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    CASACIN No. 25920

    JULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ yAUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR

    Repblica de Colombia

    Corte Suprema de Justicia

    Proceso No 25920

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA DE CASACIN PENAL

    Magistrado Ponente

    JAVIER ZAPATA ORTIZ

    Aprobado Acta No. 25

    Bogot D. C. , veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

    VISTOS

    Adelantado a cabalidad el proceso penal por el sistema

    acusatorio, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el

    J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot conden a J ULIOALBERTO TRIVIO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA

    BOLVAR, por el delito de homicidio agravado por la sevicia, en el

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    Corte Suprema de Justicia

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    grado de tentativa, en concurso, a la pena de diecisis (16) aos y

    ocho (8) meses de prisin cada uno, a inhabilitacin en el ejercicio de

    derechos y funciones pblicas por igual lapso; y les neg la

    suspensin condicional de la ejecucin de la pena y la prisin

    domiciliaria.

    Al desatar el recurso de apelacin interpuesto por los

    procesados y sus defensores, con fallo del 22 de marzo de 2006, una

    Sala de Decisin Penal del Tribunal Superior de Bogot confirm con

    modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de

    declarar que los implicados son responsables de homicidio en el gradode tentativa, en concurso, pero sin la circunstancia de agravacin

    punitiva derivada de la sevicia, por no haberse demostrado el

    sometimiento de las vctimas a sufrimientos innecesarios. En

    consecuencia, disminuy la pena, a diez (10) aos, cuatro (4) meses y

    veinticuatro (24) das de prisin, para cada uno.

    En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso

    extraordinario de casacin interpuesto por los defensores de TRIVIO

    CRUZ y BONILLA BOLVAR.

    HECHOS

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    Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala de Decisin

    Penal del Tribunal Superior de Bogot, en la sentencia de segunda

    instancia del 22 de marzo de 2006:

    En la tribuna lateral sur del estadio distrital Nemesio Camacho El

    Campn de Bogot, hacia las nueve y treinta de la noche del once de

    mayo de dos mil cinco (intermedio del juego entre Independiente Santa

    Fe y Amrica de Cali) un grupo de aficionados que se denominaban

    marihuaneros por Santa Fe, encabezados por los imputados JULIO

    ALBERTO TRIVIO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA

    BOLVAR desafiaron a los integrantes de la llamada Barra Familiadel Techo (liderada por las vctimas Jaisson Leonardo Ruiz Bombiela

    y Kevin Steve Gmez Camacho).

    En desarrollo de los sucesos, Jaisson Leonardo Ruiz recibi plurales

    heridas con elementos contundentes y corto-punzantes.

    Afortunadamente logr evadir la accin de sus agresores lanzndose alprimer piso del Estadio. De all fue trasladado al hospital de Kennedy

    donde la oportuna accin de los mdicos evit que muriese.

    Similar suerte corri Kevin Steve Gmez Camacho, por cuanto fue

    sorprendido (por la espalda) y recibi gravsima lesin (con arma

    cortopunzante) que lo derrib sin que pudiese mantenerse de pies (sic)

    y, una vez auxiliado, tambin los galenos del hospital San Ignacio

    lograron salvarle la vida.

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    ACTUACIN PROCESAL

    1. Con base en lo indicado por varias evidencias y elementos

    materiales probatorios la Fiscala Veinte adscrita a la Unidad Nacional

    contra el Terrorismo, en audiencia preliminar, solicit la expedicin de

    orden de captura contra J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y

    AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR, a lo cual accedi el

    J uzgado Once Penal Municipal de Bogot, con funciones de Control

    de Garantas.

    Los dos implicados, TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR,

    fueron aprehendidos el 28 de julio de 2005 por agentes de la Polica

    Nacional.

    2. En audiencia llevada a cabo el mismo da, el J uzgado SesentaPenal Municipal de Bogot con funciones de Control de Garantas

    legaliz la captura; tramit la imputacin por el delito de homicidio

    agravado en el grado de tentativa, a la cual no se allanaron; y les

    impuso medida de aseguramiento consistente en privacin de la

    libertad en su residencia.

    3. El 27 de agosto de 2005, la Fiscala Veinte adscrita a la

    Unidad Nacional contra el Terrorismo alleg escrito de acusacin

    contra J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y EDUARDO AUGUSTO

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    acusacin, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005, en los

    trminos del artculo 339 del Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906

    de 2004.

    La Fiscala imput a TRIVIO CRUZ y a BONILLA BOLVAR el

    delito -en concurso- de homicidio agravado en el grado de tentativa, de

    acuerdo con lo previsto en el artculo 104 (homicidio agravado),

    numerales 4 (motivo abyecto o ftil) y 6 (sevicia) del Cdigo Penal, Ley

    599 de 2000, modificado por el artculo 14 de la Ley 890 de 2004.

    5. En la audiencia preparatoria efectuada el 10 de octubre de2005, los acusados no admitieron los cargos; la Fiscala solicit el

    decreto y prctica de los medios de prueba reseados en el escrito de

    acusacin; y la defensa requiri la prctica de varios testimonios y de

    los videos suministrados por NOTICIAS RCN, NOTICIAS CARACOL

    VHS, NOTICIAS CITY TV VHS, CANAL CAPITAL VHS, CD ROOM

    suministrado por la Gerencia del Estadio EL CAMPIN, Registrofotogrfico de la prensa escrita del DIARIO EL TIEMPO, EL

    SEMANARIO EL ESPECTADOR del 15 al 21 de mayo de 2005, del

    DIARIO HOY del 13 de mayo de 2005, DIARIO EL ESPACIO de julio

    de 2005. El funcionario judicial accedi al decreto y prctica de

    aquellas pruebas. (Folio 90 carpeta anexa)

    6. Eljuicio oral se realiz en audiencia pblica durante los das

    16, 17, 21 y 24 de noviembre de 2005, en sede del J uzgado Dieciocho

    Penal del Circuito de Bogot, donde el Fiscal y la defensa presentaron

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    sendas teoras del caso, se practicaron las pruebas decretadas y

    fueron expuestas las alegaciones finales.

    Culminado el debate, con sentencia del 24 de noviembre de

    2005, el J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot conden a

    J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO

    BONILLA BOLVAR por el delito de homicidio agravado por la sevicia,

    en el grado de tentativa, en concurso, a la pena de diecisis (16) aos

    y ocho (8) meses de prisin cada uno, a inhabilitacin en el ejercicio

    de derechos y funciones pblicas por igual lapso; y les neg la

    suspensin condicional de la ejecucin de la pena y la prisindomiciliaria.

    El A-quo concedi credibilidad al testimonio de Diana Parra,

    testigo presencial de los hechos, en cuanto vio a J ULIO ALBERTO

    TRIVIO CRUZ propinar una pualada a Kevin y dos a J aisson; y

    porque observ a AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR atacarcon dos cuchillos, mientras arengaba a sus compaeros de grupo

    gritando saqumoslos, matmoslos. Tambin concedi mrito a los

    testimonios de Edgar Reyes, Luis Miguel Rodrguez Camacho, J hon

    lex Avella Camacho y J airo Arley Huertas, coincidentes en lo esencial

    con la anterior.

    El J uez de primera instancia encontr que los documentos

    flmicos aducidos como medios de prueba ratifican lo expresado por

    los testigos de cargo; y con apoyo en el testimonio de los peritos

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    mdicos concluy que se trataba de tentativa de homicidio, agravada

    por la sevicia, ms no as por la futilidad, toda vez que la pasin por el

    ftbol en los aficionados que pertenecen a las barras no puede

    considerarse ftil desde la perspectiva psicolgica.

    7. Los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de

    apelacin. Se realiz la audiencia de debate oral; y al desatar la

    alzada, con fallo del 22 de marzo de 2006, una Sala de Decisin Penal

    del Tribunal Superior de Bogot confirm con modificaciones la

    sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que los

    implicados son responsables de homicidio en el grado de tentativa, enconcurso, pero sin la circunstancia de agravacin punitiva derivada de

    la sevicia, por no haberse demostrado el sometimiento de las vctimas

    a sufrimientos innecesarios. En consecuencia, disminuy la pena, a

    diez (10) aos, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) das de prisin.

    El Tribunal Superior enfatiz en los siguientes aspectos: i) noexiste vulneracin del derecho a la defensa originada en las crticas

    que pudiese efectuarse a la actuacin del abogado comn de los

    implicados, quien los asisti durante el proceso en primera instancia,

    sustentadas en la posibilidad de haber desplegado una estrategia

    defensiva distinta; ii) la Fiscala anunci todas las pruebas que

    pretenda hacer valer al registrarlas en el escrito anexo a la acusacin,

    las ofreci a la defensa y le suministr los medios que le solicit; iii)

    los videos exhibidos en la audiencia del juicio oral fueron legalmente

    incorporados, su autenticidad no fue discutida y nada indica que su

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    contenido hubiese sido alterado; iv) aunque los peritos mdicos no

    atendieron a los lesionados en los hospitales donde fueron remitidos,

    no existe razn para desatender las conclusiones a las que arribaron

    respecto de la gravedad de las heridas que padecieron; v) se trat de

    tentativa de homicidio y no de simples lesiones personales, como se

    verifica probatoriamente a partir de la convergencia de factores

    objetivos y subjetivos que as lo indican; vi) ms all de toda duda

    razonable, las pruebas demuestran que los implicados son coautores,

    segn el principio de imputacin recproca, pues hubo mutuo

    acuerdo para el ataque y procedieron segn un plan global unitario; y

    vii) aunque es evidente el dolo homicida, no es aplicable la causal deagravacin punitiva derivada de la sevicia, en tanto no se verifica la

    intencin de someter a las vctimas a padecimientos innecesarios.

    8. Inconformes con la determinacin anterior, los defensores de

    TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR interpusieron y sustentaron el

    recurso extraordinario de casacin que resuelve la sala en esteprovedo.

    LAS DEMANDAS DE CASACIN

    Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal

    Superior de Bogot. Una por el defensor de J ULIO ALBERTO

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    TRIVIO CRUZ y otra por el defensor de AUGUSTO EDUARDO

    BONILLA BOLVAR.

    Como se trata de libelos en todo similares, se resumen

    conjuntamente.

    Tres cargos postulan los defensores con base en las causales

    segunda y tercera previstas en el artculo 181 del Cdigo de

    Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000.

    PRIMER CARGO. Nulidad por violacin del derecho a la

    defensa

    Con fundamento en la causal segunda de casacin (artculo 181

    Ley 906 de 2004), que trata del desconocimiento del debido proceso

    por afectacin sustancial de su estructura o de la garanta debida acualquiera de las partes, los libelistas aseguran que se vulneraron las

    garantas fundamentales de TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR,

    toda vez que la Fiscala instructora no descubri en la audiencia de

    acusacin todas las evidencias y elementos materiales probatorios

    que tena en su poder y que iba a hacer valer en el debate pblico,

    como lo ordenan los artculos 124 (derechos y facultades de la defensa),

    344 (inicio del descubrimiento) y 346 (sanciones por el incumplimiento del deber

    de revelacin de informacin durante el procedimiento de descubrimiento)

    ibdem.

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    Explican que en lugar de descubrir la totalidad de evidencias y

    elementos materiales probatorios, como lo ordena la ley, la Fiscala

    slo ley un listado, pero omiti la entrega, exhibicin o suministro de

    copia de esos medios, que ms adelante se constituyeron como

    prueba testimonial de cargo, como son los mencionados videos, las

    historias clnicas, reconocimientos fotogrficos, fotografas del

    peridico El Tiempo y la integridad de las entrevistas recepcionadas

    previamente a los testigos, pues a peticin de la defensa, slo entreg

    fotocopia de la entrevista rendida por el implicado AUGUSTO

    BONILLA BOLVAR ante la polica judicial.

    Se transgredi as el derecho a la defensa, pues sta se ejerce

    estudiando las evidencias objeto de contradiccin en el debate pblico,

    para preparar con el tiempo oportuno la estrategia defensiva, que es lo

    que genera la denominada igualdad de fuerzas en el sistema

    acusatorio.

    No es cierto agregan los libelistas- que en la audiencia

    preparatoria se subsan esa irregularidad, como lo dice el Tribunal

    Superior, porque la exhibicin o descubrimiento probatorio debe

    hacerse es en la audiencia de acusacin, y porque en la audiencia

    preparatoria la Fiscala no exhibi ni entreg todas las evidencias ni

    elementos materiales probatorios.

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    Aseguran que por mandato del artculo 346 (sanciones por no

    revelar informacin durante el descubrimiento) del Cdigo de Procedimiento

    Penal, Ley 906 de 2004, el J uez de conocimiento estaba obligado a

    remediar esa anomala, rechazando los medios que la Fiscala no

    puso a disposicin de la defensa, los cuales no podan ser aducidos al

    proceso ni convertirse en pruebas ni practicarse durante el juicio.

    Solicitan se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la

    audiencia de acusacin, para que se rehaga, aplicando la

    normatividad que regula el caso.

    SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad

    Los defensores de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y

    AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR, en sendas demandas,

    acuden a la causal tercera de casacin prevista en artculo 181 de laLey 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de

    produccin y apreciacin de las pruebas sobre la cual se ha fundado la

    sentencia.

    2.1 Se refieren a los videos y a las historias clnicas de los

    lesionados, aducidas en el juicio por el Fiscal, respecto de las cuales

    se incurri en falso juicio de legalidad, por las siguientes razones:

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    -. De conformidad con los numerales 1, 4 y 15 del artculo 424

    ibdem, las historias clnicas y las grabaciones fonpticas o videos

    son documentos y constituyen prueba documental.

    -. Dispone el artculo 425 del mismo rgimen, que salvo prueba

    en contrario, se tendr como autntico el documento cuando se tiene

    conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,

    mecanografiado, impreso, firmado o reproducido por algn otro

    procedimiento.

    -. La autenticidad e identificacin del documento se probar,entre otros medios, por el reconocimiento de la persona que lo ha

    elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, filmado o

    reproducido, segn lo estipulado por el artculo 426 de la Ley 906 de

    2004.

    -. Como lo ordena el artculo 431 ibdem, en desarrollo del juiciooral, los documentos sern exhibidos o ledos y los dems

    documentos sern exhibidos o proyectados por cualquier medio, para

    que sean conocidos por los intervinientes.

    2.2 La normatividad anterior fue soslayada en el presente caso,

    porque ni las historias clnicas ni los videos fueron reconocidos por sus

    autores los mdicos que hicieron los exmenes y los camargrafos

    que filmaron-, de modo que no pueden tenerse por documentos

    autnticos; y tampoco fueron ledos en su totalidad, ni proyectados

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    completamente, para garantizar los principios de inmediacin,

    autenticidad y contradiccin de la prueba.

    Siendo los mdicos que realizaron los exmenes de que tratan

    las historias clnicas y los camargrafos que filmaron, las nicas

    personas que podan otorgar certeza sobre la forma, contenido y

    obtencin de los mismos, tales personas no comparecieron a

    autenticar los documentos.

    2.3 El testimonio del polica que adelant la investigacin no

    poda reemplazar a las personas que produjeron los documentos, paraque pudieran considerarse autnticos; y, sin embargo, el J uez no

    advirti ni enmend el error, pues no resulta legal en esta clase de

    juicios que sea cualquier persona la que pueda dar autenticidad a una

    prueba documental, pudiendo solamente la que est autorizada en la

    ley para ello, que para este evento, es exclusivamente quien la

    produjo.

    2.4 El Tribunal Superior de Bogot confundi la cadena de

    custodia, con la autenticidad de los documentos, de los elementos

    materiales probatorios y de la evidencia fsica, en el sentido que se

    exige de su contenido para ser tenidos como pruebas en el juicio oral.

    El artculo 277 del Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906 de

    2004, se refiere a la autenticidad de las evidencias y elementos

    materiales probatorios en la etapa investigativa, en el sentido que han

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    sido detectados, fijados, recogidos y embalados tcnicamente,

    estableciendo la cadena de custodia como el mtodo idneo para

    demostrar esa autenticidad.

    En cambio, la autenticidad de la prueba documental practicada

    en el juicio oral se rige por el conjunto de preceptos antes citados,

    relativos especialmente al reconocimiento en audiencia pblica del

    documento por su autor; es condicin de legitimidad de la prueba y su

    debida aduccin; y se demuestra cuando el creador del documento

    acude al juicio oral y reconoce de viva voz el documento como de su

    autora, para salvaguardar los principios de inmediacin, publicidad ycontradiccin.

    2.5 Es al J uez a quien corresponde velar por la legalidad de las

    pruebas a practicarse en el juicio, pues el fallo slo podr emitirse con

    fundamento en las pruebas legalmente producidas. Las partes no

    tienen esa carga procesal, ni su accin u omisin tiene la virtualidadde convalidar la ilegalidad de las mismas.

    2.6 Las historias clnicas y los videos aportados por la Fiscala

    son ilegales por carecer del requisito de la autenticidad, y an as los

    J ueces de instancia los utilizaron como pruebas para sustentar en toda

    su dimensin los delitos imputados, e incidieron en la prueba

    testimonial y pericial en cuanto a que su prctica se fundament en la

    exhibicin parcial de dichos documentos, hasta el punto que no se

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    podra escindir el relato de cada testigo y de cada perito de lo que

    aportaba cada documento en cuanto a la produccin de informacin.

    De tal manera que sin los videos los testigos no hubieran podido

    determinar las circunstancias que slo con apoyo de stos les fue

    viable transmitir al juzgador, hasta el punto que en buena parte de sus

    intervenciones se vieron precisados a complementar sus exposiciones

    con lo que observaron en los mismos; y los peritos a sustentar sus

    peritajes en los contenidos de las historias clnicas irregularmente

    aducidas, de tal manera que sin stas no hubieran podido rendir las

    experticias, como as lo advirtieron ellos mismos en el juicio.

    2.7 Los censores aspiran a que se aplique la regla de exclusin

    sobre los videos y las historias clnicas ilegalmente aportadas, con

    base en las cuales se determin la coautora y la entidad de las

    heridas que sufrieron las vctimas, y que contribuyeron para deducir

    que se trataba de homicidio tentado y no slo de lesiones personales.

    Pretenden, adems, se excluyan todas las pruebas que

    derivaron de las anteriores o que se integraron con aquellas, pues es

    prcticamente imposible escindirlas, de suerte que no es factible

    confeccionar un cargo de casacin autnomo respecto de las otras

    pruebas testimonios y experticias- que se basaron en las historias

    clnicas y en los videos.

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    En consecuencia, solicitan a la Corte proferir el fallo de

    sustitucin, que ser de carcter absolutorio.

    TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de conviccin

    De igual manera, invocando la causal tercera de casacin

    prevista en artculo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de

    J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA

    BOLVAR postulan la incursin en error de derecho por falso juicio de

    conviccin sobre los testimonios vertidos en el juicio oral por LeonardoRuiz Bombiela (lesionado), Kevin Steve Gmez Camacho (lesionado),

    Diana Maritza Parra Martnez, Edgar Reyes Pachn, Luis Avella

    Camacho, J airo Arley Huertas Giraldo y J hon Alexander Avella; y la

    misma especie de yerro de derecho sobre los peritajes rendidos por

    los mdicos Gladis Medina Rodrguez, Fanny Cecilia Nio Guevara y

    Mauricio Armando Rizo Hurtado.

    3.1 Los libelistas parten de la definicin, concepto, alcance y

    lmites de la prueba de referencia, reglamentada en los artculos 437

    (nocin), 438 (admisin excepcional), 439 (referencia mltiple), 381 (la

    sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en pruebas de

    referencia) y 402 (conocimiento personal del testigo) del Cdigo de

    Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

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    A continuacin explican que postulan el reproche por falso juicio

    de conviccin, bajo el entendido que existe tarifa legal negativa con

    relacin a las pruebas de referencia, porque la normatividad procesal

    penal prohbe la emisin de un fallo condenatorio con fundamento

    exclusivo en pruebas de referencia, y tanto elA-quo como elAd-quem

    desconocieron esa prohibicin.

    3.2 Las historias clnicas originales fueron confeccionadas por

    mdicos tratantes que no comparecieron al juicio oral y contienen

    declaraciones vertidas por fuera del debate pblico; es decir, son

    pruebas de referencia. Por lo tanto, para ser valoradas como pruebasdirectas debieron ser vertidas en el juicio por los profesionales que

    examinaron a los heridos, las elaboraron y produjeron.

    Los peritos forenses que acudieron al juicio oral fueron distintos

    de los anteriores. Los peritos mdicos que comparecieron a la

    audiencia del juicio oral se basaron en las historias clnicas elaboradaspor otros mdicos (pruebas de referencia), y emitieron su experticia

    guiados por los documentos hechos por los otros (nueva prueba de

    referencia) dando origen a lo que en la doctrina comparada se

    denomina doble rumor o doble prueba de referencia.

    3.3 Para los censores, lo mismo sucede con la prueba

    testimonial, en cuanto que en lo fundamental, las versiones vertidas

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    por los declarantes de cargo estuvieron sustentadas en los videos que

    la Fiscala les proyect en la audiencia del juicio.

    As, los testigos hicieron aseveraciones de hechos que no les

    constaba directamente (pruebas de referencia), sino que estaban

    contenidos en los documentos flmicos de forma autnoma, de tal

    suerte que contenan afirmaciones o declaraciones en su contenido

    que no podan ser expuestas por terceros; tal y como se hizo en la

    audiencia de juicio oral, cuando la nica versin que legalmente

    podan rendir es la correspondiente a los hechos que ellos mismos

    directamente hubieran percibido.

    En esas condiciones, los testigos resultaron afirmando,

    ratificando o negando, no lo captado por s mismos exigencia de la

    prueba directa- sino lo captado por quien realiz la filmacin,

    tornndose as una vez ms en testigos de referencia.

    3.4 No puede afirmarse que los videos y las historias clnicas se

    complementaban de facto con los testimonios, porque el

    procedimiento penal no es informal, sino reglado; y porque tal

    complementariedad se hubiese podido pregonar slo bajo la condicin

    de que las pruebas directas y originales (videos e historias clnicas) se

    adujeran de modo legal.

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    Solicitan a la corte excluir jurdicamente las pruebas

    mencionadas y emitir un fallo de sustitucin absolutorio, dado que sin

    aqullas no subsiste el fundamento para mantener la condena.

    AUDIENCIA DE SUSTENTACIN ORAL

    El 6 de octubre de 2006, en el recinto de audiencias de la Sala

    de Casacin Penal se llev a cabo la audiencia pblica para lasustentacin de las demandas de casacin, prevista en el artculo 183

    de la Ley 906 de 2004.

    Comparecieron los implicados, sus defensores, un Fiscal

    adscrito a la Unidad de Fiscalas Delegadas ante la Corte Suprema de

    J usticia, la Procuradora Segunda para al Casacin Penal y elrepresentante de las vctimas.

    1. INTERVENCIN DEL DEFENSOR DE JULIO ALBERTO

    TRIVIO CRUZ

    El apoderado de confianza de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ,

    en complemento de lo anotado en la demanda de casacin hizo

    referencia a cada uno de los cargos, as:

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    1.1 Primer cargo. Nulidad por violacin del derecho a la

    defensa

    Invocando el debido proceso y el derecho a la defensa, en su

    categora de derechos subjetivos, segn lo previsto en el artculo 29

    de la Constitucin Poltica y en el artculo 6 del Cdigo de

    Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el defensor de TRIVIO

    CRUZ, expresa que el descubrimiento de la prueba ms que un rito es

    una verdadera garanta superior para asegurar la igualdad de las

    partes, al punto que el artculo 250 de la Carta torna obligatorio para laFiscala no potestativo- dar a conocer anticipadamente, en la

    audiencia de acusacin, todos los elementos materiales probatorios y

    la evidencia fsica que pretenda hacer valer en el juicio oral.

    Agrega que es deber del J uez de conocimiento velar porque el

    descubrimiento de la prueba sea completo, en el sentido quecomprenda todos los elementos y evidencias, as como lo indic la

    Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de 2005, al declarar la

    exequibilidad condicionada del artculo 344 de la Ley 906 de 2004,

    relativo al inicio del descubrimiento probatorio en la audiencia de

    formulacin de acusacin.

    Sobre los video casetes aportados por algunos noticieros de

    televisin y por la vigilancia del Estadio El Campn, dice que en la

    audiencia de acusacin, el Fiscal slo anunci que los aportara para

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    el juicio, pero no los entreg realmente a la defensa; defecto que

    ocurri tambin con las entrevistas que la Fiscala realiz a varias

    personas; que no fueron descubiertas y sin embargo se utilizaron en la

    juicio oral.

    La anterior situacin no se enmend en la audiencia

    preparatoria, pese a que el defensor reclam el descubrimiento;

    porque el Fiscal se opuso a ello con el respaldo del J uez-; y

    finalmente slo entreg a la defensa copia de la entrevista del

    implicado BONILLA BOLVAR.

    No obstante, en la audiencia de juzgamiento el Fiscal proyect

    apartes de los videos, hizo que los testigos los observaran; y por ello

    afirmaron o negaron diferentes cuestiones con base en el medio audio

    visual.

    Se vulner el imperativo constitucional y con ello se mengu elderecho a la defensa, porque el J uez omiti el deber de asegurar el

    descubrimiento integral de la prueba cuando era oportuno, esto es, en

    la audiencia de formulacin de acusacin (artculo 344); no siendo

    vlido como efecto convalidante el descubrimiento parcial que se hizo

    en la audiencia preparatoria, dado que cuando sta tiene lugar el

    proceso ya se encuentra avanzado y obliga a la defensa a improvisar

    sobre los elementos de los que se entera recientemente.

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    De ese modo concluye el defensor- el fallo se emiti en un

    juicio viciado de nulidad, al otorgar validez a las pruebas que eran

    nulas, bien por afectacin directa del articulo 29 de la Carta, o por

    desconocimiento de las normas legales que regulan el debido proceso

    en materia probatoria.

    En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado

    para que se rehagan las actuaciones desde la etapa del

    descubrimiento de la prueba, que debi ocurrir en la audiencia de

    formulacin de acusacin.

    1.2 Segundo cargo. Falso juicio de legalidad

    El libelista que representa los intereses de TRIVIO CRUZ

    concreta la censura en los videos aportados por los noticieros de

    televisin, la Polica Nacional y la oficina de seguridad del estadio ElCamping, y las historias clnicas de los lesionados, toda vez que se

    incorporaron como elementos de conviccin al juicio oral y se tomaron

    como fundamento parcial de la sentencia, en las dos instancias, sin las

    formalidades que la ley contempla para ello.

    Tratndose de documentos acota el casacionista- tanto los

    videos como las historias clnicas, para que pudieran introducirse

    vlidamente al juicio era necesario demostrar su autenticidad; y un

    documento es autntico para efectos procesales del sistema

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    acusatorio, cuando su autor lo reconoce como tal; lo cual implicaba

    que los mdicos tratantes que escribieron las historias clnicas y los

    tcnicos que realizaron las filmaciones acudieran al juicio oral para dar

    fe de la autenticidad de cada documento, tanto por su autora como

    por su contenido.

    En el presente asunto, la Fiscala y los J ueces de instancia

    admitieron que el agente de polica que sirvi de mensajero

    recogiendo los videos y las historias clnicas, tena capacidad para

    autenticar tales documentos, siendo tal concepcin completamente

    errada.

    Era preciso que el camargrafo o la persona encargada de la

    filmacin dijera en el juicio oral qu imgenes capt, por qu lo hizo,

    cules escenas decidi no tomar y por qu actu de tal manera, etc.,

    porque se trata del registro de escenas que surgieron a voluntad del

    operador de las cmaras; y por ello esa persona tena que dar fe de laautenticidad del contenido de los video casetes.

    En el mismo orden de ideas, los mdicos que concedieron la

    incapacidad a cada uno de los heridos, trabajaron sobre la base de las

    historias clnicas elaboradas por profesionales distintos; de ah que

    tampoco puede predicarse autenticidad de las historias clnicas,

    porque siendo documentos, para que fueran autnticos, tenan que

    comparecer al juicio oral los mdicos tratantes por ser ellos y no otros

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    los autores de esas historias clnicas, dado que a estos s les constaba

    como se encontraron los pacientes.

    Siendo ilegalmente producidas las pruebas que utilizaron los

    videos y las historias clnicas, stas deben ser excluidas del conjunto

    de medios de conviccin, sentido en el que solicita a la Corte casar el

    fallo de segundo grado.

    1.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de conviccin

    Para iniciar, el defensor de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZrecuerda que la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa

    para la prueba de referencia, al establecer en el artculo 381, que la

    sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en

    pruebas de referencia.

    Explica a continuacin que los J ueces de instancia incurrieron enfalso juicio de conviccin en cuanto concedieron eficacia probatoria a

    pruebas de referencia que sirvieron de fundamento a la condena,

    constituidas por las historias clnicas, empleadas para deducir que las

    lesiones padecidas por la vctimas reflejaban la tentativa de homicidio;

    y por las cintas de video, que se hicieron valer para determinar la

    autora de los ilcitos.

    Adems de la falta de autenticidad de los videos porque no

    compareci a dar fe de su contenido la persona que tom las

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    imgenes- los testigos en el juicio apreciaron el contenido de las

    filmaciones, por eso declararon sobre lo que registr el medio tcnico

    y no sobre lo que a cada uno de ellos le consta por percepcin directa.

    Se produjo una interaccin denominada referencia doble, pues

    observaron videos que no autentic su autor y disertaron sobre el

    contenido flmico de ese documento y no sobre sus propias

    percepciones el da de los hechos.

    Las historias clnicas tambin generaron pruebas de referencia,

    dado que los profesionales que las escribieron no comparecieron al

    juicio para autenticarlas y explicar su contenido, sino que mdicosdiferentes acudieron en calidad de peritos, para explicar lo que los

    otros hallaron.

    Se afect de ese modo la prueba estructural del fallo, pues con

    base en pruebas de referencia se dedujeron los aspectos objetivos y

    subjetivos de los delitos endilgados(tentativa de homicidio en concurso)

    ,cuando la ley procesal penal prohbe hacerlo a partir de ese gnero de

    pruebas.

    Se vulner el derecho sustancial de contenido material a un

    debido proceso, en especial a que la imputacin objetiva y subjetiva se

    produzca sobre la base de pruebas vlidas. Por ello, debe activarse la

    casacin, en orden a garantizar el debido proceso constitucional y

    legal, nica manera de emitir un fallo justo.

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    2. INTERVENCIN DEL DEFENSOR PBLICO DE AUGUSTO

    EDUARDO BONILLA BOLVAR

    El defensor pblico de BONILLA BOLVAR hace nfasis en los

    mismos aspectos reseados en el acpite anterior y postula idnticas

    pretensiones. Por ello, se destaca nicamente lo que sigue:

    2.1 Primer cargo. Nulidad por violacin del derecho a la

    defensa

    El mencionado profesional asegura que el descubrimiento de

    toda evidencia y elemento material probatorio debe realizarse en la

    audiencia de acusacin (artculo 344 Cdigo de Procedimiento Penal) y no

    en forma parcial ni en oportunidades diferentes.

    El descubrimiento de la prueba documental implica, cuandomenos, entregar copia de cada uno de los documentos en la audiencia

    de acusacin; pues si la entrega material se hace en la audiencia

    preparatoria se socava el derecho a la defensa, ya que a partir de este

    momento slo quedan treinta das para la realizacin del juicio oral.

    Por disposicin del artculo 346 ibdem, los elementos

    probatorios y evidencia fsica que no sean descubiertos no tienen

    vocacin probatoria; y no podrn ser aducidos al proceso ni

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    convertirse en prueba del mismo ni practicarse durante el juicio; por

    desconocer los principios de lealtad y transparencia.

    En el presente asunto, el profesional que actu en defensa de

    BONILLA BOLVAR durante la investigacin y el juzgamiento en

    primera instancia- se limit a requerir copia de una entrevista que el

    mismo implicado haba concedido, acto de candidez del antiguo

    abogado, quien demostr desconocimiento de la estructura del

    procedimiento penal acusatorio, al punto que no aleg en primera

    instancia mientras permaneci en el cargo- los defectos probatorios

    referidos, ni se preocup por el descubrimiento de la verdad.

    2.2 Segundo cargo. Falso juicio de legalidad

    Recuerda el casacionista que representa a BONILLA BOLVAR

    que al sustentar el recurso de apelacin contra la sentencia de primergrado se plante la ilegalidad de las pruebas documentales historias

    clnicas y video casetes- por falta de autenticidad procesal, reclamo

    ante el cual, el Tribunal Superior respondi que ninguno de los sujetos

    procesales tach de falsos tales documentos.

    Ese argumento del Ad-quem dice el libelista- es inadmisible

    dentro del sistema acusatorio, dado que la Ley 906 de 2004 no

    establece ni regula la tacha de las pruebas documentales, ni existe

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    un catlogo sobre las reglas de evidencia, como ocurre en otros

    pases.

    En cambio de la tacha -reclamada por la segunda instancia- el

    documento no autntico debe ser retirado del recaudo probatorio,

    como debi hacerse con la historia clnica suministrada por el Hospital

    de Kennedy, porque el agente de polica que la transport no da fe de

    su contenido, ni en el juicio se ley completamente su texto. As, sin la

    presencia de los mdicos tratantes, el J uez termin concluyendo

    irregularmente que las historias clnicas eran autnticas y dedujo la

    gravedad de las heridas, fuente de la imputacin por tentativa dehomicidio.

    Sobre la incorporacin de los videos, dada su naturaleza

    documental, asegura que el artculo 425 (documento autntico) de la Ley

    906 de 2004, en lugar de establecer meras formalidades en realidad

    consagra ritos de estirpe sustancial sobre autora y contenido comorequisitos de autenticidad; de ah que para predicar la autenticidad de

    los mismos y, por ende, valorarlos entre las pruebas, era

    imprescindible que acudiera a la audiencia de juzgamiento quien hizo

    las filmaciones, nica persona que poda explicar si los videos fueron

    editados, recortados, si presentaban deficiencias tcnicas, etc. Y como

    esto no ocurri, se trata de pruebas ilegalmente incorporadas, que no

    pueden acogerse como fuentes de imputacin.

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    2.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de conviccin

    Sostiene el defensor de BONILLA BOLVAR que en torno de las

    historias clnicas ocurri la denominada referencia mltiple o doble

    rumor, imposibilitando su controversia, puesto que al no acudir los

    mdicos tratantes responsables de dichas historias la defensa no tuvo

    la posibilidad de interrogarlos ni de preguntar por las razones de sus

    afirmaciones, quedando reducidas al texto de papel donde fueron

    plasmadas.

    Los mdicos forenses que fueron convocados al juicio oralrindieron testimonio de referencia, porque se limitaron a interpretar lo

    que la historia clnica deca; esto es, opinaron sobre algunos tpicos

    que no les consta realmente, porque los conocieron en forma indirecta,

    configurndose as la prueba de referencia mltiple, que obliga a su

    exclusin, ante la imposibilidad de escindir el testimonio de los peritos

    del contenido de las historias clnicas.

    Agrega que para que los documentos flmicos pudiesen

    considerarse como prueba autnoma, era necesario que las persona

    que realizaron las filmaciones los autenticaran, asistiendo con ese fin a

    la audiencia de juzgamiento; y adems era imprescindible proyectar

    por completo el contenido de cada uno, en lugar de presentar a los

    testigos apartes elegidos o pedacitos, que terminaron contaminando la

    prueba testimonial, al extremo de convertir a los declarantes en

    testigos de referencia, porque ningn testigo era nada sin los videos.

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    Como solucin propone excluir del conjunto de elementos

    probatorios los videos, objetivamente por falta de autenticidad; los

    testimonios contaminados por falta de credibilidad; y adems por

    imposibilitar el derecho de contradiccin, al desconocerse el autor de

    cada filmacin y privar a la defensa del derecho a interrogarlo.

    3. INTERVENCIN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Aborda el contenido de las demandas en forma conjunta, enatencin a la similitud de los cargos; se opone a los reparos

    formulados por los libelistas y solicita a la Corte no acceder a las

    pretensiones de aqullos.

    3.1 Sobre el primer cargo. Nulidad por v iolacin del derechoa la defensa

    Para el Fiscal Delegado, el descubrimiento de la prueba no debe

    cumplirse en un solo momento, segn se dice en las demandas, sino

    que empieza a realizarse con el documento anexo al escrito de

    acusacin, relativo especficamente al descubrimiento de las pruebas,

    en los trminos del numeral 5 del artculo 337 del Cdigo de

    Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, del cual se suministra copia

    con destino al acusado, como ocurri en el presente asunto; y tambin

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    se efecta en la audiencia de formulacin de acusacin, segn lo

    indicado en el artculo 344 ibdem.

    Despus que la Fiscala descubre, o pone en conocimiento de

    las partes los elementos de prueba que pretende hacer valer en el

    juicio oral, corresponde a la defensa solicitar el suministro de aquellos

    que le interesen; y as sucedi en este asunto, donde el defensor

    conjunto de los dos implicados requiri nicamente la copia de una

    entrevista.

    Adems, el defensor, por su propia cuenta haba conseguido losmismos videos que enunci la Fiscala, cuyo delegado en ningn

    momento se neg o fue renuente con relacin a los requerimientos

    que en materia probatoria le hizo la defensa, resultando, por lo tanto,

    la censura infundada.

    3.2 Sobre el segundo cargo. Falso ju icio de legalidad

    En criterio del Fiscal Delegado, los video casetes y las historias

    clnicas fueron legtimamente aducidos como medios de prueba, y es

    indiscutible la autenticidad de los mismos documentos, por lo cual, no

    existen en realidad problemas de produccin probatoria ni

    impedimento para su apreciacin; y en esas condiciones, este

    reproche carece de razn.

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    Tales elementos fueron dados a conocer con anticipacin; la

    defensa no cuestion la cadena de custodia que garantiza su

    autenticidad ni en la oportunidad correspondiente hizo reparo alguno

    sobre la legalidad de su incorporacin; y sobre los mismos se ejerci el

    contradictorio sin limitaciones.

    Ante esa realidad, no es atendible la pretensin casacional sobre

    la base de que poda haberse desplegado una estrategia defensiva

    diferente o mejor; y si la defensa tena argumentos para dudar sobre la

    originalidad de los videos y las historias clnicas, contaba con la

    posibilidad de solicitar el testimonio de los autores de esosdocumentos, para interrogarlos y dilucidar de ese modo los aspectos

    que le hubiesen preocupado.

    Ningn obstculo tuvo la defensa para adelantar su gestin de la

    manera como fue concebida, por lo cual el cargo no debe prosperar.

    3.3 Sobre el tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de

    conviccin

    En la dinmica del juicio oral destaca el Fiscal Delegado- las

    historias clnicas de los lesionados y los video casetes aportados por

    diferentes entidades no dieron lugar a pruebas de referencia, pues los

    testigos narraron sucesos de los que tenan conocimiento personal,

    por haber asistido al estadio El Campn o por haber examinado a los

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    heridos; y sobre esa calidad de las percepciones personales no hubo

    impugnacin ni cuestionamiento alguno.

    Los videos se proyectaron en los aparte necesarios, hecho que

    tampoco preocup a la defensa durante el desarrollo del juicio oral, de

    suerte que el cargo es deleznable.

    4. INTERVENCIN DE LA PROCURADORA SEGUNDA

    DELEGADA PARA LA CASACIN PENAL

    De igual manera, aborda el contenido de las demandas en formaconjunta, en atencin a la similitud de los cargos, y concepta as:

    4.1 Sobre el primer cargo. Nulidad por v iolacin del derecho

    a la defensa

    La Procuradora Delegada resalta que de acuerdo con el artculo

    250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 20021, en

    el evento de presentarse escrito de acusacin, la Fiscala est en la

    obligacin de suministrar todos los elementos probatorios e

    informaciones de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables

    al implicado, por ser esa la manera de garantizar el principio de

    igualdad de armas, que se materializa cuando las partes conocen las

    pruebas que podrn ser utilizadas en contra de sus intereses.

    1 Por el cual se introdujo el sistema acusatorio colombiano.

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    Y que, si bien, el inciso primero del artculo 344 del Cdigo de

    Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que la defensa

    podr solicitar a la Fiscala el descubrimiento de un elemento

    probatorio especfico, es preciso interpretar ese precepto con arreglo a

    lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de

    2005, que lo declar exequible condicionadamente, en el sentido que

    dicha facultad legal consistente en solicitar un descubrimiento

    especfico- es un complemento o garanta adicional en pro de la

    defensa; ya que, en todo caso, es obligatorio para la Fiscala

    suministrar todos los elementos probatorios de que disponga.

    En ese contexto, la Procuradora Delegada concede la razn a

    los libelistas, en cuanto a que el proceso descubrimiento de la prueba

    fue defectuoso, debido a que en la audiencia de acusacin la Fiscala

    omiti el deber de poner a disposicin efectivamente todas las

    evidencias y materiales probatorios que haba colectado y que iba ahacer valer en el juicio; y porque en la audiencia preparatoria, con

    independencia de las observaciones que hicieren las partes, el J uez

    tampoco cumpli la obligacin que le imponen los artculos 337

    (contenido de la acusacin y documentos anexos), 344 (inicio del descubrimiento)

    y 346 (sanciones por omitir informacin durante el proceso de descubrimiento)

    de la Ley 906 de 2004, de de velar porque el descubrimiento sea

    completo.

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    Observa que en la audiencia de acusacin el Fiscal se limit a

    leer el escrito anexo, donde se anunciaban las evidencias y medios de

    prueba, los cuales, sin embargo, dicho funcionario no descubri, sino

    que los ofreci, como quien dice aqu los tengo por si alguien los

    necesita; y en la audiencia preparatoria la Fiscala tampoco present

    todo el material, porque no lo tena fsicamente en ese momento; y

    debido a ello entreg a la defensa slo las entrevistas que requiri.

    No obstante contina la Delegada- aquella irregularidad no tuvo

    trascendencia, porque el defensor comn de los implicados manifest

    que ya contaba con copia de los mismos videos mencionados por laFiscala y de las historias clnicas de los lesionados, elementos que

    tambin dijo utilizara en la audiencia de juzgamiento; de suerte que no

    existi indefensin, pues el apoderado de los implicados no fue

    sorprendido con temas probatorios que desconociera; y en el juicio

    oral se debati ampliamente sobre los mismos elementos, disponiendo

    el abogado de ms de un mes para preparar el debate.

    4.2 Sobre el segundo cargo. Falso ju icio de legalidad

    Invocando previamente los artculos 424 (prueba documental), 425

    (documento autntico) y 426 (mtodos de autenticacin e identificacin de los

    documentos) de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Delegada encuentra

    que los video casetes que se erigieron como pruebas en el juicio oral,

    no se pueden reputar como autnticos, toda vez que no fueron

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    reconocidos como tales por la persona que los elabor, ni los videos

    renen los requisitos de las copias autenticadas. Por ello, su aduccin

    vulner la ley, en cuanto exige la identificacin o autenticacin de los

    documentos como requisito de admisibilidad en calidad de pruebas.

    Pese a ello, la Delegada encuentra que la anterior omisin no

    tiene la trascendencia que los casacionistas le asignan, dado que: i)

    fueron utilizados tanto por la Fiscala como por la defensa en calidad

    de evidencia demostrativa (igual que pueden emplearse los mapas, planos y

    las fotografas), para ilustrar el contenido de los testimonios de quienes

    presenciaron los hechos; ii) sirvieron efectivamente slo como mediospara corroborar lo expresado por los testigos; iii) a travs del contra

    interrogatorio se dej a salvo el principio de contradiccin; iv) resultara

    en contrasentido la posicin de los casacionistas, al solicitar la

    exclusin de esos elementos, porque el abogado defensor que

    intervino en el juicio deriv consecuencias de los mismos; y v) porque

    an descartando la incidencia de los videos subsiste lo declarado porlos testigos, debido a que puede escindirse en su declaracin lo que

    percibieron en el estadio El Campn y lo que observaron cuando se les

    proyect las imgenes captadas por las videocmaras.

    Con relacin a las historias clnicas de los lesionados, que

    sirvieron como fuente de los dictmenes que los peritos mdicos

    rindieron en el juicio oral, la Procuradora Delegada acota que tales

    historias tienen la calidad de evidencias puestas a disposicin de los

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    peritos, quienes confeccionaron una experticia que no puede

    catalogarse como prueba de referencia.

    De otro lado, como las historias clnicas aparecen firmadas por

    los mdicos que las confeccionaron, en los trminos del artculo 425

    (documento autntico) del Cdigo de Procedimiento Penal, deben tenerse

    como documentos autnticos, porque no se alleg prueba en

    contrario.

    Pero adems, los peritos mdicos tomaron como fundamento

    otros exmenes clnicos para determinar la gravedad de las lesiones, ylos J ueces de instancia analizaron varios elementos objetivos y

    subjetivos para concluir acertadamente- que se trat de tentativa de

    homicidio y no de lesiones personales.

    Por lo anterior concluye- el cargo no tiene vocacin de

    prosperidad.

    4.3 Sobre el tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de

    conviccin

    En cuanto hace al pretendido error de derecho consistente en

    que en el fallo se concedi valor probatorio irrestricto a algunas

    pruebas de referencia, la Procuradora Segunda Delegada opina que

    tanto los testigos presenciales de los acontecimientos en el estadio El

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    Campn, como los peritos mdicos declararon con base en sus

    percepciones directas, de modo que los testimonios son autnomos y

    conservan independencia, al punto que su contenido subsiste an bajo

    el supuesto que se prescindiera del aporte de los videos y de las

    historias clnicas, respectivamente.

    De ah que, por no tratarse realmente de un caso de valoracin

    de pruebas de referencia, este reproche no tiene aptitud para salir

    avante.

    Por lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia proferidaen segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot.

    5. INTERVENCIN DEL REPRESENTANTE DE LAS

    VCTIMAS

    El representante comn de los lesionados, KEVIN STEVE

    GMEZ CAMACHO y J AISSON LEONARDO RUIZ BOMBIELA,

    expresa su acuerdo con lo conceptuado por la Procuradora Segunda

    Delegada para la Casacin Penal y adiciona que, aunque podra

    admitirse que quiz otro profesional del derecho hubiese

    implementado una mejor estrategia de defensa, la actividad del

    abogado que asisti a los implicados en el juicio oral no merece ser

    descalificada, porque no afect negativamente sus garantas

    fundamentales.

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    Acude al artculo 344 (inicio del descubrimiento) del Cdigo de

    Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para insistir en que la defensa

    est facultada para solicitar el descubrimiento de las pruebas que le

    interesen y que hubiesen sido anunciadas previamente por la Fiscala;

    y explica que en las reglas de evidencia de Puerto Rico, nicamente

    cuando el medio probatorio es favorable al implicado, la Fiscala

    adquiere la obligacin de entregarlo a la defensa; no as en los dems

    casos, donde la iniciativa corre por cuenta del defensor.

    Observa que no es relevante el error que se present a raz deque la Fiscala no suministr a la defensa todos los medios de prueba

    y las evidencias que tena; esencialmente porque fue el propio

    abogado defensor quien introdujo uno de los video casetes, cuyas

    imgenes se proyectaron en la audiencia del juicio oral, dio lugar a la

    controversia a travs del interrogatorio cruzado y esa misma filmacin

    fue la que sirvi de fundamento para algunas conclusiones plasmadasen el fallo.

    Afirma que la defensa se empea en minimizar el valor

    probatorio de los videos; pero estos documentos objetivamente tienen

    el mrito que se les otorg, porque permitieron identificar a los autores

    y a las vctimas.

    Siguiendo al tratadista Ernesto Chiesa, dice que un documento

    es autntico cuando se puede afirmar que la evidencia es lo que el

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    proponente dice que es; caracterstica que puede ser constatada a

    travs de plurales formas. As que, no slo los camargrafos podan

    autenticar los videos, pues otro modo de autenticar los documentos

    consiste en que los reconozca la parte contra la cual se aducen, que

    fue precisamente lo que ocurri en el presente asunto, con la

    aquiescencia del defensor, cuando la Fiscala preguntaba a los

    testigos si las imgenes proyectadas correspondan a los hechos que

    observaron en el estadio El Campn, y ellos confirmaron que s.

    Adems, si la persona acepta que es su imagen la que aparece en

    medio audiovisual, el documento flmico queda autenticado.

    Retoma las ideas planteadas por la Procuradora Delegada para

    insistir en que no existe nulidad por la supuesta transgresin del

    derecho a la defensa, que los documentos utilizados en el juicio oral

    son autnticos y que no dieron lugar a pruebas de referencia, sino

    autnomas.

    Solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de los libelistas

    y, por el contrario, mantener inclume la condena impuesta, por ser

    fuente de la verdad y de la reparacin que corresponde a las vctimas.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

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    En el presente asunto, la Sala de Casacin Penal no encuentra

    vulneracin alguna de las garantas fundamentales de que son

    titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, as fuere

    oficiosamente, en los trminos del artculo 180 del Cdigo de

    Procedimiento Penal, Ley 906 de 20042.

    De otra parte, despus de analizar en detalle los argumentos de

    los libelistas, odos los intervinientes, analizadas sus posturas, y luego

    de ahondar en los problemas jurdicos planteados, la Sala de

    Casacin Penal advierte que ninguno de los cargos contenidos en lasdemandas encuentra la verificacin sustancial correlativa; por lo cual,

    desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Bogot

    no ser casado.

    Por la identidad sustancial de su contenido, las dos demandas se

    estudiarn conjuntamente y los cargos en el orden de postulacin.

    Con el fin de de facilitar la comprensin del asunto se aplicar la

    siguiente metodologa: i) se introducir cada cargo con una breve

    referencia de lo esencial; ii) a continuacin se har una resea

    detallada de la actuacin procesal a que aluden las censuras, para

    verificar qu ocurri o cmo se desarrollaron las diversas audiencias y

    diligencias; iii) luego se fijar un marco conceptual-normativo,

    2 El artculo 180 del Cdigo de Procedimiento Penal seala que la casacin tiene por finalidades laefectividad del derecho material, el respeto de las garantas de los intervinientes, la reparacin delos agravios inferidos a stos, y la unificacin de la jurisprudencia.

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    necesario para realizar el ejercicio comparativo de adecuacin con lo

    sucedido en el presente asunto; y iv) el anterior recorrido permitir

    discernir, a manera de conclusin, si existen o no las irregularidades

    sustanciales que los libelistas erigen en cimientos de la pretensin

    casacional.

    1. SOBRE EL PRIMER CARGO: NULIDAD POR

    VULNERACIN DEL DERECHO A LA DEFENSA

    1.1 Sntesis

    Denuncian los libelistas que la Fiscala desconoci el debido

    proceso, porque no descubri en la audiencia de acusacin todas las

    evidencias y elementos materiales probatorios que tena en su poder y

    que hizo valer en el debate pblico; de manera que transgredi el

    derecho a la defensa, porque se priv al profesional del derechoencargado de esa misin de la posibilidad de acceder oportunamente

    a tales elementos y evidencias, que, sin embargo, se utilizaron en el

    juicio oral como pruebas de cargo.

    1.2 Actuacin procesal relativa al descubrimiento probatorio

    1.2.1 El Fiscal Veinte adscrito a la Unidad Nacional contra el

    Terrorismo present ante el J uez Penal del Circuito de Bogot

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    (Reparto) el escrito de acusacin del 25 de agosto de 20053, contra

    J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y EDUARDO AUGUSTO BONILLA

    BOLVAR, por el delito de tentativa de homicidio agravado, en

    concurso; y solicit el sealamiento de fecha y hora para llevar a cabo

    la audiencia de formulacin de acusacin.

    Con el escrito de acusacin se alleg un documento denominado

    ANEXO SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS DE

    PRUEBA4.

    El numeral tercero de dicho anexo, titulado DATOSPERSONALES DE TESTIGOS O PERITOS CUYA DECLARACIN

    SE SOLICITA EN EL JUICIO, se relaciona una serie de personas,

    documentos, objetos, peritos y entrevistas, sealando dnde se puede

    localizar a cada uno:

    i) Agentes de la polica nacional, con funciones de polica judicial, que

    intervinieron en la indagacin, entre ellos: Oscar Marn Restrepo, Edisson

    Giovanny Vargas Soto, J orge Ivn Arredondo Marn, J os Arias Ospina y

    Ros Maribel Salamanca Castro.

    ii) Personas particulares: J aisson Leonardo Ruiz Bombiela (lesionado),

    Kevin Steve Gmez Camacho, Miguel Andrs Matern Snchez, Diana

    Maritza Parra Martnez, Mara Andrea Pirabn Rodrguez, Edgar Hernn

    Reyes Pachn, Pedro Vicente Durn Snchez, Wilson Enrique Gonzlez

    Caldern, Luis Eduardo Mndez, Marcela Ruiz, Mara Lilia Bombiela Caro,

    3 Folio 64 del legajo.4 Folio 56 del legajo.

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    Luis Miguel Rodrguez Camacho, Oscar Andrs Quiones Sosa, J airo Arley

    Huertas Giraldo, Mara Lorena Pirabn Rodrguez, J ohann Alejandra Parra

    Torres y J hon Alexander Avella Camacho.

    iii) Peritos: Mauricio Armando Rizo Hurtado, forense que practic

    reconocimiento mdico legal al lesionado Kevin Steve Gmez Camacho;

    Gladis Medina de Rodrguez, forense que practic el primer reconocimiento

    mdico legal al lesionado J aisson Leonardo Ruiz Bombiela; Fanny Cecilia

    Nio Guevara, forense que practic segundo y tercer reconocimiento

    mdico legal a Ruiz Bombiela; y Ros Maribel Salamanca Castro, perito del

    laboratorio de acstica forense de la DIJ IN, quien congel y fij las

    imgenes contenidas en las cintas de video VHS obtenidas por la polica

    judicial.

    iv) Documentos, objetos y otros elementos que quieran aducirse:

    * Video casetes formato VHS, donde se registran los hechos investigados,

    ocurridos en el Estadio El Campn de Bogot el 11 de mayo de 2005,

    entregados respectivamente por personal administrativo de Caracol

    Noticias, por la Seccional de Inteligencia de la Polica J udicial de Bogot,por Noticias RCN Televisin, CITY TV Noticias; y un CD-R con fotografas

    tomadas con cmara digital que registran los hechos investigados,

    entregados por personal administrativo del Diario El Tiempo.

    Como testigo de acreditacin de los anteriores elementos se anunci al

    intendente de la polica nacional, Oscar Marn Restrepo.

    * Reconocimientos mdicos practicados a Kevin Steve Gmez Camacho; y

    como testigo de acreditacin, el mdico Mauricio Armando Rizo Hurtado.

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    * Primer reconocimiento mdico legal practicado al ofendido J aisson

    Leonardo Ruiz Bombiela; y como testigo de acreditacin la mdico forense

    Gladis Medina de Rodrguez.

    * Segundo y tercer reconocimiento mdico legal practicado al lesionado

    Ruiz Bombiela; y como testigo de acreditacin la perito Fanny Cecilia Nio

    Guevara.

    * Reconocimientos fotogrficos de los implicados. Como testigo de

    acreditacin el subintendente J orge Ivn Arredondo Marn.

    * Copia de la historia clnica electrnica y de la epicrisis correspondientes a

    Kevin Steve Gmez Camacho, obtenidas en el Hospital Universitario San

    Ignacio

    * Copia de la historia clnica de J aisson Leonardo Ruiz Bombiela,

    suministrada por el Hospital Occidente de Kennedy.

    * lbum fotogrfico y plano del sitio de los hechos, con sendos testigos de

    acreditacin.

    * Varios informes ejecutivos de polica judicial y oficios con informacin de

    distinta ndole relacionada con los hechos.

    * Entrevistas rendidas ante la polica judicial por parte de: Kevin Steve

    Gmez Camacho (lesionado), Miguel Andrs Matern Snchez, Diana

    Maritza Parra Martnez, Mara Andrea Pirabn Rodrguez, Edgar Hernn

    Reyes Pachn, Wilson Enrique Gonzlez Caldern, Luis Miguel Rodrguez

    Camacho, Oscar Andrs Quiones Sosa, J airo Arley Huertas Giraldo, Mara

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    Lorena Pirabn Rodrguez, J ohana Alejandra Parra Torres y J hon

    Alexander Avella Camacho.

    * Denuncia instaurada por el lesionado J aisson Leonardo Ruiz Bombiela.

    * Formatos de cadena de custodia

    1.2.2 Correspondi el asunto, por sorteo reparto, al J uzgado

    Dieciocho Penal del Circuito de Bogot, donde el 13 de septiembre de

    2005 se realiz la audiencia de acusacin. En el CD No. 13, que

    registra esa diligencia, se constata lo siguiente:

    -. El defensor comn de los implicados manifest que el Fiscal s

    le puso en conocimiento el escrito de acusacin.

    -. A solicitud del J uez, con la lectura ntegra del anexo al escrito

    de acusacin (de cuyo contenido trata el punto anterior) el Fiscal dijo que

    haca el descubrimiento probatorio expresando que: La Fiscala estpresta a atender los requerimientos que al efecto formule la defensa y

    dems intervinientes, de acuerdo con lo establecido en el artculo 344

    del Cdigo de Procedimiento Penal y en el trmino que all se indica.

    -. El defensor solicit nicamente el descubrimiento adicional de

    una entrevista que un agente de la SIJ IN hizo al implicado AUGUSTO

    EDUARDO BONILLA BOLVAR, que el Fiscal no incluy en el anexo al

    escrito de acusacin. El Fiscal precis que ese documento no fue

    relacionado, porque el defensor ya lo conoca.

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    -. El defensor no descubri, present, ni anticip evidencias ni

    elementos probatorios, pero dijo que lo hara en la audiencia

    preparatoria.

    1.2.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de octubre de

    2005 en el J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot. En el CD

    No. 8, que la registra, se destaca:

    -. El J uez pregunt al defensor comn de los implicados si tena

    observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios.

    -. El defensor dice que el descubrimiento probatorio no se realiz

    en debida forma, porque solicit al Fiscal copias de todos los

    documentos relativos a testimonios y slo le entreg copia de una

    entrevista, la cual envi a su oficina de litigante.

    -. El Fiscal responde que el defensor slo le pidi la entrega de

    una entrevista; y que no le suministraron copia del expediente,

    porque no existe expediente como tal en el sistema acusatorio.

    -. El defensor recuerda que no le entregaron copia de los

    documentos, ni de los videos; y pidi le permitieran conocer las

    entrevistas y todo el material probatorio que descubri la fiscala, pues,

    de lo contrario, no contaba con elementos de juicio para solicitar la

    exclusin de algn medio.

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    -. El J uez recuerda que -en la audiencia de acusacin- el

    defensor se limit a pedir la copia de una entrevista; y afirma que la

    Fiscala hace el descubrimiento de elementos probatorios y que si el

    defensor no los solicita la Fiscala no tiene por qu entregarlos

    posteriormente.

    -. Sin embargo, el J uez dispuso un receso para que la Fiscala y

    la defensa dialogaran sobre la cuestin probatoria, despus del cual el

    Fiscal delegado entreg al defensor copia de las entrevistas y dijo que

    -para mejor garanta- ms adelante le suministrara otros elementos.Los video casetes no le fueron entregados, porque el defensor ya

    tena en su poder copia de los mismos.

    -. El Fiscal tambin entreg a la defensa un informe de

    investigacin de campo, con documentos adjuntos; y copia de las

    historias clnicas de los lesionados, la epicrisis y los reconocimientosmdicos donde se fijan las incapacidades.

    -. El defensor descubri con la intencin de hacer valer como

    medios de prueba en el juicio- los video casetes en formato VHS que

    registran los hechos ocurridos en el Estadio El Campn,

    proporcionados por RCN Televisin Noticias, Caracol Televisin

    Noticias, City TV Noticias, Canal Capital Noticias, un CD-R con video

    facilitado por la gerencia del Estadio El Campn, un DD-R con

    fotografas tomadas por el diario El Tiempo; ejemplares de los diarios

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    El Tiempo y El Espacio del 13 de mayo de 2005, y semanario El

    Espectador del 13 al 21 de mayo de 2005.

    El defensor tambin anunci pluralidad personas ms de cien-

    con la pretensin de llevarlos a juicio oral en calidad de testigos.

    -. El J uez decret las pruebas que solicit la Fiscala.

    -. El J uez pidi al defensor que redujera el nmero de testigos; y

    ste accedi, seleccionado algunas personas. De ese modo, el J uez

    tambin decret las pruebas que solicit la defensa; y seal fecha yhora para la iniciacin del juicio oral.

    De la anterior manera ocurri el descubrimiento probatorio en el

    presente asunto.

    1.3 Marco jurdico conceptual relativo al proceso de

    descubrimiento probatorio

    1.3.1 Es de la esencia del sistema acusatorio colombiano, el

    descubrimiento probatorio, que consiste en que la Fiscala y la defensa

    suministren, exhiban o pongan a disposicin de la contraparte todas

    las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien

    todas las pruebas cuya prctica solicitarn para ser llevadas a cabo en

    el juicio oral, para respaldar su teora del caso.

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    El descubrimiento probatorio participa en modo significativo del

    talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el

    colombiano, cuya caracterizacin de proceso de partes no es absoluta,

    segn lo ha difundido prolijamente en la jurisprudencia y la doctrina.

    Sobre aquella institucin procesal -el descubrimiento probatorio-

    el tratadista colombiano GUERRERO PERALTA, en su texto sobre

    Fundamentos Terico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal5,

    anota lo siguiente:

    El descubrimiento ha sido un instituto propio del proceso

    angloamericano y en realidad su introduccin en el proceso penal es

    reciente, pues los datos histricos informan que slo hasta los aos

    sesenta aparece en la discusin doctrinal de los Estados Unidos de

    Amrica. El discovery intenta facilitar a las partes la adquisicin del

    conocimiento de las fuentes elementos de prueba que posee cada unade ellas para el concreto desarrollo del juicio oral. Su objetivo se cifra

    en evitar que se introduzcan pruebas en sede de juzgamiento sobre las

    cuales no se pueda conformar un contradictorio adecuado, sobre todo

    para el acusado, que se presenta en desventaja frente a la Fiscala que

    ha contado con todas la prerrogativas y medios para investigarlo. Por

    lo tanto es un medio de equilibrio entre las partes para un correcto

    ejercicio del contradictorio y obviamente del derecho a la defensa.

    5 GUERRERO PERALTA, Oscar J ulin. Fundamentos Terico Constitucionales del Nuevo ProcesoPenal. Ediciones Nueva Jurdica. 2 Edicin. Bogot, 2007. Pg. 292.

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    1.3.2 El descubrimiento probatorio se relaciona directamente con

    los principios que a continuacin se mencionan y cuya vigencia

    reafirma:

    i) Debido proceso6, de rango constitucional, aplicable a todas las

    actuaciones judiciales y administrativas, que incluye para el sindicado

    el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas del

    juicio, el derecho de presentar y controvertir pruebas, la defensa por

    un abogado; y a la exclusin las pruebas obtenidas con violacin del

    debido proceso.

    ii) Igualdad7, en tanto corresponde a los servidores judiciales

    hacerla efectiva para los intervinientes en desarrollo de la actuacin.

    Se concreta en la denominada igualdad de armas, consistente el

    derecho que tiene la defensa de conocer las evidencias y elementos

    probatorios que la Fiscala utilizar para la acusacin; y a la vez, elderecho que asiste a la Fiscala para conocer de cules evidencias y

    elementos probatorios se servir la defensa; con la finalidad de que

    puedan desempearse en el mismo plano o nivel. Pero tal prerrogativa

    no se agota en el simple conocimiento previo, sino que confiere a cada

    parte la potestad de utilizar, si conviene a sus intereses, las

    evidencias y elementos probatorios aducidos por la otra, bien para

    6 Constitucin Poltica, artculo 29.7 Ley 906 de 2004, artculo 4.

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    impugnar la pertinencia o el poder de persuasin, o bien para

    respaldar su propia teora.

    iii) Imparcialidad8, que impone a los J ueces el imperativo de

    establecer con objetividad la verdad y la justicia, siendo indispensable

    para ello que el J uez de conocimiento asuma una actitud

    positivamente dirigida a que el descubrimiento probatorio sea lo ms

    completo posible.

    iv) Legalidad9, en cuanto el descubrimiento es uno de los

    parmetros que condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba porparte del J uez; y por la necesidad de observar las formas propias del

    juicio. Tan es as, que si llegare a practicarse una prueba que no fue

    descubierta y pese a ello se utiliza como fundamento de la sentencia,

    en segunda instancia o en sede de casacin es factible aplicar la regla

    de exclusin, por mandato constitucional (artculo 29 de la Carta) y de la

    ley(artculo 360 prueba ilegal- de la Ley 906 de 2004)

    , segn el cual, elJ uez excluir la prctica o aduccin de medios de prueba ilegales,

    incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con

    violacin de los requisitos formales previstos en el Cdigo de

    Procedimiento Penal.

    v) Defensa10, pues el imputado y con mayor razn el acusado,

    tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas,

    8 Artculo 5 ibdem.9 Artculo 6 ibdem.10 Artculo 8 ibdem.

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    disponiendo para ello de un tiempo razonable y de medios adecuados

    para la preparacin de la defensa.

    Sobre ese particular, el numeral 3 del artculo 125 de la Ley 906

    de 2004, estipula que es atribucin de la defensa:

    En el evento de una acusacin, conocer en su oportunidad todos los

    elementos probatorios, evidencias fsica e informaciones de que tenga

    noticia la Fiscala General de la Nacin, incluidos los que sean

    favorables al procesado.

    vi) Lealtad11, bajo el entendido que todos los que intervienen en

    la actuacin tienen el deber de obrar con buena fe. Implica que el

    descubrimiento probatorio se haga en forma completa e integral, para

    evitar que la contraparte sea sorprendida con evidencias y medios

    probatorios que no pudo conocer con razonable antelacin. Siempre

    quedan a salvo, claro est, el derecho a la no autoincriminacin y lainformacin privilegiada ente el acusado y su defensor.

    vii) Contradiccin12, en cuya virtud, las partes tendrn derecho a

    conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su

    formacin. Y concretamente, como lo dispone el inciso segundo de

    esta norma:

    11 Artculo 12 ibdem.12 Artculo 15 ibdem.

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    Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular

    acusacin la Fiscala General de la Nacin deber, por conducto del

    juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e

    informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al

    procesado.

    Con idntica redaccin, el numeral 2 del artculo 142 del Cdigo

    de Procedimiento Penal, que trata sobre los deberes especficos de la

    Fiscala, se refiere al suministro de todos los elementos y evidencias,

    inclusive los que sean favorables al acusado.

    viii) Objetividad13, que obliga a la Fiscala a adecuar su actuacin

    a un criterio transparente, ajustado jurdicamente para la correcta

    aplicacin de la Constitucin Poltica y la ley. De ah que el

    descubrimiento probatorio por parte de la Fiscala debe incluir aquellas

    que pudieren resultar favorables a la defensa.

    1.3.3 Es preciso tener en cuenta que la defensa no est obligada

    a presentar prueba de descargo ni contraprueba (numeral 8, artculo 125

    de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, cuando el defensor pretenda hacer

    valer pruebas en el juicio, queda sujeto a la obligacin del

    descubrimiento ntegro y oportuno de las mismas.

    1.3.4 El descubrimiento probatorio por parte de la Fiscala es un

    deber de estirpe Constitucional. El ltimo inciso del artculo 250 de la

    13 Artculo 115 ibdem.

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    Carta, modificado por el artculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002,

    que introdujo el sistema acusatorio, expresa:

    En el evento de presentarse escrito de acusacin, el Fiscal General o

    sus delegados debern suministrar, por conducto del juez de

    conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que

    tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. (se

    subraya)

    El Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como

    anot, en desarrollo de la norma Superior, en los artculos 15 (principiode contradiccin) y 142 (deberes de la Fiscala), establece la misma

    obligacin: suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los

    favorables al procesado.

    De otro lado, como se ver, tres son los momentos procesales

    bsicos pero no los nicos- que se relacionan primordialmente con eldescubrimiento probatorio: i) cuando el Fiscal remite al J uez el escrito

    de acusacin con sus anexos, al cual pueden acceder los

    intervinientes (artculo 337 ibdem); ii) dentro de audiencia de formulacin

    de acusacin (artculo 344 ibdem); y iii) en desarrollo de la audiencia

    preparatoria (artculos 356 y 357 ibdem).

    Y se dice que las anteriores fases procesales no son las nicas

    aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez que, por excepcin,

    el J uez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior,

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    preservando siempre la garanta de contradiccin y con el tiempo que

    razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por

    ejemplo, en los siguientes casos:

    i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeci a

    causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba

    (artculo 346 ibdem).

    ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la

    Fiscala es la que tiene fsicamente o dispone de la evidencia o

    elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplenfunciones de polica judicial (entre ellos: Procuradura General de la Nacin,

    Superintendencias y Contralora General de la Repblica); el Instituto Nacional

    de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.

    iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes

    encuentra un elemento material probatorio y evidencia fsica muysignificativo que debiera ser descubierto, tiene el deber de ponerlo en

    conocimiento del J uez, quien odas las partes y considerando el

    perjuicio que podra producirse al derecho de defensa y la integridad

    del juicio, decidir si es excepcionalmente admisible o si bebe

    excluirse esa prueba (inciso final del artculo 344 ibdem).

    1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscala est

    obligada anunciar desde el escrito de acusacin, con una lista bien

    detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral

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    responsable de la marcha del juicio en condiciones constitucionales y

    legales.

    El artculo 344 (inicio del descubrimiento) de la Ley 906 de 2004,

    estipula que en la audiencia de formulacin de acusacin la defensa

    podr solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscala, o a

    quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material

    probatorio especfico y evidencia fsica de que tenga conocimiento.

    (Se destaca)

    En la Sentencia C-1194 de 2005 (22 de noviembre)14

    , la CorteConstitucional declar la exequibilidad condicionada del artculo 344

    de la Ley 906 de 2004, slo por el cargo formulado en su contra, bajo

    el entendido que siempre la Fiscala tiene el deber constitucional de

    suministrar todos las evidencias y elementos probatorios de que

    disponga; que la partcula un , contenida en dicho precepto, no se

    entiende como un restrictor de cantidad, sino a la manera de un

    cuantificador indefinido; y que, por tanto, la facultad de solicitar el

    descubrimiento de elementos y evidencias especficas no es una

    limitante contra las facultades de la defensa, sino un agregado o un

    plus, para que pueda conseguir, si fuere el caso, otros elementos y

    evidencia