jurisprudencia 004 nulidad de asiento registral

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NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CAS. Nº 816-2006 JUNÍN. Nulidad de Asiento Registral. Lima, dieciocho de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos dieciséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Leoncio Cerrón mediante escrito de fojas novecientos sesentiocho, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas novecientos cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre del dos mil dos mil cinco, que Revocando la apelada, que declaraba Improcedente la demanda de reivindicación de María Macassi Pérez viuda de Pérez y Reformándola declara Fundada dicho extremo, Ordenando que los demandados reivindiquen o restituyan el bien inmueble materia de litis, a favor de la demandante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintidós de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que el recurrente dedujo contra la pretensión de la demandada, en donde buscaba la nulidad del acto jurídico de compraventa y la pretensión indemnizatoria, una excepción de prescripción; indica que este mecanismo de defensa fue resuelto definitivamente por resolución de la Sala Mixta mediante auto de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, aplicando el inciso primero de del artículo dos mil uno del Código Civil (Teoría de los Hechos Cumplidos), por haber transcurrido más de diez años desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, iniciándose el decurso prescriptorio a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro a la fecha de interposición de la demanda, por lo que revocando la Resolución apelada que declaraba infundada la excepción de

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NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

CAS. Nº 816-2006 JUNÍN. Nulidad de Asiento Registral. Lima, dieciocho de octubre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochocientos dieciséis - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Leoncio Cerrón mediante escrito de fojas novecientos sesentiocho, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas novecientos cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre del dos mil dos mil cinco, que Revocando la apelada, que declaraba Improcedente la demanda de reivindicación de María Macassi Pérez viuda de Pérez y Reformándola declara Fundada dicho extremo, Ordenando que los demandados reivindiquen o restituyan el bien inmueble materia de litis, a favor de la demandante; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintidós de junio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que el recurrente dedujo contra la pretensión de la demandada, en donde buscaba la nulidad del acto jurídico de compraventa y la pretensión indemnizatoria, una excepción de prescripción; indica que este mecanismo de defensa fue resuelto definitivamente por resolución de la Sala Mixta mediante auto de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, aplicando el inciso primero de del artículo dos mil uno del Código Civil (Teoría de los Hechos Cumplidos), por haber transcurrido más de diez años desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, iniciándose el decurso prescriptorio a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro a la fecha de interposición de la demanda, por lo que revocando la Resolución apelada que declaraba infundada la excepción de prescripción la reforma y declara fundada la excepción deducida respecto de la nulidad de los actos jurídicos y de las escrituras públicas que los contienen y consecuentemente nulo todo lo actuado en el principal e igualmente declara fundada la excepción de prescripción extintiva en el extremo accesorio de la indemnización, confirmando en cuanto declara infundada la excepción de la pretensión accesoria de reivindicación, punto controvertido sobre el que el A Quo la declara improcedente; este auto, no fue objeto de recurso alguno de impugnación, o apelación, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada, conforme el inciso trece del artículo ciento treintinueve de la Constitución vigente y el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; por lo que la controversia quedó limitada únicamente para resolverse sobre los expedientes acumulados en los extremos de Nulidad de Asientos Regístrales y otros peticionada por el recurrente (Expediente número dos mil uno - mil novecientos) y el extremo accesorio de la Reivindicación solicitada por María Macassi viuda de Pérez (dos mil dos - cero cuarentiuno), por cuya razón y como consecuencia de los puntos controvertidos fijados en la Audiencia Única, el A Quo resolvió; por ello, la real y legalmente, la escritura pública de compraventa otorgada a favor del recurrente y los hermanos Pérez Cerrón y Amadeo Condezo Cerrón les confería la calidad de legítimos propietarios del bien sub litis, con todos los derechos inherentes consignados en el artículo novecientos veinte del Código Civil; indica que de acuerdo con la apelación de María Macassi viuda de Pérez, ésta no

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indica el error de hecho o de derecho en el extremo accesorio de la reivindicación que fue declarado improcedente y sobre el que debió fundamentar su apelación precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria de acuerdo con el artículo trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil y no referirse a la Institución del derecho de Propiedad que no fue, ni es punto controversial en estos autos, por cuya flagrante omisión solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación con los fundamentos expresados en su recurso de adhesión a la apelación, no considerado ni resuelto por la Sala Revisora; el Ad Quem no solo ha omitido pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada sino que resuelve contrariando el mandato del inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Perú y el inciso tercero y cuarto del artículo veintidós del Código Adjetivo, así como del artículo siete y doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicando indebidamente el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, para pronunciarse sobre un punto no controvertido como es la propiedad, situación que se resolvió con el auto que resuelve la excepción, respecto de la Nulidad de Actos Jurídicos y de las Escrituras Públicas que los contienen; para estos efectos, cita jurisprudencia administrativa registral; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, José Leoncio Cerrón, por escrito de fojas uno, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil uno, interpone demanda de nulidad de asiento registral y otros, dirigiéndola contra María Macassi Pérez viuda de Pérez; solicita como pretensión principal: Se declare la nulidad de los títulos y se cancelen los asientos registrales inscritos en la fichas número tres cuatro cinco tres dos del Registro Propiedad Inmueble de Huancayo: a) la nulidad de la inscripción del certificado de numeración de finca número ciento cuarentiuno -doscientos- DCE - DGDU/MPH de fecha once de octubre del dos mil, cancelándose el asiento B-dos; b) la nulidad de la sucesión intestada de Gabino Pérez Vivas presentada el diez de octubre del dos mil, cancelándose consecuentemente el Asiento C-dos, ambos de la ficha registral número tres cuatro cinco tres dos relacionada con el predio urbano del Jirón Piura número seiscientos setentiséis - seiscientos ochentiséis (antes trescientos y trescientos noventitrés) de la ciudad de Huancayo, por haber sido inscritos en forma dolosa y con mala fe por la demandada, a sabiendas que dicho inmueble ha sido materia de una escritura pública de aclaración y rectificación y luego de compraventa de Gabino Pérez Vivas a favor de su hermano Demetrio Pérez Vivas el cinco de agosto de mil novecientos cuarentisiete y después de transferencias sucesivas por escrituras públicas, fue adquirido por sus actuales propietarios los hermanos Pérez Cerrón, mediante escritura de fecha veintidós de enero de mil novecientos cincuentinueve; pretensión accesoria: Ante la existencia de duplicidad (error) en los Registros Públicos en la primera inscripción de dominio del bien, solicita: a) se ordene la inscripción de las transferencias sucesivas en mérito de las escrituras públicas de aclaración y rectificación y de compraventa (s) de una mayor parte del predio que era de mil veintiocho punto sesenticuatro metros cuadrados inscrito en la primera de dominio de la ficha número tres cuatro cinco tres dos; b) se ordena el traslado de los asientos B-uno, B-dos, C-uno, C-dos y C-tres de la ficha registral número tres tres ocho dos ocho (cerrada) a la ficha registral número tres cuatro cinco tres dos; Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y corrido traslado de la misma, la parte emplazada es declarada rebelde, aún cuando por escrito de fojas sesentiséis, solicita la suspensión de éste proceso, dado que las partes están discutiendo dentro de otro proceso judicial; el derecho de propiedad del

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inmueble del sublitis; Cuarto.- Que, sin embargo, lo cierto es que María Macassi Pérez viuda de Pérez, el nueve de enero del dos mil dos, había interpuesto una demanda, que formaba el expediente número dos mil dos - cero cero cuatro uno, dirigiéndola José Leoncio Pérez Cerrón y otros y en donde solicitaba: a) la nulidad de los actos jurídicos de compraventa y aclaración y rectificación, otorgado por su finado esposo Gabino Pérez Vivas a favor de Demetrio Pérez Vivas, respecto del bien inmueble ubicado en el Jirón Piura número trescientos - trescientos noventidós en el cercado de Huancayo y de los documentos que los contienen ambas escrituras públicas, de fecha cinco de agosto de mil novecientos cuarentisiete; b) la nulidad de acto jurídico de compraventa celebrado simuladamente entre Demetrio Pérez Vivas, a favor de Isaías Huamán Velasco respecto del bien ubicado en el Jirón Piura número seiscientos setentiséis - seiscientos ochentiséis (antes Jirón Piura número trescientos - trescientos noventidós) en Huancayo y del documento que lo contiene, la escritura de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenticuatro; c) la nulidad del acto jurídico de compraventa simulado celebrado entre Isaías Huamán Velasco a favor de Consuelo, Enma Benjamina, Abraham, Irene, Primitiva Rómula y José Pérez Cerrón y Amadeo Condezo Cerrón respecto del mismo bien, así como de la escritura pública que lo contiene; d) la reivindicación del inmueble y entrega del mismo; Accesoriamente, solicita el pago de una indemnización de cincuenta mil nuevos soles; Quinto.- Que, en este proceso, José Leoncio Pérez Cerrón contestó la demanda y dedujo la excepción de prescripción extintiva, señalando que, al amparo del inciso doce del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil, deduce esta excepción contra la demanda de nulidad de actos jurídicos de aclaración y rectificación de las compraventas, así como de los actos que le han sucedido y de los documentos que los contiene; refiere que la actora ha planteado una demanda de nulidad del acto jurídico contenidas en las siguientes escrituras públicas: a) de aclaración, rectificación y compraventa del cinco de agosto de mil novecientos cuarentisiete, celebrada entre Gabino Pérez Vivas y Demetrio Pérez Vivas (ambos hermanos fallecidos) respecto del bien ubicado en Jirón Piura número trescientos -trescientos noventidós en Huancayo; b) del contrato de compraventa de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenticuatro celebrado, supuestamente, simuladamente entre Demetrio Pérez Vivas e Isaías Huamán Velasco (ambos fallecidos) respecto del bien inmueble ubicado en Jirón Piura número seiscientos setentiséis - seiscientos ochentiséis (antes trescientos - trescientos noventidós) en Huancayo; c) del contrato de compraventa de fecha veintidós de enero de mil novecientos cincuentinueve, celebrado, supuestamente, simuladamente entre Isaías Huamán Velasco y los hermanos Consuelo (fallecida), Emma Benjamina, Abrahán, Irene, Primitiva, Rómula, José Leoncio Pérez Cerrón y Amadeo Condezo Cerrón (fallecido), respecto del bien inmueble ubicado en el Jirón Piura número seiscientos setentiséis - seiscientos ochentiséis (antes trescientos - trescientos noventidós) en Huancayo; además, del pago de cincuenta mil nuevos soles de indemnización; indica que las normas aplicables son las del Código Civil de mil novecientos treintiséis; siendo esto así, conforme el artículo mil ciento sesentinueve del Código Civil del treintiséis la acción de nulidad prescribe a los treinta años; por otro lado, el artículo mil ciento cincuentiocho del mismo Cuerpo Legal, sostiene que la prescripción de las acciones empieza a correr desde que se otorgaron los documentos en que se funda, habiendo el demandante dejado de transcurrir el tiempo que señala la ley, por abandono, decidía o inactividad en su condición de supuesta propietaria; siendo esto así, se pretende la nulidad de actos jurídicos celebrados el cinco de agosto de mil novecientos cuarentisiete, el dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenticuatro y el veintidós de enero de mil

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novecientos cincuentinueve; por ende, conforme la norma antes indicada, el tiempo para que la actora accione contra estos actos jurídicos habría vencido el cinco de agosto de mil novecientos setentisiete, dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenticuatro y el veintidós de enero de mil novecientos ochentinueve, respectivamente; además, debe tenerse presente que no ha habido interrupción de la prescripción; Sexto.- Que, el A Quo, por Resolución número dieciséis, de fojas quinientos sesentitrés, resuelve declarar infundada la excepción deducida; sin embargo, ésta es apelada por la parte excepcionante y la Sala Superior, mediante auto número tres, de fojas quinientos noventa, resuelve Revocarla Resolución número dieciséis que declara Infundada la excepción de prescripción extintiva y Reformándola declara Fundada dicha excepción, en consecuencia, Nulo todo lo actuado respecto a la pretensión principal de nulidad de actos jurídicos de aclaración y rectificación de las compraventas, así como de los actos que le han sucedido y de los documentos que los contiene y confirmaron dicho extremo, en cuanto declara infundada la excepción de prescripción sobre la pretensión reivindicatoria; Sétimo.- Que, continua el proceso, y el A Quo resuelve el conflicto declarando, por sentencia de fojas novecientos cinco, declarara Infundada la demanda de José Leoncio Pérez Cerrón e Improcedente la demanda de María Macassi Pérez viuda de Pérez; respecto al primer ítem, el A Quo declara que conforme el artículo dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil y del análisis de los medios probatorios, se tiene que el actor, demuestra el tracto sucesivo del bien inmueble materia de litis, sin embargo a pesar de ello la transferencia última realizado por el demandante y sus hermanos se ha llegado a registrar en la ficha número tres tres ocho dos ocho de la Oficina Registral Regional; pero mediante Resolución número ciento trece - dos mil de fecha cuatro de diciembre del dos mil (fojas doscientos cincuentiocho) la Oficina Registral Regional ha cancelado la ficha por duplicidad dejando vigente la ficha registral número tres cuatro cinco tres dos donde aparece como propietaria del bien inmueble materia de litis a la demandada María Macassi, lo cual está corroborado por el informe remitido por la Oficina Registral Regional de Junin (fojas ochocientos ochenticinco); por ende, se llega a la conclusión que los actos jurídicos inscritos en la ficha registral número tres cuatro cinco tres dos no se pueden declarar nulos, por no existir causal alguna o por lo menos el actor no acreditó la causal invocada; sobre la pretensión reivindicatoria de María Macassi, señala que se ve de la ficha registral número tres cuatro cinco tres dos (fojas ciento cincuentitrés) y (cuatrocientos cincuentisiete) que es la propietaria del bien inmueble ubicado en el Jirón Piura número seiscientos setentiséis y seiscientos ochentiséis (antes trescientos y trescientos noventitrés), hecho corroborado con el informe expedido por la Oficina Registral Regional de Junín (fojas ochocientos ochenticinco), en tal sentido aplicando el artículo ochocientos cincuenta del Código Civil de mil novecientos treintiséis, por razón de temporalidad, se tiene que no se ha llegado establecer con exactitud, durante el proceso, que las partes procesales manifiestan tener titularidad o ser propietarios del bien inmueble materia de litis; en consecuencia tal situación jurídica debe ser ventilado en un proceso judicial de mejor derecho de propiedad y con el objeto de no violar el numeral dos del artículo dos de la Constitución Política del Perú; Octavo.- Que, apelada la resolución por ambas partes, la Sala Revisora Revoca la sentencia apelada en el extremo que declara Improcedente la demanda de María Macassi Pérez viuda de Pérez sobre el único extremo de la reivindicación; la misma que Reformándola declararon Fundada; en consecuencia Ordenaron que los demandados Consuelo, Enma Benjamina, Abraham, Irene, Primitiva Rómula y José Leoncio Pérez Cerrón respectivamente, así como el hermano Amadeo Condezo Cerrón reivindiquen o restituyan el bien inmueble ubicado en el Jirón Piura

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número trescientos y trescientos noventidós (hoy Jirón Piura número seiscientos setentiséis) de ésta ciudad de un área de ochocientos veintitrés punto catorce metros cuadrados, por las reducciones del área original, a favor de la demandante María Macassi Pérez viuda de Pérez. Sin objeto pronunciarse sobre el primer extremo del fallo, por no haber sido apelado, en razón de que la adhesión interpuesta por José Leoncio Pérez Cerrón es al recurso de apelación por la demandante María Macassi Pérez viuda de Pérez; sosteniendo, sintéticamente que el A Quo, al declarar improcedente la demanda y dejar a salvo el derecho de la actora, aduciendo que debe discutir previamente el mejor derecho de propiedad, ésta no resulta ser cierta, pues habiendo acreditado de manera indiscutible su derecho con título inscrito, la acción procedente es solamente reivindicatoria conforme prevé el artículo novecientos veintitrés del Código Civil; en consecuencia, los demandados Pérez Cerrón, llamados Consuelo, Emma Benjamina, Abraham, Irene, Primitiva Rómula y José Leoncio, así como el hermano Amadeo Condezo Cerrón, que se encuentran en posesión del bien inmueble, como se ve de la Inspección Judicial (fojas ochocientos setenticuatro), están obligados a restituir el bien a la demandante y son los mismos quienes aparecen como compradores en la escritura pública de fecha veintidós de enero de mil novecientos cincuentinueve; al respecto dicha escritura pública, con la cual pretenden los demandados ser propietarios del bien inmueble en discusión, contiene una observación por el Registrador del siete de enero de mil novecientos setenticuatro: “Apareciendo de la cláusula segunda de la escritura de compraventa que el inmueble urbano que pretende inscribirse carece de área, linderos y valor, tampoco ha acreditado el comprobante del impuesto predial no empresarial de ninguno de los predios: Deniéguese las inscripciones solicitadas”; sin embargo, en forma irregular se inmatriculó en los asientos números uno de fojas cuatrocientos treintidós y cuatrocientos treintisiete respectivamente del tomo ciento noventiséis de la propiedad de Junín (trasladado a la ficha tres tres ocho dos ocho), ésta se canceló cerrándose la Partida Registral en mérito a la Resolución Gerencial número ciento trece - dos mil - ORAAC/TC, de fecha cuatro de diciembre del dos mil, por lo que, frente al título inscrito carece de eficacia; Noveno.- Que, en principio, conforme el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; para el constitucionalista Marcial Rubio Correa “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. SI se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de Justicia (...)” (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; además, debe tenerse presente el concepto de tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede ser definida como: “(...) aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos o Intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento Jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo

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resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de Instrumentos procesales puestos a disposición del órgano jurisdiccional por el propio ordenamiento Jurídico procesal (...)” (Eugenia Ariano Deho: En Revista Catedra; Año II; número tres; setiembre de mil novecientos noventiocho); Décimo.- Que, de la revisión y análisis del proceso se tiene que, efectivamente, el recurrente dedujo una excepción de prescripción extintiva contra la pretensión de nulidad de actos jurídicos, planteada por María Macassi, más no dedujo ningún medio de defensa contra la pretensión reivindicatoria de Maria Macassi; es así, que el Ad Quem ampara la excepción deducida, respecto al extremo de las pretensiones demandadas, de forma congruente, debiendo continuar el proceso, solo respecto de las pretensiones demandadas por el recurrente y respecto de solo la pretensión reivindicatoria de María Macassi; Undécimo.- Que, es asi que, también congruentemente, y ya sobre el fondo de la controversia, o conflicto intersubjetivo de las partes, el A Quo resuelve declarar infundada la pretensión demandada por el recurrente, conforme se ha señalado ya, debido a que su título de propiedad ha sido anulado, quedando subsistente el derecho real inscrito de la emplazada María Macassi; sin embargo, también indica que la pretensión de María Macassi, debe ser objeto de un proceso de mejor derecho de propiedad, dejándole a salvo su derecho a ésta de recurrir judicialmente por esta acción; Duodécimo.- Que, ambas partes apelaron, y sus recursos fueron admitidos, al cumplir los requisitos formales, previstos en la ley adjetiva; debiéndose tener presente, que en autos no existe un pedido de nulidad de concesorio de apelación; es así que, la Sala Revisora, al absolver el grado, indica que la conclusión arribada por el A Quo es errada, puesto que, ante las circunstancias del caso, esto es, ante el reconocimiento de titularidad registral de la parte emplazada sumado al hecho que el actor, junto a sus hermanos, no tienen su derecho real inscrito en los registros públicos, al existir, conforme dice la Sala Superior, una observación por el Registrador, la cual data del siete de enero de mil novecientos setenticuatro, en la que se indica que: “(...) apareciendo de la cláusula segunda de la escritura de compraventa que el inmueble urbano que pretende inscribirse carece de área, linderos y valor, tampoco ha acreditado el comprobante del impuesto predial no empresarial de ninguno de los predios: Deniéguese las inscripciones solicitadas (...)”; sin embargo, en forma irregular se inmatriculó en el Asiento numero uno de fojas cuatrocientos treintidós y cuatrocientos treintisiete respectivamente del tomo ciento noventiséis de la Propiedad de Junín (trasladado a la Ficha tres tres ocho dos ocho), por lo que ésta se canceló cerrándose la Partida Registras en mérito a la Resolución Gerencial número ciento trece - dos mil -ORAAC/TC, de fecha cuatro de diciembre del dos mil; en consecuencia, es evidente que la acción legal pertinente, que tendría la actora, frente a quien pose su bien, sin ser el propietario registral, sería la acción reivindicatoria y no una acción de mejor derecho de propiedad, por lo que ampara dicho extremo; Décimo Tercero.- Que, por otro lado, la acción reivindicatoria “(...) reivindicatio - que fue la actio in rem por excelencia -, se caracteriza porque, rente al despojo sufrido por el propietario (y que conlleva el Intento de apropiación del bien por el poseedor, de ordinario), busca la reintegración o restitución de la posesión a su verdadero dueño. Para que el propietario (...) salga victorioso de la acción reivindicatoria, debe probar: a) el dominio (...debe presentar el título); b) la falta de derecho de poseer (...); c) la posesión o tenencia del poseedor; y d) la Identidad del bien (...)” (Derecho Reales y Propiedad; Eugenia María Ramírez; Editorial San Marcos; segunda edición; Lima - Perú; mil novecientos noventiséis; página trescientos cincuentiséis); Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, del análisis efectuado a ambas resoluciones judiciales se tiene que los supuestos mencionados se prestan en este caso, puesto que la

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propietaria registral del bien es la emplazada María Macassi Pérez viuda de Pérez, conforme lo han señalado ambas instancias; Décimo Quinto.- Que, por lo demás, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, aplicando disposiciones adjetivas y sustantivas pertinentes, para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que el agravio descrito, carece de base cierta; es más, es perfectamente congruente con la pretensión analizada, que es la pretensión reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica es la de ser una acción real ineludiblemente vinculada al derecho de propiedad, constituyendo, dentro de todas, la acción real más importante, puesto que, entre otras razones, es la que permite la protección de la propiedad; por las razones descritas, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas novecientos sesentiocho por José Leoncio Pérez Cerrón; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Leoncio Pérez Cerrón con María Macassi Pérez viuda de Pérez sobre nulidad de asientos registrales y otros; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ