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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-40/2017
ACTOR: EDUARDO PÉREZ SANTIBÁÑEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCEROS INTERESADOS: PEDRO VÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Sentencia que confirma la resolución emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral
de los sistemas normativos internos JNI/62/2016, el
veintisiete de enero de la presente anualidad, por la que
determinó a su vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-
199/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa,
relativo a la validez de la elección de concejales al
ayuntamiento del municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.
SX-JDC-40/2017
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El juicio al rubro indicado fue promovido por Eduardo
Pérez Santibáñez, quien se ostenta como indígena zapoteco
y candidato de la Planilla Verde en la mencionada elección.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2
ANTECEDENTES .................................................................. 3
I. Contexto. ....................................................................... 3
II. Trámite del juicio ciudadano. ....................................... 6
CONSIDERANDO .................................................................. 7
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................. 7
SEGUNDO. Tercero interesado. ........................................ 8
TERCERO. Requisitos de procedencia. ........................... 10
CUARTO. Reparabilidad. ................................................. 12
QUINTO. Suplencia de la queja. ...................................... 14
SEXTO. Contexto de la comunidad. ................................. 14
SÉPTIMO. Estudio de fondo. ............................................ 16
Planteamientos de los terceros interesados. ................. 18
Metodología de estudio .................................................. 19
Posicionamiento de esta Sala Regional. ........................ 28
RESUELVE .......................................................................... 40
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional confirma la resolución
controvertida, en virtud de que, en el presente caso, no se
encuentran acreditadas las irregularidades que los
enjuiciantes hicieron valer respecto de la elección de
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Concejales al Ayuntamiento de San Agustín Loxicha,
Oaxaca, relativas a la presunta existencia de bloqueos
implementados con la intención de impedir votar a
ciudadanos simpatizantes de planillas distintas a la Morada,
menos aún que esos hechos fueran determinantes para el
resultado de la elección.
ANTECEDENTES
I. Contexto.
1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la
Direcció n Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca emitió dictamen en el que se identificó el método de
elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín
Loxicha, en el cual hizo una recomendación a las
autoridades del municipio para garantizar la universalidad del
sufragio e incorporar la perspectiva de género en su
elección.
2. Convocatoria. El trece de octubre de dos mil dieciséis,
el Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca emitió la
convocatoria para el proceso electoral de renovación de las
autoridades municipales para el periodo 2017-2019, cuya
jornada electoral se efectuaría el trece de noviembre
siguiente.
3. Registro de planillas. Conforme a lo estipulado en la
Convocatoria mencionada, en su oportunidad, el Secretario
del referido Ayuntamiento realizó el registro de las
candidatas y candidatos a concejales del municipio referido,
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así como el sorteo de los colores de planillas, para quedar de
la manera siguiente:
No PLANILLAS REGISTRADAS 1. Verde Eduardo Pérez Santibáñez 2. Morada Pedro Vásquez Ramírez 3. Blanca Sostenes Santiago Pedro 4. Azul Lorenzo Marcelo Velasco Rodríguez 5. Café Gaspar Melchor Monjaraz José 6. Naranja Serapio Sebastián Valencia 7. Amarilla Victoria Lourdes Santiago Santiago 8. Rosa Víctor Monjaraz Enríquez 9. Roja Sofía Cruz Fabián 10. Gris Juan Pablo Matías 11. Vino Tirso Mario Juárez Valencia 12. Fucsia Apolinar Trujillo Almaraz 13. Crema Crescenciano Valencia Sebastián 14. Turquesa Ángel Hernández Enríquez 15. Lila Modesto Teófilo Juárez Almaraz 16. Negra Floriberto Valencia Jiménez 17. Tangerina Lino Almaraz García
4. Jornada electoral. El trece de noviembre posterior, se
llevó a cabo la jornada electoral convocada en el Municipio
de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en la que resultó electa la
planilla MORADA, la cual se encuentra conformada por los
ciudadanos siguientes:
Cargo Nombre Presidente Municipal
Propietario Pedro Vásquez Ramírez Suplente Eugenio José Flores
Síndico procurador
Propietario Abel Esteban Ambrosio Suplente Sidronio Ruiz Martínez
Síndico Hacendario
Propietario Félix Mendoza José Suplente Victorio Alonso García
Regidora de Hacienda
Propietario María Imelda Valencia Valencia Suplente Sabina Santiago Juárez
Regidor de Obra
Propietario Bonifacio Valencia Valencia Suplente Gonzalo Almaraz Juárez
Regidor de Propietario Marcelo Santiago Almaraz
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Cargo Nombre Educación Suplente Martín Reyes Reyes
Regidora de Salud
Propietario Margarita Ruiz Antonio
Suplente Juana Dominga Matías
Santiago
Regidor de Ecología
Propietario Javier Telesforo Antonio
Sebastián Suplente Miguel García Almaraz
Regidor de Control y Vigilancia
Propietario Calos Juárez Luna
Suplente Onofre Ramírez Luna
Regidor de Deporte
Propietario Víctor Monjaráz Enríquez Suplente Guillermo Juárez Ramírez
Regidor de Desarrollo
Rural
Propietario José José Martínez
Suplente Simitrio Reyes Santiago
Regidor de Cultura
Propietario Serapio Sebastián Valencia Suplente Bertín Luna Antonio
Regidor de Panteón
Propietario Orlando Ambrosio Felipe Suplente Filemón Hernández García
Regidor de Tránsito y Vialidad
Propietario Librado García Gopar
Suplente Jenaro José Hernández
5. Acuerdo de validez. El trece de diciembre de dos mil
dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-199/2016, el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la
elección de Concejales referida en el punto anterior.
6. Juicio ciudadano per saltum. El catorce de diciembre
siguiente, inconforme con la elección citada, Eduardo Pérez
Santibáñez, presentó per saltum juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano, ante el
Instituto Electoral referido, el cual fue remitido a esta Sala
Regional y registrado con el número de expediente SX-JDC-
805/2016.
7. Reencauzamiento. El veintidós de diciembre de la
referida anualidad, el Pleno de este órgano jurisdiccional
determinó reencauzar el medio de impugnación indicado en
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el punto que precede a juicio electoral de los sistemas
normativos internos competencia del Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca.
8. Juicio local. En consecuencia de lo anterior, el
veinticinco de diciembre posterior, la demanda fue registrada
en el índice del Tribunal Electoral local con la clave
JNI/62/2016.
9. Resolución impugnada. El veintisiete de enero de dos
mil diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el
juicio referido, en la que determinó confirmar el acuerdo
indicado en el punto 5 que antecede, y en consecuencia, la
validez de elección de Concejales al Ayuntamiento de San
Agustín Loxicha.
II. Trámite del juicio ciudadano.
10. Presentación. A fin de controvertir la resolución
referida en el punto anterior, el cuatro de febrero de dos mil
diecisiete, Eduardo Pérez Santibáñez promovió juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
11. Recepción. El trece de febrero siguiente, se recibió en
la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de
demanda, el informe circunstanciado y demás constancias
relativas al presente medio de impugnación.
12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente
por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó
turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique
Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19
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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
13. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante
proveído de quince de febrero de la presente anualidad, el
Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su
cargo, admitió el escrito de demanda y, al considerarlo
necesario, requirió información relacionada con el presente
asunto a diversas autoridades. Dichos requerimientos fueron
debidamente cumplimentados.
14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir
diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró
cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en
estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación por materia y geografía
política, porque se trata de un juicio promovido por un
ciudadano en contra de una sentencia dictada por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección
de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín Loxicha,
Oaxaca, la cual se realiza por sistemas normativos internos,
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lo cual por tipo de elección y territorio corresponde conocer a
esta Sala Regional.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,
fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,
párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
17. En el presente juicio comparecieron Pedro Vásquez
Ramírez y Abel Esteban Ambrosio José, quienes se
ostentan como ciudadanos indígenas originarios y vecinos
del Municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, a fin de que
se reconozca su intervención como terceros interesados, lo
cual es de acogerse en atención a las siguientes
consideraciones.
18. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso
c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el
partido político, la coalición, el candidato, la organización o la
agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con
un interés legítimo en la causa derivado de un derecho
incompatible con el que pretende la parte actora.
19. A su vez, el citado precepto legal señala que se
entenderá por compareciente al tercero interesado que
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presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a
través de la persona que lo represente, siempre y cuando se
justifique plenamente la legitimación para ello.
20. En el caso, se estima que los comparecientes cumplen
los requisitos siguientes.
21. Forma. Se advierte que los ciudadanos en cuestión
comparecieron por escritos, en los que se contiene su
nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que
fundan su interés incompatible con el del actor. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
22. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente
requisito en atención a que conforme al numeral referido,
dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del
medio de impugnación, los terceros interesados podrán
comparecer mediante los ocursos que consideren
pertinentes. En el caso, los escritos de comparecencia fueron
presentado el siete de febrero del año en curso, a las doce
horas y con catorce minutos y a las diecinueve horas con
veintisiete minutos, lo cual aconteció de manera oportuna, en
razón de que el plazo indicado transcurrió de las diecinueve
horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil
dieciséis, a la misma hora del siete de febrero siguiente.
23. Interés. En el juicio que se analiza, los comparecientes
como terceros interesados, señalan que resultaron
beneficiados con la sentencia que en ésta vía se combate,
en razón de que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo
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General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección en la que
resultaron electos como autoridades Municipales del
Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, por lo que su
pretensión es que prevalezca el acto impugnado.
24. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos
de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les
reconoce el carácter de terceros interesados a Pedro
Vásquez Ramírez y Abel Esteban Ambrosio José.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de
procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,
párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta
el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el
acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la
impugnación, además de expresarse los agravios
pertinentes.
27. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez
que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días
previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada al
promovente de manera personal el treinta y uno de enero de
dos mil diecisiete, por lo que el plazo para interponer el
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medio de impugnación transcurrió del uno al seis de febrero
de la presente anualidad1, por lo que si la demanda del
presente juicio ciudadano se presentó el cuatro de febrero de
este año, su interposición se realizó de manera oportuna,
esto es dentro del plazo de cuatro días legalmente
establecido.
28. Legitimación y personería. Se satisface este
requisito, toda vez que el actor promueve por su propio
derecho como ciudadano indígena zapoteco y candidato de
la Planilla Verde en la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, con base en
lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y
80, apartado 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
29. Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico
para instar el presente medio de impugnación, en razón de
que controvierte la resolución de veintisiete de enero de la
presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/62/2016, el cual fue
promovido por el hoy actor, y respecto del cual no obtuvo
sentencia favorable.
30. Definitividad y firmeza. Si bien el actor aduce que
promueve el presente medio de impugnación per saltum o
salto de instancia, no existe algún medio de impugnación que
deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia
jurisdiccional, por lo cual se surte la competencia de este
1 Sin contabilizarse el sábado cuatro y domingo cinco de febrero, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.
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órgano jurisdiccional, y se tiene por satisfecho el presente
requisito, conforme a lo contemplado en el artículo 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Reparabilidad.
31. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento
jurídico y material para la continuación de un proceso
impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los
casos en que por disposición legal así se establezca, o que
de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
32. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción
ante la eventual toma de posesión de los concejales electos,
ello en razón de que se estima que entre la calificación de la
elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo
insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena
impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que
la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación tiene conocimiento del caso.
33. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011
de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE
AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO
EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN”2, con base en la cual debe darse
2 Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.
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prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela
judicial efectiva.
34. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de
elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos
internos, es factible considerar que no se actualiza la
irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los
funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por
tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del
escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los
eslabones que componen la cadena impugnativa.3
35. En la especie la elección municipal de San Agustín
Loxicha, Oaxaca, fue celebrada el trece de noviembre de dos
mil dieciséis, y calificada como válida por el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca el trece de diciembre siguiente, en tanto que
conforme con lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, y 267 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa,
los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el
primer día de enero del año siguiente al de su elección o, en
la fecha en que determinen sus sistemas normativos
internos, de ahí que se estime actualizada la hipótesis de
excepción a que se ha hecho referencia.
36. Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se
advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza
causal de improcedencia o de sobreseimiento de las
3 Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.
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previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11,
respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Suplencia de la queja.
37. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que en los juicios promovidos por
integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no
sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino
también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que
realmente les afecte.
38. Ello, porque los artículos 2o y 17 constitucionales,
tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar
a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente
a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia
sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la
jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS
ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS
INTEGRANTES”4.
SEXTO. Contexto de la comunidad.
39. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el
promovente, se estima conveniente establecer el ámbito
cultural en el que se desarrolla el Municipio de San Agustín
Loxicha, en razón de que ha sido criterio de esta Sala
Regional que para comprender las controversias 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.
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relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas
normativos internos es necesario, además de conocer los
antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto
social y cultural en que se desarrolla su realidad.
40. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez
debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La
resolución de los conflictos en los que se involucran los usos
y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser
partícipes de su realidad para comprender el origen de sus
conflictos y las razones por las que tales comunidades han
decidido dotarse de determinadas normas.
41. San Agustín Loxicha es un Municipio que pertenece a
la micro región Loxicha-Ozolotepec, ubicada en la Sierra
Madre del Sur, colinda al norte al norte con San Mateo Río
Hondo; al sur con San Pedro Pochutla, al este con Pluma
Hidalgo y al oeste con la micro región de los Coatlanes.5
42. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:
Variantes Lingüísticas de México con sus
autodenominaciones y referencias geoestadísticas del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil
ocho, en el Municipio de San Agustín Loxicha la variante
lingüística que se habla es el distèe, zapoteco de la costa
central.6
43. Conforme al censo de 2010, realizado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en la localidad hay
5 Información obtenida del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual obra a fojas 90 a 93 del expediente al rubro indicado. 6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf
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22,565 habitantes. La población de mujeres es de 11,457 y la
de hombres 11,108. Con una población hablante de lengua
indígena de cinco años y más de 18,059.7
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
44. En el caso, el actor pretende se revoque la resolución
de veintisiete de enero del presente año, emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del
expediente JNI/62/2016 mediante la cual confirmó la
declaración de validez efectuada por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad
federativa, de la elección de concejales al Ayuntamiento de
San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca.
45. Como causa de pedir, esencialmente expresa que el
tribunal responsable realizó un incorrecto análisis de la
controversia y de las pruebas ofrecidas.
46. Al respecto, aduce que le causa agravio que la
responsable considerara que no se acreditaron las
irregularidades alegadas, en su consideración, del propio
expediente se advierte que el estudio de las pruebas no fue
realizado con la exhaustividad necesaria, toda vez que la
responsable las desestimó, específicamente, las
relacionadas con los bloqueos de los accesos a la cabecera
municipal.
47. Afirma el enjuiciante que en los referidos bloqueos sólo
se impidió el paso de personas que no simpatizaban con la
planilla morada, por lo que estima que el Tribunal local violó
7 http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo =loc&ent=20&mun=085
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el principio de universalidad del sufragio puesto que dejó de
considerar que a esas personas se les impido votar en la
elección.
48. Asimismo, sostiene que el Tribunal responsable
desestimó el alcance probatorio del informe del Presidente
del Consejo Municipal Electoral, de ahí que tuviera por no
acreditados los hechos denunciados.
49. Por cuanto hace a las actas de casilla y las del Consejo
Municipal Electoral, sostiene que el Tribunal responsable
intentó justificar que no ocurrieron hechos que afectaran el
proceso de elección, no obstante, se pudo apreciar que en
19 casillas ubicadas en la cabecera municipal, zona afectada
por los bloqueos, la planilla Morada obtuvo los setecientos
votos con los cuales derrotó a la planilla Verde.
50. De igual forma aduce que tampoco analizó la
comparecencia de diversas autoridades y ciudadanos de San
Agustín Loxicha, por el contrario, la responsable hace alusión
al escrito veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por el
que las candidatas de las planillas roja y amarilla, así como
otras autoridades auxiliares reconocen el resultado de la
elección.
51. Al respecto, sostiene el inconforme que la responsable
pasó por alto que en la elección se registraron diecisiete (17)
planillas, así como que en el acta de sesión del Consejo
Municipal de ocho de noviembre del citado año, el Secretario
informó que se recibieron escritos firmados por las
candidatas de las planillas amarilla y roja, por los que
manifestaron su retiro de la contienda, lo cual evidencia la
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poca exhaustividad en la valoración de las pruebas por parte
de la responsable.
52. Afirma el incoante que el resultado de los bloqueos fue
que la Planilla Morada obtuviera el triunfo en dieciséis (16)
de las diecinueve (19) casillas instaladas en la cabecera
municipal, en tanto que la Planilla Verde sólo ganó tres (3).
53. Así, toda vez que la diferencia entre el primero y
segundo lugar fue de 753 votos, en consideración de los
actores, los bloqueos en la cabecera fueron determinantes
para el resultado de la votación.
54. Como se advierte, los planteamientos del inconforme
van encaminados a poner en evidencia que, desde su
perspectiva, fue incorrecta la valoración que realizó la
responsable para concluir que no se acreditó la existencia de
los bloqueos denunciados.
Planteamientos de los terceros interesados.
55. Contrario a lo aseverado por el inconforme, los terceros
interesados medularmente manifiestan que fue correcto que
la responsable determinara que las pruebas aportadas no
eran idóneas para acreditar las aseveraciones del actor.
56. En su consideración, el accionante ante la instancia
local, no ofrece pruebas con las que demuestre los hechos
por los que presuntamente se impidió a los ciudadanos
ejercer su voto en el municipio de San Agustín Loxicha, y
que los mismos sean atribuibles a simpatizantes de la planilla
Morada.
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57. Lo anterior, porque los hechos que trata de comprobar
no pueden vincularse indubitablemente con acciones
tendentes a provocar presión sobre los electores para que el
día de la jornada electoral emitieran su voto a favor o en
contra de algún candidato en la elección de que se trata.
Metodología de estudio
58. En razón de lo anterior, por cuestión de método, se
realizará un análisis conjunto de los agravios, sin que ello
cause afectación jurídica al enjuiciante, porque no es la
forma como los agravios se analizan lo que puede originar
una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean
estudiados.8
59. A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos
valer por el inconforme resultan infundados, toda vez que,
como los sostuvo la responsable, los elementos de prueba
que obran en el expediente no resultan idóneos para la
pretensión del accionante, tal y como se explica a
continuación.
60. En la instancia local, el actor alegó que la elección se
vio afectada por la existencia de bloqueos carreteros,
violencia y amenazas, por lo que en su consideración debía
declararse la nulidad de la elección.
61. Al respecto, el Tribunal responsable estimó que los
planteamientos del enjuiciante devenían inoperantes, en
razón de que, a su juicio, el actor no acreditó con pruebas
8 Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.
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idóneas las irregularidades supuestamente suscitadas
durante el proceso de elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en tal virtud,
no era posible acoger el planteamiento de invalidez, dado
que el actor no demostró plenamente:
a) Que a las quince horas con cuarenta minutos del día
doce de noviembre del dos mil dieciséis, enfrente de la
casa del señor Telésforo Santiago Hernández, un
grupo de quince personas hubiera impedido el paso de
una sub-urban de color blanca que transportaba al
personal del Instituto Electoral local que fungirían como
integrantes de las mesas directivas de casillas en la
jornada electoral.
b) Que desde las diecisiete horas del doce de
noviembre y hasta el cierre de las casillas, el trece de
noviembre de dos mil dieciséis, un grupo de personas
simpatizantes de la planilla Morada, realizaron diversos
bloqueos en los accesos a la comunidad de San
Agustín Loxicha, los cuales tuvieron lugar en la
desviación a Copalita; la entrada a piedra Ancha;
entrada a la Secundaria “José Vasconcelos”; Portillo
Luciérnaga y el entronque del camino de la Soledad a
Buenavista, conocido como Cerro Perico, los cuales
impidieron el acceso a ciudadanos que iban a votar por
la planilla Verde, permitiendo sólo el acceso a
simpatizantes de la planilla Morada.
c) Que el Secretario del Consejo Electoral hubiera
abandonó la sesión permanente del propio Consejo
Electoral, debido a que a las diecinueve horas con
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treinta minutos recibió una llamada telefónica por
medio de la cual fue amenazado de muerte, y que
posteriormente al salir del baño una persona del sexo
masculino lo volvió amenazar.
62. Tales hechos, a juicio de la responsable no fueron
acreditados por el actor, toda vez que los elementos de
prueba ofrecidos resultaron insuficientes, los cuales
consistieron en:
a) Cinco instrumentos notariales, realizados por la
Notaria pública número 124 del estado de Oaxaca, en
los que se hace constar la declaración de diversos
ciudadanos.
b) Copias certificadas de las actuaciones llevadas a
cabo en los diversos legajos de investigación números
4167, 4092/FSAL/2016; 4164/FSAL/2016;
4094/FSAL/2016; 4091/FSAL/2016, y 4111/FSAL/2016,
relativos a las denuncias presentadas por distintos
ciudadanos.
c) Dos CD-ROM que contienen: un fragmento de la
programación de la estación de radio “La voz
Zapoteca” y un fragmento de una conferencia de
prensa llevada cabo en el restaurant Terranova.
d) Treinta impresiones fotográficas.
e) Un Instrumento notarial del Notario Público número
nueve de Estado de Oaxaca, en el que se hace constar
una conferencia de prensa que tuvo lugar en el
SX-JDC-40/2017
22
restaurante Terranova el día veintidós de noviembre de
dos mil dieciséis.
f) Una carta electoral municipal, y diez planos de
identificación geoelectoral.
63. Con relación a los anteriores medios de prueba, la
responsable señaló que respecto a las comparecencias ante
la fedataria pública y el Agente del Ministerio Público, las
mismas constituían un indicio leve en torno a que
acontecieron las intervenciones ilegales alegadas; ello es
así, atendiendo a que las meras acusaciones al respecto
únicamente tienen el alcance de probar que se realizaron las
imputaciones indicadas.
64. En su consideración, las manifestaciones ante el
Ministerio Público, constituían manifestaciones unilaterales
de parte de los deponentes, con la finalidad de hacer del
conocimiento la existencia de determinados hechos que
estimaron constituían conductas prohibidas por la ley, ello
con la finalidad de que se llevaran a cabo las indagatorias
correspondientes y se recabara la información necesaria
para confirmar o descartar la presencia de tales ilícitos y, en
su caso, el grado de responsabilidad de los inculpados.
65. Por lo que respecta a los dos CD-ROM, que contienen
fragmentos de un programa de radio y una conferencia de
prensa, la responsable indicó que dichos elementos
resultaban ineficaces para acreditar las aseveraciones del
inconforme, porque tales medios de prueba únicamente
acreditarían la existencia del programa de radio y la
conferencia, lo cual era insuficiente para tener por
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acreditados los hechos que se indican y la calidad de las
personas que participan.
66. Por cuanto hace a las impresiones fotográficas, la
resolutora concluyó que no era posible advertir que las
mismas fueran reproducción de los hechos que el actor adujo
acontecieron un día antes a la jornada electoral y en el
desarrollo de la misma; además, señaló que tampoco
constituían elementos fidedignos que generaran convicción
sobre la identificación de las personas que se observan; por
el contrario, sostuvo que de ellas lo único que se puede
advertir era un grupo de personas que realizan diversas
actividades, sin que se pueda acreditar que lleven acabo los
actos que aduce el enjuiciante.
67. Basó la anterior conclusión, en el hecho de que se ha
considerado que se trata de pruebas imperfectas, dada la
relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la
dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las
falsificaciones o alteraciones de las que pueden ser objeto,
toda vez que constituye un hecho notorio e indudable que
actualmente existe al alcance común de la gente, un sin
número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos
y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al
deseo, gusto y necesidad de quien las realiza, ya sea
mediante la edición total o parcial de las representaciones
que se quieren captar y de la alteración de las mismas.
68. Respecto del informe final de fecha catorce de
noviembre dos mil dieciséis, realizado por el Presidente del
Consejo Municipal Electoral de San Agustín Loxicha, el
Tribunal responsable sostuvo que el mismo no generaba
SX-JDC-40/2017
24
convicción sobre los hechos denunciados por el actor, debido
a que el funcionario electoral en dicho informe hacía
referencia a hechos que no le constaban, dado que no los
percibió mediante sus sentidos, toda vez que en las actas
elaboradas por el referido Consejo Electoral nunca se hizo
constar que existieron bloqueos en la comunidad el día
sábado doce de noviembre de dos mil dieciséis.
69. De igual manera, señaló que el citado funcionario
electoral nunca se percató que el día de la jornada electoral
se impidiera el paso a diversos vehículos de motor, y que
con ello se haya impedido a un número considerable de
ciudadanos la emisión de su voto.
70. Por otra parte, en cuanto al análisis del acta de la
sesión especial permanente del propio Consejo Municipal
Electoral de trece de noviembre de dos mil dieciséis, la
responsable señaló que de ella únicamente se desprendía
que se asentó:
a) Que en la entrada de la cabecera municipal,
aproximadamente a la altura de la secundaria, se encontraba
un grupo de doscientas personas, quienes dejaron transitar a
los integrantes del consejo electoral.
b) Que en la carretera que conduce a la comunidad del
Portillo Luciérnaga, aproximadamente a las trece horas con
veinte minutos, se encontró una camioneta Nissan de redilas
con aproximadamente veinte personas, y que tales personas
manifestaron que no había ningún problema de acceso,
asentándose en el acta, que a unos metros se encontraba un
vehículo del servicio público que se dirigía a la cabecera,
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manifestando los pobladores que el vehículo trasladaba
personas que no eran de la comunidad y que se dirigían a
votar, que se le permitió el acceso al vehículo, siendo
detenido posteriormente por el grupo de personas que se
encontraban a la altura de la secundaria.
71. Expuesto lo anterior, la responsable sostuvo que en la
citada acta no se hacía referencia alguna a la presencia de
gente armada, o que estuviera bloqueada la carretera con
determinados objetos que la hiciera intransitable, y mucho
menos que esos hechos estuvieran a cargo de los miembros
de la planilla Morada, por lo que concluyó que dichas
manifestaciones, al no tener sustento alguno, debían ser
desestimadas.
72. Además, señaló que en el acta de sesión permanente
se asentó que, siendo las quince horas con cuarenta minutos
del día trece de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo
Electoral realizó un tercer recorrido por los centros de
votación, constatándose que no se presentó ningún tipo de
incidente, transcurriendo con normalidad el desarrollo de la
Jornada Electoral, asimismo se constató que en las
comunidades de Magdalena, San Francisco, Buenavista y
Tierra Blanca no se presentó incidente alguno.
73. Bajo este contexto, afirmó que en el mejor de los
escenarios para el actor, se podía obtener el indicio que un
grupo de personas fueron encontradas en dos puntos de
acceso al municipio; sin embargo, ese hecho no podía ser
adminiculado con otro medio de prueba que hiciera presumir
que dichas personas impidieron el acceso a la comunidad de
manera sistemática, en particular a los simpatizantes de la
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planilla Verde, que les retuvieron sus credenciales o que
tales actos fueron ordenados por los integrantes de la planilla
Morada, más aun, que tal hecho haya influido en el resultado
de la elección.
74. Sostuvo que, por el contrario, se tenía en cuenta que el
número de votantes en la cabecera, en lugar de disminuir,
aumentó en el presente proceso electoral, lo anterior en
razón de que en el proceso electoral relativo al trienio dos mil
once al dos mil trece, existió una participación de siete mil
cuatrocientos cuarenta y ocho ciudadanos, en tanto que en el
proceso de elección dos mil trece, acudieron a sufragar
nueve mil setecientos cinco ciudadanos, mientras que en la
elección materia de la presente impugnación se registró una
participación de diez mil cuatrocientos veintitrés ciudadanos,
por lo que desestimó la afirmación realizada por el actor,
referente a que, con motivo de los bloqueos, la votación se
vio disminuida.
75. Además, indicó que no pasaba desapercibido el
contenido de los escritos de catorce de noviembre de dos mil
dieciséis, uno suscrito por cuarenta y tres ciudadanos, en el
que manifestaron a los Consejeros y Consejeras electorales
del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, que el día trece de noviembre de dos mil dieciséis,
no se les permitió el acceso a la comunidad de San Agustín
Loxicha y que les fueron retenidas sus credenciales para
votar, y el otro signado por las autoridades municipales y
diversas autoridades auxiliares de San Agustín Loxicha, por
el que hicieron del conocimiento del Presidente de dicho
SX-JDC-40/2017
27
Instituto que el día de la jornada electoral existieron en la
comunidad mencionada, diversos bloqueos carreteros.
76. No obstante, concluyó que esos elementos resultaban
insuficientes para acreditar los hechos aducidos por el actor,
dado que no existían medios de prueba que hicieran
presumir que efectivamente tales hechos tuvieron lugar.
77. Por otra parte, indicó que contrario a lo alegado por el
enjuiciante, obraba en autos el escrito de veintiuno de
noviembre de dos mil dieciséis, signado por los candidatos
de las planillas roja y amarilla, así como las autoridades
auxiliares de la comunidad de San Agustín Loxicha, por el
que reconocían el resultado de la elección.
78. Finalmente, la responsable adujo que en relación a la
alegación relativa al hecho de que el Secretario del Consejo
Electoral fue amenazado, y que debido a ello abandonó la
sesión especial permanente, destacó que ello no se
encontraba acreditado con elementó de prueba idóneo, toda
vez que la denuncia presentada en relación al citado hecho,
sólo constituye un leve indicio de que éste hubiere ocurrido,
igual acontecía con la certificación que realizó el propio
Secretario respecto de tales hechos, dado que sólo le
constaban a éste, sin que se advirtiera otro medio de prueba
que robusteciera tal afirmación, además el actor no
estableció cómo tal acontecimiento afectó el desarrollo de la
jornada electoral o que dicha conducta haya trascendido al
resultado de la votación.
79. Con base en lo antes expuesto, el Tribunal responsable
consideró que el material probatorio ofrecido por el actor
SX-JDC-40/2017
28
carecía de valor probatorio suficiente para demostrar, por sí
mismo, que se generaron las situaciones que con él
pretendió acreditar el enjuiciante.
Posicionamiento de esta Sala Regional.
80. Como se anticipó, este órgano jurisdiccional comparte
las razones esenciales expuestas por la responsable por las
que concluyó que los elementos de prueba que obran en el
expediente resultan insuficientes para acoger la pretensión
del actor.
81. El inconforme sostiene que el día previo y el propio de
la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín
Loxicha, existieron bloqueos en los accesos a la cabecera
municipal, implementados por simpatizantes de la planilla
Morada con la finalidad de impedir votar a los ciudadanos
que simpatizaban con alguna planilla distinta a ésta,
recogiéndoles además sus credenciales para votar.
82. En su consideración, esos hechos quedaron
acreditados con el informe de catorce de noviembre de dos
mil dieciséis, rendido por el Presidente del Consejo Electoral
del citado municipio; con los escritos recibidos por el Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de
cinco y ocho de diciembre de dos mil dieciséis, identificados
con los números 033773 y 033927, mediante los cuales
comparecieron más de ciento cincuenta ciudadanos; la
comparecencia del Cabildo, el Comisariado de Bienes
Ejidales, las autoridades auxiliares, así como diversos
ciudadanos ante la Comisión de Sistemas Normativos
Internos del referido Instituto Electoral.
SX-JDC-40/2017
29
83. Contrario a lo aseverado por el actor, tal y como lo
sostuvo la responsable, esos medios de prueba son
ineficaces para tener por plenamente acreditados los hechos
alegados, toda vez que, por cuanto hace al informe rendido
por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, en lo que
interesa, se puede advertir que dicho funcionario expresó
que en la sesión permanente del aludido Consejo, se acordó
realizar un segundo recorrido para trasladarse a los lugares
donde se encontraban los bloqueos, constatando que en la
entrada a la cabecera municipal, aproximadamente a la
altura de la secundaria se encontraba el primero de ellos,
con un grupo de aproximadamente doscientas (200)
personas obstruyendo el paso, quienes al percatarse de su
presencia les abrieron el paso, por lo que decidieron
continuar para verificar el segundo bloqueo.
84. Señala además, que al llegar a la comunidad de El
Portillo Luciérnaga, aproximadamente seis kilómetros
adelante, siendo las trece horas con veinte minutos, se
encontraba una camioneta Nissan de redilas, con
aproximadamente veinte personas obstruyendo el tránsito, al
acercarse para dialogar, les manifestaron que no había
ningún problema de acceso; sin embargo, pudieron observar
que unos metros adelante estaba retenido un vehículo del
servicio público (taxi) del sitio Miahuatlán que se dirigía con
dirección a la cabecera de San Agustín Loxicha, Oaxaca, y a
simple vista confirmaron que estaban dialogando con el
chofer y los pasajeros; se acercó el Secretario Municipal al
taxi, comentando los pasajeros que dichas personas le
estaban negando el paso, al escuchar lo manifestado por los
pasajeros, decidieron darle libre acceso.
SX-JDC-40/2017
30
85. De regreso a la sede del Consejo Municipal electoral, al
pasar por el primero bloqueo, a la altura de la secundaria en
la entrada de la cabecera municipal, se percataron que el taxi
que tenían detenido momentos antes en el bloqueo anterior,
no lo dejaron pasar y lo regresaron para que retornara a su
lugar de origen (Miahuatlán) dándoles libre acceso a los
integrantes del Consejo.
86. Además, indicó que cabía mencionar que el bloqueo
inició desde el sábado doce por la tarde, un día antes de la
jornada electoral, liberándolo hasta las dieciocho treinta
horas (18.30) del día trece de noviembre del dos mil
dieciséis, una vez que se enteraron de los primeros
resultados en los que aventajaba la planilla Morada.
87. En el mismo informe, expresa que los integrantes del
Consejo Electoral manifestaron que el día de la jornada se
tuvieron que regresar una serie de camionetas llenas con
ciudadanos que pretendían emitir su voto y que únicamente
permitieron el ingreso de los simpatizantes de la planilla
Morada, dejando en estado de indefensión de emitir su voto
a pobladores de La Paz Obispo, El Aguacate, San Vicente
Yogondai, El Portillo San Vicente, Copalita, Barrio El
Progreso, Juquilita, Ampliación Tres Cruces, Cerro Cantor y
San José La Unión, todos de San Agustín Loxicha, así como
que hubo retención de credenciales y de personas
golpeadas, como se menciona en las actas que obran en el
expediente que se encuentra en los archivos de la dirección
ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.
88. Además, manifiestó que el Secretario del Consejo
Municipal Electoral, Emiliano Domingo Valencia Ramírez, se
SX-JDC-40/2017
31
retiró del Consejo sin causa justificada por lo que no estuvo
presente al cierre de la sesión permanente, desconociendo
hasta ese momento los motivos su ausencia, y que el día
catorce de noviembre por la tarde se presentó en la oficina
del propio Presidente del Consejo, presentándole un informe
en la que explicaba los motivos de su ausencia, así como un
escrito que recibió ese día en San Agustín Loxicha, por parte
de la autoridad municipal, agencias municipales, agencias de
policía, representantes municipales y barrios de San Agustín
Loxicha, Oaxaca.
89. Como se advierte, de lo expuesto en el informe
levantado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral,
relativo a la presunta existencia de bloqueos, no se
desprende dato alguno del que se pueda derivar que durante
el segundo recorrido de supervisión de la jornada electoral,
se hubiera constatado que los mencionados bloques
hubieran sido implementados por miembros o simpatizantes
de la planilla Morada y menos aún que en ellos se estuviera
impidiendo el paso a ciudadanos que pretendieran ejercer su
voto a favor de determinada planilla, ni aún que en ellos
estuvieran reteniendo credenciales de elector.
90. Por lo que hace al señalamiento del periodo de
duración de los alegados bloqueos, el mencionado
funcionario electoral, sin exponer circunstancia alguna de
cómo se enteró de tal hecho, simple y llanamente se limita a
afirmar que iniciaron desde el sábado doce por la tarde y
hasta las dieciocho treinta horas (18:30) del día trece de
noviembre del dos mil dieciséis, de ahí que con esa sólo
manifestación no pueda tenerse por demostrado que en
SX-JDC-40/2017
32
efecto los presuntos bloqueos permanecieron de manera
ininterrumpida durante el tiempo señalado.
91. Por otra parte, si bien en dicho informe expresó que los
integrantes del Consejo Electoral manifestaron que el día de
la jornada se tuvieron que regresar una serie de camionetas
llenas con ciudadanos que pretendían emitir su voto y que
únicamente permitieron el ingreso de los simpatizantes de la
planilla Morada, lo cierto es que se trata de señalamientos
que le hicieron terceras personas, por lo que no le constan
de manera directa al informante, consecuentemente tal
afirmación carece de eficacia probatoria.
92. Así, tales manifestaciones carecen de valor probatorio
para tener por demostrada la existencia de bloqueos durante
toda la jornada electoral, y mucho menos que estos puedan
atribuirse a la planilla Morada o a sus simpatizantes con la
finalidad de impedir votar a quienes simpatizaban con la
planilla Verde, por lo que el mencionado informe no tiene la
eficacia que el actor pretende darle,
93. Aunado a lo anterior, conviene destacar que del acta
de la sesión permanente de seguimiento, en lo relativo a lo
observado en el segundo recorrido de supervisión de la
jornada electoral por parte de los consejeros electorales, si
bien lo asentado coincide con lo expuesto en el mencionado
informe del Presidente de dicho Consejo, en ella no existe
señalamiento alguno por parte de los integrantes del referido
Consejo, en el sentido de que el día de la jornada se
hubieran tenido que regresar una serie de camionetas llenas
con ciudadanos que pretendían emitir su voto, ni aun que
únicamente se hubiera estado permitiendo el ingreso de los
SX-JDC-40/2017
33
simpatizantes de la planilla Morada, como lo señaló en su
informe el mencionado funcionario electoral.
94. De ahí que, se reitera, tales señalamientos no arrojan
elementos para establecer que los actos que los consejeros
pudieron verificar, en efecto hubieren constituido bloqueos
implementados por los miembros o simpatizantes de la
planilla Morada para impedir votar a ciudadanos afines a la
planilla Verde o alguna otra contraria a la mencionada
planilla Morada.
95. Ahora bien, por cuanto hace a la comparecencia por
escrito de aproximadamente ciento veintitrés (123)
ciudadanos ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que manifiestan
que al trasladarse a la cabecera municipal para ir a emitir su
voto, se encontraron con diversos bloqueos efectuados por
un grupo de aproximadamente doscientas personas, las
cuales les impidieron el acceso y les recogieron sus
credenciales para votar.
96. La misma carece de idoneidad para la pretensión del
actor, en razón de que se trata de manifestaciones de
particulares presentadas hasta el día ocho de diciembre de
dos mil dieciséis, respecto de hechos que presuntamente
acaecieron el trece de noviembre anterior, esto es, acuden
veinticinco días después a pretender hacer del conocimiento
de la autoridad administrativa electoral, que presuntamente
el día de la elección les impidieron el acceso a la cabecera
municipal de San Agustín Loxicha y les recogieron sus
credenciales para votar con fotografía.
SX-JDC-40/2017
34
97. En esas condiciones, al carecer de inmediatez, su valor
probatorio respecto de los hechos que señalan se ve
disminuido, más aún cuando uno de los hechos que afirman,
se contradice con los documentos que adjuntan al
mencionado escrito de comparecencia, toda vez que por una
parte refieren que en los presuntos bloqueos les recogieron
sus credenciales para votar y, por otra, al mencionado escrito
adjunta copias simples de dichas credenciales, circunstancia
que resta valor a sus propias declaraciones, las cuales,
además constituyen meras manifestaciones unilaterales, sin
que aporten algún otro elemento que respalde sus propias
declaraciones.
98. Igual acontece con las comparecencias de diversos
ciudadanos los días cinco y ocho de diciembre de dos mil
dieciséis ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos
del mencionado Instituto Electoral local, en las que
expusieron presuntos hechos ocurridos el trece de
noviembre de ese mismo año, por los que presuntamente les
impidieron votar y fueron objeto de agresiones, sin exhibir
algún otro elemento de prueba más allá de sus propias
manifestaciones realizadas días después de ocurridos los
hechos que señalan.
99. Tampoco las declaraciones de seis ciudadanos ante la
titular de la Notaria pública número 124, de la ciudad de
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, resultan aptas para demostrar
los hechos que manifiestan, toda vez que sólo constituyen
manifestaciones unilaterales por los que aducen que por
virtud de los presuntos bloqueos se les impidió ejercer su
derecho al voto en la elección de concejales al Ayuntamiento
SX-JDC-40/2017
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de San Agustín Loxicha, respecto de lo cual no aportan algún
otro medio de prueba que corrobore sus dichos.
100. Por lo que respecta a las denuncias presentadas por
ocho ciudadanos ante la Agencia Estatal de Investigaciones
de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, como lo
sostuvo la responsable, se trata de manifestaciones por las
que dichos ciudadanos señalan hechos que en su
consideración constituyen conductas delictivas, a efecto de
que se lleven a cabo las indagatorias correspondientes y, en
su caso, conforme a la ley se deslinden las
responsabilidades que correspondan.
101. Con base en lo antes expuesto, se puede concluir,
como lo hizo la responsable, que aun en el supuesto de tener
por acreditada la existencia de bloqueos en dos puntos de
acceso al municipio, lo cierto es que en autos no obran
elementos de prueba idóneos para establecer que los
mismos fueron implementados sistemáticamente para
impedir a los simpatizantes de la planilla Verde el ejercicio de
su derecho a votar, ni aun que les hubieran retenido sus
credenciales, menos aún que tales actos fueran ordenados
por los integrantes de la planilla Morada, ni tampoco que ello
hubiera resultado determinante para el resultado de la
elección.
102. En esa tesitura, carece de sustento la afirmación de
que los presuntos bloqueos incidieron en el resultado de la
votación, toda vez que con independencia de su existencia,
lo que sin duda constituiría un hecho irregular, no se
encuentra plenamente acreditado que efectivamente se
hubiera impedido ejercer el voto a ciudadanos que
SX-JDC-40/2017
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pretendían sufragar por alguna planilla contendiente en la
elección, tampoco que tal conducta hubiera sido desplegada
por miembros o simpatizantes de la planilla ganadora de la
elección, como lo aduce el inconforme.
103. Al respecto, conviene destacar que ha sido criterio de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
que no toda irregularidad resulta suficiente para decretar la
nulidad de una elección, para ello es menester que se
acredite de manera plena que se trata de una irregularidad
generalizada y que la misma tuvo incidencia en el resultado
de la elección.
104. Lo anterior implica que el hecho irregular que se
aduzca debe ser determinante para el referido resultado,
esto es, se debe acreditar que de no haber ocurrido tal hecho
el resultado de la elección habría sido distinto.
105. Ello es así, toda vez que la determinancia que se utiliza
en el sistema de nulidades en materia electoral, consiste en
analizar la trascendencia de las circunstancias que afecten a
las elecciones y sus resultados; en observancia al principio
de conservación de los actos públicos válidamente
celebrados, que establece que lo útil no puede ser viciado
por lo inútil.
106. Si bien es cierto que el sistema de nulidades
esencialmente rige las elecciones de partidos políticos, ello
no implica que en las elecciones de sistemas normativos
internos no se deban observar los principios constitucionales
y, por ende, no se analice el aspecto de la determinancia de
un proceso electivo de esta naturaleza, pues se trata también
SX-JDC-40/2017
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de un acto público que debe preservarse, frente a la
incidencia de irregularidades que no trasciendan al resultado
de la votación.
107. Por tanto, el juzgador, al conocer de asuntos de
sistemas normativos internos debe establecer la magnitud
cualitativa o cuantitativa de una irregularidad o vicio para
determinar la validez de una elección.
108. En el caso que nos ocupa, se ha establecido que aun
en el supuesto de tener por acreditada la existencia de
presuntos bloqueos, no está demostrado que los mismos
sean atribuibles de manera específica a la planilla que
obtuvo el triunfo en la elección, tampoco se acredita de
manera concreta a cuantas personas se les impidió votar
como consecuencia de los mismos, de ahí que tampoco
pueda tenerse por acreditado que la presunta irregularidad
hubiera resultado determinante para el resultado de la
elección, como lo afirma el hoy actor.
109. Por ende, debe observase lo dispuesto en el artículo 78
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de
Oaxaca, que establece que sólo podrá ser declarada nula
una elección, entre ellas la de Concejales a los
Ayuntamientos, cuando las causas que se invoquen hayan
sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el
resultado de la elección.
110. Esta Sala Regional considera que debe estarse a dicha
disposición legal atendiendo a los siguientes postulados:
SX-JDC-40/2017
38
- Igualdad. la aplicación de dicho criterio se justifica en
razón de que, si bien, se trata de sistemas distintos, lo
cierto es que la voluntad ciudadana es la misma y no
se justifica un trato desigual para municipios que
forman parte de la misma entidad federativa.
- Legalidad. Las directrices contenidas en dicho artículo
fueron establecidas por el legislador oaxaqueño, es
decir, por un ente facultado para legislar a nivel estatal
y no solamente municipal.
- Certeza. Porque dichas disposiciones exigen acudir a
un parámetro objetivo y medible que no queda al
arbitrio o discrecionalidad del operador jurídico.
111. En el presente caso, ni aun en el supuesto de tener por
cierto el dicho de las personas que adujeron que se les
impidió ejercer su derecho al voto, tal hecho no sería
determinante para el resultado de la elección, toda vez que
se trata de menos de ciento cincuenta personas, en tanto
que la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primero
y segundo lugar fue de setecientos cincuenta y tres votos.
112. No obstante, debe tenerse presente que en autos no
está demostrado fehacientemente que a tales personas en
efecto se les hubiera impedido votar, pues así como ellas
afirman ese hecho, existen diversas manifestaciones en el
sentido de que la elección se llevó a cabo de manera pacífica
y sin incidente alguno, tales como las de los terceros
interesados; los excandidatos de las planillas roja, amarilla,
rosa, naranja, azul, café y blanca; diversos agentes de
SX-JDC-40/2017
39
policía, el Alcalde Municipal y representantes municipales de
distintas poblaciones del Municipio de San Agustín Loxicha.
113. Por ello, en el presente caso cobra relevancia el
principio de conservación de los actos públicamente
celebrados, que señala que lo útil no debe ser viciado por lo
inútil, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional se debe
preservar la voluntad mayoritaria en la elección de la
comunidad en comento.
114. Dicho criterio se encuentra contenido en la
jurisprudencia 9/98, dictada por la Sala Superior de este
Tribunal cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN
DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN
DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
ELECCIÓN”.9
115. Máxime que en el caso, como lo sostuvo la
responsable, en la elección en estudio se obtuvo que el
número de votantes en la cabecera, en lugar de disminuir,
aumentó, toda vez que en el proceso electoral relativo al
trienio dos mil once al dos mil trece, participaron siete mil
cuatrocientos cuarenta y ocho ciudadanos, en tanto que en el
correspondiente a la elección de dos mil trece, sufragaron
nueve mil setecientos cinco ciudadanos, y en la elección
materia del presente asunto, se registró una participación de
diez mil cuatrocientos veintitrés ciudadanos.
9 Jurisprudencia 9/98, consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
SX-JDC-40/2017
40
116. Por lo expuesto, es que se declararan infundados los
motivos de agravio expresados por el enjuiciante, toda vez
que no existen elementos de los cuales se pueda concluir
que en efecto las presuntas irregularidades alegadas
hubieran sido la causa determinante para el resultado de la
elección.
117. No obstante lo anterior, dadas las declaraciones de
diversos ciudadanos, así como las denuncias presentadas en
las que se aduce el despojo o retención de credenciales de
elector, se considera pertinente dar vista a la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para
que conforme con sus atribuciones y competencia, proceda
como en derecho corresponda.
118. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se
reciba documentación relacionada con el trámite y
sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su
legal y debida constancia.
119. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintisiete de
enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral
del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas
normativos internos JNI/62/2016, por la que determinó a su
vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-199/2016, relativo
a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del
municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.
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SEGUNDO. Se da vista a la Fiscalía Especializada
para la Atención de Delitos Electorales, para que conforme
con sus atribuciones y competencia, proceda como en
derecho corresponda, respecto del presunto despojo o
retención de credenciales de elector.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y a Pedro
Vázquez Ramírez en su calidad de tercero interesado, en el
domicilio señalado en sus escritos respectivos; al primero de
ellos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca; por correo electrónico u oficio, anexando copia
certificada de la presente resolución, al referido órgano
jurisdiccional local, así como a la Fiscalía Especializada para
la Atención de Delitos Electorales; por estrados a Abel
Esteban Ambrosio José y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,
apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y
101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que
con posterioridad se reciba documentación relacionada con
el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como
asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las
constancias originales.
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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal
Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA