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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-065/2018 Y SU ACUMULADO JDC- 070/2018. ACTORA: NADIA ELIZABETH OLIVEROS MARTÍNEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA Guadalajara, Jalisco, a 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las siglas y números JDC-065/2018 y su acumulado JDC- 070/2018, formado con motivo de la presentación de las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 1 , así como su respectiva ampliación, promovidas por la ciudadana Nadia Elizabeth Oliveros Martínez, por su propio derecho, a fin de impugnar “la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista, así como la resolución recaída al expediente CJ/JIN/96/2017”, respectivamente, actos atribuidos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y 1 En lo sucesivo juicio ciudadano

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ...€¦ · 9. Incidente de incumplimiento de sentencia. El 18 dieciocho de septiembre, Carlos Arias Madrid promovió incidente

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-065/2018 Y SU ACUMULADO JDC-070/2018. ACTORA: NADIA ELIZABETH OLIVEROS MARTÍNEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR: HÉCTOR JESÚS GÓMEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a 21 veintiuno de junio de 2018 dos

mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con

las siglas y números JDC-065/2018 y su acumulado JDC-

070/2018, formado con motivo de la presentación de las

demandas de Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano 1 , así como su respectiva

ampliación, promovidas por la ciudadana Nadia Elizabeth

Oliveros Martínez, por su propio derecho, a fin de impugnar “la

omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista, así

como la resolución recaída al expediente CJ/JIN/96/2017”,

respectivamente, actos atribuidos a la Comisión de Justicia del

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

1 En lo sucesivo juicio ciudadano

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

2

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en el expediente, de los hechos

notorios que se invocan al resultar necesarios para emitir la

resolución del presente juicio2, así como de la narración de los

hechos contenidos en los escritos de demanda y la ampliación

a la misma, se advierten los siguientes antecedentes:

Actuaciones correspondientes al 2016 dos mil dieciséis:

1. Publicación de la Convocatoria. El 28 veintiocho de

octubre, se publicó en la página de internet del Partido

Acción Nacional en el Estado de Jalisco, la Convocatoria a

la Asamblea Municipal de Guadalajara, para elegir el

Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del

citado instituto político.

2. Asamblea. El 27 veintisiete de noviembre, se celebró la

Asamblea referida en el punto anterior, en la que se eligieron

Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional en Guadalajara.

3. Juicio de Inconformidad. Se impugnó el resultado de la

Asamblea antes referida ante la Comisión Jurisdiccional

Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional3,

medio de impugnación intrapartidista que se le otorgó la

clave CJE/JIN/262/2016.

Actuaciones correspondientes al 2017 dos mil diecisiete:

2 Cobra aplicación la tesis: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Registro 181729. P. IX/2004. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Abril de 2004, Pág. 259. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/181/181729.pdf 3 En lo sucesivo Comisión Jurisdiccional.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

3

4. Juicio ciudadano Federal. El 18 dieciocho de enero, Carlos

Arias Madrid impugnó la resolución dictada por la Comisión

Jurisdiccional, en el juicio de inconformidad identificado con

la clave CJE/JIN/262/2016; al cual le correspondió el

número de expediente SG-JDC-007/2017, del índice de la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación4.

5. Improcedencia y reencauzamiento. El 23 veintitrés de

enero, la Sala Guadalajara emitió el acuerdo plenario

mediante el cual determinó la improcedencia del juicio SG-

JDC-007/2017, y ordenó su reencauzamiento al Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco5, el cual fue radicado con el

expediente JDC-008/2017.

6. Sentencia Tribunal Electoral. El 22 veintidós de mayo se

resolvió el expediente JDC-008/2017, revocando el juicio de

inconformidad identificado como CJE/JIN/262/2016;

sentencia que fue impugnada ante la Sala Guadalajara,

mediante Juicio ciudadano Federal identificado con el

número SG-JDC-81/2017.

7. Sentencia Sala Guadalajara. El 24 veinticuatro de agosto,

la referida Sala Guadalajara emitió la resolución del

expediente SG-JDC-81/2017, en la cual determinó anular la

asamblea del 27 veintisiete de noviembre de 2016 dos mil

dieciséis, mediante la cual se eligió Presidente e integrantes

del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional

en Guadalajara, bajo los siguientes efectos6:

1. Se REVOCA la resolución emitida por el Tribunal Electoral del

4 En lo sucesivo Sala Guadalajara. 5 En lo sucesivo Tribunal Electoral. 6 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/guadalajara/SG-JDC-0081-2017.pdf

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

4

Estado de Jalisco en el juicio ciudadano identificado con la

clave JDC-008/2017 de fecha veintidós de mayo del año en

curso; por ende, se deja sin efecto cualquier acto de ejecución

que provenga de dicha sentencia.

2. Con plenitud de jurisdicción y en sustitución del Tribunal

responsable, se REVOCA la resolución recaída al juicio de

inconformidad partidista CJE/JIN/262/2016, que confirmó la

validez de la elección, del Presidente y demás integrantes del

Comité Directivo Municipal del PAN en Guadalajara celebrada

el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

3. Se REVOCA la elección de Presidente y demás integrantes del

Comité Directivo Municipal del PAN en Guadalajara celebrada

el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

4. Se ordena al Consejo Directivo Estatal del PAN que dentro del

plazo del plazo de cinco días naturales contados a partir de la

notificación de la presente resolución, emita la Convocatoria

para la elección del Presidente y demás integrantes del Comité

Directivo Municipal de ese partido en Guadalajara; en su caso,

ajustando los plazos de forma tal que la asamblea electiva, la

obtención de los resultados, la declaración de validez y la

entrega de las constancias de validez y directiva electa, se

lleven a cabo dentro de los diez días posteriores a la

publicación de la convocatoria.

5. Se vincula a los órganos directivos, municipales, estatales y

nacionales del PAN, para que en el ámbito de sus atribuciones

realicen en tiempo y forma los actos, gestiones y acuerdos

necesarios para que conforme a su normativa se apruebe la

Convocatoria y se lleven a cabo la Asamblea electiva y demás

actos ordenados en esta sentencia.

6. Se reconocen con plenos efectos jurídicos, los actos llevados a

cabo por Eduardo Álvarez Avalos, en calidad de Presidente del

Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en

Guadalajara, Jalisco, previo al dictado de esta sentencia”.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

5

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

Primero. Se revoca la resolución recaída al juicio ciudadano local

identificado con la clave JDC-008/2017 de fecha veintidós de mayo del

año en curso, quedando sin efectos cualquier acto de ejecución

derivado de la misma.

Segundo. En ejercicio de la plenitud de jurisdicción se revoca la

resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción

Nacional en el juicio de inconformidad CJE/JIN/262/2016, por las

razones expuestas.

Tercero. Para los efectos precisados en la última parte de esta

sentencia, se declara la nulidad de la elección del Presidente e

integrantes del Comité Directivo municipal del Partido Acción Nacional

en Guadalajara celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil

dieciséis.

8. Publicación convocatoria en cumplimiento. El 5 cinco de

septiembre, en cumplimiento a la sentencia dictada por la

Sala Guadalajara en el Juicio ciudadano SG-JDC-81/2017,

el Partido Acción Nacional en Jalisco publicó nueva

Convocatoria y sus normas complementarias, para llevar a

cabo la Asamblea Municipal en Guadalajara para renovar a

los integrantes del Comité Directivo Municipal.

9. Incidente de incumplimiento de sentencia. El 18

dieciocho de septiembre, Carlos Arias Madrid promovió

incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el

expediente SG-JDC-81/2017.

10. Juicio ciudadano Federal, escisión, e incidente de

incumplimiento. El 20 veinte de septiembre, Nadia

Elizabeth Oliveros Martínez promovió per saltum ante la

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

6

Sala Guadalajara, demanda de juicio ciudadano contra la

convocatoria relativa a la elección del referido Comité

Directivo Municipal, recaído bajo el número de expediente

SG-JDC-182/2017; el 26 veintiséis del mismo mes y año,

mediante acuerdo plenario, la Sala Guadalajara escindió la

demanda antes precisada; lo anterior porque, por una parte,

se impugnaba la convocatoria emitida el pasado 5 cinco de

septiembre y, por otra, se presentaba un incidente de

inejecución de sentencia respecto del juicio ciudadano SG-

JDC-81/2017.

11. Juicio ciudadano Local. El 17 diecisiete de noviembre,

Nadia Elizabeth Oliveros Martinez presento ante la Oficialia

de Partes de este Tribunal Electoral, un nuevo juicio

ciudadano local en contra de la Comision Permanente

Estatal del Partido Accion Nacional, senalando como acto

impugnado la designacion de la Delegacion Municipal de

dicho partido politico, en Guadalajara, dicho medio de

impugnación se registro con la clave JDC-081/2017 del

indice de este Organo Jurisdiccional.

12. Acumulación y resolución de incidentes de

incumplimiento de sentencia. El 28 veintiocho de

noviembre, la Sala Guadalajara, en sesión privada de esa

fecha, determinó la acumulación de los incidentes

presentados por Carlos Arias Madrid y Nadia Elizabeth

Oliveros Martínez, y los resolvió dentro del expediente SG-

JDC-81/20177, que en la parte que interesa determinó:

CUARTO. Estudio del cumplimiento de sentencia. Esta Sala

Regional considera pertinente revisar los actos ejecutados por los

órganos partidistas responsables, previo a revisar los planteamientos

7 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/EE/SG/2017/JDC/81/SG_2017_JDC_81-689624.pdf

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

7

del y la incidentista.

En la sentencia de mérito se ordenó al Comité Directivo Estatal del PAN

en Jalisco que, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a

partir de la notificación de la resolución, emitiera la Convocatoria para la

elección del Presidente y demás integrantes de su Comité Directivo

Municipal en Guadalajara (Comité municipal).

También se determinó que, de ser el caso, se ajustaran los plazos de

forma tal que la asamblea electiva, la obtención de los resultados, la

declaración de validez y la entrega de las constancias de validez, se

llevaran a cabo dentro de los diez días posteriores a la publicación de la

convocatoria.

Finalmente se vinculó a los órganos directivos, municipales, estatales y

nacionales de ese instituto político para que, en el ámbito de sus

atribuciones, realizaran en tiempo y forma los actos, gestiones y

acuerdos necesarios para que conforme a su normativa se aprobara la

Convocatoria y se llevara a cabo la Asamblea electiva y demás actos

ahí ordenados.

Ahora bien, de las constancias remitidas por el órgano partidista

responsable, se advierte que el pasado cinco de septiembre se publicó

la convocatoria para la Asamblea Municipal de Guadalajara, así como

sus normas complementarias, con el Objeto de renovar su Comité

municipal, a celebrarse el catorce de septiembre.

Respecto a la celebración de la citada asamblea, obra en el expediente

el acta de certificación de hechos levantada por el Notario Público 116

de esta municipalidad.

En tal documento se asienta que, el día fijado para la celebración de la

asamblea electiva, fue acondicionado el domicilio señalado para llevarla

a cabo, además se dio fe de la presencia, entre otras personas, del

representante de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del

PAN, de la delegada a la Asamblea Municipal, así como de la candidata

única Nadia Elizabeth Oliveros Martínez.

Asimismo, que a las diez horas, el Presidente de la Asamblea dio inicio

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8

al proceso de registro de militantes por una hora, prorrogable por el

tiempo que se estimara pertinente para facilitar el acceso a los

asistentes a la Asamblea.

A las once treinta, el Presidente solicitó el informe del número de

asistentes, informándose que se registraron trece de seis mil

novecientos cincuenta y seis militantes; que se preguntó a la candidata

única si solicitaba una prórroga para que pudieran registrarse más

participantes, y que expresamente renunció a ese derecho.

Finalmente, se advierte que ante la falta de quorum, no fue posible

continuar con los trabajos encaminados a la renovación partidaria.

Conforme con lo anterior, esta Sala Regional estima que la sentencia

del juicio ciudadano que se revisa se encuentra en vías de

cumplimiento en virtud que es cierto que se emitió la convocatoria y se

realizaron los actos materialmente necesarios para llevar a cabo la

Asamblea electiva del Comité municipal dentro de los plazos ordenados

por esta Sala Regional, sin embargo, por cuestiones ajenas a la

voluntad de los órganos responsables, la Asamblea citada no pudo

renovar la dirigencia municipal en términos de su normativa interna,

como hubiera sido lo ordinario.

Al efecto, debe destacarse que la emisión de la convocatoria y la

asamblea programada para el pasado catorce de septiembre

demuestran la realización de actos tendentes a cumplir con lo ordenado

por esta Sala Regional.

Se afirma lo anterior porque la referida convocatoria se publicó el cinco

de septiembre y la Asamblea Municipal se agendó para el catorce

siguiente a partir de las diez horas, momento en el que se iniciaría con

el registro de militantes en las instalaciones del Comité Directivo

Municipal.

De igual manera, en el orden del día, se aprecia que después del

registro de militantes, honores a la bandera e himno nacional,

bienvenida y presentación del presidium, declararse el quorum,

presentación de los candidatos y del inicio y cierre de la votación, ese

mismo día se efectuaría el informe de resultados del escrutinio y

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

9

cómputo de la votación y la declaración de validez.

A partir de esa información, se estima que los actos enunciados

cumplieron con la oportunidad debida, en virtud de que, aun cuando la

ejecutoria principal fue emitida el veinticuatro de agosto, el Comité

Directivo Estatal promovió una aclaración de sentencia, la cual fue

resuelta el uno de septiembre, y notificada el cuatro posterior.

Por lo que, si la convocatoria se emitió el siguiente cinco y la asamblea

se programó para el catorce de septiembre, se concluye que tales actos

están dentro de los plazos de cinco y diez días naturales, como se

ordenó en la sentencia.

De lo anterior se sigue, que el Comité Directivo Estatal del PAN en

Jalisco, efectivamente emitió la Convocatoria conforme a lo ordenado

por esta Sala Regional y, conforme a los hechos certificados por el

Notario, dispuso materialmente lo necesario para realizar la Asamblea

electiva.

Cabe precisar que, si bien ésta no agotó la totalidad de actos

precisados en el orden del día programados para lograr la renovación

de su dirigencia municipal a través del voto de su militancia, ello no se

debió a actos u omisiones que puedan ser considerados como

tendentes a incumplir la resolución de esta Sala Regional, sino más

bien a una circunstancia —falta de quòrum— que conforme a la

normativa aplicable impedía continuar con los trabajos de la asamblea

conforme a lo programado para cumplir con lo ordenado por esta Sala

Regional que, en condiciones ordinarias hubiera llevado a la renovación

de la dirigencia municipal partidista.

En ese orden de ideas, esta autoridad judicial considera que, la falta

quòrum de la Asamblea de catorce de septiembre constituye una

circunstancia que no es atribuible a los órganos responsables y,

conforme artículo 91 del Reglamento, en ese supuesto, no era viable

que se agotaran los demás puntos del orden del día, toda vez que la

validez de los acuerdos ahí tomados está supeditada a que en ella

participaran al menos el diez por ciento de los militantes registrados en

el listado nominal.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

10

En el anterior contexto, esta Sala Regional toma en cuenta que la falta

de quòrum en la sesión de catorce de septiembre y el inicio de los

procesos electorales tanto federal como local, constituyen causas

extraordinarias y transitorias que justifican la suspensión temporal en el

proceso de renovación de la dirigencia partidista ordenada hasta en

tanto no culminen los procesos electivos constitucionales.

Se afirma lo anterior, pues todos los órganos de un partido político

tienen como finalidad coadyuvar a que dicho ente político logre cumplir

con los fines para el cual fue creado, entre ellos, hacer posible el

acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

De tal suerte que, una vez que inician los procesos electivos

constitucionales, es permisible que los órganos partidistas enfoquen

sus actividades a la elección, postulación y promoción de sus

candidatos a cargos de elección popular y no al nombramiento de su

dirigencia, lo anterior conforme al criterio establecido en el artículo 82.5

de los Estatutos del PAN el cual impone que se posponga la renovación

de los órganos de dirección iniciados los procesos constitucionales.

En ese supuesto, el propio Estatuto dispone que deberá emitirse la

convocatoria, a más tardar tres meses después de concluido el proceso

electoral.

Así, en concordancia con lo expuesto, esta Sala Regional considera

procedente ordenar al Comité Directivo Estatal del PAN para que,

tomadas las medias pertinentes para que, conforme a sus estatutos

funcione su comité municipal durante los procesos comiciales local y

federal, una vez finalizado el proceso electoral en Jalisco, continúe con

dirigencia del Comité Municipal en Guadalajara conforme a la normativa

aplicable y, en su oportunidad informe a esta autoridad la emisión de la

convocatoria respectiva en términos de lo previsto en el artículo 82.5 de

los Estatutos.

En ese orden de ideas, esta Sala Regional tiene a los órganos

partidistas responsables en vías de cumplimiento de la sentencia

dictada en el juicio ciudadano 81 de esta anualidad y se les ordena

que, una vez que finalice el proceso electoral en Jalisco, lleve a cabo

los actos necesarios para la renovación de su dirigencia municipal en

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

11

Guadalajara y con ello cumplan con lo ordenado en la sentencia emitida

por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se tiene a los órganos partidarios responsables en vías de

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el expediente

identificado SG-JDC-87/2017 (sic).

SEGUNDO. Se ordena a los órganos responsables, que en términos de

lo ordenado en la sentencia, conforme con sus estatutos y una vez

concluido el actual proceso electoral en Jalisco, continúen con los actos

necesarios para elegir a la nueva dirigencia municipal del Partido

Acción Nacional en Guadalajara.

13. Resolución del expediente JDC-081/2017. El 18 dieciocho

de diciembre, fue dictada la sentencia del expediente

referido en el punto 11 once de esta resolución, en el cual se

ordenó reencauzar a la Comision de Justicia del Consejo

Nacional del Partido Accion Nacional8, para que en plenitud

de atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.

Actuaciones correspondientes al 2018 dos mil dieciocho:

7. Presentación del segundo juicio ciudadano local.

Inconforme con la falta de resolución intrapartidista

ordenada en el reencauzamiento del expediente JDC-

081/2017, la ciudadana Nadia Elizabeth Oliveros Martínez,

presentó el 11 once de abril, juicio ciudadano en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el cual se registró con

las siglas y números JDC-065/2018.

8 En lo sucesivo Comisión de Justicia.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

12

8. Turno del segundo juicio ciudadano local. Con el oficio

SGTE-468/2018 de 12 doce de abril, el Secretario General

de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por así haber

correspondido el turno, remitió a la ponencia del Magistrado

José de Jesús Angulo Aguirre, el juicio ciudadano antes

referido, para su estudio y en su caso formulación del

proyecto de resolución correspondiente.

9. Radicación y trámite del segundo juicio ciudadano.

Mediante acuerdo de 13 trece de abril, se dictó acuerdo de

radicación del medio de impugnación identificado como

JDC-065/2018, y se ordenó al órgano partidista

responsable, dar cumplimiento con las cargas procesales

que la ley le impone, para la tramitación de dicho

expediente.

10. Resolución intrapartidista. El 18 dieciocho de abril, la

Comisión de Justicia dictó resolución dentro del expediente

del Juicio de Inconformidad identificado como

CJ/JIN/96/2017, correspondiente a la designación de la

Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en

Guadalajara, Jalisco.

11. Presentación del tercer juicio ciudadano local.

Inconforme con la resolución intrapartidista del expediente

CJ/JIN/96/2017, la ciudadana Nadia Elizabeth Oliveros

Martínez, presentó el 22 veintidós de abril, nuevo juicio

ciudadano en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral, el cual se registro con las siglas y números JDC-

070/2018, y por razón de turno le tocó conocer a la

ponencia del Magistrado Presidente.

12. Propuesta de acumulación. De conformidad con el

acuerdo de 25 veinticinco de abril emitido dentro del

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

13

expediente JDC-070/2018, se propuso la acumulación al

diverso expediente JDC-065/2018, turnado a la ponencia

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, por ser éste

el medio de impugnación más antiguo, para su

substanciación y resolución; lo anterior, fue cumplimentado

mediante oficio número RTM-0105/2018 signado por el

Magistrado Presidente Rodrigo Moreno Trujillo.

13. Requerimientos y acumulación. Mediante acuerdo de

fecha 30 treinta de abril, fue requerida la Comisión de

Justicia para que remitiera copia certificada de la totalidad

de las constancias y actuaciones que integran el expediente

el expediente CJ/JIN/96/2017, así como, se le requirió a

dicha autoridad partidista para realizar el trámite legal

correspondiente del JDC-070/2018, asimismo, se declaró

procedente decretar la acumulación de los juicios

ciudadanos JDC-070/2018 al diverso identificado como

JDC-065/2018, por ser éste el más antiguo.

14. Cumplen requerimientos, se da vista. El 18 dieciocho de

mayo, se emitió proveído en el que se tuvo por recibida

diversa documentación del órgano partidista responsable y

se le tuvo dando cumplimiento a los requerimientos

realizados, asimismo, se dio vista a la parte actora con las

constancias que integran el expediente intrapartidista

CJ/JIN/96/2017, auto que fue notificado personalmente al

autorizado de la parte accionante el 21 veintiuno de mayo.

15. Se amplia demanda. El 29 veintinueve de mayo, Nadia

Elizabeth Oliveros Martínez presentó escrito mediante el

cual amplia la demanda del juicio ciudadano identificado

como JDC-070/2018, en atención a la vista ordenada por

este Tribunal Electoral.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

14

16. Acuerdo de trámite de ampliación de demanda. El 1 uno

de junio, se emitió proveído en donde se ordenó a la

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido

Acción Nacional, realizar el trámite de ley respecto a la

ampliación de demanda interpuesta por la actora.

17. Admisión de demanda, de ampliación, de pruebas y

cierre de instrucción. El 14 catorce de junio, se dictó

acuerdo en donde se tuvo por cumplido el requerimiento, se

admitieron las demandas y la correspondiente ampliación

del presente juicio ciudadano, así como se emitió proveído

respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, y toda vez

que el expediente estaba integrado debidamente para ser

fallado, se declaró cerrada la instrucción, para dictar la

sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

ejerce jurisdicción y es competente para conocer del Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,

fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V,

inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo

1, fracción I, 501, párrafo 1, fracción III, 572, párrafo 1, fracción

IV, 595, 596 y 598, del Código Electoral y de Participación

Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

De tales disposiciones se desprende, que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

15

la protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen derechos político-electorales de los

ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en

esa función se garantizará que los actos y resoluciones que

emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la

función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Por su parte, el Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, establece que el juicio ciudadano se

substanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que

determina el mismo Código. Además, señala que en cualquier

tiempo, el Pleno del Tribunal Electoral es competente para

resolver el recurso de apelación y los juicios ciudadanos; y

además señala que una vez interpuesta la demanda, el Pleno

del Tribunal Electoral, dictará las resoluciones que procedan.

En el caso a estudio, se actualiza la competencia de este

Órgano Jurisdiccional para conocer del presente medio de

impugnación, toda vez que, la promovente en el primero de los

juicios ciudadanos controvierte la omisión de dictar sentencia, y

en el segundo de los juicios, impugna la resolución

intrapartisdista que desechó de plano la impugnación

presentada en contra de la designación de la Asamblea

Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco,

ámbito territorial en que este Tribunal ejerce competencia.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Del análisis de los escritos de demanda y la

correspondiente ampliación, se estima que cumplen los

requisitos generales de procedencia y especiales de

procedibilidad previstos por los artículos 506, 507, 509 y 515,

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

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todos del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, preceptos que regulan:

A. El plazo en que se debe presentar el juicio;

B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;

C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;

D. La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene lo siguiente:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. Las demandas

y ampliación del juicio ciudadano, fueron presentadas de

manera oportuna, como se expone a continuación:

Respecto al expediente JDC-065/2018: El juicio ciudadano fue

promovido en contra de una omisión partidista de resolver el

reencauzamiento del expediente JDC-081/2017, por lo que, al

tratarse de un acto cuya violación es de tracto sucesivo, el

plazo legal para impugnarlo no ha vencido mientras subsista la

omisión alegada, debiéndose tener por presentada la demanda

en forma oportuna, hasta en tanto no se demuestre que la

obligación a cargo de la autoridad responsable ha quedado

cumplida.

Lo anterior se sustenta en base al criterio de Jurisprudencia

15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

Por lo que se concluye que la demanda de juicio ciudadano

recaída al expediente JDC-065/2018, se encuentra

presentada de manera oportuna.

Respecto al expediente JDC-070/2018: El juicio ciudadano fue

presentado en contra de la resolución intrapartidista recaída al

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

17

expediente CJ/JIN/96/2017, y señala como acto reclamado el

desconocimiento del contenido de dicha resolución.

Precisado lo anterior, se tiene que, el recurrente manifiesta que

tuvo conocimiento del acto reclamado el 20 veinte de abril del

presente año, y del acuse de recibo del escrito de impugnación

se desprende que la demanda fue presentada directamente en

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el 22 veintidós del

mismo mes y año, fechas que no fueron controvertidas por la

autoridad responsable; en ese orden de ideas, este órgano

colegiado advierte que el actor fue sabedor de su contenido en

tiempo para su impugnación, pues se tiene que presentó el

escrito de demanda dos días después de que manifiesta tuvo

conocimiento del acto.

Motivo por el cual, se considera que la demanda del medio de

impugnación fue presentada en forma oportuna, esto es,

dentro de los 6 seis días que la legislación aplicable contempla

para la interposición de un juicio ciudadano.

Respecto a la ampliación del expediente JDC-070/2018: El

escrito de ampliación fue presentado en contra de la resolución

intrapartidista recaída al expediente CJ/JIN/96/2017, y señala

como acto reclamado la notificación por estrados de dicho

medio de impugnación, así como su desechamiento por

extemporáneo.

En ese sentido, como se ha venido relatando en los

antecedentes de esta resolución, este Tribunal Electoral realizó

requerimiento al órgano partidista señalado como responsable,

para que remitiera la totalidad de las constancias del expediente

del juicio de inconformidad radicado con clave CJ/JIN/96/2017.

También, por considerarlo necesario, mediante acuerdo de

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

18

fecha 18 dieciocho de mayo del año que transcurre, el cual fue

notificado personalmente el 21 veintiuno de mayo, se dio vista

a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera

respecto del expediente antes referido, ante lo cual, con fecha

29 veintinueve del mismo mes y año, realizó ampliación de

demanda, y adjunta a la misma, exhibió acuse de recibo original

de la Comisión de Justicia de fecha 29 veintinueve de enero del

2018 dos mil dieciocho, respecto al señalamiento del domicilio

procesal en la Ciudad de México.

Precisado lo anterior, y analizado el escrito con el documento

exhibido por la promovente, se advierte que la ampliación de

demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera

oportuna, pues tuvo conocimiento del acto impugnado el 21

veintiuno de mayo del presente año, y para la presentación de

la ampliación transcurrieron los días 22 veintidós, 23 veintitrés,

24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho y 29 veintinueve

del mismo mes y año, es decir, dentro de los 6 seis días que

establece la norma electoral local. Cabe señalar que el presente

juicio no corresponde a un acto del proceso electoral actual, por

lo que los días y horas para el computo del plazo se deben

hacer considerando sólo los días hábiles de calendario, motivo

por el cual, el 26 veintiséis (sábado) y el 27 veintisiete

(domingo) de mayo del 2018 dos mil dieciocho, no se toman en

cuenta para realizar el conteo del término.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que los escritos de demanda y ampliación, cumplen con los

requisitos formales establecidos por el artículo 507 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, para el

caso de la interposición de medios de impugnación.

Esto es así, toda vez que los medios de impugnación se

presentaron por escrito, se indicó el nombre del actor, se señaló

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

19

el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para

tales efectos; se identificó el acto reclamado y la autoridad

señalada como responsable; se mencionaron los hechos en

que se funda la impugnación, así como los agravios que el actor

dice le causan, y los preceptos jurídicos presuntamente

violados; se ofrecieron pruebas relacionadas con los hechos y

se asentó la firma autógrafa del promovente.

C) Legitimación, personería e interés jurídico. En el caso a

estudio, la ciudadana cuenta con legitimación y personería

para interponer los juicios ciudadanos y su ampliación, toda vez

que de los escritos se advierte que promueve por su propio

derecho y hace valer diversas violaciones a su derecho político-

electoral de ser votada; lo anterior, de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Además, se acredita en autos que ha sido parte de una cadena

impugnativa relacionada con la elección intrapartidista para

renovar un órgano de dirección municipal, por lo que que le

asiste interés jurídico para controvertir actos y omisiones que

presuntamente vulneran su derecho al estar relacionados, lo

que en principio se considera suficiente para que se proceda a

su estudio, y se tenga por satisfecho el requisito formal.

Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la

Jurisprudencia 7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO9.

D) Definitividad. Se tiene colmado, toda vez que en estos

9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

20

casos, no existe diverso medio de impugnación que deba

agotarse con anterioridad a acudir ante esta instancia

jurisdiccional mediante Juicio ciudadano.

III. CAUSALES DE DESECHAMIENTO, IMPROCEDENCIA Y

SOBRESEIMIENTO. Por ser cuestión de orden público y de

estudio preferente, se analizará en principio si en los casos bajo

estudio se actualiza alguna de las causales de desechamiento,

improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos

508 al 510 del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco.

A. CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO.

Respecto al expediente JDC-065/2018:

Se actualiza la causal de sobreseimiento establecida en la

fracción II del párrafo 1 del artículo 510 del Código Electoral y

de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto al acto

impugnado que se reclama, concerniente a la omisión de

resolver el reencauzamiento del medio de impugnación

intrapartidista, pues con el dictado de la sentencia del

expediente del juicio de inconformidad identificado como

CJ/JIN/96/2017, emitido por la Comisión de Justicia, esta parte

del juicio ciudadano se ha quedado sin materia, como a

continuación se razona.

El numeral en cita prevé que un medio de impugnación debe

ser sobreseído, cuando la autoridad responsable de un acto o

resolución impugnado, lo modifique o lo revoque, o que este

haya sido juzgado por un Órgano Jurisdiccional competente, de

tal manera que quede sin materia el medio de impugnación,

antes de que se dicte resolución o sentencia.

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

21

Tal y como acontece en el caso, pues la pretensión de la

ciudadana actora de controvertir la omisión del dictado de la

sentencia intrapartidista, quedó colmada en el momento en que

fue dictada la resolución del expediente CJ/JIN/96/2017, con

fecha 18 dieciocho de abril del año en curso.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, identificada con la clave 34/2002, que lleva por

rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR

SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA

CAUSAL RESPECTIVA10.

Respecto al expediente JDC-070/2018:

Por lo que ve al expediente JDC-070/2018, se actualiza la

causal de sobreseimiento establecida en la fracción II del

párrafo 1 del artículo 510 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, respecto al acto impugnado

concerniente en el desconocimiento de la sentencia del medio

de impugnación intrapartidista identificado como

CJ/JIN/96/2017, por lo que esta parte del juicio ciudadano

también se ha quedado sin materia, como a continuación se

razona.

El numeral en cita prevé que un medio de impugnación debe

ser sobreseído, cuando la autoridad responsable de un acto o

resolución impugnado, lo modifique o lo revoque, o que este

haya sido juzgado por un Órgano Jurisdiccional competente, de

tal manera que quede sin materia el medio de impugnación,

antes de que se dicte resolución o sentencia.

10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

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22

En el caso, la pretensión de la ciudadana actora era tener

conocimiento del contenido de la sentencia del medio de

impugnación intrapartidista, la cual fue colmada cuando

mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo del año que

transcurre, se le dio vista del contenido del expediente del

juicio de inconformidad CJ/JIN/96/2017; lo que se corrobora

con el propio escrito de ampliación de demanda presentado

ante este Tribunal Electoral.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, identificada con la clave 34/2002, que lleva por

rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR

SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA

CAUSAL RESPECTIVA11.

B. CAUSALES DE DESECHAMIENTO.

Respecto a la ampliación de demanda del expediente JDC-

070/2018:

Por lo que ve a la ampliación de demanda del expediente JDC-

070/2018, se actualiza la causal de desechamiento establecida

en la fracción II del párrafo 1 del artículo 508 del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,

respecto a los actos impugnados concernientes a la indebida

notificación por estrados del medio de impugnación

intrapartidista identificado como CJ/JIN/96/2017, así como su

indebido desechamiento por considerarlo extemporáneo.

11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

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23

Lo anterior es así, en virtud de que del análisis del expediente

se observa que el actor no podría alcanzar su pretensión,

actualizándose la causal de desechamiento con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 508, párrafo 1, fracción II, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco:

“Artículo 508.

1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:

I…

II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser

notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o

fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su

objeto…”

Así como por lo que ve a la Jurisprudencia 13/2004 sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, que a la letra dice:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA

INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON

LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo,

fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11,

párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de

impugnación en materia electoral, consiste en establecer y

declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación

jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos

sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su

contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo

mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables

para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un

juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia

planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos

jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

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de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe

imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un

presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no

actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda

respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de

lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y

dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo

fundamental.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que uno de los

objetivos principales de los medios de impugnación en materia

electoral para dictar una resolución de fondo que resuelva la

controversia, es que los efectos jurídicos de la misma deben de

ser viables y existir la posibilidad de declarar en forma definitiva

el derecho que debe imperar ante la situación planteada, esto

es, establecer y declarar el derecho en forma definitiva, y al

momento de dictar una resolución se logre alcanzar

jurídicamente su objetivo fundamental, que en el caso que nos

ocupa se observa que no se desprenden estas condiciones, por

los argumentos que se detallan en lo consecutivo.

Por lo que ve al indebido desechamiento por extemporáneo:

Respecto a la pretensión de la ciudadana actora de controvertir

la resolución intrapartidista que desechó de plano la

impugnación presentada en contra de la designación de la

Delegación Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido

Acción Nacional, por considerarla extemporánea.

Resulta relevante citar el contenido del Incidente sobre el

Cumplimiento de Sentencia dictado mediante Acuerdo Plenario

del 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete,

emitido por los Magistrados integrantes de la Sala Guadalajara,

dentro del expediente SG-JDC-81/2017, el cual fue señalado en

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

25

el Resultando 10 diez12 de esta sentencia.

En el citado Acuerdo Plenario, se determinó:

"De tal suerte que, una vez que inician los procesos electivos

constitucionales, es permisible que los órganos partidistas enfoquen

sus actividades a la elección, postulación y promoción de sus

candidatos a cargos de elección popular y no al nombramiento de su

dirigencia, lo anterior conforme al criterio establecido en el artículo

82.5 de los Estatutos del PAN el cual impone que se posponga la

renovación de los órganos de dirección iniciados los procesos

constitucionales.

En ese supuesto, el propio Estatuto dispone que deberá emitirse la

convocatoria, a más tardar tres meses después de concluido el proceso

electoral.

Así, en concordancia con lo expuesto, esta Sala Regional considera

procedente ordenar al Comité Directivo Estatal del PAN para que,

tomadas las medias pertinentes para que, conforme a sus

estatutos funcione su comité municipal durante los procesos

comiciales local y federal, una vez finalizado el proceso electoral

en Jalisco, continúe con dirigencia del Comité Municipal en

Guadalajara conforme a la normativa aplicable y, en su

oportunidad informe a esta autoridad la emisión de la convocatoria

respectiva en términos de lo previsto en el artículo 82.5 de los

Estatutos.

En base a lo anterior, la Sala Guadalajara determinó que todos

los actos tendientes a renovar a los integrantes del Comité

Directivo Municipal en Guadalajara, continuarán con la emisión

de la convocatoria respectiva, hasta una vez concluido el

proceso electoral en Jalisco, esto es, una vez que se lleve a

cabo la jornada electoral y sean resueltos los medios de

impugnación, tanto locales como federales que en torno a esta

12 Consultable en el link: http://www.te.gob.mx/EE/SG/2017/JDC/81/SG_2017_JDC_81-689624.pdf

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se presenten, en el año 2018 dos mil dieciocho.

Por lo que, la designación de la Delegación Municipal de

Guadalajara, es un acto provisional que es resultado de los

tiempos en los que sucedieron los antecedentes del caso, pues

dicha delegación sólo operará de manera transitoria durante el

actual proceso electoral.

En ese sentido, toda vez que este acto tiene una vinculación

directa con la reanudación de la Asamblea Municipal y con la

emisión de la Convocatoria respectiva, respecto a la renovación

de la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional en

Guadalajara, Jalisco, en términos de lo previsto en el artículo

82.5 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, todas las

cuestiones relacionadas se verán materializadas hasta que

concluya el actual proceso electoral, por así haberlo

determinado la Sala Guadalajara, en la referida sentencia

interlocutoria del juicio ciudadano SG-JDC-81/2017.

Por lo que, tal y como se desprende de los antecedentes

referidos, y de conformidad con el artículo 99 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Órgano

Jurisdiccional es la máxima autoridad en materia electoral y le

corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos

político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de

afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos

políticos del país, como en el caso acontece.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que,

con la emisión de la Sentencia Incidental dictada mediante

Acuerdo Plenario de la Sala Regional Guadalajara, cambió la

situación jurídica de la actora, pues la designación de la

Delegación Municipal de Guadalajara, es transitoria y se verá

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

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afectada con la reanudación de la Asamblea Municipal, una vez

que concluya el actual proceso electoral constitucional en el

Estado de Jalisco, tal y como fue plasmado en dicha sentencia

incidental, extinguiéndose así la pretensión de la actora dentro

de su ampliación de demanda, pero dejando a salvo sus

derechos para hacerlos valer una vez que concluya el

proceso electoral constitucional 2017-2018.

No se pasa por alto que la materia de impugnación en el

presente juicio ciudadano, es el desechamiento que realizó el

órgano responsable en la resolución recaída en el

CJ/JIN/96/2017, sin embargo, resultaría ocioso entrar al estudio

de lo antes señalado en esta etapa del proceso electoral, ya

que incluso, en caso de ser fundados los agravios vertidos en el

medio intrapartidario, no podría alcanzar su pretensión

primigenia, ya que estos van dirigidos a combatir la designación

de la Delegación Municipal de Guadalajara, la cual tiene una

relación directa con la Convocatoria y las Normas

Complementarias relativas a la Asamblea Municipal en

Guadalajara para renovar a los integrantes del Comité Directivo

Municipal.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 508 párrafo 1,

fracción II del código en la materia, resulta procedente

desechar la ampliación de demanda, toda vez que este

Tribunal Electoral no puede modificar el contenido de la

resolución interlocutoría, generando que, como consecuencia

de esta imposibilidad, la actora no pueda alcanzar sus

pretensiones.

Por lo que ve a la indebida notificación por estrados:

Si bien la autoridad responsable ordenó que la notificación a la

parte actora del expediente CJ/JIN/96/2017 se realizara a

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través de los estrados físicos y electrónicos de la Comisión de

Justicia, bajo el argumento de que había sido omisa en señalar

domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de México, en

términos de lo previsto por el artículo 129, párrafo tercero, del

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de

Elección Popular del Partido Acción Nacional.

También resulta cierto que la parte actora sí señaló domicilio

para recibir notificaciones en la Ciudad de México, tal y como se

desprende del acuse de recibo en original que exhibe adjunto a

su ampliación de demanda, por lo tanto, no puede considerarse

como válida la notificación practicada por medio de estrados.

En virtud de ello, resulta evidente que la notificación de medio

de impugnación intrapartidista fue indebidamente practicada,

por lo que, resulta válido tener como fecha en que tuvo

conocimiento de la resolución combatida, la que consta en el

acuse de recibo de la presentación de la ampliación de

demanda, y por ende concluir que se interpuso dentro del plazo

que dispone el artículo 506 del Código en la materia, tal y como

fue expuesto en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Sin embargo, no obstante que se tenga por presentada en

tiempo y forma la ampliación de demanda, este Tribunal

Electoral esta impedido a estudiar el fondo de la resolución

intrapartidista de conformidad con lo expuesto en lineas

anteriores, pues esto tendría una repercusión directa con origen

de la problemática, que es la impugnación de la designación de

la delegación del órgano partidista municipal, actualizando con

ello la causal de desechamiento propuesta.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

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fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1°,

párrafo 1, fracción I, 510, párrafo 1, fracción II, y 511, párrafo 1,

fracción I, del Código Electoral y de Participación Social, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a

los siguientes

R E S O L U T I V O S

ÚNICO. Se sobreseen los Juicios ciudadanos acumulados,

identificados como JDC-065/2018 y JDC-070/2018, y se

desecha la ampliación de demanda del expediente JDC-

070/2018, por los motivos y consideraciones expuestas en el

presente fallo.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en los términos de ley; y,

en su oportunidad, archívese este juicio como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos

que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

RODRIGO MORENO TRUJILLO

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JDC-065/2018 Y ACUMULADO

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MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - -- - - - - - - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de fecha 21 veintiuno de junio del 2018 dos mil dieciocho, dictado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-065/2018 y su acumulado JDC-070/2018, el que consta de 30 treinta fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS