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1 SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-40/2017 ACTOR: EDUARDO PÉREZ SANTIBÁÑEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: PEDRO VÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/62/2016, el veintisiete de enero de la presente anualidad, por la que determinó a su vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI- 199/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

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1

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-40/2017

ACTOR: EDUARDO PÉREZ SANTIBÁÑEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: PEDRO VÁSQUEZ RAMÍREZ Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,

nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio electoral

de los sistemas normativos internos JNI/62/2016, el

veintisiete de enero de la presente anualidad, por la que

determinó a su vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-

199/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa,

relativo a la validez de la elección de concejales al

ayuntamiento del municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

SX-JDC-40/2017

2

El juicio al rubro indicado fue promovido por Eduardo

Pérez Santibáñez, quien se ostenta como indígena zapoteco

y candidato de la Planilla Verde en la mencionada elección.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2

ANTECEDENTES .................................................................. 3

I. Contexto. ....................................................................... 3

II. Trámite del juicio ciudadano. ....................................... 6

CONSIDERANDO .................................................................. 7

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................. 7

SEGUNDO. Tercero interesado. ........................................ 8

TERCERO. Requisitos de procedencia. ........................... 10

CUARTO. Reparabilidad. ................................................. 12

QUINTO. Suplencia de la queja. ...................................... 14

SEXTO. Contexto de la comunidad. ................................. 14

SÉPTIMO. Estudio de fondo. ............................................ 16

Planteamientos de los terceros interesados. ................. 18

Metodología de estudio .................................................. 19

Posicionamiento de esta Sala Regional. ........................ 28

RESUELVE .......................................................................... 40

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución

controvertida, en virtud de que, en el presente caso, no se

encuentran acreditadas las irregularidades que los

enjuiciantes hicieron valer respecto de la elección de

SX-JDC-40/2017

3

Concejales al Ayuntamiento de San Agustín Loxicha,

Oaxaca, relativas a la presunta existencia de bloqueos

implementados con la intención de impedir votar a

ciudadanos simpatizantes de planillas distintas a la Morada,

menos aún que esos hechos fueran determinantes para el

resultado de la elección.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la

Direcció n Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca emitió dictamen en el que se identificó el método de

elección de concejales al Ayuntamiento de San Agustín

Loxicha, en el cual hizo una recomendación a las

autoridades del municipio para garantizar la universalidad del

sufragio e incorporar la perspectiva de género en su

elección.

2. Convocatoria. El trece de octubre de dos mil dieciséis,

el Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca emitió la

convocatoria para el proceso electoral de renovación de las

autoridades municipales para el periodo 2017-2019, cuya

jornada electoral se efectuaría el trece de noviembre

siguiente.

3. Registro de planillas. Conforme a lo estipulado en la

Convocatoria mencionada, en su oportunidad, el Secretario

del referido Ayuntamiento realizó el registro de las

candidatas y candidatos a concejales del municipio referido,

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así como el sorteo de los colores de planillas, para quedar de

la manera siguiente:

No PLANILLAS REGISTRADAS 1. Verde Eduardo Pérez Santibáñez 2. Morada Pedro Vásquez Ramírez 3. Blanca Sostenes Santiago Pedro 4. Azul Lorenzo Marcelo Velasco Rodríguez 5. Café Gaspar Melchor Monjaraz José 6. Naranja Serapio Sebastián Valencia 7. Amarilla Victoria Lourdes Santiago Santiago 8. Rosa Víctor Monjaraz Enríquez 9. Roja Sofía Cruz Fabián 10. Gris Juan Pablo Matías 11. Vino Tirso Mario Juárez Valencia 12. Fucsia Apolinar Trujillo Almaraz 13. Crema Crescenciano Valencia Sebastián 14. Turquesa Ángel Hernández Enríquez 15. Lila Modesto Teófilo Juárez Almaraz 16. Negra Floriberto Valencia Jiménez 17. Tangerina Lino Almaraz García

4. Jornada electoral. El trece de noviembre posterior, se

llevó a cabo la jornada electoral convocada en el Municipio

de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en la que resultó electa la

planilla MORADA, la cual se encuentra conformada por los

ciudadanos siguientes:

Cargo Nombre Presidente Municipal

Propietario Pedro Vásquez Ramírez Suplente Eugenio José Flores

Síndico procurador

Propietario Abel Esteban Ambrosio Suplente Sidronio Ruiz Martínez

Síndico Hacendario

Propietario Félix Mendoza José Suplente Victorio Alonso García

Regidora de Hacienda

Propietario María Imelda Valencia Valencia Suplente Sabina Santiago Juárez

Regidor de Obra

Propietario Bonifacio Valencia Valencia Suplente Gonzalo Almaraz Juárez

Regidor de Propietario Marcelo Santiago Almaraz

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5

Cargo Nombre Educación Suplente Martín Reyes Reyes

Regidora de Salud

Propietario Margarita Ruiz Antonio

Suplente Juana Dominga Matías

Santiago

Regidor de Ecología

Propietario Javier Telesforo Antonio

Sebastián Suplente Miguel García Almaraz

Regidor de Control y Vigilancia

Propietario Calos Juárez Luna

Suplente Onofre Ramírez Luna

Regidor de Deporte

Propietario Víctor Monjaráz Enríquez Suplente Guillermo Juárez Ramírez

Regidor de Desarrollo

Rural

Propietario José José Martínez

Suplente Simitrio Reyes Santiago

Regidor de Cultura

Propietario Serapio Sebastián Valencia Suplente Bertín Luna Antonio

Regidor de Panteón

Propietario Orlando Ambrosio Felipe Suplente Filemón Hernández García

Regidor de Tránsito y Vialidad

Propietario Librado García Gopar

Suplente Jenaro José Hernández

5. Acuerdo de validez. El trece de diciembre de dos mil

dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-199/2016, el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la

elección de Concejales referida en el punto anterior.

6. Juicio ciudadano per saltum. El catorce de diciembre

siguiente, inconforme con la elección citada, Eduardo Pérez

Santibáñez, presentó per saltum juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, ante el

Instituto Electoral referido, el cual fue remitido a esta Sala

Regional y registrado con el número de expediente SX-JDC-

805/2016.

7. Reencauzamiento. El veintidós de diciembre de la

referida anualidad, el Pleno de este órgano jurisdiccional

determinó reencauzar el medio de impugnación indicado en

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el punto que precede a juicio electoral de los sistemas

normativos internos competencia del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca.

8. Juicio local. En consecuencia de lo anterior, el

veinticinco de diciembre posterior, la demanda fue registrada

en el índice del Tribunal Electoral local con la clave

JNI/62/2016.

9. Resolución impugnada. El veintisiete de enero de dos

mil diecisiete, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el

juicio referido, en la que determinó confirmar el acuerdo

indicado en el punto 5 que antecede, y en consecuencia, la

validez de elección de Concejales al Ayuntamiento de San

Agustín Loxicha.

II. Trámite del juicio ciudadano.

10. Presentación. A fin de controvertir la resolución

referida en el punto anterior, el cuatro de febrero de dos mil

diecisiete, Eduardo Pérez Santibáñez promovió juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

11. Recepción. El trece de febrero siguiente, se recibió en

la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de

demanda, el informe circunstanciado y demás constancias

relativas al presente medio de impugnación.

12. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente

por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó

turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique

Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19

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7

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

13. Radicación, admisión y requerimientos. Mediante

proveído de quince de febrero de la presente anualidad, el

Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su

cargo, admitió el escrito de demanda y, al considerarlo

necesario, requirió información relacionada con el presente

asunto a diversas autoridades. Dichos requerimientos fueron

debidamente cumplimentados.

14. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró

cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en

estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación por materia y geografía

política, porque se trata de un juicio promovido por un

ciudadano en contra de una sentencia dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección

de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín Loxicha,

Oaxaca, la cual se realiza por sistemas normativos internos,

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lo cual por tipo de elección y territorio corresponde conocer a

esta Sala Regional.

16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,

fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado.

17. En el presente juicio comparecieron Pedro Vásquez

Ramírez y Abel Esteban Ambrosio José, quienes se

ostentan como ciudadanos indígenas originarios y vecinos

del Municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca, a fin de que

se reconozca su intervención como terceros interesados, lo

cual es de acogerse en atención a las siguientes

consideraciones.

18. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso

c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el

partido político, la coalición, el candidato, la organización o la

agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con

un interés legítimo en la causa derivado de un derecho

incompatible con el que pretende la parte actora.

19. A su vez, el citado precepto legal señala que se

entenderá por compareciente al tercero interesado que

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9

presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a

través de la persona que lo represente, siempre y cuando se

justifique plenamente la legitimación para ello.

20. En el caso, se estima que los comparecientes cumplen

los requisitos siguientes.

21. Forma. Se advierte que los ciudadanos en cuestión

comparecieron por escritos, en los que se contiene su

nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que

fundan su interés incompatible con el del actor. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

22. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente

requisito en atención a que conforme al numeral referido,

dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del

medio de impugnación, los terceros interesados podrán

comparecer mediante los ocursos que consideren

pertinentes. En el caso, los escritos de comparecencia fueron

presentado el siete de febrero del año en curso, a las doce

horas y con catorce minutos y a las diecinueve horas con

veintisiete minutos, lo cual aconteció de manera oportuna, en

razón de que el plazo indicado transcurrió de las diecinueve

horas con treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil

dieciséis, a la misma hora del siete de febrero siguiente.

23. Interés. En el juicio que se analiza, los comparecientes

como terceros interesados, señalan que resultaron

beneficiados con la sentencia que en ésta vía se combate,

en razón de que confirmó el acuerdo emitido por el Consejo

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General del Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, que validó la elección en la que

resultaron electos como autoridades Municipales del

Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, por lo que su

pretensión es que prevalezca el acto impugnado.

24. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos

de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les

reconoce el carácter de terceros interesados a Pedro

Vásquez Ramírez y Abel Esteban Ambrosio José.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

25. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de

procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13,

párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

26. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta

el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el

acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la

impugnación, además de expresarse los agravios

pertinentes.

27. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez

que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días

previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, en razón de que la sentencia combatida fue notificada al

promovente de manera personal el treinta y uno de enero de

dos mil diecisiete, por lo que el plazo para interponer el

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medio de impugnación transcurrió del uno al seis de febrero

de la presente anualidad1, por lo que si la demanda del

presente juicio ciudadano se presentó el cuatro de febrero de

este año, su interposición se realizó de manera oportuna,

esto es dentro del plazo de cuatro días legalmente

establecido.

28. Legitimación y personería. Se satisface este

requisito, toda vez que el actor promueve por su propio

derecho como ciudadano indígena zapoteco y candidato de

la Planilla Verde en la elección de Concejales al

Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, con base en

lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y

80, apartado 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

29. Interés jurídico. El enjuiciante tiene interés jurídico

para instar el presente medio de impugnación, en razón de

que controvierte la resolución de veintisiete de enero de la

presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/62/2016, el cual fue

promovido por el hoy actor, y respecto del cual no obtuvo

sentencia favorable.

30. Definitividad y firmeza. Si bien el actor aduce que

promueve el presente medio de impugnación per saltum o

salto de instancia, no existe algún medio de impugnación que

deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia

jurisdiccional, por lo cual se surte la competencia de este

1 Sin contabilizarse el sábado cuatro y domingo cinco de febrero, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.

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órgano jurisdiccional, y se tiene por satisfecho el presente

requisito, conforme a lo contemplado en el artículo 99,

párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Reparabilidad.

31. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación que la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los

casos en que por disposición legal así se establezca, o que

de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

32. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción

ante la eventual toma de posesión de los concejales electos,

ello en razón de que se estima que entre la calificación de la

elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo

insuficiente que imposibilita el desahogo de la cadena

impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que

la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación tiene conocimiento del caso.

33. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011

de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE

AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO

EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

JURISDICCIÓN”2, con base en la cual debe darse

2 Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.

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prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela

judicial efectiva.

34. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de

elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos

internos, es factible considerar que no se actualiza la

irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los

funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por

tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del

escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa.3

35. En la especie la elección municipal de San Agustín

Loxicha, Oaxaca, fue celebrada el trece de noviembre de dos

mil dieciséis, y calificada como válida por el Consejo General

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca el trece de diciembre siguiente, en tanto que

conforme con lo dispuesto por los artículos 113, fracción I, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, y 267 del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa,

los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos el

primer día de enero del año siguiente al de su elección o, en

la fecha en que determinen sus sistemas normativos

internos, de ahí que se estime actualizada la hipótesis de

excepción a que se ha hecho referencia.

36. Con base en lo expuesto, en el presente asunto no se

advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza

causal de improcedencia o de sobreseimiento de las

3 Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver los juicios SX-JDC-7/2017 y su acumulado, SX-JDC-811/2016, SX-JDC-810/2016, SX-JDC-813/2015, SX-JDC-245/2015 y su acumulado, así como SX-JDC-116/2014.

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previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11,

respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Suplencia de la queja.

37. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación que en los juicios promovidos por

integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no

sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino

también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que

realmente les afecte.

38. Ello, porque los artículos 2o y 17 constitucionales,

tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar

a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente

a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia

sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la

jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES”4.

SEXTO. Contexto de la comunidad.

39. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el

promovente, se estima conveniente establecer el ámbito

cultural en el que se desarrolla el Municipio de San Agustín

Loxicha, en razón de que ha sido criterio de esta Sala

Regional que para comprender las controversias 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

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relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas

normativos internos es necesario, además de conocer los

antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto

social y cultural en que se desarrolla su realidad.

40. Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez

debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La

resolución de los conflictos en los que se involucran los usos

y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser

partícipes de su realidad para comprender el origen de sus

conflictos y las razones por las que tales comunidades han

decidido dotarse de determinadas normas.

41. San Agustín Loxicha es un Municipio que pertenece a

la micro región Loxicha-Ozolotepec, ubicada en la Sierra

Madre del Sur, colinda al norte al norte con San Mateo Río

Hondo; al sur con San Pedro Pochutla, al este con Pluma

Hidalgo y al oeste con la micro región de los Coatlanes.5

42. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:

Variantes Lingüísticas de México con sus

autodenominaciones y referencias geoestadísticas del

Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil

ocho, en el Municipio de San Agustín Loxicha la variante

lingüística que se habla es el distèe, zapoteco de la costa

central.6

43. Conforme al censo de 2010, realizado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, en la localidad hay

5 Información obtenida del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual obra a fojas 90 a 93 del expediente al rubro indicado. 6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

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16

22,565 habitantes. La población de mujeres es de 11,457 y la

de hombres 11,108. Con una población hablante de lengua

indígena de cinco años y más de 18,059.7

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

44. En el caso, el actor pretende se revoque la resolución

de veintisiete de enero del presente año, emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dentro del

expediente JNI/62/2016 mediante la cual confirmó la

declaración de validez efectuada por el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad

federativa, de la elección de concejales al Ayuntamiento de

San Agustín Loxicha, Pochutla, Oaxaca.

45. Como causa de pedir, esencialmente expresa que el

tribunal responsable realizó un incorrecto análisis de la

controversia y de las pruebas ofrecidas.

46. Al respecto, aduce que le causa agravio que la

responsable considerara que no se acreditaron las

irregularidades alegadas, en su consideración, del propio

expediente se advierte que el estudio de las pruebas no fue

realizado con la exhaustividad necesaria, toda vez que la

responsable las desestimó, específicamente, las

relacionadas con los bloqueos de los accesos a la cabecera

municipal.

47. Afirma el enjuiciante que en los referidos bloqueos sólo

se impidió el paso de personas que no simpatizaban con la

planilla morada, por lo que estima que el Tribunal local violó

7 http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo =loc&ent=20&mun=085

SX-JDC-40/2017

17

el principio de universalidad del sufragio puesto que dejó de

considerar que a esas personas se les impido votar en la

elección.

48. Asimismo, sostiene que el Tribunal responsable

desestimó el alcance probatorio del informe del Presidente

del Consejo Municipal Electoral, de ahí que tuviera por no

acreditados los hechos denunciados.

49. Por cuanto hace a las actas de casilla y las del Consejo

Municipal Electoral, sostiene que el Tribunal responsable

intentó justificar que no ocurrieron hechos que afectaran el

proceso de elección, no obstante, se pudo apreciar que en

19 casillas ubicadas en la cabecera municipal, zona afectada

por los bloqueos, la planilla Morada obtuvo los setecientos

votos con los cuales derrotó a la planilla Verde.

50. De igual forma aduce que tampoco analizó la

comparecencia de diversas autoridades y ciudadanos de San

Agustín Loxicha, por el contrario, la responsable hace alusión

al escrito veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis por el

que las candidatas de las planillas roja y amarilla, así como

otras autoridades auxiliares reconocen el resultado de la

elección.

51. Al respecto, sostiene el inconforme que la responsable

pasó por alto que en la elección se registraron diecisiete (17)

planillas, así como que en el acta de sesión del Consejo

Municipal de ocho de noviembre del citado año, el Secretario

informó que se recibieron escritos firmados por las

candidatas de las planillas amarilla y roja, por los que

manifestaron su retiro de la contienda, lo cual evidencia la

SX-JDC-40/2017

18

poca exhaustividad en la valoración de las pruebas por parte

de la responsable.

52. Afirma el incoante que el resultado de los bloqueos fue

que la Planilla Morada obtuviera el triunfo en dieciséis (16)

de las diecinueve (19) casillas instaladas en la cabecera

municipal, en tanto que la Planilla Verde sólo ganó tres (3).

53. Así, toda vez que la diferencia entre el primero y

segundo lugar fue de 753 votos, en consideración de los

actores, los bloqueos en la cabecera fueron determinantes

para el resultado de la votación.

54. Como se advierte, los planteamientos del inconforme

van encaminados a poner en evidencia que, desde su

perspectiva, fue incorrecta la valoración que realizó la

responsable para concluir que no se acreditó la existencia de

los bloqueos denunciados.

Planteamientos de los terceros interesados.

55. Contrario a lo aseverado por el inconforme, los terceros

interesados medularmente manifiestan que fue correcto que

la responsable determinara que las pruebas aportadas no

eran idóneas para acreditar las aseveraciones del actor.

56. En su consideración, el accionante ante la instancia

local, no ofrece pruebas con las que demuestre los hechos

por los que presuntamente se impidió a los ciudadanos

ejercer su voto en el municipio de San Agustín Loxicha, y

que los mismos sean atribuibles a simpatizantes de la planilla

Morada.

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19

57. Lo anterior, porque los hechos que trata de comprobar

no pueden vincularse indubitablemente con acciones

tendentes a provocar presión sobre los electores para que el

día de la jornada electoral emitieran su voto a favor o en

contra de algún candidato en la elección de que se trata.

Metodología de estudio

58. En razón de lo anterior, por cuestión de método, se

realizará un análisis conjunto de los agravios, sin que ello

cause afectación jurídica al enjuiciante, porque no es la

forma como los agravios se analizan lo que puede originar

una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean

estudiados.8

59. A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos

valer por el inconforme resultan infundados, toda vez que,

como los sostuvo la responsable, los elementos de prueba

que obran en el expediente no resultan idóneos para la

pretensión del accionante, tal y como se explica a

continuación.

60. En la instancia local, el actor alegó que la elección se

vio afectada por la existencia de bloqueos carreteros,

violencia y amenazas, por lo que en su consideración debía

declararse la nulidad de la elección.

61. Al respecto, el Tribunal responsable estimó que los

planteamientos del enjuiciante devenían inoperantes, en

razón de que, a su juicio, el actor no acreditó con pruebas

8 Véase la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6, así como en la página de internet www.te.gob.mx.

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20

idóneas las irregularidades supuestamente suscitadas

durante el proceso de elección de Concejales al

Ayuntamiento de San Agustín Loxicha, Oaxaca, en tal virtud,

no era posible acoger el planteamiento de invalidez, dado

que el actor no demostró plenamente:

a) Que a las quince horas con cuarenta minutos del día

doce de noviembre del dos mil dieciséis, enfrente de la

casa del señor Telésforo Santiago Hernández, un

grupo de quince personas hubiera impedido el paso de

una sub-urban de color blanca que transportaba al

personal del Instituto Electoral local que fungirían como

integrantes de las mesas directivas de casillas en la

jornada electoral.

b) Que desde las diecisiete horas del doce de

noviembre y hasta el cierre de las casillas, el trece de

noviembre de dos mil dieciséis, un grupo de personas

simpatizantes de la planilla Morada, realizaron diversos

bloqueos en los accesos a la comunidad de San

Agustín Loxicha, los cuales tuvieron lugar en la

desviación a Copalita; la entrada a piedra Ancha;

entrada a la Secundaria “José Vasconcelos”; Portillo

Luciérnaga y el entronque del camino de la Soledad a

Buenavista, conocido como Cerro Perico, los cuales

impidieron el acceso a ciudadanos que iban a votar por

la planilla Verde, permitiendo sólo el acceso a

simpatizantes de la planilla Morada.

c) Que el Secretario del Consejo Electoral hubiera

abandonó la sesión permanente del propio Consejo

Electoral, debido a que a las diecinueve horas con

SX-JDC-40/2017

21

treinta minutos recibió una llamada telefónica por

medio de la cual fue amenazado de muerte, y que

posteriormente al salir del baño una persona del sexo

masculino lo volvió amenazar.

62. Tales hechos, a juicio de la responsable no fueron

acreditados por el actor, toda vez que los elementos de

prueba ofrecidos resultaron insuficientes, los cuales

consistieron en:

a) Cinco instrumentos notariales, realizados por la

Notaria pública número 124 del estado de Oaxaca, en

los que se hace constar la declaración de diversos

ciudadanos.

b) Copias certificadas de las actuaciones llevadas a

cabo en los diversos legajos de investigación números

4167, 4092/FSAL/2016; 4164/FSAL/2016;

4094/FSAL/2016; 4091/FSAL/2016, y 4111/FSAL/2016,

relativos a las denuncias presentadas por distintos

ciudadanos.

c) Dos CD-ROM que contienen: un fragmento de la

programación de la estación de radio “La voz

Zapoteca” y un fragmento de una conferencia de

prensa llevada cabo en el restaurant Terranova.

d) Treinta impresiones fotográficas.

e) Un Instrumento notarial del Notario Público número

nueve de Estado de Oaxaca, en el que se hace constar

una conferencia de prensa que tuvo lugar en el

SX-JDC-40/2017

22

restaurante Terranova el día veintidós de noviembre de

dos mil dieciséis.

f) Una carta electoral municipal, y diez planos de

identificación geoelectoral.

63. Con relación a los anteriores medios de prueba, la

responsable señaló que respecto a las comparecencias ante

la fedataria pública y el Agente del Ministerio Público, las

mismas constituían un indicio leve en torno a que

acontecieron las intervenciones ilegales alegadas; ello es

así, atendiendo a que las meras acusaciones al respecto

únicamente tienen el alcance de probar que se realizaron las

imputaciones indicadas.

64. En su consideración, las manifestaciones ante el

Ministerio Público, constituían manifestaciones unilaterales

de parte de los deponentes, con la finalidad de hacer del

conocimiento la existencia de determinados hechos que

estimaron constituían conductas prohibidas por la ley, ello

con la finalidad de que se llevaran a cabo las indagatorias

correspondientes y se recabara la información necesaria

para confirmar o descartar la presencia de tales ilícitos y, en

su caso, el grado de responsabilidad de los inculpados.

65. Por lo que respecta a los dos CD-ROM, que contienen

fragmentos de un programa de radio y una conferencia de

prensa, la responsable indicó que dichos elementos

resultaban ineficaces para acreditar las aseveraciones del

inconforme, porque tales medios de prueba únicamente

acreditarían la existencia del programa de radio y la

conferencia, lo cual era insuficiente para tener por

SX-JDC-40/2017

23

acreditados los hechos que se indican y la calidad de las

personas que participan.

66. Por cuanto hace a las impresiones fotográficas, la

resolutora concluyó que no era posible advertir que las

mismas fueran reproducción de los hechos que el actor adujo

acontecieron un día antes a la jornada electoral y en el

desarrollo de la misma; además, señaló que tampoco

constituían elementos fidedignos que generaran convicción

sobre la identificación de las personas que se observan; por

el contrario, sostuvo que de ellas lo único que se puede

advertir era un grupo de personas que realizan diversas

actividades, sin que se pueda acreditar que lleven acabo los

actos que aduce el enjuiciante.

67. Basó la anterior conclusión, en el hecho de que se ha

considerado que se trata de pruebas imperfectas, dada la

relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la

dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las

falsificaciones o alteraciones de las que pueden ser objeto,

toda vez que constituye un hecho notorio e indudable que

actualmente existe al alcance común de la gente, un sin

número de aparatos e instrumentos, y recursos tecnológicos

y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al

deseo, gusto y necesidad de quien las realiza, ya sea

mediante la edición total o parcial de las representaciones

que se quieren captar y de la alteración de las mismas.

68. Respecto del informe final de fecha catorce de

noviembre dos mil dieciséis, realizado por el Presidente del

Consejo Municipal Electoral de San Agustín Loxicha, el

Tribunal responsable sostuvo que el mismo no generaba

SX-JDC-40/2017

24

convicción sobre los hechos denunciados por el actor, debido

a que el funcionario electoral en dicho informe hacía

referencia a hechos que no le constaban, dado que no los

percibió mediante sus sentidos, toda vez que en las actas

elaboradas por el referido Consejo Electoral nunca se hizo

constar que existieron bloqueos en la comunidad el día

sábado doce de noviembre de dos mil dieciséis.

69. De igual manera, señaló que el citado funcionario

electoral nunca se percató que el día de la jornada electoral

se impidiera el paso a diversos vehículos de motor, y que

con ello se haya impedido a un número considerable de

ciudadanos la emisión de su voto.

70. Por otra parte, en cuanto al análisis del acta de la

sesión especial permanente del propio Consejo Municipal

Electoral de trece de noviembre de dos mil dieciséis, la

responsable señaló que de ella únicamente se desprendía

que se asentó:

a) Que en la entrada de la cabecera municipal,

aproximadamente a la altura de la secundaria, se encontraba

un grupo de doscientas personas, quienes dejaron transitar a

los integrantes del consejo electoral.

b) Que en la carretera que conduce a la comunidad del

Portillo Luciérnaga, aproximadamente a las trece horas con

veinte minutos, se encontró una camioneta Nissan de redilas

con aproximadamente veinte personas, y que tales personas

manifestaron que no había ningún problema de acceso,

asentándose en el acta, que a unos metros se encontraba un

vehículo del servicio público que se dirigía a la cabecera,

SX-JDC-40/2017

25

manifestando los pobladores que el vehículo trasladaba

personas que no eran de la comunidad y que se dirigían a

votar, que se le permitió el acceso al vehículo, siendo

detenido posteriormente por el grupo de personas que se

encontraban a la altura de la secundaria.

71. Expuesto lo anterior, la responsable sostuvo que en la

citada acta no se hacía referencia alguna a la presencia de

gente armada, o que estuviera bloqueada la carretera con

determinados objetos que la hiciera intransitable, y mucho

menos que esos hechos estuvieran a cargo de los miembros

de la planilla Morada, por lo que concluyó que dichas

manifestaciones, al no tener sustento alguno, debían ser

desestimadas.

72. Además, señaló que en el acta de sesión permanente

se asentó que, siendo las quince horas con cuarenta minutos

del día trece de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo

Electoral realizó un tercer recorrido por los centros de

votación, constatándose que no se presentó ningún tipo de

incidente, transcurriendo con normalidad el desarrollo de la

Jornada Electoral, asimismo se constató que en las

comunidades de Magdalena, San Francisco, Buenavista y

Tierra Blanca no se presentó incidente alguno.

73. Bajo este contexto, afirmó que en el mejor de los

escenarios para el actor, se podía obtener el indicio que un

grupo de personas fueron encontradas en dos puntos de

acceso al municipio; sin embargo, ese hecho no podía ser

adminiculado con otro medio de prueba que hiciera presumir

que dichas personas impidieron el acceso a la comunidad de

manera sistemática, en particular a los simpatizantes de la

SX-JDC-40/2017

26

planilla Verde, que les retuvieron sus credenciales o que

tales actos fueron ordenados por los integrantes de la planilla

Morada, más aun, que tal hecho haya influido en el resultado

de la elección.

74. Sostuvo que, por el contrario, se tenía en cuenta que el

número de votantes en la cabecera, en lugar de disminuir,

aumentó en el presente proceso electoral, lo anterior en

razón de que en el proceso electoral relativo al trienio dos mil

once al dos mil trece, existió una participación de siete mil

cuatrocientos cuarenta y ocho ciudadanos, en tanto que en el

proceso de elección dos mil trece, acudieron a sufragar

nueve mil setecientos cinco ciudadanos, mientras que en la

elección materia de la presente impugnación se registró una

participación de diez mil cuatrocientos veintitrés ciudadanos,

por lo que desestimó la afirmación realizada por el actor,

referente a que, con motivo de los bloqueos, la votación se

vio disminuida.

75. Además, indicó que no pasaba desapercibido el

contenido de los escritos de catorce de noviembre de dos mil

dieciséis, uno suscrito por cuarenta y tres ciudadanos, en el

que manifestaron a los Consejeros y Consejeras electorales

del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, que el día trece de noviembre de dos mil dieciséis,

no se les permitió el acceso a la comunidad de San Agustín

Loxicha y que les fueron retenidas sus credenciales para

votar, y el otro signado por las autoridades municipales y

diversas autoridades auxiliares de San Agustín Loxicha, por

el que hicieron del conocimiento del Presidente de dicho

SX-JDC-40/2017

27

Instituto que el día de la jornada electoral existieron en la

comunidad mencionada, diversos bloqueos carreteros.

76. No obstante, concluyó que esos elementos resultaban

insuficientes para acreditar los hechos aducidos por el actor,

dado que no existían medios de prueba que hicieran

presumir que efectivamente tales hechos tuvieron lugar.

77. Por otra parte, indicó que contrario a lo alegado por el

enjuiciante, obraba en autos el escrito de veintiuno de

noviembre de dos mil dieciséis, signado por los candidatos

de las planillas roja y amarilla, así como las autoridades

auxiliares de la comunidad de San Agustín Loxicha, por el

que reconocían el resultado de la elección.

78. Finalmente, la responsable adujo que en relación a la

alegación relativa al hecho de que el Secretario del Consejo

Electoral fue amenazado, y que debido a ello abandonó la

sesión especial permanente, destacó que ello no se

encontraba acreditado con elementó de prueba idóneo, toda

vez que la denuncia presentada en relación al citado hecho,

sólo constituye un leve indicio de que éste hubiere ocurrido,

igual acontecía con la certificación que realizó el propio

Secretario respecto de tales hechos, dado que sólo le

constaban a éste, sin que se advirtiera otro medio de prueba

que robusteciera tal afirmación, además el actor no

estableció cómo tal acontecimiento afectó el desarrollo de la

jornada electoral o que dicha conducta haya trascendido al

resultado de la votación.

79. Con base en lo antes expuesto, el Tribunal responsable

consideró que el material probatorio ofrecido por el actor

SX-JDC-40/2017

28

carecía de valor probatorio suficiente para demostrar, por sí

mismo, que se generaron las situaciones que con él

pretendió acreditar el enjuiciante.

Posicionamiento de esta Sala Regional.

80. Como se anticipó, este órgano jurisdiccional comparte

las razones esenciales expuestas por la responsable por las

que concluyó que los elementos de prueba que obran en el

expediente resultan insuficientes para acoger la pretensión

del actor.

81. El inconforme sostiene que el día previo y el propio de

la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Agustín

Loxicha, existieron bloqueos en los accesos a la cabecera

municipal, implementados por simpatizantes de la planilla

Morada con la finalidad de impedir votar a los ciudadanos

que simpatizaban con alguna planilla distinta a ésta,

recogiéndoles además sus credenciales para votar.

82. En su consideración, esos hechos quedaron

acreditados con el informe de catorce de noviembre de dos

mil dieciséis, rendido por el Presidente del Consejo Electoral

del citado municipio; con los escritos recibidos por el Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de

cinco y ocho de diciembre de dos mil dieciséis, identificados

con los números 033773 y 033927, mediante los cuales

comparecieron más de ciento cincuenta ciudadanos; la

comparecencia del Cabildo, el Comisariado de Bienes

Ejidales, las autoridades auxiliares, así como diversos

ciudadanos ante la Comisión de Sistemas Normativos

Internos del referido Instituto Electoral.

SX-JDC-40/2017

29

83. Contrario a lo aseverado por el actor, tal y como lo

sostuvo la responsable, esos medios de prueba son

ineficaces para tener por plenamente acreditados los hechos

alegados, toda vez que, por cuanto hace al informe rendido

por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, en lo que

interesa, se puede advertir que dicho funcionario expresó

que en la sesión permanente del aludido Consejo, se acordó

realizar un segundo recorrido para trasladarse a los lugares

donde se encontraban los bloqueos, constatando que en la

entrada a la cabecera municipal, aproximadamente a la

altura de la secundaria se encontraba el primero de ellos,

con un grupo de aproximadamente doscientas (200)

personas obstruyendo el paso, quienes al percatarse de su

presencia les abrieron el paso, por lo que decidieron

continuar para verificar el segundo bloqueo.

84. Señala además, que al llegar a la comunidad de El

Portillo Luciérnaga, aproximadamente seis kilómetros

adelante, siendo las trece horas con veinte minutos, se

encontraba una camioneta Nissan de redilas, con

aproximadamente veinte personas obstruyendo el tránsito, al

acercarse para dialogar, les manifestaron que no había

ningún problema de acceso; sin embargo, pudieron observar

que unos metros adelante estaba retenido un vehículo del

servicio público (taxi) del sitio Miahuatlán que se dirigía con

dirección a la cabecera de San Agustín Loxicha, Oaxaca, y a

simple vista confirmaron que estaban dialogando con el

chofer y los pasajeros; se acercó el Secretario Municipal al

taxi, comentando los pasajeros que dichas personas le

estaban negando el paso, al escuchar lo manifestado por los

pasajeros, decidieron darle libre acceso.

SX-JDC-40/2017

30

85. De regreso a la sede del Consejo Municipal electoral, al

pasar por el primero bloqueo, a la altura de la secundaria en

la entrada de la cabecera municipal, se percataron que el taxi

que tenían detenido momentos antes en el bloqueo anterior,

no lo dejaron pasar y lo regresaron para que retornara a su

lugar de origen (Miahuatlán) dándoles libre acceso a los

integrantes del Consejo.

86. Además, indicó que cabía mencionar que el bloqueo

inició desde el sábado doce por la tarde, un día antes de la

jornada electoral, liberándolo hasta las dieciocho treinta

horas (18.30) del día trece de noviembre del dos mil

dieciséis, una vez que se enteraron de los primeros

resultados en los que aventajaba la planilla Morada.

87. En el mismo informe, expresa que los integrantes del

Consejo Electoral manifestaron que el día de la jornada se

tuvieron que regresar una serie de camionetas llenas con

ciudadanos que pretendían emitir su voto y que únicamente

permitieron el ingreso de los simpatizantes de la planilla

Morada, dejando en estado de indefensión de emitir su voto

a pobladores de La Paz Obispo, El Aguacate, San Vicente

Yogondai, El Portillo San Vicente, Copalita, Barrio El

Progreso, Juquilita, Ampliación Tres Cruces, Cerro Cantor y

San José La Unión, todos de San Agustín Loxicha, así como

que hubo retención de credenciales y de personas

golpeadas, como se menciona en las actas que obran en el

expediente que se encuentra en los archivos de la dirección

ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

88. Además, manifiestó que el Secretario del Consejo

Municipal Electoral, Emiliano Domingo Valencia Ramírez, se

SX-JDC-40/2017

31

retiró del Consejo sin causa justificada por lo que no estuvo

presente al cierre de la sesión permanente, desconociendo

hasta ese momento los motivos su ausencia, y que el día

catorce de noviembre por la tarde se presentó en la oficina

del propio Presidente del Consejo, presentándole un informe

en la que explicaba los motivos de su ausencia, así como un

escrito que recibió ese día en San Agustín Loxicha, por parte

de la autoridad municipal, agencias municipales, agencias de

policía, representantes municipales y barrios de San Agustín

Loxicha, Oaxaca.

89. Como se advierte, de lo expuesto en el informe

levantado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral,

relativo a la presunta existencia de bloqueos, no se

desprende dato alguno del que se pueda derivar que durante

el segundo recorrido de supervisión de la jornada electoral,

se hubiera constatado que los mencionados bloques

hubieran sido implementados por miembros o simpatizantes

de la planilla Morada y menos aún que en ellos se estuviera

impidiendo el paso a ciudadanos que pretendieran ejercer su

voto a favor de determinada planilla, ni aún que en ellos

estuvieran reteniendo credenciales de elector.

90. Por lo que hace al señalamiento del periodo de

duración de los alegados bloqueos, el mencionado

funcionario electoral, sin exponer circunstancia alguna de

cómo se enteró de tal hecho, simple y llanamente se limita a

afirmar que iniciaron desde el sábado doce por la tarde y

hasta las dieciocho treinta horas (18:30) del día trece de

noviembre del dos mil dieciséis, de ahí que con esa sólo

manifestación no pueda tenerse por demostrado que en

SX-JDC-40/2017

32

efecto los presuntos bloqueos permanecieron de manera

ininterrumpida durante el tiempo señalado.

91. Por otra parte, si bien en dicho informe expresó que los

integrantes del Consejo Electoral manifestaron que el día de

la jornada se tuvieron que regresar una serie de camionetas

llenas con ciudadanos que pretendían emitir su voto y que

únicamente permitieron el ingreso de los simpatizantes de la

planilla Morada, lo cierto es que se trata de señalamientos

que le hicieron terceras personas, por lo que no le constan

de manera directa al informante, consecuentemente tal

afirmación carece de eficacia probatoria.

92. Así, tales manifestaciones carecen de valor probatorio

para tener por demostrada la existencia de bloqueos durante

toda la jornada electoral, y mucho menos que estos puedan

atribuirse a la planilla Morada o a sus simpatizantes con la

finalidad de impedir votar a quienes simpatizaban con la

planilla Verde, por lo que el mencionado informe no tiene la

eficacia que el actor pretende darle,

93. Aunado a lo anterior, conviene destacar que del acta

de la sesión permanente de seguimiento, en lo relativo a lo

observado en el segundo recorrido de supervisión de la

jornada electoral por parte de los consejeros electorales, si

bien lo asentado coincide con lo expuesto en el mencionado

informe del Presidente de dicho Consejo, en ella no existe

señalamiento alguno por parte de los integrantes del referido

Consejo, en el sentido de que el día de la jornada se

hubieran tenido que regresar una serie de camionetas llenas

con ciudadanos que pretendían emitir su voto, ni aun que

únicamente se hubiera estado permitiendo el ingreso de los

SX-JDC-40/2017

33

simpatizantes de la planilla Morada, como lo señaló en su

informe el mencionado funcionario electoral.

94. De ahí que, se reitera, tales señalamientos no arrojan

elementos para establecer que los actos que los consejeros

pudieron verificar, en efecto hubieren constituido bloqueos

implementados por los miembros o simpatizantes de la

planilla Morada para impedir votar a ciudadanos afines a la

planilla Verde o alguna otra contraria a la mencionada

planilla Morada.

95. Ahora bien, por cuanto hace a la comparecencia por

escrito de aproximadamente ciento veintitrés (123)

ciudadanos ante el Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que manifiestan

que al trasladarse a la cabecera municipal para ir a emitir su

voto, se encontraron con diversos bloqueos efectuados por

un grupo de aproximadamente doscientas personas, las

cuales les impidieron el acceso y les recogieron sus

credenciales para votar.

96. La misma carece de idoneidad para la pretensión del

actor, en razón de que se trata de manifestaciones de

particulares presentadas hasta el día ocho de diciembre de

dos mil dieciséis, respecto de hechos que presuntamente

acaecieron el trece de noviembre anterior, esto es, acuden

veinticinco días después a pretender hacer del conocimiento

de la autoridad administrativa electoral, que presuntamente

el día de la elección les impidieron el acceso a la cabecera

municipal de San Agustín Loxicha y les recogieron sus

credenciales para votar con fotografía.

SX-JDC-40/2017

34

97. En esas condiciones, al carecer de inmediatez, su valor

probatorio respecto de los hechos que señalan se ve

disminuido, más aún cuando uno de los hechos que afirman,

se contradice con los documentos que adjuntan al

mencionado escrito de comparecencia, toda vez que por una

parte refieren que en los presuntos bloqueos les recogieron

sus credenciales para votar y, por otra, al mencionado escrito

adjunta copias simples de dichas credenciales, circunstancia

que resta valor a sus propias declaraciones, las cuales,

además constituyen meras manifestaciones unilaterales, sin

que aporten algún otro elemento que respalde sus propias

declaraciones.

98. Igual acontece con las comparecencias de diversos

ciudadanos los días cinco y ocho de diciembre de dos mil

dieciséis ante la Dirección de Sistemas Normativos Internos

del mencionado Instituto Electoral local, en las que

expusieron presuntos hechos ocurridos el trece de

noviembre de ese mismo año, por los que presuntamente les

impidieron votar y fueron objeto de agresiones, sin exhibir

algún otro elemento de prueba más allá de sus propias

manifestaciones realizadas días después de ocurridos los

hechos que señalan.

99. Tampoco las declaraciones de seis ciudadanos ante la

titular de la Notaria pública número 124, de la ciudad de

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, resultan aptas para demostrar

los hechos que manifiestan, toda vez que sólo constituyen

manifestaciones unilaterales por los que aducen que por

virtud de los presuntos bloqueos se les impidió ejercer su

derecho al voto en la elección de concejales al Ayuntamiento

SX-JDC-40/2017

35

de San Agustín Loxicha, respecto de lo cual no aportan algún

otro medio de prueba que corrobore sus dichos.

100. Por lo que respecta a las denuncias presentadas por

ocho ciudadanos ante la Agencia Estatal de Investigaciones

de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, como lo

sostuvo la responsable, se trata de manifestaciones por las

que dichos ciudadanos señalan hechos que en su

consideración constituyen conductas delictivas, a efecto de

que se lleven a cabo las indagatorias correspondientes y, en

su caso, conforme a la ley se deslinden las

responsabilidades que correspondan.

101. Con base en lo antes expuesto, se puede concluir,

como lo hizo la responsable, que aun en el supuesto de tener

por acreditada la existencia de bloqueos en dos puntos de

acceso al municipio, lo cierto es que en autos no obran

elementos de prueba idóneos para establecer que los

mismos fueron implementados sistemáticamente para

impedir a los simpatizantes de la planilla Verde el ejercicio de

su derecho a votar, ni aun que les hubieran retenido sus

credenciales, menos aún que tales actos fueran ordenados

por los integrantes de la planilla Morada, ni tampoco que ello

hubiera resultado determinante para el resultado de la

elección.

102. En esa tesitura, carece de sustento la afirmación de

que los presuntos bloqueos incidieron en el resultado de la

votación, toda vez que con independencia de su existencia,

lo que sin duda constituiría un hecho irregular, no se

encuentra plenamente acreditado que efectivamente se

hubiera impedido ejercer el voto a ciudadanos que

SX-JDC-40/2017

36

pretendían sufragar por alguna planilla contendiente en la

elección, tampoco que tal conducta hubiera sido desplegada

por miembros o simpatizantes de la planilla ganadora de la

elección, como lo aduce el inconforme.

103. Al respecto, conviene destacar que ha sido criterio de

este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

que no toda irregularidad resulta suficiente para decretar la

nulidad de una elección, para ello es menester que se

acredite de manera plena que se trata de una irregularidad

generalizada y que la misma tuvo incidencia en el resultado

de la elección.

104. Lo anterior implica que el hecho irregular que se

aduzca debe ser determinante para el referido resultado,

esto es, se debe acreditar que de no haber ocurrido tal hecho

el resultado de la elección habría sido distinto.

105. Ello es así, toda vez que la determinancia que se utiliza

en el sistema de nulidades en materia electoral, consiste en

analizar la trascendencia de las circunstancias que afecten a

las elecciones y sus resultados; en observancia al principio

de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados, que establece que lo útil no puede ser viciado

por lo inútil.

106. Si bien es cierto que el sistema de nulidades

esencialmente rige las elecciones de partidos políticos, ello

no implica que en las elecciones de sistemas normativos

internos no se deban observar los principios constitucionales

y, por ende, no se analice el aspecto de la determinancia de

un proceso electivo de esta naturaleza, pues se trata también

SX-JDC-40/2017

37

de un acto público que debe preservarse, frente a la

incidencia de irregularidades que no trasciendan al resultado

de la votación.

107. Por tanto, el juzgador, al conocer de asuntos de

sistemas normativos internos debe establecer la magnitud

cualitativa o cuantitativa de una irregularidad o vicio para

determinar la validez de una elección.

108. En el caso que nos ocupa, se ha establecido que aun

en el supuesto de tener por acreditada la existencia de

presuntos bloqueos, no está demostrado que los mismos

sean atribuibles de manera específica a la planilla que

obtuvo el triunfo en la elección, tampoco se acredita de

manera concreta a cuantas personas se les impidió votar

como consecuencia de los mismos, de ahí que tampoco

pueda tenerse por acreditado que la presunta irregularidad

hubiera resultado determinante para el resultado de la

elección, como lo afirma el hoy actor.

109. Por ende, debe observase lo dispuesto en el artículo 78

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de

Oaxaca, que establece que sólo podrá ser declarada nula

una elección, entre ellas la de Concejales a los

Ayuntamientos, cuando las causas que se invoquen hayan

sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el

resultado de la elección.

110. Esta Sala Regional considera que debe estarse a dicha

disposición legal atendiendo a los siguientes postulados:

SX-JDC-40/2017

38

- Igualdad. la aplicación de dicho criterio se justifica en

razón de que, si bien, se trata de sistemas distintos, lo

cierto es que la voluntad ciudadana es la misma y no

se justifica un trato desigual para municipios que

forman parte de la misma entidad federativa.

- Legalidad. Las directrices contenidas en dicho artículo

fueron establecidas por el legislador oaxaqueño, es

decir, por un ente facultado para legislar a nivel estatal

y no solamente municipal.

- Certeza. Porque dichas disposiciones exigen acudir a

un parámetro objetivo y medible que no queda al

arbitrio o discrecionalidad del operador jurídico.

111. En el presente caso, ni aun en el supuesto de tener por

cierto el dicho de las personas que adujeron que se les

impidió ejercer su derecho al voto, tal hecho no sería

determinante para el resultado de la elección, toda vez que

se trata de menos de ciento cincuenta personas, en tanto

que la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primero

y segundo lugar fue de setecientos cincuenta y tres votos.

112. No obstante, debe tenerse presente que en autos no

está demostrado fehacientemente que a tales personas en

efecto se les hubiera impedido votar, pues así como ellas

afirman ese hecho, existen diversas manifestaciones en el

sentido de que la elección se llevó a cabo de manera pacífica

y sin incidente alguno, tales como las de los terceros

interesados; los excandidatos de las planillas roja, amarilla,

rosa, naranja, azul, café y blanca; diversos agentes de

SX-JDC-40/2017

39

policía, el Alcalde Municipal y representantes municipales de

distintas poblaciones del Municipio de San Agustín Loxicha.

113. Por ello, en el presente caso cobra relevancia el

principio de conservación de los actos públicamente

celebrados, que señala que lo útil no debe ser viciado por lo

inútil, por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional se debe

preservar la voluntad mayoritaria en la elección de la

comunidad en comento.

114. Dicho criterio se encuentra contenido en la

jurisprudencia 9/98, dictada por la Sala Superior de este

Tribunal cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN

DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN”.9

115. Máxime que en el caso, como lo sostuvo la

responsable, en la elección en estudio se obtuvo que el

número de votantes en la cabecera, en lugar de disminuir,

aumentó, toda vez que en el proceso electoral relativo al

trienio dos mil once al dos mil trece, participaron siete mil

cuatrocientos cuarenta y ocho ciudadanos, en tanto que en el

correspondiente a la elección de dos mil trece, sufragaron

nueve mil setecientos cinco ciudadanos, y en la elección

materia del presente asunto, se registró una participación de

diez mil cuatrocientos veintitrés ciudadanos.

9 Jurisprudencia 9/98, consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

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116. Por lo expuesto, es que se declararan infundados los

motivos de agravio expresados por el enjuiciante, toda vez

que no existen elementos de los cuales se pueda concluir

que en efecto las presuntas irregularidades alegadas

hubieran sido la causa determinante para el resultado de la

elección.

117. No obstante lo anterior, dadas las declaraciones de

diversos ciudadanos, así como las denuncias presentadas en

las que se aduce el despojo o retención de credenciales de

elector, se considera pertinente dar vista a la Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para

que conforme con sus atribuciones y competencia, proceda

como en derecho corresponda.

118. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se

reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

119. Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintisiete de

enero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral

del Estado de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas

normativos internos JNI/62/2016, por la que determinó a su

vez confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-199/2016, relativo

a la validez de la elección de concejales al ayuntamiento del

municipio de San Agustín Loxicha, Oaxaca.

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SEGUNDO. Se da vista a la Fiscalía Especializada

para la Atención de Delitos Electorales, para que conforme

con sus atribuciones y competencia, proceda como en

derecho corresponda, respecto del presunto despojo o

retención de credenciales de elector.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor y a Pedro

Vázquez Ramírez en su calidad de tercero interesado, en el

domicilio señalado en sus escritos respectivos; al primero de

ellos por conducto del Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca; por correo electrónico u oficio, anexando copia

certificada de la presente resolución, al referido órgano

jurisdiccional local, así como a la Fiscalía Especializada para

la Atención de Delitos Electorales; por estrados a Abel

Esteban Ambrosio José y demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26,

apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y

101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que

con posterioridad se reciba documentación relacionada con

el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como

asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las

constancias originales.

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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA