juicio no. 24201-2019-01338 juezponente

14
6-> OJO c' Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZ PONENTE: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA, JUEZ(PONENTE) AUTOR/A: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA ÚNICA DE, LA, CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. Santa Elena jueves 19 de diciembre del 2019, las 14h41. VISTOS: Sube la presente causa de ACCIÓN DE PROTECCIÓN que sigue LEMA TIERRA ALEX JAVIER contra CAPITÁN DE NAVIO DE E.M.C. JORGE HUMBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL, sobre el recurso* de apelación interpuesto por el accionante Lema Tierra Alex Javier respecto de la-, .. sentencia desestimatoria dictada el martes 3 de diciembre del 2019, las 11 hOO, por : la Ab. Bélgica Taunova Vizueta Tómala en su calidad de Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Santa Elena; Provincia de Santa Elena. Luego de haberse agotado el trámite dentro de la presente instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se procede a emitir la presente sentencia bajo los parámetros que determina el Art. 76 No. 7 literal I) de la Constitución de la República del Ecuador. Al respecto, se considera: PRIMERO: DE LA COMPETENCIA: Encontrándose legalmente integrado por los jueces Dra. Susy Panchana Suarez en calidad de Ponente; Dr. Juan Carlos Camacho Flores (Vocal) y Ab. Kleber Franco Aguilar (Vocal) este Tribunal de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, de acuerdo al sorteo de ley y de las disposiciones contempladas en los Art. 86.3 inciso primero, 178.2 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador, Arte. 8.8, 24 y 168.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; es competente para conocer y resolver el recurso planteado. SEGUNDO: DEL TRAMITE: A la presente resolución, que pone fin al recurso de apelación interpuesto por el accionante Lema Tierra Alex Javier, le han antecedido los siguientes actos procesales, que denotan su validez: 2.1. En la sentencia escrita ha sido concedido el recurso de apelación que ha sido interpuesto en la audiencia de forma oral. 2.2. Acta de Sorteo del lunes 9 de diciembre del 2019, realizado en la Sala de Sorteo de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena; a través del cual se radicó la competencia de la causa No. 24201-2019-01338, en esta Corte Provincial. 2.3. Auto de fecha martes 10 de diciembre del 2019, las 08h42, mediante el cual el Tribunal Apelación, avoca conocimiento de este recurso y dicta autos para resolver en mérito del expediente conforme lo dispone el Art. 24 inc. Segundo de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Como legítimo activo de los presuntos derechos constitucionales objetos de vulneración son: Lema Tierra Alex Javier. Como legítimo pasivo a quien se le atribuye que ocasionó la vulneración de los derechos constitucionales que se reclaman son: CAPITÁN DE NAVIO DE E.M.C. JORGE HUMBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL. CUARTO: PRETESIONES DE LQJS^StüETOS PROCESALES: Por parte del accionante en su demanda iniciaJ^n^sta: ">>±a presente acción de protección la deduzco en contra del señor Cafiténg^Nauíode E.M.C. Jorge Humberto Mejía Hernández, en su calidad de Direchk,deja'^óüeta Superior Naval, labora en la oficina que está ubicada en la AvenidwMaleG4n!$,pallé Atahualpa, Base Naval de Salinas, de la ciudad de Salinas,\Provincíáirdé Sant$¡. Elena FUNDAMENTOS DE HECHO, RELACIÓN CIRCUNSTANCIÁmMW ACfO

Upload: others

Post on 02-Aug-2022

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

6->

OJO c'Juicio No. 24201-2019-01338JUEZ PONENTE: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRA, JUEZ (PONENTE)AUTOR/A: PANCHANA SUAREZ SUSY ALEXANDRACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA ÚNICA DE, LA,CORTE PROVINCIA DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA ELENA. SantaElena jueves 19 de diciembre del 2019, las 14h41. VISTOS: Sube la presentecausa de ACCIÓN DE PROTECCIÓN que sigue LEMA TIERRA ALEX JAVIERcontra CAPITÁN DE NAVIO DE E.M.C. JORGE HUMBERTO MEJIA HERNÁNDEZ,en calidad de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL, sobre el recurso*de apelación interpuesto por el accionante Lema Tierra Alex Javier respecto de la-, ..sentencia desestimatoria dictada el martes 3 de diciembre del 2019, las 11 hOO, por :la Ab. Bélgica Taunova Vizueta Tómala en su calidad de Juez de la Unidad Judicialde Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Santa Elena;Provincia de Santa Elena. Luego de haberse agotado el trámite dentro de lapresente instancia conforme a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se procede a emitir la presentesentencia bajo los parámetros que determina el Art. 76 No. 7 literal I) de laConstitución de la República del Ecuador. Al respecto, se considera: PRIMERO: DELA COMPETENCIA: Encontrándose legalmente integrado por los jueces Dra. SusyPanchana Suarez en calidad de Ponente; Dr. Juan Carlos Camacho Flores (Vocal) yAb. Kleber Franco Aguilar (Vocal) este Tribunal de la Sala Única de la CorteProvincial de Justicia de Santa Elena, de acuerdo al sorteo de ley y de lasdisposiciones contempladas en los Art. 86.3 inciso primero, 178.2 y 186 de laConstitución de la República del Ecuador, Arte. 8.8, 24 y 168.1 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 208.1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; es competente para conocer y resolver el recursoplanteado. SEGUNDO: DEL TRAMITE: A la presente resolución, que pone fin alrecurso de apelación interpuesto por el accionante Lema Tierra Alex Javier, le hanantecedido los siguientes actos procesales, que denotan su validez: 2.1. En lasentencia escrita ha sido concedido el recurso de apelación que ha sido interpuestoen la audiencia de forma oral. 2.2. Acta de Sorteo del lunes 9 de diciembre del 2019,realizado en la Sala de Sorteo de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deSanta Elena; a través del cual se radicó la competencia de la causa No.24201-2019-01338, en esta Corte Provincial. 2.3. Auto de fecha martes 10 dediciembre del 2019, las 08h42, mediante el cual el Tribunal Apelación, avocaconocimiento de este recurso y dicta autos para resolver en mérito del expedienteconforme lo dispone el Art. 24 inc. Segundo de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. TERCERO: IDENTIFICACIÓN DE LOSSUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Como legítimo activo de los presuntosderechos constitucionales objetos de vulneración son: Lema Tierra Alex Javier.Como legítimo pasivo a quien se le atribuye que ocasionó la vulneración de losderechos constitucionales que se reclaman son: CAPITÁN DE NAVIO DE E.M.C.JORGE HUMBERTO MEJIA HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR DE LAESCUELA SUPERIOR NAVAL. CUARTO: PRETESIONES DE LQJS^StüETOSPROCESALES: Por parte del accionante en su demanda iniciaJ^n^sta: ">>±apresente acción de protección la deduzco en contra del señor Cafiténg^NauíodeE.M.C. Jorge Humberto Mejía Hernández, en su calidad de Direchk,deja'^óüetaSuperior Naval, labora en la oficina que está ubicada en la AvenidwMaleG4n!$,palléAtahualpa, Base Naval de Salinas, de la ciudad de Salinas,\Provincíáirdé Sant$¡.Elena FUNDAMENTOS DE HECHO, RELACIÓN CIRCUNSTANCIÁmMW ACfO

Page 2: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

ADMINISTRATIVO ILEGITIMO.-Señor Juez, en mi calidad de Ex Guardiamarina dela Escuela Superior Naval "CMDTE. RAFAEL MORAN VALVEFpE",, ingresé arealizar el curso en dicho Centro de formación Superior, perteneciendo a laPromoción "DUQUE 2020', el día 13 de enero del 2017, hasta el 15 de julio del año2019, en que fui notificado por el señor Teniente de Fragata, Edwin Jara Baldeón,Secretario de la Junta Académica, luego de haber entregado las prendas militares yrealizar la hoja de salida, por cuanto supuestamente no habría alcanzado la notabase de 14/20 en la materia de CINEMÁTICA NAVAL. Señor Juez, debo manifestarlemuy sinceramente que, la junta académica se ha reunido el 5 de julio del 2019, sinhabérseme notificado; no permitirme estar presente con mi ahogado patrocinador ocon un Abogado de la defensoría pública. Además, señor Juez, se me hizo laentrega ÚNICAMENTE de la Resolución de la Junta Académica, QUE DESIDIODARME DE BAJA, sin el expediente que motivaba mi baja, para poder realizar lasapelaciones administrativas al interior de la Escuela Superior Naval, o ante laDirección General de Educación y Doctrina de la Armada del Ecuador, vulnerandoelementales preceptos Constitucionales que están claramente determinados en elArt. 76 de la Carta Magna, además de dejarme en la a las completa indefensión deacuerdo a lo estipulado en el Art. 75 del mismo cuerpo legal. Señor Juez, estaresolución del Acto Administrativo, que fue adoptada por la autoridad Naval, esINJUSTA, ILEGAL e INSCONSTITUCIONAL, la misma que fue tomada por dichaautoridad militar, DEJÁNDOME EN LA MAS COMPLETA INDEFENSIÓN, YVULNERANDO LAS GARANTÍAS BÁSICAS DEL DERECHO AL DEBIDOPROCESO, contempladas en la Constitución de la República, Art. 76. Señor Juez,en la Audiencia correspondiente que su Señoría señale para la fecha, día y hora,demostrare documentadamente TODAS LAS PRUEBAS NECESARIAS, paracorroborar la Vulneración a las siguientes garantías constitucionales como son: ALAS GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART. 76, A LA TUTELAEFECTIVA, ART. 75, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ART. 82.- Señor Juez, debohacerle conocer a su Señoría, que existe una prohibición expresa por parte delseñor Subdirector de la ESSUNA, Prohibiendo que los profesionales del Derechoasistan a efectuar la defensa de nuestros derechos, vulnerando el derecho al debidoproceso y dejándonos en la más completa indefensión, contraviniendo preceptosfundamentales de la Carta Magna. PETICIÓN.- Por todo lo expuesto y tomando enconsideración los preceptos Constitucionales Vulnerados, solicito muyrespetuosamente a usted, señor Juez, se haga justicia y se disponga lo siguiente:PRIMERO: SE ADMITA LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN DEPROTECCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DETERMINA EL ART. 41 DELA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROLCONSTITUCIONAL, POR HABERSE DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE LAVULNERACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, AL NO HABÉRSEMEPERMITIDO EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DE LA JUNTAACADÉMICA, YA QUE NO SE ME PERMITIÓ ASISTIR CON MI ABOGADOPATROCINADOR DE MI CONFIANZA, EN VISTA DE QUE DICHO CUERPOCOLEGIADO IBA A RESOLVER SOBRE MI PERMANENCIA EN LA ESCUELASUPERIOR NAVAL, (ART 76). SEGUNDO: QUE SE DISPONGA AL SR.DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL, SE COORDINE CON LADIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DOCTRINA DE LA ARMADA DEL ECUADOR, AFIN DE QUE REALICE LA RECALIFICACION DE LA MATERIA DE.CINETAMICANAVAL, POR PARTE DE UNA COMISIÓN O TRIBUNA^^SSIGNA^DO POR LAUNIYERSIDAD DF LAS FUERZAS ARMADAS UFA-ESP^OR'SQNSIDERARLO

/•Vv

COPTr ?'.

¡Klik*

Page 3: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

NECESARIO, SIENDO LA ÍES (INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR) que rigeel proceso de formación de los aspirantes a oficiales de la armada del echador.TERCERO- Que se deje sin efecto la Resolución Administrativa No. Essuna>Q64-19,DE FECHA 5 DE JULIO DEL 2019, EN EL QUE LA Junta Académica Resuelva,-DARME DE BAJA DE LA ESCUELA SUPERIOR NAVAL. CUARTO: MI INMEDIATAINCORPORACIÓN A LA ESCUELA SUPERIOR, para poder continuarconjuntamente con mis compañeros de promoción ypoder graduarme en calidad deOficial de la Armada Nacional, que es mi anhelo de pertenecer a esta nobleInstitución como es la Armada del Ecuador. SEXTO.- EN VISTA DE HABERSE*VULNERADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, SOLICITO ASU SEÑORÍA,'SE DISPONGA LA REPARACIÓN INTEGRAL POR F.I., DAÑO MATERIAL EINMATERIAL CAUSADO, DE CONFORMIDAD CON LO QUE DETERMINA ELART 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES YCONTROL CONSTITUCIONAL". La presentación u el objeto de la controversiaradica en que si es procedente o no declara la vulneración de los derechosconstitucionales tales como el derecho a las Garantías del Derecho al debidoprocesado, a la Tutela Judicial Efectiva, a la seguridad jurídica, que consta en el Art.76 Art. 75 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador; así como si esprocedente dejar sin efecto la Resolución Administrativa No. Essuna-064-19 defecha 5 de julio del 2019 emitida por la Junta Académica de la Escuela SuperiorNaval Cmdte. Rafael Moran Valverde. QUINTO: CONSIDERACIONES DE ESTACORTE: El Art. 88 de la Constitución de la República dice textualmente: "La acciónde protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneraciónde derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad públicano judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce oejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de unapersona particular, sila violación del derecho provoca daño grave, sipresta serviciospúblicos impropios, siactúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se

. encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación", de lo que se' puede evidenciar que dentro del citado articulado, la acción de protección tiene por

objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución,convirtiéndose esta garantía jurisdiccional en uno de los principales mecanismo quepermite la exigibilidad de derechos constitucionales dentro del sistema constitucionalecuatoriano, en una vía judicial idónea para proteger los derechos constitucionalesque puedan ser amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de órganopúblico o de un particular. La acción de protección de conformidad a la legislaciónecuatoriana es un medio directo, ágil, sumario y eficaz de defensa de los derechosfundamentales; cuando hablamos del tema de los derechos humanos, señalamosacerca del desarrollo mismo de la humanidad, que ha venido en franco progreso deacuerdo a la concepción del Derecho, a su funcionamiento y a su aplicación en lasociedad, todo eso, puede resumirse en que los derechos humanos son implícitos atodos los seres humanos, sobre una base de libertad e igualdad. Sobre la basedescrita, es importante tomar en consideración algunos documentos que determinanla evolución de los derechos humanos, así tenemos la Carta Magna de 1215 l,a BtjHof Right de 1689, la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, la Dectér^Tol^Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Declaración^Universal de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, la Declaración sotuer'Desarrollo de las Naciones Unidas; la Carta de las Naciones Unidas defc494$,Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, Convenio para la protección •

(7

Page 4: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, Estatuto dela Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1960, Normas de laConvención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, la' Carta de laOrganización de Estados Americanos de 1967, la Convención Americana sobre losDerechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica de 1969, el PactoInternacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otrosinstrumentos internacionales, que básicamente reconocen y determinan losderechos de un ser humano, inclusive la Constitución del año 2008 en los Artículo417 y 425 recogen la jerárquica normativa y prevalencia en su aplicación sobrecualquier otra norma jurídica. Todo lo señalado permite definir a los derechoshumanos como el conjunto de facultades inherentes a la persona para su desarrollocomo tal y su desenvolvimiento en la sociedad, los mismos que manifiestan oplasman los requerimientos de los hombres y mujeres para la vigencia, respeto yprotección de su dignidad, libertad e igualdad. La acción de protección de corteestrictamente constitucional ha sido creada para asegurar y facilitar la defensa delos derechos humanos reconocidos por el ordenamiento jurídico tanto internamente(Constitución) como intemacionalmente (Tratados, Convenios e InstrumentosInternacionales). A través de esta acción se busca objetivamente evitar o remediarun acto o un hecho del Estado que produzca en los accionantes un daño actual oinminente, grave e irreparable, así esta acción se constituye como un mecanismo dedefensa ante la vulneración de un derecho constitucional; por lo que, paradeterminar la procedencia de una acción de protección, el acto impugnado debereunir los siguientes elementos: a) que exista un acto ilegítimo; b) si con ella sevulneran derechos constitucionales protegidos; y, c) si como consecuencia de esaactuación ilegítima se provocan daños graves; de tal manera que un acto esilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia paraello, o inobservando los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, ocuando su contenido sea contrario al mismo, o habiéndolo dictado arbitrariamente,sin motivación. Para ello y para la procedencia de la acción de protección, esnecesario que se cumplan los presupuestos Constitucionales y de procedimientoque se encuentran determinados en la Constitución y en la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mismos que a la presente fechaconstituyen el mecanismo más importante para hacer efectiva la plena vigencia delos derechos que consagra y garantiza nuestra Constitución, ya que esta accióncreada por el Constituyente de Montecristi, busca que en nuestro País sea posibleque los derechos fundamentales se protejan. Es decir, a esta acción debeentendérsela como la principal institución que creó la nueva Constitución para laprotección de todos los derechos fundamentales y su función exclusiva es la deproteger esta clase de derechos. En síntesis, ella tutela los derechos fundamentalesde las personas y procede en los casos que guardan relación con los Artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalque hacen relación a la acción de protección, entonces se colige que es requisitoindispensable para la procedencia de esta acción que se haya violado un derechode rango Constitucional a través de un acto o una omisión de autoridad pública o departiculares y que ésta conculque derechos que están bajo el amparo directo yeficaz de la Constitución; así lo na corroborado la Corte Constitucional en SentenciaNo. 157-12-SEP-CC publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 743 del 11de julio del 2012. Nuestra norma constitucional señala clararrjfén(e qué tiene, comofinalidad, garantizar el amparo directo y eficaz de los derechos" constitucionalescuando estos han sido violentados; sin embargo, destaca unai Ion de manera

Page 5: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

directa y un reconocimiento eficaz de derechos vulnerados. Podemos considerar aesta acción como un procedimiento de carácter jurisdiccional y de gran flexibilidadformal cuya finalidad es la protección de derechos cons.a^adpsconstitucionalmente, tendientes a lograr la reparación de los mismos como s^n^la laConstitución de una forma efectiva e inmediata. SEXTO: La Corte Constitucional ensu sentencia de precedente constitucional obligatorio No. 001-010-JPO-CC, hizo unanrimera aproximación respecto de la naturaleza y procedencia de la acción deprotección y estableció lo siguiente: °(...)las garantías jurisdiccionales,específicamente la acción de protección, proceden cuando del proceso sqdesprenda la vulneración de derechos constitucionales provenientes de un acto deautoridad pública no judicial, vulneración que debe ser declarada por el juezconstitucional vía sentencia (...) la acción de protección es la garantía idónea yeficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración aderechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estosderechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones alordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esferaconstitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneasy eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria...". De este modo es que el máximoórgano de interpretación constitucional de nuestro país ya ha determinadoclaramente que cuando ocurre una vulneración de un derecho constitucional la únicavía posible es la acción de protección. No existe, por tanto, otra vía idónea oeficazpuesto que la Constitución de la República ha sido clara en determinar que estagarantía opera únicamente para el amparo de derechos reconocidos en aConstitución. De acuerdo con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, laacción de protección no constituye una acción que se pueda escoger como víafrente a cualquier vulneración de un derecho, sino únicamente para aquellosderechos de fuente constitucional; las controversias que se suscitan en el ámbito dela legalidad no tienen cabida en esta acción. De modo que, mediante esta sentencia,la Corte nos deja ya delimitada la cancha. Usuarios, abogados y jueces tienenperfectamente definido, tanto en una dimensión positiva como negativa, cual es lanaturaleza de los derechos que encuentran protección por medio de esta garantíajurisdiccional. La Corte Constitucional ha sido muy reiterativa señalando que cuandose trata de derechos infra constitucionales, el titular al respecto (ver CorteConstitucional. Sentencia No. 016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del CasoNo 1000-12-EP) del derecho vulnerado cuenta con la posibilidad de acceder a unatutela judicial efectiva, expedita e imparcial en la justicia ordinaria. Es así que laCorte Constitucional para el Período de Transición, en vahas sentencias señaló que,si la controversia versa sobre aplicación de normativa infra constitucional, la personaafectada debe acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes pues lajusticia constitucional no se encuentra facultada para resolver problemas legales queno acarren la vulneración de derechos constitucionales. Queda descartada, portanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente para resolverasuntos de estricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver laaplicación ocumplimiento de las disposiciones infra constitucionales ocontractuales^cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el ordenamiento/tíav#n*fistcracciones ordinarias específicas. Con esto, la Corte no solo está deMandC*elalcance de esta acción, sino también la competencia de los jueces constitucionales.,Por medio de la jurisprudencia constitucional se ha consolidado la ideare .flüe unjuez puede ejercer las facultades que le han otorgado la Constitución y la ley solo sfverifica que en efecto se trata de un derecho constitucional, de k^ ccmtVari^la

4^

-\

Page 6: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

competencia no radica en él sino en la justicia ordinaria. De ese modo elmencionado organismo en su jurisprudencia, les ha impuesto-un importantemandato a los jueces, pues ha determinado que, a la hora de conocerUna demandade acción de protección, lo primero que deberán verificar es que'efectivamente setrate de un tema de constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que noafecte un derecho constitucional. Esto constituye un elemento sumamenteimportante, ya que es al juez constitucional de instancia a quien le correspondedeterminar si, por la naturaleza del derecho violentado, la vía constitucionalconstituye la vía idónea para la resolución de la controversia. Esto significa que, sidel estudio del caso concreto el juez encuentra que se trata únicamente de unacontroversia enmarcada en el ámbito de la legalidad, debe necesariamente señalarque existen las vías adecuadas yeficaces fuera de la justicia constitucional para quedicha controversia sea resuelta. Esto debido a que el asunto no está dentro delámbito de competencia constitucional, sino que se interna en el ámbito reservado ala justicia ordinaria. De tal manera que, conforme ha señalado la CorteConstitucional, será el juez quien, caso a caso, deberá analizar si se trata de lavulneración de un derecho de ámbito constitucional y de modo fundamentadodeterminar su competencia. La acción de protección procede cuando se verifiqueuna real vulneración de derechos constitucionales, con lo cual, le corresponde aljuez verificar y argumentar si existe o no una vulneración de un derechoconstitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base deun ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del actor parapoder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si, por el contrario,por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justiciaordinaria. SÉPTIMO: Para efectos de resolver la acción planteada se lo hace deacuerdo a los siguientes problemas jurídicos: 7.1. ¿El acto administrativo vulneróel derecho al debido proceso? Es obligación de esta Corte verificar si el actoadministrativo como es la Resolución Administrativa No. Essuna-064-19 de fecha 5de julio del 2019 emitida por la Junta Académica de la Escuela Superior NavalCmdte. Rafael Moran Valverde vulnera el debido proceso, garantía que es elconjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos quedeben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa seafundamentalmente válida, sino también para que se constituya en garantía delorden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesionan de manera indebida laseguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático.En sentido restringido, la doctrina define el debido proceso como todo ese conjuntode garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que leaseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que leaseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación delas resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista,entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual emanantodos y cada uno de los principios del derecho procesal penal, incluso el del jueznatural que suele regularse a su lado. En efecto, el instituto del debido proceso estácontemplado en todas las legislaciones, lo que ha permitido consagrar este principiocomo pilar fundamental de la tesis que forma el derecho procesal universal.Particularizada así la figura del debido proceso, se convierte §n un^ derechofundamental constitucional en beneficio de las partes dentro de la^felacTón procesal.En este mismo contexto la Corte Constitucional ha señalado: ¿C,é'l\debido procesoes definido como elderecho que tiene toda persona o sujeto j^tiómbté'de invocar alinterior del órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principig^rprocesales a

Page 7: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

A-OJA" V>0 rf

efecto de que su derecho de acceso a la justicia y a la tutela imparcial, efectiva yexpedita sean desarrollados y tramitados de conformidad con las garantías básicasreconocidas por la Constitución..." (Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. Casó-No.0307-09-EP. Considerando Quinto. 09 de Diciembre de 2009. R.O. Suplemento,. No,117 del 27 de enero del 2010). En nuestra legislación procesal, la tramitación de losprocesos se efectúa de conformidad con las normas establecidas de modo previo,claro, público y aplicadas por autoridades competentes, a fin de garantizar losderechos constitucionales de las partes procesales. Para el efecto este Tribunalobserva que la resolución administrativa que se impugna contiene el procedimiento;que se ha seguido para llegar a una decisión final, fundamentándose en laConstitución de la República del Ecuador, el Reglamento de Educación Militar de lasFuerzas Armadas, la Ley Orgánica de Defensa Nacional, al respecto de la legalidadde la aplicación de esta normativa entra en el campo de la legalidad por lo que aeste Tribunal no le corresponde pronunciarse al respecto, sin embargo si esnecesario rescatar que una vez escuchado el audio de la audiencia celebrada antela juez de primera instancia consta que se ha garantizado al recurrente el derecho aldebido proceso, una vez que ha tenido conocimiento del procedimiento que hallevado a cabo la Junta Académica donde se ha resuelto su separación de laescuela en mérito al bajo rendimiento en la materia CINEMÁTICA NAVAL, de talforma que una vez emitida la resolución esta le fue notificada en forma personal,para que ejerza el siguiente paso del procedimiento como es el de la impugnación afin de que en caso de existir mérito para determinar que ha existido una malaaplicación del Reglamento y la ley se proceda con su revisión sin embargo, constaoficio de fecha No. GAMA-3B-ALT-2019-001-O Salinas, 30 de Julio del 2019,dirigido al señor Capitán de Navio - EMC Jorge Humberto Mejia Hernández en sucalidad de Presidente de la Junta Académica y suscrito por el Guardiamarina 3erAño BRAVO Alex Lema Tierra, en la que expone: " (...se digne considerar a quiencorresponda en el trámite de cierre de créditos por cuanto no deseo hacer uso delRecurso de apelación sobre la resolución de la junta Académica que usted preside.Así mismo iniciare la solicitud de reingreso a la DIGTAH y a la UFA-ESPE para quese me permita homologar las asignaturas mediante el análisis comparativo decontenidos como expresa el REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO en su Art.99 literal a)(...)'\ de lo que se colige que se ha seguido el procedimiento y se hagarantizado al recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo de estrictaresponsabilidad del mismo ejecutarlo, por lo que no se puede hablar de vulneracióndel de derecho a la defensa cuando teniendo conocimiento del procedimiento que sesigue del acto administrativo finalmente expone no ejercer la etapa de impugnaciónque es una remediación a la decisión de primer instancia. Por lo que a criterio deeste Tribunal no existe violación al debido proceso en el derecho a la defensa unavez que el proceso administrativo se ha seguido bajo la normativa del Reglamentode Educación Militar de las Fuerzas Armadas, el reglamento Disciplinario y deRecompensas de los/las aspirantes en la escuela de formación de la FuerzasArmadas, la misma que se encontraba vigente al momento de ingresar a la periodoacadémico, donde se ha procedido a separar de la institución por el bajo rendimientoacadémico', teniendo la oportunidad de comparecer, contradecir en igualdad deoportunidad, no existe constancia que se le ha vulnerado el derecho a la defensacomo garantía del debido proceso. 7.2. Existe vulneración a la SeguridadJurídica?. El derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82/ dé la,Constitución de la República, que establece "El derecho a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

^A

Page 8: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes", sobre estederecho, la Corte Constitucional en sentencia N.O 0007-1 0-SEP-CC, caso No O132-09-EP, ha dicho "es un principio universalmente reconocido del Derecho, pormedio del cual se entiende como certeza práctica del Derecho,'y representa laseguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido,, mandadoypermitido por elpoder público, respecto de uno para con los demás yde'los demáspara con uno", así también en Sentencia N.° 039-14-SEP-CC, ha determinado que,este derecho presenta tres dimensiones "En primer lugar, el derecho consagracomo su fundamento primordial el respeto a la Constitución, como la normajerárquicamente superior dentro del Ordenamiento jurídico; en segundo lugar, elmismo no se agota en la mera aplicación normativa, sino que establece, que lasnormas "existentes" que se serán aplicadas deban ser previas, claras y públicas yfinalmente, establece la obligación de que dicha aplicación sea efectuada por unaautoridad competente para ello, competencia tanto definida por la calidad queostenta la autoridad como por las atribuciones que le han sido reconocidas en elordenamiento jurídico." Consiguientemente hay que considerar que el accionante hafundamentado la vulneración de este derecho, así como el irrespeto de las normasconstitucionales. Debiendo para ello considerar que para garantizar la seguridadjurídica se debe considerar siempre que según el Art. 76 numeral 3 de la CartaSuprema solo se podrá juzgar a una persona ante el Juez o autoridad competente ycon observancia del trámite propio para cada procedimiento, como en el presentecaso ha quedado determinado que la Junta Académica ha procedido a seguir elprocedimiento administrativo determinado para ello no se ha violentado el derecho ala Seguridad jurídica por cuanto se ha procedido a resolver conforme el Reglamentode Educación de las Fuerzas Armadas, Reglamento de Evaluación Integral delGuardiamarina y el Reglamento de Disciplina y de recompensas de los/lasaspirantes en las escuelas de formación de las fuerzas armadas, no se demuestraque se hubiera aplicado o sancionado bajo un procedimiento distinto o en su efectoque se hubiera aplicado una normativa distinta a la determinada en los reglamentosya enunciados, por lo que se le ha garantizado la seguridad jurídica, debiendo paraello finalizar en exponer que el recurrente dentro de sus argumentos expone queexiste vulneración a la seguridad jurídica por cuanto no se le ha permitidodefenderse, sin embargo dentro de autos no existe pedido del recurrente solicitandoel ejercicio de su derecho de petición y este se le hubiere negado, esto enconsideración a que manifiesta que no ha tenido acceso al archivo, lo que no estájustificado, por otra parte expone que se vulnerado su derecho a la defensa, de larevisión de los autos no consta que dentro de la etapa administrativa se le halimitado este derecho en los términos que dispone el Art. 76 No. 7 literal g) de laConstitución de la República del Ecuador. Por lo que no existe vulneración a estagarantía constitucional. En tal sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y elderecho a la seguridad jurídica, todos los servidores públicos investidos de autoridadse encuentran sometidos al cumplimiento de la normativa aplicable para cada casoconcreto, la misma que le indica lo que puede hacer y cómo debe proceder,brindándole así a las partes procesales la garantía de poder acceder a una justiciaefectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. En este caso en concretorevisado el físico del expediente, de lo expuesto por la entidad administrativaaccionada, se logra determinar que no ha existido la vulneración de este derecho aldebido proceso, ni a ia seguridad jurídica en lo que respecta al derechoal derecho ala defensa por cuanto consta documento donde se le hace conoceré tá resoluciónque ha sido emitido en la Junta Académica a fin de ejerza e^derecho al debido

Page 9: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

i --*!

i

<,-dpJ^O ' y'

proceso ycon ello ala impugnación através del Recurso de Apelación confomie e|

"é^c yd^aqueden,nueEst^gis,ac¡6n P™cesa,,la tra.itactón de losSecesos se efectúa de conformidad con las normas establecidas de modo previo

io tutela indicia! efectiva puesto que conforme consta en la oonsinucion uc iaIníb ica de^Ecuado en su Art. 75: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito

SSrrsss.--.rs¿£^r¡&salsasnfír^o de echa No GAMA-3B-ALT-2019-001-O Salinas, 30 de Julio del 2019,? J!. ¿ñnr paitan de Navio - EMC Jorge Humberto Mejia Hernández en sucalidad de Pesd^n fde la Junía Académica'y suscrito por el Guardiamarina 3erAño BRAVO Atex Lema Tierra, en la que expone: "(...se digne considerar a quienTreswnda enel^mite de cierre de créditos por cuanto no deseo hacer uso delR^c^":^cTsobre Resolución de^j^J^^con?enidPoscomoexpesa el REGLAMENTO DE RÉGIMEN ACADÉMICO en su Art99 Itera! aX )" se ha procedido a tutelar su derecho con la aplicación deloLed miento'administrativo correspondiente, así como la sanción que para el o5SS55TÍ Reglamento. Por lo que este tn^^^JK^^'vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva. OCTAVO. DFC1SION wynA£*LcsTeces constitucionales, entendidos como garantes de los derechos, ^nemm ,la oblígaciónTel deber constitucional de brindar una efectiva garantía constitucional

,pí>

Page 10: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

a las personas cuyos derechos han sido vulnerados por cualquier acto u omisión.Para lograr este cometido, los jueces tenemos un papel activo en el nuevo EstadoConstitucional de Derechos y Justicia, el mismo que no se limita a la-siistanciaciónde garantías jurisdiccionales observando los procesos convencionales', sino ademásal establecimiento de parámetros dirigidos a todo el auditorio social para la eficazgarantía de los derechos establecidos en la Carta Magna, como norma suprema querige todo nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que conforme el textoconstitucional, el contenido de los derechos se desarrolla de manera progresiva através de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. Bajo los parámetrosantes anotados y al no cumplirse con los objetivos que persigue al accjón deprotección, pues la pretensión del accionante no reúne los presupuestos del Art. 40de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, conformelo expuesto por los accionantes no se logra determinar que exista vulneración delderecho a la vida, el derecho a la libre circulación, el derecho a la movilidad, elderecho a la seguridad integral, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho ala tutela judicial efectiva, resultando improcedente la acción de protección, cuandono se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales, al no existirderechos relativos a la tutela en la esfera constitucional. En consecuencia de loanterior, este Tribunal considera que del contenido de los hechos puestos aconocimiento no se desprende que exista una vulneración o violación de derechosconstitucionales, bajo los métodos de interpretación constitucional. No queda dudaque en esta Acción Constitucional deben protegerse los derechos que han sidovulnerados por parte de los accionados en virtud de que el Art. 427 de nuestra CartaConstitucional prescribe "las normas constitucionales se interpretaran por el tenorliteral que más se ajuste a la Constitución es su integralidad. En caso de duda, seinterpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos yque mejor respete la voluntad del constituyente de acuerdo con los principiosgenerales de la interpretación constitucional", esto en plena concordancia con el Art.11, que manda: "el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de lasgarantías constitucionales. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables,irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. 7. Elreconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirán los demásderechos derivados de la dignidad de la personas, comunidades, pueblos ynacionalidades que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento". Enconsecuencia la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena-"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA" de forma unánime, resuelve RECHAZAR el recurso de apelacióninterpuesto por el accionante Alex Javier Lema Tierra; consecuentemente seCONFIRMA la sentencia desestimatoria dictada el martes 3 de diciembre del 2019,las 11h00, por la Ab. Bélgica Taunova Vizueta Tómala en su calidad de Juez de laUnidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el CantónSanta Elena; Provincia de Santa Elena. Sin costas ni horarios que regular en estasegunda instancia. Con el ejecutorial de este fallo envíese copias certificadas deesta resolución a la Corte Constitucional tal como lo dispuesto en el numeral- 5,.delArt. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, para el desarrollo de sujurisprudencia; de igual manera que se devuelva el proceso al juagado de origen/para los fines legales pertinentes. NOTIQUESE Y CÚMPLASE. "'

Page 11: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

//^'¿^ i )s

PANCHANA SUARE^aUSY ALEXANDRA./ JUEZ (PONENTE)

\\

CAMACHO FLORES JUAN CARLOSJUEZ

^

-Jf^QUOjSFRANCA AGUILAR KLEBER

JUEZ

t

-Q-

En Santa Elena), jueves diecinueve qe diciembre del dos mil diecinueve, a partir delas catorce horaaxy cuarenta y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que Intecede a: LEMA TIERRA ALEX JAVIER en el correo electrónicoalbertocc56@hotmaiKc^mr«fref casillero electrónico No. 1200889655 del Dr./Ab.PEDRO ALBERTO CONTRERAS CERVANTES. CAPITÁN DE NAVIO DE E.M.C,JORGE HUMBERTO MEJIA HERNÁNDEZ EN CALIDAD DE DIRECTOR DE LAESCUELA SUPERIOR NAVAL en el correo electró[email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 0915468821 del Dr./Ab.DÁVILA ZAMBRANO AQUILES ROGER; en el correo electró[email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 1203628399 del Dr./Ab.GUILLERMO ALEXANDER VANEGAS SAN LUCAS. Certifico:

SUSY. PANCHANA

BATALLA DUEÑAS NURIZ LETTISSECRETARIA

\S

.= :/

Page 12: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE
Page 13: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE

i^^maw.wtu,.ii.-r.^^iiü|iiw^-jjpipij.ii^|i<. .

FUNCIÓN JUDICIAL

II8606017-DFE

RAZÓN correspondiente al Juicio No. 24201201901338(21417225)

Causa No 24201-2019-01338

RAZÓN.- En mi calidad de Secretaria Relatora de la Corte Provincial de Justicia de Santa

Elena, siento como tal que la RESOLUCIÓN de fecha 19 de diciembre del 2019. las 14h41.

SE ENCUENTRA EJECUTORIADA POR EL MINISTERIO DE LA LEY.- Lo certifico.-

Santa Elena, Santa Elena. 26 de diciembre del 2019 -

Abg. Mapfa Manrique

Secretarla RT

\

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA Di SANTA ELENA

CERTIFICOQUE ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL

Fechad•# --<*?/.#.. Hora:/£><?£

5Rifi

yA. n/Mth hf^^f^

éá^ i M

Page 14: Juicio No. 24201-2019-01338 JUEZPONENTE