juicios de inconformidad expedientes: jin-004/2018 y su … · 2018. 10. 20. · 7.6 requerimiento...
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JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: JIN-004/2018 Y SU
ACUMULADO JIN-035/2018
ACTOR:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA
DE MÉXICO
COADYUVANTE: HUMBERTO
AMEZCUA BAUTISTA
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DE PIHUAMO,
JALISCO Y CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE:
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO RELATOR: JUAN
PABLO HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil
dieciocho.
VISTOS, para resolver, en definitiva los autos del
expediente formado con motivo de la interposición de
los Juicios de Inconformidad JIN-004/2018 y JIN-
035/2018, promovidos en ambos casos por el
ciudadano José Fernando Romero Barajas, quien se
ostenta con el carácter de Representante Propietario
del Partido Verde Ecologista de México, acreditado
ante el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo,
Jalisco, por medio del cual impugna el cómputo
municipal de la elección, así como los resultados
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
electorales, la declaración de validez de la elección y
el otorgamiento de las constancias respectivas.
Encontrándose debidamente integrado este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de
esta fecha, se procede a emitir la presente sentencia; y
R E S U L T A N D O
1. Publicación de la convocatoria para la celebración
de elecciones en el estado. El primero de septiembre de
dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del
Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración
de elecciones constitucionales locales. En la misma
fecha, dio inicio el proceso electoral para renovar la
gubernatura, diputaciones y munícipes.
2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio de
este año, el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo,
Jalisco, llevó a cabo sesión de cómputo municipal1,
mediante la cual se procedió a realizar el cómputo de
votos en la elección a munícipes en dicha localidad,
arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO O
COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
“Por Jalisco al Frente”
509
Quinientos nueve
1 Al actualizarse los supuestos de ley, el propio cuatro de julio pasado se
desahogó recuento parcial en algunas casillas.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
PARTIDO O
COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA
Partido Revolucionario
Institucional
344
Trescientos cuarenta
y cuatro
Partido Verde
Ecologista de México
2,144 Dos mil ciento
cuarenta y cuatro
“Juntos Haremos
Historia”
2,820
Dos mil ochocientos
veinte
Candidatos no
registrados 4 Cuatro
Votos Nulos 252 Doscientos
cincuenta y dos
Votación Total 6,073 Seis mil setenta y tres
3. Calificación de la elección y entrega de constancias
de mayoría. El diez de julio de dos mil dieciocho, el
Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró
sesión para calificar entre otras la elección de
Munícipes celebrada en Pihuamo, Jalisco, realizó la
respectiva asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, y expidió las constancias
de mayoría y las de asignación de munícipes
respectivas, por el citado principio, como resultado de
la jornada electoral celebrada el día uno de julio de
dos mil dieciocho, en el Estado de Jalisco, sustentado
mediante acuerdo identificado con las siglas y números
IEPC-ACG-264/2018, y bajo los siguientes puntos de
acuerdo:
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
(…)
ACUERDO:
PRIMERO. Se declara la legalidad y validez de la elección de
munícipes del Ayuntamiento de Pihuamo, Jalisco, en el Proceso
Electoral Concurrente 2017-2018, de conformidad a lo establecido
en el considerando XVI de este acuerdo.
SEGUNDO. Se declara que las y los candidatos electos integrantes
de la planilla que obtuvo mayoría de votos y de las y los
candidatos electos por el principio de representación
proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos
por los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco
y 11 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, en términos del considerando XV de este acuerdo.
TERCERO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la
secretaria ejecutiva de este Instituto, la constancia de mayoría a la
planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el
Municipio de Pihuamo, Jalisco, a favor de las y los ciudadanos que
se indican en el Anexo 1 del presente acuerdo.
CUARTO. Expídase, por conducto del consejero presidente y la
secretaria ejecutiva de este Instituto, las constancias de asignación
de munícipes por el principio de representación proporcional a los
institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos
independientes, mismos que se refirieron en el Anexo 3 de este
acuerdo.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo y sus Anexos a los
partidos políticos acreditados ante este Instituto; así como a las y
los candidatos independientes.
SEXTO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional
Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de
Jalisco, para los efectos legales correspondientes.
SÉPTIMO. Publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la
integración del Ayuntamiento de Pihuamo, Jalisco, para el periodo
comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el
treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el
presente acuerdo.
(…)
4. Juicios de Inconformidad. El nueve de julio de dos mil
dieciocho a las diecisiete horas con cuarenta y ocho
minutos el ciudadano José Fernando Romero Barajas,
ostentándose como representante del Partido Verde
Ecologista de México ante el Consejo Municipal
Electoral de Pihuamo, Jalisco, promovió Juicio de
Inconformidad ante el propio Consejo Municipal, a fin
de impugnar el cómputo municipal de elección.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
De la misma manera, el catorce de julio de dos mil
dieciocho a las catorce horas con cincuenta y nueve
minutos el propio ciudadano José Fernando Romero
Barajas, promovió Juicio de Inconformidad ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de
impugnar la declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de las constancias respectivas.
5. Remisión. El diez y quince de julio de dos mil
dieciocho, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, el oficio número 055/18-
CMP/IEPC, signado por el Presidente del citado Consejo
Municipal, así como el diverso oficio 6420/2018
Secretaría Ejecutiva, signado por la Licenciada María
de Lourdes Becerra Pérez, en su calidad de Secretaria
Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales
remitieron diversas constancias relacionadas con los
presentes Juicios de Inconformidad, así como los informe
circunstanciado, a que se refiere el artículo 534, párrafo
1, fracción V, en relación al numeral 535 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
6. Turno. El diez y quince de julio siguiente, el Magistrado
Presidente de este Tribunal Electoral emitió sendos
acuerdos mediante los cuales registró e integró los
expedientes respectivos como Juicios de Inconformidad,
y los turnó a la Ponencia a su cargo, a fin de que
procediera a su examen, admisión en su caso y en su
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
oportunidad formulara el proyecto de resolución
correspondiente.
En la misma fecha, mediante oficios SGTE-814/2018 y SGTE-
889/2018, el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en cumplimiento
a lo acordado mediante autos de misma fecha, remitió
las demandas de los Juicios de Inconformidad
registrados en el libro de gobierno con el número de
expediente JIN-004/2018 y JIN-035/2018 a la ponencia del
Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo; además
lo hizo del conocimiento público mediante cédulas de
publicación que se fijaron en los estrados de este
Tribunal, para efectos de que dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, comparecieran los terceros
interesados.
Cabe señalar que en ambos juicios no comparecieron
terceros interesados.
7. SUSTANCIACIÓN JIN-004/2018.
7.1 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de
diecinueve de julio pasado, el Pleno de este Tribunal
Electoral radicó el medio de impugnación; además,
formuló requerimiento al Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, para que
remitiera diversa documentación a este Tribunal
Electoral, además se tuvo por recibido el informe
circunstanciado y se reservó la admisión del medio de
impugnación.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
7.2 Cumplimiento y solicitud de apoyo. Posteriormente,
mediante acuerdo de veinticuatro de julio pasado, el
Pleno de este Tribunal Electoral tuvo por recibida la
documentación que remitió el Instituto Electoral local,
por tanto se tuvo por cumplido el requerimiento
indicado en el punto anterior. Además, por ser
necesario para la debida integración del expediente se
solicitó apoyo y colaboración al Instituto Nacional
Electoral para que remitiera diversa documentación
relacionada con el asunto.
7.3 Remisión de documentación y nueva solicitud de
apoyo. Mediante acuerdo de dos de agosto pasado, el
Pleno de este Tribunal Electoral tuvo por recibida la
documentación que remitió el Instituto Nacional
Electoral, asimismo, se solicitó nuevamente el apoyo a
dicho organismo nacional para que allegará diversa
documentación, misma que fue remitida en tiempo y
forma, por lo cual en acuerdo de nueve de agosto
siguiente, este Tribunal tuvo a la autoridad indicada
desahogando la solicitud de cuenta.
7.4 Requerimiento, cumplimiento y acumulación. Por
auto de catorce de agosto pasado, el Pleno de este
Tribunal requirió al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, para que remitiera
diversa documentación para integrar el expediente, lo
cual fue desahogado por dicho Instituto, por lo cual en
acuerdo de veintiuno de agosto pasado se tuvo por
cumplido el requerimiento en comento. Además, en
este mismo acuerdo se decretó la acumulación del
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
juicio de inconformidad identificado con las siglas y
números JIN-035/2018 al diverso expediente JIN-
004/2018, turnado a esta misma ponencia, para su
substanciación y resolución, por ser éste último el medio
de impugnación más antiguo.
7.5 Solicitud de apoyo. Mediante auto de veintidós de
agosto pasado, se formuló solicitud de apoyo para
recabar el encarte de la elección municipal.
7.6 Requerimiento y solicitud de apoyo. Por acuerdo de
veintisiete de agosto pasado, se tuvo por desahogado
el punto anterior se formuló requerimiento y solicitud de
apoyo a fin de recabar diversa documentación
necesaria para el estudio del asunto.
8. SUSTANCIACIÓN JIN-035/2018.
8.1 Radicación y requerimiento. Por acuerdo de
veintitrés de julio pasado, el Pleno de este Tribunal
Electoral radicó el medio de impugnación; además,
formuló requerimiento a la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que
remitiera diversa documentación a este Tribunal
Electoral, además se tuvo por recibido el informe
circunstanciado y se reservó la admisión del medio de
impugnación.
8.2 Solicitud de apoyo. Posteriormente, mediante
acuerdo de nueve de agosto pasado, el Pleno de este
Tribunal Electoral tuvo por recibida la documentación
que remitió el Instituto Nacional Electoral. Además, por
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
ser necesario para la debida integración del
expediente se solicitó apoyo y colaboración al Instituto
Nacional Electoral para que remitiera diversa
documentación relacionada con el asunto.
8.3 Cumplimiento. Finalmente, en proveído de veinte de
agosto pasado, este Tribunal tuvo a la autoridad
indicada desahogando la solicitud de cuenta.
9. ACTUACIÓN CONJUNTA.
9.1 Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Asimismo,
por auto de cuatro de septiembre pasado, se tuvo por
cumplido el acuerdo señalado en el punto 7.6, además
por así permitirlo el estado procesal de los autos se
admitieron a trámite las demandas que dieron origen a
los medios de impugnación y se proveyó lo atinente a
las pruebas de las partes.
Por otro lado, toda vez que encontraron debidamente
substanciados los expedientes, se declaró cerrada la
instrucción, para efecto de que se formulara el proyecto
de resolución correspondiente, mismo que en esta
oportunidad se somete al Pleno de este Tribunal Electoral.
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce
jurisdicción para conocer y dirimir controversias que
demandan justicia electoral en el Estado, por tanto es
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competente para conocer y resolver el presente Juicio
de Inconformidad y su acumulado2, por tratarse de una
controversia suscitada con motivo del proceso
electoral estatal para la renovación del poder
Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado
de Jalisco, ámbito en el cual este órgano ejerce su
jurisdicción, ya que en la especie se impugna el
cómputo municipal, los resultados electorales y la
declaración de validez de la elección en Pihuamo,
Jalisco, así como la correspondiente expedición y
entrega de las constancias de mayoría, actos en los
cuales la ley confiere a este Tribunal facultades
jurisdiccionales para actuar y en su caso emitir las
sentencias relativas a los medios de impugnación en la
materia.
CONSIDERANDO II. Sobreseimiento Juicio de
Inconformidad 035/2018. Este Tribunal estima que en el
caso concreto se configura una causal de
sobreseimiento, en específico la contemplada en el
artículo 510, párrafo 1, fracción III, con relación a lo
dispuesto por los artículos 508, párrafo 1, fracción III y
612 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco, tal como se razona a continuación.
Consta en autos que el escrito de demanda del Juicio
de Inconformidad 035/2018 lo promueve José Fernando
Romero Barajas en su carácter de Representante
2 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 y 70 fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 2, 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; 501 párrafo 1, fracción II,
536, 542, 546, 598, 628, 630 y 633 del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco; 4, 6 fracción I y 10, del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Propietario del Partido Verde Ecologista de México
acreditado ante el Consejo Municipal de Pihuamo.
En ese contexto, es importante recalcar que en la
demanda de inconformidad, el representante señala
como actos impugnados la declaración de validez y la
entrega de constancias de mayoría a la planilla de
munícipes que obtuvo la mayoría de votos,
agraviándose de que el candidato Juan Alcaraz Virgen,
candidato a presidente municipal de la coalición
“Juntos Haremos Historia” rebasó el tope de gastos de
campaña autorizado.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el numeral 384
del código comicial en el Estado, tanto la declaración
de validez como la expedición de las constancias de
mayoría son actos realizados por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en
sesión especial celebrada el domingo siguiente al día
de la jornada electoral.
En tal virtud, en el Juicio de Inconformidad JIN-035/2018
impugna solamente el representante acreditado ante
el Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, del
Partido Verde Ecologista de México, José Fernando
Romero Barajas, ciudadano que no se encuentra
acreditado ante el Consejo General de la propia
autoridad administrativa.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el
artículo 612 del código en la materia, el cual dispone los
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
sujetos legitimados para promover el Juicio de
Inconformidad, el cual a continuación se transcribe en
lo conducente:
Artículo 612.
1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos
políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes
legales acreditados ante el órgano electoral responsable, así como
por el representante partidista acreditado ante el Consejo General del
Instituto Electoral, y por los candidatos por su propio derecho sin que
sea válida representación alguna,…
Al respecto, es necesario destacar que, en el caso en
análisis, el derecho fundamental para acceder a la
justicia electoral corresponde al partido político como
persona moral por conducto de sus representantes.
Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que los
actos que puede llevar a cabo el representante del
partido político se circunscriben al ámbito de
competencia del consejo en el cual está acreditado.
Así, el representante que esté acreditado ante alguno
de los consejos del Instituto local, puede válidamente
participar en las sesiones en las que se discutan y
aprueben los acuerdos o resoluciones del consejo
respectivo del Instituto electoral local y, por ende, se le
otorga la posibilidad de recurrir esas determinaciones.
En este sentido, la interpretación teleológica del artículo
612 del código electoral local lleva a establecer que
aquellos representantes de los partidos políticos que
estén formalmente registrados ante el órgano electoral
responsable del Instituto Electoral local podrán
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
interponer Juicio de Inconformidad contra actos
emanados de dichos órganos.
En ese orden de ideas, si en el caso a estudio respecto
a la declaración de validez y la entrega de constancia,
la demanda fue presentada por el representante del
Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo
Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, y no por el
representante acreditado ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, órgano que llevó a cabo los actos
impugnados, lo procedente será sobreseer el Juicio de
Inconformidad JIN-035/2018 en lo que concierne al
ciudadano José Fernando Romero Barajas, pues la
demanda fue promovida por un representante que no
cuenta con facultades para ello.
Similar criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, al resolver el diverso Juicio de
Inconformidad JIN-001/2015 Y SU ACUMULADO JIN-
012/2015, el cual fue confirmado en la sentencia
dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación SG-JRC-
148/2015.
Además, sobre el tema de la personería de
representantes partidistas, resulta orientador el criterio
sustentado por la propia Sala Regional Guadalajara, en
el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-
44/2018.
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No es obstáculo a lo anterior, el hecho que mediante
auto de veinte de agosto pasado, se reconociera al
candidato Humberto Amezcua Bautista la calidad de
coadyuvante en este medio de impugnación, pues al
decretarse el sobreseimiento en el juicio en lo principal,
la coadyuvancia del candidato sigue su suerte.
En la tal virtud, se proseguirá con el estudio del Juicio de
Inconformidad 004/2018.
CONSIDERANDO III. Legitimación y personería. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, es
oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad, por ser su examen preferente conforme
al principio de economía procesal; por tal razón, este
Tribunal Electoral se avoca al estudio de la legitimación
de las partes en este Juicio de Inconformidad.
Este Pleno del Tribunal Electoral se avoca al estudio de la
legitimación de la parte actora, para cuyo efecto se
invoca lo dispuesto por el artículo 612, párrafo 1,
fracción I, inciso a) y fracciones III y IV del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
El Partido Verde Ecologista de México, cuenta con
legitimación para instar el presente medio procesal de
impugnación, habida cuenta que se trata de un partido
político nacional, acreditado ante el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de
conformidad con el artículo 612, párrafo 1, del Código
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Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Por lo que se refiere a la personería de José Fernando
Romero Barajas, quien se ostentó como representante
del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo
Municipal Electoral de Pihuamo, se le tiene por
acreditada la misma, toda vez que la autoridad
responsable en su informe circunstanciado le reconoce
el carácter con el que comparece, en los términos que
prevén los artículos 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y
536 del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
CONSIDERANDO IV. Requisitos de procedencia del
medio de impugnación. Determinada la competencia
del Pleno del Tribunal Electoral y la legitimación del
promovente, se procede al análisis de los requisitos de
procedencia del presente medio de impugnación, que
se regulan por los artículos 617, 623, 624 y 625, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
los cuales se refieren: al plazo en que se debe presentar;
las formalidades que el escrito debe satisfacer, y los
requisitos que se deben cumplir. Por lo tanto tenemos
que:
1) En cuanto al plazo para la presentación del Juicio de
Inconformidad.
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En el presente juicio, el escrito de interposición se
presentó dentro del plazo legal de acuerdo con los
razonamientos siguientes:
El artículo 623 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, establece que la demanda
de Juicio de Inconformidad se presentará dentro del
plazo que establece el artículo 506 del referido código,
esto es, dentro de los seis días contados a partir del
siguiente al en que surta efectos la notificación del acto
o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas
en el presente ordenamiento.
El artículo 624 párrafo primero del referido código
electoral, prescribe que la demanda de inconformidad
se presentará por escrito ante el Instituto Electoral o
ante cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que
haya dictado la resolución o el acto impugnado.
De la lectura de ambos preceptos legales, se advierte
que la demanda de Juicio de Inconformidad se
presentará ante el Instituto Electoral de la entidad o ante
sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución
o el acto impugnado, dentro de los seis días contados a
partir del siguiente al en que surta efectos la notificación
en los términos de ley.
Al respecto, el actor manifestó textualmente en su
demanda lo siguiente:
(…)
FECHA Y HORA EN LA QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN O SE TUVO
CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO
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Se tuvo conocimiento del mismo el 4 de julio del año en curso a las
19:00 horas. Una vez que fue entregada el acta de cómputo
municipal de la elección para el Ayuntamiento y momentos
después fue decretada el cierre de dicha sesión (…)
Por su parte, la autoridad responsable se pronunciaron
al respecto en los siguientes términos:
(…)
- Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco-
El inconforme manifiesta, que tuvo conocimiento de los actos
impugnados el día cuatro de julio de dos mil dieciocho
(…)
De lo transcrito se advierte, que el actor manifiesta que
tuvo conocimiento de los actos reclamados el cuatro de
julio de dos mil dieciocho, lo cual sostiene la autoridad
responsables al rendir su respectivo informe
circunstanciado.
Asimismo, cabe señalar que no obra en el expediente
constancia o prueba alguna que refute lo que manifiesta
el actor en torno al conocimiento de los actos
impugnados.
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto
del artículo 623 del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, el plazo para presentar el
presente juicio transcurrió conforme al cuadro siguiente:
ACTO FECHA EN LA CUAL EL
ACTOR SE OSTENTA
SABEDOR
Fecha de presentación
del medio de
impugnación Dentro del plazo
de 6 días
CÓMPUTO 4 de Julio 9 de Julio SI
Por tanto, si el escrito mediante el cual se promueve el
Juicio de Inconformidad fue presentado ante la Oficialía
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de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, a las diecisiete horas
con cuarenta y ocho minutos del nueve de julio de dos
mil dieciocho, resulta evidente que el medio de
impugnación fue presentado en tiempo.
2) Formalidades del escrito de inconformidad.
El escrito que dio origen al presente juicio, se ajusta a las
formalidades, que establece el artículo 507 por remisión
expresa del artículo 617, ambos del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco.
Ante tales disposiciones, en el asunto a estudio se
advierte que el promovente formuló por escrito el juicio,
señaló su nombre, el domicilio para recibir notificaciones,
mismo que está ubicado en la ciudad de residencia de
esta autoridad jurisdiccional, además señalo a quién en
su nombre las pueda recibir, obra en el expediente
documento para acreditar su personería, señaló el
partido político que representa, identificó el acto
impugnado; señaló a las autoridades responsables,
mencionó los hechos en que basó su impugnación y
formuló los agravios que a su decir le causa la resolución
combatida, así como los preceptos presuntamente
violados.
Asimismo, de su escrito de demanda se aprecia que
ofreció las pruebas documentales que a su decir se
relacionan con los hechos que pretende probar, si bien
no acompañó tres tantos de su demanda en copia
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
simple, lo anterior no es obstáculo para su estudio y
finalmente, asentó el promovente su firma autógrafa.
De igual forma, ofreció y anunció en la demanda de
inconformidad las pruebas documentales que estaban
en poder de alguna autoridad para que fueran
recabadas, en virtud de que las solicitó oportunamente
por escrito y no le fueron entregadas, para que
posteriormente en la fase de substanciación fueran
remitidas a este órgano electoral.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral
considera que el escrito cumple con las formalidades de
los medios de impugnación.
3) Requisitos especiales para el Juicio de Inconformidad.
Por otra parte, las fracciones I a la X del artículo 617 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, establecen los requisitos adicionales que debe
colmar el escrito de demanda del juicio de
inconformidad.
Ante tales exigencias legales, en la especie se aprecia
que el partido político actor indicó el nombre de su
representante y la elección que impugna, así como la
fecha en que tuvo conocimiento de los actos que
combate, los hechos que dieron origen a la resolución
que impugna y los agravios que a su decir se causan,
enumeró y ofreció las pruebas documentales y las
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relacionó con cada uno de los hechos y agravios
formulados.
Por otra parte, se tiene que en su escrito de demanda el
partido actor individualizó el acta de cómputo que
impugna, asimismo individualizó la casillas cuya votación
solicita sea anulada y la causal que invoca para ello.
Respecto a la conexidad o relación que guarda el juicio
con otro medio de impugnación, cabe señalar que por
acuerdo de veinte de agosto pasado se decretó la
acumulación de los Juicios de Inconformidad JIN-
035/2018 al presente JIN-035/2018, toda vez que ambas
demandas se impugnan por el mismo quejoso, actos que
inciden en la misma elección municipal.
Por último, en su escrito el actor manifestó expresamente
los actos que pretende impugnar.
CONSIDERANDO V. Causales de improcedencia. Del
análisis del informe circunstanciado así como del escrito
de comparecencia del tercero interesado, se aprecia
que se abstienen en ambos casos de hacer valer
causales de improcedencia del medio de
impugnación.
En las relatadas consideraciones, y toda vez, que este
Órgano Jurisdiccional no advirtió la actualización de
ninguna otra causal de improcedencia, lo procedente
será entrar al estudio de fondo del presente Juicio de
Inconformidad.
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CONSIDERANDO VI. Litis y método de estudio. La litis en
el presente asunto se constriñe a determinar si con base
en los agravios manifestados por la parte actora, lo
expresado por las autoridades responsables, y
atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, ha lugar o no
a decretar la nulidad de la votación recibida en las
casillas impugnadas por el partido político actor y en
consecuencia si se deben modificar o no los resultados
asentados en el acta de cómputo de la elección de
munícipes de Pihuamo; Jalisco, levantada por el
Consejo Municipal Electoral del municipio citado; y en
vía de consecuencia si se debe confirmar o no la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento
de la constancia de mayoría, estos últimos actos
realizados por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante acuerdo identificado con las siglas y números
IEPC-ACG-264/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho.
Dado que este órgano jurisdiccional es el garante de la
legalidad de los actos y resoluciones electorales en la
entidad, el método de estudio se realizará sobre lo
debatido por las partes, así como la procedencia de la
nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada.
Los agravios a estudiar por el Pleno del Tribunal Electoral
en este asunto, son los expresados por el partido político
demandante, con independencia del método que se
adopte para su examen, de conformidad a la
jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del
22
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En el mismo sentido, al invocar las causales de nulidad de
la votación recibida en casilla, este Pleno estudiará las
irregularidades invocadas de acuerdo a la causal de
nulidad que corresponda.
Lo anterior de atendiendo a lo dispuesto en las tesis de
jurisprudencia 3/2000 y 2/98, emitidas por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos
rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total
ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad
con los artículos 507, párrafo 1, fracciones VI y VII y 617,
párrafo 1, fracción IV del Código Electoral del Estado, los
escritos que contienen los medios de impugnación,
deben mencionar de manera expresa y clara los hechos,
los agravios que cause el acto impugnado, así como los
preceptos presuntamente violados.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis CXXXVIII/2002
de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS
AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
En consecuencia, los agravios señalados por el partido
actor tiene que ver con la posible actualización de
causales de nulidad de votación recibida en casilla de
conformidad al siguiente cuadro:
JIN 004/2018
CAUSALES DE NULIDAD DEL ARTICULO 636 CÓDIGO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Núm. Casilla I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII
1 1901 B X
2 1902 C1 X
3 1903 C1 X X X X X
4 1904 B X
5 1904 C1 X
6 1905 B X X X
7 1905 C1 X X
8 1905 EXT X X X X
9 1906 B X X X
10 1906 C1 X X
11 1909 B X X
12 1910 B X
13 1912 B X
En tal sentido, en esta sentencia se abordará el estudio
de las casillas cuya nulidad solicita el partido actor.
Consideraciones previas
En ese orden de ideas, para el estudio de las casillas
impugnadas este Pleno analizará los agravios con base
en los siguientes criterios generales:
1. Dará especial relevancia al principio general de
conservación de los actos públicos válidamente
celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per
inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo
inútil) sustentándose en la Jurisprudencia 9/98 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, la cual para este órgano
jurisdiccional, es ilustrativa en el sentido que juzgará al
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
resolver el presente Juicio de Inconformidad, cuyo rubro
de dicha tesis es del siguiente tenor: “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE
LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN”.
2. Relacionado con lo anterior, este Pleno del Tribunal
estima necesario precisar que la declaración de
nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, se
justificará solamente si el vicio o irregularidad a que se
refiere la causal invocada es determinante para el
resultado de la votación.
3. Esta circunstancia constituye un elemento que
siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de
manera expresa o implícita.
4. El artículo 636 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, contienen trece
causales, de ellas, sólo las fracciones V y VII contienen
de manera expresa el elemento “determinante”.
En otras dos causales el legislador jalisciense empleó
otros vocablos como equivalentes al concepto de
“determinancia”, a saber:
II…y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación
de la casilla;
III…que altere substancialmente el resultado de la votación;
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
5. En esa virtud, este órgano jurisdiccional estima que en
estas fracciones también expresamente se incluye el
elemento “determinante”.
Por el contrario, se debe considerar que en las nueve
fracciones restantes del artículo 636 del código en
estudio, si bien es cierto que se omite el elemento
“determinante”, también es verdad que resulta válido
considerar que en ellas se encuentra inmersa la
determinancia como elemento implícito.
6. La diferencia repercute o tiene efectos únicamente
en la carga de probar (onus probandi), es decir, si el
promovente hace valer alguna causa de nulidad
prevista por las trece fracciones del artículo 636 del
código en la materia, que expresamente contenga el
elemento determinante debe demostrar, además del
vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que
ese vicio o irregularidad es determinante para el
resultado de la votación.
7. En cambio, cuando el texto de la causal contenga
de manera implícita este elemento, significa, que dada
la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de
su prueba, existe la presunción de que éstos fueron
determinantes en el resultado de la votación
(presunción juris tantum), salvo prueba en contrario de
quien lo sostenga.
8. Sin embargo, si este órgano jurisdiccional advierte del
examen de las constancias que obran en el
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
expediente, elementos que demuestren que el vicio o
irregularidad alegados no son determinantes para el
resultado de la votación, no se acogerá la pretensión
de nulidad alegada por el actor.
9. Lo anterior, tomando en consideración lo sustentado
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia
13/2000, cuyo rubro es el siguiente: “NULIDAD DE
SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,
AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL
ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación
del Estado de México y similares)”.
10. Por otra parte, al entrar al estudio de las causales de
nulidad hechas valer por el actor dentro del presente
Juicio de Inconformidad, a efecto de considerar la
anulación de la votación recibida en casilla, este Pleno
del Tribunal puede utilizar diferentes criterios para
establecer cuando una irregularidad es determinante, a
saber:
a) Argumentando criterios aritméticos; o bien,
b) Argumentando que los funcionarios electorales
conculcaron uno o más de los principios rectores de la
función electoral; o en su caso,
c) Calificando la gravedad de la falta y las
circunstancias en que se cometió.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
11. Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la tesis de
Jurisprudencia 39/2002, cuyo rubro es el que a
continuación se cita: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA
ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES
DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
12. Asimismo, es conveniente precisar, que las
irregularidades ocurridas en una casilla pueden afectar
la votación emitida en la misma, pero no pueden
constituir causas de nulidad que afecten a la votación
recibida en otras casillas, ya que cada una se ubica, se
integra y conforma específica e individualmente, por lo
que no es válido pretender que al generarse una causal
de nulidad en una de ellas, ésta sea aplicable a todas
las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de
irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como
resultado la anulación de una en particular.
13. En efecto, es un principio rector del sistema de
nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo
actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a
la votación recibida en ella, de tal suerte que cuando
se alegan diversas causas de nulidad, basta que se
actualice una de ellas, para que se haga innecesario el
estudio de las demás.
14. Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto
que atendiendo al principio de exhaustividad
corresponde a este órgano jurisdiccional realizar
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
obligadamente el estudio de todos y cada uno de los
agravios que se hacen valer en un medio de
impugnación, también es cierto que si se considera que
el efecto de la nulidad de la votación recibida en una
casilla es que sus resultados no se cuenten en el
cómputo final de la elección que se impugna, esto se
logra con la actualización de sólo una de las causales
invocadas, pues basta que se anule la votación de la
casilla por cualquier causal para que se modifique el
cómputo que se haya reclamado.
15. Esta modificación la determinará este Pleno del
Tribunal Electoral, en ejercicio de la facultad otorgada
por los artículos 641 y 628 fracciones II, III, IV, V, VI y VII
del Código Electoral y de Participación Social del
Estado de Jalisco.
16. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación contenido en la Jurisprudencia 21/2000,
cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “SISTEMA DE
ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.
CONSIDERANDO VII. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción II del Código Electoral y de Participación Social
del Estado de Jalisco. En su demanda la parte actora
hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1,
fracción II del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, respecto de la
votación recibida en las casillas: 1901 Básica, 1902 Contigua 1,
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
1903 Contigua 1, 1904 Básica, 1904 Contigua 1, 1905 Básica, 1905
Contigua 1, 1905 Extraordinaria, 1906 Básica, 1906 Contigua 1, 1909
Básica, 1910 Básica y 1912 Básica.
En ese orden de ideas, el Partido Verde Ecologista de
México, actor en el presente juicio, expresa sus agravios
en los siguientes términos:
(…)
I. Son impugnadas las casillas 1901 BÁSICA, 1902 CONTIGUA 1, 1903
CONTIGUA 1, 1904 BÁSICA, 1904 CONTIGUA 1, 1905 BÁSICA, 1905
CONTIGUA 1, 1905 EXTRAORDINARIA, 1906 BÁSICA, 1906 CONTIGUA 1,
1909 BÁSICA, 1910 BÁSICA, 1912 BÁSICA, en virtud de que en todas y
cada una de ellas y de acuerdo a los incidentes que se presentan se
puede deducir que se ejerció ya sea algún tipo de soborno o algún
tipo de presión sobre los electores lo que afectó gravemente la
libertad y al mismo tiempo el secreto del voto.
De tal suerte que en dichas casillas no se cumplió con los extremos de
asegurar la autenticidad y libertad del voto. Además de que es claro
arribar a la conclusión que la mesa directiva de esas casillas, de cuta
recepción de votación se impugnan, no garantizaron en la
proporción de sus posibilidades y obligaciones el libre desarrollo de la
votación, así como la efectividad del sufragio y la autenticidad e
imparcialidad de la elección.
(…)
II. Es impugnada la casilla 1909 BÁSICA, en virtud de que de acuerdo
a los incidentes presentados y a la prueba técnica consistente en las
seis fotografías y los dos videos que se anexan existió claramente
presión o algún tipo de soborno por parte del C. JUAN ALCARAZ
VIRGEN candidato a presidente municipal de la coalición PES-PT-
MORENA, quien estuvo por más de dos horas en la fila de votantes al
final de la misma, saludando personas como se observa en el video y
las fotografías donde se le ve conversando con dos personas del sexo
femenino, después volteando a esperar para saludar a un masculino
de la tercera edad, en otra fotografía se puede observar que las dos
mujeres con las que hablaba ya se encuentran de espaldas a él, por
lo que dicho candidato ahora se va a saludar y platica con otra
persona, de igual manera se observa en una de las fotografías como
el candidato en mención parece darle algo en la mano al
ciudadano de la tercera edad, lo que bajo ninguna circunstancia
podría suponerse como un simple saludo, pues este se aprecia en
otras fotografías que lo hace con las manos y brazo mucho más
levantado y no como lo hacen en la imagen como si le estuviera
entregando algo.
Así, a la par, se cumple lo establecido con nuestra legislación en la
materia, que dispone que la votación recibida en una casilla será
nula cuando se acredite que existieron irregularidades graves,
plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral
o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponga
en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el
resultado de la misma. De la observancia de la disposición legal
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
enunciada, se advierte que en este caso de impugnación debe
decretarse la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por
darse los siguientes elementos:
1.- La existencia de una irregularidad grave plenamente acreditada.
2.- La irregularidad no es reparable durante la jornada electoral o en
el acta de escrutinio y cómputo.
3.- La irregularidad en forma evidente ponga en duda la certeza de la
votación.
(…)
IV. En el presente asunto hago valer como agravio al solicitar la
nulidad de la votación recibida en las Casillas 1905 BÁSICA y 1905
CONTIGUA 1, en virtud de que se ejerció presión al electorado
afectando la libertad al voto en razón de que una camioneta con
propaganda de MORENA se estaciono justo frente a la entrada de las
casillas, las cuales estaban ubicadas en el centro de salud, cito
Prisciliano Sánchez no 99 en el centro de Pihuamo; esto lo compruebo
tanto con el escrito de incidente presentado por el representante de
mi partido el C. Francisco Barajas, así como con la fotografía que
anexo a la prueba técnica en el archivo denominado 1905
CONTIGUA PROPAGANDA.
(…)
Por su parte, la autoridad señalada como responsable
Consejo Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, al rendir
su informe circunstanciado en relación al acto
impugnado que se le atribuye, se pronunció en los
siguientes términos:
(…)
Ahora bien, por lo que ve al primer agravio, el promovente señala
que deben anularse las casillas 1901 Básica, 1902 Contigua 1, 1903
Contigua 1, 1904 Básica, 1904 Contigua 01, 1905 Básica, 1905
Contigua 01, 1905 Extraordinaria, 1906 Básica, 1906 Contigua 01,
1909 Básica, 1910 Básica y 1912 Básica, en razón de que en todas y
cada una de ellas se ejerció algún tipo de presión sobre los
electores, lo que trajo como consecuencia la afectación a la
libertad y el secreto del voto, para efecto de desvirtuar dichos
argumento se realizó una búsqueda respecto de las actas de
incidentes de las casillas en comento, solo se localizó lo siguiente:
En la casilla 1908 Contigua 1, se presentaron dos incidentes en la
etapa de desarrollo de la votación, uno en la instalación de la
casilla a las nueve horas en punto, donde se advierte que
permanecieron indebidamente candidatos o dirigentes partidos; el
segundo a las nueve horas con cinco minutos se encontraba una
persona en la casilla con el padrón electoral sin que emitiera su
voto.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Dentro del mismo orden de ideas y por lo que ve a la revisión de los
escritos de incidentes, de las casillas en comento, solo fueron
presentados por los representantes del Partido Verde Ecologista de
México, dos de los escritos en comento, concretamente de las
casillas 1903 Básica v 1903 Contigua 1.
Una vez analizado lo anterior, se puede colegir que argumentos
expuestos devienen improcedentes, en razón de que dicha causal
no se acredita por el agraviado, ya que no justifica las
circunstancias dé modo, tiempo y lugar, ello atendiendo a que el
impugnante señala qué es en la totalidad de las casillas se
actualizó la causal de presión sobre el electorado, sin embargo
como ya se estableció solo existen presentados tres incidentes en
ese tenor, sin que en estos se advierta que se hayan afectado los
valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la
emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e
imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa
directiva de dichas casillas; por lo que no se acredita por parte del
recurrente que hayan existido los siguientes elementos: a) que
haya existido violencia física o presión; b) que se haya ejercido
sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los
electores; y como resultado de esos hechos hayan sido
determinantes para el resultado de la votación.
Con relación al segundo agravio, el impugnante indica que en la
casilla 1909 Básica, se dio la figura del soborno y presión al
electorado por parte del candidato Juan Alcaraz Virgen postulado
por la coalición PES-PT-MORENA, sin embargo como ya se
estableció en la contestación del agravio anterior, solo fueron
localizados tres incidentes que pudieran tener relación con el
hecho impugnado, siendo el caso que la casilla aquí impugnada
no recibió ningún incidente al respecto, por ende no se puede
acreditar que hubiese existido algún tipo de presión sobre el
electorado al momento de que estos emitieran su votación, por lo
tanto los argumentos expuestos son apreciaciones genéricas.
Siendo evidente la falta de señalamientos expresos que puedan
establecer con claridad las irregularidades que solicita sean
calificadas como graves e irreparables, en virtud de haber omitido
señalar con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar,
respeto de los hechos denunciados, ante lo cual se debe de
arribar a la conclusión de que el presente agravio resulta
improcedente.
En el cuarto agravio, se solicita la nulidad de las casillas 1905
Básica y 1905 Contigua 1, al haberse ejercido presión hacia el
electorado por parte de personas afines al partido político
MORENA, para establecer si la violencia física o presión es
determinante para el resultado de la votación, sin embargo como
ya se estableció en la contestación del primer agravio, solo fueron
localizados tres incidentes que pudieran tener relación con el
hecho impugnado, siendo el caso que en las casillas aquí
impugnadas no se recibió ningún incidente al respecto, por ende
no se puede acreditar que hubiese existido algún tipo de presión
sobre el electorado al momento de que estos emitieran su
votación, por lo tanto los argumentos expuestos son apreciaciones
genéricas y carentes de certeza.
Siendo evidente la falta de señalamientos expresos que puedan
establecer con claridad las irregularidades que solicita sean
calificadas como graves e irreparables, en virtud de haber omitido
señalar con precisión circunstancias de modo tiempo y lugar,
respeto de los hechos denunciados, ante lo cual se debe de
32
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
arribar a la conclusión de que el presente agravio resulta
improcedente.
(…)
Ahora bien, una vez fijadas las pretensiones de la partes,
este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente
fijar el marco normativo que rige para esta causal y al
respecto se pronuncia por establecer que la certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad deben ser características de
todos los actos realizados por las autoridades
electorales y de manera muy especial, los relacionados
con la obtención de los resultados de las elecciones.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que esta ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional y para los
ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en
territorio extranjero; cuyo objeto es establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y
procedimientos electorales, distribuir competencias
entre la Federación y las entidades federativas en estas
materias, así como la relación entre el Instituto Nacional
Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que las
disposiciones de dicha ley son aplicables a las
elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local
respecto de las materias que establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco, dispone
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
son supletorias de este código la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley
General de Partidos Políticos y la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación.
De esta manera, de la legislación electoral nacional y la
local, se advierte la intención del legislador de proteger
el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, así como la prohibición de los actos que
generen presión o coacción en los electores, para dar
certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
Es por ello que durante la jornada electoral, la actuación
de los miembros de la mesa directiva de casilla, de los
electores y de los representantes de los partidos políticos,
debe otorgarse en un marco de legalidad, en el que la
integridad, objetividad e imparcialidad sean principios
rectores para la mesa directiva de casilla, y que los votos
de los sufragantes sean la expresión de libertad, secreto,
autenticidad y efectividad, a fin de tener la certeza de
que los resultados de la votación son un fiel reflejo de la
voluntad de los ciudadanos y que no se encuentran
viciados por actos de presión, violencia física, cohecho o
soborno.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las
características que como actos de autoridad deben
tener y para evitar los actos que pudieran viciarlos, se
regula con precisión: las peculiaridades que deben
34
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
revestir los votos de los electores; la prohibición de actos
de violencia, cohecho, soborno o presión sobre los
votantes; los mecanismos para garantizar la libre y
secreta emisión de los votos y la seguridad de los
electores, representantes de partidos políticos e
integrantes de las mesas directivas de casillas.
En ese orden de ideas, el conjunto de las disposiciones
referidas, protegen los valores de libertad, secreto,
autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios
de los electores, así como la integridad e imparcialidad
en la actuación de los integrantes de la mesa directiva
de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de
la votación recibida en una casilla expresen fielmente la
voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con
votos emitidos bajo violencia física, cohecho, soborno o
presión de alguna autoridad o particular.
En ese orden, el código invocado establece la sanción
de nulidad para la votación recibida en casillas en las
que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión
sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o
sobre los electores, por parte de alguna autoridad o
particular, siempre que esos hechos afecten la libertad o
el secreto del voto y que esos actos tengan relevancia
en los resultados de la votación de la casilla.
Ahora bien, el Código Electoral del Estado, en su artículo
636, párrafo 1, fracción II, prescribe que la votación
recibida en una casilla electoral será nula cuando:
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de
alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa
directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la
libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los
resultados de la votación de la casilla;
Esta causal de nulidad de votación recibida en casilla
tiene por objeto asegurar la realización de elecciones
libres y auténticas; los principios rectores de la función
electoral de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, así como las características
del voto como libre y secreto.
Luego, para la actualización de la causal de nulidad en
estudio, es preciso que se acrediten plenamente los
siguientes elementos:
a) Que se haya ejercido violencia física, cohecho,
soborno o presión sobre los miembros de la mesa
directiva de casilla o los electores;
b) Que la acción anterior provenga de alguna autoridad
o un particular y que afecte la libertad o el secreto del
voto; y
c) Que esos actos tengan relevancia en los resultados de
la votación de la casilla.
Respecto del primer elemento, por violencia física se
entiende la materialización de aquellos actos que
afectan la integridad física de las personas; la presión
implica el ejercicio de apremio o coacción moral sobre
los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o
el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos,
provocar determinada conducta que se refleje en el
resultado de la votación de manera decisiva.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Así lo consideró, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en la
Jurisprudencia 24/2000, bajo el rubro: “VIOLENCIA
FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA
DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL
DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE GUERRERO Y SIMILARES)”.
Al respecto, la citada Sala Superior, ha considerado,
que para el acreditamiento de estos requisitos es
necesario que se demuestren, además de los actos
relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera
puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria,
la comisión de los hechos generadores de esa causal
de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el
resultado de la votación recibida en la casilla de que se
trate. De conformidad a la Tesis de Jurisprudencia
53/2002, cuyo rubro reza: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN
SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE
LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”.
Por otra parte, el cohecho se concibe como la acción y
el efecto de cohechar, es decir, se soborna o corrompe
al funcionario o autoridad. Esta acción generalmente se
considera delictiva y constituye un delito, sin embargo,
también tiene implicaciones en el derecho
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
administrativo, y la responsabilidad de los involucrados
participa de esta naturaleza.
Entonces, el cohecho consiste en poner un precio a un
acto de autoridad que debía ser gratuitamente
cumplido u otorgado, la acción consiste en recibir dinero
o cualquiera otra dádiva y/o aceptar una promesa,
ambas de carácter económico.
Íntimamente ligado con el concepto de cohecho se
encuentra el denominado soborno que proviene del latín
subornare, que significa excitar, incitar, corromper, de
éste vocablo deriva la voz castellana sobornar, por lo
que en consecuencia soborno se entiende la dádiva,
cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo
para complacer a otro.
Estas acepciones ajustadas al derecho electoral y
particularmente a la disposición que regula la causal de
nulidad, estará referida a que alguna persona por sí o por
interpósita persona incite a un funcionario de la mesa
directiva de casilla para que a cambio de una dádiva
realice un acto de autoridad que debía ser
gratuitamente cumplido u otorgado, y que esta
conducta tenga relevancia en los resultados de la
votación recibida en una casilla.
Los actos públicos de campaña o de propaganda
política con fines proselitistas, orientados a influir en el
ánimo de los ciudadanos electores para producir una
disposición favorable a un determinado partido político o
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
candidato al momento de la emisión del voto, o para
abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales,
se traducen como formas de presión sobre los electores
que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
Así, con relación al segundo elemento, los actos de
violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados
por la causal, pueden ser a cargo de cualquier autoridad
o persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la
emisión de los votos para poder considerar que se afectó
la libertad de los electores o de los integrantes de la
mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se
pueda evaluar de manera objetiva si los actos de
violencia física, cohecho, soborno o presión son
relevantes para el resultado de la votación en la casilla,
es necesario que el demandante precise y pruebe las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron
los actos reclamados.
Además cabe precisar, que al estar previsto en la ley que
los actos deben ser relevantes para el resultado de la
votación, no sólo impone el deber de tener por
plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los
mismos son determinantes para el resultado de la
votación, para establecer si el valor o principios
protegidos por la norma son afectados de manera
sustancial, en aplicación al principio de conservación de
los actos válidamente celebrados, de conformidad a la
tesis de jurisprudencia de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS
39
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE
SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA
HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y
similares).”
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe
conocer con certeza el número de electores que votó
bajo presión o violencia física, para, que en segundo
lugar, deduzca o reste este número a los votos emitidos a
favor del partido político o coalición que ocupó el primer
lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si
como producto de esa operación, este partido deja de
ocupar el primer lugar, debe tenerse por acreditado el
tercer elemento y considerarse la irregularidad como
relevante para el resultado de la votación en la casilla. Es
aplicable en la especie la Tesis CXIII/2002 emitida por la
citada Sala Superior bajo el rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS
ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN
RECIBIDA EN CASILLA”
También puede tenerse por actualizado el tercer
elemento, cuando sin estar probado el número exacto
de electores cuyos votos se viciaron por violencia física,
presión, cohecho o soborno queden acreditadas en
autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que
demuestren que un gran número de sufragios emitidos en
la casilla se viciaron por esos actos ejercidos sobre los
electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla,
40
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
y por tanto, esa irregularidad es relevante para el
resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el
resultado final pudiese haber sido distinto, lo cual
conlleva una afectación al valor de certeza que tutela la
causal en estudio.
No sobra precisar que el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, ha establecido en la
jurisprudencia 3/2004 bajo el rubro: “AUTORIDADES DE
MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO
FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y
similares)”, que cuando se infringe la regla que prohíbe a
los funcionarios de mando superior participar como
integrantes de una casilla, se genera la presunción legal
de que en la mesa receptora de sufragios en la que
intervinieron se produjo presión sobre electorado. En tal
sentido, en los escritos de incidentes levantados por los
representantes del Partido Verde Ecologista de México
en la elección municipal de Pihuamo, se describen de
los siguientes hechos:
Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso
1903
Contigua 01
Patricia
Chávez
Cárdenas
No se permitió a
los
representantes
de casilla o
generales vigilar
adecuadamente
el proceso
8:53 no permiten estar a dos
representantes en el lugar donde
está la casilla.
1901 Básica Nora Violeta
Ceballos
Hinojosa
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla
Siendo las 2:30 el Sr. Juan Ramírez
a estado incitando en favor del
candidato de morena en la casilla
tanto en el interior como en la
entrada.
41
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso
1901 Básica Juan González
Macías
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
No se impregnó
el dedo de los
electores con
tinta indeleble.
Siendo las 11:00 horas un
candidato a regidor de Morena se
quedó en la casilla por 3 horas sin
emitir su voto.
1902
Contigua 01
Ma. Juana C.
Ramírez
Siendo las 9:15 de la mañana unas
personas del partido Morena, se
quedaron dentro de donde se
instalaron las casillas y ya se les
pidió del parte del INE que se
retiraran y no lo hicieron.
1903
Contigua 01
Nora Violeta
Ceballos
Hinojosa
Hubo violencia
física, presión y/o
compra de votos
sobre
funcionarios de
casilla y/o en el
electorado por
personas de
otros partidos o
funcionarios
públicos
Siendo las 13:00 pm dos personas
se encontraban afuera de la
casilla entregando dinero a
cambio de credencial de elector.
Se les pidió su identificación y se
retiraron.
1903
Contigua 01
Brenda Gpe.
Aguilar Gálvez
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Siendo las 13:42 se detectó la
presencia de la Maestra Mónica
Laura Montes, persona totalmente
ajena a la “casilla”, que “trajo”
lonche pero duro alrededor de ½
hora tratando con los votantes.
A las 10:47 se le notificó a
representante del INE que al final
de la fila están un par de personas
pertenecientes a un partido,
platicando con las personas, las
cuales están desde el inicio de la
votación y no se retiran por ser
suplentes.
1904 Básica Sugey
Alejandra
Cárdenas
Carrazco
Sucedió el hecho de que el
representante de partido Morena
de esta sección estaba en la
entrada de esta casilla
preguntando a cada persona
(ilegible) cada credencial de los
votantes siendo las 11:05.
1904 Básica Gloria Alcaraz
Manzo
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Estos hechos sucedieron a las 9:53
hrs
42
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso
1904
Contigua 01
Alma Cecilia
Martínez
Panduro
Inició tarde la
votación sin
causa justificada.
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Siendo las 10:00 una persona al
exterior de la casilla estaba
promoviendo el voto por el
candidato de Morena.
1904
Contigua 01
Gloria
Manuela Silva
Rivas
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Siendo las 4:00 de la tarde un
carro con propaganda de
Morena y otro de Movimiento con
propaganda se estacionó cerca
de la casilla.
Siendo las 02:22 pm una
candidata a regidora ayuda a
una persona mayor a votar.
1905 Básica Ángela
Yesabel
Montes Cortes
Siendo las 7:45 llega a la casilla
candidata a regidora Florita Mora
Rangel del (PRI) platicando y
moviéndose de un lado para otro.
Sin abrir casilla todavía.
1905
Contigua 01
Francisco D.
Barajas
(illegible)
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Se estacionó un vehículo con
logotipos de Morena las placas
JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario
de 3:53.
1905
Extraordinaria
Pedro Nieblas
Castellanos
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
El suceso sucedió a las 17:30 pm
Una camioneta con publicidad
de Morena
No quiso firmar (ilegible)
funcionario de casillas.
1905
Extraordinaria
Marina Deniz
Larios Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
No se permitió a
los
representantes
de casilla o
generales vigilar
adecuadamente
el proceso
El suceso se llevó a cabo a las
10:00am
1906 Básica Orlando
Padilla R
Otro: tarde la
votación
A las 8:30 y todavía no se termina
de armar las urnas y mamparas y
se inicia a votar a las (8:55 am) a
los representantes del partido
Morena pidió firmar 120 boletas ya
habiendo personas formadas y
hasta mayores de edad están
esperando a votar.
43
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso
1906 Básica Rosa María
Magaña
Contreras
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Permanecieron
indebidamente
Candidatos o
Dirigentes de
Partidos Políticos
o Servidores
Públicos en la
casilla.
El director de protección civil del
Ayuntamiento estuvo invitando a
la gente que entraba a la casilla
para que votaran por el
candidato de Morena.
1906 Básica Orlando
Padilla R
Otro: funcionario
de casilla pone
sobre aviso a
otro (inteligible)
Secretario
Se levanta de su lugar toma el
teléfono se hace hacia un lado de
donde están entregando las
boletas y pone sobre aviso a un
partido que su gente no está
haciendo bien su servicio en el
secretario de la casilla 1708 en
casilla básica.
1906 Básica Rosa María
Magaña
Contreras
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
No se permite
votar en secreto
y libremente.
Permanecieron
indebidamente
Candidatos o
Dirigentes de
Partidos Políticos
o Servidores
Públicos en la
casilla.
Siendo las 12:30 horas una persona
que se llamaba Manuel González
estuvo entrando y saliendo a la
casilla y no se identificó.
1906 Básica Gabriela
Sánchez
Cárdenas
Otro: votó
persona con
credencial de
familia
Se presentó persona muy
parecida a la dueña del
credencial. Fue a las 1:30 de la
tarde. Se confirmó que no era ella
más tarde.
1906 Básica Sugey
Alejandra
Cárdenas
Carrazco
Otro: compra de
votos
Este hecho sucedió a las 10:25 am
compra de votos.
1906
Contigua 01
Francisco
Rogelio Valle
Ceballos
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Representante de partido político
Manuel González conversando en
la fila con votantes.
44
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Casilla Representante Incidente Descripción y hora en su caso
1906
Contigua 01
Francisco
Rogelio Valle
Ceballos
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Algunas boletas se entregaron
(ilegible)
Empleados del “H.” Ayuntamiento
vinculados a Morena están
invitando al voto afuera de las
casillas.
Compra de votos por parte de
individuos vinculados a Morena a
las afuera de las casillas
1906
Contigua 01
Sugey
Cárdenas
Carrazco
Otro:
propaganda con
carro cercas de
la casilla
El hecho arriba descrito sucedió a
las 9:30 am.
1909 Básica Roberto
Sánchez
Mendoza
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
Se tenían camionetas con los
logotipos de Morena al exterior de
la casilla, los presentes hechos se
llevan a cabo a las 9:10 horas.
1909 Básica Víctor Manuel
Solís Soto
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
No se permite
votar en secreto
y libremente.
Permanecieron
indebidamente
Candidatos o
Dirigentes de
Partidos Políticos
o Servidores
Públicos en la
casilla.
Existieron
irregularidades
graves durante el
desarrollo de la
jornada
electoral.
Siendo las 11:00 horas apareció el
candidato de Morena Manuel
Alcaraz y estuvo invitando a que
votaran por el descaradamente.
Le pidieron que se fuera, pero no
hizo caso, en total estuvo dos
horas haciendo lo mismo.
1909 Básica Roberto
Sánchez
Mendoza
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
El candidato del partido Morena
“Juan Manuel Alcaraz Virgen
realizó proselitismo afuera de la
casilla, teniendo una duración
aproximada a 15 minutos esto
siendo las 11:30 horas.
1910 Básica Raúl Silva
Mendoza
Se realiza
proselitismo al
interior o exterior
de la casilla.
El hecho sucedió a las 13:05 pm.
1912 Básica Roberto
Sánchez
Mendoza
Se encontraban camionetas con
propaganda electoral de Morena
a menos de 20 mts de la casilla, el
hecho sucedió a las 10:14.
45
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
En el presente caso, para determinar la procedencia de
la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las
constancias que obran en autos, particularmente las que
se relacionan con los agravios en estudio, mismas que
consisten en: (i) copias certificadas de las actas de la
jornada electoral, (ii) actas escrutinio y cómputo de
casilla, (iii) hojas de incidentes, además de los referidos
escritos de incidentes.
Al respecto, obra en el sumario, el original del oficio
06577/2018 Secretaría Ejecutiva, suscrito por la
Licenciada María de Lourdes Becerra Pérez, en su
calidad de Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
adjunto al cual remitió copia certificada completa y
legible de las hojas de incidentes levantados por los
funcionarios de casilla, respecto a la elección de
munícipes en Pihuamo, Jalisco; correspondientes a las
casillas: 1904B, 1904C1, 1906B, 1909B y 1910B, mismas
que se han descrito.
Asimismo, la autoridad manifestó que con respecto a
las casillas: 1901B, 1902C1, 1903C1, 1905B, 1905C1,
1906C1 y 1912B, no se localizaron hojas de incidentes.
En particular, las hojas de incidentes citadas se refieren a
los siguientes hechos:
46
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Casilla Momento del
Incidente
Hora Descripción
1904 Básica
Desarrollo
de la jornada
9:35am
“No se desprendió talon de boletas
0003182 -0003205”
10:25am
“Unicamente estaban firmadas locales
ayuntamiento a partir de esta hora 03229
todas firmadas”
1904
Contigua 01
Desarrollo
de la jornada
9:50am
“No se firmaron algunas boletas por parte
de los representantes politicos”
“Se entregaron boletas con folio”
1906 Básica
Desarrollo
de la jornada
9:15 am
Se entregaron boletas anteriores al folio
INE-005401 y IEPCEJ-0005390 junto con su
tabla”
4:30pm
“Se marcó por error a persona con el folio
electoral 260 con nombre Flores
Contreras Nora Araceli, el cual queda
cancelado y se sustituye por el correcto
que es 258 con el nombre Flores
Contreras Diana Anahi”
1908
Contigua 01
Instalación
de la casilla
9:00am
Permanecieron indebidamente
candidatos o dirigentes de partidos.
9:05am
Se encontraba una persona en la casilla
con el padrón electoral sin que emitiera
su voto.
1909 Básica
Desarrollo
de la jornada
4:00 pm “Un ciudadano se le dio 3 boletas de más
porque alego que no se le dio boletas de
Ayuntamiento y se le dieron de nuevo y
resulta que an sobrado”
1910 Básica
Desarrollo
de la jornada
11:10 am “Se entrego por error 2 voletas de
GUBERNATURA al botante y se le recojio
una y la pasamos canselada a voletas
sobrantes”
Documentales que merece valor probatorio pleno en
términos del artículo 525 con relación al 519, párrafo 1,
fracción II, del código electoral de la entidad, al ser una
documental pública expedida por funcionario en
ejercicio de sus atribuciones legales, además su
contenido no está contradicho u objetado en autos, y
son aptas para acreditar las incidencias que ocurrieron
47
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
durante el desarrollo de la jornada electoral en las
citadas casillas.
De los cuales es posible advertir que no se reportaron
ninguno de los hechos en que el partido actor sustenta
sus pretensiones de nulidad de votación recibida en
casilla, materia de este considerando.
Asimismo, como se anticipó, de las copias certificadas
de (i) actas de la jornada electoral y (ii) actas de
escrutinio y cómputo de casilla, tampoco se advierte
coincidencia con los hechos reseñados en los escritos de
incidente formulados por los representantes de los
partidos políticos.
De tal suerte que si bien los incidentes merecen valor
probatorio indiciario de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 463, párrafo 3 con relación al 520, ambos del
código de la materia, no menos cierto es que la
presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos
de protesta o de incidentes presentados por un partido
político, se desvanece cuando en las pruebas
documentales públicas consistentes en las copias
certificadas de las actas respectivas y de las hojas de
incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga
relación con lo consignado en aquellos escritos, con las
cuales pueda adminicularse y por ende acreditarse.
Cobra sustento de lo anterior, la Jurisprudencia 13/97,
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ESCRITOS DE
48
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
PROTESTA Y DE INCIDENTES, CUÁNDO CARECEN DE VALOR
PROBATORIO”.
No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho que el
actor haya ofrecido prueba técnica consistente en “CD”
que a su decir contenía archivos fotográficos
aparentemente relacionados con las casillas, así como
una fotografía que igualmente se pretendía concatenar
con los escritos de incidente formulados por los
representantes del Partido actor.
Lo anterior es así, en razón de que mediante acuerdo de
tres de septiembre pasado, dichos medios de convicción
fueron inadmitidos en razón de lo dispuesto por el artículo
517, párrafo 1, fracción V, del código electoral de esta
entidad federativa, que dispone que el escrito por el cual
se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir
entre otros requisitos la enumeración de las pruebas
documentales que se ofrezcan, que serán las únicas
admisibles.
En tal virtud, a criterio de este Tribunal, con el acervo
probatorio allegado al sumario no es factible tener por
demostrados los hechos en que se sustentan las
pretensiones anulatorias del partido accionante.
Así mismo, el artículo 523, párrafo 2, del Código de la
materia, establece que al que afirma le corresponde
probar los hechos en los que basa su pretensión, y en el
presente caso ni de las pruebas que se acompañaron a
la demanda, y tampoco de las constancias que obran
49
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
en el expediente se desprenden elementos, datos o
medios de convicción concluyentes que evidencien
algún acto de presión o coacción del voto.
Ahora bien, con respecto a las casillas 1905 Básica, 1905
Contigua 1 y 1909 Básica, el partido actor señala
esencialmente que:
Presuntamente, siendo las 7:45 llega a la casilla
candidata a regidora Florita Mora Rangel del (PRI)
platicando y moviéndose de un lado para otro. Sin
abrir casilla todavía.
Se ejerció presión hacia el electorado afectando
la libertad del voto en razón de que una
camioneta con propaganda de MORENA se
estacionó justo enfrente a la entrada de las
casillas, las cuales estaban ubicadas en el centro
de salud, cito en Prisciliano Sánchez no. 99 en el
centro de Pihuamo; pretendiendo acreditarlo
tanto con el escrito de incidente presentado por el
representante de su partido el C. Francisco
Barajas, así como con la fotografía que anexo a la
prueba técnica en el archivo
1905CONTIGUAPROPAGANDA.
Que el candidato Juan Alcaraz Virgen, candidato
a presidente municipal de la coalición “Juntos
Haremos Historia” aparentemente estuvo por más
de dos horas en la fila de los votantes al final de la
misma, saludando a las personas, con lo cual
claramente existió presión o algún tipo de soborno
por parte del candidato, se estima que no asiste
50
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
razón al impugnante.
En tal virtud, obran en autos escritos de incidentes de los
representantes del Partido Verde Ecologista de México,
en las casillas 1905 Básica, 1905 Contigua 1 y 1909
Básica, en los siguientes términos:
Escrito de Incidente relativo a la casilla 1905 Básica
“Siendo las 7:45 llega a la casilla candidata a regidora Florita
Mora Rangel del (PRI) platicando y moviéndose de un lado
para otro. Sin abrir casilla todavía.”
Escrito de Incidente relativo a la casilla 1905 Contigua 1
“Se estacionó un vehículo con logotipos de Morena las placas
JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario de 3:53.”
Escrito de Incidente relativo a la casilla 1909 Básica
“Siendo las 11:00 horas apareció el candidato de Morena
Manuel Alcaraz y estuvo invitando a que votaran por el
descaradamente. Le pidieron que se fuera, pero no hizo caso,
en total estuvo dos horas haciendo lo mismo.”
Escrito de Incidente relativo a la casilla 1909 Básica
“El candidato del partido Morena “Juan Manuel Alcaraz
Virgen realizó proselitismo afuera de la casilla, teniendo una
duración aproximada a 15 minutos esto siendo las 11:30
horas.”
Sin embargo, con dichas probanzas y manifestaciones
no es posible tener por acreditados los hechos
señalados, dado que no están corroboradas con
ninguna de las actas que se emitieron el día de los
comicios, de jornada electoral, de escrutinio y
cómputo, hoja de incidentes y constancia de clausura
de casilla y remisión del paquete electoral al consejo,
de las que obra en el expediente copia certificada, y
en las cuales únicamente se advierte que:
Respecto la casilla 1905 Básica obra copia certificada
del “acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada
en el Consejo Municipal de la elección para el
Ayuntamiento”, signada por el Presidente del Consejo
51
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, Marcos
Vázquez Barajas, constancia que merece valor
probatorio pleno en términos de los artículos 519,
párrafo 1, fracciones I y II, 525, párrafo 1, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
apto para acreditar los pormenores y circunstancias en
las cuales se desahogó el referido cómputo de la
votación recibida en casilla en sede municipal.
Lo anterior, toda vez que según se advierte de dicho
material electoral, los funcionarios del Consejo
Municipal procedieron a realizar, conforme a los
artículos 370 y 372, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, el cómputo
de la casilla tipo Básica de la sección 1905 ubicada en
Prisciliano Sánchez #99 Colonia Centro.
Documento del cual se desprende coincidencia del
domicilio de la casilla que señala el actor.
Empero, de la misma no se advierte incidencia alguna;
además se aprecia el representante del Partido Verde
Ecologista de México, C. José Fernando Romero
Barajas, firmó el acta relativa sin que se aprecie que
haya formulado escrito de protesta alguno.
Además, de la propia acta se lee la siguiente leyenda
“una vez llenada y firmada el acta guardé el original en
el expediente de cómputo municipal correspondiente y
entregué copia a las y los representantes de los partidos
políticos y de candidaturas independientes presentes”.
52
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
De manera que el citado representante estuvo en
aptitud de señalar las posibles irregularidades en dicha
diligencia, dado que contó con copia certificada del
acta y además se encuentra acreditada su presencia
en la sesión relativa, en virtud de que firmó la misma.
De suerte que en estas condiciones no es dable tener
por demostrados los presuntos hechos de presión o
coacción en la casilla 1905 Básica, consistentes en que
“Siendo las 7:45 llega a la casilla candidata a regidora Florita
Mora Rangel del (PRI) platicando y moviéndose de un lado para
otro. Sin abrir casilla todavía.”
Respecto a las diversas casillas 1905 Contigua 1 y 1909
Básica, igualmente deja de obrar constancia o
elemento de convicción que adminiculado con los
escritos de incidentes acrediten los hechos materia de
la impugnación.
En efecto, de la casilla 1905 Contigua 1 no se aprecia
en autos hoja de incidente alguno; asimismo, en los
diversos documentos electorales que corren agregados
al sumario en que se actúa, no se aprecia incidente
alguno en torno a dicha casilla, únicamente obra
constancia denominada “sustitución de acta faltante”
respecto a dicho centro de votación, lo cual corroboró
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al
desahogar el requerimiento formulado por este Tribunal,
mediante auto de diecinueve de julio pasado,
manifestación contenida en el oficio número
06577/2018 Secretaría Ejecutiva, signado por la
53
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Licenciada María de Lourdes Becerra Pérez, Secretaria
Ejecutiva del propio Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en la cual manifiesta
que: “con respecto a las casillas…1905C1…no se
localizaron hojas de incidentes”.
En ese orden de ideas, no es posible acreditar los
hechos que el partido actor señala en su demanda,
concretamente que “Se estacionó un vehículo con logotipos
de Morena las placas JK(ilegible)6(ilegible)95 con horario de 3:53”.
Por otro lado, en el acta de escrutinio y cómputo del
diverso centro de votación 1909 Básica, se aprecia un
incidentes que tiene asentada la siguiente leyenda:
“dimos una voleta de mas”; y en la hoja incidente
levantada en la misma casilla 1909 Básica, se asentó:
“Un ciudadano se le dio 3 boletas de más porque alego
que no se le dio boletas de Ayuntamiento y se le dieron
de nuevo y resulta que an sobrado”.
Sin que se haya formulado referencia alguna respecto a
la supuesta presencia y permanencia del candidato
Juan Alcaraz Virgen; documentales revestidas de valor
probatorio pleno al ser emitidas por la autoridad
electoral municipal.
No sobra precisar que es verdad que el partido actor
acompañó pruebas técnicas consistentes en un “CD” y
fotografías con una descripción de los hechos
señalados, sin embargo como se aludió en párrafos
precedentes, tales medios de convicción fueron
54
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
inadmitidos en la sustanciación del juicio, por lo cual no
pueden ser consideradas en esta sentencia.
En suma, con el material probatorio legalmente
allegado a la causa, no es posible jurídicamente tener
por acreditados los hechos que narra el partido actor,
consistentes en que “Siendo las 11:00 horas apareció el
candidato de Morena Manuel Alcaraz y estuvo
invitando a que votaran por el descaradamente. Le
pidieron que se fuera, pero no hizo caso, en total estuvo
dos horas haciendo lo mismo” así como que “El
candidato del partido Morena “Juan Manuel Alcaraz
Virgen realizó proselitismo afuera de la casilla, teniendo
una duración aproximada a 15 minutos esto siendo las
11:30 horas.”
En tal virtud, con base en todo lo hasta aquí
argumentado, lo que se impone en la especie es
calificar como INFUNDADO el agravio materia de
estudio que corresponde al presente considerando.
CONSIDERANDO VIII. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción III del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el
párrafo 1, fracción III del artículo 636, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
consistente en que: “Hubiese mediado error grave o
dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere
substancialmente el resultado de la votación” respecto
55
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
de la votación recibida en las casillas: 1903 contigua 1,
1905 básica y 1905 extraordinaria.
De la lectura integral del escrito de demanda se
advierten los siguientes agravios:
“(…)
III.- En el presente asunto hago valer como agravio al
solicitar la nulidad de la votación recibida en las Casillas
1903 CONTIGUA 1, 1905 BÁSICA y 1905 EXTRAORDINARIA,
la conducta a cargo de las autoridades electorales de la
casilla, que se traducen en una omisión grave. Es
insoslayable que los funcionario de las mesas directivas
de casilla deben observar lo dispuesto por la ley de la
materia, misma que señala la obligación de precisar en el
apartado de escrutinio y cómputo de casilla, diferentes
datos, entre los que se incluyen anotar correctamente el
número de votos, el de boletas sobrantes inutilizadas, el
total de ciudadanos que votaron, y además es evidente
que dichos datos debe asentarse de manera correcta y
sin error, y que en este caso por la omisión realizada por
conducto del Secretario de la mesa directiva de casilla,
respecto al asentamiento del número correcto de votos
que le corresponden a cada partido político o coalición,
estamos frente a una conducta contraria a la ley, la cual
constituye una irregularidad grave, porque pone en duda
la certeza de la votación.
Sirve como fundamentación y razonamiento lo expresado
en el considerando TERCERO referente a “Principios y
reglas constitucionales y legales aplicables” en el asunto
SUP-JIN-356/2012 resuelto por Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación mismo que
señala: (se transcribe)
(…)”
Por su parte, la autoridad señalada como responsable
al rendir su informe circunstanciado, manifestó en la
especie lo siguiente:
“(…)
Con relación al tercer agravio, el cual consiste en la
solicitud de decretar la nulidad de la votación recibida
en las casillas 1903 Contigua 1, 1905 Básica y 1905
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Extraordinaria, por omisiones cometidas por los
funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo el caso
que los agravios vertidos al respecto, deben de ser
catalogados como conjeturas sin sustento, atendiendo a
que resulta claro que la posibilidad de que se presenten
errores al momento del llenado de las actas relativas al
escrutinio y cómputo, es latente dentro de los procesos
electorales ciudadanizados como lo es el proceso
electoral actual, es decir, existe la conciencia en el
ánimo general, de la posibilidad de que existan
anotaciones incorrectas en las actas, que sean producto
de un descuido o distracción al momento de llenar el
documento, o bien, de la falta de comprensión de los
que exige el formato electoral, por lo que en ocasiones
no hay correspondencia de los resultados de los actos
llevados a cabo con los que se asientan en los formatos;
por lo anterior, debemos entender que los errores
cometidos por los funcionarios ciudadanos que
participan en las mesas directivas de casillas, no podrán
extenderse hasta el punto de nulificar la intención
manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron
a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se
encuentre en el caso preciso de que dicho error altere de
manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la
imparcialidad con que se desarrolló la votación ante esa
mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al
resultado final de la votación consignada en dichas
actas, siendo el caso que dicha situación no se actualiza
en el presente caso de estudio, ya que las tres casillas
impugnadas fueron objeto de recuento en el consejo
municipal electoral de Pihuamo, por ende las omisiones
que hubieren podido haberse suscitado en el escrutinio y
cómputo realizado por los funcionarios de mesa directiva
de casilla, fueron subsanados con el referido recuento,
mismo que se realizó ante la presencia del representante
del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante
dicho órgano desconcentrado, tal y como se aprecia de
la constancia individual de resultados electorales de
punto de recuento de la elección para el ayuntamiento,
las cuales fueron firmadas por el representante partidista
sin que realizara alguna observación o protesto respecto
del documento en cita, de acuerdo a lo anterior, se debe
de determinar la improcedencia del presente agravio.
(…)”
Ahora bien, previo a la calificación de los agravios
enderezados por la parte actora en la presente causal
de nulidad, respecto de las casillas impugnadas, este
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Tribunal Electoral considera pertinente hacer las
siguientes precisiones.
Por principio de cuentas, la certeza, objetividad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad,
legalidad y equidad, deben ser características de todos
los actos realizados por las autoridades electorales y, de
manera especial, los relacionados con la obtención de
los resultados de las elecciones.
Además, durante la jornada electoral, los votos de los
ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para
tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas
directivas de casilla, recibir la votación y realizar su
escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer
constar los resultados en la documentación electoral
aprobada por la autoridad administrativa electoral.
Así, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas
es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor
relevancia, a través del cual, se establece con precisión
el sentido de la voluntad de los electores expresada en
la urna.
Esto es, para salvaguardar esta expresión de voluntad,
la legislación electoral establece reglas que tienden a
asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes
al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus
resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el
sentido de la votación de los electores, y que como
acto de autoridad electoral, obedezca lo que
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
consagran los principios rectores de la función electoral
de certeza, independencia, imparcialidad, legalidad,
máxima publicidad y objetividad.
Ahora bien, por su parte, el escrutinio y cómputo es el
procedimiento por el que los integrantes de cada una
de las mesas directivas de casilla determinan: el número
de electores que votó en la casilla; el número de votos
emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos; el número de votos nulos; y el número de
boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con
fundamento en el artículo 288, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, cuando en el cómputo de votos en
casilla, se acredite la existencia de dolo o error, y éste
sea relevante para el resultado de la votación, ello
pone en duda los resultados consignados en el acta de
cómputo y conduce a la declaración de nulidad
correspondiente, al vulnerarse los principios de certeza y
objetividad que deben observar todas las actuaciones
de las autoridades electorales.
En este orden de ideas, para que pueda decretarse la
nulidad de la votación recibida en una casilla, con
base en la causal establecida en la fracción III, del
artículo 636, del Código Electoral local, deben
acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en
la computación de los votos;
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
b) Que altere sustancialmente el resultado de la
votación; y
c) Que sea determinante para el resultado de la
votación.
En ese sentido, respecto del primer elemento, este
Tribunal Electoral señala que, por error grave, debe
entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la
verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y
que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.
Por el contrario, el dolo debe ser considerado como
una conducta que lleva implícito el engaño, fraude,
simulación o mentira.
Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino
que tiene que acreditarse plenamente y que, por el
contrario, existe la presunción iuris tantum de que la
actuación de los miembros de las mesas directivas de
casilla es de buena fe; en los casos en que el actor de
manera imprecisa señale en su demanda que existió
"error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de
la impugnación se hará sobre la base de un posible
error en dicho procedimiento. Tratándose de errores
numéricos, datos faltantes o discordantes en las actas
de jornada electoral y escrutinio y cómputo, es
necesario observar los siguientes aspectos:
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
1. Determinar si hubo irregularidades en los votos
depositados en la urna, de ahí que se puedan
relacionar los rubros correspondientes del acta de
escrutinio y cómputo de la casilla.
2. Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se
deben subsanar con las demás actas que integran el
expediente, y si no existe error o éste no es sustancial,
debe prevalecer la votación recibida en la casilla.
3. Si de las constancias que obran en el expediente no
es posible conocer los valores de los datos faltantes o
controvertidos que sean sustanciales para el resultado
de la votación, se podrá acudir a las diligencias para
mejor proveer, cuando los plazos legales lo permitan.
Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer
el aspecto determinante de la causal no es el único, ya
que bajo ciertas condiciones también se podría
actualizar a partir del criterio cualitativo. Este criterio
indica que el error será determinante para el resultado
de la votación, cuando en las actas se adviertan
alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los
datos asentados o, en su caso, varios espacios en
blanco o datos omitidos, que no puedan ser
rectificados o extraídos con la información
correspondiente asentada en otros medios de
convicción disponibles y con ello ponga en duda el
principio de certeza de los resultados electorales.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Los anteriores argumentos encuentran sustento en el
criterio contenido en la Jurisprudencia 8/97, sustentada
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ERROR EN LA
COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL
NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO
COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES
CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”3.
En el presente caso, para determinar la procedencia de
la pretensión jurídica del partido actor, es necesario
analizar las constancias que obran en autos,
particularmente las que se relacionan con los agravios
en estudio, consistentes en: (i) actas de escrutinio y
cómputo y (ii) constancias individuales de resultados
electorales de punto de recuento de la elección para
el ayuntamiento4; sin perjuicio desde luego de las actas
de la jornada electoral con sus respectivas hojas de
incidentes, en su caso, las listas nominales de electores
utilizadas el día de la jornada electoral; las que por su
naturaleza de documentales públicas, merecen pleno
valor probatorio, salvo prueba en contrario respecto de
su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que
3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333. 4 Las constancias individuales son los documentos en los que se hace el
registro de los resultados de las casillas sujetas a recuento, las cuales son útiles
en el proceso de verificación de la captura de la votación que haya sido
objeto de nuevo escrutinio y cómputo (Artículo 402, párrafo 4, del Reglamento
de Elecciones) Conforme a lo descrito, se advierte que la constancia
individual de recuento, es un documento generado en los correspondientes
grupos de trabajo que para el nuevo escrutinio y cómputo se conformen. La
constancia individual es el documento en el que se hace el registro de los
resultados de las casillas sujetas a recuento. Es decir, es un documento público
con efectos electorales.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
se refieren, conforme al artículo 525, párrafo 1, del
Código de la materia en Jalisco.
En efecto, el actor de manera medular afirma que el
secretario (sin precisar nombre alguno) omitió asentar el
número correcto de votos que corresponde a cada
partido político o coalición, lo cual pone en duda la
certeza de la votación.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que una
vez analizadas las actas de escrutinio y cómputo así
como las constancias individuales de resultados
electorales de punto de recuento de la elección para
el ayuntamiento, relativas a las casillas 1903 Contigua
01, 1905 Básica y 1905 Extraordinaria, no se advierte que
la certeza de los resultados de la votación hayan sido
vulnerados, porque las casillas aducidas por el partido
político actor fueron objeto de recuento en la sede
Municipal correspondiente, tal como lo afirma la
autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de
Pihuamo, lo que implica que las circunstancias que
pudieron haber ocurrido al momento de llenar las actas
de escrutinio y cómputo en relación con el resultado de
la votación, quedaron subsanados.
Lo anterior es así, si consideramos por identidad de
razón lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales5, el cual
establece que si al momento en el que el Consejo
correspondiente realice el cómputo de la votación
5 De aplicación supletoria al código de la materia, de conformidad a lo
dispuesto en el numeral 1, párrafo 4, de dicho ordenamiento.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
detecte que los resultados de las actas no coinciden, o
consten alteraciones evidentes en las actas que
generen duda fundada sobre el resultado de la
elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio
y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en
poder del presidente del consejo, se procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la
casilla, levantándose el acta correspondiente.
Asimismo, en dicho artículo se precisa que el Consejo
deberá realizar nuevamente escrutinio y cómputo
cuando existan errores o inconsistencias evidentes en
los distintos elementos de las actas, salvo que puedan
corregirse o aclararse con otros elementos a
satisfacción plena de quien lo haya solicitado; el
número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre
los candidatos ubicados en el primero y segundo
lugares en votación, y todos los votos hayan sido
depositados a favor de un mismo partido; entre otras.
Aunado a lo anterior, durante la apertura de paquetes
electorales conforme a lo señalado en los incisos
anteriores, el presidente o el secretario del consejo
distrital extraerán: los escritos de protesta, si los hubiere;
la lista nominal correspondiente; la relación de
ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista
nominal, así como las hojas de incidentes y la demás
documentación que determine el Consejo General en
acuerdo previo a la jornada electoral.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Finalmente, en el precepto legal invocado se indica
que los errores contenidos en las actas originales de
escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por
los consejos siguiendo el procedimiento establecido en
este artículo, no podrán invocarse como causa de
nulidad ante el Tribunal Electoral.
Bajo dichos supuestos, en el caso concreto se tiene que
de las constancias individuales de resultados electorales
de punto de recuento de la elección para el
ayuntamiento, se desprende con claridad que las
casillas impugnadas fueron objeto de recuento.
Por ende, este órgano jurisdiccional estima que aún y
cuando se haya suscitado el suceso que el partido
político actor aduce como causa de nulidad, lo cierto
es que ese hecho por sí mismo no pone en duda la
certeza de los resultados de la votación, sin dejar de
hacer patente que el referido actor omite precisar con
claridad circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
en apariencia acontecieron los hechos en que sustenta
sus afirmaciones.
En ese sentido, se estima que al haberse llevado a cabo
un recuento de dichas casillas en la sede municipal, se
generó certeza de la votación que fue recibida en las
casillas en estudio.
Ello es así, porque el documento público idóneo
determinado por la ley para consignar ordinariamente
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo
son precisamente las actas de escrutinio y cómputo
que levantan los integrantes de la mesa directiva de
cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia
mediante la cual contaron directa y manualmente los
votos extraídos de la urna correspondiente a dicha
mesa de votación, ante la presencia de los
representantes de los partidos políticos contendientes
que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra
justificación por la inmediatez de los funcionarios con los
objetos computados que son los votos.
Sin embargo, dichas actas dejan de tener efecto en
relación a los resultados de la votación, cuando se
actualiza alguna de las hipótesis por las que el Consejo
Municipal tenga que proceder a llevar a cabo un nuevo
recuento, ya que dicho ejercicio implica acudir a la
fuente original de los datos consignados en ellas –votos-,
para verificar objetivamente la realidad ante los casos
de discrepancia.
Incluso, la recomposición subsana en los casos de la
inexistencia de actas cuando se tiene pleno
conocimiento de que se recibió votación ciudadana en
una casilla, pero sus resultados no están consignados en
el documento dispuesto para ese efecto, como es el
acta de escrutinio y cómputo.
En consecuencia, el recurrir a un nuevo escrutinio y
cómputo se puede considerar como una solución para
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
poder contar y recibir los votos que se encuentran en el
paquete electoral atinente.
El anterior criterio guarda congruencia con lo
considerado por la Sala Superior a través de la tesis
XXI/2001, intitulada: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN
QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA
AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE ZACATECAS)”. Aunado a ello, de las
constancias individuales de resultados electorales de
punto de recuento de la elección para el
ayuntamiento, relativas a las casillas 1903 Contigua 01,
1905 Básica y 1905 Extraordinaria, se aprecia que estuvo
presente el representante del Partido Verde Ecologista
de México, Francisco Javier Larios Cortés, el cual firma
las mismas sin que se advierta que haya formulado
escrito de protesta alguno.
En consecuencia, se concluye que el partido político
actor no demuestra que se haya vulnerado el principio
de certeza en la votación recibida en las casillas
cuestionadas al no haberse acreditado el supuesto
asentamiento irregular del número de votos que le
corresponden a cada partido o coalición. De ahí que
se califiquen como INOPERANTES sus motivos de queja,
en cuanto a este considerando se refiere.
CONSIDERANDO IX. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracción VI del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco. En su demanda la parte
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
actora hace valer la causal de nulidad prevista en el
párrafo 1, fracción VI del artículo 636, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
que dispone que la votación recibida en casilla será nula
cuando “Se hubiera impedido el acceso a los
representantes de los partidos políticos o se les hubiese
expulsado sin causa justificada”; lo anterior, respecto de
la votación recibida en las casillas: 1903 Básica6, 1904 Básica y
1906 Básica.
Al respecto, el Partido Verde Ecologista de México, actor
en el presente juicio, expresa sus agravios en este
apartado, en los siguientes términos:
“(…)
Hago valer como agravio al solicitar la nulidad de la
votación recibida en las casillas 1903 Básica, 1904 Básica
y 1906 Básica, pues el procedimiento de conformación
de las mesas directivas de casilla es un procedimiento
que busca asegurar la imparcialidad, en la selección de
los funcionarios que las integran, puesto que de inicio es
imposible determinar el mes y letra que saldrán
sorteados para realizar el primer filtro de ciudadanos de
la lista nominal de electores por sección electoral y,
posteriormente, la utilización de métodos de
insaculación que se fundamentan en el azar para la
designación hace también imposible el conocimiento
anticipado o la manipulación de la información para
favorecer a algún candidato.
En efecto, corresponde al órgano electoral local y
federal, a los partidos políticos y candidatos
independientes, velar y, en su caso, impugnar alguna
designación que pueda afectar el desarrollo del
procedimiento electoral, puesto que dicho órgano
autónomo desarrolla los procesos de insaculación y
capacitación bajo la vigilancia de partidos y
candidatos, por lo que precisamente tanto la autoridad
6 En la página 3 del escrito inicial de demanda el partido actor se refiere a la
casilla 1903 Contigua 1, por cuanto hace a la causal prevista en la fracción VI
del artículo 636, del código de la materia. No obstante, en la página 8 de su
propio escrito se refiere a la casilla 1903 Básica, por lo cual analizado en su
conjunto el escrito, se entenderá como impugnada la casilla 1903 Básica, por
cuanto hace a este agravio.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
como los contendientes tienen a su disposición todos los
elementos para verificar que dicho proceso se desarrolle
en términos de ley, garantizando en todo momento la
imparcialidad de los ciudadanos que fungirán como
integrantes de las mesas directivas de casilla. Situación
que en el caso que nos ocupa sí sucedió en tiempo y
forma pero dicha solicitud fue desechada por el Consejo
Local del INE en Jalisco, a pesar de estar en tiempo y
forma para hacerlo, pues únicamente se basó en la
literalidad de los requisitos para ocupar dichos cargos y
pudiendo haberlo hecho priorizando el principio de
imparcialidad en la contienda sin afectar de ninguna
manera a partido político, candidato o ciudadano
alguno por haberlo podido hacer con tiempo de
antelación suficiente. Parte de los razonamientos aquí
expresados anteriormente tienen su sustento en el asunto
SUP-REC-87/2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
(…)”
Por su parte, la autoridad responsable Consejo
Municipal Electoral de Pihuamo, Jalisco, al rendir su
informe circunstanciado sobre este agravio, manifestó:
“(…)
Por último y respecto del quinto agravio, relativo a la
solicitud de nulidad de las casillas 1903 Básica, 1904
Básica y 1906 Básica, no expone claramente los motivos,
razones y justificaciones o pruebas para acreditar por
que no se conformaron las mesas directivas de casilla de
dichas casillas conforme a derecho, los señalamientos
realizados por el promovente resulta genérico y sin
certeza, se dice lo anterior en razón de que la narrativa
en comento, no se desprende la existencia de
señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y
lugar, por medio de los cuales se acreditaran las
irregularidades señaladas, incumpliendo así con la carga
procesal que le impone la ley, por lo que, en el caso,
resulta pertinente atender el principio de conservación
de los actos públicos válidamente celebrados, que
recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo
inútil” toda vez que al no haber quedado debidamente
acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe
privilegiarse la recepción de la votación emitida en
dichas casillas.
(…)”
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
Del análisis de los agravios expuestos, se advierte que en
realidad lo que pretende impugnar el partido actor no es
la causal de nulidad de votación recibida en casilla,
consistente en que se hubiera impedido el acceso a los
representantes de los partidos políticos o se les hubiese
expulsado sin causa justificada, invocada en la fracción
VI del artículo 636 del código de la materia.
Antes bien, lo que el actor invoca en este apartado es
afín a la causal prevista en la fracción X del propio
artículo 636, del ordenamiento comicial jalisciense, de
manera que en aras de una tutela judicial efectiva y con
el objetivo de analizar todos los planteamientos
formulados a este Tribunal, atendiendo a la verdadera
naturaleza de los hechos señalados, se procederá al
estudio del agravio, al tenor de lo dispuesto por la citada
fracción X.
Este Pleno del Tribunal Electoral considera conveniente
fijar el marco normativo que rige para esta causal y al
respecto se pronuncia por establecer que la certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima
publicidad y objetividad deben ser características de
todos los actos realizados por las autoridades electorales
y de manera muy especial, los relacionados con la
obtención de los resultados de las elecciones.
En ese contexto, el artículo 1°, párrafos 1 y 2 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establecen que esta ley es de orden público y de
observancia general en el territorio nacional y para los
70
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en
territorio extranjero; cuyo objeto es establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y
procedimientos electorales, distribuir competencias entre
la Federación y las entidades federativas en estas
materias, así como la relación entre el Instituto Nacional
Electoral y los Organismo Públicos Locales; y que las
disposiciones de dicha ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las
materias que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
A su vez, el artículo 1°, párrafo 4 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone
son supletorias de este código la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General
de Partidos Políticos y la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación.
De esta manera, de la aplicación de la legislación
electoral federal y la local en el proceso electoral en
curso, se advierte la intención del legislador de proteger
el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, así como la prohibición de los actos que
generen presión o coacción en los electores, para dar
certeza sobre los resultados de la votación y evitar que se
generen dudas en torno a los resultados en una casilla
electoral.
Ahora bien, siendo la certeza, objetividad, imparcialidad
y legalidad, características fundamentales que deben
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
revestir a todos los actos realizados por las autoridades
electorales, el resultado de las votaciones recibidas en
las casillas que se instalan el día de la jornada electoral
en la entidad, deben reflejar fielmente la expresión de
voluntad de los ciudadanos, para que no se generen
dudas por carecer de alguna de las referidas
características.
Así, de conformidad con lo previsto en la fracción X, del
párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la
votación recibida en una casilla será nula cuando:
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en
forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en
duda la certeza de la votación;
Cabe precisar que de una interpretación sistemática y
funcional del artículo 636, párrafo 1, fracciones de la I a
la IX, y de la XI a la XIII del Código Electoral de la Entidad,
se advierten que en las citadas fracciones se contienen
las causas de nulidad de votación recibida en casilla de
las consideradas específicas, las cuales tienen un motivo
en concreto y contienen referencias de tiempo, modo y
lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la
causal respectiva y en su caso se decrete la nulidad de
la votación recibida.
Por su parte, la fracción X de dicho dispositivo, prevé una
causa de nulidad genérica de votación recibida en
casilla que forzosamente debe ser diferente a las
enunciadas en las fracciones antes señaladas, ya que
72
JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener
un mismo efecto, poseen elementos normativos
diferentes.
Ahora bien, para que se actualice esta causal, no es
indispensable que la irregularidad ocurra precisamente
durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho
horas del día de la elección hasta la clausura de la
casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta
etapa, tal como lo dispone la norma que rige en esta
causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de
votación recibida en casilla, previsto en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se desprende que las causales de nulidad no sólo
se actualizan durante la jornada electoral, sino también
fuera de ésta, como son los casos previstos en las
fracciones IV y VIII del párrafo 1 del citado artículo 636
del código electoral local, en los que se prevé la
anulación de la votación de la casilla, cuando el
paquete electoral, sea entregado, sin causa justificada,
a los organismos electorales competentes fuera de los
plazos establecidos por el código, o bien, cuando se
hubiese recibido la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la
fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del código
invocado pueden actualizarse antes o después del
tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
electoral, siempre y cuando sean actos que por su
propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada
electoral y repercutan directamente en el resultado de la
votación.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula,
cuando se actualicen los extremos que integran la
causal, es decir, (i) hubieran existido irregularidades
graves y (i) no reparables durante la jornada electoral o
en las actas de escrutinio y cómputo, y (iii) que a juicio
del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la
votación de manera evidente, y además (iv) que se
haya acreditado el elemento “determinante”, esto es,
que quede plenamente demostrado que se vulneró el
principio de certeza tutelado por la causal de nulidad en
examen.
Resulta necesario precisar que para el estudio del
elemento “determinante”, el Pleno del Tribunal Electoral
se apoya en lo sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
la Jurisprudencia número 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE
SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA
IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER
DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,
AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO
NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado
de México y similares)”.
De conformidad con la tesis invocada, la declaración de
nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
solamente, si el vicio o irregularidad que establece la
causal de nulidad es determinante para el resultado de
la votación, pues esta circunstancia constituye un
elemento que siempre está presente en las hipótesis de
nulidad, de manera expresa o implícita.
El único efecto que tiene la regulación textual en alguna
causal de nulidad incide en la carga de la prueba, es
decir, si el promovente señala alguna causa de nulidad
que expresamente contenga el elemento
“determinante” debe demostrar, además del vicio o
irregularidad previstos en dicho supuesto, que ésta es
determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley contenga de manera implícita
este elemento, significa, que dada la magnitud del vicio
o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
presunción iuris tantum de la determinancia en el
resultado de la votación, con la salvedad de que si el
juzgador advierte en el contenido del expediente que se
desprenden elementos que demuestren que la
irregularidad alegada no es determinante para el
resultado de la votación, no se acogerá la pretensión de
nulidad.
En ese sentido se tiene que el partido actor, invoca de
manera conjunta que en las tres casillas siguientes, se
actualizan las causales de nulidad de votación prevista
en la fracción VI del artículo 636, del Código Electoral,
reconfigurada por la fracción X, por este Tribunal.
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
En ese orden de ideas, interpretando la verdadera
intención7 del partido actor y analizado en su
integridad el escrito de cuenta y sus anexos, se advierte
el interés de reclamar la determinación del Consejo
Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco,
contenida en el oficio INE-JAL-JLE-VS-0889-2018,
signada por la Vocal Secretario, Licenciada Ana
Margarita Torres Arreola, la cual recayó a la solicitud de
remoción y sustitución de funcionarios de casilla,
planteada por el candidato a Presidente Municipal de
Pihuamo, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de
México, fechada el 20 veinte de junio pasado. En dicha
solicitud, precisó lo siguiente:
NO. DE CASILLA NOMBRE CARGO
RAZÓN POR LA
QUE SE SOLICITA
SU REMOCIÓN
1903 B
HERIBERTO
GARCÍA
CASILLAS
PRESIDENTE
Es esposo de
Ramona López
Cárdenas,
candidata a
regidora de la
coalición PES-PT-
MORENA
1904 B
DORA ELENA
GUARDADO
MENDOZA
SEGUNDO
ESCRUTADOR
Es hermana de
Blanca Estela
Guardado
Mendoza,
candidata a
regidora del PRI
1906 B FELIPE DE JESÚS
GÁLVEZ MORA
PRIMER
SECRETARIO
Es hijo de Martín
Gálvez García,
candidato a
regidor de la
coalición PES-PT-
MORENA
En respuesta, la autoridad electoral nacional contestó
en esencia que:
7 Se invoca como apoyo de lo anterior, la Jurisprudencia 4/99 sustentada por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”.
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“(…)
las relaciones de parentesco entre funcionarios de mesas
directivas de casilla y los candidatos a ocupar un puesto
de elección popular, en las cuales sustenta su petición
para la remoción y sustitución de los funcionarios
mencionados en su escrito, no son una causa legal que
impida su desempeño como funcionarios de la mesa
directiva de casilla el día de la Jornada Electoral, razón
por la cual no es posible atender su petición.
(…)”
La anterior resolución, fue notificada al solicitante a las
doce horas con treinta y dos minutos del treinta de
junio pasado.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima lo siguiente:
El artículo 81, párrafo 1 y 2 de la Ley General invocada,
señala que las mesas directivas de casilla por mandato
constitucional, son los órganos electorales formados por
ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar
el escrutinio y cómputo encada una de las secciones
electorales y las demarcaciones electorales.
Asimismo, dispone que las mesas directivas de casilla
como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la
jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre
emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto
del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y
cómputo.
En relación a la integración de las mesas directivas de
casilla, la Ley General en el artículo 82, párrafos 1 y 2;
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disponen que se integran con un presidente, un
secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.
Asimismo, prevén que en los procesos en que se
realicen elecciones federales y locales concurrentes en
una entidad, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla
única para ambos tipos de elección, y que para estos
efectos, dicha mesa se integrará con los funcionarios
descritos, y además con un secretario y un escrutador
adicionales, quienes en el ámbito local realizarán el
escrutinio y cómputo de la votación.
En ese sentido, el numeral 85 del mismo cuerpo
normativo, regula las atribuciones de los presidentes de
las mesas directivas de casilla y entre las mismas prevé en
sus incisos d), e) y f), mantener el orden en la casilla y en
sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si
fuese necesario; el suspender temporal o
definitivamente, la votación en caso de alteración del
orden o cuando existan circunstancias o condiciones
que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del
voto o que atenten contra la seguridad personal de los
electores, de los representantes de los partidos o de los
miembros de la mesa directiva de casilla; además podrá
retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en
alteración grave del orden, impida la libre emisión del
sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que
afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo,
intimide o ejerza violencia sobre los electores, los
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representes de los partidos o de los miembros de la mesa
directiva.
A su vez, el artículo 253, párrafo 7, de la Ley General
invocada, señala que en cada casilla se garantizará la
instalación de mamparas donde los votantes pueden
decidir el sentido de su sufragio, las cuales garantizaran
con su diseño y ubicación plenamente el secreto del
voto.
Por otro lado, es oportuno precisar que el Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
prescribe en artículo 348, párrafo 1 que para asegurar el
orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral,
los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los
municipios, deben prestar el auxilio que les requieran los
órganos del Instituto Electoral y los Presidentes de las
mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus
respectivas competencias, conforme a las disposiciones
del propio ordenamiento.
De igual forma, el artículo 350 del referido código,
establece que los jueces de primera instancia y los
notarios públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus
oficinas el día de la elección y deberán atender las
solicitudes de los ciudadanos, de los representantes de
los partidos políticos o coaliciones o de los funcionarios
de los organismos electorales, así como de las mesas
directivas de casilla para dar fe de hechos, para lo cual
levantarán un acta circunstanciada en la que se
asentarán los hechos que perciban y las declaraciones
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
de los involucrados, y podrán expedir copia certificada
de dichos instrumentos.
Por su parte, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales prevé expresamente en su
artículo 83, que las mesas directivas de casilla no deben
ser integradas por funcionarios públicos de confianza
con mando superior, ni tener cargo de dirección
partidista de cualquier jerarquía.
Por su parte, el artículo 261 del Reglamento de
Elecciones del INE, establece en lo conducente que:
Artículo 261.
1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los
nombramientos de los representantes ante las mesas directivas
de casilla y generales, de los partidos políticos con registro
nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes,
se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y
se sujetará a las reglas siguientes:
a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y
hasta trece días antes del día de la elección, los partidos
políticos, así como los candidatos independientes, deberán
registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus
representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.
b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales
y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse
invariablemente a través de la propia documentación de los
partidos políticos nacionales o locales y, en su caso,
candidatos independientes o en las formas proporcionadas
por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida
el funcionario facultado.
c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas
locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de
acreditación de representantes generales y ante las mesas
directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos
de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que
los ciudadanos cuya acreditación se solicite:
I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas
directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;
II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista
nominal vigente; y
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JIN-004/2018 y su acumulado JIN-035/2018
III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si
fueron acreditados como representantes ante las casillas y
generales por parte de partido político distinto o de
candidaturas independientes; como observadores electorales
o contratados como supervisores electorales o cae.
(…)
A partir de dicha normativa, es precisa establecer que los
requisitos para ocupar un cargo en la mesa directiva de
casilla y aquellos exigidos para ser nombrado
representante de un partido político o coalición, resultan
ser distintos, tal como se puede evidenciar de las
transcripciones anteriores.
Empero, del análisis del planteamiento del partido actor
se advierte que el mismo omitió exponer aquellas
circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales el
actuar de los funcionarios HERIBERTO GARCÍA CASILLAS
en su calidad de PRESIDENTE de la casilla 1903 B; DORA
ELENA GUARDADO MENDOZA en su calidad de
SEGUNDO ESCRUTADOR de la casilla 1904 B; y FELIPE DE
JESÚS GÁLVEZ MORA en su calidad de PRIMER
SECRETARIO de la casilla 1906 B, se haya apartado de la
imparcialidad, objetividad, certeza, equidad y
profesionalidad a las cuales están obligados como
autoridades electorales.
De suerte que en tales condiciones, es inviable
jurídicamente analizar el agravio en estudio, de ahí que
se califiquen como INOPERANTES.
Aunado a ello, no sobra precisar que en lo que tiene que
ver con este agravio, el partido actor omite atacar por
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vicios propios el acto reclamado en este juicio de
inconformidad JIN-004/2018, es decir, el cómputo
municipal de la elección de munícipes en Pihuamo,
Jalisco; antes bien, dirige sus reproches a una diversa
resolución emitida por el Consejo Local del Instituto
Nacional Electoral en Jalisco, en la cual se le negó la
remoción y sustitución de los funcionarios de casilla
indicados.
Por lo cual, los agravios así planteados también devienen
INOPERANTES por esta razón, lo anterior con apoyo
además en la jurisprudencia 1a./J. 23/20078 de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
cual se invoca por analogía, misma que es del rubro y
texto siguientes:
“RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN
UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO
DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de
reclamación constituye un medio de defensa que la
Ley de Amparo concede a las partes para impugnar
los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus
Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el
acuerdo de trámite impugnado, el cual debe
examinarse a través de los agravios expresados por la
parte recurrente; de ahí que si éstos están
encaminados a controvertir una resolución diversa,
deben declararse inoperantes.”
Asimismo, es aplicable por las razones que la informan,
la jurisprudencia 1a./J. 7/20039, de esta Primera Sala de
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, marzo
de 2007, materia común, de la Novena Época, página 237, registro
172937. 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
tomo XVII, febrero de 2003, página 32, registro 185000.
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la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del
contenido siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE
RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS
RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE
PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios
expresados en el recurso de reclamación interpuesto
no combaten los razonamientos en que se apoya el
acuerdo de presidencia recurrido, es evidente que
tales argumentos son inoperantes, y que el referido
recurso deberá declararse infundado.”
CONSIDERANDO X. Estudio de causal de nulidad de
votación recibida en casilla, prevista en el artículo 636
fracciones X y XII del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco. En su
demanda la parte actora hace valer la causal de
nulidad prevista en el párrafo 1, fracciones X y XII del
artículo 636, del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, que disponen que la
votación recibida en casilla será nula cuando “Hubieran
existido irregularidades graves y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo,
que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal
Electoral, pongan en duda la certeza de la votación” y
“Los funcionarios de casilla hayan negado a los
representantes de los partidos políticos el ejercicio de los
derechos que en su favor establece este Código”; lo
anterior, respecto de la votación recibida en las casillas:
1903 C1, 1905 B, 1905 C1, 1905 EXT, 1906 B, 1906 C1 y 1909 B.
Sin embargo, en los mismos términos planteados en los
considerandos precedentes, el partido actor omitió
exponer hechos concretos y circunstancias específicas a
partir de las cuales este Pleno pueda analizar si en la
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especie y a la luz del acervo probatorio allegado al
sumario se desprendan las presuntas irregularidades
graves y no reparables durante la jornada electoral o en
las actas de escrutinio y cómputo, que en forma
evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral,
pongan en duda la certeza de la votación.
Antes bien, omitió formular consideración alguna sobre el
particular en su demanda, y en todo caso hace
depender esta nueva pretensión anulatoria sobre la base
de los hechos que han sido desestimados previamente
por su falta de demostración, y la única diferencia
propiamente dicha es que se invocan con base en una
diversa causal de nulidad, en este caso la contenida en
la fracción X del numeral 636 multicitado.
Sin perjuicio de destacar que en torno a la casilla 1906 B,
la causal invocada fue objeto de estudio por la misma
causal en el considerando anterior y fue desestimada.
Por ello, ante la circunstancia apuntada, lo que se
impone en la especie es declarar dichos agravios como
INFUNDADOS.
Por último, en torno a la causal prevista en el artículo 636,
fracción XII, que el partido accionante hace valer en
torno a la casilla 1903 C1, es importante mencionar lo
siguiente: La causal en cuestión se actualiza cuando los
funcionarios de casilla hayan negado a los
representantes de los partidos políticos el ejercicio de los
derechos que en su favor establece el Código Electoral
de la entidad.
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Sin embargo, en autos únicamente obra escrito de
incidente levantado por el representante del Partido
Verde Ecologista de México, acreditado en dicho centro
de votación, en el cual menciona lo siguiente: “8:53 no
permiten estar a dos representantes en el lugar donde está la
casilla”.
En tal sentido y como se ha manifestado en esta misma
sentencia, no se levantó Hoja de Incidente respecto de
la casilla 1903 Contigua 1; además, del acta de jornada
electoral, del “acta de escrutinio y cómputo de casilla
levantada en el Consejo Municipal de la elección para
el Ayuntamiento”, así como de la constancia de
clausura de casilla y remisión del paquete electoral al
consejo, no se aprecia incidente alguno sobre el
referido impedimiento a representantes partidistas.
De tal suerte que a partir del caudal probatorio
allegado a la causa, no es factible tener por acreditado
el hecho consistente en el presunto impedimento a
representantes del Partido Verde Ecologista de México.
De ahí lo INFUNDADO del agravio.
Por consiguiente, al no prosperar los agravios
formulados por el partido impugnante, procede
CONFIRMAR el cómputo municipal de la elección,
correspondiente a la elección de munícipes en
Pihuamo, Jalisco, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a) del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
en lo que fue materia de impugnación.
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Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además, en
lo establecido por los artículos 70 fracción I, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, 1º, 3º, 542,
547, 590, 595, 598, 609, 610, 617, 628, 630, 633 y 634 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
el presente Juicio de Inconformidad y su acumulado;
quedó acreditada en los términos expuestos en el
considerando I de esta resolución.
SEGUNDO. Se sobresee el Juicio de Inconformidad JIN-
035/2018 en términos de lo razonado en el
considerando II de esta sentencia.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el
acta de cómputo municipal de la elección de
integrantes del Ayuntamiento Constitucional de
Pihuamo, Jalisco, realizada por el Consejo Municipal
Electoral de la citada localidad, el día cuatro de julio
de dos mil dieciocho, en lo que fue materia de
impugnación.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;
en su oportunidad, archívese este expediente como
asunto concluido.
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el
Magistrado Presidente, la Magistrada y los Magistrados
que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADA
ANA VIOLETA
IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO
EVERARDO
VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
TOMÁS
VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ