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www.dictumabogados.com Nº 54, junio de 2016 1 Jurisprudencia Resoluciones judiciales e-Dictum 54 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija. 1. Tribunal de Justicia de la Unión Europea AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 17 DE MARZO DE 2016 [Asuntos C- 613/15] Consumidores y usuarios: cláusulas abusivas.- Conforme a la Directiva 93/13, el Derecho de un Estado miembro no puede restringir la facultad de apreciación del juez nacional en lo relativo a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y un profesional, ni puede impedir que el juez deje sin aplicación tal cláusula cuando aprecie que es abusiva. «El 5 de marzo de 20007, Ibercaja celebró un contrato de préstamo hipotecario con el Sr. Cortés González y la Sra. Barrio Ortega. La cláusula 6 de ese contrato, con la rúbrica «intereses de demora», prevé que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses de demora del 19 % nominal anual. En virtud de la cláusula 6 bis de dicho contrato, con la rúbrica «vencimiento anticipado», el banco puede declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado. Basándose en estas estipulaciones contractuales, Ibercaja presentó el 14 de abril de 2010 demanda solicitando la iniciación de un procedimiento de ejecución para obtener el cobro de 190 743,30 euros en concepto de capital del préstamo, 38000 euros en concepto de intereses de mora, y 20000 euros por costas y gastos. Los prestatarios formularon oposición a la ejecución hipotecaria alegando el carácter «abusivo», en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas 6 y 6 bis del contrato en cuestión. Asimismo, los ejecutados consideran que el establecimiento, en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de un plazo preclusivo de un mes contado a partir de la entrada en vigor de esa Ley para hacer valer las causas de oposición asociadas al carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido de la Directiva 93/13, es contrario a lo dispuesto en esta Directiva. El órgano jurisdiccional remitente, que conoce del procedimiento de ejecución, desea conocer el alcance de sus obligaciones y facultades en circunstancias como las que concurren en el litigio principal. En particular, solicita orientación acerca de los elementos que debe tomar en consideración para apreciar el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de las cláusulas controvertidas en el litigio principal, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, por lo que se refiere a los intereses de demora, y en el artículo 693 de la LEC, por lo que respecta a la declaración del vencimiento anticipado. En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas (Madrid) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

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Nº 54, junio de 2016

1

Jurisprudencia

Resoluciones judiciales e-Dictum 54 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil . Universidad Antonio de Nebrija .

1. Tribunal de Justicia de la Unión

Europea

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN

EUROPEA DE 17 DE MARZO DE 2016 [Asuntos C-

613/15]

Consumidores y usuarios: cláusulas abusivas.-

Conforme a la Directiva 93/13, el Derecho de un

Estado miembro no puede restringir la facultad

de apreciación del juez nacional en lo relativo a la

constatación del carácter abusivo de las cláusulas

de un contrato de préstamo celebrado entre un

consumidor y un profesional, ni puede impedir

que el juez deje sin aplicación tal cláusula cuando

aprecie que es abusiva.

«El 5 de marzo de 20007, Ibercaja celebró un

contrato de préstamo hipotecario con el Sr.

Cortés González y la Sra. Barrio Ortega.

La cláusula 6 de ese contrato, con la rúbrica

«intereses de demora», prevé que, en caso de

retraso en el pago, se devengarán intereses de

demora del 19 % nominal anual.

En virtud de la cláusula 6 bis de dicho contrato,

con la rúbrica «vencimiento anticipado», el banco

puede declarar el vencimiento anticipado de la

totalidad del préstamo en caso de falta de pago

de cualquiera de los vencimientos de intereses y

plazos de amortización del capital prestado.

Basándose en estas estipulaciones contractuales,

Ibercaja presentó el 14 de abril de 2010 demanda

solicitando la iniciación de un procedimiento de

ejecución para obtener el cobro de 190 743,30

euros en concepto de capital del préstamo,

38000 euros en concepto de intereses de mora, y

20000 euros por costas y gastos.

Los prestatarios formularon oposición a la

ejecución hipotecaria alegando el carácter

«abusivo», en el sentido de la Directiva 93/13, de

las cláusulas 6 y 6 bis del contrato en cuestión.

Asimismo, los ejecutados consideran que el

establecimiento, en la disposición transitoria

cuarta de la Ley 1/2013, de un plazo preclusivo

de un mes contado a partir de la entrada en vigor

de esa Ley para hacer valer las causas de

oposición asociadas al carácter abusivo de una

cláusula contractual, en el sentido de la Directiva

93/13, es contrario a lo dispuesto en esta

Directiva.

El órgano jurisdiccional remitente, que conoce

del procedimiento de ejecución, desea conocer el

alcance de sus obligaciones y facultades en

circunstancias como las que concurren en el

litigio principal. En particular, solicita orientación

acerca de los elementos que debe tomar en

consideración para apreciar el carácter abusivo,

en el sentido de la Directiva 93/13, de las

cláusulas controvertidas en el litigio principal,

habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 114

de la Ley Hipotecaria, por lo que se refiere a los

intereses de demora, y en el artículo 693 de la

LEC, por lo que respecta a la declaración del

vencimiento anticipado.

En esas circunstancias, el Juzgado de Primera

Instancia n.º 5 de Alcobendas (Madrid) decidió

suspender el procedimiento y plantear al Tribunal

de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

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Nº 54, junio de 2016

2

«1) ¿Los artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6,

apartado 1, y 7, apartado 1, ] de la Directiva

93/13[…] se oponen a una norma nacional, como

el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que sólo

permite al juez nacional, para valorar el carácter

abusivo de una cláusula que fija los intereses de

demora, comprobar si el tipo de interés pactado

supera 3 veces el tipo de interés legal y no otras

circunstancias?

2) ¿Los artículos [3, apartado 1, 4, apartado 1, 6,

apartado 1, y 7, apartado 1,] de la Directiva

93/13[…] se oponen a una norma nacional, como

el artículo 693 [de la] LEC, que permite reclamar

de forma anticipada la totalidad del préstamo por

incumplimiento de tres cuotas mensuales, sin

tener en cuenta otros factores como la duración

o la cuantía del préstamo o cualesquiera otras

causas concurrentes relevantes y que, además,

condiciona la posibilidad de evitar los efectos de

dicho vencimiento anticipado a la voluntad del

acreedor[,] salvo en los casos de hipoteca que

grave la vivienda habitual [del deudor]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales:

Con arreglo al artículo 99 del Reglamento de

Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la

respuesta a una cuestión prejudicial pueda

deducirse claramente de la jurisprudencia o

cuando la respuesta a tal cuestión no suscite

ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir

en cualquier momento, a propuesta del Juez

Ponente y tras oír al Abogado General, resolver

mediante auto motivado. Dicha disposición es de

aplicación en la presente remisión prejudicial.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que

procede analizar conjuntamente, el órgano

jurisdiccional remitente pregunta,

fundamentalmente, si los artículos 3, apartado 1,

4, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de

la Directiva 93/13 se oponen a disposiciones

nacionales con arreglo a las cuales la apreciación

por parte del juez del carácter abusivo de las

cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario

relativas, por una parte, al tipo de intereses de

demora y, por otra parte, al vencimiento

anticipado del contrato en cuestión, depende

exclusivamente, respecto de la primera, de la

cuantía de dicho tipo y, respecto de la segunda,

del número de mensualidades que se encuentren

en mora de pago.

Con carácter preliminar, debe recordarse que el

Tribunal de Justicia ha resuelto que los artículos 6

y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en

el sentido de que se oponen a una disposición

transitoria nacional, como la disposición

transitoria cuarta de la Ley 1/2013, que impone a

los consumidores, respecto de los que se ha

iniciado un procedimiento de ejecución

hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor

de la Ley de la que forma parte esa disposición y

que a esa fecha no ha concluido, un plazo

preclusivo de un mes, calculado a partir del día

siguiente al de la publicación de esa Ley, para

formular oposición a la ejecución forzosa sobre la

base del carácter supuestamente abusivo de

cláusulas contractuales (sentencia BBVA, C‑8/14,

EU:C:2015:731, apartado 42).

Una vez recordado esto, debe señalarse que del

auto de remisión resulta, por una parte, que el

artículo 114 de la Ley Hipotecaria establece una

limitación de los intereses de demora respecto de

los préstamos o los créditos destinados a la

adquisición de la vivienda habitual y garantizados

mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda

en cuestión. De este modo, se prevé que en los

procedimientos de ejecución o venta extrajudicial

iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de

la Ley 1/2013 ―esto es, el 15 de mayo de 2013―,

y en los que se haya fijado ya la cantidad por la

que se solicita que se despache ejecución o la

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venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser

recalculada aplicando un interés de demora

calculado a partir de un tipo no superior a tres

veces el interés legal del dinero cuando el tipo del

interés de demora fijado en el contrato de

préstamo hipotecario exceda de ese límite.

Por otra parte, el artículo 693 de la LEC permite al

acreedor reclamar anticipadamente, a través del

procedimiento de ejecución hipotecaria, la

totalidad de un préstamo garantizado mediante

hipoteca cuando el deudor incumple su

obligación de pagar, al menos, tres plazos

mensuales, siempre que esta facultad de declarar

el vencimiento anticipado haya sido convenida en

la escritura de constitución del préstamo.

Según el órgano jurisdiccional remitente, de lo

anterior se sigue que, en aplicación de una

normativa nacional de esa naturaleza, el juez,

cuando deba apreciar el carácter abusivo de una

cláusula de un contrato de préstamo hipotecario,

como el que constituye el objeto del litigio

principal, relativa al tipo de los intereses de

demora, sólo podrá comprobar si el tipo de

intereses pactado por las partes es superior a tres

veces el interés legal del dinero, sin que tenga la

posibilidad de tomar en consideración a este

respecto otros elementos. Asimismo, tal

normativa impide que ese juez, cuando deba

pronunciarse acerca del carácter abusivo de una

cláusula de un contrato de ese tipo relativa al

vencimiento anticipado del mismo, tenga en

cuenta cualquier otra circunstancia que no

consista en la falta de pago de tres

mensualidades.

Ahora bien, debe recordarse a este respecto que,

en virtud del artículo 3, apartado 1, de la

Directiva 93/13, una cláusula se considerará

«abusiva» si causa en detrimento del consumidor

un desequilibrio importante entre los derechos y

obligaciones de las partes que se derivan del

contrato celebrado entre ese consumidor y un

profesional.

De lo anterior se deriva que corresponde al juez

nacional comprobar si cláusulas como las que

constituyen el objeto del litigio principal

provocan efectivamente tal desequilibrio en

detrimento del consumidor.

Asimismo, el artículo 4, apartado 1, de la

Directiva 93/13 precisa que el carácter abusivo de

una cláusula contractual deberá apreciarse

teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o

servicios que sean objeto del contrato y tomando

en consideración, en el momento de la

celebración del mismo, todas las circunstancias

que concurran en su celebración.

El Tribunal de Justicia ha deducido de las

anteriores consideraciones que, en esta

perspectiva, deben apreciarse también las

consecuencias que dicha cláusula puede tener en

el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que

implica un examen del sistema jurídico nacional

(sentencia Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13,

C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21,

apartado 37, y auto Banco Grupo Cajatres, C‑

90/14, EU:C:2015:465, apartado 27).

Así pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado

1, de la Directiva 93/13 no permiten que la

apreciación, por parte del juez nacional, del

carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva,

de una cláusula de un contrato de préstamo

hipotecario que fija el tipo de los intereses de

demora y de una cláusula del mismo contrato

que determina las condiciones del vencimiento

anticipado del préstamo quede limitada a

criterios como los definidos en el artículo 114 de

la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC.

Por lo que respecta a las consecuencias que

deban extraerse en caso de que el juez considere

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abusivas cláusulas contractuales como las que

constituyen el objeto del litigio principal, debe

señalarse que el artículo 6, apartado 1, de la

Directiva 93/13 impone expresamente a los

Estados miembros la obligación de establecer que

tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de

interpretar la citada disposición en el sentido de

que incumbe a los tribunales nacionales que

aprecien el carácter abusivo de las cláusulas

contractuales deducir todas las consecuencias

que, según el Derecho nacional, se derivan de

ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al

consumidor. En efecto, se trata de una

disposición imperativa que pretende reemplazar

el equilibrio formal que el contrato establece

entre los derechos y las obligaciones de las partes

por un equilibrio real que pueda restablecer la

igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de

Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

Habida cuenta de la redacción de la segunda

parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1,

según la cual el contrato celebrado entre el

profesional y el consumidor seguirá siendo

obligatorio para las partes «en los mismos

términos», si puede subsistir «sin las cláusulas

abusivas», el Tribunal de Justicia consideró que

esta disposición no puede entenderse en el

sentido de que permite al juez nacional, en el

supuesto de que éste constate la existencia de

una cláusula abusiva en un contrato celebrado

entre un profesional y un consumidor, modificar

el contenido de la misma (sentencia Banco

Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349,

apartado 71).

En consecuencia, los jueces nacionales están

obligados únicamente a dejar sin aplicación la

cláusula contractual abusiva, en su caso

procediendo a su anulación, a fin de que ésta no

produzca efectos vinculantes para el consumidor

(sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10,

EU:C:2012:349, apartado 65, y Unicaja Banco y

Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑

487/13, EU:2015:21, apartados 28 y 41).

Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha

reconocido al juez nacional la facultad de sustituir

una cláusula abusiva por una disposición

supletoria de Derecho nacional, siempre que esta

sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6,

apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita

restablecer un equilibrio real entre los derechos y

las obligaciones de las partes del contrato. No

obstante, esta posibilidad queda limitada a los

supuestos en los que la declaración de la nulidad

de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el

contrato en su totalidad, quedando expuesto el

consumidor de ese modo a consecuencias de tal

índole que representaran para éste una

penalización (sentencia Unicaja Banco y

Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑

487/13, EU:2015:21, apartado 33).

No obstante, en el litigio principal, y sin perjuicio

de las comprobaciones que a este respecto deba

realizar el órgano jurisdiccional remitente, la

anulación de las cláusulas contractuales en

cuestión no parece que pueda acarrear

consecuencias negativas para el consumidor, ya

que, por una parte, los importes en relación con

los cuales se iniciaron los procedimientos de

ejecución hipotecaria serán necesariamente

menores al no incrementarse con los intereses de

demora previstos por dichas cláusulas y, por otra

parte, interesa al consumidor que no se declare el

vencimiento anticipado del reembolso del capital

prestado (véase, en este sentido, la sentencia

Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13,

C‑485/13 y C‑487/13, EU:2015:21, apartado 34).

Debe añadirse que, habida cuenta de la

naturaleza y la importancia del interés público

que constituye la protección de los

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consumidores, los cuales se encuentran en una

situación de inferioridad en relación con los

profesionales, la Directiva 93/13 impone a los

Estados miembros, tal como se desprende de su

artículo 7, apartado 1, en relación con su

vigésimo cuarto considerando, la obligación de

prever medios adecuados y eficaces para que

cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos

celebrados entre profesionales y consumidores

(sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10,

EU:C:2012:349, apartado 68, y Unicaja Banco y

Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑

487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

En este contexto, incumbe al tribunal remitente

determinar cuáles son las normas nacionales

aplicables al litigio del que está conociendo, y

hacer todo lo que sea de su competencia para

interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz

de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13,

tomando en consideración el Derecho interno en

su conjunto y aplicando los métodos de

interpretación reconocidos por éste, con el fin de

garantizar la plena efectividad del artículo 6,

apartado 1, de la citada Directiva y alcanzar una

solución conforme con el objetivo perseguido por

ésta (véanse, en este sentido, las sentencias

Banco Español de Crédito, C‑618/10,

EU:C:2012:349, apartado 72, y Unicaja Banco y

Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑

487/13, EU:C:2015:21, apartado 38)».

TRIBUNAL SUPREMO SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2526/2013] DE

19 DE ABRIL DE 2016 [Ponente: Pedro José Vela

Torres]

Sociedades de capital: sociedad de

responsabilidad limitada.- Para que una junta sea

universal no basta con que esté reunida la

totalidad del capital social, sino que tiene que

haber un previo acuerdo de todos los socios de

constituirse en junta general y de discutir

determinados temas.- La ausencia de los

administradores sociales, como regla general, no

puede ser considerada como causa de suspensión

o nulidad de la junta general. No obstante, esta

regla general puede tener excepciones; así,

cuando la ausencia de los administradores deja

indefensos a los socios minoritarios e impide el

ejercicio de su derecho de información.

«El 6 de junio de 2011 se convocó junta general

de la sociedad Familia Fuster Pérez, S.L., para el

día 22 de junio siguiente. La convocatoria fue

remitida a todos los socios por correo certificado

con acuse de recibo; se acompañaba el orden del

día, con el siguiente contenido: «1) Censura de la

gestión social, aprobación de las cuentas anuales

del ejercicio 2010 y aplicación del resultado; 2)

Cambio del consejo de administración, cese de

los consejeros y nombramiento de consejeros; 3)

Delegar en el consejo, y especialmente en el

consejero delegado, D. Justiniano , a fin de que

suscriba operaciones crediticias y novaciones de

préstamos, y en su caso, liberar a los socios de

avales personales en préstamos; 4) Lectura y

aprobación del acta de la junta». 2.- La

convocatoria fue recibida por todos los socios y el

15 de junio de 2011, Dña. Eulalia y Dña. Alejandra

presentaron escrito en el que solicitaban a la

sociedad la asistencia de notario a la junta

general. 3.- En respuesta a tal solicitud, el notario

fue requerido por los administradores con dos

días de antelación para que asistiera a la junta y

levantara acta de la misma. 4.- El 22 de junio de

2011 se celebró junta general de la sociedad

Familia Fuster Pérez, S.L., de la que se levantó

acta notarial, con asistencia de socios que

titulaban la totalidad del capital social. 5.- Los

administradores sociales no estuvieron presentes

en dicha junta. Sí comparecieron personas a las

que los administradores, en su calidad de socios,

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habían conferido su representación. 6.- Dña.

Eulalia, titular del 6,33% del capital social,

presentó demanda de impugnación de acuerdos

sociales, con fundamento en que no habían

asistido a la junta general los administradores de

la sociedad. Tras la oposición de la sociedad, el

juzgado dictó sentencia en la que declaró que la

junta estuvo mal constituida, y que, por ser

universal, no se puede prescindir de dicho

requisito de asistencia de los administradores, al

no estar previsto en la Ley. Como consecuencia

de lo cual, estimó la demanda y declaró la nulidad

de la junta. 7.- La sociedad Familia Fuster Pérez,

S.L., interpuso recurso de apelación contra dicha

sentencia, que fue desestimado por la Audiencia

Provincial. La sentencia de apelación matizó que

la junta no pudo ser universal, puesto que medió

convocatoria, según se desprendía de la propia

acta notarial, pero ratificó que la asistencia de los

administradores a la junta general era

imprescindible y que no podían hacerlo mediante

representación.

Recurso de casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de los dos motivos de

casación: 1.- La compañía mercantil Familia

Fuster Pérez, S.L. formuló el recurso de casación

mediante dos motivos, ambos al amparo del

artículo 477.2.3º LEC. En el primero de ellos se

alega infracción del art. 180 de la Ley de

Sociedades de Capital (en adelante, LSC). Y en el

segundo, infracción del art. 178, en relación con

el 180, LSC. 2.- Ambos motivos, íntimamente

conectados, se fundamentan, resumidamente, en

que el art. 180 LSC, si bien establece el deber

asistencia de los administradores sociales a la

junta general, no ordena que su ausencia

determine la nulidad de la misma. Asimismo, se

afirma por la parte recurrente que la junta que es

objeto de impugnación tuvo el carácter de

universal y que ello no fue controvertido en el

procedimiento. Así como que la junta general se

constituyó como universal con aceptación de la

socia discrepante, que no objetó nada a su

celebración hasta que se entró a debatir el orden

del día; y que hubo conformidad en el

nombramiento de presidente y secretario.

TERCERO.- Sobre el carácter de la junta general

objeto de impugnación. 1.- Con independencia de

que fuera o no controvertido por las partes que la

junta fuera universal, ello no es una cuestión

fáctica que dependa de la voluntad de los

interesados, sino que es una calificación jurídica

que debe realizar el tribunal, puesto que por más

que se afirme por las partes que una junta

general de una sociedad mercantil es universal,

no lo será si no reúne los requisitos legales para

ello. Y esto es lo que sucede en este caso. 2.- En

efecto, basta con leer el acta notarial de la junta

general y sus anexos para comprobar que la junta

no fue universal. En dicho documento público

consta que la junta había sido debidamente

convocada, que se remitió la convocatoria a los

socios por correo certificado con acuse de recibo

con inclusión del orden del día, que todos ellos la

recibieron y que en el tiempo intermedio entre la

convocatoria y la celebración de la junta general,

la demandante y otra socia solicitaron de la

sociedad la presencia de notario, lo que fue

admitido por los administradores, que

requirieron al fedatario con dos días de

antelación para que compareciera en la junta y

levantara acta. Todo lo cual denota claramente

que se trataba de una junta prevista y

previamente convocada y no una junta

espontánea y no convocada, como es la universal.

3.- Según se desprende del art. 178.1 LSC, la

particularidad de la junta universal radica en que

los socios deben tomar, de manera colectiva y

antes de la constitución del órgano, un acuerdo

en el que se recoja la decisión unánime de

constituirse en junta general, y todo ello sin

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Nº 54, junio de 2016

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existir aún el órgano "junta" como tal, puesto que

precisamente la decisión que pretenden tomar es

la que propiciará su válida constitución. O dicho

de otra forma, se trata de una decisión colectiva

que han de tomar los socios antes de que la junta

esté constituida como colegio, pues el hecho de

su decisión unánime es precisamente el requisito

imprescindible para que la junta llegue a nacer,

configurarse o existir. Nótese que, según la

propia previsión legal, no existe para esta junta

un orden del día publicado previamente, pues se

han obviado los procedimientos generales de

convocatoria, que incluyen la redacción y

publicación de un orden del día. Así, si en

realidad la finalidad principal y esencial de la

convocatoria es el aviso al socio de que se van a

discutir cuestiones que afectan a sus intereses, la

inexistencia del aviso podría suponer que aquél

se vea obligado a debatir y votar sobre asuntos

sobrevenidos e inesperados, de los cuales podría

no estar debidamente informado, o afectar a sus

intereses. De esta forma, se otorga al socio un

instrumento para evitar la celebración de la junta

y quedar vinculado a hipotéticos acuerdos que se

tomaran sin haber podido participar

adecuadamente en los mismos, por carecer de las

adecuadas garantías informativas. A ello

responde el principio de la unanimidad, pues si la

existencia de la figura de la junta universal

obedece a unos criterios básicamente prácticos,

esto es, permitir a las sociedades de pequeño

tamaño celebrar juntas de socios de manera

fluida, el requisito de la aceptación unánime para

celebrar junta universal se convierte en el medio

para salvar los problemas de desinformación e

indefensión del socio que difiere o disiente de la

conveniencia de celebrar esa junta. 4.- Por tanto,

para que una junta sea universal no basta con

que esté reunida la totalidad del capital social,

sino que tiene que haber un previo acuerdo de

todos los socios de constituirse en junta general y

de discutir determinados temas. Lo que no

sucedió en este caso, en que según revela

inequívocamente la prueba documental obrante

en las actuaciones, correctamente interpretada

por la sentencia recurrida, lo que se celebró fue

una junta general previa y debidamente

convocada por el órgano de administración. Por

lo que la junta general celebrada por la sociedad

Familia Fuster Pérez, S.L. el 22 de junio de 2011

no fue una junta universal.

CUARTO.- Sobre la imposibilidad de que los

administradores sociales asistan a la junta por

representación. 1.- Los arts. 183 LSC -para la

sociedad limitada- y 184 LSC -para la sociedad

anónima- permiten que los socios puedan asistir

a las juntas generales representados por otras

personas. Pero dicha representación únicamente

puede conferirse en su cualidad de socios, no de

administradores que, a su vez, son socios, puesto

que la administración no puede ser ejercida por

representante, salvo en el caso de administrador

persona jurídica y con las especificidades

previstas en el art. 212 bis LSC. Incluso aunque se

tratara de apoderados generales, tampoco

podrían suplir a los administradores sociales,

porque ni sus funciones son equiparables, ni

tampoco es igual su régimen de nombramiento.

Así, el administrador es nombrado por la junta

general, y sólo la junta puede destituirlo;

mientras que al apoderado lo nombra el

administrador y sólo el administrador puede

destituir al apoderado revocando el poder,

aunque el cese del administrador que nombró un

apoderado no extingue el poder (sentencia núm.

714/2013, de 12 de noviembre). El régimen de

responsabilidad es completamente diferente y lo

que es más importante, el administrador es

imprescindible para la sociedad, mientras que el

apoderado no lo es. Como dijimos en la indicada

sentencia 714/2013 : «La jurisprudencia de esta

Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002,

de 14 de marzo, distingue entre la representación

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orgánica que legalmente corresponde al

administrador o administradores de la sociedad y

la representación voluntaria otorgada a otras

personas por los órganos de administración

mediante apoderamientos parciales o generales.

Consecuencia de dicha distinción es que mientras

la representación orgánica se rige por la

normativa correspondiente al tipo de sociedad de

que se trate, la representación voluntaria para

actos externos, admitida por el artículo 141.1 del

Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se

rige por las normas del Código Civil sobre el

mandato y por los artículos 281 y siguientes del

Código de Comercio sobre el mandato mercantil.

Y consecuencia de esto último, a su vez, es que

subsisten las facultades del apoderado pese a los

cambios personales en el órgano de

administración, mientras éste no revoque el

poder válidamente otorgado en su día (sentencia

de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93,

sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero,

sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio, y

sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre)».

2.- Es claro que la asistencia de los

administradores a las juntas generales forma

parte de sus competencias orgánicas, por lo que

no puede ser objeto de delegación mediante

representación.

QUINTO.- Sobre la necesidad de que los

administradores sociales asistan a las juntas

generales y las consecuencias de su inasistencia.

1.- El art. 180 LSC establece de forma imperativa

que los administradores deberán asistir a las

juntas generales. Dicho deber encuentra su

justificación en que en la junta se desarrollan

funciones esenciales para el correcto

desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar,

la función controladora o fiscalizadora que tiene

la junta general respecto del propio órgano de

administración (arts. 160 y 164 LSC), que

difícilmente puede tener lugar si los

administradores están ausentes. En segundo

lugar, es en la junta general donde puede

ejercitarse una de las facetas del derecho de

información de los socios (art. 196.1 LSC, para la

sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), cuya

cumplimentación corresponde a los

administradores (arts. 196.2 y 197.2 LSC); por lo

que su inasistencia puede imposibilitar de facto el

ejercicio del derecho de información en dicho

acto. 2.- No obstante, el precepto no anuda

expresamente ninguna consecuencia a tal

incumplimiento, e incluso el art. 191 de la misma

Ley, referido a la mesa de la junta, admite

implícitamente que los miembros del órgano de

administración no estén presentes en la junta

general, al prever que sean los socios quienes

puedan elegir como presidente y secretario a

personas diferentes. La Ley concibe la junta

general como una reunión de socios y su

celebración se referencia en todo momento a la

asistencia de éstos (arts. 159, 178, 193 LSC). El

que la Ley no prevea expresamente y en todo

caso la sanción de nulidad de la junta por

inasistencia del órgano de administración tiene su

fundamento en que, de haberlo hecho así, podría

dar lugar a la imposibilidad de celebración de

juntas generales por la sola voluntad de una o

varias personas [los administradores], que

mediante el simple expediente de no acudir a las

juntas, paralizarían la sociedad. Sin que frente a

dicha parálisis provocada de propósito hubiera

remedio, puesto que aun en el caso de

convocatoria judicial de la junta (actualmente,

por el letrado de la administración de justicia o

por el registrador mercantil), también podrían

dejar de asistir los administradores, abocando a

la sociedad a una situación sin salida. Dado que

ello, además, impediría el ejercicio de la facultad

de cese de los administradores ad nutum, que

prevé el art. 223 LSC, ya que bastaría con que los

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administradores no asistieran para que no fuera

posible cesarlos. 3.- Por tanto, la ausencia de los

administradores sociales, como regla general, no

puede ser considerada como causa de suspensión

o nulidad de la junta general, puesto que ello

sería tanto como dejar al albur de los

administradores la posibilidad de expresar la

voluntad social a través de las juntas generales,

ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de

nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la

que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art.

236 LSC, por infracción del deber legal impuesto

en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto,

con la posibilidad de que los socios consideren

oportuna la suspensión o prórroga de la junta

(art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los

administradores, por ejemplo para posibilitar el

derecho de información. No obstante, dicha regla

general puede tener excepciones, por lo que no

cabe una solución unívoca y terminante, puesto

que, frente al supuesto básico de no suspensión o

nulidad, habrá casos en que la ausencia de los

administradores en la junta general podrá ser

decisiva para la privación de alguno de los

derechos de los socios que, precisamente, se ven

satisfechos a través de la celebración de la junta.

Por ello, habrá que ponderar según cada caso

hasta qué punto la inasistencia de los

administradores puede justificar la suspensión o

incluso la nulidad de la junta que se hubiera

celebrado en su ausencia. 4.- En el caso que nos

ocupa, nos encontraríamos ante uno de los

supuestos que se escapan a la regla general, en

los que sí debe darse lugar a la nulidad de la junta

general para no dejar indefensa a la socia

minoritaria. Y ello porque, si atendemos al orden

del día que figura en la convocatoria, se observa

que no solo se trataba genéricamente de

censurar la gestión social (contenido necesario de

cualquier junta general ordinaria, conforme al

art. 164.1 LSC), sino que también había que

deliberar y votar sobre una delegación en el

consejero delegado para la suscripción de

operaciones crediticias y novaciones de

préstamos, y en su caso, negociación para

liberación a los socios de avales personales en

préstamos. Por lo que, al ser la demandada una

sociedad patrimonial, era consustancial a la

naturaleza de dicho punto del orden del día que

tuviera que estar complementado con un

derecho (para los socios) y deber (para los

administradores) de información reforzado, a fin

de explicar adecuadamente las necesidades,

características y consecuencias de tales

operaciones crediticias. De manera que, al faltar

todos los administradores, ese derecho de

información quedó completamente cercenado ya

desde la propia constitución de la junta general; y

esa ausencia de todos los administradores en la

junta general debe tener como consecuencia la

nulidad de la junta, al faltar un requisito esencial

para su válida constitución y celebración en ese

supuesto concreto, tal y como acordó la

sentencia recurrida».

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2530/2013] DE

19 DE ABRIL DE 2016 [Ponente: Pedro José Vela

Torres]

Obligaciones y contratos: reglas para la

imputación del pago. El pago debe imputarse a la

deuda documentada en un título cambiario al

resultar más onerosa frente a otras que no

figuran en documentos cambiarios ni ejecutivos.

«La compañía mercantil Norai 2003, S.L. era

legítima tenedora de un pagaré, firmado por D.

Luciano y D. Moises, sin antefirma ni mención

alguna de representación, por importe de 26.503

€, librado el 13 de septiembre de 2011 y con

vencimiento el 31 de octubre siguiente. 2.- Al

resultar impagado dicho título a su vencimiento,

Norai 2003, S.L. interpuso demanda de juicio

cambiario contra los mencionados firmantes del

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pagaré, en reclamación del principal de 26.503 €,

intereses, gastos y costas. 3.- Los demandados se

opusieron a la acción cambiaria, al alegar falta de

legitimación pasiva y pago de la deuda. Falta de

legitimación pasiva, porque no firmaron el pagaré

a título personal, sino en su calidad de

administradores solidarios de la compañía

mercantil portuguesa Eikos Mori Portugal,

Unipessoal, Lda., con la que la actora mantenía

relaciones comerciales. Y pago de la deuda,

porque si bien en la fecha de vencimiento del

pagaré la indicada mercantil portuguesa carecía

de fondos para abonarlo, pactó con uno de sus

clientes, Hermanos Fernández Ibáñez

Consignatarios de Pesca, S.L., del que era

acreedora, que entregase a Norai 2003 un

cheque por importe de 27.500 € (cantidad que,

redondeada al alza, venía a coincidir con el

principal del pagaré más los gastos de

devolución). 4.- El Juzgado de Primera Instancia

desestimó la oposición cambiaria. Consideró que

los demandados eran responsables del abono del

pagaré, al haber puesto su firma en el mismo sin

antefirma ni acreditación de representación; así

como que, si se hubiera efectuado el pago, los

obligados tendrían en su poder el título,

conforme al art. 45 de la Ley Cambiaria y del

Cheque (en adelante, LCCh), y al no ser así, cabe

presumir la vigencia de la deuda. 5.- Interpuesto

recurso de apelación por la parte demandada, la

Audiencia Provincial lo estimó. Si bien mantuvo la

legitimación pasiva de los demandados

cambiarios, apreció la existencia de pago, dado

que la sociedad representada por tales

demandados había abonado a la actora 27.500 €

mediante un cheque nominativo expedido por

una sociedad deudora de la entidad portuguesa;

y como quiera que Eikos Mori era deudora de

Norai 2003 por diversos conceptos, debía

imputarse dicho pago a la deuda más onerosa,

que era la documentada en el pagaré. Como

consecuencia de lo cual, estimó la oposición

cambiaria.

Recurso por infracción procesal.

SEGUNDO.- Motivos primero a cuarto. Denuncia

de introducción de cuestiones nuevas en la

sentencia de apelación. Resolución conjunta.

Planteamiento:

1.- Norai 2003, S.L., formuló cuatro motivos de

infracción procesal al amparo de distintos

números del art. 469.1 LEC y con denuncia de

diversos preceptos de la LEC, pero con una misma

fundamentación. En efecto, en el primero, con

base en el art. 469.1.2º LEC, alega la infracción

del art. 216 LEC. En el segundo, conforme al art.

469.1.3º LEC, aduce también la vulneración del

art. 216 LEC. En el tercero, a tenor del art.

469.1.2º, denuncia la infracción de los arts. 218 y

465.5 LEC. Y en el cuarto, al amparo del art.

469.1.3º, alega nuevamente la vulneración de los

arts. 218 y 465.5 LEC. 2.- Mediante dicha

innecesaria acumulación de motivos, se aduce

repetitivamente un mismo argumento: la

sentencia de apelación no resolvió conforme a los

hechos y fundamentos jurídicos debatidos en la

instancia, ni en función de las pretensiones y

pruebas aportadas en el juicio cambiario, sino

que introdujo cuestiones nuevas, de hecho y de

derecho, no alegadas por las partes, por lo que

incurrió en incongruencia extrapetita. En

concreto, se alega que la imputación de pagos no

fue debatida en la primera instancia y que fue

introducida ex novo por la Audiencia Provincial

para estimar la excepción de pago.

Decisión de la Sala: 1.- El examen de las

actuaciones revela que los deudores cambiarios

alegaron la excepción de pago, conforme permite

el art. 67 LCCh (extinción del crédito cambiario),

por remisión del art. 96 de la misma Ley. Así

como que fue la acreedora cambiaria quien, en el

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acto de la vista, alegó que el pago invocado no

podía tener carácter extintivo respecto del

crédito cambiario reclamado, porque se había

efectuado para saldar otras deudas diferentes a

la documentada en el pagaré litigioso. E incluso

aportó como prueba documentos de los que se

desprendía la existencia de varias deudas de

Eikos Mori con Norai 2003. Es decir, aun sin

mencionarlo expresamente, quien introdujo en el

debate el tema de la imputación de pagos fue la

recurrente. 2.- Por consiguiente, si para resolver

sobre la oposición cambiaria había que tomar en

consideración la existencia de diversas deudas y

la atribución del pago efectuado mediante el

cheque a una u otras, es claro que la institución

jurídica pertinente, que había que tratar para

decidir, era la imputación de pagos. Por lo que la

Audiencia Provincial no sólo no incurrió en

ninguna de las infracciones procesales

denunciadas, sino que se ciñó estrictamente a los

términos de la controversia y no se extralimitó ni

en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje

jurídico, del problema litigioso sometido a su

consideración. Razones por las cuales, sin

necesidad de mayores consideraciones, estos

cuatro motivos de infracción procesal deben ser

desestimados.

TERCERO.- Motivo quinto de infracción procesal.

Carga de la prueba. Planteamiento: El quinto

motivo se formula al amparo del artículo 469.1.3º

LEC, por vulneración del art. 217.1 y 3 LEC.

Resumidamente, se alega que la Audiencia

Provincial no ha tenido en cuenta las reglas de

carga de la prueba previstas en dicho precepto y

que incluso las ha invertido, ya que era a los

deudores a quienes competía acreditar el pago y

no lo han hecho. Se alega, además, que los arts.

1.172 y 1.174 CC no eran aplicables al caso, al

existir una norma especial, que es el art. 45 LCCh.

Decisión de la Sala: 1.- Aunque en la sentencia de

la Audiencia Provincial se hace una mención

tangencial a la carga de la prueba, para descartar

que la cuestión litigiosa tuviera que resolverse

conforme a las previsiones legales al respecto,

realmente dicha cuestión no constituye la ratio

decidendi del fallo, puesto que el mismo no se

basa en la ausencia de prueba y las

consecuencias que ello deba suponer respecto de

los deberes de aportación probatoria que

competen a cada parte, que es a lo que

realmente se refieren las normas de carga de la

prueba contenidas en el art. 217 LEC; sino que,

una vez que la demandante reconoció haber

cobrado el cheque que los demandados

esgrimieron como medio extintivo de la

obligación, la sentencia considera que la cuestión

litigiosa estriba en un problema de imputación de

pagos, al existir varios créditos a favor de la

actora, y resuelve conforme a las normas

sustantivas reguladoras de dicha institución. En

todo caso, la sentencia no cuestiona que la

prueba del pago compete a quien lo alega, sino

que decide en función de lo planteado, que

consistía, no en negar la realidad del pago del

cheque -que no se discutía- sino en si dicho

abono extinguía la deuda derivada del pagaré. 2.-

Las conclusiones a las que llega la sentencia

recurrida respecto a la imputación de pagos

podrán ser rebatidas desde el punto de la

valoración jurídica (lo que es ajeno a este recurso

estrictamente procesal), pero no infringen las

normas procesales invocadas. Y en todo caso, la

posible infracción de los arts. 1.172 y 1.174 CC

(por su aplicación) y del art. 45 LCCh (por su

inaplicación) no pueden servir de fundamento a

un recurso extraordinario por infracción procesal,

puesto que todas ellas son normas sustantivas.

3.- Razones por las cuales este motivo del recurso

extraordinario de infracción procesal debe seguir

la misma suerte desestimatoria que los

anteriores.

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CUARTO.- Motivo sexto de infracción procesal.

Depósito para recurrir. Subsanación de su

realización fuera de plazo. Planteamiento: Se

formula al amparo del art. 469.1.3º LEC, por

infracción de la Disposición Adicional

Decimoquinta LOPJ, por cuanto el depósito para

recurrir fue realizado fuera del plazo legalmente

establecido al efecto.

Decisión de la Sala: 1.- La sentencia recurrida

aborda correctamente el problema al aplicar la

doctrina establecida por esta Sala, con cita

expresa de la sentencia de 18 de diciembre de

2012. La recurrente pretende ignorar dicha

doctrina, a la que ni siquiera hace mención. Esta

Sala adoptó un criterio amplio, favorable a la

subsanación, ya en el año 2010, mediante autos

de 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2010;

reiterado en múltiples resoluciones posteriores.

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre,

compendia la doctrina jurisprudencial favorable a

la subsanabilidad de la omisión, al señalar: «En

SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec.

1248/2010, y 27 de junio de 2011, rec.

1319/2010, esta Sala reiteró la doctrina

contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de

noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ),

afirmando, en síntesis y desde una interpretación

literal de la norma, que la amplitud de las

expresiones utilizadas -defecto, omisión o error-

lleva a concluir que es posible la subsanación no

solo en los casos en que no se haya aportado el

justificante que acredite o justifique la

constitución del depósito dentro de plazo (tesis

de la sentencia recurrida), sino también en

aquellos en los que no se hubiera efectuado aún

la constitución del depósito o se hubiera

realizado fuera del plazo legalmente establecido

para ello. Este criterio de interpretación respeta

el equilibrio que debe existir entre la exigencia de

cumplimiento de los requisitos formales y el

derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad

es impedir que el derecho a la tutela judicial

efectiva pueda verse conculcado por una

interpretación basada en criterios que por su

rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra

razón revelen una clara desproporción entre los

fines que la causa de inadmisión aplicada

preserve y los intereses que se sacrifican, y se

ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos que obliga, desde criterios de

proporcionalidad, a evitar que la aplicación por

los tribunales de las formalidades para interponer

un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a

un tribunal cuando la interpretación de la

legalidad ordinaria resulte demasiado formalista

y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del

fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal

Constitucional ha considerado subsanable el

defecto, omisión o error en la constitución del

depósito para recurrir en SSTC 129/2012,

130/2012, 73/2013 y 74/2013 entre otras». 2.-

Como indicamos en las citadas resoluciones, hay

que partir del tenor literal del párrafo segundo

del apartado séptimo de la Disposición Adicional

Decimoquinta LOPJ. La amplitud de las

expresiones "defecto", "omisión" o "error" en la

constitución del depósito utilizadas en dicha

Disposición conlleva permitir la subsanación, no

solo en los casos en los que no se haya aportado

el justificante que acredite o justifique la

constitución del depósito, sino también en los

supuestos en los que no se haya efectuado aún la

consignación o cuando se hubiera efectuado

fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Interpretación favorable a la posibilidad de

subsanación que enlaza con el principio general

de subsanabilidad de los actos procesales y con la

consideración del proceso como instrumento

para alcanzar la efectividad de la tutela judicial

efectiva establecida en el art. 24 de la

Constitución Española. Ello supone que cuando

no se ha cumplido con la obligación del depósito

o cuando hay algún tipo de error o falta la

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justificación documental, el Tribunal debe

requerir de subsanación y sólo cuando no se

cumple el requisito en el plazo concedido para

dicha subsanación -incluso cuando haya

transcurrido el plazo de interposición- procederá

el archivo y se tendrá a la parte recurrente por

desistido de su recurso. 3.- En este caso, es cierto

que hubo error por parte del juzgado, al conceder

un plazo de subsanación de cinco días, en vez de

dos, pero como correctamente argumenta la

sentencia recurrida, tal exceso no puede

perjudicar a la parte que cumple con el

requerimiento en los términos efectuados. Lo

contrario conllevaría desplazar a la parte la

responsabilidad de un error que no le es

imputable, con la consiguiente merma de la

tutela judicial efectiva. Razones por las cuales,

este motivo también ha de ser desestimado.

QUINTO.- Motivo séptimo de infracción procesal.

Inexistencia de indefensión. Planteamiento: Se

enuncia al amparo del art. 469.14º LEC, por

infracción del art. 24 CE, al haberse producido

indefensión a la recurrente, como consecuencia

de las vulneraciones de derechos anteriormente

denunciadas.

Decisión de la Sala: En la medida en que este

último motivo no es sino un epítome de los

anteriores, y hemos concluido en su examen que

no hay infracción procesal alguna, debe seguir la

misma suerte desestimatoria. Recurso de

casación.

SEXTO.- Primer motivo de casación. Art. 45 LCCh.

Los títulos cambiarios como títulos de rescate.

Planteamiento: 1.- El primer motivo del recurso

de casación se plantea al amparo del art.

477.2.3.1º LEC, por infracción del art. 45 LCCh. 2.-

En el desarrollo del motivo se alega

resumidamente que la Audiencia Provincial ha

prescindido del mencionado precepto, que es el

directamente aplicable al caso y no ha aplicado la

presunción legal contenida en el mismo, de

manera que no ha tenido en cuenta que, de

haberse abonado el pagaré, el título debería estar

en poder de los deudores y no del acreedor

cambiario. Por el contrario, reconduce

indebidamente la cuestión a un problema de

imputación de pagos. En el propio documento

que sirve de base a la deducción de la Audiencia,

en el que figura la entrega del cheque, no consta

que éste se entregara para abonar el pagaré, sino

para pago de suministros pendientes de abono.

Decisión de la Sala: 1.- La prueba del pago del

título cambiario, como la de cualquier acto

extintivo de obligaciones, corresponde a quien

esté interesado en oponerlo o hacerlo valer. Para

facilitar esta prueba al pagador, los títulos

cambiarios han sido configurados

tradicionalmente como títulos de rescate, esto

es, como documentos que han de ser entregados

necesariamente por el tenedor o portador a la

persona de quien recibe su importe, en el mismo

momento en que se efectúa. De esta concepción

se hace eco la LCCh en su art. 45, al disponer que

el librado -y debe entenderse, también, que el

domiciliatario y todo pagador (sentencia de esta

Sala 62/2003, de 28 de enero)- podrá exigir al

pagar la letra de cambio que le sea entregada,

con el recibí del portador. Si bien, se trata de una

facultad que se otorga a quien realiza el pago,

pero que no es un requisito de éste (sentencia

1024/2003, de 29 de octubre). Igualmente, indica

el mismo precepto que se presumirá pagada la

letra que después de su vencimiento se hallare en

poder del librado o del domiciliatario; presunción

iuris tantum (sentencias de 4 de noviembre de

1991 y 380/2006 , de 27 de junio), ya que no está

ordenada a la protección de intereses de

terceros, ni a la general tutela del tráfico, por lo

que pueden hacerse valer contra ella las

circunstancias que hayan dado lugar a la entrega

del título al librado o al domiciliatario (sentencia

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299/2005, de 29 de abril). 2.- Por tanto, la

tenencia del título por el obligado cambiario hace

presumir el pago; pero su tenencia por el

acreedor no significa inexorablemente que el

título esté impagado. Por ello, como el

presupuesto de aplicación del precepto es la

tenencia del título por el deudor, y en el caso no

se da dicha circunstancia, no ha sido infringido

por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Segundo motivo de casación.

Imputación de pagos. Onerosidad de deudas

documentadas en títulos cambiarios. Extinción

del crédito cambiario. Planteamiento: 1.- Se

formula también al amparo del art. 477.2.3.1º

LEC, por infracción de los arts. 1.172 y 1.174 CC.

2.- En el desarrollo del motivo se alega que la

Audiencia yerra al aplicar tales preceptos, puesto

que los demandados no habían acreditado el

pago. Los Sres. Luciano y Moises no mantenían

deuda alguna con Norei 2003, S.L. Incluso aunque

hubiera sido así, no son deudas de la misma

especie, por lo que no puede determinarse cuál

es la más onerosa. Quien entregó el cheque (que

no fueron los demandados) no hizo imputación

alguna, por lo que no cabe deducir que su

importe estuviera dirigido al abono del pagaré

que sirve de base a la acción cambiaria.

Decisión de la Sala: 1.- La imputación de pagos

consiste en la designación de la deuda a que ha

de aplicarse el pago que se realiza, cuando el

deudor tiene varias obligaciones en favor del

mismo acreedor. Exige como requisitos la

existencia de un deudor y un solo acreedor de

varias obligaciones homogéneas, y que éstas no

tengan preferencia determinada conforme a su

propio régimen obligacional. Como dijimos en la

sentencia de 16 de octubre de 1985 : «[l]a

imputación de pagos no es otra cosa que la

designación o el señalamiento de la deuda a la

que se haya de aplicar la prestación verificada por

el deudor, lo que exige la coexistencia previa de

deudor y acreedores y de una pluralidad de

deudas derivadas de las relaciones obligaciones

mediantes entre los mismos, ante cuya situación,

el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor

para designar o señalar a qué deuda de las

preexistentes ha de imputarse el pago, lo que

implica que tal señalamiento o designación

entraña una declaración de voluntad recepticia,

en principio correspondiente al deudor, sobre el

destino de la prestación que realiza, entrañando

la acreditación de tal extremo una cuestión de

orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el

acreedor incluso después de verificado el pago,

pueda proveer al deudor de un recibo expresivo

de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del

Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de

1969 y 11 de mayo de 1984 )». La regulación legal

parte de la idea de que es el deudor quien

designa a cuál de las deudas debe imputarse el

pago, si bien, puede suceder que el deudor no

efectúe una imputación o señalamiento concreto

de la deuda que debe entenderse satisfecha. En

cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios

supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174

CC , de los que resulta que se admiten varias

modalidades: a) la imputación hecha por el

deudor, en uso de la facultad exclusiva que para

ello se le atribuye; b) la imputación realizada por

el acreedor y consentida por el deudor por el

hecho de aceptar de aquél un recibo en que se

haga la aplicación del pago; y c) la imputación

hecha por la ley en defecto de las dos anteriores,

en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más

onerosa para el deudor entre las que estén

vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de

igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará

a todas a prorrata (art. 1.174-2º). 2.- Como

recoge acertadamente la sentencia recurrida, la

onerosidad a que se refiere el art. 1.174 CC

implica un mayor sacrificio económico que se

impone al patrimonio del deudor. Desde esta

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perspectiva, el crédito reclamado judicialmente

es más oneroso que el reclamado

extrajudicialmente y que el no reclamado, porque

el crédito demandado judicialmente se va

tornando más gravoso conforme avanza el

procedimiento hasta llegar a la ejecución de los

bienes del deudor. Consideración que también es

aplicable a los créditos dotados de carácter

ejecutivo (art. 517 LEC) o que permiten una

compulsión directa sobre los bienes del deudor

(art. 821.2.2ª LEC). 3.- En el presente caso, los

deudores del pagaré no hicieron imputación de

pagos alguna, puesto que ni siquiera fueron ellos

quienes realizaron el abono. La deudora de la

relación causal -la sociedad portuguesa tampoco

la hizo, ya que no realizó directamente el pago,

sino que se lo encargó a un tercero que, a su vez,

era deudor suyo; y este tercero, se limitó a

expedir el cheque nominativo a favor de Norai

2003 y entregárselo, pero sin señalar la deuda

que saldaba con su abono. A su vez, la acreedora,

al recibir y cobrar el cheque, tampoco imputó el

cobro a ninguno de los créditos que tenía contra

Eikos Mori. Sin que posteriormente pueda

hacerse una imputación a conveniencia, puesto

que, como dijimos en la sentencia núm.

250/2009, de 3 de abril, la imputación se efectúa

perentoriamente en el momento del pago y no

puede ser modificada después sin el

consentimiento concurrente de acreedor y

deudor. Por tanto, a falta de imputación

concreta, operan las reglas supletorias antes

expuestas; y como quiera, que conforme a lo ya

dicho, la deuda documentada en un título

cambiario es más onerosa que la que no tiene

carácter ejecutivo u otra facilidad de cobro

similar, la imputación realizada por la sentencia

recurrida es plenamente ajustada a derecho y no

vulnera los arts. 1.172 y 1.174 CC. 4.- Como

consecuencia de lo cual, el segundo motivo del

recurso de casación también debe ser

desestimado».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE

JURISDICCIÓN [Conflicto 1/2016] DE 27 DE

ABRIL DE 2016 [Ponente: José Antonio Montero

Fernández]

Concurso de acreedores: competencia exclusiva y

excluyente del juez del concurso.- Durante el

procedimiento concursal si algún acreedor estima

que procede ejercitar una acción de reclamación

de responsabilidad solidaria frente a la

administración concursal debe hacerlo ante el

juez del concurso y por la vía del incidente

concursal.

«El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga hace

constar por auto de 30 de noviembre de 2015,

que por la Administración Concursal de Auriga

Crown Hire, S.L., se ha solicitado que se requiera

de inhibición a la AEAT, Delegación Central de

Grandes Contribuyentes, para dejar sin efecto

procedimiento de derivación de declaración de

responsabilidad solidaria al amparo del art.

42.2.a) de la LGT, o en su defecto promueva el

correspondiente conflicto de jurisdicción ante la

Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo,

acordando «requerir de inhibición a la AEAT,

Delegación Central de Grandes Contribuyentes,

reclamando la jurisdicción de los procedimientos

R 2895215221665, R 2895215221663 y R

2895215221667 dirigidos frente a la

Administración Concursal de la sociedad en

concurso Auriga Crown Car Hire, S.L.

Considera procedente formalizar el oportuno

conflicto de jurisdicción en base a la sentencia del

TCJ de 9 de abril de 2013, que declaró la

competencia de la AEAT para tramitar el

procedimiento de derivación de responsabilidad

subsidiaria, lo que no se discute; sin embargo

mientras que en aquella ocasión se partía de que

el concurso ya había concluido, en el presente no

ha finalizado, pues está abierta la fase común,

estando varios incidentes concursales pendientes

de resolución y se está llevando a cabo las

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operaciones de liquidación, lo que impide

mantener los tres procedimientos de derivación

de responsabilidad al margen del concurso;

siendo, además, la responsabilidad aquí exigida

solidaria y no subsidiaria. Siendo de aplicación al

caso los arts. 8 y 9 de la LC, que otorga al Juez del

concurso una competencia exclusiva y excluyente

para conocer de todas las materias relacionadas

con el mismo; por lo que estando vivo el

concurso corresponde el conocimiento al Juez a

través del incidente concursal de las vicisitudes

que se hayan planteado, art. 36 de la LC, en

especial lo establecido en su apartado 3, <<la

acción de responsabilidad se sustanciará por los

trámites del juicio declarativo que corresponda,

ante el Juez que conozca o haya conocido del

concurso>>, por lo que al no haber concluido el

concurso y quedando pendiente operaciones

liquidatorias a cargo de la AC, si algún acreedor

estima que es procedente ejercitar una acción de

reclamación de responsabilidad solidaria frente a

la AC debe hacerlo a través del incidente

concursal, art. 192.1 de la LC, y ante el Juez del

concurso, arts. 8, 9 y 36 de la LC; una vez dictado

el auto de conclusión del concurso, la AEAT

puede incoar cuantos procedimientos

administrativos en derecho procedan frente a la

AC.

Segundo. La defensa de su competencia por la

AEAT.

En su escrito sobre «Planteamiento de Conflicto

de Jurisdicción», de fecha 15 de enero de 2016,

entiende la Delegación Central de Grandes

Contribuyentes, de la AEAT, que el requerimiento

de inhibición realizado resulta improcedente en

tanto que le corresponde la competencia para

hacer la declaración de responsabilidad solidaria

en los términos efectuados, competencia que

debe ser declarada por este Tribunal.

Parte la AEAT de que se constató que la AC había

procedido al pago y/o autorización del pago

indebido a acreedores de créditos contra la masa

con vencimiento posterior frente a los créditos

tributarios, también contra la masa, pero de

vencimiento anterior, con infracción del art. 84. 3

y 4 de la LC, por lo que los hechos pudieran ser

constitutivos de un supuesto de responsabilidad

solidaria del art. 42.2.a) de la LGT.

Como hechos relevantes anotar que el 26 de

enero de 2012 se dispuso la apertura de la fase

de liquidación. En 24 de febrero de 2012 se

presentó por la AC el Plan de Liquidación,

aprobado por auto de 15 de mayo de 2012.

Mediante escrito presentado en 7 de noviembre

de 2012 la AC solicitó la conclusión del concurso

por insuficiencia de masa activa para el pago de

los créditos contra la masa, art. 176, bis de la LC.

Por providencia de 15 de noviembre de 2012 se

da por presentado dicho escrito y se requiere a la

AC para que en el plazo de cinco días indique si se

verifican todos y cada uno de los requisitos del

art. 176 bis de la LC. En fecha de 27 de

septiembre de 2013 se presenta escrito por la AC

solicitando prórroga de las operaciones de

liquidación. En 7 de julio de 2014 se presenta por

la AC solicitud de autorización para la finalización

del concurso por insuficiencia de la masa activa,

tras haberse dictado sentencia de calificación de

concurso fortuito. Dos días después la AC

presenta escrito conteniendo el orden de pagos

tras la solicitud de conclusión. En 24 de

septiembre de 2014 la AC presenta escrito en el

que se pone de manifiesto que en base a las

alegaciones vía art. 176 bis de la LC, se pretende

finalizar el concurso, cuestión zanjada por el

Juzgado, pero tras su calificación fortuita del

concurso permite aplicar dicho precepto,

debiendo seguir para el pago de los créditos

contra la masa el orden marcado por el artículo, y

esta petición tiene su lógica en la ausencia de

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bienes suficientes para pagar todos los créditos

contra la masa. En 11 de noviembre de 2014 se

dicta providencia, con el siguiente contenido:

«Vista la comunicación realizada por la

Administración Concursal en aplicación del art.

176 bis 2 y ss. de la LECO, este Juzgado se da por

enterado de la citada comunicación y estese a la

espera de la presentación del informe del art. 176

bis 3 de la LECO». No consta la presentación por

la AC de dicho informe (también se desconoce si

se ha acordado por auto la conclusión por

insuficiencia de la masa).

En 14 de mayo de 2015 se inicia procedimientos

de declaración de responsabilidad solidaria; tras

la tramitación al efecto, se dictaron en 30 de

junio de 2015, resoluciones declarando a D.

Francisco José Pérez Martínez, D. Antonio Luque

Fernández (administradores concursales) y

Dolores Moreno Marín (persona física designada

por el administrador concursal acreedor)

responsables solidarios del pago de determinadas

deudas de la concursada con base al art. 42.2.a)

de la LGT.

Muestra la AEAT su parecer contrario a los

argumentos utilizados por el Juzgado de lo

Mercantil para requerirle de inhibición, pues de

aceptarse que no es posible iniciar procedimiento

de declaración de responsabilidad solidaria hasta

la finalización del concurso, conllevaría que la

AEAT no puede exigir el cobro de la deuda del

concursado a otros obligados que hayan incurrido

en supuestos de responsabilidad solidaria o

subsidiaria, limitándose las facultades de

autotutela que el ordenamiento jurídico ha

otorgado a la AEAT en garantía del crédito

tributario. Basta para que surja la obligación ex

lege del responsable que se dé el presupuesto de

hecho contemplado en la norma, como así

sucede en este, sea cual sea el resultado del

concurso en el que se desarrolló dicha conducta.

Por tanto, si bien es cierto que el concurso de

Auriga Crown Hire, S.L., no se encuentra

finalizado, no es menos cierto que la liquidación

se encuentra en un grado de avance que hace

imposible que la acción de la AEAT pudiera

interferir en algún modo en lo poco que resta al

proceso concursal, cuando consta que desde

septiembre de 2012 la propia AC ha solicitado la

conclusión del concurso por insuficiencia de masa

activa para el pago siquiera de los créditos contra

la masa, reiterándose en 2014, y hasta es posible

que la conclusión del concurso se haya ya

producido, pues se indicaba que el activo

restante alcanzaría de lograrse una sentencia

favorable de la AP de Málaga algo menos de 5

millones de euros y de no lograrse algo más de 2

millones, existiendo unos pocos saldos en

cuentas bancarias, activos financieros y derechos

de cobro, y sólo quedaban por realizar unos

bienes inmuebles que en conjunto alcanzaban un

valor estimado de menos de 500.000 euros,

estando pendiente de pago contra la masa unos

9,5 millones de euros.

Respecto del carácter solidario, dice la AEAT, que

no se justifica este argumento adicional recogido

en el auto del Juzgado; lo cierto es que a

diferencia de la responsabilidad subsidiaria, la

solidaria permite exigir el cobro al responsable

una vez vencido el plazo de ingreso voluntario,

sin necesidad de declarar previamente fallido al

deudor principal.

Considera la AEAT que la responsabilidad

contemplada en el art. 42.2.a) de la LGT, es

distinta de la prevista en el art. 36 de la LC.

Debiendo distinguir la responsabilidad a la que se

refiere el apartado 1 del art. 36 de la LC, que

tiene por objeto reparar el daño sufrido por la

masa como consecuencia de actos u omisiones

ilícitos de la administración concursal, ejercitable

tanto por el deudor como por el acreedor; de la

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prevista en el apartado 6, que es la que permite

al deudor, acreedores o terceros reclamar por los

daños y perjuicios que haya causado los actos u

omisiones de los administradores concursales

directamente en su patrimonio, en esta el bien

jurídico protegido es el patrimonio de un

acreedor, en este caso, el crédito tributario. La

responsabilidad del art. 36.1 de la LC debe ser

declarada por el Juzgado Mercantil, mientras que

para declarar los supuestos de responsabilidad

tributaria contemplados en la LGT corresponde a

la AEAT.

Tercero. Postura de la Fiscalía.

Considera la Fiscalía correcto el requerimiento de

inhibición reproduciendo el auto en el que se

acuerda, para significar que iniciado el

procedimiento concursal no le cabe a la

Administración disponer de la masa del concurso

ni decidir cuáles son los créditos de la masa o

excluirlos del concurso en beneficio exclusivo de

una de las partes; en el caso concreto que nos

ocupa, distinto al resuelto por la sentencia del

TCJ de 9 de abril de 2013, la concursada se

encuentra cumpliendo el plan de liquidación, por

lo que no cabe exigir una responsabilidad

solidaria del art. 42 de la LGT, dado el carácter

universal del Juez del concurso y la posibilidad de

exigir responsabilidad en base al art. 36 de la LC a

los administradores concursales frente a los

acreedores de los daños y perjuicios causados a la

masa por los actos y omisiones contrarios a la ley

o realizados sin la debida diligencia; por lo que si

los administradores concursales pudieran ser

sancionados o declarados responsables de una

deuda de la concursada por uno de los

acreedores, en este caso la AEAT, se quiebra la

independencia de la que debe gozar respecto del

concursado y los acreedores y además al no

haber finalizado el plan de liquidación la

inhibición del órgano judicial sería un peligro para

la contienda del procedimiento pues podría dar

lugar a resoluciones contradictorias, perdiendo el

Juez del concurso su imparcialidad, dejando de

depender el concurso del Juez para pasar a

hacerlo de la Agencia Tributaria, con vulneración

del art. 117 de la CE. De no estar las

administraciones públicas acreedoras de acuerdo

con la cuantía y calificación de los créditos o la

valoración que realizan los administradores,

pueden impugnarlos vía art. 96 de la LC.

Cuarto. Alegaciones de la Abogacía del Estado.

Para el Sr. Abogado del Estado aun cuando el

proceso concursal no estaba finalizado, lo cierto

es que no había bienes suficientes en la masa

activa para hacer pago a los créditos reconocidos

de la masa pasiva; por ello los AC solicitaron al

Juzgado dar por concluida su función en varios

escritos; debiendo concluirse que, aunque falta la

declaración formal de terminación del proceso

concursal, en realidad estaba prácticamente

terminado, porque no hay bienes suficientes en

la masa activa para hacer pago a los acreedores.

Al haber actuado incorrectamente la AC

procediendo al pago de otros acreedores con

créditos posteriores a los de la AEAT, es por lo

que ha procedido a declarar la responsabilidad

solidaria.

Quinto. Sobre la cuestión en debate.

No se cuestiona por parte del Juzgado Mercantil

requirente la competencia de la AEAT para

tramitar y resolver el procedimiento de

derivación de responsabilidad y declaración de

responsabilidad solidaria por la actuación de la

AC en el seno del concurso, «Esta competencia

no se discute, al contrario, se respeta y se

mantiene incólume, así, la AEAT tiene plena

jurisdicción y competencia para incoar el

procedimiento de derivación de responsabilidad

frente a los administradores concursales según lo

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regulado en el art. 42 de la LGT»; la cuestión en

disputa queda centrada en exclusividad en si la

AEAT tiene competencia para tramitar y resolver

el procedimiento de declaración de

responsabilidad solidaria contra los

administradores, cuando aún no ha finalizado la

tramitación del proceso concursal contra la

sociedad declarada en concurso; lo que se

traduce, en si en este caso resulta preferente la

jurisdicción mercantil al no haber finalizado el

concurso y estar a la fecha de declaración de la

responsabilidad solidaria, pendiente y en

tramitación el procedimiento concursal.

Como se ha puesto de manifiesto en la

tramitación del presente conflicto este Tribunal

se ha pronunciado anteriormente sobre

cuestiones similares a las que nos ocupa, en

concreto en la sentencia de 9 de abril de 2013,

que resolvió el conflicto de jurisdicción 1/2013,

entre la AEAT y el Juzgado de lo Mercantil n.º 4

de Barcelona; en esta ocasión la AEAT había

incoado procedimiento para la declaración de

responsabilidad subsidiaria de los

administradores concursales, habiéndose llegado

a la conclusión de que correspondía a la AEAT la

competencia para tramitar el procedimiento de

responsabilidad subsidiaria tributaria. Se

diferencia el anterior caso y el que nos ocupa en

que en aquel se trataba de declarar la

responsabilidad subsidiaria una vez finalizado el

proceso concursal, y en este la que se declara es

la responsabilidad solidaria cuando aún no ha

finalizado el proceso concursal. Con todo, sin

perjuicio de analizar las diferencias entre uno y

otro caso y sus consecuencias a los efectos del

presente, desde luego ha de partirse para

resolver el presente conflicto de las

consideraciones que se hicieron en la referida

sentencia, que en lo que ahora interesan fueron

las siguientes:

1. El principio de universalidad establecido en la

Ley Concursal por el que se atribuye la

jurisdicción exclusiva y excluyente al juez de

concurso, supone una excepción al principio de

improrrogabilidad, lo que conlleva que debe ser

objeto de una interpretación estricta.

2. El art. 36 de la LC distingue entre las acciones

de responsabilidad contra los administradores

concursales por los daños y perjuicios causados a

la persona jurídica concursada, y las acciones de

responsabilidad por lesión de los intereses de los

deudores, acreedores o terceros. Las acciones

ejercitadas por los acreedores, en este caso la

AEAT, por los actos u omisiones de los

administradores concursales quedan excluidas de

la competencia que el art. 36.3 atribuye al juez

del concurso.

3. La responsabilidad exigida a los

administradores concursales, se ha llevado a cabo

en el ejercicio de las competencias que tienen

reconocida la AEAT, después del auto declarando

concluso el concurso y, por tanto, una vez

aprobada la rendición de cuentas sin oposición,

sin invasión de las competencias que el

ordenamiento jurídico reconoce al Juez del

concurso y sin perjuicio de los actos firmes

dictados en el cauce del procedimiento concursal.

4. El reconocimiento de la jurisdicción de la AEAT

no contiene ningún juicio anticipatorio de la

conformidad a derecho de las resoluciones

administrativas, que, en su caso, son susceptible

de control judicial por el órgano jurisdiccional que

corresponda.

Va de suyo, por la propia naturaleza, objeto y

finalidad del proceso concursal, que la

declaración de responsabilidad tributaria

subsidiaria de los administradores concursales

sólo quepa hacerla una vez finalizado el proceso

concursal, en tanto que es requisito necesario al

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efecto la previa declaración de fallido. Como una

constante jurisprudencia enseña, el

procedimiento para exigir la responsabilidad

tributaria es un procedimiento declarativo

conducente a la emisión de un acto

administrativo en que se declara la

responsabilidad, se cuantifica la misma y se le

exige al responsable; en el caso de

responsabilidad subsidiaria, esta sólo cabe tras la

declaración de fallido del obligado principal y, en

su caso, de los responsables solidarios, lo que no

es factible sino hasta que se produce la previa

declaración de fallido de los citados.

La declaración de responsabilidad solidaria, por el

contrario, art. 175.1 de la LGT, no precisa de

declaración previa alguna, sino que el acto

declarativo podrá dictarse y notificarse antes o

después de vencer el periodo voluntario de

ingreso del deudor principal.

El análisis para despejar la incógnita que en este

conflicto se plantea no puede girar, pues, en

torno a la estructura procedimental en la que

legalmente se articula uno y otro tipo de

responsabilidad tributaria, sino en el contenido

material de la propia acción que el art. 36.6 de la

LC excluye de la competencia del juez del

concurso, y que en este se ha traducido en su

ejercicio, bajo el privilegio de la autotutela

administrativa por parte de la AEAT.

No está de más recordar que los administradores

concursales, art. 35 de la LC, deben ejercer su

cargo con la diligencia de un ordenado

administrador y de un representante leal, bajo la

supervisión del juez del concurso; y acordes con

los poderes que se le asignan y reconocen en el

proceso concursal, deben ser las

responsabilidades que caben exigirles, y que en

principio se regulan en el citado art. 36, con la

distinción vista y la matización que se deriva de

los términos de la sentencia referida de 9 de abril

de 2013.

El apartado 6 del art. 36, prevé una acción

individual de responsabilidad, para cuya

efectividad precisa de su ejercicio ante el órgano

judicial competente, que como se indicó en la

sentencia de 9 de abril de 2013, no lo es el

juzgado del concurso, o, como el caso que nos

ocupa, de tratarse de una Administración pública,

mediante su ejecución a través del procedimiento

legalmente dispuesto.

Dispone el citado precepto que «Quedan a salvo

las acciones de responsabilidad que puedan

corresponder al deudor, a los acreedores o a

terceros por actos u omisiones de los

administradores concursales o auxiliares

delegados que lesionen directamente los

intereses de aquellos». La acción, es evidente,

sólo puede ejercitarse una vez nacida, lo que no

se produce sino cuando concurre la acción u

omisión de los administradores concursales o

auxiliares delegados, incumpliendo la diligencia

debida –en el supuesto que nos ocupa según la

AEAT art. 42.2.a) de la LGT–, y la causación de un

daño o perjuicio directo al acreedor –que en este

caso sería el impago de la deuda tributaria

contraída–.

Ahora bien, atendiendo a las fases y trámite del

proceso concursal, para la producción del daño o

perjuicio al acreedor es necesario que la masa

activa resulte insuficiente para atender el crédito

del acreedor y no pudiera percibirlo en su

totalidad, lo que requiere previamente para su

verificación que la administración concursal

active el régimen excepcional de pago de los

créditos contra la masa, art. 176 bis de la LC.

Todo lo cual conlleva que hasta que no se aplique

este trámite especial y se declare concluso el

concurso por insuficiencia de la masa, no puede

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considerarse lesionado los intereses de los

acreedores, esto es, hasta dicho momento no

nace, en su caso, la acción prevista en el art. 36.6

de la LC, y por tanto, no es hasta ese momento

cuando puede ser ejercitada, que en el caso que

nos ocupa se traduce en el inicio del

procedimiento y declaración de la

responsabilidad solidaria de los administradores

concursales efectuada por la AEAT. Resultaba,

por tanto, improcedente en la fase del proceso

concursal la tramitación del procedimiento de

declaración de responsabilidad solidaria contra

los administradores concursales.

Sexto. Sobre el alcance de la resolución del

presente conflicto.

De lo dicho anteriormente y en atención a los

términos en los que se ha planteado el conflicto,

se colige que en el estado en el que se

encontrada el proceso concursal la AEAT no podía

iniciar el procedimiento de declaración de

responsabilidad solidaria contra los

administradores concursales, ni declarar la

misma, sino que era preciso aplicar y culminar el

trámite especial del art. 176.bis de la LC

previamente dentro del proceso concursal, cuya

competencia ostenta el juez del concurso; ahora

bien, en modo alguno ello significa que deba

atenderse al requerimiento interesado por el

Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga

«reclamando la jurisdicción para conocer de los

procedimientos R 2895215221665, R

2895215221663 y R 2895215221667 dirigidos

frente a la Administración Concursal de la

sociedad en concurso Auriga Crown Car Hire,S.L.,

pues como ya se puso de manifiesto en la

sentencia de este Tribunal de 9 de abril de 2013,

y ahora reiteramos, la acción prevista en el art.

36.6 de la LC, excluye la competencia del juez del

concurso. Por tanto, es la AEAT, autotutela

administrativa, la que ostenta la competencia

para el ejercicio de la acción del art. 36.6 de la LC,

en este caso, para la tramitación del

procedimiento de declaración de responsabilidad

solidaria de los administradores concursales, sin

embargo en el momento procedimental del

proceso concursal en el que inicia dicho

procedimiento de declaración de responsabilidad

solidaria, no podía la AEAT interferir el proceso

concursal mediante el citado procedimiento, por

lo que resultaba procedente el requerimiento de

inhibición hecho por el Juzgado de lo Mercantil

n.º 1 de Málaga, pues aun cuando este carezca de

jurisdicción para conocer de los procedimientos

derivados de las acciones contempladas en el art.

36.6 de la LC, en tanto que juzgador del concurso

actuaba dentro del margen jurisdiccional que le

correspondía, pues el Juez del concurso es

competente para dilucidar todas aquellas

cuestiones que afecten al ámbito concursal. La

actuación administrativa incidía directamente en

el procedimiento concursal, desconociéndolo;

teniendo, pues, jurisdicción el Juez de concurso,

no para conocer de aquellos procedimientos,

pero sí para resolver una cuestión que

directamente afectaba al concurso evitando que

la actuación administrativa interfiriera el normal

desarrollo del proceso concursal e infringía las

normas del concurso».

AUDIENCIAS PROVINCIALES SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA [Recurso 251/16] DE 5 DE MAYO

DE 2016 [Ponente: Francisco Javier Menéndez

Estébanez]

Consumidores y usuarios: cláusulas abusivas.- el

cálculo de los intereses con la utilización del

criterio del año comercial es una cláusula abusiva

y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que

supere el control de transparencia. También

resulta abusiva la cláusula que prohíbe o limita

cualquier negocio que implique la transmisión de

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Nº 54, junio de 2016

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la posesión del inmueble hipotecado, incluyendo

el arrendamiento en cualquier circunstancia, así

como la facultad de hipotecar, gravar o enajenar,

de forma genérica y absoluta.

«El presente proceso versa sobre la nulidad, por

abusivas, de diferentes cláusulas de un contrato

de préstamo con garantía hipotecaria. La

sentencia de instancia estima parcialmente la

demanda declarando la nulidad de varias de las

cláusulas cuestionadas. Sin embargo, no estima la

nulidad de la cláusula en que se establece el

cálculo de intereses tomando como referencia el

año de 360 días en lugar de 365, para periodos de

liquidación inferiores al año, ni la cláusula relativa

a la prohibición al prestatario de hipotecar,

gravar, vender o arrendar el inmueble sin el

consentimiento del prestamista. Estima la

sentencia que no se ha acreditado la existencia

de un desequilibrio económico en perjuicio del

demandante.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de

apelación insistiendo en la nulidad, por abusivas,

de ambas cláusulas.

SEGUNDO.- En relación a la primera de las

cláusula cuestionadas en esta alzada relativa al

cálculo de los intereses tomando como base de la

liquidación el año comercial de 360 días, tal

estipulación aun tratándose de un uso bancario

que pudo tener justificación en el pasado y

carece de ella en la época actual, carece de

justificación que en el momento de la liquidación

del saldo, pueda tomarse como base de la

liquidación el año comercial de 360 días y en

cambio se utilice el mes natural para el cálculo

del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que

constituye una práctica que genera un

desequilibrio importante e injustificado en los

derechos y obligaciones de las partes que

perjudica siempre a la misma parte, el

prestatario.

Pero no en la actualidad, de modo que dicha

práctica ha sido muy discutida por el propio

Banco de España en su informe sobre buenas

prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de

Reclamaciones del Banco de España del año

2009.

Se dice en dicha Memoria en cuanto al año

comercial/año civil que: El criterio mantenido por

el Servicio es el siguiente: «[...] el uso de la base

de cálculo 360 se ha venido considerando como

un "uso bancario", establecido por la práctica

reiterada del mismo por parte de las entidades

financieras y, como tal, fue admitido por el

extinto Consejo Superior Bancario, a quien

correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50

(BOE del 17 de noviembre), determinar los usos

mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21

del Código de Comercio. Como tal uso bancario

se recogió en las Memorias del Servicio de

Reclamaciones correspondientes a los años 1992

y 1993, que indicaban que "la aplicación del año

comercial o de 360 días como denominador de

las fórmulas matemáticas de liquidación de

intereses en las operaciones de crédito, sin

aplicar el mismo criterio para el cómputo de los

días transcurridos en el numerador, así como, en

general, en todas aquellas en las que el cálculo de

intereses se realiza día a día, constituyen una

práctica inveterada de las entidades bancarias

que, por su generalidad, puede considerarse

constituye un auténtico uso bancario".

Debemos advertir, no obstante, que puede

ocurrir que determinadas conductas que han

llegado a constituir auténticos usos bancarios

sean cuestionadas en el presente, pues el

desarrollo de los sistemas que venían a justificar

dichos usos carecen en la actualidad de razón

técnica, y más en el presente caso, en el que el

cambio de base no parece obedecer a criterios de

facilitar los cálculos.

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23

Ahora bien, estas circunstancias solo podrían ser

debatidas por el órgano judicial competente,

como instancia adecuada para establecer la

validez y alcance de las cláusulas de los

contratos».

Y es que esa especie de redondeo a la baja lo es

en detrimento del consumidor.

Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo

cuando rechazó los recursos de casación frente a

sentencias que declararon nulas las cláusulas de

redondeo al alza en los préstamos garantizados

con hipoteca a interés variable cuya similitud con

el redondeo del cálculo de los intereses es más

que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de

diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se

entendió que dichas cláusulas son abusivas en

cuanto que en aplicación del art. 8.2 Ley 7/1.998,

de 13 de abril, sobre condiciones generales de la

contratación, por tanto, del art. 10 bis Ley

26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa

de los consumidores y usuarios (hoy artículo 82

del Texto Refundido de la Ley General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios), por

tratarse de estipulaciones no negociadas

individualmente que, en contra de las exigencias

de la buena fe, causaban, en perjuicio del

consumidor, un desequilibrio importante de los

derechos y obligaciones de las partes que se

deriven del contrato.

Y, finalmente la cláusula tampoco se ajusta a la

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda

EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de

transparencia y protección del cliente de servicios

bancarios, que establece en el anexo V en

relación al cálculo de la Tasa anual equivalente

que "los intervalos entre las fechas utilizadas en

los cálculos se expresarán en años o fracciones de

año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años

bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses

normalizados. Un mes normalizado tiene

30,41666 días (es decir, 365/12), con

independencia de que el año sea bisiesto o no".

Así pues, el cálculo de los intereses con la

utilización del criterio del año comercial es una

cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no

puede decirse que supere el control de

transparencia, dado que no consta en modo

alguno que el apelante fuera informado

adecuadamente de las consecuencias económicas

negativas que tiene exclusivamente para él la

aplicación de dicha cláusula.

TERCERO.- La segunda cláusula que se cuestiona

es la relativa a la prohibición al prestatario de

hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble

sin el consentimiento del prestamista.

Alega la parte apelante que tal prohibición es

claramente una limitación al principio de

propiedad, que es una restricción a la libertad de

propiedad que no tiene razón de ser pues la

hipoteca es un derecho real con eficacia erga

omnes, por lo que no resulta afectado por la

posible transmisión del bien. Y que lo mismo

ocurre con las hipotecas posteriores, pues su

ejecución no elimina o extingue la hipoteca

anterior. También, conforme al art. 13 LAU, la

ejecución hipotecaria provocará la extinción del

arrendamiento. Cita en su favor la STS de 16

diciembre 2009.

La parte apelada estima que tal cláusula no es

contraria ni al art. 33 CE ni al art. 348 CC, y sin

embargo tiene un sólido fundamento en el art.

219 RH , y en los arts. 1129 CC y 693.2 LEC, en

cuanto la pérdida del beneficio del plazo y la

posibilidad de pactar el vencimiento anticipado

cuando concurra justa causa, como es la

disminución del patrimonio del deudor sobre el

que se constituye la garantía oportuna para la

concesión del préstamo.

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24

Por otro lado señala que el art. 13.1 LAU,

garantiza al arrendatario de vivienda el derecho a

permanecer en la vivienda arrendada los

primeros cinco años del contrato en el caso de

enajenación forzosa derivada de una ejecución

hipotecaria, por lo que el acreedor hipotecario se

ve perjudicado al reducirse posibles licitadores

ante un arrendamiento no purgable del inmueble

que se ejecuta. Minusvaloración de la vivienda

que disminuye, generalmente, la garantía de la

hipoteca.

También sostiene que el art. 219.2º RH recoge

una modalidad específica de la acción de

devastación del art. 117 LH.

Debemos diferenciar la prohibición de arrendar

sin consentimiento del acreedor, del resto de

negocios que caen bajo la misma prohibición,

hipotecar, gravar, vender o cualquier otro

negocio que transmita la posesión a terceros de

la finca hipotecada.

Tal diferenciación obedece a que sobre el

arrendamiento existen normas que justifican, en

determinadas circunstancias, la validez y

razonabilidad de dicha cláusula. Efectivamente,

en una interpretación sistemática del art. 1129

CC en relación con el art. 219 RH, se pone en

evidencia que el valor de la finca puede verse

disminuido por un arrendamiento (que según la

STS 16 diciembre 2009 debe limitarse a los

arrendamientos de vivienda) en ocasión o

circunstancias que revelen como finalidad

primordial del arrendamiento causar la

disminución de su valor, y establece a tal efecto

una presunción que admite prueba en contrario.

Precepto que cita a su vez el art. 117 LH, relativo

a la acción de devastación, que permite para esos

casos de deterioro y disminución de valor del

bien hipotecado, que se prohíba al propietario

hacer o no hacer lo que proceda para evitar o

remediar el daño, como podría ser el no

arrendamiento gravoso o reductor del valor de la

finca.

Pero, desde luego, no puede tomarse por tal

cualquier arrendamiento, sino aquel que, según

el propio art. 219 RH, en ocasión o circunstancias

reveladoras de que la finalidad primordial del

arriendo es causar dicha disminución de valor. Se

presumirá, salvo prueba en contrario, que existe

el indicado propósito, si el inmueble se arrienda

por renta anual que, capitalizada al seis por

ciento, no cubra la responsabilidad total

asegurada. Y en esta línea la RDGRN de 28 enero

2008, que admite esta limitación al

arrendamiento, no tiene un carácter general sino

en determinadas circunstancias, así en su FJ sexto

señala que: (…) respecto de la posible existencia

de cargas preferentes no mencionadas en la

escritura, es doctrina de este Centro que puede

configurarse como causa de vencimiento

anticipado del préstamo con el apoyo de la

previsión legal contenida en el artículo 1129.3 del

Código Civil, al ser indudable el eventual

quebranto de la garantía establecida; y respecto

de la previsión hecha en cuanto a los

arrendamientos, es criterio de este mismo Centro

que resulta admisible que en la escritura de

constitución de hipoteca se contenga alguna

prevención adecuada respecto de aquellos

arrendamientos ulteriores que pudieren no estar

sujetos al principio de purga, y que por la renta

estipulada pudiera disminuir gravemente el valor

de la finca hipotecada, como pueden ser los

arrendamientos estipulados sin cláusula de

estabilización o, aunque la contenga, en caso de

que la renta anual capitalizada al tanto por ciento

que resulte de sumar al interés legal del dinero

un 50 por 100 más no cubra la responsabilidad

total asegurada o el valor fijado para servir de

tipo a la subasta, que es precisamente lo

prevenido en el apartado 1.6 de la estipulación

segunda. Tampoco, por su propia naturaleza,

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25

pueden implicar prohibiciones de disponer

contrarias al artículo 27 de la Ley Hipotecaria las

previsiones de vencimiento anticipado por razón

de la existencia de situaciones arrendaticias o

posesorias anteriores a la hipoteca y no

declaradas en la escritura.

Esta limitación es precisamente al que consta en

la cláusula 5.2.2.4 de la escritura del año 2004, y

que no es cuestionada. Pero la que es sometida a

consideración del tribunal es la que consta, sin

ninguna limitación, en la cláusula 5.2.2.5 de la

misma escritura, junto a la prohibición, también

genérica y sin limitación o concreción alguna, de

la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar,

vender o arrendar el inmueble sin el

consentimiento del prestamista.

Ante esta generalidad y falta de limitación

alguna, no sirven los argumentos esgrimidos por

la parte apelada que sólo podían justificar su

procedencia de una limitación a la facultad de

arrendar en los términos expuestos, pero no de

una forma total y absoluta.

Esa prohibición o limitación a cualquier negocio

que implique la transmisión de la posesión,

incluyendo ahora también el arrendamiento en

cualquier circunstancia, así como la facultad de

hipotecar, gravar o enajenar, es tan genérica y

absoluta, e implica una cercenación tan relevante

de las facultades que integran el dominio que

provoca, en beneficio exclusivo de la prestamista

y en perjuicio exclusivo del prestatario, un claro

desequilibrio en los derechos del prestatario. Este

ve limitadas las facultades fundamentales de su

derecho de propiedad, que además le impide

prácticamente cualquier explotación económica

del mismo durante, nada más y nada menos, que

casi 38 años. Y ello a fin de salvaguardar el valor

económico del bien en beneficio de la

prestamista para el caso de que hubiera que

proceder a la realización de la hipoteca, cuando

en realidad no resultaría prácticamente afectada

pues cualquier gravamen o carga, incluyendo el

arrendamiento tras la reforma del art. 13.1 LAU

por la Ley 4/2013, de 4 de junio, se extinguiría

con la realización de la dicha hipoteca.

CUARTO.- A pesar de la declaración de nulidad de

estas otras dos cláusulas, no puede entenderse

que exista una estimación sustancial de la

demanda cuando una de las cuestiones que ha

sido objeto de mayor controversia en los

tribunales como es la retroactividad total o

parcial de la denominada cláusula suelo, y aún

está pendiente de pendiente de un

pronunciamiento por parte del TJUE, que

esperemos ponga término a las diversas

interpretaciones sobre la cuestión, no ha sido

estimada, por lo que debe considerarse a los

efectos del art. 394 LEC como una estimación

parcial, además de existir sobre esa cuestión de

fondo serias dudas de derecho que justificaría

también su no imposición con fundamento en el

art. 394.1 apartado segundo LEC.

La estimación parcial del recurso conlleva la no

imposición de costas, sino que cada parte

abonará las causadas a su instancia y las comunes

por mitad (art. 398.2 LEC)».

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEÓN [Recurso 172/2016] DE 9 DE MAYO DE

2016 [Ponente: Ricardo Rodríguez López]

Concurso de acreedores: clasificación de créditos.-

Créditos subordinados: con arreglo a la Ley

Concursal serán personas especialmente

relacionadas con el socio indirecto de la

concursada sus descendientes. Por tanto, cuando

el socio indirecto es padre del acreedor por

créditos salariales, resulta indudable la

procedencia de la calificación como subordinado

del crédito anterior a la declaración de concurso.

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«La sentencia recurrida desestima la demanda

incidental presentada para impugnar la lista de

acreedores contenida en el informe provisional

elaborado por la administración concursal, en el

que se califica como subordinado el crédito

concursal de la parte impugnante.

La demanda de impugnación tiene por objeto la

impugnación de la clasificación del crédito como

subordinado: niega que las demandantes tengan

la consideración de personas especialmente

relacionadas con la concursada por aplicación de

la subordinación prevista en el artículo 92.5 de la

Ley Concursal y, descartada la subordinación de

los créditos, pide su clasificación como créditos

contra la masa (los posteriores a la declaración de

concurso) y que los generales se clasifiquen con

privilegio general hasta el límite legal y, en lo que

exceda, como ordinario.

La sentencia recurrida desestima la demanda

presentada y mantiene la clasificación de los

créditos concursales como subordinados por

aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.5º de

la Ley Concursal, al concurrir el supuesto del

artículo 93.2.1º de la citada Ley (calificación de

las demandantes como personas especialmente

relacionadas con el deudor). Y en los autos de

rectificación completa y rectifica la sentencia

clasificando como créditos contra la masa los

generados tras la declaración de concurso,

concretando cuantías.

El recurso de apelación tiene por objeto

impugnar la clasificación de los créditos

concursales: no concurren en las demandantes

las circunstancias legalmente exigibles para

atribuírseles la consideración de personas

especialmente relacionadas con el deudor y no es

de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.5º LC

a los créditos salariales, y, descartada la

subordinación de los créditos concursales, solicita

su clasificación como créditos con privilegio

general, hasta el límite legal, y como ordinarios

por el exceso.

En la contestación al recurso de apelación, la

administración concursal muestra su

conformidad con la calificación otorgada a las

demandantes como personas especialmente

relacionadas con el deudor y se opone a la

aplicación de la excepción prevista en el art.

92.5º LC, que ese alega en el recurso de

apelación, porque no fue invocada en la demanda

y supone un cambio no admisible.

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: persona

especialmente relacionada (artículo 92.5º en

relación con el 93.2.1º LC).

La subordinación de los créditos en la que se

funda la administración concursal, y que acuerda

la sentencia recurrida, se funda en lo dispuesto

en el artículo 92.5º LC, en el que se consideran

subordinados “(L)os créditos de que fuera titular

alguna de las personas especialmente

relacionadas con el deudor a las que se refiere el

artículo siguiente…”

Y en el artículo 93.2.1º, se consideran personas

especialmente relacionadas los socios que “sean

titulares directa o indirectamente de, al menos,

un 5 por ciento del capital social, si la sociedad

declarada en concurso tuviera valores admitidos

a negociación en mercado secundario oficial, o un

10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios

sean personas naturales, se considerarán

también personas especialmente relacionadas

con la persona jurídica concursada las personas

que lo sean con los socios conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior”.

El padre de las apelantes es titular del 54% de

Grupo Everest de Comunicación, S.L., lo que

supone el control indirecto del 53,99% de la

concursada, Editorial Everest, S.A., porque

aquella es titular del 99,99% de las acciones de

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27

esta. Y las apelantes, junto con su padre, madre y

hermanos son titulares de la totalidad del Grupo

Everest de Comunicación, S.L., que, a su vez, es

titular del 99,99% de las acciones de la

concursada, Editorial Everest, S.A. Esta clarísima

vinculación y control del grupo se extiende al

ámbito de dirección y administración, al figurar

una de las apelantes, Dª Raquel López Varela,

como administradora solidaria de Everest de

Ediciones y Distribución, S.L. (integrada en el

grupo dominado por Grupo Everest de

Comunicación, S.L.) y Dª Irene López Varela es

consejera de Editorial Evergráficas, S.L., y

también de la sociedad dominante, Grupo

Everest de Comunicación, S.L.

Así pues, las apelantes mantienen el vínculo

parental previsto en el apartado 3º del número 1

del artículo 93 al que remite el último inciso del

apartado 1º del número 2 de ese mismo artículo,

en el que se establece: “…se considerarán

también personas especialmente relacionadas

con la persona jurídica concursada las personas

que lo sean con los socios conforme a lo

dispuesto en el apartado anterior”. La persona

respecto de la que mantienen el vínculo parental

es su padre, que es socio de Grupo Everest de

Comunicación, S.L., en un porcentaje tal que le

otorga un control indirecto del 53,99% de la

concursada, Editorial Everest, S.A., como se ha

indicado.

En el primer inciso del apartado 1º del artículo

93.2 LC se alude indistintamente a la titularidad

directa o indirecta de las participaciones para

determinar que un socio sea persona

especialmente relacionada.

Por igual motivo (interpretación lógica y

sistemática) también se ha de considerar ese

control indistinto (directo o indirecto) en relación

con el socio al que se alude en el inciso segundo,

de modo que serían personas especialmente

relacionadas con la concursada aquellas que

mantienen con dicho socio (por titularidad

directa o indirecta) el vínculo parental previsto en

el art. 93.1.2º LC, al que remite el apartado 1º del

nº 2 del citado artículo.

El Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre,

sobre medidas urgentes en materia concursal,

introduce la modificación que permite hacer la

interpretación que argumentaba la

Administración Concursal en el escrito de

contestación a la demanda de impugnación. La

exposición de motivos de la reforma explica que

se intenta evitar el fraude al resto de acreedores

mediante la concertación con el deudor del

adquirente de los derechos de crédito (con

posterioridad al concurso) y al mismo tiempo que

se reforma el artículo 122 para reconocer su

derecho de voto, también se modifica el artículo

93 para “hacer un listado más amplio de personas

especialmente vinculadas con el deudor que, por

esta razón, tendrán la condición de acreedores

subordinados y carecerán en consecuencia de

voto en la junta de acreedores”. Esta nueva

redacción del artículo 93.2.1º que entró en vigor

el 7 de septiembre de 2014, considera personas

especialmente relacionadas con la concursada

persona jurídica a los socios y al contemplar a los

“socios que sean titulares directa o

indirectamente de un 5% o 10% (según los casos)

del capital social” permite su aplicación al socio

titular indirecto de la mercantil en concurso. Y

por la remisión, cuando este socio es una persona

física, al artículo 93.1, permite la aplicación de su

apartado 2º “los descendientes…..”.

Según dicho apartado serán personas

especialmente relacionadas con el concursado

persona natural (en este caso por remisión, con el

socio indirecto de la concursada) sus

descendientes. Por tanto, siendo el socio

indirecto el padre del acreedor por créditos

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28

salariales, resulta indudable la procedencia de la

calificación como subordinado del crédito

anterior a la declaración de concurso.

TERCERO.- Segundo motivo de recurso: aplicación

de la excepción a la subordinación del artículo

92.5 LC. Delimitación del objeto del

procedimiento. Congruencia y prohibición de

modificación en segunda instancia.

Esta petición que formula el recurrente con

carácter subsidiario cuenta con la oposición de la

administración concursal que alega que se trata

de una cuestión que se plantea de forma

novedosa en la segunda instancia. Esta alegación

debe ser analizada con carácter previo a la

decisión sobre el fondo del asunto.

El artículo 92.5 LC exceptúa los créditos

financieros, en relación con los socios a los que se

refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º y que reúnan las

condiciones de participación en el capital que allí

se indican.

Los créditos por salarios en principio, como

créditos no financieros, entrarían dentro de la

excepción a la subordinación, pero la

administración concursal considera que esta

excepción no podrá aplicarse en esta segunda

instancia cuando nada se dijo en la demanda de

impugnación.

El objeto del proceso se delimita por la demanda,

por la contestación (art 412.1LEC) y por las

alegaciones complementarias en los términos

previstos en la ley procesal (art 412.2). La

Sentencia núm. 361/2012 de 18 junio, razona en

su fundamento jurídico séptimo: "La causa de

pedir, por tanto, tiene un componente jurídico

que limita las facultades del juez de aplicar

libremente a los hechos el Derecho que considere

más procedente o, dicho de otra forma, que

limita el principio iura novit curia (STS 7-10-02 (RJ

2003, 357) en rec. 923/97) descartando que

pueda tener un carácter absoluto, como por

demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el

tribunal resuelva conforme a las normas

aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos

de hecho o de Derecho distintos de los que las

partes hayan querido hacer valer.

Hay que reconocer, no obstante, que la distinción

entre el componente jurídico de la causa de pedir

y las normas aplicables por el juez conforme al

principio iura novit curia no siempre es clara”.

En este caso, la clasificación de los créditos como

subordinados en la lista de acreedores se fundó

en la aplicación del artículo 92.5º LC, porque en la

parte apelante concurría la consideración de

persona especialmente relacionada con el

deudor. Al ser este el motivo por el que se

subordinaron los créditos el apelante lo impugnó

para negar que concurrieran en el las

circunstancias que justificaran la aplicación del

artículo 92.5º LC, pero también pidió la debida

clasificación de los créditos como créditos contra

la masa y como créditos concursales con

privilegio general, hasta el límite legal, y como

ordinarios en el exceso.

Por eso en la demanda, después de impugnar su

consideración como persona especialmente

relacionada con el deudor, solicita la debida

calificación del crédito y expone la naturaleza de

crédito salarial del mismo, al que resulta aplicable

el privilegio general. Dicha naturaleza de crédito

laboral no ha sido discutida en ningún momento.

Así pues, la demanda de impugnación va más allá

de la pretensión de revisión de los fundamentos

de la calificación de los créditos en los que se

basó la administración concursal y contiene una

clara pretensión de clasificación. Por ello, ni se

modifica la “causa petendi” ni se introducen

cuestiones nuevas en segunda instancia por el

mero hecho de que el tribunal decida sobre la

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Nº 54, junio de 2016

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aplicación de una norma; en este caso, sobre la

aplicación o inaplicación de las excepciones a la

subordinación previstas en el artículo 92.5 LC. En

definitiva, no resulta alterada la causa de pedir,

en los términos que fueron expuestos

anteriormente, porque el fundamento de la

acción no es la aplicación del artículo 92.5º LC, ni

tampoco las excepciones que en él se contienen;

el fundamento de la acción es el devengo de los

créditos salariales, entendido como el hecho

generador del crédito, y su clasificación como

crédito concursal (dejando de lado los créditos

contra la masa) con privilegio general hasta el

límite legal, y ordinario en el exceso. Por todo lo

expuesto, en el fundamento siguiente se

resolverá sobre la aplicación o inaplicación de la

excepción prevista en el art. 9.5º LC, que ha sido

alegada en el recurso de apelación, sin que

suponga incongruencia.

CUARTO.- Excepción por créditos no financieros

del artículo 92.5 LC. Créditos Salariales.

Rechazado el argumento de la administración

concursal sobre la imposibilidad de analizar en

esta segunda instancia la aplicación de la

excepción a la subordinación de los créditos del

artículo 92.5 LC, debemos valorar el supuesto que

se somete a enjuiciamiento.

No puede hacerse una interpretación extensiva

de la excepción que literalmente se refiere a la

titularidad del crédito por el socio, circunstancia

que no concurre en este caso en el recurrente

que no es socio ni directo ni indirecto de la

concursada, en el porcentaje de participación

exigido. Existe una expresa remisión al contenido

del artículo 93.2.1º y 3º y a las condiciones de

participación en el capital que se indican, es

decir, titularidad de un 5 por ciento del capital

social, si la sociedad declarada en concurso

tuviera valores admitidos a negociación en

mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si

no los tuviera. A diferencia de lo expuesto en el

artículo 93.2.1º LC, en el que sí se prevé la

titularidad directa o indirecta en relación con el

socio, en la excepción prevista en el apartado 5º

del art. 92 LC no se contempla ese ámbito

extensivo, por lo que no es procedente una

interpretación extensiva de lo que es una

excepción a la regla general.

No resulta claro el fundamento de la

subordinación en la regulación legal, y tampoco

disponemos de pautas finalistas, sistemáticas o

lógicas que permitan extraer un criterio diferente

del que resulta de una interpretación literal de la

excepción prevista en el artículo 92.5 LC, por lo

que hemos de considerar que se refiere

exclusivamente a los acreedores que sean socios

de la concursada».