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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-271/2018 ACTORA: SANDRA ESTHER PÉREZ TOXQUI SÁNCHEZ RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, FEDERICO DÖRING CASAR, CHRISTIAN DAMIÁN VON ROEHRICH DE LA ISLA, HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO, LUISA ADRIANA GUTIÉRREZ UREÑA, ALEJANDRA PALESTINO BANDA Y AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIAS: YAZMÍN AGUILAR MEJÍA Y ANA CAROLINA VARELA URIBE Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma el acuerdo IECM/ACU-132/2018 emitido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México mediante el cual aprobó de manera supletoria el registro de las candidaturas postuladas por la coalición parcial POR LA CDMX AL FRENTE para la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa al Congreso de esta ciudad.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-271/2018 ACTORA: SANDRA ESTHER PÉREZ TOXQUI SÁNCHEZ RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y

OTRA PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PABLO

MONTES DE OCA DEL OLMO, FEDERICO

DÖRING CASAR, CHRISTIAN DAMIÁN VON

ROEHRICH DE LA ISLA, HÉCTOR

BARRERA MARMOLEJO, LUISA ADRIANA

GUTIÉRREZ UREÑA, ALEJANDRA

PALESTINO BANDA Y AMÉRICA

ALEJANDRA RANGEL LORENZANA MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIAS: YAZMÍN AGUILAR MEJÍA Y ANA CAROLINA VARELA URIBE

Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma

el acuerdo IECM/ACU-132/2018 emitido por el Instituto Electoral de

la Ciudad de México mediante el cual aprobó de manera supletoria el

registro de las candidaturas postuladas por la coalición parcial POR LA

CDMX AL FRENTE para la elección de Diputaciones por el principio de

mayoría relativa al Congreso de esta ciudad.

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SCM-JDC-271/2018

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GLOSARIO

Actora o Promovente

Sandra Esther Pérez Toxqui Sánchez

Acuerdo Acuerdo IECM/ACU-132/2018 emitido por el Instituto Electoral de la Ciudad de México

Coalición Coalición parcial POR LA CDMX AL FRENTE en la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Ciudad de México

Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Comisión Comisión Permanente Nacional del PAN

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local Instituto Electoral de la Ciudad de México Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 y Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018

MC PAN

Movimiento Ciudadano Partido Acción Nacional

Postulación

Solicitud de registro de las candidaturas postuladas por la Coalición parcial POR LA

CDMX AL FRENTE respecto de las diputaciones por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Ciudad de México cuyos registros combate la Actora1

1 Consultables en las hojas de la 104 a 143 del expediente en que se actúa.

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PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente y de los hechos

narrados por la Actora, se advierte lo siguiente:

I. Registro de Candidaturas

1. Postulación. El (28) veintiocho de marzo de (2018) dos mil

dieciocho2, la Coalición realizó la Postulación.

2. Acuerdo Impugnado. El (19) diecinueve de abril, el Consejo

General emitió el Acuerdo en el que aprobó la Postulación.

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda, Turno y Recepción. El (23) veintitrés de abril, la

Actora promovió Juicio de la Ciudadanía contra el Acuerdo con el

que se formó el expediente SCM-JDC-271/2017 que fue turnado a la

ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas,

quien lo tuvo por recibido el (25) veinticinco siguiente.

2. Admisión, Personas Terceras Interesadas y Amigos y Amigas

de la Corte (Amicus Curiae)3. El (1°) primero de mayo, la

Magistrada admitió el presente juicio y tuvo a la representación del

PAN en la Ciudad de México, a Pablo Montes de Oca del Olmo,

Federico Döring Casar, Christian Damián Von Roehrich de la Isla,

Héctor Barrera Marmolejo, Luisa Adriana Gutiérrez Ureña, Alejandra

Palestino Banda y América Alejandra Rangel Lorenzana

compareciendo como personas terceras interesadas; asimismo, tuvo

por presentados los escritos de comparecencia de las asociaciones

2 A partir de este antecedente, todas las fechas se refieren al año (2018) dos mil dieciocho, a menos que expresamente se exprese otro año. 3 Amigos y Amigas de la Corte.

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civiles “Elige Red de Jóvenes por los Derechos Sexuales y

Reproductivos” y “Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la

Equidad” bajo la figura de amigos y amigas de la Corte (Amicus

Curiae).

3. Cierre de Instrucción. El veinticuatro de mayo, al considerar que

no existían pruebas o diligencias por desahogar, cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una

ciudadana -que se ostenta como militante del PAN- a fin de impugnar

el acuerdo del Instituto Local que aprobó los registros de

candidaturas para Diputaciones, Alcaldías y Concejalías para el

proceso electoral ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México; tipo

de elección que actualiza la competencia de este órgano

jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo

anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo

cuarto fracción V.

Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV

inciso d) y XIV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80

párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de

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cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad

cabecera4.

SEGUNDA. Precisión de los Actos Impugnados

2.1. Acuerdo. Aunque la Actora señala que impugna el acuerdo

IECM-ACU-CG-158-2018, debe entenderse que impugna el acuerdo

IECM-ACU-CG-132-2018, pues la primera resolución hace referencia

al registro de candidaturas para las alcaldías y concejalías de la

Ciudad de México, y no al registro de candidaturas a diputaciones al

Congreso de esta ciudad, mismo que constituye la materia de

inconformidad de la Promovente, como lo señala el Instituto Local en

su informe circunstanciado5.

2.2. Actos Impugnados. La Actora impugna de manera expresa

únicamente el acuerdo IECM-ACU-CG-132-20186, sin embargo, a

fin de potenciar su derecho de acceso a la justicia, esta Sala

Regional estima necesario tener también como acto impugnado la

Postulación, pues es la que -según lo manifestado por la misma

Actora- viola el principio de paridad y los derechos de la mujeres a

ser postuladas en igualdad de circunstancias que los hombres;

mientras que el Acuerdo le causa un agravio solamente en vía de

consecuencia al aprobar dicha Postulación7.

Si bien la Sala Superior sostuvo en la Jurisprudencia 15/2012, de

rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN

IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO

SUSTENTAN8 que no es válido esperar a que la autoridad

administrativa electoral realice el acto de registro para impugnar los

actos acontecidos en el proceso interno porque, por regla general, el

4 Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete. 5 Visible en la página 37 a 40. 6 Como lo señala en su demanda y lo afirma en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en este juicio. 7 Como ya lo resolvió esta Sala Regional al resolver el Incidente promovido por la Actora contra el acuerdo de (16) dieciséis de mayo de este año, emitido por la Magistrada Instructora 8 Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 647 y 648.

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registro de candidaturas solamente puede controvertirse por vicios

propios, lo cierto es que en el caso, es evidente que la Actora no

podía haber conocido antes de la emisión del Acuerdo, la

Postulación, como se explica a continuación.

Acorde a la carta invitación dirigida a la militancia y en general a la

ciudadanía, publicada en los estrados del Comité Directivo Regional

del PAN el (19) diecinueve de enero, el método de selección

aprobado para las candidaturas a las Diputaciones al Congreso de la

Ciudad de México por el PAN, por el principio de Mayoría Relativa,

es el de designación.

Conforme a la mencionada carta invitación -Capítulo III- la Comisión

designará las candidaturas correspondientes, y acorde al artículo 102

de los Estatutos del PAN, la Comisión hará las propuestas

necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento

correspondiente, sin que se desprenda la obligación de publicar tales

designaciones, de tal manera que la militancia pudiera conocerlas.

Por ello, esta Sala Regional considera que la Actora no pudo conocer

de la designación de candidatas y candidatos realizada por el PAN a

las diputaciones locales, sino hasta la publicación del Acuerdo.

Por ello esta Sala Regional estima justificado analizar los actos

realizados por el PAN antes de la emisión del Acuerdo, lo que

permitirá determinar si el Acuerdo fue viciado por un actuar indebido

del PAN que trascendió al acto de autoridad. Así, tomando en cuenta

que la Postulación y el Acuerdo no son irreparables en términos de lo

descrito en la Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro:

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA

EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD9, esta Sala Regional

considera que es posible conocer ambos en esta instancia.

9 Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 650 y 651.

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Por lo antes expuesto, al advertir que la Actora controvierte

directamente el Acuerdo, pero sus argumentos también combaten las

postulaciones realizadas por el PAN que fueron aprobadas en el

mismo, esta Sala Regional tendrá como actos impugnados, los

siguientes:

1. Postulación [atribuible a la Comisión]: La postulación de

candidaturas a diputaciones al congreso de la Ciudad de México

por el principio de mayoría relativa realizadas por el PAN, pues a

su juicio, a las mujeres candidatas se les deja en disparidad

sustantiva.

Si bien los escritos de la Postulación fueron firmados -entre otras

personas- por el Presidente del Comité Directivo Regional del

PAN en la Ciudad de México, la determinación de las personas

cuyos registros como candidatas se solicitaría en las diputaciones

correspondientes al PAN, fue tomada por la Comisión, al ser el

órgano designado para tal efecto en el Capítulo III de la carta

invitación para elegir diputaciones en la Ciudad de México emitida

el (19) diecinueve de enero10.

2. Acuerdo que aprobó la Postulación [atribuible al Consejo

General]: La aprobación que hizo el Consejo General de dichas

postulaciones, pues al aprobarlas, se inobservaron los principios

constitucionales de paridad de género, igualdad y legalidad.

TERCERA. Salto de Instancia. La Actora solicita que el presente

juicio se conozca saltando la instancia del Tribunal Electoral de la

10 Cuestión que se ve reforzada además con el DICTAMEN QUE PRESENTÓ LA COMISIÓN

PERMANENTE REGIONAL DEL PAN EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN VIRTUD DEL CUAL SE

APROBARON LOS MÉTODOS DE SELECCIÓN PARA LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE

DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ALCALDES O ALCALDESAS, ASÍ COMO CONCEJALES DE

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRAN LAS DIECISÉIS

DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO del cual se desprende que dicha Comisión Regional solicitó a la Comisión Permanente Nacional, -entre otras cuestiones- acordar como método de selección de candidatos, el método ordinario de votación por militantes para las diputaciones de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales 17, 13, 26, 23, 02, 30, 16, 20, 05, 12, 03, 14, 24, 33, 15, 10 y de los artículos 106 y 109 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección Popular del PAN.

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Ciudad de México, pues a la fecha de presentación de su demanda,

ya habían aprobado los registros de candidaturas para Diputaciones

en esta ciudad, y la etapa de campaña electoral para tales cargos,

estaba próxima a iniciar.

Esta Sala Regional considera que se encuentra justificada la

excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la

instancia previa, por las siguientes razones:

En primer término, los artículos 41 párrafo segundo base I tercer

párrafo, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V de la Constitución, así

como 80 párrafo 2 y 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios,

disponen que los Juicios de la Ciudadanía, solo proceden contra

actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que es necesario el

agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, de las

cuales es posible modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos

ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de

impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando sean

formal y materialmente eficaces para restituir a quienes los

promuevan en el goce de sus derechos político-electorales

transgredidos.

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de

los medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los

derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido el

conocimiento directo del medio de impugnación, con el fin de cumplir

con el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la

garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

Tal criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE

LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

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REQUISITO11, que establece que la parte actora queda exenta de

agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o

en la normativa partidista, en los casos en que el agotamiento previo

de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza para los

derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites

de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan

implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de

las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.

3.1. Salto de la Instancia respecto del Acuerdo

A. Procedencia del Salto de la Instancia. En el caso, si bien lo

ordinario sería agotar el Juicio de la Ciudadanía contemplado en los

artículos 122 y 123 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de

México, por ser el medio de impugnación previsto por la legislación

de esta ciudad para controvertir actos como los aquí impugnados, lo

cierto es que, existe una excepción al principio de definitividad.

Esta Sala Regional estima que en el caso es procedente el salto de

la instancia jurisdiccional local atendiendo a los tiempos que guarda

el proceso electoral de la Ciudad de México, pues conforme a la

resolución INE/CG386/201712 y al Calendario del Proceso Electoral

Ordinario 2017-2018 del Instituto Local, la fecha límite para la

aprobación de los registros de las candidaturas para la elección de

las diputaciones en esta ciudad fue el pasado (20) veinte de abril, en

tanto que el (29) veintinueve de abril iniciaron las campañas

electorales para las referidas diputaciones.

11 Consultable en: Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2017, número 174, Clave de Jurisprudencia 9/2001. 12 Mediante la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal (2018) dos mil dieciocho, y -en la parte que interesa- determinó como fecha para que los Consejos Generales o Distritales de los organismos públicos locales se pronunciaran sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro de las Diputaciones por el principio de mayoría relativa, el (20) veinte de abril.

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10

En ese sentido, la Actora refiere que al ser una ciudadana, habitante

de esta ciudad y militante del PAN, existe una afectación a sus

derechos político-electorales, adicionalmente viene haciendo valer

una violación a los derechos de todas las mujeres que habitan en

esta entidad, toda vez que la Autoridad Responsable aprobó el

registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de

mayoría relativa postuladas por la Coalición, inobservando los

principios constitucionales de paridad de género, igualdad y

legalidad.

Lo anterior implica que de agotarse la cadena impugnativa ordinaria y

remitir el presente juicio al Tribunal Electoral de la Ciudad de México

para su resolución, pudiera haber una merma en los derechos que

señala violados, pues de tener la razón y existir una obligación a

cargo del Instituto Local consistente en hacer modificaciones a los

registros presentados por la Coalición, dichas modificaciones

deberían ser llevadas a cabo durante el transcurso de las campañas

electorales, lo que traería como consecuencia que la Actora sufriera

una merma en los derechos cuya violación solicita que esta Sala

Regional proteja, al no existir certeza en la postulación de tales

candidaturas y por lo tanto, contar con menos días para conocer las

propuestas políticas de los candidatos y candidatas en su ciudad; por

otro lado, las mujeres que a la postre resultaran beneficiadas

directamente por su impugnación -en caso de tener la razón-,

también podrían tener una merma en sus derechos pues tendrían

menos días de campaña.

De esta manera, a fin de no extender la posibilidad de hacer

modificaciones en los registros de las candidaturas en época de

campañas, cuando las y los participantes exponen sus propuestas

ante la ciudadanía, han hecho llegar su mensaje y motivado al

electorado para que voten por ellos o ellas, este órgano jurisdiccional

estima que el análisis del presente medio de impugnación debe ser

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realizado lo antes posible a efecto de generar certeza y garantizar la

equidad en la contienda de cada una de las personas que participan

en el proceso, lo que no sucedería si se impone a la Promovente la

obligación de agotar la instancia jurisdiccional local.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera procedente conocer el

asunto en salto de la instancia al existir circunstancias que

justifican la necesidad de que sea este órgano jurisdiccional el que

sustancie y resuelva directamente la controversia planteada por la

Actora.

B. Oportunidad en Salto de la Instancia. Ahora bien, para la

procedencia del estudio en salto de la instancia, es necesario que la

Actora haya presentado la demanda dentro del término establecido

para la interposición del recurso respectivo, de conformidad con la

jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U

ORDINARIO LEGAL13.

En el caso, la Actora cumple el requisito de oportunidad de la

presentación de la demanda, pues el artículo 42 de la Ley Procesal

Electoral de la Ciudad de México señala que todos los medios de

impugnación deben interponerse dentro del plazo de (4) cuatro días

contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga

conocimiento del acto impugnado, o se hubiera notificado de

conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

Sobre esa línea, la Actora reconoce que tuvo conocimiento del

Acuerdo el (19) diecinueve de abril, por tanto, si el plazo de cuatro

días para promover el juicio ciudadano local, comprende del (20)

13 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

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veinte al (23) veintitrés del abril, y la presentación de la demanda fue

en esta última fecha, es evidente su presentación oportuna.

3.2. Salto de la Instancia respecto de la Postulación

A. Procedencia del Salto de la Instancia.

En ese sentido, la Sala Regional estima que, en el caso concreto es

procedente el salto de instancia partidaria atendiendo a los tiempos

que guarda el proceso electoral en el que la Actora controvierte las

diputaciones postuladas por el PAN, pues la fecha de inicio de las

campañas fue el (29) veintinueve de abril.

En consecuencia, atendiendo al fin que las campañas electorales

persiguen con el objeto de posicionarse en el electorado y con la

finalidad de maximizar la protección de los derechos político-

electorales de la Actora así como de dar certeza a los partidos

políticos que integran la Coalición y a las candidaturas postuladas

por dichos partidos, se concluye que en el caso concreto, es

procedente el salto de la instancia partidista para conocer del

presente medio de impugnación.

B. Oportunidad en Salto de la Instancia. Respecto de la

oportunidad de la demanda en lo relativo a la Postulación y según lo

explicado en la razón segunda, esta Sala Regional considera que la

demanda es oportuna pues la Actora no podía haber conocido la

Postulación antes de la emisión del Acuerdo.

Lo anterior porque la designación de las candidaturas que se

reflejaron en la Postulación fue realizada por la Comisión sin que

publicara tal decisión en ningún momento, por lo que su militancia las

pudo conocer cuando se publicó el Acuerdo.

Por lo tanto, fue a partir del momento en que se publicó el

Acuerdo, que surgió la oportunidad para impugnar la

Postulación pues no hay constancia en el expediente de la que esta

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Sala Regional pueda desprender que la Actora hubiera conocido

antes dicho acto. Sirve de respaldo la Jurisprudencia 15/2012 antes

citada.

Por ello, considerando que la Actora reconoce que conoció el

Acuerdo el (19) diecinueve de abril, si el plazo de (4) cuatro días para

promover el juicio de inconformidad, comprende del (20) veinte al

(23) veintitrés, y la presentación de la demanda fue el (23) veintitrés

de abril, es evidente su presentación oportuna.

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Regional considera

justificado conocer en salto de la instancia (per saltum) el presente

medio de impugnación.

CUARTA. Personas Terceras Interesadas. Esta Sala Regional

considera que debe tenerse como personas terceras interesadas a la

representación del PAN en la Ciudad de México, a Pablo Montes de

Oca del Olmo, Federico Döring Casar, Christian Damián Von

Roehrich De La Isla, Héctor Barrera Marmolejo, Luisa Adriana

Gutiérrez Ureña, Alejandra Palestino Banda y América Alejandra

Rangel Lorenzana.

Lo anterior, pues sus escritos cumplen los requisitos enunciados en

el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, toda vez que consta

el nombre de quienes comparecen, su firma y la precisión de su

interés jurídico, así como sus pretensiones.

Además, de dichos escritos se desprende que tanto la

representación del PAN en la Ciudad de México como los

ciudadanos y ciudadanas tienen legitimación para comparecer como

personas terceras interesadas, ya que alegan tener un derecho

incompatible con el de la Actora.

Respecto a la oportunidad en la presentación de los escritos, es

posible advertir que la presentación de sus escritos ocurrió dentro de

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las (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 4 de

la Ley de Medios, pues el plazo para su comparecencia inició el (23)

veintitrés de abril a las (23:00) veintitrés horas y terminó el (26)

veintiséis de abril a las (23:00) veintitrés horas; por lo tanto, si las

personas terceras interesadas presentaron sus escritos dentro de

dicho plazo14, lo procedente es tenerlas como terceras interesadas

en el presente medio de impugnación.

Respecto del PAN Ciudad de México, es válido tenerlo como tercero

interesado pues aunque la Comisión es señalada como responsable,

ambos son órganos diversos, con facultades distintas y

competencias diferentes, por lo que de resultar fundados los agravios

de la Actora podría verse afectado.

Ello es así pues de conformidad con lo establecido por el artículo 102

de los Estatutos Generales del pan y artículos 40, 106 y 108 del

Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección

Popular del PAN, a la Comisión corresponde la designación de

candidaturas de diputaciones, por lo ve al PAN Ciudad de México

constituye un Partido Político que tiene un interés en el desarrollo del

proceso electoral, conforme lo prevé el artículo 1 y 2 de los estatutos

del PAN.

QUINTA. Causales de Improcedencia. Las personas terceras

interesadas hicieron valer diversas causales de improcedencia que

serán estudiadas a continuación:

5.1 Improcedencia del Salto de la Instancia (per saltum)

Las personas terceras interesadas refieren que la Actora no agotó los

recursos previos que debía de promover antes de acudir a esta

instancia federal, pues no se justifica de ninguna manera la posible

merma en sus derechos.

14 Como se advierte de las páginas 174 a 302, 379, 400, 482 y 644 del Tomo II que integra este expediente.

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15

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal debe ser desestimada

en términos de la razón segunda de esta sentencia.

5.2 Frivolidad en la impugnación e inexistencia del acto

impugnado

Las personas terceras interesadas refieren que la Actora incumple

con el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso d) de la

Ley de Medios, pues impugna un acto que es confuso o incluso

inexistente.

Refieren que la demanda es frívola, pues está basada en un acto

vago e impreciso, ya que la Actora señala que impugna el Acuerdo

IECM-ACU-CG-158-2018 por el que se “aprueba de manera

supletoria el registro de las candidaturas para la elección de

Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de

mayoría relativa, postuladas por la Coalición”, sin embargo, alegan

que dicho acuerdo es inexistente y es el acuerdo IECM-ACU-CG-

132-2018 mediante el cual, la autoridad administrativa aprobó las

candidaturas que señala la Actora.

Esta Sala Regional estima que esta causal debe desestimarse,

pues a fin de garantizar a la Actora un verdadero acceso a la justicia

en términos del artículo 17 de la Constitución y de la jurisprudencia

04/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR15, esta Sala Regional advirtió que la intención

de la Actora era impugnar el acuerdo IECM-ACU-CG-132-2018, tal

como se explicó en la razón segunda de esta sentencia.

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

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16

5.3 Falta de Interés Jurídico de la Actora

Las personas terceras interesadas refieren que la Actora carece de

interés jurídico porque el Acuerdo no afecta de manera personal ni

directa alguno de sus derechos político-electorales, toda vez que no

demostró haber participado en el proceso de selección de las

candidaturas del PAN que ahora impugna, por lo que no hay una

afectación a la esfera jurídica de sus derechos político-electorales.

Señaló que el PAN, al realizar la Postulación favoreció al género

masculino y dejó en condición de desventaja al femenino.

Esta Sala Regional estima que las personas terceras interesadas no

tienen razón pues la Actora, en su carácter de militante del PAN16,

tiene interés jurídico -no solo legítimo como ella misma señala- para

promover el juicio que se analiza, pues su pretensión consiste en que

el PAN ajuste las candidaturas registradas a diputaciones por el

principio de mayoría relativa en esta ciudad, conforme a la normativa

constitucional y convencional en materia de género por pertenecer al

grupo que estima vulnerado y al que pertenece, condición que le

permite el acceso a la justicia.

Lo anterior, pues la Actora es militante del PAN, partido al que

atribuye la Postulación que derivó en el Acuerdo, por lo que

atendiendo a la Jurisprudencia 15/2013 de rubro CANDIDATOS. LOS

MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL

PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)17, es evidente que contrario a lo

señalado por las partes terceras interesadas, sí tiene interés para

impugnar dichos actos.

* * *

16 Según las constancias visibles en las hojas 926 del Tomo II que integra este expediente. 17 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22.

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17

No pasa desapercibido que las personas terceras interesadas

refieren también, que se actualiza la cosa juzgada respecto al

Acuerdo y que la impugnación de la Actora es extemporánea, porque

debió impugnar los Lineamientos, sin embargo, tales cuestiones

están vinculadas al estudio de fondo de la controversia, por lo que,

de estudiarlas en este momento implicaría prejuzgar sobre la

afectación al derecho que la Actora pretende sea restituido, lo cual

no es posible.

SEXTA. Requisitos de Procedencia. El medio de impugnación

reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, 79 párrafo 1,

80 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La Actora presentó su demanda por escrito, en ésta hizo

constar su nombre, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones,

identificó a la autoridad responsable y los actos impugnados, expuso

los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las

pruebas que estimó pertinentes y la firmó de manera autógrafa.

b) Oportunidad y Definitividad. El primer requisito debe tenerse por

cumplido y en el caso del segundo requisito existe una excepción a

éste, de conformidad con lo razonado en el apartado del salto de

instancia.

c) Interés Jurídico. La Actora lo tiene como se señaló al contestar la

causal de improcedencia relativa a tal causal.

d) Legitimación. La Actora cuenta con legitimación para promover el

presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79

párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, ya que es una

ciudadana que actúa por sí misma alegando una posible vulneración

a sus derechos político-electorales.

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18

SÉPTIMA. Amigos y Amigas de la Corte (“Amicus Curiae”) El (28) veintiocho de abril, Consorcio para el Diálogo Parlamentario y

la Equidad, A.C. por conducto de su directora ejecutiva y “Red de

Jóvenes por los Derechos Sexuales Reproductivos, A.C. por

conducto de su representante legal presentaron un escrito,

respectivamente, con el objetivo de expresar su opinión sobre

estándares nacionales e internacionales en materia de protección y

garantía de los derechos humanos de las mujeres.

Esta Sala Regional ha reconocido la posibilidad de que se presenten

escritos de “amigos y amigas de la Corte” cuando las controversias

jurídicas involucran los principios constitucionales de igualdad y no

discriminación, siempre que el escrito sea presentado antes de la

resolución del asunto, por una persona ajena al proceso18 y que,

además, tenga la finalidad o intención de aumentar el conocimiento

en el juicio, mediante razonamientos o información científica y

jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión

planteada.

Así, los escritos de amigos y amigas de la Corte (Amicus Curiae)

surgen como un instrumento para generar una mejor toma de

decisión judicial; es un auxilio para allegar legislación o

jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o relativa al

contexto fáctico que -a juicio de quienes firman tales escritos-, deba

atender la autoridad jurisdiccional.

Por otro lado, implican una herramienta de participación pues aunque

los argumentos planteados no son vinculantes, permiten que las

personas hagan escuchar su opinión -en ocasiones especializada-

18 Véase la tesis 8/2018, de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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SCM-JDC-271/2018

19

sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y

jurídica de la nación mexicana, pero sobre todo, en cuestiones que

se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los

derechos fundamentales.

Las asociaciones civiles “Elige Red de Jóvenes por los Derechos

Sexuales y Reproductivos” y “Consorcio para el Diálogo

Parlamentario y la Equidad”, pretenden que con tal carácter sean

tomados en consideración sus escritos, en los cuales refieren de

manera general lo siguiente:

• El contexto de desigualdad histórica de las mujeres.

• Paridad constitucional como derecho humano que garantiza el

principio de igualdad formal y sustantiva.

• La igualdad y la prohibición de la discriminación.

• La reforma constitucional y legal en materia electoral.

• Sobre el Acuerdo solicitan que esta Sala Regional tome en

cuenta una perspectiva integral y acorde a los bienes jurídicos

tutelados por las normas que protegen la igualdad entre

hombres y mujeres, que a su vez protegen a las mujeres de la

discriminación y violencia política por razón de género.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional no pueden tomarse en

consideración tales documentos ya que los datos que pretenden

aportar no cuentan con sustento alguno que permita darles la

credibilidad necesaria, pues únicamente hacen referencia a datos

curriculares de las Asociaciones Civiles y publicaciones que han

realizado, sin embargo, no aportan ningún elemento que esté

encaminado al estudio del Acuerdo.

OCTAVA. Planteamiento del Caso

8.1 Pretensión. La Promovente solicita a esta Sala Regional revocar

el Acuerdo a fin de que el PAN realice un ajuste en la Postulación

conforme a la normativa constitucional y convencional en materia de

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SCM-JDC-271/2018

20

género.

8.2 Causa de pedir. La Actora considera vulnerado en su perjuicio el

principio de legalidad y sus derechos

político-electorales como mujer militante del PAN pues a su juicio, el

Acuerdo valida la Postulación que es contraria a las normas que

tutelan el principio de paridad de género.

8.3 Controversia. La Sala Regional debe resolver si el Acuerdo y la

Postulación aprobada en éste, están debidamente fundados y

motivados, o por el contrario, inobservan los principios

constitucionales de paridad de género, igualdad y legalidad, al

permitir el registro de diputaciones por el principio de mayoría relativa

postuladas por la Coalición.

Asimismo, se deberá esclarecer si fueron vulnerados en perjuicio de

la Promovente tales principios constitucionales.

NOVENA. Estudio de Agravios

I. Síntesis de Agravios

1. Violación al Principio de Paridad en la Postulación

La Actora señala que el Acuerdo viola los principios de igualdad y

paridad de género contenidos en la Constitución y las normas

electorales, al validar que el PAN postule candidaturas que favorecen

al género masculino.

Indica que el Instituto Local debía revisar que los partidos cumplieran

las obligaciones inherentes al género, en lo relativo a los bloques de

competitividad previstos en la normativa electoral, cuestión que en su

concepto, no hizo.

Argumenta, que existe disparidad sustantiva en los grados de

competitividad en los distritos que corresponden al PAN en dicho

bloque y si bien son de alta competencia, los ocupados por hombres

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21

son más atractivos, quedando para las mujeres las candidaturas de

los distritos con peor desempeño.

2. Bloques de Competitividad

Señala que los distritos 16 y 13 aunque se localizan en el bloque de

alta competitividad, por cuanto hace al primero, estaba localizado en

una demarcación diferente, por lo que en realidad pasó de alta a baja

competitividad; y por lo que respecta al segundo, señala que durante

la elección de (2015) dos mil quince, fue ganado por una candidata

del PAN, razón por la cual tiene un alto nivel de competitividad para

esta elección, sin embargo, fue asignado a un hombre.

3. Interpretación Constitucional y Convencional

Solicita que esta Sala Regional realice un ejercicio de interpretación

constitucional y convencional respecto del alcance de las normas

aplicadas por el Instituto Local, al plantearse una violación al principio

de paridad de género.

II. Contestación de Agravios

1. Violación al Principio de Paridad en la Postulación

Los agravios de la Actora resultan infundados como se explica a

continuación.

Los bloques de competitividad se encuentran regulados en el artículo

256 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la

Ciudad de México y en los Lineamientos19.

De acuerdo a esa normativa, los bloques tienen como finalidad evitar

que a alguno de los géneros le sean asignados aquellos distritos en

los que el partido político obtuvo los porcentajes de votación más

bajos en el proceso electoral anterior.

19 Que fueron modificados a través del acuerdo IECM/ACU-CG-090/2018 -derivado de la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JRC-14/2018- modificación que versó únicamente en lo relativo al lineamiento (23) veintitrés, referente a las concejalías, es decir, quedando intocado el resto de los Lineamientos.

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22

Asimismo, conforme a los Lineamientos -concretamente en cuanto a

las reglas de género-, el punto 10 establece las bases del registro de

candidaturas en los siguientes términos:

a) Con independencia de la modalidad de participación, sea en lo

individual, coaligado o en candidatura común, se enlistarán

todos los distritos y demarcaciones territoriales de la Ciudad de

México, en los que los partidos registren una candidatura al

cargo de elección popular, ordenados de menor a mayor

conforme al porcentaje de votos que en cada uno de ellos,

hubiere recibido en el proceso electoral anterior.

En el supuesto de que en el cálculo del porcentaje de votos se

presenten cifras idénticas, el ejercicio se realizará

incrementando el número de decimales al porcentaje estimado

hasta alcanzar la diferencia.

b) Se dividirá la lista en (3) tres bloques, correspondiente cada

uno a un tercio de los distritos o demarcaciones territoriales de

la Ciudad de México; el primer bloque, con los distritos o

demarcaciones territoriales en los que el partido de que se

trate hubiera obtenido el porcentaje de votación más baja; el

segundo con los distritos o demarcaciones territoriales en los

que obtuvo una votación media y, el tercero, con los distritos o

demarcaciones territoriales en los que obtuvo el porcentaje de

votación más alta.

En atención a que en la Ciudad de México se divide en (33)

treinta y tres distritos, cada uno se integrará por bloques de

(11) once distritos.

Conforme a los Lineamientos, para la aplicación de los criterios

señalados, y considerando la modificación al marco geográfico de la

Ciudad de México -en donde de (40) cuarenta distritos se cambió a

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23

(33) treinta y tres- se tomó en cuenta el cuadro de equivalencia

proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Organización, Electoral y

Geoestadística del Instituto Nacional Electoral, el cual se basa en el

porcentaje de votación recibida por partido en las secciones

electorales vigentes tanto para la anterior como la actual geografía

electoral, situación que permite evitar la postulación de candidaturas

partidistas de un mismo género en aquellos territorios donde se

obtuvo la menor votación, observando de igual manera, el principio

de certeza, al ser una división geográfica que permanece constante.

En el punto (13) trece de los Lineamientos, se especifica que los

partidos deberán cumplir la paridad de género.

Ahora bien, por lo que hace a los distritos asignados al PAN,

mediante la resolución IECM-CG-39/2017, el Consejo General

aprobó la Coalición a través de la cual, en lo relativo a las

diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, los partidos

coaligados convinieron que al PAN le correspondían los distritos 2, 3,

12, 13, 16, 17, 20 y 23.

Sobre esta línea, conforme a los Lineamientos, los bloques en los

que el PAN obtuvo mayor porcentaje de votos en la elección son los

siguientes:

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26

Asimismo, atender la pretensión de la Actora, conllevaría vulnerar los

derechos de las mujeres y candidatas a diputadas locales por los

distritos 2, 12 y 16, cuyo registro fue aprobado en el Acuerdo,

quienes cumplieron el proceso de selección interna del Partido,

existiendo la presunción legal de que sus postulaciones derivan de

un proceso democrático interno del PAN y cumplen los requisitos

constitucionales y legales de elegibilidad previstos en ley y cuyos

registros cumplen con el principio de paridad de género pues

están postuladas para competir en la elección de diputaciones

consideradas de alta competitividad para el PAN.

Por tanto, atender la pretensión de la Actora, implicaría modificar sus

candidaturas a pesar de haber sido registradas en apego a los

Lineamientos que la Actora no impugnó oportunamente, lo cual de

haber sido procedente su medio de impugnación, le hubiera

permitido generar efectos generales que obligaran a todos los

partidos políticos y no solo a uno, implementar medidas para

garantizar a todas las mujeres que participaran en el actual proceso

electoral, la postulación en los distritos de más alta rentabilidad

dentro del bloque de alta competitividad.

Dichos Lineamientos fueron debidamente observados por el Consejo

General al aprobar Acuerdo, en lo relativo a las reglas en materia de

género, porque en ningún momento se aprobó el registro de más de

(50%) cincuenta por ciento de un mismo género, y el Consejo

General observó que no fueran asignados al género femenino,

distritos en los que el PAN hubiera obtenido los porcentajes de

votación más bajos, lo que está previsto en los Lineamientos.

Asimismo, según los Lineamientos, los (10) diez distritos electorales

locales de mayoría relativa que le correspondió registrar al PAN en la

Coalición, son los de mayor votación y por ende de mayor

rentabilidad política electoral. En consecuencia, las candidatas

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registradas en el bloque señalado, tienen altas oportunidades de

obtener un triunfo y acceder al cargo, porque el PAN no postuló a

ninguna mujer en un bloque bajo.

En consecuencia, la aprobación que el Acuerdo hizo de la

Postulación cumple la obligación prevista en el artículo 256 del

Código Local, porque no trae como consecuencia que al género

femenino les fueran asignados exclusivamente aquellos distritos en

los que el PAN hubiera obtenido porcentajes de votación más bajos

en el proceso electoral anterior, ya que los distritos 2, 12 y 16 en el

que las mujeres fueron postuladas, se encuentran dentro del bloque

de alta competitividad.

Asimismo, en el supuesto sin conceder que las candidatas no fueran

favorecidas por la votación del electorado en relación con los distritos

en los cuales fueron propuestas, la legislación prevé medidas para

verificar el cumplimiento de la paridad de género que podrían

beneficiarlas directamente en el acceso al cargo de diputadas para el

cual contienden mediante el mecanismo conocido coloquialmente

como de “mejores perdedores y perdedoras” de las candidaturas de

mayoría relativa plasmado en la fracción IV del artículo 24 del Código

Local, que implica que en la Ciudad de México, dichas personas

pasan a formar parte de la lista de representación proporcional como

lo indican el artículo 24 fracción V y 27 regla V inciso a de dicho

ordenamiento.

Dichas normas prevén que para obtener la lista definitiva de

candidaturas a Diputaciones de representación proporcional del

Congreso de la Ciudad de México, se intercalarán las fórmulas de

candidatos y candidatas de ambas listas (mayoría relativa y

representación proporcional), iniciando con las candidaturas de la

Lista A (representación proporcional) y siguiendo con las de la Lista

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28

B (“mejores perdedores y perdedoras” en las candidaturas a las

diputaciones de mayoría relativa).

Esto implica que si las candidatas registradas en la Postulación

aprobada en el Acuerdo que la Actora impugna, no obtuvieran el

triunfo por la vía de la mayoría relativa y considerando que están en

el bloque de más alta competitividad del PAN, podrían integrar la lista

de representación proporcional y así, aunque no consigan ocupar

una diputación por la vía de la mayoría relativa, podrían obtenerla por

la de representación proporcional.

Finalmente, el Código Local establece en su artículo 27 regla V inciso

h que en caso de existir una integración de las diputaciones electas

por ambos principios no paritaria, se deducirán tantos diputados

como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se

sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado, lo que

constituye un mecanismo adicional por el cual podrían integrar el

Congreso.

II. Bloques de Competitividad

El agravio es inoperante, debido a que la Actora alega aspectos de

hecho que no tienen sustento legal, pues pretende controvertir el

acuerdo IECM/ACU/-CG094/2017 a través del cual, el Instituto Local

aprobó los Lineamientos que entre otros elementos, contiene los

distritos que conforman cada bloque de competitividad en que está

dividida la Ciudad de México, por lo que la calificación de distritos

que plantea la Actora no pueden ser materia de análisis en el

presente juicio en el que se impugna un acto diverso.

Debe precisarse que el acuerdo IECM/ACU-CG-094/2017 fue

materia de análisis tanto por el Tribunal Local (TECDM-JEL-047/2017

y acumulados) como por esta Sala Regional

(SCM-JRC-14/2018), ordenándose al Instituto Local que modificara la

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disposición 23 de los Lineamientos, referente a la elección de

concejalías.

En tal virtud, los Lineamientos ya se encontraban regulados a través

de un acuerdo que adquirió firmeza; por tanto, en la presente etapa,

que versa sobre la aprobación de las candidaturas propuestas, no es

posible revisar si la distribución de los distritos en los bloques de

competitividad que establecen los Lineamientos es correcta o no.

III. Interpretación Constitucional y Convencional

Para este órgano jurisdiccional la solicitud la Actora de realizar una

interpretación constitucional y convencional de las normas aplicables

al caso es improcedente pues el PAN postuló candidaturas en el

bloque de alta competitividad en el cual cumplió la paridad de género

al postular (5) cinco hombres y (5) cinco mujeres [(4) cuatro en la

Coalición y (1) una de manera individual], con lo que se demuestra

que cumplió su obligación de postular paritariamente sus

candidaturas.

La paridad y la igualdad en materia político-electoral son principios

que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico, a los

cuales debe darse vigencia a través de diferentes medidas y el

establecimiento de reglas que tengan por objeto acelerarlas,

protegerlas o garantizarlas.

En este sentido, la Constitución dispone en el artículo 41 que entre

los fines de los partidos políticos está el de garantizar la paridad

entre los géneros en candidaturas a legisladoras y legisladores

federales o locales.

Al respecto el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, reconoce como derecho de la

ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de

oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener

acceso a cargos de elección popular y en el artículo 232 establece el

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deber de los partidos de promover y garantizar la paridad entre los

géneros, en la postulación de sus candidaturas a los cargos de

elección popular.

Finalmente, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos

dispone que éstos deben buscar la participación efectiva de ambos

géneros en la postulación de candidaturas y establecer criterios

objetivos para garantizar la paridad de género y asegurar

condiciones de igualdad entre éstos, además es de apreciar que en

ningún caso “… se admitirán criterios que tengan como resultado que

a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos

distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de

votación más bajos en el proceso electoral anterior”.

En ese sentido, en casos como el presente, en que el Acuerdo

realiza una debida aplicación de las normas que favorecen la paridad

de género, no existe la necesidad de un análisis constitucional o

convencional como lo propone la Actora, como se razona en seguida:

El ejercicio de control constitucional o convencional está supeditado

a los siguientes requisitos:

1. Tratándose del oficioso: A que el órgano jurisdiccional advierta la

posible disconformidad de la norma aplicable o el acto de autoridad,

con los derechos humanos reconocidos, cuestión que no sucede en

el caso;

2. Tratándose del que deba ejercerse a petición de parte: A que

se cumplan los requisitos mínimos del planteamiento respectivo,

consistentes en que, aunado a que se pida la aplicación del principio

pro persona y la realización de una interpretación constitucional y

convencional por parte de la autoridad, se señale cuál es el derecho

humano cuya maximización se pretende, se indique la norma cuya

aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más

favorable hacia el derecho fundamental restringido y se precisen los

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motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones

posibles, desde luego, todo esto con incidencia en la estimación de

que el acto reclamado es inconstitucional o inconvencional.

En el caso, no se actualizan tales aspectos, porque tanto del Acuerdo

como de la Postulación es posible advertir que las responsables

cumplieron cabalmente el principio de paridad de género tanto al

realizar la Postulación como al aprobar su registro.

Para cumplir con el principio en cita, el Instituto Local tomó en cuenta

el cuadro de equivalencias proporcionado por su Dirección Ejecutiva

de Organización, Electoral y Geoestadística, que se basa en el

porcentaje de votación recibida por cada partido en las secciones

electorales vigentes -tanto para la anterior, como para la actual

geografía electoral-. Esto permite evitar la postulación de

candidaturas de un mismo género en aquellos territorios donde se

obtuvo la menor votación, observando de igual manera, el principio

de certeza.

Por ello, el agravio, además de no controvertir las consideraciones

del Acuerdo, se limita a solicitar el estudio de constitucionalidad y

convencionalidad pero no cumple los aludidos parámetros mínimos

para la eficacia de esta solicitud pues aunque señala que hay una

violación al principio de paridad de género, no indica de manera

específica qué norma debe interpretarse a la luz de la Constitución e

instrumentos internacionales

Por tanto, esta Sala Regional concluye que los argumentos

expuestos por la Actora resultan infundados.

Así, al ser infundados los agravios, a juicio de esta Sala Regional,

se debe confirmar la Postulación y el Acuerdo Impugnado.

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Cabe destacar que, dado el sentido de la sentencia y a pesar de que

está transcurriendo el plazo de publicación para el trámite previsto en

los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, por parte de la Comisión

Permanente Nacional del PAN, a fin de que en su caso,

comparezcan personas terceras interesadas con un derecho

incompatible con el pretendido por la Parte Actora, esta Sala

Regional considera que no les produce una afectación al resolver

antes de la conclusión de dicho periodo.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Confirmar las postulaciones realizadas por el PAN para las

diputaciones de mayoría relativa en el actual proceso electoral en la

Ciudad de México, así como el Acuerdo IECM/ACU-132/2018 emitido

por el Instituto Electoral de la Ciudad de México que las aprobó.

NOTIFICAR personalmente a la Actora y a los Terceros

Interesados; por oficio a los amigos y amigas de la Corte (Amicus

Curiae) y a la Comisión Permanente Nacional del PAN; por correo

electrónico a la Autoridad Responsable y por estrados a las demás

personas interesadas. De conformidad con lo dispuesto en los

artículos 26 y 28 de la Ley de Medios, así como 94, 95 y 101 del

Reglamento Interno.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad,

archívese este asunto y el incidente promovido dentro del mismo

como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y el

Magistrado, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero

Bolaños, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL

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ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL

ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTCO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA

CLAVE SCM-JDC-271/2018, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA

DE VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO20.

Con todo respeto me permito disentir del criterio sostenido por la

mayoría, pues estimo que en el juicio se actualiza la causa de

improcedencia consistente en la falta de interés jurídico que impide el

dictado de una resolución de fondo. Se explica.

Bajo la óptica doctrinaria y jurisprudencial, el interés jurídico se

constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídica contiene

alguna prescripción configurándolo como la posición de prevalencia o

ventaja que el derecho objetivo asigna a la persona frente a otras.

Por regla general, el interés jurídico se advierte cuando en la

demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial de la

o el enjuiciante, a la vez que se argumenta que la intervención del

órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la

reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún

planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que

tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución

reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en

el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado,

en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente

en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de

esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del

derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el

goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

20 Con la colaboración de Laura Tetetla Román y Paola Pérez Bravo Lanz.

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En el caso, la actora en su calidad de militante del PAN impugnó el

Acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de la

Ciudad de México aprobó de manera supletoria el registro de las

candidaturas postuladas por la coalición parcial “Por la Ciudad de

México al Frente” para la elección de diputaciones por el principio de

mayoría relativa al Congreso de esa ciudad.

Esencialmente, en su demanda alegó que la postulación dejaba a las

mujeres candidatas en disparidad sustantiva pues si bien se les ubicó

en bloques de competitividad alto, los distritos en los que fueron

postulados los hombres son cualitativamente más atractivos que los

ocupados por candidatas; y que al aprobar tales postulaciones se

inobservaron los principios constitucionales de paridad de género,

igualdad y legalidad.

Argumentos que si bien pudieran interpretarse en el sentido de que

impugnaba los actos de su partido, en el escrito de diecisiete de

mayo21 la Actora enfáticamente sostuvo que impugnó solo el acuerdo

por el que se aprobaron los registros a las diputaciones locales por

parte del Consejo General del Instituto local.

En esa línea, al no controvertir los actos de Partido, esto es, el

proceso de selección o designación de las candidaturas, supuesto en

el que los militantes tienen interés jurídico22, en mi concepto, la

Actora adolece de interés para impugnar el Acuerdo que aprueba el

registro respectivo.

Ello porque, atendiendo a lo expuesto con antelación, para tener un

interés jurídico en la causa debe repercutir de manera clara y

suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues

solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación

del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en 21 Por el cual promovió una incidencia en el juicio. 22 En conformidad con el criterio de jurisprudencia 15/2013 cuyo rubro es: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.

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el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su

ejercicio; conforme a lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b)

de la Ley de Medios.

Lo que en el caso no se actualiza puesto que, como la Actora

promueve en su calidad de militante y mujer sin haber participad en

el proceso interno de designación respectivo, no hay un derecho que

esta Sala Regional le pudiera restituir ante la eventual revocación del

acto que impugna; menos aún bajo la perspectiva de que se cuida la

regularidad estatutaria del Partido puesto que, se insiste, no impugnó

los actos internos de designación.

Ahora, sin desconocer los criterios que ha emitido este Tribunal

Electoral en cuanto al interés legítimo23, en mi opinión tampoco sería

procedente estudiar su demanda bajo esa modalidad, puesto que en

los asuntos que dieron origen a dicho criterio24 se impugnaron los

lineamientos o criterios que fueron implementados por la responsable

respectiva, para determinar -o bien por omitir- cómo se

implementaría o se garantizaría la equidad o paridad de género en el

proceso electoral respectivo.

A diferencia de aquellos asuntos, en el caso no se está impugnando

los lineamientos por los que el Instituto local determinó las reglas a

aplicar para cumplir con el principio de paridad -criterios aprobados

desde el mes de diciembre del año pasado- tal como se reconoce en

la sentencia de la mayoría; supuesto en el que podría asistirle un

interés legítimo en aras de buscar la implementación –o la ausencia-

de medidas tendentes a proteger el principio de paridad en el

desarrollo del proceso electoral respectivo.

23 Y que se contienen básicamente en las jurisprudencias 8/2015 y 9/2015 cuyos rubros son, respectivamente: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. 24 SUP-JDC-12624/2011, SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-97/2015.

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Luego, como la Actora pretende que se analice la legalidad y

constitucionalidad del Acuerdo por el que se aprueba el registro de

las candidaturas, bajo las reglas que previamente se establecieron

en los lineamientos a que se ha hecho referencia, cuando ni siquiera

participó en el proceso selectivo del Partido, no puede hasta ahora

cuestionar la validez de tal Acuerdo.

Tampoco afirmo que actos como el que aquí se controvierte ya no

pueden impugnarse, pues la línea jurisprudencia construida por este

Tribunal Electoral ha reconocido que hay entidades con interés

jurídico para impugnarlos, a guisa de ejemplo los partidos políticos;25

del mismo modo, específicamente esta Sala Regional ha estimado

actualizado el interés jurídico de la militancia para controvertir el acto

de aprobación de registro, cuando han participado en el proceso

interno selectivo o de designación.

Empero, ante la ausencia de un derecho que restituir a la Actora

frente a un Acuerdo que aprobó las candidaturas respectivas, sin que

hubiere participado en la selección y/o designación de las mismas, es

que no comparto la postura de la mayoría en cuanto a que cuenta

con interés jurídico para controvertirlo.

Estimo importante reflexionar en cuanto a las consecuencias de

reconocer el interés jurídico o legítimo a cualquier persona que acuda

a impugnar los acuerdos por los que los Institutos locales aprueban

los registros de las candidaturas; como, en lo particular, en caso de

que resulten fundados sus agravios podría implicar afectar, inclusive,

a las candidaturas del género femenino que, por lo avanzado del

proceso electoral ya están realizando actos de campaña.

Por lo expuesto y fundado, es que formulo el presente VOTO

PARTICULAR.

25 Como lo informa la jurisprudencia 10/2005, bajo el rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

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MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS