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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018 ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, FREYRA BADILLO HERRERA Y HEBER XOLALPA GALICIA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de junio de dos mil dieciocho. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral al rubro citado, promovido por Dante Montaño Montero, por su propio derecho. Dicho actor impugna la resolución de once de junio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca 1 , en el procedimiento especial sancionador PES/04/2017, que declaró existente la infracción a la normativa electoral atribuida al mismo y al Partido del Trabajo, por actos anticipados de precampaña y le impuso una multa equivalente a treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n. 1 En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

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Page 1: JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018 - … · EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018 ACTOR: DANTE MONTAÑO ... Oaxaca1, en el procedimiento especial sancionador ... El ocho de marzo del

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-76/2018

ACTOR: DANTE MONTAÑO MONTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORES: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ, FREYRA BADILLO HERRERA Y HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de

junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio

electoral al rubro citado, promovido por Dante Montaño

Montero, por su propio derecho.

Dicho actor impugna la resolución de once de junio del

presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca1, en el procedimiento especial sancionador

PES/04/2017, que declaró existente la infracción a la

normativa electoral atribuida al mismo y al Partido del Trabajo,

por actos anticipados de precampaña y le impuso una multa

equivalente a treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos

00/100 m.n.

1 En adelante autoridad responsable o Tribunal local.

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SX-JE-76/2018

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ÍNDICE

SUMARIO DE LA SENTENCIA ................................................................... 2

ANTECEDENTES ....................................................................................... 2

I. Contexto .............................................................................................. 2

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal .......... 5

CONSIDERANDO ....................................................................................... 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia .................................................. 6

SEGUNDO. Presupuestos procesales. .................................................. 8

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios ........................................ 9

CUARTO. Estudio de fondo .................................................................. 11

QUINTO. Efectos .................................................................................. 20

RESUELVE ............................................................................................... 21

S U M A R I O D E L A S E N T E N C I A

Esta Sala Regional revoca la sanción impuesta a Dante

Montaño Montero, para que la autoridad responsable se

allegue de elementos para determinar la capacidad económica

del actor acorde a la anualidad en que se llevó a cabo la

infracción por la que se le sanciona y, en consecuencia,

efectúe de nueva cuenta la individualización de la sanción.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el

expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete2,

Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante

propietaria ante el Consejo General del Instituto Estatal

2 Todas las fechas serán de dos mil diecisiete, salvo mención en contrario.

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SX-JE-76/2018

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Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca3, interpuso

una queja en contra de Dante Montaño Montero y del Partido

del Trabajo, con motivo de presuntos actos anticipados de

precampaña, mediante la publicitación de su nombre e imagen

en anuncios espectaculares, videos de Facebook y perifoneo,

en los cuales identificó también elementos atribuibles a dicho

ente político.

2. Solicitud de medidas cautelares. El tres de octubre, el

partido político actor solicitó, ante la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto electoral local, la adopción de medidas

cautelares consistentes en la suspensión de propaganda

política, en específico, de la colocación de un espectacular,

por considerar que contravenía a la ley electoral.

3. Audiencias de pruebas y alegatos. El seis y veintiuno

de noviembre, se llevaron a cabo, ante la citada Comisión de

Quejas y Denuncias, audiencias de pruebas y alegatos dentro

del expediente del procedimiento especial sancionador

PES/04/2017.

4. Sentencia del PES/04/2017. El seis de diciembre, el

Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción a la

norma electoral atribuida a Dante Montaño Montero y al

Partido del Trabajo.

5. Juicio SX-JRC-185/2017. Disconforme con la sentencia

referida, el once de diciembre, Movimiento Ciudadano

promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual

quedó identificado con la clave SX-JRC-185/2017, y fue 3 En adelante Instituto electoral local.

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SX-JE-76/2018

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resuelto por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre, en

el sentido de revocar para el efecto de que la autoridad

responsable emitiera una nueva determinación.

6. Cumplimiento del juicio SX-JRC-185/2017. El doce de

enero del año en curso, el Tribunal local emitió sentencia en el

procedimiento especial sancionador PES/04/2017, en el que

concluyó la inexistencia de los hechos denunciados.

7. Juicio SX-JRC-10/2018. El dieciocho de enero,

Movimiento Ciudadano disconforme con la sentencia señalada

en el punto anterior, promovió juicio de revisión constitucional

electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el pasado

dos de febrero, en el sentido de revocar para el efecto de que

la responsable emitiera una nueva determinación.

8. Cumplimiento del juicio SX-JRC-10/2018. El ocho de

marzo del presente año, el Tribunal local emitió sentencia en

el procedimiento especial sancionador multicitado, en el que

concluyó la existencia de los hechos e impuso una sanción

económica a Dante Montero Montaño, así como una

amonestación pública al Partido del Trabajo.

9. Juicios SX-JRC-44/2018 y SX-JE-37/2018. Inconformes

con la sentencia anterior, el trece y catorce siguiente,

Movimiento Ciudadano y Dante Montaño Montero promovieron

juicio de revisión constitucional electoral y juicio electoral,

respectivamente, los cuales fueron resueltos de forma

acumulada, en el sentido de, entre otras cosas, revocar la

sanción impuesta a Dante Montaño Montero, para que la

autoridad responsable se allegara de elementos necesarios

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para determinar la capacidad económica del actor y efectuara

de nueva cuenta la individualización que conforme a derecho

procediera.

10. Resolución impugnada. El once de junio, el Tribunal

local emitió resolución en cumplimiento a la sentencia emitida

por esta Sala Regional en los juicos descritos en el acápite

anterior, en el sentido de sancionar con una multa a Dante

Montero Montaño, por el equivalente a treinta y dos mil

doscientos cuarenta pesos 00/100 m.n.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

11. Demanda. Disconforme con la resolución anterior, el

diecisiete de junio, Dante Montaño Montero promovió juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano ante la autoridad responsable.

12. Recepción y turno. El veinticinco de junio de la presente

anualidad, se recibió en esta Sala Regional el escrito de

impugnación, así como las constancias relativas al juicio de

mérito que remitió la autoridad responsable. En su

oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano

jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-549/2018

y turnarlo a la ponencia a su cargo.

13. Reconducción. El veintinueve de junio, esta Sala

Regional recondujo el medio de impugnación a juicio electoral

al advertir que esta era la vía adecuada para atender la

pretensión del actor.

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14. Nuevo turno. En la misma data, el Magistrado Presidente

ordenó integrara el expediente SX-JE-76/2018 y turnarlo a su

ponencia.

15. Radicación, admisión y cierre. En el momento procesal

oportuno, el Magistrado Instructor radicó el juicio; al no advertir

causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito

demanda y, cerró la instrucción para dejar el asunto en estado

de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio

electoral promovido en contra de una resolución emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativa a un

procedimiento especial sancionador, relacionado con actos

anticipados de precampaña al cargo de presidente municipal

de Santa Lucía del Camino de la citada entidad federativa;

competencia que por cuestión de materia y territorio

corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción

XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

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así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

18. Además, la competencia para esta Sala Regional fue

decidida mediante acuerdo dictado en el SUP-JE-75/2017.

19. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral

fue producto de los Lineamientos Generales para la

Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,4 en los cuales se

expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha

originado que en ocasiones no exista un medio de

impugnación específico para hacer valer la afectación

derivada de algún acto o resolución en materia electoral y,

para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente

ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su

última modificación, ahora indica que debe integrarse un

expediente denominado juicio electoral, el cual debe

tramitarse en términos de las reglas generales previstas para

los medios de impugnación establecidas en la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro:

"ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE,

ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".5

4 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de febrero de dos mil diecisiete. 5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13

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SEGUNDO. Presupuestos procesales.

21. El presente medio de impugnación satisface los requisitos

generales de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, como a continuación se expone.

22. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la

autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de

quien promueve el juicio, se identifica la resolución impugnada

y la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos materia

de la impugnación y se exponen los agravios.

23. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito

en atención a que el promovente fue notificado el trece de

junio pasado, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar

transcurrió del catorce de junio al diecisiete siguiente del año

en curso, por lo que al haber presentado su escrito de

demanda en este último día, es indudable que ello ocurrió

dentro del plazo legalmente previsto.

24. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos

requisitos, toda vez que se trata de un ciudadano que por su

propio derecho impugna la resolución dictada en un

procedimiento especial sancionador, misma que le impuso una

sanción económica al estimar actualizada la conducta

consistente en actos anticipados de precampaña,

circunstancia que incide en su esfera jurídica.

25. Definitividad. Se encuentra satisfecho pues no está

previsto en la legislación electoral del Estado de Oaxaca y en la página electrónica http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

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medio de defensa a través del cual pueda modificarse,

revocarse o anularse la resolución impugnada.

26. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de

procedencia del medio de impugnación en estudio, y no

advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia

o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, apartado 3;

10 y 11, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es

pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión y síntesis de agravios

27. La pretensión del actor consiste en que se revoque la

resolución del Tribunal local a efecto de que se emita una

nueva determinación en la que se realice la individualización

de la sanción, analizando su situación socioeconómica actual.

28. Tal pretensión la funda, esencialmente, en los siguientes

planteamientos:

I. Indebida fundamentación y motivación

I.I El actor refiere que la autoridad responsable violentó

en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y

motivación, toda vez que la multa que se le impuso no

está graduada dentro de los márgenes mínimos y

máximos previstos en la Ley de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

I.II Asimismo, menciona que la responsable no justificó

su determinación, ya que tomó como base para

imponer la sanción, la declaración anual del ejercicio

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fiscal dos mil quince, la cual fue remitida por el Servicio

de Administración Tributaria; ello en lugar de tomar

como parámetro la información real y actual de su

solvencia económica, misma que remitió mediante

escrito de veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral

local.

Aduce que la responsable no valoró la información

proporcionada en el escrito referido, ya que de la

misma se podía advertir su situación socioeconómica

real y actual.

De tal suerte que, a su juicio, la autoridad responsable

no tomó en cuenta, ni analizó, las documentales

consistentes en:

a) Declaración del ejercicio de personas físicas del

ejercicio 2016, en la que se aprecia una pérdida de

$231,401 (doscientos treinta y un mil cuatrocientos

pesos 00/100 m.n.).

b) Estado de cuenta de la Institución Bancaria Banco

Mercantil del Norte S.A. del periodo comprendido del

uno al treinta y uno de marzo del año en curso, en el

que figura un saldo de $287.76 (doscientos ochenta y

siete pesos 76/100 m.n.).

I.III Aunado a lo anterior, menciona que el proceder de

la responsable es contrario a derecho, ya que la

sanción pecuniaria que se le impuso en un primer

momento fue por la cantidad de $12,090.00 (doce mil

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noventa pesos 00/100 m.n.); y en la sentencia que

impugna actualmente se fijó una sanción mayor, es

decir, una cantidad de $32,240.00 (treinta y dos mil

doscientos cuarenta pesos 00/100).

Por todo lo anterior, refiere que la responsable debió

tomar en cuenta su situación económica actual, ya que

de ello dependerá, en buena medida, la

proporcionalidad de la sanción que se le imponga.

II. Indebida notificación

II.I Por otra parte, el actor aduce que le causa agravio

que ninguna de las diligencias de notificación se siguió

con las reglas básicas para ello.

CUARTO. Estudio de fondo

Metodología de estudio

29. Por cuestión de método, primeramente se analizará el

agravio marcado como II.I, para posteriormente analizar el

marcado como I.I., y continuar con el motivo de disenso

señalado como I.II., y concluir con el examen del agravio I.III.,

sin que lo anterior cause perjuicio a los actores, pues lo

trascendente no es el orden, sino que todos sean analizados,

esto acorde con el criterio jurisprudencial 04/2000, de rubro:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN"6.

Análisis de agravios

6 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

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30. Por cuanto hace al agravio señalado como II.I,

consistente en que ninguna de las diligencias de notificación

se siguió conforme a las reglas básicas debido a una mala

praxis, se califica de inoperante toda vez que, con

independencia de tal situación, lo cierto es que ello no le

deparó perjuicio al actor, toda vez que el presente medio de

impugnación fue presentado en tiempo, de ahí que se estime

que no se conculcó el derecho a la defensa del actor ni

derecho alguno relacionado.

31. El agravio identificado como I.I, consistente en la indebida

fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, a

consideración de esta Sala Regional resulta infundado.

32. Esto porque, contrario a lo aducido por el actor, la

autoridad responsable sí explicó que para imponer la sanción

pecuniaria se deben respetar los límites establecidos en

cuanto al monto mínimo y máximo, atendiendo a las

circunstancias específicas del caso, es decir, se debía graduar

la multa de conformidad a las circunstancias que rodean la

conducta conforme a la gravedad de la misma.

33. En esa lógica, el Tribunal local se remitió al artículo 317,

fracción III, inciso b), de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el cual

establece que con la acreditación de la infracción procede la

sanción mínima, es decir, cincuenta Unidades de Medida y

Actualización7.

7 Se abreviará bajo las siglas UMAS.

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34. Definió que una vez ubicados en ese extremo, se deben

apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas para

establecer la posibilidad de moverse, de manera gradual, del

extremo mínimo a un extremo mayor; siendo que el mínimo es

de cincuenta UMAS y el máximo de mil UMAS, por tanto, el

punto equidistante entre ambos polos era de quinientas

veinticinco UMAS.

35. Una vez establecido lo anterior, la responsable procedió a

calificar la conducta del denunciado de conformidad con los

hechos realizados, es decir, valoró el posicionamiento de su

imagen con base en el espectacular motivo de denuncia, la

ubicación y tamaño del mismo, así como la publicación del

video de apoyo hacia su persona publicado en la red social

denominada Facebook, lo cual originó el monto de la sanción

a imponer, al calificarse la conducta como grave ordinaria.

36. En ese orden, con base en tal calificativa, el extremo del

mínimo ascendió a un punto de mayor entidad, sin que éste

alcanzara la máxima, dadas las características que rodearon

la conducta infractora, sobre todo al no existir reincidencia.

37. En consecuencia, debido a todo el análisis previo

efectuado por la autoridad responsable, es como determinó

procedente la aplicación de una sanción conforme al artículo

317, fracción III, inciso b), de la Ley referida, en un parámetro

entre el mínimo y el máximo a imponer.

38. En tal virtud, esta Sala Regional estima que el motivo de

disenso planteado por el actor no tiene asidero jurídico, ya que

como se advirtió en párrafos precedentes, la autoridad

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responsable estableció, en las partes considerativas de su

resolución, los elementos legales, con los cuales graduó la

sanción pecuniaria al denunciado, tomando como base la

conducta infractora, así como los elementos que rodearon a la

misma.

39. Por otra parte, en lo relativo al agravio marcado como I.II,

consistente en que el Tribunal local no tomó en cuenta las

documentales aportadas por el actor y, por el contrario, se

basó en una documental diversa, esta Sala Regional estima

que deviene fundado.

40. Al respecto, el actor manifiesta que la responsable tomó

como punto de partida, para la imposición de la sanción, la

declaración anual del ejercicio fiscal dos mil quince, la cual fue

remitida por el Servicio de Administración Tributaria; ello en

lugar de tomar como parámetro la información actual de su

solvencia económica, misma que remitió mediante escrito de

veintisiete de abril de dos mil dieciocho a la Comisión de

Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local8.

41. Concordante con el dicho del actor, la sentencia del

Tribunal local refiere que la Administradora de Evaluación de

Impuestos Internos “4” del Servicio de Administración

Tributaria remitió la declaración anual del ejercicio fiscal dos

mil quince9, presentada por el ciudadano denunciado,

señalando que dicha información es la única que obra en las

bases de datos institucionales10; declaración con la cual le fue

posible a la autoridad responsable concluir que el sujeto

8 En adelante Comisión de Quejas. 9 El resaltado es propio. 10 Visible a foja 928 del expediente accesorio único.

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obligado tiene la calidad de empresario11 y, por tanto, se

justificó su solvencia económica, procediendo a realizar la

individualización de la sanción

42. De ese modo, se le impuso una sanción consistente en

una multa de cuatrocientas UMAS12, lo cual equivale a un total

de $32,240.00 (treinta y dos mil doscientos cuarenta pesos

00/100 m.n.), cantidad con la cual se conminó al denunciado a

efectuar el pago en un plazo de tres días.

43. En primer término, debe precisarse que, la autoridad

responsable, para realizar la individualización de la sanción y

determinar una cantidad específica a la cual ascendería la

multa, debió ceñirse a los elementos necesarios especificados

en el artículo 317, fracción VI, de la ya referida Ley local, es

decir, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las

circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las

condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones

externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el

incumplimiento de las obligaciones y, en su caso, el monto del

beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de tal

incumplimiento.

44. En el mismo sentido, la tesis IV/2018, de rubro:

“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN

ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA

INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE

11 Consultable al reverso de la foja 928 del expediente accesorio único. 12 Cada UMA equivale a $80.60 (ochenta pesos 60/100 m.n.).

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PRELACIÓN”13, establece que la autoridad electoral debe

atender dichos elementos.

45. Al respecto, también orienta de forma relevante la tesis

VI.3o.A. J/20, de rubro: “MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE

SU MONTO”14, la cual establece que para que el aplicador de

la multa la gradúe, deberá atender a la gravedad de la

infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia o cualquier otro elemento del que se pueda

inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

Asimismo, refiere que para evitar la arbitrariedad de la

imposición, deberá regirse por factores que rodeen tanto al

infractor como al hecho sancionable.

46. De igual manera, la tesis I.2o.A.6, de rubro: “MULTAS.

ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS

ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA

LEY. DEBE RAZONARSE”15, establece que, al determinarse

la sanción, se deben expresar pormenorizadamente los

motivos que se tengan para fijar la cuantía de la multa, para lo

cual hay que atender a las peculiaridades del caso.

47. Atendiendo al asunto concreto, se advierte que la

responsable realizó un ejercicio incorrecto de individualización,

ya que fijó la cantidad de la multa atendiendo a la capacidad

económica que tenía el denunciado en el año dos mil quince, y 13 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; consultable en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2. 14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 1172, novena época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx 15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, página 836, octava época, así como en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.

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con ello se dejó de cumplir con uno de los elementos básicos

para la fijación de una multa, es decir, verificar la solvencia

económica del infractor, la cual debe ser acorde al momento

de la comisión de la infracción.

48. En efecto, la capacidad para solventar la multa no puede

advertirse de una situación económica de años previos a la

conculcación a la normativa electoral en que incurrió el ahora

actor, la cual puede no resultar coincidente con la realidad, ya

que para esta Sala Regional no escapa que el año en que se

cometieron las conductas infractoras fue en el dos mil

diecisiete.

49. Por lo cual, al fijar la multa basándose en una declaración

de años pasados, la autoridad responsable no cumplió a

cabalidad con su obligación de allegarse de los medios

necesarios para la imposición de una multa, tal y como lo

establece la jurisprudencia 29/2009, de rubro:

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA

AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA

RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD

ECONÓMICA DEL SANCIONADO”16.

50. En esa tesitura, el Tribunal local se encontraba compelido

para requerir a las autoridades concernientes la información

necesaria para obtener datos correctos y actuales de la

situación socioeconómica del denunciado, ya que tal y como lo

refiere la responsable en su informe circunstanciado,

únicamente realizó lo siguiente:

16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 41 y 42; así como en http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/contenido/menu/2.

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(…) a efecto de fijar el monto de la sanción pecuniaria correspondiente, se tomó en consideración la documentación remitida por la Comisión de Quejas17 y Denuncias o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, misma que a su vez fue enviada por el Servicio de Administración Tributaria; remitiendo así la declaración anual del ejercicio fiscal 2015 del hoy actor, señalando que dicha información es la única que obra en las bases de datos institucionales.

51. Lo anterior porque, mediante acuerdo plenario de nueve

de abril18, el Tribunal local requirió a la Comisión de Quejas y

Denuncias, la cual solicitó el apoyo del Director de la Unidad

Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para

que éste, a su vez, requiriera al Sistema de Administración

Tributaria, a efecto de que proporcionara información sobre la

documentación fiscal que tuviera sobre el denunciado dentro

del ejercicio fiscal dos mil diecisiete.

52. En ese orden de sucesos, el veintidós de mayo, el

Sistema de Administración Tributaria remitió la información

requerida por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral, comunicando que la única información que

obraba en las bases de datos institucionales era la

correspondiente a la declaración anual del ejercicio fiscal dos

mil quince19.

53. Sin embargo, y como se advierte, el Tribunal local no llevó

a cabo diligencias necesarias ni suficientes para allegarse de

más elementos que le generaran certeza sobre la situación

económica actualizada del actor, lo cual a todas luces es

contrario a Derecho, ya que se impuso una multa tomando

17 En adelante Comisión de Quejas. 18 Visible a foja 641 del expediente accesorio único. 19 Consultable a foja 893 del expediente accesorio único.

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como referente cantidades monetarias diferentes con las que

contó realmente el actor en el año dos mil diecisiete.

54. Por otra parte, la misma responsable en su informe

circunstanciado señala que para arribar a tal determinación,

efectuó el análisis de los documentos que obran en el

expediente, remitidos por la autoridad competente, así mismo

realizó la valoración referente a la situación socioeconómica y

circunstancias en las que se dio la conducta realizada por

Dante Montaño Montero.

55. Sin embargo, el Tribunal local parte de una premisa

errónea, porque como ya se mencionó, las circunstancias en

que el actor incurrió en actos anticipados de precampaña se

dieron en una anualidad diferente, es decir, se reitera que la

autoridad responsable tomó como parámetro para determinar

la solvencia económica del denunciado, la declaración anual

del ejercicio fiscal dos mil quince, siendo que la comisión de

los hechos infractores se llevó a cabo en dos mil diecisiete.

56. Máxime que a dicho del actor, éste aportó comprobantes

bancarios de donde se observa su insuficiencia económica

para solventar la multa que se le impusiere20, mismos que ni

siquiera fueron mencionados por la autoridad responsable

para el dictado de su resolución.

57. Por todo lo anteriormente analizado, a juicio de esta Sala

Regional, le asiste la razón al actor, ya que el Tribunal local al

basarse en la declaración anual de dos mil quince, perdió de

vista elementos objetivos para acreditar la solvencia

20 Visible a foja 785 del expediente accesorio único.

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económica del actor con la cual se encontraría o no en

condiciones de efectuar el pago de la multa impuesta.

58. Ahora bien, por cuanto al agravio marcado como I.III., el

actor aduce que se lesionó en su perjuicio el principio non

reformatio in peius ya que el proceder de la autoridad

responsable es contrario a derecho pues la sanción pecuniaria

impuesta en la determinación que se combate es mayor a la

fijada en un primer momento.

59. Al respecto el agravio se considera inoperante toda vez

que la multa que se cuestiona en esta instancia ha quedado

sin efectos de acuerdo a lo señalado en el agravio anterior,

por lo que la multa a imponer por parte de la autoridad

responsable deberá atender a parámetros objetivos respecto a

la capacidad económica del sancionado y, en ese sentido, al

no adquirir firmeza la sanción, no puede estimarse que la

gravedad de dicha sanción le depare perjuicio dada la

necesidad de que se individualice de nueva cuenta.

60. Es decir, a ningún efecto práctico conllevaría analizar si la

sanción que se combate contraviene dicho principio puesto

que tal multa será nuevamente individualizada.

QUINTO. Efectos

61. De lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional lo

procedente es revocar la resolución impugnada, únicamente

por lo que hace a la sanción impuesta a Dante Montaño

Montero, para que la autoridad responsable se allegue de los

elementos necesarios para determinar la capacidad

económica del actor acorde al momento en que cometió la

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infracción y, en consecuencia, efectúe de nueva cuenta la

individualización que conforme a derecho proceda; ello de

conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.

62. El Tribunal local deberá informar a esta Sala Regional del

cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro

horas siguientes a que ello ocurra.

63. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al

expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos del presente

fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto del

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las

labores de este órgano jurisdiccional; de manera electrónica

u oficio, al citado Tribunal local, anexando copia certificada de

la presente sentencia y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29,

apartados 1, 3, inciso c) y 5, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los

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numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos

de esta Sala Regional, para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y

archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el

Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA