jurisprudencia - caso cepeda

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  • 8/4/2019 Jurisprudencia - Caso Cepeda

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    CORTEINTERAMERICANADE DERECHOSHUMANOS

    CASOMANUELCEPEDA VARGASVS. COLOMBIA

    SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2010

    ( Excepc iones Pre l im i nares , Fondo y Reparac iones)

    En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana,la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces:

    Diego Garca-Sayn, Presidente;Leonardo A. Franco, Juez;Manuel E. Ventura Robles, Juez;Margarette May Macaulay, Jueza;

    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;Alberto Prez Prez, Juez, yEduardo Vio Grossi, Juez;

    presentes, adems,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodrguez, Secretaria adjunta,

    de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos (en adelante la Convencin o la Convencin Americana) y conlos artculos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante

    el Reglamento), dicta la presente Sentencia.

    1 Conforme a lo dispuesto en el artculo 79.1 del Reglamento de la Corte Interamericana que entr en vigorel 1 de enero de 2010, [l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideracin de la Corte antesdel 1 de enero de 2010 se continuarn tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamentoanterior. De ese modo, el Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumentoaprobado por el Tribunal en su XLIX Perodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000,reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Perodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enerode 2009, y que estuvo en vigor desde el 24 de marzo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010.

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    IINTRODUCCINDE LACAUSAY PROCEDIMIENTOANTELA CORTE

    A. INTRODUCCI N DE LA CAUSA

    1. El 14 de noviembre de 2008 la Comisin Interamericana de Derechos Humanos(en adelante la Comisin o la Comisin Interamericana) present, de conformidadcon los artculos 51 y 61 de la Convencin, una demanda contra el Estado de Colombia(en adelante el Estado o Colombia) en relacin con el caso 12.531 Manuel CepedaVargas, el cual fue desglosado por la Comisin del caso 11.227, Jos Bernardo Daz yotros, Unin Patritica, originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de1993 por las organizaciones Corporacin REINICIAR, Comisin Colombiana de Juristasy Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo. El 12 de marzo de 1997 la Comisindeclar admisible el caso sobre la presunta persecucin y exterminio de los militantesde la Unin Patritica, mediante la adopcin del Informe No. 05/97 (caso 11.227 JosBernardo Daz y otros, Unin Patritica). En mayo de 2005 la Corporacin Colectivode Abogados Jos Alvear Restrepo y la Fundacin Manuel Cepeda Vargas

    (representada por el seor Ivn Cepeda Castro) solicitaron a la Comisin que diera porconcluida la etapa de bsqueda de solucin amistosa respecto de la muerte delSenador Manuel Cepeda Vargas (en lo sucesivo el Senador Cepeda, el seor CepedaVargas o la presunta vctima) y que continuara con el trmite sobre el fondo de esereclamo, en forma separada de aquel procedimiento de solucin amistosa. El 5 dediciembre de 2005 la Comisin decidi desglosar el caso, lo registr bajo el nmero12.531 y continu con el trmite de fondo respecto del reclamo relativo a la muertedel Senador Cepeda Vargas. El 25 de julio de 2008 la Comisin aprob el Informe deFondo No. 62/08, en el cual hizo determinadas recomendaciones al Estado2, el cualmanifest su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisin someti, en lostrminos del artculo 51.1 de la Convencin y 44 de su Reglamento, el presente caso ala jurisdiccin de la Corte. La Comisin design como delegados al seor Vctor

    Abramovich, entonces miembro de la Comisin, y al seor Santiago A. Canton,Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las seoras Elizabeth Abi-Mershed,Secretaria Ejecutiva Adjunta, Vernica Gmez y Karin Mansel y al seor Juan PabloAlbn Alencastro.

    2. Los hechos alegados por la Comisin se refieren a la ejecucin extrajudicial delentonces Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en laciudad de Bogot, as como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigaciny sancin de todos los responsables, obstruccin de justicia y la falta de reparacinadecuada a favor de los familiares. El Senador Cepeda Vargas era comunicador social

    2 En este informe, la Comisin concluy que el Estado es responsable por la violacin de los artculos 4, 11,16 y 23 de la Convencin Americana, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; de los artculos 5.1 y 11 de

    la Convencin, en perjuicio de sus familiares; del artculo 13 en conexin con los artculos 4 y 1.1 del mismotratado, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas; del artculo 22 de la Convencin, en perjuicio de MaraCepeda, Ivn Cepeda y su familia; y de los artculos 8.1 y 25 de la Convencin; todos los artculos en relacin con elartculo 1.1 del mismo. En este Informe, la Comisin efectu las siguientes recomendaciones al Estado: llevaradelante una investigacin imparcial y exhaustiva con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsablesmateriales e intelectuales de la ejecucin extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas; reparar a sus familiarespor el dao material e inmaterial sufrido en virtud de las referidas violaciones a la Convencin Americana; adelantaractos tendientes a la recuperacin de la memoria histrica del Senador Manuel Cepeda Vargas en su condicin depoltico y comunicador social, a la luz de las conclusiones sobre responsabilidad estatal alcanzadas en el cuerpo delinforme; y adoptar las medidas necesarias para evitar que se repitan patrones sistemticos de violencia, deconformidad con el deber de proteccin y garanta de los derechos fundamentales reconocidos en la ConvencinAmericana.

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    y lder del Partido Comunista Colombiano (en adelante PCC) y del partido polticoUnin Patritica (en adelante Unin Patritica o UP). Se alega que su ejecucin seenmarca en un patrn sistemtico de violencia contra los miembros de la UP y del PCCy que fue perpetrada mediante la supuesta coordinacin operativa entre miembros delEjrcito y grupos paramilitares, a travs del llamado plan golpe de gracia. LaComisin sostuvo, asimismo, que dicha ejecucin refleja la situacin de los miembros

    de la UP, los actos de hostigamientos, persecucin y atentados en su contra, y laimpunidad en que se mantienen tales hechos. Adems, aleg que la ejecucin delSenador Cepeda sobresale en el patrn de violencia contra los militantes de la UP,dado su rol como ltimo representante electo por voto popular de ese partido, yconstituye un crimen contra la humanidad.

    3. La Comisin solicit a la Corte que declare al Estado responsable por laviolacin de los derechos a la vida, integridad personal, garantas judiciales, proteccinde la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresin, libertad deasociacin, derechos polticos y proteccin judicial, reconocidos respectivamente en losartculos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convencin Americana, en relacin con elartculo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Adems, la Comisinaleg que el Estado es responsable por la violacin de los derechos a la integridad

    personal, garantas judiciales y proteccin judicial, establecidos en los artculos 5, 11,8 y 25 de la Convencin en perjuicio de los siguientes familiares de la presuntavctima: Ivn Cepeda Castro (hijo), Mara Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto(compaera permanente, fallecida), Claudia Girn Ortiz (nuera), Mara Estella CepedaVargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria Mara Cepeda Vargas, lvaro Cepeda Vargas yCecilia Cepeda Vargas (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulacin yresidencia, reconocido en el artculo 22 de la Convencin, en relacin con el artculo1.1 de la misma, en perjuicio de Ivn Cepeda Castro y Mara Cepeda Castro y sus ncleos familiares directos. La Comisin solicit a la Corte que ordene al Estadodeterminadas medidas de reparacin.

    4. El 4 de abril de 2009 el seor Ivn Cepeda Castro y la seora Claudia GirnOrtiz, de la Fundacin Manuel Cepeda Vargas; los seores Rafael Barrios Mendivil yAlirio Uribe Muoz y las seoras Jomary Ortegn Osorio y Ximena Gonzlez, de laCorporacin Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo, as como las seorasViviana Krsticevic y Ariela Peralta, y los seores Francisco Quintana y MichaelCamilleri, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organizacionesrepresentantes de las presuntas vctimas (en adelante los representantes),presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en lostrminos del artculo 24 del Reglamento. En este escrito hicieron alusin a los hechossealados en la demanda de la Comisin y destacaron, en relacin con el contexto enel que sucedieron, las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidiodel ltimo Senador electo de la UP, al precisar la importancia del anlisis del patrn deejecuciones sistemticas dentro del cual ste se perpetr, el alcance de las violacionesa los derechos establecidos en la Convencin Americana [], y los efectos de estas

    violaciones para el partido poltico que lideraba, el electorado que representaba y elmedio de comunicacin al que perteneca. Los representantes alegaron la violacin delos mismos derechos que la Comisin, con su propia propuesta de anlisis, ysolicitaron, adems, que se declare al Estado responsable por la violacin del artculo44 de la Convencin, pues el Senador Cepeda era beneficiario de medidas cautelaresal momento de su ejecucin, lo que interrumpi su derecho de peticionar al SistemaInteramericano. Tambin alegaron la violacin del artculo 2 de la Convencin, porconsiderar que el marco legal de la normativa sobre desmovilizacin de paramilitares

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    ha propiciado la impunidad en el presente caso. Por ltimo, solicitaron diversasmedidas de reparacin.

    5. El 4 de julio de 2009 el Estado present su escrito de contestacin de demanda,observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interpuso cuatroexcepciones preliminares (infra Captulo III). Asimismo, el Estado present un

    reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violacin de losderechos a la vida, integridad personal, honra y dignidad, libertad de expresin,derechos polticos, garantas judiciales y proteccin judicial, el cual solicit que seacepte en [sus] trminos y alcance (infra Captulo II). Solicit a la Corte que, de noprosperar las excepciones preliminares, declare que en el presente caso no existi unapoltica estatal con el fin de dar muerte al seor Manuel Cepeda Vargas; que no seprob la existencia del presunto plan golpe de gracia; y que no existi un patrnsistemtico de violencia contra los miembros de la UP en cabeza del Estado.Adems, aleg que no es responsable por las alegadas violaciones de los derechosreconocidos en los artculos 16 y 22, ni del artculo 44, todos de la ConvencinAmericana. En cuanto a reparaciones, solicit se limiten a los familiares inmediatos delSenador Manuel Cepeda y acepte aquellas ofrecidas por el Estado, inclusive lasindemnizaciones otorgadas en los procesos contenciosos administrativos y, en

    consecuencia, rechace las medidas adicionales de reparacin solicitadas por laComisin y los representantes. El Estado design como sus Agentes a las seorasngela Margarita Rey Anaya, Juana Ins Acosta Lpez y Martha Cecilia Maya Calle.

    B. PROCEDI MI ENTO ANTE LA CORTE

    6. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 3 de febrero de20093. El 7 de abril de 2009 el Estado solicit a la Corte que de manera preliminardelimit[e] con precisin los hechos que corresponden en concreto a este caso. Unavez recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisin, mediante

    Resolucin de 28 de abril de 2009 la Corte declar improcedente la solicitud del Estadoy resolvi continuar con el trmite del caso4.

    7. El 5 y 11 de septiembre de 2009 la Comisin y los representantes presentaronsus alegatos a las excepciones preliminares. El 20 de octubre de 2009 el Estado serefiri al escrito de alegatos a las excepciones de los representantes, el cual no fueadmitido por no estar previsto en el Reglamento, ni haber sido solicitado.

    8. Mediante Resolucin de 22 de diciembre de 2009, la Presidencia de la Corteorden recibir declaraciones rendidas ante fedatario pblico (affidvit) de testigos yperitos, y convoc a las partes a una audiencia pblica para escuchar la declaracin detestigos y peritos propuestos por la Comisin, los representantes y el Estado, as comolos alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo

    y reparaciones. Por ltimo, la Presidencia fij plazo hasta el 1 de marzo de 2010 paraque las partes presentaran sus alegatos finales escritos5. Esta Resolucin fue

    3 Para una descripcin ms detallada del procedimiento hasta abril de 2009, ver Resolucin emitida por laCorte Interamericana el 28 de abril de 2009, disponible enhttp://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/asunto_cepeda_1.pdf

    4 Cfr. Resolucin emitida por la Corte Interamericana el 28 de abril de 2009 (supra nota 3).

    5 Cfr. Resolucin dictada por la Presidencia de la Corte Interamericana el 22 de diciembre de 2009.

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    impugnada el 7 y 9 de enero de 2010 por los representantes6 y por la Comisin7. Unavez recibidas las respectivas observaciones, mediante Resolucin de 25 de enero de2010 la Corte confirm en todos sus extremos la referida Resolucin de laPresidencia8.

    9. La audiencia pblica fue celebrada el 26 y 27 de enero de 2010 durante elLXXXVI Perodo Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede delTribunal, en San Jos de Costa Rica9.

    10. El 8 de febrero de 2010 la Unin de Organizaciones Democrticas de Amrica UnoAmrica remiti un escrito en calidad de amicus curiae.

    11. El 1 de marzo de 2010 la Comisin, los representantes y el Estado presentaronsus alegatos finales escritos.

    12. El 5 de febrero de 2010 la Corte requiri a la Comisin y al Estado informaciny documentacin como prueba para mejor resolver10. En respuesta, el 19 de febrero

    6 Los representantes impugnaron la referida Resolucin, en la medida en que [se] rechaza el peritaje del[seor] Mario Madrid Malo ofrecido por los representantes y por la Comisin.

    7 La Comisin plante[] ante el pleno del Tribunal la reconsideracin de lo decidido por la Presidenta [],respecto de la solicitud de sustitucin del perito Roberto Garretn por el peritaje del seor Juan E. Mndez,formulada por la Comisin al presentar su lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos en este caso.

    8 Resolucin emitida por la Corte Interamericana el 25 de enero de 2010, disponible enhttp://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Cepeda_25_01_10.pdf

    9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisin Interamericana, la seora Luz Patricia Meja,Presidenta y delegada, el seor Santiago Canton, Secretario Ejecutivo y delegado, el seor Juan Pablo AlbnAlencastro, y las seoras Karin Mansel y Lilly Ching Soto, asesores; b) por los representantes de las presuntasvctimas, los seores Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muoz y las seoras Jomary Ortegn Osorio y XimenaGonzlez, por el Colectivo de Abogados Jos Alvear Restrepo (CCAJAR), y la seora Viviana Krsticevic y losseores Francisco Quintana y Michael Camilleri, por CEJIL y c) por el Estado, las seoras ngela Margarita ReyAnaya, Juana Ins Acosta Lpez y Martha Cecilia Maya Calle, Agentes; y los seores Luis Guillermo Fernndez

    Correa, Embajador de Colombia ante la Repblica de Costa Rica, Carlos Franco Echaverra, Director del ProgramaPresidencial de Derechos Humanos, Felipe Medina Ardila, Coordinador del Grupo Operativo Interinstitucional, yHenry Serrano Caldern, Asesor del Grupo Operativo Interinstitucional.

    10 El pleno de la Corte solicit al Estado, que remitiera, en los trminos del artculo 47 del Reglamento delTribunal, a ms tardar el 15 de febrero de 2010, la documentacin que a continuacin se detalla: copia delexpediente o de las actuaciones relevantes del radicado 329 de la Fiscala 26 Especializada de la Unidad deDerechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. [] En particular, entre los documentos que debernaportarse se encuentran aquellos donde conste informacin relativa a los resultados de las diligencias deinvestigacin llevadas a cabo respecto de Edilson Jimnez Ramrez (alias el ato); as como las diligenciasrealizadas, y resultados obtenidos, para determinar la existencia y alcances del alegado plan golpe de gracia uotros planes para asesinar a congresistas y candidatos presidenciales del partido Unin Patritica, entre ellos alseor Manuel Cepeda Vargas, a quienes las propias partes, testigos y peritos han hecho referencia en el presentecaso; y copia de varios documentos contenidos en el expediente del Radicado 172 de la Unidad Nacional deDerechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, segn lo que consta en la resolucin acusatoria de 20 deoctubre de 1997, de acuerdo con el anexo 54 del escrito de contestacin de la demanda. Adems, se solicit copiade la informacin y documentacin en poder de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscala General de la Nacin

    acerca del estatus legal de los seores Edilson de Jess Jimnez Ramrez (alias el ato), Jos Vicente Castao Gily Diego Fernando Murillo Bejarano (alias Don Berna); si se acogieron a procedimientos de desmovilizacin y, ental caso, bajo qu normativa; su situacin jurdica actual; y si en sus declaraciones o investigaciones se han hechoreferencias a la muerte de congresistas y candidatos presidenciales del partido Unin Patritica, entre ellos la delseor Manuel Cepeda Vargas. A su vez, se solicit la transcripcin de las declaraciones de versin libre que habrarendido Ever (o Hebert) Veloza (alias HH), acerca de la muerte de congresistas y candidatos presidenciales delpartido Unin Patritica, entre ellos la del seor Manuel Cepeda Vargas, adicional a la informacin ya remitida por elEstado en su contestacin de la demanda; copia de varios documentos entregados a la Directora de DerechosHumanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Director de AsuntosInternacionales de la Fiscala General de la Nacin el 17 de junio de 2009; copia de las actuaciones adelantadas porla Polica Metropolitana de Bogot y la Fiscala General de la Nacin en torno a la alegada o supuesta detencin decinco personas el 22 23 de agosto de 1994 por parte de la referida Polica, en relacin con el homicidio del seorManuel Cepeda Vargas. En relacin con lo anterior, se solicit a la Comisin Interamericana que remitiera lo

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    de 2010 la Comisin remiti nicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010la Corte otorg un plazo adicional al Estado para que remitiera la informacinsolicitada, que fue parcialmente recibida el 19 y 22 de febrero de 2010. El 1 de marzode 2010 la Secretara de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicit alEstado que remitiera, a ms tardar el 8 de marzo de 2010, la documentacin ilegible eincompleta y no remitida. El 4 de marzo de 2010 el Estado manifest, en relacin con

    la solicitud de un expediente de investigacin conducida por la Fiscala General de laNacin, su preocupacin acerca de la reserva de las investigaciones en suordenamiento jurdico interno. Mediante nota de 12 de marzo de 2010 se reiter alEstado que remitiera la informacin requerida, con la aclaracin de que la Corte ledara a esta documentacin un manejo reservado, para conocimiento exclusivo suyo yde las partes, y sera transmitida a stas con el requerimiento expreso de que no sehiciera pblica por ningn medio (infra prr. 59). El 30 de marzo de 2010 el Estadoremiti copias del expediente que tramita la Fiscala General de la Nacin que contienedocumentacin sobre la investigacin actual del crimen cometido contra el SenadorCepeda Vargas. La Secretara transmiti esta documentacin a la Comisin y a losrepresentantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, les otorg un plazo parapresentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 deabril de 2010. La Comisin no present observaciones. El 13 de mayo de 2010 el

    Estado present observaciones al escrito de los representantes, el cual no fue admitidopor instrucciones del pleno de la Corte, por no estar previsto en el Reglamento nihaber sido solicitado.

    I IRECONOCIMIENTOPARCIAL DE RESPONSABILIDADINTERNACIONAL

    13. En el presente caso el Estado realiz un reconocimiento parcial de los hechos yde su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a losderechos reconocidos en la Convencin Americana. As, en su contestacin dedemanda, el Estado reiter y precis el reconocimiento parcial efectuado durante el

    procedimiento ante la Comisin11

    en los siguientes trminos: Por accin y por omisin, por la violacin del derecho a la vida, consagrado en el artculo 4de la Convencin, del seor Manuel Cepeda Vargas, en relacin con el artculo 1.1 del mismoinstrumento, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994, en los cuales el senador perdi suvida.

    Por la violacin del derecho a la integridad personal, consagrado en el artculo 5 de laConvencin, en relacin con el artculo 1.1 del mismo instrumento, respecto al senador ManuelCepeda Vargas, en razn a la angustia e incertidumbre que acompa al Senador por las amenazasque recaan sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentesmedidas de proteccin, medidas que no fueron suficientes para evitar su homicidio.

    Por la violacin del derecho a la integridad personal consagrado en el artculo 5, enrelacin con el artculo 1.1 de la Convencin, respecto a los familiares directos de la vctima (IvnCepeda Castro, Mara Cepeda Castro y Olga Navia Soto), por las afectaciones psquicas y moralesque se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del senador Cepeda Vargas, quienes hanpadecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por lasautoridades estatales en la consumacin de los hechos.

    pertinente respecto de las medidas cautelares ordenadas el 26 de junio de 2006 a favor de Ivn Cepeda, ClaudiaGirn y Emberth Barrios Guzmn.

    11 Cfr. observaciones de la Repblica de Colombia respecto de la admisibilidad y el fondo del caso ManuelCepeda Vargas de 28 de febrero de 2007 (expediente de prueba, tomo II, apndice III a la demanda, folios 980 a986).

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    Por la violacin al derecho a la honra y la dignidad consagrado en el artculo 11 de laConvencin Americana, del seor Manuel Cepeda Vargas, en relacin con el artculo 1.1 del mismoinstrumento, teniendo en cuenta que las amenazas y hostigamientos permanentes de los cuales fueobjeto, repercutieron negativamente en su honra y en su buen nombre.

    Por la violacin al derecho a la libertad de expresin consagrado en el artculo 13 de laConvencin Americana, del seor Manuel Cepeda Vargas, en relacin con el artculo 1.1 del mismoinstrumento, teniendo en cuenta que el Estado no protegi ni garantiz el ejercicio de la libertad de

    expresin del senador, ya que fue arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento, alhaber sido asesinado.

    Por la violacin de los derechos polticos consagrados en el artculo 23 de la Convencin,respecto del seor Manuel Cepeda Vargas, en relacin con el artculo 1.1 del mismo instrumento,quien en el momento de su homicidio se desempeaba como Senador de la Repblica, miembroactivo de un partido poltico y opositor a las polticas del Gobierno, condiciones que lo hicieronobjeto de amenazas en contra de su vida, segn se puso en conocimiento de las entidades pblicas.

    De manera parcial, por la violacin de los derechos a las garantas judiciales y a laproteccin judicial (artculos 8 y 25 de la Convencin Americana) en relacin con el artculo 1.1 delmismo instrumento. Lo anterior, esencialmente porque se excedi el plazo razonable de lainvestigacin, sin que hasta el momento se haya podido determinar a los autores intelectuales de lamuerte del Seor Manuel Cepeda.

    14. Durante la audiencia pblica ante este Tribunal, el Estado reiter el referidoreconocimiento, lo ampli en lo que respecta a reconocer a la seora Claudia Girncomo vctima de la violacin del derecho a la integridad personal y beneficiaria demedidas de reparacin en el presente caso (infra prrs. 180 y 212), y modific enparte su posicin en cuanto a la pertinencia de aludir al contexto en que ocurrieron loshechos12. As, en nombre del Estado y con su delegacin presente de pie, su Agentese dirigi a los familiares del Senador Cepeda Vargas presentes y, por intermedio deellos, a quienes no se encontraban all, para pedirles perdn por los hechos ocurridos.En sus propios trminos, expres que el Estado lamenta profundamente el crimen delcual fue vctima su padre, hermano, compaero y suegro, [y] les pide perdn porhaber violado sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y a ladignidad, a la libertad de expresin y sus derechos polticos, por la accin de agentesestatales y por la omisin al no otorgarle una proteccin suficiente. El Estado

    colombiano considera como inaceptable que la investigacin adelantada por la justiciahaya demorado ms de lo razonable y que hasta este momento no se conozca laverdad sobre las circunstancias precisas y los autores intelectuales que participaron eninjustificables hechos. El Estado tambin les pide perdn por la violacin directa a suintegridad personal pues la muerte de un familiar querido les caus un profundo dolorirremediable. Adems, seal que el reconocimiento de responsabilidad [] es frutode un auto examen profundo de cada institucin implicada en las fallas quepropiciaron la violacin de los derechos del honorable Senador Manuel Cepeda Vargasy al hecho de que no se haya logrado la plena aplicacin de la justicia para todos losresponsables. [] Es el reconocimiento tambin de que la obligacin del Estadoconsista en evitar que hubieran sucedido los hechos que hoy estamos rechazando yconsiste ahora en impedir la repeticin de crmenes repudiables como el que acabcon la vida del Senador Cepeda, en el futuro.

    15. Sobre dicha manifestacin del Estado, el seor Ivn Cepeda expres en lamisma audiencia, en nombre de los familiares, el sentimiento de reconocimiento porel momento que [] present el Estado y seal que despus de tantos aos deescuchar de funcionarios del Estado al ms alto nivel palabras denigrantes ycalumniosas contra [su] padre y contra los miembros de la Unin Patritica, este es un

    12 Comunicado de prensa CIDH_CP-03/10 de 27 de enero de 2010, disponible enhttp://corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_03_10.pdf

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    momento significativo. A su vez, solicit al Estado que haga ese reconocimiento enColombia, [] por boca del seor Presidente de la Repblica, reunidas las dosCmaras del Congreso y en una transmisin en cadena nacional, para que sea lasociedad colombiana, la misma que ha escuchado durante aos ese tipo de discursos yde mensajes a los cuales [hizo] referencia, [] la que pueda entender este mensajeque ha dado la delegacin colombiana en esta sala. En sus escritos los representantes

    consideraron que el reconocimiento realizado por el Estado es limitado y no contribuyea la dignificacin de las presuntas vctimas. Especficamente, estimaron quepermanece la controversia respecto a cuestiones de hecho y de derecho, y que unanlisis adecuado del marco fctico y jurdico del caso requiere evaluar los aspectos noreconocidos13.

    16. La Comisin consider que subsiste la controversia sobre una parte significativade los hechos por lo que, sin perjuicio de tener por establecidos los que fueronaceptados por el Estado sin condicionamientos ni reservas, la Corte debe hacer supropia determinacin de los hechos, valorarlo y establecer las consecuencias jurdicasde los mismos y las reparaciones correspondientes, de acuerdo con la gravedad ynaturaleza de las violaciones alegadas en este caso.

    17. De conformidad con los artculos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio desus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestin de ordenpblico internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puededeterminar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por unEstado demandado ofrece base suficiente, en los trminos de la Convencin, paracontinuar el conocimiento del fondo y eventualmente determinar reparaciones14, demodo que aqul no le impida, sino todo lo contrario, impartir justicia en el casopertinente. En consecuencia, el Tribunal no se limita nicamente a constatar, registraro tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condicionesformales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza ygravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e inters de la justicia, lascircunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes 15,

    de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de sucompetencia, la verdad de lo acontecido.

    13 Los representantes sealaron, entre otros aspectos, que el Estado no haba reconocido lo siguiente: losfactores que generaron la situacin el riesgo que enfrentaba Manuel Cepeda desde su vinculacin a la UP hasta elmomento de su muerte; la participacin de paramilitares y altos mandos militares en el asesinato del SenadorCepeda; la existencia de un patrn de violencia sistemtica y generalizada, dentro del cual se produjo la ejecucinextrajudicial del Senador; la militancia poltica del Senador y las consecuencias que el crimen tuvo para elmovimiento poltico al cual perteneca; y la continua situacin de peligro enfrentada por los familiares del SenadorCepeda.

    14 El artculo 56.2 del Reglamento dispone que:

    Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a lasde las presuntas vctimas, o sus representantes, la Corte, odo el parecer de las partes en el caso,

    resolver sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurdicos. En este supuesto, la Corteproceder a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

    Por su parte, el artculo 58 del Reglamento establece que:

    La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos,podr decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos sealados en los artculosprecedentes.

    15 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie CNo. 177, prr. 24; Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico. Excepcin Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, prr. 25, y Caso Ticona EstradaVs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, prr. 21.

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    18. En el presente caso, el Tribunal estima que la admisin parcial de hechos y elallanamiento respecto de algunas pretensiones de derecho y de reparacionesefectuados por el Estado, tal como lo ha hecho Colombia en otros casos ante laCorte16, constituyen una contribucin positiva al desarrollo de este proceso y a lavigencia de los principios que inspiran la Convencin Americana17, y en parte a lasatisfaccin de las necesidades de reparacin de las vctimas de violaciones de

    derechos humanos y de sus familiares. Asimismo, la Corte considera, como en otroscasos18, que tal reconocimiento, efectuado por el Estado en el procedimiento ante laComisin y reiterado ante esta instancia, produce plenos efectos jurdicos de acuerdoa los artculos 57 y 58 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor simblico enaras de que no se repitanhechos similares.

    19. El Tribunal advierte que el Estado se ha allanado respecto de las violaciones delos derechos establecidos en los artculos 4, 5, 11, 13 y 23 de la Convencin respectodel Senador Manuel Cepeda Vargas, estos ltimos dos slo en su aspecto individual. Enlo que respecta a los hechos constitutivos de dichas violaciones, la Corte observa queel Estado reconoci, en trminos generales, los hechos estrictamente vinculados con elhomicidio del Senador Cepeda Vargas19, acept determinados hechos relacionados conla constitucin y desempeo del partido poltico UP20, y present su interpretacin y

    alcance respecto del contexto de violencia generalizado en Colombia al momento delhomicidio21. El Tribunal advierte, sin embargo, que el Estado no ha admitidodeterminados hechos expuestos en la demanda, tales como aquellos relacionados conel alegado patrn de violencia o ataque sistemtico en contra de los dirigentes ymiembros de la UP; la supuesta existencia de un plan estatal para concebir y ejecutarel asesinato del Senador Cepeda Vargas y, en especfico, del llamado plan golpe degracia; la alegada participacin de agentes estatales como autores intelectuales delcrimen; la supuesta vinculacin con grupos paramilitares para la comisin delhomicidio, y la alegada falta de la obligacin de investigar diligentemente a todos losposibles partcipes en los hechos. Por otra parte, el Estado controvirti la existencia depresuntas declaraciones realizadas por altos funcionarios del Estado que hubierenvulnerado el derecho a la honra del Senador Cepeda. En cuanto a las dems

    pretensiones de derecho, el Estado no reconoci la existencia de una violacinagravada al derecho a la vida, ni la alegada violacin autnoma del artculo 44 de laConvencin, en relacin con la existencia de medidas cautelares a favor del SenadorCepeda. Asimismo, el Estado rechaz su responsabilidad por la violacin del artculo 16de la Convencin. Por ello, el Tribunal considera que subsiste la controversia sobrealgunos hechos y derechos, as como sobre determinados alcances de las violaciones a

    16 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 denoviembre de 2008. Serie C No. 192, prr. 46; Caso Escu Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, prr. 20; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo,Reparaciones y Costas.Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, prr. 29, y Caso de las Masacres deItuango Vs. Colombia.Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie CNo. 148, prr. 79.

    17 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, prr. 42;

    Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs. Mxico, supra nota 15,prr. 26, y Caso Kimel Vs. Argentina,supra nota 15, prr. 25.

    18 Cfr.Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, prrs. 176 a 180; Caso Tiu Tojn Vs. Guatemala. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, prr. 21, y Caso Kimel Vs.Argentina, supra nota 15, prrs. 23 a 25.

    19 Cfr. escrito de contestacin a la demanda, prr. 253.

    20 Cfr. escrito de contestacin a la demanda, prr. 227.

    21 Cfr. escrito de contestacin a la demanda, prrs. 304 a 445, y alegatos orales del Estado rendidos en laaudiencia pblica celebrada ante la Corte Interamericana el 27 de enero de 2010.

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    la Convencin que s reconoci, por lo que es necesario analizarlos en los captuloscorrespondientes al fondo del caso.

    20. Por otra parte, el Estado se allan respecto de la alegada violacin del artculo 5de la Convencin a los familiares. Sin embargo, subsiste la controversia en relacincon amenazas que presuntamente habran recibido por sus acciones para obtener

    justicia y verdad, y la alegada violacin de aqul y de su derecho a la honra porsupuestas declaraciones realizadas por altos funcionarios estatales en su contra. ElEstado no reconoci la alegada violacin de los artculos 5 y 22 de la Convencin enrelacin con el supuesto exilio sufrido por Ivn Cepeda, Mara Cepeda y Claudia Girn.Por ende, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes encuanto a los hechos y pretensiones de derecho sobre estas alegadas violaciones a laConvencin, por lo cual es necesario pronunciarse al respecto.

    21. A su vez, el Estado reconoci parcialmente su responsabilidad por la violacinde los artculos 8, 25 y 1.1 de la Convencin, al aceptar que se excedi el plazorazonable de la investigacin, sin que hasta el momento se conozcan los autoresintelectuales de la muerte del seor Manuel Cepeda. Subsisten puntos de controversiaentre las partes, en particular la alegada ineficacia de los procesos disciplinarios y

    contenciosos administrativos; la debida diligencia en las investigaciones penales; y losalegados obstculos en la investigacin por la desmovilizacin de paramilitares, loscuales sern analizados por la Corte. Asimismo, subsiste la controversia respecto de laalegada violacin del artculo 2 de la Convencin.

    22. Respecto de las pretensiones sobre reparaciones, el Estado reconoci ladeterminacin de la presunta vctima y sus familiares como parte lesionada, acept sudeber de reparar las violaciones reconocidas, indic algunas medidas que ha realizadoo que ofrece realizar y, asimismo, solicit sean tomadas en cuenta por este Tribunallas reparaciones otorgadas en el mbito nacional a algunos de los familiares. Noobstante, la Comisin y los representantes cuestionaron algunos alcances de losresultados obtenidos al respecto, por lo que subsiste la controversia en relacin con

    las otras formas de reparacin solicitadas por la Comisin y los representantes.Consecuentemente, el Tribunal resolver lo conducente.

    23. En consecuencia, la Corte considera que es necesario dictar una Sentencia en lacual se determinen los hechos y todos los elementos subsistentes del fondo yeventuales reparaciones, as como las correspondientes consecuencias, toda vez quela emisin de la sentencia contribuye a la reparacin de los familiares del SenadorManuel Cepeda Vargas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, ensuma, los fines de la jurisdiccin interamericana sobre derechos humanos22.

    I IIEXCEPCIONESPRELIMINARES

    24. El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares. Manifest que el objetivode sus dos primeras excepciones era la limitacin del marco fctico del presentecaso, para excluir del conocimiento del Tribunal todos los hechos que estnpendientes de ser decididos en el caso de la Unin Patritica, particularmente el

    22 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 deseptiembre de 2005. Serie C No. 134, prr. 69; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 15, prr. 28, y Caso BuenoAlves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, prr. 35.

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    alegado patrn sistemtico de violencia contra sus miembros. En razn de ello, laCorte analizar conjuntamente las dos primeras excepciones y posteriormente har lopropio con las dos restantes.

    25. La Comisin sostuvo que resulta incompatible efectuar un reconocimiento deresponsabilidad y simultneamente cuestionar la competencia del Tribunal para

    pronunciarse sobre el caso mediante la interposicin de excepciones preliminares. Losrepresentantes consideraron que en el presente caso no se presenta una contradiccinentre dichos actos procesales, pues los mismos son parciales y no existe superposicinentre stos. El Estado consider que en su jurisprudencia la Corte ha permitido lacoexistencia de ambos actos; que sera perjudicial para los fines del Sistema que losEstados no pudieran presentar simultneamente ambos, y que las excepcionesplanteadas tienen carcter parcial, en tanto se refieren a hechos an en controversia,por lo que no afectan el acto de reconocimiento.

    26. La Corte considera que si bien un acto de reconocimiento implica, en principio,la aceptacin de su competencia23, en cada caso corresponde determinar la naturalezay alcances de la excepcin planteada para determinar su compatibilidad con talreconocimiento24. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el prrafo 6 del artculo

    38.6, en concordancia con lo previsto en los artculos 56.2 y 58, todos de suReglamento, el Tribunal analizar las excepciones preliminares interpuestas, en elentendido de que no podrn limitar, contradecir o vaciar de contenido elreconocimiento de responsabilidad.

    A. FALTA D E COMPETENCI A DE LA CORTE PARA CONOCER DE ESTE CASO POR UNALEGADO ERROR EN EL PROCEDI MI ENTO ANTE LA COMI SI N Y PARA CONOCERDE HECHOS AN PENDI ENTES DE DECI SI N EN OTRO CASO ANTE LA COM I S I N

    27. En su primera excepcin, el Estado aleg que la Corte es incompetente paraconocer de hechos del caso 11.227 de la UP (en lo sucesivo caso de la UP o caso11.227), en todo lo que no est relacionado directamente en tiempo, modo y lugarcon el asesinato del Senador Cepeda, por estar aqul pendiente de decisin ante laComisin. Para ello, argument que la Comisin prejuzg indebidamente el caso de laUP, por establecer en su Informe de Fondo No. 62/08 y en la demanda sobre este casoque exista un patrn sistemtico de violencia en contra de los miembros de la UP, locual es un hecho controvertido en aquel caso. Seal que lo anterior es consecuenciade que la Comisin desglos, sin una razn establecida en la Convencin o en suReglamento, el presente caso del correspondiente al 11.227, y continu con su anlisisa partir del informe de admisibilidad del caso de la UP y no de uno propio, en que sedefinieran los hechos especficos del marco fctico del caso del Senador Cepeda, por loque nunca existi seguridad jurdica sobre la distincin de casos. Manifest que seopuso expresamente a que se incluyera tal patrn, pero la Comisin no le otorg

    ninguna oportunidad de pronunciarse sobre el tema o controvertirlo, ni tom en cuentalo que aleg al respecto en el marco del caso 11.227. Por ello, aleg que la Comisin

    23 Cfr., mutatis mutandi, Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, prr. 30.

    24 En varios casos la Corte ha considerado, explcita o implcitamente, que tales actos procesales resultancompatibles. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, prrs. 14 y 52 a 63; y Caso Gonzlez y otras (CampoAlgodonero) Vs. Mxico, supra nota 15, prrs. 20 a 30 y 80.

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    vulner su derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de igualdadprocesal, lo que amerita que el Tribunal realice un control de legalidad por el errorgrave en que incurri aqulla. Estim que lo realizado por la Comisin perjudicaratambin a los peticionarios y presuntas vctimas del caso 11.227, quienes no tienenparticipacin en este caso y veran reducido su derecho a la verdad y reparacin anteuna verdad procesal que se establezca en relacin con el grupo poltico UP en este

    caso.28. En su segunda excepcin preliminar el Estado reiter los alegatos anteriores yplante que la Corte es incompetente para conocer de varios hechos, violacionesalegadas, presuntas vctimas individualizadas y solicitudes de reparacin tradas acolacin por la Comisin y los representantes para demostrar tal patrn, que en sucriterio corresponden al caso 11.227 y que no han sido propiamente sometidos a laCorte en un caso contencioso. Por ello, el Estado afirm que en este caso se da unaespecie de litispendencia parcial respecto de lo solicitado en el caso 11.227, puesste se intenta subsumir en el presente caso. Si bien acept que algunos de esoshechos pueden ser utilizados como contexto por la Corte (lo relacionado con lasituacin existente al momento del asesinato), el Estado estim que no puedengenerar consecuencias jurdicas respecto de su responsabilidad internacional; y que

    ciertos hechos alegados no tienen relacin alguna con la muerte del Senador Cepeda.

    29. La Comisin aleg que no ha prejuzgado los hechos del caso 11.227, sino quese limit a recoger datos de distintas fuentes (organismos nacionales einternacionales), para demostrar que la ejecucin de Manuel Cepeda Vargas ocurri enun contexto especfico, lo cual es materia del fondo del caso. Aleg que haberanalizado ese contexto en forma contraria a la que pretenda el Estado, no debeentenderse como un atentado contra la seguridad jurdica que pueda viciar elprocedimiento. Manifest que al no realizar un nuevo pronunciamiento sobre laadmisibilidad del caso del Senador Cepeda, la Comisin actu en ejercicio de susfacultades convencionales, estatutarias y reglamentarias. As, consider que no sevulner el derecho de defensa del Estado, pues tras el desglose del caso las partes

    tuvieron oportunidades de presentar sus alegatos tanto por escrito como en audiencia.En este sentido, la Comisin seal que, al tomar la decisin de desglose, tuvo encuenta el inters particular de las presuntas vctimas que queran que su casoavanzara sin continuar con el proceso de solucin amistosa. En cuanto a la segundaexcepcin, la Comisin aclar que los hechos incluidos como antecedentes no son loshechos, derechos, vctimas o reparaciones del caso 11.227, sino el contexto en que elasesinato del Senador Manuel Cepeda ocurri, cuya referencia no implica prejuzgaraqul, pues no ha realizado alegatos o pedidos reparatorios en relacin con otraspersonas que no sean el Senador Cepeda Vargas y su familia. En cualquier caso, aleg,el argumento del Estado tendra la consecuencia nefasta de no poder conocer futuroscasos planteados ante la Corte que versen sobre violaciones originadas dentro de losmismos contextos histricos.

    30. Los representantes consideraron que no existen elementos para realizar uncontrol de legalidad sobre las actuaciones de la Comisin, debido a que el Estado contcon varias oportunidades para contradecir los hechos del caso. Anotaron que aqullano sorprendi al Estado con la inclusin del contexto de violencia generalizada ysistemtica contra la UP en este caso, pues eso form parte fundamental de losalegatos de los peticionarios desde su inicio como caso individual con trmite propio.Por otra parte, consideraron que los argumentos relacionados con el prejuzgamientodel caso 11.227 son improcedentes e infundados, si se tiene en cuenta que la Corteno lo conoce y no tiene jurisdiccin sobre el mismo. Aclararon que no pretenden

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    evaluar la responsabilidad del Estado por el referido patrn de violencia contra la UP,pues esa determinacin est fuera de los alcances del presente caso, pero s solicitaronque la ejecucin extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas sea leda a la luz deese contexto.

    31. Cuando se alega como excepcin preliminar un cuestionamiento a la actuacinde la Comisin, en relacin con el procedimiento seguido ante sta, la Corte haafirmado que la Comisin Interamericana tiene autonoma e independencia en elejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convencin Americana y,particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimientorelativo al trmite de peticiones individuales25. A su vez, en asuntos que estn bajo suconocimiento, la Corte tiene la atribucin de efectuar un control de legalidad de lasactuaciones de la Comisin26, lo que no supone necesariamente revisar elprocedimiento que se llev a cabo ante sta, salvo en casos excepcionales en queexista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes27. Es por ello quela parte que afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo28, por lo que noresulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relacin con lo actuado porla Comisin29.

    32. En el presente caso, la Corte observa que, segn sostuvo el propio Estado,durante el procedimiento ante la Comisin reconoci de buena fe, al caso de[lSenador] Cepeda como un caso independiente y diverso, an cuando aqullamanifest que procedera al trmite de fondo30 y que consideraba agotados lostrmites de admisibilidad. Ciertamente el Estado aleg que aceptaba el desglose delcaso siempre y cuando se limitara el marco fctico del caso, el objeto de lacontroversia y las cargas probatorias para una y otra parte. Desde el momento deldesglose y en la audiencia pblica celebrada en marzo de 2007, la Comisin consideragotado el trmite de admisibilidad y no distingui hechos especficos del Informe deAdmisibilidad 5/97 aplicables al caso Cepeda Vargas. Sin embargo, segn afirm laComisin, el Estado expres al menos en dos ocasiones durante la tramitacin del

    25 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos (arts. 41 y 44 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-19/05 de28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero; Caso Garibaldi Vs. Brasil. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, prr. 35, yCaso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de2009. Serie C No. 200, prr. 22.

    26 Cfr.Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de DerechosHumanos (arts. 41 y 44 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-19/05,supra nota 25, punto resolutivo tercero; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 25, prr. 35, y Caso Escher y otrosVs. Brasil, supra nota 25, prr. 22.

    27 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, prr. 66; Caso GaribaldiVs. Brasil. Excepciones Preliminares, supra nota 25, prr. 35, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25, prr.22.

    28

    Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per, supra nota 27, prr. 66;Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25, prr. 23, y Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prr.42.

    29 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, prr. 32; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25,prr. 23, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per, supra nota 27, prr. 66.

    30 La Comisin inform al Estado que en vista del nuevo estado procesal de la causa, corresponde solicitar alGobierno de la Repblica de Colombia que presente sus observaciones sobre el fondo del caso 12.531 dentro delplazo de dos meses []. Cfr. nota enviada por la Comisin Interamericana el 28 de noviembre de 2005 (expedientede prueba, tomo III, apndice III a la demanda, folio 1002).

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    caso (en la audiencia pblica [] ante la Comisin y [en el] escrito de 23 de octubre de2007), su entendimiento de que el caso Cepeda se encontraba en etapa de fondo, loque lgicamente implica que la discusin sobre admisibilidad haba concluido con elinforme 5/97. Asimismo, durante el trmite del fondo ante la Comisin, el Estadocont con tres oportunidades para presentar observaciones respecto de los alegatos delos representantes, concedindosele incluso un mismo nmero de prrrogas31.

    33. Si bien la Comisin no se pronunci durante el trmite del fondo de este casosobre la solicitud del Estado acerca de los hechos especficos que hacan parte deambos casos, su respuesta qued implcita al decidir, en ejercicio de su mandato,analizar el contexto en que ocurrieron los hechos en forma contraria a la propuesta deuna de las partes en el proceso, en este caso, el Estado. En este sentido, la aceptacincondicionada del desglose de este caso, por parte del Estado, no vinculaba a laComisin en la conduccin de los procedimientos. El Estado tuvo conocimiento de loshechos que conforman la materia del caso Manuel Cepeda Vargas, as como elcontexto en que se alega ocurrieron, desde que fue desglosado del caso de la UP. Enconsecuencia, el Estado no demostr ante esta Corte la alegada violacin de suderecho de defensa.

    34. Por ltimo, el propio Estado manifest que, en definitiva, el objetivo de sus dosprimeras excepciones preliminares era excluir del conocimiento del Tribunal los hechosdel caso de la UP (supra prr. 24) y que no es su intencin inamovible que suspretensiones se decidan a travs de la figura jurdica de excepcin preliminar, por loque confa en que la Corte utilizar la [va] ms idnea [] para limitar los hechosque son objeto del presente caso. Es decir, la cuestin que resta por dilucidar es,entonces, si las excepciones preliminares son la va procesal adecuada para resolver lapretensin del Estado.

    35. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepcin preliminarse cuestiona la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o algunode sus aspectos en razn de la persona, la materia, el tiempo o el lugar32. As, se debe

    tratar de una excepcin que tenga, en los trminos empleados en el prrafo 9 delartculo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el carcterexclusivamente preliminar, esto es, que impedira la continuacin del procedimiento oel pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, independientemente de que se defina unplanteamiento como excepcin preliminar, el mismo debe tener las caractersticas jurdicas, en cuanto a su contenido y finalidad, que le confieran ese carcter dedefensa preliminar. Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como porejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otrosactos procesales previstos en la Convencin Americana, pero no bajo esta figura33.

    36. En primer lugar, cabe mencionar que la Corte no conoce los alegatos actuales,presuntas vctimas o hechos del caso 11.227, por lo que no podra prejuzgarlo o

    31 El Estado present observaciones durante el trmite de fondo el 28 de febrero de 2007, el 23 de octubrede 2007 y el 30 de mayo de 2008 (expediente de prueba, tomos I y II, apndice III a la demanda, folios 293 a 304,653 a 697 y 828 a 840). Solicit prrrogas los das 21 de marzo de 2006, 27 de junio de 2007 y el 8 de abril de2008, todas las cuales fueron concedidas por la Comisin expediente de prueba, tomos I y II, apndice III a lademanda, folios 323 a 325, 695 a 697 y 881).

    32 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. SerieC No. 67, prr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil, supra nota 25, prr. 17, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota25, prr. 15.

    33 Cfr. Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 28, prr. 39; Caso Garibaldi Vs.Brasil, supra nota 25, prr. 17, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 25, prr. 15.

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    determinar en qu medida lo hara la Comisin. En efecto, el juicio que se formulaacerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de losderechos, aunque los hechos violatorios sean comunes34. Este caso trata sobre lasalegadas violaciones de derechos del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares,en relacin con su ejecucin, por lo que no puede desligarse in limine litis de sucontexto, cuya relevancia corresponde al Tribunal determinar en el fondo del caso,

    segn lo alegado y probado por las partes. An cuando en este caso se ventilaranhechos especficos o contextuales que tambin corresponden al caso de la UP, laexistencia, valoracin o relevancia de los mismos ser determinada nicamente apartir de los elementos probatorios aportados por las partes en este caso. Esto nopuede implicar prejuzgamiento alguno respecto del caso 11.227, ni afectacin algunapara los peticionarios y presuntas vctimas del mismo. Por ende, an en el sentidoalegado por el Estado, no podra determinarse la existencia de una litispendenciaparcial, por lo que resulta infundado su alegato acerca del posible prejuzgamiento delcaso 11.227.

    37. De tal manera, la pretensin del Estado expuesta en sus dos primerasexcepciones de excluir ciertos hechos del conocimiento del Tribunal, no es materia deexcepcin preliminar sino, en su caso, de la etapa de fondo. Por las razones anteriores,

    la Corte desestima la primera y segunda excepciones preliminares opuestas por elEstado.

    B. FALTA DE COMPETENCI A EN RAZN DE LA MATERI A PARA DECLARAR LAEXI STENCI A DE UN CRI MEN DE LESA HUMANI DAD

    38. El Estado aleg que la Corte no tiene competencia en razn de la materia paradeterminar o declarar que en un caso existi o no un delito y, por tanto, calificar si setrata o no de un crimen de lesa humanidad. Adems, sostuvo que los Estados nocometen delitos o crmenes, sino que en todo caso se puede hablar de unaresponsabilidad internacional agravada cuando se trata de conductas sistemticas de

    los Estados. Aadi que la propia Corte en ninguna ocasin ha calificado la conducta deun Estado como un crimen internacional, sino que plantea sus consideraciones enrelacin con la comisin de un crimen de lesa humanidad en el marco del anlisis quehace en el fondo del caso y no en su parte resolutiva. A su vez, el Estado sostuvo quela Corte s se ha pronunciado sobre la existencia de delitos, pero siempre con el nicoobjeto de interpretar y dar alcance a las disposiciones convencionales, sin que elloimplique que haya asumido competencias por fuera del marco convencional del artculo62.3. Por ello, aleg que la Corte no tendra competencia para calificar un acto comoun crimen de lesa humanidad en su funcin de aplicacin de las normasinteramericanas.

    39. La Comisin aleg que su intencin respecto a este tema es que la Corteconcluya que hechos como los del presente caso, ocurridos en un contexto de comisin

    sistemtica de actos de violencia contra un grupo especfico de la sociedad, infringennormas inderogables de derecho internacional, lo que permite calificar el alcance de laobligacin agravada de investigar que tiene Colombia en el presente caso. Losrepresentantes manifestaron que lo que solicitan es que el Tribunal recoja en su parte

    34 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Per.Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie CNo. 50, prrs. 45 a 49; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supra nota 29, prrs. 47 y 48, y Caso BaenaRicardo y otros Vs. Panam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61,prr. 53.

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    considerativa lo que el Fiscal General de la Nacin colombiano ya ha reconocido35, estoes, que el homicidio del Senador Cepeda es un crimen de lesa humanidad y que seprodujo como parte de un ataque generalizado y sistemtico contra los miembros de laUP, con las consecuencias que ello genera para la interpretacin de las obligacionesconvencionales del Estado y para las medidas de reparacin que deben ordenarse.

    40. Durante la audiencia pblica los representantes y el Estado coincidieron en queno es necesario que este Tribunal se pronuncie en su parte resolutiva sobre laexistencia de un crimen de lesa humanidad, lo cual tampoco solicit expresamente laComisin. No obstante, en sus alegatos finales escritos el Estado insisti que la Corteno tiene competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en sufuncin de aplicacin de las normas interamericanas.

    41. La Corte recuerda que el objeto de su mandato es la aplicacin de la ConvencinAmericana y de otros tratados que le otorguen competencia. Lo que corresponde aeste Tribunal no es determinar responsabilidades individuales36, cuya definicincompete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechostrados a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa,segn la prueba presentada por las partes37.

    42. En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado encuenta, en el anlisis de fondo, que tales violaciones pueden tambin sercaracterizadas o calificadas como crmenes contra la humanidad, por haber sidocometidas en contextos de ataques masivos y sistemticos o generalizados hacia algnsector de la poblacin38, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de laresponsabilidad estatal bajo la Convencin en el caso especfico y las consecuenciasjurdicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningn modo, una imputacin de un delito apersona natural alguna. En este sentido, las necesidades de proteccin integral delser humano bajo la Convencin han llevado a la Corte a interpretar sus disposicionespor la va de la convergencia con otras normas del derecho internacional39,particularmente en lo relacionado con la prohibicin de crmenes contra la humanidad,

    que tiene carcter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitacin en susfacultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones

    35 En julio de 2009 el seor Mario Iguarn, entonces Fiscal General de la Nacin, sostuvo en una entrevistaque tanto en el caso de Luis Carlos Galn como en el de Manuel Cepeda, se advierte un ataque sistemtico,generalizado y subjetivo contra el Nuevo Liberalismo y la Unin Patritica, respectivamente, lo cual permite predicarun exterminio, en consecuencia un delito de lesa humanidad y, en tal virtud, la no prescripcin de la accin penal.Cfr. nota de prensa aparecida en el diario El Tiempo el 4 de julio de 2009, titulada Intervencin de laProcuradura ha sido mnima en muchos casos, afirma fiscal Mario Iguarn (expediente de prueba, tomo XIX,anexo 1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 8164).

    36 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr.134, y Caso Surez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, prr. 37.Ver tambin Caso Anzualdo Castro Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22de septiembre de 2009. Serie C No. 202, prr. 36; Caso Yvon Neptune Vs. Hait. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, prr. 37; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepcin

    Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37,y Caso Zambrano Vlez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie CNo. 166, prr. 93.

    37 Cfr.Caso Cantoral Huaman y Garca Santa Cruz Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas.Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, prr. 87, y Caso Kawas Fernndez Vs. Honduras. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, prr. 79.

    38 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, prrs. 94 a 96 y 98 a 99.

    39 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, prr.115.

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    penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables detales ilcitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional40 y elderecho consuetudinario, es utilizar la terminologa que emplean otras ramas delDerecho Internacional con el propsito de dimensionar las consecuencias jurdicas delas violaciones alegadas vis--vis las obligaciones estatales.

    43. En consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepcin preliminar,por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que enningn caso el Tribunal imputara la comisin de un delito a una persona natural ni aun Estado.

    C. FALTA D E COMPETENCI A DE LA CORTE EN RAZN DEL TI EMPO PARA CONOCERCI ERTOS HECHOS DE CONTEXTO PRESENTA DOS POR LOS REPRESENTAN TES DE

    LAS V CTI MAS

    44. El Estado solicit a la Corte que no analice todos los supuestos hechos, as sehayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la aceptacin decompetencia del Tribunal por parte de Colombia, que estn contenidos en el apartado

    Fundamentos de Hecho del escrito de solicitudes y argumentos41. En sus alegatosfinales, el Estado precis que, en tanto contexto, se pueden conocer los antecedentesdel Senador Cepeda como poltico y periodista, pero que la Corte no podra incluir, nisiquiera como parte del contexto, aquellos hechos que se refieran a cuestiones quepodran adems constituir presuntas violaciones a las obligaciones del Estado.

    45. La Comisin consider que no le corresponde formular observaciones. Por suparte, los representantes manifestaron que esos antecedentes se tratan de hechosdirigidos a describir la trayectoria profesional del Senador Cepeda y el hostigamientoque l y su familia sufrieron como represalia de su trabajo. Asimismo, losrepresentantes sostuvieron que ninguna de las alegadas violaciones se fundamenta enesos antecedentes, por lo que el Tribunal no determinara ninguna consecuencia

    jurdica con base en ellos.46. El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados hechospresentados por los representantes, que habran ocurrido antes de la fecha en quereconoci su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de 1985. Esos hechos serefieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda Vargas y las circunstanciasen que realiz sus actividades, por lo que, prima facie o per se, no constituyen hechosque debiesen quedar fuera de la competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte esten posibilidad de incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos,como elementos de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal aderivar de ellos consecuencias jurdicas particulares42. Por ende, se desestima la cuartaexcepcin preliminar opuesta por el Estado.

    40 Art. 33.3.c. de la Convencin de Viena sobre Derecho de los Tratados.

    41 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebasde4 de abril de 2009, prrs. 37, 40 a 44 y 46.

    42 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38, prr. 82; Caso Garca Prieto y otros Vs. ElSalvador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie CNo. 168, prr. 76, y Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, prr. 67. Ver tambin, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname, supranota 29, prr. 16.

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    IVFONDO

    47. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los trminos delartculo 62.3 de la Convencin Americana43. Habiendo resuelto las excepcionespreliminares, y observado los trminos del reconocimiento estatal de responsabilidad

    internacional, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia.

    IV.1CONSIDERACIONESPREVIAS

    48. El Estado solicit limitar los hechos materia de la controversia, especficamentea fin de que el Tribunal no considere hechos nuevos presentados por losrepresentantes de las [presuntas] vctimas44 y hechos adicionales presentados tantopor la Comisin como por los representantes que no se relacionan de manera directacon este caso45. Ms especficamente, en diferentes momentos procesales el Estadoinsisti que la Corte debe declarar que el fenmeno global del paramilitarismo, elproceso de desmovilizacin de paramilitares, la implementacin de la Ley de Justicia y

    Paz y la posible aplicacin de la Ley 1312 de 2009, exceden el objeto del presentecaso.

    49. Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las presuntas vctimas, sus familiareso representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, pueden invocar laviolacin de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientrasno aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella46, misma que constituye elmarco fctico del proceso47. A su vez, puesto que un caso contencioso essustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta vctima48, stas

    43 Colombia es Estado Parte de la Convencin desde el 31 de julio de 1973 y reconoci la competenciacontenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

    44 El Estado consider que deben ser excluidos: un acpite del escrito de solicitudes y argumentosdenominado Manuel Cepeda Vargas: impulsor del movimiento poltico UP, por contener valoraciones de losrepresentantes sobre el origen y acciones de ese partido que corresponden al caso de la Unin Patritica; denunciasque hiciera el seor Cepeda como parlamentario sobre actos de altos mandos militares y de grupos paramilitares enperjuicio de ese movimiento o partido, sobre alegadas operaciones de exterminio contra miembros de la UP ydenuncias que al respecto habran hecho rganos estatales y organizaciones internacionales (inclusive decisiones dela Corte Constitucional y Defensor del Pueblo); la referencia a declaraciones del actual Presidente de la Repblica deColombia realizadas durante su campaa poltica; el alegado abandono de estudios y la actividad acadmica delseor Ivn Cepeda durante un perodo; alegadas amenazas contra familiares del seor Manuel Cepeda tras sumuerte, y los hechos sealados en su cuarta excepcin preliminar. Cfr. escrito de contestacin a la demanda, prr.176.

    45 En su contestacin, el Estado present subsidiariamente argumentos acerca de la interpretacin que deesos hechos deba hacerse, as como la valoracin material que en su criterio deba darse a los elementosprobatorios ofrecidos por los representantes. Cfr. escrito de contestacin a la demanda, prr. 224.

    46 Cfr.Caso Cinco Pensionistas Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de

    2003. Serie C No. 98, prr. 155; Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 24, prr. 148, y Caso Gonzlez yotras (Campo Algodonero) Vs. Mxico, supra nota 15, prr. 232.

    47 Cfr.Caso de la Masacre de Mapiripn Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 22, prr.59; Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 24, prr. 62, y Caso Gonzlez y otras (Campo Algodonero) Vs.Mxico, supra nota 15, prr. 232.

    48 La reciente reforma del Reglamento de la Corte (e inclusive de la Comisin) es un reflejo de estaconcepcin. En su exposicin de motivos se seala: [l]a principal reforma que el nuevo Reglamento introduce es elpapel de la Comisin en el procedimiento ante la Corte. Respecto a este tema los diferentes actores del sistema queparticiparon en esta consulta se refirieron a la conveniencia de modificar algunos aspectos de la participacin de laComisin en el procedimiento ante la Corte, otorgando ms protagonismo al litigio entre los representantes de lasvctimas o presuntas vctimas y el Estado demandado, permitiendo as que la Comisin juegue ms un papel de

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    pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimarlos que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones delEstado49, en funcin de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudiqueel equilibrio procesal o el principio contradictorio, pues el Estado cuenta con lasoportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas delproceso. Por otro lado, hechos supervinientes podrn ser sealados al Tribunal en

    cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia50

    , siempre que aquellosse encuentren ligados a los hechos del proceso51. Corresponde a la Corte determinaren cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados porlas partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio52, siempre quese respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.

    50. En casos de alta complejidad fctica, ocurridos en prolongados perodos, y enlos que se alega la existencia de patrones o prcticas de violaciones de derechoshumanos de carcter masivo, sistemtico o estructural, es ms difcil an pretenderuna delimitacin estricta de los hechos. De tal manera, el litigio presentado ante elTribunal no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquelloselementos contextuales que puedan ilustrar al juez acerca de las circunstanciashistricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados.

    Tampoco es necesario realizar una distincin o categorizacin de cada uno de loshechos alegados, pues la litis planteada slo puede ser dirimida a partir de unavaloracin conjunta de todas las circunstancias propuestas.

    51. En consecuencia, el Tribunal no pretende emitir un pronunciamiento sobre elfenmeno global del paramilitarismo, ni juzgar las diversas circunstanciascomprendidas en ese contexto53. Tampoco le corresponde pronunciarse sobre lavariedad de hechos, alegados tanto por el Estado como por los representantes, o depolticas pblicas adoptadas en diferentes momentos para contrarrestar tan diversos ycomplejos aspectos de la violencia generalizada durante los aos ochenta y noventa enColombia. La Corte toma en consideracin estos hechos como parte de lo alegado porlas partes en funcin de su litigio. En cuanto a la normativa que el Estado pretende

    excluir de este caso, es claro que [l]a competencia contenciosa de la Corte no tienepor objeto la revisin de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercidapara resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisin] del Estado,ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convencin54.

    rgano del sistema interamericano afianzando, as, el equilibrio procesal entre las partes. Cfr. exposicin demotivos de la reforma reglamentaria, disponible en http://www.corteidh.or.cr/reglamento.cfm .

    49 Caso Cinco Pensionistas Vs. Per, supra nota 46, prr. 154; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, prr.32, y Caso Ros y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 deenero de 2009. Serie C No. 194, prr. 42.

    50 Cfr., en similar sentido,Caso Cinco Pensionistas Vs. Per, supra nota 47, prr. 154; Caso Perozo y otrosVs. Venezuela, supra nota 49, prr. 32, y Caso Ros y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, prr. 42.

    51 Cfr. Cinco Pensionistas Vs. Per, supra nota 46, prr. 155; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia,supra nota 16, prr. 174, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, prr. 228.

    52 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Hait, supra nota 36, prr. 19.

    53 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 16, prr. 32.

    54 Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.Serie C No. 12, prr. 50; Caso Usn Ramrez Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, prr. 154, y Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela.Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, prr. 130,nota al pie 158. Ver tambin, Responsabilidad Internacional por Expedicin y Aplicacin de Leyes Violatorias de la

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    52. Por ende, en el fondo y eventuales reparaciones del caso, la Corte observarnicamente, segn los propios alegatos de las partes, si determinados procedimientoso hechos que tuvieron lugar con base en esa normativa y mecanismos, han tenidoincidencia en las violaciones de la Convencin alegadas, en particular en lo relativo a laobligacin estatal de investigar efectivamente los hechos55. En estos trminos, el

    Tribunal valorar la prueba y entrar a dirimir los puntos en controversia en el fondodel asunto.

    IV.2PRUEBA

    53. Con base en lo establecido en los artculos 46, 47 y 49 del Reglamento, ascomo en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciacin56, la Corte proceder aexaminar y valorar los elementos probatorios remitidos por las partes en diversasoportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidvit y las recibidasen audiencia pblica, as como las pruebas para mejor resolver solicitadas por elTribunal. Para ello, el Tribunal se atendr a los principios de la sana crtica, dentro del

    marco normativo correspondiente57.

    A) Prueba documental, testimonial y pericial

    54. Mediante Resolucin de la Presidencia de 22 de diciembre de 2009 (supra prr.8) se orden recibir declaraciones rendidas ante fedatario pblico (affidvit) por lassiguientes presuntas vctimas y peritos:

    1) Claudia Girn Ortz, presunta vctima, quien declar sobre los alegados actosde hostigamiento, amenazas y ataques contra su suegro; los hechos ocurridosel 9 de agosto de 1994; las diversas gestiones que habran realizado los

    familiares en el perodo inmediato posterior a su muerte; la respuesta y actitudde las autoridades frente a tales gestiones; la conduccin de las investigacionesen el mbito interno y los obstculos enfrentados por la familia del seorCepeda Vargas en la bsqueda de justicia; el exilio que habra vivido junto a su

    Convencin (arts. 1 y 2 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-14/94 del 9 dediciembre de 1994. Serie A No. 14, prr. 48.

    55 En esto coincide el Estado cuando afirm, al alegar a la vez que los temas referentes a la desmovilizacin,la Ley de Justicia y Paz y la Ley 1312 exceden el objeto de este caso, que la Corte s puede conocer de aquellosaspectos que tocan directamente con la investigacin penal que por los hechos se ha seguido en Colombia, enrelacin exclusivamente con los derechos a las garantas judiciales y la proteccin judicial. Cfr. alegatos finalesescritos del Estado, prr. 81.

    56 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

    Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, prr. 86; Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, prr. 50, yCaso BmacaVelsquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, prr. 15. Vertambin Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 denoviembre de 2006. Serie C No. 160, prrs. 183 y 184; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 38,prrs. 67, 68 y 69, y Caso Servelln Garca y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21de septiembre de 2006. Serie C No. 152, prr. 34.

    57 Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzode 1998. Serie C No. 37, prr. 76; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, prr. 55, y Caso Radilla PachecoVs. Mxico, supra nota 24, prr. 67.

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    ncleo familiar directo, y las consecuencias que estos hechos habran tenido ensu vida personal y la de su familia;

    2) Mara Cepeda Castro, presunta vctima, quien declar sobre los supuestosactos de hostigamiento, amenazas y ataques contra su padre; los hechosocurridos el 9 de agosto de 1994; las diversas gestiones realizadas por lafamilia del seor Manuel Cepeda Vargas en el periodo inmediato posterior a sumuerte; la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones y losobstculos enfrentados por la familia en la bsqueda de justicia; el exilio quean vivira junto a su ncleo familiar directo, as como las consecuencias queestos hechos habran tenido en su vida personal y en la de su familia;

    3) Eduardo Cifuentes Muoz, perito propuesto por la Comisin y losrepresentantes quien inform sobre el contexto y la muerte del seor ManuelCepeda Vargas, y la alegada relacin de esto con su carcter de dirigente delpartido poltico UP, miembro del Comit Central del PCC y Senador de laRepblica, en el marco de un alegado patrn de violencia y estigmatizacincontra miembros de la Unin Patritica y PCC;

    4) Anders Johnson, perito propuesto por los representantes, quien inform

    sobre el alegado significado y relacin de la muerte de Manuel Cepeda Vargascon su carcter de parlamentario por la UP, en el marco de un alegado patrnde violencia contra miembros de ese partido y del PCC, as como respecto deposibles medidas de restitucin y reparacin de carcter poltico en relacin conel presente caso;

    5) Carlos Beristain, perito propuesto por los representantes, quien informsobre las afecciones psicosociales de las presuntas vctimas ocasionadas comoconsecuencia de los hechos del presente caso, y sobre posibles reparacionesrespecto de esos daos;

    6) Roberto Garretn, perito propuesto por los representantes, quien informsobre la determinacin, alcances y caractersticas de los patrones sistemticos ygeneralizados de violaciones a los derechos humanos y de crmenes contra la

    humanidad;7) Fernando Quinch Ramrez, perito propuesto por los representantes, quieninform sobre la alegada afectacin de los derechos polticos, el derecho deasociacin poltica, el derecho de los electores a elegir un candidato de suspreferencias, en relacin con el presente caso, desde un punto de vista jurdicoy constitucional; y sobre posibles reparaciones necesarias para reparar daos aesos derechos, y

    8) Francisco Javier Dond Matute, perito propuesto por el Estado, quien informsobre el concepto de crimen contra la humanidad, su naturaleza y la posibilidadde atribuir este tipo de crimen a un Estado.

    55. Adems, la Corte escuch en audiencia pblica las declaraciones de lassiguientes presuntas vctimas, testigos58 y peritos59:

    58 Segn lo ordenado en la referida Resolucin de la Presidencia, se admiti como testigo ofrecido por elEstado al seor Fernando Brito, pero el 18 de enero de 2010 el Estado comunic que, a partir de una situacin defuerza mayor, aqul no poda comparecer en la audiencia.

    59 Cfr. Resolucin dictada por la Presidencia de la Corte el 22 de diciembre de 2009, puntos resolutivosprimero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

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    1) Hernn Motta Motta, testigo propuesto por la Comisin y los representantes,quien declar sobre el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso;el supuesto plan golpe de gracia; las denuncias que el Senador CepedaVargas habra realizado ante las autoridades por el supuesto riesgo en que seencontraba, y la atencin que dichas autoridades prestaron a tales denuncias;

    2) Jaime Caicedo, testigo propuesto por la Comisin y los representantes, quiendeclar sobre la actividad, vida poltica y el trabajo periodstico del SenadorCepeda Vargas; su carcter de lder de la UP y las amenazas, hostigamientos ypresiones que habra enfrentado durante toda su vida pblica, as como laalegada situacin en que se encontraban los miembros de la UP yparticularmente sus dirigentes para la poca de los hechos;

    3) Mara Estella Cepeda Vargas, presunta vctima, quien declar sobre la laborpoltica y periodstica de su hermano el Senador Manuel Cepeda Vargas,incluyendo su trabajo en el peridico Voz y en los partidos PCC y UP; surelacin con aqul y el impacto de su muerte para ella y los dems miembrosde su familia;

    4) Ivn Cepeda Castro, presunta vctima, quien declar sobre el trabajo poltico

    y periodstico de su padre el Senador Cepeda; su vida familiar; el impacto delas supuestas amenazas para su familia; la muerte del Senador Cepeda y suimpacto en l y su familia; las gestiones que habra realizado para la bsquedade justicia en el presente caso, y el impacto en su proyecto de vida de lamuerte de aqul y de las supuestas amenazas y hostigamientos que habrarecibido posteriormente;

    5) Michael Reed Hurtado, perito propuesto por los representantes, quieninform sobre el proceso de desmovilizacin de los grupos paramilitares enColombia, desde una perspectiva normativa y prctica, y sobre el efecto de esteproceso sobre las investigaciones de violaciones de derechos humanos,incluyendo el presente caso, y

    6) Luis Gonzlez de Len, perito propuesto por el Estado, quien inform sobre

    el proceso de desmovilizacin de los grupos paramilitares en Colombia, desdeuna perspectiva normativa y prctica; sobre la implementacin de la Ley deJusticia y Paz; sobre las supuestas garantas a los derechos de las vctimas a laverdad, la justicia y la reparacin en el marco de dicho proceso y las accionesque se habran implementado para garantizar los derechos de las vctimasrespecto de los desmovilizados extraditados a los Estados Unidos de Amrica. Alfinal de su declaracin, el seor Gonzlez de Len entreg su peritaje porescrito.

    B) Valoracin de la prueba

    56. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellosdocumentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos niobjetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda60.

    57. El Estado solicit que el dictamen del perito Federico Andreu Guzmn no seaaceptado, por estimar que el objeto del peritaje se encuentra en su totalidad fuera delobjeto del caso, trae a colacin un contexto relativo a hechos que son anteriores a la

    60 Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 36, prr. 140; Caso Masacre de las DosErres Vs. Guatemala, supra nota 57, prr. 58, y Caso Radilla Pacheco Vs. Mxico, supra nota 24, prr. 70.

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    competencia temporal de la Corte y saca conclusiones sobre la violencia en Colombiaen pocas que no corresponden con este caso. En su defecto, el Estado solicit que losmanuales militares mencionados en dicho peritaje no sean tenidos en cuenta debido,inter alia, a que no fue remitida una copia de los mismos para poder verificar suautenticidad. Al respecto, en relacin con lo establecido acerca del objeto del presentecaso (supra prrs. 49 a 52), la Corte considera que lo planteado por el Estado se

    refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba61

    . Adems,el Estado conoce los referidos manuales militares, por lo que poda comprobar suautenticidad o, en su caso, aportarlos al proceso. Por lo tanto, en aplicacin de lodispuesto en el artculo 46.1 del Reglamento de la Corte, el Tribunal incorpora alacervo probatorio del presente caso el dictamen pericial del seor Federico AndreuGuzmn, conformado por el que rindi l mismo en el Caso de la Masacre de MapiripnVs. Colombia y el dictamen complementario, los que valorar tomando en cuenta lasobjeciones esgrimidas por el Estado. Por otro lado, en cuanto a las objecionespresentadas por el Estado respecto del peritaje del seor Michael Reed Hurtado, portratarse acerca del valor probatorio del mismo, aquellas sern consideradas en lopertinente en el fondo de la controversia.

    58. El Estado se opuso a la incorporacin de los documentos remitidos por losrepresentantes junto con sus alegatos finales62. La Corte nota que esos documentosconsisten en leyes, documentos de procesos penales, documentos relacionados conprocesos ante la Corte Constitucional, cartas y comunicaciones, artculos periodsticos,leyes e informacin diversa. Si bien la presentacin de los mismos es en principioextempornea, la Corte incorpora, de conformidad con el artculo 47.1 de suReglamento, los documentos relacionados con la investigacin penal del caso. Encuanto a la Ley 1312 de 2009, a la normativa respecto de la reclusin de miembros dela Fuerza Pblica y a declaraciones de funcionarios pblicos recogidas en notas deprensa, por ser de conocimiento pblico y tiles para la resolucin del presente caso, elTribunal las incorpora. Por otra parte, algunos de los documentos aportados por losrepresentantes63 no pretendan probar hechos, sino fundamentar alegatos de derecho,por lo que no son considerados elementos probatorios propiamente dichos, sino que

    sern tenidos en cuenta como parte de los alegatos de los representantes. Finalmente,la Corte encuentra que los artculos periodsticos que refieren a intercambios entre elseor Ivn Cepeda y el seor Jos Obdulio Gaviria no hacen parte del objeto de estecaso, por lo que no son incorporados al acervo probatorio, como tampoco la accin detutela interpuesta por el primero de ellos respecto de lo mismo64.

    59. En cuanto a la documentacin remitida por el Estado como prueba para mejorresolver (supra prr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicacin del

    61 Cfr.