juez ponenterpacheco cabrera juana narcisa, juezade …

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HíflH FUNCIÓN JUDICIAL 1 Juicio No. 17250-2020-00032 *rt ^BSjfc TES JUEZ PONENTErPACHECO CABRERA JUANA NARCISA, JUEZADE U^LA|g¡] PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA '^ £*) AUTOR/A:PACHECO CABRERA JUANA NARCISA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL^ TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 17 de marzo del 2021, a las 01H41. 144918307-DFE VISTOS.- El Tribunal Ad-quem se encuentra integrado por las doctoras Narcisa Pacheco Cabrera (Ponente), Fabián Plinio Fabara Gallardo y Patricio Ricardo Vaca Nieto, Jueza y Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, Silvania Janeth Naranjo Gaibor, en contra de la sentencia dictada por los doctores Ignacio Fabricio Carrasco Cruz, Pablo Marcelo Coello Serrano y Daniel Tufiño Garzón, jueces del Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, de la provincia de Pichincha, de 25 de junio de 2020, las 08h09. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal de Alzada tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso, numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE), en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del Art. 8y Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en adelante LOGJCC); y, conforme lo establecido en el numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ). SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-En la tramitación de la presente causa se han observado las garantías básicas del debido proceso constitucional y legal, como lo establecen los Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169de la CRE; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, por lo que se declara su validez.- TERCERO: ANTECEDENTES.-

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Page 1: JUEZ PONENTErPACHECO CABRERA JUANA NARCISA, JUEZADE …

HíflH

FUNCIÓN JUDICIAL 1Juicio No. 17250-2020-00032 *rt ^BSjfc

TESJUEZ PONENTErPACHECO CABRERA JUANA NARCISA, JUEZADE U^LA|g¡]PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA '^ £*)AUTOR/A:PACHECO CABRERA JUANA NARCISA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL^TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,miércoles 17 de marzo del 2021, a las 01H41.

144918307-DFE

VISTOS.- ElTribunal Ad-quem seencuentra integrado por las doctoras Narcisa PachecoCabrera (Ponente), Fabián Plinio Fabara Gallardo y Patricio Ricardo Vaca Nieto, Jueza yJueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, para conocer y resolverel recurso de apelación interpuesto por laparte accionante, Silvania Janeth Naranjo Gaibor, encontra de lasentencia dictada por los doctores Ignacio Fabricio Carrasco Cruz, Pablo MarceloCoello Serrano y Daniel Tufiño Garzón, jueces del Tribunal de Garantías Penales con sede enlaparroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano deQuito, de laprovincia de Pichincha, de 25dejunio de 2020, las 08h09. Siendo el estado procesal el de resolver, parahacerlo seconsidera:

PRIMERO: COMPETENCIA.- Este Tribunal de Alzada tiene potestad jurisdiccional ycompetencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parteaccionante SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR, de conformidad con lo previsto en elsegundo inciso, numeral 3 del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador (enadelante CRE), enconcordancia con loprevisto enel numeral 8 del Art. 8 y Art. 24 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, (en adelante LOGJCC); y,conforme lo establecido en el numeral 1 del Art. 208 del Código Orgánico de la FunciónJudicial (en adelante COFJ).

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-En la tramitación de la presente causa se hanobservado las garantías básicas del debido proceso constitucional y legal, como lo establecenlos Arts. 75, 76, 86, 168.6 y 169 de la CRE; y, Art. 8 y siguientes de la LOGJCC, por lo quese declara su validez.-

TERCERO: ANTECEDENTES.-

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3.1.- Resumen del contenido de la demanda de la accionante:

Esta acción de protección fue presentada por SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR, porOMISIÓN, en contra del señor Walter Luna, Gerente del Hospital Pablo Arturo Suárez,magister Natalia Verónica Ortiz Armas, Analista de talento humano 3 - Responsable deGestión y doctora Paola Guevara Responsable del Área de Dermatología del hospital enmención; como tercero con interés, comparece el Procurador General del Estado.

En la relación circunstanciada de los hechos expone: "III. DESCRIPCIÓN DE LAVULNERACIÓN DE MIS DERECHOS.- 3.2. En el caso puesto a vuestro conocimiento, lahoy legitimada activa sufre de una discapacidad del 42%, que se complica médicamente cadavez, misma que al ser puesta en conocimiento de las autoridades del hospital, en vez deadoptar medidas necesarias para el reconocimiento de los derechos de las personas con

discapacidad, el respeto a la dignidad y la debida valoración, resuelven disponerme irme devacaciones, OMITIENDO reducir las barreras que limitan o me impiden el desarrollo y plena

inclusión de mi persona, para así tratar de mejorar el cuadro médico. 3.3. Entre las accionesque se han dispuesto desde la parte médica que sigue mi tratamiento, están las de nopermanecer mucho tiempo sentada o de pie, realizar pausas activas, entre otras que se detallana continuación, pero las autoridades del Hospital de una clara y evidente vulneración porOMISIÓN, no tomaron las acciones orientadas a darme un entorno laboral accesible y endiversas alternativas ocupacionales. 3.4. Es preciso hacer notar que los derechos laborales delas personas con discapacidad son los mismos que los que se les reconoce a todas las demáspersonas, pero con la particularidad de que se les reconoce un derecho esencial, que dadas suscaracterísticas de grupos de atención prioritaria históricamente relegado, se vuelveimprescindible: el derecho a la igualdad y no discriminación. Ya que en el Hospital Provincialexisten varios casos que se han atendido tomando las medidas reduciendo la carga laboral o seles asignó personal de apoyo, entre otras medidas. 3.5. En este sentido, el artículo 330 de laConstitución, hace hincapié en la importancia del acceso en igualdad de oportunidades altrabajo para las personas con discapacidad, pero adiciona es la prohibición expresa de serdisminuida por la condición de persona con discapacidad. (...) IV. FUNDAMENTO DEHECHO.- 4.1. Con fecha 04 de junio de 2015 mediante certificado médico emitido por el Dr.Elio Ramírez Líder de Traumatología, se cerciora: "Certifico que la paciente NARANJOGAIBOR SILVANIA JANETH, presenta una Escoliosis dorso lumbar (...). 4.2. Con fecha 11de febrero de 2015 comencé a trabajar bajo relación de dependencia con el Hospital ProvincialGeneral Pablo Arturo Suárez, en el puesto correspondiente a SERVIDOR PÚBLICO 12. (...).4.3. Con fecha 25 de enero de 2017 la Dra. Diana Masache Ojeda certificó: "Haber realizadoEvaluación Médica a Sr/a SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR (...) quien presentadiagnóstico de ESCOLIOSOS CON ANGULACIÓN 32° (...). Se empezó tratamiento en abril07 de abril de 2016 de tipo rehabilitación (terapia física) en esta casa de salud. Comoconsecuencia de esta condición la paciente presenta una secuela permanente desde 2016.Dicha secuela no podría mejorar. Paciente no puede permanecer sentada o de pie por más de

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una hora y media". (...) 4.6. He venido laborando con normalidad en mi puesto decumpliendo todos los requerimientos del servicio de dermatología, por lo que incluso' miproducción e atención al usuario ha sido del as más altas de acuerdo a los horarios dispuestos,así mismo mi última evaluación de desempeño alcanza una puntuación de "Satisfactorio" con93 puntos (...). 4.7. Soy una persona con capacidad especial del 42% según el certificado quese anexa a lapresente, donde hasta lapresente fecha no ha existido de parte de lacoordinadoradel servicio o servidor alguno del a institución las políticas o directrices, para que en micalidad de grupo vulnerable, se adopte las medidas, determinables en función de mislimitaciones físicas, para laprotección de mi persona, pese a las limitaciones físicas quetengoy que son de conocimiento del a líder del servicio como del personal del hospital, he venidoperjudicando mi estado de salud debido a las altas exigencias del puesto y que por laspresiones y hostigamiento de parte de la Líder del Servicio Dra. Paola Guevara, quiensabiendo mis limitaciones, mis asignaciones de las cargas laborales son similares a las de miscompañeros. Pese haber solicitado por escrito mediante memorando N° MSP-HPASCH-2020-003-M, a la líder del servicio para hacer uso de las pausas activas y poder así realizar un mejortrabajo considerando mis limitaciones físicas, hasta la presente fecha no he obtenido respuestay mucho menos una disminución. (...). 4.8. Mediante memorando N° MSP-HPASGSS-2020-002-M de fecha 17 de enero de 2020, el Dr. Luis Eduardo Pacheco Estrada en su calidad deResponsable de Seguridad y Salud Ocupacional, remite a la Mgs. Natalia Verónica OrtizArmas en su calidad de Analista de Talento Humano 3 - Responsable de la Gestión, elinforme de la situaciónde salud de la suscrita, donde en su parte pertinente del informe indica:"(...) Evitar actividades repetitivas que involucren flexión de la columna cervical y lumbar,evitar procedimientos de trabajo que ocasionen excesiva carga o estática por flexión de troncoy cuello (...) Realizar pausas activas cada dos horas dentro de sus actividades de trabajo". 4.9.Ante el informe de la unidad de Salud y Riesgo Ocupacional, informada a la Unidad deTalento Humano, la responsable mediante memorando N° MSP-HPASCOTH-2020-0072-M,convoca a varias partes paratratar mi situación médica, done de unaforma abusiva y violandotodos mis derechos constitucionales y legales, de manera verbal me dispone y obliga a tomarvacaciones desde el 06 de febrero del año en curso. (...) 4.11. Mediante memorando N° MSP-HPASCOTH-2020-0148-M de una manera unilateral, violatorio y discriminando por losimpedimentos físicos la Analista de talento Humano 3 - responsable de la Gestión, indica"Con fecha 06 de febrero de 2020 se procede a notificar por parte de la Gestión de TalentoHumano, a Silvania Janeth Naranjo Gaibor en persona y en su lugar de trabajo de la Acción dePersonal N° 45 de fecha 03 de febrero del 2020, en el cual la concesión de las vacaciones del06 al 28 de febrero del 2020. (...) 4.12. No solo que me obligan a tomar las vacaciones que nohan sido solicitadas, sino que de una manera abusiva, arbitraria y violatoria a todos losderechos que tengo, se me quita todas las funciones y agenda de los pacientes, por esomediante oficio N° MSP-HPASCD-2020-0001-O de fecha 06 de febrero de 2020, manifestémi rechazo por la decisión unilateral que tomaron, ya que no tratan de solucionar o mejorarmis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material, a la salud, al trabajoen condiciones dignas y a la inclusión social. 3.2.- Derechos constitucionalespresuntamente vulnerados: derecho a la salud, trabajo y seguridad jurídica.

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CUARTO: RESOLUCIÓN DE LA JUEZA A QUO.-

4.1.- El tribunal A- quo en la audiencia pública realizada el 16 de junio de 2020, dictósentencia de manera oral en la que desechó la acción de protección por considerar que no sevulneraron derechos constitucionales de la Accionante. La notificación por escrito de lasentencia fue el 25 de junio de 2020, las 08h09.- La parte accionante interpuso recursohorizontal de ampliación, el cual fue negado en providencia de 06 de julio de 2020, las 10hl9,notificado el 07 de julio de 2020, a las 10hl9. Posteriormente, el 10 de julio de 2020, laAccionante interpuso Recurso de Apelación el cual fue admitido a trámite en providencia de20 de julio de 2020, las 1lh05. El expediente fue remitido a la Corte Provincial de Justicia dePichincha, sin embargo, por razones de verificación sobre la oportunidad de la interposicióndel Recurso de Apelación el mismo fue devuelto al Tribunal a quo. Finalmente, una vezverificado que el Recurso sí fue interpuesto oportunamente, el Tribunal ordena la remisión delexpediente mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, las 13h02.

QUINTO: EXPOSICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA ANTEEL TRIBUNAL AD QUEM.-

5.1.- Conforme lo dispuesto en providencia de 10 de diciembre de 2020, las 16h26, el día 14de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública ante este Tribunal Ad quem.

5.2.- La parte Accionante, por intermedio de su abogado, señaló: "

En nombre de la entidad accionada, su abogado defensor manifiesta:

El abogado representante del expresó:"

SEXTO.- FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.-

6.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.-El Art. 86 de la Constitución de laRepública del Ecuador, refiere los principios comunes de las garantías jurisdiccionales, en

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particular quiénes pueden ejercerlas, la competenciade los jueces que conocen estas accioneslos procedimientos pertinentes incluyendo medidas cautelares, audiencia, pruebas, sentenciay^/apelación, ejecución de las sentencias, las sanciones por su incumplimiento y su eventualrevisión por parte de la Corte Constitucional. El artículo 88 ibídem dice: "(...) la acción deprotección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en laConstitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechosconstitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contrapolíticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión odiscriminación". Los artículos 39 al 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional (LOGJCC), regulan esta garantía jurisdiccional, estableciendo suobjeto, los requisitos para su presentación y la procedencia de la misma. Lo esencial en estaacción de protección es que procede siempre y cuando se vulnere un derecho constitucional.La ley referida establece requisitos para su presentación y procedencia, el Art. 40 de la(LOGJCC) exige: a) Que exista violación de un derecho constitucional. Tal y como haseñalado Juan Montaña Pinto en su artículo "Aproximación a los elementos básicos de laAcción de Protección" Apuntes de derecho procesal constitucional, T.2. Corte Constitucional-"para que proceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debeafectar el "contenido constitucional" del mismo y no a las otras dimensiones del derechoafectado [...]"; b) Que la vulneración se haya dado por acción u omisión de autoridad públicano judicial o de un particular de conformidad con lo establecido en la Constitución; y, c) Queno exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derechoviolado, lo que significa que el derecho vulnerado no debe estar amparado por alguna de lasotras garantías jurisdiccionales contempladas en la Constitución o mediante accionesespecíficas en la vía judicial ordinaria. Ante los requisitos de procedibilidad, además laLOGJCC ha dispuesto varias causales de improcedencia (Art. 42): 1) Que no existavulneración de derechos constitucionales; 2) Que el acto administrativo que se demanda puedaser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada nieficaz; y, 3) Que la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. Por su parte,las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes, por cuanto, según el artículo 436numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, es el máximo organismo de control,interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, cuyas decisionestienen "el carácter constitucional vinculante"; así lo manda también el Precedente

Jurisprudencial Obligatorio No. 001-16-PJO-CC que dice: "... todos los criterios dedecisiones jurisdiccionales, esto es sentencias de acciones extraordinarias de protección, deincumplimiento, por incumplimiento, consultas de norma, control de constitucionalidad, deinterpretación constitucional, dirimencia de competencias y dictámenes constitucionalesemanados por este órgano de administración de justicia son de obligatorio cumplimiento, envirtud de que la Corte Constitucional al interpretar la Constitución, al decidir cada caso, creanormas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución".

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SÉPTIMO: ANÁLISIS DEL TRUBUNAL AD- QUEM.-

7.1 El primer derecho cuya vulneración se alegó en la demanda, es el derecho al trabajo enrelación con el derecho a la protección especial y salud que corresponde a las personas condiscapacidad.

En su escrito de demanda, la Accionante señaló: "(...) ante la imposibilidad de actuar connormalidad en las actividades, los funcionarios debieron tomar las medidas necesarias con las

pausas activas, la reducción de la carga horaria y más recomendaciones emitidas por el titularde la Unidad de Salud y Riesgo Laboral, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos

de la persona con discapacidad, pero al contrario la Coordinadora del Área de Dermatología yla Responsable del Área de Talento Humano en una manera arbitraria y atentatoria contra misderechos me obligan a tomar vacaciones. (...) El obligarme a tomar vacaciones y no reparar obuscar los mecanismos para implementar las estrategias que mejoren mi calidad de vida y mis

padecimientos médicos solo ratifica la violación de mis derechos. (...) el derecho al trabajo dela persona con discapacidad no se agota con el acceso al empleo".

Por su parte, el Tribunal a quo señala: "(...) En lo referente a la vulneración de derechos a lasalud y derecho al trabajo la entidad accionada ha presentado como prueba las acciones que seencuentran tomando luego de conocer el diagnóstico médico de la accionante..." y transcribeel Informe Técnico No. IT-GTO-2019-055 de Gestión de Talento Humano suscrito por laMgs. Natalia Ortiz Armas, el Memorando MSP-HPASCOCH-2020-0269-M de 11 de marzode 2020, Memorando MSP-HPASCOCH-2020-0266-M de 11 de marzo de 2020, MemorandoMSP-HPASCOCH-2020-0268-M de 11 de marzo de 2020 y Memorando MSP-HPASCOCH-

2020-0270-M de 11 de marzo de 2020. A continuación, concluye: "7.3.- En virtud de lomanifestado, entendiendo que la pretensión de la accionante versa sobre asuntos de meralegalidad que pueden y deben ser verificados por la autoridad pertinente según lo prevé lanormativa legal vigente y por lo tanto no entra en la dimensión de o constitucional".

Lo primero que llama la atención de esta Sala, es que la sentencia impugnada no mencionaninguna de las normas de la Constitución de la República que recogen los derechos que laAccionante considera le fueron vulnerados. Luego, al realizar el análisis de los hechos delcaso, se limita a transcribir varias de las pruebas documentales presentadas por las partesprocesales, sin llegar a establecer las razones por las cuales considera que la actuación de laentidad accionada no vulneró derechos de la Accionante. Siendo así, la sentencia recurridacarece de motivación.

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Ahora bien, la Constitución de la República reconoce en el artículo 33 el derecho al tral"Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente derealización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras,el pleno respeto de su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas yeldesempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado." En el artículo 32 sereconoceel derecho a la salud: "Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuyarealización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, laalimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientessanos y otros que sustentan el buen vivir." Por su parte, en el artículo 35, se reconoce laprotección especial de la que deben ser sujeto ciertas categorías de personas, entre ellas, laspersonas con discapacidad: Art. 35.- Las personas adulas mayores, niñas, niños yadolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de lalibertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibiránatención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado." Sobre las personas condiscapacidad, el artículo 47 señala: "Art. 47.- (...) Se reconoce a las personas condiscapacidad, los derechos a: 5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, quefomente sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan suincorporación en entidades públicas y privadas." En cuanto al derecho al trabajo, el artículo326 establece: "Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 5.Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio,que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar."

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en su artículo 27 dice:"Trabajo y empleo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho atener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado enun mercado y en un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible para las personas condiscapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho altrabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo,adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a)Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestionesrelativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación yempleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones seguras ysaludables, b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad decondiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular, aigualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones detrabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso y a la reparación poragravios sufridos.

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La Corte Constitucional del Ecuador, en Sentencia No. 381-17-SEP-CC dijo: "Como sedesprende de la normativa constitucional y convencional transcrita, el país cuenta con unadiversidad de disposiciones que brindan protección especial a las personas con discapacidaden lo que se refiere al ámbito laboral, específicamente en cuanto a la posibilidad de modificarlas condiciones de trabajo a fin de adecuarlas a las necesidades y circunstancias propias de lapersona con discapacidad, determinando la responsabilidad del Estado como de la sociedadmisma, de crear las condiciones apropiadas para el cumplimiento de las obligacionesasumidas, las cuales claramente manifiestan el deber de garantizar condiciones de trabajojustas, adecuadas y favorables para este grupo de atención prioritaria, dada su situación deespecial vulnerabilidad, reconociendo de esta forma sus derechos humanos".

En el presente caso, la accionante es persona con discapacidad física del 42%, médicadermatóloga en el Hospital Pablo Arturo Suárez. Considera que se ha vulnerado su derecho al

trabajo y la salud, por cuanto la recomendación médica realizada por el doctor Luis EduardoPacheco Estrada (Informe Médico a fojas 23-25) indica que requiere "Evitar actividadeslaborales que involucren esfuerzosfísicos que superen los 3 kilogramos de peso; esto implicaevitar el levantamiento Manual, transporte, halar o empujar cargas más allá del pesorecomendado. Evitar actividades repetitivas que involucren flexión de columna cervical ylumbar; esto implica evitarprocedimientos de trabajo que ocasionen excesiva cargaposturalo estática por flexión de tronco y cuello (...). Evitar actividades laborales que involucrenmovimientos repetitivos de muñecas; esto implica evitar procedimientos de trabajo conmovimientos repetitivos degran intensidad o en tiempos prolongados (mayores a 20 esfuerzospor minuto) o que la duración del esfuerzo (movimientos) sobrepase el 80% del tiempoempleado en un ciclode trabajo (rarea) del sistema mano-muñeca o que denote desviación dela muñeca respecto a la posición neutra (...)". Este informe médico fue puesto enconocimiento de la Unidad Administrativa de Talento Humano, por el mismo doctor PachecoEstrada conforme se desprende del Memo MSP-HPASGSS-2020-0002-M (fs. 21) de 17 deenero de 2020. A fojas 20 del expediente consta también el Memorando Nro. MSP-HPASCD-2020-0003-M de 13 de enero de 2020, en el que la Accionante solicitó a la Responsable deDermatología, doctora Ménica Paola Guevara Novoa, autorización para "hacer uso de laspausas activas por problema actual de salud (...) complicaciones actuales, sumando a midiscapacidad física. Además cambio de agenda de tiempos en cada consulta y procedimientos,en la cual me asignan incluso 20 minutos para el almuerzo y a diferentes horas, perjudica los30 minutos que corresponde al almuerzo y mis labores cotidianas, por lo cual solicito alcancede horarios asignados". Indica que el área de Talento Humano la convocó a una reunión parael día22 de enero de 2020 para tratar su situación de salud (Fs. 26)en la que llegaron a variosacuerdos que nunca fueron efectivizados. Que por el contrario, sin contar con suconsentimiento, el Hospital resolvió unilateralmente que laAccionante debía hacer uso de susvacaciones. Indica que el Hospital emitió la acción de personal No. 045 de 03 de febrero de

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2020 en la que se autorizaban sus vacaciones, pero que se negó a recibir dicho documento por; ^olo que no cuenta con dicho documento para adjuntarlo como prueba, sin embargo, anexa $Rifi* *Memorando MSP-HPASCOTH-2020-0148 (fs. 29) suscrito por la Responsable de Gestión deTalento Humano, Verónica Ortiz Armas que dice: "Con fecha 06 de febrero del 2020, seprocede a notificar por parte de Gestión de Talento Humano a Silvania Janeth NaranjoGaibor en personal y en su lugar de trabajo la Acción de Personal N- 45 de fecha 03 defebrero del 2020, en la cual la concesión de las vacaciones desde el 06 de febrero de 2020hasta el 28 de febrero de 2020, misma que se niega a recibir y se sienta razón de lo actuado.Por lo antes expuesto en pleno respeto al derecho constitucional que tiene laservidora antesmencionada a desarrollar sus actividades en un ambiente sano así como su atención integralde salud, se le conmina a dar cumplimiento a lodispuesto en laAcción de Personal N- 45 defecha 03 defebrero de 2020". Refiere que el mismo día 06 de febrero, se presentó a su trabajoa cumplir con sus labores habituales, y en ese momento fue informada que no tenía asignadospacientes en su agenda, adjunta como prueba el Memorando Nro. MSP-HPASCD-2020-0011-M de 06 de febrero de 2020, suscrito por Mónica Paola Guevara Novoa, Responsable deDermatología, (fs. 28) dirigido a la Analista de talento Humano 3- Responsable de Gestión,Mgs. Verónica Ortiz Armas el cual dice: "Por medio de lapresente pongo en su conocimientoque la Dra. Silvania Naranjo acude el día de hoy a las 09h30 a mi consultorio paracomunicarme que vino a trabajar en horario de 7a 15h30 sin contar con agenda nifunciones.Posterior a la reunión mantenida en Dirección hace 15 días, se concluyó valorar el caso de laDra. Por sus problemas de salud donde se recomendaba no realizar las actividades quenormalmente ejerce un médico dermatólogo, por lo cual solicito de manera muy comedida seindique como debo proceder debido a que la Dra. Naranjo indica que no va a tomar lasvacaciones quefueron recomendadas endicha reunión y solicita aperturar suagenda ".

Por su parte, el Hospital adjunta como prueba el Kárdex de vacaciones para demostrar que laAccionante tiene sus días de vacaciones íntegros (fs. 117) y que por el contrario la intencióndel Hospital ha sido siempre brindar las mejores condiciones de salud para la Accionante,adjunta prueba documental el Informe Técnico No. IT-GTH-2019-055 de 26 de febrero de2020, emitido por Gestión de Talento Humano del Hospital, (fs. 100-101) en el que constanvarias recomendaciones que se habrían cumplido: que se reintegre a las funciones y jornadaslaborales tomando en cuenta las recomendaciones de Seguridad y Riesgo Laboral(Memorando Nro. MSP-HPASCOTH-2020-0266-M de 11 de marzo de 2020), indica que seha solicitado la compra de un software para dictado (Memorando MSP-HPASCOTH-2020-0270-M de 11 de marzo de 2020, fs. 105), que solicitó la asignación de internos rotativos paraque asista a la doctora Naranjo Gaibor (Memorando MSP-HPASCOTH-2020-0269-M de 11de marzo de 2020, fs. 102) y que se hicieron gestiones para que las rehabilitaciones físicas dela accionante se realizaran dentro del mismo hospital y así evitar que deba trasladarse(Memorando MSP-HPASCOTH-2020-0268-M de 11 de marzo de 2020, fs. 104).

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La representante de Procuraduría General del Estado afirma que la acción de personal queautorizaba las vacaciones fue dejada sin efecto y que se trataría de un asunto de meralegalidad.

De lo anterior se desprende que el pedido de la señora Naranjo Gaibor en cuanto a contar con

jornadas laborales que se adecuaran a las recomendaciones médicas para garantizar que noexista un deterioro en su salud que pueda acrecentar su situación de discapacidad, era unpedido legítimo y amparado en sus derechos constitucionales a ejercer su trabajo encondiciones seguras y saludables, pues en efecto, el pleno ejercicio de los derechos de laspersonas con discapacidad no se agota con el acceso y estabilidad, sino también con lascondiciones seguras y saludables en las que se desarrollan las actividades de trabajo.

De la prueba aportada al proceso, se observa que hubo uno primera reunión con la señora

Naranjo, el día 22 de enero de 2020, en la que se llegaron a ciertos acuerdos que acogían lasrecomendaciones que constan en el Informe Médico; sin embargo, dichos acuerdos nollegaron a efectivizarse, sino que, por el contrario, el Hospital autorizó el uso de vacacionesque no habían sido solicitadas por la Accionante. Si bien no consta del proceso la Acción dePersonal, si consta suficiente prueba documental, emitida por el propio Hospital que evidenciaque dicha Acción de Personal sí existió y generó efectos jurídicos, como se analizará másadelante.

Por lo expuesto, esta Sala considera que el Hospital Pablo Arturo Suárez, vulneró el derecho atrabajo y salud de SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR, persona que por su condiciónde discapacidad, tiene derecho a protección especial y preferente, al no brindar lascondicionesadecuadas que aseguraran que la accionante pudiera ejercer su derecho al trabajo encondicionesque garanticen su salud y seguridad.

7.2 El segundo derecho alegado fue la seguridad jurídica. El Art. 82 de la Constitución de laRepública consagra el derecho a la Seguridad Jurídica, el cual prescribe: "El derecho a laseguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

En su escrito de demanda, la accionante señala que "(...) al conocer misproblemasde saludyrecomendaciones realizadas mediante Memorando N° MSP-HPASGSS-2020-002-M defecha

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17 de enero de 2020, suscrito por el Responsable de Seguridad y Salud Ocupacional,autoridades del Hospital lo único que se les ocurre de una manera abusiva y arhenviarme de vacaciones sin mi consentimiento (...) ".

La sentencia impugnada menciona el derecho a las vacaciones y acude a la norma del artículo23 literal g) de la Ley Orgánica de Servicio Público que declara el derecho de todo servidorpúblico a gozar de vacaciones. También menciona el artículo 29 ibídem que establece lascondiciones en que se ejerce dicho derecho y finalmente, el artículo 90 que establece elderecho de los servidores públicos de demandar el cumplimiento de los derechos mencionadosen dicho cuerpo normativo por medio de la acción contencioso administrativa. Mencionaincluso al artículo 38 de la derogada Ley de Modernización del Estado para indicar lacompetencia de los jueces contencioso administrativos para resolver demandas contra actosexpedidos por las entidades del sector público. Luego afirma: "7.2.- En este sentido, respectoal caso sub júdice la accionante no estableció con ningún tipo de prueba que ha seguido elprocedimiento establecido acorde a la normativa ut supra y menos aún que la vía legalmencionada carezca de efectividad para la resolución de esta controversia demás que no seha podido establecer vulneración evidente de derechos constitucionales. (...) sin embargodicha Acción depersonal con la cual presuntamente se le obligaba a tomar vacaciones nuncafue aceptada por laAccionante conforme lo ha manifestado en la audiencia y se hajustificadocon laprueba de laparte accionada (...) Kárdex Vacaciones días laborables de la ciudadanaNaranjo Gaibor Silvania Janeth, en la cual se evidencia que en el año 2020 no ha hecho usode ningún tipo de vacaciones. "

Al respecto, el inciso final del artículo 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, establece la inversión de la carga de la prueba por lo que es la parteaccionada quien debe suministrar la información que demuestre que no vulneró derechos, casocontrario, cabe la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos de la demanda.

Ahora bien, la norma del artículo 25 del Reglamento a la Ley de Servicio Público establece:"Art. 25.- Concesión de vacaciones.- Las vacaciones se concederán en lafecha prevista en elcalendario, y únicamente el jefe inmediato, la máxima autoridad o su delegado, por razonesde servicio debidamente fundamentadas y de común acuerdo con la o el servidor, podrásuspenderlas o diferirlas dentro del período correspondiente a los doce meses siguientes enque la o el servidor tienen derecho a vacaciones, debiendo dejarse constancia en documentoescrito, y la modificatoria del calendario será comunicada a la UATH".

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Para esta Tribunal ad quem, está demostrado la existencia de la Acción de Personal No. 45 de03 de febrero de 2020, pues a ella se refieren varios documentos emitidos por el propioHospital (Memorando MSP-HPASCOTH-2020-0148, fs. 29), así también, del Memorando

Nro. MSP-HPASCD-2020-0011-M de 06 de febrero de 2020, suscrito por Mónica PaolaGuevara Novoa, Responsable de Dermatología (fs. 28) está demostrado que la consecuenciade tal disposición para tomar vacaciones, fue que la Accionante fue excluida de la Agenda ypor tanto, no se le habían asignado pacientes para los días en que se le obligaba a tomarvacaciones. Tal es así, que la doctora Mónica Paola Guevara Novoa, Responsable deDermatología, solicita a Talento Humano se le indique cómo debe proceder ante la presenciade la accionante en su lugar de trabajo en lugar de haber acatado la orden de usar susvacaciones. Es decir que, si bien el acto administrativo no llegó a formalizarse con lanotificación, de hecho, este sí surtió efectos jurídicos cuando la Accionante fue excluida de laAgenda de asignación de pacientes, situación que fue revertida por la resistencia que laAccionante tuvo que ejercer ante una decisión que consideró arbitraria y abusiva, como tantasveces lo hizo constar en su demanda.

Sobre este punto, cabe también enfatizar que la norma previa clara y pública que regula elejercicio del derecho a vacaciones de los servidores públicas, establece claramente que lasvacaciones son un derecho, que se ejerce previa planificación del administrado y que sumodificación, solo puede ser realizada de común acuerdo con la entidad en la que presta susservicios lícitos y personales.

En tal virtud, este Tribunal considera que el Hospital Pablo Arturo Suárez vulneró el derechoa la seguridad jurídica de SILVANIA JANETH NARANJO GAIBOR al disponer de maneraarbitraria y unilateral el uso de vacaciones, como una manera de evadir su deber de crearcondiciones favorables para que las actividades laborales de la Accionante se realicen demanera segura y saludable, dada su condición de discapacidad y por tanto, en situación devulnerabilidad.

SÉPTIMO.- DECISIÓN.-Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDOJUSTICIA CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LAREPÚBLICA, se ACEPTA el Recurso de Apelación interpuesto por SILVANIA JANETHNARANJO GAIBOR, revoca la sentencia impugnada, y ACEPTA la acción de protección,por lo que las partes procesales estarán a lo dispuesto eneste fallo.

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vComo medidas de reparación integral se ordena:

1.- Que la Unidad Administrativa de Talento Humano del Hospital Pablo Arturo S^^z:íom^rlas medidas necesarias para garantizar que las actividades laborales de la Accionáñte^sedesarrollen en condiciones que garanticen su salud y situación de discapacidad, tomando encuenta el Informe Técnico No. IT-GTH-2019-055 de 26 de febrero de 2020, emitido porGestión de Talento Humano del Hospital (fs. 100-101) en el que constan variasrecomendaciones que deberán cumplirse en beneficio de la accionante, en lo que fuereaplicable, para hacerque su trabajo sea llevadero.

2.- Que Mónica Paola Guevara Novoa, Responsable de Dermatología; y, Mgs. Verónica OrtizArmas, Responsable de Gestión de Talento Humano, pidan disculpas públicas a laAccionante, en un acto público contando con la presencia del personal del hospital. Para elcumplimiento de esta medida se concede el término de 10 días. La constancia de larealizaciónde dicho acto deberá ser puesta en conocimiento del Tribunal de primera instancia, paraefectos de considerar satisfecha esta medida.

3.- Como medida de no repetición: Se dispone al señor Gerente del Hospital que todo elpersonal de la salud y funcionarios administrativos de dicho hospital, reciban capacitación enderecho al trabajo, especialmente, en lo concerniente a personas con discapacidad, paraasegurar que tanto médicos como servidores administrativos realicen sus actividades laboralesen condiciones que garanticen la salud y seguridad. Para el cumplimiento de esta medida, seconcede el plazo de 6 meses; se sugiere contar con el apoyo del Centro de Estudios y Difusióndel Derecho Constitucional de la Corte Constitucional del Ecuador para la capacitación antesdispuesta.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 86, numeral 5, de la Constituciónde la República del Ecuador, una vez ejecutoriadaesta sentencia, por Secretaría, remítase unacopia certificada de la misma a la Corte Constitucional.- CÚMPLASE YNOTIFÍQUESE.

PACHECO CABRERA JUANA NARCISA

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JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

PICHINCHA(PONENTE)

VACA NIETO PATRICIO RICARDO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FABARA GALLARDO FABIÁN PLINIO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FUNCIÓN JUDICIAL ¡«jg^ FUNCIÓN JUDICIAL 3&S&U FUNCIÓN JUDICIAL S£acaBKBRERA GALLARDO NlblU

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DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL dayIÍg^briela"™" PROAÑO ESPIN

DOCUMENTO FIRMADO £= QUITOELECTRÓNICAMENTE C,^^

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En Quito, jueves dieciocho de marzo del dos mil veinte y uno, a partir de las cero horas, £>mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: HOSPITAL PABLO C OjARTURO SUÁREZ EN CALIDAD DE GERENTE WALTER LUNA en -el correo

electrónico [email protected], [email protected].<[email protected], [email protected]. NARANJO GAIBOR SILVANIA JANETHen el correo electrónico [email protected], [email protected] GENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. Certifico:

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17250-2020-00032

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL fcOLI€IALf*TdTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,domingo 21 de marzo del 2021, a las 19h06.

RAZÓN: Siento por tal que, la sentencia que antecede: No se notifica a los casillerosjudiciales físicos señalados, en virtud de la emergencia sanitaria, y cumpliendo lo ordenado enel Art. 8 numeral 4 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;habiéndose procedido con la notificación únicamente a los correos y casilleros electrónicosfijados por las partes procesales en la presente causa. Certifico. Quito D.M., 18 de marzo de2021.

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL SaTsÍ^bWla""-"" PROANO ESPIN

DOCUMENTO FIRMADO l =QUITOELECTRÓNICAMENTE fl^^

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17250-2020-00032

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

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)tICIAL Y

TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,lunes 22 de marzo del 2021, a las 12h16.

RAZÓN: Siento por tal que, en esta fecha se deja copia de la sentencia que antecede, en ellibro copiador de autos y sentencias que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha mantiene. Certifico.Quito D.M., 22 de marzo de 2021.

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL DAmYas?0GA°BR.ELAPROAÑO ESPIN

DOCUMENTO FIRMADO l =QUITOELECTRON.CAMENTE C,^^

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FUNCIÓN JUDICIAL SS(~"Juicio No. 17250-2020-00032SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL fOLICML,«^TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. $^¿/miércoles 12 de mayo del 2021, alas 17h19. '.h¡0^VISTOS.- En lo principal, habiendo transcurrido el tiempo del traslado con el que se corrió alas partes, proveyendo el escrito presentado por Diego Roberto Tello Flores, en calidad deGerente del Hospital Provincial Pablo Arturo Suárez, en el cual solicita ampliación respectosobre la no valoración adecuada de las acciones tomadas por el Hospital velando el bienestarde los pacientes ysus colaboradores, aspectos que adecir del escrito no se consideraron en lasentencia dictada por este Tribunal de Alzada, para resolver se considera lo siguiente: elartículo 253 del Código Orgánico General de Procesos dice: "La aclaración tendrá lugar encaso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de lospuntos controvertidos ose haya omitido decidir sobre frutos, intereses ocostas", en la especie,la sentencia dictada el miércoles 17 de marzo de 2021, por este Tribunal Ad quem, se hallaconcebido en palabras y frases de fácil inteligencia y comprensión; igualmente, ha resueltotodos los puntos materia de la litis, siendo lo suficientemente clara, sin que se evidencie por lomismo, nada oscuro en su contenido. De la misma manera, el fallo de la referencia, cumplió acabalidad la garantía constitucional de la motivación, consagrada en el artículo 76, numeral 7,literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, esto es, que enunció expresamente lasnormas yprincipios jurídicos en que se fundó, así como explicó la pertinencia de su aplicaciónde los antecedentes de hecho sin que por lo mismo sea oscuro su contenido. En el presentecaso, el fallo resuelve todos los asuntos inherentes a la acción que ocupa a la administraciónde justicia ypor lo mismo, no hay nada que aclarar ampliar; tanto más que, en su petitorio elsolicitante pretenden se altere el contenido de la sentencia dictada, pretensión reñida conprincipios legales y constitucionales. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otrasconsideraciones, se niega lasolicitud de ampliación de la sentencia.- NOTIFIQUESE.-

PACHECO CABRERA JUANA NARCISA

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEPICHINCHA(PONENTE)

VACA NIETO PATRICIO RICARDO

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JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

FABARA GALLARDO FABIÁN PLINIO

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL r^^vacc'IaDOCUMENTO FIRMADO pr^lTO

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Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL ÉWn\pa»GALLARDO

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En Quito, sábado quince de mayo del dos mil veinte y uno, a partir de l^s catorce horas.y ochominutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede¡¿HOSPIT^aÍA^LOARTURO SUÁREZ EN CALIDAD DE GERENTE WALTERn'lÜ^X en eJ^órreoelectrónico [email protected], jacqueline.ruiz@fjpaS^gob.ec,[email protected], [email protected]. NARANJO GAIBOR SILVANIA JANETHen el correo electrónico [email protected], [email protected] GENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200 en el correo electrónico

[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. Certifico:

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL dayIÍgabrielaPROAÑO ESPIN

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Juicio No. 17250-2020-00032

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quitomartes 18 de mayo del 2021, a las 1lh43.

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RAZÓN: Siento por tal que, la providencia que antecede notificada con fecha sábado quincede mayo del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce horas y ocho minutos; no se notifica alos casilleros judiciales físicos señalados, en virtud de la emergencia sanitaria, y cumpliendolo ordenado en el Art. 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional; habiéndoseprocedido con la notificación únicamente a los correos y casilleroselectrónicos fijados por las partes procesalesen la presente causa. Certifico.

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

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DOCUMENTO FIRMADO F_QUITOELECTRÓNICAMENTE C.^^

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Juicio No. 17250-2020-00032 l>£ U i ;SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y tf«A vTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCH^ 'Quito!martes 18 de mayo del 2021, a las 1lh45. •—-«....,

RAZÓN: Siento por tal que, en esta fecha se deja copia del auto que antecede, cuya impresiónse hace a partir del formato PDF constante en el sistema SATJE que ha sido firmada demanera electrónica por los señores Jueces miembros del Tribunal y por la suscrita Secretariaque certifica, para el libro copiador de autos y sentenciasque mantieneesta Sala. Certifico.

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL dayIÍgabriela"""" PROAÑO ESPIN

DOCUMENTO FIRMADO L=QUITOELECTRON.CAMENTE Cl^^

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 17250-2020-00032

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL PofelCIAL,YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quiviernes21 de mayo del 2021, a las 07h57.

RAZÓN: Siento por tal y como consta de autos, que la sentencia dictada por el Tribunal deAlzada, de 17 de marzo de 2021, y el auto de miércoles 12 de mayo de 2021, se encuentranejecutoriadas por el ministerio de la ley. Certifico. Quito, D.M. 21 de mayo de 2021

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL dayIÍgabrielaPROANO ESPIN

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Juicio No. 17250-2020-00032 \ *% ^*~_ik *Ífr v A- iSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL P^bcÍAt Y

TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHÁ^QuitÓ^ :viernes 21 de mayo del 2021, a las 10h42.

RAZÓN: Siento por tal, que las dieciséis (16) fojas que anteceden, en formato PDF y confirma electrónica de quienes laemiten, corresponden a la sentencia dictada el 17 de marzo de2021, yel auto de miércoles 12 de mayo de 2021, en el proceso No. 17250-2020-00032, por elTribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha; y, actuariales de Secretaría, a las que me remitiré encaso deser necesario. CERTIFICO. Quito D.M., 21 de mayo de 2021.

DAYSI GABRIELA PROAÑO ESPÍN

SECRETARIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL

FUNCIÓN JUDICIAL daTsigabr.elaFirmado por

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