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SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-61/2017. ACTOR: ESTANISLAO MENDOZA TERÁN. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JNI/84/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO- CG-SNI-337/2016, por el que se calificó como legalmente válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos. ÍNDICE SUMARIO DE LA DECISIÓN ...............2 ANTECEDENTES ................................................2 I. Contexto. ..........................................................................2 II. Medio de impugnación federal. .....................................8 CONSIDERANDO ................................................9

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SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-61/2017.

ACTOR: ESTANISLAO MENDOZA TERÁN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: TERESA MEDINA HERNÁNDEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis

de marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que confirma la resolución dictada por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente

JNI/84/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-

CG-SNI-337/2016, por el que se calificó como legalmente

válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del

Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,

que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

ÍNDICE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ............... 2

A N T E C E D E N T E S ................................................ 2

I. Contexto. .......................................................................... 2

II. Medio de impugnación federal. ..................................... 8

C O N S I D E R A N D O ................................................ 9

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PRIMERO. Jurisdicción y competencia. .......................... 9

SEGUNDO. Reparabilidad del acto impugnado. ............. 10

TERCERO. Requisitos de procedencia. ......................... 12

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio. .................................................. 14

QUINTO. Contexto de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca. ..................................................... 17

SEXTO. Estudio de fondo. .............................................. 20

R E S U E L V E ................................................................... 36

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

En el juicio ciudadano promovido por Estanislao Mendoza

Terán, esta Sala Regional confirma la resolución sobre la

validez de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento

del Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,

al no estar demostrada la exclusión de hombres y mujeres, ni

la vulneración a las reglas previstas para la asamblea

electiva, en relación con el quórum legal, ni por la ausencia

de un observador electoral.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en

autos se advierte lo siguiente:

1. Dictamen por el que se identificó el método de elección

de concejales al ayuntamiento del Municipio de San

Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.

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El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva

de Sistemas Normativos Internos emitió el dictamen en

mención, el cual fue aprobado por el Consejo General de ese

Instituto mediante acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015, de ocho

de octubre del mismo año.

2. Solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos a la Autoridad Municipal.

Mediante oficio IEEPCO/DESNI/351/2016 de cuatro de enero

de dos mil dieciséis, la mencionada dirección, solicitó al

presidente municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,

Oaxaca, difundiera de manera amplia en dicho municipio el

dictamen en donde se especificó su sistema normativo

interno, método y procedimiento utilizado para la elección de

sus autoridades municipales; y que informara con noventa

días de anticipación, la fecha, hora, y lugar de la realización

para celebrar asamblea general comunitaria de elección de

sus autoridades.

3. Solicitud de la autoridad municipal.

El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, mediante oficio

195/2016, el presidente municipal de San Miguel Tenango

solicitó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos

Internos, funcionarios electorales, para que actuaran como

intermediarios en las reuniones de trabajo tendientes a tomar

los acuerdos necesarios para la realización de su asamblea

electiva.

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4. Acta circunstanciada.

El cuatro de noviembre siguiente, ciudadanos de San Miguel

Tenango y funcionarios electorales, levantaron acta para

nombrar una comisión de cinco ciudadanos ante las mesas

de diálogo con la finalidad de tratar asuntos relacionados con

la elección ordinaria de autoridades municipales.

5. Primera acta de trabajo.

El quince de noviembre posterior, ciudadanos representativos

y funcionarios electorales, reunidos en el salón de juntas del

palacio municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,

Oaxaca, la autoridad municipal, acordaron que el próximo

cabildo municipal quedaría integrado por hombres y mujeres,

tanto de la cabecera municipal como de sus agencias y que

tengan dieciocho años cumplidos o más.

6. Segunda acta de trabajo.

El veintidós de noviembre, reunidos en el salón de juntas del

palacio municipal la autoridad municipal, ciudadanos

representativos y funcionarios electorales, acordaron ratificar

los acuerdos del acta descrita en el número anterior, así

como la fecha hora y lugar de la asamblea, que la asamblea

electiva la instalaría el presidente municipal, después el

nombramiento de la mesa de los debates, que la emisión del

voto sería por medio del pizarrón, que la asamblea podría

proponer a dos o tres ciudadanos o ciudadanas que

encabezarían cada uno su planilla y quien obtuviera mayor

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número de votos ocuparía el cargo de presidente y los demás

integrantes de la planilla de la regiduría de hacienda, y

seguridad, y el segundo lugar ocuparía la sindicatura y los

demás integrantes de su planilla la regiduría de obras, salud y

educación tanto propietarios como suplentes,

respectivamente.

7. Convocatoria.

El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, los

integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Tenango,

Tehuantepec, Oaxaca, emitieron convocatoria para el

nombramiento de concejales del citado ayuntamiento para el

período 2017-2019.

8. Solicitud de observadores electorales.

El doce de diciembre de la pasada anualidad, el presidente

municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,

solicitó al titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos, observadores electorales para

asamblea de elección de concejales a celebrarse el catorce

de diciembre de dos mil dieciséis.

9. Acta de asamblea general comunitaria de elección.

El catorce de diciembre del año pasado en la cancha

deportiva municipal de San Miguel Tenango, Tehuantepec,

Oaxaca, se reunieron para celebrar asamblea, las

autoridades y ciudadanía del citado municipio con objeto de

desahogar el respectivo orden del día, que entre otros puntos

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se encuentra el relativo a la elección de concejales

municipales para el período 2017-2019, de la que resultó

electo la planilla encabezada por el ciudadano Aquilino

Mendoza García.

10. Acta Circunstanciada.

El mismo día seis ciudadanos de San Miguel Tenango,

firmaron acta circunstanciada en la que solicitaron la nulidad

de cualquier documento relacionado con la elección del

citado municipio, por no contar en la asamblea con la

presencia de personal del Instituto Estatal electoral y de

participación Ciudadana de Oaxaca.

11. Escrito de controversia.

El quince de diciembre, el ciudadano Fernando Fuentes

Vásquez, solicitó que no se declarara la validez de la elección

por no apegarse a principios constitucionales, a los sistemas

normativos y principalmente al acuerdo sexto del acta de

trabajo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis,

referido a la postulación de planillas.

12. Entrega de documentación.

El diecisiete de diciembre, el presidente municipal, entregó al

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, diversa documentación relacionada con la elección

de sus autoridades municipales, entre ella, la convocatoria y

el acta de asamblea respectiva.

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13. Acuerdo de calificación de la elección.

El treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, mediante

acuerdo IEEPCO-CG-SNI-337/2016, el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó

como válida la elección ordinaria de Concejales del

Ayuntamiento San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,

para el período 2017-2019.

14. Juicio local contra la validez de la elección.

El diez de enero siguiente, el actor y diversos ciudadanos de

San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca, promovieron

ante Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos, en

del acuerdo de validez de la elección descrito en el inciso

anterior. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca con la clave JNI/84/2017.

15. En el escrito en cuestión, se solicitó la nulidad de la

elección por considerar que existieron irregularidades durante

la asamblea electiva (hora de inicio y falta de quorum), en

detrimento del derecho de votar y ser votados, de hombres y

mujeres, al habérseles obstaculizado su ejercicio, así como

por la falta de un observador electoral.

16. Resolución impugnada.

El tres de febrero de la presente anualidad, el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el

expediente JNI/84/2017, por la que confirmó el acuerdo sobre

la validez de la elección impugnada.

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17. Lo anterior, al haber desestimar los agravios sobre la hora

de inicio de la asamblea, así como el relativo a la falta de un

observador, al señalar que ello no es un requisito para la

validez de la elección, y respecto de la falta de quorum y

exclusión señaló que la asamblea se había instalada

válidamente, al considerar que en la asamblea se hubiese

vulnerado el principio de universalidad del sufragio, ni que

hubiese implicado una restricción a los derechos de la

comunidad.

II. Medio de impugnación federal.

18. Presentación. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el

actor presentó demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano electoral ante la

autoridad responsable, a fin de combatir la resolución recaída

al expediente JNI/84/2017.

19. Recepción. El veinte del mismo mes, se recibieron en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda,

el informe circunstanciado y las demás constancias relativas

al juicio.

20. Turno. En igual fecha, el Magistrado Presidente de esta

Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-61/2017

y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel

Sánchez Macías, para los efectos previstos por el artículo 19

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

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21. Radicación y admisión. El veinticuatro de febrero de dos

mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó radicar la

demanda y al no advertir causa notoria ni manifiesta de

improcedencia, admitió el juicio.

22. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado

Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos

quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación; por

materia y geografía electoral; al tratarse de un juicio

promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección

ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San

Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca; elección y entidad

que corresponde al ámbito de competencia de este órgano

jurisdiccional.

24. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero

y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,

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apartado 1, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 6, apartado 1, 79, apartado 1, 80,

apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad del acto impugnado.

25. Esta Sala Regional ha sostenido de manera reiterada,

que en los juicios derivados de elecciones en municipios

regidos por sus sistemas normativos internos en Oaxaca, no

aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada

pues, debido a las circunstancias en las que éstas se

desarrollan, califican y toman protesta quienes resultan

elegidos (as), no existen plazos establecidos que permitan el

desarrollo de toda la cadena impugnativa (hasta la instancia

federal).

26. Ciertamente, este órgano colegiado ha señalado que de

acuerdo con la jurisprudencia de rubro:

“IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO

FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

JURISDICCIÓN”, en determinadas ocasiones, frente a la

irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o

mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva,

pues ello es acorde con los artículos 1º y 17 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con

los criterios que al respecto han emitido la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

27. En ese sentido, ha concluido que teniendo en cuenta que

en las elecciones por sistemas normativos internos, la

legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la

obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos

iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al

de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea

comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma

de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los

actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de

acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además,

es respetuosa del principio de autodeterminación de los

pueblos indígenas, según se prevé en el precepto 2 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28. Atendiendo el mencionado criterio, se considera que en el

caso no existe impedimento derivado de la toma de protesta

de quienes resultaron elegidos(as) como autoridades del

ayuntamiento de San Miguel Tenango, Tehuantepec, pues

dicha circunstancia no genera la irrepabilidad de la violación

que reclaman la parte actora en este medio de impugnación,

máxime que el acuerdo sobre la validez de la elección

impugnado en primera instancia fue emitido el treinta de

diciembre de dos mil dieciséis, y la sentencia impugnada en

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esta instancia que confirmó dicho acuerdo, se dictó el tres de

febrero siguiente, lo cual muestra que el tiempo transcurrido

entre la calificación de la elección y la prevista para la toma

de posesión fue insuficiente para desahogar toda la cadena

impugnativa.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

29. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de

procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,

párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

30. Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella se

hacen constar el nombre del actor y plasma su firma autógrafa.

Se menciona el domicilio para recibir notificaciones, así como a

las personas autorizadas para tal efecto; se identifican el acto

impugnado y el órgano responsable; y se señalan los agravios

que en concepto de la parte actora, le causan los actos

controvertidos.

31. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de

cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva

electoral.

32. Lo anterior, ya que en el caso, los actores fueron

notificados de la resolución impugnada, el siete de febrero del

año en curso, por lo que el plazo para impugnar lo transcurrió

del ocho al trece del mismo mes y año, para lo cual, se

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excluyen del cómputo los días once y doce, por ser sábado y

domingo.

33. Lo anterior, a partir del criterio de esta Sala Regional, en

el que para garantizar el acceso a la jurisdicción de casos

relacionados con procesos electorales regidos por sistema

normativo interno, deben excluirse del cómputo los días

inhábiles, entre ellos, los correspondientes a sábados y

domingos.

34. Por lo que si la demanda respectiva se presentó el trece

de febrero, aún trascurría el plazo para impugnar, de ahí que

la presentación fue oportuna.

35. Legitimación. Se tiene por colmado este requisito, ya

que el juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo

con los artículos 79, apartado 1, en relación con el 80, párrafo

1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a

los ciudadanos, y en el caso, la parte actora se ostenta con la

calidad de ciudadano indígena chontal, del San Miguel

Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.

36. Interés jurídico. El ciudadano referido cuenta con interés

jurídico directo para promover el juicio que se resuelve, por

tratarse de la parte actora en el juicio de origen, y quien se

siente afectado en su esfera de derechos con el dictado de la

resolución reclamada.

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37. Lo anterior, al considerar que se vulneraron el derecho a

la universalidad del sufragio por la exclusión de hombres y

mujeres en la elección de concejales del referido municipio.

38. Definitividad y firmeza. En el juicio se satisface el

requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1,

desarrollado en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, ya que para combatir el

acto impugnado no existe medio impugnativo que deba

agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este

órgano jurisdiccional.

39. Al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo

conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

de estudio.

40. Del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de

la parte actora es que se revoque la resolución impugnada,

por considerar que la decisión del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca de confirmar la validez de la elección de

concejales al Ayuntamiento de San Miguel Tenango,

Tehuantepec, Oaxaca, no se ajustó a derecho.

1 Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 37/2002, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 443 y 444.

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41. Como causa de pedir, la parte actora considera incorrecto

el análisis efectuado por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, en relación con los temas siguientes:

a. Falta de quorum para llevar a cabo la asamblea electiva,

b. Exclusión de hombres y mujeres de la comunidad para

participar en dicha asamblea en detrimento del derecho

fundamental de votar y ser votado en condiciones de

igualdad; y

c. Por la falta de un observador electoral del Instituto Estatal

Electoral y de Participación de Ciudadana de Oaxaca2 el día

de la asamblea.

42. A partir de lo anterior se tiene que los motivos de disenso

expuestos por la parte actora en apoyo de su pretensión, se

relacionan en esencia, con irregularidades acontecidas el día

de la jornada electoral.

43. En ese contexto, esta Sala Regional estudiará de

conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal

sobre los principios de universalidad del sufragio, y de

igualdad, en el marco del derecho de libre determinación y

autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para

elegir a sus autoridades, a fin de establecer si fue correcta la

decisión del Tribunal Electoral local de confirmar la validez de

la elección de Concejales al Ayuntamiento del San Miguel

Tenango, Tehuantepec, Oaxaca.

2 En adelante IEEPCO.

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44. No obstante, para estar en aptitud de dar una respuesta a

los planteamientos de los actores, previamente se analizará

el contexto cultural, por tratarse de una elección de

integrantes de un ayuntamiento que electoralmente se rige

por su sistema normativo interno.

45. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha fijado como directriz de actuación para quienes imparten

justicia en casos que involucren derechos de personas,

comunidades y pueblos indígenas3, que cuando las y los

operadores judiciales conozcan casos que involucren a

indígenas, se deben tomar en cuenta las especificidades

culturales de estos pueblos en el momento de resolver,

particularmente, cuando los asuntos se relacionen con

conductas que los pueblos mantienen para la pervivencia de

sus culturas, lo que adquiere especial relevancia en el asunto

que nos ocupa, al tratarse de la elección de concejales de

conformidad con su sistema normativo interno.

46. En igual sentido, se ha pronunciado este Tribunal en la

jurisprudencia de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS

AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS

CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL

ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN

DE OAXACA)”4.

3 Contenida en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”. 4 Jurisprudencia 9/2014. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

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QUINTO. Contexto de San Miguel Tenango, Tehuantepec,

Oaxaca.

47. Denominación, historia y orígenes.

Este pueblo según la opinión de algunos ancianos fue

fundado en el año de 1553 dándole el nombre de San Miguel

Tenango, el cual lleva hasta la actualidad, ignorándose la

fecha de expedición de los títulos de propiedad, pero éstos

fueron expedidos por el gobierno colonial.

48. Significado del nombre.

Tenango se deriva del chontal tinangu-“tinaja o laguna”. Se

denomina San Miguel en honor al Santo Patrón del pueblo.

En Español significa “lugar amurallado o de muralla” su

etimología es tnomil-“lugar de”.

49. Localización del municipio de San Miguel Tenango.

Se localiza en la región del Istmo de Tehuantepec al sureste

del Estado, limita al norte con Magdalena Tequisistlán, Santa

María Jalapa del Marqués y Santo Domingo Tehuantepec; al

sur con Magdalena Tequisistlán y Santo Domingo

Tehuantepec; al oeste con Magdalena Tequisistlán y al este

con Santo Domingo Tehuantepec.

50. Su distancia a la capital del estado es de 265 kms; y la

superficie total del municipio es de 378 km2.

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19

329 son hombres y 311 son mujeres, y comparativo de

viviendas particulares habitadas en 2010 es de: 171.7

54. El Municipio de San Miguel Tenango se caracteriza por

estar ubicado entre cerros, con ondulaciones y pendientes

naturales; a pesar de esta condición natural se cuenta con

vías de comunicación en malas condiciones para todas las

localidades del Municipio. La principal es el acceso del distrito

de Tehuantepec a la Cabecera Municipal.

55. Participación política de integrantes de las agencias8.

El municipio de San Miguel Tenango no cuenta con agencias

municipales, pero sí con tres agencias de policía, cuyos

hombres y mujeres habitantes del municipio participan de la

asamblea en la que eligen a sus concejales.

57. Importancia de los usos, costumbres y cultura en el

municipio.

El idioma original de San Miguel Tenango, era el chontal; sin

embargo, este ha ido perdiendo fuerza hacia el interior de la

comunidad.

58. Actualmente, solo el 2.42% es monolingües del chontal.

La pérdida del idioma se debe a múltiples factores, pero

principalmente al racismo que existe hacia los pueblos

indígenas.

7 Plan de Desarrollo Municipal de San Miguel Tenango, 2011-2013, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/282.pdf 8 En términos del dictamen en el que se identifica el método de elección en el Municipios de Sam Miguel Tenango.

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59. Caracterización de Ayuntamiento.

El ayuntamiento de San Miguel Tenango se conformó en el

último trienio por un Presidente Municipal, un Síndico y tres

Regidores (Hacienda, Obras Públicas y Salud).

SEXTO. Estudio de fondo.

60. Como se anticipó, los motivos de disenso se relacionan

con el análisis efectuado por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca, el relación con la falta de quorum para llevar a

cabo la asamblea electiva, con la exclusión de hombres y

mujeres de la comunidad para participar en dicha asamblea

en detrimento del derecho fundamental de votar y ser votado

en condiciones de igualdad, así como por la falta de un

observador electoral del Instituto Estatal Electoral y de

Participación de Ciudadana de Oaxaca9 el día de la

asamblea.

61. De ahí que por tratarse agravios referidos al día de la

asamblea electiva, se considera oportuno su estudio

conjunto. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000,

de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”10.

Los motivos de disenso se consideran infundados.

9 En adelante IEEPCO. 10 Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

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62. Lo anterior es así, ya que no está demostrada la

exclusión de hombres y mujeres, ni la vulneración a las reglas

previstas para la asamblea electiva, por la ausencia de un

observador electoral.

63. De ahí que de forma opuesta a lo que afirma la parte

actora, no existe vulneración a los principios de universalidad

de sufragio, ni al referido a la participación de mujeres y

hombres en condiciones de igualdad, con motivo del proceso

electoral tradicional en San Miguel Tenango, Tehuantepec,

Oaxaca, como a continuación se precisa.

64. Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que si bien

las elecciones por usos y costumbres indígenas no

contravienen el principio constitucional de igualdad; cuando

impliquen actividades que violenten la universalidad del voto,

no serán válidas, ya que tal proceder atenta contra la esencia

misma del sistema democrático.

65. La característica de universalidad del sufragio implica

que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los

ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se

encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares

que se celebren, para la renovación de los órganos públicos

representativos del Estado mexicano, sean estos federales,

estatales o municipales ordinarias, o mediante reglas de

derecho consuetudinario.

66. Consecuentemente, si en una comunidad indígena no se

permitiera votar a los ciudadanos que no residieran en la

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cabecera municipal, dicha restricción se traduciría en la

negación o anulación de su derecho fundamental a sufragar,

y ello significaría la transgresión al principio de igualdad, visto

desde el punto de vista subjetivo que emana de dicha norma,

el derecho a no ser discriminado injustamente.

67. Por lo tanto, esta situación violatoria de derechos

fundamentales, queda excluida del ámbito de reconocimiento

y tutela de los derechos de los pueblos y comunidades

indígenas previstos por la Constitución federal.

68. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 37/2014, de

rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN

PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO

DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”11.

69. De igual forma, es criterio de este Tribunal que el derecho

de las comunidades indígenas para llevar a cabo las

elecciones de los integrantes de los órganos de autoridad

municipal conforme a sus usos y costumbres no es ilimitado

ni absoluto, ya que su ejercicio debe de estar invariablemente

regido por las normas y los principios establecidos en la

Constitución Federal y en los Tratados tuteladores de

derechos fundamentales suscritos por el Estado mexicano,

entre los cuales está el de garantizar de manera sustantiva la

11 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 64 y 65.

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participación de las mujeres en condiciones de igualdad

jurídica frente a los hombres.

70. En este contexto, las normas del Derecho

Consuetudinario deben promover y respetar el derecho de

voto de las mujeres tanto en su vertiente activa como pasiva.

71. Ello, en términos de la Jurisprudencia 22/2016, de rubro:

“SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS

ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD

JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE

(LEGISLACIÓN DE OAXACA)”12.

72. Como se ve, la línea jurisprudencial de este Tribunal,

tratándose de procesos democráticos tradicionales, coloca

como piedra angular la característica de universalidad del

sufragio, así como la salvaguarda al principio de igualdad, a

fin de garantizar que tanto hombres como mujeres participen

de dichos procedimientos en condiciones de igualdad.

73. Tales postulados constituyen un componente fundamental

para la validez de elecciones regidas bajo sistema normativo

interno.

74. Sobre la base anterior, esta Sala considera que del

contexto factico, así como del acervo probatorio del asunto

que se resuelve, no es posible acoger la pretensión de la

parte actora de revocar la sentencia impugnada por lo

siguiente: 12 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 47 y 48.

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Falta de quorum en la asamblea.

75. En este rubro, la parte actora señala que en la asamblea

de elección de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, solo

estuvieron presente 216 personas, lo que se traduce en una

participación solo del 36.6% de ciudadanos, si se considera

que el padrón comunitarios se compone por 594 ciudadanos,

con posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.

76. Por ello, estima incorrecto que el Tribunal hubiese

considerado que la asamblea se instaló con 354 ciudadanos,

ya que en el acta respectiva solo constan 216 firmas. A juicio

del actor, faltan 138 firmas debido a que no estuvieron

presentes, lo que muestra que se realizó sin el quorum

requerido.

77. En ese sentido, el actor señala que lo anterior debe

concatenarse con el escrito con folio 0034233, del que se

deprende que se retiraron más de 200 ciudadanos que

asistieron a la asamblea, así como con diversas fotografías

tomadas del pizarrón donde se expresó la votación, en el que

constan sólo 198, a favor de la planilla ganadora.

78. A partir de lo anterior el actor pretende demostrar dos

cosas:

• Que la asamblea no se instaló con el número de

ciudadanos que refiere el acta de asamblea, y

• Consecuentemente, los actos por los cuales se integró la

mesa de debates, así como para elegir a sus autoridades,

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nunca cumplieron con el número de ciudadanos

respectivos.

79. Esta Sala Regional considera infundado el

planteamiento, al sustentarse en una premisa incorrecta.

80. Lo anterior es así, ya que de lo expuesto por la parte

actora, no se sigue que el número de ciudadanos que

participaron en la fase de instalación de la asamblea,

indefectiblemente deba coincidir con el número de

ciudadanos que participan en el desahogo de los puntos del

orden día previsto por la propia convocatoria para la

asamblea.

81. En ese sentido, tampoco es posible sostener que por ser

menor la participación ciudadana en actos posteriores a la

instalación de la asamblea, éstos deban ser considerados

inválidos, por no contar con el quorum legal, ya que éste se

verificó en la fase de instalación de la asamblea.

82. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca

razonó que del contenido del acta de asamblea electiva, se

desprende que la misma se instaló con trescientos cincuenta

y cuatro ciudadanos, de un total de quinientos noventa y

cuatro inscritos en el padrón comunitario, de forma que dicho

Tribunal estimó que contó con los participantes para instalarla

legalmente13.

13 A foja 16, de la sentencia impugnada.

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83. En ese sentido, el referido Tribunal sostuvo que del

análisis de los expedientes de las elecciones celebradas en

los años dos mil siete, dos mil diez, y dos mil trece, las

asambleas respectivas se instalaron con doscientos cuarenta,

trescientos diez, y cuatrocientos participantes, de ahí que a

juicio del Tribunal local, la asamblea correspondiente a dos

mil dieciséis se encuentra dentro del rango de las últimas tres

elecciones.

84. Esta Sala Regional comparte la decisión del referido

Tribunal, por las razones siguientes:

85. Tratándose de elecciones regidas por sistema normativo

interno, el artículo 261, párrafo 1, del Código Electoral

Oaxaqueño establece que en la jornada electoral, deberán

observarse las disposiciones, procedimientos y mecanismos

definidos en el sistema normativo interno de la comunidad de

que se trate, para el desarrollo de la elección.

86. El anterior precepto, constituye la base instrumental del

derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades

indígenas para elegir a sus autoridades de conformidad con

su sistema normativo, sobre la cual descansa el desarrollo de

todos los puntos de la asamblea electiva, es decir, de la

jornada electoral.

87. En el caso, para estar en condiciones de establecer

cuáles fueron las reglas acordadas por la propia comunidad

de San Miguel Tenango, Oaxaca, para el desarrollo de la

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jornada electoral, esta Sala tiene en cuenta las documentales

que forman parte del expediente de la elección, a saber:

88. Acta de trabajo de veintidós de noviembre de dos mil

dieciséis, en sus puntos de acuerdo cuarto, quinto y sexto, de

los que se destaca que la autoridad municipal, ciudadanos

representativos y funcionarios electorales, acordaron la fecha

hora y lugar de la asamblea, que la asamblea electiva la

instalaría el presidente municipal, y una vez instalada, los

asambleístas nombrarían a los integrantes de la mesa de los

debates, de igual forma, acordaron respetar el sistema

normativo, por lo que la emisión del voto sería por medio de

pizarrón.

89. Convocatoria de la elección, en la que se requirió a

hombres y mujeres, originarios y vecinos del municipio para

participar en la elección de concejales del municipio de San

Miguel Tenango, y en la que se precisó, que para dar

cumplimiento a la convocatoria, de acuerdo con su sistema

normativo, la asamblea general comunitaria se llevaría bajo el

orden del día siguiente:

• Pase de lista de asistencia;

• Instalación de la asamblea;

• Nombramiento de la mesa de los debates;

• Lectura de acuerdos sobre el procedimiento de

elección;

• Elección de concejales; y

• Clausura de asamblea.

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90. Acta de asamblea general de ciudadanos, en cuyo

preámbulo se destaca que para cumplir con los acuerdos,

relacionados con los preparativos y el procedimiento, para la

celebración de la elección, donde se nombrarán a las nuevas

autoridades del municipio de San Miguel Tenango, debían

seguirse las bases y el orden del día establecido de forma

clara y precisa en la convocatoria, y acto continuo,

procedieron al desahogo de cada uno de los puntos

mencionados en el párrafo anterior.

91. Ahora bien, la valoración individual y conjunta de dichas

documentales, genera convicción en este órgano

jurisdiccional que tanto en su fase de preparación, como

durante la jornada electoral, se siguieron los pasos para el

desarrollo de la jornada electoral, de conformidad con el

procedimiento, y mecanismo definido por la propia

comunidad, como se muestra a continuación:

92. En cuanto a la fase de instalación de la asamblea

electiva, (puntos 1 y 2 del orden del día) se tiene lo siguiente:

• Que la asamblea dio inició en la fecha y hora acordada,

esto es a las 11:00 horas del catorce de diciembre de

dos mil dieciséis;

• Que el Presidente Municipal dio intervención al

Secretario Municipal para el pase de lista de acuerdo

con el padrón comunitario;

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29

• Que el referido Secretario informó que el padrón

comunitario se conforma por 594 ciudadanos con

derecho a votar y ser votados;

• Que se propuso a la asamblea, de acuerdo a sus

propios usos y costumbres, que el pase de lista fuese a

través de mano alzada, con el respectivo conteo, lo cual

fue aprobado por unanimidad;

• Que se procedió en los términos aprobados, y al

finalizar el conteo, el secretario informó a la asamblea

que se encontraban presentes trescientos cincuenta y

cuatro ciudadanos, por lo que existía quorum legal;

• Que en esta fase de la asamblea no existió oposición u

objeción alguna;

• Que una vez que se dio cuenta a la asamblea de la

existencia del quorum legal, el Presidente Municipal

instaló la asamblea electiva;

93. Ahora bien, por cuanto hace a los puntos tres y cuatro del

orden del día, correspondiente al nombramiento de la mesa

de los debates; y a la lectura de acuerdos sobre el

procedimiento de elección; se tiene lo siguiente:

• Que se sometió a la asamblea la forma de elección de

los integrantes de la mesa de los debates;

• Que para ello ciento noventa ciudadanos se

pronunciaron a favor del procedimiento de ternas, el

cual fue aprobado;

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30

• Que fue aprobada la designación de los integrantes de

la mesa de los debates conformada por un presidente,

un secretario y dos escrutadores;

• Que una vez instala la mesa de los debates, se hizo

constar el retiro de diversos ciudadanos;

• Que tal circunstancia no afecto el normal desarrollo de

la asamblea; y

• Que se procedió a la lectura de los acuerdos tomados

por la autoridad municipal, ciudadanos representativos

y funcionarios electorales en relación con el

procedimiento de elección de concejales de San Miguel

Tenango.

94. Ahora bien, respecto al punto cinco del orden del día,

relativo a la elección de concejales, se advierte:

• Que el secretario de la mesa de los debates solicitó a la

asamblea, esto es a ciudadanas y ciudadanos

presentes, se organizaran y presentaran ante la mesa

de debates y ante la propia asamblea, las planillas para

ocupar los cargos de presidente, síndico y regidores del

municipio;

• Que se solicitó a los asambleístas, precisar si el cargo

al que aspiran es como propietario y suplente, que las

planillas debían incluir hombres y mujeres, pero que si

se proponía a una mujer como propietaria, su suplente

obligatoriamente debía ser mujer;

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31

• Que se otorgó tiempo para la integración y presentación

de las planillas, el cual fue ampliado, a fin de propiciar

la participación ciudadana;

• Que al término de la fase de postulación, el secretario

informó a la asamblea que se había presentado y

registrado una sola planilla;

• Que hecho lo anterior se preguntó a la asamblea si

había alguna otra planilla que se deseara presentar y

registrar;

• Que al no haber otra propuesta, se procedió a anotar

en el pizarrón, el nombre del primer concejal de la

planilla única presentada y registrada;

• Que se procedió a la emisión del sufragio de

conformidad con sus usos y costumbres, esto es

mediante pizarrón;

• Que al haber concluido la votación los escrutadores

procedieron al cómputo de los votos emitidos a favor de

la planilla única;

• Que la planilla registrada obtuvo un total de ciento

noventa y ocho votos; y

• Que dicho resultado fue avalado y reconocido por

unanimidad de los asambleístas presentes, de

conformidad con sus usos y costumbres.

95. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional,

que de forma opuesta a lo que refiere el actor, la asamblea

no se instaló con ciento noventa y ocho ciudadanos, pues tal

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número de participación, obedece al desahogo de un punto

particular del orden del día,

96. Lo mismo acontece en relación a la participación

ciudadana registrada respecto de la instalación de la mesa de

los debates, en la que también se registró un número diverso.

97. Sin embargo, tal circunstancia en nada afecta la

instalación de la asamblea, por tratarse de un punto previo al

normal desenvolvimiento de la asamblea electiva, y que en

los términos expuestos, previamente se había certificado su

quórum legal.

98. De ahí que una vez instalada válidamente, los actos

aprobados por los asambleístas, gozan de plena validez,

pues en tal caso, de tales documentales, no se advierte

alguna objeción sobre dicho particular.

99. A partir de lo anterior, las pruebas aportadas por el actor,

referidas al retiro de diversos ciudadanos, así como de

diversas fotografías relación con los votos consignados a

favor de la planilla ganadora, y que se insertan a

continuación, en nada favorecen el apoyo de su pretensión.

100. Primero, puesto que del escrito con folio 0034233 no es

posible concluir que se impidió u obstaculizó la participación

política de los ciudadanos de la comunidad, pues en él se

refiere, que diversos ciudadanos que lo suscriben, acordaron

y optaron por retirarse, es decir, renunciaron a su derecho a

seguir participando de la asamblea.

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la cual tiene lugar, una vez que la asamblea ha sido

legalmente instalada.

103. A partir de lo anterior, y considerando que el

procedimiento acordado por la propia comunidad, fue

desahogado en sus términos, esta Sala considera conforme a

derecho lo decidido por lo responsable.

Universalidad del sufragio.

104. Lo hasta aquí expuesto también es útil para estimar

infundado lo alegado en relación con la supuesta exclusión

de hombres y mujeres de la comunidad, para participar en

dicha asamblea en detrimento del derecho fundamental de

votar y ser votado en condiciones de igualdad.

105. Lo anterior, es así, pues ni de manera formal ni material,

es posible advertir que dicha exclusión.

106. Por el contrario, en su vertiente formal, los acuerdos

previos sobre el procedimiento de la elección, la convocatoria

respectiva, así como del contenido del acta de asamblea

general, descritas previamente, dan cuenta de un lenguaje

incluyente, que garantiza la participación política en igualdad

de circunstancias, tanto de hombres como de mujeres,

originarios y vecinos del municipio, y garantiza, a su vez, el

principio de universalidad de sufragio.

107. Al respecto se destaca, que si bien ahora la parte actora

pretender introducir como agravio el referido a la falta de

difusión de la convocaría, los acuerdos dan cuenta que de

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forma previa a la jornada electoral, los grupos representados

en la mesa de preparación de la elección conocieron con

oportunidad la fecha, hora y términos de la asamblea electiva,

incluso de forma previa a la publicación de la convocatoria.

108. Pues al efecto, los propios escritos a los que refiere el

actora, concatenados con los que obran en el expediente de

la elección y que se han señalado en la presente ejecutoria,

dan cuenta de que con conocimiento pleno del día y hora de

la asamblea, acudieron a ésta y por voluntad propia

acordaron retirarse.

109. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional

que no existe razón de hecho o de derecho que permitan

establecer la supuesta lesión al derecho fundamental de votar

y ser votado en condiciones de igualdad, ni al principio de

universalidad del sufragio, y por lo mismo, lo infundado del

agravio.

Falta de un observador electoral del Instituto Estatal Electoral

y de Participación de Ciudadana de Oaxaca el día de la

asamblea.

110. Finalmente, en este rubro tampoco asiste razón a los

actores, ya que si bien en autos consta que el doce de

diciembre de la pasada anualidad, el presidente municipal de

San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca, solicitó al titular

de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos,

observadores electorales para asamblea de elección de

concejales a celebrarse el catorce de diciembre de dos mil

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dieciséis, y que ciertamente no se tiene constancia de la

participación del personal de la referida dirección con el

carácter de observador, lo cierto es que tal circunstancia no

tiene el alcance de afectar lo decidido por la asamblea

general comunitaria de San Miguel Tenango, Oaxaca.

111. Es decir, la intervención o no en calidad de

observadores del personal de la Dirección de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, no puede en modo

alguno, afectar el proceso de elección de concejales en el

referido municipio.

112. Pues en todo caso, la participación del personal de la

Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se

circunscribe a la de observador, sin que pueda sustituirse en

la autoridad electiva de la propia comunidad, ni tener

participación alguna en la asamblea.

113. Al respecto se destaca, que de los acuerdos previos,

como de la convocatoria, no se advierte acuerdo en ese

sentido, y por lo mismo lo infundado del agravio.

114. En ese contexto, al haber resultado ineficaces los

motivos de disenso hechos valer, procede confirmar la

sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

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ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente

JNI/84/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo IEEPCO-

CG-SNI-337/2016, por el que se calificó como legalmente

válida la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento del

Municipio de San Miguel Tenango, Tehuantepec, Oaxaca,

que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, en el

domicilio señalado en su demanda; por conducto del Tribunal

responsable, por correo electrónico u oficio al referido

Tribunal; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 29 y

84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales

94, 95, y 101, del Reglamento Interno de este órgano

jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y

archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA