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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-338/2018 ACTOR: FRANCISCO JAVIER NIÑO HERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIA: LORENA HERNÁNDEZ RIBBÓN. COLABORÓ: ANA VICTORIA MENA NERI. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Javier Niño Hernández, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca 1 , dentro del expediente JDC/59/2018, por medio de la cual, desechó el juicio ciudadano local promovido por el ahora actor, a fin de controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018, respecto de la validez del procedimiento de elección interna de candidaturas 1 En adelante Tribunal Local, TEEO o autoridad responsable.

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · validez del procedimiento de elección interna de candidaturas 1 En adelante Tribunal Local, ... el nombramiento de Mario Raymundo

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-338/2018

ACTOR: FRANCISCO JAVIER NIÑO HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: LORENA HERNÁNDEZ RIBBÓN.

COLABORÓ: ANA VICTORIA MENA NERI.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano promovido por

Francisco Javier Niño Hernández, a fin de impugnar la

sentencia de cuatro de mayo del año en curso, emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca1, dentro del

expediente JDC/59/2018, por medio de la cual, desechó el

juicio ciudadano local promovido por el ahora actor, a fin de

controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018, respecto de la

validez del procedimiento de elección interna de candidaturas

1 En adelante Tribunal Local, TEEO o autoridad responsable.

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presentado por el Partido de la Revolución Democrática2,

emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana3.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2 ANTECEDENTES .................................................................. 3 I. El contexto .......................................................................... 3 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ..................................................... 8 CONSIDERANDO .................................................................. 9 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................ 9 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ............................. 10 TERCERO. Tercero Interesado. .......................................... 11 CUARTO. Estudio de fondo. ................................................ 13 R E S U E L V E ................................................................ 21

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina, con independencia de lo

razonado por el Tribunal responsable, confirmar la resolución

impugnada, toda vez que lo que realmente le causó

afectación al actor fue la designación de candidatos realizada

por el Consejo Estatal Electivo, lo cual no puede hacer valer

ahora a través de la impugnación del acuerdo del Instituto

local por el que se validó dicho proceso de selección, pues tal

acto fue emitido con posterioridad.

2 En adelante PRD. 3 En adelante Consejo General Local o Consejo General del IEEPCO.

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A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De la demanda y las demás constancias que obran en el

expediente se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de

septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General Local

emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del

proceso electoral ordinario 2017-20184.

2. Acuerdo IEEPCO-CG-43/2017. El mismo día, el

Consejo General Local emitió el acuerdo señalado, por medio

del cual se ajustaron diversos plazos para el proceso 2017-

2018, entre ellos el plazo para realizar la presentación de

solicitudes para el registro de candidaturas, quedando del

siete al veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.

3. Ampliación del plazo para el registro de

candidaturas. El diecinueve de marzo de dos del dos mil

dieciocho5, el Consejo General Local mediante acuerdo

IEEPCO-CG-21/2018, amplió el plazo para la presentación de

solicitudes de registros de candidaturas para el proceso

2017-2018, quedando hasta el veinticinco de marzo.

4. Registro de candidaturas. Dentro del plazo

establecido para ello, la coalición “Por Oaxaca al frente”, así

4 En adelante proceso ordinario o proceso 2017-2018. 5 En adelante las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad salvo mención en contrario.

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como el PRD, presentaron de manera supletoria solicitudes

de registro de candidaturas. Por un lado, Jairzihno Rodríguez

Palacios presentó solicitudes en representación del

presidente del Comité Ejecutivo Nacional6, mientras que el

Comité Ejecutivo Estatal7, lo hizo a través de Raymundo

Carmona Laredo, en su calidad de presidente, en conjunto

con el representante propietario del PRD ante dicho Instituto,

Mario Raymundo Patiño Rojas.

5. VIII Consejo Estatal con carácter de Electivo del

PRD. El cuatro y once de marzo, se llevó a cabo el

procedimiento interno de elección de candidaturas para el

proceso electoral 2917-2018.

6. ACU-CEN/X/III/2018. El catorce de marzo, El Comité

Ejecutivo Nacional del PRD, ejerció la facultad de adopción

de resoluciones urgentes para el mejor desarrollo,

consistente en la atracción de la designación de candidaturas

locales a diferentes cargos de elección popular en el Estado

de Oaxaca para el proceso ordinario, mediante el acuerdo

señalado.

7. Celebración de la sesión extraordinaria. El quince de

marzo, se llevó a cabo la Décima Sesión Extraordinaria del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución

Democrática, en la cual, se aprobó la designación de

6 En adelante CEN del PRD. 7 En adelante CEE del PRD.

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candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos y

diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y

representación proporcional en el Estado de Oaxaca.

8. Oficio del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho de

marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD,

remitió un oficio al Presidente del Consejo General del

IEEPCO, proponiendo en la remoción y sustitución del cargo

de representantes propietario y suplente de dicho instituto

político ante el citado órgano administrativo.

9. ACU-CEN/X/III/2018. El veinte de marzo, el Comité

Ejecutivo Nacional del PRD, nombró a Jairzihno Rodríguez

Palacio, en el cargo de Representante del Partido ante el

Consejo General del IEEPCO, a efecto de registrar

candidaturas aprobadas en el acuerdo ACU-CEN/XI/III/2018,

mediante el acuerdo señalado.

10. Ratificación del nombramiento del representante

ante el Instituto. El comité Ejecutivo Estatal del PRD ratificó

el nombramiento de Mario Raymundo Patiño Rojas, y

desconoció el nombramiento de representantes nombrados

por el Comité Ejecutivo Nacional, entre ellos, el de Jairzihno

Rodríguez Palacios, en consecuencia, el Instituto Nacional

Electoral señaló que su opinión respecto a este tema no era

vinculante, dejando a criterio del IEEPCO la determinación

del reconocimiento del Representante del PRD ante el

Consejo General Local.

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11. Juicio ciudadano. El tres de abril, Jairzihno Rodríguez

Palacios interpuso vía per saltum, juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala

Regional, a fin de controvertir su desconocimiento como

representante propietario del PRD, por parte del Consejo

General del Instituto Electoral Local

12. Acuerdo de sala. El seis de abril, dentro del expediente

SX-JDC-192/2018, los Magistrados integrantes de esta Sala

Regional acordaron declarar improcedente el juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

y ordenaron reencauzarlo al Tribunal local.

13. Recepción del expediente en el Tribunal local. El

nueve de abril del año en curso, el Tribunal local ordenó

registrar el expediente del citado juicio con la clave

JDC/49/2018.

14. Acuerdo IEEPCO-CG-27/2018. El dieciocho de abril, el

Consejo General Local emitió acuerdo respecto de la validez

del procedimiento de elección interna de candidaturas

presentado por el PRD, realizada por el VIII Consejo Estatal

en su carácter de electivo el once de marzo.

15. Resolución JDC/49/2018. El tres de mayo, la autoridad

responsable, determinó declarar infundados los agravios

hechos valer por el actor en su escrito de demanda, debido a

que estimó que no existía base legal ni estatutaria para

ordenar al Instituto Estatal Electoral que reconociera a

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Jairzihno Rodríguez Palacios la calidad de representante

propietario del PRD ante el Consejo General Local, quedando

subsistente el de Mario Raymundo Patiño Rojas.

16. Juicio ciudadano federal. El ocho de mayo, Jairzihno

Rodríguez Palacios presentó demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

en contra de la resolución JDC/49/2018 emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, radicado con la

clave de expediente SX-JDC/325/2018.

17. Resolución SX-JDC/325/2018. El dieciséis de mayo,

esta Sala Regional confirmó la sentencia JDC/49/2018,

emitida por el Tribunal Local, toda vez que, el hecho de que

los órganos centrales de dicho partido político hubieran

atraído el proceso de selección de candidatos en el Estado

de Oaxaca, en modo alguno implicaba la sustitución o

eliminación de las facultades de los órganos estatales, entre

ellas, las de nombrar representantes ante la autoridad

administrativa electoral local.

18. Juicio local. El veintidós de abril, el ahora actor

presentó ante el Tribunal Local, juicio ciudadano a fin de

impugnar el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018 especificado en el

numeral 14, el cual se registró con la clave de expediente

JDC/59/2018.

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19. Resolución JDC/59/2018. El cuatro de mayo, la

autoridad responsable determinó desechar de plano la

demanda del juicio ciudadano promovido, por las

consideraciones que en adelante se detallaran.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

20. Demanda. El nueve de mayo, el actor, promovió el

presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de

controvertir la determinación precisada en el parágrafo

anterior.

21. Comparecencia del tercero interesado. El once de

mayo, Horacio Antonio Mendoza presentó escrito ante el

Tribunal local, a fin de comparecer como tercero interesado

en el referido juicio.

22. Recepción. El dieciséis de mayo, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda,

el informe justificado y las demás constancias relativas al

trámite del juicio.

23. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de

este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente

identificado con la clave SX-JDC-338/2018, y turnarlo a la

ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez

Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

24. Radicación y admisión. El veintidós de mayo

posterior, se radicó y admitió el escrito de demanda del

presente medio de impugnación.

25. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de

sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un

juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de

controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca y por ende el acuerdo IEEPCO-CG-

27/2018, respecto de la validez del procedimiento de elección

interna de candidaturas a diputados locales presentado por el

PRD, emitido por el Consejo General del Instituto de

Elecciones y Participación Ciudadana; lo que corresponde

analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio

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en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción

plurinominal en que se ejerce jurisdicción.

27. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41,

apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero y cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,

apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado

primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,

apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

28. La demanda satisface los requisitos de procedencia del

juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8,

párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

29. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la

autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma

autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la

autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos

en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y

los preceptos presuntamente violados.

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30. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que

la sentencia impugnada se emitió el cuatro de mayo, fue

notificada al actor el día siguiente8 y la demanda la presentó

el nueve de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo

legalmente establecido para ello, cuatro días.

31. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con

legitimación en el presente juicio para la protección de los

derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente

porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho

y en forma individual.

32. Además, porque la responsable desechó la demanda

local por la inviabilidad de los efectos, lo cual es materia de

impugnación en esta instancia.

33. Definitividad. Se cumple también con este requisito,

pues la legislación de Oaxaca en la materia no prevé algún

medio de impugnación que proceda contra las resoluciones

dictadas por el Tribunal Electoral de esa entidad en los juicios

ciudadanos.

TERCERO. Tercero Interesado.

34. Están satisfechos los requisitos establecidos en los

artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1,

8 Consultable en la foja 168 del cuaderno accesorio único.

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inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

35. Calidad. En el juicio, comparece Horacio Antonio

Mendoza, por propio derecho, a fin de que se reconozca su

intervención como tercero interesado.

36. En el caso, el compareciente cuenta con un derecho

incompatible al de la parte actora, ya que la pretensión del

tercero es que se confirme la sentencia impugnada que

desechó de plano la demanda del juicio primigenio.

37. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho,

dado que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito

ante la autoridad responsable, en el que consta su nombre y

firma autógrafa.

38. Oportunidad. La Ley establece que los terceros

interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos

horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante

los escritos que consideren pertinentes.

39. En el caso, de las constancias del expediente se

advierte que el escrito del tercero interesado fue presentado

el once de mayo, por lo que resulta oportuno.

40. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2,

de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán

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presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona

que los represente.

41. En el caso, el compareciente lo hace de manera

personal en su calidad de candidato a diputado por el

principio de representación proporcional, la cual se le

reconoció mediante acuerdo IEEPCO-CG-31/20189, el cual si

bien es cierto no consta en actuaciones, constituye un hecho

notorio por estar publicado en la página oficial del Instituto

local electoral10.

42. Por lo tanto, en el presente asunto se reconoce el

carácter de tercero interesado a Horacio Antonio Mendoza,

en su carácter de Candidato a Diputado por el principio de

representación proporcional para el proceso ordinario.

CUARTO. Estudio de fondo.

43. La pretensión del actor es que se revoque la resolución

emitida por el Tribunal local y, en consecuencia el acuerdo

IEEPCO-CG-27/2018 que se pronunció sobre la validez de

selección de candidatos del Consejo Estatal Electivo del PRD,

a fin de que se declaren validos los acuerdos ACU-

CEN/X/III/2018 y ACU-CEN/XI/III/2018, en el que él resultó

9 Consultable en la página: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/3% 20B%20Lista%20Nombres.pdf 10 Tiene aplicación como criterio orientador la siguiente tesis aislada, I.3o.C.35 K (10a.), con registro: 2004949, cuyo rubro dice: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

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designado como candidato al cargo de diputado local por el

principio de RP en el estado de Oaxaca.

Agravios.

44. El actor en su escrito de demanda señala que el Tribunal

local realizó de manera inexacta la apreciación de su

pretensión, pues la misma no sólo radica en acceder al registro

de la candidatura de diputado local por el principio de

Representación Proporcional11, sino también a la indebida

validez que se le otorgó al procedimiento de elección interna de

candidaturas presentado por el PRD para el proceso electoral

ordinario 2017-2018.en el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018,

emitido por el Consejo General del IEEPCO.

45. Asimismo, aduce que la autoridad responsable debió

analizar exhaustivamente que los partidos políticos tienen el

deber de observar y aplicar eficazmente en su ámbito interno

los principios democráticos contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, de

sus procesos electivos de candidatos; de ahí que lo esencial

era determinar si el acuerdo del Instituto antes referido atendía

la normativa interna del PRD en su proceso electivo y en su

caso, decretar la nulidad del mismo.

46. Por otra parte, señala que al no estudiar de fondo el asunto,

se convalidan violaciones sustanciales a los principios

11 En lo subsecuente RP.

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democráticos que son determinantes en el quebrantamiento de

sus derechos político-electorales, los cuales deben ser

resarcidos.

47. Los descritos motivos de disenso serán analizados en su

conjunto, toda vez que los mismos se tornan en cuestionar la

incorrecta determinación del Tribunal responsable, de que el

proceso electivo interno del PRD se encuentra viciado y que no

se debió dotar de validez en el acuerdo antes referido.

48. Sin que tal cuestión de estudio en conjunto cause lesión

jurídica al actor, pues lo transcendental es que se analicen y

estudien todos; ello, sobre la base de la jurisprudencia de la

Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”12

Determinación del Tribunal local.

49. Al respecto el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

sostuvo, en esencia que se encontraba impedido para

continuar con la sustanciación del juicio y dictar una

sentencia, toda vez que, dentro la controversia planteada por

el actor, en caso de asistirle la razón, los efectos de dicha

resolución pudieran resultar inviables.

12 Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1. TEPJF, México, p. 125.

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50. Debido a que, a consideración del Tribunal Local, una

resolución de fondo no podría colmar la pretensión del actor,

pues aun cuando manifestó que se le estaban vulnerando sus

derechos políticos electorales, en específico, la limitación ser

votado, las consecuencias jurídicas que derivarían, en caso

de ser fundado, no alterarían en forma alguna el hecho de

que el aspirante no fuera registrado como candidato a

Diputado Local.

51. Lo anterior por haber figurado en una lista de

candidatos propuesta por un representante del CEN del PRD,

al cual no le fue reconocido tal carácter por el IEEPCO;

situación que quedó firme en la diversa resolución

pronunciada en el juicio JDC-49/2018 del índice de ese

Tribunal local, en la que se declaró infundados los agravios

esbozados por el denominado representante.

Postura de esta Sala Regional:

52. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera

que los agravios formulados por Francisco Javier Niño

Hernández son inoperantes pues con independencia de lo

determinado por el Tribunal local, de las constancias de autos

se advierte que la pretensión final del actor es que se

revoque el acuerdo del IEEPCO-CG-27/2018 por el que se

validó el proceso de selección interno del Consejo Estatal

Electivo del PRD derivado del cual se registró a una persona

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diversa al actor para ostentar la candidatura respecto de la

cual aduce tener un mejor derecho.

53. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que

contrariamente a lo alegado por el actor lo que realmente le

irroga perjuicio es el Consejo Estatal Electivo del PRD,

celebrado el pasado once de marzo y no el acuerdo descrito

en el párrafo anterior.

54. Esto es así, toda vez que en esta instancia el actor

pretende controvertir un acto del IEEPCO que se derivó de la

celebración del Consejo Estatal en su carácter de electivo el

once de marzo de dos mil dieciocho, como se explica.

Proceso de selección interno estatal

55. En efecto, de autos se advierte que el veinticinco de

febrero de dos mil dieciocho, tanto el CEN como el CEE del

PRD, instalaron el Consejo Electivo para la elección de

candidatos en el proceso ordinario local de que se trata; no

obstante, dicho Consejo fue recesado.

56. Posteriormente, el referido Consejo fue reanudado el

cuatro y concluido el once de marzo del año en curso,

solamente por el Consejo Estatal Electivo, designando a los

candidatos que postularía el citado partido político en el

proceso electoral que nos ocupa, entre otros, el candidato al

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cargo de diputado local por el principio de RP en la posición

número dos.

Proceso de selección interno nacional

57. En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, el CEN

del PRD a través del acuerdo ACU-CEN/X/XIII/2018, ejerció

su facultad de adopción de resoluciones urgentes en su

carácter de designación de candidaturas locales en diferentes

cargos de elección popular en el estado de Oaxaca.

58. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo ACU-

CEN/XI/III/2018, del veinte de marzo dicho instituto político

realizó la designación de candidatas y candidatos a

Concejales de los Ayuntamientos y Diputados Locales por

ambos principios para el proceso electoral ordinario, en el

que resultó electo el actor.

59. Como consecuencia de ello, se designó a los CC.

Jairzihno Rodríguez Palacios y otra, como representante del

PRD ante el Instituto local a efecto de que registrara las

candidaturas que resultaron del acuerdo antes citado.

60. No obstante, El CEE del PRD, desconoció la

representación del antes citado; lo cual fue confirmado

mediante resolución en el JDC-49/2018 del índice del

Tribunal local y confirmado por esta Sala Regional en el

diverso SX-JDC-325/2018.

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61. Bajo ese contexto, es evidente que lo que impide que el

actor obtenga la candidatura que refiere son los actos que

emanaron del Consejo Estatal Electivo, los cuales no

impugnó en su oportunidad.

62. En ese sentido, es que ahora no puede pretender

controvertir un procedimiento que se celebró el once de

marzo de dos mil dieciocho, pues si su intención era ser

postulado como candidato al cargo de diputado local, debió

estar pendiente de los actos del partido político opuestos a su

pretensión final.

63. Es decir, en el caso, el actor estaba en aptitud de

controvertir los vicios propios de dicho procedimiento interno,

lo cual no puede hacer valer ahora a través de la

impugnación del acuerdo del Instituto local por el que se

validó dicho proceso de selección, pues tal acto fue emitido

con posterioridad, esto es, el dieciocho de abril de dos mil

dieciocho, y únicamente en el mismo se convalida la

designación de candidatos propuestos por el CEE del PRD.

64. Así, en el caso el acto se torna consentido, toda vez que

la impugnación que es materia de estudio, debió interponerse

en los plazos fijados por la ley de la materia, debido a que,

como se mencionó, lo que realmente le afectó a su intención

de ser postulado fue la designación realizada por el Consejo

Estatal Electivo, situación que estuvo en aptitud de impugnar

y no lo hizo.

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65. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que

atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los

procedimientos electorales, cuando los militantes de un

partido político estimen que los actos partidistas que

sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos

en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos

causan afectación desde que surten sus efectos, sin que

resulte válido esperar a que la autoridad administrativa

electoral realice el acto de registro, pues en ese momento,

por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios

propios.

66. Lo anterior sobre la base de la razón esencial de la

jurisprudencia 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE

CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR

OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO

SUSTENTAN”13.

67. En ese sentido, el actor debió controvertir la designación

de candidatos realizada por el Consejo Estatal Electivo y no

el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018, pues este únicamente

validó lo determinado por el consejo estatal.

68. A partir de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios,

lo procedente es confirmar la resolución materia de

impugnación por las razones expuestas.

13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.

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69. Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal

Electoral del estado de Oaxaca, dictada en el juicio ciudadano

JDC-59/2018, que desechó de plano la demanda promovida

por Francisco Javier Niño Hernández, por las razones

expuestas en el último considerando de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera personal al actor, en el domicilio

señalado en su escrito de demanda, por oficio o de manera

electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de

manera electrónica al tercero interesado y por estrados a

los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29

apartados 1, 2, 3 inciso c) y 5, y 84 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 95,

98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total

y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias

atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

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Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio

de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila y Juan

Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA