juicio para la protecciÓn de los derechos ... 4 inconsistencias encontradas respecto de diversos...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-237/2018 ACTOR: ALBERTO CASTRO ARRONA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ SECRETARIOS: CARLOS A. TOBAR
GALICIA Y JESÚS HERNÁNDEZ
MEDINA
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha,
resuelve el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de
confirmar la sentencia impugnada.
G L O S A R I O
Actor, Parte actora o promovente:
App:
Código Local:
Alberto Castro Arrona Aplicación Móvil creada para recabar el apoyo ciudadano en el proceso electoral local ordinario 2017-2018
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
Constitución:
Convocatoria:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Convocatoria a las y los ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018
Convenio:
Convenio general de coordinación y colaboración entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el que estableció las bases para de coordinación para hacer efectiva la realización del Proceso Local
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Consejo General:
DERFE: Dirección de Asociaciones: INE:
Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México Instituto Nacional Electoral
Instituto local o IECM: Instituto Electoral de la Ciudad de México
Juicio ciudadano:
Lineamientos:
Proceso Local:
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Acuerdo IECM/ACU-CG-054/2017, que aprobó los lineamientos para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los aspirantes a cargos de elección popular sin partido mediante el uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018
Proceso electoral local ordinario 2017-2018
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior:
Segunda verificación:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Verificación derivada de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018
Sentencia impugnada o acto impugnado:
Resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México el ocho de abril de dos mil dieciocho1
Tribunal Local, TECDMX o Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el Actor en su demanda, del informe
circunstanciado, así como de las constancias del expediente, se
advierten los siguientes antecedentes del caso.
1 En adelante todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión en contrario.
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I. Proceso para obtener el registro como candidato sin
partido.
1. Procedencia de solicitud. El catorce de diciembre de dos mil
diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-
097/2017 donde se determinó la procedencia de la solicitud de
registro del Actor como aspirante a candidato sin partido a la
Alcaldía en Gustavo A. Madero.
2. Obtención de apoyo ciudadano. Del diez de diciembre de dos
mil diecisiete al seis de febrero de este año, mediante el uso de la
app, las personas que obtuvieron el registro como aspirantes,
llevaron a cabo los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano
requerido.
3. Reportes de obtención de apoyos. Del dieciséis de octubre
del año pasado al trece de marzo, la DERFE generó los reportes
de situación registral preliminar de los apoyos ciudadanos que
fueron enviados al INE y los puso a disposición de las y los
aspirantes.
4. Circular. El doce de febrero, la Unidad Técnica de Vinculación
con los Organismos Públicos Locales y la DERFE, mediante
Circular número INE/DERFE/UTVOPU/01/2018, hizo del
conocimiento al Instituto Local sobre una nueva verificación del
apoyo ciudadano.
5. Nueva verificación. Del nueve de diciembre del año pasado al
seis de febrero, la DERFE llevó a cabo la verificación mencionada.
6. Inconsistencias. El veintisiete de febrero, mediante oficio
INE/UTVOPL/1849/2018, la DERFE informó al Instituto Local las
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inconsistencias encontradas respecto de diversos aspirantes a
una candidatura sin partido.
7. Notificación para Garantía de Audiencia. El uno de marzo,
mediante oficio IECM/DEAP/0396/2018, el Instituto Local notificó
al Actor los resultados que arrojó la verificación de apoyos
ciudadanos realizada por la DERFE respecto a su aspiración. En
la misma se le citó el cinco de marzo para que ejerciera su
derecho de audiencia.
8. Acta circunstanciada respecto a la Garantía de Audiencia.
El cinco de marzo, en el Instituto Local se levantó Acta
circunstanciada, suscrita por el Actor y la Directora Ejecutiva de
Asociaciones Políticas del IECM, mediante la cual entre otras
cuestiones, se fijó el día siguiente como nueva fecha para que el
Actor ejerciera su Garantía de Audiencia.
9. Escrito del Actor. El seis de marzo, el Actor presentó escrito
ante el IECM, en el cual expresó las razones por las cuales no
ejercía su Garantía de Audiencia en la nueva fecha estipulada.
10. Respuesta al Actor, entrega de resultados y verificación
del porcentaje. El trece de marzo, la Dirección de Asociaciones
emitió respuesta al escrito del Actor de seis de marzo; así como
también la DERFE entregó al Instituto Local los resultados de la
verificación de la situación registral de quienes apoyaron a las y
los aspirantes a la candidatura de Alcaldías.
Ese mismo día, la Dirección de Asociaciones verificó el
cumplimiento o no del porcentaje y distribución de los apoyos
ciudadanos.
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11. Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018. El diecinueve de marzo, el
Consejo General del IECM aprobó el Dictamen presentado por la
Dirección de Asociaciones respecto la verificación realizada al
porcentaje de firmas de apoyo requerido para obtener el registro
de candidaturas sin partido al cargo de Alcaldía.
II. Juicio Ciudadano ante el Tribunal Local.
1. Demanda. El veinticuatro de marzo, el Actor presentó escrito
de demanda de Juicio Ciudadano ante el Instituto Local, en contra
del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018.
2. Acto impugnado. El ocho de abril, el Tribunal Local emitió la
sentencia impugnada. Misma que fue notificada al Actor el mismo
día.
III. Juicio Ciudadano ante esta Sala Regional.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de abril, el Actor
promovió el presente juicio ante la autoridad responsable.
2. Turno y Radicación. Recibidas las constancias en esta Sala
Regional, se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-237/2018,
mismo que fue turnado en esa fecha y radicado el catorce de abril.
3. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de abril se
admitió a trámite la demanda y el diecinueve siguiente se declaró
cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de
emitir resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se
trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la
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sentencia del Tribunal Local, que confirmó el Acuerdo del Instituto
Local, por el que se determinó que no cumplió con el porcentaje
de apoyo necesario para obtener su registro como candidato
independiente a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, supuesto
normativo que actualiza la competencia de este órgano
jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195,
fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y,
83, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de Procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13,
párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como
se expone a continuación.
1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal
local, se expresan hechos y formulan agravios, y se asienta la
firma autógrafa del Actor.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de
cuatro días establecido en la Ley de Medios, porque la resolución
impugnada fue notificada el ocho de abril, y la demanda se
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presentó el doce siguiente, esto es, dentro de los cuatro días
siguientes.
3. Legitimación. El Actor está legitimado, al ser un ciudadano que
promueve por propio derecho y que impugna la sentencia dictada
por el Tribunal Local, puesto que a su consideración lesiona su
derecho político electoral de ser votado mediante una candidatura
independiente, al determinar que no reúne el porcentaje de apoyo
ciudadano.
4. Interés jurídico. La Parte Actora cuenta con interés jurídico
para impugnar la sentencia, al tratarse de una resolución que, en
su concepto, vulnera su derecho a ser votado a través de una
candidatura independiente a la Alcaldía de Gustavo A, Madero en
la Ciudad de México.
5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme debido a
que no existe en la normativa local algún medio de impugnación
ordinario que el Actor deba agotar previo a acudir a esta Sala
Regional.
TERCERO. Estudio de fondo. Para un mejor entendimiento del
presente asunto, es indispensable tener en cuenta las razones
que sirvieron de base al Tribunal local para emitir la sentencia
impugnada, así como también los agravios que el Actor expresó
en su demanda.
I. Consideraciones del Tribunal Local.
De la sentencia impugnada, se puede advertir que el Tribunal
Local en primer momento declaró improcedente el acto
impugnado relativo al oficio IECM/DEAP/0509/2018 de trece de
marzo puesto que se notificó al Actor el catorce siguiente, por lo
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cual consideró que al haber presentado el juicio ciudadano
primigenio el veinticuatro de marzo, el mismo resultaba
extemporáneo.
Así también, como puede desprenderse de la resolución
impugnada, los agravios expresados por el Actor en el juicio
ciudadano local, fueron calificados como infundados con base en
los argumentos siguientes.
• Falta de facultades de la autoridad electoral para
realizar la revisión de los apoyos ciudadanos.
En concepto del Tribunal local, dicha afirmación carece de razón,
ya que la participación de la DERFE en la revisión de los apoyos
de la ciudadanía a una candidatura sin partido quedó prevista en
los lineamientos aprobados por las autoridades electorales y en
los convenios que se suscribieron entre ambas.
Por lo que, invocó los expedientes SUP-JDC-841/2018 ACUM y
SCM-JDC-177/2018, en los cuales se sostuvo que el INE sí
cuenta con facultades para implantar la adecuada aplicación de
las normas que contienen los requisitos que deben cumplir las y
los aspirantes a participar mediante una candidatura
independiente, así como también que cuenta con facultades para
verificar que se haya reunido el porcentaje correspondiente y que
las cédulas de respaldo tengan un sustento real.
• Ilegalidad de la segunda revisión de los apoyos de la
ciudadanía derivada de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018.
El Tribunal Local consideró que el Actor partía de una premisa
incorrecta al considerar que la validez del apoyo de la ciudadanía,
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dependía solo de la captura de los datos de la credencial para
votar en la app.
Así, respecto a que la segunda revisión de los apoyos de la
ciudadanía derivada de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, era desproporcionada e ilegal,
señaló el criterio sostenido en el juicio ciudadano SCM-JDC-
177/2018, en el sentido de que tratándose de la revisión de
apoyos en el proceso electoral de esta entidad, el INE a través de
la DERFE, tiene facultades y la obligación de verificar que se haya
reunido el porcentaje correspondiente y que las cédulas de
respaldo tengan un sustento real. Por lo que señaló resultaba
incuestionable que se realizaran actividades necesarias para ello;
máxime que la normativa electoral dispone la obligatoriedad de
comprobar que no se trate de datos falsos, erróneos o
desactualizados.
• Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia.
La autoridad responsable, estimó que se satisfizo la garantía de
audiencia del Actor, en razón de que se cumplieron los
parámetros derivados de los criterios sustentados por esta Sala
Regional en la resolución SCM-JDC-177/2018, habida cuenta que
permitió al Actor defender sus derechos, no solamente en los días
cinco y seis de marzo, sino también previo a la emisión del
Acuerdo IECM/ACU-CG064/2018, cumpliendo siempre con el
principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la
Constitución Federal.
Lo anterior, sin dejar de observar que la finalidad del
procedimiento de verificación -en cualquier etapa- es únicamente
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constatar el estado de cada uno de los registros y, en su caso,
corregir los errores detectados.
Además, señaló que contrario a lo manifestado por el Actor no era
necesario que alguna de las autoridades administrativas
electorales, debiera tener personal dotado de conocimientos
especializados para realizar una confronta de datos entre la base
de datos de la lista nominal y la captura de datos en la aplicación
electrónica, a fin de determinar si existe una inconsistencia.
• Ilegalidad de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018.
El Tribunal Local, consideró que no se acreditaba la violación al
principio de legalidad, en virtud de que la circular no tiene la
naturaleza ni alcance que le atribuyó el Actor.
Lo anterior, puesto que señaló, el objetivo de la circular era hacer
del conocimiento de los organismos públicos locales electorales,
el procedimiento de revisión a seguir por la DERFE con el fin de
garantizar la autenticidad de los apoyos ciudadanos enviados por
las y los aspirantes a candidaturas sin partido en el ámbito local,
aunado a que a través de esa circular no se les causó un acto de
molestia, por la básica consideración de que ninguna carga
adicional se les impuso para hacer la verificación de los apoyos de
la ciudadanía que habían recabado.
Además de que señaló que en el juicio ciudadano SCM-JDC-
177/2018, se hizo referencia al contenido de la circular, en la que
se determinó que la misma se emitió en concordancia con la
normatividad y lineamientos aplicables al proceso para recabar los
apoyos de la ciudadanía.
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• Falta de valoración del sustento jurídico del dictamen
de la DERFE.
Finalmente, el Tribunal local por lo que hace a la falta de
valoración del sustento jurídico del dictamen de la DERFE,
concluyó no asistirle la razón al Actor, ya que se citan los
fundamentos y se argumentan las razones que tuvo en cuenta el
Consejo General para determinar que el Actor no cumplió con el
porcentaje requerido legalmente de firmas de apoyo para obtener
su registro a la candidatura sin partido a la Alcaldía en Gustavo A.
Madero.
Lo anterior, tomando en cuenta que los resultados enviados por la
DERFE al Instituto Local fueron analizados por la autoridad
electoral local e incluso se sometieron a una última verificación a
efecto de aplicar las reglas particulares operables en el diseño
legal de la Ciudad de México.
II. Síntesis de los agravios.
El Actor expresa en su escrito de demanda seis agravios, a fin de
combatir la sentencia del Tribunal local, mismos que en seguida
se resumen de la siguiente manera.
• Extemporaneidad del oficio IECM/DEAP/0509/2018
(AGRAVIO UNO).
La Parte actora aduce la violación al principio de congruencia,
pues estima indebidamente el Tribunal Local consideró como acto
impugnado el oficio IECM/DEAP/0509/2018 de trece de marzo,
acto por el cual la Autoridad Responsable, resolvió sobreseer al
resultar extemporánea su alegación-, por el cual el Instituto Local
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da contestación a diversos cuestionamientos realizados por el
Actor.
Lo cual manifiesta le causa agravio pues al sobreseer lo alegado
sobre el referido oficio, se dejó de estudiar un aspecto cronológico
importante para probar la violación a su derecho de audiencia.
• Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia
(AGRAVIO DOS).
El Actor aduce la violación a su garantía de audiencia, ya que a su
decir no se le otorgaron las garantías mínimas para ejercer la
defensa de los apoyos ciudadanos que le fueron otorgados, así
como las causas y razones por las cuales fueron invalidados
dichos apoyos.
En ese sentido, expresa que el Tribunal Local no analizó la
comunicación que tuvo con la Dirección de Asociaciones a partir
de la fecha en la que fue citado a comparecer, esto es, no valoró
de forma amplia el acta circunstanciada levantada el cinco de
marzo, así como tampoco supuestamente consideró lo
establecido en la misma al momento de hacer uso de la voz, en
cuanto a su solicitud de garantía de audiencia con base en
criterios jurisprudenciales.
Asimismo, refiere que sus agravios debieron estudiarse
atendiendo los criterios establecidos en los juicios ciudadanos
SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018, aunque en los hechos
no coincidieran en su totalidad con el caso concreto.
• Omisión de pronunciarse respecto a la segunda
verificación derivada de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO TRES).
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El promovente, manifiesta que la autoridad responsable fue omisa
en contestar diversos argumentos establecidos en el agravio
segundo de su demanda primigenia, en el cual controvertía la
segunda verificación derivada de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, por cuanto hace a la aptitud legal
de la DERFE para percatarse que la información que recababan
las y los auxiliares mediante la app provenían de una copia simple
de la credencial.
• Falta de fundamentación y motivación de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO).
El Actor aduce que la respuesta dada por el Tribunal Local sobre
la falta de fundamentación y motivación de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018, carece de argumentos que
respondan el agravio, ya que estima, únicamente se mencionó lo
establecido en el informe circunstanciado remitido por el Instituto
Local.
• Falta de facultades de la autoridad electoral para
realizar la revisión de los apoyos ciudadanos (AGRAVIO
CINCO).
El promovente aduce que el TECDMX fue omiso en determinar si
la nueva verificación propuesta en la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 fue llevada a cabo por personas
con facultades para ello, por lo que solicita a esta Sala Regional
resolver si resultaba procedente o no una nueva verificación y si
debía o no ponerse a consideración del Consejo General del INE
para su aprobación.
• Ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por
haber omitido analizar la segunda verificación
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(AGRAVIO SEIS).
El Actor, refiere que lo considerado por el Tribunal Local respecto
al Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018 en nada alcanza a contestar
su disenso en cuanto a que el Instituto Local de manera ilegal
realizó una segunda verificación y que por el contrario,
únicamente se determinan apreciaciones subjetivas que
confunden.
III. Respuesta a los agravios.
Es importante precisar que en términos de lo dispuesto en el
artículo 23 de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las
deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre
que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos
expuestos por el Actor.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2000 emitida
por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS
POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2.
Conforme a lo establecido en dicha jurisprudencia, basta que en el
presente caso el Actor exprese con claridad su causa de pedir, así
como la lesión o agravios que la sentencia impugnada les causa,
para que, esta Sala Regional se ocupe de su estudio.
De esta manera, los agravios reseñados con anterioridad serán
contestados por tema, debido a la relación que guardan entre sí,
por tanto, en primer término, se analizará lo referente lo alegado
sobre las violaciones a la garantía de audiencia; en segundo
lugar, lo relacionado con la segunda verificación de apoyos
ciudadanos, la Circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y el 2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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Acuerdo de procedencia de registro, y finalmente, al indebido
sobreseimiento decretado, lo que de conformidad con la
Jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral de rubro:
AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN3, no le depara perjuicio alguno pues lo
trascendente es que los puntos de agravio sean estudiados en su
totalidad y no la forma en que se realiza su análisis.
a) Indebido otorgamiento de la garantía de audiencia
(AGRAVIO DOS).
A juicio de esa esta Sala Regional es infundado el agravio
expuesto por el Actor, como se explica a continuación.
La parte Actora sostiene que la sentencia impugnada no analizó
de forma amplia el acta circunstanciada realizada en ejercicio de
su derecho de audiencia, pues en la misma se evidencia que no
se le otorgaron las garantías mínimas para ejercer la defensa de
los apoyos ciudadanos cuestionados, así como las causas y
razones por las cuales fueron invalidados.
Lo infundado del agravio reside en que contrario a lo manifestado
por el Actor, la Autoridad responsable sí estudió los alcances del
acta circunstanciada alegada4, pues de la misma, es que pudo
inferir que una vez notificadas al Actor, vía correo electrónico, el
número de inconsistencias detectadas –ocho mil setenta y dos- y
las razones de las mismas –fotocopias de credenciales de elector
(8072 ocho mil setenta y dos)- y-credenciales inválidas (30
treinta)-, es que se apersonó ante la autoridad administrativa a
3 Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pág.125. 4 Como se observa a fojas 74 a 75 del cuaderno accesorio1 del expediente en que se actúa.
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realizar manifestaciones, que en nada abonaron a conocer
desvirtuar, corregir, o justificar las faltas cometidas, sino
únicamente se encaminaron a aducir, supuestas violaciones a su
garantía de audiencia, argumentando que desconocía el
procedimiento mediante el cual la autoridad determinó inválidos
sus apoyos y el mecanismo a través del cual podía ejercer una
adecuada defensa.
Adicional a ello la Autoridad le proporcionó el recuadro con las
inconsistencias y la guía que contiene el método de verificación de
apoyo ciudadano.
Máxime, si se considera que en aras de asegurar su derecho de
defensa, a petición del Actor, se programó una nueva reunión
para continuar ejerciendo su garantía de audiencia, aunque se
queje de que el no la solicitó, pues la autoridad la programó para
garantizar sus derechos- misma a la que no se presentó, ni
aportó pruebas o información que desvirtuara lo detectado por la
autoridad administrativa electoral, pues su actuar se circunscribió
a presentar un diverso escrito solicitando, entre otras cuestiones,
que se le indicara el método por el que desahogaría su garantía
de audiencia, no obstante ello a consideración de esta Sala
Regional, el Actor sí conocía el procedimiento.
Por lo tanto, es evidente para esta Sala Regional que la voluntad
del Actor no era subsanar o corregir el 75% setenta y cinco por
ciento de apoyo ciudadanos inválidos, lo cual como lo menciona la
autoridad responsable, resultó en detrimento de sus aspiraciones,
al impactar en el acuerdo definitivo que ahora impugna.
Una interpretación distinta, llevaría a considerar que el Actor, en
detrimento de la certeza que debe regir la obtención de apoyo
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ciudadano, se podría beneficiar de su propia inactividad, pues,
como lo menciona la autoridad responsable previo al primer
ejercicio de garantía de audiencia, el Actor conocía que más del
setenta y cinco por ciento de sus apoyos ciudadanos eran
inválidos y al no realizar acción alguna para subsanarlas o
combatirlas, anuló la posible contradicción sobre el tema, por lo
cual, los apoyos inválidos adquirieron su carácter definitivo, ya
que sus agravios tienen como único fin demostrar que ese
mecanismo (para revisar los apoyos en la garantía de audiencia)
no era efectivo (para subsanar las inconsistencias en sus apoyos
recabados).
En apoyo a lo anterior, y toda vez que la garantía de audiencia,
como derecho humano, es un pilar fundamental del estado
constitucional democrático de derecho, resulta relevante analizar
si en el caso concreto, la misma fue colmada a plenitud.
Por ello, se tiene que la garantía de audiencia -contenida en los
artículos 14 párrafo 2 de la Constitución y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos-, impone a las autoridades
la obligación de permitirle a una persona defender sus derechos
previo a la emisión de un acto privativo, cumpliendo siempre con
el principio de legalidad -establecido en el artículo 16 de la
Constitución-.
Como afirma el Actor, el debido respeto de esta garantía implica
que las autoridades deben: 1) notificar el inicio del procedimiento y
sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de ofrecer y
desahogar pruebas para la defensa, 3) otorgar la oportunidad de
presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que resuelva las
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cuestiones planteadas5, siendo una obligación tanto de las
autoridades jurisdiccionales, como de las administrativas6.
En ese sentido, con relación a las y los aspirantes a una
candidatura independiente, la garantía de audiencia implica la
obligación del Instituto de otorgar la oportunidad de defensa
previa, frente al acto que resolverá si cumplieron o no el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido en la normativa
aplicable. Así, toda vez que el porcentaje de apoyo ciudadano es
uno de los requisitos exigidos para poder ser registrada o
registrado a una candidatura independiente, la autoridad
administrativa electoral debe otorgar la garantía de audiencia a
efecto de que las y los aspirantes estén en posibilidad de
subsanar las inconsistencias halladas en su verificación7.
Conforme a lo antes descrito, era necesario que la Parte actora
acudiera, ante la autoridad administrativa electoral para ejercer su
derecho de audiencia sobre la verificación de sus apoyos
ciudadanos, ya que, solo acudiendo ante la autoridad
administrativa, es que podría conocer de manera pormenorizada
5 De conformidad con la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
6 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que “el artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (Corte IDH, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, Fondo Reparaciones y costas, Sentencia de [13] trece de octubre de [2011] dos mil once, Serie C No. 234, párrafo 118). Ese criterio también lo ha sostenido en: Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [19] diecinueve de septiembre de [2006] dos mil seis, Serie C No. 151, párrafo 118; y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de [2] dos de febrero de [2001] dos mil uno, Serie C No. 72, párrafos 126 y 127. 7 Criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1505/2016, SUP-JDC-1550/2016, SUP-JDC-1551/2016, SUP-JDC-1553/2016, SUP-JDC-1556/2016 a SUP-JDC-1562/2016, SUP-JDC-1564/2016, SUP-JDC-1565/2016, SUP-JDC-1566/2016, SUP-JDC-1570/2016, SCM-106/2018 y SCM-JDC-177/2018.
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las inconsistencias respecto de los apoyos ciudadanos que recabó
y, en su caso, solventar las mismas.
En tales condiciones, la Autoridad responsable facilitó en todo
momento el ejercicio del derecho de audiencia del Actor, hasta en
dos ocasiones, situación distinta es que el Actor haya decidido no
ejercerlo a plenitud, bajo el argumento del desconocimiento de los
mecanismos para ejercer su defensa, pues al no contradecir en el
momento procesal oportuno -en ejercicio de derecho de
audiencia- las irregularidades detectadas, no permitió que la
autoridad realizara un contraste con información novedosa y esta
situación impactó el acto impugnado, ya que, los agravios que
manifestó en sede administrativa, únicamente tuvieron como
finalidad demostrar que ese mecanismo no era efectivo.
Al respecto cabe precisar que el Actor se duele de que no se
respetó su garantía de audiencia pues el acto de notificación de la
fecha en que podía acudir a ejercerla y los actos sucedidos
cuando acudió a desahogarla al Instituto Local, no cumplían los
(4) cuatro elementos que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación señala para su respeto: 1) notificar el inicio del
procedimiento y sus consecuencias, 2) otorgar la oportunidad de
ofrecer y desahogar pruebas para la defensa, 3) otorgar la
oportunidad de presentar alegatos y, 4) emitir una resolución que
resuelva las cuestiones planteadas.
A juicio de esta Sala Regional, el Actor no tiene razón en sus
afirmaciones pues contrario a lo que dice, sí se cumplieron dichos
elementos como se señala a continuación:
1) Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias:
SCM-JDC-237/2018
20
HECHOS: Mediante oficio IECM/DEAP/0396/2018, el
Instituto Local notificó al Actor el primero de marzo, los
resultados que arrojó la verificación de apoyos ciudadanos
realizada por la DERFE y le citó para que ejerciera su
derecho de audiencia el siguiente cinco.
CONCLUSIONES: Así, con esta notificación, esta Sala
Regional considera colmado el primero de los requisitos
señalados.
2 y 3) Otorgar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para
la defensa y otorgar la oportunidad de presentar alegatos:
HECHOS: Según se desprende del acta circunstanciada de
lo sucedido el cinco de marzo, cuando el Actor acudió a las
oficinas del Instituto Local, se le recibió para que ejerciera
su derecho de audiencia y pidió el uso de la voz para hacer
diversas manifestaciones en torno a los requisitos que una
garantía de audiencia debía reunir, señalando que
consideraba que no tenía los elementos suficientes para
defenderse.
En virtud de ello, solicitó que se realizaran los actos
administrativos necesarios para que la garantía de audiencia
se llevara a cabo con base en los artículos 1°, 14 y 16
constitucionales, solicitando que se señalara nueva fecha y
hora para tener una audiencia en que pudiera revisar los
apoyos ciudadanos recabados por el Actor.
Derivado de lo anterior, una vez que concluyó la
intervención de la abogada del Actor, se le citó al día
SCM-JDC-237/2018
21
siguiente para satisfacer su pretensión de tener una
audiencia en que pudiera revisar los apoyos obtenidos y se
le entregó la GUÍA PARA LA OPERACIÓN DE LA VERIFICACIÓN DE
LOS APOYOS CIUDADANOS (DERECHO DE AUDIENCIA FINAL),
enviada por el INE.
CONCLUSIONES: De lo relatado, esta Sala Regional
concluye que, contrario a lo afirmado por el Actor, (1) se le
dio oportunidad de que manifestara lo que considerara
conveniente a sus intereses (que presentara sus alegatos);
(2) se le proporcionó un documento relativo a la verificación
de los apoyos -que aunado a los Lineamientos, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la
Ciudad de México- le permitía conocer información de los
requisitos que debían reunir los apoyos para ser
considerados válidos; y (3) se le citó -en atención a la
solicitud de su abogada- a una nueva audiencia para que
revisara sus apoyos.
Así, tanto el cinco de marzo como el seis, el Actor pudo
ofrecer y desahogar las pruebas que considerara
convenientes para acreditar qué apoyos de los clasificados
como “no válidos” por el IECM, debían ser reclasificados y
contar como apoyos válidos en su búsqueda del registro a
una candidatura sin partido.
El hecho de que el cinco de marzo, el Actor haya optado por
no presentar pruebas y el seis siguiente, haya decidido no ir
siquiera a la audiencia, no implica que la autoridad le
SCM-JDC-237/2018
22
hubiera negado el derecho a presentar dichas pruebas y
hacer alegaciones, sino que el Actor decidió no hacerlo.
4) Emitir una resolución que resuelva las cuestiones planteadas
HECHOS: Una vez valorados todos los hechos y actos
realizados desde que el Actor se registró como aspirante a
una candidatura sin partido, el diecinueve de marzo, el
Consejo General del IECM aprobó el Dictamen presentado
por la Dirección de Asociaciones respecto la verificación
realizada al porcentaje de firmas de apoyo requerido para
obtener el registro de candidaturas sin partido al cargo de
Alcaldía.
CONCLUSIONES: Para esta Sala Regional resulta evidente
que después de haber cumplido con los requisitos 1, 2 y 3
en el otorgamiento de la garantía de audiencia del Actor, el
IECM emitió la resolución en que atendió los hechos
sucedidos, así como las manifestaciones del Actor, el cual
fue impugnado ante el Tribunal Local cuya resolución se
estudia en este momento.
Así, no le asiste la razón a la Parte actora al señalar que la
Autoridad responsable vulneró su garantía de audiencia, así como
que no le hizo de conocimiento las razones específicas por las
que determinó que un número importante de los registros
captados habían sido irregularidades, dado que, como fue
evidenciado, conocía esas razones e incluso tuvo las
oportunidades para corregirlas y acreditar la validez del apoyo
ciudadano, pues para ello, era necesario que hubiera acudido con
ese fin ante la autoridad administrativa electoral, como consta del
SCM-JDC-237/2018
23
oficio recibido por el Actor y que obra en el expediente, al tenor
siguiente.
Aspirante
Apoyo
preliminar en
listado
nominal
Resultado de revisión total de apoyo ciudadano
Apoyo
válido
Fotocopia
de la CPV
Simulación
de CPV
CPV
Inválida
%
Inconsistencias
Alberto Castro
Arrona
10,757
2,655
8,072
0
30
75.31%
Por ello, es que a juicio de esta Sala Regional la Autoridad
responsable actuó de conformidad con lo que se prevé en los
Lineamientos y normatividad aplicable; reglas que la Parte actora
estaba obligada a conocer, dada la presentación de su
manifestación de intención de ser registrada a una candidatura
independiente.
Tales reglas se encuentran contempladas en los “Lineamientos
para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los
aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el
uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018.”8, en los que esencialmente, respecto de la garantía
de audiencia se dispuso que:
• En todo momento, a través del acceso al portal Web de la
app, las y los aspirantes podían verificar los apoyos
ciudadanos cargados al sistema y su estado registral, para
que en caso de desacuerdo, manifestaran lo que a su
derecho conviniera ante la autoridad administrativa electoral
correspondiente –Instituto local-.
8 Acuerdo identificado como IECM/ACU-CG-54/2017 que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el nueve de octubre de dos mil diecisiete, consultable en http://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-054-2017.pdf
SCM-JDC-237/2018
24
• Realizado lo anterior, la DERFE, analizaría la
documentación cargada en el sistema en conjunto con lo
aportado por las y los aspirantes, el resultado de dicho
análisis se reflejaría en el portal Web de la App, dentro de
los cinco días siguientes a su revisión.
• Aunado a lo anterior, se precisó que ante los registros
clasificados como inválidos por la autoridad electoral, sería
necesario que la o el aspirante se presentara ante la
instancia que presentó su manifestación de intención, y
exhibiera la documentación que acreditara la veracidad del
apoyo ciudadano detectado como irregular, tales como,
aportar los datos vigentes de la persona que brindó su
apoyo para realizar una nueva búsqueda en la lista nominal,
entre otros.
Por lo tanto, se puede concluir que contrario a lo manifestado por
el Actor, sí existían las reglas procedimentales generales, que
establecían cómo desahogar la diligencia de garantía de
audiencia.
Aunado a lo anterior, respecto a la necesidad de imponerse de
sus registros inválidos, cobra justificación dado que los registros
de los apoyos captados contenían datos personales que la
autoridad administrativa electoral estaba obligada a proteger,
conforme con los artículos 23, 24 fracción VI y 116 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al Actor, al considerar que
resulta aplicable lo resuelto por la Sala Superior en los Juicios
Ciudadanos SUP-JDC-186/2018 y SUP-JDC-201/2018, porque
como él mismo lo refiere, no son casos similares, ya que
SCM-JDC-237/2018
25
fundamentalmente, en aquellos casos el planteamiento del
aspirante promovente no se centraba en la manera como se
desarrollaron las distintas audiencias en las que intervino,
sino alegaba como pretensión, que se le debía permitir la revisión
de un número mayor de manifestaciones de respaldo, bajo las
condiciones en que ya lo había realizado, situación distinta al caso
que se estudia9.
Incluso, sin prejuzgar sobre lo resuelto por la Sala Superior, su
premisa fue que se le violó la garantía de audiencia, hecho que en
el caso no queda demostrado.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que en el caso
particular no le asiste la razón al Actor, pues sus alegaciones
buscan controvertir que el mecanismo para el ejercicio de garantía
de audiencia, en su concepto, no era el adecuado, sin hacer
alegación alguna sobre las inconsistencias detectadas por la
autoridad administrativa.
Finalmente, para esta Sala Regional si bien es cierto que era
materialmente imposible que la Parte actora sustituyera los
apoyos ciudadanos que resultaran irregulares, dado el momento
en el que fue informada de ello, también es cierto que la finalidad
del procedimiento de verificación es únicamente constatar el
estado de cada uno de los registros y, en su caso, corregir
los errores detectados; por lo que, con independencia del
momento en el que la Parte actora hubiera solicitado ejercer su
garantía de audiencia, el efecto habría sido solo corregir los
errores detectados, pues la obligación de recabar los mismos -en
términos de la norma- le corresponde a quienes aspiren a una
9 Como consta a foja 155 de la sentencia.
SCM-JDC-237/2018
26
candidatura independiente, sin poder trasladar la carga a la
autoridad administrativa electoral, quien se limita a constatar su
legalidad, de ahí lo infundado de los agravios.
b) Verificación de apoyos ciudadanos; Circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y Acuerdo de procedencia de
registro IECM/ACU-CG-064/2018.
Ahora bien, en cuanto a los agravios tres, cuatro, cinco y seis
hechos valer por el Actor relacionados con la segunda verificación
realizada por la DERFE; así como lo referido con la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 y el Acuerdo IECM/ACU-CG-
064/2018, esta Sala Regional los desestima por inoperantes, en
razón de lo siguiente.
El Actor además de advertir supuestas omisiones del Tribunal
Local, también reitera agravios asentados en la demanda
primigenia, los cuales en concreto se enuncian:
• Omisión de pronunciarse respecto a la segunda verificación
derivada de la circular INE/DERFE/UTVOPL/01/2018
(AGRAVIO TRES).
• Falta de fundamentación y motivación de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO).
• Falta de facultades de la autoridad electoral para realizar la
revisión de los apoyos ciudadanos (AGRAVIO CINCO).
• Ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por haber
omitido analizar la segunda verificación (AGRAVIO SEIS).
De manera que, por lo que hace a la omisión del Tribunal Local de
pronunciarse respecto a la segunda verificación y la supuesta
SCM-JDC-237/2018
27
ilegalidad del Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, las mismas, a
consideración de esta Sala Regional, se estiman inexistentes
y sin eficacia para desvirtuar las razones del acto impugnado.
Lo anterior es así, porque el Actor solamente se limita a realizar
afirmaciones de manera genérica, de las cuales no es posible
advertir lesión alguna que hubiere afectado sus derechos político
electorales, como a continuación se enfatiza.
Del considerando SÉPTIMO de la sentencia impugnada se
observa que en el apartado titulado B. La segunda revisión de los
apoyos de la ciudadanía es ilegal, atenta contra la seguridad
jurídica y resulta desproporcional, el Tribunal Local sí se
pronunció respecto a la segunda verificación, pues el mismo lo
determinó infundado, ya que contrario a lo expresado por el
Actor, resultaba legal y proporcional dicha verificación, en virtud
de que la DERFE, contaba con la facultad de realizar actividades
para comprobar que los apoyos recibidos no se trataran de datos
falsos, erróneos o desactualizados10. De ahí lo evidente de la
inexistencia de la omisión referida por el Actor.
Asimismo, por lo que hace a los agravios relacionados con la falta
de fundamentación y motivación de la circular
INE/DERFE/UTVOPL/01/2018 (AGRAVIO CUATRO); la falta de
facultades de la autoridad electoral para realizar la revisión de los
apoyos ciudadanos (AGRAVIO CINCO); así como la Ilegalidad del
Acuerdo IECM/ACU-CG-064/2018, por haber omitido analizar la
segunda verificación (AGRAVIO SEIS), esta Sala Regional estima
que no controvierte ninguna de las razones hechas valer por la
autoridad responsable, ya que se observan reiteraciones de su
10 Visible de hoja 44 a 56 del expediente.
SCM-JDC-237/2018
28
demanda primigenia, y como quedó evidenciado en la síntesis de
agravios y en las consideraciones del tribunal local contenidas en
el apartado anterior, ninguno de los planteamientos del Actor
refutan las razones por las que el Tribunal Local desestimó su
pretensión, por lo cual es procedente declarar su inoperancia.
Lo anterior, en el entendido de que, a quien perjudica un
determinado acto, tiene la carga procesal de proporcionar
elementos argumentativos mínimos, tendientes a demostrar la
ilegalidad del acto reclamado, de modo que aquellos que sean
genéricos o subjetivos deben desestimarse, en la medida en
que no es posible advertir los razonamientos lógico jurídicos
encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o
inconstitucionalidad del acto combatido, lo que para ello resulta
aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON
AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”11.
Por último, es de precisar que esta Sala Regional ha considerado
que resulta incuestionable que la autoridad electoral
administrativa puede llevar a cabo las actividades necesarias
para la revisión de los apoyos ciudadanos; ya que la
normativa electoral establece la obligatoriedad de comprobar
que no se trate de datos falsos, erróneos o desactualizados12.
11 Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 12 Criterio establecido en el SCM-JDC-177/2018.
SCM-JDC-237/2018
29
Finalmente, cabe resaltar que ha sido criterio de esta Sala
Regional13, que en tanto el artículo 323 del Código Electoral
Local como en el 290 párrafo 1 del Reglamento de Elecciones
del INE, se estableció el procedimiento de verificación de los
requisitos que las y los Aspirantes deben cumplir para el
registro de sus candidaturas -incluido el de la verificación de
apoyos- está a cargo del IECM.
En atención a lo anterior, el IECM al aprobar el acuerdo
IECM/ACU-CG-042/2017, estableció en el último párrafo de la
disposición vigésimo segunda que, para la recolección de
firmas de apoyo de la ciudadanía, se utilizaría una aplicación
móvil que esa autoridad proporcionaría a las y los Aspirantes,
que les facilitara:
1) Recabar la información de la ciudadanía que apoyara sus
candidaturas, sin la utilización de papel para la impresión
de cédulas de respaldo;
2) Conocer de manera pronta la situación registral en lista
nominal de la ciudadanía;
3) Generar reportes para verificar el número de apoyos
recibidos y,
4) Otorgar certeza sobre la autenticidad de los apoyos
ciudadanos presentados por cada Aspirante, evitar
errores en la captura de datos, así como la reducción en
los tiempos para la verificación del porcentaje de los
apoyos presentados por las y los Aspirantes.
13 En el diverso SCM/JDC/177/2018
SCM-JDC-237/2018
30
Además, en las consideraciones trigésima primera y trigésima
segunda de los Lineamientos respecto de la cuantificación,
verificación y validación de los apoyos, se estableció lo
siguiente:
• Que el servidor central, ubicado en las instalaciones del
INE, recibiría la información del apoyo ciudadano que
hubiera sido transmitida desde los dispositivos móviles.
• La DERFE, realizaría la verificación de la situación
registral en la base de datos de la lista nominal de
electores (y electoras).
• Al término del periodo de obtención de apoyo ciudadano,
el IECM verificaría que las y los Aspirantes hubieran
obtenido el porcentaje mínimo de apoyo, con base en la
lista nominal correspondiente a cada ámbito geográfico,
con corte al (31) treinta y uno de agosto de (2017) dos mil
diecisiete.
En efecto, en la disposición trigésima del acuerdo IECM/ACU-
CG-042/2017 así como trigésima primera y trigésima segunda
de los Lineamientos se estableció un procedimiento para
verificar los apoyos de la ciudadanía, que serviría para que, en
su oportunidad, el IECM validara los apoyos de la ciudadanía.
Asimismo se establece que el IECM convendría con el INE un
Anexo Técnico al “Convenio de Apoyo y Colaboración”, a efecto
de que, con apoyo en las herramientas informáticas y
tecnológicas disponibles, la DERFE realizara los trabajos de
cuantificación, verificación y validación de las firmas de los
apoyos de la ciudadanía que presentaron las y los Aspirantes;
esto, con el objeto de constatar que las personas firmantes se
SCM-JDC-237/2018
31
encontraban inscritos(as) en la lista nominal de electores (y
electoras) correspondiente a la Ciudad de México, en la
demarcación territorial y del Distrito Electoral Uninominal
correspondiente, estableciéndose en la misma disposición que
estos resultados -los verificados por la DERFE- serían
considerados para que el IECM determinara si se acreditaba o
no este requisito.
En concordancia con lo anterior, el INE emitió una circular, en la
que informó al IECM que la DERFE llevaría a cabo una nueva
verificación del apoyo ciudadano de las y los Aspirantes,
aplicando el mismo procedimiento que implementó para los
cargos a nivel federal, específicamente para aquellos apoyos
que hubieran sido clasificados como “encontrados en lista
nominal”.
Esto en razón de que, en el marco del Convenio, que emana de
lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición trigésima
de del acuerdo IECM/ACU-CG-042/2017, trigésima primera y
trigésima segunda de los Lineamientos así como del artículo
323 del Código Local el IECM y la DERFE no solo están
obligadas a corroborar que las personas que otorgaron su
apoyo aparezcan en la lista nominal de electores (y electoras),
sino que además debe comprobar la veracidad de los datos
obtenidos y la vigencia de sus Credenciales, entre otras
cuestiones, que fueron precisadas en la circular emitida por el
INE, que estableció que el procedimiento para la nueva
verificación de estos apoyos por parte de la DERFE sería el
siguiente:
A. El INE procederá a efectuar una muestra aleatoria de los registros preliminares que estén clasificados como 'encontrados
SCM-JDC-237/2018
32
en Lista Nominal' a través de una búsqueda automatizada, con el fin de verificar en Mesa de Control, la información enviada a través de la aplicación móvil. Por lo que, mediante esta revisión y verificación, se comprobará que la información recibida corresponda a lo siguiente:
• Fotografía del anverso de la Credencial para Votar de la o el ciudadano que brinda su apoyo. • Fotografía del reverso de la Credencial para Votar de la o el ciudadano que brinda su apoyo. • Fotografía viva (opcional). • Firma del ciudadano que brinda el apoyo ciudadano.
B. En caso de encontrarse inconsistencias e irregularidades de los apoyos ciudadanos entregados a la autoridad electoral, que superen el 10 por ciento de esta muestra aleatoria de los registros con estatus preliminares 'encontrados en Lista Nominal', se procederá a la revisión total de cada uno de los registros, de los enviados por los auxiliares de las y los Aspirantes a Candidatura Independiente que estén en este supuesto, a fin de hacerlo del conocimiento de los OPL de manera que se tomen la (sic) medidas que se tengan previstas en sus legislaciones locales respecto de los Apoyos Ciudadanos. C. Es importante señalar que, el INE de acuerdo a las inconsistencias que ha encontrado, estableció tres tipos de inconsistencias:
• Fotocopia de la Credencial para Votar • Credencial inválida: Incumplimiento de lo establecido en
los lineamientos (Otro documento, imagen tomada de una pantalla o monitor, etc).
• Simulación de Credencial para Votar: plantilla o formato que no corresponde a una Credencial para Votar emitida por el Instituto. D. Los resultados de esta revisión será notificada a los Organismos Públicos Locales, con el fin de que notifiquen a las y los aspirantes a Candidaturas Independientes Locales, así como consideren las acciones a tomar de acuerdo a cada una de sus legislaciones locales. Se anexan al presente los ejemplos de los reportes que se estarán entregando. Los Organismos Públicos Locales, deberán otorgar dentro de los cinco días posteriores a la notificación a las y los aspirantes a Candidaturas Independientes Locales, su derecho de audiencia, con el fin de que les sean mostrados los registros encontrados dentro las anómalas mencionadas en el punto C, a fin de que, durante esta revisión en la audiencia, las y los Aspirantes a Candidatura Independiente, expongan lo que a su derecho convenga de los mismos. E Una vez concluido la actividad anterior, los Organismos Públicos Locales, deberán notificar al INE, las acciones que se deberán tomar respecto a las inconsistencias y/o anomalías encontradas, para en su caso, establecer las acciones y sanciones correspondientes.
SCM-JDC-237/2018
33
F. Finalmente, y una vez realizadas las actividades relativas a la revisión de los apoyos ciudadanos el OPL deberá determinar las cifras finales de los aspirantes para que a su vez se determine la procedencia de la Candidatura Independiente. Adicionalmente, y con el fin de conocer los umbrales que deberán cumplir los aspirantes, se solicita su apreciable apoyo para que, a más tardar el próximo 14 de febrero, se complemente la siguiente tabla con la información relativa a los aspirantes a candidaturas independientes que hayan obtenido su registro en el OPL correspondiente, a fin de que con base a la información proporcionada se efectúe la cantidad de muestra aleatoria que será tomada en cuenta para la revisión (se adjunta el formato en archivo Excel para su llenado).
De lo anterior, se hace evidente que la Parte actora conocía,
que para ejercer su derecho de audiencia, era necesario acudir
ante el Instituto Local a imponerse de los registros irregulares
encontrados, y durante el desarrollo de la audiencia de revisión
de apoyos, exponer las razones y argumentos que sustentaran
la valides de los mismos, de ahí que como se señaló, no le
asista la razón al Actor, en sus motivos de disenso.
c) Oficio IECM/DEAP/0509/2018 (AGRAVIO UNO).
En relación con el agravio expuesto por la Parte Actora
consistente en que con el sobreseimiento del oficio
IECM/DEAP/0509/2018, el Tribunal local dejó de contestar lo
referente al procedimiento por el cual, la Parte Actora desarrollaría
su derecho de audiencia, a consideración de esta Sala Regional el
mismo es fundado pero inoperante, puesto que, aun cuando no
se le respondió. el procedimiento de referencia se encuentra
establecido por la normativa aplicable, misma que debía conocer
la Parte actora al ser aspirante a una candidatura sin partido.
Lo anterior, al considerar que el Actor conocía los “Lineamientos
para recabar y presentar el apoyo ciudadano para las y los
aspirantes a cargos de elección popular sin partido, mediante el
SCM-JDC-237/2018
34
uso de la aplicación móvil en el Proceso Electoral Local Ordinario
2017-2018714, pues, en atención a los mismos es que obtuvo su
registro como aspirante a candidato sin partido, y en ese sentido,
los mencionados lineamientos establecen en su Capitulo Sexto, lo
referente al motivo de disenso, cuestión que como fue
mencionado, la Parte actora estaba obligada a conocer.
Los cuales esencialmente consistían en; la posibilidad de
consultar en todo momento a través del portal Web de la app el
estado registral de los apoyos ciudadanos cargados, para en caso
de desacuerdo, acudiera ante la instancia administrativa electoral
correspondiente, a manifestar lo que a su derecho conviniera y, en
su caso, y exhibiera la documentación que en su concepto
acreditara la veracidad del apoyo ciudadano irregular señalado
por la autoridad. De ahí que se sostenga que sí existían las reglas
procedimentales generales, que establecían cómo desahogar la
diligencia de garantía de audiencia.
Por último, respecto al agravio consistente en que la titular de la
Dirección de Asociaciones del Instituto Local, imprecisamente
informó al Consejo General del IECDMX que el Actor no había
acudido a ejercer su garantía de audiencia, -cuando en los hechos
sí acudió-, esta Sala Regional lo considera como inoperante,
porque como lo mencionó la Autoridad responsable al valorar este
hecho, aún y cuando se sustentara la imprecisión alegada, ello en
nada abonaría para obtener su registro como candidato, pues
ninguno de los apoyos detectados como irregulares fueron
subsanados o corregidos.
CUARTO. Sentido de la sentencia.
14Página 13 de los Lineamientos aprobados por el Acuerdo identificado como IECM/ACU-CG-54/2017
SCM-JDC-237/2018
35
Al tener los agravios esgrimidos por el Actor como infundados y
fundados pero inoperantes para revocar el acto impugnado, lo
procedente es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue
materia de controversia.
En razón de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue
materia de controversia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Actor, por correo electrónico
con copia certificada de esta sentencia al Tribunal e Instituto
locales y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y
archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ