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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-28/2014 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN y CESARINA MENDOZA ELVIRA México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil quince. El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL- 035/2014, por la que desechó de plano la demanda presentada por el representante del partido actor con base en lo siguiente. GLOSARIO Actor o PRI Partido Revolucionario Institucional Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal Consejo General del IEDF Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-28/2014 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil quince.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta

fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JEL-

035/2014, por la que desechó de plano la demanda

presentada por el representante del partido actor con base en

lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o PRI Partido Revolucionario Institucional

Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

Consejo General del IEDF

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

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SDF-JRC-28/2014

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IEDF Instituto Electoral del Distrito Federal

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal

Tribunal local

Tribunal Electoral del Distrito Federal

Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

ANTECEDENTES

I. Procedimiento sancionador.

1. Denuncias. Los días treinta de enero, seis y diecisiete de

febrero, así como dos de marzo del dos mil catorce, los

ciudadanos Consuelo Chávez Chávez y Juan Gabriel

Mendoza Libreros y el PRI presentaron ante el IEDF quejas

por presuntos actos anticipados de precampaña, campaña y

de indebida promoción personalizada con uso de recursos

públicos por parte de la diputada local Dione Anguiano

Flores.

El índice de tales quejas se radicó en el expediente IEDF-

QCG/PE/001/2014 al que se acumularon los diversos 002,

003, 004/2014 y con posterioridad lo escindido de los

diversos 015/2014 BIS y 23/2014 TER.

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2. Resolución. El veinticinco de agosto siguiente, el Consejo

General del IEDF emitió la resolución del procedimiento

sancionador correspondiente, declarando infundadas las

denuncias.

II. Juicio electoral.

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el diez de

septiembre del año pasado, el PRI presentó demanda de

juicio electoral, alegando lo que a su derecho consideró

conducente.

2. Resolución reclamada. El diecinueve de diciembre, el

Tribunal local resolvió el medio de impugnación, desechando

de plano la demanda por considerar que su presentación fue

extemporánea.

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El veintitrés de diciembre, el PRI promovió

juicio de revisión constitucional electoral, por considerar que

la resolución anterior resultaba contraria a derecho.

2. Turno. Mediante acuerdo de veinticuatro siguiente, la

Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-

JRC-28/2014, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto

respectivo.

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3. Radicación. El veinticinco inmediato, el Magistrado

Instructor radicó el expediente.

4. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de diciembre

siguiente, el Magistrado Instructor admitió la demanda y el

ocho de enero de dos mil quince, declaró cerrada la

instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para

conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata

de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por

un partido político en contra de una determinación emitida por

la autoridad jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, en

relación con un procedimiento sancionador; entidad que

corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto

normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce

jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99,

párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

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SEGUNDO. Cuestión previa. En su escrito de demanda se

advierte que el partido actor manifiesta que pretende

promover lo que él denomina, por un lado, “juicio de

reconsideración constitucional"1 y, por otro, “demanda de

GARANTIAS JUICIO ELECTORAL"2 y a tal efecto cita

diversos artículos de la Ley Procesal local.

En esas circunstancias, esta Sala Regional considera

necesario determinar si el actor pretende promover un juicio

de revisión constitucional electoral, o bien, el juicio electoral

regulado en la legislación local.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este órgano

jurisdiccional que el escrito que da inicio a cualquier medio de

impugnación en materia electoral debe considerarse como un

todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de

que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál

es la verdadera pretensión del actor, contenida en el escrito

de demanda, para lo cual debe atender preferentemente a lo

que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 4/99 de la

Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

1 Esto se desprende del rubro de la demanda. Consultable a foja 5 del expediente principal. 2 Así se asentó expresamente en el segundo párrafo de la demanda. Consultable a foja 5 del expediente principal.

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CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR.”3

Establecido lo anterior, se estima que del análisis integral de

la demanda respectiva se advierte que la verdadera intención

del partido actor es promover un juicio de revisión

constitucional electoral.

Lo anterior es así, porque el actor señala como autoridad

responsable al Tribunal Electoral del Distrito Federal y como

acto impugnado la resolución de diecinueve de diciembre de

dos mil catorce, dictada por el citado órgano jurisdiccional

local en el juicio electoral número TEDF-JEL/035/2014.

Como se advierte, el partido actor pretende combatir una

sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional electoral del

Distrito Federal, situación que actualiza uno de los supuestos

de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral,

en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, de la

Ley de Medios.

Asimismo, el escrito inicial está dirigido a los Magistrados

integrantes de esta Sala Regional, lo que significa que el

partido actor pretende que su demanda sea del conocimiento

y resolución de este órgano jurisdiccional federal.

3 Consultable a fojas 445 y 446, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral.

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Sentado lo anterior, resulta indudable que la pretensión real

del actor es controvertir la resolución en cuestión mediante la

promoción de un juicio de revisión constitucional electoral.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que cite diversas

disposiciones de la Ley Procesal local para sustentar su

promoción, porque debe considerarse que si bien en el

presente medio de impugnación no cabe la suplencia de la

queja, lo cierto es que el propio apartado 3 del artículo 23 de

la Ley de Medios dispone que cuando los preceptos jurídicos

aplicables se citen de manera equivocada, la Sala del

Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los

que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al

caso concreto.

TERCERO. Pruebas ofrecidas por el actor. El actor ofreció

diversas pruebas en su demanda, consistentes en distintas

documentales públicas, entre ellas, las que se relacionan con

las actuaciones que conformaron el juicio electoral local; la

instrumental consistente en cada una de las actuaciones que

obran en el expediente del presente juicio de revisión, y la

presuncional.

Al respecto, debe considerarse que, de conformidad con el

artículo 91 de la Ley de Medios, en el juicio de revisión no se

podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos

extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas

sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

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En el caso, las pruebas ofrecidas por el actor no tienen el

carácter de supervenientes, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque serán pruebas supervenientes aquéllas

pruebas que hayan surgido después del plazo legal en que

debieron aportarse los medios probatorios, y las pruebas

existentes desde entonces, pero que el actor o la autoridad

electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o

por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar,

siempre y cuando se alleguen antes del cierre de instrucción.

Para que se actualice el primero de los supuestos, es

necesario que el oferente precise y acredite las

circunstancias posteriores a su demanda bajo las cuales se

enteró del surgimiento de dichas pruebas, así como los

hechos consignados en el medio de convicción que ofrece

con tal carácter, lo cual no sucede en el presente caso.

En cuanto al segundo supuesto, resulta primordial que el

interesado señale el desconocimiento de la existencia de las

pruebas en el plazo atinente, así como las circunstancias por

las cuales se enteró de ellas con posterioridad, además de

indicar las causas ajenas a su voluntad que le impidieron

aportarlas dentro del plazo legalmente exigido, situación que

el actor tampoco acredita.

En virtud de lo razonado no pueden admitirse las pruebas

ofrecidas. Sin embargo, es de destacarse que la instrumental

de actuaciones constituye un medio convictivo en el que el

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juzgador apoya sus determinaciones, por lo que éste fue

considerado para la resolución del presente asunto.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de

fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los

requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos 8; 9,

párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito con firma

autógrafa, ante la autoridad responsable; y cumple con los

demás requisitos de forma.

b) Oportunidad. El juicio de revisión fue promovido dentro

del plazo de cuatro días, previsto legalmente, dado que la

resolución impugnada fue notificada el pasado diecinueve de

diciembre,4 y la demanda se presentó el veintitrés siguiente.

c) Legitimación y personería. El PRI se encuentra

legitimado para promover el juicio de revisión constitucional,

por tratarse de un partido político nacional.

Asimismo, el ciudadano René Muñoz Vázquez cuenta con

personería para promover en representación de dicho partido

político, ya que está acreditado que es el representante

propietario del PRI ante el IEDF.5

4 Lo que se desprende del original de la cédula de notificación personal, que obra a foja 489 del cuaderno accesorio único. 5 Ver foja 30 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

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d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el

partido político actor alega que con la resolución impugnada

se le coloca en estado de indefensión violentando su derecho

de acceso a la justicia.

2. Requisitos especiales.

a) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se

satisface, puesto que el artículo 65, primer párrafo de la Ley

Procesal local dispone que las resoluciones del tribunal

tienen tal carácter en el Distrito Federal, además de que no

se advierte que en contra de la resolución emitida por el

Tribunal local proceda algún medio de defensa ordinario que

pueda modificar o revocar la determinación impugnada.

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en

estudio se estima satisfecho, en tanto que el PRI señala

como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 1, 8,

16, 17 y 41 de la Constitución.

Dicho requisito, para efectos de la procedencia tiene un

carácter meramente formal, lo que tiene sustento en la

jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, 2/97, de

rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO

EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA

MATERIA.”6

6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 408-409.

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c) Violación determinante. El requisito se encuentra

colmado, toda vez que el actor afirma que la sentencia

reclamada, al desechar su demanda, restringe su derecho de

acceso a la justicia, lo que se traduce en una denegación de

la misma, lo cual exige su análisis mediante el juicio de

revisión constitucional electoral, porque a través de este

medio extraordinario es factible determinar si el acto

reclamado resulta o no apegado a los principios rectores de

la función electoral.

Lo anterior con base en la jurisprudencia de la Sala Superior,

33/2010, de rubro: “DERTERMINANCIA. EN EL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA

HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.”7

d) Reparabilidad. De resultar fundados los agravios hechos

valer por el actor, su reparación es material y jurídicamente

posible, toda vez que el acto reclamado no tiene vinculación

con la toma de posesión de algún representante electo por el

voto popular, ni con la instalación de un órgano colegiado

electo por los ciudadanos, sino que está relacionado con un

procedimiento sancionador por la difusión de propaganda

personalizada, por lo que, de ser el caso, la reparación

solicitada sería posible en cualquier tiempo.

QUINTO. Estudio de fondo. En el caso, la responsable

consideró procedente desechar el medio de impugnación

toda vez que estimó se actualizaba una causal de

improcedencia consistente en la presentación extemporánea

7 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 307-308.

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de la demanda, a partir de que el representante del partido

actor había estado presente en la sesión en que se aprobó el

acuerdo impugnado, y no obstante las modificaciones

argumentativas que se formularon al proyecto discutido, en

concepto de la responsable, debía entenderse notificado

automáticamente de su contenido, en términos de lo

dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal local, por lo que

el plazo para su impugnación transcurrió del veintiséis de

agosto al cuatro de septiembre de dos mil catorce.

En ese contexto, si la demanda se presentó hasta el diez

inmediato la responsable concluyó que ocurrió fuera del plazo

legal.

En concepto del partido actor, contrario a lo determinado por

la responsable en la resolución impugnada, en el juicio

electoral local no se actualizaron los elementos que

configuran la notificación automática por lo siguiente:

- Si bien es cierto que su representante estuvo presente

en la sesión del Consejo General del IEDF en que se

emitió la resolución RS-46-14 (impugnada en el juicio

local al que recayó la sentencia impugnada), también lo

es que dicha resolución se notificó personalmente, en

términos de lo ordenado en la propia resolución.

- No tuvo conocimiento pleno de los motivos y

fundamentos que sustentan la resolución entonces

impugnada, pues en la mesa del Consejo General sólo

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se puso a discusión el proyecto de resolución que

previamente les fue sometido a su conocimiento.

- Toda vez que la resolución primigeniamente impugnada

se emitió en un sesión extraordinaria, a la que se le

convocó con una anticipación de veinticuatro horas, no

se cumple con la regla prevista en el párrafo segundo

del artículo 41 de la Ley Procesal local, relativa a que

para que opere la notificación automática el partido

político debió haber recibido copia íntegra de la

resolución o acto impugnado, cuando menos cuarenta y

ocho horas antes de la sesión correspondiente.

Por tanto, la pretensión del actor consiste en que se revoque

la sentencia impugnada y se ordene a la responsable que

dicte una nueva, en la que entre al estudio de la controversia

planteada.

Por la estrecha relación que guardan los agravios hechos

valer, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se

traduzca en una afectación al actor. Ello, con sustento en la

Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".8

El análisis de los anteriores agravios permite concluir que la

cuestión medular a resolver se hace consistir en determinar

si en el caso particular era factible tener por notificado

automáticamente al representante del PRI del contenido de la

8 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 125.

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resolución impugnada en el juicio electoral por el hecho de

haber estado presente en la sesión en que se discutió,

analizó y aprobó el acuerdo primigeniamente impugnado, no

obstante habérsele formulado modificaciones argumentativas.

Antes de analizar los planteamientos que hace valer el

partido político actor, es necesario precisar los hechos no

controvertidos realizados en forma previa, durante y con

posterioridad a la emisión por parte del Consejo General, de

la resolución reclamada.

De las constancias que obran en el expediente, en específico,

aquellas que valoró la responsable para emitir la resolución

en el juicio electoral TEDF-JEL-035/2014, se advierte lo

siguiente:

El veinte de agosto de dos mil catorce, la otrora Presidenta

del IEDF suscribió el oficio identificado con la clave CG-

IEDF/0274/2014 dirigido al representante propietario del PRI

ante el Consejo General, por el cual se le convocó a la Quinta

Sesión Ordinaria del referido Consejo General que se llevaría

a cabo el inmediato día veinticinco.

Ahora bien, de la copia certificada de la versión estenográfica

del acta de esa sesión del Consejo General,9 se advierte que

el Secretario Ejecutivo, en cumplimiento a lo ordenado por la

Consejera Presidenta, expresó que estaba presente, entre

otros, el representante del PRI.

9 Ver foja 383 del cuaderno único accesorio.

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En esa sesión, al desahogar el punto sexto del orden de día,

referente a diez proyectos de resolución de procedimientos

especiales sancionadores este órgano jurisdiccional, advierte

que el Secretario Ejecutivo señaló lo siguiente:

“Consejera Presidenta, para informar a esta mesa que esta secretaría recibió observaciones de parte de la oficina de la Consejera Mariana Calderón Aramburu respecto de ampliar la argumentación en las quejas que se haga referencia al ACU-17-14, referente a los criterios de publicidad relativo a las actividades informativas o de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos. … También señalo que se recibieron observaciones de forma por parte de la oficina del Consejero Juan Carlos Sánchez León, a las quejas señaladas en la Fracción I que corresponde a la 01 y sus acumuladas y sexta, que es la 018 y acumuladas.”

El veintinueve siguiente, el IEDF notificó personalmente al

partido actor la resolución RS-46-14 que corresponde a la

recaída al procedimiento sancionador que nos ocupa.

Sobre el particular, esta Sala Regional considera que en

consecuencia no son hechos controvertidos:

a) Que en la sesión fue materia de discusión, análisis y

resolución, entre otros, el proyecto correspondiente al

procedimiento especial sancionador identificado con la

clave IEDF-QCG/PE/001/2014 y sus acumulados.

b) Que durante la sesión ordinaria estuvo presente el

representante del partido actor.

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c) Que se recibieron observaciones de parte de las

oficinas de dos consejeros, entre otros, al proyecto del

procedimiento sancionador referido.

d) Que se formularon modificaciones argumentativas al

proyecto que fue sometido a consideración del Consejo

General del IEDF

e) Que el acuerdo aprobado fue notificado al actor en

forma personal el veintinueve de agosto pasado.

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los

agravios expresados son fundados, por las razones

siguientes:

El artículo 41 de la Ley Procesal local dispone que el partido

político cuyo representante esté presente en las sesiones del

Consejo General, se entenderá automáticamente notificado

del acto o resolución correspondiente para todos los efectos

legales.

Asimismo, en su párrafo segundo refiere que para que opere

dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que

hubiere ordenado la autoridad electoral, deberán cumplirse

todos y cada uno de los supuestos siguientes:

1. Debe estar acreditado que el partido político tuvo

conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que

sustentan la resolución o acto reclamado;

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2. El partido político debió haber recibido copia íntegra del

acto o resolución impugnado, cuando menos cuarenta y ocho

horas antes de la sesión correspondiente; y

3. Durante la discusión respectiva, el acto o resolución

impugnada no debió haber sido modificada.

Esta Sala Regional considera que, en el caso, no se cumplen

los supuestos identificados con los numerales 1 (uno) y 3

(tres) mencionados previamente y, por tanto, contrario a lo

sostenido en el acto reclamado, no se actualiza la figura de la

notificación automática.

Ello es así, toda vez que las consideraciones esgrimidas por

la responsable carecen de la debida motivación, puesto que

en la resolución reclamada se limita a admitir que “… no

obstante las observaciones realizadas a la resolución

impugnada, … dichas modificaciones implican un

reforzamiento argumentativo de lo expuesto en dicho fallo,

pero en modo alguno pueden considerarse una alteración de

los motivos y fundamentos que sustentan la resolución

controvertida…” .

Sin embargo, en la resolución se omite identificar de qué

constancias que obran en el expediente se desprende en qué

consistieron las modificaciones realizadas al proyecto de

resolución, pues simplemente se refiere que se efectuaron

con el objetivo de ampliar la argumentación, pero en

momento alguno se menciona cuáles son los cambios

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realizados, ni por lo menos se hace una transcripción de

ellos.

En concepto de esta Sala, le asiste la razón al partido actor

cuando alega que la resolución reclamada resulta contraria a

Derecho, pues es evidente que no tuvo conocimiento pleno

de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución

primigeniamente impugnada y que durante la discusión

atinente, ésta fue modificada.

Ello es así, porque como ha sido expuesto, además de no

estar controvertido, del análisis integral, tanto de la versión

estenográfica de la Sesión Ordinaria del Instituto local,

celebrada el veinticinco de agosto del dos mil catorce, como

del acta levantada con motivo de dicha sesión, se desprende

que el proyecto relativo a la resolución primigeniamente

impugnada fue modificado durante la discusión de la

misma.

Sin embargo, de dichas documentales no es posible advertir

en qué consistieron esos cambios, sino que simplemente se

refiere que son modificaciones tendentes a ampliar la

argumentación, y mucho menos se desprende que dichas

modificaciones se hayan notificado o hecho del conocimiento

pleno del representante del partido actor.

No obstante lo anterior, entre las constancias que integran el

expediente que se resuelve, se encuentra copia certificada de

la resolución RS-46-14 (primigeniamente impugnada), así

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19

como copia digital del proyecto de resolución que, previo a la

celebración de la sesión de resolución, se sometió al

conocimiento de los partidos políticos, las cuales, en términos

de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 5, y 16,

párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, tienen valor probatorio

pleno, cuya confronta revela que entre ambos documentos

existen las diferencias siguientes:

Proyecto de la resolución RS-46-14 circulada previamente a los convocados a la sesión del CG del IEDF de 25-agosto- 2014

Resolución RS-46-14 aprobada por el CG del IEDF en la sesión

de 25 de agosto de 2014

“En ese sentido, la citada Sala ha determinado que la prohibición para que los servidores públicos informen a la ciudadanía de sus actividades, no puede llevarse al extremo de que dichos servidores se sustraigan de cumplir con las atribuciones y funciones que les han encomendado, como tampoco la de llevar a cabo las acciones que sean conducentes con ese fin. Bajo esa lógica, el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que no se considerará propaganda violatoria del artículo 134 Constitucional, cuando la misma verse sobre informes anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para a conocer a la ciudadanía los mismos, los cuales podrán difundirse en los medios de comunicación social, precisando que su exhibición se limite una vez al año, se realice en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, así como tampoco dicha difusión tenga como fin un provecho electoral, o

“En ese sentido, la citada Sala ha determinado que la prohibición para que los servidores públicos informen a la ciudadanía de sus actividades, no puede llevarse al extremo de que dichos servidores se sustraigan de cumplir con las atribuciones y funciones que les han encomendado, como tampoco la de llevar a cabo las acciones que sean conducentes con ese fin.

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se realice dentro del periodo de campaña electoral. De igual manera, en el último párrafo, del punto Tercero de los Criterios respecto a la Propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal, que expidió este órgano colegiado, se señala que no se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos.” (Páginas 79-80)

De igual manera, en el último párrafo, del punto Tercero de los Criterios respecto a la Propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal, que expidió este órgano colegiado, se señala que no se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos.” (Página 82 –foja 252 del cuaderno accesorio único del expediente-)

“En efecto, de conformidad con el artículo 18, fracción IX, párrafo tercero de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal10, los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están facultados para rendir anualmente un informe de actividades legislativas ante la ciudadanía, ello con el fin de que los representados de dichos legisladores conozcan y evalúen los actos de sus representantes populares. Bajo esa lógica, y de manera ilustrativa, es oportuno señalar que en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que no se considerará propaganda violatoria del artículo 134 Constitucional, cuando la misma verse sobre informes anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para a conocer a la ciudadanía los mismos, los cuales podrán difundirse en los medios de comunicación social, precisando que su exhibición se limite una vez

“En efecto, de conformidad con el artículo 18, fracción IX, párrafo tercero de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal10, los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están facultados para rendir anualmente un informe de actividades legislativas ante la ciudadanía, ello con el fin de que los representados de dichos legisladores conozcan y evalúen los actos de sus representantes populares.

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al año, se realice en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe, así como tampoco dicha difusión tenga como fin un provecho electoral, o se realice dentro del periodo de campaña electoral. De igual manera, en el último párrafo, del punto Tercero de los Criterios respecto a la Propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal, que expidió este órgano colegiado, se señala que no se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos.” (Páginas 85-86)

De igual manera, en el último párrafo, del punto Tercero de los Criterios respecto a la Propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal, que expidió este órgano colegiado, se señala que no se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos.” (Páginas 87-88 –fojas 257-258 del cuaderno accesorio único del expediente)

“En tal virtud, es posible concluir que los recursos utilizados para el diseño, colocación y fijación de los elementos publicitarios controvertidos no conculcaron lo señalado por la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el Código, respecto a la indebida utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de servidores públicos.

“En tal virtud, es posible concluir que los recursos utilizados para el diseño, colocación y fijación de los elementos publicitarios controvertidos no conculcaron lo señalado por la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el Código, respecto a la indebida utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de servidores públicos. Bajo las premisas anteriores, cabe apuntar que la publicidad investigada no reúne alguna de las características establecidas en las hipótesis previstas en el numeral TERCERO de los Criterios, lo que llevaría a suponer que se trata de propaganda que estuviese encaminada a provocar promoción

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Ahora bien, es importante destacar que de conformidad con el ordinal TERCERO, último párrafo de los Criterios, la publicidad relativa a la difusión de actividades informativas o de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos no constituirá promoción personalizada con fines electorales, siempre que esté acorde con su naturaleza, se circunscriba a los ámbitos de actuación y que su duración se limite para que cumpla con su objetivo. En ese sentido, los elementos denunciados cumplen con los extremos arriba indicados, pues como ya se mencionó, su contenido alude a una actividad de carácter legislativo como lo es la difusión del acto donde rindió su informe de labores y la exteriorización de su voto como legisladora frente a programas sociales y acciones gubernamentales que son en beneficio de los habitantes de la Delegación Iztapalapa. Tocante a la temporalidad, esta autoridad constató que con posterioridad al siete de marzo del presente año se dejó de visualizar la propaganda controvertida, lo que permite establecer que el tiempo de su difusión fue razonable para cumplir con su objetivo, esto es, informar a la ciudadanía respecto de las labores que realizó dicha representante

personalizada con fin electoral por parte del emisor; antes bien, atento a su objeto es dable afirmar que se haya en el caso de excepción previsto en el citado numeral. En efecto, es importante destacar que de conformidad con el ordinal TERCERO, último párrafo de los Criterios, la publicidad relativa a la difusión de actividades informativas o de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos no constituirá promoción personalizada con fines electorales, siempre que esté acorde con su naturaleza, se circunscriba a los ámbitos de actuación y que su duración se limite para que cumpla con su objetivo. Ello es así, pues los elementos denunciados cumplen con los extremos arriba indicados, pues como ya se mencionó, su contenido alude a una actividad de carácter legislativo como lo es la difusión del acto donde rindió su informe de labores y la promoción de acciones y programas de gobierno que se han realizado en la Delegación Iztapalapa. Tocante a la temporalidad, esta autoridad constató que con posterioridad al siete de marzo del presente año se dejó de visualizar la propaganda controvertida, lo que permite establecer que el tiempo de su difusión fue razonable para cumplir con su objetivo, esto es, informar a la ciudadanía respecto de las labores que realizó dicha representante

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popular en el seno de la Asamblea Legislativa, durante su primer año en el ejercicio del cargo, dada su proximidad con el día en que tuvo lugar el evento en cuestión. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que es aplicable lo señalado en el último párrafo del numeral Tercero de los Criterios respecto a la propaganda Institucional e Informativa en el

popular en el seno de la Asamblea Legislativa, durante su primer año en el ejercicio del cargo, dada su proximidad con el día en que tuvo lugar el evento en cuestión. De igual manera, dado que la publicidad elaborada con los recursos públicos arriba indicados se circunscribió a la difusión de una actividad legislativa y que no se le incluyó algún otro elemento que de manera subrepticia provocara en efecto promocional a favor del emisor o de alguna fuerza política, es inconcuso que tampoco existe trasgresión a lo previsto ene le ordinal SEGUNDO, párrafo primero de los Criterios, pues la representante popular denunciada observó en el presente caso, la prohibición de utilizar recursos que le proporcionó la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, candidatos o precandidatos, al concentrar el contenido de los elementos publicitarios denunciados al fin lícito que proveyó su inclusión dentro del presupuesto de egresos del citado órgano legislativo. En tales circunstancias, la difusión de los elementos publicitarios carece de la entidad necesaria para generar una eventual influencia entre los ciudadanos que se vieron expuestos, por lo que, no se traduciría en un beneficio personal para su difusor. Por lo tanto, este órgano colegiado concluye que es aplicable lo señalado en el último párrafo del numeral Tercero de los Criterios respecto a la propaganda Institucional e Informativa en el

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Distrito Federal, el cual señala: ‘…No se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos…’”

(Páginas 91-92)

Distrito Federal, el cual señala: ‘…No se considerará promoción personalizada con fines electorales cuando se trate de propaganda que tenga por objeto difundir actividades informativas o realizar rendición de cuentas por parte de los servidores públicos…’”

(Páginas 93-95 –fojas 263-265 del cuaderno accesorio único del expediente)

“Siguiendo esos postulados constitucionales, el Estatuto expedido por el Congreso de la Unión, y el Código por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; disponen en forma general las reglas conforme a las que deben desarrollarse los procesos electorales en esta entidad federativa, precisando las fases que los integran y los tiempos a que se sujetan, con especial énfasis a la forma en que las fuerzas políticas, a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, y la ciudadanía en general, pueden intervenir en cada etapa. Sobre el particular, en el artículo 3, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan que se concibe a los actos anticipados de campaña y de precampaña como todos los actos de expresión que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campañas, o en su caso, durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral y hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contenga llamados expresos al voto en contra o a favor de una

“Siguiendo esos postulados constitucionales, el Estatuto expedido por el Congreso de la Unión, y el Código por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; disponen en forma general las reglas conforme a las que deben desarrollarse los procesos electorales en esta entidad federativa, precisando las fases que los integran y los tiempos a que se sujetan, con especial énfasis a la forma en que las fuerzas políticas, a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, y la ciudadanía en general, pueden intervenir en cada etapa.

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precandidatura, candidatura o a favor o en contra de un partido político, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por algún cargo de elección popular o para un partido político. Al respecto, en el Código, el legislador local distinguió entre precampañas y campañas electorales, ateniendo al objetivo que unas y otras persiguen.” (Páginas 93-94)

Al respecto, en el Código, el legislador local distinguió entre precampañas y campañas electorales, ateniendo al objetivo que unas y otras persiguen.” (Página 96 –foja 266 del expediente-)

“En esta tesitura, en caso de que así lo consideren pertinentes los promoventes, queda expedito su derecho para formular ante las instancias competentes, las denuncias que a su interés convenga. Por todo lo anterior, dado que la ciudadana Dione Anguiano Flores no es responsable de las faltas denunciadas por esta vía; en consecuencia, lo procedente es declarar infundada la queja de mérito.” (Página 115)

“En esta tesitura, en caso de que así lo consideren pertinentes los promoventes, queda expedito su derecho para formular ante las instancias competentes, las denuncias que a su interés convenga. Ello en virtud, de que en los puntos petitorios de los escritos iniciales de queja, los promoventes, solicitaron que esta autoridad diera vista a diversas autoridades, a saber: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de Justicia, a la Contraloría del Gobierno, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a la Contraloría de la Asamblea Legislativa, todas del Distrito Federal. Por todo lo anterior, dado que la ciudadana Dione Anguiano Flores no es responsable de las faltas denunciadas por esta vía; en consecuencia, lo procedente es declarar infundada la queja de mérito.” (Página 118 –foja 288 del cuaderno accesorio único del expediente -)

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El ejercicio comparativo realizado, permite a este órgano

jurisdiccional tener certeza de que el proyecto de resolución

de la determinación primigeniamente impugnada fue

modificado durante el desarrollo de la sesión ordinaria en que

se discutió y aprobó, y que dichas modificaciones no sólo

fueron de forma.

Sin embargo, se insiste, de las constancias de autos no es

posible advertir que el partido actor haya tenido conocimiento

pleno y fehaciente del contenido y de los motivos y

fundamentos que sustentaron la resolución finalmente

aprobada.

De ahí que se considere que en el caso, como lo aduce el

actor, no se actualiza la notificación automática y, por tanto,

debe prevalecer la notificación personal practicada al partido

actor el veintinueve de agosto de dos mil catorce.

Consecuentemente con lo anterior, en concepto de esta Sala

Regional, contrario a lo considerado por la responsable, en el

caso no aplica la jurisprudencia 18/2009 de rubro:

“NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA

PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A

PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA,

CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN.”10

En ese sentido, el plazo para presentar el medio de

impugnación local se debe considerar que transcurrió del

10 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 460.

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primero al diez de septiembre inclusive, excluyendo los días

seis y siete por ser inhábiles, por lo que si la demanda se

presentó el último día de dicho plazo, contrariamente a lo

resuelto por la responsable, ésta resulta oportuna.

En razón de lo anterior, al resultar fundados los agravios

expresados, es procedente revocar la resolución reclamada.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que este órgano

jurisdiccional ha considerado procedente dejar sin efectos el

acto reclamado, es pertinente delimitar los efectos del fallo.

En ese contexto, esta Sala Regional considera pertinente,

con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1,

inciso b), de la Ley de Medios, revocar la resolución

impugnada y para proveer lo necesario para reparar la

violación constitucional cometida, ordenar al Tribunal

responsable que de no actualizarse diversa causa de

improcedencia sustancie y resuelva el fondo de la

controversia.

Lo anterior, en un plazo máximo de diez días naturales

contados a partir del siguiente al en que le sea notificada esta

sentencia, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la

justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 de la

Constitución.

Una vez emitida la determinación correspondiente la

autoridad responsable deberá informar el cumplimiento a lo

ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que

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ello ocurra, apercibido de que en caso contrario se podrá

hacer uso de las medidas de apremio a que alude el artículo

32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos

186, fracción III, inciso b); 199, fracciones V y XV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 93,

párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, esta Sala Regional

R E S O L V I Ó

PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Distrito Federal.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal responsable que de no

actualizarse diversa causa de improcedencia, sustancie y

resuelva el fondo de la controversia en el plazo señalado en

el último considerando de esta sentencia, debiendo informar

de su cumplimiento en los términos que ahí se precisan.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio, con

copia certificada de esta sentencia, a la autoridad

responsable, y por estrados a los demás interesados. Todo

con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 93,

párrafo 2, de la Ley de Medios.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

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Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Regional

Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN