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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-15/2017 ACTORES: CÉSAR GUADALUPE REYES Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de febrero de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por los ciudadanos que a continuación se enlistarán, todos pertenecientes al municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe, Oaxaca: No. Nombre 1 César Guadalupe Reyes 2 Celio Aguilar Peralta 3 Ezequiel Reyes Negrete 4 Abundio Domínguez Pizarro 5 Celestino Victoriano Pérez 6 Artemio Benítez 7 Micaela Rayón Nicolás 8 Antonieta Urbano Zamora 9 Celso Bernardino Sánchez 10 Wenseslao Fernández Pérez 11 Reymundo Teodoro Tomás 12 Domingo Emilio Pizarro 13 Miguel Faustino Zacarias 14 Alejandro Juan José 15 Alejandro Nazario 16 Felipe Fermín Rodríguez 17 Abelina Rodríguez Franco 18 Cecilia Cristóbal Aldaz No. Nombre 19 Mateo Felipe Matadamas 20 Victoriano Domínguez Clara 21 Nely Domínguez Bautista 22 Aurora Bautista Zamora 23 Juan Jaime Hernández Velásquez 24 Eleazar Bautista Francisco 25 Blanca Elisa Juárez Urbano 26 Alejandra Zamora Laura 27 Tranquilina Mendoza Ramírez 28 Berta Aguilar 29 Benigno Mateos Mendoza 30 Julio Mateos Pascual 31 María De Los Santos Negrete Zamora 32 Emilio Martínez Olivera 33 Amelia Benites Domínguez 34 Eduarda Francisco Florentino

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-15/2017

ACTORES: CÉSAR GUADALUPE REYES Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince

de febrero de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por los

ciudadanos que a continuación se enlistarán, todos

pertenecientes al municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito

Mixe, Oaxaca:

No. Nombre 1 César Guadalupe Reyes 2 Celio Aguilar Peralta 3 Ezequiel Reyes Negrete 4 Abundio Domínguez Pizarro 5 Celestino Victoriano Pérez 6 Artemio Benítez 7 Micaela Rayón Nicolás 8 Antonieta Urbano Zamora 9 Celso Bernardino Sánchez

10 Wenseslao Fernández Pérez 11 Reymundo Teodoro Tomás 12 Domingo Emilio Pizarro 13 Miguel Faustino Zacarias 14 Alejandro Juan José 15 Alejandro Nazario 16 Felipe Fermín Rodríguez 17 Abelina Rodríguez Franco 18 Cecilia Cristóbal Aldaz

No. Nombre 19 Mateo Felipe Matadamas 20 Victoriano Domínguez Clara 21 Nely Domínguez Bautista 22 Aurora Bautista Zamora 23 Juan Jaime Hernández

Velásquez 24 Eleazar Bautista Francisco 25 Blanca Elisa Juárez Urbano 26 Alejandra Zamora Laura 27 Tranquilina Mendoza Ramírez 28 Berta Aguilar 29 Benigno Mateos Mendoza 30 Julio Mateos Pascual 31 María De Los Santos Negrete

Zamora 32 Emilio Martínez Olivera 33 Amelia Benites Domínguez 34 Eduarda Francisco Florentino

SX-JDC-15/2017

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No. Nombre 35 Arquelao Ramírez González 36 Estela Esteban Reyes 37 Cirenia Neponuceno Victoriano 38 Angélica Velásquez Beltrán 39 Eutiquio Pérez Flores 40 Floriberto Hernández Romualdo 41 Bilga Imer Cruz Domínguez 42 Indalecio Apolonio Concepción 43 Felipa Pizarro Ildefonso 44 Celerina Apolonio Pizarro 45 Uziel Basan Cruz Domínguez 46 Claudia Reyes Romualdo 47 Enrique Florencio 48 Cenobio Cruz Ramírez 49 Felipa Domínguez Clara 50 Ermitaño Aguilar Domínguez 51 Agripina Hernández Jiménez 52 Marcela Caamal Pech 53 Ignacio Reducindo Domínguez 54 Asunción Agustín Domínguez 55 Filomena Domínguez Evaristo 56 Luisa Peralta Rayón 57 Gelacio Martínez Peralta 58 Carmelita Juan Bautista 59 María Luisa Pérez Domínguez 60 Rosa Félix Nicolás 61 Daniel Antonio Pérez 62 Filomena Neponuceno

Victoriano 63 Santiago González 64 Asunción Victoriano Atanasio 65 Fernando Juan Antonio 66 Josefina Hernández Mejía 67 Álvaro Ruiz Chontal 68 Elodia Florentino Quintas 69 Paula Gutiérrez Gómez 70 Dominga Anselmo Urbano 71 Regina Tomas Urbano 72 Emma Zeferino Pérez 73 Sanson Camacho Negrete 74 Elpidia Domínguez Ortiz 75 Celerina Pizarro Pablo 76 Emiliano Benites Acuña 77 Modesta Peralta Salazar 78 Gustavo Reyes Cervantes 79 Guadalupe Cipriano Peralta 80 Odilón Pérez García 81 Micaela Ramírez Faustino 82 Camelia Benigno 83 Felipe Bautista Pascual 84 Hermelinda García Jiménez 85 Silviano Perez Floreano 86 Martha Pérez García 87 Vicente Reducindo Bautista 88 Vicente Epitacio Pérez 89 Valeriano Pérez Velázquez 90 Severo Mateo Rayón 91 Claudia Jiménez Bautista 92 Fernando Rincón Peralta 93 Fausto Márquez Silva 94 Juana Hernández Espinosa 95 Eligio Reyes Abraham 96 Asunción Pérez Zamora

No. Nombre 97 Jacinto Ramírez Pérez 98 Santiago Martínez Juana 99 Irene Nazario Pablo

100 Felipa Pascual Nazaria 101 Estela Jiménez Pérez 102 Juliana Beltrán Narciso 103 Silvano Esteban Lozano 104 Deogracias Antonio Hernández 105 Luis Fernando Negrete Antonio 106 Tranquilina Domínguez Reyes 107 Severo Velázquez Manuel 108 Rufina Pérez Sandoval 109 Edmundo Camacho Reyes 110 Carmela Acuña Silviano 111 Aracelia Benítez Pérez 112 Bertina Ramírez Faustino 113 Honorio Ramírez Faustino 114 Efraín Rodríguez Pérez 115 Rogelio Reducindo Domínguez 116 Carmelita Aldaz Cruz 117 Álvaro Ruiz Aldaz 118 Dominga Pérez García 119 Paulina González Pérez 120 Macaria Peralta Aguilar 121 Abraham Dionicio Peralta 122 Eulalia Prisciliano Pérez 123 Dorotea Martínez Clara 124 Simeona Gregorio Tomas 125 Emiliano Miguel Domínguez 126 Teresa Pizarro Francisco 127 Calixta Norberto Bautista 128 Agripina Norberto Bautista 129 Dominga Luciano José 130 Marcial Pérez Cristina 131 María García Apolonio 132 Ignacio Martínez Velázquez 133 Gudelia Camacho Domínguez 134 Gonzalo Ruiz Aldaz 135 Domingo de Guzmán 136 Isabel Martínez Gómez 137 Tomasa Marcelino Gómez 138 Cristina Pérez Pablo 139 Bacilia Ramírez Martínez 140 Epigmenia Rodríguez Cruz 141 Mónica Pérez Reyes 142 Rufina Reyes Abraham 143 Francisca Isabel Domínguez 144 Marciano Negrete Zamora 145 Guadalupe Esteban Garibay 146 Romario Alegrete Pérez 147 Soledad Pérez Asunción 148 Abel Antonio Hernández 149 Macrina López Sánchez 150 Esperanza Jiménez Pascual 151 Domingo Pascual Ortiz 152 Felipa Mateos Carranza 153 Eufemia Cruz 154 Vicente Castañeda Luna 155 Inés Ramírez Faustino 156 Asunción Faustino López 157 Filogonio González Quintas 158 Ramón Aguilar Campos 159 Carmela Pérez Domínguez

SX-JDC-15/2017

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No. Nombre 160 Virginia Pérez Domínguez 161 Sirenia Priciliano Garcia 162 Alicia Susano Domínguez 163 Sofía Susano Domínguez 164 Teresa Marciano Secundino 165 Rogelio Jiménez Pérez 166 Florencia Velásquez Gómez 167 Taurino Martínez Juárez 168 María De Jesús Gómez

Mendoza 169 Teodomiro Ildefonso Pizarro 170 Margarita Reyes Marcelino 171 Pablo Albino Jiménez 172 Víctor Noé Bustillos Espina 173 Natalia Espina Celedonio 174 Dominga Galicia Marcos 175 Benito Allende Prisciliano 176 Abelardo Martínez Guadalupe 177 Jovany Acuña Susano 178 Filemón Pérez Pérez 179 Maricela Fernández Urbano 180 Elpidia Reyes Cervantes 181 Paula Pérez Pérez 182 Agapito Ignacio García 183 Margarita Camacho Negrete 184 Imelda Martínez Gómez 185 Apolonia Gómez Sánchez 186 Juan Martínez Evaristo 187 Alfonso Negrete Priciliano 188 Isidro Pascual Ortiz 189 María Santiago Ortiz Pablo 190 Vicente Santos Casiano 191 Francisca Jiménez Benitez 192 Benito Allende Ríos 193 Natalia Prisciliano Francisco 194 Máximo Pérez Justo 195 Elena Reyes Pérez 196 Basilia Celso García 197 Zenaida Andrés Norberto 198 Tania Marisol Camacho Victoria 199 Victoria Francisco Aniceto 200 Mónica Rodríguez Peralta 201 Natalia Leónides Pascual 202 Flora Antonio Hernández 203 Timoteo Pérez Cosme 204 Pedro Bustillos Tomas 205 Félix Neponuceno 206 Magdalena Rito 207 Manuel Ruiz Reyes 208 Imelda Abraham José 209 Giselda Martínez Villanueva 210 Elvira Urbano Cecilia 211 Catalina Pérez García 212 Bernardino Wulfrano Pérez

Castañeda 213 Felipe Domínguez Clara 214 Carmelita Reyes Negrete 215 Pedro Sánchez Domínguez 216 Asunción Domínguez Jiménez 217 Amada Isabel Franco 218 Berenice Luna Sánchez 219 Rufino Mauricio Allende 220 Jacinta Macario

No. Nombre 221 David Pérez Benigno 222 Gudelia Longinez Alejandro 223 Gervacio Fermín 224 Angelina Fermín Secundino 225 Estela Sánchez Zamora 226 Francisco Martínez Gomez 227 Nazaria Martínez Olivera 228 Juan Jiménez Aguilar 229 Antelmo Leonides Pascual 230 Margarita Jose Martinez 231 Medardo Matamoros Rodríguez 232 Juan Bustillos Cristóbal 233 Guadalupe Cristóbal Aldaz 234 Rufina Pérez Sánchez 235 Wenceslao Anacleto Jiménez 236 Ofelio Luna Sánchez 237 Catalina Salazar Aguilar 238 Jorge Ortiz Monterrubio 239 Margarita Domínguez 240 Tomas Reyes Aldaz 241 Rosa Isela Pascual Mateo 242 Caritina Aldaz Martínez 243 Víctor Sánchez Zamora 244 Magdalena Susano Domínguez 245 Margarita Anselmo Catalina 246 Esperanza Martínez Juárez 247 Irene Juárez Pérez 248 Benito Cristóbal Aldaz 249 Macario Peralta José 250 Anita Ramírez Aldaz 251 Estela Ramírez García 252 Micaela Leónidez Pilar 253 Alma Verónica Salvador

Bautista 254 Juana Pascual Benites 255 Lázaro Pérez Morelos 256 Victorino Negrete Miguel 257 Margarita José Martínez 258 Modesta José González 259 Víctor Negrete Reyes 260 Rosalina Bautista Pérez 261 Roberto Salvador Victoria 262 Felipe Andrés Norberto 263 Cleofas Pablo Alberto 264 Basilia Victoria Andrés 265 Domingo Salvador José 266 Juana Guadalupe Reyes 267 José Alberto Pascual Mateo 268 Florinda Romoaldo Zacarias 269 Cristina Sabino Ildefonso 270 María Agustina 271 Florencia Victoria Jiménez 272 Gerardo Camacho Negrete 273 Alicia Jiménez Solano 274 Graciana Florentino Benitez 275 Septimio Marcelino Dionisio 276 Constantino Pérez Alcántaro 277 Nicasio Juan Cruz 278 Martimiano Agustín Reyes 279 Carolina Esteban Romoaldo 280 Miguel Marcelino Jiménez 281 José Alfredo Rodríguez Pedro 282 Rubén Sánchez Pérez

SX-JDC-15/2017

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No. Nombre 283 Nazaret Alcántara Asunción 284 Gerónimo Luciano Martínez 285 Francisca Valentín 286 Asunción Pérez García 287 Estela Luciano Sabino 288 Ovidio Pedro Pérez 289 Timoteo Pérez 290 Amelia Juan Lagunes 291 Agustín José Gregorio Policarpo 292 Magdalena Pérez Luciano 293 Laura Martínez Pérez 294 Luis Pérez Jiménez 295 Justina Esteban Evaristo 296 Inés Pérez Luciano 297 Zenaida Bautista Ramírez 298 Francisco Filomeno Salvador 299 Magdalena Tomás Porfirio 300 Paula Perez José 301 Rosa José Filomeno 302 Angelina Martínez Porfirio 303 Martha Porfirio Sabino 304 Urbano Morelos Esteban 305 Rutilia Solano Faustino 306 Ricardo Manuel Esteban 307 Nazaria Dionisio Orozco 308 Rodolfo Sabino Alcántara 309 Carlos Herrera Pérez 310 Florentino Herrera Sánchez 311 Rufina Sánchez Miguel 312 Norma López Pérez 313 Etilberto Ortega Castañeda 314 Sofía Guadalupe Cosme 315 Nazaret Alcantara Asunción 316 Emiliana Salvador Evaristo 317 Nabor Filomeno Luciano 318 Maribel Sánchez Luciano 319 Norberto Esteban Reyes 320 Lourdes Fermín Reyes 321 Julio Esteba González 322 Carmela Romualda Zacarias 323 Rogelio Esteban Romualdo 324 Prudenciana Esteban Reyes 325 Simón Sánchez Miguel 326 Maribel Sánchez Luciano 327 Juana María Longino 328 Artemio Faustino Valentín 329 Eufracia Gregorio Zacarias 330 Aurora Guadalupe Reyes 331 Donato Esteban Reyes 332 Epifania Santaella Canseco 333 Catarina Pérez Benigno 334 Lorenso Jiménez Franco 335 Filiberto Zeferino Martínez 336 Juan Hermenegildo 337 Rosa Acuña Benigno 338 Guillermina Domínguez Zeferino 339 Gerardo Placido Luciano 340 Centolia Secundino Aniceto 341 Catalina Santiaga Dominga 342 Cristina Luciano Hernández 343 Carmen Ildefonso Miguel 344 Pablo Bautista Pascual 345 Alfredo Apolonio Fidencio

No. Nombre 346 Estela Fidencio Severo 347 Marciano Juan Rodríguez 348 Petra Espina Martínez 349 Elvia Sánchez Luciano 350 Francisco Zacarías 351 Luciana Alejandro Francisco 352 Hermilo Zeferino Sandoval 353 Agustín Julio Pérez 354 Lucina Espina Cipriano 355 Nicasio Espina Morelos 356 Benjamín Hernández Pérez 357 Hilarión Hernández Pérez 358 Yolanda Cosme Emilio 359 Sabino Capistran Fermín 360 Antonieta Bautista Pascual 361 Cristóbal Julio Espina 362 Pedro Pérez Luciano 363 Sergio Luciano Zeferino 364 Justa Rito Aniceto 365 Gloria Albino González 366 Ricardo Pérez Lucio 367 Justina Martínez Gallardo 368 Fortino Ildefonso Manuel 369 Roselia Herrera Sánchez 370 Rogelio Secundino Capistrán 371 Wenceslao Fernández Pérez 372 Martín Zacarias González 373 Epifania Jiménez Emilio 374 Antonia Miguel Manuel 375 Floriberto Pérez Dominguez 376 Alejandra Placido Zeferino 377 Asunción Pérez Domínguez 378 Simona Pascual Francisco 379 Ignacio Secundino Nicacio 380 Flavia Capistran Fernández 381 Claudia Secundino Capistran 382 Eustaqia Pérez Pérez 383 Fortino Hernández Hernández 384 Constantina Fernández Gómez 385 Alejandro Pérez Luciano 386 Asunción Julio Hernández 387 Ricardo Eleuterio Ildefonso 388 Gina Catalina Eleuterio

Domínguez 389 Isabel Domínguez Pérez 390 Sofía Agustín Hermenegildo 391 Adolfo Zeferino Felipe 392 Centolia Anacleto Cruz 393 Lázaro Zeferino Juan 394 Hermenegilda Felipe Pérez 395 David Gregorio Hermilo 396 Evencio Anastacio Antonio 397 Mónica Fermín Reyes 398 Narciso Anastacio de los Santos 399 Rosalina Emilio Juan 400 Sergio Anastacio Emilio 401 Juan Julio 402 Angélica Espina Gómez 403 Rogelio Reyes Cosme 404 Honorio Reyes Asunción 405 Simón Fabián Zeferino 406 Modesta de los Santos Gregorio 407 Ricardo Lorenzo Rito

SX-JDC-15/2017

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No. Nombre 408 Ángélica Julio Pérez 409 Francisco Perfecto Anacleto 410 Aquino Mecastaño 411 Cleofas Nazario Esteban 412 Lalo Gelacio Mecastaño Nazario 413 Delfino Luis José 414 Refugio Juan Bernardino 415 María Sebastiana Emilio

González 416 Amadeo Espina Tomás 417 Florinda Luis Juan 418 Florencio Aldaz Anastacio 419 Adulfo Fermín Reyes 420 Cristina Espina Emilic 421 Julieta Espina Emilio 422 Bartolo Guadalupe Nazario 423 Gabino Ismael Anastacio 424 Bertina Antonio Santiago 425 Facundo Ramírez Luis 426 Clara Reyes Cosme 427 Maura Zeferino Juan 428 Aurelia Feliciano 429 Rufina Domínguez Francisco 430 Donato Anastasio Antonio 431 Nemorio Perfecto Bustillos 432 Minerva Pérez Casildes 433 Honorina Maria Anastacio

Gregorio 434 Cristina Isauro 435 Andrés Rosalino Hernández 436 Gerardo Anastacio Sandoval 437 Catarina Castañeda Luna 438 Baltazar Faustino 439 Clara Urbano Zamora 440 Carmela Bernardino Pérez 441 Agapito Andrés Fernández 442 Tomás Espina Morelos 443 Calixta Gómez Bautista 444 Eustaquio Anastacio Antonio 445 Pedro Esteban Anastacio 446 María de Jesús Anacleto Aldaz 447 Aracely Lorenzo Julio 448 Julieta Benito Julio 449 Víctor Sánchez Pérez 450 Marciala María Anastacio Emilia 451 Juan Rito 452 Rafaela Anastacio Domínguez 453 Carmela González de los

Santos 454 Luis Miguel Esteban Anacleto 455 Araceli Marcelino Dionicio 456 Modesto Tomas Castañeda

Luna 457 Nelson Marciano Secundino 458 Catalina Cruz García 459 Margarita Bautista 460 Elisonia Anastacio Reyes 461 Honorio Mateo 462 Paulina Julio Hernández 463 Elizabeth Zeferino Secundino 464 Abel Garibay Secundino 465 Agustín Fabián Zeferino 466 Othon Esteban Sánchez

No. Nombre 467 Margarita Sánchez 468 Tejatino José Gregorio 469 Cristina Anastacio Castañeda 470 Elsa Lorenzo Julio 471 Epifania Guadalupe Nazario 472 Paula Faustino Longines 473 Andrés Fermin Emilo 474 Nicolás Fernández Martínez 475 Adrian Zacarias 476 Dionicio Anastacio Santos 477 Paula Luis Francisco 478 Camila Pérez Castañeda 479 Pedro Hernández Bautista 480 Concepción Anastacio de los

Santos 481 Adelaido Gregorio Mateo 482 Fidencia Hermilo Cosme 483 Sofía Ramírez Faustino 484 María de Jesús Zeferino

Martínez 485 Paula Benigno Fernández 486 Carolina Calderón Álvarez 487 Juana Álvarez Bautista 488 Rosaelda Alejandro Celedonio 489 Victoria Anastacio 490 Artemio Guadalupe 491 Diego Faustino Nazario 492 Faustino Pérez Eufrasia 493 Ramiro Bautista Domínguez 494 Fortunata Télles José 495 María Angelina Domínguez

Nazario 496 Alejandro Martinez Bautista 497 Pedro Espina Tomas 498 Donaciano Marciano 499 Agustin Baltazar 500 Proto Sánchez 501 Catalina Martínez Benítez 502 Baldomero Zacarias Pablo 503 Joaquín Félix Florentino 504 Basilia José Rodríguez 505 Magdalena Maria 506 Prudencio Pérez García 507 Inés Pérez Zafirino 508 Isabel Julio Tomas 509 Emeterio Benítes Valentín 510 Liliana Calderón Anastacio 511 José Pérez García 512 Anastacio Eligio 513 Felipa Anacleto Pascual 514 Francisco Eligio 515 Leonardo Mateo Fermín 516 Cecilia Peralta Salazar 517 Cipriano Santiago 518 Rufina Anastacio de los Santos 519 Cecilia Benites Bernardino 520 Septimio Reyes Aguilar 521 Elvira Mecastaño Nazario 522 Elvira Zeferino Reyes 523 Armando Fermín Secundino 524 Roberto Faustino Benítes 525 Juana Emilissis Méndez 526 Daniel Mateo Pérez

SX-JDC-15/2017

6

No. Nombre 527 Cleofas Jose Peralta 528 Espíritu Alberto 529 Juliana Reyes 530 Juan Mateo Pérez 531 Epitacio Mateo Tomás 532 Hermes Renato Mecastaño

Nazario 533 Socorro Pérez Zeferino 534 Alfredo Valentín Benítez 535 Catalina Mateo Nicolás 536 Honorina Benites Martínez 537 Roberta Rodriguez Díaz 538 Rafael Cosme Dionisio 539 Isaías Bautista Ramírez 540 Jenaro Pedro 541 Irene Zeferino 542 Paula Santiago Reducindo 543 Pedro Anacleto Anacleto 544 Armando Pérez Eufracia 545 Eufrosina Pérez García 546 Bartolo Cosme Macastaño 547 Felipe Eligio Pérez 548 Isabel Amador 549 Anacleto Martínez Olivera 550 Félix Bautista Luciano 551 Carlos Alfredo Cruz García 552 Zoyla Espina Emilio 553 Zenon Pérez Antonio 554 Elvia García Martínez 555 Isidro Pérez García 556 Tomas Macario 557 Basilia Secundino Pérez 558 Salustia Secundino Pérez 559 Morelia Marciano Secundino 560 Daniela Méndez Luciano 561 Miguel Ángel Estanislao Benites 562 Efrozina Sotero 563 Ermitaño Fernández Marciano 564 Norberto Faustino Emilisis 565 Isabel Juan Ramírez 566 Jaime Marciano Secundino 567 Vicenta Alberto Ruiz 568 Cristina Martínez Antonia 569 Antonia Aguilar Campos 570 Sebastiana Mateo Cosme 571 David ****** 572 Bernardino Perez Garcia 573 Maria Perez Garcia 574 Gregoria Sabino Pérez 575 Juan Bosco Espina Gomes 576 Natalia Espina Emilio 577 Alfredo José Martínez 578 Narciso Zeferino Santiago 579 Graciela Reyes Aguilar 580 Víctor Antunez Espina 581 Cecilia Guadalupe Emilio 582 Melitón Nazario Anselmo 583 Braulio Faustino Hermenegildo 584 Francisco Faustino Julián 585 Tomas Faustino Desiderio 586 Gisela Reina Faustino Benigno 587 Yessica Zacarias Albino 588 Ermitaño Faustino Guadalupe

No. Nombre 589 Francisco López Pérez 590 Orvieto Sánchez Miguel 591 Elpidia Nazario Jacobo 592 Genara Miguel Manuel 593 Roció Chávez Chávez 594 Abel Manuel Nazario 595 Lidia Vicente Nazario 596 Pedro Jiménez Martínez 597 Alma Cristina Negrete Antonio 598 Herculano Martínez Alcántara 599 Alicia González María 600 Adelfo Olivera Reyes 601 Julio García Guerrero 602 Donaldo Nazario Epitacio 603 Isabel Esteban Martínez 604 Abelina Urbano Zamora 605 Virginia Florentino Benites 606 Eleazar Faustino Gildardo 607 Alejandra Capistran Hernández 608 Rufina Faustino Reyes 609 Azucena Pérez Esteban 610 Hermelinda Esteban Pérez 611 Carmelita Cruz Marciano 612 Sandra Nazario Florencio 613 Reyna Allende Nazario 614 Artemio Bautista Florentino 615 Esteban Allende 616 Crispina Allende Nazario 617 Aleja Nazario 618 Ana Silvia Miguel Pizarro 619 Soriano Amador Pérez 620 Francisca Pérez Cayetano 621 Félix Florentino Antonio 622 Encarnación Vicente 623 Teresita Lorenzo Pérez 624 Federico Romualdo 625 Marisol Romualdo Zacarías 626 Teresa Zacarías Benigno 627 Ponciano Reyes 628 Carmen Aldaz Anastacio 629 Juliana Hermenegildo Gabino 630 Gerardo Zacarías Gonzales 631 Eleuteria Anselmo Catalina 632 Abelardo Nazario Anselmo 633 Adelina Nazario Anselmo 634 Sebastiana Domínguez Faustino 635 Josefina Juan Guadalupe 636 Paula Celso 637 Tomas Florentino Antonio 638 Norma Lorenzo Julio 639 Rosaelia Zacarías

Hermenegildo 640 Fausto Pérez Bernardino 641 Adelina Martínez Jiménez 642 Margarita Hermenegildo

Bautista 643 Isidoro Nazario Epitacio 644 Feliciana Jiménez 645 Félix Gregorio Luciano 646 Martin Cruz Marciano 647 Juana Marciano 648 Guadalupe Pérez Martínez 649 Juana Rito Policarpo

SX-JDC-15/2017

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No. Nombre 650 Fausto Policarpo Rito 651 Isabel Florentino Celso 652 Adrian Policarpo Rito 653 Claudia Faustino Hermenegildo 654 Eliseo Florentino Celso 655 Araceli Martínez Benítes 656 Leocadia Benites Hernández 657 Nicolasa Hernández Reyes 658 Francisco Franco Pérez 659 Heladio Franco Hernández 660 Domingo Guzmán Pérez 661 Paula Gregorio Luciano 662 Víctor Miguel Gregorio 663 Felipe Faustino Reyes 664 Epifanía Martínez Peralta 665 Rufina Ambrosio 666 Donaldo Urbano Zamora 667 Cristina Ildefonso Manuel 668 Margarita Manuel Nazario 669 Tolentino Macario Pascual 670 Bernardo Andrés Lorenzo 671 Avelina Pascual Mauro 672 Eulalia Fermín Secundino 673 Benito José Nazario 674 Tomás Ramírez 675 Casiano Ramírez Martínez 676 Timoteo Ramírez 677 Pedro Macario Benigno 678 Silviano Matilio Martínez José 679 Florinda Martínez Pérez 680 Antonia Pérez 681 Claudia Pérez 682 Alejandro Juan José 683 Gustavo Epitacio Pérez 684 Esperanza Jiménez Vásquez 685 Mayolo Celso Ezequiel 686 Laura Palomeque Jaen 687 Natalia Lauro Aldaz 688 Calixta Anselmo Jiménez 689 Margarita Celso Pablo 690 Guillermo Ramírez Martínez 691 Gregorio López Morales 692 Juan Pérez Mejía 693 Juvencio Ildefonso Ramírez 694 Aurelio Marcelino Marciano 695 Marcela Placido Zeferino 696 Plutarco Ildefonso Placido 697 Celestino Celso Benítez 698 Virginia Pablo Atanacio 699 Heladio Celso Pablo 700 Maribel Epitacio Jiménez 701 Zeluis Jiménez Francisco 702 Olegario Martínez Franco 703 Juan Vásquez Jiménez 704 Eusebia Mauricio Allende 705 Alberto Martínez Hernández 706 Vicenta Nolasco Hermilo 707 Cristóbal Catarino Pérez 708 Guadalupe Ignacio Rincón 709 Sinforosa María 710 Zacarias Epitacio Pérez 711 Melitón Ignacio 712 Juana Fajardo Leidez

No. Nombre 713 Rosa Martínez Espina 714 Hilario Jiménez Martínez 715 Victoria Francisco Bautista 716 Laureano Aurelio Jiménez 717 José Luis Jiménez Francisco 718 Cristina Atanacio 719 Alejandra Martínez 720 Edilberto Mauricio 721 Laura Allende Antonio 722 Isabel Dionisio 723 María Gianeli Miguel Ortega 724 Isidro Celso Pablo 725 Federico Benítez Jiménez 726 Socorro Celso Ezequiel 727 Angélica Juan Telesforo 728 Tiburcio Méndez 729 Zeyda Flora Jiménez Francisco 730 Juan Severiano Domínguez 731 Juan Carlos Ildefonso Placido 732 María de Jesús Méndez Ruiz 733 María Teresa de Jesús 734 Adelina Pérez Reyes 735 Carolina Epitacio Jiménez 736 Gerardo Pérez García 737 Emelia Norberto Severiano 738 Epifania Martínez 739 Vistoria Severiano Prisciliano 740 Julita Faustino Benítes 741 Gerónimo Juaquín Pablo 742 Corcina Pascual Bautista 743 Benito Pedro Clemente 744 Lucio Santo Casciano 745 Damiana Apolonio 746 Miguel Pérez Cosme 747 Crescenciano Anselmo Bautista 748 Francisca Juan Cruz 749 Rito Calixto Pérez 750 Ana Bertha Ortega Pacheco 751 Valente Benítes Guadalupe 752 Basilia Guadalupe Nazaria 753 Gonzalo Justo Atanacio 754 Sebastiana Santos Juárez 755 Confesora Evaristo Atanacio 756 Carmen Policarpo Epitacio 757 Cayetano Pérez Martha 758 Enrique Bautista Franco 759 Crispina Franco Bautista 760 Benito Calixto 761 Francisca Clemente Basilia 762 Anastacia Cipríano Peralta 763 Rufina Epitacio 764 Ana Berta Policarpo Epitacio 765 Florinda Francisco Peralta 766 Pedro Francisco Aguilar 767 Elena Pérez Cosme 768 Petrona Pérez Catarina 769 Amador Leonides Quintas 770 Víctor de los Santos Apolonio 771 Cecilia Pascual Espinoza 772 Domingo Francisco Caciano 773 Adelina Cruz Nicolás 774 Rosa José Marcelino 775 Rutilio Bautista Beningno

SX-JDC-15/2017

8

No. Nombre 776 Filomena Policarpo Epitacio 777 Juvencia Francisco Cipriano 778 Leoncio Ildefonso Bautista 779 Guadalupe Secundino Marcelino 780 Roberto Francisco Cipriano 781 Yolanda Guadalupe Anselmo 782 Maximiliano Felipe José 783 Félix Ildefonso 784 Héctor José Apolonio 785 Elsa Graciano Bautista 786 Reynaldo Pérez Cosme 787 Helodia Teodora Tomás 788 Oliverio Pérez Cosme 789 Víctor Felipe José 790 Gabriela de los Santos Franco 791 Teresa Franco Bautista 792 Florinda Epitacio Jiménez 793 José Pascual Benítez 794 Elia Nazario Antonio 795 Juana Bautista Sabina 796 Ladislao Secundino Méndez 797 Amalia Alejo 798 Pedro Berno Nazario Isidro 799 Cornelia Franco Florentino 800 Verónica Mateo Francisco 801 Ezequiel de los Santos Franco 802 Leopoldo Guadalupe Anselmo 803 Alejandro Casiano 804 René Casiano Nazario 805 Carmelita Sánchez Pérez 806 Perfecta María Guadalupe 807 Martha Franco Julián 808 Mateo Santos Juárez 809 Rogaciano Benítes Domínguez 810 Natalia Filomeno Santos 811 Caritina Domínguez Ambrosio 812 Maura Marcelino Bautista 813 Encarnación Pérez Salvador 814 Bartolo Marcelino 815 Rosamunda Martínez Pérez 816 Bernardino Apolonio 817 Paula Policarpo Epitacio 818 Rosalía Santos 819 Juan Filomeno Francisco 820 Laura Calixto José 821 Teresa Policarpo Epitacio 822 Sebastiana Ambrosio Apolonio 823 Amando Leonidez Pérez 824 Genaro Domínguez 825 Luisa Nazario Pablo 826 Marciano Guadalupe Franco 827 Lourdes Guadalupe Anselmo 828 Félix de los Santos Casciano 829 Eliseo López Pérez 830 Francisca Jiménez 831 Francisco Anselmo Fidel 832 Aurea Felipe José 833 Bonifacio Leonides Pérez 834 Irma Ildefonso Pascual 835 Isabel Pascual 836 Severiano Ruiz José 837 Lorenzo José Pablo 838 José Nazario Pablo

No. Nombre 839 Eloisa José Apolonio 840 Margarita Apolonio Concepción 841 Manuela Espinosa Pablo 842 Dominga Pérez Esteban 843 Celso Ramírez Baltazar 844 Celso Esteban Fernández 845 Amalia Nicolás Pérez 846 Laureano Nicolás Fernández 847 Avelino Antonio Jiménez 848 Antonieta Bautista Pérez 849 Vicenta Pérez Gregorio 850 Emilia Ramírez 851 Josefina Faustino 852 Pablo Gregorio Alejo 853 Elvira Esteban Pablo 854 Vidal Modesta 855 Cirilo Guerrero 856 Juliana Cayetano Amador 857 Frumencio Martínez Galicia 858 Galdino Ramírez Secundino 859 Galdina Baltazar 860 Lauriano Antonio 861 Adelina Cruz Reyes 862 Florina Martínez 863 Enrique josé Catarino 864 Encarnación Pérez Luis 865 Patricio Cosme Cristóbal 866 Raúl Reyes 867 Basiliza Andrés 868 Eufemia Florentino Andrés 869 Francisca Fernández Isidro 870 Rubén Fredy Evaristo Pizarro 871 Herminio Fidencio Justo 872 Irma Leticia Ramírez Aldaz 873 Cristobal Noriega Ramírez 874 Nicasio Natividad Celedonio 875 Rito Antonio Jiménez 876 Benita Silverio Alejo 877 Julio Pérez Allende 878 Margarita Martínez Marciano 879 Alpolinar Leonides González 880 Estela Camilo 881 Andrés Antonio Marcelino 882 Marisol Rito Benito 883 María de Jesús Reyes Pérez 884 Simón Pedro 885 Evodio Noriega Francisco 886 Francisco Solano Pérez Agustín 887 Candido Bautista Florentino 888 Juana Fermín 889 Leobardo Francisco Marcelino 890 Jesús José alejo 891 Ana Berta Cruz Reyes 892 Dominga Aleja Benites 893 Flora Nicolás Pérez 894 Daniel Bautista Alberto 895 Florencio Martínez Máximo 896 Gorgonio Antonio Isidro 897 Benjamín José 898 Domingo Gregorio Alejo 899 Julita Pérez Allende 900 Artemio Gregorio Pérez 901 Carolina Florentino Andrés

SX-JDC-15/2017

9

No. Nombre 902 Honorato Rito Benito 903 Lázaro Fernández Cosme 904 Guadalupe Isidro Pascual 905 Alfredo Antonio Chontal 906 Eustolia Chontal Petronila 907 Agustín Galicia 908 Gerardo Florentino 909 Minerva Gregorio Antonio 910 Alfredo Norberto Santos 911 Eloisa Estaban Graciano 912 Floriberto Pizarro García 913 Vicenta González Domínguez 914 Refugio de los Santos 915 Valeriano Norberto Santos 916 Domingo Aguilar 917 Angélica Cruz Reyes 918 Eloisa Pizarro García 919 Holegario Aguilar Bautista 920 Eliseo Antonio Pizarro 921 Juan Norberto González 922 Eduwigis Victoriano 923 Leticia Cayetano Amador 924 Gerardo Antonio Isidro 925 Yesica del Carmen Antonio

Pizarro 926 Leodan Antonio Pizarro 927 Elda Rosa Pizarro González 928 Pedro Bautista Quintas 929 Juvencio Martínez Galicia 930 Wilfrido Martínez Galicia 931 Eloy Martínez Galicia 932 Elvira Sabino Florentino 933 Francisco Esteban Pascual 934 Paula Pérez Placido 935 Zenon Martínez Pilar 936 Roberto José Benitez 937 Alicia Antonio Marcelino 938 Brenda Elisa Bautista Esteban 939 Santiago Norberto 940 Aquilina Mendez Franco 941 Bernardino José Cruz 942 Víctor Ignacio Fajardo 943 Genoveva Martínez Méndez 944 Feliciano Martínez 945 Filogonio Cruz Pizarro 946 Juana Pizarro 947 Mateo Canciano Celedonio 948 Elpidia Manuel Gregorio 949 Rosa Pizarro García

No. Nombre 950 Laura Pérez Máximo 951 Teresa Quintas German 952 Emma Gregorio Pérez 953 Nicolás Fermín Méndez 954 Sonia Irlanda Pizarro González 955 May Kon Fermín Pizarro 956 Benita Francisco Marcelino 957 Avial Florentino Benigno 958 Cristina Gregorio Alejo 959 Leocadio Martínez Espinoza 960 Melchor Fermín Méndez 961 Flavia José Juan 962 Victoria Benítez González 963 Saturnino Fermín 964 Refugia Secundino Catarina 965 Rosa Elia Gregorio Anacleto 966 María teresa 967 Emilio Fermín Longinez 968 Estela Esteban 969 Pedro Catarino Francisco 970 Antonina Dionisio 971 Magdalena Juan Benítes 972 Nicanora Alberto Isidro 973 Guadalupe Méndez Pérez 974 Eustaquio Juan Btta 975 Rosenda Florentino Aldaz 976 Francisca Florentino 977 Vicente Zeferino Secundino 978 Jacinto Pérez Evaristo 979 Libia Florentino Celedonio 980 Emiliana Silverio Alejo 981 Irineo Graciano Bautista 982 Hilda Cruz Pizarro 983 Justina Juan Gabino 984 Beatriz Vásquez Leonides 985 Félix José Ildefonso 986 Juana Fermín Pérez 987 Epifanio González Gómez 988 Abundia Fermín Pérez 989 Ildefonso José Catarino 990 Tomás Florentino 991 Teresa Fermín Justo 992 Encarnación Atanasio Celedonio 993 Felipe Fermín Rodríguez 994 Héctor José Juan 995 Marisela Mateos Neponuceno*

*Nota: Se hace la aclaración que algunos nombres se encontraban duplicados, en cuyo caso, solo se hace referencia al mismo en una ocasión; además de que éstos son en términos de su credencial de elector adjunta al escrito de demanda.

Los impugnantes controvierten la resolución emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante “la

responsable” o “tribunal local”), en el expediente JNI/63/2016

que, entre otras cuestiones, declaró la inelegibilidad de César

SX-JDC-15/2017

10

Guadalupe Reyes como concejal al ayuntamiento del citado

municipio y ordenó que se realizara una nueva elección

únicamente por cuanto hace al funcionario referido.

Índice

SUMARIO DE LA DECISIÓN .................................................................................. 11

ANTECEDENTES ..................................................................................................... 11

I. Contexto. ............................................................................................................. 11

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. .............................................................................................................. 14

CONSIDERANDO ..................................................................................................... 15

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................................ 15

SEGUNDO. Sobreseimiento ................................................................................ 16

TERCERO. Requisitos de procedencia ............................................................. 18

CUARTO. Reserva de escrito de alcance de demanda .................................. 20

QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión de la litis ................... 23

SEXTO. Contexto cultural del municipio en controversia ............................... 24

SÉPTIMO. Estudio de fondo ................................................................................ 26

RESUELVE ................................................................................................................ 45

Sumario de Decisión

Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, al haber declarado inválida la decisión de la

asamblea comunitaria, vulneró su libre determinación y su

manifestación de voluntad en la elección al cargo de

Presidente Municipal en Asunción Cacalotepec, de dicha

entidad federativa por lo que se debe de confirmar el

acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2016, mediante el cual se

determinó la validez del proceso electivo de dicho concejal.

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11

ANTECEDENTES

l. Contexto

1. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y

de las constancias que obran en autos se desprende lo

siguiente:

2. Asamblea General Comunitaria de veinte de octubre de

dos mil trece. En la fecha establecida, tuvo como verificativo

la asamblea electiva; los resultados del Presidente Municipal

propietario fueron los siguientes:

Candidatos a Presidente

Municipal

Oliverio Patricio Jiménez

César Guadalupe Reyes

Gustavo Aldaz Santaella

Votos 218 315 5

3. Asamblea General Comunitaria de doce de octubre de

dos mil catorce. En la fecha establecida, tuvo como

verificativo la asamblea electiva; los resultados del Presidente

Municipal propietario fueron los siguientes:

Candidatos a Presidente

Municipal

César Guadalupe

Reyes

Juan Bautista Andrés

Domínguez

Valeriano Eleuterio Ildefonso

Votos 576 3 5

4. Asamblea General Comunitaria de doce de octubre de

dos mil quince. En la fecha establecida, tuvo como

verificativo la asamblea electiva, con un total de setecientos

once votos a favor de César Guadalupe Reyes para el cargo

SX-JDC-15/2017

12

de Presidente Municipal en el periodo 2016, siendo el único

ciudadano propuesto y votado.

Candidato a Presidente Municipal

César Guadalupe Reyes

Votos 711

5. Convocatoria de Asamblea General Comunitaria de

veintitrés de octubre de dos mil dieciséis. El quince de

octubre del mes y año señalado, las autoridades municipales

de Asunción Cacalotepec convocaron a las comunidades a

participar en la elección de los concejales del ayuntamiento

que fungirán del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil diecisiete.

6. Asamblea General Comunitaria de veintitrés de octubre

de dos mil dieciséis. En la fecha establecida, tuvo como

verificativo la asamblea electiva, los resultados del Presidente

Municipal Propietario de la manera siguiente:

Candidatos a

Presidente Municipal

César Guadalupe

Reyes

Herminio Mejía

Gustavo Aldaz Santaella

Votos 542 6 5

7. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2016. En sesión especial

celebrada el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el

Consejo General del Instituto estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como

jurídicamente válida la elección señalada en el apartado

anterior y, en consecuencia, ordenó expedir la constancia

SX-JDC-15/2017

13

respectiva a los ciudadanos que obtuvieron la mayoría de

votos.

8. Medio de impugnación local. Inconformes con el citado

acuerdo, el veinticuatro de diciembre de la pasada anualidad,

diversos ciudadanos promovieron juicio electoral de los

sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el

tribunal electoral local con el número JNI-63/2016.

9. Sentencia impugnada. El dieciséis de enero del presente

año, la responsable resolvió el citado juicio, en el que, entre

otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-SNI-232/2016,

en la parte relativa a la validez de la elección de César

Guadalupe Reyes y, derivado de ello, ordenó que se

celebrara una nueva elección únicamente por cuanto hace al

concejal referido.

ll. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano

10. Presentación. El veintiuno de enero de dos mil diecisiete,

César Guadalupe Reyes, así como diversos ciudadanos,

interpusieron juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral

del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir, la resolución

mencionada en el párrafo anterior.

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14

11. Recepción. El veintiséis siguiente, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda

y demás constancias.

12. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta

Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-

JDC-15/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado

Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en

el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

13. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante

proveído de treinta y uno de enero del año en curso, el

Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión de la

demanda del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

Asimismo, ordenó requerir a la Secretaría de Asuntos

Indígenas del Gobierno del estado de Oaxaca y al Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

14. Recepción de documentación. En su oportunidad, se

recibió ante este órgano jurisdiccional los elementos

requeridos por el Magistrado Instructor, precisados en el

inciso que antecede.

15. Cierre de instrucción. El catorce de febrero del

presente, al no existir diligencias pendientes por desahogar,

se declaró cerrada la instrucción del presente medio de

impugnación, con lo cual los autos quedaron en estado de

dictar sentencia.

SX-JDC-15/2017

15

CONSIDERANDO

16. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce

jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera

Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y

resolver este juicio por razones del cargo, así como por

vincularse con la elección de Presidente Municipal de un

ayuntamiento del Estado de Oaxaca, entidad que

corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción

V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,

fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo

1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso

b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

17. SEGUNDO. Sobreseimiento parcial por falta de firma

autógrafa de varios ciudadanos. Este órgano jurisdiccional

estima que respecto de los ciudadanos:

Nombre 1 Mateo Felipe Matadamas 2 Nely Domínguez Bautista 3 Tranquilina Mendoza Ramírez 4 Benigno Mateos Mendoza 5 Julio Mateos Pascual 6 Eduarda Francisco Florentino 7 Gelacio Martínez Peralta 8 Silviano Perez Floreano

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16

9 Silvano Esteban Lozano 10 Macaria Peralta Aguilar 11 Ramón Aguilar Campos 12 Rogelio Jiménez Pérez 13 Imelda Martínez Gómez 14 Tania Marisol Camacho Victoria 15 Nazaria Martínez Olivera 16 Guadalupe Cristóbal Aldaz 17 Ricardo Manuel Esteban 18 Norma López Pérez 19 Maribel Sánchez Luciano 20 Sofía Agustín Hermenegildo 21 Daniel Mateo Pérez 22 David ******

Se actualiza la causal de sobreseimiento de este juicio

prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionada con

el precepto 9, párrafos 1, inciso g) y 3, ambos de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en razón de que los aludidos ciudadanos omitieron

plasmar en el escrito de demanda su firma autógrafa.

Al respecto, el primer artículo en mención dispone que

procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el

medio de impugnación, aparezca alguna causal de

improcedencia.

El segundo precepto legal citado, establece que los medios

de impugnación se deben promover mediante escrito que

contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma

autógrafa del actor; y para el caso de que carezca de ésta, el

párrafo 3 del mismo dispositivo legal contempla que la

demanda deberá desecharse de plano.

En ese orden, se estima conveniente precisar que la

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17

importancia de colmar tal requisito radica en que la firma

autógrafa produce certeza sobre la voluntad de ejercer el

derecho de acción; y, por el contrario, su falta implica la

ausencia de la manifestación de voluntad para promover el

medio de impugnación, lo que impide constituir una relación

jurídica procesal.

Si bien, el presente juicio lo promueven tales ciudadanos de

la revisión, tanto del escrito de presentación, como de la

demanda de este medio de impugnación, se advierte que no

consta la firma autógrafa, rúbrica o algún medio que permita

advertir su voluntad de promover1.

En consecuencia, ante la ausencia de firma autógrafa de

Mateo Felipe Matadamas; Nely Domínguez Bautista;

Tranquilina Mendoza Ramírez; Benigno Mateos Mendoza;

Julio Mateos Pascual; Eduarda Francisco Florentino;

Gelacio Martínez Peralta; Silviano Pérez Floreano;

Silvano Esteban Lozano; Ramón Aguilar Campos;

Rogelio Jiménez Pérez; Imelda Martínez Gómez; Tania

Marisol Camacho Victoria; Nazaria Martínez Olivera;

Guadalupe Cristóbal Aldaz; Ricardo Manuel Esteban;

Norma López Pérez; Maribel Sánchez Luciano; Sofía

Agustín Hermenegildo; Daniel Mateo Pérez; David,

procede el sobreseimiento del juicio ciudadano sólo por lo

que hace a su persona.

18. TERCERO. Requisitos de procedencia. Se analizan los

requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los

1 Visibles en las fojas 41,-44. 46-49, 52,56,62, del expediente al rubro indicado.

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18

artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1;

y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se

presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el

nombre y firma autógrafa de los actores; se identifica el acto

impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos

materia de la impugnación, así como los conceptos de

agravio pertinentes.

Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro

del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley

adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue

notificada a los actores el diecisiete de enero de dos mil

diecisiete, mientras que la demanda fue presentada el

veintiuno de enero siguiente, de ahí que se estime que su

presentación deviene oportuna.

Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la

exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso

b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo

primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se

instaura por conducto de ciudadanos que se ostentan como

integrantes del Municipio de Asunción Cacalotepec, Mixe,

Oaxaca, quienes comparecen por su propio derecho.

Respecto al interés jurídico cabe mencionar que se cumple

dicho requisito, derivado de que los accionantes refieren que

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19

el Tribunal Electoral de Oaxaca con la determinación se

vieron inmersos en el procedimiento local, al cual recayó la

sentencia que controvierten por esta vía, por lo cual se

actualiza el requisito procesal en análisis.

Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo

99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en

el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de

Oaxaca no prevé ningún medio de impugnación para

combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de

dicha entidad federativa en los juicios electorales de los

sistemas normativos internos.

19. CUARTO. Reserva de escrito de alcance de demanda.

Los enjuiciantes remitieron un documento y anexos, en el que

señalaban que era un alcance de la demanda inicial, misma

que, al reunir los requisitos de procedencia fue admitido en el

momento procesal oportuno.

Sin embargo, por cuanto hace al ocurso recibido ante la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado

veintisiete de enero, éste (así como los anexos adjuntados)

se tiene por no admitido y, en consecuencia, no es posible

tomarlo en consideración para su análisis y estudio, ello,

debido a lo siguiente:

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20

Del contenido del citado escrito se advierten dos cuestiones;

en primera, diversas manifestaciones relacionadas con la

materia de impugnación, esto es, reiteración de agravios que

ya fueron formulados en el medio de impugnación

correspondiente; y el otro punto, es la narrativa de hechos de

la celebración del año nuevo, con base en sus usos y

costumbres.

En conclusión, de esas consideraciones no se desprende

algún hecho superveniente o desconocido relativo a la

materia de análisis del presente juicio ciudadano que, por lo

que, con base en la jurisprudencia de rubro “AMPLIACIÓN

DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA

EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS

PREVIAMENTE POR EL ACTOR” (J-18/20082), al no

cumplirse con alguno de esos supuestos jurídicos, no es

posible admitírsele.

Lo anterior, debido a que, con base en los derechos de

defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva,

previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implican que

los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los

actos que afecten sus intereses, para garantizarles la

adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas

pertinentes.

2 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=18/2008

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21

Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la

demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados

con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o

se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible

la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación

con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que

sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a

ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe

constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto

de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida

resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Derivado de lo desarrollado, al no mencionarse hechos

supervenientes o desconocidos para los actores relacionados

con la demanda que dio origen al presente juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para su

análisis y estudio, ya que, de hacerlo, estaría otorgando una

segunda oportunidad a los enjuiciantes para presentar un

nuevo medio de impugnación.

Es por ello que no se admite el ocurso referido, así como sus

anexos respectivos.

20. QUINTO. Pretensión, síntesis de agravios y precisión

de la litis. La pretensión de los actores es que se revoque la

sentencia controvertida, y que se declare la validez del

acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2016, por medio del cual se

reconoce a César Guadalupe Reyes como Presidente

Municipal de Asunción Cacalotepec, Mixe, Oaxaca.

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22

Los agravios que dirigen para alcanzar su pretensión son, en

esencia, los siguientes:

a) Consideran que la responsable violentó su derecho de

autogobierno, así como la libre determinación de los pueblos

indígenas, prerrogativas contempladas en diversos

ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales.

b) Violación a los principios de progresividad; a favor de la

persona (pro homine); y el de universalidad; consagrados en

el artículo primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en

determinar si la resolución de la responsable se apegó a

derecho al revocar la validez del Presidente Municipal en

cuestión, en la que, acorde al tribunal responsable, se

violentó el principio de no reelección establecido en la

Constitución Política del Estado de Oaxaca.

21. SEXTO. Contexto cultural del municipio de Asunción

Cacalotepec, Mixe, Oaxaca. Se estima conveniente

identificar el contexto social, político y cultural del municipio

en cuestión.

a) Ubicación. El Municipio de Asunción Cacalotepec, se

localiza en la Sierra Norte, pertenece al Distrito Mixe. Se

ubica en las coordenadas 17°02’ de latitud norte y 95°57’ de

longitud oeste, a una altitud de 1,600 metros sobre el nivel del

mar; c

sur co

con S

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b) Le

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c) Po

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SX-JDC-15/2017

24

2014-2016, se muestra la población total de Asunción

Cacalotepec:5

Municipio Población Hombres

Población Mujeres

Población Total

Población de habla Indígena

Asunción Cacalotepec

1,206 1,289 2,495 2,445

d) Forma de elegir a sus autoridades. La Dirección

Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,

detalla que, en la comunidad en controversia, se eligen a las

autoridades municipales, bajo las reglas siguientes:

d.1) La Asamblea General Comunitaria de Elección se

lleva a cabo en el mes de octubre.

d.2) Se realiza en la cancha municipal.

d.3) La autoridad municipal es quien convoca a la

asamblea, conduce el proceso electoral y la Asamblea

General Comunitaria es presidida por una mesa de los

debates.

d.4) Se lleva a cabo cada año.

d.5) Se eligen 8 cargos a Concejales.

d.6) Se propone por ternas a todos los Concejales.

d.7) Todos los hombres y mujeres del municipio tienen

derecho a votar.

d.8) Los asistentes emiten su voto mediante mano alzada.

d.9) Se le informa al órgano estatal electoral para su

conocimiento y procedimiento legal.

5 Distribución de Población del Municipio de asunción Cacalotepec Mixe. Fuente. INEGI, II Conteo de Población y Vivienda 2010.

SX-JDC-15/2017

25

22. SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer término, se

especifica que las lesiones jurídicas plasmadas en el

considerando cuarto de esta sentencia se analizarán en su

conjunto, en virtud de la estrecha relación existente.

23. Al respecto, los promoventes alegan en su ocurso inicial

que, en la sentencia controvertida, el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca no respetó los usos y costumbres de la

comunidad en cuestión para elegir a su representante, ya

que, la decisión de que el Presidente Municipal en cuestión

sea nombrado por una cuarta ocasión si bien podría vulnerar

la legislación electoral oaxaqueña como lo manifestó la

responsable, ello no implica que ante esta situación, se estén

vulnerando derechos humanos, por lo que la decisión

determinada por la mayoría de la comunidad debe

prevalecer.

24. Esto es, tomando en consideración lo razonado por esta

Sala Regional al resolver el expediente identificado como SX-

JDC-788/2016, en el que se argumentó que la reelección es

válida, en razón de que lo aprobado por las asambleas

comunitarias de manera democrática es definitivo y se debe

considerar como norma jurídica, siempre y cuando no se

afecten derechos fundamentales, ni se contraponga con

alguna limitación de la legislación, ya que, es a través del

sistema normativo interno de cada municipio como se

resuelven las controversias.

25. También afirman que se violentó el derecho de

progresividad porque el ciudadano César Guadalupe Reyes

SX-JDC-15/2017

26

fue elegido como Presidente Municipal por la mayoría de la

comunidad; el de a favor de la persona, ya que se le está

vulnerando su derecho a ser votado, por haberlo declarado

inelegible; y, por último, el de universalidad, porque la

elección de la asamblea comunitaria fue determinada por

igual número de votantes.

26. Esta Sala Regional considera dichos agravios como

fundados, debido a lo que a continuación se detalla:

27. Para explicar la determinación anunciada, resulta

necesario señalar las consideraciones expuestas por la

responsable en la resolución controvertida:

28. En el fallo impugnado, la autoridad responsable partió de

la base de que, en la ley máxima del estado de Oaxaca, se

limita la reelección de las autoridades municipales, con

fundamento en lo ordenado en el artículo 29, tercer párrafo,

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, que se transcribe a continuación:

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un periodo adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

*Lo resaltado es propio de esta sentencia

29. Es decir, la autoridad responsable, al momento de dictar

la resolución, consideró que, si bien la reelección es válida,

SX-JDC-15/2017

27

ésta no debe de exceder de dos periodos consecutivos, ya

que este es el número límite que un integrante del

ayuntamiento en cuestión se pueda reelegir; lo anterior,

tomando en consideración el caso en concreto, ya que los

miembros del cabildo solo duran en su encargo un año.

30. Ello, con la finalidad de evitar que un ciudadano se

perpetúe en el poder o que se genere un clientelismo

electoral que haga imposible el desarrollo de las elecciones

democráticas en una comunidad determinada.

31. Además, también manifestó que la reforma constitucional

electoral de dos mil catorce considera válida la reelección, sin

embargo, esta figura electoral es aplicable a partir del año

dos mil dieciocho.

32. En conclusión, esas fueron las principales razones por las

que consideró a César Guadalupe Reyes como inelegible al

cargo de Presidente Municipal, en razón de haber fungido

tres veces por el periodo de un año, por lo que no le era

permitido una cuarta reelección.

33. Al respecto, tal y como se adelantó, esta Sala Regional

considera que los planteamientos expuestos por los actores,

son fundados y suficientes para revocar la determinación

impugnada.

34. Lo anterior es así, porque como se demostrará, el tribunal

local debió analizar el caso desde una perspectiva

SX-JDC-15/2017

28

multicultural y, por tanto, debió atender el principio de mínima

intervención y maximización de la autonomía.

35. Ello, toda vez que en el artículo 2, apartado A, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinación y, en

consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, lo

siguiente:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y

organización social, económica, política y cultural (fracción

I).

b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la

regulación y solución de sus conflictos internos,

sujetándose a los principios generales de esta

Constitución, respetando las garantías individuales, los

derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e

integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y

procedimientos de validación por los jueces o tribunales

correspondientes (fracción II).

c) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes

para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

garantizando la participación de las mujeres en

condiciones de equidad frente a los varones, en un marco

que respete el pacto federal y la soberanía de los estados

(fracción III).

d) Elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

SX-JDC-15/2017

29

36. Esto es, de lo reseñado, se advierte que la Ley Máxima

del Estado Mexicano otorga a las comunidades indígenas el

derecho de preservar sus propios usos y costumbres, en

diversas materias, entre otras, la político-electoral, con la

finalidad de que sean los miembros de estas comunidades

quienes resuelvan en primera instancia sus propios conflictos

mediante la asamblea general comunitaria, cuya voluntad por

regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de

decisiones; y a su vez, los diferentes órganos de gobierno

están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se

vulneren derechos fundamentales de cada una de las

personas que habitan en esas demarcaciones territoriales.

37. Resulta oportuno precisar que dicho principio, su

aplicación en el presente caso se sustenta en la Guía de

actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral

Indígena, emitida por este Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, pues en tal documento se

recomienda a los juzgadores a respetar la máxima autonomía

de los pueblos indígenas, al constituir una guía interpretativa

del marco jurídico respectivo, que busca privilegiar el ámbito

decisional de las autoridades e instituciones comunitarias.

38. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la

responsable no aplicó el referido principio al momento de

dictar la sentencia en análisis, toda vez que revocó una

decisión de la asamblea, con base en una cuestión formal,

SX-JDC-15/2017

30

que no necesariamente corresponde con la cosmovisión

comunitarista.

39. En efecto, la doctrina comunitarista se distingue por una

reformulación de la moral, que no se relaciona con principios

abstractos y universales, sino que pretende fundar la moral

en pautas nacidas, practicadas y aprendidas dentro de la

cultura de una comunidad6. La concepción del ciudadano que

surge desde la perspectiva comunitarista se caracteriza por

otorgar una importancia fundamental a la pertenencia del

individuo a una comunidad específica.

40. Es decir, los comunitaristas destacan la importancia de

una común concepción del bien compartida por todos los

ciudadanos, cuyo propósito es el de reducir la autonomía

individual con el fin de beneficiar el interés colectivo.

41. En ese sentido, si la litis a solucionar radicaba en la

validez o no de la asamblea comunitaria, en la que la mayoría

de los presentes a la asamblea comunitaria (setecientos

veintiséis de ochocientos once asistentes) eligieron por cuarta

ocasión César Guadalupe Reyes continuara en el cargo

como Presidente Municipal del ayuntamiento en cuestión

durante un año más; entonces, el tribunal responsable, al no

considerar como válida tal decisión, provocó una modificación

a lo ya determinado por el órgano máximo de la comunidad,

6 RUIZ MIGUEL, Alfonso. "Derechos humanos y comunitarismo. Aproximación a un debate". Doxa. No. 12, 1992, p. 97.

SX-JDC-15/2017

31

por lo que es dable concluir que su decisión afectó el principio

de maximización de la autonomía.

42. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que en el

juicio que se resuelve, durante las asambleas comunitarias

de Asunción Cacalotepec de los años dos mil trece, dos mil

catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis, en las que se

eligieron a los integrantes del ayuntamiento, cuando César

Guadalupe Reyes contendió para el citado cargo obtuvo la

mayoría de la votación con un amplio margen de votos a su

favor.

43. Solamente en la primera elección fue la excepción,

cuando su contrincante fue el Presidente Municipal, esto es,

de ello se desprende que ese Concejal se postule

nuevamente, ello no implica que venza en el proceso

electoral respectivo, tal y como aconteció en la asamblea

comunitaria de octubre dos mil trece.

44. Entonces, el hecho de que César Guadalupe Reyes sea

reelecto para un cuarto periodo, sin que tal cuestión vulnere

algún derecho fundamental o esté restringido por la

legislación correspondiente, ello no debe ser óbice para

limitar la amplia decisión de la población del municipio

correspondiente y en caso de que sucediere de esa forma, tal

circunstancia debe estar debidamente acreditada, y debe

analizarse en conjunto con todos los hechos acreditados en

el caso, y no de forma aislada.

SX-JDC-15/2017

32

45. En la especie, se considera que el tribunal local no tomó

en cuenta el contexto al momento de emitir su sentencia; ello

se estima así, porque si bien la responsable realizó un

análisis de lo señalado por el artículo 29, tercer párrafo, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

cabe precisar que dicha porción normativa no es la única que

regula las elecciones municipales en dicha entidad, en

especial, cuando éstas se realizan a través de dos vías, ya

sea por la postulación de partidos políticos o por medio del

sistema normativo interno.

46. Esto es, además, del dispositivo jurídico citado, en el

artículo 29, segundo párrafo, de la constitución política de ese

estado, se establece que por cuanto hace a las elecciones de

sistemas normativos indígenas, se remitirá lo específico a lo

establecido en el numeral 25, apartado A, fracción II; y en esa

norma no se menciona la figura de la reelección, tal y como

se ilustra a continuación:

La Ley protegerá y promoverá las instituciones y prácticas democráticas en todas las comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de la mujer en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en condiciones de igualdad y sancionará su contravención. Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de

SX-JDC-15/2017

33

elección popular para los que hayan sido electas o designadas. En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley. Se garantizará el cumplimiento efectivo de la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y esta Constitución. Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. *Lo resaltado es propio de este fallo

47. Por cuanto hace al artículo 113, en los párrafos quinto y

sexto, de la propia constitución oaxaqueña, en el apartado de

“Gobierno Municipal”, se establece lo siguiente:

Los integrantes de los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus

SX-JDC-15/2017

34

normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen. *Lo resaltado es propio de este fallo

48. De estos numerales jurídicos, se advierten dos tipos de

regulaciones por cuanto hace a cada una de las elecciones

existentes; una, en la que intervienen los partidos políticos y

la otra, cuando los miembros de las comunidades determinan

la forma en que se llevará a cabo su proceso de renovación

de concejales.

49. Por ende, con base en la estructura de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al haber dos

regulaciones específicas para cada proceso electoral, se

concluye que una elección regulada por el sistema normativo

interno de una comunidad no debe ser equiparada o estar

acorde a las disposiciones que norman en las que intervienen

institutos políticos.

50. En efecto, tomando en consideración que la legislación

citada es un conjunto de normas jurídicas que integran un

sistema coherente y ordenado, por lo que, si a través de

diversas secciones de la Constitución Política de Oaxaca se

legalizan ambas elecciones con elementos diversos,

entonces, no es posible remitirnos entre cada una de éstas,

debido a la naturaleza distinta, ya que ambas poseen

particularidades diferentes y específicas.

SX-JDC-15/2017

35

51. Esto es, por un lado, está situada la elección en la que los

partidos políticos postulan candidatos o por medio de las

candidaturas independientes, cuya regulación se encuentra

establecida en diversas normas jurídicas electorales del

Estado Mexicano, con fechas y periodos establecidos.

52. Ello, se complementa con lo redactado por la Sala

Superior en la tesis número XLVIII/2016, de rubro “JUZGAR

CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS

PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”7, al

especificar que debido al reconocimiento del derecho a la

libre determinación y autonomía de los pueblos y

comunidades indígenas contenido tanto en la legislación

mexicana, como en diversos ordenamientos internacionales,

se exige que en los casos relacionados con el derecho

electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva

intercultural, por lo que se debe de reconocer el pluralismo

jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios,

instituciones y características propias, originadas a partir del

desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y

que son distintas a las generadas en el derecho legislado

formalmente.

53. Por ende, el estándar para analizar una problemática

relativa al derecho electoral indígena, no debe ser igual al

aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la

7 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XLVIII/2016

SX-JDC-15/2017

36

obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta

las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las

comunidades que los conforman, que obliga a implementar y

conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de

forma efectiva y maximizar su autonomía.

54. Esto es así, ya que las elecciones desarrolladas por la

normatividad electoral de cada comunidad, se particularizan

las diferentes reglas de la forma en que se va a llevar a cabo

cada proceso electivo; desde la emisión de la convocatoria, la

postulación de los candidatos, la forma de votación, entre

otros; esto es, tal y como ha sido criterio de este Tribunal

Electoral, así como de diversos entes internacionales, lo que

se debe privilegiar es la voluntad que emana de la mayoría

de los ciudadanos que participan en la asamblea comunitaria

respectiva, por lo que tal decisión se debe considerar otra

porción normativa más.

55. Tal circunstancia se robustece con la tesis relevante

XXVII/2015 de identificada como “SISTEMAS NORMATIVOS

INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE

AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”8, debido a que, de los

artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2,

8 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXVII/2015

SX-JDC-15/2017

37

apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, se advierte que los pueblos y las comunidades

indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una

de sus expresiones más importantes consiste en la facultad

de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la

facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de

regular las formas de convivencia interna. Ello trae como

consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas

consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y

comunidades, a través de las autoridades tradicionales

competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema,

las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para

solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

56. En efecto, cada comunidad indígena en el ejercicio de su

libre determinación debe solventar cualquier eventualidad que

se le presente durante el desarrollo de un proceso electoral;

por lo que, tal y como se analizó, al no haber un mandato

constitucional oaxaqueño que regule la figura la reelección en

las elecciones de sistemas normativos internos, es necesario

que se respete lo decidido por la mayoría de los ciudadanos

que conformaron la asamblea comunitaria respectiva.

57. La única limitante o restricción a las elecciones llevadas a

cabo de esta forma, es que se vulnere algún tipo de derecho

fundamental o que la regulación correspondiente sea

SX-JDC-15/2017

38

contraria, tanto a la constitución de la entidad federativa de

mérito, así como a la Carta Magna del Estado Mexicano.

58. Hipótesis jurídica que no se cumple en la especie, ya que,

de los artículos transcritos de la legislación política-electoral

de Oaxaca, no se advierte una limitación para los servidores

públicos municipales elegidos por sistemas normativos

internos por cuanto hace al tema de reelección; esto es, cada

comunidad, a través de la asamblea comunitaria debe

determinar el uso de esta figura jurídica.

59. Cabe precisar que tal razonamiento es aplicable por

cuanto hace al caso en concreto, esto es, respecto de la

elección de César Guadalupe Reyes como Presidente

Municipal del de Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe, Oaxaca

durante el año dos mil diecisiete; ya que, cada proceso

electoral comunitario es distinto y derivado de ello, en caso

de una objeción, es necesario analizar las particularidades de

cada elección.

60. Lo anterior se menciona, debido al hecho de que, tal y

como consta con la documentación remitida por el Secretario

Municipal de Asunción Cacalotepec, prueba que se considera

como pública, en virtud de ser expedida por un funcionario

que posee fe pública, con base en lo estipulado en el artículo

14, párrafo cuarto, inciso d), de la Ley General de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; al respecto, de estos

legajos se advierte que:

SX-JDC-15/2017

39

61. El ciudadano Prudenciano Sánchez Ortiz actúo como

Presidente Municipal del ayuntamiento en cuestión durante

cuatro años, sin que se advierta de las constancias que

integran los autos (consistente en las probanzas aportadas,

así como los requerimientos solicitados por el Magistrado

Instructor) algún tipo de inconformidad por parte de los

miembros de dicha comunidad que tal ciudadano haya

fungido durante ese plazo en el cargo señalado9.

62. En otro orden de ideas, es menester puntualizar que tal y

como se reseñó con antelación, cuando César Guadalupe

Reyes contendió por primera vez en el cargo, en octubre de

dos mil trece, el otro candidato era en ese entonces el

Presidente Municipal en turno, y, aun así, la Asamblea

Comunitaria determinó por mayoría de votos que fuera esa

persona quien ocupara dicho encargo.

63. Circunstancia de la que se concluye que en el municipio

de Asunción Cacalotepec, el hecho de que el Presidente

Municipal en turno pretenda reelegirse, ello no implica que

sea electo nuevamente, en virtud de que la libre voluntad de

los miembros de la comunidad, a través de la asamblea

comunitaria, es quien selecciona a su próximo representante

de su ayuntamiento.

64. A mayor abundamiento, incluso, se menciona que aun y

cuando se considere que los únicos artículos establecidos en

9 Algunas actuaciones de ese Concejal se encuentran localizadas a fojas 249, 261, 276 y 283 del expediente principal.

SX-JDC-15/2017

40

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, referentes a la figura de la reelección sean

aplicables también a las elecciones del sistema normativo

interno, tampoco se comparte lo razonado por la autoridad

responsable, en el sentido de limitar a César Guadalupe

Reyes al considerarlo inelegible para contender por cuarta

ocasión como Presidente Municipal, tal y como se detallará

más adelante.

65. El periodo ordinario para los integrantes de los

ayuntamientos del estado de Oaxaca es de tres años, por lo

que una vez culminado ese plazo, y según lo establecido en

los artículos 29, tercer párrafo; así como el 113, quinto

párrafo, ambos de la Constitución Política de la entidad

federativa referida, esos servidores públicos están

posibilitados para reelegirse un mandato más, siempre que el

nuevo mandato no se exceda de tres años.

66. A su vez, cabe precisar que tal numeral jurídico se

encuentra armonizado con lo establecido en el artículo 115,

fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que indica lo siguiente:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

SX-JDC-15/2017

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67. Esto es, de este artículo se desprende que cada

legislación estatal (como la de Oaxaca) debe regular la forma

de reelección de los miembros del cabildo de un

ayuntamiento, siempre que el plazo del mandato no exceda

de tres años, tal y como ocurre en la especie, ya que el

periodo del Presidente Municipal en cuestión es de solo un

año.

68. Por ende, con base en una interpretación amplia por

cuanto hace al caso en concreto, si César Guadalupe Reyes

ha participado por tres años consecutivos, ese tiempo se

debe considerar lo ordinario, tal y como se establece para el

resto de los munícipes de Oaxaca; por lo que, si el ciudadano

ya mencionado fungió durante tres años como Presidente

Municipal, le es posible reelegirse por un periodo más.

69. Derivado de lo desarrollado con anterioridad, al

declararse fundados los agravios esgrimidos por la parte

impugnante; lo procedente es revocar la sentencia emitida

por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el

expediente JNI/63/2016, y, en consecuencia, declarar válido

el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232-2016, emitido por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de la referida entidad federativa,

relativa a la elección de Concejales que integrarán el

ayuntamiento del municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito

Mixe, Oaxaca durante el año dos mil diecisiete.

70. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se

SX-JDC-15/2017

42

reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para

su legal y debida constancia.

71. Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente

JNI/63/2016.

SEGUNDO. Se declara válido el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-

232-2016, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, relativo a

la elección de Concejales que integrarán el ayuntamiento del

municipio de Asunción Cacalotepec, Distrito Mixe, Oaxaca

durante el año dos mil diecisiete.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora; por

oficio o correo electrónico, con copia certificada de este

fallo, al Tribunal Electoral del Estado, al Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana y a la Secretaría de

Asuntos Indígenas, todos del estado de Oaxaca; y por

estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; así como en los

SX-JDC-15/2017

43

numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este

órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta

Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias

relacionadas con el presente asunto con posterioridad a la

emisión de este fallo, las agregue al expediente que se

resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y

archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal

Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SX-JDC-15/2017

44

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA