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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018
ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, FREYRA BADILLO HERRERA Y HEBER XOLALPA GALICIA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de
junio de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio
electoral al rubro citado, promovido por Dante Montaño
Montero, por su propio derecho.
Dicho actor impugna la resolución de once de junio del
presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de
Oaxaca1, en el procedimiento especial sancionador
PES/04/2017, que declaró existente la infracción a la
normativa electoral atribuida al mismo y al Partido del Trabajo,
por actos anticipados de precampaña y le impuso una multa
equivalente a treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos
00/100 m.n.
1 En adelante autoridad responsable o Tribunal local.
SX-JE-76/2018
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ÍNDICE
SUMARIO DE LA SENTENCIA ................................................................... 2
ANTECEDENTES ....................................................................................... 2
I. Contexto .............................................................................................. 2
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal .......... 5
CONSIDERANDO ....................................................................................... 6
PRIMERO. Jurisdicción y competencia .................................................. 6
SEGUNDO. Presupuestos procesales. .................................................. 8
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios ........................................ 9
CUARTO. Estudio de fondo .................................................................. 11
QUINTO. Efectos .................................................................................. 20
RESUELVE ............................................................................................... 21
S U M A R I O D E L A S E N T E N C I A
Esta Sala Regional revoca la sanción impuesta a Dante
Montaño Montero, para que la autoridad responsable se
allegue de elementos para determinar la capacidad económica
del actor acorde a la anualidad en que se llevó a cabo la
infracción por la que se le sanciona y, en consecuencia,
efectúe de nueva cuenta la individualización de la sanción.
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el
expediente, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete2,
Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante
propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal
2 Todas las fechas serán de dos mil diecisiete, salvo mención en contrario.
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Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca3, interpuso
una queja en contra de Dante Montaño Montero y del Partido
del Trabajo, con motivo de presuntos actos anticipados de
precampaña, mediante la publicitación de su nombre e imagen
en anuncios espectaculares, videos de Facebook y perifoneo,
en los cuales identificó también elementos atribuibles a dicho
ente político.
2. Solicitud de medidas cautelares. El tres de octubre, el
partido político actor solicitó, ante la Comisión de Quejas y
Denuncias del Instituto electoral local, la adopción de medidas
cautelares consistentes en la suspensión de propaganda
política, en específico, de la colocación de un espectacular,
por considerar que contravenía a la ley electoral.
3. Audiencias de pruebas y alegatos. El seis y veintiuno
de noviembre, se llevaron a cabo, ante la citada Comisión de
Quejas y Denuncias, audiencias de pruebas y alegatos dentro
del expediente del procedimiento especial sancionador
PES/04/2017.
4. Sentencia del PES/04/2017. El seis de diciembre, el
Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción a la
norma electoral atribuida a Dante Montaño Montero y al
Partido del Trabajo.
5. Juicio SX-JRC-185/2017. Disconforme con la sentencia
referida, el once de diciembre, Movimiento Ciudadano
promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual
quedó identificado con la clave SX-JRC-185/2017, y fue 3 En adelante Instituto electoral local.
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resuelto por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre, en
el sentido de revocar para el efecto de que la autoridad
responsable emitiera una nueva determinación.
6. Cumplimiento del juicio SX-JRC-185/2017. El doce de
enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el
procedimiento especial sancionador PES/04/2017, en el que
concluyó la inexistencia de los hechos denunciados.
7. Juicio SX-JRC-10/2018. El dieciocho de enero,
Movimiento Ciudadano disconforme con la sentencia señalada
en el punto anterior, promovió juicio de revisión constitucional
electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el pasado
dos de febrero, en el sentido de revocar para el efecto de que
la responsable emitiera una nueva determinación.
8. Cumplimiento del juicio SX-JRC-10/2018. El ocho de
marzo del presente año, el Tribunal local emitió sentencia en
el procedimiento especial sancionador multicitado, en el que
concluyó la existencia de los hechos e impuso una sanción
económica a Dante Montero Montaño, así como una
amonestación pública al Partido del Trabajo.
9. Juicios SX-JRC-44/2018 y SX-JE-37/2018. Inconformes
con la sentencia anterior, el trece y catorce siguiente,
Movimiento Ciudadano y Dante Montaño Montero promovieron
juicio de revisión constitucional electoral y juicio electoral,
respectivamente, los cuales fueron resueltos de forma
acumulada, en el sentido de, entre otras cosas, revocar la
sanción impuesta a Dante Montaño Montero, para que la
autoridad responsable se allegara de elementos necesarios
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para determinar la capacidad económica del actor y efectuara
de nueva cuenta la individualización que conforme a derecho
procediera.
10. Resolución impugnada. El once de junio, el Tribunal
local emitió resolución en cumplimiento a la sentencia emitida
por esta Sala Regional en los juicos descritos en el acápite
anterior, en el sentido de sancionar con una multa a Dante
Montero Montaño, por el equivalente a treinta y dos mil
doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
11. Demanda. Disconforme con la resolución anterior, el
diecisiete de junio, Dante Montaño Montero promovió juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano ante la autoridad responsable.
12. Recepción y turno. El veinticinco de junio de la presente
anualidad, se recibió en esta Sala Regional el escrito de
impugnación, así como las constancias relativas al juicio de
mérito que remitió la autoridad responsable. En su
oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-549/2018
y turnarlo a la ponencia a su cargo.
13. Reconducción. El veintinueve de junio, esta Sala
Regional recondujo el medio de impugnación a juicio electoral
al advertir que esta era la vía adecuada para atender la
pretensión del actor.
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14. Nuevo turno. En la misma data, el Magistrado Presidente
ordenó integrara el expediente SX-JE-76/2018 y turnarlo a su
ponencia.
15. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal
oportuno, el Magistrado Instructor radicó el juicio; al no advertir
causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito
demanda y, cerró la instrucción para dejar el asunto en estado
de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio
electoral promovido en contra de una resolución emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a un
procedimiento especial sancionador, relacionado con actos
anticipados de precampaña al cargo de presidente municipal
de Santa Lucía del Camino de la citada entidad federativa;
competencia que por cuestión de materia y territorio
corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción
XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
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así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
18. Además, la competencia para esta Sala Regional fue
decidida mediante acuerdo dictado en el SUP-JE-75/2017.
19. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral
fue producto de los Lineamientos Generales para la
Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,4 en los cuales se
expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha
originado que en ocasiones no exista un medio de
impugnación específico para hacer valer la afectación
derivada de algún acto o resolución en materia electoral y,
para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente
ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su
última modificación, ahora indica que debe integrarse un
expediente denominado juicio electoral, el cual debe
tramitarse en términos de las reglas generales previstas para
los medios de impugnación establecidas en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro:
"ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE,
ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".5
4 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete. 5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13
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SEGUNDO. Presupuestos procesales.
21. El presente medio de impugnación satisface los requisitos
generales de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, como a continuación se expone.
22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de
quien promueve el juicio, se identifica la resolución impugnada
y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia
de la impugnación y se exponen los agravios.
23. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito
en atención a que el promovente fue notificado el trece de
junio pasado, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar
transcurrió del catorce de junio al diecisiete siguiente del año
en curso, por lo que al haber presentado su escrito de
demanda en este último día, es indudable que ello ocurrió
dentro del plazo legalmente previsto.
24. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos
requisitos, toda vez que se trata de un ciudadano que por su
propio derecho impugna la resolución dictada en un
procedimiento especial sancionador, misma que le impuso una
sanción económica al estimar actualizada la conducta
consistente en actos anticipados de precampaña,
circunstancia que incide en su esfera jurídica.
25. Definitividad. Se encuentra satisfecho pues no está
previsto en la legislación electoral del Estado de Oaxaca y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis
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medio de defensa a través del cual pueda modificarse,
revocarse o anularse la resolución impugnada.
26. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de
procedencia del medio de impugnación en estudio, y no
advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia
o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, apartado 3;
10 y 11, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es
pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios
27. La pretensión del actor consiste en que se revoque la
resolución del Tribunal local a efecto de que se emita una
nueva determinación en la que se realice la individualización
de la sanción, analizando su situación socioeconómica actual.
28. Tal pretensión la funda, esencialmente, en los siguientes
planteamientos:
I. Indebida fundamentación y motivación
I.I El actor refiere que la autoridad responsable violentó
en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y
motivación, toda vez que la multa que se le impuso no
está graduada dentro de los márgenes mínimos y
máximos previstos en la Ley de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
I.II Asimismo, menciona que la responsable no justificó
su determinación, ya que tomó como base para
imponer la sanción, la declaración anual del ejercicio
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fiscal dos mil quince, la cual fue remitida por el Servicio
de Administración Tributaria; ello en lugar de tomar
como parámetro la información real y actual de su
solvencia económica, misma que remitió mediante
escrito de veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la
Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral
local.
Aduce que la responsable no valoró la información
proporcionada en el escrito referido, ya que de la
misma se podía advertir su situación socioeconómica
real y actual.
De tal suerte que, a su juicio, la autoridad responsable
no tomó en cuenta, ni analizó, las documentales
consistentes en:
a) Declaración del ejercicio de personas físicas del
ejercicio 2016, en la que se aprecia una pérdida de
$231,401 (doscientos treinta y un mil cuatrocientos
pesos 00/100 m.n.).
b) Estado de cuenta de la Institución Bancaria Banco
Mercantil del Norte S.A. del periodo comprendido del
uno al treinta y uno de marzo del año en curso, en el
que figura un saldo de $287.76 (doscientos ochenta y
siete pesos 76/100 m.n.).
I.III Aunado a lo anterior, menciona que el proceder de
la responsable es contrario a derecho, ya que la
sanción pecuniaria que se le impuso en un primer
momento fue por la cantidad de $12,090.00 (doce mil
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noventa pesos 00/100 m.n.); y en la sentencia que
impugna actualmente se fijó una sanción mayor, es
decir, una cantidad de $32,240.00 (treinta y dos mil
doscientos cuarenta pesos 00/100).
Por todo lo anterior, refiere que la responsable debió
tomar en cuenta su situación económica actual, ya que
de ello dependerá, en buena medida, la
proporcionalidad de la sanción que se le imponga.
II. Indebida notificación
II.I Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio
que ninguna de las diligencias de notificación se siguió
con las reglas básicas para ello.
CUARTO. Estudio de fondo
Metodología de estudio
29. Por cuestión de método, primeramente se analizará el
agravio marcado como II.I, para posteriormente analizar el
marcado como I.I., y continuar con el motivo de disenso
señalado como I.II., y concluir con el examen del agravio I.III.,
sin que lo anterior cause perjuicio a los actores, pues lo
trascendente no es el orden, sino que todos sean analizados,
esto acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,
NO CAUSA LESIÓN"6.
Análisis de agravios
6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
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30. Por cuanto hace al agravio señalado como II.I,
consistente en que ninguna de las diligencias de notificación
se siguió conforme a las reglas básicas debido a una mala
praxis, se califica de inoperante toda vez que, con
independencia de tal situación, lo cierto es que ello no le
deparó perjuicio al actor, toda vez que el presente medio de
impugnación fue presentado en tiempo, de ahí que se estime
que no se conculcó el derecho a la defensa del actor ni
derecho alguno relacionado.
31. El agravio identificado como I.I, consistente en la indebida
fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, a
consideración de esta Sala Regional resulta infundado.
32. Esto porque, contrario a lo aducido por el actor, la
autoridad responsable sí explicó que para imponer la sanción
pecuniaria se deben respetar los límites establecidos en
cuanto al monto mínimo y máximo, atendiendo a las
circunstancias específicas del caso, es decir, se debía graduar
la multa de conformidad a las circunstancias que rodean la
conducta conforme a la gravedad de la misma.
33. En esa lógica, el Tribunal local se remitió al artículo 317,
fracción III, inciso b), de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual
establece que con la acreditación de la infracción procede la
sanción mínima, es decir, cincuenta Unidades de Medida y
Actualización7.
7 Se abreviará bajo las siglas UMAS.
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34. Definió que una vez ubicados en ese extremo, se deben
apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas para
establecer la posibilidad de moverse, de manera gradual, del
extremo mínimo a un extremo mayor; siendo que el mínimo es
de cincuenta UMAS y el máximo de mil UMAS, por tanto, el
punto equidistante entre ambos polos era de quinientas
veinticinco UMAS.
35. Una vez establecido lo anterior, la responsable procedió a
calificar la conducta del denunciado de conformidad con los
hechos realizados, es decir, valoró el posicionamiento de su
imagen con base en el espectacular motivo de denuncia, la
ubicación y tamaño del mismo, así como la publicación del
video de apoyo hacia su persona publicado en la red social
denominada Facebook, lo cual originó el monto de la sanción
a imponer, al calificarse la conducta como grave ordinaria.
36. En ese orden, con base en tal calificativa, el extremo del
mínimo ascendió a un punto de mayor entidad, sin que éste
alcanzara la máxima, dadas las características que rodearon
la conducta infractora, sobre todo al no existir reincidencia.
37. En consecuencia, debido a todo el análisis previo
efectuado por la autoridad responsable, es como determinó
procedente la aplicación de una sanción conforme al artículo
317, fracción III, inciso b), de la Ley referida, en un parámetro
entre el mínimo y el máximo a imponer.
38. En tal virtud, esta Sala Regional estima que el motivo de
disenso planteado por el actor no tiene asidero jurídico, ya que
como se advirtió en párrafos precedentes, la autoridad
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responsable estableció, en las partes considerativas de su
resolución, los elementos legales, con los cuales graduó la
sanción pecuniaria al denunciado, tomando como base la
conducta infractora, así como los elementos que rodearon a la
misma.
39. Por otra parte, en lo relativo al agravio marcado como I.II,
consistente en que el Tribunal local no tomó en cuenta las
documentales aportadas por el actor y, por el contrario, se
basó en una documental diversa, esta Sala Regional estima
que deviene fundado.
40. Al respecto, el actor manifiesta que la responsable tomó
como punto de partida, para la imposición de la sanción, la
declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince, la cual fue
remitida por el Servicio de Administración Tributaria; ello en
lugar de tomar como parámetro la información actual de su
solvencia económica, misma que remitió mediante escrito de
veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local8.
41. Concordante con el dicho del actor, la sentencia del
Tribunal local refiere que la Administradora de Evaluación de
Impuestos Internos “4” del Servicio de Administración
Tributaria remitió la declaración anual del ejercicio fiscal dos
mil quince9, presentada por el ciudadano denunciado,
señalando que dicha información es la única que obra en las
bases de datos institucionales10; declaración con la cual le fue
posible a la autoridad responsable concluir que el sujeto
8 En adelante Comisión de Quejas. 9 El resaltado es propio. 10 Visible a foja 928 del expediente accesorio único.
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obligado tiene la calidad de empresario11 y, por tanto, se
justificó su solvencia económica, procediendo a realizar la
individualización de la sanción
42. De ese modo, se le impuso una sanción consistente en
una multa de cuatrocientas UMAS12, lo cual equivale a un total
de $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos
00/100 m.n.), cantidad con la cual se conminó al denunciado a
efectuar el pago en un plazo de tres días.
43. En primer término, debe precisarse que, la autoridad
responsable, para realizar la individualización de la sanción y
determinar una cantidad específica a la cual ascendería la
multa, debió ceñirse a los elementos necesarios especificados
en el artículo 317, fracción VI, de la ya referida Ley local, es
decir, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las
condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones
externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el
incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto del
beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal
incumplimiento.
44. En el mismo sentido, la tesis IV/2018, de rubro:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN
ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA
INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE
11 Consultable al reverso de la foja 928 del expediente accesorio único. 12 Cada UMA equivale a $80.60 (ochenta pesos 60/100 m.n.).
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PRELACIÓN”13, establece que la autoridad electoral debe
atender dichos elementos.
45. Al respecto, también orienta de forma relevante la tesis
VI.3o.A. J/20, de rubro: “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE
SU MONTO”14, la cual establece que para que el aplicador de
la multa la gradúe, deberá atender a la gravedad de la
infracción, la capacidad económica del infractor, la
reincidencia o cualquier otro elemento del que se pueda
inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
Asimismo, refiere que para evitar la arbitrariedad de la
imposición, deberá regirse por factores que rodeen tanto al
infractor como al hecho sancionable.
46. De igual manera, la tesis I.2o.A.6, de rubro: “MULTAS.
ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS
ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA
LEY. DEBE RAZONARSE”15, establece que, al determinarse
la sanción, se deben expresar pormenorizadamente los
motivos que se tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo
cual hay que atender a las peculiaridades del caso.
47. Atendiendo al asunto concreto, se advierte que la
responsable realizó un ejercicio incorrecto de individualización,
ya que fijó la cantidad de la multa atendiendo a la capacidad
económica que tenía el denunciado en el año dos mil quince, y 13 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; consultable en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2. 14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 1172, novena época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx 15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, página 836, octava época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.
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con ello se dejó de cumplir con uno de los elementos básicos
para la fijación de una multa, es decir, verificar la solvencia
económica del infractor, la cual debe ser acorde al momento
de la comisión de la infracción.
48. En efecto, la capacidad para solventar la multa no puede
advertirse de una situación económica de años previos a la
conculcación a la normativa electoral en que incurrió el ahora
actor, la cual puede no resultar coincidente con la realidad, ya
que para esta Sala Regional no escapa que el año en que se
cometieron las conductas infractoras fue en el dos mil
diecisiete.
49. Por lo cual, al fijar la multa basándose en una declaración
de años pasados, la autoridad responsable no cumplió a
cabalidad con su obligación de allegarse de los medios
necesarios para la imposición de una multa, tal y como lo
establece la jurisprudencia 29/2009, de rubro:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA
AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA
RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD
ECONÓMICA DEL SANCIONADO”16.
50. En esa tesitura, el Tribunal local se encontraba compelido
para requerir a las autoridades concernientes la información
necesaria para obtener datos correctos y actuales de la
situación socioeconómica del denunciado, ya que tal y como lo
refiere la responsable en su informe circunstanciado,
únicamente realizó lo siguiente:
16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 41 y 42; así como en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2.
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(…) a efecto de fijar el monto de la sanción pecuniaria correspondiente, se tomó en consideración la documentación remitida por la Comisión de Quejas17 y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, misma que a su vez fue enviada por el Servicio de Administración Tributaria; remitiendo así la declaración anual del ejercicio fiscal 2015 del hoy actor, señalando que dicha información es la única que obra en las bases de datos institucionales.
51. Lo anterior porque, mediante acuerdo plenario de nueve
de abril18, el Tribunal local requirió a la Comisión de Quejas y
Denuncias, la cual solicitó el apoyo del Director de la Unidad
Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para
que éste, a su vez, requiriera al Sistema de Administración
Tributaria, a efecto de que proporcionara información sobre la
documentación fiscal que tuviera sobre el denunciado dentro
del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.
52. En ese orden de sucesos, el veintidós de mayo, el
Sistema de Administración Tributaria remitió la información
requerida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral, comunicando que la única información que
obraba en las bases de datos institucionales era la
correspondiente a la declaración anual del ejercicio fiscal dos
mil quince19.
53. Sin embargo, y como se advierte, el Tribunal local no llevó
a cabo diligencias necesarias ni suficientes para allegarse de
más elementos que le generaran certeza sobre la situación
económica actualizada del actor, lo cual a todas luces es
contrario a Derecho, ya que se impuso una multa tomando
17 En adelante Comisión de Quejas. 18 Visible a foja 641 del expediente accesorio único. 19 Consultable a foja 893 del expediente accesorio único.
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como referente cantidades monetarias diferentes con las que
contó realmente el actor en el año dos mil diecisiete.
54. Por otra parte, la misma responsable en su informe
circunstanciado señala que para arribar a tal determinación,
efectuó el análisis de los documentos que obran en el
expediente, remitidos por la autoridad competente, así mismo
realizó la valoración referente a la situación socioeconómica y
circunstancias en las que se dio la conducta realizada por
Dante Montaño Montero.
55. Sin embargo, el Tribunal local parte de una premisa
errónea, porque como ya se mencionó, las circunstancias en
que el actor incurrió en actos anticipados de precampaña se
dieron en una anualidad diferente, es decir, se reitera que la
autoridad responsable tomó como parámetro para determinar
la solvencia económica del denunciado, la declaración anual
del ejercicio fiscal dos mil quince, siendo que la comisión de
los hechos infractores se llevó a cabo en dos mil diecisiete.
56. Máxime que a dicho del actor, éste aportó comprobantes
bancarios de donde se observa su insuficiencia económica
para solventar la multa que se le impusiere20, mismos que ni
siquiera fueron mencionados por la autoridad responsable
para el dictado de su resolución.
57. Por todo lo anteriormente analizado, a juicio de esta Sala
Regional, le asiste la razón al actor, ya que el Tribunal local al
basarse en la declaración anual de dos mil quince, perdió de
vista elementos objetivos para acreditar la solvencia
20 Visible a foja 785 del expediente accesorio único.
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económica del actor con la cual se encontraría o no en
condiciones de efectuar el pago de la multa impuesta.
58. Ahora bien, por cuanto al agravio marcado como I.III., el
actor aduce que se lesionó en su perjuicio el principio non
reformatio in peius ya que el proceder de la autoridad
responsable es contrario a derecho pues la sanción pecuniaria
impuesta en la determinación que se combate es mayor a la
fijada en un primer momento.
59. Al respecto el agravio se considera inoperante toda vez
que la multa que se cuestiona en esta instancia ha quedado
sin efectos de acuerdo a lo señalado en el agravio anterior,
por lo que la multa a imponer por parte de la autoridad
responsable deberá atender a parámetros objetivos respecto a
la capacidad económica del sancionado y, en ese sentido, al
no adquirir firmeza la sanción, no puede estimarse que la
gravedad de dicha sanción le depare perjuicio dada la
necesidad de que se individualice de nueva cuenta.
60. Es decir, a ningún efecto práctico conllevaría analizar si la
sanción que se combate contraviene dicho principio puesto
que tal multa será nuevamente individualizada.
QUINTO. Efectos
61. De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional lo
procedente es revocar la resolución impugnada, únicamente
por lo que hace a la sanción impuesta a Dante Montaño
Montero, para que la autoridad responsable se allegue de los
elementos necesarios para determinar la capacidad
económica del actor acorde al momento en que cometió la
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infracción y, en consecuencia, efectúe de nueva cuenta la
individualización que conforme a derecho proceda; ello de
conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.
62. El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del
cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que ello ocurra.
63. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al
expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos del presente
fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las
labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica
u oficio, al citado Tribunal local, anexando copia certificada de
la presente sentencia y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29,
apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los
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numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala Regional, para que en caso de que con
posterioridad se reciba documentación relacionada con el
trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al
expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y
archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el
Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE
FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL
SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA