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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: JDC-040/2016
ACTORES: CARLOS GÓMEZ
GONZÁLEZ, JAIME HERNÁNDEZ
ORTIZ Y PATRICIA HINOJOSA
VÁZQUEZ
ÓRGANO PARTIDISTA
RESPONSABLE: COMISIÓN
NACIONAL DE HONESTIDAD Y
JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: TERESA
MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA RELATORA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de noviembre de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como
JDC-040/2016, formado con motivo de la interposición de la
demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano promovido por Carlos Gómez
González, Jaime Hernández Ortiz y Patricia Hinojosa Vázquez
quienes se ostentan como miembros del Partido MORENA en
Jalisco, a fin de impugnar en esencia, la resolución recaída en el
expediente intrapartidario identificado con la clave CNHJ-JAL-
198/15, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia del referido instituto político.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
se procede a emitir la presente resolución; y
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R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que la parte actora hace en su
escrito de demanda, así como de las constancias que obran en
autos, para la resolución del presente juicio ciudadano, se
advierten los siguientes antecedentes.
1. Medio de impugnación intrapartidario. El 14 de septiembre
de 2015, Carlos Gómez González, Jaime Hernández Ortiz,
Patricia Hinojosa, Sergio Nieto Barajas y Luis Martín
Domínguez Vargas, interpusieron escrito por el que
denunciaron a “BENITO ROJAS GUERRERO, OLIVERIO
RAMOS, GLORIA ROMERO GONZÁLEZ, FRANCISCO FÉLIX
CÁRDENAS, FRANCISCO AGUIRRE GONZÁLEZ, entre otros”,
ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
2. Admisión de la queja. El 17 de septiembre de 2015, la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,
admitió la queja señalada en el punto anterior y presentada por
los hoy actores, misma que fue identificada con la clave CNHJ-
JAL-198/15.
3. Acumulación. El 25 de septiembre siguiente, la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia en cita, determinó entre otras
cuestiones, la acumulación de los expedientes intrapartidarios
CNHJ-JAL-191/15, CNHJ-JAL-192/15, CNHJ-JAL-193/15,
CNHJ-JAL-194/15, CNHJ-JAL-195/15, CNHJ-JAL-197/15,
CNHJ-JAL-198/15, CNHJ-JAL-199/15 y CNHJ-JAL-200/15.
4. Celebración de audiencias. El 5 de agosto de 2016, se
celebraron las audiencias de conciliación y arbitraje, así como
de desahogo de pruebas y alegatos correspondientes al
expediente CNHJ-JAL-198/15.
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5. Resolución intrapartidaria. El 12 de octubre de 2016, la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictó
resolución en el expediente CNHJ-JAL-198/15, en el sentido
declarar infundados los agravios expuestos por los entonces
actores.
6. Juicio ciudadano. El 20 de octubre de 2016, Carlos Gómez
González, Jaime Hernández Ortiz y Patricia Hinojosa Vázquez,
interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano ante este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, a fin de impugnar la resolución recaída en el
expediente intrapartidario CNHJ-JAL-198/15, dictada por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
7. Acuerdo de turno. Por acuerdo de 21 de octubre 2016, la
Magistrada Presidenta ordenó el registro del juicio ciudadano en
cuestión, correspondiéndole la clave JDC-040/2016 del índice
de este órgano jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó
remitirlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
8. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo referido
en el punto que antecede, el mismo 21 de octubre del presente
año, se remitió a esta ponencia el expediente del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
identificado como JDC-040/2016, por oficio SGTE-526/2016
suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, el cual fue recibido a las doce
horas con veintisiete minutos de la data en comento.
9. Acuerdo de recepción y radicación. El 24 de octubre del
año en curso, se tuvo por recibido y radicado el juicio ciudadano
de mérito en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras, teniéndose además a la parte actora, señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones; asimismo, en virtud a
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que el juicio fue presentado directamente ante la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral, se ordenó remitir a la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la
documentación pertinente para los efectos del trámite previsto
en el Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, instruyendo al Secretario General de Acuerdos de este
Órgano Jurisdiccional, para tales efectos.
10. Recepción de constancias y requerimiento. El 3 de
noviembre del presente año, se tuvo por recibidos diversos
documentos en relación al trámite a cargo del órgano señalado
como responsable y se requirió de nueva cuenta a dicho órgano
por diversa documentación necesaria para la debida integración
del expediente.
11. Recepción de constancias, cumplimiento, admisión y
cierre de instrucción. El 23 de noviembre de 2016, se tuvo por
recibida diversa documentación en relación al expediente
intrapartidista CNHJ-JAL-198/15 y se acordó el cumplimiento de
los requerimientos referidos en los dos puntos que anteceden.
Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte actora y al
considerar debidamente integrado el expediente, se declaró
cerrada la instrucción, ordenándose en consecuencia, elaborar
el proyecto de resolución correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente
para conocer del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución
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Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral y de Participación Social, estos últimos ordenamientos
del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las
entidades federativas garantizarán que se establezca un
sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio
de legalidad y a proteger los derechos políticos de los
ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma
definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones que violen derechos político-electorales de los
ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica
para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en
esa función se garantizará que los actos y resoluciones que
emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el Código de la materia, no se encuentra
contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta
evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,
otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-electorales de
los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la
tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela
judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos
constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza
respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales
de los medios de impugnación para combatir actos o
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resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera
de derechos, pues solamente con esa certeza podrá
garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la
impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los
términos que establece la propia Carta Magna.
En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al
expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de
dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral
debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de
carácter político-electoral en el Estado de Jalisco, en el que se
respetaran las formalidades esenciales de todo proceso.
En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano judicial
federal en la materia y a fin de proveer para que en lo futuro se
ventilaran las controversias relacionadas con derechos político-
electorales de los ciudadanos, el ocho de diciembre de dos mil
once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario que fue publicado
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de
diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la
instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a
cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
basándose en las reglas comunes aplicables a todos los medios
de impugnación y en lo conducente, en los principios generales
del Derecho Procesal.
Por ello, para la tramitación, sustanciación y en su caso,
resolución de los Juicios para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en
este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las
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reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
comicial.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano en el cual se
impugnan actos atribuidos a un órgano partidista al caso, la
resolución recaída en el expediente intrapartidario CNHJ-JAL-
198/15 dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA en relación a una controversia planteada
respecto al Estado de Jalisco.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO.
En su informe circunstanciado el órgano partidista responsable,
señaló como causal de sobreseimiento, la que se analiza a
continuación, al ser cuestión de orden público y de estudio
preferente.
QUE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HA QUEDADO SIN
MATERIA. El órgano partidista señalado como responsable
invocó como causal de sobreseimiento, la prevista en el artículo
510 fracción II del Código Comicial, referente a que el acto
impugnado ha sido modificado y por tanto, el medio de
impugnación ha quedado sin materia, en razón de que a su
juicio, “los recurrentes tuvieron el tiempo suficiente según su
percepción para poder impugnar si es que consideraban que la
resolución había excedido los plazos establecidos marcados
(sic) en el Estatuto y no una vez que la resolución ya fue
debidamente dicta (sic) y notificada con lo cual dicho agravio
queda sin materia, por lo que cae en el supuesto del inciso b),
c) del artículo 11, anteriormente mencionado.1 Por otro lado los
diversos agravios que se pretenden hacer valer en la presente
1 En relación con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
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impugnación (sic) ya han sido resueltos con antelación, tal cual
lo señalaremos más adelante”.
En esa tesitura, deben desestimarse tales argumentos, en
virtud que, a través de ellos, se cuestionan los
planteamientos que formulan los impetrantes y que en forma
alguna están dirigidos a evidenciar una causal de
improcedencia, sino que conducen a declarar la inoperancia
o lo infundado de los agravios que hace valer la actora en los
citados juicios, lo que evidentemente, constituye la materia del
análisis de fondo del presente y no un estudio previo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2004
sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL
QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,
DEBERÁ DESESTIMARSE”.2
III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. Del análisis del escrito de demanda, se
estima que cumple los requisitos generales de procedencia y
especiales de procedibilidad previstos por los artículos 506,
507, 512 y 515, todos del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:
A. El plazo en que se debe presentar el juicio;
B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe
cumplir;
C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;
D. La definitividad que establece el código en la materia.
2 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de
2002, página 5.
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Al respecto se tiene lo siguiente:
A. Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda de
juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues se
presentó el día 20 de octubre de 2016, fecha dentro del plazo
establecido por los artículos 505, párrafo 2 y 506 del Código en
la materia, esto es, dentro de los seis días que se concede para
la presentación de los juicios.
Ello en razón que, los actores señalan haber sido notificados de
la resolución que combaten vía correo electrónico el miércoles
12 de octubre de 2016, fecha en que se emitió la resolución
impugnada, siendo que entre dicha fecha y la interposición del
juicio ciudadano transcurrieron los días hábiles 13, 14, 17, 18,
19 y 20. Por tanto, evidentemente el juicio ciudadano en
estudio se encuentra presentado el sexto día hábil y en
consecuencia, se tiene interpuesto de forma oportuna.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales
establecidos por el artículo 507 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de la
interposición de medios de impugnación.
Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó
por escrito en el cual, se indicó el nombre de los actores, se
señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó
el acto reclamado y al órgano señalado como responsable; se
mencionó los hechos en que fundan la impugnación, así como
los agravios que los actores dicen les causa; los preceptos
jurídicos presuntamente violados; se ofrecieron pruebas
relacionadas con los hechos y se asentó firma autógrafa de los
actores.
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C) Legitimación e interés jurídico. En el caso a estudio, los
ciudadanos cuentan con legitimación para interponer el
presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se
advierte que promueven por su propio derecho y como
miembros del partido MORENA; lo anterior, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
circunstancia que les reconoce el órgano partidista señalado
como responsable en su informe circunstanciado.
Respecto al interés jurídico de los enjuiciantes, se considera
que lo tienen, en razón de que tienen reconocido el carácter de
parte actora en el expediente intrapartidista CNHJ-JAL-198/15,
cuya resolución dio origen al presente medio de impugnación, y
el que se resolvió infundado, por lo que cuentan con interés
jurídico en el presente asunto.
D) Definitividad. Se tiene colmado, toda vez que en el caso,
contra el acto impugnado, consistente en la resolución del
expediente intrapartidario CNHJ-JAL-198/15, no existe diverso
medio de impugnación que deba agotarse con anterioridad a
acudir mediante Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano materia de estudio en esta
instancia jurisdiccional.
En tal tesitura, satisfechos los requisitos señalados por el
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
para la presentación de la demanda y al no existir causal de
improcedencia o sobreseimiento que se actualice en cuanto a lo
que es materia de estudio del presente medio de impugnación,
procede avocarse al análisis del fondo del mismo.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, FIJACIÓN DE LA LITIS Y
METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Del análisis del escrito inicial
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del juicio en estudio, se estima innecesario transcribir las
alegaciones expuestas en vía de agravios, sin que sea óbice
para lo anterior que en lo subsecuente se realice una síntesis
de los mismos, en atención a que tal circunstancia en manera
alguna afecta a los accionantes, tomando en consideración por
identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la razón
esencial de la tesis de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE
TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO
CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”.3
En ese orden de ideas, y previo al análisis de los conceptos de
agravio aducidos por la parte actora, debe precisarse que
tratándose del juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, como en la especie, se debe suplir
en favor de los promoventes la deficiencia en la exposición de
sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan
deducirse de los hechos expuestos.
Cobra aplicación al respecto, lo dispuesto en la Jurisprudencia
4/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA
PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR”.4
En esa tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los agravios
que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser
desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no
necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de
3 Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993,
página 288. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 17.
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los agravios. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/98 emitida por
la Sala Superior antes referida, identificada bajo el rubro:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.5
Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las
violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron
cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los
razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se
concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó
determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta
aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al
caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta
interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de
jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR”.6
Síntesis de agravios. Precisado lo anterior, del escrito de
demanda se advierte que los actores expresan
en esencia como motivos de agravio los siguientes:
1. Violaciones a las formalidades del procedimiento,
pues a juicio de los accionantes, la responsable:
1.1. No respetó el derecho de los actores a acceder a
medios alternos de solución de controversias, los que
5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,
Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124. 6 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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además no están reglamentados en la normativa del
partido;
1.2. Se manejó con criterios políticos, dejando de
informar a las partes del procedimiento si la dirección
provisional para Jalisco cumplió con el informe que le
fue requerido por conducto de Comité Ejecutivo
Nacional del Partido, todo lo anterior, con el objeto de
hacer creer que se reanudaban las actuaciones en
lugar de resolver los expedientes de forma pronta y
expedita y con independencia de los procesos
políticos;
1.3. Se negó a realizar y no requirió lo atinente para
desahogar la prueba de diligencias para mejor proveer
ofertada por los incoantes, con lo que además
inobservó el artículo 55 del Estatuto de Morena, mismo
que remite a la legislación electoral general;
1.4. De manera dolosa, dejó de notificar en diversas
etapas a Sergio Nieto, principal señalador de cargos
contra los demandados.
En relación a las audiencias:
1.5. Fijó y celebró las audiencias atinentes fuera de los
plazos previstos por la normativa, sin que se haya
informado a los actores de ampliación de plazos
alguna, por lo que se manejaron tales plazos de forma
discrecional y autoritaria, celebrándose las audiencias
a sabiendas de su ilegalidad, aduciendo que los
actores "no ejercieron su derecho de audiencia", pese
a que los enjuiciantes ya no estaban obligados a
agotarlo;
1.6. No observó la flexibilidad en el desarrollo del
procedimiento, al no proceder a reagendar las
audiencias respectivas;
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1.7. Fue omisa en dar contestación al escrito de Jaime
Hernández Ortiz de 4 de agosto de 2016, al que
además omitió referir al momento de señalar que no
quedaban promociones por desahogar;
1.8. En las audiencias de mérito, no estuvieron
presentes ninguno de los comisionados de la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia, sino otras personas
ostentándose como "parte" de dicha Comisión sin ser
miembros de ella, por lo que éstas son nulas;
2. Respecto a la resolución, los actores se duelen de que:
2.1 La misma vulnera su derecho a una justicia pronta y
expedita, pues fue emitida a más de un año de su
interposición, contraviniendo con ello los plazos
previstos al efecto por la normativa del partido, con el
fin de llevar a la caducidad las posibles sanciones en
favor de los demandados, así como de manipular el
proceso electoral interno.
2.2 Contrario a aplicarse la suplencia en las deficiencias
en favor de los quejosos, la responsable lo hizo en
favor de los demandados;
2.3 En ésta, no se valoraron ni tomaron en cuenta los
escritos de Jaime Hernández Ortiz, de 2 y 4 de agosto
de 2016;
2.4 En ella se varió la litis planteada y se deformaron los
agravios;
2.5 Que con la resolución se validó la toma de la casa
de MORENA en Jalisco, solo porque no hubo violencia
contras las personas o daño a los bienes;
2.6 Presenta una indebida fundamentación, pues los
artículos que en ella se señalan no resultan aplicables
al caso concreto;
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2.7 Indebida valoración de la carta de 8 de septiembre
de 2015, pues contrario a lo señalado en la sentencia
combatida, en dicha misiva sí se señalaron nombres e
incluso, quienes tomaron la casa aparecen como
testigos, además que se señaló número de acta de
hechos ante la Fiscalía;
2.8 No obstante que dos de los demandados admitieron
los hechos de la denuncia, ello no fue valorado,
aunado a que tales demandados se refirieron además
a otros puntos distintos contenidos en diversas
demandas;
Fijación de la litis. Atento a lo anterior, en el presente juicio, la
litis se constriñe a determinar si la resolución dictada por la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,
dentro del expediente CNHJ-JAL-198/15 fue o no dictada
conforme a derecho.
Método de estudio. Atento a la síntesis de agravios precisada
en párrafos anteriores, se advierte idóneo el estudio de los
agravios expuestos por los actores conforme fueron agrupados
en la presente resolución.
La anterior metodología, no causa perjuicio alguno a los
promoventes, pues lo trascendente no es el orden o forma en
que se atiendan los agravios, sino que todos sean estudiados,
de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000 del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN”.7
7 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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V. ESTUDIO DE FONDO. Conforme a la síntesis realizada y la
metodología planteada, se realiza el siguiente estudio de fondo.
En cuanto al agravio identificado como 1.1, los actores se
duelen en esencia, de que la responsable no respetó su
derecho para acceder a medios alternativos de solución de
controversias, agravio que resulta INOPERANTE pues por un
lado, del sumario de mérito se advierte que el 17 de septiembre
de 2015, los actores fueron notificados mediante acuerdo (fojas
000142 a 000147) de que su escrito se sustanciaría como
recurso de queja, situación con la que no manifestaron
inconformidad alguna, así como tampoco refirieron para
entonces, interés en acceder a medios alternativos.
En ese sentido, de constancias tampoco se advierte, ni los
actores refieren ni acreditan, que al cabo de la admisión de su
escrito como queja, a la que se identificó con las siglas CNHJ-
JAL-198-15, hayan solicitado y se les haya negado por parte de
la responsable, que éste fuera conocido o sustanciado a través
del diálogo, el arbitraje o la conciliación, medios alternativos de
solución de controversias de los que los Estatutos de MORENA
refieren en su artículo 48.
Contrario a lo anterior, no fue sino hasta el 4 de agosto de
2016, que el actor Jaime Hernández Ortiz (foja 000435), refirió
en un escrito que dirigió a la responsable con intención de que
se reagendaran las audiencias conciliatorias que:
“CUARTO. A tono con lo anterior, en misma incertidumbre, se
observa en estas Audiencias, pues son fuimos convocados en ningún
momento al derecho de acceder a los mecanismos alternativos de
solución de controversias, pues no se precisa en ningún caso la
gravedad de la falta (artículo 49 BIS); situación que se observa en
todos los casos acumulados; y si los mecanismos de conciliación y
arbitraje debieron operar en algunos casos”.
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Así las cosas, la inoperancia anunciada radica precisamente en
la extemporaneidad en su manifestación de intención de
acceder a medios alternativos de solución de controversias para
el conocimiento de la queja origen del presente juicio, pues si
bien tales mecanismos resultan de sujeción voluntaria, ello no
implica que en cualquier momento, la parte actora en un
procedimiento pueda solicitar la sustanciación de un
procedimiento por distinta vía a la que se está conociendo;
máxime considerando que si su intención era establecer un
diálogo con su contraparte, someterse a arbitraje o llegar a una
conciliación, tratándose de quejas como por la que se conoció
su escrito inicial, la normativa del partido prevé justamente una
audiencia conciliatoria, en la que de ser ésta su intención y para
el momento en que manifestó un presunto interés al respecto,
era susceptible de entablarse un diálogo o bien, arribarse a una
conciliación con su contraparte.
Ahora bien, en relación al motivo de disenso 1.2 relativo a que
la responsable se manejó con criterios políticos, dejando de
informarles si la Dirección Provisional para Jalisco cumplió con
el informe que le fue requerido por conducto del Comité
Ejecutivo Nacional con el objeto de hacer creer que se
reanudaban las actuaciones, en lugar de resolver los
expedientes de forma pronta y expedita y con independencia de
los procesos políticos, el mismo resulta INOPERANTE.
Se otorga el calificativo anunciado en base a que en el caso en
estudio, se controvierte la resolución recaída al expediente
intrapartidario CNHJ-JAL-198/15, mismo que se originó a raíz
del escrito de queja interpuesto por los actores quienes
denunciaron:
“hechos que consideramos graves faltas a la ética y Principios de Morena al ser conductas que promueven vicios y prácticas antidemocráticas, de violencia, clientelismo y de servicio de intereses de facción contrarios a los fines de Morena; mismos que atribuimos a las siguientes personas:
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(…); quienes con el uso de violencia ocuparon y tomaron las oficinas de Morena…”.
De modo que la materia del informe que refieren los incoantes
no les fue hecha de su conocimiento, no impacta en el sentido
del fallo, en virtud a que como ellos mismos precisan en su
escrito de juicio ciudadano, dicho requerimiento guardaba
relación con la actuación de una Dirección Provisional en
Jalisco, no así con la acreditación o no de los hechos motivo de
queja de los actores en el expediente CNHJ-JAL-198/15 cuya
resolución se controvierte ante este órgano jurisdiccional,
máxime que el agravio en estudio se hace descansar en
apreciaciones subjetivas de los hoy actores, como son que la
responsable se manejó con criterios políticos y que ésta a su
vez, manipuló a los morenistas para hacerles creer que se
reanudaban las actuaciones con el citado requerimiento de
informe.
Por otro lado, el agravio 1.3 resulta INOPERANTE pues si bien
los actores efectivamente ofertaron en la queja partidaria “3.
Diligencias y medidas que esta Comisión ordene de oficio para
mejor proveer” (foja 000259), cierto es también que tal
señalamiento no puede tenerse como una prueba debidamente
configurada y ofertada, pues no se refirió cuáles diligencias o
medidas debían realizarse o desahogarse a juicio de los
promoventes, y mucho menos se señaló qué se pretendía
acreditar con éstas, de modo que aun cuando la responsable no
se pronunció respecto a dicha probanza, ello en forma alguna
impacta en el sentido del fallo hoy combatido, pues no basta
con que la parte actora refiera que la autoridad debió desahogar
diligencias para mejor proveer atento a sus facultades, si no se
precisaron cuáles debieron ser éstas y su relación con los
hechos a probar.
JDC-040/2016
19
En ese sentido, cuando el órgano responsable considere que
en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver,
puede, como facultad potestativa, ordenar la práctica de
diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue
planteada, de manera que si dicho órgano no ordenó practicar
dichas diligencias, ello no puede considerarse como una
afectación al derecho de defensa de los promoventes, pues se
insiste, se trata de una facultad potestativa del órgano que
conoce del conflicto. Lo anterior encuentra sustento en la
jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR
PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS
PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL
JUZGADOR”.8
Igualmente, por lo que hace al agravio identificado como 1.4,
referente a que se dejó de notificar en diversas etapas a Sergio
Nieto, principal señalador de cargos contra los demandados,
este resulta a su vez INOPERANTE pues, si bien los actores
allegaron a este órgano jurisdiccional una fotografía de lo que
parece un correo electrónico del que se despliega una lista de
destinarios, el argumento relativo a que se dejó de notificar a
Sergio Nieto por ser “el principal señalador de cargos contra los
demandados” (foja 000011), deja de constituir un agravio
debidamente configurado, pues de ello no es posible
desprender una afectación concreta, personal y directa a los
actores, sino solo una apreciación subjetiva de éstos, lo que
dista a todas luces, de satisfacer la carga procesal que les
impone el artículo 507, párrafo, 1 fracciones VI y VII del Código
Electoral, pues se insiste, los actores son omisos en señalar
cómo es que tal presunta falta de notificación a persona distinta
a ellos, les genera una afectación en lo personal, a efecto de
8 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 3, Año 2000, página 14.
JDC-040/2016
20
que este órgano jurisdiccional pueda analizar dicha posible
irregularidad en relación directa con los actores.
Sobre esto último, es ilustrativa la tesis 1ª./J. 81/2002, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO
PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE
LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A
REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS”9.
Por otro lado, en cuanto a los agravios relativos a la audiencia
de conciliación y la audiencia para el desahogo de pruebas y
alegatos, celebradas el 5 de agosto de 2016, y que van de los
puntos 1.5 al 1.8 de la síntesis de agravios planteada, esta
autoridad concluye que los mismos devienen INOPERANTES
pues, como refiere la responsable en su informe
circunstanciado, notificados que fueron los actores al respecto,
estos estuvieron en oportunidad de combatir ante este Tribunal
el acuerdo -de 25 de julio de 2016- por el que se fijó la fecha
para la celebración de las audiencias que los enjuiciantes
califican de ilegales (agravio 1.5), y de las que estiman estaban
eximidos de agotar, así como se encontraron en aptitud de
combatir la respuesta que se dio al escrito de 2 de agosto
siguiente signado por Jaime Hernández Ortiz y por la que se
determinó, mediante acuerdo de 3 de agosto del año actual,10 la
no procedencia de reagendar la audiencia respetiva (agravio
1.6).
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002,
página 61, y número de registro de IUS 185425. 10
No pasa inadvertido para este órgano el error asentado en la fecha de emisión del citado acuerdo de “no ha lugar”; sin embargo de constancias se advierte que dicho proveído corresponde a la respuesta dada a la solicitud del actor Jaime Hernández Ortiz, formulada por escrito de 2 de agosto, de modo que como los propios accionantes refieren en suscrito de demanda, se tiene como fecha correcta del acuerdo de referencia el 3 de agosto de 2016.
JDC-040/2016
21
Del mismo modo, aun cuando asiste razón a los enjuiciantes en
cuanto a que la responsable fue omisa en dar contestación a su
escrito de 4 de agosto de 2016 (agravio 1.7), y aun suponiendo
sin conceder que los actores se hayan enterado del desahogo
de las citadas audiencias hasta el momento de emitirse la
resolución hoy combatida lo cierto es que ello no afecta el
sentido del fallo, toda vez que las manifestaciones que del
citado escrito se desprenden refieren a la cancelación de las
audiencias y la instrumentación de medios alternos de solución
de controversias (fojas 000434 y 000435), no así con el fondo
de la cuestión planteada.
Por otro lado, respecto al agravio 1.8, el mismo resulta
INFUNDADO, pues los actores hacen descansar el mismo en la
premisa errónea de que quienes desahogaron las audiencias
multicitadas no eran miembros de la Comisión responsable; sin
embargo, como se advierte a foja 000492 del expediente, el 1°
de abril del año en curso, esto es, con anterioridad a la fecha de
desahogo de las audiencias, tanto Uriel Gerardo Lezama Cruz
como Raúl Álvarez Escalona –quienes participaron en las
audiencias a nombre de la Comisión responsable (foja 000392
de autos)-, fueron nombrados como parte del equipo técnico de
la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a
efecto de que llevaran a cabo las diligencias propias de dicho
órgano partidista, entendiéndose entre ellas, el desahogo de las
audiencias de conciliación y de desahogo de pruebas y
alegatos, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Ahora bien, en relación con el agravio 2.1, este resulta
INOPERANTE, en virtud a que los accionantes se duelen de
que el recurso de queja intrapartidista fue resuelto a más de un
año de su presentación, además, manifiestan que ello fue con
el fin de llevar a la caducidad las posibles sanciones en favor de
JDC-040/2016
22
los demandados, así como de manipular el proceso electoral
interno.
Con independencia de las cuestiones alegadas, en cuanto a la
dilación de la resolución, esto solo implica la existencia de una
irregularidad procedimental que no puede traer como
consecuencia la revocación de la resolución de la queja
partidista, pues no trasciende al sentido del fallo, aunado a que
al margen de que les asista razón, resulta imposible retrotraer el
tiempo a efecto de que se dicte tal determinación en una fecha
anterior. A similar conclusión arribó la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el
Juicio Ciudadano identificado como SUP-JDC-01701/2015.11
Respecto al segundo argumento, referente a que tal dilación
tuvo como fin llevar a la caducidad las posibles sanciones en
favor de los demandados, así como de manipular el proceso
electoral interno, ello resulta vago, genérico, impreciso, así
como subjetivo, toda vez que no se exponen las circunstancias
o el por qué consideran que ese fue el objeto de la demora en
la resolución y mucho menos logran acreditarlo.
Asimismo, por lo que hace al agravio 2.2, relativo a que la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena dejó de
suplir las deficiencias en sus agravios, mientras que sí lo hizo
en favor de los demandados, el mismo resulta INOPERANTE,
de acuerdo a las consideraciones que a continuación se
exponen.
En primer orden, es de resaltar que la suplencia de la queja
deficiente en los agravios opera siempre que sea posible
11
Visible en: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JDC/SUP-
JDC-01701-2015.htm
JDC-040/2016
23
desprender con claridad la causa de pedir de la parte actora,
así como la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que,
con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto
sometido a su decisión, el órgano resolutor se encuentre en
posibilidades de abordar el estudio atinente.
Así las cosas, el agravio en estudio se concluye inoperante,
puesto que los accionantes son omisos en señalar en qué
forma la responsable dejó de suplir sus agravios, o de qué
manera era posible desprender de su escrito primigenio con
claridad causa de pedir diversa a las analizadas por la Comisión
responsable; igualmente, son omisos en señalar en qué suplió
la responsable -a su juicio- a su contraparte y cómo es que la
presunta suplencia a éstos les generó a ellos una afectación
concreta.
Se precisa lo anterior, en razón que, si bien en el presente juicio
ciudadano, opera a su vez la suplencia de la queja deficiente en
favor de los actores, ello no implica, que en el agravio en
estudio este Tribunal Electoral estudie ex officio atento a
afirmaciones vagas y genéricas, y al amparo precisamente a
dicha figura de suplencia de la queja, la totalidad del escrito
interpuesto por los hoy actores y que dio origen a la queja
intrapartidista CNHJ-JAL-198/15, a efecto de analizar si las
manifestaciones que se desprenden de dicho escrito pudieron o
no ser interpretadas, suplidas y/o estudiadas de forma distinta a
la realizada por la Comisión Nacional de Justicia y Honestidad
de MORENA, puesto que tal situación excede de un ejercicio
razonable de suplencia de la queja, en contravención a la
normatividad aplicable y del equilibrio procesal de las partes.
JDC-040/2016
24
En la misma tesitura, se califica como INOPERANTE, el agravio
2.3, referente a que en la resolución intrapartidaria no se
valoraron ni tomaron en cuenta los escritos de Jaime
Hernández Ortiz, de 2 y 4 de agosto de 2016, ello pues como
se razonó en el estudio del diverso agravio 1.7, tanto el escrito
de 4 de agosto, como el de día 2 del mismo mes y año, refieren
a las audiencias de conciliación y desahogo de pruebas y
alegatos, no así al fondo de la queja interpuesta por los
incoantes, de modo que no afectan el sentido del fallo.
Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia XVII. Io.C.T. J/4,
de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN
DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO
EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.12
Ahora bien, por lo que hace a los agravios 2.4 al 2.8 se estiman
sustancialmente FUNDADOS de acuerdo a las siguientes
consideraciones.
Del escrito inicial de queja intrapartidista es posible desprender
que los actores denuncian:
“hechos que consideramos graves faltas a la ética y Principios de Morena al ser conductas que promueven vicios y prácticas antidemocráticas, de violencia, clientelismo y de servicio de intereses de facción contrarios a los fines de Morena; mismos que atribuimos a las siguientes personas: (…); quienes con el uso de violencia ocuparon y tomaron las oficinas de Morena…”.
Por su parte, la responsable en la resolución controvertida
refiere en lo que interesa:
12
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta publicada, Tomo XXI, Abril de 2005, Novena Época, página 1154.
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25
Del análisis realizado en forma individual y en conjunto a las pruebas anteriormente señaladas, las cuales se desahogan por su especial naturaleza, así como los elementos probatorios presentados por la parte demandada, se desprende la realización de manifestaciones por parte del compañero de MORENA Jalisco en fecha 7 de septiembre de 2015, en las oficinas ubicadas en Av. Vallarta #2580 Col. Arcos Vallarta en Guadalajara Jalisco. De dichas manifestaciones no se observan elementos suficientes para acreditar por la parte actora actos de violencia, denostación u otro elemento que valla (sic) en contra de los documentos básicos de morena. Toda vez que dichos elementos probatorios son simples indicios de lo sucedido en fecha 7 de septiembre de 2015, sin que dicha parte actora presentara mayores elementos para probar su dicho. (…)
Como consecuencia de lo anterior, es que este Órgano Jurisdiccional al realizar el estudio de todos los elementos presentados por la parte actora, encuentra que no acreditó sus agravios contra la parte demandada, toda vez que de los elementos presentados no se desprende elementos de convicción para determinar el uso de violencia de cualquier tipo u otro elemento violatorio a los documentos básicos de MORENA, por los que esta Comisión Nacional de Justicia no encuentra sancionable las acciones de los hoy demandados”.
*Tanto el resaltado como el subrayado son propios de este Tribunal
De lo anterior, así como de la lectura integral de la
resolución combatida, es posible advertir una
incongruencia en la resolución controvertida (agravios 2.4
y 2.5), puesto que la responsable se limitó a analizar si en
los hechos narrados y denunciados por los enjuiciantes, se
hizo o no uso de violencia, obviando en primer orden, el
análisis sobre la acreditación de la totalidad de los hechos
denunciados por los actores -como son la ocupación y/o
toma de la Casa de MORENA en Jalisco, entre otros-, e
igualmente, el estudio en su caso, sobre si de acreditarse
tales hechos, estos resultaban o no susceptibles de
configurar una trasgresión a la normativa del Partido
MORENA.
En efecto tales agravios devienen sustancialmente
fundados pues el órgano responsable vulneró el principio
JDC-040/2016
26
de congruencia externa, al no atender los hechos y
agravios de los actores y analizar las manifestaciones de
los comparecientes, emitiendo una determinación donde
fue omisa en pronunciarse respecto a la ocupación o toma
de las instalaciones de MORENA en Guadalajara, como lo
solicitaron los justiciables en aquella instancia.
En efecto, la base constitucional del dictado de las
resoluciones jurisdiccionales, deriva del artículo 17, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece -entre otras hipótesis-, que
éstas deben dictarse de forma completa o integral,
supuesto del cual deriva el principio de congruencia con
que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha sostenido en la jurisprudencia 28/2009, que
lleva por rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA.
SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”,13 que las
resoluciones deben cumplir –en lo que interesa- los
siguientes requisitos:
1. Congruencia interna, consistente en que la
resolución sea congruente consigo misma, es decir,
que las resoluciones no contengan consideraciones
o afirmaciones que se contradigan entre sí; y
2. Congruencia externa, que se traduce en la
concordancia entre lo resuelto y la controversia
planteada; esto es, que la resolución no distorsione
lo pedido o lo alegado en defensa, sino que solo se
ocupe de las pretensiones de las partes.
13
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
JDC-040/2016
27
Así las cosas, del escrito de demanda que fue objeto de estudio
en la queja intrapartidista se advierte que los actores
denunciaron la comisión de hechos que a su juicio trasgredían
los principios y normativa de MORENA, en concreto, como son
la toma de las instalaciones de dicho partido en Guadalajara,
Jalisco, al margen de la violencia o no que se pudo haber
empleado.
Sin embargo, el órgano responsable fue omiso en pronunciarse
respecto a la toma u ocupación de dichas instalaciones,
refiriéndose tan solo a la falta de acreditación de violencia en
los hechos narrados, señalando en forma genérica “u otro
elemento violatorio a los documentos básicos de MORENA”, de
ahí que resulte claro que el órgano responsable emitió un
pronunciamiento apartado de la totalidad de planteamientos
expuestos por los actores, incumpliendo con ello, con la
congruencia externa que debe cumplir una resolución.
Es decir, la congruencia externa consiste en la plena
coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o
recurso, con la controversia planteada por las partes, esto es,
en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de
impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la
controversia.
Del mismo modo, asiste razón a los enjuiciantes, pues el
órgano responsable refirió en forma genérica como marco
jurídico aplicable, la declaración de principios y el programa de
acción de lucha de MORENA, así como señaló de manera
inexacta distintos dispositivos de la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales (agravio 2.6).
Asimismo, contrario a lo asentado en la sentencia combatida,
se advierte que el órgano responsable fue omiso en analizar
JDC-040/2016
28
tanto en forma individual como adminiculada, los elementos
probatorios que le fueron allegados por las partes (agravio 2.7),
tales como la carta de 8 de septiembre de 2015 (foja 000278), a
fin de analizar la acreditación o no de los hechos denunciados.
Se afirma lo anterior puesto que a fojas 000470 y 000471 de la
resolución combatida en relación a dicha carta y al resto de
pruebas ofertadas por los actores se señala:
“PRIMERO.- Presentación de las quejas. La queja motivo de la presente resolución fue promovida por los CC. Carlos Gómez González, Jaime Honradez Ortiz y Patricia Hinojosa, de fecha 13 de septiembre de 2015. Al momento de la interposición del recurso fueron anexados:
Cinco imágenes donde aparecen distintas personas, sin especificar mayor información.
Imagen de reportaje del medio de comunicación llamado “El Respetable”.
Acta de fecha 7 de septiembre de 2015, en la cual se redacta la entrega de las instalaciones de morena Jalisco, ubicada en Av. Vallarta 2580, Col. Arcos Vallarta, Guadalajara, Jalisco.
Carta de Fecha 8 de septiembre de 2105 (sic) donde se señala que se le entrega el inmueble ubicado en Av. Vallarta 2580, al C. Carlos Gómez González sin indicar quien suscribe dicha carta y sin indicar de quien son las firmas plasmadas en dicha carta.
Reportaje que tiene como título “Exigen cuentas claras a tesorero” en el cual se indica por la parte que presenta dicha prueba que es el “Diario NTR” de fecha 8 de septiembre de 2015.
Reportaje que tiene como título “Militantes de Morena Protestan Contra Tesorero”, en el cual se indica por la parte que presenta dicha prueba que es del “Diario NTR” de fecha 8 de septiembre de 2015, constante de 3 fojas.”
*El resaltado es propio de este Tribunal
Posteriormente, a foja 000488 de la citada sentencia, se
asentó lo siguiente:
“Es de resaltarse que la parte actora no ejerció su derecho de audiencia y no se presentó a desahogar la prueba confesional a cargo de la parte demandada, por lo que de las pruebas que se desahogaron por su especial
JDC-040/2016
29
naturaleza, las cuales se mencionan a continuación para mayor calidad:
1. Imagen donde se aprecia una reja y 4 personas en la imagen 3 se encuentran de un lado de la reja y 1 del otro lado de la reja.
2. Un pantallazo de un dispositivo móvil donde aparece una persona.
3. Una imagen donde aparecen 2 personas en el primer recuadro al parecer conversando y al fondo de dicha imagen una reja donde se ven 3 personas de pie y el logotipo de MORENA.
4. Una imagen donde se aprecia una reja y detrás de ella se aprecian 4 personas.
5. Una imagen donde aparecen 8 personas recargadas en una barda.
6. Documento de fecha 7 de septiembre de 2015, por medio del cual se redacta la entrega de instalaciones ubicadas en Av. Vallarta 2580, Col. Arcos Vallarta en Guadalajara, Jalisco, al C. Carlos Gómez González.
7. Reportaje de fecha 8 de septiembre de 2015, el cual tiene como título “Exigen cuentas claras a tesorero”, redactado por “Zaira Yael Ramírez” al parecer del “Diario NTR”.
8. Reportaje de septiembre de 2015, que tiene como título “Mi litantes (sic) de Morena Protestan Contra Tesorero” redactado por “Gloria Velázquez” al parecer del “Diario NTR.
Del análisis realizado en forma individual y en conjunto a las pruebas anteriormente señaladas, las cuales se desahogan por su especial naturaleza, así como los elementos probatorios presentados por la parte demandada, se desprende la realización de manifestaciones por parte del compañero de MORENA Jalisco en fecha 7 de septiembre de 2015, en las oficinas ubicadas en Av. Vallarta #2580 Col. Arcos Vallarta en Guadalajara Jalisco. De dichas manifestaciones no se observan elementos suficientes para acreditar por la parte actora actos de violencia, denostación u otro elemento que valla (sic) en contra de los documentos básicos de morena. Toda vez que dichos elementos probatorios son simples indicios de lo sucedido en fecha 7 de septiembre de 2015, sin que dicha parte actora presentara mayores elementos para probar su dicho.”
*El resaltado es propio de este Tribunal.
De lo anterior es posible concluir, que el órgano responsable
fue omiso en señalar la valoración que hizo en lo individual
como en forma adminiculado de los medios de prueba, sino que
se limita a afirmar que actuó en ese sentido, y que el alcance
probatorio de todos los medios de convicción es meramente
JDC-040/2016
30
indiciario, sin que realice mayores manifestaciones a efecto de
fundar su valoración.
Asimismo, esta autoridad advierte que a foja 000489, al enlistar
las probanzas de los actores y desahogadas por su propia
naturaleza, el órgano responsable omite la relativa a “Carta de
Fecha 8 de septiembre de 2105 (sic) donde se señala que se le
entrega el inmueble ubicado en Av. Vallarta 2580, al C. Carlos
Gómez González sin indicar quien suscribe dicha carta y sin
indicar de quien son las firmas plasmadas en dicha carta”, de
ahí que asista razón a los promoventes cuando afirman que
hubo una indebida valoración de dicha carta de 8 de septiembre
de 2015, pues efectivamente ésta no se adminiculó con la
totalidad de pruebas desahogadas entre ellas, el acta de 7 de
septiembre de 2015.
Del mismo modo, de la contestación de demanda por parte de
Francisco Félix Cárdenas se desprenden entre otras cuestiones
(agravio 2.8), las siguientes declaraciones:
“3. En torno a los hechos consignados en la queja afirmao(sic) que, efectivamente, tuve participación, pero no en los términos señalados en la misma, por lo que, una vez mencionados los antecedentes me permito aclarar lo siguiente: El lunes 7 de septiembre de 2015 por la mañana recibí llamadas telefónicas de los compañeros Oliverio Ramos Ramos y Juan Francisco Aguirre González, quienes me informaron que habían tomado la oficina de MORENA
Jalisco ubicada en Av. Vallarta, en Guadalajara, como
parte de una acción de presión política para portestar(sic) por los malos manejos financieros y políticos del tesorero Carlos Gómez González, quien se había apoderado de dichas instalaciones, convirtiéndolas en una especie de oficina particular y centro de operaciones para favorecer a Salvador Cosío Gaona en su intento por apoderarse, por los medios ilegales e ilegítimos ya señalados (afiliación masiva y corporativa, rueda de prensa...) de nuestro Partido. Así pues, convencido de la justa demanda de los compañeros y tomando en cuenta los antecedentes ya citados, decidí apoyar firmaemente(sic) la acción
JDC-040/2016
31
de la toma, por lo que me dirigí a las oficinas de Av. Vallarta a las cuales arribé aproximadamente a las 12:10hrs. Se encontraban adentro varios compañeros y, efectivamente, la reja que indebidamente mandó poner Carlos Gómez González para impedir la entrada libre de la militancia al que se supone debe ser su Partido, tenía una cadena con un candado, mismos que fueron retirados para que un servidor pudiera pasar. Afuer(sic) de las oficinas se mantenía el señor Sergio Nieto Barajas, empleado incondicional de Carlos Gómez González. Me mantuve por espacio de, una hora dentro de las instalaciones de Av. Vallarta conversando con los compañeros y apoyando sus demandas. Mientras esto sucedía tuve conocimiento de que desde el CEN se hacía la solicitud de liberar las oficinas, pero al mismo tiempo nosotros demadábamos(sic) que se atendiera el caso de Jalisco, por la gravedad de las afiliaciones masivas introducidas por Cosío y los malos manejos financieros y políticos de Carlos Gómez. Fui informado de la negativa de la dirigencia nacional a atender las demandas en tanto no se liberara la casa y que había un compromiso de parte del CEN de tomar cartas en el asunto y de no emprender ningún tipo de acciones en contra de quienes habíamos participado en Ia acción de protesta. Convencido de la justicia de nuestras demandas y en atención a la petición y disposición de la dirigencia nacional de nuestro Partido, opte por retirarme de las oficinas de Av. Vallarta aproximadamente a las 13:10 hrs. Durante el resto del día me mantuve en comunicación telefónica con quienes se mantuvieron en la toma, enterándome de que no fue sino hasta altas horas de la noche que se entregaron pacíficamente las oficinas, luego de la actitud desafiante y arrogante de Carlos Gómez González y Jaime Hernández Ortiz, quienes se hicieron presentes con elementos de la fuerza pública, llegando a la ruindad de intentar desalojar violentamente a los compañeros y contribuyendo con ello a publicitar un conflicto interno de nuestro Partido.
Declaraciones de las que igualmente, no se advierte valoración
fundada en la resolución combatida, de ahí que se estimen
sustancialmente fundados los agravios 2.4 a 2.8 esgrimidos por
los actores, y suficientes para revocar el fallo combatido.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
En ese estado de cosas, y atento a lo argumentando por esta
autoridad, se REVOCA la resolución dictada por la Comisión
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32
Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el
expediente CNHJ-JAL-198/15 y, se ordena a dicha Comisión,
para que en el plazo de 10 días hábiles, emita una nueva
resolución debidamente fundada y motivada, en la que,
valorados que sean todos y cada uno de los elementos de
prueba y que integran el expediente partidario, determine si
se acreditan o no los hechos denunciados por los actores,
consistentes en la toma u ocupación de las instalaciones de
MORENA en Guadalajara, Jalisco, en contravención a la
normativa del partido, y en su caso, si se ejerció o no violencia -
en cualquiera de sus tipos- con tales fines, esto atento a la
congruencia que debe cumplir toda resolución, esto es, sin
introducir elementos ajenos a la controversia, dejar de resolver
sobre lo planteado o decidir algo distinto.
Ello, en el entendido que de tener por acreditados los hechos
denunciados y a los responsables de ellos, habrá de aplicar las
sanciones que correspondan conforme a su normativa.
Hecho que sea lo anterior, notifique a este órgano jurisdiccional
dentro de las 24 horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 508, 509, 536, 542 y 545 del Código
Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del
Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver
JDC-040/2016
33
el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, quedó acreditada en los términos
expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión
Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el
expediente CNHJ-JAL-198/15.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y
Justicia de MORENA, para que en el plazo de 10 días hábiles,
emita una nueva resolución en los términos precisados en la
presente resolución y hecho que sea lo anterior, notifique a este
órgano jurisdiccional dentro de las 24 horas siguientes a que
ello ocurra.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley; y, en
su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada
Presidenta y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
JDC-040/2016
34
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS
JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la sentencia de
veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada
en el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las
siglas y números JDC-040/2016, que consta de un
total de treinta y cuatro fojas útiles incluyendo la
presente certificación. CONSTE.------------------------------
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ