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CASACIN No. 25920
JULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ yAUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR
Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 25920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 25
Bogot D. C. , veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)
VISTOS
Adelantado a cabalidad el proceso penal por el sistema
acusatorio, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el
J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot conden a J ULIOALBERTO TRIVIO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO BONILLA
BOLVAR, por el delito de homicidio agravado por la sevicia, en el
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grado de tentativa, en concurso, a la pena de diecisis (16) aos y
ocho (8) meses de prisin cada uno, a inhabilitacin en el ejercicio de
derechos y funciones pblicas por igual lapso; y les neg la
suspensin condicional de la ejecucin de la pena y la prisin
domiciliaria.
Al desatar el recurso de apelacin interpuesto por los
procesados y sus defensores, con fallo del 22 de marzo de 2006, una
Sala de Decisin Penal del Tribunal Superior de Bogot confirm con
modificaciones la sentencia de primera instancia, en el sentido de
declarar que los implicados son responsables de homicidio en el gradode tentativa, en concurso, pero sin la circunstancia de agravacin
punitiva derivada de la sevicia, por no haberse demostrado el
sometimiento de las vctimas a sufrimientos innecesarios. En
consecuencia, disminuy la pena, a diez (10) aos, cuatro (4) meses y
veinticuatro (24) das de prisin, para cada uno.
En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso
extraordinario de casacin interpuesto por los defensores de TRIVIO
CRUZ y BONILLA BOLVAR.
HECHOS
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Fueron relatados de la siguiente manera por la Sala de Decisin
Penal del Tribunal Superior de Bogot, en la sentencia de segunda
instancia del 22 de marzo de 2006:
En la tribuna lateral sur del estadio distrital Nemesio Camacho El
Campn de Bogot, hacia las nueve y treinta de la noche del once de
mayo de dos mil cinco (intermedio del juego entre Independiente Santa
Fe y Amrica de Cali) un grupo de aficionados que se denominaban
marihuaneros por Santa Fe, encabezados por los imputados JULIO
ALBERTO TRIVIO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA
BOLVAR desafiaron a los integrantes de la llamada Barra Familiadel Techo (liderada por las vctimas Jaisson Leonardo Ruiz Bombiela
y Kevin Steve Gmez Camacho).
En desarrollo de los sucesos, Jaisson Leonardo Ruiz recibi plurales
heridas con elementos contundentes y corto-punzantes.
Afortunadamente logr evadir la accin de sus agresores lanzndose alprimer piso del Estadio. De all fue trasladado al hospital de Kennedy
donde la oportuna accin de los mdicos evit que muriese.
Similar suerte corri Kevin Steve Gmez Camacho, por cuanto fue
sorprendido (por la espalda) y recibi gravsima lesin (con arma
cortopunzante) que lo derrib sin que pudiese mantenerse de pies (sic)
y, una vez auxiliado, tambin los galenos del hospital San Ignacio
lograron salvarle la vida.
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ACTUACIN PROCESAL
1. Con base en lo indicado por varias evidencias y elementos
materiales probatorios la Fiscala Veinte adscrita a la Unidad Nacional
contra el Terrorismo, en audiencia preliminar, solicit la expedicin de
orden de captura contra J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y
AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR, a lo cual accedi el
J uzgado Once Penal Municipal de Bogot, con funciones de Control
de Garantas.
Los dos implicados, TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR,
fueron aprehendidos el 28 de julio de 2005 por agentes de la Polica
Nacional.
2. En audiencia llevada a cabo el mismo da, el J uzgado SesentaPenal Municipal de Bogot con funciones de Control de Garantas
legaliz la captura; tramit la imputacin por el delito de homicidio
agravado en el grado de tentativa, a la cual no se allanaron; y les
impuso medida de aseguramiento consistente en privacin de la
libertad en su residencia.
3. El 27 de agosto de 2005, la Fiscala Veinte adscrita a la
Unidad Nacional contra el Terrorismo alleg escrito de acusacin
contra J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y EDUARDO AUGUSTO
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acusacin, llevada a cabo el 13 de septiembre de 2005, en los
trminos del artculo 339 del Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906
de 2004.
La Fiscala imput a TRIVIO CRUZ y a BONILLA BOLVAR el
delito -en concurso- de homicidio agravado en el grado de tentativa, de
acuerdo con lo previsto en el artculo 104 (homicidio agravado),
numerales 4 (motivo abyecto o ftil) y 6 (sevicia) del Cdigo Penal, Ley
599 de 2000, modificado por el artculo 14 de la Ley 890 de 2004.
5. En la audiencia preparatoria efectuada el 10 de octubre de2005, los acusados no admitieron los cargos; la Fiscala solicit el
decreto y prctica de los medios de prueba reseados en el escrito de
acusacin; y la defensa requiri la prctica de varios testimonios y de
los videos suministrados por NOTICIAS RCN, NOTICIAS CARACOL
VHS, NOTICIAS CITY TV VHS, CANAL CAPITAL VHS, CD ROOM
suministrado por la Gerencia del Estadio EL CAMPIN, Registrofotogrfico de la prensa escrita del DIARIO EL TIEMPO, EL
SEMANARIO EL ESPECTADOR del 15 al 21 de mayo de 2005, del
DIARIO HOY del 13 de mayo de 2005, DIARIO EL ESPACIO de julio
de 2005. El funcionario judicial accedi al decreto y prctica de
aquellas pruebas. (Folio 90 carpeta anexa)
6. Eljuicio oral se realiz en audiencia pblica durante los das
16, 17, 21 y 24 de noviembre de 2005, en sede del J uzgado Dieciocho
Penal del Circuito de Bogot, donde el Fiscal y la defensa presentaron
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sendas teoras del caso, se practicaron las pruebas decretadas y
fueron expuestas las alegaciones finales.
Culminado el debate, con sentencia del 24 de noviembre de
2005, el J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot conden a
J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y a EDUARDO AUGUSTO
BONILLA BOLVAR por el delito de homicidio agravado por la sevicia,
en el grado de tentativa, en concurso, a la pena de diecisis (16) aos
y ocho (8) meses de prisin cada uno, a inhabilitacin en el ejercicio
de derechos y funciones pblicas por igual lapso; y les neg la
suspensin condicional de la ejecucin de la pena y la prisindomiciliaria.
El A-quo concedi credibilidad al testimonio de Diana Parra,
testigo presencial de los hechos, en cuanto vio a J ULIO ALBERTO
TRIVIO CRUZ propinar una pualada a Kevin y dos a J aisson; y
porque observ a AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR atacarcon dos cuchillos, mientras arengaba a sus compaeros de grupo
gritando saqumoslos, matmoslos. Tambin concedi mrito a los
testimonios de Edgar Reyes, Luis Miguel Rodrguez Camacho, J hon
lex Avella Camacho y J airo Arley Huertas, coincidentes en lo esencial
con la anterior.
El J uez de primera instancia encontr que los documentos
flmicos aducidos como medios de prueba ratifican lo expresado por
los testigos de cargo; y con apoyo en el testimonio de los peritos
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mdicos concluy que se trataba de tentativa de homicidio, agravada
por la sevicia, ms no as por la futilidad, toda vez que la pasin por el
ftbol en los aficionados que pertenecen a las barras no puede
considerarse ftil desde la perspectiva psicolgica.
7. Los procesados y sus defensores interpusieron el recurso de
apelacin. Se realiz la audiencia de debate oral; y al desatar la
alzada, con fallo del 22 de marzo de 2006, una Sala de Decisin Penal
del Tribunal Superior de Bogot confirm con modificaciones la
sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que los
implicados son responsables de homicidio en el grado de tentativa, enconcurso, pero sin la circunstancia de agravacin punitiva derivada de
la sevicia, por no haberse demostrado el sometimiento de las vctimas
a sufrimientos innecesarios. En consecuencia, disminuy la pena, a
diez (10) aos, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) das de prisin.
El Tribunal Superior enfatiz en los siguientes aspectos: i) noexiste vulneracin del derecho a la defensa originada en las crticas
que pudiese efectuarse a la actuacin del abogado comn de los
implicados, quien los asisti durante el proceso en primera instancia,
sustentadas en la posibilidad de haber desplegado una estrategia
defensiva distinta; ii) la Fiscala anunci todas las pruebas que
pretenda hacer valer al registrarlas en el escrito anexo a la acusacin,
las ofreci a la defensa y le suministr los medios que le solicit; iii)
los videos exhibidos en la audiencia del juicio oral fueron legalmente
incorporados, su autenticidad no fue discutida y nada indica que su
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contenido hubiese sido alterado; iv) aunque los peritos mdicos no
atendieron a los lesionados en los hospitales donde fueron remitidos,
no existe razn para desatender las conclusiones a las que arribaron
respecto de la gravedad de las heridas que padecieron; v) se trat de
tentativa de homicidio y no de simples lesiones personales, como se
verifica probatoriamente a partir de la convergencia de factores
objetivos y subjetivos que as lo indican; vi) ms all de toda duda
razonable, las pruebas demuestran que los implicados son coautores,
segn el principio de imputacin recproca, pues hubo mutuo
acuerdo para el ataque y procedieron segn un plan global unitario; y
vii) aunque es evidente el dolo homicida, no es aplicable la causal deagravacin punitiva derivada de la sevicia, en tanto no se verifica la
intencin de someter a las vctimas a padecimientos innecesarios.
8. Inconformes con la determinacin anterior, los defensores de
TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR interpusieron y sustentaron el
recurso extraordinario de casacin que resuelve la sala en esteprovedo.
LAS DEMANDAS DE CASACIN
Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal
Superior de Bogot. Una por el defensor de J ULIO ALBERTO
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TRIVIO CRUZ y otra por el defensor de AUGUSTO EDUARDO
BONILLA BOLVAR.
Como se trata de libelos en todo similares, se resumen
conjuntamente.
Tres cargos postulan los defensores con base en las causales
segunda y tercera previstas en el artculo 181 del Cdigo de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000.
PRIMER CARGO. Nulidad por violacin del derecho a la
defensa
Con fundamento en la causal segunda de casacin (artculo 181
Ley 906 de 2004), que trata del desconocimiento del debido proceso
por afectacin sustancial de su estructura o de la garanta debida acualquiera de las partes, los libelistas aseguran que se vulneraron las
garantas fundamentales de TRIVIO CRUZ y BONILLA BOLVAR,
toda vez que la Fiscala instructora no descubri en la audiencia de
acusacin todas las evidencias y elementos materiales probatorios
que tena en su poder y que iba a hacer valer en el debate pblico,
como lo ordenan los artculos 124 (derechos y facultades de la defensa),
344 (inicio del descubrimiento) y 346 (sanciones por el incumplimiento del deber
de revelacin de informacin durante el procedimiento de descubrimiento)
ibdem.
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Explican que en lugar de descubrir la totalidad de evidencias y
elementos materiales probatorios, como lo ordena la ley, la Fiscala
slo ley un listado, pero omiti la entrega, exhibicin o suministro de
copia de esos medios, que ms adelante se constituyeron como
prueba testimonial de cargo, como son los mencionados videos, las
historias clnicas, reconocimientos fotogrficos, fotografas del
peridico El Tiempo y la integridad de las entrevistas recepcionadas
previamente a los testigos, pues a peticin de la defensa, slo entreg
fotocopia de la entrevista rendida por el implicado AUGUSTO
BONILLA BOLVAR ante la polica judicial.
Se transgredi as el derecho a la defensa, pues sta se ejerce
estudiando las evidencias objeto de contradiccin en el debate pblico,
para preparar con el tiempo oportuno la estrategia defensiva, que es lo
que genera la denominada igualdad de fuerzas en el sistema
acusatorio.
No es cierto agregan los libelistas- que en la audiencia
preparatoria se subsan esa irregularidad, como lo dice el Tribunal
Superior, porque la exhibicin o descubrimiento probatorio debe
hacerse es en la audiencia de acusacin, y porque en la audiencia
preparatoria la Fiscala no exhibi ni entreg todas las evidencias ni
elementos materiales probatorios.
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Aseguran que por mandato del artculo 346 (sanciones por no
revelar informacin durante el descubrimiento) del Cdigo de Procedimiento
Penal, Ley 906 de 2004, el J uez de conocimiento estaba obligado a
remediar esa anomala, rechazando los medios que la Fiscala no
puso a disposicin de la defensa, los cuales no podan ser aducidos al
proceso ni convertirse en pruebas ni practicarse durante el juicio.
Solicitan se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la
audiencia de acusacin, para que se rehaga, aplicando la
normatividad que regula el caso.
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de legalidad
Los defensores de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y
AUGUSTO EDUARDO BONILLA BOLVAR, en sendas demandas,
acuden a la causal tercera de casacin prevista en artculo 181 de laLey 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de
produccin y apreciacin de las pruebas sobre la cual se ha fundado la
sentencia.
2.1 Se refieren a los videos y a las historias clnicas de los
lesionados, aducidas en el juicio por el Fiscal, respecto de las cuales
se incurri en falso juicio de legalidad, por las siguientes razones:
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-. De conformidad con los numerales 1, 4 y 15 del artculo 424
ibdem, las historias clnicas y las grabaciones fonpticas o videos
son documentos y constituyen prueba documental.
-. Dispone el artculo 425 del mismo rgimen, que salvo prueba
en contrario, se tendr como autntico el documento cuando se tiene
conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
mecanografiado, impreso, firmado o reproducido por algn otro
procedimiento.
-. La autenticidad e identificacin del documento se probar,entre otros medios, por el reconocimiento de la persona que lo ha
elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, filmado o
reproducido, segn lo estipulado por el artculo 426 de la Ley 906 de
2004.
-. Como lo ordena el artculo 431 ibdem, en desarrollo del juiciooral, los documentos sern exhibidos o ledos y los dems
documentos sern exhibidos o proyectados por cualquier medio, para
que sean conocidos por los intervinientes.
2.2 La normatividad anterior fue soslayada en el presente caso,
porque ni las historias clnicas ni los videos fueron reconocidos por sus
autores los mdicos que hicieron los exmenes y los camargrafos
que filmaron-, de modo que no pueden tenerse por documentos
autnticos; y tampoco fueron ledos en su totalidad, ni proyectados
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completamente, para garantizar los principios de inmediacin,
autenticidad y contradiccin de la prueba.
Siendo los mdicos que realizaron los exmenes de que tratan
las historias clnicas y los camargrafos que filmaron, las nicas
personas que podan otorgar certeza sobre la forma, contenido y
obtencin de los mismos, tales personas no comparecieron a
autenticar los documentos.
2.3 El testimonio del polica que adelant la investigacin no
poda reemplazar a las personas que produjeron los documentos, paraque pudieran considerarse autnticos; y, sin embargo, el J uez no
advirti ni enmend el error, pues no resulta legal en esta clase de
juicios que sea cualquier persona la que pueda dar autenticidad a una
prueba documental, pudiendo solamente la que est autorizada en la
ley para ello, que para este evento, es exclusivamente quien la
produjo.
2.4 El Tribunal Superior de Bogot confundi la cadena de
custodia, con la autenticidad de los documentos, de los elementos
materiales probatorios y de la evidencia fsica, en el sentido que se
exige de su contenido para ser tenidos como pruebas en el juicio oral.
El artculo 277 del Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906 de
2004, se refiere a la autenticidad de las evidencias y elementos
materiales probatorios en la etapa investigativa, en el sentido que han
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sido detectados, fijados, recogidos y embalados tcnicamente,
estableciendo la cadena de custodia como el mtodo idneo para
demostrar esa autenticidad.
En cambio, la autenticidad de la prueba documental practicada
en el juicio oral se rige por el conjunto de preceptos antes citados,
relativos especialmente al reconocimiento en audiencia pblica del
documento por su autor; es condicin de legitimidad de la prueba y su
debida aduccin; y se demuestra cuando el creador del documento
acude al juicio oral y reconoce de viva voz el documento como de su
autora, para salvaguardar los principios de inmediacin, publicidad ycontradiccin.
2.5 Es al J uez a quien corresponde velar por la legalidad de las
pruebas a practicarse en el juicio, pues el fallo slo podr emitirse con
fundamento en las pruebas legalmente producidas. Las partes no
tienen esa carga procesal, ni su accin u omisin tiene la virtualidadde convalidar la ilegalidad de las mismas.
2.6 Las historias clnicas y los videos aportados por la Fiscala
son ilegales por carecer del requisito de la autenticidad, y an as los
J ueces de instancia los utilizaron como pruebas para sustentar en toda
su dimensin los delitos imputados, e incidieron en la prueba
testimonial y pericial en cuanto a que su prctica se fundament en la
exhibicin parcial de dichos documentos, hasta el punto que no se
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podra escindir el relato de cada testigo y de cada perito de lo que
aportaba cada documento en cuanto a la produccin de informacin.
De tal manera que sin los videos los testigos no hubieran podido
determinar las circunstancias que slo con apoyo de stos les fue
viable transmitir al juzgador, hasta el punto que en buena parte de sus
intervenciones se vieron precisados a complementar sus exposiciones
con lo que observaron en los mismos; y los peritos a sustentar sus
peritajes en los contenidos de las historias clnicas irregularmente
aducidas, de tal manera que sin stas no hubieran podido rendir las
experticias, como as lo advirtieron ellos mismos en el juicio.
2.7 Los censores aspiran a que se aplique la regla de exclusin
sobre los videos y las historias clnicas ilegalmente aportadas, con
base en las cuales se determin la coautora y la entidad de las
heridas que sufrieron las vctimas, y que contribuyeron para deducir
que se trataba de homicidio tentado y no slo de lesiones personales.
Pretenden, adems, se excluyan todas las pruebas que
derivaron de las anteriores o que se integraron con aquellas, pues es
prcticamente imposible escindirlas, de suerte que no es factible
confeccionar un cargo de casacin autnomo respecto de las otras
pruebas testimonios y experticias- que se basaron en las historias
clnicas y en los videos.
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En consecuencia, solicitan a la Corte proferir el fallo de
sustitucin, que ser de carcter absolutorio.
TERCER CARGO. Subsidiario. Falso juicio de conviccin
De igual manera, invocando la causal tercera de casacin
prevista en artculo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de
J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y AUGUSTO EDUARDO BONILLA
BOLVAR postulan la incursin en error de derecho por falso juicio de
conviccin sobre los testimonios vertidos en el juicio oral por LeonardoRuiz Bombiela (lesionado), Kevin Steve Gmez Camacho (lesionado),
Diana Maritza Parra Martnez, Edgar Reyes Pachn, Luis Avella
Camacho, J airo Arley Huertas Giraldo y J hon Alexander Avella; y la
misma especie de yerro de derecho sobre los peritajes rendidos por
los mdicos Gladis Medina Rodrguez, Fanny Cecilia Nio Guevara y
Mauricio Armando Rizo Hurtado.
3.1 Los libelistas parten de la definicin, concepto, alcance y
lmites de la prueba de referencia, reglamentada en los artculos 437
(nocin), 438 (admisin excepcional), 439 (referencia mltiple), 381 (la
sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en pruebas de
referencia) y 402 (conocimiento personal del testigo) del Cdigo de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
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A continuacin explican que postulan el reproche por falso juicio
de conviccin, bajo el entendido que existe tarifa legal negativa con
relacin a las pruebas de referencia, porque la normatividad procesal
penal prohbe la emisin de un fallo condenatorio con fundamento
exclusivo en pruebas de referencia, y tanto elA-quo como elAd-quem
desconocieron esa prohibicin.
3.2 Las historias clnicas originales fueron confeccionadas por
mdicos tratantes que no comparecieron al juicio oral y contienen
declaraciones vertidas por fuera del debate pblico; es decir, son
pruebas de referencia. Por lo tanto, para ser valoradas como pruebasdirectas debieron ser vertidas en el juicio por los profesionales que
examinaron a los heridos, las elaboraron y produjeron.
Los peritos forenses que acudieron al juicio oral fueron distintos
de los anteriores. Los peritos mdicos que comparecieron a la
audiencia del juicio oral se basaron en las historias clnicas elaboradaspor otros mdicos (pruebas de referencia), y emitieron su experticia
guiados por los documentos hechos por los otros (nueva prueba de
referencia) dando origen a lo que en la doctrina comparada se
denomina doble rumor o doble prueba de referencia.
3.3 Para los censores, lo mismo sucede con la prueba
testimonial, en cuanto que en lo fundamental, las versiones vertidas
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por los declarantes de cargo estuvieron sustentadas en los videos que
la Fiscala les proyect en la audiencia del juicio.
As, los testigos hicieron aseveraciones de hechos que no les
constaba directamente (pruebas de referencia), sino que estaban
contenidos en los documentos flmicos de forma autnoma, de tal
suerte que contenan afirmaciones o declaraciones en su contenido
que no podan ser expuestas por terceros; tal y como se hizo en la
audiencia de juicio oral, cuando la nica versin que legalmente
podan rendir es la correspondiente a los hechos que ellos mismos
directamente hubieran percibido.
En esas condiciones, los testigos resultaron afirmando,
ratificando o negando, no lo captado por s mismos exigencia de la
prueba directa- sino lo captado por quien realiz la filmacin,
tornndose as una vez ms en testigos de referencia.
3.4 No puede afirmarse que los videos y las historias clnicas se
complementaban de facto con los testimonios, porque el
procedimiento penal no es informal, sino reglado; y porque tal
complementariedad se hubiese podido pregonar slo bajo la condicin
de que las pruebas directas y originales (videos e historias clnicas) se
adujeran de modo legal.
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Solicitan a la corte excluir jurdicamente las pruebas
mencionadas y emitir un fallo de sustitucin absolutorio, dado que sin
aqullas no subsiste el fundamento para mantener la condena.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIN ORAL
El 6 de octubre de 2006, en el recinto de audiencias de la Sala
de Casacin Penal se llev a cabo la audiencia pblica para lasustentacin de las demandas de casacin, prevista en el artculo 183
de la Ley 906 de 2004.
Comparecieron los implicados, sus defensores, un Fiscal
adscrito a la Unidad de Fiscalas Delegadas ante la Corte Suprema de
J usticia, la Procuradora Segunda para al Casacin Penal y elrepresentante de las vctimas.
1. INTERVENCIN DEL DEFENSOR DE JULIO ALBERTO
TRIVIO CRUZ
El apoderado de confianza de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ,
en complemento de lo anotado en la demanda de casacin hizo
referencia a cada uno de los cargos, as:
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1.1 Primer cargo. Nulidad por violacin del derecho a la
defensa
Invocando el debido proceso y el derecho a la defensa, en su
categora de derechos subjetivos, segn lo previsto en el artculo 29
de la Constitucin Poltica y en el artculo 6 del Cdigo de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el defensor de TRIVIO
CRUZ, expresa que el descubrimiento de la prueba ms que un rito es
una verdadera garanta superior para asegurar la igualdad de las
partes, al punto que el artculo 250 de la Carta torna obligatorio para laFiscala no potestativo- dar a conocer anticipadamente, en la
audiencia de acusacin, todos los elementos materiales probatorios y
la evidencia fsica que pretenda hacer valer en el juicio oral.
Agrega que es deber del J uez de conocimiento velar porque el
descubrimiento de la prueba sea completo, en el sentido quecomprenda todos los elementos y evidencias, as como lo indic la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de 2005, al declarar la
exequibilidad condicionada del artculo 344 de la Ley 906 de 2004,
relativo al inicio del descubrimiento probatorio en la audiencia de
formulacin de acusacin.
Sobre los video casetes aportados por algunos noticieros de
televisin y por la vigilancia del Estadio El Campn, dice que en la
audiencia de acusacin, el Fiscal slo anunci que los aportara para
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el juicio, pero no los entreg realmente a la defensa; defecto que
ocurri tambin con las entrevistas que la Fiscala realiz a varias
personas; que no fueron descubiertas y sin embargo se utilizaron en la
juicio oral.
La anterior situacin no se enmend en la audiencia
preparatoria, pese a que el defensor reclam el descubrimiento;
porque el Fiscal se opuso a ello con el respaldo del J uez-; y
finalmente slo entreg a la defensa copia de la entrevista del
implicado BONILLA BOLVAR.
No obstante, en la audiencia de juzgamiento el Fiscal proyect
apartes de los videos, hizo que los testigos los observaran; y por ello
afirmaron o negaron diferentes cuestiones con base en el medio audio
visual.
Se vulner el imperativo constitucional y con ello se mengu elderecho a la defensa, porque el J uez omiti el deber de asegurar el
descubrimiento integral de la prueba cuando era oportuno, esto es, en
la audiencia de formulacin de acusacin (artculo 344); no siendo
vlido como efecto convalidante el descubrimiento parcial que se hizo
en la audiencia preparatoria, dado que cuando sta tiene lugar el
proceso ya se encuentra avanzado y obliga a la defensa a improvisar
sobre los elementos de los que se entera recientemente.
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De ese modo concluye el defensor- el fallo se emiti en un
juicio viciado de nulidad, al otorgar validez a las pruebas que eran
nulas, bien por afectacin directa del articulo 29 de la Carta, o por
desconocimiento de las normas legales que regulan el debido proceso
en materia probatoria.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado
para que se rehagan las actuaciones desde la etapa del
descubrimiento de la prueba, que debi ocurrir en la audiencia de
formulacin de acusacin.
1.2 Segundo cargo. Falso juicio de legalidad
El libelista que representa los intereses de TRIVIO CRUZ
concreta la censura en los videos aportados por los noticieros de
televisin, la Polica Nacional y la oficina de seguridad del estadio ElCamping, y las historias clnicas de los lesionados, toda vez que se
incorporaron como elementos de conviccin al juicio oral y se tomaron
como fundamento parcial de la sentencia, en las dos instancias, sin las
formalidades que la ley contempla para ello.
Tratndose de documentos acota el casacionista- tanto los
videos como las historias clnicas, para que pudieran introducirse
vlidamente al juicio era necesario demostrar su autenticidad; y un
documento es autntico para efectos procesales del sistema
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acusatorio, cuando su autor lo reconoce como tal; lo cual implicaba
que los mdicos tratantes que escribieron las historias clnicas y los
tcnicos que realizaron las filmaciones acudieran al juicio oral para dar
fe de la autenticidad de cada documento, tanto por su autora como
por su contenido.
En el presente asunto, la Fiscala y los J ueces de instancia
admitieron que el agente de polica que sirvi de mensajero
recogiendo los videos y las historias clnicas, tena capacidad para
autenticar tales documentos, siendo tal concepcin completamente
errada.
Era preciso que el camargrafo o la persona encargada de la
filmacin dijera en el juicio oral qu imgenes capt, por qu lo hizo,
cules escenas decidi no tomar y por qu actu de tal manera, etc.,
porque se trata del registro de escenas que surgieron a voluntad del
operador de las cmaras; y por ello esa persona tena que dar fe de laautenticidad del contenido de los video casetes.
En el mismo orden de ideas, los mdicos que concedieron la
incapacidad a cada uno de los heridos, trabajaron sobre la base de las
historias clnicas elaboradas por profesionales distintos; de ah que
tampoco puede predicarse autenticidad de las historias clnicas,
porque siendo documentos, para que fueran autnticos, tenan que
comparecer al juicio oral los mdicos tratantes por ser ellos y no otros
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los autores de esas historias clnicas, dado que a estos s les constaba
como se encontraron los pacientes.
Siendo ilegalmente producidas las pruebas que utilizaron los
videos y las historias clnicas, stas deben ser excluidas del conjunto
de medios de conviccin, sentido en el que solicita a la Corte casar el
fallo de segundo grado.
1.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de conviccin
Para iniciar, el defensor de J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZrecuerda que la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa
para la prueba de referencia, al establecer en el artculo 381, que la
sentencia condenatoria no podr fundamentarse exclusivamente en
pruebas de referencia.
Explica a continuacin que los J ueces de instancia incurrieron enfalso juicio de conviccin en cuanto concedieron eficacia probatoria a
pruebas de referencia que sirvieron de fundamento a la condena,
constituidas por las historias clnicas, empleadas para deducir que las
lesiones padecidas por la vctimas reflejaban la tentativa de homicidio;
y por las cintas de video, que se hicieron valer para determinar la
autora de los ilcitos.
Adems de la falta de autenticidad de los videos porque no
compareci a dar fe de su contenido la persona que tom las
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imgenes- los testigos en el juicio apreciaron el contenido de las
filmaciones, por eso declararon sobre lo que registr el medio tcnico
y no sobre lo que a cada uno de ellos le consta por percepcin directa.
Se produjo una interaccin denominada referencia doble, pues
observaron videos que no autentic su autor y disertaron sobre el
contenido flmico de ese documento y no sobre sus propias
percepciones el da de los hechos.
Las historias clnicas tambin generaron pruebas de referencia,
dado que los profesionales que las escribieron no comparecieron al
juicio para autenticarlas y explicar su contenido, sino que mdicosdiferentes acudieron en calidad de peritos, para explicar lo que los
otros hallaron.
Se afect de ese modo la prueba estructural del fallo, pues con
base en pruebas de referencia se dedujeron los aspectos objetivos y
subjetivos de los delitos endilgados(tentativa de homicidio en concurso)
,cuando la ley procesal penal prohbe hacerlo a partir de ese gnero de
pruebas.
Se vulner el derecho sustancial de contenido material a un
debido proceso, en especial a que la imputacin objetiva y subjetiva se
produzca sobre la base de pruebas vlidas. Por ello, debe activarse la
casacin, en orden a garantizar el debido proceso constitucional y
legal, nica manera de emitir un fallo justo.
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2. INTERVENCIN DEL DEFENSOR PBLICO DE AUGUSTO
EDUARDO BONILLA BOLVAR
El defensor pblico de BONILLA BOLVAR hace nfasis en los
mismos aspectos reseados en el acpite anterior y postula idnticas
pretensiones. Por ello, se destaca nicamente lo que sigue:
2.1 Primer cargo. Nulidad por violacin del derecho a la
defensa
El mencionado profesional asegura que el descubrimiento de
toda evidencia y elemento material probatorio debe realizarse en la
audiencia de acusacin (artculo 344 Cdigo de Procedimiento Penal) y no
en forma parcial ni en oportunidades diferentes.
El descubrimiento de la prueba documental implica, cuandomenos, entregar copia de cada uno de los documentos en la audiencia
de acusacin; pues si la entrega material se hace en la audiencia
preparatoria se socava el derecho a la defensa, ya que a partir de este
momento slo quedan treinta das para la realizacin del juicio oral.
Por disposicin del artculo 346 ibdem, los elementos
probatorios y evidencia fsica que no sean descubiertos no tienen
vocacin probatoria; y no podrn ser aducidos al proceso ni
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convertirse en prueba del mismo ni practicarse durante el juicio; por
desconocer los principios de lealtad y transparencia.
En el presente asunto, el profesional que actu en defensa de
BONILLA BOLVAR durante la investigacin y el juzgamiento en
primera instancia- se limit a requerir copia de una entrevista que el
mismo implicado haba concedido, acto de candidez del antiguo
abogado, quien demostr desconocimiento de la estructura del
procedimiento penal acusatorio, al punto que no aleg en primera
instancia mientras permaneci en el cargo- los defectos probatorios
referidos, ni se preocup por el descubrimiento de la verdad.
2.2 Segundo cargo. Falso juicio de legalidad
Recuerda el casacionista que representa a BONILLA BOLVAR
que al sustentar el recurso de apelacin contra la sentencia de primergrado se plante la ilegalidad de las pruebas documentales historias
clnicas y video casetes- por falta de autenticidad procesal, reclamo
ante el cual, el Tribunal Superior respondi que ninguno de los sujetos
procesales tach de falsos tales documentos.
Ese argumento del Ad-quem dice el libelista- es inadmisible
dentro del sistema acusatorio, dado que la Ley 906 de 2004 no
establece ni regula la tacha de las pruebas documentales, ni existe
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un catlogo sobre las reglas de evidencia, como ocurre en otros
pases.
En cambio de la tacha -reclamada por la segunda instancia- el
documento no autntico debe ser retirado del recaudo probatorio,
como debi hacerse con la historia clnica suministrada por el Hospital
de Kennedy, porque el agente de polica que la transport no da fe de
su contenido, ni en el juicio se ley completamente su texto. As, sin la
presencia de los mdicos tratantes, el J uez termin concluyendo
irregularmente que las historias clnicas eran autnticas y dedujo la
gravedad de las heridas, fuente de la imputacin por tentativa dehomicidio.
Sobre la incorporacin de los videos, dada su naturaleza
documental, asegura que el artculo 425 (documento autntico) de la Ley
906 de 2004, en lugar de establecer meras formalidades en realidad
consagra ritos de estirpe sustancial sobre autora y contenido comorequisitos de autenticidad; de ah que para predicar la autenticidad de
los mismos y, por ende, valorarlos entre las pruebas, era
imprescindible que acudiera a la audiencia de juzgamiento quien hizo
las filmaciones, nica persona que poda explicar si los videos fueron
editados, recortados, si presentaban deficiencias tcnicas, etc. Y como
esto no ocurri, se trata de pruebas ilegalmente incorporadas, que no
pueden acogerse como fuentes de imputacin.
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2.3 Tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de conviccin
Sostiene el defensor de BONILLA BOLVAR que en torno de las
historias clnicas ocurri la denominada referencia mltiple o doble
rumor, imposibilitando su controversia, puesto que al no acudir los
mdicos tratantes responsables de dichas historias la defensa no tuvo
la posibilidad de interrogarlos ni de preguntar por las razones de sus
afirmaciones, quedando reducidas al texto de papel donde fueron
plasmadas.
Los mdicos forenses que fueron convocados al juicio oralrindieron testimonio de referencia, porque se limitaron a interpretar lo
que la historia clnica deca; esto es, opinaron sobre algunos tpicos
que no les consta realmente, porque los conocieron en forma indirecta,
configurndose as la prueba de referencia mltiple, que obliga a su
exclusin, ante la imposibilidad de escindir el testimonio de los peritos
del contenido de las historias clnicas.
Agrega que para que los documentos flmicos pudiesen
considerarse como prueba autnoma, era necesario que las persona
que realizaron las filmaciones los autenticaran, asistiendo con ese fin a
la audiencia de juzgamiento; y adems era imprescindible proyectar
por completo el contenido de cada uno, en lugar de presentar a los
testigos apartes elegidos o pedacitos, que terminaron contaminando la
prueba testimonial, al extremo de convertir a los declarantes en
testigos de referencia, porque ningn testigo era nada sin los videos.
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Como solucin propone excluir del conjunto de elementos
probatorios los videos, objetivamente por falta de autenticidad; los
testimonios contaminados por falta de credibilidad; y adems por
imposibilitar el derecho de contradiccin, al desconocerse el autor de
cada filmacin y privar a la defensa del derecho a interrogarlo.
3. INTERVENCIN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Aborda el contenido de las demandas en forma conjunta, enatencin a la similitud de los cargos; se opone a los reparos
formulados por los libelistas y solicita a la Corte no acceder a las
pretensiones de aqullos.
3.1 Sobre el primer cargo. Nulidad por v iolacin del derechoa la defensa
Para el Fiscal Delegado, el descubrimiento de la prueba no debe
cumplirse en un solo momento, segn se dice en las demandas, sino
que empieza a realizarse con el documento anexo al escrito de
acusacin, relativo especficamente al descubrimiento de las pruebas,
en los trminos del numeral 5 del artculo 337 del Cdigo de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, del cual se suministra copia
con destino al acusado, como ocurri en el presente asunto; y tambin
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se efecta en la audiencia de formulacin de acusacin, segn lo
indicado en el artculo 344 ibdem.
Despus que la Fiscala descubre, o pone en conocimiento de
las partes los elementos de prueba que pretende hacer valer en el
juicio oral, corresponde a la defensa solicitar el suministro de aquellos
que le interesen; y as sucedi en este asunto, donde el defensor
conjunto de los dos implicados requiri nicamente la copia de una
entrevista.
Adems, el defensor, por su propia cuenta haba conseguido losmismos videos que enunci la Fiscala, cuyo delegado en ningn
momento se neg o fue renuente con relacin a los requerimientos
que en materia probatoria le hizo la defensa, resultando, por lo tanto,
la censura infundada.
3.2 Sobre el segundo cargo. Falso ju icio de legalidad
En criterio del Fiscal Delegado, los video casetes y las historias
clnicas fueron legtimamente aducidos como medios de prueba, y es
indiscutible la autenticidad de los mismos documentos, por lo cual, no
existen en realidad problemas de produccin probatoria ni
impedimento para su apreciacin; y en esas condiciones, este
reproche carece de razn.
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Tales elementos fueron dados a conocer con anticipacin; la
defensa no cuestion la cadena de custodia que garantiza su
autenticidad ni en la oportunidad correspondiente hizo reparo alguno
sobre la legalidad de su incorporacin; y sobre los mismos se ejerci el
contradictorio sin limitaciones.
Ante esa realidad, no es atendible la pretensin casacional sobre
la base de que poda haberse desplegado una estrategia defensiva
diferente o mejor; y si la defensa tena argumentos para dudar sobre la
originalidad de los videos y las historias clnicas, contaba con la
posibilidad de solicitar el testimonio de los autores de esosdocumentos, para interrogarlos y dilucidar de ese modo los aspectos
que le hubiesen preocupado.
Ningn obstculo tuvo la defensa para adelantar su gestin de la
manera como fue concebida, por lo cual el cargo no debe prosperar.
3.3 Sobre el tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de
conviccin
En la dinmica del juicio oral destaca el Fiscal Delegado- las
historias clnicas de los lesionados y los video casetes aportados por
diferentes entidades no dieron lugar a pruebas de referencia, pues los
testigos narraron sucesos de los que tenan conocimiento personal,
por haber asistido al estadio El Campn o por haber examinado a los
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heridos; y sobre esa calidad de las percepciones personales no hubo
impugnacin ni cuestionamiento alguno.
Los videos se proyectaron en los aparte necesarios, hecho que
tampoco preocup a la defensa durante el desarrollo del juicio oral, de
suerte que el cargo es deleznable.
4. INTERVENCIN DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIN PENAL
De igual manera, aborda el contenido de las demandas en formaconjunta, en atencin a la similitud de los cargos, y concepta as:
4.1 Sobre el primer cargo. Nulidad por v iolacin del derecho
a la defensa
La Procuradora Delegada resalta que de acuerdo con el artculo
250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 20021, en
el evento de presentarse escrito de acusacin, la Fiscala est en la
obligacin de suministrar todos los elementos probatorios e
informaciones de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables
al implicado, por ser esa la manera de garantizar el principio de
igualdad de armas, que se materializa cuando las partes conocen las
pruebas que podrn ser utilizadas en contra de sus intereses.
1 Por el cual se introdujo el sistema acusatorio colombiano.
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Y que, si bien, el inciso primero del artculo 344 del Cdigo de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece que la defensa
podr solicitar a la Fiscala el descubrimiento de un elemento
probatorio especfico, es preciso interpretar ese precepto con arreglo a
lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1194 de
2005, que lo declar exequible condicionadamente, en el sentido que
dicha facultad legal consistente en solicitar un descubrimiento
especfico- es un complemento o garanta adicional en pro de la
defensa; ya que, en todo caso, es obligatorio para la Fiscala
suministrar todos los elementos probatorios de que disponga.
En ese contexto, la Procuradora Delegada concede la razn a
los libelistas, en cuanto a que el proceso descubrimiento de la prueba
fue defectuoso, debido a que en la audiencia de acusacin la Fiscala
omiti el deber de poner a disposicin efectivamente todas las
evidencias y materiales probatorios que haba colectado y que iba ahacer valer en el juicio; y porque en la audiencia preparatoria, con
independencia de las observaciones que hicieren las partes, el J uez
tampoco cumpli la obligacin que le imponen los artculos 337
(contenido de la acusacin y documentos anexos), 344 (inicio del descubrimiento)
y 346 (sanciones por omitir informacin durante el proceso de descubrimiento)
de la Ley 906 de 2004, de de velar porque el descubrimiento sea
completo.
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Observa que en la audiencia de acusacin el Fiscal se limit a
leer el escrito anexo, donde se anunciaban las evidencias y medios de
prueba, los cuales, sin embargo, dicho funcionario no descubri, sino
que los ofreci, como quien dice aqu los tengo por si alguien los
necesita; y en la audiencia preparatoria la Fiscala tampoco present
todo el material, porque no lo tena fsicamente en ese momento; y
debido a ello entreg a la defensa slo las entrevistas que requiri.
No obstante contina la Delegada- aquella irregularidad no tuvo
trascendencia, porque el defensor comn de los implicados manifest
que ya contaba con copia de los mismos videos mencionados por laFiscala y de las historias clnicas de los lesionados, elementos que
tambin dijo utilizara en la audiencia de juzgamiento; de suerte que no
existi indefensin, pues el apoderado de los implicados no fue
sorprendido con temas probatorios que desconociera; y en el juicio
oral se debati ampliamente sobre los mismos elementos, disponiendo
el abogado de ms de un mes para preparar el debate.
4.2 Sobre el segundo cargo. Falso ju icio de legalidad
Invocando previamente los artculos 424 (prueba documental), 425
(documento autntico) y 426 (mtodos de autenticacin e identificacin de los
documentos) de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Delegada encuentra
que los video casetes que se erigieron como pruebas en el juicio oral,
no se pueden reputar como autnticos, toda vez que no fueron
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reconocidos como tales por la persona que los elabor, ni los videos
renen los requisitos de las copias autenticadas. Por ello, su aduccin
vulner la ley, en cuanto exige la identificacin o autenticacin de los
documentos como requisito de admisibilidad en calidad de pruebas.
Pese a ello, la Delegada encuentra que la anterior omisin no
tiene la trascendencia que los casacionistas le asignan, dado que: i)
fueron utilizados tanto por la Fiscala como por la defensa en calidad
de evidencia demostrativa (igual que pueden emplearse los mapas, planos y
las fotografas), para ilustrar el contenido de los testimonios de quienes
presenciaron los hechos; ii) sirvieron efectivamente slo como mediospara corroborar lo expresado por los testigos; iii) a travs del contra
interrogatorio se dej a salvo el principio de contradiccin; iv) resultara
en contrasentido la posicin de los casacionistas, al solicitar la
exclusin de esos elementos, porque el abogado defensor que
intervino en el juicio deriv consecuencias de los mismos; y v) porque
an descartando la incidencia de los videos subsiste lo declarado porlos testigos, debido a que puede escindirse en su declaracin lo que
percibieron en el estadio El Campn y lo que observaron cuando se les
proyect las imgenes captadas por las videocmaras.
Con relacin a las historias clnicas de los lesionados, que
sirvieron como fuente de los dictmenes que los peritos mdicos
rindieron en el juicio oral, la Procuradora Delegada acota que tales
historias tienen la calidad de evidencias puestas a disposicin de los
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peritos, quienes confeccionaron una experticia que no puede
catalogarse como prueba de referencia.
De otro lado, como las historias clnicas aparecen firmadas por
los mdicos que las confeccionaron, en los trminos del artculo 425
(documento autntico) del Cdigo de Procedimiento Penal, deben tenerse
como documentos autnticos, porque no se alleg prueba en
contrario.
Pero adems, los peritos mdicos tomaron como fundamento
otros exmenes clnicos para determinar la gravedad de las lesiones, ylos J ueces de instancia analizaron varios elementos objetivos y
subjetivos para concluir acertadamente- que se trat de tentativa de
homicidio y no de lesiones personales.
Por lo anterior concluye- el cargo no tiene vocacin de
prosperidad.
4.3 Sobre el tercer cargo. Subsidiario. Falso juicio de
conviccin
En cuanto hace al pretendido error de derecho consistente en
que en el fallo se concedi valor probatorio irrestricto a algunas
pruebas de referencia, la Procuradora Segunda Delegada opina que
tanto los testigos presenciales de los acontecimientos en el estadio El
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Campn, como los peritos mdicos declararon con base en sus
percepciones directas, de modo que los testimonios son autnomos y
conservan independencia, al punto que su contenido subsiste an bajo
el supuesto que se prescindiera del aporte de los videos y de las
historias clnicas, respectivamente.
De ah que, por no tratarse realmente de un caso de valoracin
de pruebas de referencia, este reproche no tiene aptitud para salir
avante.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia proferidaen segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot.
5. INTERVENCIN DEL REPRESENTANTE DE LAS
VCTIMAS
El representante comn de los lesionados, KEVIN STEVE
GMEZ CAMACHO y J AISSON LEONARDO RUIZ BOMBIELA,
expresa su acuerdo con lo conceptuado por la Procuradora Segunda
Delegada para la Casacin Penal y adiciona que, aunque podra
admitirse que quiz otro profesional del derecho hubiese
implementado una mejor estrategia de defensa, la actividad del
abogado que asisti a los implicados en el juicio oral no merece ser
descalificada, porque no afect negativamente sus garantas
fundamentales.
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Acude al artculo 344 (inicio del descubrimiento) del Cdigo de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para insistir en que la defensa
est facultada para solicitar el descubrimiento de las pruebas que le
interesen y que hubiesen sido anunciadas previamente por la Fiscala;
y explica que en las reglas de evidencia de Puerto Rico, nicamente
cuando el medio probatorio es favorable al implicado, la Fiscala
adquiere la obligacin de entregarlo a la defensa; no as en los dems
casos, donde la iniciativa corre por cuenta del defensor.
Observa que no es relevante el error que se present a raz deque la Fiscala no suministr a la defensa todos los medios de prueba
y las evidencias que tena; esencialmente porque fue el propio
abogado defensor quien introdujo uno de los video casetes, cuyas
imgenes se proyectaron en la audiencia del juicio oral, dio lugar a la
controversia a travs del interrogatorio cruzado y esa misma filmacin
fue la que sirvi de fundamento para algunas conclusiones plasmadasen el fallo.
Afirma que la defensa se empea en minimizar el valor
probatorio de los videos; pero estos documentos objetivamente tienen
el mrito que se les otorg, porque permitieron identificar a los autores
y a las vctimas.
Siguiendo al tratadista Ernesto Chiesa, dice que un documento
es autntico cuando se puede afirmar que la evidencia es lo que el
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proponente dice que es; caracterstica que puede ser constatada a
travs de plurales formas. As que, no slo los camargrafos podan
autenticar los videos, pues otro modo de autenticar los documentos
consiste en que los reconozca la parte contra la cual se aducen, que
fue precisamente lo que ocurri en el presente asunto, con la
aquiescencia del defensor, cuando la Fiscala preguntaba a los
testigos si las imgenes proyectadas correspondan a los hechos que
observaron en el estadio El Campn, y ellos confirmaron que s.
Adems, si la persona acepta que es su imagen la que aparece en
medio audiovisual, el documento flmico queda autenticado.
Retoma las ideas planteadas por la Procuradora Delegada para
insistir en que no existe nulidad por la supuesta transgresin del
derecho a la defensa, que los documentos utilizados en el juicio oral
son autnticos y que no dieron lugar a pruebas de referencia, sino
autnomas.
Solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de los libelistas
y, por el contrario, mantener inclume la condena impuesta, por ser
fuente de la verdad y de la reparacin que corresponde a las vctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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En el presente asunto, la Sala de Casacin Penal no encuentra
vulneracin alguna de las garantas fundamentales de que son
titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, as fuere
oficiosamente, en los trminos del artculo 180 del Cdigo de
Procedimiento Penal, Ley 906 de 20042.
De otra parte, despus de analizar en detalle los argumentos de
los libelistas, odos los intervinientes, analizadas sus posturas, y luego
de ahondar en los problemas jurdicos planteados, la Sala de
Casacin Penal advierte que ninguno de los cargos contenidos en lasdemandas encuentra la verificacin sustancial correlativa; por lo cual,
desde ahora se anuncia que el fallo del Tribunal Superior de Bogot
no ser casado.
Por la identidad sustancial de su contenido, las dos demandas se
estudiarn conjuntamente y los cargos en el orden de postulacin.
Con el fin de de facilitar la comprensin del asunto se aplicar la
siguiente metodologa: i) se introducir cada cargo con una breve
referencia de lo esencial; ii) a continuacin se har una resea
detallada de la actuacin procesal a que aluden las censuras, para
verificar qu ocurri o cmo se desarrollaron las diversas audiencias y
diligencias; iii) luego se fijar un marco conceptual-normativo,
2 El artculo 180 del Cdigo de Procedimiento Penal seala que la casacin tiene por finalidades laefectividad del derecho material, el respeto de las garantas de los intervinientes, la reparacin delos agravios inferidos a stos, y la unificacin de la jurisprudencia.
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necesario para realizar el ejercicio comparativo de adecuacin con lo
sucedido en el presente asunto; y iv) el anterior recorrido permitir
discernir, a manera de conclusin, si existen o no las irregularidades
sustanciales que los libelistas erigen en cimientos de la pretensin
casacional.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO: NULIDAD POR
VULNERACIN DEL DERECHO A LA DEFENSA
1.1 Sntesis
Denuncian los libelistas que la Fiscala desconoci el debido
proceso, porque no descubri en la audiencia de acusacin todas las
evidencias y elementos materiales probatorios que tena en su poder y
que hizo valer en el debate pblico; de manera que transgredi el
derecho a la defensa, porque se priv al profesional del derechoencargado de esa misin de la posibilidad de acceder oportunamente
a tales elementos y evidencias, que, sin embargo, se utilizaron en el
juicio oral como pruebas de cargo.
1.2 Actuacin procesal relativa al descubrimiento probatorio
1.2.1 El Fiscal Veinte adscrito a la Unidad Nacional contra el
Terrorismo present ante el J uez Penal del Circuito de Bogot
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(Reparto) el escrito de acusacin del 25 de agosto de 20053, contra
J ULIO ALBERTO TRIVIO CRUZ y EDUARDO AUGUSTO BONILLA
BOLVAR, por el delito de tentativa de homicidio agravado, en
concurso; y solicit el sealamiento de fecha y hora para llevar a cabo
la audiencia de formulacin de acusacin.
Con el escrito de acusacin se alleg un documento denominado
ANEXO SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS DE
PRUEBA4.
El numeral tercero de dicho anexo, titulado DATOSPERSONALES DE TESTIGOS O PERITOS CUYA DECLARACIN
SE SOLICITA EN EL JUICIO, se relaciona una serie de personas,
documentos, objetos, peritos y entrevistas, sealando dnde se puede
localizar a cada uno:
i) Agentes de la polica nacional, con funciones de polica judicial, que
intervinieron en la indagacin, entre ellos: Oscar Marn Restrepo, Edisson
Giovanny Vargas Soto, J orge Ivn Arredondo Marn, J os Arias Ospina y
Ros Maribel Salamanca Castro.
ii) Personas particulares: J aisson Leonardo Ruiz Bombiela (lesionado),
Kevin Steve Gmez Camacho, Miguel Andrs Matern Snchez, Diana
Maritza Parra Martnez, Mara Andrea Pirabn Rodrguez, Edgar Hernn
Reyes Pachn, Pedro Vicente Durn Snchez, Wilson Enrique Gonzlez
Caldern, Luis Eduardo Mndez, Marcela Ruiz, Mara Lilia Bombiela Caro,
3 Folio 64 del legajo.4 Folio 56 del legajo.
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Luis Miguel Rodrguez Camacho, Oscar Andrs Quiones Sosa, J airo Arley
Huertas Giraldo, Mara Lorena Pirabn Rodrguez, J ohann Alejandra Parra
Torres y J hon Alexander Avella Camacho.
iii) Peritos: Mauricio Armando Rizo Hurtado, forense que practic
reconocimiento mdico legal al lesionado Kevin Steve Gmez Camacho;
Gladis Medina de Rodrguez, forense que practic el primer reconocimiento
mdico legal al lesionado J aisson Leonardo Ruiz Bombiela; Fanny Cecilia
Nio Guevara, forense que practic segundo y tercer reconocimiento
mdico legal a Ruiz Bombiela; y Ros Maribel Salamanca Castro, perito del
laboratorio de acstica forense de la DIJ IN, quien congel y fij las
imgenes contenidas en las cintas de video VHS obtenidas por la polica
judicial.
iv) Documentos, objetos y otros elementos que quieran aducirse:
* Video casetes formato VHS, donde se registran los hechos investigados,
ocurridos en el Estadio El Campn de Bogot el 11 de mayo de 2005,
entregados respectivamente por personal administrativo de Caracol
Noticias, por la Seccional de Inteligencia de la Polica J udicial de Bogot,por Noticias RCN Televisin, CITY TV Noticias; y un CD-R con fotografas
tomadas con cmara digital que registran los hechos investigados,
entregados por personal administrativo del Diario El Tiempo.
Como testigo de acreditacin de los anteriores elementos se anunci al
intendente de la polica nacional, Oscar Marn Restrepo.
* Reconocimientos mdicos practicados a Kevin Steve Gmez Camacho; y
como testigo de acreditacin, el mdico Mauricio Armando Rizo Hurtado.
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* Primer reconocimiento mdico legal practicado al ofendido J aisson
Leonardo Ruiz Bombiela; y como testigo de acreditacin la mdico forense
Gladis Medina de Rodrguez.
* Segundo y tercer reconocimiento mdico legal practicado al lesionado
Ruiz Bombiela; y como testigo de acreditacin la perito Fanny Cecilia Nio
Guevara.
* Reconocimientos fotogrficos de los implicados. Como testigo de
acreditacin el subintendente J orge Ivn Arredondo Marn.
* Copia de la historia clnica electrnica y de la epicrisis correspondientes a
Kevin Steve Gmez Camacho, obtenidas en el Hospital Universitario San
Ignacio
* Copia de la historia clnica de J aisson Leonardo Ruiz Bombiela,
suministrada por el Hospital Occidente de Kennedy.
* lbum fotogrfico y plano del sitio de los hechos, con sendos testigos de
acreditacin.
* Varios informes ejecutivos de polica judicial y oficios con informacin de
distinta ndole relacionada con los hechos.
* Entrevistas rendidas ante la polica judicial por parte de: Kevin Steve
Gmez Camacho (lesionado), Miguel Andrs Matern Snchez, Diana
Maritza Parra Martnez, Mara Andrea Pirabn Rodrguez, Edgar Hernn
Reyes Pachn, Wilson Enrique Gonzlez Caldern, Luis Miguel Rodrguez
Camacho, Oscar Andrs Quiones Sosa, J airo Arley Huertas Giraldo, Mara
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Lorena Pirabn Rodrguez, J ohana Alejandra Parra Torres y J hon
Alexander Avella Camacho.
* Denuncia instaurada por el lesionado J aisson Leonardo Ruiz Bombiela.
* Formatos de cadena de custodia
1.2.2 Correspondi el asunto, por sorteo reparto, al J uzgado
Dieciocho Penal del Circuito de Bogot, donde el 13 de septiembre de
2005 se realiz la audiencia de acusacin. En el CD No. 13, que
registra esa diligencia, se constata lo siguiente:
-. El defensor comn de los implicados manifest que el Fiscal s
le puso en conocimiento el escrito de acusacin.
-. A solicitud del J uez, con la lectura ntegra del anexo al escrito
de acusacin (de cuyo contenido trata el punto anterior) el Fiscal dijo que
haca el descubrimiento probatorio expresando que: La Fiscala estpresta a atender los requerimientos que al efecto formule la defensa y
dems intervinientes, de acuerdo con lo establecido en el artculo 344
del Cdigo de Procedimiento Penal y en el trmino que all se indica.
-. El defensor solicit nicamente el descubrimiento adicional de
una entrevista que un agente de la SIJ IN hizo al implicado AUGUSTO
EDUARDO BONILLA BOLVAR, que el Fiscal no incluy en el anexo al
escrito de acusacin. El Fiscal precis que ese documento no fue
relacionado, porque el defensor ya lo conoca.
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-. El defensor no descubri, present, ni anticip evidencias ni
elementos probatorios, pero dijo que lo hara en la audiencia
preparatoria.
1.2.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de octubre de
2005 en el J uzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot. En el CD
No. 8, que la registra, se destaca:
-. El J uez pregunt al defensor comn de los implicados si tena
observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios.
-. El defensor dice que el descubrimiento probatorio no se realiz
en debida forma, porque solicit al Fiscal copias de todos los
documentos relativos a testimonios y slo le entreg copia de una
entrevista, la cual envi a su oficina de litigante.
-. El Fiscal responde que el defensor slo le pidi la entrega de
una entrevista; y que no le suministraron copia del expediente,
porque no existe expediente como tal en el sistema acusatorio.
-. El defensor recuerda que no le entregaron copia de los
documentos, ni de los videos; y pidi le permitieran conocer las
entrevistas y todo el material probatorio que descubri la fiscala, pues,
de lo contrario, no contaba con elementos de juicio para solicitar la
exclusin de algn medio.
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-. El J uez recuerda que -en la audiencia de acusacin- el
defensor se limit a pedir la copia de una entrevista; y afirma que la
Fiscala hace el descubrimiento de elementos probatorios y que si el
defensor no los solicita la Fiscala no tiene por qu entregarlos
posteriormente.
-. Sin embargo, el J uez dispuso un receso para que la Fiscala y
la defensa dialogaran sobre la cuestin probatoria, despus del cual el
Fiscal delegado entreg al defensor copia de las entrevistas y dijo que
-para mejor garanta- ms adelante le suministrara otros elementos.Los video casetes no le fueron entregados, porque el defensor ya
tena en su poder copia de los mismos.
-. El Fiscal tambin entreg a la defensa un informe de
investigacin de campo, con documentos adjuntos; y copia de las
historias clnicas de los lesionados, la epicrisis y los reconocimientosmdicos donde se fijan las incapacidades.
-. El defensor descubri con la intencin de hacer valer como
medios de prueba en el juicio- los video casetes en formato VHS que
registran los hechos ocurridos en el Estadio El Campn,
proporcionados por RCN Televisin Noticias, Caracol Televisin
Noticias, City TV Noticias, Canal Capital Noticias, un CD-R con video
facilitado por la gerencia del Estadio El Campn, un DD-R con
fotografas tomadas por el diario El Tiempo; ejemplares de los diarios
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El Tiempo y El Espacio del 13 de mayo de 2005, y semanario El
Espectador del 13 al 21 de mayo de 2005.
El defensor tambin anunci pluralidad personas ms de cien-
con la pretensin de llevarlos a juicio oral en calidad de testigos.
-. El J uez decret las pruebas que solicit la Fiscala.
-. El J uez pidi al defensor que redujera el nmero de testigos; y
ste accedi, seleccionado algunas personas. De ese modo, el J uez
tambin decret las pruebas que solicit la defensa; y seal fecha yhora para la iniciacin del juicio oral.
De la anterior manera ocurri el descubrimiento probatorio en el
presente asunto.
1.3 Marco jurdico conceptual relativo al proceso de
descubrimiento probatorio
1.3.1 Es de la esencia del sistema acusatorio colombiano, el
descubrimiento probatorio, que consiste en que la Fiscala y la defensa
suministren, exhiban o pongan a disposicin de la contraparte todas
las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; y anuncien
todas las pruebas cuya prctica solicitarn para ser llevadas a cabo en
el juicio oral, para respaldar su teora del caso.
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El descubrimiento probatorio participa en modo significativo del
talante adversarial de los sistemas acusatorios, entre ellos el
colombiano, cuya caracterizacin de proceso de partes no es absoluta,
segn lo ha difundido prolijamente en la jurisprudencia y la doctrina.
Sobre aquella institucin procesal -el descubrimiento probatorio-
el tratadista colombiano GUERRERO PERALTA, en su texto sobre
Fundamentos Terico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal5,
anota lo siguiente:
El descubrimiento ha sido un instituto propio del proceso
angloamericano y en realidad su introduccin en el proceso penal es
reciente, pues los datos histricos informan que slo hasta los aos
sesenta aparece en la discusin doctrinal de los Estados Unidos de
Amrica. El discovery intenta facilitar a las partes la adquisicin del
conocimiento de las fuentes elementos de prueba que posee cada unade ellas para el concreto desarrollo del juicio oral. Su objetivo se cifra
en evitar que se introduzcan pruebas en sede de juzgamiento sobre las
cuales no se pueda conformar un contradictorio adecuado, sobre todo
para el acusado, que se presenta en desventaja frente a la Fiscala que
ha contado con todas la prerrogativas y medios para investigarlo. Por
lo tanto es un medio de equilibrio entre las partes para un correcto
ejercicio del contradictorio y obviamente del derecho a la defensa.
5 GUERRERO PERALTA, Oscar J ulin. Fundamentos Terico Constitucionales del Nuevo ProcesoPenal. Ediciones Nueva Jurdica. 2 Edicin. Bogot, 2007. Pg. 292.
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1.3.2 El descubrimiento probatorio se relaciona directamente con
los principios que a continuacin se mencionan y cuya vigencia
reafirma:
i) Debido proceso6, de rango constitucional, aplicable a todas las
actuaciones judiciales y administrativas, que incluye para el sindicado
el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas del
juicio, el derecho de presentar y controvertir pruebas, la defensa por
un abogado; y a la exclusin las pruebas obtenidas con violacin del
debido proceso.
ii) Igualdad7, en tanto corresponde a los servidores judiciales
hacerla efectiva para los intervinientes en desarrollo de la actuacin.
Se concreta en la denominada igualdad de armas, consistente el
derecho que tiene la defensa de conocer las evidencias y elementos
probatorios que la Fiscala utilizar para la acusacin; y a la vez, elderecho que asiste a la Fiscala para conocer de cules evidencias y
elementos probatorios se servir la defensa; con la finalidad de que
puedan desempearse en el mismo plano o nivel. Pero tal prerrogativa
no se agota en el simple conocimiento previo, sino que confiere a cada
parte la potestad de utilizar, si conviene a sus intereses, las
evidencias y elementos probatorios aducidos por la otra, bien para
6 Constitucin Poltica, artculo 29.7 Ley 906 de 2004, artculo 4.
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impugnar la pertinencia o el poder de persuasin, o bien para
respaldar su propia teora.
iii) Imparcialidad8, que impone a los J ueces el imperativo de
establecer con objetividad la verdad y la justicia, siendo indispensable
para ello que el J uez de conocimiento asuma una actitud
positivamente dirigida a que el descubrimiento probatorio sea lo ms
completo posible.
iv) Legalidad9, en cuanto el descubrimiento es uno de los
parmetros que condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba porparte del J uez; y por la necesidad de observar las formas propias del
juicio. Tan es as, que si llegare a practicarse una prueba que no fue
descubierta y pese a ello se utiliza como fundamento de la sentencia,
en segunda instancia o en sede de casacin es factible aplicar la regla
de exclusin, por mandato constitucional (artculo 29 de la Carta) y de la
ley(artculo 360 prueba ilegal- de la Ley 906 de 2004)
, segn el cual, elJ uez excluir la prctica o aduccin de medios de prueba ilegales,
incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con
violacin de los requisitos formales previstos en el Cdigo de
Procedimiento Penal.
v) Defensa10, pues el imputado y con mayor razn el acusado,
tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas,
8 Artculo 5 ibdem.9 Artculo 6 ibdem.10 Artculo 8 ibdem.
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disponiendo para ello de un tiempo razonable y de medios adecuados
para la preparacin de la defensa.
Sobre ese particular, el numeral 3 del artculo 125 de la Ley 906
de 2004, estipula que es atribucin de la defensa:
En el evento de una acusacin, conocer en su oportunidad todos los
elementos probatorios, evidencias fsica e informaciones de que tenga
noticia la Fiscala General de la Nacin, incluidos los que sean
favorables al procesado.
vi) Lealtad11, bajo el entendido que todos los que intervienen en
la actuacin tienen el deber de obrar con buena fe. Implica que el
descubrimiento probatorio se haga en forma completa e integral, para
evitar que la contraparte sea sorprendida con evidencias y medios
probatorios que no pudo conocer con razonable antelacin. Siempre
quedan a salvo, claro est, el derecho a la no autoincriminacin y lainformacin privilegiada ente el acusado y su defensor.
vii) Contradiccin12, en cuya virtud, las partes tendrn derecho a
conocer y controvertir las pruebas, as como a intervenir en su
formacin. Y concretamente, como lo dispone el inciso segundo de
esta norma:
11 Artculo 12 ibdem.12 Artculo 15 ibdem.
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Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular
acusacin la Fiscala General de la Nacin deber, por conducto del
juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e
informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al
procesado.
Con idntica redaccin, el numeral 2 del artculo 142 del Cdigo
de Procedimiento Penal, que trata sobre los deberes especficos de la
Fiscala, se refiere al suministro de todos los elementos y evidencias,
inclusive los que sean favorables al acusado.
viii) Objetividad13, que obliga a la Fiscala a adecuar su actuacin
a un criterio transparente, ajustado jurdicamente para la correcta
aplicacin de la Constitucin Poltica y la ley. De ah que el
descubrimiento probatorio por parte de la Fiscala debe incluir aquellas
que pudieren resultar favorables a la defensa.
1.3.3 Es preciso tener en cuenta que la defensa no est obligada
a presentar prueba de descargo ni contraprueba (numeral 8, artculo 125
de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, cuando el defensor pretenda hacer
valer pruebas en el juicio, queda sujeto a la obligacin del
descubrimiento ntegro y oportuno de las mismas.
1.3.4 El descubrimiento probatorio por parte de la Fiscala es un
deber de estirpe Constitucional. El ltimo inciso del artculo 250 de la
13 Artculo 115 ibdem.
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Carta, modificado por el artculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002,
que introdujo el sistema acusatorio, expresa:
En el evento de presentarse escrito de acusacin, el Fiscal General o
sus delegados debern suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que
tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. (se
subraya)
El Cdigo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, como
anot, en desarrollo de la norma Superior, en los artculos 15 (principiode contradiccin) y 142 (deberes de la Fiscala), establece la misma
obligacin: suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los
favorables al procesado.
De otro lado, como se ver, tres son los momentos procesales
bsicos pero no los nicos- que se relacionan primordialmente con eldescubrimiento probatorio: i) cuando el Fiscal remite al J uez el escrito
de acusacin con sus anexos, al cual pueden acceder los
intervinientes (artculo 337 ibdem); ii) dentro de audiencia de formulacin
de acusacin (artculo 344 ibdem); y iii) en desarrollo de la audiencia
preparatoria (artculos 356 y 357 ibdem).
Y se dice que las anteriores fases procesales no son las nicas
aptas para el descubrimiento probatorio, toda vez que, por excepcin,
el J uez tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior,
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preservando siempre la garanta de contradiccin y con el tiempo que
razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se presenta, por
ejemplo, en los siguientes casos:
i) Cuando se acredita que la falta de descubrimiento obedeci a
causas no imputables a la parte que quiere hacer valer la prueba
(artculo 346 ibdem).
ii) En el evento en que una persona o entidad diferente a la
Fiscala es la que tiene fsicamente o dispone de la evidencia o
elemento probatorio; tal el caso de los organismos que cumplenfunciones de polica judicial (entre ellos: Procuradura General de la Nacin,
Superintendencias y Contralora General de la Repblica); el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.
iii) Si ocurriere que durante el juicio alguna de las partes
encuentra un elemento material probatorio y evidencia fsica muysignificativo que debiera ser descubierto, tiene el deber de ponerlo en
conocimiento del J uez, quien odas las partes y considerando el
perjuicio que podra producirse al derecho de defensa y la integridad
del juicio, decidir si es excepcionalmente admisible o si bebe
excluirse esa prueba (inciso final del artculo 344 ibdem).
1.3.5 En cumplimiento de su deber funcional, la Fiscala est
obligada anunciar desde el escrito de acusacin, con una lista bien
detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral
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responsable de la marcha del juicio en condiciones constitucionales y
legales.
El artculo 344 (inicio del descubrimiento) de la Ley 906 de 2004,
estipula que en la audiencia de formulacin de acusacin la defensa
podr solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscala, o a
quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material
probatorio especfico y evidencia fsica de que tenga conocimiento.
(Se destaca)
En la Sentencia C-1194 de 2005 (22 de noviembre)14
, la CorteConstitucional declar la exequibilidad condicionada del artculo 344
de la Ley 906 de 2004, slo por el cargo formulado en su contra, bajo
el entendido que siempre la Fiscala tiene el deber constitucional de
suministrar todos las evidencias y elementos probatorios de que
disponga; que la partcula un , contenida en dicho precepto, no se
entiende como un restrictor de cantidad, sino a la manera de un
cuantificador indefinido; y que, por tanto, la facultad de solicitar el
descubrimiento de elementos y evidencias especficas no es una
limitante contra las facultades de la defensa, sino un agregado o un
plus, para que pueda conseguir, si fuere el caso, otros elementos y
evidencia