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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-237/2018 ACTOR: ALBERTO CASTRO ARRONA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CARLOS A. TOBAR GALICIA Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada. GLOSARIO Actor, Parte actora o promovente: App: Código Local: Alberto Castro Arrona Aplicación Móvil creada para recabar el apoyo ciudadano en el proceso electoral local ordinario 2017-2018 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México Constitución: Convocatoria: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Convocatoria a las y los ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018 Convenio: Convenio general de coordinación y colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el que estableció las bases para de coordinación para hacer efectiva la realización del Proceso Local

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-237/2018 ACTOR: ALBERTO CASTRO ARRONA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD

DE MÉXICO MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CARLOS A. TOBAR

GALICIA Y JESÚS HERNÁNDEZ

MEDINA

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,

resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de

confirmar la sentencia impugnada.

G L O S A R I O

Actor, Parte actora o promovente:

App:

Código Local:

Alberto Castro Arrona Aplicación Móvil creada para recabar el apoyo ciudadano en el proceso electoral local ordinario 2017-2018

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Constitución:

Convocatoria:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Convocatoria a las y los ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018

Convenio:

Convenio general de coordinación y colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el que estableció las bases para de coordinación para hacer efectiva la realización del Proceso Local

SCM-JDC-237/2018

2

Consejo General:

DERFE: Dirección de Asociaciones: INE:

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México Instituto Nacional Electoral

Instituto local o IECM: Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio ciudadano:

Lineamientos:

Proceso Local:

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano

Acuerdo IECM/ACU-CG-054/2017, que aprobó los lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido mediante el uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018

Proceso electoral local ordinario 2017-2018

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Segunda verificación:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Verificación derivada de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018

Sentencia impugnada o acto impugnado:

Resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México el ocho de abril de dos mil dieciocho1

Tribunal Local, TECDMX o Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el Actor en su demanda, del informe

circunstanciado, así como de las constancias del expediente, se

advierten los siguientes antecedentes del caso.

1 En adelante todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.

SCM-JDC-237/2018

3

I. Proceso para obtener el registro como candidato sin

partido.

1. Procedencia de solicitud. El catorce de diciembre de dos mil

diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-

097/2017 donde se determinó la procedencia de la solicitud de

registro del Actor como aspirante a candidato sin partido a la

Alcaldía en Gustavo A. Madero.

2. Obtención de apoyo ciudadano. Del diez de diciembre de dos

mil diecisiete al seis de febrero de este año, mediante el uso de la

app, las personas que obtuvieron el registro como aspirantes,

llevaron a cabo los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano

requerido.

3. Reportes de obtención de apoyos. Del dieciséis de octubre

del año pasado al trece de marzo, la DERFE generó los reportes

de situación registral preliminar de los apoyos ciudadanos que

fueron enviados al INE y los puso a disposición de las y los

aspirantes.

4. Circular. El doce de febrero, la Unidad Técnica de Vinculación

con los Organismos Públicos Locales y la DERFE, mediante

Circular número INE/DERFE/UTVOPU/01/2018, hizo del

conocimiento al Instituto Local sobre una nueva verificación del

apoyo ciudadano.

5. Nueva verificación. Del nueve de diciembre del año pasado al

seis de febrero, la DERFE llevó a cabo la verificación mencionada.

6. Inconsistencias. El veintisiete de febrero, mediante oficio

INE/UTVOPL/1849/2018, la DERFE informó al Instituto Local las

SCM-JDC-237/2018

4

inconsistencias encontradas respecto de diversos aspirantes a

una candidatura sin partido.

7. Notificación para Garantía de Audiencia. El uno de marzo,

mediante oficio IECM/DEAP/0396/2018, el Instituto Local notificó

al Actor los resultados que arrojó la verificación de apoyos

ciudadanos realizada por la DERFE respecto a su aspiración. En

la misma se le citó el cinco de marzo para que ejerciera su

derecho de audiencia.

8. Acta circunstanciada respecto a la Garantía de Audiencia.

El cinco de marzo, en el Instituto Local se levantó Acta

circunstanciada, suscrita por el Actor y la Directora Ejecutiva de

Asociaciones Políticas del IECM, mediante la cual entre otras

cuestiones, se fijó el día siguiente como nueva fecha para que el

Actor ejerciera su Garantía de Audiencia.

9. Escrito del Actor. El seis de marzo, el Actor presentó escrito

ante el IECM, en el cual expresó las razones por las cuales no

ejercía su Garantía de Audiencia en la nueva fecha estipulada.

10. Respuesta al Actor, entrega de resultados y verificación

del porcentaje. El trece de marzo, la Dirección de Asociaciones

emitió respuesta al escrito del Actor de seis de marzo; así como

también la DERFE entregó al Instituto Local los resultados de la

verificación de la situación registral de quienes apoyaron a las y

los aspirantes a la candidatura de Alcaldías.

Ese mismo día, la Dirección de Asociaciones verificó el

cumplimiento o no del porcentaje y distribución de los apoyos

ciudadanos.

SCM-JDC-237/2018

5

11. Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018. El diecinueve de marzo, el

Consejo General del IECM aprobó el Dictamen presentado por la

Dirección de Asociaciones respecto la verificación realizada al

porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro

de candidaturas sin partido al cargo de Alcaldía.

II. Juicio Ciudadano ante el Tribunal Local.

1. Demanda. El veinticuatro de marzo, el Actor presentó escrito

de demanda de Juicio Ciudadano ante el Instituto Local, en contra

del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018.

2. Acto impugnado. El ocho de abril, el Tribunal Local emitió la

sentencia impugnada. Misma que fue notificada al Actor el mismo

día.

III. Juicio Ciudadano ante esta Sala Regional.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de abril, el Actor

promovió el presente juicio ante la autoridad responsable.

2. Turno y Radicación. Recibidas las constancias en esta Sala

Regional, se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-237/2018,

mismo que fue turnado en esa fecha y radicado el catorce de abril.

3. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de abril se

admitió a trámite la demanda y el diecinueve siguiente se declaró

cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de

emitir resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se

trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la

SCM-JDC-237/2018

6

sentencia del Tribunal Local, que confirmó el Acuerdo del Instituto

Local, por el que se determinó que no cumplió con el porcentaje

de apoyo necesario para obtener su registro como candidato

independiente a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, supuesto

normativo que actualiza la competencia de este órgano

jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99,

párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195,

fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y,

83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Esta Sala Regional

considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13,

párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como

se expone a continuación.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal

local, se expresan hechos y formulan agravios, y se asienta la

firma autógrafa del Actor.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de

cuatro días establecido en la Ley de Medios, porque la resolución

impugnada fue notificada el ocho de abril, y la demanda se

SCM-JDC-237/2018

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presentó el doce siguiente, esto es, dentro de los cuatro días

siguientes.

3. Legitimación. El Actor está legitimado, al ser un ciudadano que

promueve por propio derecho y que impugna la sentencia dictada

por el Tribunal Local, puesto que a su consideración lesiona su

derecho político electoral de ser votado mediante una candidatura

independiente, al determinar que no reúne el porcentaje de apoyo

ciudadano.

4. Interés jurídico. La Parte Actora cuenta con interés jurídico

para impugnar la sentencia, al tratarse de una resolución que, en

su concepto, vulnera su derecho a ser votado a través de una

candidatura independiente a la Alcaldía de Gustavo A, Madero en

la Ciudad de México.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme debido a

que no existe en la normativa local algún medio de impugnación

ordinario que el Actor deba agotar previo a acudir a esta Sala

Regional.

TERCERO. Estudio de fondo. Para un mejor entendimiento del

presente asunto, es indispensable tener en cuenta las razones

que sirvieron de base al Tribunal local para emitir la sentencia

impugnada, así como también los agravios que el Actor expresó

en su demanda.

I. Consideraciones del Tribunal Local.

De la sentencia impugnada, se puede advertir que el Tribunal

Local en primer momento declaró improcedente el acto

impugnado relativo al oficio IECM/DEAP/0509/2018 de trece de

marzo puesto que se notificó al Actor el catorce siguiente, por lo

SCM-JDC-237/2018

8

cual consideró que al haber presentado el juicio ciudadano

primigenio el veinticuatro de marzo, el mismo resultaba

extemporáneo.

Así también, como puede desprenderse de la resolución

impugnada, los agravios expresados por el Actor en el juicio

ciudadano local, fueron calificados como infundados con base en

los argumentos siguientes.

• Falta de facultades de la autoridad electoral para

realizar la revisión de los apoyos ciudadanos.

En concepto del Tribunal local, dicha afirmación carece de razón,

ya que la participación de la DERFE en la revisión de los apoyos

de la ciudadanía a una candidatura sin partido quedó prevista en

los lineamientos aprobados por las autoridades electorales y en

los convenios que se suscribieron entre ambas.

Por lo que, invocó los expedientes SUP-JDC-841/2018 ACUM y

SCM-JDC-177/2018, en los cuales se sostuvo que el INE sí

cuenta con facultades para implantar la adecuada aplicación de

las normas que contienen los requisitos que deben cumplir las y

los aspirantes a participar mediante una candidatura

independiente, así como también que cuenta con facultades para

verificar que se haya reunido el porcentaje correspondiente y que

las cédulas de respaldo tengan un sustento real.

• Ilegalidad de la segunda revisión de los apoyos de la

ciudadanía derivada de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018.

El Tribunal Local consideró que el Actor partía de una premisa

incorrecta al considerar que la validez del apoyo de la ciudadanía,

SCM-JDC-237/2018

9

dependía solo de la captura de los datos de la credencial para

votar en la app.

Así, respecto a que la segunda revisión de los apoyos de la

ciudadanía derivada de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, era desproporcionada e ilegal,

señaló el criterio sostenido en el juicio ciudadano SCM-JDC-

177/2018, en el sentido de que tratándose de la revisión de

apoyos en el proceso electoral de esta entidad, el INE a través de

la DERFE, tiene facultades y la obligación de verificar que se haya

reunido el porcentaje correspondiente y que las cédulas de

respaldo tengan un sustento real. Por lo que señaló resultaba

incuestionable que se realizaran actividades necesarias para ello;

máxime que la normativa electoral dispone la obligatoriedad de

comprobar que no se trate de datos falsos, erróneos o

desactualizados.

• Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia.

La autoridad responsable, estimó que se satisfizo la garantía de

audiencia del Actor, en razón de que se cumplieron los

parámetros derivados de los criterios sustentados por esta Sala

Regional en la resolución SCM-JDC-177/2018, habida cuenta que

permitió al Actor defender sus derechos, no solamente en los días

cinco y seis de marzo, sino también previo a la emisión del

Acuerdo IECM/ACU-CG064/2018, cumpliendo siempre con el

principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la

Constitución Federal.

Lo anterior, sin dejar de observar que la finalidad del

procedimiento de verificación -en cualquier etapa- es únicamente

SCM-JDC-237/2018

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constatar el estado de cada uno de los registros y, en su caso,

corregir los errores detectados.

Además, señaló que contrario a lo manifestado por el Actor no era

necesario que alguna de las autoridades administrativas

electorales, debiera tener personal dotado de conocimientos

especializados para realizar una confronta de datos entre la base

de datos de la lista nominal y la captura de datos en la aplicación

electrónica, a fin de determinar si existe una inconsistencia.

• Ilegalidad de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018.

El Tribunal Local, consideró que no se acreditaba la violación al

principio de legalidad, en virtud de que la circular no tiene la

naturaleza ni alcance que le atribuyó el Actor.

Lo anterior, puesto que señaló, el objetivo de la circular era hacer

del conocimiento de los organismos públicos locales electorales,

el procedimiento de revisión a seguir por la DERFE con el fin de

garantizar la autenticidad de los apoyos ciudadanos enviados por

las y los aspirantes a candidaturas sin partido en el ámbito local,

aunado a que a través de esa circular no se les causó un acto de

molestia, por la básica consideración de que ninguna carga

adicional se les impuso para hacer la verificación de los apoyos de

la ciudadanía que habían recabado.

Además de que señaló que en el juicio ciudadano SCM-JDC-

177/2018, se hizo referencia al contenido de la circular, en la que

se determinó que la misma se emitió en concordancia con la

normatividad y lineamientos aplicables al proceso para recabar los

apoyos de la ciudadanía.

SCM-JDC-237/2018

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• Falta de valoración del sustento jurídico del dictamen

de la DERFE.

Finalmente, el Tribunal local por lo que hace a la falta de

valoración del sustento jurídico del dictamen de la DERFE,

concluyó no asistirle la razón al Actor, ya que se citan los

fundamentos y se argumentan las razones que tuvo en cuenta el

Consejo General para determinar que el Actor no cumplió con el

porcentaje requerido legalmente de firmas de apoyo para obtener

su registro a la candidatura sin partido a la Alcaldía en Gustavo A.

Madero.

Lo anterior, tomando en cuenta que los resultados enviados por la

DERFE al Instituto Local fueron analizados por la autoridad

electoral local e incluso se sometieron a una última verificación a

efecto de aplicar las reglas particulares operables en el diseño

legal de la Ciudad de México.

II. Síntesis de los agravios.

El Actor expresa en su escrito de demanda seis agravios, a fin de

combatir la sentencia del Tribunal local, mismos que en seguida

se resumen de la siguiente manera.

• Extemporaneidad del oficio IECM/DEAP/0509/2018

(AGRAVIO UNO).

La Parte actora aduce la violación al principio de congruencia,

pues estima indebidamente el Tribunal Local consideró como acto

impugnado el oficio IECM/DEAP/0509/2018 de trece de marzo,

acto por el cual la Autoridad Responsable, resolvió sobreseer al

resultar extemporánea su alegación-, por el cual el Instituto Local

SCM-JDC-237/2018

12

da contestación a diversos cuestionamientos realizados por el

Actor.

Lo cual manifiesta le causa agravio pues al sobreseer lo alegado

sobre el referido oficio, se dejó de estudiar un aspecto cronológico

importante para probar la violación a su derecho de audiencia.

• Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia

(AGRAVIO DOS).

El Actor aduce la violación a su garantía de audiencia, ya que a su

decir no se le otorgaron las garantías mínimas para ejercer la

defensa de los apoyos ciudadanos que le fueron otorgados, así

como las causas y razones por las cuales fueron invalidados

dichos apoyos.

En ese sentido, expresa que el Tribunal Local no analizó la

comunicación que tuvo con la Dirección de Asociaciones a partir

de la fecha en la que fue citado a comparecer, esto es, no valoró

de forma amplia el acta circunstanciada levantada el cinco de

marzo, así como tampoco supuestamente consideró lo

establecido en la misma al momento de hacer uso de la voz, en

cuanto a su solicitud de garantía de audiencia con base en

criterios jurisprudenciales.

Asimismo, refiere que sus agravios debieron estudiarse

atendiendo los criterios establecidos en los juicios ciudadanos

SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018, aunque en los hechos

no coincidieran en su totalidad con el caso concreto.

• Omisión de pronunciarse respecto a la segunda

verificación derivada de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO TRES).

SCM-JDC-237/2018

13

El promovente, manifiesta que la autoridad responsable fue omisa

en contestar diversos argumentos establecidos en el agravio

segundo de su demanda primigenia, en el cual controvertía la

segunda verificación derivada de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, por cuanto hace a la aptitud legal

de la DERFE para percatarse que la información que recababan

las y los auxiliares mediante la app provenían de una copia simple

de la credencial.

• Falta de fundamentación y motivación de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO).

El Actor aduce que la respuesta dada por el Tribunal Local sobre

la falta de fundamentación y motivación de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, carece de argumentos que

respondan el agravio, ya que estima, únicamente se mencionó lo

establecido en el informe circunstanciado remitido por el Instituto

Local.

• Falta de facultades de la autoridad electoral para

realizar la revisión de los apoyos ciudadanos (AGRAVIO

CINCO).

El promovente aduce que el TECDMX fue omiso en determinar si

la nueva verificación propuesta en la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 fue llevada a cabo por personas

con facultades para ello, por lo que solicita a esta Sala Regional

resolver si resultaba procedente o no una nueva verificación y si

debía o no ponerse a consideración del Consejo General del INE

para su aprobación.

• Ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por

haber omitido analizar la segunda verificación

SCM-JDC-237/2018

14

(AGRAVIO SEIS).

El Actor, refiere que lo considerado por el Tribunal Local respecto

al Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018 en nada alcanza a contestar

su disenso en cuanto a que el Instituto Local de manera ilegal

realizó una segunda verificación y que por el contrario,

únicamente se determinan apreciaciones subjetivas que

confunden.

III. Respuesta a los agravios.

Es importante precisar que en términos de lo dispuesto en el

artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las

deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre

que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos

expuestos por el Actor.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2000 emitida

por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2.

Conforme a lo establecido en dicha jurisprudencia, basta que en el

presente caso el Actor exprese con claridad su causa de pedir, así

como la lesión o agravios que la sentencia impugnada les causa,

para que, esta Sala Regional se ocupe de su estudio.

De esta manera, los agravios reseñados con anterioridad serán

contestados por tema, debido a la relación que guardan entre sí,

por tanto, en primer término, se analizará lo referente lo alegado

sobre las violaciones a la garantía de audiencia; en segundo

lugar, lo relacionado con la segunda verificación de apoyos

ciudadanos, la Circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y el 2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

SCM-JDC-237/2018

15

Acuerdo de procedencia de registro, y finalmente, al indebido

sobreseimiento decretado, lo que de conformidad con la

Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral de rubro:

AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO

CAUSA LESIÓN3, no le depara perjuicio alguno pues lo

trascendente es que los puntos de agravio sean estudiados en su

totalidad y no la forma en que se realiza su análisis.

a) Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia

(AGRAVIO DOS).

A juicio de esa esta Sala Regional es infundado el agravio

expuesto por el Actor, como se explica a continuación.

La parte Actora sostiene que la sentencia impugnada no analizó

de forma amplia el acta circunstanciada realizada en ejercicio de

su derecho de audiencia, pues en la misma se evidencia que no

se le otorgaron las garantías mínimas para ejercer la defensa de

los apoyos ciudadanos cuestionados, así como las causas y

razones por las cuales fueron invalidados.

Lo infundado del agravio reside en que contrario a lo manifestado

por el Actor, la Autoridad responsable sí estudió los alcances del

acta circunstanciada alegada4, pues de la misma, es que pudo

inferir que una vez notificadas al Actor, vía correo electrónico, el

número de inconsistencias detectadas –ocho mil setenta y dos- y

las razones de las mismas –fotocopias de credenciales de elector

(8072 ocho mil setenta y dos)- y-credenciales inválidas (30

treinta)-, es que se apersonó ante la autoridad administrativa a

3 Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pág.125. 4 Como se observa a fojas 74 a 75 del cuaderno accesorio1 del expediente en que se actúa.

SCM-JDC-237/2018

16

realizar manifestaciones, que en nada abonaron a conocer

desvirtuar, corregir, o justificar las faltas cometidas, sino

únicamente se encaminaron a aducir, supuestas violaciones a su

garantía de audiencia, argumentando que desconocía el

procedimiento mediante el cual la autoridad determinó inválidos

sus apoyos y el mecanismo a través del cual podía ejercer una

adecuada defensa.

Adicional a ello la Autoridad le proporcionó el recuadro con las

inconsistencias y la guía que contiene el método de verificación de

apoyo ciudadano.

Máxime, si se considera que en aras de asegurar su derecho de

defensa, a petición del Actor, se programó una nueva reunión

para continuar ejerciendo su garantía de audiencia, aunque se

queje de que el no la solicitó, pues la autoridad la programó para

garantizar sus derechos- misma a la que no se presentó, ni

aportó pruebas o información que desvirtuara lo detectado por la

autoridad administrativa electoral, pues su actuar se circunscribió

a presentar un diverso escrito solicitando, entre otras cuestiones,

que se le indicara el método por el que desahogaría su garantía

de audiencia, no obstante ello a consideración de esta Sala

Regional, el Actor sí conocía el procedimiento.

Por lo tanto, es evidente para esta Sala Regional que la voluntad

del Actor no era subsanar o corregir el 75% setenta y cinco por

ciento de apoyo ciudadanos inválidos, lo cual como lo menciona la

autoridad responsable, resultó en detrimento de sus aspiraciones,

al impactar en el acuerdo definitivo que ahora impugna.

Una interpretación distinta, llevaría a considerar que el Actor, en

detrimento de la certeza que debe regir la obtención de apoyo

SCM-JDC-237/2018

17

ciudadano, se podría beneficiar de su propia inactividad, pues,

como lo menciona la autoridad responsable previo al primer

ejercicio de garantía de audiencia, el Actor conocía que más del

setenta y cinco por ciento de sus apoyos ciudadanos eran

inválidos y al no realizar acción alguna para subsanarlas o

combatirlas, anuló la posible contradicción sobre el tema, por lo

cual, los apoyos inválidos adquirieron su carácter definitivo, ya

que sus agravios tienen como único fin demostrar que ese

mecanismo (para revisar los apoyos en la garantía de audiencia)

no era efectivo (para subsanar las inconsistencias en sus apoyos

recabados).

En apoyo a lo anterior, y toda vez que la garantía de audiencia,

como derecho humano, es un pilar fundamental del estado

constitucional democrático de derecho, resulta relevante analizar

si en el caso concreto, la misma fue colmada a plenitud.

Por ello, se tiene que la garantía de audiencia -contenida en los

artículos 14 párrafo 2 de la Constitución y 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos-, impone a las autoridades

la obligación de permitirle a una persona defender sus derechos

previo a la emisión de un acto privativo, cumpliendo siempre con

el principio de legalidad -establecido en el artículo 16 de la

Constitución-.

Como afirma el Actor, el debido respeto de esta garantía implica

que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y

sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y

desahogar pruebas para la defensa, 3) otorgar la oportunidad de

presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva las

SCM-JDC-237/2018

18

cuestiones planteadas5, siendo una obligación tanto de las

autoridades jurisdiccionales, como de las administrativas6.

En ese sentido, con relación a las y los aspirantes a una

candidatura independiente, la garantía de audiencia implica la

obligación del Instituto de otorgar la oportunidad de defensa

previa, frente al acto que resolverá si cumplieron o no el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido en la normativa

aplicable. Así, toda vez que el porcentaje de apoyo ciudadano es

uno de los requisitos exigidos para poder ser registrada o

registrado a una candidatura independiente, la autoridad

administrativa electoral debe otorgar la garantía de audiencia a

efecto de que las y los aspirantes estén en posibilidad de

subsanar las inconsistencias halladas en su verificación7.

Conforme a lo antes descrito, era necesario que la Parte actora

acudiera, ante la autoridad administrativa electoral para ejercer su

derecho de audiencia sobre la verificación de sus apoyos

ciudadanos, ya que, solo acudiendo ante la autoridad

administrativa, es que podría conocer de manera pormenorizada

5 De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.

6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “el artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (Corte IDH, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, Fondo Reparaciones y costas, Sentencia de [13] trece de octubre de [2011] dos mil once, Serie C No. 234, párrafo 118). Ese criterio también lo ha sostenido en: Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [19] diecinueve de septiembre de [2006] dos mil seis, Serie C No. 151, párrafo 118; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [2] dos de febrero de [2001] dos mil uno, Serie C No. 72, párrafos 126 y 127. 7 Criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1505/2016, SUP-JDC-1550/2016, SUP-JDC-1551/2016, SUP-JDC-1553/2016, SUP-JDC-1556/2016 a SUP-JDC-1562/2016, SUP-JDC-1564/2016, SUP-JDC-1565/2016, SUP-JDC-1566/2016, SUP-JDC-1570/2016, SCM-106/2018 y SCM-JDC-177/2018.

SCM-JDC-237/2018

19

las inconsistencias respecto de los apoyos ciudadanos que recabó

y, en su caso, solventar las mismas.

En tales condiciones, la Autoridad responsable facilitó en todo

momento el ejercicio del derecho de audiencia del Actor, hasta en

dos ocasiones, situación distinta es que el Actor haya decidido no

ejercerlo a plenitud, bajo el argumento del desconocimiento de los

mecanismos para ejercer su defensa, pues al no contradecir en el

momento procesal oportuno -en ejercicio de derecho de

audiencia- las irregularidades detectadas, no permitió que la

autoridad realizara un contraste con información novedosa y esta

situación impactó el acto impugnado, ya que, los agravios que

manifestó en sede administrativa, únicamente tuvieron como

finalidad demostrar que ese mecanismo no era efectivo.

Al respecto cabe precisar que el Actor se duele de que no se

respetó su garantía de audiencia pues el acto de notificación de la

fecha en que podía acudir a ejercerla y los actos sucedidos

cuando acudió a desahogarla al Instituto Local, no cumplían los

(4) cuatro elementos que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación señala para su respeto: 1) notificar el inicio del

procedimiento y sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de

ofrecer y desahogar pruebas para la defensa, 3) otorgar la

oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que

resuelva las cuestiones planteadas.

A juicio de esta Sala Regional, el Actor no tiene razón en sus

afirmaciones pues contrario a lo que dice, sí se cumplieron dichos

elementos como se señala a continuación:

1) Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias:

SCM-JDC-237/2018

20

HECHOS: Mediante oficio IECM/DEAP/0396/2018, el

Instituto Local notificó al Actor el primero de marzo, los

resultados que arrojó la verificación de apoyos ciudadanos

realizada por la DERFE y le citó para que ejerciera su

derecho de audiencia el siguiente cinco.

CONCLUSIONES: Así, con esta notificación, esta Sala

Regional considera colmado el primero de los requisitos

señalados.

2 y 3) Otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para

la defensa y otorgar la oportunidad de presentar alegatos:

HECHOS: Según se desprende del acta circunstanciada de

lo sucedido el cinco de marzo, cuando el Actor acudió a las

oficinas del Instituto Local, se le recibió para que ejerciera

su derecho de audiencia y pidió el uso de la voz para hacer

diversas manifestaciones en torno a los requisitos que una

garantía de audiencia debía reunir, señalando que

consideraba que no tenía los elementos suficientes para

defenderse.

En virtud de ello, solicitó que se realizaran los actos

administrativos necesarios para que la garantía de audiencia

se llevara a cabo con base en los artículos 1°, 14 y 16

constitucionales, solicitando que se señalara nueva fecha y

hora para tener una audiencia en que pudiera revisar los

apoyos ciudadanos recabados por el Actor.

Derivado de lo anterior, una vez que concluyó la

intervención de la abogada del Actor, se le citó al día

SCM-JDC-237/2018

21

siguiente para satisfacer su pretensión de tener una

audiencia en que pudiera revisar los apoyos obtenidos y se

le entregó la GUÍA PARA LA OPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE

LOS APOYOS CIUDADANOS (DERECHO DE AUDIENCIA FINAL),

enviada por el INE.

CONCLUSIONES: De lo relatado, esta Sala Regional

concluye que, contrario a lo afirmado por el Actor, (1) se le

dio oportunidad de que manifestara lo que considerara

conveniente a sus intereses (que presentara sus alegatos);

(2) se le proporcionó un documento relativo a la verificación

de los apoyos -que aunado a los Lineamientos, la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la

Ciudad de México- le permitía conocer información de los

requisitos que debían reunir los apoyos para ser

considerados válidos; y (3) se le citó -en atención a la

solicitud de su abogada- a una nueva audiencia para que

revisara sus apoyos.

Así, tanto el cinco de marzo como el seis, el Actor pudo

ofrecer y desahogar las pruebas que considerara

convenientes para acreditar qué apoyos de los clasificados

como “no válidos” por el IECM, debían ser reclasificados y

contar como apoyos válidos en su búsqueda del registro a

una candidatura sin partido.

El hecho de que el cinco de marzo, el Actor haya optado por

no presentar pruebas y el seis siguiente, haya decidido no ir

siquiera a la audiencia, no implica que la autoridad le

SCM-JDC-237/2018

22

hubiera negado el derecho a presentar dichas pruebas y

hacer alegaciones, sino que el Actor decidió no hacerlo.

4) Emitir una resolución que resuelva las cuestiones planteadas

HECHOS: Una vez valorados todos los hechos y actos

realizados desde que el Actor se registró como aspirante a

una candidatura sin partido, el diecinueve de marzo, el

Consejo General del IECM aprobó el Dictamen presentado

por la Dirección de Asociaciones respecto la verificación

realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para

obtener el registro de candidaturas sin partido al cargo de

Alcaldía.

CONCLUSIONES: Para esta Sala Regional resulta evidente

que después de haber cumplido con los requisitos 1, 2 y 3

en el otorgamiento de la garantía de audiencia del Actor, el

IECM emitió la resolución en que atendió los hechos

sucedidos, así como las manifestaciones del Actor, el cual

fue impugnado ante el Tribunal Local cuya resolución se

estudia en este momento.

Así, no le asiste la razón a la Parte actora al señalar que la

Autoridad responsable vulneró su garantía de audiencia, así como

que no le hizo de conocimiento las razones específicas por las

que determinó que un número importante de los registros

captados habían sido irregularidades, dado que, como fue

evidenciado, conocía esas razones e incluso tuvo las

oportunidades para corregirlas y acreditar la validez del apoyo

ciudadano, pues para ello, era necesario que hubiera acudido con

ese fin ante la autoridad administrativa electoral, como consta del

SCM-JDC-237/2018

23

oficio recibido por el Actor y que obra en el expediente, al tenor

siguiente.

Aspirante

Apoyo

preliminar en

listado

nominal

Resultado de revisión total de apoyo ciudadano

Apoyo

válido

Fotocopia

de la CPV

Simulación

de CPV

CPV

Inválida

%

Inconsistencias

Alberto Castro

Arrona

10,757

2,655

8,072

0

30

75.31%

Por ello, es que a juicio de esta Sala Regional la Autoridad

responsable actuó de conformidad con lo que se prevé en los

Lineamientos y normatividad aplicable; reglas que la Parte actora

estaba obligada a conocer, dada la presentación de su

manifestación de intención de ser registrada a una candidatura

independiente.

Tales reglas se encuentran contempladas en los “Lineamientos

para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los

aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el

uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018.”8, en los que esencialmente, respecto de la garantía

de audiencia se dispuso que:

• En todo momento, a través del acceso al portal Web de la

app, las y los aspirantes podían verificar los apoyos

ciudadanos cargados al sistema y su estado registral, para

que en caso de desacuerdo, manifestaran lo que a su

derecho conviniera ante la autoridad administrativa electoral

correspondiente –Instituto local-.

8 Acuerdo identificado como IECM/ACU-CG-54/2017 que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el nueve de octubre de dos mil diecisiete, consultable en http://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-054-2017.pdf

SCM-JDC-237/2018

24

• Realizado lo anterior, la DERFE, analizaría la

documentación cargada en el sistema en conjunto con lo

aportado por las y los aspirantes, el resultado de dicho

análisis se reflejaría en el portal Web de la App, dentro de

los cinco días siguientes a su revisión.

• Aunado a lo anterior, se precisó que ante los registros

clasificados como inválidos por la autoridad electoral, sería

necesario que la o el aspirante se presentara ante la

instancia que presentó su manifestación de intención, y

exhibiera la documentación que acreditara la veracidad del

apoyo ciudadano detectado como irregular, tales como,

aportar los datos vigentes de la persona que brindó su

apoyo para realizar una nueva búsqueda en la lista nominal,

entre otros.

Por lo tanto, se puede concluir que contrario a lo manifestado por

el Actor, sí existían las reglas procedimentales generales, que

establecían cómo desahogar la diligencia de garantía de

audiencia.

Aunado a lo anterior, respecto a la necesidad de imponerse de

sus registros inválidos, cobra justificación dado que los registros

de los apoyos captados contenían datos personales que la

autoridad administrativa electoral estaba obligada a proteger,

conforme con los artículos 23, 24 fracción VI y 116 de la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Por otra parte, tampoco le asiste razón al Actor, al considerar que

resulta aplicable lo resuelto por la Sala Superior en los Juicios

Ciudadanos SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018, porque

como él mismo lo refiere, no son casos similares, ya que

SCM-JDC-237/2018

25

fundamentalmente, en aquellos casos el planteamiento del

aspirante promovente no se centraba en la manera como se

desarrollaron las distintas audiencias en las que intervino,

sino alegaba como pretensión, que se le debía permitir la revisión

de un número mayor de manifestaciones de respaldo, bajo las

condiciones en que ya lo había realizado, situación distinta al caso

que se estudia9.

Incluso, sin prejuzgar sobre lo resuelto por la Sala Superior, su

premisa fue que se le violó la garantía de audiencia, hecho que en

el caso no queda demostrado.

Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que en el caso

particular no le asiste la razón al Actor, pues sus alegaciones

buscan controvertir que el mecanismo para el ejercicio de garantía

de audiencia, en su concepto, no era el adecuado, sin hacer

alegación alguna sobre las inconsistencias detectadas por la

autoridad administrativa.

Finalmente, para esta Sala Regional si bien es cierto que era

materialmente imposible que la Parte actora sustituyera los

apoyos ciudadanos que resultaran irregulares, dado el momento

en el que fue informada de ello, también es cierto que la finalidad

del procedimiento de verificación es únicamente constatar el

estado de cada uno de los registros y, en su caso, corregir

los errores detectados; por lo que, con independencia del

momento en el que la Parte actora hubiera solicitado ejercer su

garantía de audiencia, el efecto habría sido solo corregir los

errores detectados, pues la obligación de recabar los mismos -en

términos de la norma- le corresponde a quienes aspiren a una

9 Como consta a foja 155 de la sentencia.

SCM-JDC-237/2018

26

candidatura independiente, sin poder trasladar la carga a la

autoridad administrativa electoral, quien se limita a constatar su

legalidad, de ahí lo infundado de los agravios.

b) Verificación de apoyos ciudadanos; Circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y Acuerdo de procedencia de

registro IECM/ACU-CG-064/2018.

Ahora bien, en cuanto a los agravios tres, cuatro, cinco y seis

hechos valer por el Actor relacionados con la segunda verificación

realizada por la DERFE; así como lo referido con la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y el Acuerdo IECM/ACU-CG-

064/2018, esta Sala Regional los desestima por inoperantes, en

razón de lo siguiente.

El Actor además de advertir supuestas omisiones del Tribunal

Local, también reitera agravios asentados en la demanda

primigenia, los cuales en concreto se enuncian:

• Omisión de pronunciarse respecto a la segunda verificación

derivada de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018

(AGRAVIO TRES).

• Falta de fundamentación y motivación de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO).

• Falta de facultades de la autoridad electoral para realizar la

revisión de los apoyos ciudadanos (AGRAVIO CINCO).

• Ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por haber

omitido analizar la segunda verificación (AGRAVIO SEIS).

De manera que, por lo que hace a la omisión del Tribunal Local de

pronunciarse respecto a la segunda verificación y la supuesta

SCM-JDC-237/2018

27

ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, las mismas, a

consideración de esta Sala Regional, se estiman inexistentes

y sin eficacia para desvirtuar las razones del acto impugnado.

Lo anterior es así, porque el Actor solamente se limita a realizar

afirmaciones de manera genérica, de las cuales no es posible

advertir lesión alguna que hubiere afectado sus derechos político

electorales, como a continuación se enfatiza.

Del considerando SÉPTIMO de la sentencia impugnada se

observa que en el apartado titulado B. La segunda revisión de los

apoyos de la ciudadanía es ilegal, atenta contra la seguridad

jurídica y resulta desproporcional, el Tribunal Local sí se

pronunció respecto a la segunda verificación, pues el mismo lo

determinó infundado, ya que contrario a lo expresado por el

Actor, resultaba legal y proporcional dicha verificación, en virtud

de que la DERFE, contaba con la facultad de realizar actividades

para comprobar que los apoyos recibidos no se trataran de datos

falsos, erróneos o desactualizados10. De ahí lo evidente de la

inexistencia de la omisión referida por el Actor.

Asimismo, por lo que hace a los agravios relacionados con la falta

de fundamentación y motivación de la circular

INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO); la falta de

facultades de la autoridad electoral para realizar la revisión de los

apoyos ciudadanos (AGRAVIO CINCO); así como la Ilegalidad del

Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por haber omitido analizar la

segunda verificación (AGRAVIO SEIS), esta Sala Regional estima

que no controvierte ninguna de las razones hechas valer por la

autoridad responsable, ya que se observan reiteraciones de su

10 Visible de hoja 44 a 56 del expediente.

SCM-JDC-237/2018

28

demanda primigenia, y como quedó evidenciado en la síntesis de

agravios y en las consideraciones del tribunal local contenidas en

el apartado anterior, ninguno de los planteamientos del Actor

refutan las razones por las que el Tribunal Local desestimó su

pretensión, por lo cual es procedente declarar su inoperancia.

Lo anterior, en el entendido de que, a quien perjudica un

determinado acto, tiene la carga procesal de proporcionar

elementos argumentativos mínimos, tendientes a demostrar la

ilegalidad del acto reclamado, de modo que aquellos que sean

genéricos o subjetivos deben desestimarse, en la medida en

que no es posible advertir los razonamientos lógico jurídicos

encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o

inconstitucionalidad del acto combatido, lo que para ello resulta

aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”11.

Por último, es de precisar que esta Sala Regional ha considerado

que resulta incuestionable que la autoridad electoral

administrativa puede llevar a cabo las actividades necesarias

para la revisión de los apoyos ciudadanos; ya que la

normativa electoral establece la obligatoriedad de comprobar

que no se trate de datos falsos, erróneos o desactualizados12.

11 Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 12 Criterio establecido en el SCM-JDC-177/2018.

SCM-JDC-237/2018

29

Finalmente, cabe resaltar que ha sido criterio de esta Sala

Regional13, que en tanto el artículo 323 del Código Electoral

Local como en el 290 párrafo 1 del Reglamento de Elecciones

del INE, se estableció el procedimiento de verificación de los

requisitos que las y los Aspirantes deben cumplir para el

registro de sus candidaturas -incluido el de la verificación de

apoyos- está a cargo del IECM.

En atención a lo anterior, el IECM al aprobar el acuerdo

IECM/ACU-CG-042/2017, estableció en el último párrafo de la

disposición vigésimo segunda que, para la recolección de

firmas de apoyo de la ciudadanía, se utilizaría una aplicación

móvil que esa autoridad proporcionaría a las y los Aspirantes,

que les facilitara:

1) Recabar la información de la ciudadanía que apoyara sus

candidaturas, sin la utilización de papel para la impresión

de cédulas de respaldo;

2) Conocer de manera pronta la situación registral en lista

nominal de la ciudadanía;

3) Generar reportes para verificar el número de apoyos

recibidos y,

4) Otorgar certeza sobre la autenticidad de los apoyos

ciudadanos presentados por cada Aspirante, evitar

errores en la captura de datos, así como la reducción en

los tiempos para la verificación del porcentaje de los

apoyos presentados por las y los Aspirantes.

13 En el diverso SCM/JDC/177/2018

SCM-JDC-237/2018

30

Además, en las consideraciones trigésima primera y trigésima

segunda de los Lineamientos respecto de la cuantificación,

verificación y validación de los apoyos, se estableció lo

siguiente:

• Que el servidor central, ubicado en las instalaciones del

INE, recibiría la información del apoyo ciudadano que

hubiera sido transmitida desde los dispositivos móviles.

• La DERFE, realizaría la verificación de la situación

registral en la base de datos de la lista nominal de

electores (y electoras).

• Al término del periodo de obtención de apoyo ciudadano,

el IECM verificaría que las y los Aspirantes hubieran

obtenido el porcentaje mínimo de apoyo, con base en la

lista nominal correspondiente a cada ámbito geográfico,

con corte al (31) treinta y uno de agosto de (2017) dos mil

diecisiete.

En efecto, en la disposición trigésima del acuerdo IECM/ACU-

CG-042/2017 así como trigésima primera y trigésima segunda

de los Lineamientos se estableció un procedimiento para

verificar los apoyos de la ciudadanía, que serviría para que, en

su oportunidad, el IECM validara los apoyos de la ciudadanía.

Asimismo se establece que el IECM convendría con el INE un

Anexo Técnico al “Convenio de Apoyo y Colaboración”, a efecto

de que, con apoyo en las herramientas informáticas y

tecnológicas disponibles, la DERFE realizara los trabajos de

cuantificación, verificación y validación de las firmas de los

apoyos de la ciudadanía que presentaron las y los Aspirantes;

esto, con el objeto de constatar que las personas firmantes se

SCM-JDC-237/2018

31

encontraban inscritos(as) en la lista nominal de electores (y

electoras) correspondiente a la Ciudad de México, en la

demarcación territorial y del Distrito Electoral Uninominal

correspondiente, estableciéndose en la misma disposición que

estos resultados -los verificados por la DERFE- serían

considerados para que el IECM determinara si se acreditaba o

no este requisito.

En concordancia con lo anterior, el INE emitió una circular, en la

que informó al IECM que la DERFE llevaría a cabo una nueva

verificación del apoyo ciudadano de las y los Aspirantes,

aplicando el mismo procedimiento que implementó para los

cargos a nivel federal, específicamente para aquellos apoyos

que hubieran sido clasificados como “encontrados en lista

nominal”.

Esto en razón de que, en el marco del Convenio, que emana de

lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición trigésima

de del acuerdo IECM/ACU-CG-042/2017, trigésima primera y

trigésima segunda de los Lineamientos así como del artículo

323 del Código Local el IECM y la DERFE no solo están

obligadas a corroborar que las personas que otorgaron su

apoyo aparezcan en la lista nominal de electores (y electoras),

sino que además debe comprobar la veracidad de los datos

obtenidos y la vigencia de sus Credenciales, entre otras

cuestiones, que fueron precisadas en la circular emitida por el

INE, que estableció que el procedimiento para la nueva

verificación de estos apoyos por parte de la DERFE sería el

siguiente:

A. El INE procederá a efectuar una muestra aleatoria de los registros preliminares que estén clasificados como 'encontrados

SCM-JDC-237/2018

32

en Lista Nominal' a través de una búsqueda automatizada, con el fin de verificar en Mesa de Control, la información enviada a través de la aplicación móvil. Por lo que, mediante esta revisión y verificación, se comprobará que la información recibida corresponda a lo siguiente:

• Fotografía del anverso de la Credencial para Votar de la o el ciudadano que brinda su apoyo. • Fotografía del reverso de la Credencial para Votar de la o el ciudadano que brinda su apoyo. • Fotografía viva (opcional). • Firma del ciudadano que brinda el apoyo ciudadano.

B. En caso de encontrarse inconsistencias e irregularidades de los apoyos ciudadanos entregados a la autoridad electoral, que superen el 10 por ciento de esta muestra aleatoria de los registros con estatus preliminares 'encontrados en Lista Nominal', se procederá a la revisión total de cada uno de los registros, de los enviados por los auxiliares de las y los Aspirantes a Candidatura Independiente que estén en este supuesto, a fin de hacerlo del conocimiento de los OPL de manera que se tomen la (sic) medidas que se tengan previstas en sus legislaciones locales respecto de los Apoyos Ciudadanos. C. Es importante señalar que, el INE de acuerdo a las inconsistencias que ha encontrado, estableció tres tipos de inconsistencias:

• Fotocopia de la Credencial para Votar • Credencial inválida: Incumplimiento de lo establecido en

los lineamientos (Otro documento, imagen tomada de una pantalla o monitor, etc).

• Simulación de Credencial para Votar: plantilla o formato que no corresponde a una Credencial para Votar emitida por el Instituto. D. Los resultados de esta revisión será notificada a los Organismos Públicos Locales, con el fin de que notifiquen a las y los aspirantes a Candidaturas Independientes Locales, así como consideren las acciones a tomar de acuerdo a cada una de sus legislaciones locales. Se anexan al presente los ejemplos de los reportes que se estarán entregando. Los Organismos Públicos Locales, deberán otorgar dentro de los cinco días posteriores a la notificación a las y los aspirantes a Candidaturas Independientes Locales, su derecho de audiencia, con el fin de que les sean mostrados los registros encontrados dentro las anómalas mencionadas en el punto C, a fin de que, durante esta revisión en la audiencia, las y los Aspirantes a Candidatura Independiente, expongan lo que a su derecho convenga de los mismos. E Una vez concluido la actividad anterior, los Organismos Públicos Locales, deberán notificar al INE, las acciones que se deberán tomar respecto a las inconsistencias y/o anomalías encontradas, para en su caso, establecer las acciones y sanciones correspondientes.

SCM-JDC-237/2018

33

F. Finalmente, y una vez realizadas las actividades relativas a la revisión de los apoyos ciudadanos el OPL deberá determinar las cifras finales de los aspirantes para que a su vez se determine la procedencia de la Candidatura Independiente. Adicionalmente, y con el fin de conocer los umbrales que deberán cumplir los aspirantes, se solicita su apreciable apoyo para que, a más tardar el próximo 14 de febrero, se complemente la siguiente tabla con la información relativa a los aspirantes a candidaturas independientes que hayan obtenido su registro en el OPL correspondiente, a fin de que con base a la información proporcionada se efectúe la cantidad de muestra aleatoria que será tomada en cuenta para la revisión (se adjunta el formato en archivo Excel para su llenado).

De lo anterior, se hace evidente que la Parte actora conocía,

que para ejercer su derecho de audiencia, era necesario acudir

ante el Instituto Local a imponerse de los registros irregulares

encontrados, y durante el desarrollo de la audiencia de revisión

de apoyos, exponer las razones y argumentos que sustentaran

la valides de los mismos, de ahí que como se señaló, no le

asista la razón al Actor, en sus motivos de disenso.

c) Oficio IECM/DEAP/0509/2018 (AGRAVIO UNO).

En relación con el agravio expuesto por la Parte Actora

consistente en que con el sobreseimiento del oficio

IECM/DEAP/0509/2018, el Tribunal local dejó de contestar lo

referente al procedimiento por el cual, la Parte Actora desarrollaría

su derecho de audiencia, a consideración de esta Sala Regional el

mismo es fundado pero inoperante, puesto que, aun cuando no

se le respondió. el procedimiento de referencia se encuentra

establecido por la normativa aplicable, misma que debía conocer

la Parte actora al ser aspirante a una candidatura sin partido.

Lo anterior, al considerar que el Actor conocía los “Lineamientos

para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los

aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el

SCM-JDC-237/2018

34

uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018714, pues, en atención a los mismos es que obtuvo su

registro como aspirante a candidato sin partido, y en ese sentido,

los mencionados lineamientos establecen en su Capitulo Sexto, lo

referente al motivo de disenso, cuestión que como fue

mencionado, la Parte actora estaba obligada a conocer.

Los cuales esencialmente consistían en; la posibilidad de

consultar en todo momento a través del portal Web de la app el

estado registral de los apoyos ciudadanos cargados, para en caso

de desacuerdo, acudiera ante la instancia administrativa electoral

correspondiente, a manifestar lo que a su derecho conviniera y, en

su caso, y exhibiera la documentación que en su concepto

acreditara la veracidad del apoyo ciudadano irregular señalado

por la autoridad. De ahí que se sostenga que sí existían las reglas

procedimentales generales, que establecían cómo desahogar la

diligencia de garantía de audiencia.

Por último, respecto al agravio consistente en que la titular de la

Dirección de Asociaciones del Instituto Local, imprecisamente

informó al Consejo General del IECDMX que el Actor no había

acudido a ejercer su garantía de audiencia, -cuando en los hechos

sí acudió-, esta Sala Regional lo considera como inoperante,

porque como lo mencionó la Autoridad responsable al valorar este

hecho, aún y cuando se sustentara la imprecisión alegada, ello en

nada abonaría para obtener su registro como candidato, pues

ninguno de los apoyos detectados como irregulares fueron

subsanados o corregidos.

CUARTO. Sentido de la sentencia.

14Página 13 de los Lineamientos aprobados por el Acuerdo identificado como IECM/ACU-CG-54/2017

SCM-JDC-237/2018

35

Al tener los agravios esgrimidos por el Actor como infundados y

fundados pero inoperantes para revocar el acto impugnado, lo

procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue

materia de controversia.

En razón de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue

materia de controversia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Actor, por correo electrónico

con copia certificada de esta sentencia al Tribunal e Instituto

locales y por estrados a las demás personas interesadas.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y

archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SCM-JDC-237/2018

36

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA