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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-851/2007 ACTORES: MARGARITA PADILLA CAMBEROS Y OTROS RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado, promovido por Margarita Padilla Camberos y otros, en contra de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el nueve de julio del presente año, mediante la cual determinó anular la votación de la delegación de Coquimatlán en la Asamblea Estatal del Estado de Colima del veintinueve de abril de dos mil siete para elegir Consejeros Estatales; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-851/2007

ACTORES: MARGARITA PADILLA CAMBEROS Y OTROS

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

México, Distrito Federal, a primero de agosto de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado,

promovido por Margarita Padilla Camberos y otros, en contra de

la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional el nueve de julio del presente año,

mediante la cual determinó anular la votación de la delegación

de Coquimatlán en la Asamblea Estatal del Estado de Colima

del veintinueve de abril de dos mil siete para elegir Consejeros

Estatales; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. ANTECEDENTES. De conformidad con las

constancias que obran en el expediente, se desprenden los

siguientes antecedentes:

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1. Celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acci ón

Nacional en el Estado de Colima. El veintinueve de abril de

dos mil siete, tuvo verificativo la Asamblea Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de Colima a efecto de elegir a los

miembros del Consejo Estatal, de donde resultaron electos

sesenta miembros del Consejo Estatal y ocho candidatos al

Consejo Nacional.

2. Interposición de impugnación interpartidista. El cuatro de

mayo de dos mil siete, Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro

Venegas Ortiz, miembros activos del Partido Acción Nacional

en el Estado de Colima, presentaron ante la Comisión Electoral

Interna Estatal de Colima, escrito de impugnación en contra de

la Asamblea Estatal argumentando que la delegación municipal

de Coquimatlán no contaba con quórum para ser registrada por

lo que no debió haber votado en la señalada Asamblea. Los

escritos de impugnación fueron turnados al Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional con el expediente CAI-

CEN/32/07.

3. Inicio de procedimiento por parte de la Comisión de

Asuntos Internos del Partido Acción Nacional. El dieciocho

de mayo de dos mil siete, la Comisión de Asuntos Internos del

Partido Acción Nacional solicitó al Presidente y al Secretario

General del Comité Directivo Municipal de Coquimatlán, Colima

manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre el

expediente señalado anteriormente, solicitud que fue atendida

mediante escrito del veintiuno de mayo del año en curso.

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4. Interposición del Juicio para la Protección de l os

Derechos Político-Electorales del Ciudadano número

438/2007. El cuatro de mayo del presente año, Víctor Manuel

Torres Herrera, por su propio derecho, promovió Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

en contra de la resolución del Comité Ejecutivo Nacional de

fecha veintisiete de abril de dos mil siete, mediante la cual se

confirma la cancelación de su candidatura al Consejo Nacional.

Dicho juicio fue resuelto por la Sala Superior el día veintidós de

mayo del presente año, resolviendo: Primero modificar la

resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, contenida en el oficio SG/0407/0447

de veintisiete de abril de dos mil siete; segundo, revocar el

acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en Colima, asumido el veintiuno de abril del año en

curso, relativo a la cancelación de la candidatura del actor como

consejero nacional; y tercero dejar sin efectos la asamblea

estatal celebrada el veintinueve de abril de dos mi l siete en

Colima, en lo que concierne exclusivamente a la ele cción

de consejeros nacionales, y se ordena al Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa,

convocar a los miembros correspondientes a efecto de celebrar

la asamblea estatal, el día veintisiete de mayo del presente año.

5. Celebración de la Asamblea Estatal del Partido A cción

Nacional en el Estado de Colima, ordenada por la Sa la

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación. De conformidad con el párrafo anterior y de las

constancias certificadas que obran en autos integrados al

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expediente del presente juicio, es posible señalar que fue

emitida la convocatoria para la celebración de Asamblea Estatal

Extraordinaria para el veintisiete de mayo de dos mil siete, y

llevada hasta su conclusión de conformidad con el Acta y las

normas complementarias respectivas.

6. Resolución de la impugnación interpartidista. El nueve de

julio de dos mil siete, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional,

previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, acordó

anular la votación de la delegación municipal de Coquimatlán, al

acreditarse que no integró el quórum necesario para participar

en la Asamblea Estatal de Colima celebrada el día veintinueve

de abril próximo pasado y, en consecuencia, modificó y ratificó

los resultados de la elección del Consejo Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de Colima, quedando como no

electos los quejosos y ocupando sus lugares igual número de

miembros activos que participaron en la asamblea y cuyo

número de votos les permitió ubicarse dentro de los primeros

sesenta lugares. Dicha resolución fue del conocimiento de los

quejosos el día diez de julio de dos mil siete.

SEGUNDO. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

1. Promoción. El trece de julio de dos mil siete, Margarita

Padilla Camberos, José Ángel Becerra Sainz, Antonio Andrade

Guzmán, Ma. del Rocío Apolinar Acevedo, Miguel Jiménez

Santa Ana, Janeth Paz Ponce y Pablo Ceballos Ceballos,

promovieron ante la responsable, Juicio para la Protección de

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los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la

resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional el nueve de julio del presente año, mediante la

cual determinó anular la votación de la delegación de

Coquimatlán en la Asamblea Estatal del Estado de Colima del

veintinueve de abril de dos mil siete para elegir Consejeros

Estatales.

2. Remisión a la Sala Superior. Mediante escrito recibido el

diecinueve de julio de dos mil siete en esta Sala Superior, José

Espina Von Roehrich, en su calidad de Secretario General del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió

la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la

documentación relativa a la tramitación del citado medio de

impugnación.

3. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva, no

compareció tercero interesado alguno.

4. Turno. Por acuerdo de diecinueve de julio del presente año

emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de

este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia

del Magistrado Manuel González Oropeza, para la

sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente

proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. El veintitrés de julio de dos mil siete, el

Magistrado Instructor dictó auto de radicación y de

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requerimiento de información a efecto de tener elementos

adicionales para la resolución del presente juicio.

6. Remisión de información. Los Comités Ejecutivos Nacional

y Estatal de Colima del Partido Acción Nacional remitieron en

tiempo y forma documentación diversa relacionada con el

presente juicio, cumpliendo los requerimientos del Magistrado

Instructor.

7. Cierre de la instrucción. El primero de agosto del año en

curso, el Magistrado Electoral, en vista de no existir algún otro

trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los

autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la

Sala Superior tiene competencia , para conocer y resolver el

presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo

cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I,

inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano promovido por ciudadanos

por su derecho propio, de manera individual, contra un acto

atribuido al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

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Nacional, el cual estiman violatorio de sus derechos político-

electorales.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación

reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,

párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79,

párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad . El juicio fue promovido oportunamente, toda

vez que la resolución impugnada fue notificada a los hoy

actores el diez de julio de dos mil siete, y el escrito de demanda

se presentó el trece de julio siguiente, cumpliendo con el plazo

legal.

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito

ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de

los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las

personas autorizadas para ello. Asimismo, en la demanda

señalada se identifican el acto impugnado y la autoridad

responsable y se mencionan los hechos en que basan la

impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y

los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se

hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los

impetrantes.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por

ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, haciendo valer

presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

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d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, porque

no se encuentra previsto en la normativa interna del Partido

Acción Nacional, recurso alguno que resulte procedente en

contra de la resolución o acuerdo que se dicte en relación con

los escritos de impugnación por actos u omisiones del Comité

Ejecutivo Nacional, como el que se analiza.

TERCERO. Causas de improcedencia. Aduce el órgano

responsable que el presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano debe declarase

infundado e inoperante al tenor de los argumentos esgrimidos

en el informe circunstanciado.

Es infundada la referida causa de improcedencia porque la

determinación de declarar infundados e inoperantes los

agravios interpuestos por los actores y si la resolución

impugnada causa o no algún perjuicio a los enjuiciantes, es la

materia de la litis, motivo por el cual será del estudio de fondo

del asunto del que se derive si se actualiza o no dicha

afectación.

Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio,

que se actualice alguna causa de improcedencia, procede

realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Precisión del acto impugnado. En atención a que

esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada, que el

ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia

electoral debe considerarse como un todo y que tiene que ser

examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda

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determinar con la mayor exactitud, cuál es la verdadera

intención de los promoventes, para lo cual debe atender

preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que

aparentemente se dijo.

Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para

conocer con exactitud la verdadera intención de los

promoventes, tiene por objeto lograr una recta administración

de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito

impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad de

los impugnantes.

Este criterio se encuentra contenido en la tesis de

jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas

182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”.

De lo anterior se desprende que en su escrito de demanda, los

actores identifican como acto impugnado “la resolución emitida

por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria del día

9 de julio del año en curso” mediante la cual se determinó: a)

anular la votación de la delegación de Coquimatlán que

participó en la Asamblea Estatal de Colima celebrada el día

veintinueve de abril de dos mil siete para la elección de

Consejeros Estatales; b) modificar los resultados de la elección

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citada; y c) privar del cargo de Consejeros Estatales a los

impetrantes.

La mencionada resolución fue comunicada a través del Comité

Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de

Colima, en donde hace del conocimiento de los hoy actores el

contenido del oficio SG/0707/604, de fecha diez de julio del

presente año, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional

resuelve anular la votación de la Delegación Municipal de

Coquimatlán en los siguientes términos:

SG/0707/604 MÉXICO DF 10 de julio de 2007

Ramón del Toro Velasco, Secretario General en Funciones de Presidente, Comité Directivo Estatal Colima, Presente. Por este conducto le comunico que en su sesión ordinaria del 9 de Julio del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en los artículos 34, último párrafo de los Estatutos Generales y 19 último párrafo del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, ha tomado la siguiente resolución: PRIMERO.- Se decreta la acumulación de las impugnaciones promovidas por los miembros activos Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz en términos del considerando tercero de la presente resolución. SEGUNDO- Son procedentes las impugnaciones promovidas por los miembros activos Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz en contra de los resultados de la Asamblea Estatal de Colima de fecha 29 de abril de 2007, con relación a la elección del Consejo Estatal. TERCERO- Se anula la votación de la delegación Municipal de Coquimatlán, al acreditarse que no hubo quorum del registro para participar en la Asamblea Estatal de Colima del 29 de abril de 2007. CUARTO- En consecuencia se modifican y ratifican los resultados de la Elección del Consejo Estatal de Colima, para quedar como siguen: 1 - López Cárdenas Florencio 2.- Valencia Ramírez Jesús Adín 3- Maurer Ortiz Monasterio Francisco Xavier

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4.- Aguayo Carrillo María del Carmen 5- Villalpando Valdez Yarazeth Candelaria 6.- Peralta Rivas Pedro 7.- Paz Ponce Alfredo 8- Medina Ríos Gonzalo 9.- Pelayo Alvarado Norma Alicia 10.- Lozano Marín Víctor Manuel 11.- Román Cisneros Ricardo 12.- Chávez Pizano Graciela 13- Rodríguez de la Rosa Marco Polo 14.- Cruz Calvario Felipe 15.- Dolores Villalvazo José Santos 16.- Jiménez Naranjo Abel 17.- Cobián Chávez Irma Zulema 18.- Rubio Torres Germán Alfredo 19.- Michel Villaseñor María Alejandra 20.- Silva Rocha Amulfo 21.- Silva Alcaraz Enrique 22.- Brizuela García Pablo 23.- Preciado Victorino Edgar Alejandro 24.- Rocha Ramírez Gina Araceli 25.- Vázquez Anguiano Rafael 26.- Jasso González Ma. De los Angeles 27.- Ramírez González Fernando 28- Salazar Silva Jaime 29- Morales de la Peña Antonio 30.- Dolores Avalos Alvaro 31.- Antero Valle Luis Fernando 32.- Sandoval Trujillo J. Hugo 33.- Becerra Rodríguez Salvador 34.- González Valencia Leonel 35.- Cárdenas González Abel 36- Sevilla Pineda José Felipe 37.- Iñiguez Larios J. Octavio 38.- Amezcua García Irma Gabriela 39.- Arredondo Nava Raúl 40.- González Saldaña Raymundo 41.- Gutiérrez Mendoza Mónica Liseth 42.- Cárdenas Sánchez Esmeralda 43.- Fletes Sánchez Rafael 44.- Saldaña Orduño Antonio Agustín 45.- López García Beatriz 46.- Venegas Ortiz Alejandro 47.- Lugo Barriga Patricia 48.- Morfín Vaca Jorge Alfredo 49.- De Alva Gutiérrez Milton 50.- Ureña Padilla Felipe 51.- Trejo Mejía Rogelio Wenceslao 52.- Romero Rincón Miguel 53.- Becerra Sáinz Alejandra

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54.- Trejo Mejía Alberto 55- Ramírez Delgado J. Jesús 56.- Jiménez Ángulo Julia Liceo 57.- Hernández Ramos Jaime Alberto 58.- Torres Herrera Víctor Manuel 59.- Sandoval Mendoza María Liduvina 60.- González Vaca José Martín QUINTO- Notifíquese por estrados a los promoventes y por oficio al Comité Directivo Estatal de Colima, lo que comunico para los efectos legales correspondientes. Sin otro particular por el momento estamos a sus órdenes para cualquier aclaración. Atentamente [Rúbrica] LIC. JOSÉ ESPINA VON ROERICH SECRETARIO GENERAL

QUINTO. Resumen de agravios. De la lectura integral del

escrito de demanda del presente juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior

observa que los motivos de agravios manifestados por los

actores son los siguientes:

a) En atención al artículo 34, último párrafo, de los Estatutos

Generales del Partido Acción Nacional la responsable, al no

emitir objeción alguna dentro del plazo establecido en dicho

artículo sobre los resultados de la Asamblea Estatal de Colima,

celebrada el veintinueve de abril del presente año debe tenerlos

por ratificados.

b) La resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional que anula la votación de la delegación

de Coquimatlán transgrede el derecho de audiencia, el debido

proceso y el principio de legalidad previstos por los artículos 14

y 16 del ordenamiento constitucional federal.

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c) La Comisión de Asuntos Internos que elaboró el dictamen en

el que se fundamenta la responsable para emitir su resolución,

carece de atribuciones reglamentarias para decidir sobre los

medios de impugnación interpuestos ante el Comité Ejecutivo

Nacional.

d) Indebida aplicación del artículo 19, último párrafo, del

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido

Acción Nacional, en atención a que de dicha disposición no se

desprende una autorización que haga procedente la anulación

de la votación de la delegación Municipal de Coquimatlán que

participó en la Asamblea Estatal de Colima, ni mucho menos un

aval para modificar los resultados de la elección de consejeros

estatales.

e) La responsable hizo válidas las impugnaciones sin tomar en

cuenta que para efecto de hacer procedente el planteamiento

de cualquier tipo de impugnación relativa a un proceso electivo

interno, es requisito indispensable que los inconformes

originales hubiesen acreditado la determinancia de la

irregularidad por ellos sugerida, es decir, que se demuestre que

la hipotética anulación de votos sea suficiente para concretizar

un cambio de ganador en la elección.

f) Vulneración de los principios de legalidad, imparcialidad,

certeza y definitividad.

SEXTO. Estudio de fondo. En cuanto al segundo agravio

señalado en el párrafo anterior, referente a que la resolución

emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

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Nacional que anula la votación de la delegación de Coquimatlán

transgrede el derecho de audiencia, el debido proceso y el

principio de legalidad previstos por los artículos 14 y 16 del

ordenamiento constitucional federal, el mismo se estima

sustancialmente fundado , en razón de lo siguiente.

Como se aprecia de la transcripción del oficio SG/0707/604, de

diez de julio del presente año, mediante el cual el Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resuelve anular

la votación de la Delegación Municipal de Coquimatlán, en el

mismo se establece que el fundamento para resolver sobre

dicha anulación al acreditarse que no hubo quórum del registro

para participar en la Asamblea Estatal de Colima del

veintinueve de abril de dos mil siete, son los artículos 34, último

párrafo de los Estatutos Generales y 19, último párrafo del

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos

ordenamientos del Partido Acción Nacional.

De la convocatoria expedida por el Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Colima, de fecha veintinueve de

marzo de dos mil siete, al igual que de las normas

complementarias correspondientes para la celebración de la

Asamblea Estatal en la que se elegirían consejeros estatales y

nacionales el veintinueve de abril de dos mil siete, se

desprende que en ellas se previó el procedimiento de selección

de manera suficiente para llevar a cabo dicha Asamblea, toda

vez que en las mismas, entre otros aspectos, se identifica el

día de su celebración, la hora y el lugar donde tendrá

verificativo, el momento en que se inicia el registro de los

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delegados numerarios y de propuestas y sistema de elección

de consejeros estatales y nacionales, la integración y quórum

de la Asamblea y la forma en que debe desarrollarse, así

como un apartado en donde se establece la posibilidad de

interponer impugnaciones al considerar que se han violado las

normas complementarias, los estatutos o reglamentos del

Partido Acción Nacional.

Así las cosas, es inconcuso que los impetrantes al realizar

todos los trámites con la finalidad de obtener su registro y

participar en la Asamblea de referencia, tuvieron conocimiento

pleno del alcance de la convocatoria y de las normas

complementarias señaladas en el párrafo anterior, por lo que,

a su vez, al registrarse como participantes en la Asamblea,

asumieron cumplir la disposición establecida en la norma

complementaria IX de la convocatoria, que señala:

“IX. DEL DESARROLLO DEL PROCESO 1. Los miembros activos, así como las propuestas al Consejo Estatal y Nacional, los miembros de las Directivas Municipales y Estatal, están obligados a conducirse con respeto y apego a lo establecido por el cuerpo normativo del Partido durante el proceso previo y el desarrollo de la propia Asamblea. 2. Quienes infrinjan estas normas, o cualesquiera otras que regulen la actividad partidista, serán acreedores a las sanciones que señalan los Estatutos.”

De igual forma, estuvieron advertidos de que en las

mencionadas normas complementarias se establece, en sus

apartados X y XI, la posibilidad de que los aspirantes al cargo

de consejeros estatales y nacionales podrían presentar

impugnaciones por escrito si consideraban la existencia de

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violaciones a las propias normas complementarias o a la

normatividad partidista y que cualquier asunto no contemplado

en la convocatoria o en sus normas complementarias, sería

resuelto por el Comité Directivo Estatal. Entre dichas causales

de impugnación se tipifica la establecida en la VI norma

complementaria, párrafo cuatro que señala:

“VI. DE LO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA ESTATAL Y DEL ESTABLECIMIENTO DEL QUÓRUM. … 4. Se tendrán por presentes las Delegaciones Municipales cuando lo estén más de la mitad de los Delegados Numerarios acreditados en tiempo y forma ante el Comité Directivo Estatal.”

Lo anterior tiene fundamento reglamentario en el artículo 3 del

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido

Acción Nacional, mismo que señala:

“Artículo 3. La Asamblea Estatal se integrará y sus acuerdos serán válidos cuando estén presentes el Comité Directivo Estatal o la Delegación que éste designe y por lo menos más de la mitad de las delegaciones acreditadas en tiempo y forma por los comités directivos municipales, o la tercera parte de estas delegaciones de los comités municipales debidamente inscritos en el Registro Nacional de Estructuras, lo que resulte mayor. Se tendrán por presentes las Delegaciones de los Comités Directivos Municipales cuando se registre la mayoría de los respectivos delegados numerarios acreditados ante el Comité Directivo Estatal. El voto de las delegaciones de los Comités será computable cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados.”

Los actores conocían el fundamento de la impugnación

interpuesta por Jorge Alfredo Morfín Vaca y Alejandro

Venegas Ortiz, el cuatro de mayo de dos mil siete, en contra

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de los resultados de la Asamblea Estatal del veintinueve de

abril del presente año, por considerar que la delegación

municipal de Coquimatlán se había registrado a la Asamblea

sin el quórum exigido.

Dicha impugnación inicio un procedimiento establecido en las

normas complementarias de la convocatoria de la Asamblea

de referencia. Tal y como obra en autos del expediente del

presente juicio, se integró el expediente CAI-CEN/32/07 que

contiene el desarrollo y conclusión de la impugnación, así

como, el informe correspondiente por parte de la Comisión de

Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional.

De esta forma, la responsable en su informe circunstanciado al

responder el primero de los agravios señalados por los actores,

aclara que el mencionado procedimiento de impugnación, no

debe entenderse como una sanción de privación del cargo, sino

como la etapa final de la designación de consejeros al ratificar o

no los resultados de la asamblea, de conformidad con lo

establecido en el último párrafo, del artículo 34 de los Estatutos

General del Partido Acción Nacional, se transcribe la parte

respectiva del informe en comento:

“La decisión del Comité Ejecutivo Nacional no encuadra

como pretenden hacerlo valer los incoantes, en la sanción

de privación del cargo que está contemplada en los

artículos 13 y 14 de los Estatutos Generales y en el

Reglamento sobre aplicación de sanciones, pues en este

caso se trató de la última etapa del proceso de elección de

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Consejeros Estatales de Colima para tenerlos como

electos, ya que no basta que haya un resultado producto

de una asamblea estatal, sino que es necesario que ese

resultado cuente con la ratificación del órgano

competente, en este caso, del Comité Ejecutivo

Nacional, lo anterior en términos del artículo 34 ú ltimo

párrafo de los Estatutos Generales, en relación con el 19

último párrafo del Reglamento de los Órganos Estatales y

Municipales del Partido Acción Nacional, que a la letra

dice:

"Para los efectos estatutarios, en los diez días siguientes a la

elección, el Comité Directivo Estatal deberá enviar al Comité

Ejecutivo Nacional la lista aprobada de Consejeros Estatales,

con los datos personales y demás documentos pertinentes."

Y los efectos estatutarios deben entenderse como el acto

de ratificación a que hace referencia el citado artículo 34

último párrafo de los Estatutos.”

No obstante lo anterior, la responsable confunde, por una

parte, la facultad de ratificación estipulada en el artículo 34,

último párrafo de los Estatutos Generales del Partido Acción

Nacional que como atribución se concede, en el caso

específico, al Comité Ejecutivo Nacional para ratificar o no las

resoluciones de las Asambleas Estatales y, por otra, las

características de los medios de impugnación previstos en las

normas complementarias de la convocatoria expedida por el

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima,

de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete para la

celebración de la Asamblea Estatal en la que se elegirían

consejeros estatales y nacionales el veintinueve de abril de dos

mil siete.

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Criterio similar fue sustentado por esta Sala Superior en los

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-663/2005

y SUP-JDC-844/2005.

Así las cosas, entre las facultades que los Estatutos Generales

del Partido Acción Nacional conceden al Comité Ejecutivo

Nacional se encuentran, en lo que concierne al presente

análisis, las estipuladas en los artículos, 34 y 35.

En tales preceptos se aprecia lo siguiente:

- En las entidades federativas se celebran asambleas estatales

y municipales, para tratar los asuntos que los estatutos les

asignen.

- Las asambleas se reúnen por convocatoria del respectivo

comité, estatal o municipal, por iniciativa de éstos, o bien,

supletoriamente por convocatoria del Comité Ejecutivo

Nacional.

-En el caso de la asamblea estatal, también puede reunirse por

solicitud del consejo estatal, o de cuando menos, una tercera

parte de los comités municipales constituidos en la entidad, o

de la tercera parte, por lo menos, de los miembros activos del

partido en la entidad, sobre la base de las cifras del padrón de

miembros activos.

Hay revisión intrapartidista de las asambleas en dos aspectos:

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– la convocatoria, y

– las decisiones que se adopten en las asambleas.

En el primer aspecto, la convocatoria requiere de la

autorización previa del órgano directivo superior; por ejemplo,

si convoca un comité directivo estatal, la convocatoria debe ser

previamente autorizada por el Comité Directivo Nacional.

En el segundo aspecto, se exige que el comité convocante

comunique, por escrito, las resoluciones que se tomen en la

asamblea, al órgano directivo superior, en el plazo no mayor a

quince días, y si este último no las objeta en el término de

treinta días a partir de la recepción, las resoluciones se tendrán

por ratificadas.

De esta manera, se advierte que la revisión oficiosa de los

actos (tanto los atinentes a su integración como los acuerdos

adoptados) que constituyen una asamblea dan lugar a la

institución estatutaria de la "objeción", la cual es un instrumento

de control entre órganos del partido que se utiliza respecto de

las decisiones que se tomen en las asambleas y en la que

solamente participan órganos.

De conformidad con las características de la objeción que los

estatutos le dan la naturaleza de instrumento de control intra-

orgánico, es evidente que los militantes, individualmente y por

sí mismos, no tienen acceso a ella, ya que ningún precepto

estatutario los faculta con dicha atribución, de ahí que, si los

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derechos políticos están en la esfera jurídica de los militantes,

y dentro del acervo de tales derechos se encuentra lo relativo a

la existencia de un medio de defensa sencillo que se encuentre

a su alcance, al pertenecer la objeción al ámbito de los

órganos, resulta entonces, que lo que dichos militantes tienen a

su alcance, en realidad, son los recursos intrapartidarios

En el presente juicio, debe considerarse que Jorge Alejandro

Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz, lo que interpusieron fue

un recurso establecido en las normas complementarias de la

convocatoria expedidas por el Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en Colima, de fecha veintinueve de

marzo de dos mil siete, en contra de los resultados de la

Asamblea Estatal en la que se elegirían consejeros estatales y

nacionales del veintinueve de abril de dos mil siete, en atención

a que:

- Los recursos se dirigen en contra de una resolución, acto o

decisión que debió haber sido dictada con apego a la ley.

- Al interponer el recurso o medio de impugnación, el

promovente expresa razones para demostrar, que la decisión o

la resolución impugnada es contraria a derecho.

- El órgano que falla el recurso o el medio de impugnación,

examina los fundamentos de la resolución combatida, sobre la

base de los preceptos que rigen a la emisión de esta última

para confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.

Por todo lo expresado, es evidente que la responsable debió

atender y sustanciar la impugnación interpuesta por Jorge

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Alejandro Morfín Vaca y Alejandro Venegas Ortiz, bajo las

condiciones y características de un recurso y no al amparo de

las modalidades particulares de la institución estatutaria de la

“objeción” como ha quedado señalado.

Por otra parte, referente a la omisión de la responsable por

observar las garantías de legalidad en el recurso interpuesto,

específicamente la garantía de audiencia a la que los actores

tenían derecho como garantía constitucional y de la relativa a

que no fueron legalmente notificados de la impugnación

interpuesta en contra de los resultados de la Asamblea Estatal

en la que se elegirían consejeros estatales y nacionales del

veintinueve de abril de dos mil siete.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la

garantía de audiencia que se establece en el artículo 14

constitucional debe interpretarse en el sentido no sólo de la

exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos

sino que también las autoridades administrativas, previamente a

la emisión de cualquier acto que implique privación de

derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan,

tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que

exponga lo que considere conveniente en defensa de sus

intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal

garantía, pues basta que ésta sea consagrada en la

Constitución federal.

Sirve de apoyo la Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Séptima Época, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación 217-228, Séptima Parte, página 66,

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materia administrativa, cuyo rubro es: “AUDIENCIA,

GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA”.

De la misma manera, ha sostenido que esta garantía es exigible

aun cuando en la normativa en que se funde el acto no prevea

un procedimiento para tal efecto.

Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Séptima Época, localizable en el apéndice

de 1995, Tomo VI, página 62, Tesis 95, materia común, cuyo

rubro es: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE

AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO

PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO”.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1,

inciso a), del Código Federal de Institución y Procedimientos

Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su

actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo

que es admisible concretar como un deber de observancia al

principio de legalidad.

En esas condiciones, la garantía de audiencia también es

exigible para los partidos políticos, en tanto entidades de interés

público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos

en la constitución federal y en las leyes reglamentarias. Los

partidos políticos están vinculados a la constitución federal y,

en general, al orden jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser

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en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar

en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir,

en atención a las finalidades constitucionales que, como

entidades de interés público, tienen encomendadas.

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario

que pudiera tener como efecto privar de algún derecho

constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, por

ejemplo, la posible disminución, menoscabo o interferencia del

derecho de votar o ser votado, sin que el sujeto afectado

tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna

defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión

al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado,

según se fundamentó.

Para cumplir con dicha garantía, los partidos políticos están

obligados a emitir estatutos, en los cuales debe preverse, entre

otras cuestiones, diversos procedimientos que cumplan las

garantías procesales mínimas, a saber: la competencia de los

órganos, a cuyos integrantes se asegure independencia e

imparcialidad; el procedimiento previamente establecido a los

hechos imputados; el derecho de audiencia y de defensa; la

tipificación de las conductas irregulares, así como la

proporcionalidad en las sanciones, y la motivación de la

resolución correspondiente.

Así lo ha definido esta Sala Superior en la jurisprudencia

consultable en las páginas 120 a 122 de la Compilación Oficial

de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia,

cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

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ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS

DEMOCRÁTICOS.”

Lo atinente a esto último tiene que ser atendido

invariablemente, porque su observancia constituye un derecho

fundamental que debe ser salvaguardado en todo estado de

derecho, pues la garantía de audiencia debe respetarse,

aunque no esté expresamente prevista en la normatividad

interna del partido.

La decisión de anular la votación de la delegación de

Coquimatlán que participó en la Asamblea Estatal de Colima

celebrada el día veintinueve de abril de dos mil siete, para la

elección de Consejeros Estatales; modificar los resultados de la

elección citada y privar del cargo de Consejeros Estatales a los

impetrantes, se tomó al momento de resolver las

impugnaciones presentadas por Jorge Alejandro Morfín Vaca y

Alejandro Venegas Ortiz.

De esta suerte, resta por verificar si al dar trámite y al resolver

los medios impugnativos citados, se respetó la garantía de

audiencia de los hoy actores, es decir, que se les hubiera

corrido traslado respecto de la presentación de los medios de

impugnación, con la consecuencia natural de haber

comparecido al procedimiento, presentar pruebas y formular los

alegatos respectivos.

En los autos que integran el expediente del presente juicio, no

existe prueba alguna de que a dichos actores se les hubiera

notificado acerca de la presentación de los medios de

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impugnación internos, ni que se les diera la oportunidad de fijar

su posición y aportar las pruebas para demostrar lo que a sus

intereses conviniera.

Consecuentemente, la resolución de los medios de

impugnación citados, al no respetar la garantía de audiencia

establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional,

resulta, en lo que es materia de impugnación, violatoria de los

derechos político-electorales de los actores y debe revocarse.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera

innecesario realizar el estudio de los demás agravios

formulados por los actores, toda vez que, al estimarse

sustancialmente fundado el concepto de agravio bajo estudio y,

con ello, ordenar que se revoque el acuerdo impugnado, se

satisface la pretensión principal de los actores, por lo que a

ningún efecto práctico conduciría el análisis adicional de tales

agravios.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio de mérito, lo

conducente es REVOCAR la resolución adoptada por el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacion al en

su sesión ordinaria de nueve de julio de dos mil si ete, por la

cual determinó anular la votación de la delegación de

Coquimatlán que participó en la Asamblea Estatal del Partido

Acción Nacional en el Estado de Colima, celebrada el

veintinueve de abril de dos mil siete para la elección de

Consejeros Estatales; modificar los resultados de la elección

citada; y privar del cargo de Consejeros Estatales a Margarita

Padilla Camberos, José Ángel Becerra Sainz, Antonio Andrade

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Guzmán, Ma. del Rocío Apolinar Acevedo, Miguel Jiménez

Santa Ana, Janeth Paz Ponce y Pablo Ceballos Ceballos.

Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional proceda en un plazo de quince días a partir de la

fecha de notificación de la presente resolución, a considerar

ratificados, firmes y definitivos los resultados de la Asamblea

Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima,

celebrada el veintinueve de abril de dos mil siete, para la

elección de Consejeros Estatales, única y exclusivamente en

lo que concierne a la elección de consejeros estata les.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se REVOCA la resolución del Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional del día nueve de julio del

presente año, única y exclusivamente en lo que concierne a

la elección de consejeros estatales en los términos de la

parte final del considerando sexto de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente. A los actores, por conducto del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de Colima, en el domicilio que para tales efectos tienen

señalado en autos y por oficio con copia certificada de la

presente resolución, a la responsable; y a los demás

interesados, a través de los estrados .

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Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y

84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia

del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

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MAGISTRADO

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN