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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-004/2018 Y SU ACUMULADO JIN-035/2018 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO COADYUVANTE: HUMBERTO AMEZCUA BAUTISTA AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE PIHUAMO, JALISCO Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO RELATOR: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, en definitiva los autos del expediente formado con motivo de la interposición de los Juicios de Inconformidad JIN-004/2018 y JIN- 035/2018, promovidos en ambos casos por el ciudadano José Fernando Romero Barajas, quien se ostenta con el carácter de Representante Propietario del Partido Verde Ecologista de México, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, por medio del cual impugna el cómputo municipal de la elección, así como los resultados

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Page 1: JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-004/2018 Y SU … · 2018. 10. 20. · 7.6 Requerimiento y solicitud de apoyo. Por acuerdo de veintisiete de agosto pasado, se tuvo por desahogado

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: JIN-004/2018 Y SU

ACUMULADO JIN-035/2018

ACTOR:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

COADYUVANTE: HUMBERTO

AMEZCUA BAUTISTA

AUTORIDADES RESPONSABLES:

CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE PIHUAMO,

JALISCO Y CONSEJO GENERAL

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE:

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO RELATOR: JUAN

PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil

dieciocho.

VISTOS, para resolver, en definitiva los autos del

expediente formado con motivo de la interposición de

los Juicios de Inconformidad JIN-004/2018 y JIN-

035/2018, promovidos en ambos casos por el

ciudadano José Fernando Romero Barajas, quien se

ostenta con el carácter de Representante Propietario

del Partido Verde Ecologista de México, acreditado

ante el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo,

Jalisco, por medio del cual impugna el cómputo

municipal de la elección, así como los resultados

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

electorales, la declaración de validez de la elección y

el otorgamiento de las constancias respectivas.

Encontrándose debidamente integrado este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, se procede a emitir la presente sentencia; y

R E S U L T A N D O

1. Publicación de la convocatoria para la celebración

de elecciones en el estado. El primero de septiembre de

dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del

Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración

de elecciones constitucionales locales. En la misma

fecha, dio inicio el proceso electoral para renovar la

gubernatura, diputaciones y munícipes.

2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio de

este año, el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo,

Jalisco, llevó a cabo sesión de cómputo municipal1,

mediante la cual se procedió a realizar el cómputo de

votos en la elección a munícipes en dicha localidad,

arrojando los resultados siguientes:

PARTIDO O

COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA

“Por Jalisco al Frente”

509

Quinientos nueve

1 Al actualizarse los supuestos de ley, el propio cuatro de julio pasado se

desahogó recuento parcial en algunas casillas.

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3

JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

PARTIDO O

COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA

Partido Revolucionario

Institucional

344

Trescientos cuarenta

y cuatro

Partido Verde

Ecologista de México

2,144 Dos mil ciento

cuarenta y cuatro

“Juntos Haremos

Historia”

2,820

Dos mil ochocientos

veinte

Candidatos no

registrados 4 Cuatro

Votos Nulos 252 Doscientos

cincuenta y dos

Votación Total 6,073 Seis mil setenta y tres

3. Calificación de la elección y entrega de constancias

de mayoría. El diez de julio de dos mil dieciocho, el

Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró

sesión para calificar entre otras la elección de

Munícipes celebrada en Pihuamo, Jalisco, realizó la

respectiva asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, y expidió las constancias

de mayoría y las de asignación de munícipes

respectivas, por el citado principio, como resultado de

la jornada electoral celebrada el día uno de julio de

dos mil dieciocho, en el Estado de Jalisco, sustentado

mediante acuerdo identificado con las siglas y números

IEPC-ACG-264/2018, y bajo los siguientes puntos de

acuerdo:

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4

JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

(…)

ACUERDO:

PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de

munícipes del Ayuntamiento de Pihuamo, Jalisco, en el Proceso

Electoral Concurrente 2017-2018, de conformidad a lo establecido

en el considerando XVI de este acuerdo.

SEGUNDO. Se declara que las y los candidatos electos integrantes

de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de las y los

candidatos electos por el principio de representación

proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos

por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco

y 11 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, en términos del considerando XV de este acuerdo.

TERCERO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la

secretaria ejecutiva de este Instituto, la constancia de mayoría a la

planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el

Municipio de Pihuamo, Jalisco, a favor de las y los ciudadanos que

se indican en el Anexo 1 del presente acuerdo.

CUARTO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la

secretaria ejecutiva de este Instituto, las constancias de asignación

de munícipes por el principio de representación proporcional a los

institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos

independientes, mismos que se refirieron en el Anexo 3 de este

acuerdo.

QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los

partidos políticos acreditados ante este Instituto; así como a las y

los candidatos independientes.

SEXTO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional

Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de

Jalisco, para los efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la

integración del Ayuntamiento de Pihuamo, Jalisco, para el periodo

comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el

treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el

presente acuerdo.

(…)

4. Juicios de Inconformidad. El nueve de julio de dos mil

dieciocho a las diecisiete horas con cuarenta y ocho

minutos el ciudadano José Fernando Romero Barajas,

ostentándose como representante del Partido Verde

Ecologista de México ante el Consejo Municipal

Electoral de Pihuamo, Jalisco, promovió Juicio de

Inconformidad ante el propio Consejo Municipal, a fin

de impugnar el cómputo municipal de elección.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

De la misma manera, el catorce de julio de dos mil

dieciocho a las catorce horas con cincuenta y nueve

minutos el propio ciudadano José Fernando Romero

Barajas, promovió Juicio de Inconformidad ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de

impugnar la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de las constancias respectivas.

5. Remisión. El diez y quince de julio de dos mil

dieciocho, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral, el oficio número 055/18-

CMP/IEPC, signado por el Presidente del citado Consejo

Municipal, así como el diverso oficio 6420/2018

Secretaría Ejecutiva, signado por la Licenciada María

de Lourdes Becerra Pérez, en su calidad de Secretaria

Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales

remitieron diversas constancias relacionadas con los

presentes Juicios de Inconformidad, así como los informe

circunstanciado, a que se refiere el artículo 534, párrafo

1, fracción V, en relación al numeral 535 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

6. Turno. El diez y quince de julio siguiente, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral emitió sendos

acuerdos mediante los cuales registró e integró los

expedientes respectivos como Juicios de Inconformidad,

y los turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de que

procediera a su examen, admisión en su caso y en su

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

oportunidad formulara el proyecto de resolución

correspondiente.

En la misma fecha, mediante oficios SGTE-814/2018 y SGTE-

889/2018, el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento

a lo acordado mediante autos de misma fecha, remitió

las demandas de los Juicios de Inconformidad

registrados en el libro de gobierno con el número de

expediente JIN-004/2018 y JIN-035/2018 a la ponencia del

Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo; además

lo hizo del conocimiento público mediante cédulas de

publicación que se fijaron en los estrados de este

Tribunal, para efectos de que dentro del plazo de

cuarenta y ocho horas, comparecieran los terceros

interesados.

Cabe señalar que en ambos juicios no comparecieron

terceros interesados.

7. SUSTANCIACIÓN JIN-004/2018.

7.1 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de

diecinueve de julio pasado, el Pleno de este Tribunal

Electoral radicó el medio de impugnación; además,

formuló requerimiento al Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, para que

remitiera diversa documentación a este Tribunal

Electoral, además se tuvo por recibido el informe

circunstanciado y se reservó la admisión del medio de

impugnación.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

7.2 Cumplimiento y solicitud de apoyo. Posteriormente,

mediante acuerdo de veinticuatro de julio pasado, el

Pleno de este Tribunal Electoral tuvo por recibida la

documentación que remitió el Instituto Electoral local,

por tanto se tuvo por cumplido el requerimiento

indicado en el punto anterior. Además, por ser

necesario para la debida integración del expediente se

solicitó apoyo y colaboración al Instituto Nacional

Electoral para que remitiera diversa documentación

relacionada con el asunto.

7.3 Remisión de documentación y nueva solicitud de

apoyo. Mediante acuerdo de dos de agosto pasado, el

Pleno de este Tribunal Electoral tuvo por recibida la

documentación que remitió el Instituto Nacional

Electoral, asimismo, se solicitó nuevamente el apoyo a

dicho organismo nacional para que allegará diversa

documentación, misma que fue remitida en tiempo y

forma, por lo cual en acuerdo de nueve de agosto

siguiente, este Tribunal tuvo a la autoridad indicada

desahogando la solicitud de cuenta.

7.4 Requerimiento, cumplimiento y acumulación. Por

auto de catorce de agosto pasado, el Pleno de este

Tribunal requirió al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera

diversa documentación para integrar el expediente, lo

cual fue desahogado por dicho Instituto, por lo cual en

acuerdo de veintiuno de agosto pasado se tuvo por

cumplido el requerimiento en comento. Además, en

este mismo acuerdo se decretó la acumulación del

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

juicio de inconformidad identificado con las siglas y

números JIN-035/2018 al diverso expediente JIN-

004/2018, turnado a esta misma ponencia, para su

substanciación y resolución, por ser éste último el medio

de impugnación más antiguo.

7.5 Solicitud de apoyo. Mediante auto de veintidós de

agosto pasado, se formuló solicitud de apoyo para

recabar el encarte de la elección municipal.

7.6 Requerimiento y solicitud de apoyo. Por acuerdo de

veintisiete de agosto pasado, se tuvo por desahogado

el punto anterior se formuló requerimiento y solicitud de

apoyo a fin de recabar diversa documentación

necesaria para el estudio del asunto.

8. SUSTANCIACIÓN JIN-035/2018.

8.1 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de

veintitrés de julio pasado, el Pleno de este Tribunal

Electoral radicó el medio de impugnación; además,

formuló requerimiento a la Unidad Técnica de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que

remitiera diversa documentación a este Tribunal

Electoral, además se tuvo por recibido el informe

circunstanciado y se reservó la admisión del medio de

impugnación.

8.2 Solicitud de apoyo. Posteriormente, mediante

acuerdo de nueve de agosto pasado, el Pleno de este

Tribunal Electoral tuvo por recibida la documentación

que remitió el Instituto Nacional Electoral. Además, por

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

ser necesario para la debida integración del

expediente se solicitó apoyo y colaboración al Instituto

Nacional Electoral para que remitiera diversa

documentación relacionada con el asunto.

8.3 Cumplimiento. Finalmente, en proveído de veinte de

agosto pasado, este Tribunal tuvo a la autoridad

indicada desahogando la solicitud de cuenta.

9. ACTUACIÓN CONJUNTA.

9.1 Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Asimismo,

por auto de cuatro de septiembre pasado, se tuvo por

cumplido el acuerdo señalado en el punto 7.6, además

por así permitirlo el estado procesal de los autos se

admitieron a trámite las demandas que dieron origen a

los medios de impugnación y se proveyó lo atinente a

las pruebas de las partes.

Por otro lado, toda vez que encontraron debidamente

substanciados los expedientes, se declaró cerrada la

instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto

de resolución correspondiente, mismo que en esta

oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción para conocer y dirimir controversias que

demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

competente para conocer y resolver el presente Juicio

de Inconformidad y su acumulado2, por tratarse de una

controversia suscitada con motivo del proceso

electoral estatal para la renovación del poder

Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado

de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce su

jurisdicción, ya que en la especie se impugna el

cómputo municipal, los resultados electorales y la

declaración de validez de la elección en Pihuamo,

Jalisco, así como la correspondiente expedición y

entrega de las constancias de mayoría, actos en los

cuales la ley confiere a este Tribunal facultades

jurisdiccionales para actuar y en su caso emitir las

sentencias relativas a los medios de impugnación en la

materia.

CONSIDERANDO II. Sobreseimiento Juicio de

Inconformidad 035/2018. Este Tribunal estima que en el

caso concreto se configura una causal de

sobreseimiento, en específico la contemplada en el

artículo 510, párrafo 1, fracción III, con relación a lo

dispuesto por los artículos 508, párrafo 1, fracción III y

612 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, tal como se razona a continuación.

Consta en autos que el escrito de demanda del Juicio

de Inconformidad 035/2018 lo promueve José Fernando

Romero Barajas en su carácter de Representante

2 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 y 70 fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; 501 párrafo 1, fracción II,

536, 542, 546, 598, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Propietario del Partido Verde Ecologista de México

acreditado ante el Consejo Municipal de Pihuamo.

En ese contexto, es importante recalcar que en la

demanda de inconformidad, el representante señala

como actos impugnados la declaración de validez y la

entrega de constancias de mayoría a la planilla de

munícipes que obtuvo la mayoría de votos,

agraviándose de que el candidato Juan Alcaraz Virgen,

candidato a presidente municipal de la coalición

“Juntos Haremos Historia” rebasó el tope de gastos de

campaña autorizado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 384

del código comicial en el Estado, tanto la declaración

de validez como la expedición de las constancias de

mayoría son actos realizados por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en

sesión especial celebrada el domingo siguiente al día

de la jornada electoral.

En tal virtud, en el Juicio de Inconformidad JIN-035/2018

impugna solamente el representante acreditado ante

el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, del

Partido Verde Ecologista de México, José Fernando

Romero Barajas, ciudadano que no se encuentra

acreditado ante el Consejo General de la propia

autoridad administrativa.

Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el

artículo 612 del código en la materia, el cual dispone los

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

sujetos legitimados para promover el Juicio de

Inconformidad, el cual a continuación se transcribe en

lo conducente:

Artículo 612.

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos

políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes

legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como

por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del

Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que

sea válida representación alguna,…

Al respecto, es necesario destacar que, en el caso en

análisis, el derecho fundamental para acceder a la

justicia electoral corresponde al partido político como

persona moral por conducto de sus representantes.

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que los

actos que puede llevar a cabo el representante del

partido político se circunscriben al ámbito de

competencia del consejo en el cual está acreditado.

Así, el representante que esté acreditado ante alguno

de los consejos del Instituto local, puede válidamente

participar en las sesiones en las que se discutan y

aprueben los acuerdos o resoluciones del consejo

respectivo del Instituto electoral local y, por ende, se le

otorga la posibilidad de recurrir esas determinaciones.

En este sentido, la interpretación teleológica del artículo

612 del código electoral local lleva a establecer que

aquellos representantes de los partidos políticos que

estén formalmente registrados ante el órgano electoral

responsable del Instituto Electoral local podrán

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

interponer Juicio de Inconformidad contra actos

emanados de dichos órganos.

En ese orden de ideas, si en el caso a estudio respecto

a la declaración de validez y la entrega de constancia,

la demanda fue presentada por el representante del

Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo

Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, y no por el

representante acreditado ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, órgano que llevó a cabo los actos

impugnados, lo procedente será sobreseer el Juicio de

Inconformidad JIN-035/2018 en lo que concierne al

ciudadano José Fernando Romero Barajas, pues la

demanda fue promovida por un representante que no

cuenta con facultades para ello.

Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, al resolver el diverso Juicio de

Inconformidad JIN-001/2015 Y SU ACUMULADO JIN-

012/2015, el cual fue confirmado en la sentencia

dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación SG-JRC-

148/2015.

Además, sobre el tema de la personería de

representantes partidistas, resulta orientador el criterio

sustentado por la propia Sala Regional Guadalajara, en

el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-

44/2018.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

No es obstáculo a lo anterior, el hecho que mediante

auto de veinte de agosto pasado, se reconociera al

candidato Humberto Amezcua Bautista la calidad de

coadyuvante en este medio de impugnación, pues al

decretarse el sobreseimiento en el juicio en lo principal,

la coadyuvancia del candidato sigue su suerte.

En la tal virtud, se proseguirá con el estudio del Juicio de

Inconformidad 004/2018.

CONSIDERANDO III. Legitimación y personería. Previo al

estudio de fondo de la controversia planteada, es

oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad, por ser su examen preferente conforme

al principio de economía procesal; por tal razón, este

Tribunal Electoral se avoca al estudio de la legitimación

de las partes en este Juicio de Inconformidad.

Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la

legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se

invoca lo dispuesto por el artículo 612, párrafo 1,

fracción I, inciso a) y fracciones III y IV del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

El Partido Verde Ecologista de México, cuenta con

legitimación para instar el presente medio procesal de

impugnación, habida cuenta que se trata de un partido

político nacional, acreditado ante el Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de

conformidad con el artículo 612, párrafo 1, del Código

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

Por lo que se refiere a la personería de José Fernando

Romero Barajas, quien se ostentó como representante

del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo

Municipal Electoral de Pihuamo, se le tiene por

acreditada la misma, toda vez que la autoridad

responsable en su informe circunstanciado le reconoce

el carácter con el que comparece, en los términos que

prevén los artículos 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y

536 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

CONSIDERANDO IV. Requisitos de procedencia del

medio de impugnación. Determinada la competencia

del Pleno del Tribunal Electoral y la legitimación del

promovente, se procede al análisis de los requisitos de

procedencia del presente medio de impugnación, que

se regulan por los artículos 617, 623, 624 y 625, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

los cuales se refieren: al plazo en que se debe presentar;

las formalidades que el escrito debe satisfacer, y los

requisitos que se deben cumplir. Por lo tanto tenemos

que:

1) En cuanto al plazo para la presentación del Juicio de

Inconformidad.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

En el presente juicio, el escrito de interposición se

presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los

razonamientos siguientes:

El artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, establece que la demanda

de Juicio de Inconformidad se presentará dentro del

plazo que establece el artículo 506 del referido código,

esto es, dentro de los seis días contados a partir del

siguiente al en que surta efectos la notificación del acto

o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas

en el presente ordenamiento.

El artículo 624 párrafo primero del referido código

electoral, prescribe que la demanda de inconformidad

se presentará por escrito ante el Instituto Electoral o

ante cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que

haya dictado la resolución o el acto impugnado.

De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte

que la demanda de Juicio de Inconformidad se

presentará ante el Instituto Electoral de la entidad o ante

sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución

o el acto impugnado, dentro de los seis días contados a

partir del siguiente al en que surta efectos la notificación

en los términos de ley.

Al respecto, el actor manifestó textualmente en su

demanda lo siguiente:

(…)

FECHA Y HORA EN LA QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN O SE TUVO

CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO

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Se tuvo conocimiento del mismo el 4 de julio del año en curso a las

19:00 horas. Una vez que fue entregada el acta de cómputo

municipal de la elección para el Ayuntamiento y momentos

después fue decretada el cierre de dicha sesión (…)

Por su parte, la autoridad responsable se pronunciaron

al respecto en los siguientes términos:

(…)

- Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco-

El inconforme manifiesta, que tuvo conocimiento de los actos

impugnados el día cuatro de julio de dos mil dieciocho

(…)

De lo transcrito se advierte, que el actor manifiesta que

tuvo conocimiento de los actos reclamados el cuatro de

julio de dos mil dieciocho, lo cual sostiene la autoridad

responsables al rendir su respectivo informe

circunstanciado.

Asimismo, cabe señalar que no obra en el expediente

constancia o prueba alguna que refute lo que manifiesta

el actor en torno al conocimiento de los actos

impugnados.

En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto

del artículo 623 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, el plazo para presentar el

presente juicio transcurrió conforme al cuadro siguiente:

ACTO FECHA EN LA CUAL EL

ACTOR SE OSTENTA

SABEDOR

Fecha de presentación

del medio de

impugnación Dentro del plazo

de 6 días

CÓMPUTO 4 de Julio 9 de Julio SI

Por tanto, si el escrito mediante el cual se promueve el

Juicio de Inconformidad fue presentado ante la Oficialía

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de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a las diecisiete horas

con cuarenta y ocho minutos del nueve de julio de dos

mil dieciocho, resulta evidente que el medio de

impugnación fue presentado en tiempo.

2) Formalidades del escrito de inconformidad.

El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las

formalidades, que establece el artículo 507 por remisión

expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco.

Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se

advierte que el promovente formuló por escrito el juicio,

señaló su nombre, el domicilio para recibir notificaciones,

mismo que está ubicado en la ciudad de residencia de

esta autoridad jurisdiccional, además señalo a quién en

su nombre las pueda recibir, obra en el expediente

documento para acreditar su personería, señaló el

partido político que representa, identificó el acto

impugnado; señaló a las autoridades responsables,

mencionó los hechos en que basó su impugnación y

formuló los agravios que a su decir le causa la resolución

combatida, así como los preceptos presuntamente

violados.

Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que

ofreció las pruebas documentales que a su decir se

relacionan con los hechos que pretende probar, si bien

no acompañó tres tantos de su demanda en copia

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simple, lo anterior no es obstáculo para su estudio y

finalmente, asentó el promovente su firma autógrafa.

De igual forma, ofreció y anunció en la demanda de

inconformidad las pruebas documentales que estaban

en poder de alguna autoridad para que fueran

recabadas, en virtud de que las solicitó oportunamente

por escrito y no le fueron entregadas, para que

posteriormente en la fase de substanciación fueran

remitidas a este órgano electoral.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral

considera que el escrito cumple con las formalidades de

los medios de impugnación.

3) Requisitos especiales para el Juicio de Inconformidad.

Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, establecen los requisitos adicionales que debe

colmar el escrito de demanda del juicio de

inconformidad.

Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia

que el partido político actor indicó el nombre de su

representante y la elección que impugna, así como la

fecha en que tuvo conocimiento de los actos que

combate, los hechos que dieron origen a la resolución

que impugna y los agravios que a su decir se causan,

enumeró y ofreció las pruebas documentales y las

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relacionó con cada uno de los hechos y agravios

formulados.

Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda el

partido actor individualizó el acta de cómputo que

impugna, asimismo individualizó la casillas cuya votación

solicita sea anulada y la causal que invoca para ello.

Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio

con otro medio de impugnación, cabe señalar que por

acuerdo de veinte de agosto pasado se decretó la

acumulación de los Juicios de Inconformidad JIN-

035/2018 al presente JIN-035/2018, toda vez que ambas

demandas se impugnan por el mismo quejoso, actos que

inciden en la misma elección municipal.

Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente

los actos que pretende impugnar.

CONSIDERANDO V. Causales de improcedencia. Del

análisis del informe circunstanciado así como del escrito

de comparecencia del tercero interesado, se aprecia

que se abstienen en ambos casos de hacer valer

causales de improcedencia del medio de

impugnación.

En las relatadas consideraciones, y toda vez, que este

Órgano Jurisdiccional no advirtió la actualización de

ninguna otra causal de improcedencia, lo procedente

será entrar al estudio de fondo del presente Juicio de

Inconformidad.

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CONSIDERANDO VI. Litis y método de estudio. La litis en

el presente asunto se constriñe a determinar si con base

en los agravios manifestados por la parte actora, lo

expresado por las autoridades responsables, y

atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, ha lugar o no

a decretar la nulidad de la votación recibida en las

casillas impugnadas por el partido político actor y en

consecuencia si se deben modificar o no los resultados

asentados en el acta de cómputo de la elección de

munícipes de Pihuamo; Jalisco, levantada por el

Consejo Municipal Electoral del municipio citado; y en

vía de consecuencia si se debe confirmar o no la

declaración de validez de la elección y el otorgamiento

de la constancia de mayoría, estos últimos actos

realizados por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante acuerdo identificado con las siglas y números

IEPC-ACG-264/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho.

Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la

legalidad de los actos y resoluciones electorales en la

entidad, el método de estudio se realizará sobre lo

debatido por las partes, así como la procedencia de la

nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada.

Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral

en este asunto, son los expresados por el partido político

demandante, con independencia del método que se

adopte para su examen, de conformidad a la

jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del

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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

En el mismo sentido, al invocar las causales de nulidad de

la votación recibida en casilla, este Pleno estudiará las

irregularidades invocadas de acuerdo a la causal de

nulidad que corresponda.

Lo anterior de atendiendo a lo dispuesto en las tesis de

jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos

rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total

ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad

con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617,

párrafo 1, fracción IV del Código Electoral del Estado, los

escritos que contienen los medios de impugnación,

deben mencionar de manera expresa y clara los hechos,

los agravios que cause el acto impugnado, así como los

preceptos presuntamente violados.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis CXXXVIII/2002

de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS

AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

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En consecuencia, los agravios señalados por el partido

actor tiene que ver con la posible actualización de

causales de nulidad de votación recibida en casilla de

conformidad al siguiente cuadro:

JIN 004/2018

CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTICULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 1901 B X

2 1902 C1 X

3 1903 C1 X X X X X

4 1904 B X

5 1904 C1 X

6 1905 B X X X

7 1905 C1 X X

8 1905 EXT X X X X

9 1906 B X X X

10 1906 C1 X X

11 1909 B X X

12 1910 B X

13 1912 B X

En tal sentido, en esta sentencia se abordará el estudio

de las casillas cuya nulidad solicita el partido actor.

Consideraciones previas

En ese orden de ideas, para el estudio de las casillas

impugnadas este Pleno analizará los agravios con base

en los siguientes criterios generales:

1. Dará especial relevancia al principio general de

conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per

inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo

inútil) sustentándose en la Jurisprudencia 9/98 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, la cual para este órgano

jurisdiccional, es ilustrativa en el sentido que juzgará al

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resolver el presente Juicio de Inconformidad, cuyo rubro

de dicha tesis es del siguiente tenor: “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE

LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN”.

2. Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal

estima necesario precisar que la declaración de

nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, se

justificará solamente si el vicio o irregularidad a que se

refiere la causal invocada es determinante para el

resultado de la votación.

3. Esta circunstancia constituye un elemento que

siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de

manera expresa o implícita.

4. El artículo 636 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, contienen trece

causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen

de manera expresa el elemento “determinante”.

En otras dos causales el legislador jalisciense empleó

otros vocablos como equivalentes al concepto de

“determinancia”, a saber:

II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación

de la casilla;

III…que altere substancialmente el resultado de la votación;

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5. En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en

estas fracciones también expresamente se incluye el

elemento “determinante”.

Por el contrario, se debe considerar que en las nueve

fracciones restantes del artículo 636 del código en

estudio, si bien es cierto que se omite el elemento

“determinante”, también es verdad que resulta válido

considerar que en ellas se encuentra inmersa la

determinancia como elemento implícito.

6. La diferencia repercute o tiene efectos únicamente

en la carga de probar (onus probandi), es decir, si el

promovente hace valer alguna causa de nulidad

prevista por las trece fracciones del artículo 636 del

código en la materia, que expresamente contenga el

elemento determinante debe demostrar, además del

vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que

ese vicio o irregularidad es determinante para el

resultado de la votación.

7. En cambio, cuando el texto de la causal contenga

de manera implícita este elemento, significa, que dada

la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de

su prueba, existe la presunción de que éstos fueron

determinantes en el resultado de la votación

(presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de

quien lo sostenga.

8. Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del

examen de las constancias que obran en el

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expediente, elementos que demuestren que el vicio o

irregularidad alegados no son determinantes para el

resultado de la votación, no se acogerá la pretensión

de nulidad alegada por el actor.

9. Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia

13/2000, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE

SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,

AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL

ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación

del Estado de México y similares)”.

10. Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de

nulidad hechas valer por el actor dentro del presente

Juicio de Inconformidad, a efecto de considerar la

anulación de la votación recibida en casilla, este Pleno

del Tribunal puede utilizar diferentes criterios para

establecer cuando una irregularidad es determinante, a

saber:

a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,

b) Argumentando que los funcionarios electorales

conculcaron uno o más de los principios rectores de la

función electoral; o en su caso,

c) Calificando la gravedad de la falta y las

circunstancias en que se cometió.

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11. Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio

emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la tesis de

Jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro es el que a

continuación se cita: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA

ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES

DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

12. Asimismo, es conveniente precisar, que las

irregularidades ocurridas en una casilla pueden afectar

la votación emitida en la misma, pero no pueden

constituir causas de nulidad que afecten a la votación

recibida en otras casillas, ya que cada una se ubica, se

integra y conforma específica e individualmente, por lo

que no es válido pretender que al generarse una causal

de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas

las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de

irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como

resultado la anulación de una en particular.

13. En efecto, es un principio rector del sistema de

nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo

actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a

la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando

se alegan diversas causas de nulidad, basta que se

actualice una de ellas, para que se haga innecesario el

estudio de las demás.

14. Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto

que atendiendo al principio de exhaustividad

corresponde a este órgano jurisdiccional realizar

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obligadamente el estudio de todos y cada uno de los

agravios que se hacen valer en un medio de

impugnación, también es cierto que si se considera que

el efecto de la nulidad de la votación recibida en una

casilla es que sus resultados no se cuenten en el

cómputo final de la elección que se impugna, esto se

logra con la actualización de sólo una de las causales

invocadas, pues basta que se anule la votación de la

casilla por cualquier causal para que se modifique el

cómputo que se haya reclamado.

15. Esta modificación la determinará este Pleno del

Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada

por los artículos 641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII

del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

16. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000,

cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “SISTEMA DE

ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA

CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

CONSIDERANDO VII. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción II del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco. En su demanda la parte actora

hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,

fracción II del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, respecto de la

votación recibida en las casillas: 1901 Básica, 1902 Contigua 1,

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1903 Contigua 1, 1904 Básica, 1904 Contigua 1, 1905 Básica, 1905

Contigua 1, 1905 Extraordinaria, 1906 Básica, 1906 Contigua 1, 1909

Básica, 1910 Básica y 1912 Básica.

En ese orden de ideas, el Partido Verde Ecologista de

México, actor en el presente juicio, expresa sus agravios

en los siguientes términos:

(…)

I. Son impugnadas las casillas 1901 BÁSICA, 1902 CONTIGUA 1, 1903

CONTIGUA 1, 1904 BÁSICA, 1904 CONTIGUA 1, 1905 BÁSICA, 1905

CONTIGUA 1, 1905 EXTRAORDINARIA, 1906 BÁSICA, 1906 CONTIGUA 1,

1909 BÁSICA, 1910 BÁSICA, 1912 BÁSICA, en virtud de que en todas y

cada una de ellas y de acuerdo a los incidentes que se presentan se

puede deducir que se ejerció ya sea algún tipo de soborno o algún

tipo de presión sobre los electores lo que afectó gravemente la

libertad y al mismo tiempo el secreto del voto.

De tal suerte que en dichas casillas no se cumplió con los extremos de

asegurar la autenticidad y libertad del voto. Además de que es claro

arribar a la conclusión que la mesa directiva de esas casillas, de cuta

recepción de votación se impugnan, no garantizaron en la

proporción de sus posibilidades y obligaciones el libre desarrollo de la

votación, así como la efectividad del sufragio y la autenticidad e

imparcialidad de la elección.

(…)

II. Es impugnada la casilla 1909 BÁSICA, en virtud de que de acuerdo

a los incidentes presentados y a la prueba técnica consistente en las

seis fotografías y los dos videos que se anexan existió claramente

presión o algún tipo de soborno por parte del C. JUAN ALCARAZ

VIRGEN candidato a presidente municipal de la coalición PES-PT-

MORENA, quien estuvo por más de dos horas en la fila de votantes al

final de la misma, saludando personas como se observa en el video y

las fotografías donde se le ve conversando con dos personas del sexo

femenino, después volteando a esperar para saludar a un masculino

de la tercera edad, en otra fotografía se puede observar que las dos

mujeres con las que hablaba ya se encuentran de espaldas a él, por

lo que dicho candidato ahora se va a saludar y platica con otra

persona, de igual manera se observa en una de las fotografías como

el candidato en mención parece darle algo en la mano al

ciudadano de la tercera edad, lo que bajo ninguna circunstancia

podría suponerse como un simple saludo, pues este se aprecia en

otras fotografías que lo hace con las manos y brazo mucho más

levantado y no como lo hacen en la imagen como si le estuviera

entregando algo.

Así, a la par, se cumple lo establecido con nuestra legislación en la

materia, que dispone que la votación recibida en una casilla será

nula cuando se acredite que existieron irregularidades graves,

plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral

o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponga

en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el

resultado de la misma. De la observancia de la disposición legal

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enunciada, se advierte que en este caso de impugnación debe

decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por

darse los siguientes elementos:

1.- La existencia de una irregularidad grave plenamente acreditada.

2.- La irregularidad no es reparable durante la jornada electoral o en

el acta de escrutinio y cómputo.

3.- La irregularidad en forma evidente ponga en duda la certeza de la

votación.

(…)

IV. En el presente asunto hago valer como agravio al solicitar la

nulidad de la votación recibida en las Casillas 1905 BÁSICA y 1905

CONTIGUA 1, en virtud de que se ejerció presión al electorado

afectando la libertad al voto en razón de que una camioneta con

propaganda de MORENA se estaciono justo frente a la entrada de las

casillas, las cuales estaban ubicadas en el centro de salud, cito

Prisciliano Sánchez no 99 en el centro de Pihuamo; esto lo compruebo

tanto con el escrito de incidente presentado por el representante de

mi partido el C. Francisco Barajas, así como con la fotografía que

anexo a la prueba técnica en el archivo denominado 1905

CONTIGUA PROPAGANDA.

(…)

Por su parte, la autoridad señalada como responsable

Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, al rendir

su informe circunstanciado en relación al acto

impugnado que se le atribuye, se pronunció en los

siguientes términos:

(…)

Ahora bien, por lo que ve al primer agravio, el promovente señala

que deben anularse las casillas 1901 Básica, 1902 Contigua 1, 1903

Contigua 1, 1904 Básica, 1904 Contigua 01, 1905 Básica, 1905

Contigua 01, 1905 Extraordinaria, 1906 Básica, 1906 Contigua 01,

1909 Básica, 1910 Básica y 1912 Básica, en razón de que en todas y

cada una de ellas se ejerció algún tipo de presión sobre los

electores, lo que trajo como consecuencia la afectación a la

libertad y el secreto del voto, para efecto de desvirtuar dichos

argumento se realizó una búsqueda respecto de las actas de

incidentes de las casillas en comento, solo se localizó lo siguiente:

En la casilla 1908 Contigua 1, se presentaron dos incidentes en la

etapa de desarrollo de la votación, uno en la instalación de la

casilla a las nueve horas en punto, donde se advierte que

permanecieron indebidamente candidatos o dirigentes partidos; el

segundo a las nueve horas con cinco minutos se encontraba una

persona en la casilla con el padrón electoral sin que emitiera su

voto.

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Dentro del mismo orden de ideas y por lo que ve a la revisión de los

escritos de incidentes, de las casillas en comento, solo fueron

presentados por los representantes del Partido Verde Ecologista de

México, dos de los escritos en comento, concretamente de las

casillas 1903 Básica v 1903 Contigua 1.

Una vez analizado lo anterior, se puede colegir que argumentos

expuestos devienen improcedentes, en razón de que dicha causal

no se acredita por el agraviado, ya que no justifica las

circunstancias dé modo, tiempo y lugar, ello atendiendo a que el

impugnante señala qué es en la totalidad de las casillas se

actualizó la causal de presión sobre el electorado, sin embargo

como ya se estableció solo existen presentados tres incidentes en

ese tenor, sin que en estos se advierta que se hayan afectado los

valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la

emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e

imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa

directiva de dichas casillas; por lo que no se acredita por parte del

recurrente que hayan existido los siguientes elementos: a) que

haya existido violencia física o presión; b) que se haya ejercido

sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los

electores; y como resultado de esos hechos hayan sido

determinantes para el resultado de la votación.

Con relación al segundo agravio, el impugnante indica que en la

casilla 1909 Básica, se dio la figura del soborno y presión al

electorado por parte del candidato Juan Alcaraz Virgen postulado

por la coalición PES-PT-MORENA, sin embargo como ya se

estableció en la contestación del agravio anterior, solo fueron

localizados tres incidentes que pudieran tener relación con el

hecho impugnado, siendo el caso que la casilla aquí impugnada

no recibió ningún incidente al respecto, por ende no se puede

acreditar que hubiese existido algún tipo de presión sobre el

electorado al momento de que estos emitieran su votación, por lo

tanto los argumentos expuestos son apreciaciones genéricas.

Siendo evidente la falta de señalamientos expresos que puedan

establecer con claridad las irregularidades que solicita sean

calificadas como graves e irreparables, en virtud de haber omitido

señalar con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar,

respeto de los hechos denunciados, ante lo cual se debe de

arribar a la conclusión de que el presente agravio resulta

improcedente.

En el cuarto agravio, se solicita la nulidad de las casillas 1905

Básica y 1905 Contigua 1, al haberse ejercido presión hacia el

electorado por parte de personas afines al partido político

MORENA, para establecer si la violencia física o presión es

determinante para el resultado de la votación, sin embargo como

ya se estableció en la contestación del primer agravio, solo fueron

localizados tres incidentes que pudieran tener relación con el

hecho impugnado, siendo el caso que en las casillas aquí

impugnadas no se recibió ningún incidente al respecto, por ende

no se puede acreditar que hubiese existido algún tipo de presión

sobre el electorado al momento de que estos emitieran su

votación, por lo tanto los argumentos expuestos son apreciaciones

genéricas y carentes de certeza.

Siendo evidente la falta de señalamientos expresos que puedan

establecer con claridad las irregularidades que solicita sean

calificadas como graves e irreparables, en virtud de haber omitido

señalar con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar,

respeto de los hechos denunciados, ante lo cual se debe de

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

arribar a la conclusión de que el presente agravio resulta

improcedente.

(…)

Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,

este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente

fijar el marco normativo que rige para esta causal y al

respecto se pronuncia por establecer que la certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad deben ser características de

todos los actos realizados por las autoridades

electorales y de manera muy especial, los relacionados

con la obtención de los resultados de las elecciones.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece que esta ley es de orden público y de

observancia general en el territorio nacional y para los

ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en

territorio extranjero; cuyo objeto es establecer las

disposiciones aplicables en materia de instituciones y

procedimientos electorales, distribuir competencias

entre la Federación y las entidades federativas en estas

materias, así como la relación entre el Instituto Nacional

Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que las

disposiciones de dicha ley son aplicables a las

elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local

respecto de las materias que establece la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, dispone

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

son supletorias de este código la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley

General de Partidos Políticos y la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación.

De esta manera, de la legislación electoral nacional y la

local, se advierte la intención del legislador de proteger

el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible, así como la prohibición de los actos que

generen presión o coacción en los electores, para dar

certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

Es por ello que durante la jornada electoral, la actuación

de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los

electores y de los representantes de los partidos políticos,

debe otorgarse en un marco de legalidad, en el que la

integridad, objetividad e imparcialidad sean principios

rectores para la mesa directiva de casilla, y que los votos

de los sufragantes sean la expresión de libertad, secreto,

autenticidad y efectividad, a fin de tener la certeza de

que los resultados de la votación son un fiel reflejo de la

voluntad de los ciudadanos y que no se encuentran

viciados por actos de presión, violencia física, cohecho o

soborno.

Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las

características que como actos de autoridad deben

tener y para evitar los actos que pudieran viciarlos, se

regula con precisión: las peculiaridades que deben

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

revestir los votos de los electores; la prohibición de actos

de violencia, cohecho, soborno o presión sobre los

votantes; los mecanismos para garantizar la libre y

secreta emisión de los votos y la seguridad de los

electores, representantes de partidos políticos e

integrantes de las mesas directivas de casillas.

En ese orden de ideas, el conjunto de las disposiciones

referidas, protegen los valores de libertad, secreto,

autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios

de los electores, así como la integridad e imparcialidad

en la actuación de los integrantes de la mesa directiva

de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de

la votación recibida en una casilla expresen fielmente la

voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con

votos emitidos bajo violencia física, cohecho, soborno o

presión de alguna autoridad o particular.

En ese orden, el código invocado establece la sanción

de nulidad para la votación recibida en casillas en las

que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión

sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o

sobre los electores, por parte de alguna autoridad o

particular, siempre que esos hechos afecten la libertad o

el secreto del voto y que esos actos tengan relevancia

en los resultados de la votación de la casilla.

Ahora bien, el Código Electoral del Estado, en su artículo

636, párrafo 1, fracción II, prescribe que la votación

recibida en una casilla electoral será nula cuando:

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de

alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa

directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la

libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los

resultados de la votación de la casilla;

Esta causal de nulidad de votación recibida en casilla

tiene por objeto asegurar la realización de elecciones

libres y auténticas; los principios rectores de la función

electoral de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, así como las características

del voto como libre y secreto.

Luego, para la actualización de la causal de nulidad en

estudio, es preciso que se acrediten plenamente los

siguientes elementos:

a) Que se haya ejercido violencia física, cohecho,

soborno o presión sobre los miembros de la mesa

directiva de casilla o los electores;

b) Que la acción anterior provenga de alguna autoridad

o un particular y que afecte la libertad o el secreto del

voto; y

c) Que esos actos tengan relevancia en los resultados de

la votación de la casilla.

Respecto del primer elemento, por violencia física se

entiende la materialización de aquellos actos que

afectan la integridad física de las personas; la presión

implica el ejercicio de apremio o coacción moral sobre

los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o

el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos,

provocar determinada conducta que se refleje en el

resultado de la votación de manera decisiva.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en la

Jurisprudencia 24/2000, bajo el rubro: “VIOLENCIA

FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL

DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE GUERRERO Y SIMILARES)”.

Al respecto, la citada Sala Superior, ha considerado,

que para el acreditamiento de estos requisitos es

necesario que se demuestren, además de los actos

relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera

puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria,

la comisión de los hechos generadores de esa causal

de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el

resultado de la votación recibida en la casilla de que se

trate. De conformidad a la Tesis de Jurisprudencia

53/2002, cuyo rubro reza: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE

LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.

Por otra parte, el cohecho se concibe como la acción y

el efecto de cohechar, es decir, se soborna o corrompe

al funcionario o autoridad. Esta acción generalmente se

considera delictiva y constituye un delito, sin embargo,

también tiene implicaciones en el derecho

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

administrativo, y la responsabilidad de los involucrados

participa de esta naturaleza.

Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un

acto de autoridad que debía ser gratuitamente

cumplido u otorgado, la acción consiste en recibir dinero

o cualquiera otra dádiva y/o aceptar una promesa,

ambas de carácter económico.

Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se

encuentra el denominado soborno que proviene del latín

subornare, que significa excitar, incitar, corromper, de

éste vocablo deriva la voz castellana sobornar, por lo

que en consecuencia soborno se entiende la dádiva,

cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo

para complacer a otro.

Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y

particularmente a la disposición que regula la causal de

nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por

interpósita persona incite a un funcionario de la mesa

directiva de casilla para que a cambio de una dádiva

realice un acto de autoridad que debía ser

gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta

conducta tenga relevancia en los resultados de la

votación recibida en una casilla.

Los actos públicos de campaña o de propaganda

política con fines proselitistas, orientados a influir en el

ánimo de los ciudadanos electores para producir una

disposición favorable a un determinado partido político o

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

candidato al momento de la emisión del voto, o para

abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales,

se traducen como formas de presión sobre los electores

que lesionan la libertad y secreto del sufragio.

Así, con relación al segundo elemento, los actos de

violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados

por la causal, pueden ser a cargo de cualquier autoridad

o persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la

emisión de los votos para poder considerar que se afectó

la libertad de los electores o de los integrantes de la

mesa directiva de casilla.

En relación con el tercer elemento, a fin de que se

pueda evaluar de manera objetiva si los actos de

violencia física, cohecho, soborno o presión son

relevantes para el resultado de la votación en la casilla,

es necesario que el demandante precise y pruebe las

circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron

los actos reclamados.

Además cabe precisar, que al estar previsto en la ley que

los actos deben ser relevantes para el resultado de la

votación, no sólo impone el deber de tener por

plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los

mismos son determinantes para el resultado de la

votación, para establecer si el valor o principios

protegidos por la norma son afectados de manera

sustancial, en aplicación al principio de conservación de

los actos válidamente celebrados, de conformidad a la

tesis de jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE

SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL

RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA

HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE

EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y

similares).”

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe

conocer con certeza el número de electores que votó

bajo presión o violencia física, para, que en segundo

lugar, deduzca o reste este número a los votos emitidos a

favor del partido político o coalición que ocupó el primer

lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si

como producto de esa operación, este partido deja de

ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado el

tercer elemento y considerarse la irregularidad como

relevante para el resultado de la votación en la casilla. Es

aplicable en la especie la Tesis CXIII/2002 emitida por la

citada Sala Superior bajo el rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS

ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA”

También puede tenerse por actualizado el tercer

elemento, cuando sin estar probado el número exacto

de electores cuyos votos se viciaron por violencia física,

presión, cohecho o soborno queden acreditadas en

autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que

demuestren que un gran número de sufragios emitidos en

la casilla se viciaron por esos actos ejercidos sobre los

electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla,

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

y por tanto, esa irregularidad es relevante para el

resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el

resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual

conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la

causal en estudio.

No sobra precisar que el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ha establecido en la

jurisprudencia 3/2004 bajo el rubro: “AUTORIDADES DE

MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO

FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y

similares)”, que cuando se infringe la regla que prohíbe a

los funcionarios de mando superior participar como

integrantes de una casilla, se genera la presunción legal

de que en la mesa receptora de sufragios en la que

intervinieron se produjo presión sobre electorado. En tal

sentido, en los escritos de incidentes levantados por los

representantes del Partido Verde Ecologista de México

en la elección municipal de Pihuamo, se describen de

los siguientes hechos:

Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso

1903

Contigua 01

Patricia

Chávez

Cárdenas

No se permitió a

los

representantes

de casilla o

generales vigilar

adecuadamente

el proceso

8:53 no permiten estar a dos

representantes en el lugar donde

está la casilla.

1901 Básica Nora Violeta

Ceballos

Hinojosa

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla

Siendo las 2:30 el Sr. Juan Ramírez

a estado incitando en favor del

candidato de morena en la casilla

tanto en el interior como en la

entrada.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso

1901 Básica Juan González

Macías

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

No se impregnó

el dedo de los

electores con

tinta indeleble.

Siendo las 11:00 horas un

candidato a regidor de Morena se

quedó en la casilla por 3 horas sin

emitir su voto.

1902

Contigua 01

Ma. Juana C.

Ramírez

Siendo las 9:15 de la mañana unas

personas del partido Morena, se

quedaron dentro de donde se

instalaron las casillas y ya se les

pidió del parte del INE que se

retiraran y no lo hicieron.

1903

Contigua 01

Nora Violeta

Ceballos

Hinojosa

Hubo violencia

física, presión y/o

compra de votos

sobre

funcionarios de

casilla y/o en el

electorado por

personas de

otros partidos o

funcionarios

públicos

Siendo las 13:00 pm dos personas

se encontraban afuera de la

casilla entregando dinero a

cambio de credencial de elector.

Se les pidió su identificación y se

retiraron.

1903

Contigua 01

Brenda Gpe.

Aguilar Gálvez

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Siendo las 13:42 se detectó la

presencia de la Maestra Mónica

Laura Montes, persona totalmente

ajena a la “casilla”, que “trajo”

lonche pero duro alrededor de ½

hora tratando con los votantes.

A las 10:47 se le notificó a

representante del INE que al final

de la fila están un par de personas

pertenecientes a un partido,

platicando con las personas, las

cuales están desde el inicio de la

votación y no se retiran por ser

suplentes.

1904 Básica Sugey

Alejandra

Cárdenas

Carrazco

Sucedió el hecho de que el

representante de partido Morena

de esta sección estaba en la

entrada de esta casilla

preguntando a cada persona

(ilegible) cada credencial de los

votantes siendo las 11:05.

1904 Básica Gloria Alcaraz

Manzo

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Estos hechos sucedieron a las 9:53

hrs

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso

1904

Contigua 01

Alma Cecilia

Martínez

Panduro

Inició tarde la

votación sin

causa justificada.

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Siendo las 10:00 una persona al

exterior de la casilla estaba

promoviendo el voto por el

candidato de Morena.

1904

Contigua 01

Gloria

Manuela Silva

Rivas

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Siendo las 4:00 de la tarde un

carro con propaganda de

Morena y otro de Movimiento con

propaganda se estacionó cerca

de la casilla.

Siendo las 02:22 pm una

candidata a regidora ayuda a

una persona mayor a votar.

1905 Básica Ángela

Yesabel

Montes Cortes

Siendo las 7:45 llega a la casilla

candidata a regidora Florita Mora

Rangel del (PRI) platicando y

moviéndose de un lado para otro.

Sin abrir casilla todavía.

1905

Contigua 01

Francisco D.

Barajas

(illegible)

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Se estacionó un vehículo con

logotipos de Morena las placas

JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario

de 3:53.

1905

Extraordinaria

Pedro Nieblas

Castellanos

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

El suceso sucedió a las 17:30 pm

Una camioneta con publicidad

de Morena

No quiso firmar (ilegible)

funcionario de casillas.

1905

Extraordinaria

Marina Deniz

Larios Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

No se permitió a

los

representantes

de casilla o

generales vigilar

adecuadamente

el proceso

El suceso se llevó a cabo a las

10:00am

1906 Básica Orlando

Padilla R

Otro: tarde la

votación

A las 8:30 y todavía no se termina

de armar las urnas y mamparas y

se inicia a votar a las (8:55 am) a

los representantes del partido

Morena pidió firmar 120 boletas ya

habiendo personas formadas y

hasta mayores de edad están

esperando a votar.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso

1906 Básica Rosa María

Magaña

Contreras

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Permanecieron

indebidamente

Candidatos o

Dirigentes de

Partidos Políticos

o Servidores

Públicos en la

casilla.

El director de protección civil del

Ayuntamiento estuvo invitando a

la gente que entraba a la casilla

para que votaran por el

candidato de Morena.

1906 Básica Orlando

Padilla R

Otro: funcionario

de casilla pone

sobre aviso a

otro (inteligible)

Secretario

Se levanta de su lugar toma el

teléfono se hace hacia un lado de

donde están entregando las

boletas y pone sobre aviso a un

partido que su gente no está

haciendo bien su servicio en el

secretario de la casilla 1708 en

casilla básica.

1906 Básica Rosa María

Magaña

Contreras

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

No se permite

votar en secreto

y libremente.

Permanecieron

indebidamente

Candidatos o

Dirigentes de

Partidos Políticos

o Servidores

Públicos en la

casilla.

Siendo las 12:30 horas una persona

que se llamaba Manuel González

estuvo entrando y saliendo a la

casilla y no se identificó.

1906 Básica Gabriela

Sánchez

Cárdenas

Otro: votó

persona con

credencial de

familia

Se presentó persona muy

parecida a la dueña del

credencial. Fue a las 1:30 de la

tarde. Se confirmó que no era ella

más tarde.

1906 Básica Sugey

Alejandra

Cárdenas

Carrazco

Otro: compra de

votos

Este hecho sucedió a las 10:25 am

compra de votos.

1906

Contigua 01

Francisco

Rogelio Valle

Ceballos

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Representante de partido político

Manuel González conversando en

la fila con votantes.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso

1906

Contigua 01

Francisco

Rogelio Valle

Ceballos

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Algunas boletas se entregaron

(ilegible)

Empleados del “H.” Ayuntamiento

vinculados a Morena están

invitando al voto afuera de las

casillas.

Compra de votos por parte de

individuos vinculados a Morena a

las afuera de las casillas

1906

Contigua 01

Sugey

Cárdenas

Carrazco

Otro:

propaganda con

carro cercas de

la casilla

El hecho arriba descrito sucedió a

las 9:30 am.

1909 Básica Roberto

Sánchez

Mendoza

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

Se tenían camionetas con los

logotipos de Morena al exterior de

la casilla, los presentes hechos se

llevan a cabo a las 9:10 horas.

1909 Básica Víctor Manuel

Solís Soto

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

No se permite

votar en secreto

y libremente.

Permanecieron

indebidamente

Candidatos o

Dirigentes de

Partidos Políticos

o Servidores

Públicos en la

casilla.

Existieron

irregularidades

graves durante el

desarrollo de la

jornada

electoral.

Siendo las 11:00 horas apareció el

candidato de Morena Manuel

Alcaraz y estuvo invitando a que

votaran por el descaradamente.

Le pidieron que se fuera, pero no

hizo caso, en total estuvo dos

horas haciendo lo mismo.

1909 Básica Roberto

Sánchez

Mendoza

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

El candidato del partido Morena

“Juan Manuel Alcaraz Virgen

realizó proselitismo afuera de la

casilla, teniendo una duración

aproximada a 15 minutos esto

siendo las 11:30 horas.

1910 Básica Raúl Silva

Mendoza

Se realiza

proselitismo al

interior o exterior

de la casilla.

El hecho sucedió a las 13:05 pm.

1912 Básica Roberto

Sánchez

Mendoza

Se encontraban camionetas con

propaganda electoral de Morena

a menos de 20 mts de la casilla, el

hecho sucedió a las 10:14.

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45

JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

En el presente caso, para determinar la procedencia de

la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que

se relacionan con los agravios en estudio, mismas que

consisten en: (i) copias certificadas de las actas de la

jornada electoral, (ii) actas escrutinio y cómputo de

casilla, (iii) hojas de incidentes, además de los referidos

escritos de incidentes.

Al respecto, obra en el sumario, el original del oficio

06577/2018 Secretaría Ejecutiva, suscrito por la

Licenciada María de Lourdes Becerra Pérez, en su

calidad de Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

adjunto al cual remitió copia certificada completa y

legible de las hojas de incidentes levantados por los

funcionarios de casilla, respecto a la elección de

munícipes en Pihuamo, Jalisco; correspondientes a las

casillas: 1904B, 1904C1, 1906B, 1909B y 1910B, mismas

que se han descrito.

Asimismo, la autoridad manifestó que con respecto a

las casillas: 1901B, 1902C1, 1903C1, 1905B, 1905C1,

1906C1 y 1912B, no se localizaron hojas de incidentes.

En particular, las hojas de incidentes citadas se refieren a

los siguientes hechos:

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Casilla Momento del

Incidente

Hora Descripción

1904 Básica

Desarrollo

de la jornada

9:35am

“No se desprendió talon de boletas

0003182 -0003205”

10:25am

“Unicamente estaban firmadas locales

ayuntamiento a partir de esta hora 03229

todas firmadas”

1904

Contigua 01

Desarrollo

de la jornada

9:50am

“No se firmaron algunas boletas por parte

de los representantes politicos”

“Se entregaron boletas con folio”

1906 Básica

Desarrollo

de la jornada

9:15 am

Se entregaron boletas anteriores al folio

INE-005401 y IEPCEJ-0005390 junto con su

tabla”

4:30pm

“Se marcó por error a persona con el folio

electoral 260 con nombre Flores

Contreras Nora Araceli, el cual queda

cancelado y se sustituye por el correcto

que es 258 con el nombre Flores

Contreras Diana Anahi”

1908

Contigua 01

Instalación

de la casilla

9:00am

Permanecieron indebidamente

candidatos o dirigentes de partidos.

9:05am

Se encontraba una persona en la casilla

con el padrón electoral sin que emitiera

su voto.

1909 Básica

Desarrollo

de la jornada

4:00 pm “Un ciudadano se le dio 3 boletas de más

porque alego que no se le dio boletas de

Ayuntamiento y se le dieron de nuevo y

resulta que an sobrado”

1910 Básica

Desarrollo

de la jornada

11:10 am “Se entrego por error 2 voletas de

GUBERNATURA al botante y se le recojio

una y la pasamos canselada a voletas

sobrantes”

Documentales que merece valor probatorio pleno en

términos del artículo 525 con relación al 519, párrafo 1,

fracción II, del código electoral de la entidad, al ser una

documental pública expedida por funcionario en

ejercicio de sus atribuciones legales, además su

contenido no está contradicho u objetado en autos, y

son aptas para acreditar las incidencias que ocurrieron

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

durante el desarrollo de la jornada electoral en las

citadas casillas.

De los cuales es posible advertir que no se reportaron

ninguno de los hechos en que el partido actor sustenta

sus pretensiones de nulidad de votación recibida en

casilla, materia de este considerando.

Asimismo, como se anticipó, de las copias certificadas

de (i) actas de la jornada electoral y (ii) actas de

escrutinio y cómputo de casilla, tampoco se advierte

coincidencia con los hechos reseñados en los escritos de

incidente formulados por los representantes de los

partidos políticos.

De tal suerte que si bien los incidentes merecen valor

probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 463, párrafo 3 con relación al 520, ambos del

código de la materia, no menos cierto es que la

presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos

de protesta o de incidentes presentados por un partido

político, se desvanece cuando en las pruebas

documentales públicas consistentes en las copias

certificadas de las actas respectivas y de las hojas de

incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga

relación con lo consignado en aquellos escritos, con las

cuales pueda adminicularse y por ende acreditarse.

Cobra sustento de lo anterior, la Jurisprudencia 13/97,

sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ESCRITOS DE

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

PROTESTA Y DE INCIDENTES, CUÁNDO CARECEN DE VALOR

PROBATORIO”.

No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho que el

actor haya ofrecido prueba técnica consistente en “CD”

que a su decir contenía archivos fotográficos

aparentemente relacionados con las casillas, así como

una fotografía que igualmente se pretendía concatenar

con los escritos de incidente formulados por los

representantes del Partido actor.

Lo anterior es así, en razón de que mediante acuerdo de

tres de septiembre pasado, dichos medios de convicción

fueron inadmitidos en razón de lo dispuesto por el artículo

517, párrafo 1, fracción V, del código electoral de esta

entidad federativa, que dispone que el escrito por el cual

se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir

entre otros requisitos la enumeración de las pruebas

documentales que se ofrezcan, que serán las únicas

admisibles.

En tal virtud, a criterio de este Tribunal, con el acervo

probatorio allegado al sumario no es factible tener por

demostrados los hechos en que se sustentan las

pretensiones anulatorias del partido accionante.

Así mismo, el artículo 523, párrafo 2, del Código de la

materia, establece que al que afirma le corresponde

probar los hechos en los que basa su pretensión, y en el

presente caso ni de las pruebas que se acompañaron a

la demanda, y tampoco de las constancias que obran

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

en el expediente se desprenden elementos, datos o

medios de convicción concluyentes que evidencien

algún acto de presión o coacción del voto.

Ahora bien, con respecto a las casillas 1905 Básica, 1905

Contigua 1 y 1909 Básica, el partido actor señala

esencialmente que:

Presuntamente, siendo las 7:45 llega a la casilla

candidata a regidora Florita Mora Rangel del (PRI)

platicando y moviéndose de un lado para otro. Sin

abrir casilla todavía.

Se ejerció presión hacia el electorado afectando

la libertad del voto en razón de que una

camioneta con propaganda de MORENA se

estacionó justo enfrente a la entrada de las

casillas, las cuales estaban ubicadas en el centro

de salud, cito en Prisciliano Sánchez no. 99 en el

centro de Pihuamo; pretendiendo acreditarlo

tanto con el escrito de incidente presentado por el

representante de su partido el C. Francisco

Barajas, así como con la fotografía que anexo a la

prueba técnica en el archivo

1905CONTIGUAPROPAGANDA.

Que el candidato Juan Alcaraz Virgen, candidato

a presidente municipal de la coalición “Juntos

Haremos Historia” aparentemente estuvo por más

de dos horas en la fila de los votantes al final de la

misma, saludando a las personas, con lo cual

claramente existió presión o algún tipo de soborno

por parte del candidato, se estima que no asiste

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

razón al impugnante.

En tal virtud, obran en autos escritos de incidentes de los

representantes del Partido Verde Ecologista de México,

en las casillas 1905 Básica, 1905 Contigua 1 y 1909

Básica, en los siguientes términos:

Escrito de Incidente relativo a la casilla 1905 Básica

“Siendo las 7:45 llega a la casilla candidata a regidora Florita

Mora Rangel del (PRI) platicando y moviéndose de un lado

para otro. Sin abrir casilla todavía.”

Escrito de Incidente relativo a la casilla 1905 Contigua 1

“Se estacionó un vehículo con logotipos de Morena las placas

JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario de 3:53.”

Escrito de Incidente relativo a la casilla 1909 Básica

“Siendo las 11:00 horas apareció el candidato de Morena

Manuel Alcaraz y estuvo invitando a que votaran por el

descaradamente. Le pidieron que se fuera, pero no hizo caso,

en total estuvo dos horas haciendo lo mismo.”

Escrito de Incidente relativo a la casilla 1909 Básica

“El candidato del partido Morena “Juan Manuel Alcaraz

Virgen realizó proselitismo afuera de la casilla, teniendo una

duración aproximada a 15 minutos esto siendo las 11:30

horas.”

Sin embargo, con dichas probanzas y manifestaciones

no es posible tener por acreditados los hechos

señalados, dado que no están corroboradas con

ninguna de las actas que se emitieron el día de los

comicios, de jornada electoral, de escrutinio y

cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura

de casilla y remisión del paquete electoral al consejo,

de las que obra en el expediente copia certificada, y

en las cuales únicamente se advierte que:

Respecto la casilla 1905 Básica obra copia certificada

del “acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada

en el Consejo Municipal de la elección para el

Ayuntamiento”, signada por el Presidente del Consejo

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, Marcos

Vázquez Barajas, constancia que merece valor

probatorio pleno en términos de los artículos 519,

párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

apto para acreditar los pormenores y circunstancias en

las cuales se desahogó el referido cómputo de la

votación recibida en casilla en sede municipal.

Lo anterior, toda vez que según se advierte de dicho

material electoral, los funcionarios del Consejo

Municipal procedieron a realizar, conforme a los

artículos 370 y 372, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, el cómputo

de la casilla tipo Básica de la sección 1905 ubicada en

Prisciliano Sánchez #99 Colonia Centro.

Documento del cual se desprende coincidencia del

domicilio de la casilla que señala el actor.

Empero, de la misma no se advierte incidencia alguna;

además se aprecia el representante del Partido Verde

Ecologista de México, C. José Fernando Romero

Barajas, firmó el acta relativa sin que se aprecie que

haya formulado escrito de protesta alguno.

Además, de la propia acta se lee la siguiente leyenda

“una vez llenada y firmada el acta guardé el original en

el expediente de cómputo municipal correspondiente y

entregué copia a las y los representantes de los partidos

políticos y de candidaturas independientes presentes”.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

De manera que el citado representante estuvo en

aptitud de señalar las posibles irregularidades en dicha

diligencia, dado que contó con copia certificada del

acta y además se encuentra acreditada su presencia

en la sesión relativa, en virtud de que firmó la misma.

De suerte que en estas condiciones no es dable tener

por demostrados los presuntos hechos de presión o

coacción en la casilla 1905 Básica, consistentes en que

“Siendo las 7:45 llega a la casilla candidata a regidora Florita

Mora Rangel del (PRI) platicando y moviéndose de un lado para

otro. Sin abrir casilla todavía.”

Respecto a las diversas casillas 1905 Contigua 1 y 1909

Básica, igualmente deja de obrar constancia o

elemento de convicción que adminiculado con los

escritos de incidentes acrediten los hechos materia de

la impugnación.

En efecto, de la casilla 1905 Contigua 1 no se aprecia

en autos hoja de incidente alguno; asimismo, en los

diversos documentos electorales que corren agregados

al sumario en que se actúa, no se aprecia incidente

alguno en torno a dicha casilla, únicamente obra

constancia denominada “sustitución de acta faltante”

respecto a dicho centro de votación, lo cual corroboró

el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al

desahogar el requerimiento formulado por este Tribunal,

mediante auto de diecinueve de julio pasado,

manifestación contenida en el oficio número

06577/2018 Secretaría Ejecutiva, signado por la

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Licenciada María de Lourdes Becerra Pérez, Secretaria

Ejecutiva del propio Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en la cual manifiesta

que: “con respecto a las casillas…1905C1…no se

localizaron hojas de incidentes”.

En ese orden de ideas, no es posible acreditar los

hechos que el partido actor señala en su demanda,

concretamente que “Se estacionó un vehículo con logotipos

de Morena las placas JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario de 3:53”.

Por otro lado, en el acta de escrutinio y cómputo del

diverso centro de votación 1909 Básica, se aprecia un

incidentes que tiene asentada la siguiente leyenda:

“dimos una voleta de mas”; y en la hoja incidente

levantada en la misma casilla 1909 Básica, se asentó:

“Un ciudadano se le dio 3 boletas de más porque alego

que no se le dio boletas de Ayuntamiento y se le dieron

de nuevo y resulta que an sobrado”.

Sin que se haya formulado referencia alguna respecto a

la supuesta presencia y permanencia del candidato

Juan Alcaraz Virgen; documentales revestidas de valor

probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad

electoral municipal.

No sobra precisar que es verdad que el partido actor

acompañó pruebas técnicas consistentes en un “CD” y

fotografías con una descripción de los hechos

señalados, sin embargo como se aludió en párrafos

precedentes, tales medios de convicción fueron

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

inadmitidos en la sustanciación del juicio, por lo cual no

pueden ser consideradas en esta sentencia.

En suma, con el material probatorio legalmente

allegado a la causa, no es posible jurídicamente tener

por acreditados los hechos que narra el partido actor,

consistentes en que “Siendo las 11:00 horas apareció el

candidato de Morena Manuel Alcaraz y estuvo

invitando a que votaran por el descaradamente. Le

pidieron que se fuera, pero no hizo caso, en total estuvo

dos horas haciendo lo mismo” así como que “El

candidato del partido Morena “Juan Manuel Alcaraz

Virgen realizó proselitismo afuera de la casilla, teniendo

una duración aproximada a 15 minutos esto siendo las

11:30 horas.”

En tal virtud, con base en todo lo hasta aquí

argumentado, lo que se impone en la especie es

calificar como INFUNDADO el agravio materia de

estudio que corresponde al presente considerando.

CONSIDERANDO VIII. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción III del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción III del artículo 636, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

consistente en que: “Hubiese mediado error grave o

dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere

substancialmente el resultado de la votación” respecto

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

de la votación recibida en las casillas: 1903 contigua 1,

1905 básica y 1905 extraordinaria.

De la lectura integral del escrito de demanda se

advierten los siguientes agravios:

“(…)

III.- En el presente asunto hago valer como agravio al

solicitar la nulidad de la votación recibida en las Casillas

1903 CONTIGUA 1, 1905 BÁSICA y 1905 EXTRAORDINARIA,

la conducta a cargo de las autoridades electorales de la

casilla, que se traducen en una omisión grave. Es

insoslayable que los funcionario de las mesas directivas

de casilla deben observar lo dispuesto por la ley de la

materia, misma que señala la obligación de precisar en el

apartado de escrutinio y cómputo de casilla, diferentes

datos, entre los que se incluyen anotar correctamente el

número de votos, el de boletas sobrantes inutilizadas, el

total de ciudadanos que votaron, y además es evidente

que dichos datos debe asentarse de manera correcta y

sin error, y que en este caso por la omisión realizada por

conducto del Secretario de la mesa directiva de casilla,

respecto al asentamiento del número correcto de votos

que le corresponden a cada partido político o coalición,

estamos frente a una conducta contraria a la ley, la cual

constituye una irregularidad grave, porque pone en duda

la certeza de la votación.

Sirve como fundamentación y razonamiento lo expresado

en el considerando TERCERO referente a “Principios y

reglas constitucionales y legales aplicables” en el asunto

SUP-JIN-356/2012 resuelto por Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación mismo que

señala: (se transcribe)

(…)”

Por su parte, la autoridad señalada como responsable

al rendir su informe circunstanciado, manifestó en la

especie lo siguiente:

“(…)

Con relación al tercer agravio, el cual consiste en la

solicitud de decretar la nulidad de la votación recibida

en las casillas 1903 Contigua 1, 1905 Básica y 1905

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Extraordinaria, por omisiones cometidas por los

funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo el caso

que los agravios vertidos al respecto, deben de ser

catalogados como conjeturas sin sustento, atendiendo a

que resulta claro que la posibilidad de que se presenten

errores al momento del llenado de las actas relativas al

escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos

electorales ciudadanizados como lo es el proceso

electoral actual, es decir, existe la conciencia en el

ánimo general, de la posibilidad de que existan

anotaciones incorrectas en las actas, que sean producto

de un descuido o distracción al momento de llenar el

documento, o bien, de la falta de comprensión de los

que exige el formato electoral, por lo que en ocasiones

no hay correspondencia de los resultados de los actos

llevados a cabo con los que se asientan en los formatos;

por lo anterior, debemos entender que los errores

cometidos por los funcionarios ciudadanos que

participan en las mesas directivas de casillas, no podrán

extenderse hasta el punto de nulificar la intención

manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron

a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se

encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de

manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la

imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa

mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al

resultado final de la votación consignada en dichas

actas, siendo el caso que dicha situación no se actualiza

en el presente caso de estudio, ya que las tres casillas

impugnadas fueron objeto de recuento en el consejo

municipal electoral de Pihuamo, por ende las omisiones

que hubieren podido haberse suscitado en el escrutinio y

cómputo realizado por los funcionarios de mesa directiva

de casilla, fueron subsanados con el referido recuento,

mismo que se realizó ante la presencia del representante

del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante

dicho órgano desconcentrado, tal y como se aprecia de

la constancia individual de resultados electorales de

punto de recuento de la elección para el ayuntamiento,

las cuales fueron firmadas por el representante partidista

sin que realizara alguna observación o protesto respecto

del documento en cita, de acuerdo a lo anterior, se debe

de determinar la improcedencia del presente agravio.

(…)”

Ahora bien, previo a la calificación de los agravios

enderezados por la parte actora en la presente causal

de nulidad, respecto de las casillas impugnadas, este

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

Tribunal Electoral considera pertinente hacer las

siguientes precisiones.

Por principio de cuentas, la certeza, objetividad,

independencia, imparcialidad, máxima publicidad,

legalidad y equidad, deben ser características de todos

los actos realizados por las autoridades electorales y, de

manera especial, los relacionados con la obtención de

los resultados de las elecciones.

Además, durante la jornada electoral, los votos de los

ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para

tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas

directivas de casilla, recibir la votación y realizar su

escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer

constar los resultados en la documentación electoral

aprobada por la autoridad administrativa electoral.

Así, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas

es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor

relevancia, a través del cual, se establece con precisión

el sentido de la voluntad de los electores expresada en

la urna.

Esto es, para salvaguardar esta expresión de voluntad,

la legislación electoral establece reglas que tienden a

asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes

al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus

resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el

sentido de la votación de los electores, y que como

acto de autoridad electoral, obedezca lo que

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

consagran los principios rectores de la función electoral

de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad,

máxima publicidad y objetividad.

Ahora bien, por su parte, el escrutinio y cómputo es el

procedimiento por el que los integrantes de cada una

de las mesas directivas de casilla determinan: el número

de electores que votó en la casilla; el número de votos

emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o

candidatos; el número de votos nulos; y el número de

boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con

fundamento en el artículo 288, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, cuando en el cómputo de votos en

casilla, se acredite la existencia de dolo o error, y éste

sea relevante para el resultado de la votación, ello

pone en duda los resultados consignados en el acta de

cómputo y conduce a la declaración de nulidad

correspondiente, al vulnerarse los principios de certeza y

objetividad que deben observar todas las actuaciones

de las autoridades electorales.

En este orden de ideas, para que pueda decretarse la

nulidad de la votación recibida en una casilla, con

base en la causal establecida en la fracción III, del

artículo 636, del Código Electoral local, deben

acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en

la computación de los votos;

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

b) Que altere sustancialmente el resultado de la

votación; y

c) Que sea determinante para el resultado de la

votación.

En ese sentido, respecto del primer elemento, este

Tribunal Electoral señala que, por error grave, debe

entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la

verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y

que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como

una conducta que lleva implícito el engaño, fraude,

simulación o mentira.

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino

que tiene que acreditarse plenamente y que, por el

contrario, existe la presunción iuris tantum de que la

actuación de los miembros de las mesas directivas de

casilla es de buena fe; en los casos en que el actor de

manera imprecisa señale en su demanda que existió

"error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de

la impugnación se hará sobre la base de un posible

error en dicho procedimiento. Tratándose de errores

numéricos, datos faltantes o discordantes en las actas

de jornada electoral y escrutinio y cómputo, es

necesario observar los siguientes aspectos:

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

1. Determinar si hubo irregularidades en los votos

depositados en la urna, de ahí que se puedan

relacionar los rubros correspondientes del acta de

escrutinio y cómputo de la casilla.

2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se

deben subsanar con las demás actas que integran el

expediente, y si no existe error o éste no es sustancial,

debe prevalecer la votación recibida en la casilla.

3. Si de las constancias que obran en el expediente no

es posible conocer los valores de los datos faltantes o

controvertidos que sean sustanciales para el resultado

de la votación, se podrá acudir a las diligencias para

mejor proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer

el aspecto determinante de la causal no es el único, ya

que bajo ciertas condiciones también se podría

actualizar a partir del criterio cualitativo. Este criterio

indica que el error será determinante para el resultado

de la votación, cuando en las actas se adviertan

alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los

datos asentados o, en su caso, varios espacios en

blanco o datos omitidos, que no puedan ser

rectificados o extraídos con la información

correspondiente asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el

principio de certeza de los resultados electorales.

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Los anteriores argumentos encuentran sustento en el

criterio contenido en la Jurisprudencia 8/97, sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ERROR EN LA

COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL

NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO

COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES

CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”3.

En el presente caso, para determinar la procedencia de

la pretensión jurídica del partido actor, es necesario

analizar las constancias que obran en autos,

particularmente las que se relacionan con los agravios

en estudio, consistentes en: (i) actas de escrutinio y

cómputo y (ii) constancias individuales de resultados

electorales de punto de recuento de la elección para

el ayuntamiento4; sin perjuicio desde luego de las actas

de la jornada electoral con sus respectivas hojas de

incidentes, en su caso, las listas nominales de electores

utilizadas el día de la jornada electoral; las que por su

naturaleza de documentales públicas, merecen pleno

valor probatorio, salvo prueba en contrario respecto de

su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333. 4 Las constancias individuales son los documentos en los que se hace el

registro de los resultados de las casillas sujetas a recuento, las cuales son útiles

en el proceso de verificación de la captura de la votación que haya sido

objeto de nuevo escrutinio y cómputo (Artículo 402, párrafo 4, del Reglamento

de Elecciones) Conforme a lo descrito, se advierte que la constancia

individual de recuento, es un documento generado en los correspondientes

grupos de trabajo que para el nuevo escrutinio y cómputo se conformen. La

constancia individual es el documento en el que se hace el registro de los

resultados de las casillas sujetas a recuento. Es decir, es un documento público

con efectos electorales.

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se refieren, conforme al artículo 525, párrafo 1, del

Código de la materia en Jalisco.

En efecto, el actor de manera medular afirma que el

secretario (sin precisar nombre alguno) omitió asentar el

número correcto de votos que corresponde a cada

partido político o coalición, lo cual pone en duda la

certeza de la votación.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que una

vez analizadas las actas de escrutinio y cómputo así

como las constancias individuales de resultados

electorales de punto de recuento de la elección para

el ayuntamiento, relativas a las casillas 1903 Contigua

01, 1905 Básica y 1905 Extraordinaria, no se advierte que

la certeza de los resultados de la votación hayan sido

vulnerados, porque las casillas aducidas por el partido

político actor fueron objeto de recuento en la sede

Municipal correspondiente, tal como lo afirma la

autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de

Pihuamo, lo que implica que las circunstancias que

pudieron haber ocurrido al momento de llenar las actas

de escrutinio y cómputo en relación con el resultado de

la votación, quedaron subsanados.

Lo anterior es así, si consideramos por identidad de

razón lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales5, el cual

establece que si al momento en el que el Consejo

correspondiente realice el cómputo de la votación

5 De aplicación supletoria al código de la materia, de conformidad a lo

dispuesto en el numeral 1, párrafo 4, de dicho ordenamiento.

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detecte que los resultados de las actas no coinciden, o

consten alteraciones evidentes en las actas que

generen duda fundada sobre el resultado de la

elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio

y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en

poder del presidente del consejo, se procederá a

realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la

casilla, levantándose el acta correspondiente.

Asimismo, en dicho artículo se precisa que el Consejo

deberá realizar nuevamente escrutinio y cómputo

cuando existan errores o inconsistencias evidentes en

los distintos elementos de las actas, salvo que puedan

corregirse o aclararse con otros elementos a

satisfacción plena de quien lo haya solicitado; el

número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre

los candidatos ubicados en el primero y segundo

lugares en votación, y todos los votos hayan sido

depositados a favor de un mismo partido; entre otras.

Aunado a lo anterior, durante la apertura de paquetes

electorales conforme a lo señalado en los incisos

anteriores, el presidente o el secretario del consejo

distrital extraerán: los escritos de protesta, si los hubiere;

la lista nominal correspondiente; la relación de

ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista

nominal, así como las hojas de incidentes y la demás

documentación que determine el Consejo General en

acuerdo previo a la jornada electoral.

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Finalmente, en el precepto legal invocado se indica

que los errores contenidos en las actas originales de

escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por

los consejos siguiendo el procedimiento establecido en

este artículo, no podrán invocarse como causa de

nulidad ante el Tribunal Electoral.

Bajo dichos supuestos, en el caso concreto se tiene que

de las constancias individuales de resultados electorales

de punto de recuento de la elección para el

ayuntamiento, se desprende con claridad que las

casillas impugnadas fueron objeto de recuento.

Por ende, este órgano jurisdiccional estima que aún y

cuando se haya suscitado el suceso que el partido

político actor aduce como causa de nulidad, lo cierto

es que ese hecho por sí mismo no pone en duda la

certeza de los resultados de la votación, sin dejar de

hacer patente que el referido actor omite precisar con

claridad circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

en apariencia acontecieron los hechos en que sustenta

sus afirmaciones.

En ese sentido, se estima que al haberse llevado a cabo

un recuento de dichas casillas en la sede municipal, se

generó certeza de la votación que fue recibida en las

casillas en estudio.

Ello es así, porque el documento público idóneo

determinado por la ley para consignar ordinariamente

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los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo

son precisamente las actas de escrutinio y cómputo

que levantan los integrantes de la mesa directiva de

cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia

mediante la cual contaron directa y manualmente los

votos extraídos de la urna correspondiente a dicha

mesa de votación, ante la presencia de los

representantes de los partidos políticos contendientes

que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra

justificación por la inmediatez de los funcionarios con los

objetos computados que son los votos.

Sin embargo, dichas actas dejan de tener efecto en

relación a los resultados de la votación, cuando se

actualiza alguna de las hipótesis por las que el Consejo

Municipal tenga que proceder a llevar a cabo un nuevo

recuento, ya que dicho ejercicio implica acudir a la

fuente original de los datos consignados en ellas –votos-,

para verificar objetivamente la realidad ante los casos

de discrepancia.

Incluso, la recomposición subsana en los casos de la

inexistencia de actas cuando se tiene pleno

conocimiento de que se recibió votación ciudadana en

una casilla, pero sus resultados no están consignados en

el documento dispuesto para ese efecto, como es el

acta de escrutinio y cómputo.

En consecuencia, el recurrir a un nuevo escrutinio y

cómputo se puede considerar como una solución para

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poder contar y recibir los votos que se encuentran en el

paquete electoral atinente.

El anterior criterio guarda congruencia con lo

considerado por la Sala Superior a través de la tesis

XXI/2001, intitulada: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN

QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA

AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE ZACATECAS)”. Aunado a ello, de las

constancias individuales de resultados electorales de

punto de recuento de la elección para el

ayuntamiento, relativas a las casillas 1903 Contigua 01,

1905 Básica y 1905 Extraordinaria, se aprecia que estuvo

presente el representante del Partido Verde Ecologista

de México, Francisco Javier Larios Cortés, el cual firma

las mismas sin que se advierta que haya formulado

escrito de protesta alguno.

En consecuencia, se concluye que el partido político

actor no demuestra que se haya vulnerado el principio

de certeza en la votación recibida en las casillas

cuestionadas al no haberse acreditado el supuesto

asentamiento irregular del número de votos que le

corresponden a cada partido o coalición. De ahí que

se califiquen como INOPERANTES sus motivos de queja,

en cuanto a este considerando se refiere.

CONSIDERANDO IX. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracción VI del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco. En su demanda la parte

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actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción VI del artículo 636, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

que dispone que la votación recibida en casilla será nula

cuando “Se hubiera impedido el acceso a los

representantes de los partidos políticos o se les hubiese

expulsado sin causa justificada”; lo anterior, respecto de

la votación recibida en las casillas: 1903 Básica6, 1904 Básica y

1906 Básica.

Al respecto, el Partido Verde Ecologista de México, actor

en el presente juicio, expresa sus agravios en este

apartado, en los siguientes términos:

“(…)

Hago valer como agravio al solicitar la nulidad de la

votación recibida en las casillas 1903 Básica, 1904 Básica

y 1906 Básica, pues el procedimiento de conformación

de las mesas directivas de casilla es un procedimiento

que busca asegurar la imparcialidad, en la selección de

los funcionarios que las integran, puesto que de inicio es

imposible determinar el mes y letra que saldrán

sorteados para realizar el primer filtro de ciudadanos de

la lista nominal de electores por sección electoral y,

posteriormente, la utilización de métodos de

insaculación que se fundamentan en el azar para la

designación hace también imposible el conocimiento

anticipado o la manipulación de la información para

favorecer a algún candidato.

En efecto, corresponde al órgano electoral local y

federal, a los partidos políticos y candidatos

independientes, velar y, en su caso, impugnar alguna

designación que pueda afectar el desarrollo del

procedimiento electoral, puesto que dicho órgano

autónomo desarrolla los procesos de insaculación y

capacitación bajo la vigilancia de partidos y

candidatos, por lo que precisamente tanto la autoridad

6 En la página 3 del escrito inicial de demanda el partido actor se refiere a la

casilla 1903 Contigua 1, por cuanto hace a la causal prevista en la fracción VI

del artículo 636, del código de la materia. No obstante, en la página 8 de su

propio escrito se refiere a la casilla 1903 Básica, por lo cual analizado en su

conjunto el escrito, se entenderá como impugnada la casilla 1903 Básica, por

cuanto hace a este agravio.

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como los contendientes tienen a su disposición todos los

elementos para verificar que dicho proceso se desarrolle

en términos de ley, garantizando en todo momento la

imparcialidad de los ciudadanos que fungirán como

integrantes de las mesas directivas de casilla. Situación

que en el caso que nos ocupa sí sucedió en tiempo y

forma pero dicha solicitud fue desechada por el Consejo

Local del INE en Jalisco, a pesar de estar en tiempo y

forma para hacerlo, pues únicamente se basó en la

literalidad de los requisitos para ocupar dichos cargos y

pudiendo haberlo hecho priorizando el principio de

imparcialidad en la contienda sin afectar de ninguna

manera a partido político, candidato o ciudadano

alguno por haberlo podido hacer con tiempo de

antelación suficiente. Parte de los razonamientos aquí

expresados anteriormente tienen su sustento en el asunto

SUP-REC-87/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

(…)”

Por su parte, la autoridad responsable Consejo

Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, al rendir su

informe circunstanciado sobre este agravio, manifestó:

“(…)

Por último y respecto del quinto agravio, relativo a la

solicitud de nulidad de las casillas 1903 Básica, 1904

Básica y 1906 Básica, no expone claramente los motivos,

razones y justificaciones o pruebas para acreditar por

que no se conformaron las mesas directivas de casilla de

dichas casillas conforme a derecho, los señalamientos

realizados por el promovente resulta genérico y sin

certeza, se dice lo anterior en razón de que la narrativa

en comento, no se desprende la existencia de

señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y

lugar, por medio de los cuales se acreditaran las

irregularidades señaladas, incumpliendo así con la carga

procesal que le impone la ley, por lo que, en el caso,

resulta pertinente atender el principio de conservación

de los actos públicos válidamente celebrados, que

recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo

inútil” toda vez que al no haber quedado debidamente

acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe

privilegiarse la recepción de la votación emitida en

dichas casillas.

(…)”

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Del análisis de los agravios expuestos, se advierte que en

realidad lo que pretende impugnar el partido actor no es

la causal de nulidad de votación recibida en casilla,

consistente en que se hubiera impedido el acceso a los

representantes de los partidos políticos o se les hubiese

expulsado sin causa justificada, invocada en la fracción

VI del artículo 636 del código de la materia.

Antes bien, lo que el actor invoca en este apartado es

afín a la causal prevista en la fracción X del propio

artículo 636, del ordenamiento comicial jalisciense, de

manera que en aras de una tutela judicial efectiva y con

el objetivo de analizar todos los planteamientos

formulados a este Tribunal, atendiendo a la verdadera

naturaleza de los hechos señalados, se procederá al

estudio del agravio, al tenor de lo dispuesto por la citada

fracción X.

Este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente

fijar el marco normativo que rige para esta causal y al

respecto se pronuncia por establecer que la certeza,

imparcialidad, independencia, legalidad, máxima

publicidad y objetividad deben ser características de

todos los actos realizados por las autoridades electorales

y de manera muy especial, los relacionados con la

obtención de los resultados de las elecciones.

En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establecen que esta ley es de orden público y de

observancia general en el territorio nacional y para los

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ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en

territorio extranjero; cuyo objeto es establecer las

disposiciones aplicables en materia de instituciones y

procedimientos electorales, distribuir competencias entre

la Federación y las entidades federativas en estas

materias, así como la relación entre el Instituto Nacional

Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que las

disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones

en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las

materias que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone

son supletorias de este código la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General

de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación.

De esta manera, de la aplicación de la legislación

electoral federal y la local en el proceso electoral en

curso, se advierte la intención del legislador de proteger

el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e

intransferible, así como la prohibición de los actos que

generen presión o coacción en los electores, para dar

certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se

generen dudas en torno a los resultados en una casilla

electoral.

Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad

y legalidad, características fundamentales que deben

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

revestir a todos los actos realizados por las autoridades

electorales, el resultado de las votaciones recibidas en

las casillas que se instalan el día de la jornada electoral

en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de

voluntad de los ciudadanos, para que no se generen

dudas por carecer de alguna de las referidas

características.

Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X, del

párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la

votación recibida en una casilla será nula cuando:

X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en

forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en

duda la certeza de la votación;

Cabe precisar que de una interpretación sistemática y

funcional del artículo 636, párrafo 1, fracciones de la I a

la IX, y de la XI a la XIII del Código Electoral de la Entidad,

se advierten que en las citadas fracciones se contienen

las causas de nulidad de votación recibida en casilla de

las consideradas específicas, las cuales tienen un motivo

en concreto y contienen referencias de tiempo, modo y

lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la

causal respectiva y en su caso se decrete la nulidad de

la votación recibida.

Por su parte, la fracción X de dicho dispositivo, prevé una

causa de nulidad genérica de votación recibida en

casilla que forzosamente debe ser diferente a las

enunciadas en las fracciones antes señaladas, ya que

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener

un mismo efecto, poseen elementos normativos

diferentes.

Ahora bien, para que se actualice esta causal, no es

indispensable que la irregularidad ocurra precisamente

durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho

horas del día de la elección hasta la clausura de la

casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta

etapa, tal como lo dispone la norma que rige en esta

causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de

votación recibida en casilla, previsto en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo

se actualizan durante la jornada electoral, sino también

fuera de ésta, como son los casos previstos en las

fracciones IV y VIII del párrafo 1 del citado artículo 636

del código electoral local, en los que se prevé la

anulación de la votación de la casilla, cuando el

paquete electoral, sea entregado, sin causa justificada,

a los organismos electorales competentes fuera de los

plazos establecidos por el código, o bien, cuando se

hubiese recibido la votación en fecha distinta a la

señalada para la celebración de la elección.

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la

fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del código

invocado pueden actualizarse antes o después del

tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada

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electoral, siempre y cuando sean actos que por su

propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada

electoral y repercutan directamente en el resultado de la

votación.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,

cuando se actualicen los extremos que integran la

causal, es decir, (i) hubieran existido irregularidades

graves y (i) no reparables durante la jornada electoral o

en las actas de escrutinio y cómputo, y (iii) que a juicio

del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la

votación de manera evidente, y además (iv) que se

haya acreditado el elemento “determinante”, esto es,

que quede plenamente demostrado que se vulneró el

principio de certeza tutelado por la causal de nulidad en

examen.

Resulta necesario precisar que para el estudio del

elemento “determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral

se apoya en lo sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

la Jurisprudencia número 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE

SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,

AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO

NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado

de México y similares)”.

De conformidad con la tesis invocada, la declaración de

nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica

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solamente, si el vicio o irregularidad que establece la

causal de nulidad es determinante para el resultado de

la votación, pues esta circunstancia constituye un

elemento que siempre está presente en las hipótesis de

nulidad, de manera expresa o implícita.

El único efecto que tiene la regulación textual en alguna

causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es

decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad

que expresamente contenga el elemento

“determinante” debe demostrar, además del vicio o

irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta es

determinante para el resultado de la votación.

En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita

este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio

o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la

presunción iuris tantum de la determinancia en el

resultado de la votación, con la salvedad de que si el

juzgador advierte en el contenido del expediente que se

desprenden elementos que demuestren que la

irregularidad alegada no es determinante para el

resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de

nulidad.

En ese sentido se tiene que el partido actor, invoca de

manera conjunta que en las tres casillas siguientes, se

actualizan las causales de nulidad de votación prevista

en la fracción VI del artículo 636, del Código Electoral,

reconfigurada por la fracción X, por este Tribunal.

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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018

En ese orden de ideas, interpretando la verdadera

intención7 del partido actor y analizado en su

integridad el escrito de cuenta y sus anexos, se advierte

el interés de reclamar la determinación del Consejo

Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,

contenida en el oficio INE-JAL-JLE-VS-0889-2018,

signada por la Vocal Secretario, Licenciada Ana

Margarita Torres Arreola, la cual recayó a la solicitud de

remoción y sustitución de funcionarios de casilla,

planteada por el candidato a Presidente Municipal de

Pihuamo, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de

México, fechada el 20 veinte de junio pasado. En dicha

solicitud, precisó lo siguiente:

NO. DE CASILLA NOMBRE CARGO

RAZÓN POR LA

QUE SE SOLICITA

SU REMOCIÓN

1903 B

HERIBERTO

GARCÍA

CASILLAS

PRESIDENTE

Es esposo de

Ramona López

Cárdenas,

candidata a

regidora de la

coalición PES-PT-

MORENA

1904 B

DORA ELENA

GUARDADO

MENDOZA

SEGUNDO

ESCRUTADOR

Es hermana de

Blanca Estela

Guardado

Mendoza,

candidata a

regidora del PRI

1906 B FELIPE DE JESÚS

GÁLVEZ MORA

PRIMER

SECRETARIO

Es hijo de Martín

Gálvez García,

candidato a

regidor de la

coalición PES-PT-

MORENA

En respuesta, la autoridad electoral nacional contestó

en esencia que:

7 Se invoca como apoyo de lo anterior, la Jurisprudencia 4/99 sustentada por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”.

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“(…)

las relaciones de parentesco entre funcionarios de mesas

directivas de casilla y los candidatos a ocupar un puesto

de elección popular, en las cuales sustenta su petición

para la remoción y sustitución de los funcionarios

mencionados en su escrito, no son una causa legal que

impida su desempeño como funcionarios de la mesa

directiva de casilla el día de la Jornada Electoral, razón

por la cual no es posible atender su petición.

(…)”

La anterior resolución, fue notificada al solicitante a las

doce horas con treinta y dos minutos del treinta de

junio pasado.

En ese orden de ideas, este Tribunal estima lo siguiente:

El artículo 81, párrafo 1 y 2 de la Ley General invocada,

señala que las mesas directivas de casilla por mandato

constitucional, son los órganos electorales formados por

ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar

el escrutinio y cómputo encada una de las secciones

electorales y las demarcaciones electorales.

Asimismo, dispone que las mesas directivas de casilla

como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la

jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre

emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto

del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y

cómputo.

En relación a la integración de las mesas directivas de

casilla, la Ley General en el artículo 82, párrafos 1 y 2;

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disponen que se integran con un presidente, un

secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Asimismo, prevén que en los procesos en que se

realicen elecciones federales y locales concurrentes en

una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla

única para ambos tipos de elección, y que para estos

efectos, dicha mesa se integrará con los funcionarios

descritos, y además con un secretario y un escrutador

adicionales, quienes en el ámbito local realizarán el

escrutinio y cómputo de la votación.

En ese sentido, el numeral 85 del mismo cuerpo

normativo, regula las atribuciones de los presidentes de

las mesas directivas de casilla y entre las mismas prevé en

sus incisos d), e) y f), mantener el orden en la casilla y en

sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si

fuese necesario; el suspender temporal o

definitivamente, la votación en caso de alteración del

orden o cuando existan circunstancias o condiciones

que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del

voto o que atenten contra la seguridad personal de los

electores, de los representantes de los partidos o de los

miembros de la mesa directiva de casilla; además podrá

retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en

alteración grave del orden, impida la libre emisión del

sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que

afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo,

intimide o ejerza violencia sobre los electores, los

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representes de los partidos o de los miembros de la mesa

directiva.

A su vez, el artículo 253, párrafo 7, de la Ley General

invocada, señala que en cada casilla se garantizará la

instalación de mamparas donde los votantes pueden

decidir el sentido de su sufragio, las cuales garantizaran

con su diseño y ubicación plenamente el secreto del

voto.

Por otro lado, es oportuno precisar que el Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

prescribe en artículo 348, párrafo 1 que para asegurar el

orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral,

los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los

municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los

órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las

mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus

respectivas competencias, conforme a las disposiciones

del propio ordenamiento.

De igual forma, el artículo 350 del referido código,

establece que los jueces de primera instancia y los

notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus

oficinas el día de la elección y deberán atender las

solicitudes de los ciudadanos, de los representantes de

los partidos políticos o coaliciones o de los funcionarios

de los organismos electorales, así como de las mesas

directivas de casilla para dar fe de hechos, para lo cual

levantarán un acta circunstanciada en la que se

asentarán los hechos que perciban y las declaraciones

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de los involucrados, y podrán expedir copia certificada

de dichos instrumentos.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales prevé expresamente en su

artículo 83, que las mesas directivas de casilla no deben

ser integradas por funcionarios públicos de confianza

con mando superior, ni tener cargo de dirección

partidista de cualquier jerarquía.

Por su parte, el artículo 261 del Reglamento de

Elecciones del INE, establece en lo conducente que:

Artículo 261.

1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los

nombramientos de los representantes ante las mesas directivas

de casilla y generales, de los partidos políticos con registro

nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes,

se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y

se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y

hasta trece días antes del día de la elección, los partidos

políticos, así como los candidatos independientes, deberán

registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus

representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales

y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse

invariablemente a través de la propia documentación de los

partidos políticos nacionales o locales y, en su caso,

candidatos independientes o en las formas proporcionadas

por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida

el funcionario facultado.

c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas

locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de

acreditación de representantes generales y ante las mesas

directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos

de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que

los ciudadanos cuya acreditación se solicite:

I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas

directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;

II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista

nominal vigente; y

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III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si

fueron acreditados como representantes ante las casillas y

generales por parte de partido político distinto o de

candidaturas independientes; como observadores electorales

o contratados como supervisores electorales o cae.

(…)

A partir de dicha normativa, es precisa establecer que los

requisitos para ocupar un cargo en la mesa directiva de

casilla y aquellos exigidos para ser nombrado

representante de un partido político o coalición, resultan

ser distintos, tal como se puede evidenciar de las

transcripciones anteriores.

Empero, del análisis del planteamiento del partido actor

se advierte que el mismo omitió exponer aquellas

circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales el

actuar de los funcionarios HERIBERTO GARCÍA CASILLAS

en su calidad de PRESIDENTE de la casilla 1903 B; DORA

ELENA GUARDADO MENDOZA en su calidad de

SEGUNDO ESCRUTADOR de la casilla 1904 B; y FELIPE DE

JESÚS GÁLVEZ MORA en su calidad de PRIMER

SECRETARIO de la casilla 1906 B, se haya apartado de la

imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y

profesionalidad a las cuales están obligados como

autoridades electorales.

De suerte que en tales condiciones, es inviable

jurídicamente analizar el agravio en estudio, de ahí que

se califiquen como INOPERANTES.

Aunado a ello, no sobra precisar que en lo que tiene que

ver con este agravio, el partido actor omite atacar por

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vicios propios el acto reclamado en este juicio de

inconformidad JIN-004/2018, es decir, el cómputo

municipal de la elección de munícipes en Pihuamo,

Jalisco; antes bien, dirige sus reproches a una diversa

resolución emitida por el Consejo Local del Instituto

Nacional Electoral en Jalisco, en la cual se le negó la

remoción y sustitución de los funcionarios de casilla

indicados.

Por lo cual, los agravios así planteados también devienen

INOPERANTES por esta razón, lo anterior con apoyo

además en la jurisprudencia 1a./J. 23/20078 de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

cual se invoca por analogía, misma que es del rubro y

texto siguientes:

“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN

UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO

DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de

reclamación constituye un medio de defensa que la

Ley de Amparo concede a las partes para impugnar

los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus

Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el

acuerdo de trámite impugnado, el cual debe

examinarse a través de los agravios expresados por la

parte recurrente; de ahí que si éstos están

encaminados a controvertir una resolución diversa,

deben declararse inoperantes.”

Asimismo, es aplicable por las razones que la informan,

la jurisprudencia 1a./J. 7/20039, de esta Primera Sala de

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, marzo

de 2007, materia común, de la Novena Época, página 237, registro

172937. 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XVII, febrero de 2003, página 32, registro 185000.

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del

contenido siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE

RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS

RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE

PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios

expresados en el recurso de reclamación interpuesto

no combaten los razonamientos en que se apoya el

acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que

tales argumentos son inoperantes, y que el referido

recurso deberá declararse infundado.”

CONSIDERANDO X. Estudio de causal de nulidad de

votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636

fracciones X y XII del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco. En su

demanda la parte actora hace valer la causal de

nulidad prevista en el párrafo 1, fracciones X y XII del

artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, que disponen que la

votación recibida en casilla será nula cuando “Hubieran

existido irregularidades graves y no reparables durante la

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,

que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal

Electoral, pongan en duda la certeza de la votación” y

“Los funcionarios de casilla hayan negado a los

representantes de los partidos políticos el ejercicio de los

derechos que en su favor establece este Código”; lo

anterior, respecto de la votación recibida en las casillas:

1903 C1, 1905 B, 1905 C1, 1905 EXT, 1906 B, 1906 C1 y 1909 B.

Sin embargo, en los mismos términos planteados en los

considerandos precedentes, el partido actor omitió

exponer hechos concretos y circunstancias específicas a

partir de las cuales este Pleno pueda analizar si en la

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especie y a la luz del acervo probatorio allegado al

sumario se desprendan las presuntas irregularidades

graves y no reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo, que en forma

evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral,

pongan en duda la certeza de la votación.

Antes bien, omitió formular consideración alguna sobre el

particular en su demanda, y en todo caso hace

depender esta nueva pretensión anulatoria sobre la base

de los hechos que han sido desestimados previamente

por su falta de demostración, y la única diferencia

propiamente dicha es que se invocan con base en una

diversa causal de nulidad, en este caso la contenida en

la fracción X del numeral 636 multicitado.

Sin perjuicio de destacar que en torno a la casilla 1906 B,

la causal invocada fue objeto de estudio por la misma

causal en el considerando anterior y fue desestimada.

Por ello, ante la circunstancia apuntada, lo que se

impone en la especie es declarar dichos agravios como

INFUNDADOS.

Por último, en torno a la causal prevista en el artículo 636,

fracción XII, que el partido accionante hace valer en

torno a la casilla 1903 C1, es importante mencionar lo

siguiente: La causal en cuestión se actualiza cuando los

funcionarios de casilla hayan negado a los

representantes de los partidos políticos el ejercicio de los

derechos que en su favor establece el Código Electoral

de la entidad.

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Sin embargo, en autos únicamente obra escrito de

incidente levantado por el representante del Partido

Verde Ecologista de México, acreditado en dicho centro

de votación, en el cual menciona lo siguiente: “8:53 no

permiten estar a dos representantes en el lugar donde está la

casilla”.

En tal sentido y como se ha manifestado en esta misma

sentencia, no se levantó Hoja de Incidente respecto de

la casilla 1903 Contigua 1; además, del acta de jornada

electoral, del “acta de escrutinio y cómputo de casilla

levantada en el Consejo Municipal de la elección para

el Ayuntamiento”, así como de la constancia de

clausura de casilla y remisión del paquete electoral al

consejo, no se aprecia incidente alguno sobre el

referido impedimiento a representantes partidistas.

De tal suerte que a partir del caudal probatorio

allegado a la causa, no es factible tener por acreditado

el hecho consistente en el presunto impedimento a

representantes del Partido Verde Ecologista de México.

De ahí lo INFUNDADO del agravio.

Por consiguiente, al no prosperar los agravios

formulados por el partido impugnante, procede

CONFIRMAR el cómputo municipal de la elección,

correspondiente a la elección de munícipes en

Pihuamo, Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a) del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

en lo que fue materia de impugnación.

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Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en

lo establecido por los artículos 70 fracción I, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542,

547, 590, 595, 598, 609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver

el presente Juicio de Inconformidad y su acumulado;

quedó acreditada en los términos expuestos en el

considerando I de esta resolución.

SEGUNDO. Se sobresee el Juicio de Inconformidad JIN-

035/2018 en términos de lo razonado en el

considerando II de esta sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el

acta de cómputo municipal de la elección de

integrantes del Ayuntamiento Constitucional de

Pihuamo, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal

Electoral de la citada localidad, el día cuatro de julio

de dos mil dieciocho, en lo que fue materia de

impugnación.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;

en su oportunidad, archívese este expediente como

asunto concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el

Magistrado Presidente, la Magistrada y los Magistrados

que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ