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137
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ST-JDC-81/2019

2

Herrera e Israel Zamudio Calderón, mediante el cual

impugnan la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil

diecinueve por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

en el juicio ciudadano local identificado con la clave de

expediente TEEM-JDC-016/2019, que entre otros aspectos

confirmó el acuerdo CG-12/2019, por el que el Instituto

Electoral de la referida entidad federativa dio respuesta al

escrito de petición presentado por los ahora actores, sobre el

aviso de intención de constituir un partido político local y

declaró improcedente el escrito de intención para constituirse

como partido político local.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su

demanda y de las constancias de autos, se advierte lo

siguiente:

1. Aviso de intención. El treinta y uno de enero de dos mil

diecinueve, se presentó ante el Instituto Electoral de

Michoacán escrito signado por Erick Alberto Acuña Meza,

Miguel Ángel Arreola Villaseñor, María Concepción Arreola

Villaseñor, Yankel Alfredo Benítez Silva, Irma Lucía Castillo

Vega, Roberto Cruz Rodríguez, José Luis Hernández

Rodríguez, Juan José Jottar Palma, Carlos Alejandro Jottar

Palma, José Antonio Plaza Urbina, Francisco Javier Ramírez

Espinosa, Rodrigo Salinas Herrera e Israel Zamudio

Calderón, a través del cual dieron aviso de su intención de

constituir un partido político estatal.

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ST-JDC-81/2019

4

III. Recepción del expediente. El dieciséis de mayo del año

que transcurre, mediante oficio número TEEM-SGA-

404/2019, signado por el Secretario General de Acuerdos del

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se recibieron en

la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca, las

constancias que integran el expediente en que se actúa.

IV. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de dieciséis

de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de la

Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente del juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano identificado con clave ST-JDC-81/2019, y turnarlo

a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. El veintidós de mayo de dos mil

diecinueve, la magistrada instructora radicó y admitió a

trámite la demanda del presente medio de impugnación.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, no

compareció tercero interesado alguno, tal y como consta en

la razón de retiro.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar

que no había diligencias pendientes por desahogar, la

Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo

cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando

formular el respectivo proyecto de sentencia.

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ST-JDC-81/2019

6

SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.2

En primer término, porque en la jurisprudencia de referencia,

se establece que corresponde a la Sala Superior conocer de

los juicios en los que los ciudadanos controviertan omisiones

en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación

relacionados con la solicitud de registro de partidos o

agrupaciones políticas, supuesto que no se actualiza en el

caso concreto, puesto que la parte actora se agravia de una

resolución jurisdiccional que confirmó la determinación de un

organismo público local de tener como improcedente el

informe por el que se avisa de la intención de una

organización de ciudadanos de conformarse en un partido

político local, esto es, corresponde a una etapa previa a la

solicitud del registro del partido político, dentro del cúmulo de

actos que conforman el desarrollo del procedimiento de

constitución de un nuevo partido político local.

Aunado a lo anterior, también es criterio de la Sala Superior

de este Tribunal que, acorde a lo dispuesto en el artículo 195,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación,3 cuando se impugna un acto vinculado con el

procedimiento de solicitud de registro de un partido político

local, así como con la pérdida del mismo, que, a juicio de la

parte actora, vulnera su derecho de asociación, la

competencia se surte en favor de las Salas Regionales de

2 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 17 y 18. 3 El cual dispone que las Salas Regionales de este Tribunal son competentes para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.

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ST-JDC-81/2019

8

identificación del acto reclamado y de la autoridad

responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los

agravios que les causa.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna,

en virtud de que la demanda se presentó dentro del plazo de

cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

razón de que de autos se desprende que la resolución

impugnada fue notificada a los actores el seis de mayo del

año en curso, por lo que el referido plazo transcurrió del siete

al diez de mayo del año que transcurre; y si la demanda fue

presentada el último día del plazo, esto es el diez de mayo de

dos mil diecinueve, resulta evidente que el juicio fue

promovido oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. Los requisitos en estudio

se colman en virtud de que el juicio es promovido por un

grupo de ciudadanos, en el que expresan la afectación a sus

derechos político-electorales con motivo de la sentencia

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que

determinó, entre otros aspectos, confirmar el acuerdo CG-

12/2019, por el que el Instituto Electoral de la referida entidad

federativa dio respuesta al escrito de petición presentado por

los ahora actores, relacionado con el aviso de intención de

constituir un partido político local.

Lo anterior, no obstante que en los numerales 13, párrafo 1,

inciso c), y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se disponga

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ST-JDC-81/2019

10

de los cuales no se desprende que las organizaciones de

ciudadanos que pretenden constituirse en partido político

local, previamente, a dar el aviso de intención ante la

autoridad electoral local, deban constituirse en una persona

jurídica colectiva, aunado a que tampoco existe normativa

emitida por la autoridad nacional electoral o por el organismo

público local electoral que exija la concreción previa de tal

requisito para la constitución de un partido político local,

como sí sucede, por ejemplo en tratándose de la

conformación de nuevos partidos políticos nacionales,

respecto de los cuales, el Instituto Nacional Electoral, emitió

el acuerdo INE/CG1478/2018 denominado “ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO

QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES

INTERESADAS EN CONSTITUÍR UN PARTIDO POLÍTICO

NACIONAL, ASÍ COMO DIVERSAS DISPOSICIONES

RELATIVAS A LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE SE

DEBEN CUMPLIR PARA DICHO FIN”, en cual fue

confirmado en la parte controvertida mediante la sentencia de

la Sala Superior de este Tribunal dictada en el expediente

SUP-JDC-5/2019 y su acumulado SUP-JDC-27/2019.

d) Definitividad y firmeza. El requisito en examen previsto

por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

desarrollado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

también se satisface, toda vez que para combatir la sentencia

emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no

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ST-JDC-81/2019

12

mes de enero del año siguiente al de la elección de

Gobernador.

Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la

sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por

lo tanto, si ha lugar, o no, a acoger la pretensión de la parte

actora, de acuerdo con el análisis de los agravios que se

haga, a partir de la demanda.

CUARTO. Síntesis de los conceptos de agravios. De la

demanda se advierte que, en lo esencial, los actores hacen

valer los conceptos de agravio siguientes a efecto de

combatir la improcedencia del escrito de intención para

constituirse en partido político local.

• El Tribunal responsable debió esgrimir de manera

completa por qué todas y cada una de las razones que

manifestaron en contra del acuerdo general del Instituto

Electoral de Michoacán no son suficientes para

acreditar que la regla establecida en el artículo 11,

párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos

restringe el ejercicio de los derechos humanos

contenidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales.

• En este sentido, la responsable formuló una respuesta

incorrecta sobre la solicitud de analizar la

constitucionalidad del plazo de seis años para ejercer el

derecho de asociación política a efecto de conformar un

nuevo partido político local.

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ST-JDC-81/2019

14

• La autoridad responsable hace mención que la

restricción que persigue el artículo 11, párrafo 1, de la

Ley General de Partidos Políticos para crear un partido

político nuevo tiene el propósito que la autoridad

administrativa correspondiente pueda desplegar los

actos necesarios para verificar si se reúnen el número

de afiliados y su distribución geográfica a nivel nacional,

lo que es inexacto debido a que ellos plantearon la

constitución de un partido político local.

• Es incorrecto el razonamiento del Tribunal responsable

al considerar que la temporalidad de seis años para

presentar su aviso de intención para conformar un

partido político nacional ya fue materia de un

pronunciamiento en la Acción de Inconstitucionalidad

61/2008 y sus acumulados, la cual tiene relación con la

creación de un partido político nacional, no así uno local

como es el caso que plantearon, además de que en esa

acción de inconstitucionalidad se analizó el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

la cual quedó abrogada con la entrada en vigor de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

• El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al emitir

la sentencia impugnada, violó en su agravio el principio

de equidad, al limitarse a señalar que al no haberse

inaplicado lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, de

la Ley General de Partidos Políticos resultaba

innecesario entrar al fondo de si la negativa para formar

un partido político es discriminatoria.

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ST-JDC-81/2019

16

Los enjuiciantes tienen razón de que el Tribunal Electoral de

Michoacán resolvió incorrectamente el planteamiento de

constitucionalidad de la norma en cita, ya que en lugar de

analizar cada una las consideraciones que se le formularon

para demostrar su inconstitucionalidad, sustentó su

resolución apoyándose en las sentencias dictadas en la

acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas, así

como en el juicio para la protección de los derechos político-

electoral del ciudadano SUP-JDC-5/2019.

En el primer caso, la norma examinada en la acción de

inconstitucionalidad fue el artículo 28, párrafo 1, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la especie, se observa que la citada resolución sobre la

validez de lo previsto en el artículo 28, párrafo 1, del

abrogado Código Electoral de Instituciones y Procedimientos

Electorales que se dictó en la acción de inconstitucionalidad

61/2008, no fue aprobada por la mayoría calificada de los

integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sino únicamente por el voto a favor de seis ministros.

Además, de que el Tribunal Electoral local pasó por alto, tal y

como lo exponen los promoventes, que la referida acción de

inconstitucionalidad se dictó en otro contexto jurídico, debido

a que en aquel momento aún no estaba vigente la reforma

constitucional de junio 2011 respecto de los derechos

humanos y el actual bloque de constitucionalidad y

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ST-JDC-81/2019

18

En efecto, es contrario a derecho que la autoridad

responsable haya considerado que las razones que

sustentaron las resoluciones de referencia resulten aplicables

al tema planteado por la parte actora, así como que, a partir

de ello, dicho tribunal local haya arribado a la conclusión de

que la norma cuestionada es conforme a Derecho.

Principalmente, en cuanto a las razones que sustentaron la

resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

puesto que ésta no resulta aplicable, por analogía, al caso

concreto, como se explica enseguida.

En primer término, las razones expresadas por la Suprema

Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad

61/2008 y sus acumuladas, no resultan aplicables,

necesariamente, así como tampoco por obligación, no

obstante, el criterio contenido en la jurisprudencia P./J.

94/2011 del Tribunal Pleno de rubro JURISPRUDENCIA DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS

EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO

SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.7

Si bien, en dicho criterio jurisprudencial se establece que,

atendiendo a una interpretación sistemática de lo establecido

en los artículos 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como 177 y 235 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe estimarse 7 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, pág. 12.

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

20

párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2; 341, párrafo 1, inciso d); 352, párrafo 1, inciso b), y 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III (con la salvedad que se precisa en el resolutivo sexto).

[…]

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 28, párrafo 1, 49, párrafo 3, 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Quinto, excepto por lo que se refiere a declarar la invalidez del párrafo 6 del artículo 22, Séptimo y Octavo. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 28, párrafo 1, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Valls Hernández, y los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 49, párrafo 3, en la porción normativa que dice: “… precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…”, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza, y los señores Ministros: Cossío Díaz, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular voto de minoría. Punto Resolutivo Cuarto, por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 218, párrafo 1, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, exceptuando el reconocimiento de validez de la porción normativa que dice: “… exclusivamente…”, respecto de la que la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó porque se declarara su invalidez, y los señores Ministros: Góngora Pimentel y Silva Meza votaron en contra y porque se declarara su invalidez, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares…

[…]

Aunado a lo anterior, las diferencias entre el bloque de

constitucionalidad, con base en el cual la mayoría de los

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

22

relativa a la constitución de los partidos políticos locales

desde una perspectiva diversa a la realizada por la mayoría

de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y, por tanto, abren la posibilidad de arribar a una

conclusión distinta a la sostenida por la Corte en la acción de

inconstitucionalidad de referencia, así como por la Sala

Superior en el expediente SUP-REC-806/2016 y su

acumulado,12 en aras de cumplir con lo dispuesto en el

artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal.

Ello, en atención a que las razones tomadas en cuenta por la

Corte para calificar de constitucional y razonable el precepto

legal relativo a que las organizaciones de ciudadanos que

pretendan constituir un nuevo partido político fueron de índole

material,13 aunado a que se considera que dicha instancia

terminal se pronunció en relación a un parámetro distinto al

que se analiza en el caso concreto, esto es, la constitución de

nuevos partidos políticos nacionales y no de partidos locales,

como se explicará más adelante, por lo que, en la especie, se

debe cumplir con el mandato constitucional de buscar

12 En dicho precedente, la integración anterior del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal retomó parte de los argumentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas y arribó a una conclusión similar. 13 …De esta iniciativa de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por diversos legisladores en el Senado de la República, se expusieron las razones por las cuales era necesario ampliar la apertura del proceso electoral en materia de constitución de nuevos partidos políticos, se puede advertir básicamente lo siguiente: […]3. Estas reformas son para el efecto de que el sistema de partidos no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial registro de nuevos partidos cada tres años, ya que existe el antecedente desde 1990, marcada con el carácter efímero de la mayoría de las organizaciones a las que en su momento se les otorgó el registro legal como partidos políticos. […] En complemento a lo anterior, cabe señalar que no le asiste la razón a los accionantes al manifestar que la disposición del artículo 28 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales materia de análisis, violenta su garantía de libertad de asociación ya que de lo previsto en el referido precepto no se advierte que se contenga una prohibición para que puedan constituirse partidos políticos, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material, lo cual sólo implica una reglamentación que introduce el legislador (la de notificar al Instituto Federal Electoral su interés por constituir un partido político en el mes de enero al del año siguiente de la elección presidencial) para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en esencia el derecho que tienen para formar un nuevo partido político. […]

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ST-JDC-81/2019

24

tienen que acreditar (ámbitos territoriales, número de

afiliados, cantidad de asambleas).

Lo anterior, hizo que la autoridad responsable incumpliera

con el mandato que deriva de lo dispuesto en los párrafos del

primero al tercero del artículo 1° de la Constitución federal, de

manera injustificada, en perjuicio del derecho de asociación

política de la parte actora, pues se insiste en que, en

principio, lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, en la

acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, no

es obligatorio por no haber alcanzado la votación calificada

requerida, además de que no constituye jurisprudencia

temática en la materia.

Esto es, se trata de actos legislativos distintos, en cuanto

constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del

órgano legislativo emisor, por lo que, en atención al principio

de seguridad jurídica, se considera conducente un estudio de

la regularidad constitucional del texto cuestionado, a efecto

de que el justiciable, de ser el caso, pueda ser restituido en el

ejercicio de sus derechos.14

De ahí que el hecho de que la autoridad responsable haya

aplicado por analogía las razones dadas por la Corte en la

acción de constitucionalidad en mención implicó que ésta se

pronunciara sobre la regularidad constitucional de la regla

cuestionada apartándose del modelo de control de

convencionalidad y constitucionalidad vigente.

14 En tal sentido, véase la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 89/97 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, pág. 10.

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ST-JDC-81/2019

26

permitido verificar que la restricción temporal contenida en

dicha regla no se ajusta a parámetros de necesidad,

idoneidad y proporcionalidad por lo que, al no hacerlo así,

sobre la base de que ya existían pronunciamientos de las

instancias terminales competentes (la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal), los

cuales, incorrectamente, consideró aplicables, su resolución

se torna contraria a Derecho, ya que con ello trasgredió el

derecho de la parte actora de asociarse y participar en la vida

política de la entidad federativa de referencia, como se

demuestra enseguida.

En efecto, a continuación, se realiza el análisis de

constitucionalidad apuntado, a efecto de evidenciar que la

conclusión a la que arribó la responsable fue equivocada,

toda vez que la regla constitucional cuestionada debe dejar

de aplicarse en el caso concreto por resultar inconstitucional.

Para ello, en primer término, (1) se harán algunas

consideraciones relativas a la posibilidad de aplicación directa

de la normativa contenida en la Constitución federal, en tanto

en ésta se reconocen derechos fundamentales; (2)

seguidamente, se realizarán puntualizaciones respecto a los

derechos de reunión y asociación política, así como de

participación institucionalizada en la vida democrática; (3)

después, se referirán ciertas nociones del sistema de partidos

políticos; (4) posteriormente, la relación entre la participación

ciudadana institucionalizada y el fortalecimiento del sistema

de partidos y, (5) finalmente, se analizará la regularidad

constitucional de la regla cuestionada.

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ución del re2, en las qo ordenamieomprendidosEstado y toa disposicion algunos cmanera ind

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T-JDC-8

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19, 232 y 23

81/2019

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34.

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ST-JDC-81/2019

28

disposiciones puedan ser exigidas y exigibles mediante el

adecuado funcionamiento de los órganos y los

procedimientos de control constitucional establecidos en la

propia normativa constitucional, así como con el resultado de

la actividad jurisdiccional de las instancias terminales

autorizadas para ello.18

En ese contexto, debe destacarse que el problema de la

eficacia y la normatividad de los derechos fundamentales

reconocidos en la constitución se traslada, en parte, a la

aplicación judicial de la Constitución, en donde la generalidad

de las disposiciones constitucionales permite a los

operadores jurídicos realizar ejercicios interpretativos que

propicien la adaptación de la normativa por mutación,

entendida ésta como la única forma de preservar las

funciones de racionalización, estabilización y limitación del

poder de la Constitución.19

No obstante, ello impone a las autoridades competentes la

obligación de asegurar la fuerza normativa de la Constitución

mediante ejercicios interpretativos coherentes de sus

disposiciones, así como conformes de las reglas legales20

que deriven de éstas o se vinculen en forma particular a la

materia de que se trate, para lo cual los operadores jurídicos

de referencia deben tener en cuenta los principios de

18 “Sin la justicia constitucional, la Constitución no puede existir, ya que sería una hoja en blanco que el legislador podría llenar a su capricho”. Aragón Reyes, Manuel, “Dos problemas falsos y uno verdadero: neoconstitucionalismo, garantismo y aplicación judicial de la Constitución”, en Estado Constitucional, Derechos Humanos, Justicia y Vida Universitaria. Estudios en Homenaje a Jorge Carpizo, Carbonell et al. (coords), tomo IV, vol. 1, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 103. 19 Hesse, Konrad, Límites de la mutación constitucional, en Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 102. 20 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 95.

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mniosa. 9. Dcia indirectdo a su capotras, se h

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jurídica

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que aquélloible o impo

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Gaceta. Libvéase lo re

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ara la suspDistinción ta. La doctpacidad de ha establecllas cuya eso que por s

cto, sin neceque desde sproducirlosde advertir

de ulterior dsión de la a son aquélr como regla

,21 certe

nte, ind

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nte una insque ha esta

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cido la sigustructura essu naturalezesidad de sesu entrada s, actualizar que la eficdesarrollo, ley reglam

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29

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o, Buenos Alo 1o. de la cial de la Furídico naciderechos h

ionales de lreferidos a

les, conformormar parteodos los acA.2 K (10a.)EL PRIMER

sto de 2012,la Sala Supimpide que

ativas o inststancia admablecido la as que emiti17/2006 y Sla transmis

mas constituífica ha clao no directauiente distins suficientemza y formulaer reglamenen vigor, p

ando todoscacia directpor ejempl

mentaria costructura noconcretos, p

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humanos reclos que el Ea derechos h

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ctos u omis). CUARTOR CIRCUI

, Tomo 2. Dperior de este se ejerza utrumentalesministrativaSala Super

ió al resolvSUP-JRC-1sión de proucionales dasificado a amente antención: Normmente compación, ofrecntada por otproducen tos los efectta de la norlo, que se dorrespondieno es lo sufipor lo que

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conocidos Estado Mexihumanos unuevo bloqueido de la C

siones que O TRIBUNITO. Sema

Décima Épote Tribunal un derecho s (las que ea y, eventurior, ademásver en los m163/2006, sopaganda ede eficacia

las norma la falta demas constitleta para po

cen aplicabitra norma. Eodos sus efetos previstrma constitudetalle por ente. Normaicientementepara su op

T-JDC-8

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NAL COLEGanario Judi

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as constituce desarrollotucionales oder servir ilidad y funcEsa clase deectos, o bietos por el ucional, no el legisladoas constituce completa,peratividad

81/2019

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ST-JDC-81/2019

30

Empero, en aquellos casos en los que una norma de índole

constitucional, relativa al reconocimiento de algún derecho

humano, para su aplicación, necesariamente, dependa de

una disposición legal que le permita su operatividad, deberá

atenderse, en un primer momento, a dicha reserva, así como

al principio de legalidad, siempre y cuando las condiciones

que se establezcan en la noma secundaria resulten

razonables y no discriminatorias.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

en relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, ha precisado

que, junto con el reconocimiento de los derechos políticos de

los ciudadanos, el Estado tiene la obligación de generar las

condiciones y mecanismos óptimos para que estos derechos

puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el

principio de igualdad y no discriminación.24

Esto es, deben implementarse medidas positivas que

garanticen que toda persona que, formalmente, sea titular de

derechos políticos tenga la posibilidad real de ejercerlos.

En tal sentido, la seguridad jurídica implica que las

condiciones legales exigidas para el ejercicio pleno de un

derecho fundamental deban de ser objetivas y razonables de

una posterior intervención normativa por parte de las fuentes subordinadas. La principal diferencia entre las normas de eficacia directa con las de eficacia indirecta, estriba precisamente en que éstas solo podrán producir sus consecuencias jurídicas previstas, sí y solo sí, son desarrolladas mediante la actividad posterior por parte de fuentes subordinadas, lo cual no sucede con las primeras, las cuales podrán regular situaciones jurídicas concretas, sin que para ello sea indispensable un ulterior desarrollo. 24 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 145

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31

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

32

disposiciones relativas que potencie su ejercicio (artículo 1°,

párrafos primero a tercero, de la Constitución federal) y que,

por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y

restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que

se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la

participación y el desarrollo de las personas en los ámbitos,

público y político de un país.

El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las

Naciones Unidas ha establecido que, entre otras, la libertad

“…de reunión y la de asociación son condiciones esenciales

para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben

protegerse plenamente”. Esto es, los derechos de reunión y

de asociación, así como el de participación institucional en el

ámbito político, son piedras angulares de toda sociedad libre

y democrática.

Son derechos vitales para el mantenimiento y la

consolidación de las instituciones democráticas, tal y como se

desprende del preámbulo de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y se reitera en el artículo 29, inciso c),

del mismo ordenamiento jurídico, cuando se establece que

ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el

sentido de excluir otros derechos o garantías que sean

inherentes al ser humano o que deriven de la forma

democrática representativa de gobierno.

En los artículos 9° de la Constitución federal; 21 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 15 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

reconoce el derecho de reunión, el cual debe tener un

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ST-JDC-81/2019

34

Declaración Universal de Derechos Humanos) y, a la vez, la

asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y

potencia su desarrollo.

En este sentido, se reconoce “la importancia de la

contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos,

las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de

negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y el

proceso de desarrollo (artículo 45 de la Carta de la

Organización de Estados Americanos).

En el sistema jurídico nacional, el derecho de reunión y el de

asociación tienen una proyección específica en el ámbito

político, porque están limitados a los ciudadanos mexicanos

(artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución federal).

En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar

parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es un

derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos y,

solamente, a éstos les corresponde el derecho de formar

partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de

esos casos debe ser de manera libre e individual (artículos

35, fracción III, y 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo,

de la Constitución federal).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha

considerado que el derecho a la participación política permite

el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que

a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan

elevar el nivel social y las condiciones económicas de la

colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo

grupo o personas.

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ST-JDC-81/2019

36

sus afiliados tienen derecho a participar en la formación de la

voluntad partidaria.27

En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de

asociación comprende el derecho del ciudadano a afiliarse; el

derecho del socio, miembro o afiliado a permanecer en la

asociación (partido o agrupación política), mientras no incurra

en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado

alguno para su expulsión, separación o suspensión, con las

debidas garantías (esto es, el régimen disciplinario partidario

debe tener un contenido garantista), y el derecho de

renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra

distinta.

Bajo la premisa de que los derechos fundamentales irradian a

todos los sectores del ordenamiento jurídico (carácter

normativo y vinculatorio de la Constitución) y no nada más a

las relaciones del individuo frente a los órganos del poder

público (SUP-JDC-805/2002 y SUP-JDC-807/2002), los

derechos fundamentales de reunión, asociación y

participación institucional en la vida política deben

garantizarse frente al estatus vigente que representan las

opciones políticas que, tanto a nivel nacional como local,

conforman un determinado sistema de partidos políticos.

a) Protecciones específicas de las libertades de

reunión, de asociación y de participación política.

Los derechos humanos en cuestión tienen protecciones

específicas puesto que:

27 SUP-JDC-021/2002 y SUP-JDC-803/2002.

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ST-JDC-81/2019

38

deberán interpretarse procurando la protección más amplia

del derecho de que se trate en favor de la persona, así como

garantizar su ejercicio pleno, en tanto derechos mínimos.

Lo anterior, impone una pauta para la interpretación

sistemática de las disposiciones constitucionales en las que

se reconozcan derechos fundamentales junto con aquellas

que pudieran resultar de índole orgánica o instrumental, pero

que también sean de naturaleza constitucional, a efecto de

cumplir con los mandatos anteriores en cuanto el alcance de

los derechos de las personas que son titulares de éstos,

frente a las posibles limitaciones o restricciones impuestas a

los mismos, ya sean de índole constitucional30 o legal.

Ciertamente, en los casos de invasión, perturbación grave de

la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad

en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de

las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la

República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de

la Comisión Permanente, cuando aquel no estuviere reunido,

podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar

determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que

fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la

situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por

medio de prevenciones generales y sin que la restricción o JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo II, pág. 1299. 30 En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, publicada en Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, pág. 487.

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ST-JDC-81/2019

40

Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud

sobre su constitucionalidad y validez.

Sin embargo, las mencionadas restricciones no son, en

términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución,

las únicas modalidades autorizadas, por lo que, como se

anticipó, cuando se trata de determinar el alcance de la

protección al ejercicio de los derechos fundamentales, resulta

necesario llevar a cabo un análisis que no pierda de vista que

la normativa constitucional, así como el bloque de

constitucionalidad, constituyen un sistema que, conforme a

los principios de universalidad e interdependencia de los

derechos humanos, establecido en el artículo 1º, párrafo

tercero, constitucional, no autoriza el trato diferenciado para

persona alguna e implica que hay que tener en cuenta,

mediante una visión integral de la interacción de unos

derechos con otros y con otras reglas, toda vez que los

principios —y los derechos están estructurados como

principios— constituyen mandatos de optimización en tanto

mandan lo mejor, según las posibilidades fácticas y jurídicas

implicadas en el caso.

De ahí que se sostenga que los derechos de reunión y de

asociación, así como el de participación en la vida

democrática, no tienen un carácter absoluto o incondicionado,

porque desde los propios ordenamientos invocados se

establecen limitaciones, como lo ha reconocido la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

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ST-JDC-81/2019

42

Esto es, su establecimiento debe ser a través del

procedimiento respectivo para su creación y modificación, así

como por los órganos facultados para establecerlas [como

principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72,

apartado F, de la Constitución federal] y que dichas normas

jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de

abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad.

La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para

las Salas de este Tribunal a través de los actos de

inaplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el

artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal.

Además, las limitaciones previstas, legalmente, deben ser

propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean

necesarias para permitir el desarrollo social, político y

económico del pueblo, así como de la propia persona; el

ejercicio efectivo de la democracia representativa como base

del Estado de derecho y el régimen constitucional; la

participación permanente, ética y responsable de la

ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden

constitucional; el respeto de los derechos humanos y las

libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio

con sujeción al Estado de derecho; la celebración de

elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio

universal y secreto, como expresión de la soberanía del

pueblo; el régimen plural de partidos y de organizaciones

políticas; la separación e independencia de los poderes

públicos; la transparencia de las actividades

gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los

gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos

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ST-JDC-81/2019

44

esencialmente, controvertidos, dada su vaguedad,

ambigüedad e imprecisión.

En tal sentido, las limitaciones válidas coinciden con los

denominados conceptos, esencialmente, controvertidos,

porque están incorporados en el bloque de constitucionalidad

e involucran aspectos evaluativos o valorativos referidos a

bienes jurídicos complejos que pueden ser descritos de

diferentes formas, tienen un carácter dialéctico y respecto de

los cuales debe atenderse a los elementos contextuales.

Por ejemplo, las nociones de honor o dignidad, seguridad

nacional, orden público o salud y moral públicas implican un

cierto grado de indeterminación y, por ello, demandan una

cierta valoración; además, por ese carácter no unívoco, se

atiende a distintas caracterizaciones o elementos que los

integran para establecer su contenido o sustancia, pero

siempre bajo la condición de que se cumpla con los criterios

de racionalidad, imparcialidad y una pretensión de

universalidad.

Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional

realice un examen cuidadoso de los derechos humanos,

bienes constitucionales y valores implicados en un

determinado caso concreto, a fin de impedir la limitación

injustificada y arbitraria de los derechos de reunión, de

asociación, así como de participación política, ya que, desde

la preceptiva constitucional y la de los tratados

internacionales, existe una tensión natural entre dichos

derechos y sus limitaciones.

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ST-JDC-81/2019

46

núcleo básico de los derechos de referencia, los cuales,

cuando se pretenden traducir en la conformación de un

nuevo partido político, necesariamente, completan la

regulación para su ejercicio operativo mediante los

parámetros legales, en atención a la complejidad que implica

su instrumentación en la vida democrática. Empero, dichas

condiciones legales serán conformes al bloque de

constitucionalidad siempre y cuando no se traduzcan en la

satisfacción de calidades, requisitos, circunstancias o

condiciones que impliquen indebidas restricciones al ejercicio

de tales derechos.

Así, el ejercicio del derecho político-electoral de la ciudadanía

para constituir un nuevo partido político requiere ser regulado

o reglamentado a través de una ley, la cual debe ajustarse a

las bases previstas en el bloque de constitucionalidad,

respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo

con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el

derecho de igualdad, y salvaguardando los principios, fines y

valores constitucionales involucrados, como, por ejemplo, la

equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos

y los principios de certeza y objetividad.

En este sentido, las condiciones legales para su ejercicio

deben tener como fin último la potenciación de los derechos

humanos en mención, pues ello también constituye una

garantía del sistema representativo y democrático de

gobierno, en tanto sea posible asegurar que quienes

pretendan constituirse en un nuevo instituto político deriven

de una legítima y auténtica representatividad que les permita

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

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ST-JDC-81/2019

48

ámbito complejo (el político), así como el respeto y garantía

de los derechos humanos reconocidos en el bloque de

constitucionalidad.

Por lo tanto, los operadores jurídicos deben realizar la

interpretación de la normativa, constitucional y legal, de

manera tal que se logre la plena vigencia, cierta y efectiva,

del derecho ciudadano de participar en la vida democrática

en forma institucionalizada (conformación de un nuevo

partido político), mediante el reconocimiento de un nuevo

instituto político cuando éste posea todas las cualidades

exigidas en la normatividad aplicable y cuya función no vaya

en contra de alguna de las prohibiciones, expresamente,

estatuidas, constitucional o legalmente, en su caso; lo que

significa que la autoridad competente debe analizar tanto

los aspectos positivos como los negativos de la norma

segundaria, a efecto de observar si resultan acordes, o no, a

una regularidad constitucional.

En tal sentido, el Congreso de la Unión cuenta con la facultad

reservada para legislar sobre los requisitos para el registro de

partidos políticos, a través de la Ley General de Partidos

Políticos,31 lo que implica que los órganos legislativos de las

31 Circunstancia reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en los términos siguientes: Precisado lo anterior, debe decirse que asiste la razón al partido político actor, es decir, el Congreso del Estado de Tlaxcala carece de facultades para emitir normas sobre la constitución y registro de partidos políticos locales, pues de acuerdo con el segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, será la Ley General la que contendrá las normas sobre los plazos y requisitos para el registro legal de los institutos políticos, incluidos aquellos de carácter local. Por tanto, si las entidades federativas carecen de facultades para legislar en relación a ese aspecto de la materia electoral, ello es suficiente para declarar la invalidez de las disposiciones combatidas, en virtud de que la norma de tránsito es clara en fijar el contenido de la Ley General, esto es, de la Ley General de Partidos Políticos, la que además en las porciones normativas ya transcritas, fija los requisitos para la constitución y registro de partidos políticos locales. En este rubro, es importante señalar que este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014… determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio del Decreto de reforma de diez de

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ST-JDC-81/2019

50

resulta ser ilimitada,32 toda vez que los parámetros legales

que se establezcan deben sujetarse a una regularidad

constitucional, esto es, las restricciones a los derechos

fundamentales implicados en la conformación de un nuevo

partido político deben buscar la obtención de una finalidad,

democráticamente, válida, así como ser acordes a criterios de

razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.33

3. Los sistemas de partidos políticos.

a) Tipos de sistemas.

En la doctrina,34 se propone la siguiente clasificación de los

sistemas partidistas:

i. Sistema de partido único;

ii. Sistema de partido hegemónico;

iii. Sistema de partido predominante;

iv. Sistema bipartidista;

v. Sistema pluralista moderado, y

vi. Sistema pluralista extremo. 32 En tal sentido, se atiende a la jurisprudencia 1a./J. 45/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, pág. 533, así como a la jurisprudencia 5/2016 de la Sala Superior de este Tribunal intitulada LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 31 y 32. 33 Lo anterior, con base en la jurisprudencia P./J. 40/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, pág. 867.

34 G. Sartori, Parties and Party Systems. A Framework for Analysis, Cambridge, 1976.

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ST-JDC-81/2019

52

conduce a un sistema bipartidista con partidos grandes e

independientes que se alternan en el gobierno”.36

Esto es, la fórmula de representación proporcional favorece

un sistema multipartidista rígido, mientras que las fórmulas

mayoritaria y pluralista tienden al bipartidismo.

b) El sistema de partidos en la normativa

constitucional mexicana.37

El fortalecimiento y preservación de un sistema plural de

partidos políticos en el sistema electoral mexicano se

constituye como una base que se desprende de la normativa

constitucional, la cual impone al órgano legislativo

competente la obligación de regular las calidades,

circunstancias, requisitos y condiciones para el ejercicio de

los derechos político-electorales de reunión, de asociación y

de participación política de forma tal que, por un lado, se

garantice el ejercicio de éstos, libre de restricciones

injustificadas, así como que se fortalezca la competitividad

del sistema de partidos políticos, atendiendo a las

peculiaridades del desarrollo político y cultural en la región,

propiciando condiciones para su carácter plural y la equidad

en la contienda electoral [artículos 39; 40; 41, párrafo tercero,

bases I, II y III, así como 116, párrafo segundo, base IV,

incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n), de la Constitución

federal].

36 Maurice Duverger, L'influence des systémes électoraux sur la vie politique, París. 37 En tal sentido, se atiende a diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, entre otros, los identificados con los números de expediente SUP-JDC-37/2001, SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-494/2012, SUP-JDC-597/2012 y acumulados, SUP-JDC-602/2012 y acumulados, así como SUP-JDC-676/2012.

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ST-JDC-81/2019

54

independientes y los sistemas normativos internos de los

pueblos y comunidades indígenas.

De ahí que los partidos políticos tengan finalidades

específicas de gran importancia para el proceso democrático,

así como un conjunto de derechos o prerrogativas de rango

constitucional, con el objeto de lograr su fortalecimiento, por

considerarlos protagonistas indispensables para el avance y

desarrollo de los procesos democráticos

representativos, instituidos para la integración de los órganos

de gobierno, elegidos mediante el voto popular:

i. Promover la participación en la vida democrática;

ii. Contribuir a la integración de la representación

nacional, y

iii. Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio

del poder público, mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo.

Para ello, se les garantizó el derecho a recibir financiamiento

público; se sujetó su régimen económico interno a reglas

concretas, y se les confirió a los partidos el derecho al uso,

en forma permanente y equitativa, de los medios de

comunicación social.

En tal sentido, en la normativa constitucional también se

disponen los principios y las reglas específicas que deben de

ser observados y atendidos por los partidos políticos para

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ST-JDC-81/2019

56

conformidad con el bloque de constitucionalidad, con el

objeto de garantizar la existencia de un sistema competitivo

de partidos y reducir la posibilidad de generar un sistema de

partidos que desincentive la participación ciudadana, reduzca

la pluralidad de opciones políticas representativas y afecte la

competitividad, inclusive, al grado de anularla, lo que

implicaría la vuelta a un régimen de partido hegemónico.

Dicha pluralidad política, por sí misma, no implica la

posibilidad o certeza de desestabilización del sistema de

partidos políticos -ya sea por la atomización del sufragio o por

la deslegitimación de las candidaturas postuladas y electas,

entre otras posibles causas-, ya que el ejercicio del derecho

de asociación política, en la vertiente de conformación de un

nuevo partido político, inicia con el aviso o informe de

intención que se hace ante la autoridad electoral competente,

pero se concretiza con la obtención del registro, el cual

depende del cumplimiento, a lo largo de un procedimiento, de

diversos requisitos legales, con los que se busca garantizar

que la nueva organización de ciudadanos cuente con una

base de afiliados significativa que justifique la asignación de

las prerrogativas previstas en la Constitución y en la

legislación secundaria [artículos 41, párrafo tercero, bases I,

párrafos primero y segundo, y III, apartado B, y 116, párrafo

segundo, base IV, incisos e), f), g) e i), de la Constitución

federal; 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafo 2, y 167, párrafo 1,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 10 a 19; 23, párrafo 1, inciso d); 50, párrafo 1;

51, y 66 a 71 de la Ley General de Partidos Políticos; 13,

párrafos segundo, tercero y quinto, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así

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ST-JDC-81/2019

58

dependiendo del porcentaje del sufragio emitido que obtenga,

podrá, en un primer momento, conservar su registro

(porcentaje mínimo necesario de votación a favor), así como

continuar teniendo derecho a las prerrogativas

constitucionales, tanto de manera equitativa, como en función

de su fuerza electoral demostrada en los comicios.

No debe obviarse la probabilidad de que la voluntad popular

desfavorezca, inclusive, a opciones políticas preexistentes,

que cuenten con antigüedad en su registro político, así como

con integración en los órganos de representación política, a

grado tal, que propicie la obtención de un porcentaje de

votación inferior al mínimo establecido en la ley para la

elección de que se trate y, consecuentemente, les haga

perder su registro y el acceso a las prerrogativas.

Esto es, no debe desatenderse la posibilidad de que la

ciudadanía requiera de nuevas opciones políticas

representativas -derivado del desgaste de las actuales-,39

para ejercer su derecho al voto, activo y pasivo, así como de

asociación política, inclusive, en las elecciones en los que se

renuevan, solamente, las diputaciones y los ayuntamientos,

por lo que, la sola existencia de nuevas ofertas políticas

(como por ejemplo, la que representan las candidaturas

independientes o los partidos de nueva creación), no

implican, en sí mismas, un riesgo para la estabilidad de los

sistemas establecidos (de partidos, electoral y político), por lo 39 “La democracia en México muestra diversos grados de consolidación en los estados, que varían de acuerdo con las particularidades de cada uno, el sistema electoral y el régimen de partidos que cada entidad ha impulsado; al tiempo que se acompaña con el fenómeno del descrédito que registran los partidos entre los ciudadanos, común en diversas democracias del mundo en las que crecen las visiones apartidistas que abogan por una mayor y más directa participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, o bien, que abonan por el abstencionismo.” Adriana Báez Carlos; Modelar la representación política para lograr gobernabilidad democrática; Temas selectos de Derecho Electoral, número 50; México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2017; p. 29.

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ST-JDC-81/2019

60

• El control desconcentrado o difuso, por parte del

resto de las autoridades jurisdiccionales del país, en

forma incidental, durante los procesos ordinarios de su

competencia.

El Máximo Tribunal del País también destacó que el ejercicio

del control de convencionalidad de oficio, derivado de lo

resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

implicaba tres pasos para los jueces:41

• La interpretación conforme en sentido amplio. Los

jueces del país, al igual que todas las demás

autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los cuales el Estado

mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

• La interpretación conforme en sentido estricto. Ante

varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces

deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a

los derechos humanos establecidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los que el Estado

41 Al respecto, también véanse los criterios de la Sala Superior de este Tribunal contenidos en la tesis XXI/2016 intitulada CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75, así como XXVII/2013 de rubro DERECHO DE ASOCIACIÓN. LOS REQUISITOS PARA EJERCERLO DEBEN INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 96 y 97.

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ST-JDC-81/2019

62

operadores jurídicos, respecto de la multiplicidad de

normas e interpretaciones posibles para la aplicación

de un mismo derecho. En tal sentido, no resultan

aplicables, por insuficientes, los criterios tradicionales

para la resolución de antinomias, como el criterio de

jerarquía de las fuentes.

Por cuanto hace al tercer párrafo del artículo 1° de la

Constitución federal, la SCJN indicó que éste da sustento

constitucional tanto a los principios objetivos que rigen la

observancia de los derechos humanos, así como a las

obligaciones genéricas y específicas de las autoridades del

país al respecto, esto es:

• Los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad;

• Las obligaciones genéricas de respeto, protección,

promoción y garantía, y

• Las obligaciones específicas, que forman parte de la

obligación genérica de garantía: prevenir, investigar,

sancionar y reparar.

A efecto de revisar la proporcionalidad de la regla que limita,

condiciona, restringe o establece los parámetros para la

instrumentación de un derecho fundamental, cuando no es

posible realizar una interpretación conforme de la misma, o el

resultado de ésta es insuficiente para dilucidar la cuestión

concreta, se acude a un test de proporcionalidad que se

integra de los pasos siguientes, a efecto de determinar si la

normativa analizada debe inaplicarse al caso concreto:

• Identificación de una finalidad legítima. Como se ha

precisado, no cualquier propósito puede justificar,

Page 63: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

42 TPROPCONSFeder43 TPROPconsunoviem

válida

funda

la int

funda

intere

perse

colec

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legítim

legisla

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con la

el eje

con l

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ser

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• Idone

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medid

lograr

criteri

que e

Tesis 1a.CPORCIONASTITUCIONración, DéciTesis 1a.CPORCIONAltable en Gmbre de 201

amente,

amental

tervenci

amental

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era, las

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a natur

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estricta

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CCLXV/20

ALIDAD. NALMENTima Época, CCLXVIII/2

ALIDAD. EXGaceta del 16, Tomo II

, la lim

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ón legi

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ienes o

sto es,

y los b

constitu

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n el eje

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constituc

s objetiv

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neral en

Se refie

rvención

sa afec

tribuya

ropósito

oneidad

los med

016 de

IDENTTE VÁLIDA

Libro 36, n2016 intiXAMEN DSemanario I, pág. 911.

63

mitación

o que lo

slativa

en muy

o princi

los de

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cionales

ndamen

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cionalid

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rubro PRTIFICACIÓA, publicad

noviembre ditulada SE

DE LA IDONJudicial d

al ejer

os fines

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y diversa

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rechos

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s, con

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de otros

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nales qu

s huma

derecho

ad, a e

nstitucio

sarias

ociedad

a existe

rcicio de

siend

ún modo

pretend

criterio

idóneos

RIMERA ÓN DEda en Gacede 2016, TomEGUNDA NEIDAD D

de la Feder

ST

rcicio d

que pu

cicio de

a natur

que el

human

s garan

nstituyen

a inte

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ETAPA E UNeta del Semmo II, pág.

ETAPA DE LA MEDración, Déc

T-JDC-8

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ntizados

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n conso

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e una r

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algún g

egislado

rácter ne

DEL TNA FImanario Jud

902. DEL T

DIDA LEGIcima Época

81/2019

derecho

ustentar

erechos

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puede

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s como

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ón de

De igua

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y tutelan

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s por e

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egativo,

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TEST DEISLATIVAa, Libro 36

9

o

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s

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o

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l

l

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l

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E D a

E A,

,

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ST-JDC-81/2019

64

• Necesidad. Implica corroborar, en primer lugar, si

existen otros medios, igualmente, idóneos para lograr

los fines que se pretenden y, en segundo lugar,

determinar si estas alternativas intervienen con menor

intensidad el ejercicio del derecho fundamental

afectado. Ello implica hacer un catálogo de medidas

alternativas y determinar el grado de idoneidad de

éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez,

probabilidad o afectación material de su objeto. Este

escrutinio puede ser acotado ponderando aquellas

medidas que el legislador consideró adecuadas para

situaciones similares, o bien, las alternativas que en el

derecho comparado se han diseñado para regular el

mismo fenómeno.44 Según el criterio de necesidad, de

dos medios, igualmente, idóneos, debe escogerse

aquel que sea más benigno con el derecho fundamental

afectado o menos restrictivo del mismo.

• Proporcionalidad en sentido estricto. En esta etapa,

se debe efectuar un balance o ponderación entre dos

principios que compiten en un caso concreto. Este

análisis requiere comparar el grado de intervención en

el ejercicio del derecho humano que implica la medida

legislativa examinada, frente al grado de realización del

fin perseguido por ésta. Es decir, en esta etapa se

realiza una ponderación entre los beneficios que cabe

esperar de una limitación desde la perspectiva de los

fines que se persiguen, frente a los costos que,

necesariamente, se producirán desde la óptica del

44 Tesis 1a.CCLXX/2016 de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 914.

Page 65: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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2016 de EXAMEN

DA LEGISLca, Libro 36ntualizada p

-JRC-6/2017

65

dere

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CUARTA PROPOR

ublicada en re de 2016, Tla Regional,

mulado.

ST

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T-JDC-8

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DEL TDAD EN

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

66

conforme, tanto en sentido amplio como en sentido estricto,

de dicha disposición, en forma previa a analizar si procede su

inaplicación. Ello, con el objeto de agotar la posibilidad de

garantizar, por un lado, el ejercicio de la parte demandante a

constituir un partido político local después de una elección

local intermedia (diputaciones o ayuntamientos) y preservar,

al mismo tiempo, la presunción de constitucionalidad de la

normativa cuestionada.

a) Interpretación conforme.

En tal sentido, se considera que una interpretación

conforme, en sentido amplio, no resulta suficiente para

obtener el resultado apuntado, puesto que la regla analizada

indica que la organización de ciudadanos que pretenda

constituirse en un partido político local “deberá” informar tal

propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero

del año siguiente al de la elección de Gobernador.

En una primera acepción de la regla, el imperativo

mencionado (deber de hacer determinadas conductas) incide

en los actos a cargo de la organización de ciudadanos, de

manera tal que, necesariamente, el informe o aviso de

intención respectivo se haga ante la autoridad competente,

en el mes de enero, así como al año siguiente de la elección

de referencia.

En un segundo ejercicio de interpretación, de índole

gramatical, derivado del anterior, si la norma dispone que el

informe de la intención de constituir un partido político local

Page 67: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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67

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

68

hecho de que se disponga que las organizaciones de

ciudadanos deben presentar su aviso de intención de

constituir un partido político local, en el mes de enero del año

siguiente al de la elección de Gobernador, en si mismo,

permite el ejercicio del derecho, solamente, en ese momento

concreto, por lo que la problemática deviene en la medida en

la que la regla analizada no autoriza la posibilidad de que,

durante el mes de enero, del año siguiente a la conclusión de

las elecciones ordinarias locales intermedias, por las que se

elijan diputaciones y ayuntamientos, también se pueda iniciar

con el procedimiento de constitución de un nuevo partido

político.

Por tanto, ante la imposibilidad de obtener más de un

significado, jurídicamente, válido, así como tomando en

consideración la presunción inicial de constitucionalidad de la

porción normativa general que se analiza, se considera que

es necesario realizar un análisis de proporcionalidad a efecto

de evidenciar si el momento a partir del cual la ciudadanía

tiene la posibilidad de informar de su intención de conformar

un nuevo partido político local resulta en una restricción

temporal desproporcionada para el ejercicio de los derechos

humanos de reunión, asociación y participación política

institucionalizada.

b) Test de proporcionalidad.

i. Finalidad legítima.

Page 69: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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69

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ST-JDC-81/2019

70

procedimientos de constitución, cualesquiera que fuese su

resultado.

Ello, trastocaría la adecuada actuación de la autoridad

electoral para la implementación, seguimiento y vigilancia de

los actos tendentes a dicho propósito, así como la

funcionalidad del sistema electoral, concretamente, de los

actos previos que ésta debe llevar a cabo a los procesos

electorales locales, así como en cuanto a la sincronización y

definitividad de sus etapas, circunstancias que implican el

registro previo del nuevo partido político antes del inicio de

los comicios, así como la determinación de las prerrogativas

a las que tendría derecho para competir adecuadamente

frente a las opciones políticas preexistentes.

Se considera legítimo que el inicio y desarrollo del

procedimiento para la constitución de un nuevo partido

político local se suscite con posterioridad a la conclusión de

un proceso comicial local y en tanto da inicio el siguiente,

puesto que ello resulta propicio para que la organización de

ciudadanos cuente con un tiempo razonable que le permita el

cumplimiento de los requisitos legales para su conformación,

especialmente, de aquellos que guardan relación con una

representatividad mínima que, razonablemente, le genere la

expectativa de poder conservar su registro después de

competir en su primer proceso electoral, así como de justificar

la asignación y mantenimiento de las prerrogativas

constitucionales que le corresponden en atención a su

finalidad constitucional.

El surgimiento de nuevas ofertas políticas institucionalizadas

que, verdaderamente, representen a sectores significativos

Page 71: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

72

autoridad electoral, en lo particular, en tanto de su eficacia

depende la correcta realización de etapas previsibles y

concatenadas, en relación con el otorgamiento del registro de

un nuevo partido político local, en forma previa al inicio del

siguiente proceso electivo, la determinación y asignación

oportuna de sus prerrogativas, así como el aseguramiento de

las condiciones para su participación en los comicios.

La regla cuestionada es idónea en tanto permite la imposición

de un principio de orden y previsibilidad (certeza y seguridad

jurídica), tanto para la ciudadanía, como para los operadores

jurídicos involucrados en la implementación, revisión y

calificación del proceso de constitución de un nuevo partido

político local.

Empero, la conclusión anterior no prejuzga sobre la

necesidad y proporcionalidad de la regla, en tanto si bien

contribuye en cierta medida a la consecución de una finalidad

constitucional legítima, debe verificarse si se encuentra

graduada de modo tal que no trastoca en forma injustificada

los derechos de reunión, asociación y participación política

que subyacen en la intención ciudadana de conformar un

nuevo instituto político.

Máxime cuando el procedimiento de constitución de un

partido político implica, en líneas generales, lo siguiente:

• El informe del propósito de constituirse en partido

político;

• La celebración de las asambleas para la certificación

del número de afiliados, de las listas de afiliados, de la

aprobación de los documentos básicos (la declaración

de principios, el programa de acción y los estatutos

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ST-JDC-81/2019

74

ciudadanos constituya un instituto político local que tenga

probabilidades reales de conservar su registro después de su

participación en un proceso electivo, así como demostrar

determinada fuerza electoral que propicie el acceso de las

personas que postuló a cargos de representación popular, ya

que ello, en realidad depende, principalmente, de factores

que atañen a la competencia política correspondiente a un

determinado contexto geopolítico y social.

En tal sentido, es posible que en el periodo que existe entre

la conclusión de un proceso, en el que se hubiesen elegido

diputaciones locales y ayuntamientos, y el inicio de los

siguientes comicios -cada tres años, aproximadamente-, se

desarrolle el procedimiento de constitución de un nuevo

instituto político y éste, después de participar en su primer

proceso electoral, conserve su registro, contribuya a la

integración de los órganos de representación política y se

constituya como una fuerza electoral significativa dentro de

su ámbito territorial, por lo que no resulta necesario que,

solamente, se permita intentar constituir un partido político

local después de haber concluido un proceso local en el que

se hubiese elegido al titular del ejecutivo estatal, ya que ello

afecta de sobremanera los derechos fundamentales

implicados.

Es decir, existen otros medios, igualmente, idóneos que

pueden evitar la proliferación de institutos políticos no

representativos, así como el menoscabo del sistema de

partidos, los cuales, lejos de representar una restricción

temporal intensa al ejercicio de los derechos fundamentales

de reunión, asociación y participación política de la

ciudadanía, permiten la intensificación de su ejercicio,

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ST-JDC-81/2019

76

así como la asignación de recursos públicos, entre otras

medidas, pudieran contribuir al mismo fin, esto es, evitar la

fragmentación del sistema partidario, pero sin limitar, de una

forma temporalmente injustificada, el ejercicio del derecho

humano de las personas a constituirse en una nueva opción

política ante la ciudadanía.

Se trata de garantizar una oferta política pluripartidista que

refleje sectores significativos de la sociedad -la cual es

heterogénea- y canalice liderazgos al interior de la misma,

por lo que el fortalecimiento de la participación

institucionalizada de la ciudadanía en la vida democrática,

mediante el aseguramiento de un sistema de partidos cuyos

integrantes se constituyan como alternativas sólidas de

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la

integración de los órganos de representación política, y hacer

posible su acceso al ejercicio del poder público.

Principalmente, porque la adecuación de las disposiciones de

carácter orgánico o estructural, tienen una incidencia más

significativa en el sistema electoral y, concretamente, en el de

partidos políticos, lo que torna innecesaria una restricción

temporal como la analizada, máxime cuando, en última

instancia, es la ciudadanía, mediante la emisión del sufragio,

la que, en función de la fórmula electoral o sistema,

determina la continuidad y prevalencia de los partidos

políticos.

iv. Proporcionalidad.

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ST-JDC-81/2019

78

diputaciones locales, el cual resulta desproporcionado frente

a los efímeros beneficios que pueden obtenerse con el

manteamiento de la medida restrictiva de índole temporal.

Atento a ello, el hecho de que la ley general de Partidos

Políticos prevea, en su numeral 11, párrafo 1, una

temporalidad y una periodicidad idénticas tanto para la

presentación del aviso de intención de integrar un partido

político nacional, como uno de carácter local, implica en sí

mismo, el desconocimiento implícito de las diferencias que

existen entre ambos entes que se pretenden crear.

Lo anterior es así, pues mientras el primero de los avisos

implica el despliegue de un esfuerzo a nivel nacional en por lo

menos veinte de las treinta y dos entidades federativas y con

un porcentaje y distribución de afiliación determinada en

cierto número de distritos; en el caso de quienes pretenden

integrar un partido político estatal su mínimo de afiliación no

puede equivaler a menos del 0.26% del padrón vigente

inscrito para la elección previa de la entidad y una dispersión

determinada en cuando menos dos terceras partes de los

municipios de la entidad.

En este último caso, el tiempo que, previsiblemente, habrá de

invertir el grupo de ciudadanos que pretenda constituir un

partido local, no se corresponde con el que le implicará a un

grupo de ciudadanos que pretenda instaurar una fuerza

política en el país a nivel nacional.

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, las diferencias

que existen en términos de inversión de recursos técnicos,

humanos, materiales y de tiempo, son palpables y hacen de

suyo que, cuando menos, tratándose del nivel local, el plazo

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ST-JDC-81/2019

80

antemano los postulados y la ideología política de un

contendiente en determinado proceso electivo, también es

cierto que ello no justifica restringir indebidamente el ejercicio

pleno de los derechos del resto de los ciudadanos que

participan mediante su voto en las jornadas electorales, al

privárseles por un aspecto, meramente, operativo y temporal,

del surgimiento de una opción política que podría representar,

de mejor manera, sus necesidades e ideología política, lo que

a mediano plazo atenta también en contra del ideal

democrático de permitir a tales fuerzas de reciente creación o

minoritarias que tengan voz y presencia, y se les impide la

posibilidad material de constituirse, eventualmente, en las

nuevas mayorías.

En este sentido, el equilibrio que debe existir entre la certeza

y la estabilidad del sistema de partidos que, actualmente, nos

rige se ve también condicionado a la tutela de los derechos

de aquellos ciudadanos que pretenden ofertar una nueva

opción política, así como en función de garantizar la

existencia de la contraparte indispensable para el ejercicio del

juego democrático que se encuentra representado por los

ciudadanos que, eventualmente, acudirán a las urnas a

manifestar de manera libre, universal, secreta, y directa su

preferencia política.

Estos son los valores que entran en juego al ponderar la

proporcionalidad de una medida que establece plazos para el

inicio de un proceso de conformación de nuevas fuerzas

políticas, pues debe tomarse en consideración que la medida,

en este caso, resulta indebidamente restrictiva, puesto que no

puede aplicarse de igual manera a como se hace para

partidos políticos nacionales, en atención a que, ni éstos, ni

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ST-JDC-81/2019

82

De ahí que los operadores jurídicos, especialmente, los

órganos jurisdiccionales deben estar atentos a evitar

convalidar, con sus determinaciones, intervenciones

legislativas que afecten en forma desmedida el ejercicio de

derechos fundamentales, las cuales pretendan justificarse en

argumentos discordes a la regularidad constitucional exigida

por el bloque de constitucionalidad, pues debe tenerse

presente que la fuerza normativa de la Constitución se halla

condicionada por la voluntad constante de los implicados en

la realización de su contenidos,49 razón por la cual su

acatamiento no debe depender de la voluntad de los sujetos

normativos, sino de la eficacia de los medios de control

previstos, así como de las disposiciones en las que se

impongan sanciones a cuestiones irregulares.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que la restricción

de la temporalidad para la presentación del informe de

intención para constituir un partido político local no es

necesaria, a la par que, desproporcionada, debe dejarse la

decisión relativa a la conformación del sistema de partidos y

su fortalecimiento, al juez máximo, en tratándose de

legitimidad democrática y representativa: la ciudadanía.

v. Corolario.

En consecuencia, la regla cuestionada se torna

inconstitucional, puesto que resulta innecesaria, en tanto

existen otras medidas idóneas que pudieran beneficiar de

49 Hesse, Konrad, Concepto y cualidad de la Constitución, en Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, p. 26.

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ST-JDC-81/2019

84

derechos por parte de las personas interesadas en conformar

un nuevo instituto político.

En tal sentido, lo determinado se ajusta al parámetro

constitucional de interpretación pro persona, en tanto

favorece y facilita, en mayor medida el ejercicio de los

derechos humanos de referencia y, a la vez, permite

promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, de

conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como

prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos.

Bajo estas consideraciones, es imprescindible el

establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales

para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de

sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con

orientación particular hacia los derechos políticos de votar y

ser votado, con el poder de la soberanía que,

originariamente, reside en ellos, en elecciones auténticas,

libres y periódicas, por las que se realiza la democracia

representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo.

En ese contexto, es dable concluir que a los ciudadanos que

quieran constituir y registrar una asociación política les es

aplicable la interpretación pro persona al ser la que otorga

mayor garantía a sus derechos de reunión, asociación y

participación política.

Se debe tener presente que tales derechos, incluidos los

vinculados (como el derecho de afiliación), son derechos

humanos en su vertiente político-electoral, por lo que deviene

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ST-JDC-81/2019

86

constituirse como partido político (nacional) de enero a julio

del año siguiente al de la elección, lo que pone en evidencia

que la restricción de tiempo analizada, si bien en el ámbito

local, implica una regresión en el ejercicio de los derechos de

reunión, asociación y participación política, en cuanto a la

referencia legal anterior en el ámbito nacional.

Si los partidos políticos son entidades de interés público y,

básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los

términos del propio artículo 41, párrafo tercero, base I, de la

Constitución federal, como se ha mostrado, entonces no es

dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos

mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público

fundamental de asociación en materia política, en la forma en

que se hace con la aplicación de la regla calificada como

inconstitucional por este órgano jurisdiccional.

SEXTO. Efectos. Al resultar fundados los agravios

planteados por la parte actora, en los términos apuntados en

el considerando anterior, lo procedente es precisar los

efectos y parámetros que se consideran necesarios para

restituir a la parte actora en el goce de su derechos y

permitirán garantizar el cumplimiento de esta sentencia, los

cuales, únicamente, resultan aplicables a la parte actora,

respecto de la constitución de un partido político local,

sin que se puedan extender a otra organización de

ciudadanos.52

52 Sin perjuicio del criterio contenido en la tesis LVI/2016 de rubro DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 77 y 78.

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ST-JDC-81/2019

88

Ello, en atención a que, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución federal, se

considera que es, materialmente, posible restituir a la parte

actora en el ejercicio de su derecho, en consideración de que

el aviso de intención de constituir un partido político local se

presentó ante la autoridad electoral administrativa desde el

treinta y uno de enero del año en curso, esto es, en forma

oportuna.

En términos similares se pronunció esta Sala Regional al

resolver el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano identificado con el número de

expediente ST-JDC-301/2016.

Por tanto, la parte actora deberá cumplir, esencialmente, con

lo siguiente:

a) Informar sobre el origen y destino de sus recursos, a

partir del momento del aviso de intención de

constituirse como partido político local y hasta el

momento de la resolución de su solicitud de registro

(artículo 11, párrafo 2, de la Ley General de Partidos

Políticos), lo cual implica, concretamente:

i. Constituirse en una asociación civil;

ii. Abrir una cuenta bancaria, y

iii. Presentar los informes mensuales del origen,

aplicación y destino de sus recursos.

b) Celebrar las asambleas distritales o municipales, así

como la asamblea local constitutiva [artículo 13, párrafo

1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos

Políticos].

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ST-JDC-81/2019

90

e) Emitir la resolución dentro de un plazo de sesenta días,

contados a partir de la presentación de la solicitud de

registro.

f) En caso de procedencia, realizar las gestiones

necesarias a fin de que, a partir del uno de julio del año

previo a la siguiente elección, surta efectos el registro

del partido político local.

g) Realizar las observaciones que estime pertinentes

(artículo 18, párrafo 2, de la Ley General de Partidos

Políticos).

h) Publicar la resolución (artículo 19, párrafo 3, de la Ley

General de Partidos Políticos).

6. La reorganización de los plazos previstos en la

normativa aplicable. Ello, para que la parte actora, así como

la autoridad electoral local, estén en condiciones de llevar a

cabo las etapas, procedimientos y mecanismos previstos en

la Ley General de Partidos Políticos, así como en los

reglamentos y lineamientos aplicables. Por tanto, se vincula

al Instituto Electoral de Michoacán para que realice los

siguientes actos:

a) Dentro de los tres días hábiles, siguientes a la

notificación de esta sentencia, deberá emitir un nuevo

acuerdo en el que se considere oportuna la

presentación del aviso de intención de la parte actora

para constituirse como partido político local, así como si

resulta procedente continuar con el procedimiento

respectivo.

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81/2019

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ST-JDC-81/2019

92

bancaria a nombre de la asociación civil

correspondiente;

ii. Establecer un plazo para la entrega, al órgano de

fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán, de los

informes mensuales sobre el origen y destino de los

recursos manejados por la parte actora, en términos de

lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2, de la Ley

General de Partidos Políticos, así como de conformidad

con las reglas previstas en el reglamento de

fiscalización aplicable;

iii. Precisar el plazo para que la parte actora presente su

solicitud de registro como partido político local, en

atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley

General de Partidos Políticos;

iv. Determinar el momento en que inicia el plazo de

sesenta días para la emisión del dictamen y resolución,

respecto de la procedencia de la solicitud de registro

como partido político local de la parte actora, a que se

refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General de

Partidos Políticos, debiendo tomar las previsiones

necesarias para que el órgano de fiscalización del

Instituto Electoral de Michoacán emita el dictamen

correspondiente a la fiscalización de dicha

organización, y

v. En caso de haber resultado procedente la solicitud

precisada, determinar el plazo en el que deberá expedir

el certificado correspondiente en el que se haga constar

el registro, a efecto de que éste surta efectos

constitutivos a partir del primer día del mes de julio del

año previo al de la siguiente elección, en términos de lo

Page 93: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

94

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28;

29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento

público la presente sentencia en la página que tiene este

órgano jurisdiccional de Internet. De ser el caso, devuelvanse

las constancias atinentes a la autoridad responsable. En su

oportunidad, remitase el expediente al archivo jurisdiccional de

esta Sala Regional Toluca, como asunto concluido.

Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firman, la Magistrada

y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el

voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández

Domínguez, quien emite voto particular, ante el Secretario

General que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Page 95: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

96

del artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de Partidos

Políticos, al sustentar su determinación en las sentencias

dictadas en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y

acumuladas, así como en el juicio para la protección de los

derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-5/2019, lo

cierto es que la conclusión a la que arribó el citado órgano

jurisdiccional es conforme a Derecho, por lo que los

conceptos de agravio que aducen los promoventes resultan

infundados.

Lo anterior resulta de modo apuntado, porque aun llevando a

cabo el análisis de la regularidad constitucional del citado

artículo 11, párrafo 1, conforme a los parámetros del test de

proporcionalidad que plantean los actores, tal precepto legal

resulta apegado a la Norma Fundamental, como se razona a

continuación:

En primer término, debo destacar que, en mi concepto, la

interpretación conforme, sea en sentido amplio o estricto, no

constituye un método adecuado para dilucidar la regularidad

constitucional del mencionado precepto legal, conforme a lo

siguiente.

Respecto de la interpretación conforme en sentido amplio, si

bien se observa que aun cuando el derecho humano de

asociación en materia política está reconocido en diversos

preceptos constitucionales como lo son los numerales 9°; 35,

fracción III, 41, párrafo tercero Base I, y 116 párrafo segundo,

fracción IV, inciso e), lo cierto es que respecto de la

Page 97: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

98

la norma impugnada, ya que el texto del precepto legal es

explicito, por lo que considerar lo contrario e interpretar la

norma para modificar el plazo que expresamente establece,

implicaría inaplicarla materialmente, sin analizar la necesidad,

idoneidad y proporcionalidad de la medida legislativa,

aspectos que se deben resolver de forma insoslayable antes

de llegar a tal conclusión por lo que, en mi consideración, el

método que resulta eficaz para determinar tal cuestión es el

test de proporcionalidad, conforme a los apartados

siguientes.

1. Norma legal cuya regularidad constitucional se

cuestiona

La norma tildada de inconstitucional es el artículo 11, párrafo

1, de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el

siguiente:

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 11.

1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.

[…] (Lo resaltado corresponde a esta sentencia)

Del artículo transcrito se advierte que contiene una regla

temporal respecto del momento en el que se puede ejercer

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ST-JDC-81/2019

100

Precisada la limitación fijada por el legislador ordinario en la

citada Ley General, se debe analizar y resolver sobre la

validez de esa limitante. Sobre esta cuestión, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de

jurisprudencia identificada con la clave 2/2012 (9a)56,

estableció distintos requisitos que se deben verificar para

resolver si lícitamente la medida establecida en la norma

legal puede restringir el ejercicio de determinados derechos

fundamentales.

Tales condiciones de validez consisten en que la

determinación legislativa obligatoriamente debe ser idónea,

necesaria y proporcional. Así, el órgano jurisdiccional debe

determinar en cada caso que se somete a su consideración si

la limitación legislativa a un derecho fundamental es, en

primer lugar, admisible conforme a las normas

constitucionales aplicables al caso.

En un segundo momento, si es el medio necesario para

proteger esos fines o intereses constitucionalmente

amparados, al no existir opciones menos restrictivas que

permitan alcanzarlos y, en tercer lugar, si la distinción

legislativa está dentro de las hipótesis que se califican como

proporcionales.

Cabe precisar que, para realizar tal ejercicio, se deben seguir

los pasos que a continuación se señalan.

56 Tesis de jurisprudencia 2/2012 (9a.). RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Pág. 533.

Page 101: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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CCLXVIII/2ALIDAD. , consultabLibro 36, n

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ST-JDC-81/2019

102

Ello implica hacer un catálogo de medidas alternativas y

determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar

su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación

material de su objeto.

Este escrutinio puede ser acotado ponderando aquellas

medidas que el legislador consideró adecuadas para

situaciones similares, o bien, las alternativas que en el

derecho comparado se han diseñado para regular el mismo

fenómeno59.

D. Realizar un examen de proporcionalidad en sentido

estricto. En esta etapa, se debe efectuar un balance o

ponderación entre dos principios que compiten en un caso

concreto. Este análisis requiere comparar el grado de

intervención en el ejercicio del derecho humano que implica

la medida legislativa examinada, frente al grado de

realización del fin perseguido por ésta.

Es decir, en esta etapa se realiza una ponderación entre los

beneficios que cabe esperar de una limitación desde la

perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos

que necesariamente se producirán desde la óptica del

ejercicio de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la medida impugnada sólo será

constitucional si el nivel del fin constitucional que persigue el

legislador es mayor al grado de intervención en el ejercicio

59 Tesis 1a.CCLXX/2016 de rubro “TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10ª época, 1ª Sala, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 914.

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ST-JDC-81/2019

104

garantiza cierto grado de estabilidad del sistema de partidos

políticos, como se expone enseguida:

La libertad de asociación está reconocida en distintos

ordenamientos internacionales, entre otros, en los artículos

20, de la Declaración Universal de 1948; 21, del Pacto de

Derechos Civiles y Políticos; 15 y 16, de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, mientras que a nivel

nacional en los numerales 9°; 35, fracción III, 41, párrafo

tercero Base I, y 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso e),

de la Constitución federal, esto es, se contempla en general

el derecho de asociación de los ciudadanos para formar parte

de los asuntos políticos del país y, en particular, el derecho

de constituir partidos políticos de manera libre y voluntaria.

De los anteriores preceptos se advierte que la libertad de

asociación en materia política-electoral constituye un requisito

indispensable en todo Estado Constitucional Democrático,

debido a que sin su existencia o la falta de garantías que la

tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos

políticos,61 sino también, se propiciaría la falta de pluralismo

en el sistema y, en consecuencia, la falta de representación

democrática.

En este sentido se debe destacar que a nivel constitucional y

convencional no existe alguna previsión que limite o restrinja

expresamente el ejercicio del derecho de iniciar, en cualquier

momento, el procedimiento para constituir un partido político;

61 Los cuales constituyen una de las formas concretas que puede adquirir la libertad de asociación.

Page 105: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

106

Carta Magna, al garantizar que en determinados periodos las

condiciones de competitividad no se modificarán ni serán

alteradas por la incorporación de nuevos actores políticos62.

En efecto, de esta manera se dota de certeza el desarrollo

integral del sistema de los partidos políticos, debido a que se

tiene seguridad que el acceso al financiamiento público para

actividades ordinarias permanentes y para actividades

específicas, el acceso al tiempo de Estado en radio y

televisión y demás prerrogativas, no será alterada durante

cierta temporalidad específica.

Esa misma estabilidad genera beneficio a la ciudadanía en

general, en la medida en que se traduce en la certeza que,

durante un lapso específico, las opciones políticas con las

que contará no variaran y con base en ello, las personas

pueden ejercer válidamente su derecho de afiliación a alguno

de esos institutos políticos, así como valorar si desean

ejercitar su derecho de voto pasivo buscando ser registrado

como candidato por medio de uno los institutos políticos.

62 Sobre esta cuestión es importante recordar que en el del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que Reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2341-I, el día viernes 14 de septiembre de 2007, en la parte relativa a la Base II del artículo 41 se señaló: La Base II del Artículo 41 introduce cambios fundamentales en el sistema de financiamiento público a los partidos políticos, así como límites al financiamiento de fuentes privadas. Cabe destacar al respecto los siguientes aspectos: - La fórmula para el cálculo del financiamiento ordinario anual a distribuir entre los partidos políticos se modifica en aras de la transparencia y también del ahorro de recursos públicos. La nueva fórmula solamente contempla dos factores: un porcentaje del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (65 por ciento) y el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral. El resultado permitirá que el monto total de dinero público a distribuir entre los partidos experimente una reducción de aproximadamente un 10 por ciento, a partir de la entrada en vigor de la reforma, respecto del monto actual; pero lo más importante es que esa "bolsa" no crecerá, como ha sido hasta hoy, por el aumento en el número de partidos políticos, lo que resulta totalmente injustificable.

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ST-JDC-81/2019

108

autentica opción para contribuir a la integración de los

órganos de gobierno y a la representación de la ciudadanía.

Considerar lo contrario y permitir el registro de nuevos

partidos políticos sin la acreditación mayores requisitos

podría incentivar la pulverización del voto del electorado en

los procesos electorales, lo cual implicaría un deterioro en la

legitimidad política de los candidatos que resulten electos.

En este orden de ideas, que en la norma legal se establezca

ciertas condiciones temporales vinculadas con la conclusión

de determinadas elecciones, a efecto de que las

organizaciones interesadas puedan accionar el procedimiento

respectivo para constituirse como partidos políticos, en mi

concepto, tiene un fin legítimo ya que con tal previsión legal

se contribuye a la vigencia de los principios de certeza y

seguridad jurídica, además garantizar cierto grado de

estabilidad al sistema de partidos políticos.

2. Idoneidad de la medida. Por otro lado, la regla legislativa

cumple el requisito de idoneidad, teniendo en cuenta que,

para considerar que una medida cumple tal condición, ésta

debe tener una relación fáctica con el fin que se persigue.

En el caso, la previsión normativa que se analiza configura

una garantía respecto de que, en una cierta temporalidad, el

número de los partidos políticos que mantengan su registro

no será incrementado, lo que a su vez constituye la causa

eficiente de estabilidad en la permanencia de determinadas y

especificas condiciones de competencia y equidad en la

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ST-JDC-81/2019

110

A fin de analizar la eficacia del planteamiento que formulan

los actores y la necesidad de la modulación, en mi

consideración, se debe valorar de manera integral las normas

que regulan los demás aspectos vinculados con la obtención

de registro y la participación de los partidos políticos a nivel

local, así como el objeto de tales disposiciones, para lo cual

se realiza el estudio correspondiente en los subapartados

siguientes:

3.1 Temporalidad de la disposición vigente

Actualmente sólo se puede incoar el mecanismo para obtener

el registro como partidos políticos en el Estado de Michoacán

a la conclusión de cada proceso electoral en la que se elija al

Gobernador de la referida entidad federativa, por lo que

tomando en consideración que conforme a lo previsto en el

artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán, el depositario del Poder Ejecutivo

local no puede durar más de seis años en el encargo, ello

implica que este tipo de elecciones se realicen conforme a

esa temporalidad y también que sólo cada seis años se

puedan constituir partidos políticos en la referida entidad

federativa.

3.2 Restricciones a la que están sujetos los partidos

políticos de nueva creación

En los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 13, párrafo segundo, de la Constitución

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ST-JDC-81/2019

112

partidos políticos, quedando excluidos del 70% (setenta

por ciento) que se divide entre los institutos políticos de

acuerdo a los resultados electorales obtenidos en la

elección de Diputados.64

Para el gasto de campaña, en la elección en la que se

renuevan a los integrantes de la Cámara de Diputados

local y Ayuntamientos, se les asigna un monto

equivalente a la cantidad que reciben por actividades

ordinarias, esto es, sólo participan del 2% (dos por

ciento) del monto total que por ese concepto les

corresponda a los institutos políticos en el estado de

Michoacán.65

Por lo que hace a su derecho de participación política

tienen limitada tal libertad, puesto que están impedidos

para convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro

partido político antes de la conclusión del primer

proceso electoral local inmediata posterior a la

obtención de su registro.66

Respecto al derecho de acceso al tiempo del Estado en

radio y televisión, sólo tienen derecho a participar en la

distribución de la parte igualitaria respectiva del 30%

(treinta por ciento) de ese tiempo, siendo excluidos del 64 Artículo 51, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, Base II, inciso a), de la Constitución federal; 13, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Michoacán y 112, inciso c), del Código Electoral de ese estado. 65 Artículo 112, inciso b), fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 66 Artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), párrafo 5, del Decreto de Reforma Constitucional en materia político-electoral de 2014, en relación con lo dispuesto en el numeral 85, párrafo 4, de la Ley General del Partidos Políticos.

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ST-JDC-81/2019

114

alcance de su primer resultado electoral, es decir, de lo eficaz

que resulte su oferta política-electoral ante la ciudadanía en

esa elección primigenia en la que compite.

Sobre esta cuestión en la exposición de motivos de la Ley

General de Partidos Políticos se sostuvo que, entre objetivos,

en la citada ley general se debía de establecer las

“condiciones de permanencia y en su caso, de cancelación

del registro de partidos políticos, pues también es

cuestionable la existencia de partidos políticos sin la

suficiente legitimación social, al observarse desde una matriz

de costo-beneficio para el país”.

En este orden de ideas, para mí, el hecho de que en la Ley

General de Partidos Políticos no se permita que se integren

institutos políticos sino hasta una vez concluida la elección de

Gobernador, constituye una medida que además de contribuir

a la certeza y seguridad jurídica, así como en la estabilidad

del sistema de partidos políticos, es necesaria en virtud de

que se inscribe en el conjunto de determinaciones legislativas

que van dirigidas a constatar que los institutos políticos de

reciente creación, como entidades de interés público, tienen

la vocación de ser personas morales permanentes, al

representar ante los electores una autentica opción

competitiva.

Así, la limitante temporal implica que el primer proceso

electoral en el que los nuevos institutos políticos participen

con las demás medidas a las que están sujetos, es decir, con

las modulaciones en su financiamiento, acceso a medios de

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ST-JDC-81/2019

116

de su registro respectivo, por lo que es congruente con ello

que la modulación temporal con la que se permite integrar

nuevos partidos políticos esté dirigida también a prever que

sea un proceso electoral de menor magnitud en el que deban

contender los partidos políticos con nuevo registro.

De esta forma, se favorece la presencia y permanencia de

tales institutos políticos, ya que a partir de los resultados

electorales que obtengan de esa primera competencia ello

compondrá la base para determinar su financiamiento público

para actividades ordinarias permanentes, específicas y para

gastos de campaña, así como el acceso a las demás

prerrogativas a las que tienen derecho, a efecto de

presentarse bajo condiciones más optimas de equidad en el

siguiente proceso electoral, en el que se competirá por la

totalidad de los cargos a nivel estatal.

En este sentido, el establecer que sólo se podrán constituir

partidos políticos después de la elección de Gobernador, es

una medida esencial temporal que no resulta aislada o

inconexa, sino que forma parte del conjunto de disposiciones

legislativas que tienen como propósito configurar una

participación progresiva de los institutos políticos de

reciente creación, a fin de ofrecer a los ciudadanos opciones

político-electorales eficaces y competitivas.

Ahora, como una medida adicional a las normas que regulan

la primera participación de los partidos políticos de reciente

creación dirigida a lograr una participación progresiva de las

entidades de interés público, el Poder Revisor Permanente de

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ST-JDC-81/2019

118

En el actual Derecho Electoral converge un multipartidismo,

gestado desde el proceso transicional de la década de los

setenta del siglo pasado, y en concreto, desde mil

novecientos setenta y siete, en cuya ocasión se reguló que se

debía acreditar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la

votación para que las fuerzas políticas permanecieran como

tales en la contienda electoral y en la promoción de la

participación política de los ciudadanos 69.

Para mil novecientos noventa y seis, la reforma al otrora

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

publicada el veintidós de noviembre de ese año, incrementó a

2% (dos por ciento) el umbral requerido para que un partido

político conservase su registro.

La regulación del referido código comicial electoral estuvo

vigente hasta la reforma constitucional electoral publicada en

el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil

catorce, la cual, como se especificó con antelación, elevó a

3% (tres por ciento) el umbral mínimo para conservar o

mantener el registro de un partido político nacional,

previéndose sobre la “votación válida emitida”.

Conforme a lo establecido en el “DICTAMEN DE REFORMA DEL

ESTADO EN RELACIÓN CON LAS INCIATIVAS CON PROYECTO DE

69 Así, en ese año, en la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, se previó en el artículo 34, el porcentaje requerido para conservar su registro definitivo en los siguientes términos: […] El partido político con registro condicionado al resultado de las elecciones obtendrá el registro definitivo cuando haya logrado por lo menos el 1.5% del total en alguna de las votaciones de la elección para la que se le otorgó el registro condicionado. El partido político que no obtenga el 1.5% perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta ley.” […]

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ST-JDC-81/2019

120

Favorecer la permanencia de partidos políticos que

de manera eficiente y verificable contribuyan al

desarrollo de la representatividad. 72

En el dictamen de mérito se destaca que el

endurecimiento de tal requisito busca impedir que la

representatividad de los partidos políticos

sumamente pequeños en los Congresos genere

actitudes no cooperativas en la función legislativa,

con lo cual se contribuye a que la ciudadanía pueda

diferenciar las determinaciones y estrategias de la

actuación de cada instituto político en el contexto de la

política parlamentaria73.

En este orden de ideas, la modulación temporal para integrar

nuevos partidos políticos no es una cuestión que carezca de

una relación lógica con el umbral que se exige para conservar

el registro como instituto político, dado que ambas medidas

contribuyen a lograr las finalidades que justifican la existencia

de los partidos políticos.

72 Al respecto se precisó: “Del año 2000 a la fecha, dieciséis partidos políticos han participado en las elecciones federales, de los cuales, siete han conservado su registro. Como se ve, el umbral de 2% ha sido útil para impedir la obtención o la conservación del registro a partidos que carecen de suficiente representatividad. Aun así, el actual porcentaje ha permitido la permanencia de formaciones políticas con escasa contribución en términos de representatividad”. 73 Sobre esta cuestión se manifestó: “Finalmente, elevar el porcentaje de votos mínimo necesario previene la existencia de partidos políticos sumamente pequeños que fragmenten en extremo la representación. Una fragmentación extrema diluye la responsabilidad de actitudes no cooperativas en el Congreso. Es decir, un sistema de pocos partidos políticos permite al ciudadano distinguir con claridad las acciones y estrategias de su acción política parlamentaria. Lo anterior resulta casi imposible en sistemas con una fragmentación extrema, donde los partidos más pequeños pueden asumir comportamientos no cooperativos, sin necesidad de enfrentar los costos de dicha actitud. Así, un sistema de partidos mayormente representativos, constituye una base importante para el surgimiento de conductas políticas responsables”.

Page 121: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

122

para conservar el registro, se traduce en un garantía para los

ciudadanos, en razón de que en el caso de que se cumpla

esos requisitos, se tiene la certeza de que en el siguiente

proceso electoral, es decir, en el que se renueven la totalidad

de cargos (Gobernador, legisladores y Ayuntamientos) el

electorado contará con opciones políticos competitivas.

En este orden de ideas, las medidas legislativas de

naturaleza constitucional y legal que regulan el origen y, en

su caso, la causa de extinción de los institutos políticos,

tienen como fin inmediato conformar entidades de interés

público con una fuerza y representatividad demostrada y, por

otro lado, tiene como objeto mediato el dotar de legitimidad a

los órganos de gobierno que surgen de las elecciones

populares, al tiempo de favorecer a la gobernabilidad.

Así, en términos de lo establecido en el artículo 40, de la Ley

Fundamental el Estado Mexicano se constituye en una

República representativa, democrática laica y federal,

destacándose que si bien la conformación de diversos

partidos políticos coadyuva a esa representatividad, lo cierto

es que ésta no se agota en generar únicamente una

multiplicidad de partidos políticos.

En efecto, el diseño constitucional y legal del Sistema de

Partidos Políticos da cuenta de que se debe privilegiar

aquella representatividad que de manera fehaciente

constituya un medio de expresión políticamente relevante de

la ciudanía, en virtud de que de esta forma se asegura la

legitimidad de los órganos de gobierno a partir de los

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ST-JDC-81/2019

124

No. Partido Político

Nacional

Fecha de obtención de

registro

Fecha de pérdida

de registro

Motivo

Fecha de publicación de

pérdida de registro en el DOF

1 Partido

Demócrata Mexicano

4 de mayo de 1990

6 de noviembre de 1991

Obtuvo el 1.03 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.16 % en la de Senadores.

8 de noviembre de 1991

2

Partido Revolucionario

de los Trabajadores

22 de enero de 1991

(condicionado)

6 de noviembre de 1991

Obtuvo el 0.56 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 0.64 % en la de Senadores

8 de noviembre de 1991

3 Partido del

Trabajo

22 de enero de 1991

(condicionado

6 de noviembre de 1991

Obtuvo el 1.07 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.06 % en la elección de Senadores.

8 de noviembre de 1991

4 Partido

Ecologista de México

28 de febrero de 1991

(condicionado)

6 de noviembre de 1991

Obtuvo el 1.37 % de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios y el 1.34 % en la elección de Senadores.

8 de noviembre de 1991

5 Partido Popular

Socialista

12 de diciembre de 1994

Obtuvo el 0.47% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.61 en la de Senadores y el 0.67 % en la de Diputados de mayoría relativa.

19 de diciembre de 1994

6 Partido Auténtico de la Revolución

Mexicana

12 de diciembre de 1994

Obtuvo el 0.55% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.77% en la de Senadores y el 0.82% en la de Diputados de mayoría relativa.

19 de diciembre de 1994

7 Partido

Demócrata Mexicano

13 de enero de 1993

12 de diciembre de 1994

Obtuvo el 0.28% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 0.34% en la elección de Senadores y el 0.43% en la elección de Diputados de mayoría relativa.

19 de diciembre de 1994

8

Partido Cardenista

(antes Partido del Frente

Cardenista de Reconstrucción

Nacional)

2 de

septiembre de 1997

Obtuvo el 1.12% de la votación emitida en la elección de Senadores de Representación Proporcional y el 1.09% en la de Diputados por ambos principios.

05 de septiembre de 1997

SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

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14 de junio1996

14 de junio1996

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30 de junio1999

30 de junio1999

30 de junio1999

30 de junio1999

30 de junio1999

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125

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ST-JDC-81/2019

126

No. Partido Político

Nacional

Fecha de obtención de

registro

Fecha de pérdida

de registro

Motivo

Fecha de publicación de

pérdida de registro en el DOF

17

Partido Liberal Mexicano (antes Partido Liberal Progresista)

03 de julio de 2002

29 de agosto de

2003

Obtuvo el 0.41% de la votación emitida en la elección de Diputados de mayoría relativa y el 0.40 en la de Diputados de representación proporcional.

10 de septiembre de 2003

18 Fuerza

Ciudadana

24 de septiembre de

2002 (acatamiento)

29 de agosto de

2003

Obtuvo el 0.46% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.

10 de septiembre de 2003

19

Partido Socialdemócrata (Originalmente

Alternativa Socialdemócrata

y Campesina; después

Alternativa Socialdemócrata)

14 de julio de 2005

21 de agosto de

2009

Obtuvo el 1.03% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.

03 de septiembre de 2009

20 Partido

Humanista 09 de julio de

2014

03 de septiembre de 2015* y

06 de noviembre de 2015**

Obtuvo el 2.25% de la votación emitida en la elección de Diputados por ambos principios.

04 de febrero de 2016

21 Nueva Alianza 14 de julio de

2005

12 de septiembre

de 2018

Obtuvo el 1.02% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 2.41% en la de Senadores por mayoría relativa, el 2.40% en la de Senadores por representación proporcional, el 2.58% en la de Diputados por mayoría relativa y el 2.57% en la de Diputados por representación proporcional.

21 de septiembre de 2018

22 Encuentro Social 09 de julio de

2014

12 de septiembre

de 2018

Obtuvo el 2.78% de la votación emitida en la elección Presidencial, el 2.43% en la de Senadores por mayoría relativa, el 2.43% en la de Senadores por representación proporcional, el 2.51% en la de Diputados por mayoría relativa y el 2.50% en la de Diputados por representación proporcional.

21 de septiembre de 2018

Finalmente, la medida también resulta necesaria dado que

reduce la posibilidad de que se cometan fraudes a la ley, ya

que si al concluir cualquier tipo de elección, con

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ST-JDC-81/2019

128

4. Estudio de proporcionalidad en sentido estricto. En mi

concepto la regla bajo análisis también cumple el requisito de

proporcionalidad en sentido estricto, debido a que si bien

limita de manera temporal el ejercicio del derecho de

asociación en materia-electoral, con ello se contribuye a

generar certeza y seguridad jurídica, además de garantizar la

estabilidad del sistema de partidos políticos.

Destacándose que se trata de una modulación al ejercicio del

aludido derecho fundamental, en razón de que no restringe,

ni suspende de manera absoluta la libertad de los ciudadanos

para participar en la creación de los partidos políticos, ya que

ellos podrán participar en el momento que la norma legal

prevé al respecto, por lo que se considera que la disposición

prevista en el artículo 11, párrafo 1, de la Ley General de

Partidos Políticos resulta proporcional en sentido estricto y,

por ende, constitucional.

Lo anterior también es acorde con el Derecho que les asiste a

los partidos políticos que ya cuentan con registro, en la

medida de que la limitación temporal para constituir un

partido político brinda certeza jurídica respecto a la manera o

forma de cómo se distribuyen las prerrogativas en materia de

financiamiento y acceso a radio y televisión, entre otras.

No obstante que en párrafos precedentes señale que el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán apoyó su

decisión de manera general en lo resuelto por la Suprema

Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 61/2008

y sus acumuladas, lo cierto es que la rattio essendi de ese

Page 129: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

130

la solicitud, esto es, los interesados podrán participar en

la vida política del país y en los procesos electorales de

acuerdo con la normatividad correspondiente a que se

refiere el orden jurídico respectivo.

Tan no limita el derecho de asociación, que la norma

prevé el procedimiento que deberá seguirse, y

establece los requisitos que se deben colmar para

obtener el registro legal.

En efecto, la libertad de asociación prevista en los

artículos 9º, y 35, fracción III, de la Constitución Federal

debe analizarse de manera armónica con lo previsto en

el artículo 41, base I, de la propia Norma Fundamental,

que regula lo relativo a la constitución y permanencia

de los partidos políticos,

La referida disposición constitucional establece los

principios fundamentales sobre la participación de los

partidos políticos en las elecciones, al señalar “la ley

determinará las formas específicas de su

intervención en el proceso electoral. Los partidos

políticos nacionales tendrán derecho a participar en

las elecciones estatales y municipales y del Distrito

Federal”, esta remisión expresa que el texto

constitucional hace a las leyes para regular la

participación de los partidos políticos en los procesos

electorales.

Page 131: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

132

imponer determinadas modalidades, no deben

contravenir los principios fundamentales.

Del precepto legal invocado, se puede advertir que, en

ningún momento, impide, imposibilita o restringe la

conformación de nuevos partidos políticos, solo

establece cuál será el procedimiento que deberán

reunir aquellas organizaciones interesadas en la

conformación de partidos nuevos, y de los requisitos

que deberá cubrir para obtener el registro legal, entre

ellos, el tiempo en que debe manifestarse a la autoridad

la intención de constituirse como tal.

Tal mecanismo de creación de la norma, se estableció

para satisfacer y atender las necesidades en el sistema

electoral que requería ser regulado, por tal razón se

determinó que ante la inestabilidad que se provocaba

con el voluminoso registro de nuevos partidos cada tres

años, que en su mayoría las organizaciones a las que

en su momento se otorgó el registro legal como

partidos políticos eran meramente temporales, se buscó

regular el sistema de partidos en cuanto a su creación y

registro legal para garantizar la estabilidad de corrientes

políticas dentro de nuestro sistema electoral.

Fue el Constituyente Permanente el que delegó al

legislador ordinario la responsabilidad de establecer las

formas específicas que debieran reunir los ciudadanos

que participaran en el proceso electoral, por lo que al

expedir la norma general que se combatió era evidente

Page 133: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE NTE · 2019. 7. 4. · 2. R mar Elec cual seña indic del Gen los a 3. J vein Urbi loca impu 4. S los i Mich con sent Gen exte II. J elec ante Plaz los

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ST-JDC-81/2019

134

Finalmente, tampoco impide el acceso de los

ciudadanos al ejercicio del poder público, ya que los

requisitos que exige la norma general que se combate,

para que se constituya un nuevo partido político, de

ninguna manera resultan excesivos, sino que por el

contrario atienden a criterios de razonabilidad, a fin de

que los partidos políticos de nueva creación

demuestren que cuentan con una real representatividad

y permanencia.

En abono a lo anterior, se debe destacar que los ciudadanos,

a partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, tienen

expedito el derecho de participar en candidatura

independiente, de manera que, de ninguna forma la

temporalidad para constituir un partido político, cuya finalidad

es permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder

público, de ahí que en modo alguno pueda considerarse que

la norma que contempla esa exigencia resulta

desproporcionada, excesiva o que no atienda a un fin

legítimo válido, debido a que la propia norma constitucional

contempla otras formas de participación y acceso a los

cargos de representación popular.

Así, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario

Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce,

se reconoció, de manera general, el derecho de la ciudadanía

a postular candidaturas independientes para acceder al

ejercicio de los cargos públicos de elección popular, sin la

intervención de los partidos políticos, cuestión que

posteriormente también sería establecida, expresamente, en

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ST-JDC-81/2019

136

Destacando que sobre esta cuestión la Corte Interamericana

de Derechos Humanos al resolver el caso de Castañeda

Gutman vs México, determinó que tanto los sistemas

construidos exclusivamente sobre la base de partidos

políticos, como los que admiten candidaturas independientes

son compatibles con la Convención Americana de Derechos

Humanos y, por lo tanto, corresponde a cada Estado definir

cuál es el más conveniente, interpretación que la referida

Corte precisó es consistente con los criterios del Comité de

Derechos Humanos de la ONU y el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

En este sentido, si cualquiera de las dos instituciones

jurídicas es compatible con los instrumentos internacionales

que tutelan derechos humanos, el hecho de que actualmente

en el Sistema Electoral Mexicano se permita la participación

electoral de la ciudadanía tanto por candidaturas

independientes como partidos políticos revela que la limitante

temporal que se analiza no es excesiva, puesto que hay otros

medios para ejercer válida y eficazmente los derechos

político-electorales en cualquier proceso electoral, sin que

tales medios alternativos estén sujetos a una temporalidad.

En este contexto, al resultar infundados los motivos de

disenso hechos valer por los actores, en mi concepto, lo

procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue

materia de la impugnación, la sentencia controvertida, por las

razones precisadas.

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