juicio ejecutivo

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Page 1: Juicio Ejecutivo

Desarrollo del juicio ejecutivo.

1. Tenemos nuestra demanda con la cual se da inicio a nuestro juicio ejecutivo.

2. Requisitos demanda: en principio debe cumplir con los mismos requisitos del Art.254 CPC. ¿Qué requisitos de los señalados en el 254 no es necesario cumplir? R: la exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la demanda, por cuanto, el derecho del ejecutante se encuentra claramente reconocido en el titulo ejecutivo que este necesariamente debe acompañar a la demanda ejecutiva.

3. en la parte petitoria de la demanda el ejecutante debe solicitar al tribunal que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener el pago integro de la obligación.

4. luego el tribunal examinará si existe titulo ejecutivo, si la obligación es liquida y actualmente exigible y si la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En este punto el juez tiene un rol activo tendiente a determinar si la acción puede o no ser sometida a juicio ejecutivo.

5. Si la demanda ejecutiva cumple con todos los requisitos, el tribunal debe proceder a dictar una resolución en donde ordenara que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado. Este Mandamiento de ejecución y embargo se despacha sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando este se haya apersonado en el juicio (Art.441 inc.1º CPC), lo cual, constituye una EX. de oro al principio de la bilateralidad de la audiencia. ¿nat. Ja. De esta resolución? R: S. interlocutoria de 2º grado.

6. una vez dictada esta resolución se forman coetáneamente 2 cuadernos en el juicio ejecutivo; El Cuaderno principal o ejecutivo en donde se va a tramitar el juicio ejecutivo propiamente tal, y el Cuaderno de apremios en donde se van a tramitar todas aquellas actuaciones destinadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

Menciones esenciales del mandamiento de ejecución de embargo:

1. La orden de requerir de pago al deudor.

2. La orden de embargarle bienes suficientes sino paga en el acto del requerimiento.

3. La designación de depositario provisional.

Menciones accidentales del mandamiento de ejecución de embargo:

1. Los bienes sobre los cuales se va a trabar el embargo, y

2. El auxilio de la fuerza pública para proceder a efectuar el embargo si hay fundado temor en que este mandamiento va a ser desobedecido, es decir, que el ministro de fe no va a poder efectuar el embargo.

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- Luego un ministro de fe debe proceder a requerir de pago al deudor. ¿como se requiere de pago al deudor? R: hay que distinguir la forma en como se ha iniciado el procedimiento ejecutivo:

1. Si se ha iniciado por Dda. Ejecutiva: el requerimiento debe hacerse personalmente. Cabe considerar que al momento de efectuarse el requerimiento el ministro de fe ejecuta 2 actos jurídicos procesales:

a) La notificación de la demanda ejecutiva entregándole las copias pertinentes.

b) Requerimiento de pago.

Se puede emplear cualquiera de las formas de notificación personal: propiamente tal, subsidiaria (Art. 44) o la notificación personal por avisos. Si se notifica por el art 44, el ministro de fe le entrega las copias a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar, y también le entrega lo que se denomina la cédula de espera, señalando el lugar, día y hora que fija el ministro de fe para los efectos de requerir de pago al deudor.

¿cuál es la importancia de esto? R: Que el plazo para que el deudor oponga excepciones comienza a correr del día del requerimiento de pago.

- Si es requerido dentro de la comuna de asiento del tribunal: 4 días.

- Si es requerido dentro del territorio jurisdiccional del tribunal pero fuera de la comuna: 8 días.

- Si es requerido fuera del territorio jurisdiccional en que funciona el tribunal se le requiere por exhorto, aquí hay que distinguir: puesto que el ejecutado puede comparecer ante el tribunal exhortante o ante el tribunal exhortado:

Tribunal exhortante: tribunal en que se radica la causa, tiene 8 + T.E.

En el exhortado: tendrá 4 u 8 días (según reglas anteriores).

El Ministro de fe al momento de requerir de pago al deudor tiene que hacerle saber en el mismo acto el plazo o término que tiene en el proceso. La omisión no invalida la diligencia pero lo hace responsable de los perjuicios que cause.

2. si comienza con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva: en este caso el requerimiento de pago se hace por cedula en el domicilio que el deudor haya fijado dentro de los limites urbanos en que funciona el tribunal. Si no ha fijado domicilio dentro de los limites urbanos en que funciona el tribunal, se le notifica por el estado diario (Art. 48 CPC), fecha desde la cual comienza el plazo para oponerse.

Requerido de pago el deudor puede: actitudes del ejecutado

1. pagar

2. oponer excepciones

3. no hacer nada.

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1. Si el deudor paga: el cuaderno principal y de apremio terminan, concluye el juicio.

2. Si no paga y no opone EX. dentro del plazo legal: art. 472 se omite la sentencia y bastará el mandamiento para perseguir la realización de los bienes embargados y con su producto hacer pago al acreedor. ¿Qué pasa con el cuaderno ejecutivo? El cuaderno principal o ejecutivo se termina, se certifica por secretario que el plazo se encuentra vencido para oponer excepciones y termina el cuaderno principal. El mandamiento de ejecución y embargo, pasa por ficción legal a ocupar el lugar de la sentencia definitiva de autos, al que se encuentra ejecutoriada.

3. Oponerse: En el juicio ejecutivo se presenta el escrito de oposición. El plazo para presentar este escrito se cuenta desde el día del requerimiento de pago. La oposición del ejecutado es el único mecanismo de defensa que tiene en su contra. (no puede ejercer alegaciones o defensas ni tampoco allanarse)

Los requisitos de la oposición son: Requisitos de carácter copulativo, cuya omisión lleva a declarar inadmisible las excepciones opuestas por el ejecutado.

1. Debe presentar el escrito de oposición, dentro del plazo legal. No existe otra oportunidad

2. Fundar su oposición necesariamente en algunas de las EX que taxativamente señala el 464 CPC.

3. Si se van a oponer más de una EX, todas ellas deben presentarse en un mismo escrito.

4. Debe expresar con claridad y precisión los hechos fundantes de la o las excepciones. Porque es sobre el que recae el peso de la prueba.

5. Debe indicar los medios de prueba con que el deudor pretende acreditar sus excepciones. Se trata de una descripción meramente enunciativa, donde se indican los medios de prueba que va a utilizar.

- vencido el plazo para oponer excepciones; y opuestas estas, se le da traslado al ejecutante por un plazo de otros 4 días para que exponga lo que juzgue oportuno. Art. 466 CPC. Se denomina técnicamente el “escrito de responde”. La finalidad de este escrito es que el ejecutante le exponga al tribunal los motivos o fundamentos por los cuales las excepciones del ejecutado debieran declararse inadmisible.

- Vencido este plazo el tribunal entra a estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones, si se han cumplido las condiciones que señala la ley las declarará admisibles, lo que no significa que se pronuncia con respecto al fondo del asunto o que las acoja, sino que solo las va a admitir a tramitación, es una revisión formal pero no dice

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relación con examinar el fondo de la Ex. deducida. Solo determina si son suficientes o bastantes (bastanteo) Requisitos:

Al momento de estudiar la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones ¿Qué requisitos debe examinar el tribunal?

1. Si son algunas del Art. 464

2. Si están dentro del plazo

3. Si están opuestas en un mismo escrito

4. Si se señalaron los medios de prueba

5. Si están fundadas

¿Qué ocurre una vez que se haga el examen de admisibilidad?

SI LAS DECLARA INADMISIBLES o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver: se va a proceder a dictar sentencia directamente.

SI LAS DECLARA ADMINISIBLES y estima necesario recibir la causa a prueba: el tribunal dicta una resolución declarando admisible la o las excepciones opuestas. ¿nat. Ja de esta res.? S. interlocutoria de 2° grado. Y recibirá la causa a prueba por el término de 10 días. Este plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución que declara la admisibilidad de las EX y ordena recibir la causa a prueba. (una sola resolución, se notifica por cedula)

La resolución del tribunal será “que se recibe a prueba la o las excepciones”, y fija los puntos de prueba. Esta resolución se notifica por cedula (art 48), y la prueba en el juicio ejecutivo de acuerdo a lo que establece el art. 469 CPC, se rige por las reglas del juicio ordinario, con las siguientes excepciones:

a) El término probatorio dura para el juicio ejecutivo 10 días. Sin embargo por petición unilateral del ejecutante puede ampliarse por 10 días más. Y de común acuerdo la ley autoriza a los litigantes para fijar los términos extraordinarios que ellos estimen convenientes (queda al arbitrio de las partes no existe tope)

b) En lo demás se rigen las reglas del juicio ordinario.

Vencido el término probatorio hay un periodo de observación a la prueba de 6 días, vencido este término se cita a las partes a oír sentencia.

Se cita a las partes a oír sentencia, el tribunal puede decretar MMR (plazo de 10 días, Art. 159 y ejecución en el plazo de 20 días.)

El plazo para dictar sentencia definitiva es de 10 días, la que puede ser: absolutoria o condenatoria. Y esta última puede ser de pago o de remate.

a) S. absolutoria: es cuando se acoge una o mas de las excepciones opuesta por el ejecutado. En cuyo caso además de acogerse las excepciones el tribunal ordena alzar el embargo que se ha trabado sobre los bienes ejecutados. En este caso se condenara en costa al ejecutante.

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b) S. condenatoria: cuando se rechazan todas las excepciones opuestas por el ejecutado, se dispone acoger la demanda ejecutiva y continuar adelante con la ejecución. Se impondrán las costas al ejecutado. Esta puede ser de 2 clases:

1. Sentencia de pago: cuando el embargo recae sobre dinero o cuando el embrago recae sobre la especie o cuerpo cierto que se deba, es decir, no se tiene que realizar ningún proceso de realización de bienes.

2. Sentencia de remate: cuando la ejecución recae sobre bienes distintos a los debidos.

Esta clasificación entre sentencia condenatoria de pago y de remate tiene importancia para efectos del recurso de apelación.

Recursos que proceden en contra de la S. definitiva:

1. recurso aclaración, rectificación o enmienda

2. recurso apelación: la tramitación se hace de acuerdo a la RG, no hay norma especial, pero si con respecto a los efectos del recurso de apelación, hay que distinguir quien es el apelante:

APELACIÓN INTERPUESTA POR EL EJECUTANTE: se concede la apelación en ambos efectos.

APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APELADO: hay que distinguir si se trata de una S. condenatoria de pago o de remate:

- de pago art. 475 CPC: si se interpone apelación de la S. de pago no podrá procederse a la ejecución pendiente el recurso, sino en caso de que el ejecutante causione las resultas. (suspende, ambos efectos)

- De remate: la apelación no suspende la ejecución; se concede en el solo efecto devolutivo.

3. recurso de queja: también procede

4. recurso casación: también se debe distinguir quien lo interpone:

EJECUTANTE: (se acoden 1 o + Ex) no hay suspensión de la ejecución del fallo

EJECUTADO: (quien ha perdido) no suspende ejecución del fallo, pero se podrá solicitar fianza.

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EX. que enumera el art. 464 CPC, a las que necesaria e imperativamente debe recurrir el ejecutado:

1. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda : se refiere a la incompetencia absoluta como relativa. Además se refiere a aquella incompetencia por aplicación del Art. 178 COT, es decir, la demanda ejecutiva tiene que presentarse precisamente ante el tribunal que conoció la gestión preparatoria si la hubo. Ahora el que no se haya alegado la incompetencia en la gestión preparatoria no imposibilita al ejecutado para oponerla en la demanda ejecutiva.

2. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; misma ex. Art. 303 N° 2. Ja: el poder conferido en la gestión preparatoria habilita al apoderado para presentar por si mismo la demanda ejecutiva sin que sea necesario que comparezca nuevamente en persona el ejecutante.

3. la litis pendencia ante el tribunal competente siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención: es necesario que exista otro juicio pendiente pero el ejecutante debe tener la calidad de demandante principal o de demandante reconvencional, es decir, en ambos juicios el ejecutante debe haber ejercido una acción, esto es para evitar que el ejecutado arrastre al demandante a un juicio declarativo y le entrabe u obstaculice el legitimo ejercicio de la acción ejecutiva.

4. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 254 CPC: se ha discutido por la jurisprudencia si los datos que ya están contenidos en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se entienden incorporados al juicio sin necesidad que se mencionen o se

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tengan que mencionar en la demandad ejecutiva por ej: individualización de las partes: R: la ja. + señala que las actuaciones llevadas a efecto en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva se entienden incorporadas al juicio ejecutivo toda vez que forman parte de él. Pero el PROFE estima que deben repetirse y cumplirse con cada uno de los req. Que establece el 254.

5. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza: este es el derecho que tiene el fiador para exigir que primero deduzca su acción contra el deudor principal y luego agotada toda posibilidad de cobro se dirija contra el.

6. La falsedad del titulo: aquí estamos hablando de la falsedad de título no de la obligación, un titulo es falso cuando no ha sido realmente otorgado o autorizado por las personas que según el titulo han intervenido. Aquí el legislador se esta refiriendo a que el titulo ha sido falsificado, sea en forma total o parcial, se le ha introducido una falsificación material al titulo, por ejemplo alteración del monto, plazo, comparecientes.

7. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el titulo tenga fuerza

ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado: esta es sin lugar a duda la excepción más amplia. Se refiere a la falta de alguna exigencia o requisitos para que el titulo tenga fuerza ejecutiva. Ej: no hay reconocimiento de firma, sentencia con recursos pendientes

8. Exceso de avalúo en los casos previstos en los n° 2 y 3 del art 438 : como se señala la ejecución puede recaer:

a. sobre la especie o cuerpo cierto que se debe y que existe en poder del deudor.

b. o sobre el valor de la especie o cuerpo cierto que se debe y que no existe en poder del deudor sobre una cantidad de dinero o cantidad liquida de un genero determinado.

En el caso del n° 2 y 3 del es necesario antes de proceder a ejecutar al demandado hacer una avaluación, y esta avaluación la hace un perito designado por el juez. El propósito de esta excepción no es que se rechace la acción, sino que se rebaje el monto de la avaluación efectuada por el perito por estimarse que ella ha sido excesiva.

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9. El pago de la deuda

10. remisión de la deuda: condonación de la deuda

11. concesión de esperas o la prorroga del plazo; aquí el legislador trata de 2 excepciones distintos; la concesión de espera significa que existe una acción entre las partes en orden a que la obligación se cumpla en un determinado plazo, cuando este aun esta vigente, en cambio la prórroga del plazo es cuando estando vencido el plazo se concede una ampliación.

12. Novación

13. Compensación

14. Nulidad de la obligación: se refiere a la nulidad de la obligación se está refiriendo a la ineficacia del acto jurídico civil.

15. Perdida de la cosa debida

16. La transacción

17. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva

18. La cosa juzgada

LA COSA JUZGADA EN EL JUICIO EJECUTIVO: la RG es que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo produce el efecto de cosa juzgada tanto en relación a otro juicio ejecutivo como en relación a un juicio ordinario; salvo que opere la institución de la renovación de acciones o vaya a operar la institución de la reserva de acciones y excepciones, quiere decir, que la sentencia dictada en u juicio ejecutivo va a producir la denominada cosa juzgada formal, que significa que si bien es verdad no puede ser atacada y produce el efecto de inatacabilidad dentro del proceso en que se ha dictado , sin embargo podría ser atacado en otro proceso distinto.

La institución de la renovación de la acción ejecutiva hace excepción al principio que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo produzca efecto de cosa juzgada en otro juicio ejecutivo, y la reserva de acción y excepción, constituye una excepción al principio que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo produzca efecto de cosa juzgada en relación a un juicio ordinario.

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