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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: JDC-1236/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: ALVARO GRANO AVALOS Y OTROS. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIA RELATORA: ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ. Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos de los expedientes registrados como JDC-1236/2015 y acumulados, formados con motivo de la interposición de mil veintitrés demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidas por ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la negativa a sendas solicitudes de afiliación como militantes. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ...3. Presentación de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-1236/2015 y acumulados

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: JDC-1236/2015 Y

ACUMULADOS.

ACTORES: ALVARO GRANO

AVALOS Y OTROS.

ÓRGANOS PARTIDISTAS

RESPONSABLES: REGISTRO

NACIONAL DE MILITANTES DEL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

MORENO TRUJILLO.

SECRETARIA RELATORA: ROSARIO

GUADALUPE RUBIO DÍAZ.

Guadalajara, Jalisco, cuatro de febrero de dos mil

quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes

registrados como JDC-1236/2015 y acumulados,

formados con motivo de la interposición de mil veintitrés

demandas de Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano promovidas por

ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho

a fin de impugnar del Registro Nacional de Militantes del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

la negativa a sendas solicitudes de afiliación como

militantes.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública

de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución;

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

2

y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que los actores hacen en

sus escritos de demanda, así como de las constancias

que obran en autos, y de las diversas relativas al juicio

ciudadano JDC-1735/2014 y acumulados1, se advierten

los siguientes antecedentes:

1. Solicitud de registro como militantes. Entre el treinta de

septiembre al veintisiete de diciembre de dos mil trece,

los actores presentaron ante la Secretaría de Afiliación

del Comité Directivo Municipal del Partido Acción

Nacional en La Barca, Jalisco, solicitudes de afiliación

como militantes.

2. Presentación de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-

1735/2014 y acumulados.

a) El cinco y seis de diciembre de dos mil catorce, se

presentaron ante la Secretaría de Afiliación del Comité

Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La

Barca, Jalisco, novecientas treinta y nueve demandas

de Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano –JDC-1735/2014 al JDC-

1 Con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro:

“HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

3

2673/2014–; y el quince de diciembre, ochenta y dos

demandas de juicios ciudadanos –JDC-5770/2014 al

JDC-5851/2014–.

b) Con fechas nueve y veinte de diciembre de dos mil

catorce, la Secretaria General y el Director de

Afiliación, ambos del Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, dieron

aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de

las mil veintiún demandas de Juicios para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en

cuestión.

c) Recepción y turno. El diecisiete y veintitrés de

diciembre de la referida anualidad, se recibieron en

este órgano jurisdiccional las constancias atinentes a

novecientas treinta y nueve, y a ochenta y dos

demandas de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

respectivamente; por acuerdos de los siguientes días

dieciocho y veinticuatro de diciembre, el Magistrado

Presidente ordenó su registro, correspondiéndoles las

claves JDC-1735/2014 al JDC-2673/2014, así como JDC-

5770/2014 al JDC-5851/2014 del índice de este órgano

jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlas a la

ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, para

su substanciación; acuerdos que fueron debidamente

cumplimentados mediante oficios SGTE-792/2014 y

SGTE-816/2014 de la Secretaría General de Acuerdos

de este Tribunal Electoral.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

4

d) Acumulación y requerimientos. En acuerdo dictado

el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se

acordó recibir los oficios de turno y sus anexos, del

Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, decretar la

acumulación de los juicios ciudadanos registrados con

las claves JDC-1736/2014 al JDC-2673/2014, y del JDC-

5770/2014 al JDC-5851/2014 al diverso expediente JDC-

1735/2014, señalando domicilio y autorizado para

recibir notificaciones, tener al Comité Directivo

Municipal de La Barca, Jalisco, remitiendo diversa

documentación relativa al trámite otorgado a los

medios de impugnación en cuestión, además, se

requirió a los órganos partidistas por diversa

información; lo anterior se desprende de la siguiente

transcripción:

PRIMERO. Se tienen por recibidos los oficios SGTE-792/2014 y

SGTE-816/2014 de veinte y veinticuatro de diciembre de dos

mil catorce, respectivamente, suscritos por el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos

para que surta los efectos legales conducentes.

SEGUNDO. Se radican en la Ponencia del Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, los juicios ciudadanos identificados en el

presente acuerdo.

TERCERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

identificados con las siglas y con las siglas y números JDC-

1736/2014 al JDC-2673/2014, y del JDC-5770/2014 al JDC-

5851/2014 al diverso expediente JDC-1735/2014, por ser éste el

medio de impugnación más antiguo turnado a la Ponencia

del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo.

CUARTO. Se tiene como domicilio y autorizado para recibir

notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos

escritos de demanda, para los efectos legales

correspondientes.

QUINTO. Se tiene al Comité Directivo Municipal del Partido

Acción Nacional en La Barca, Jalisco, remitiendo las

constancias de cuenta, las cuales se ordena agregar a autos

para los efectos legales correspondientes.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

5

SEXTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con

las actuaciones originales remitidas a este órgano

jurisdiccional y las que se sigan generando, y en Tomos

subsecuentes, se integrarán las demandas originales con sus

respectivos anexos; cada uno de los Tomos contarán con

folio independiente para su mejor manejo.

SÉPTIMO. Se requiere al Comité Directivo Municipal del

Partido Acción Nacional en La Barca, Jalisco, para que el

término de veinticuatro horas, contadas a partir de la

respectiva notificación, remita a este órgano jurisdiccional las

constancias que acrediten la entrega de las solicitudes de los

aquí actores al órgano partidista que señala las recibió;

apercibido de que no hacerlo, se resolverá con los

elementos que obren en actuaciones.

OCTAVO. Se requiere al Registro Nacional de Militantes del

Partido Acción Nacional, anexando copias certificadas de

las constancia que se indican, para que en el plazo de tres

días, contados a partir de que se le notifique el presente

acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional, en su caso, el

trámite otorgado a cada una de las solicitudes descritas en

el presente acuerdo, apercibido que de no hacerlo se

resolverá con los elementos que obren en el expediente.

NOVENO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites

correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo

determinado en el presente acuerdo.

[…]”

e) Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El siete

de enero de dos mil quince, el Pleno de este órgano

jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que se tuvieron

por recibidos diversos documentos en relación a los

requerimientos formulados a los órganos partidistas

señalados como responsables; se admitieron los medios

de impugnación en cuestión y las pruebas aportadas

por las partes; se ordenó el cierre de instrucción y

elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

f) Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, en sesión pública celebrada el ocho de

enero de dos mil quince, resolvió los mil veintiún juicios

acumulados en cuestión, aprobando por unanimidad

los siguientes puntos resolutivos:

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

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PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver los

presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los

términos expuestos en el considerando I de esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobreseen únicamente los juicios ciudadanos

señalados en el considerando II de esta sentencia, por carecer

de firma autógrafa o huella digital.

TERCERO. La procedencia del resto de los juicios ciudadanos,

quedó acreditada en los términos expuestos en el

considerando III de esta resolución.

CUARTO. Se declaran fundados los motivos de agravio que

formularon los promoventes, en los términos que quedaron

precisados en el considerando V de esta resolución.

QUINTO. Se ordena a la Dirección del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, para que en el término de tres días, contados a

partir de que surta efectos la notificación de la presente

sentencia, otorgue la respuesta correspondiente por escrito,

debidamente fundada y motivada, a las peticiones de

afiliación presentadas por los actores, así como el

pronunciamiento atinente a la afirmativa ficta, con

independencia de que determine la procedencia o no de la

misma, y los notifique inmediatamente, en los términos

señalados en el considerando VI de esta sentencia; una vez

cumplimentado lo ordenado en la presente ejecutoria, dentro

de las veinticuatro horas siguientes a su realización, informen

de ello a este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

exhibiendo copias certificadas de las constancias

correspondientes.

SEXTO. Se ordena notificar la presente resolución al Comité

Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en La Barca,

Jalisco, por conducto del Comité Directivo Estatal del citado

instituto político en esta entidad federativa, dentro de las

veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que surta

efectos la notificación de la presente sentencia; debiendo

informar a este Tribunal Electoral el debido cumplimiento a lo

ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su

realización, anexando para ello copia certificada de las

constancias correspondientes.

SÉPTIMO. Se vincula a todos los órganos intrapartidarios del

Partido Acción Nacional, para que en el ámbito de sus

respectivas competencias, cumplimenten lo ordenado en la

presente ejecutoria; apercibidos que de no cumplir con lo

ordenado en la presente sentencia, se harán acreedores a

alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 561

del código de la materia.

OCTAVO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, para que realice los trámites

correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo resuelto

en la presente sentencia.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

7

En contra de la anterior determinación, el doce de

enero de la referida anualidad, ante la Oficialía de

Partes de este órgano jurisdiccional, se presentaron mil

veintiún juicios ciudadanos federales, los cuales fueron

remitidos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la

Primera Circunscripción.

g) En cumplimiento a lo ordenado por este órgano

jurisdiccional, el doce de enero de dos mil quince, el

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio

RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las solicitudes de

afiliación de los aquí actores, declarándolas

improcedentes.

3. Presentación de Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-

1236/2015 y acumulados.

a) Recepción. El dieciocho de enero de dos mil quince,

se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral, mil veintitrés demandas de juicios ciudadanos

locales, a fin de controvertir del Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, la respuesta que otorgó a sus

solicitudes de afiliación, mediante oficio RNM-OF-

075/2015 de doce de enero de dos mil quince, toda

vez que las declaró improcedentes.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

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b) Turno. Mediante oficio SGTE-132/2015 de veintiuno

de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el

Presidente de este órgano jurisdiccional, remitió por así

haber correspondido el turno a la Ponencia del

Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, los autos originales

de los expedientes identificados con las siglas y

números JDC-1236/2015 al JDC-2258/2015, formados

con motivo de la interposición de mil veintitrés

demandas de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano que nos

ocupan.

c) Radicación y Acumulación. El veintiséis de enero de

la presente anualidad, este órgano jurisdiccional, tuvo

por recibidos y radicados los expedientes en cuestión

en la Ponencia del Ponencia del Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, decretó la acumulación de los Juicios

para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, identificados con las siglas y números

JDC-1237/2015 al JDC-2258/2015, al diverso expediente

JDC-1236/2015, por ser éste el medio de impugnación

más antiguo turnado a la citada Ponencia, asimismo, se

les tuvo como domicilio y autorizados para recibir

notificaciones a los señalados en sus respectivos escritos

de demanda; tal como se advierte de los siguientes

puntos de acuerdo:

PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio SGTE-132/2015 de

veintiuno de enero de dos mil quince, suscrito por el Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

y sus anexos, los que se ordenan agregar a los autos para que

surta los efectos legales conducentes.

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Y ACUMULADOS

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SEGUNDO. Se radican en la Ponencia del Magistrado Rodrigo

Moreno Trujillo, los juicios ciudadanos identificados en el

presente acuerdo.

TERCERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

identificados como JDC-1237/2015 al JDC-2558/2015, al diverso

expediente JDC-1236/2015, por ser éste el medio de

impugnación más antiguo turnado a la Ponencia del Magistrado

Rodrigo Moreno Trujillo.

CUARTO. Se tiene como domicilio y autorizados para recibir

notificaciones de los actores a los señalados en sus respectivos

escritos de demanda, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO. Se ordena formar el Tomo I de este expediente con las

actuaciones originales remitidas a este órgano jurisdiccional y

las que se sigan generando, y en Tomos subsecuentes, se

integrarán las demandas originales con sus respectivos anexos;

cada uno de los Tomos contarán con folio independiente para

su mejor manejo.

4. Resoluciones de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-

12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados. El veintiséis

de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

resolvió los juicios ciudadanos SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-

523/2015 y sus respectivos juicios acumulados, entre ellos,

mil veintiún que tienen relación con los juicios locales que

ahora nos ocupan, emitiendo en cada caso los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desechan de plano los Juicios para la protección

de los derechos políticos electorales del ciudadano por lo que

hace a los ciudadanos que se mencionan en el considerando

SEGUNDO, de la presente resolución.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos

enlistados en el considerando SEXTO de esta sentencia.

TERCERO. Se revocan las resoluciones controvertidas, dictadas

por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por las razones

expuestas en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO inciso B) de la

presente sentencia, para los efectos precisados en los

considerandos OCTAVO y NOVENO.

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Y ACUMULADOS

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CUARTO. Se instruye al Secretario General glose copia

certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los

expedientes de los juicios acumulados, y en su oportunidad,

devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los

presentes expedientes como asuntos concluidos.

Las anteriores resoluciones, fueron notificadas a este

Tribunal Electoral el veintiocho de enero de dos mil

quince, a través de notificación electrónica, y que

obran agregas en autos de cuadernillo de constancias

del expediente JDC-1735/2014 y acumulados.

5. Estado de Resolución. Mediante proveído de treinta de

enero de dos mil quince, se recibieron diversas

constancias, y se ordenó formular el respectivo proyecto

de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer de los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de

conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70,

fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos

del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las

entidades federativas garantizarán que se establezca un

sistema de medios de impugnación para que todos los

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

11

actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad y a proteger los

derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal

Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen

derechos político-electorales de los ciudadanos a votar,

ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar

parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa

función se garantizará que los actos y resoluciones que

emita, se sujeten invariablemente a los principios que

rigen a la función electoral conforme a la legislación

electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se

encuentra contemplado en su catálogo de medios de

impugnación alguno que tenga por denominación juicio

o recurso para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, resulta evidente que la

Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga

facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias

relacionadas con derechos político-electorales de los

ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación

de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y

procedimientos, de una interpretación gramatical,

sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la

garantía de audiencia, así como a una tutela judicial

efectiva, y que para garantizar tales derechos

constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos,

certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

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Y ACUMULADOS

12

especiales de los medios de impugnación para combatir

actos o resoluciones de autoridades que considere

vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa

certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a

acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y

expedita, en los términos que establece la propia Carta

Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al

expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre

de dos mil once, determinó que el entonces Tribunal

Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger

los derechos de carácter político-electoral en el Estado

de Jalisco, en el que se respetaran las formalidades

esenciales de todo proceso.

En cumplimiento a lo determinado por el máximo órgano

judicial federal en la materia y a fin de proveer para que

en lo futuro se ventilaran las controversias relacionadas

con derechos político-electorales de los ciudadanos, el

ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió

un acuerdo plenario que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de

dos mil once, en donde determinó ordenar la

instauración de un procedimiento sencillo, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento,

para llevar a cabo la substanciación e instrucción del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas

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Y ACUMULADOS

13

comunes aplicables a todos los medios de impugnación y

en lo conducente, en los principios generales del

Derecho Procesal.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia

resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo

conducente, las reglas comunes o generales contenidas

en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al

571, y en su defecto, lo dispuesto en el numeral 4, todos

ordenamientos del código comicial.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 14/2014 de rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA

DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL

ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR

UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2.

Ahora bien, por lo que ve a los siete juicios ciudadanos

que se insertan en la siguiente tabla, mencionan que su

domicilio está en la demarcación de los municipios que

ahí se indican, los cuales se encuentran fuera de esta

entidad federativa.

No. Expediente Actor Municipio

Distrito

local

Distrito

Federal

Fojas

Expediente

1 JDC-

1273/2015

ISAIAS JIMENEZ

BARAJAS

COSCOMATEP

EC DE BRAVO,

VERACRUZ - -

TOMO, II

fojas 296 a

303

2

JDC-

1308/2015

ELIAS MARTINEZ

MUÑOZ

PLAYA VICENTE

VERACRUZ - -

TOMO II,

fojas 576 a

583

2 Aprobada en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil catorce.

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Y ACUMULADOS

14

No. Expediente Actor Municipio

Distrito

local

Distrito

Federal

Fojas

Expediente

3 JDC-

1382/2015

CONSUELO

PRESIADO

CORREA NAYARIT 14 14

TOMO II,

fojas 1168 a

1176

4 JDC-

1401/2015

HORACIO

RINCON

VALENCIA

TECOMAN,

COLIMA - -

TOMO III,

fojas 121 a

128

5 JDC-

1498/2015

RIGOBERTO

TORRES

GUERRERO TIJUANA - -

TOMO III,

fojas 897 a

904

6

JDC-

1499/2015

ALFREDO TORRES

LOPEZ

CAUNTINCHAN

PUEBLA - -

TOMO III,

fojas 905 a

912

7

JDC-

1524/2015

JOSUE VELAZQUEZ

ZAMORA

MAZATLAN,

SINALOA - -

TOMO III,

fojas 1104 a

1111

Por tanto, al encontrarse su domicilio fuera del Estado de

Jalisco, no podrían ejercer su derecho de votar o ser

votado en esta entidad federativa, puesto que el

alcance de los derechos que presuntivamente se

afectaron tienen consecuencias en la entidad a la que

pertenecen; por lo cual, lo procedente es declarar la

incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer

los juicios ciudadanos respecto de tales ciudadanos, y a

efecto de no trastocar los derechos de afiliación de los

promoventes de mérito, es que se dejan a salvo sus

derechos a efecto de que, si es su interés, presenten

solicitud de afiliación ante el Comité Municipal del Estado

correspondiente al domicilio señalado en su credencial

para votar con fotografía.

Lo anterior, de conformidad a lo resuelto por la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en el considerando sexto de las

sentencias emitidas el pasado veintiséis de enero en los

expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus

respectivos juicios acumulados.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

15

En cuanto al resto de los juicios ciudadanos, este tribunal

electoral es competente para conocer de los mil dieciséis

juicios ciudadanos, que versan respecto a una supuesta

conculcación de sus derechos político-electorales, pues

impugnan del Registro Nacional de Militantes del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la

respuesta otorgada a sendas solicitudes de afiliación

como militantes, lo anterior, a fin de estar en aptitud de

participar en el proceso interno de selección de

candidaturas de dicho instituto político en el Estado de

Jalisco.

II. PER SALTUM. Este Tribunal Electoral advierte que los mil

dieciséis actores3 promueven los presentes juicios vía per

saltum, ello en virtud de interponer directamente ante

esta instancia sus demandas, a fin de controvertir del

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional la respuesta

otorgada a sus solicitudes de afiliación, el doce de enero

de dos mil quince mediante oficio RNM-OF-075/2015, sin

haber agotado previamente la instancia que así

corresponde.

En el caso, se justifica la excepción al principio de

definitividad en el agotamiento de la instancia, y en

consecuencia, la procedencia de las solicitudes per

saltum por lo siguiente.

3 Sin considerar a los actores de los juicios JDC-1273/2015, JDC-1308/2015, JDC-

1382/2015, JDC-1401/2015, JDC-1498/2015, JDC-1499/2015 y JDC-1524/2015, de conformidad a lo señalado en el considerando anterior.

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Y ACUMULADOS

16

Los artículos 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70 fracción

IV de la Constitución Política; 1, y 509, párrafo 1, fracción

VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana,

estos últimos del Estado de Jalisco, disponen que los

medios de impugnación serán improcedentes cuando no

se hayan agotado las instancias establecidas para

combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de

las cuales se pudiera haber modificado, revocado o

anulado el acto impugnado.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral ha

sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse

antes de acudir a los medios de impugnación objeto de

su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos

ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar

formal y materialmente eficaces para restituir a los

actores en el goce de sus derechos político-electorales

transgredidos.

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales

instancias será optativo, por lo que el afectado podrá

acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

Tal criterio ha sido recogido en la Jurisprudencia 9/2001,

aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y

FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO4.

4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272 a la 274.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

17

Ahora bien, los actores acuden vía per saltum a estos

juicios ciudadanos, habida cuenta que consideran se les

podrían afectar sus derechos político-electorales de

participar en el proceso interno de selección de

candidatos del Partido Acción Nacional, pues que de

agotar el juicio de inconformidad previsto en la normativa

y del cual conoce la Comisión de Afiliación, se les estaría

causando una merma a sus derechos e incluso la

privación absoluta de éstos, puesto que no se establecen

plazos para su resolución, y en su caso, intentar

posteriormente el juicio ciudadano; pues señala que el

proceso interno para la selección de candidatos del

referido partido político es el ocho de febrero de dos mil

quince.

En este sentido, se está exento de la exigencia de agotar

el medio de defensa previsto en la normativa partidista,

cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los

derechos sustanciales que son objeto del litigio; es decir,

cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario

para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución

considerable o la extinción del contenido de las

pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo

que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto

definitivo y firme.

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que de no

abordar el estudio de las demandas que se resuelven, vía

per saltum, se podría ocasionar una merma a los

derechos político-electorales de los actores de participar

en un proceso interno electivo para designar candidatos,

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Y ACUMULADOS

18

ello atendiendo a que tal evento se realizará el próximo

ocho de febrero.

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de

salvaguardar los derechos político-electorales de los

actores, se estiman satisfechos los requisitos para conocer

per saltum los presentes medios de impugnación.

III. IMPROCEDENCIAS.

A. SIN MATERIA.

En la especie, se advierte que se actualiza una causal de

improcedencia, en los juicios ciudadanos JDC-2257/2015

y JDC-2258/2015, interpuestos por Ramón Trujillo Limón y

Bertina Anayeli Zavalza Madrueño respectivamente, en

atención a las siguientes consideraciones.

Lo anterior es así, porque del análisis de los escritos de

demanda, por lo que respecta a los actores señalados en

los correspondientes juicios, que obran agregados a fojas

de la 0000969 a 0000976 y 0000977 a 0000984,

correspondientemente, del Tomo VIII del presente juicio,

se aprecia, que señalan como ÓRGANO PARTIDISTA

RESPONSABLE …a) Registro Nacional de Militantes del

partido Acción Nacional, le reclamo la respuesta emitida

a mi solicitud de afiliación, acto que realizó en

cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, por medio de las sentencias recaídas

en los expedientes identificados con las claves JDC-

795/2014 Y ACUMULADOS, JDC-1735/2014 Y ACUMULADOS, JDC-

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Y ACUMULADOS

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2674/2014 Y ACUMULADOS, JDC-3612/2014 Y ACUMULADOS, JDC-

4550/2014 Y ACUMULADOS.

Ahora bien, cabe hacer mención que en cumplimiento a

lo ordenado por este órgano jurisdiccional en los

expedientes JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014

y acumulados, JDC-2674/2014 y acumulados, JDC-

3612/2014 y acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados,

el doce de enero de dos mil quince, el Registro Nacional

de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, mediante oficios RNM-OF-075/2015 y

RNM-OF-076/2015 dio respuesta a las solicitudes de

afiliación; del análisis de los oficios mencionados y que

obran agregados al cuadernillo de constancias del

expediente JDC-1735/2014 y acumulados, no se

desprende que los actores analizados en el presente

punto, hayan sido parte de dicha respuesta.

En las relatadas condiciones, es factible concluir que la

respuesta emitida por el Registro Nacional de Militantes

del Partido Acción Nacional a las solicitudes de afiliación,

acto que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, por medio de las

sentencias recaídas en los expedientes identificados con

las claves JDC-795/2014 Y ACUMULADOS, JDC-1735/2014

Y ACUMULADOS, JDC-2674/2014 Y ACUMULADOS, JDC-

3612/2014 Y ACUMULADOS, JDC-4550/2014 Y

ACUMULADOS, en nada vulnera la esfera de derechos de

los ciudadanos Ramón Trujillo Limón y Bertina Anayeli

Zavalza Madrueño, en razón de no haber sido parte de la

misma.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

20

En este sentido lo procedente será desechar los juicios

ciudadanos identificados como JDC-2257/2015 y JDC-

2258/2015, al actualizarse la causal de improcedencia

contemplada en el dispositivo 509, párrafo primero,

fracción II, en relación con el numeral 508, párrafo

primero, fracción III, del código comicial en la materia.

B. SIN MATERIA.

Ahora bien, por lo que ve a las mil catorce demandas

restantes5, con independencia de que en el caso pudiera

actualizarse alguna otra causa de improcedencia, este

órgano jurisdiccional considera que en términos de lo

previsto en el artículo 508, párrafo 1, fracción III, en

relación con el diverso numeral 510, párrafo 1, fracción II,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, los juicios han quedado sin materia,

toda vez que el acto por el cual se inconforman los

actores ha sido motivo de pronunciamiento por parte de

la Sala Regional Guadalajara, al resolver en sesión

pública de veintiséis de enero del presente año, los

Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano identificados con los números

de expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus

respectivos acumulados.

En el citado artículo 508, párrafo 1, fracción III, del Código

de la materia, se establece que los medios de

5 Toda vez que se determinó que los juicios ciudadanos JDC-1273/2015, JDC-

1308/2015, JDC-1382/2015, JDC-1401/2015, JDC-1498/2015, JDC-1499/2015 y JDC-1524/2015 no eran competencia de este órgano jurisdiccional, de conformidad a lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus respectivos acumulados.

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JDC-1236/2015

Y ACUMULADOS

21

impugnación se desecharán cuando su notoria

improcedencia derive de las disposiciones del propio

ordenamiento legal.

A su vez, en el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del

Código Electoral, se prevé que procede el

sobreseimiento, cuando la responsable del acto o

resolución impugnada lo modifique o revoque, de

manera tal, que quede totalmente sin materia el medio

de impugnación respectivo antes de que se dicte

resolución o sentencia.

Esta última disposición contiene implícita una causa de

improcedencia de los medios de impugnación

electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda

totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución

o sentencia.

Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional

contencioso tiene por finalidad resolver una controversia

mediante una sentencia que emita un órgano imparcial

e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte

vinculatoria para las partes. Siendo presupuesto

indispensable de todo proceso contencioso la existencia

y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto

de intereses de trascendencia jurídica, calificado por la

pretensión de uno de los interesados y la resistencia del

otro, siendo esta oposición de intereses la materia del

proceso.

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Y ACUMULADOS

22

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el

proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es

el desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido

sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia

34/20026, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE

QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL

RESPECTIVA.

Ahora bien, para este órgano jurisdiccional electoral el

acto reclamado en los juicios ciudadanos acumulados

ha quedado sin materia, por lo siguiente.

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

en sesión pública celebrada el ocho de enero de dos mil

quince, resolvió en el expediente JDC-1735/2014 y sus

acumulados, mil veintiún juicios ciudadanos,

determinando que nueve de ellos eran improcedentes al

carecer de firma autógrafa o huella digital de los

promoventes, y en cuanto al resto, mil doce, resultaban

fundados sus agravios, ordenando a la Dirección del

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, que en el plazo de

tres días, contados a partir de que surtiera efectos la

notificación de la respectiva sentencia, otorgara la

respuesta correspondiente por escrito, debidamente

fundada y motivada, a las peticiones de afiliación

presentadas por los actores, así como el pronunciamiento

atinente a la afirmativa ficta, con independencia de que

determinara la procedencia o no de la misma. 6 Consultable a fojas 379 y 380, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y

tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

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Y ACUMULADOS

23

La anterior determinación fue impugnada por los aquí

actores el doce de enero de dos mil quince, remitiéndose

los respectivos juicios ciudadanos federales a la Sala

Regional competente para conocer de ellos.

En cumplimiento a lo ordenado por este órgano

jurisdiccional en el expediente JDC-1735/2014 y sus

acumulados, el doce de enero de dos mil quince, el

Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio

RNM-OF-075/2015, dio respuesta a las solicitudes de

afiliación de los aquí actores, declarándolas

improcedentes.

Posteriormente, el veintiséis de enero de dos mil quince, la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, dictó

sentencia en los juicios ciudadanos federales

acumulados, identificados con los números de

expedientes SG-JDC-12/2015 y SG-JDC-523/2015,

promovidos por Alejandra Guadalupe de Koster Silva y

otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros,

respectivamente, determinando revocar las resoluciones

emitidas por este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

en los juicios JDC-795/2014 y acumulados, JDC-1735/2014

y acumulados, JDC-2674/2014 y acumulados, JDC-

3612/2014 y acumulados, JDC-4550/2014 y acumulados,

así como dejar sin efecto todos los actos que en su caso

se hubieran emitido en cumplimiento de ellas.

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Y ACUMULADOS

24

Lo anterior, al considerar que la pretensión máxima de los

accionantes es que se declarara la actualización de la

figura jurídica de afirmativa ficta, y con ello estar en

posibilidad de participar en el proceso interno de

selección de candidatos del Partido Acción Nacional en

el Estado de Jalisco; ordenando al Registro Nacional de

Militantes del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto

político, que de inmediato, les otorgara a los

promoventes enlistados en el considerando octavo de

cada una de las sentencias de los juicios federales en

comento, el carácter de militantes, salvo que advirtiera la

actualización de alguna circunstancia que se encontrara

debidamente fundada y motivada que imposibilitara

formal y materialmente el otorgamiento de la aludida

calidad partidaria; además, que dentro de las

veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera,

informara a la referida Sala Regional sobre el

cumplimiento dado a las ejecutorias en comento,

exhibiendo las constancias correspondientes.

Las resoluciones de mérito fueron publicadas mediante

estrados físicos y electrónicos de la propia Sala Regional,

y notificadas a este Tribunal Electoral el veintiocho de

enero del presente año, mismas que obran agregas al

expediente JDC-1735/2014 y acumulados del índice de

este órgano jurisdiccional, lo cual se invoca como hecho

notorio, en términos del artículo 523, párrafo 1, del Código

de la materia.

Así, en concepto de este Pleno del Tribunal Electoral, lo

señalado con anterioridad lleva a concluir, que los

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asuntos que se resuelven han quedado sin materia, toda

vez que valoradas las sentencias de mérito, en términos

de lo dispuesto por los artículos 516, 519, 520, 524 y 525 del

Código de la materia, permite advertir que con motivo

de las citadas sentencias que revocaron la emitida por

este órgano jurisdiccional en el expediente JDC-

1735/2014 y sus acumulados, y ordenó al Registro

Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional que procediera a otorgarles el

carácter de militantes a los ciudadanos que en cada

caso se especificaron, salvo que advirtiera la

actualización de alguna circunstancia que se encontrara

debidamente fundada y motivada que imposibilitara

formal y materialmente el otorgamiento de la aludida

calidad partidaria.

En las relatadas condiciones, este Tribunal Electoral

considera que los Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano a los que se

refiere este apartado, han quedado sin materia, de

conformidad a lo resuelto por la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en los Juicios Ciudadanos Federales SG-JDC-

12/2015 y SG-JDC-523/2015 y sus acumulados,

promovidos por Alejandra Guadalupe de Koster Silva y

otros, y Martha Alicia Dueñas Gómez y otros,

respectivamente; en consecuencia, lo que procede es

desechar los correspondientes escritos iniciales de

demanda.

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Y ACUMULADOS

26

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido

por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l),

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 1º, párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542

y 545, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco;

se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver los presentes Juicios para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron

precisadas en los términos señalados en el considerando I

de esta sentencia.

SEGUNDO. Se estiman satisfechos los requisitos para

conocer vía per saltum los medios de impugnación, en los

términos señalados en el considerando II de esta

resolución.

TERCERO. Se desechan los Juicios para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por los

motivos y fundamentos expuestos, de conformidad a lo

analizado en el considerando III de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley;

y, en su oportunidad, archívense el presente juicio y sus

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Y ACUMULADOS

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acumulados como asuntos total y definitivamente

concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado

Presidente así como la Magistrada y los Magistrados

integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia,

ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da

fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO

TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ