jurisdiccion

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Jurisdiccion

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CAPTULO I: INTRODUCCIN

CAPTULO I: INTRODUCCIN.

2. CONCEPTOS, DEFINICIONES Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL.

A) CONCEPTO.

I. Derecho Regulador:

El Derecho Procesal regula las actividades jurdicas de las partes frente al tribunal, e inclusive, la propia actividad del rgano jurisdiccional. As pueden acontecer los siguientes hechos:

Cuando se suscita un problema o conflicto jurdico entre dos o ms personas o partes, y es necesaria la existencia de un juicio, pleito o litigio que lo resuelva, el Derecho Procesal regular la actividad de las partes en dicho juicio, exigindoles la obligacin de actuar de determinada forma o sentido.

Tambin puede suceder que sea necesario realizar ciertos y determinados actos solemnes para gozar de derechos establecidos por las leyes. En este caso, y por disponerlo la ley, se requiere de la intervencin de un tribunal. Aqu, el Derecho Procesal regula la actividad jurdica del que solicita la intervencin del juez en los denominados Actos Judiciales No Contenciosos.

El Derecho Procesal regula tambin la forma en la que deben actuar los rganos jurisdiccionales, es decir, los jueces.

II. Derecho Sancionador:

Es tambin un Derecho sancionador, porque -en algunos casos- el juez impone diversas penas o sanciones (multas, apremios, arrestos, arraigos, etc.) o da fuerza a la ley, a sus resoluciones o decisiones, o autoriza y aprueba determinado acto, uso o costumbre, o simplemente aplica una condena (como sucede en el Derecho Procesal Penal).

III. Concepto Etimolgico:

La voz Procesal o Procedimiento proviene del vocablo latn procedere, que significa progresar, avanzar, poner en movimiento. De esta forma puede decirse que el Derecho Procesal es el Derecho que progresa o avanza.

IV. Concepto Cientfico:

Desde un punto de vista cientfico y amplio, el Derecho Procesal es la adecuada aplicacin del poder del Estado a cada uno de sus rganos, con el objeto de que cada uno de ellos utilice la funcin que le es propia.

En otros trminos, es el reconocimiento frente al Estado de la existencia del derecho solicitado, con la finalidad primera de ser tutelado jurdicamente y, en segundo trmino, que se le otorgue esa tutela si tal derecho existe.

V. Concepto Restringido:

Frente al Poder Judicial, el proceso es la forma o manera como el Poder Judicial desarrolla su misin de administrar justicia.

B)DEFINICIONES DOCTRINALES.

I. Fernando Alessandri Rodrguez: Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia la organizacin y las atribuciones de los Tribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin, los asuntos que se han entregado a su conocimiento.II. Daro Benavente: Derecho Procesal es aquella rama del Derecho que regula la forma solemne en que se proponen, discuten y resuelven las cuestiones sometidas a los tribunales.III. Guisseppe Chiovenda: Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la accin de la ley en el proceso y, particularmente, la relacin procesal.IV. Francesco Carnelutti: Derecho Procesal es el Derecho que simplemente regula el proceso, o sea, aquella operacin mediante la cual se obtiene la solucin del juicio.

V. Eduardo Couture: Derecho Procesal es la rama de la ciencia jurdica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurdicas denominado proceso civil o penal.VI. Manuel Urrutia: Derecho Procesal es la ciencia jurdica que se preocupa de la organizacin, de las atribuciones y del modo de actuar de los tribunales de justicia y fija los procedimientos que se deben emplear en los casos en que se necesite su intervencin.Aun cuando las definiciones parecieran diferir entre ellas, la verdad es que esto es slo aparente y obedece a que cada autor ha tenido un punto de vista diverso para formularlas. As, mientras los dos primeros han hecho primar un criterio descriptivo o formal, Chiovenda y Carnelutti han preferido recurrir en sus definiciones al criterio de la finalidad u objetivo que persiguen las normas procesales.

C) CONTENIDO O INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL.

Est compuesto de cuatro instituciones fundamentales: la jurisdiccin, la accin, el proceso y los procedimientos:

I. La Jurisdiccin: Es el poder-deber del Poder Judicial. Es la actividad que realizan los tribunales de justicia para la solucin de conflictos, aplicando la ley sustantiva, cuyas decisiones tienen autoridad de cosa juzgada.

II. La Accin: Es la facultad de pedir y exigir del Estado la tutela o proteccin de un derecho que se pretende, cuando se encuentre amenazado, menoscabado, lesionado o violado.

III. El Proceso: Es el instrumento, medio o conjunto de actividades mediante el cual se ejerce la potestad jurisdiccional.IV. El Procedimiento: Mtodo establecido previamente en secuencia, para desarrollar el proceso. Son secuencias de oportunidades y actuaciones que le entregan un marco de lo que cada parte puede hacer y fija las reglas del juego.3.FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

VI. FUENTES DIRECTAS.

IV. LA CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA.

La Constitucin Poltica de la Repblica (en adelante CPR), seala la estructura poltica de la nacin, los poderes del Estado, los rganos que lo ejercen y las atribuciones de ellos. Por otro lado, la decisin de las controversias se encuentra entregada a un rgano que pertenece a uno de los poderes del Estado. Por ello, el Captulo VI de la CPR (artculos 76 a 82) trata del Poder Judicial.

As, y en trminos generales, el artculo 76 de la Ley Fundamental establece la exclusividad que tiene el Poder Judicial en la Administracin de Justicia para resolver los asuntos jurisdiccionales, y la independencia que tiene este poder, frente a los otros poderes del Estado. Adems, se consagran las facultades de la actividad jurisdiccional: CONOCER, JUZGAR Y HACER CUMPLIR LO JUZGADO, y el principio de inexcusabilidad de los jueces.

El artculo 77 seala que una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica, agregando que esta ley slo podr ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

El artculo 78 regula el sistema de nombramiento de los jueces. Es un sistema de co-participacin entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, y en el caso del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema, se incluye tambin al Poder Legislativo, a travs del Senado. La finalidad de esto es evitar la politizacin de los tribunales de justicia, con el objetivo de mantener su imparcialidad.

El artculo 79 consagra el Principio de Responsabilidad Funcionaria, es decir, que los jueces son personalmente responsables por los delitos derivados de su actividad, como por ejemplo el cohecho o la denegacin o torcida administracin de justicia.

El Artculo 80 reconoce el Principio de Inamovilidad de los jueces. Sin embargo, se establece un lmite de edad para el desempeo de sus funciones: 75 aos. El principio de inamovilidad tiene excepciones, ya que sta puede terminar por mal comportamiento, mala calificacin o por acusacin constitucional.

El Artculo 81 establece una especie de fuero para los jueces, ya que los magistrados y jueces no pueden ser detenidos sin una orden del tribunal competente; y en caso de delito flagrante, deben ser puestos inmediatamente a disposicin del juez correspondiente.

El Artculo 82 seala que la Corte Suprema tiene la superintendencia DIRECTIVA (normas de comportamiento), CORRECCIONAL (corregir el comportamiento funcionario e inclusive privado de los jueces) y ECONMICA (disposiciones para un mejor funcionamiento interno) sobre todos los tribunales de la Nacin. No obstante, se exceptan de esta superintendencia el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales (los Tribunales Militares en tiempo de guerra, conforme a la ltima reforma por la Ley N 20.050, estn tambin bajo la superintendencia de la Corte Suprema).

Adems de este captulo, la CPR est estrechamente relacionada con el Derecho Procesal; as por ejemplo, el artculo 19 N( 3 que establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho. Adems, toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin deber fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, con lo cual se consagra el principio del debido proceso. Por su parte, el 19 N( 7 consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, contemplando una normativa completa en este sentido.

Por ltimo, se ha incorporado el Captulo VII (artculos 83 al 91) relativo al nuevo organismo autnomo y jerarquizado denominado Ministerio Pblico, rgano encargado constitucionalmente de dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y que, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista por la ley. Le corresponde, tambin, la adopcin de medidas para proteger a las vctimas y a los testigos. Sin embargo, en caso alguno podr ejercer funciones jurisdiccionales.

IV. LA LEY PROCESAL. Son todas aquellas leyes, decretos leyes, decretos con fuerza de ley u otras normas con rango de ley, que de una forma u otra regulan el proceso, sea organizando el aparato jurisdiccional del Estado, sea determinando la forma como el proceso debe desarrollarse. Es la primera y fundamental fuente del Derecho Procesal.

El Derecho Procesal comprende dos grandes reas: i) el Derecho Procesal Orgnico y ii) el Derecho Procesal Funcional.

El Derecho Procesal Orgnico est constituido por el conjunto de leyes que establecen la organizacin y atribuciones de los Tribunales de Justicia, cuyas normas estn contenidas principalmente en el Cdigo Orgnico de Tribunales (en adelante COT).

Por otro lado, el Derecho Procesal Funcional se divide en: a) General, constituido por los procedimientos de carcter amplio y que se aplican a la generalidad de los casos; sus normas estn contenidas principalmente en el Cdigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en el Cdigo de Procedimiento Penal (en adelante CPP) y en Cdigo Procesal Penal (en adelante NCPP); y b) Especial, constituido por las normas de procedimiento para casos particulares y que estn contenidas bsicamente en leyes especiales.

III. LOS AUTOS ACORDADOS.

Son las instrucciones de carcter obligatorio que emiten los tribunales superiores de justicia, para complementar o interpretar, y aun para crear materias e instituciones que deberan estatuirse por la ley procesal. Se hace presente que en este ltimo aspecto se ha criticado a la Corte Suprema, por convertirse en un verdadero rgano co-legislador.

Tambin pueden definirse como decretos reglamentarios dictados por el Poder Judicial para normar situaciones internas y en ocasiones tambin asuntos que afectan a las partes o a terceros frente a los tribunales.

Es una resolucin judicial y acordada, puesto que emana de un tribunal colegiado con superioridad jerrquica.

Respecto del mbito de aplicacin de los Autos Acordados (en adelante AA), hay que distinguir respecto de quin emanan:

1) Si lo dicta una Corte de Apelaciones (en adelante CA): slo se aplicar y afectar su territorio jurisdiccional y a sus subordinados.2) Si lo dicta la Corte Suprema (en adelante CS): regir en todo el territorio de la Repblica, obligando a todos los tribunales. Por ello deben cumplir con un requisito de publicidad, debiendo publicarse en el Diario Oficial para que sean obligatorios (Artculo 96 inc. final COT).Los AA pueden tener distintos orgenes:

Constitucional: Por ejemplo, el Acta Constitucional N( 3 dispona que la tramitacin del Recurso de Proteccin deba establecerse a travs de un AA de la CS.

Legal: Por ejemplo, el AA que fij los requisitos de las sentencias, el cual fue dictado en virtud de la Ley N 5.509.

Judicial: Una CA espontneamente puede dictar un AA, como tambin puede hacerlo a sugerencia de algn organismo, institucin o de un particular. Obedece a la satisfaccin de alguna necesidad que no satisface la ley. Por ejemplo, la distribucin de causas por medio del sistema computacional.

IV.LAS CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES.

Las convenciones o tratados internacionales celebrados por nuestro pas, cualquiera que sea su naturaleza, esto es, bilaterales o multilaterales, tienen plena validez, porque la ley internacional tiene la misma fuerza jurdica que la ley comn.

De esta forma, a travs de las convenciones o tratados, se establecen las normas por las cuales se va a regir un juicio, o bien algunos trmites de un juicio, en los casos en que existen elementos que pudieran hacer competentes a tribunales de distintos pases.

En esta materia, las normas ms usadas se encuentran en el Cdigo de Derecho Internacional Privado o Cdigo de Bustamante, el cual fue promulgado como ley de la Repblica, en virtud del Decreto Supremo N( 374, de 10 de Abril de 1934. Este Cdigo tiene un libro completo dedicado al Derecho Procesal Internacional.

B)FUENTES INDIRECTAS.IV. EL DERECHO HISTRICO.

Su importancia deriva de que casi todos los sistemas procesales y los Cdigos procesales vigentes, han tomado del procedimiento romano, germano o cannico la mayora de sus principios e instituciones procesales. Por lo anterior, muchas veces es necesario analizar la Historia del Derecho para poder entender el origen y el establecimiento de las normas procesales.

IV. LA LEGISLACIN ANTIGUA.

Nuestro ordenamiento procesal no es el producto de la creacin nica de nuestro legislador, ya que al ser un pas relativamente joven, tuvo que adoptar y adaptar la legislacin extranjera antigua, sobre todo en los comienzos de nuestra vida como Repblica independiente.

Durante el perodo de la Colonia, regan en nuestro pas las leyes espaolas. Luego de la emancipacin, se siguieron aplicando las leyes espaolas como las VII Partidas y la Novsima Recopilacin.

Es recin en el ao 1863 que surge la necesidad de dictar una ley completa respecto de la organizacin judicial, tarea que es encomendada a don Francisco Vargas Fontecilla, cuyo proyecto se convierte en ley de la repblica el 15 de octubre de 1875, entrando a regir el 1 de marzo de 1876, bajo el nombre de Ley de Organizacin y Atribuciones de los Tribunales, la cual fue la base de nuestro actual Cdigo Orgnico de Tribunales.

IV. DOCTRINA DE LOS AUTORES.

Es de gran importancia, debido a que el Derecho Procesal es una disciplina relativamente nueva, en constante evolucin y formacin.

Pueden distinguirse cuatro perodos o fases dentro de la evolucin de la doctrina, a saber:

A) Perodo de la Escuela Exegtica: Se caracteriza por el predominio del sistema de comentarios de los textos legales, en el mismo orden de materias que en ellos se contienen, sin entrar a un estudio particular de las instituciones procesales. Se inspira en las directivas exegticas de la escuela procesal francesa.

B) Perodo de las Teoras Particulares: Es un perodo de transicin. Se caracteriza porque aparecen las primeras tendencias sobre investigacin de los principios que forman cada institucin procesal en particular.

C) Perodo de la Teora General del Proceso de Cognicin o del Juicio Declarativo: La directiva exegtica cede frente al campo de la directiva doctrinal; la influencia de la escuela francesa cede frente a la influencia de la escuela italiana. Se distingue por el vigoroso impulso del estudio de los principios que informan el Derecho Procesal, principalmente del juicio de cognicin o declarativo.

D) Perodo de la Teora General del Proceso: Se caracteriza por la tendencia a obtener una verdadera sntesis de los principios del Derecho Procesal, comprensiva no slo de las instituciones del proceso declarativo, sino adems, de los procesos ejecutivos, cautelares, penales y dems especiales.

Han existido y existen numerosos expositores de esta rama del Derecho (de la doctrina), como son:

En Alemania: Bernardo Windschied, Teodoro Mter, Oscar von Bulow y James Goldschmidt.En Espaa: Werner Goldschmidt, Jaime Guasp, Niceto Alcal Zamora, Pedro Aragoneses, Manuel Serra Domnguez y Manuel Prieto Castro.

En Italia: Piero Calamandrei, Guisseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti y Hugo Rocco.

En Francia: Carlos Cezas-Bru y Ren Japiot.En Uruguay: Eduardo Couture.

En Argentina: Hugo Alsina, Alfredo Vlez, Santiago Sents y Ramiro Podeti.

En Venezuela: Humberto Cuenca.

En Colombia: Hernando Devis Echanda.

En Brasil: Alfonso Fraga.

En Chile: Manuel Egidio Ballesteros, Manuel Antonio Maira, Carlos Anabaln Sanderson, Mario Casarino Viterbo, Jaime Galt Carr, Fernando Alessandri Rodrguez, Rafael Fontencilla, Carlos Valdovinos y Manuel Urrutia Salas.

IV.JURISPRUDENCIA.Se entiende por Jurisprudencia el conjunto de sentencias dictadas por un tribunal superior cuyo criterio se va manteniendo en el tiempo. Podra ser definida como la doctrina que emana de los tribunales. Es la opinin que han emitido los tribunales, sobre la correcta aplicacin e interpretacin de los preceptos legales.

En nuestro pas, las sentencias de los tribunales slo producen un efecto relativo, puesto que slo tienen valor en la causa en que actualmente se pronuncian (Artculo 3, inciso 2, Cdigo Civil). De esta forma, la sentencia pronunciada por un tribunal superior no es obligatoria para los tribunales inferiores; por lo tanto, el valor que tiene la jurisprudencia es meramente informativo, referencial, de convencimiento ms que imperativo para el resto del ordenamiento; sin perjuicio de esto, es claro que la jurisprudencia establece una doctrina o principio legal que servir para resolver asuntos futuros. Esto a diferencia de otros pases, donde las sentencias tienen un efecto absoluto o general, puesto que constituyen precedentes.

No todos los fallos se publican. Sin embargo, cuando los tribunales superiores dictan fallos importantes, disponen su publicacin en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (publicacin oficial), la Gaceta Jurdica, Fallos del Mes, en el Repertorio de Legislacin y Jurisprudencia, y otras revistas.

V.LOS USOS Y COSTUMBRES.

En el Derecho sustantivo, la regla es que la costumbre no constituye Derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (Art. 2 C.C.). Respecto de los usos, como stos son menos que las costumbres, tampoco tienen significacin legal.

En el Derecho Procesal, tampoco se encuentra considerada ni la costumbre ni los usos; sin embargo, a veces constituyen la denominada prctica judicial, con lo que adquiere una importancia relativa como fuente indirecta (Ej. los abogados alegan sentados).

VI.

EL DERECHO NATURAL.

El Derecho Natural puede clasificarse en:

A) Derecho Natural Revelado, que se encuentra principalmente en la Biblia, por ejemplo:

1) En el Viejo Testamento: a) Dt. 19, 15-20 que establece principios procesales respecto de los testigos, b) Ex. 23, 1-3 que habla de la equidad en los juicios;

2) En el Nuevo Testamento en Mt. 5, 20-26 que establece una serie de principios y normas de conducta en los juicios.

B) El Derecho Natural Adquirido: es aqul que es producto de los estudios e interpretaciones de los telogos y de las autoridades eclesisticas y filosficas.

Existen de esta forma, una serie de principios procesales que derivan del Derecho Natural, como son:

El Libre acceso a los tribunales: toda persona puede pedir el amparo de la justicia.La contradiccin procesal o bilateralidad de la audiencia: ambas partes deben ser odas.La igualdad de las partes ante el tribunal: no pueden existir privilegios.La integracin procesal: el tribunal debe tener facultades amplias para ejercer su funcin.Veracidad y buena fe en las actuaciones.La discriminacin entre elementos objetivos (cosas) y subjetivos (personas): debe darse preeminencia a la proteccin de las personas por sobre las cosas en las decisiones.Etc.VII.EL DERECHO COMPARADO.

Cada pas, conforme a su propia idiosincrasia, dicta sus leyes y va creando formas procesales diferentes. Por ello, resulta interesante analizar cmo, frente a un mismo problema, las distintas legislaciones establecen soluciones diferentes.

Eso s, la utilidad del Derecho Comparado es slo para efectos de anlisis, puesto que no es conveniente copiar soluciones extranjeras, ya que las realidades son diferentes y los efectos pueden ser distintos. Por ejemplo, hacia 1971 se quisieron incorporar en nuestro pas los llamados tribunales populares (vecinales) existentes en Cuba.

VIII. LA EQUIDAD.

Puede definirse como la virtud que consiste en la constante y permanente voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde. La Justicia es una obligacin, mientras que la equidad es una virtud relacionada con la voluntad.

Existen diversas alusiones a la equidad en nuestra legislacin, como por ejemplo:

Artculo 76, inciso 2 CPR: Reclamada su intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisin.Artculo 170 N( 5 CPC: En este artculo se sealan los requisitos o el contenido de una sentencia. En el nmero 5 se establece que la sentencia deber sealar cules son las disposiciones legales en que se funda. En caso que no haya ley aplicable, deber indicar los principios de equidad que han motivado la decisin.Artculo 233 inc. 3, COT y artculo 637 CPC: Consagran a los rbitros arbitradores, los cuales tramitan en conformidad a las normas que le han sealado las partes, pero deben fallar conforme a lo que su prudencia y la equidad le dictaren.4.RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DE DERECHO.

A) CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Como se sabe, nuestra Constitucin es la ley suprema, de la cual proceden todas las dems leyes en conformidad a ella. Slo habr organismos pblicos que deriven de sus conceptos y tiene una serie de normas de carcter procesal, como por ejemplo, los artculos 6( y 7(, que establecen normas generales para todos los rganos pblicos. Tambin hay normas de organizacin y atribuciones de los tribunales, destacndose la igualdad de la justicia, la proteccin de las personas, las garantas respecto de la privacin de la libertad, los derechos del detenido o preso, la prohibicin de la autoincriminacin, la indemnizacin por error judicial o por expropiacin, los recursos cautelares, etc.

Pero principalmente en los artculos 76 y siguientes se concentra la mayora de las normas referidas a la Justicia, las cuales ya han sido analizadas.

B) CON EL DERECHO CIVIL.

El Derecho Civil establece normas relativas a los bienes, los contratos, las obligaciones, la familia y la sucesin, entre otras materias sustantivas. Indica la forma de actuar en la vida jurdica; cmo comportarse en las relaciones civiles.

Para evitar conflictos, se adelanta en sealar cmo se espera que acte cada persona y cul es el efecto de este comportamiento. Por eso, se analizan y establecen sus derechos y deberes en relacin con los dems, principalmente en cuanto a los bienes y a la familia.

Ahora bien, si sus normas se transgreden, hay que acudir al Derecho Procesal para hacer valer los derechos ofendidos.

El Derecho Civil es un Derecho sustantivo y el Derecho Procesal es adjetivo.

Por otro lado, hay muchas instituciones civiles que tienen aplicacin dentro del proceso, como:

VI. El contrato de transaccin: ya visto.

VII. Cesin de derechos litigiosos: En general, son las expectativas de ganancia de un juicio.

VIII. Renuncia de derechos o acciones.

IX. Mandato: Contrato por el cual una persona encarga la gestin de uno o ms negocios a otra persona, por cuenta y riesgo de la primera. Los abogados en los juicios ejercen un mandato, debido a que tenemos el monopolio de la representacin. El mandato que tienen los abogados se llama mandato judicial, el cual se distingue porque no se extingue con la muerte del mandante y es solemne.

X. Normas sobre la prueba de las obligaciones.

XI. Normas de actos jurdicos procesales.

XII. Nulidad: que es la falta de eficacia de los actos viciados. Existe la nulidad procesal por error, fuerza y dolo, pero a diferencia de la civil, no se hace distincin entre absoluta y relativa: hay una sola.

C)CON EL DERECHO PENAL.

El Derecho Penal establece las conductas atentatorias contra los derechos de las personas y contra la sociedad (los tipos penales); describe esas conductas y les asigna una sancin. Tambin seala situaciones para determinar qu sancin corresponde en cada caso, segn las circunstancias del hecho. Por ltimo, indica los casos en que no habr sancin en un hecho que aparentemente debera recibirla (por ejemplo, el homicidio cometido por un demente).

Este Derecho cobra vida a travs del Derecho Procesal; es decir, no se puede aplicar sino en un juicio, a travs del proceso penal.

Este proceso penal sirve para:

a. Comprobar si existe el hecho constitutivo de delito;

b. Determinar si alguno de estos hechos concuerda con alguna conducta descrita en la ley;

c. Establecer quines son los responsables;

d. Comprobar si existen circunstancias que modifiquen la responsabilidad (atenuantes o agravantes); y,

e. Determinar la sancin precisa aplicable.

D) CON EL DERECHO COMERCIAL.

La relacin con el Derecho Comercial es permanente, ya que el Derecho Comercial -al igual que el Derecho Civil- es sustantivo y requiere del Derecho Procesal para su aplicacin. Un ejemplo de lo anterior, se ve en toda la situacin relativa a la quiebra, cuya aplicacin recae en la judicatura.

E) CON EL DERECHO TRIBUTARIO.

Cuando no se pagan los impuestos, hay que iniciar juicios tributarios, que en primera instancia son conocidos por el propio SII. Adems, se puede reclamar por el cobro de ciertos impuestos al mismo SII. Lo que resuelva este Servicio se puede apelar ante la Corte de Apelaciones.

Por todo esto se desea en la actualidad la creacin de Tribunales Tributarios, que puedan sentenciar con un criterio ms imparcial que el actual.

F) CON EL DERECHO MINERO.

En todo lo relativo a los pedimentos mineros y las manifestaciones mineras, que son la forma de constituir la propiedad minera (concesin de exploracin y de explotacin, respectivamente). Con la manifestacin o pedimento, uno declara que en tal parte cree que hay minerales y pide el derecho para explorar y explotar tal lugar.

Para todo esto hay un procedimiento que debe seguirse ante los tribunales.

G) CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.

A pesar de que muchas cuestiones de orden administrativo se resuelven por los mismos rganos que componen la Administracin del Estado, en general, se puede reclamar por las medidas adoptadas por estos rganos ante los Tribunales de Justicia. Ej.: multas de la Superintendencia respectiva, cuando se producen cortes en el suministro de servicios como luz, agua, gas, etc.

La mayora de las medidas administrativas pueden ser reclamadas por medio del recurso de proteccin a los tribunales ordinarios, a falta de los Tribunales Administrativos.

H) CON EL DERECHO INTERNACIONAL.

Hay una serie de tratados internacionales vigentes que se relacionan con el Derecho Procesal, como aquellos que tratan:

f. Del pago de pensiones alimenticias;

g. De exhortos internacionales, para poder realizar diligencias en un pas extranjero;

h. Sobre extradicin, que es el procedimiento por el cual un pas solicita a otro la entrega de una persona que se estima culpable de un delito, para juzgarla o bien condenarla. Es activa, respecto del pas que pide la extradicin; pasiva, respecto del pas al que se le est pidiendo la extradicin;

i. Sobre la legalizacin de documentos extranjeros (por va diplomtica);

j. Sobre el cumplimiento de sentencias extranjeras en Chile. La jurisdiccin en Chile es una expresin de soberana, por lo que un juez extranjero no puede entrometerse en los asuntos a resolver por nuestro pas. Sin embargo, para que pueda ocurrir esto es necesario un pase, que se llama homologacin, dictndose un exequtur (ejectese).5.LA LEY PROCESAL.

A) CONCEPTO.

Se denomina Ley Procesal a la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, como tambin de la relacin jurdico-procesal.

Tambin puede definirse como la norma oficial dada por la autoridad correspondiente, con los debidos principios tcnicos para que sea eficaz, y con una publicidad tal, que d una igualdad a las partes ante la justicia.

B) NATURALEZA JURDICA.

V. Derecho Sustantivo o Derecho Adjetivo.

Se atribuye al jurista Bentham la clsica divisin del Derecho en sustantivo y adjetivo. El Derecho Sustantivo es aquel que puede existir por s solo; y Derecho adjetivo, en cambio, es aqul que necesita de la presencia de otro Derecho (Derecho sustantivo) para ponerlo en movimiento. De esta forma, el Derecho Civil es esencialmente sustantivo y el Derecho Procesal, adjetivo.

Dentro de este mismo orden de ideas, al Derecho Procesal se le llama frecuentemente Derecho Formal, pues regula la forma o manera como los intereses jurdicos son tutelados por el Estado; en contraposicin al Derecho Civil, que es un Derecho eminentemente Material o de Fondo, pues regula los asuntos que despus ofrecen el material o el fondo al proceso.

La doctrina moderna seala que el Derecho Procesal, no es adjetivo ni formal, sino un Derecho Instrumental, es decir, es el medio que tiene el Estado para obtener la debida tutela o resguardo de los derechos consagrados en las leyes de fondo.

VI. Derecho Pblico o Derecho Privado.

La doctrina normalmente divide el Derecho en dos grandes grupos: el Derecho Pblico y el Derecho Privado. El Derecho Pblico es aqul que regula las relaciones entre el Estado y los particulares, o entre los Estados. El Derecho Privado, en cambio, es aqul que regula las relaciones de los particulares entre s y en su calidad de tales.

Hoy en da, se dice que el Derecho es uno solo, pese a que en ciertos casos predomina la tutela o proteccin del inters colectivo (Derecho Pblico), y en otros casos prevalece el inters particular o individual (Derecho Privado).

Algunos sealan que las normas del Derecho Procesal tienen por finalidad organizar y regular un Poder del Estado, por lo que su naturaleza jurdica se encuentra junto a las disposiciones de Orden Pblico.

Otros ponen el acento en el hecho de que las leyes de procedimiento determinan la forma en que deben solucionarse los conflictos jurdicos entre particulares, aunque sea a travs del Estado, y por lo tanto, deben ser ubicadas en el terreno dominado por el inters privado.

Para otros, es mejor decir que ciertas normas procesales interesan al orden pblico o afectan al inters privado, segn la prevalencia que se conceda a una con respecto a la otra.

La tendencia moderna europea apunta a la Publificacin del Derecho Procesal, es decir, a que el Derecho Procesal es un Derecho Pblico, ya que la jurisdiccin (segn se ver ms adelante) es una funcin pblica.

VII. El Derecho Procesal y las Normas de Orden Pblico.

Son normas de Orden Pblico aquellas que han sido establecidas por razones de alta conveniencia social y que, por consiguiente, no pueden ser objeto de convenios privados por las partes que impliquen su renuncia.

Todas las normas que se refieren a la organizacin del Poder Judicial, desde el momento que tocan a la constitucin misma del Estado, caen dentro de la esfera del Orden Pblico; por lo tanto, no pueden ser objeto de convenio entre la partes, y menos pueden renunciarse los derechos que ellas otorgan.

Respecto de las normas que fijan las atribuciones de los tribunales, como rganos del Poder Judicial, podran subclasificarse en normas de competencia absoluta y normas de competencia relativa. Las normas de competencia absoluta son de orden pblico, pues han sido establecidas por razones de alta conveniencia pblica; a diferencia de las de competencia relativa, que seran de orden privado.

Finalmente, las normas de procedimiento propiamente tal, no es posible clasificarlas, sino que deben analizarse caso a caso para establecer si son o no de orden pblico.

C) CARACTERSTICAS DE LA LEY PROCESAL.

VIII. Es una norma Autnoma.

La Ley procesal tiene existencia y vida propia, independiente del Derecho Sustantivo y de instituciones jurdicas. No basta con tener el Derecho sustantivo, pues hay que hacerlo valer por medio del Derecho Procesal.

Adems, tambin es autnoma porque tiene un fin propio, el cual es resolver un conflicto jurdico de la manera ms eficaz, eficiente y equitativa.

IX. Norma de Derecho Pblico.

Las normas del Derecho Procesal son de Derecho Pblico, no slo porque organizan uno de los Poderes del Estado y fijan sus atribuciones, sino tambin porque la regulacin de la tutela o proteccin de los derechos comprometidos es de igual manera una funcin pblica del Estado.

Las consecuencias de ello son que su interpretacin debe ser restrictiva y que no es posible entender a la ley procesal como una norma supletoria o voluntaria, sino como una norma cuya aplicacin es obligatoria.

Sin embargo, hay normas dentro del Derecho Procesal que tienen el carcter de privado, que miran al inters particular de los litigantes y que, por ende, corresponden a su capacidad de disposicin.

X. Norma de carcter Instrumental.

La norma procesal es un instrumento dirigido a tutelar los derechos privados. Como instrumento, busca dos finalidades:

A) Que las partes no lleguen a extremos, desviando la discusin, sino que el conflicto en todas sus etapas (discusin y prueba) se desarrolle en forma ordenada.

B) Busca que el juez quede en condiciones de decidir con pleno conocimiento, es decir, busca dotarlo de todos los antecedentes necesarios para que pueda decidir.

XI. Norma Generalmente Imperativa.

Nace permisiva, en el sentido de que las partes son libres de hacer o no actos procesales. Pero, se convierte en imperativa cuando se incurre en alguna infraccin.

D) CLASIFICACIN DE LA LEY PROCESAL.

XII. LEYES PROCESALES DE ORDEN PBLICO O DE ORDEN PRIVADO.

Como ha sido explicado anteriormente, para clasificar una norma procesal deber atenderse a su naturaleza, tomando en consideracin la distincin entre normas que se refieren a la organizacin del Poder Judicial, a las atribuciones de los tribunales de justicia (Generalmente de Orden Pblico), o si se refieren al procedimiento mismo (Generalmente de Orden Privado).

XIII. LEYES PROCESALES CIVILES O PROCESALES PENALES.

Al igual que la clasificacin anterior, sta tambin depende de la naturaleza jurdica de la ley procesal.

De esta forma, la ley procesal civil es el conjunto de reglas y formalidades que deben observar los particulares ante los tribunales civiles para obtener el reconocimiento, amparo y ejecucin de los derechos privados que hayan sido controvertidos o negados.

En cambio, la ley procesal penal es el conjunto de reglas a que se encuentran sometidos los tribunales del Crimen, con el objeto de averiguar y determinar el hecho delictivo, la participacin del delincuente y la aplicacin de la pena al culpable o al autor del hecho ilcito.

E) EFECTOS DE LA LEY PROCESAL.

I) EN EL TIEMPO.

Durante el desarrollo de un proceso, podra dictarse una ley que venga a modificar la organizacin y atribuciones de los tribunales; o el procedimiento o tramitacin del proceso. Para solucionar esto habr que distinguir:

A) Si el juicio est terminado: Si una nueva ley pretendiera afectar un juicio que se encuentra terminado, privando con ello al titular del derecho reconocido en la sentencia, aquella nueva ley sera inconstitucional, por cuanto la CPR asegura la inviolabilidad del derecho de propiedad en el artculo 19 N( 24.

B) Si el juicio se est por iniciar: La nueva ley debe aplicarse de inmediato. As lo consagra el Artculo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que seala: Las leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

No obstante, este principio tiene una importante excepcin en el artculo 23 de la citada ley, en lo referente a los medios probatorios: Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrn probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella estableca para su justificacin, pero la forma en que deba rendirse la prueba estar subordinada a la ley del tiempo en que se rindiera.

De esta forma, hay que distinguir entre:

Procedencia de los Medios probatorios: se rigen siempre por la ley antigua.

Forma de rendir (produccin) los medios probatorios: se rige siempre por la ley nueva.

C) Si el juicio est pendiente: Hay que subdistinguir:

C) Si se refiere a la organizacin y atribuciones de los tribunales, la regla es que las normas rijan in actum, es decir, la nueva ley se aplica de inmediato.

C) Si se refiere al procedimiento mismo, las nuevas normas procesales rigen de inmediato, conforme al artculo 24 antes citado. Existen dos excepciones:

Si un plazo hubiese empezado a correr, se rige por la ley antigua, o mejor dicho, por la ley vigente al momento de la iniciacin.

Si una actuacin o diligencia estuviere iniciada, se rige por la ley antigua o vigente al tiempo de su iniciacin

II)EN EL ESPACIO O TERRITORIO.La ley procesal, as como cualquier otra, es una manifestacin del ejercicio de la soberana de un Estado, y como tal rige dentro de los lmites territoriales del pas en el cual ha sido dictada. ste es el llamado Principio de Territorialidad, el cual se encuentra consagrado en el Artculo 14 del Cdigo Civil, al sealar que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros. El COT tambin lo reconoce en sus artculos 1 y 5. En consecuencia, los tribunales aplican la ley procesal a todos los chilenos e inclusive a los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, sin distincin alguna, y cualquiera sea la naturaleza o calidad de las personas que intervengan en los asuntos.

El principio de territorialidad tambin comprende otro aspecto, cual es, que todo lo relacionado con las formas o solemnidades del proceso se regulan por las normas legales vigentes en el lugar en que acta el rgano judicial que est conociendo del proceso. sta es la aplicacin del consagrado principio LOCUS REGIT ACTUM, en virtud del cual, las formas y solemnidades del acto deben regirse por la ley del lugar en que se ha celebrado.

Sin embargo, en atencin a las relaciones internacionales y a razones de alta conveniencia pblica, existen ciertas excepciones a este principio, como por ejemplo, que se atribuye a los tribunales chilenos competencia para juzgar hechos acaecidos en el extranjero, en los casos del Artculo 6 del COT.

F)INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESAL.

Interpretar la ley procesal, es determinar su verdadero sentido y alcance. La interpretacin de la ley se puede realizar de dos maneras o formas:

a) En forma doctrinal, que es la que realizan los autores y que no tiene fuerza obligatoria.

b) Por interpretacin de autoridad, que es la que realizan los rganos pblicos. Esta ltima, a su vez, puede ser de dos tipos:

i) Legal o autntica, que es la que realiza el propio legislador a travs de una ley interpretativa; y,

ii) Judicial, que es la que realiza el juez para un caso determinado, un asunto concreto sometido a su decisin.

La ley va a necesitar ser interpretada cuando pudiera ser aplicada de distintas formas o maneras, o en los casos en que no se entienda por ser oscura o contradictoria en su texto.

La legislacin ha establecido un procedimiento general de interpretacin aplicable a todo el ordenamiento. De esta forma, en los artculos 19 a 24 del Cdigo Civil se consagran los cuatro principios interpretativos bsicos, en el correspondiente orden de prelacin:

Gramatical: analizar las palabras de la ley, aplicando las normas del correcto uso del lenguaje.Histrico: indagar cul fue el espritu del legislador al dictar la ley.Lgico: buscar el sentido de la ley, mediante el estudio de la relacin que debe existir razonablemente entre las diversas partes de la ley que se interpreta.Sistemtico: consiste en recurrir al espritu general de la legislacin, que estudia la relacin que debe existir entre la ley que se interpreta y las dems leyes e instituciones jurdicas, para determinar el sentido de ese conjunto de normas.

En materias de Derecho Procesal, los tres primeros mtodos interpretativos son relativamente fciles de aplicar. Sin embargo, el mtodo sistemtico es difcil, debido a que el sistema procesal penal es generalmente de carcter inquisitivo, y el sistema procesal civil es por regla general- dispositivo, por lo que sus naturalezas son diferentes y, en consecuencia, no hay un elemento sistemtico comn.

Cuando en una disciplina se encuentra un vaco legal, normalmente ste es llenado a travs de la bsqueda de una norma de analoga: es la llamada integracin de la ley. Pero en materia de Derecho Procesal hay dos problemas:

La analoga opera en el Derecho Privado, y el Derecho Procesal es un Derecho Pblico.Siendo distintos los sistemas procesales civil y penal, hay una dificultad sistemtica para interpretarlos.De esta forma, el Derecho Procesal no tiene normas propias especiales de interpretacin, sino que se aplican las reglas generales. En todo caso, hay ciertos principios que informan al Derecho Procesal que debern ser considerados al momento de interpretar una ley.

7.PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL.

E) Principio del Impulso Procesal.

Dice relacin con quin tiene la obligacin de hacer avanzar el proceso.

Como ya hemos visto, existen dos sistemas: el principio dispositivo y el sistema inquisitivo. El principio dispositivo, es decir, el impulso procesal corresponde a las partes, es propio del Procedimiento Civil. En cambio, el principio inquisitivo, es decir, el impulso procesal le corresponde al juez, es propio del Procedimiento Penal.

F) Principio de la Oralidad y de la Escrituracin.

Hay un predominio del principio de la escrituracin por sobre el de la oralidad en materia civil, pero no hay una exclusividad, no se excluyen. En materia penal predomina la oralidad sobre la escrituracin.

As, como ya mencionamos, en nuestro procedimiento predomina el principio de la escrituracin, lo cual no quiere decir que se excluya al de la oralidad, pues existen actuaciones orales.

G) Principio del Ordenamiento Procesal.

Todo proceso se desarrolla en un orden, existen dentro de su desarrollo etapas sistematizadas. Ahora, respecto de quin determina ese orden, existen dos subsistemas: el orden procesal puede ser determinado por las partes o el juez (orden consecutivo convencional o discrecional), o bien por la ley (orden consecutivo legal).

En nuestro ordenamiento, el proceso se encuentra regulado y ordenado en la ley.

H) Principio de las Formas Procesales.

Las formas procesales son las actuaciones procesales que se realizan en todo proceso y al respecto se conciben dos sistemas:

Legalidad de las formas: es el legislador el que detalla y seala la forma como deben practicarse las actuaciones procesales.

Libertad de las formas: queda entregado al arbitrio de las partes la determinacin de las formas en que deban practicarse las actuaciones, no teniendo para estos efectos ninguna limitacin.

En nuestro proceso opera con gran intensidad el principio de legalidad de las formas, bajo el argumento de que es una garanta de justicia igualitaria. Sin embargo, ha sido objeto de crticas, pues el juez pasa a ser un ente completamente pasivo.

E)Bilateralidad de la Audiencia.

En todo proceso existe un conflicto entre intereses contrapuestos, por ello es necesario que se d la posibilidad a la contraparte para que desvirte los hechos. Es por esta razn que se le confiere TRASLADO para que pueda contestar a lo pedido en su contra, y si contesta defendindose, aparece el hecho controvertido.

Ahora, puede suceder que la parte no conteste o bien que nada diga, lo cual no invalida el acto. En consecuencia, para la validez de los actos procesales no se requiere de la intervencin real o efectiva de ambas partes.

La Bilateralidad consiste en que en el proceso debe otorgarse a los litigantes iguales posibilidades de actuacin, y esto se logra con el traslado. Por ello, lo importante en un proceso no es que ambas partes intervengan en cada una de la ocasiones, sino que tengan la posibilidad de intervenir.

F)Principio de la Concentracin.

Este principio se aplica cuando se ordena que toda la prueba de una parte y de la contraparte se rinda o produzca en una sola audiencia o comparendo.

En cambio, el proceso no es concentrado o lato, cuando se da la oportunidad a las partes para que vayan rindiendo la prueba en el momento que lo estimen ms conveniente a su derecho.

Para acelerar el proceso es ms conveniente el principio de la concentracin, razn por la que nuestra legislacin lo ha consagrado en forma excepcional en algunos procedimientos, como en los procedimientos sumarios civiles, procedimientos laborales, etc.

G) Principio de Probidad Procesal.

Se pretende por medio de l, que las partes acten en el proceso de buena fe. Se introduce un deber de lealtad y de probidad a las partes, como tambin un deber de verdad, esto es, que las partes no aleguen ni invoquen hechos que sepan que son falsos y de no negar hechos que saben son verdaderos.

En nuestro sistema, slo en casos excepcionales se sanciona la mala fe del litigante, esto porque en nuestro Derecho es un principio general que la buena fe se presume.

As, la condenacin en costas al perdedor es una forma de sancionar la mala fe y cuando se exima del pago de las costas, es porque existan motivos plausibles para litigar, es decir, que la parte litigante estaba de buena fe. Sin embargo, no hay una norma expresa que consagre el principio de la probidad procesal.

CAPTULO II: LA JURISDICCIN.

II) CONCEPTOS Y ACEPCIONES.

I) Distintas Acepciones del Vocablo.

a. Etimolgica.

En trminos etimolgicos, la palabra jurisdiccin deriva del latn jurisdictio, que significa decir o declarar el derecho (ius dicere). La declaracin se opone a la creacin, funcin que es esencialmente legislativa.

De acuerdo a esta raz etimolgica, la jurisdiccin puede considerarse en dos aspectos: (i) uno genrico, que es la simple declaracin de derecho; (ii) y otro especfico, que es la declaracin para resolver conflictos jurdicos.

El primer sentido explica el empleo del vocablo para la jurisdiccin no contenciosa o voluntaria, conservadora, disciplinaria y econmica, puesto que en todas estas funciones se declara el derecho. Por ejemplo, cuando se otorga la posesin efectiva de la herencia testada (no contenciosa); cuando se acoge un recurso de amparo (conservadora); si se da lugar a un recurso de queja (disciplinaria);o cuando se dicta un Auto Acordado (econmica).

Nosotros emplearemos la expresin jurisdiccin en su sentido especfico, y para referirnos a las otras especies de la funcin judicial, usaremos el vocablo funcin o facultad.

a. Otras acepciones corrientes para la palabra jurisdiccin.

La jurisdiccin es una palabra equvoca, y que por tanto, fcilmente puede inducir a error. Normalmente se toma en el comn de la gente en alguna de las siguientes cuatro acepciones:

a)En la de mbito territorial: Tiene lugar cuando se quiere identificar un territorio, por ejemplo, que un delito fue cometido en el territorio jurisdiccional de cierta fiscala. Por extensin, suele hablarse igualmente de las aguas territoriales de los Estados, y se dice aguas jurisdiccionales chilenas. Esta acepcin de la palabra jurisdiccin debe ser descartada.

b)En la de jurisdiccin como competencia: Jurisdiccin y competencia son conceptos distintos y se hace uso indebido de ellos. Las diferencias se explicarn ms adelante.

c)En la de jurisdiccin como poder: En el sentido de la autoridad o poder de gobernar, como la del Estado, o la espiritual de la Iglesia.

d)En la de jurisdiccin como funcin: En el sentido de ser el mbito de atribuciones de alguna autoridad.

B)Definiciones.

1) Legal.

En forma indirecta, en el Artculo 76 de la Constitucin Poltica de la Repblica se define la jurisdiccin, sealando que los tribunales de justicia tienen la facultad de conocer las causas civiles y penales, resolverlas, y hacer ejecutar lo juzgado.

Del mismo modo, el Cdigo Orgnico de Tribunales prcticamente reproduce el Artculo 76 de la Constitucin en su Artculo primero, sealando que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley.

2) Jurisprudencial.

Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde el concepto tradicional, hasta uno ms legalista basado principalmente en el citado Artculo primero del Cdigo Orgnico de Tribunales. En este sentido, se define a la jurisdiccin como la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en causas civiles y criminales.

3) De la Doctrina Nacional.

Fernando Alessandri define a la Jurisdiccin sencillamente como la facultad de administrar justicia.

Por su parte, Hugo Pereira seala que la jurisdiccin es una facultad que el Estado delega en los Tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares, dictando una sentencia, facultad que comprende la de hacer cumplir lo resuelto.

Manuel Urrutia la define como la actividad del Estado, tendiente a resolver los conflictos de intereses jurdicos contrapuestos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la Repblica, en forma definitiva y para siempre.

Francisco Hoyos indica que la jurisdiccin es un poder-deber del Estado que, ejercido con sujecin a las formas del debido proceso de Derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

Por ltimo, Jos Quezada la define como una funcin pblica, complementaria y sucednea de la legislativa, que tiene por finalidad aplicar la ley para la resolucin de conflictos, mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada.

4) De la Doctrina Extranjera.

Hugo Alsina la define como la potestad conferida por el Estado a determinados rganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.

Piero Calamandrei, al hablar de la nocin unitaria de la jurisdiccin, manifiesta que el carcter distintivo de ella est marcada por el fin, y ste no es otro que garantizar la obediencia prctica del derecho objetivo. As el ejercicio de la jurisdiccin busca, en primer lugar, hacer prcticamente operativa la ley; esto es, hacer que la voluntad del Estado, expresada en la ley, sea respetada y obedecida.

Giusseppe Chiovenda concluye que la jurisdiccin es la funcin del Estado que tiene por fin la actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin, por la actividad concreta de los rganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva.

Jaime Guasp simplemente seala que la jurisdiccin es la funcin especfica estatal por la cual el poder pblico satisface pretensiones.

Por ltimo, y es sta la definicin que adoptaremos en este curso, Eduardo Couture define a la jurisdiccin como la funcin pblica realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. eventualmente factibles de ejecucin. Las ideas centrales de esta definicin son:

Es una funcin pblica especializada, ejercida por un rgano que es competente.

Esta funcin se realiza cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley.

La funcin se ejerce mediante acto de juicio, es decir, analizando y luego decidiendo conforme a si es bueno o malo. Los rganos competentes mediante este acto de juicio, que es un proceso intelectual, deciden quin tiene la razn.

Esta decisin se toma con autoridad de cosa juzgada, es decir, es una decisin inamovible, porque constituye una verdad judicial declarada que produce el efecto de ser la verdad oficial.

Eventualmente es factible de ejecucin, es decir ,y segn corresponda, se debe hacer cumplir por la fuerza lo resuelto en la resolucin.

II)ELEMENTOS DE LA JURISDICCIN.

J) Formales o Externos.

a. Existencia de Partes.

Las partes en el sentido de sujetos del litigio o de sujetos del proceso. Esto es, nos referimos a personas, naturales o jurdicas, que piden algo en contra de alguien, o en contra de las cuales se pide algo: demandante y demandado.

Las partes las podemos clasificar en: (1) directas: como son el actor y el sujeto pasivo, el demandante y el demandado; (2) o en indirectas o terceros, que a su vez puede clasificarse en: (i) terceros coadyuvantes: son aquellos terceros que tienen un inters coincidente con el de alguna de las partes; (ii) terceros excluyentes: son aquellos terceros cuyo inters en el asunto excluye o se opone a las pretensiones de las otras partes; y (iii) terceros independientes: son aquellos terceros cuyo inters es distinto al de las partes, pero no excluye a stas.

a. El Tribunal.

Es el rgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto. Adquiere distintas denominaciones segn: (1) la materia, puede ser civil, criminal, laboral, de menores, etc.; (2) el grado, pueden ser de primera, segunda o de nica instancia.

a. El Procedimiento.El procedimiento es el reglamento con sujecin al cual debe desarrollarse aquel debate denominado proceso. El proceso es un avanzar, un ir hacia delante (en el caso del litigio es ir hacia la certeza), con una finalidad determinada, que es hacer concreta la norma abstracta, que contiene la voluntad de la ley en el caso concreto sometido al acto de juicio.

En trminos ms prcticos, podemos sealar que el procedimiento es el conjunto de actuaciones y diligencias dispuestas en la ley (orden consecutivo legal), respecto de las cuales deben someterse tanto las partes como el Tribunal.

K) De Contenido o de Fondo.

Al adoptar la definicin de Couture de Jurisdiccin, estamos tambin aceptando que el contenido de sta, es la existencia de un conflicto de relevancia jurdica que es necesario decidir mediante resoluciones judiciales susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada.

Se trata entonces, del carcter material del acto. Y el efecto de ese acto es que produce cosa juzgada, es decir, que el acto es irrevocable y coercitible.

L) De Funcin o Finalidad.

La finalidad primaria es la solucin de un conflicto de relevancia jurdica con una decisin de autoridad de cosa juzgada. De esta forma, la funcin de la jurisdiccin es el aseguramiento del orden jurdico resolviendo los conflictos. sta es una finalidad primaria del Estado (poder), puesto que en todo Estado de Derecho, los conflictos deben ser solucionados por el Estado y de acuerdo al orden jurdico que la propia sociedad se ha dado. As los individuos particulares tienen el derecho a accionar, que consiste en que ellos pueden recurrir al Estado para que ste solucione sus conflictos, y adems tiene la obligacin de hacer cumplir la solucin que se adopte (es un poder-deber).

Sin embargo, sta no es la finalidad ltima, sino un medio para obtener la consecucin de un objetivo secundario y preciso que es la paz social, esto es, la armnica convivencia entre los justiciables.

III)CARACTERSTICAS DE LA JURISDICCIN.

M) ES UNA FUNCIN PBLICA.

Ello porque es del Estado y representa el ejercicio delegado de la soberana.

Es bueno recordar que las funciones pblicas esenciales se dividen en: (i) ejecutiva, tiene por objeto satisfacer las necesidades generales con el objeto de lograr el bien comn; (ii) legislativa, tiene por objeto la determinacin del ordenamiento jurdico, mediante la dictacin de normas o derechos que regulan la relacin entre los particulares y entre stos y el Estado; (iii) y jurisdiccional, que tiene por objeto mantener el orden jurdico establecido por la funcin legislativa, y restablecerlo en caso de que haya sido quebrantado.

A cada poder le corresponde preferentemente el ejercicio de cada una de estas funciones. Decimos preferentemente, porque en la doctrina clsica de la separacin de los poderes del Estado, esta separacin es absoluta; sin embargo, hoy en da esta divisin no es tan tajante y se habla de la Teora de la Preponderancia de los Poderes o Funciones del Estado. De esta forma, los tres poderes pueden ejercer facultades distintas a las que le son propias.

La funcin pblica de la jurisdiccin se encuentra reconocida en los Artculos 5, 7 y 76 de la Constitucin; y en los Artculos ( y 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

En conclusin, la jurisdiccin es una funcin de Derecho Pblico y de orden pblico.

N) LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCIN SON LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Hay que distinguir entre el Poder Judicial y los Tribunales de Justicia. El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado, que en forma preponderante concentra la actividad jurisdiccional. Comprende los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales. Sin embargo, no todos los tribunales pertenecen al poder judicial, hay algunos especiales, y otros administrativos que, siendo tribunales porque tienen jurisdiccin, no son parte del poder judicial.

En el Artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales se nombran algunos tribunales especiales.

Es la funcin la que le da el carcter de Tribunal al rgano, y no el rgano a la funcin. Por ello se puede concluir que la jurisdiccin reside en los rganos llamados Tribunales de Justicia, en forma exclusiva, pertenezcan o no al Poder Judicial. Esto porque para calificar al rgano de Tribunal, hay que estar al factor substancial y no al formal.

O) LA JURISDICCIN ES PRIVATIVA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Por la misma razn expuesta anteriormente, son los jueces quienes tienen la jurisdiccin y no el Poder Judicial.

P) LA JURISDICCIN TIENE UN CARCTER GENRICO.

Ello porque entre la jurisdiccin y la competencia hay una relacin de gnero a especie. Esta relacin se manifiesta en el hecho de que todo Tribunal tiene jurisdiccin, pero no todo Tribunal tiene competencia para determinadas materias o causas.

De esta forma, el lmite mximo de la jurisdiccin es su competencia o medida de distribucin de los asuntos de la jurisdiccin entre los diversos rganos jurisdiccionales. En otras palabras, todos los Tribunales, sean ordinarios, especiales o arbitrales, tienen jurisdiccin, pero no todos conocen asuntos de la misma materia, cuanta, persona o grado.

En conclusin, la distincin est en que la jurisdiccin es una funcin pblica, y la competencia es una medida de distribucin de la jurisdiccin.

Q) LA JURISDICCIN SE EJERCE POR MEDIO DE ACTOS JURDICOS PROCESALES.

El objeto de los actos jurdicos procesales es hacer posible en un proceso las facultades de conocer, juzgar, y hacer ejecutar lo juzgado.

R) INAMOVILIDAD DE JURISDICCIN.

Ello, porque todos los efectos de la sentencia judicial tienen autoridad de cosa juzgada, carcter que no tienen los actos de las otras funciones del Estado.

Para que se produzca esta inamovilidad (cosa juzgada) la sentencia debe encontrarse ejecutoriada, es decir, no debe ser susceptible de impugnacin, ya sea porque no existen recursos en su contra, o porque los que existen ya han sido deducidos o no lo fueron dentro del plazo legal establecido para ello (se define en el Artculo 174 del CPC).

La importancia de la cosa juzgada es que consagra la verdad formal, que es una certeza judicial, en virtud de la cual no se puede volver a discutir lo resuelto en ella entre las mismas partes y sobre el mismo objeto y causa jurdica.

Las sentencias definitivas e interlocutorias que se encuentran ejecutoriadas producen accin y excepcin de cosa juzgada. La accin se otorga a aquel en cuyo favor se resolvi el juicio, con el objeto de que pueda exigir su cumplimiento o ejecutar el fallo (artculo 176 CPC). La excepcin se otorga a quien haya obtenido en el juicio y para todos aquellos a quienes aproveche el fallo, para evitar que se deduzca una nueva demanda entre las mismas personas, con la misma cosa pedida y causa a pedir, y por tanto se vuelva a discutir lo resuelto (Artculo 177 CPC).

S) LA JURISDICCIN ES IMPRORROGABLE.

La prrroga es una institucin procesal por medio de la cual las partes pueden entregar el conocimiento de un asunto a un juez distinto del que determina la ley en las reglas de la competencia territorial. La prrroga procede respecto de la competencia y slo respecto del factor territorio, pero no de la jurisdiccin misma.

Por ejemplo, las partes de comn acuerdo no pueden designar al gobernador de su provincia para que resuelva un juicio de divorcio, porque el gobernador no tiene jurisdiccin y sta no puede prorrogarse.

El hecho de que las partes puedan designar un juez rbitro no significa que se prorroga la jurisdiccin, puesto que los jueces rbitros son rganos jurisdiccionales, debido a que la ley as lo dispone.

En conclusin, slo la competencia es prorrogable, puesto que la jurisdiccin pertenece al Estado, y es la ley la que se encarga de distribuirla en los Tribunales.

T) LA JURISDICCIN ES UNITARIA.

Slo existe una concepcin de jurisdiccin, por lo que es una sola y no admite clasificaciones.

Las clasificaciones que, incorrecta y normalmente se hacen de ella, corresponden ms bien a su lmite (la competencia) y es en este sentido que se habla de jurisdiccin civil, penal, laboral, de familia, militar, etc.

U) LA JURISDICCIN ES EVENTUAL.

La Jurisdiccin slo existe en casos de transgresin o incertidumbre del Derecho.

Lo bsico es la observacin espontnea de la ley por parte de los destinatarios de ella, y slo cuando esta conducta no se cumple, la voluntad del juez sustituye a la del sujeto, sea en un proceso declarativo o ejecutivo. Es por este motivo que se dice que la jurisdiccin es sustitutiva, porque hay una yuxtaposicin de la voluntad del juez.

V)LMITES DE LA JURISDICCIN.

Los lmites de la jurisdiccin estn determinados por las restricciones de orden temporal o espacial que le afectan en su ejercicio. Por eso existen lmites que son temporales, que se refieren al tiempo de duracin de las funciones del juez, y por consiguiente de la funcin jurisdiccional; y lmites espaciales, que se refieren al lugar o mbito dentro de los cuales debe ejercerse.

V) EN EL TIEMPO O TEMPORALES.

Este lmite afecta a la persona del juez, y tiene importancia porque si ste deja de serlo y sigue conociendo del asunto, hay un defecto de falta de jurisdiccin que produce, en principio, la nulidad procesal.

La regla general es que los jueces son permanentes y duran en el ejercicio de su cargo mientras observen buen comportamiento. Sin embargo hay excepciones, que son los jueces temporales, como los rbitros.

W) EN EL ESPACIO.

a. Externos:

Son lmites en el espacio externos porque se encuentran fuera del rgano jurisdiccional. De esta forma, los lmites externos de la jurisdiccin de los tribunales nacionales quedan determinados por la soberana del propio Estado, as como por la rbita de atribuciones de los distintos poderes existentes en l.

(a)Lmites Externos Territoriales: La jurisdiccin es una expresin de la soberana, por ende, slo puede ser ejercida dentro del territorio nacional.

Desde el punto de vista de los Estados extranjeros, puede decirse que la jurisdiccin de nuestros Tribunales, est limitada en su ejercicio por la de los Tribunales que ejercen sus atribuciones dentro de los territorios de aquellos.

Las consecuencias del hecho de que fuera de su territorio no pueden los Tribunales ejercer jurisdiccin, son:

Si los Tribunales tuviesen que practicar una diligencia fuera del territorio nacional: debern pedir autorizacin o permiso a los Tribunales extranjeros que corresponda, esto es, al Tribunal del lugar donde quiera practicarse la diligencia, actundose por va diplomtica a travs del exhorto diplomtico (exhorto es una peticin de un tribunal a otro, para que practique o ejecute la referida diligencia judicial).

Respecto del cumplimiento en Chile de las sentencias extranjeras: se requerir de la aceptacin del Tribunal en cuya pas debe cumplirse, cuyo consentimiento debe ser expresado formalmente. Este consentimiento de obtiene a travs de un trmite de homologacin de sentencias llamado (exequtur(, en virtud del cual, otorgado ste, puede drsele cumplimiento a una sentencia extranjera en nuestro pas.

Respecto de la aplicacin de la ley extranjera: la regla general es que los pases no aceptan la aplicacin de legislacin extranjera dentro de sus respectivos territorios; sin embargo, hay ciertos casos en los que s se permite. En Chile, cuando se permite la aplicacin de legislacin extranjera, sta debe ser probada por peritos.

Por ltimo, hay ciertos casos en que se hace excepcin a este lmite de la territorialidad, como los enumerados en el Artculo 6 del COT.

(b) Lmites Externos Funcionales: Dicen relacin con el lmite impuesto por las otras funciones del Estado. Este lmite se consagra en el Artculo 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica, el que establece la obligacin de cada rgano de actuar dentro de los lmites de su funcin y la prohibicin de atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido por la Constitucin o las leyes.

El problema de los lmites entre las distintas funciones del Estado es complejo, puesto que hoy esos lmites no son absolutos por la Teora de la preponderancia de las funciones del Estado.

a. Internos:Los lmites internos de la jurisdiccin son aquellos que miran a ella misma. De esta forma, es la nocin de competencia, la que determina la rbita dentro de la cual cada juez o tribunal ejerce su actividad jurisdiccional.

As, el lmite interno de la jurisdiccin dice relacin con la forma como se ejercita la funcin jurisdiccional por los distintos rganos jurisdiccionales. Como sealbamos anteriormente, todos los Tribunales tienen jurisdiccin, sin embargo, no todos conocen de los mismos asuntos.

De esta forma, los lmites internos de la jurisdiccin han sido determinados por un conjunto de normas llamadas normas o reglas de competencia, las que considerando diversos factores (como el territorio, la cuanta del asunto, la materia, y el fuero o calidad de la persona envuelta en el asunto), permiten determinar cul de los muchsimos Tribunales existentes en el pas es el llamado a resolver el asunto.

As, podemos concluir que la determinacin de los lmites externos es una cuestin de jurisdiccin; mientras que la de los lmites internos es una cuestin de competencia. Slo una vez que se han demarcado los lmites externos, se distribuye el ejercicio prctico de la jurisdiccin entre los distintos jueces, constituyendo esta esfera la competencia.Podemos definir a la competencia como una medida de jurisdiccin, o como el conjunto de causas sobre las cuales puede el rgano, segn la ley, ejercer sus funciones de jurisdiccin. As, los criterios conforme a los cuales se distribuyen las normas de competencia son: el territorio; la cuanta del asunto; la materia del asunto; y el fuero o calidad de la persona envuelta en el asunto.

VI)CONFLICTOS DE JURISDICCIN.

Los lmites de la jurisdiccin dan origen a problemas derivados de aquel celo con que, normalmente, los diversos poderes estatales se niegan a ceder territorios de actividad que afirman pertenecerles.

X) CONFLICTOS EXTERNOS.

a. INTERNACIONALES.

La jurisdiccin se ejerce como expresin de la soberana, dentro de los lmites jurdicos y fsicos del Estado. Los problemas que puedan plantearse en este sentido, se refieren a materias de extradicin, conflictos entre Estados y por aplicacin de la legislacin extranjera.

Con respecto a materias de extradicin, la regla general es que Chile no entrega a personas residentes en Chile, sino slo en virtud de un tratado de extradicin. Otros pases en cambio tienen la regla de que entregan a cualquier persona siempre que no sea nacional.

En cuanto a los conflictos entre Estados, stos tienen lugar cuando un Tribunal quiere actuar fuera del territorio de su pas. Para resolverlo, los Estados se han organizado y se han ido creando sistemas de solucin de conflictos a travs de Tratados Internacionales. En este sentido, el tratado ms conocido es el Cdigo de Bustamante.

Por ltimo, respecto de la aplicacin de la legislacin extranjera, este conflicto se encuentra resuelto en la propia legislacin chilena, y se aplica cuando la ley chilena as lo dispone expresamente (Ej. Art. 17 C.C.). En este caso excepcional, el derecho (extranjero) debe ser probado por peritos.

2)CONSTITUCIONALES.

Se refiere a los conflictos que se producen entre los distintos rganos del Estado y que afectan los lmites constitucionales de sus funciones. De esta forma, si un rgano legislativo o administrativo se atribuye una potestad jurisdiccional que no tiene, entra en conflicto con el rgano jurisdiccional. Por otro lado, lo mismo suceder cuando el rgano jurisdiccional se atribuya funciones legislativas o administrativas. Es decir, se trata de un conflicto de atribuciones.

La forma de solucin de este conflicto se encuentra sealada en la propia Constitucin y en las leyes:

a) As, los conflictos que se susciten entre la Administracin y los Tribunales Superiores de Justicia, sern resueltos por el Senado de la Repblica (Artculo 53 N( 3 CPR).

b) Por otro lado, si el conflicto se produce entre las autoridades polticas o administrativas y un Tribunal no superior, ser resuelto por el Tribunal Constitucional (Art. 93 N 12 CPR).

B)CONFLICTOS INTERNOS: CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

La infraccin al lmite interno de la jurisdiccin genera las contiendas o cuestiones de competencia.

Como sealamos anteriormente, la medida de la jurisdiccin de cada tribunal est dada por las normas de competencia. Cuando se infringe este lmite se genera el conflicto. As, podemos definir el conflicto o contienda de competencia cuando dos o ms tribunales se atribuyen competencia o bien la rechazan, sobre un asunto que les ha sido encomendado.

Ahora, cuando es una parte la que impugna la competencia de un Tribunal es una cuestin de competencia. En cambio, cuando es el propio Tribunal el que impugna es una contienda de competencia.

Respecto de las contiendas de competencia que se producen entre dos o ms Tribunales, es necesario que sea un tercero el que dirima conforme a las reglas de los Artculos 190 y siguientes del COT.

VII) ETAPAS O MOMENTOS DE LA JURISDICCIN.

Los momentos se refieren a las expresiones, diferenciadas en etapas, de la jurisdiccin dentro de un proceso. Principalmente se reducen a las mismas facultades que indica el propio Artculo primero del Cdigo Orgnico de Tribunales, esto es, conocer (notio), juzgar (iudicium), y hacer ejecutar lo juzgado (executio).

Y) CONOCIMIENTO (NOTIO).

Dentro de esta etapa, se distinguen los siguientes perodos:

a. De Discusin:

El juez debe conocer los antecedentes del proceso, esto es, cul es la pretensin del actor y cul es la defensa o resistencia del demandado.

De esta forma, por ejemplo, en el juicio ordinario de mayor cuanta el actor deduce su pretensin (demanda), el demandado la contesta (contestacin). Luego el actor le responde a la contestacin del demandado (rplica); y finalmente el demandado le contesta a la rplica del actor (dplica).

En conclusin, el juez oye a las partes (dos veces a cada una), sin embargo, hay otros procedimientos en que siendo ms breves no hay ni rplica ni dplica (como el procedimiento sumario).

a. De Prueba:

La prueba slo recae sobre los hechos y no sobre el Derecho (salvo en el caso en que deba probarse el Derecho extranjero). De esta forma, si luego de or a las partes el juez estima que hay hechos que son sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrir un trmino (plazo) para que estos hechos puedan ser acreditados por las partes, es decir, se abre un trmino probatorio.

a. De anlisis de la prueba:

Vencido este trmino de prueba, viene otro perodo en el cual el juez analiza o valora la prueba rendida.

Z) JUZGAMIENTO (IUDICIUM).

Es el momento ms importante, ya que el Tribunal resuelve o compone el conflicto jurdico. Consiste en un anlisis crtico, un juicio valorativo y crtico por parte del Tribunal en orden a apreciar las pretensiones de las partes, sus argumentos y pruebas.

El acto procesal que contiene esta decisin es la sentencia, en el llamado perodo de sentencia.

C)EJECUCIN (EXECUTIO).

Se refiere a la ejecucin de lo juzgado, conforme al mismo Artculo primero del Cdigo Orgnico de Tribunales, el que seala que los tribunales tienen la facultad de imperio, es decir, de poder emplear la fuerza para poder hacer cumplir lo juzgado.

Debe tenerse presente que los rbitros carecen de imperio, es decir, no tienen la facultad de poder ejecutar por la fuerza sus resoluciones. En estos casos, para poder exigir el cumplimiento de estas sentencias se debe necesariamente recurrir a un Tribunal ordinario.

Ahora, debe tenerse presente que la ejecucin no se da necesariamente en todos los juicios, as no se da en los procesos de mera certeza pues son declarativos, es decir, no hay en ellos envuelta una condena o una prestacin determinada.

VIII) DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIN LEGAL Y EQUIDAD.

Por jurisdiccin legal o de Derecho entendemos aqulla que supone la preexistencia de la ley que el juez debe aplicar. Es decir, se trata de aquella que se ejercita mediante la aplicacin de la ley. En este sentido, se dice que el juez NO crea Derecho, sino que declara el que est vigente.

La jurisdiccin legal es la regla general en nuestro ordenamiento jurdico y tambin en la mayor parte de los ordenamientos extranjeros.

Por otro lado, la jurisdiccin de equidad se refiere a aquellos Tribunales que aplican la equidad para resolver los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento. De esta forma, el juez de equidad no se basa en una norma jurdica preexistente, porque la misma ley lo faculta para no hacerlo. Por lo tanto, en la jurisdiccin de equidad se le entrega la decisin del asunto al sentido de justicia del encargado de administrarla. Esta jurisdiccin es caracterstica del sistema de jurados, pero no es exclusiva de ellos.

En Chile resuelven conforme a equidad, como jurado, el Senado frente a las acusaciones constitucionales (Artculo 53 N 1 CPR), y la Corte Suprema ante una reclamacin de nacionalidad (Artculo 12 CPR).

El origen de los jurados se encuentra en Estados Unidos, donde prevalece la idea de que todo ciudadano debe ser juzgado por sus iguales, en el sentido de que no queran ser juzgados por los ingleses cuando eran colonia de stos. En el sistema de jurados, la funcin del juez es principalmente dirigir jurdicamente al jurado, pero no interviene en la decisin.

Otro caso en el que se ejerce jurisdiccin de equidad es en el de los rbitros arbitradores o amigables componedores, los que conforme al Artculo 223 inciso tercero del COT- son aquellos que fallan obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dicten, y no se encuentran obligados a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del arbitraje.

Por ltimo, los jueces de Derecho ejercen jurisdiccin de equidad en casos de vacos legales. De esta forma, el mismo Artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que deben cumplir las sentencias definitivas, en su numeral 5( seala que debe contener la enunciacin de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

De esta forma, en nuestro sistema la regla general es la jurisdiccin legal, porque se estima como un principio fundamental el de la seguridad jurdica. Sin embargo, en situaciones lmites la jurisdiccin legal puede no ser tan justa puesto que muchos lmites son arbitrarios (por ejemplo el caso de la mayora de edad).

Por otro lado, la jurisdiccin de equidad puede establecer una solucin que no se encontraba entre las posibilidades de las partes, atentando contra la seguridad jurdica; adems los jurados o los rbitros arbitradores pueden sufrir las presiones del ambiente, atentando contra la imparcialidad; y por ltimo invocar la cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto slo es posible en la jurisdiccin legal.

a. FACULTADES ANEXAS A LA JURISDICCIN.

El Cdigo Orgnico de Tribunales, en su Artculo 3, seala que los Tribunales tienen las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de ellos se asignan en el propio Cdigo.

AA) ATRIBUCIONES O FACULTADES DISCIPLINARIAS.

a. CONCEPTO.

Es la facultad que tienen los Tribunales para corregir las faltas o abusos que puedan cometer los jueces o auxiliares de la administracin de justicia en el ejercicio de sus funciones, o los litigantes o abogados cuando no observan un buen comportamiento.

a. OBJETO.

El objeto esencial de esta facultad es mantener la disciplina judicial y lograr que todos los funcionarios y asesores de la justicia cumplan debidamente sus funciones.

a. MBITO DE APLICACIN.

Respecto a su mbito de aplicacin, ste es extenso, ya que respecto a las personas se extiende a los jueces, los auxiliares de la administracin de justicia, los empleados subalternos dependientes de ambos, a los abogados, a los interesados y partes, y a todas las personas que, encontrndose en la sala del despacho del juez, cometieren falta o abuso.

a. CAUSA.

Por ltimo, en cuanto a su causa, la medida disciplinaria se origina por toda falta o abuso, no constitutiva de crimen o simple delito. Por falta o abuso debemos entender cualquier irregularidad en la conducta ministerial de un funcionario, o conforme al Artculo 540 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el ejercicio de un modo abusivo de las facultades discrecionales que la ley le confiere, o cuando faltare a cualesquiera de los deberes anexos a su ministerio (en definitiva, deberes ticos o jurdicos en que incurran las personas sealadas).

En todo caso, el Artculo 544 del Cdigo Orgnico de Tribunales previene que las facultades disciplinarias de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, debern poner especial atencin respecto de los funcionarios del orden judicial que se encuentren en alguna de las conductas que en dicho artculo se especifican, como por ejemplo cuando falten a la palabra, por escrito o de obra, a sus superiores jerrquicos.

Por ltimo, respecto de las facultades disciplinarias que por ley le corresponden a los Tribunales respecto de los abogados que intervienen en causas que dichos tribunales conocen, deben especialmente ejercerse en los casos que se indican en el Artculo 546 del Cdigo Orgnico de Tribunales, como por ejemplo cuando en el ejercicio de la profesin faltaren oralmente, por escrito o de obra el respeto debido a los funcionarios judiciales.

a. FORMA DE ACTUAR DE LOS TRIBUNALES EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS.

En general, los diversos Tribunales pueden ejercer las facultades disciplinarias de oficio, o a requerimiento del afectado.

Actan de oficio cuando, conociendo de un proceso o de otros antecedentes, observan que un funcionario, parte, o abogado, ha incurrido en alguna falta o abuso que debe ser sancionada disciplinariamente. Para estos efectos, la ley seala un conjunto de obligaciones que deben cumplir los jueces y los funcionarios judiciales, como las cuentas, los estados, las publicaciones y las visitas, que le permiten al Tribunal Superior imponerse de las faltas o abusos que se cometan.

Por otro lado, actan a requerimiento del afectado, cuando ste quiere la aplicacin de medidas disciplinarias de un funcionario judicial y lo solicita por la va de la queja o por el recurso de queja (Artculo 545 COT). Por el primero, se denuncia la falta y se piden medidas disciplinarias; por el segundo, adems de stos, se pide la modificacin o revocacin de la resolucin que dict el juez y que se estima abusiva.

a. Queja o Reclamo:

La Queja o Reclamo, se interpone ante el superior jerrquico del funcionario judicial. ste (el superior) realizar la investigacin y todos los trmites que estime correspondientes, en forma sumaria y sin forma de juicio, para lo cual puede pedir un informe al funcionario y decidir si hay o no motivo para ejercer las facultades disciplinarias.

a. Las Visitas:

Las Visitas son determinadas inspecciones que se practican por los funcionarios judiciales que indica la ley, a los Tribunales, a los oficios de los auxiliares y empleados subalternos, y a las crceles y dems lugares de detencin, con el objeto de velar por la disciplina judicial.

Estas visitas se clasifican en ordinarias y extraordinarias, segn si se practican en las fechas sealadas por la ley, o bien en los casos que los visitadores estimen convenientes, respectivamente.

Las Cortes de Apelaciones deben realizar una visita ordinaria o inspectiva, con el objeto de fiscalizar a sus subalternos, designando para ello anualmente a uno o ms de sus ministros para que, durante el respectivo ao calendario, acten como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les designen.

Los Ministros efectuarn las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la funcin fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar esta visita el Ministro encargado comprueba la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podr adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las 24 horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas inspectivas debern llevar un libro especial, en el cual se consigna por el Ministro encargado de la visita, o por el juez en su caso, las observaciones que merezca la inspeccin realizada. Igual constancia se debe dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, adems, la apreciacin que merezca la conducta funcionaria de ste (Art. 553 COT).

Existen tambin Visitas Ordinarias de las Cortes de Apelaciones, las que debern hacerse cada tres aos, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo Tribunal. Esta visita a los juzgados de letras de su jurisdiccin, se hace con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administracin de justicia de cada uno de ellos. sta es la llamada visita trienal. En ellas, el Ministro Visitador procurar informarse por los medios que estime prudentes, de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios, y dems personas que ejercen funciones concernientes a la administracin de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando para ello los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes para el objeto de su visita.

Adems, en estas visitas trienales deber el ministro visitador or las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedir sus resoluciones sin forma de juicio, bien sea absolvindoles o bien corrigindolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algn abuso (Art. 555 COT).

Como se ha sealado previamente, los Tribunales Superiores de Justicia podrn decretar visitas extraordinarias por medio de alguno de sus Ministros, en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exija (Art. 559 COT). Eso s, las Cortes debern expresar en cada caso en que se decreten visitas extraordinarias, el objeto u objetos determinados de ella y pueden autorizar, adems, al Ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias correspondientes. Por ltimo, las Cortes sealarn la duracin de la visita extraordinaria y podrn prorrogarla o restringirla, as como conferirle a otro de los ministros el encargo de continuarla, si as lo estimaren conveniente.

Finalmente, existen las visitas a las crceles o establecimientos penales, que son de dos tipos:

a. La primera se constituye en forma sorpresiva dos veces al ao, para tomar conocimiento del estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de or sus reclamaciones. Respecto de quines practican esta visita, hay que distinguir (Arts. 578 a 585 COT):

(a) En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones, constituirn la visita un Ministro de la misma, un juez de tribunal oral en lo penal y un juez de garanta. El Ministro es designado por un turno anual. El secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, o el secretario en lo criminal en el caso de la de Santiago, lo ser de la visita.

(b) En las dems comunas, la visita estar constituida por un juez de garanta designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual y el funcionario del juzgado que el juez designe como secretario de la visita.

a. La visita semanal: El ltimo da hbil de cada semana, un juez de garanta designado por el comit de jueces del tribunal de la respectiva jurisdiccin, visitar la crcel o el establecimiento en que se encuentran los detenidos o presos, a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitacin de su proceso. El juez deber levantar un acta, en la que deber incluir una exposicin minuciosa de las observaciones que hubiere hecho y de los reclamos que se hubieren presentado durante ella. Una copia autorizada de dicha acta deber ser enviada el mismo da a la Corte de Apelaciones respectiva (Arts. 567 a 576 COT).a. Los Estados y las Publicaciones:

Los estados son listas o nminas que los jueces de letras estn obligados a remitir a la respectiva Corte de Apelaciones (Art. 586 COT):a. Cada mes, una copia de las actas de visita que deben practicar cada dos meses por lo menos en los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros, a fin de comprobar su funcionamiento y el desempeo de los funcionarios (en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a conservadores y archiveros las hacen los ministros de la respectiva Corte).

a. El ltimo da hbil de cada semana, una copia del acta de visita que practiquen en los lugares de detencin.a. Cada dos meses, una lista de las causas criminales pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se encuentra la causa y los motivos del retardo o paralizacin que alguna de ellas sufra (se llama estado general de las causas en tramitacin).a. Mensualmente, una lista de las causas civiles y criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se encuentran en estado de sentencia, con indicacin de las fechas respectivas.

Las publicaciones se refieren a estadsticas del movimiento de las causas que deben efectuar los secretarios de los Tribunales Colegiados y que deben ser enviadas antes del 15 de febrero de cada ao por los presidentes de las Corte de Apelaciones al Presidente de la Corte Suprema, conforme al Artculo 589 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

De esta forma, los secretarios de los tribunales colegiados fijarn por secretara cada dos meses, en lugar visible al pblico, la estadstica completa del movimiento de causas y dems negocios de que conoce el tribunal. Dicha estadstica debe contener los siguientes datos (Art. 588 COT):Existencia de causas del bimestre (dos meses) anterior, con detalles de artculos y definitivas y de las que se encuentran en tramitacin, en estado de tabla y en acuerdo.

Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con especificacin de causas civiles y criminales y en unas y otras de las definitivas y artculos y de los dems negocios.

Causas civiles y criminales, definitivas y artculos, fallados o cuya apelacin se haya declarado desierta o haya sido desistida, expresando estas circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto de los dems negocios resueltos por el Tribunal.

Causas civiles y criminales, definitivas y artculos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y dems asuntos que se encontraren en este estado.

Existencia para el bimestre sigu