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LPP 1 “JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RIT N° GR-17-00329-2015 RUC N° 15-9-0001779-8 En Providencia, a treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: El escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, de fs. 28 a 47, en el cual comparece don Mario Silva Poblete, abogado, en calidad de mandatario judicial de JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.145.226-6, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en Av. El Golf N° 40 Piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N os 1207 (R) y 1.208 (R), de fecha 27.08.2015, en cuya virtud se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto a los AT 2012 y 2013 por un monto total de $111.584.240.-, más reajustes, intereses y multas, por rechazo no haberse justificado el origen de los fondos con que se efectuaron ciertas inversiones, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.000-K, representado legalmente por don Christian Soto Torres, Director de DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fojas 1 a 49, Comprobante de distribución de causas; as Liquidaciones N os 1207 (R) y 1.208 (R); documentación que acompaña consistente en: - Copia simple de la Citación N° 24 (R), de fecha 12.01.2015 y su acta de notificación; - Copia simple de las Liquidaciones N° 1207 y 1208 (R), de fecha 27.08.2015 y su acta de notificación; Escritura de constitución de la reclamante de 06.05.2011; Mandato judicial; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere traslado al S.I.I. y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 587467c6-b332-4b22-9c6a-63fb184999b4 Timbre Electrónico

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“JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES EIRL con SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”

RIT N° GR-17-00329-2015

RUC N° 15-9-0001779-8

En Providencia, a treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

El escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, de fs. 28 a 47, en el cual comparece don

Mario Silva Poblete, abogado, en calidad de mandatario judicial de JUAN PABLO YOUNG

INVERSIONES E.I.R.L. RUT N° 76.145.226-6, sociedad del giro de su denominación, con

domicilio en Av. El Golf N° 40 Piso 20, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien

interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones

Nos 1207 (R) y 1.208 (R), de fecha 27.08.2015, en cuya virtud se determinaron diferencias de

Impuesto de Primera Categoría respecto a los AT 2012 y 2013 por un monto total de

$111.584.240.-, más reajustes, intereses y multas, por rechazo no haberse justificado el origen de

los fondos con que se efectuaron ciertas inversiones, emitidas por el SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA

SANTIAGO ORIENTE, Rut N°60.803.000-K, representado legalmente por don Christian

Soto Torres, Director de DRMSO del S.I.I., ambos domiciliados en calle General del Canto N°

281, Comuna de Providencia, Región Metropolitana.

Rolan en autos:

A fojas 1 a 49, Comprobante de distribución de causas; as Liquidaciones Nos 1207 (R)

y 1.208 (R); documentación que acompaña consistente en: - Copia simple de la Citación N° 24

(R), de fecha 12.01.2015 y su acta de notificación; - Copia simple de las Liquidaciones N° 1207 y

1208 (R), de fecha 27.08.2015 y su acta de notificación; Escritura de constitución de la reclamante

de 06.05.2011; Mandato judicial; Resolución del Tribunal en que provee el reclamo, confiere

traslado al S.I.I. y testimonio de notificación.

Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-01-2020.Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 587467c6-b332-4b22-9c6a-63fb184999b4

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A fs. 50 a 74, Escritos de la reclamada en que asume representación y evacúa el traslado

conferido; documento que acompaña consistente en Resolución TRA N° 246/1758/2015, de

30.10.2015; resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.

A fs. 75 a 81, Presentaciones de ambas partes revocando y confiriendo poder;

resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.

A fs. 82 a 98, Presentaciones de la reclamante solicitando curso progresivo y renuncia a

poder conferido; resoluciones que las proveen y testimonios de notificación.

A fs. 99 a 104, Resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los

puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de notificación y comprobante de notificación

efectuada mediante carta certificada.

A fs. 105 a 110, Presentación de la reclamada y documento que acompaña consistente

en Citación N° 24 y su correspondiente acta de notificación; resolución que la provee y testimonio

de notificación.

A fs. 111 a 124, Escrito de la reclamante en que reponen la resolución que recibió la

causa a prueba y apela en subsidio; resolución que la provee acogiendo el recurso y testimonio de

notificación.

A fs. 98 a 105, Comprobante de físico no escaneable; escrito de la reclamante en que

reitera documentos y acompaña los siguientes documentos: - Determinación de Capital Propio

Tributario, al 01 de enero de 2012, folio 10; - Renta Líquida Imponible, al 31.12.2011, folio 11; -

Fondo de Utilidades Tributables, al 31.12.2011, folios 12 a 13; - Balance 8 columnas, al

31.12.2011; - Libro Inventario y Balance, al 31.12.2011; - Libro Diario, al 31.12.2011; - Libro

Mayor, al 31.12.2011; Determinación de Capital Propio Tributario, al 01.01.2013, folio 209; Renta

Líquida Imponible, al 31.12.2012, folio 210; - Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012,

folios 211 a 213; - Balance 8 columnas, al 31.12.2012, , folios 71 a 72; - Libro Inventario y Balance,

al 31.12.2012, folios 73 a 74; - Libro Diario, al 31.12.2012, folios 14 a 24; - Libro Mayor, al

31.12.2012, folios 186 a 202; - Cartola N° 1 de la Cuenta Corriente N° 0-000-65-14499-9, del

Banco Santander, que abarca desde 26.07.2011 hasta 31.08.2011; - Cartela N° 2 de la Cuenta

Corriente N°0-000-65-14499-9, del Banco Santander, que abarca desde 31.08.2011 hasta

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30.12.2011; Certificado N°260807, sobre Intereses u otras Rentas por Operaciones de Captación

de Cualquier Naturaleza, y cuadro resumen, emitido por el Banco Santander con fecha

04.04.2013; - Cartola N° 8 de la cuenta corriente de mi representada N°0-000-65-14499-9, del

Banco Santander, que abarca desde 31.05.2012 al 29.06.2012; - Detalle de movimientos de la

cuenta corriente N°0-000-65-14499-9, desde 01.04.2012 hasta 30.04.2012; - Voucher N° 3, de

diciembre de 2011; - Cuaderno anillado que contiene: (i) Libro Diario al 31.12.2011 Consorcio

Eólico Fondo de Inversión Privado, folios 31 a 51; y (ii) Libro Mayor al 31.12.2011 de Consorcio

Eólico Fondo de Inversión Privado, folios 52 a 74; - Copia de Balance General al 31.12.2011; de

Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia de Libro Inventario y Balance al

31.12.2011 de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia autorizada ante Notario

Público de Solicitud de protocolización de Reglamento Interno de Consorcio Eólico Fondo de

Inversión Privado; - Informe Mensual de Cartera emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa,

respecto de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado, desde el 01.10.2011; junto con

Certificado N° 37329 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier

naturaleza, y cuadro resumen de intereses y otras rentas expresados en moneda nacional; -

Reporting emitido por Corpbanca, en que se da cuenta del traspaso de $402.190.667.-, el

09.12.2011; - Libro Diario, folio 2295, desde el 01.06.2012 al 30.06.2012, de Inversiones

Bosquemar Limitada; - Libro Mayor, folio 2265 y 2254, correspondiente al mes de junio de 2012,

de Inversiones Bosquemar Limitada; - Balance de 8 columnas del 1 al 31 de diciembre de 2012,

folio 47, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Libro Diario, al 31.12.2012, folios 15 al 29,

de Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 30 a 42, de Claudia

Barrientos Inversiones EIRL; - Cartola Histórica de Cuenta Corriente N°0-000-65-14509-0 del

Banco Santander, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, desde el 30.03.2012 al 30.04.2012; -

Voucher N° 2 de abril de 2012, de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, Glosa General:

"Prestamo Soc de lnversion Juan Pablo Young EIRL"; - Comprobante de depósito Banco

Santander, de fecha 08.07.2019, por la suma de $42.000.000, realizado en la Cuenta N°65145090,

de Claudia Barrientos Inversiones EIRL, y copia de Voucher N°72001, de julio de 2019, emitido

por Claudia Barrientos Inversiones EIRL; - Copia de Escritura Pública de 27.01.2012, repertorio

N°131, de mutuo otorgado por Juan Pablo Young Inversiones EIRL a doña Claudia Alejandra

Barrientos Campos; - Copia de contrato de compraventa, de 21.06.2012, repertorio 17899-2012;

Copia contrato de suscripción de cuotas de participación de Consorcio Eólico Fondo de

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Inversión Privado a Juan Pablo Young Inversiones EIRL, de 13.05.2011; - Copia de Respuesta a

Citación N°24 (R), presentada con fecha 16.06.2015; - Acta de Recepción, Entrega y/o Acceso a

Documentación; resolución que lo provee y ordena custodiar documentos y testimonio de

notificación.

A fs. 131, Certificado emitido por el señor Secretario del Tribunal que da cuenta de

haberse custodiado los documentos bajo el N° 120-2019.

A fs. 132 a 143, Escrito de la reclamante haciendo presente circunstancias que indica;

resolución que lo provee y testimonio de notificación.

A fs. 144 a 147, Presentación de la reclamada revocando y confiriendo poder; resolución

que las proveen y testimonios de notificación.

A fs. 148 a 149, Resolución que decreta autos para fallo y testimonio de notificación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 28, comparece don Mario Silva Poblete, en representación de

JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L. ya individualizados, quien interpone

reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones

Nos 1207 (R) y 1.208 (R), de fecha 27.08.2015, emitidas por el SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE, representado

legalmente por don Christian Soto Torres, Director Regional de la XV Dirección Regional

Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y

fundamentos de derecho que se relatan, sucintamente, como sigue:

I.- ANTECEDENTES.

1. Señala ser una empresa individual de responsabilidad limitada con giro en inversión

en toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, especialmente acciones,

bonos, debentures, derechos en cualquier especie de sociedades, efectos de comercio, valores

mobiliarios y cualquier otro instrumento del mercado de capitales o financiero, así como la

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percepción de las rentas y frutos naturales y civiles de estas inversiones, constituida por escritura

pública de fecha 06.05.2011

2. Que con fecha 12.01.2015 se emitió la Citación N°24 (R), por el S.I.I. en la que se

señala que se registran "inversiones e ingresos" que no guardarían relación con las rentas

declaradas en los años tributarios 2012 y 2013, solicitando acreditar de conformidad a los artículos

70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el origen de las siguientes "inversiones":

3. Se le informó en la referida citación que de acuerdo a la información contenida en

carlota N° 6 de cuenta corriente N° 0-000-65-14499-9 de Banco Santander Santiago,

correspondiente al período 30.03.2012 al 30.04.2012, depositó en efectivo por $42.000.000.-,

mediante documento N° 57666, monto que no concuerda con los ingresos declarados en los

códigos 628, 629, y 651 de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012,

por la suma de $3.347.549.-.

4.- Con fecha 16.06.2015, dentro del plazo que le fuera prorrogado dio respuesta a la

Citación N° 24 (R), acompañando los siguientes antecedentes:

- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L y Claudia Barrientos Campos. Repertorio

131 de fecha 27 de enero de 2012.

- Copia escritura repertorio N°17899-2012, Contrato de Compra Venta Bien Raíz, de 21.06.2012.

- Cartola N° 2 del Banco Santander de 31.08.2011 a 30.12.2011.

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- Cartola N°8 de Banco Santander de 31.05.2012 a 29.06.2012.

- "Consulta Captación" del Banco Santander denominada de fecha 23.12.2011, que da cuenta de

la operación N°0-260-8881183-5 por $204.302.880.-.

- Hoja Word- Reporte, envía t-repodinqacorpbanca.c1 a Osvaldo Erazo Cifuentes, mensaje MT

103 Formato SWIFT para UMID:311DB7D2FFFF7A1B.

- Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 en original.

- Libro Mayor a diciembre de 2011, en original.

- Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, en original.

- Libro Inventario y Balance al 31.12.2011, en original.

- Balance al 31.12.2012, en original.

- Libro Mayor junio 2012, en original.

- Libro Diario al 31.12.2012, en original.

7. Con fecha 27.08.2015 se le notificaron las Liquidaciones N° 1.207 (R) y 1.208 (R), por

medio de las cuales, el S.I.I. determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto de

los AT 2012 y 2013, en los siguientes términos:

II.- DEFENSAS.

A.- Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011, por

$357.190.667.-.

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Se cuestiona en la Liquidación N°1.207, una inversión en depósito a plazo realizada con

fecha 09.12.2011, por la suma de $357.190.667.-, considera como inversión no justificada de

acuerdo al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante "LIR")

Manifiesta que el origen de los fondos para la inversión de este depósito a plazo proviene

de un préstamo por la suma de $402.190.667.-, efectuado el 09.12.2011, por Consorcio Eólico

Fondo de Inversiones Privado, Rut 76.145.062-K, cuyo reglamento interno fue protocolizado

con fecha 06.05.2011, fondo relacionado con la reclamante ya que ésta es la aportante, según da

cuenta Contrato de Suscripción de Cuotas de Participación de Consorcio Eólico Fondo de

Inversión Privado a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., de fecha 13.05.2011.

Agrega que dicho préstamo se encuentra debidamente contabilizado en el AT 2012, y se

encontraría incluido en la cuenta por pagar por la suma de $602.190.667.-, registrada en el balance;

- Libro Diario, Folio 1; - Libro de Inventario y Balance, Folio 73; y - Libro Mayor, Folio 5, todo

respaldado por documentación bancaria y voucher correspondientes.

Cita y transcribe arts. 21, 60 del Código Tributario, 70 de la L.I.R. y sentencia dictada en

Causa RIT GR-18-00018-2013, RUC 13-9-0000105-8, por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero

de la Región Metropolitana con fecha 22.08.2014.

Infiere de esta última disposición que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad

completa deben acreditar el origen de los fondos con ésta, por lo que no resultaría aceptable que

el S.I.I., habiendo tenido a su disposición la totalidad de su contabilidad, medio de prueba por

excelencia en materia tributaria, y aún más en materia de justificación de inversiones, determinara

que ésta no era suficiente para acreditar el origen de los fondos cuestionados.

Afirma que no solo su contabilidad refleja la operación, sino que como contrapartida, la

contabilidad de Consorcio Eólico FIP, también registra el traspaso de los recursos señalados con

fecha 09.12.2011, como cuenta por cobrar.

Señala que además se acompañó como respaldo de la operación el reporting enviado

por Banco Corpbanca, que deja constancia de la transferencia de dinero efectuada desde la cuenta

de Consorcio Eólico FIP a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L por la suma de $402.190.667.-

con fecha 09.12.2011, además de la Cartola N° 2 de la cuenta corriente N°0-000-65-14499-9 del

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Banco Santander de la que es titular y que registra el 09.12.2011, un abono por la suma de

$402.190.667.-, habiéndose tomado el mismo día un depósito a plazo contabilizándose como

cargo en la cuenta corriente por la suma de $357.190.667.-

Que dentro de los fundamentos de las Liquidaciones se señaló lo siguiente: "Al respecto

cabe señalar que respecto a las operaciones de crédito de dinero independiente de efectuarse entre

empresas relacionadas, cuando éstas no son cuentas mercantiles, éstas deben cumplir los

requisitos de operaciones de crédito, esto es que exista un acto jurídico, contrato y/o otra

convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como lo es la tasa de interés,

plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbre y Estampilla."

Estima que el argumento formulado es erróneo ya que de conformidad a la Ley

N°18.010, el contrato de mutuo de dinero es de naturaleza consensual, no siendo su escrituración,

ni legal ni comercialmente necesaria, por lo que, la falta de escrituración del préstamo con

Consorcio Eólico FIP no infringe en modo alguno la ley, sobre todo si se tiene en cuenta su

calidad de partes relacionadas. Afirma que los préstamos entre compañías relacionadas

indocumentados son una forma de financiamiento absolutamente reconocida, debiendo

acreditarse la efectividad del mutuo por la contabilidad de las compañías.

Agrega que la propia ley establece cláusulas o condiciones en caso de silencio entre las

partes, tales como lo es el plazo y los intereses que se devengaran, no pudiendo desconocerse por

parte del S.I.I., tal como lo hizo en el acto reclamado, la existencia de un mutuo de dinero.

Que en cuanto al impuesto de Timbres y Estampillas, afirma que ha sido reconocido

tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se trata de un tributo de naturaleza

documental, siendo el hecho gravado el documento mismo y no el acto o contrato, siendo la única

excepción la establecida en el artículo 14 del D.L N°3.475. Cita en apoyo de sus argumentos

Oficios Nos 710, de 14.04.2008, 2.445, de 04.06.2005, 315 de 28.102005, emitidos por el S.I.I., a

los que señala acogerse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

B.- Adquisición Bien Raíz Rol 139-56, por la suma de $32.008.392.-, de fecha

21.06.2012.

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Señala que con fecha 21.06.2012 adquirió el inmueble Rol 139-56, según da cuenta

escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola,

Repertorio N° 17899, el precio de la compraventa se pagó en parte en dinero efectivo por

1.414,588.5 UF; y el saldo con cargo a Mutuo Hipotecario contratado con Banco Santander por

la suma de 5.658,320.- UF

Señala que la Liquidación N°1.208, agregó a la R.L.I. correspondiente al AT 2013, la

suma de $32.008.392.-, por considerar que el origen de los fondos de la parte del precio de la

propiedad pagada al contado no se encontraba debidamente justificada, de acuerdo al artículo 70

de la L.I.R, ello dado que no se registró en el Balance cuentas mercantiles correspondientes a

empresas relacionadas ni se acredita la existencia de un mutuo, tales como contrato y/o otra

convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como lo es la tasa de interés,

plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbre y Estampilla entre otras condiciones.

Afirma que los fondos corresponden a flujos obtenidos en virtud de una cuenta

corriente mercantil que se mantiene con la empresa Inversiones Bosquemar Limitada, Rut

77.686.470-6, empresa relacionada a la reclamante ya que don Juan Pablo Young es socio y

representante legal de ambas sociedades.

Que acompañó en instancia administrativa los documentos que acreditaban dicha

circunstancia, esto es: Libro Diario folio 20 y Libro Mayor folio 35, en que se registra el ingreso

de $32.000.000-, efectuado por Inversiones Bosquemar Limitada, abonándose a la cuenta por

cobrar que mantiene con Inversiones Bosquemar Limitada, producto de la cuenta corriente

mercantil, además de Cartola N° 8 de la cuenta corriente N°0-000-65-14499-9 del Banco

Santander, que da cuenta que el 13.06.2012, en la Sucursal de Concepción del Banco Santander

se efectuó un depósito a favor del contribuyente, registrándose como abono la cantidad de

$32.000.000.- y con fecha 21.06.2012, en la Sucursal Roger de Flor del Banco Santander, mediante

documento N° 7388940, se efectúo un cargo en la cuenta corriente por $32.000.145.-

Cita artículos 602 y 618 del Código de Comercio, normas de las que interpreta que la

cuenta corriente mercantil es un contrato consensual, que puede ser acreditado por cualquier

medio de prueba salvo por testigos, lo que además es ratificado por el Director del S.I.I. en Oficio

No 277, de 05.02.2009.

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C.- Otorgamiento de Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-

Aclara que con fecha 27.01.2012 suscribió contrato de mutuo con doña Claudia

Barrientos por la suma de $120.000.000.-, habiéndose efectuado el traspaso de los dineros con

anterioridad, esto es, con fecha 29.12.2011, lo que estima se plasmaría en la escritura al señalarse

que la mutuaria da por recibida la cantidad a su entera satisfacción y conformidad.

Que la Liquidación señala que se habría constatado la disponibilidad de los flujos según

da cuenta Cartola Bancaria toda vez que se liquidó con fecha 23.12.2011 un depósito a plazo por

igual valor del mutuo, sin embargo, no se habría justificado el origen de los recursos con los cuales

efectuó el depósito a plazo.

Afirma que los fondos con los que efectuó el depósito a plazo, por $200.000.000.-,

provienen de un préstamo efectuado por Consorcio Eólico FIP con fecha 24.08.2011, empresa

relacionada, lo que se encontraría debidamente registrado en sus Libros contables según constaría

en:

• Balance General, Folio 8, en que se registra una cuenta por pagar por la suma de

$602.190.667

• Libro Mayor, Folio 4, registra una cuenta por pagar por $200.000.000.- a Consorcio

Eólico FIP;

• Libro Diario, Folio 1 y 2, registra un ingreso el 24.08.2011 por $200.000.000.-,

correspondiente al préstamo otorgado por Consorcio Eólico FIP, un egreso el 25.08.2011 por

$200.000.000.- correspondiente al depósito a plazo, un ingreso el día 23 de diciembre de 2012 por

$120.000.000.- correspondiente a vencimiento de depósito a plazo y un egreso el día 29 de

diciembre de 2012 por $120.000.000.- correspondiente al mutuo otorgado a doña Claudia

Barrientos;

• Libro Mayor, Folio 4, registra voucher por $200.000.000.- por préstamo del Consorcio

Eólico FIP; el depósito a plazo por el mismo monto y el mutuo otorgado a doña Claudia

Barrientos;

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• Libro Inventario y Balance, Folio 9, registra una cuenta por pagar a Consorcio Eólico

FIP por $200.000.000.- correspondiente al préstamo realizado con fecha 24 de agosto de 2011.

Señala que como contrapartida, la contabilidad de Consorcio Eólico FIP, también

registra el traspaso de los recursos.

Transcribe a continuación fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, de fecha

12.09. 2011, del que infiere que el máximo tribunal reconoce que en materia de justificación de

inversiones, la prueba por excelencia es la contabilidad del contribuyente, de manera tal que estima

que su contabilidad es prueba suficiente sin que exista exigencia legal que establezca que este tipo

de financiamiento deba contar por escrito para poder probar su existencia.

D.- Depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012.

Con fecha 12.04.2012, se efectuó un depósito en efectivo por la suma de $42.000.000.-

a favor de Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., suma que señala corresponde a un préstamo

realizado con fecha 12 de abril de 2012, por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L. Rut

76.145.224-K, tal como lo demuestra la contabilidad correspondiente a este período tributario y

su documentación sustentatoria.

Afirma haber acompañado ante el S.I.I. su contabilidad y la respectiva documentación

sustentatoria, esto es:

- Libro Diario AT 2013, Folio 19, registra una cuenta de Ingreso de fecha 12 de abril de

2012, correspondiente al préstamo otorgado por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L por

$42.000.000.-;

- Libro Mayor AT 2013, Folio 33, registra el préstamo por $42.000.000.- otorgado por

Claudia Barrientos E.I.R.L.; y

- Libro Inventario y Balance AT 2013, Folio 73, registra dentro de las cuentas por pagar

el préstamo por $42.000.000.- otorgado por Claudia Barrientos Inversiones E.I.R.L

- Cartola N° 8 de la Cuenta Corriente N°0-000-65-14499-9, del Banco Santander

perteneciente a Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L,

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- Voucher y Cartola del Banco Santander de la cuenta perteneciente a la empresa Claudia

Barrientos Inversiones E.I.R.L.

Señala que al tratarse de una operación crediticia regida por la Ley N°18.010, su

escrituración no es requisito ni el pago del impuesto de Timbres y Estampillas, según lo

previamente señalado por lo que, encontrándose la operación debidamente registrada y

respaldada con las cartolas bancarias correspondientes, a su entender se encontraría debidamente

acreditado el origen de los fondos con que se realizó la inversión cuestionada.

A continuación, analiza los artículos 70 y 71 de la L.I.R. de las que señala se desprenden

las siguientes reglas:

a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el

origen de los fondos mediante ésta.

b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el

origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas

exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de

derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.

Cita Circular N° 8, de 2000en lo que dice relación al valor probatorio de los libros de

contabilidad en materia de justificación de inversiones.

Señala que la documentación aportada durante el proceso de fiscalización es suficiente

para tener por justificada sus inversiones.

A continuación hace alusión a la Ley N°20.780 de Reforma Tributaria, que modificó el

artículo 70 de la L.I.R., vigente a contar del 1 de octubre de 2014, que señala:

"Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber

cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos

de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se entenderán aumentados

por el término de seis meses contados desde la notificación de la Citación efectuada en

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conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las

obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento."

Norma de la que interpreta que en caso de encontrarse acreditado el origen de la

inversión, pero se tiene dudas sobre la tributación de dichos fondos empleados para la misma, y

siempre que dicha norma resultare aplicable, se ampliará la prescripción para la fiscalización de

esta situación nueva, lo que excluye claramente proseguir con la justificación de la inversión en

los términos del artículo 70 de la L.I.R., por tratarse de una cuestión diferente.

Agrega que el S.I.I. en el caso de justificación de inversiones debe acreditar la existencia

de la inversión cuestionada y expresarlo en forma determinada en la respectiva Citación,

señalando su naturaleza, cuantía y fecha.

Que la Circular N° 8 además instruye que, en caso de inversiones, gastos o desembolsos

en que incurre una empresa obligada a llevar contabilidad completa, se efectúe con fondos

externos, como préstamos o aportes para efectos de la justificación del origen de los fondos

invertidos, deberán de encontrarse debidamente registrados en la contabilidad completa del

contribuyente.

Argumenta que la liquidación es ilegal pues las base de presunción de renta son exclusiva

y excluyentemente los gastos de vida, otros desembolsos, e inversiones, y en el caso de marras las

liquidaciones se practican sobre la base de la interpretación de anotaciones contenidas en

documentos bancarios sujetos a secreto y reserva respecto de los que no se siguió el

procedimiento para su alzamiento contenido en los artículos 62 y 62 Bis del Código Tributario,

por lo que no contaba con las facultades legales para su utilización.

Por todo lo expuesto solicita tener por interpuesto su reclamo, acogerlo a tramitación y,

en definitiva, dejar sin efecto en todas sus partes las Liquidaciones Nos 1.207 (R) y 1.208 (R), con

costas.

SEGUNDO: Que, la parte reclamada, en presentación que rola de fs. 55 a 72, evacúa el

traslado conferido y señala lo siguiente:

I.- Hechos

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1.- Mediante Citación N° 24 (R) de fecha 12.01.2015, notificada con fecha 15.04.2015,

se solicitó a la reclamante, que acreditara con documentación fehaciente el origen de fondos con

los cuales realizó las siguientes inversiones:

2.- La contribuyente en respuesta a la Citación N° 24 acompañó, entre otros, la siguiente

documentación:

- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L. y Claudia Barrientos Campos

Repertorio N° 131 del 27.01.2012.

- Cartola N°2 Banco Santander 31.08.2011 al 30.12.2011.

- Hoja del Banco Santander "consulta captación" 23.12.2011 operación N° 0-260-

8881183-5 por $204.302.880.

- Copia Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 folio 8.

- Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5

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- Copia Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, folio 1 al 2

- Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9

- Copia escritura repertorio 17899-2012 contratos de compra venta de Bien Raíz de

fecha 21.06.2012.

- Cartola N° 8 Banco Santander 31.05.2012 al 29.06.2012.

- Copia Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72.

- Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35

- Copia Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.

Se manifestó por la reclamante en dicha oportunidad que los ingresos con los cuales se

efectuaron las inversiones correspondería a préstamos provenientes de las empresas relacionadas

Inversiones Bosquemar Limitada RUT 77.686.470-6 y el Consorcio Eólico Fondo De Inversión

Privado RUT 76.145.062-K, los cuales se encontrarían debidamente contabilizados.

Agrega que la documentación presentada por la reclamante durante el procedimiento de

fiscalización no fue suficiente para acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron

las inversiones realizadas, por lo cual se emitieron las liquidaciones reclamadas por impuesto de

primera categoría correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.

II.- Argumentos del reclamo: En este punto efectúa un resumen del escrito de

reclamo, el cual se reseñó latamente en el considerando anterior, por lo que se da por íntegramente

reproducido.

III.- El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes

A) La liquidación está plenamente justificada

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Manifiesta que las liquidaciones reclamadas tienen por fundamento legal lo dispuesto en

los artículos 70 y 71 de la L.I.R., normas que establecen presunciones simplemente legales las que

pueden ser desvirtuadas con prueba suficiente.

Que en la respuesta a la citación, la reclamante no acompañó antecedentes con mérito

suficiente para desvirtuar las objeciones formuladas, no habiéndose acreditado el origen de los

fondos con que financió las inversiones observadas por la administración tributaria lo que derivó

en la emisión de las liquidaciones reclamadas.

Que el artículo 21 del código Tributario impone al contribuyente la carga de la prueba,

vale decir, que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el

contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas.

B.- El S.I.I. ha actuado ejerciendo sus facultades legales

Señala haber actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones y en virtud de

las facultades de fiscalización otorgadas en el Código Tributario y el DFL N° 7, LOC del S.I.I.

Que la declaración anual de impuesto a la renta es susceptible de ser revisada por el S.I.I.

a fin de determinar el correcto cálculo de lo declarado su certeza y legalidad, sin que su sola

emisión dé nacimiento a derechos, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29, 59 y

siguientes del Código Tributario, por lo que puede afirmarse que toda declaración de impuestos

tiene el carácter de provisoria.

Afirma haber actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones

de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se citó a la contribuyente con fecha

15.04.2015, solicitando acreditar con documentación fidedigna el origen de fondos con los cuales

realizó las inversiones cuestionadas.

C.- Carga de la prueba.

Cita y transcribe artículo 21 del Código Tributario, artículo 1° del DFL N° 7 y artículo

1° del Código Tributario.

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Sostiene que en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización requirió a la

contribuyente, quien debió probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código

Tributario, y los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el origen de los fondos

con los que efectuó sus inversiones en los años comerciales 2011 y 2012.

Cita fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema, en la causa "Metales del

Pacífico S.A. con S.I.I.”, Rol 6764-2013, de fecha 21.07.2014, y en causa Rol 11560-2014, "Eltit

Jadue con S.I.I.", de fecha 13.04.2015.

D.- Prueba de las inversiones

a) Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011 por $357.190.667.-

La reclamante señaló que provienen de un préstamo otorgado por empresas

relacionadas, específicamente por el Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado (FIP), RUT

76.145.062-K respaldado con un documento del Banco Corpbanca de fecha 11.05.2015 donde

constaría la transferencia efectuada el día 09.12.2011 a la contribuyente por un valor ascendente

a $402.190.667.

Expone que las operaciones de crédito de dinero, independiente de efectuarse entre

empresas relacionadas, cuando estas no son por cuentas mercantiles, deben cumplir los requisitos

de operaciones de crédito, esto es que exista un acto jurídico, contrato y/o otra convención

mediante el cual se establezcan las condiciones básicas como lo es tasa de interés, plazo, valor, el

pago de impuesto de Timbre y estampilla. Por consiguiente, los documentos aportados por la

contribuyente (hoja de transferencia, que adicionalmente no se encuentra certificada por el Banco

Corpbanca, libro diario mayor y balance), solo darían cuenta de la percepción de los recursos pero

que no justifican el origen de fondos con los cuales realizó el depósito a plazo.

Manifiesta que la sola anotación contable no es suficiente para acreditar la efectiva

existencia del contrato de mutuo que se invoca, ya que un traspaso de fondo entre empresas

relacionadas puede ser consecuencia de otro tipo de operaciones, retiros o distribuciones de

utilidades.

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b) Pago al contado de $32.008.392.-, de bien raíz Rol N° 139-56, de fecha

21.06.2012

Respecto a la inversión en la adquisición del bien raíz Rol 139-55, el reclamante sostiene

que éste se solventó con un crédito hipotecario del Banco Santander y con un pago en dinero en

efectivo a la fecha de la escritura por $32.008.392.-, proviniendo los recursos de un préstamo

efectuado por la empresa relacionada RUT 77.686.470-6, Inversiones Bosquemar Limitada.

Señala que la contribuyente no registró en su Balance cuentas mercantiles

correspondientes a empresas relacionadas, así como tampoco acredita la existencia de acto

jurídico, contrato u otra convención mediante el cual se establezca las condiciones básicas como

lo es tasa de interés, plazo, valor, el pago de impuesto de Timbres y estampillas entre otras

condiciones por lo tanto, los antecedentes aportados no son suficientes para dar por acreditada

el origen de los fondos.

c) Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-

En relación al mutuo ascendente a $120.000.000.-, que otorgó la contribuyente a doña

Claudia Barrientos según repertorio N°131 de fecha 27.01.2012, en Notaria de doña María

Eugenia Riveras González, Libro Mayor folio 5 libro diario folio 2, balance folio 8 y Cartola

bancaria N°2 del Banco Santander. Constató durante el procedimiento de fiscalización que la

contribuyente cuenta con disponibilidad de flujos según da cuenta Cartola Bancaria toda vez que

liquida con fecha 23.12.2011 depósito a plazo por igual valor del mutuo, sin embargo no justifica

el origen de los recursos con los cuales efectuó el depósito a plazo que posteriormente fue

liquidado, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la L.I.R., cuando el contribuyente

no pruebe el origen de los fondos con los cuales ha realizado la inversión, se presume que esa

partida corresponde a renta afecta a impuesto de primera categoría según el artículo 20 N°3 de la

Ley sobre impuesto a la renta, por consiguiente de acuerdo a los antecedentes aportados, la

contribuyente no acreditó el origen de los recursos con los cuales otorgó dicho mutuo y, en

consecuencia, fueron agregados correctamente a la Renta Líquida Imponible.

d) En cuanto al depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012

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En lo que respecta al depósito en efectivo efectuado en sucursal del Banco Santander

según da cuenta Cartola N°6 de fecha 12.04.2012, la contribuyente señala que corresponde a un

depósito en cuenta corriente entre empresas relacionadas, entre ella y Claudia Barrientos

Inversiones EIRL.

Señala que las transacciones realizadas entre empresas relacionadas, si éstas

corresponden a operaciones mercantiles, deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 602 del

Código de Comercio, debe existir un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes

remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores. Por otro lado, el

artículo 613 del mismo cuerpo legal establece que al término del contrato se produce de pleno

derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del acreedor

y deudor. Así también, para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe

comprobarse que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial

verdadera entre las partes y que éste contiene todos los elementos esenciales para su existencia.

En este sentido, el nombre o título que le den las partes a la convención y su calificación deberá

establecerse en base a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas

en el contrato. Ahora bien, el artículo 603, del Código de Comercio, establece el efecto de la

convención que no reúna todos los elementos de la esencia de este contrato, en tal caso se tratará

de una cuenta simple o de gestión y por consiguiente, debe considerarse lo señalado en el artículo

609 del mismo texto legal que es, si las sumas o valores remesados quedan afectos a un empleo

determinado, o si deben tenerse a la orden del remitente, dichas sumas son extrañas a la cuenta

corriente.

Ahora bien, la reclamante sostiene que el día 12.04.2012 se encuentra registrada en el

libro diario la partida citada como un préstamo entre empresas relacionadas; sin embargo, al

constatar esta información durante el procedimiento de fiscalización, ésta no se encuentra

registrada en el libro diario de fecha 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 20, ni en su balance Folio 71

año comercial 2012. Al respecto, tampoco acreditó con documentos que sustenten que la partida

corresponda a cuentas corrientes mercantiles como tampoco a operaciones crediticias ya que no

hay acto jurídico, contrato y/o otra convención mediante el cual se establezca las condiciones

básicas como lo es tasa de interés, plazo, valor, el pago de Impuesto de Timbres y estampillas

entre otras condiciones.

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Por todo lo expuesto solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen las

Liquidaciones Nos 1207 (R) y 1208 (R), de 27.08.2015 y se condene en costas a la reclamante.

TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes de autos permite determinar que son

hechos establecidos y no discutidos en autos, los siguientes:

1.- La reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada con giro en

inversión en toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, especialmente

acciones, bonos, debentures, derechos en cualquier especie de sociedades, efectos de comercio,

valores mobiliarios y cualquier otro instrumento del mercado de capitales o financiero, así como

la percepción de las rentas y frutos naturales y civiles de estas inversiones, constituida por escritura

pública de fecha 06.05.2011

2.- Con fecha 12.01.2015, se emitió la Citación N° 24 (R), notificada con fecha

15.04.2015, en que se solicitó a la reclamante, que acreditara con documentación fehaciente el

origen de fondos con los cuales realizó las siguientes inversiones:

3.- Con fecha 16.06.2015, dentro del plazo que le fuera prorrogado, en respuesta a la

Citación N° 24, la reclamante acompañó, entre otros, la siguiente documentación:

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- Mutuo entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L. y Claudia Barrientos Campos

Repertorio N° 131 del 27.01.2012.

- Cartola N°2 Banco Santander 31.08.2011 al 30.12.2011.

- Hoja del Banco Santander "consulta captación" 23.12.2011 operación N° 0-260-

8881183-5 por $204.302.880.

- Copia Balance 01.05.2011 al 31.12.2011 folio 8.

- Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5

- Copia Libro Diario 01.05.2011 al 31.12.2011, folio 1 al 2

- Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9

- Copia escritura repertorio 17899-2012 contratos de compra venta de Bien Raíz de

fecha 21.06.2012.

- Cartola N° 8 Banco Santander 31.05.2012 al 29.06.2012.

- Copia Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72.

- Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35

- Copia Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.

4.- Con fecha 27.08.2015, se le notificaron las Liquidaciones N° 1.207 (R) y 1.208 (R),

por medio de las cuales el S.I.I. determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto

de los AT 2012 y 2013, por la suma total de $111.584.240.-, más reajustes, intereses y multas,

fundadas en no haberse acreditado, con documentación suficiente, el origen de los fondos con

que realizaron las inversiones cuestionadas.

5.- Que, la reclamante no niega la efectividad de las inversiones que se le cuestionan

y básicamente impugna que se haya calificado de insuficiente la documentación que aportó

durante el proceso de fiscalización para efectos de acreditar el origen de los fondos con que éstas

se efectuaron. Cuestiona, asimismo, la legalidad en la obtención de información por parte del

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S.I.I. en relación a sus movimientos bancarios, los que estima se encuentran amparados en el

secreto bancario.

CUARTO: Que, al amparo de los hechos consignados en los motivos anteriores, el

escrito de reclamo y el escrito de evacúa traslado del Servicio reclamado, se concluye que la

controversia de autos radica en lo siguiente:

1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano

fiscalizador durante los Años Comerciales 2011 y 2012. Antecedentes aptos para producir fe de

los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 1207

(R) y 1208, de 27.08.15.

2. Efectividad que la suma de $42.000.000, cuestionada en las liquidaciones en lo

referente al Año Tributario 2013 corresponde a un préstamo. Antecedentes de hecho que así lo

acrediten.

3.- Legalidad de las Liquidaciones Nos 1207 (R) y 1.208 (R), facultades del S.I.I. en

relación al secreto bancario.

Respecto del tercer punto se hace presente que, por tratarse de una cuestión de derecho,

no procedía someterlo a prueba.

QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este

Tribunal por resolución de fecha 10.06.2019, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal

y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, resolución que fue objeto de recurso de

reposición, que fue acogido, quedando conformados los puntos de prueba según se señala en el

considerando anterior, resolución que se encuentra firme o ejecutoriada.

SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios

tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con

las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal

deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas

o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial

consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o

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antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la

conclusión que convence al sentenciador.

Que en la materia de que se trata los actos administrativos gozan de presunción de

legalidad, imperio y exigibilidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N°

19.880, de modo que corresponde siempre al contribuyente acreditar los presupuestos legales

para invalidarlos.

Que a los temas que nos convocan, también corresponde tener en consideración lo que

mandata el inciso primero del artículo 21 e incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del

artículo 132 del Código Tributario, todo en estricta armonía con lo dispuesto en el artículo 1698

del Código Civil, esto es, que corresponde al contribuyente y al Servicio comprobar la verdad de

sus asertos vertidos en juicio a través de cualquier medio apto para producir fe, con la sola

limitación que, para los actos o contratos solemnes, sólo podrán ser acreditados por medio de la

solemnidad prevista por la ley y, en aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad

fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Además, en nuestro sistema cualquier

medio de prueba es admitido, lo que no significa que la prueba sea menos exigente, sino que

cualquier medio es idóneo en la medida que permita formar convicción en el Juez conforme a las

reglas de la Sana Crítica.

I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS

DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

SÉPTIMO: Que, previo a analizar las probanzas rendidas en autos y en cumplimiento

de mandato legal, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos, la

limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código

Tributario, respecto de la documentación acompañada por la reclamante como fundamento y

prueba de su reclamación tributaria.

1.- Que sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba se

encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales

señalan expresamente lo siguiente:

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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones

fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en

la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en

forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no

acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”

2.- Que de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de

la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma

íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se

cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:

a) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente

por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;

b) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones

fiscalizadas;

c) Que los antecedentes requeridos no hayan sido aportados por el contribuyente en

el plazo a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y siempre y cuando el Servicio de

Impuestos internos no dispusiese de ellos con anterioridad.

d) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la

documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables

al mismo.

3.- En la especie, se constata del tenor de la Citación N° 24 que, en relación a los

conceptos liquidados, se formulan los siguientes requerimientos:

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4.- Que ambas partes están contestes en cuanto a que la reclamante aportó, entre otros,

en respuesta a la referida citación, los siguientes antecedentes: - Copia Balance 01.05.2011 al

31.12.2011 folio 8; - Copia Libro Mayor diciembre 2011 folio 5; - Copia Libro Diario 01.05.2011

al 31.12.2011, folio 1 al 2; - Copia Libro Inventario y Balance al 31.12.2011 folio 9; - Copia

Balance 01.01.2012 al 31.12.2012 Folio 71-72; - Copia Libro Mayor junio 2012 Folio 35; - Copia

Libro Diario 01.01.2012 al 31.12.2012, Folio 20.

5.- Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de

interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los

términos “determinada” y “específicamente” utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del

Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal

distinto de su sentido natural y obvio.

A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término

“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.

2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.

Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”

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Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza

y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado).”

Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse

que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los

antecedentes cuya admisibilidad se analiza no pueden haber sido solicitados en forma

genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del

artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto

al tipo de documento solicitado, al período tributario a que se refiere y al impuesto que se

pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que se permita al

contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el

órgano fiscalizador.

6.- Que del tenor literal de la referida citación, se advierte que aquellos antecedentes

solicitados en forma específica y que dicen relación con la contabilidad de la reclamante, fueron

aportados durante el proceso de fiscalización correspondiente. Por otra parte, respecto a la

restante documentación requerida, se advierte que la solicitud de antecedentes se formula en

términos amplios y genéricos, sin que pueda decirse a su respecto que permitan a la

contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano

fiscalizador, motivo por el cual, respecto a la documentación aportada por la reclamante en la

presente causa, se concluye que dichos antecedentes no se encuentran afectos a la

inadmisibilidad probatoria, ya sea porque éstos fueron aportados durante el proceso de

fiscalización o por no haberse solicitado el resto de ellos en términos determinados o específicos,

de modo tal que no se aplicará a su respecto, la inadmisibilidad probatoria contemplada en

forma perentoria en el artículo 132 del Código Tributario, por lo que se ponderará toda la prueba

rendida en el proceso.

OCTAVO: Que, corresponde comenzar con el análisis conjunto de los siguientes

puntos de prueba: “1. Origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas por el órgano

fiscalizador durante los Años Comerciales 2011 y 2012. Antecedentes aptos para producir fe de

los hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos 1207

(R) y 1208, de 27.08.15.” y “2. Efectividad que la suma de $42.000.000.-, cuestionada en las

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liquidaciones en lo referente al Año Tributario 2013 corresponde a un préstamo. Antecedentes

de hecho que así lo acrediten.”, a este respeto cabe señalar:

1.- Que en relación a este punto la reclamante manifiesta que las inversiones

cuestionadas se financiaron de la siguiente manera:

a.- Inversión en depósito a plazo Banco Santander de 09.12.2011, por

$357.190.667.-: señala que el origen de los fondos provienen de un préstamo por la suma de

$402.190.667.-, efectuado el 09.12.2011, por Consorcio Eólico Fondo de Inversiones Privado,

relacionado con la reclamante y que dicha operación se encuentra debidamente contabilizada,

habiéndose acompañado ante el S.I.I. tanto los registros contables como las cartolas que dan

cuenta del traspaso de los fondos.

b.- Adquisición Bien Raíz Rol 139-56, por la suma de $32.008.392.-, de fecha

21.06.2012: Señala que los $32.008.392.-, corresponden a la parte del precio de la propiedad

pagada al contado y provienen de los flujos obtenidos en virtud de una cuenta corriente mercantil

que se mantiene con la empresa Inversiones Bosquemar Limitada, empresa relacionada a la

reclamante, ya que don Juan Pablo Young es socio y representante legal de ambas sociedades. En

relación a esta operación acompañó registros contables de ambas sociedades y cartolas de cuenta

corriente.

c.- Otorgamiento de Mutuo de 29.12.2011 por $120.000.000.-: con fecha 27.01.2012

suscribió contrato de mutuo con doña Claudia Barrientos por la suma de $120.000.000.-, suma

que proviene de un depósito a plazo por igual valor que se liquidó con fecha 23.12.2011, y que a

su vez los fondos con los cuales se efectuó un depósito a plazo, provienen de un préstamo por

$200.000.000.-, efectuado por Consorcio Eólico FIP con fecha 24.08.2011. Acompañó ante el

S.I.I. contrato de mutuo en que comparece como acreedor, registros contables y cartolas de

cuenta corriente.

d.- Depósito en efectivo por $42.000.000.- de fecha 12.04.2012: señala corresponde

a un préstamo realizado con fecha 12 de abril de 2012, por Claudia Barrientos Inversiones

E.I.R.L. Rut 76.145.224-K. En relación a esta operación acompañó, ante el S.I.I., registros

contables de ambas sociedades y cartolas de cuenta corriente.

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Estima que, dado que acompañó respecto a todas operaciones sus registros contables,

los de las sociedades relacionadas y las respectivas cartolas de cuenta corriente que demuestran el

traspaso de los fondos, todas las inversiones se encuentran debidamente justificadas.

2.- Por su parte, el S.I.I. señala que no es suficiente para efectos de acreditar el origen de

los fondos los meros registros contables de la reclamante y sus empresas relacionadas así como

las cartolas que dan cuenta del traspaso de los fondos, sino que es necesario acreditar con

documentación suficiente la verdadera naturaleza jurídica que revisten los traspasos de dineros,

ello mediante los contratos respectivos, y cualquier otro antecedente que demuestre que,

efectivamente, se trata de un mutuo o cuenta corriente mercantil, tales como comprobantes y

cartolas que demuestren el pago de las cuotas, intereses, reajustes, impuesto de timbres y

estampillas etc.

3.- Que dentro del marco normativo en que se circunscribe la controversia, cabe citar

las siguientes disposiciones legales:

Que, el artículo 70 de la L.I.R., vigente a la época, dispone: “Se presume que toda persona

disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el

interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá

que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo

20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a

la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad

completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que

establece la ley.”

Por su parte el artículo 71, vigente a la época, dispone: “Si el contribuyente alegare que sus

ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas

de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo

con las normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto

líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá

fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas

respectivas o, en su defecto otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”

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Al respecto cabe aclarar en relación a la vigencia de las normas en comento que el

artículo 3 del código tributario dispone: Artículo 3°.- “En general, la ley que modifique una norma

impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de

su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos

a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicará la nueva

ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una

menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la

base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que

deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley.

La tasa de interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,

cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.”

De esta manera, habiéndose efectuado las inversiones cuestionadas entre los años 2011

y 2012, corresponde sea aplicable en la especie las leyes vigentes a dicha época,

correspondiendo que esta magistratura omita pronunciamiento sobre normativa que entró en

vigencia en forma posterior.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que del análisis de la norma recién transcrita se

desprende que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos acreditar la efectividad de

haberse efectuado un gasto, desembolso, o inversión y al contribuyente acreditar el origen de los

fondos con que ha efectuado la inversión o gasto cuestionado. Asimismo, una vez determinado

el origen de los fondos y a objeto de desvirtuar el acto reclamado, se deberá determinar si los

fondos con que se efectuó la inversión provienen de rentas que ya pagaron los impuestos

correspondientes, de rentas exentas, de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho,

de ingresos no constitutivos de renta, de préstamos o, por el contrario, se trata de rentas respecto

a las cuales no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria correspondiente.

En la especie, tal como se señala en el considerando Tercero, la reclamante no niega la

efectividad de las inversiones que se le cuestionan y, básicamente, impugna el mérito

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probatorio que le dio el S.I.I. a los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización,

entidad que los estimó insuficientes.

En consecuencia, el análisis en la presente causa se centrará en determinar en primer

término, si la contribuyente, a través de sus distintas probanzas, ha logrado acreditar el origen de

los fondos con que se habrían realizado las inversiones cuestionadas y si dichos fondos provienen

ya sea de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas

superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos.

Que siendo de carga de la parte reclamante desvirtuar lo expuesto por el S.I.I. en cuanto

a que no acreditó con documentación suficiente el origen de los fondos con que efectuó las

inversiones cuestionadas, para lo cual dispone, además de su contabilidad debidamente

respaldada, de todos los medios de prueba que establece la ley, toda vez que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 132 de Código Tributario, en el caso de contribuyentes obligados a

llevar contabilidad ésta deberá ser ponderada en forma preferente, sin que por ello se le prive de

la posibilidad de aportar otros antecedentes incluso emanados de terceros y, aplicando las reglas

de la sana crítica, se procederá al análisis de la prueba aportada respecto a este punto:

Análisis de documentos:

1.- Escritura de Constitución de Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., de fecha

06.05.2011, que da cuenta que la empresa fue constituida por don Juan Pablo Young Chacón,

siendo su capital inicial de $ 6.400.000.-.

2.- Escritura de Mutuo, suscrito entre Juan Pablo Young Inversiones E.I.R.L., en

calidad de acreedor y doña Claudia Alejandra Barrientos Campos, con fecha 27.01.2012, en que

la reclamante da en mutuo a la vista y sin intereses la cantidad de $120.000.000.-, que se dan por

recibidos. Se deja constancia del pago del impuesto de Timbre y Estampillas por la suma de

$300.000.-

3.- Escritura de Contrato de Compraventa con Mutuo Hipotecario, que da cuenta

que la reclamante con fecha 21.06.2012, adquirió tres estacionamientos y una oficina en la ciudad

de Concepción por la suma equivalente en pesos de 7.072,9080 U.F., que se pagó 1.414,588 U.F.

al contado y el saldo de 5.658,32 U.F. por medio de mutuo hipotecario otorgado por el Banco

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Santander Chile, suma que se pagaría en el plazo de 144 meses, pactándose los 4 primeros meses

de gracia. Se constata también que don Juan Pablo Young Chacón se constituyó como fiador y

codeudor solidario de la reclamante. Se deja constancia del pago del impuesto de Timbre y

Estampillas por la suma de $768.197.-

4.- Instrumento privado contrato de suscripción de cuotas de participación de

Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado: Suscrito con fecha 13.05.2011, que da cuenta

que dicho fondo, se rige por la Ley N° 18.815, es administrado por la sociedad Vientosur S.A.

cuyo representante legal es don Juan Pablo Young Chacón, que se trata de un patrimonio

integrado por aportes de personas naturales o jurídicas, siendo su capital la suma de

$6.400.000.-, dividido en 6.400 a un precio de $1.000.- cada una, suscribiéndose por la reclamante

6.336 cuotas por un total de $6.336.000.-.

1.- Antecedentes contables de la reclamante:

AT 2011:

Se aportan los Libros Diario y Mayor además de Determinación de Capital Propio

Tributario, al 01 de enero de 2012, folio 10; - Renta Líquida Imponible, al 31.12.2011, folio 11; -

Fondo de Utilidades Tributables, al 31.12.2011, folios 12 a 13; - Balance al 31.12.2011, folio 8; -

Libro Inventario y Balance, al 31.12.2011;

Dichos antecedentes dan cuenta de lo siguiente:

AT 2012

a) Libro Diario que registra las operaciones efectuadas por la reclamante durante el AT

2012 entre las cuales se encuentran las siguientes:

- Abono OP FIP el 24.08.2011, por la suma de $200.000.000.-.

- Depósito a plazo el 25.08.2011, por la suma de $200.000.000.-.

- Préstamo desde FIP Consorcio el 09.12.2011, por la suma de $402.190.667.-.

- Depósito a plazo el 09.12.2011, por la suma de $357.190.667.-.

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- Egreso (Cuenta por cobrar) el 13.12.2011, por $44.510.580.-. (sin glosa explicativa, no

se registra RUT asociado a dicha operación ni se justifica o indica a qué tipo de

operación corresponde).

- Vencimiento depósito a plazo, el 23.12.2011, por $200.000.000.-, más $4.302.880.-,

por intereses, (única utilidad generada en el año).

- Depósito a plazo por $84.302.880.- el 23.12.2011.

- Mutuo a Claudia Barrientos el 29.12.2011, por $120.000.000.-.

b) Libro Mayor, registra los siguientes saldos:

- Depósitos a plazo, saldo de $441.493.547.-.

- Cuentas por Cobrar, saldo de $164.510.580.-.

- Cuentas por Pagar, saldo de $602.190.667.-.

a) Balance al 31.12.2011, da cuenta que la reclamante registró ingresos operacionales solo

por la suma de $4.302.880.- y cuentas por pagar de $602.190.667.-, un saldo de depósito

a plazo por $441.493.547.- y una cuenta por cobrar de $164.510.580.-. Finalmente se

registra una utilidad de $3.885.350.-.

b) Su R.L.I. solo estaría compuesta por su utilidad según Balance por la suma de

$3.885.350.-.

c) Libro de Inventarios y Balances: Registra como activo Depósito a Plazo por

$441.493.547.-, y Cuentas por cobrar por $164.510.580.-. Como pasivo Cuentas por

pagar: Un registro de fecha 09.12.2011, cuya glosa consigna “Ptmo desde FIP Consorcio”

por $402.190.667.- y otro registro de fechas 24.08.2011 y 24.11.2011 cuya glosa consigna

“Abono Op FIP” por la suma de $200.000.000.-.

d) Que al 01.01.2012 la reclamante registró en su determinación de capital propio

tributario lo siguiente: Activos por la suma de $612.616.817.-, Pasivos exigibles por la

suma de $602.190.667.-, y CPT por la suma de $10.426.150.-.

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Se constata que ninguna de las deudas contraídas por la reclamante registra

amortización, intereses, reajustes durante el periodo, lo que también se constata respecto a

las cuentas por cobrar que registra.

AT 2013:

a) Libro Diario, al 31.12.2012, folios 14 a 24; Se registran una serie de ingresos y egresos

entre Inversiones Bosquemar Limitada y la reclamante, una serie de egresos por abonos

de promesas de compraventa, ningún pago al Fondo de Inversiones, pero sí traspasos

de este último a la reclamante denominados Abono OP FIP o Depósito FIP, por la suma

total de $60.000.000.-.

b) Libro Mayor, al 31.12.2012, folios 186 a 202; En primer término, cabe señalar que ante

el S.I.I. se acompañó parte del Libro Mayor de dicho período, folio 35; sin embargo, a

esta instancia se acompaña un Libro Mayor distinto a aquel aportado en sede

administrativa y de numeración no correlativa en relación a los restantes registros de

dicho período, vulnerando con ello las normas que rigen la contabilidad autorizada a ser

llevada en hojas sueltas debidamente timbradas, lo que claramente le resta validez y

veracidad a dichos registros. Lo mismo se observa respecto a la Renta Líquida

Imponible, al 31.12.2012, folio 210; Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, folios

211 a 213; y Determinación de Capital Propio Tributario, al 01.01.2013, folio 209.

En este sentido cabe señalar que el art. 31 del Código de Comercio mandata: “Se prohíbe a los

comerciantes: 1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 2°. Dejar blancos en el cuerpo

de los asientos o a continuación de ellos; 3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;

4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y mutilar alguna

parte de los libros.”

De esta manera se advierte que a la instancia no se ha aportado el libro original que sí fuera

aportado en sede administrativa, desconociendo si ello se debe a una alteración en los primitivos

registros.

c) Balance 8 columnas, al 31.12.2012, folios 71 a 72;

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d) Libro Inventario y Balance, al 31.12.2012, folios 73 a 74;

Se constata que ninguna de las deudas contraídas por la reclamante registra

amortización, reajuste o pago durante el periodo, así como tampoco respecto de las

deudas contraídas el período anterior.

Antecedentes bancarios de la reclamante:

Dan cuenta de los traspasos de fondos entre las diferentes empresas relacionadas según

se registró en los libros contables.

Antecedentes contables de terceros relacionados:

Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado RUT N° 76.145.062-K

- Cuaderno anillado que contiene: (i) Libro Diario al 31.12.2011 Consorcio Eólico

Fondo de Inversión Privado, folios 31 a 51; y (ii) Libro Mayor al 31.12.2011 de Consorcio Eólico

Fondo de Inversión Privado, folios 52 a 74; - Copia de Balance General al 31.12.2011; de

Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia de Libro Inventario y Balance al

31.12.2011 de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado; - Copia autorizada ante Notario

Público de Solicitud de protocolización de Reglamento Interno de Consorcio Eólico Fondo de

Inversión Privado; - Informe Mensual de Cartera emitida por Corpbanca Corredores de Bolsa,

respecto de Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado, desde el 01.10.2011; junto con

Certificado N° 37329 sobre Intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier

naturaleza, y cuadro resumen de intereses y otras rentas expresados en moneda nacional; -

Reporting emitido por Corpbanca, en que se da cuenta del traspaso de $402.190.667.-, el

09.12.2011.

Como primera apreciación de la documentación tenida a la vista se advierte que el

patrimonio de FIP alcanzaba la suma total y única de $6.400.000.- por las cuotas adquiridas por

las empresas individuales de don Juan Pablo Young Chacón y su cónyuge doña Claudia

Barrientos Campos, con fecha 13.05.2011.

Supuestamente, con ocasión de la suscripción de cuotas de participación de

Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado se habrían suscrito y pagado en dicha

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oportunidad, por la reclamante 6.336 cuotas a $1.000.- cada una, por un total de $6.336.000.-, sin

embargo revisados los registros contables de la reclamante, dicha operación no se registra,

se mantiene intacta la cuenta caja tanto en el AT 2012 como 2013, sin que dentro de las

operaciones bancarias de la reclamante se constate ningún traspaso de fondos al referido FIP.

Cabe señalar que tampoco se registra como parte de su activo la participación que detentaría

en el Fondo.

Por otra parte, se advierte que aun cuando la reclamante, participante en un 99% del

patrimonio del fondo, nunca enteró los $6.336.000.-, sin embargo y aun cuando no tenía

patrimonio disponible, el FIP a 10 días de su constitución recibe ingresos por la suma de

$1.638.840.000.-. y $1.526.733.764.-, sin que se efectúe ninguna aclaración ni menos se

acredite el origen y justificación de dichos fondos.

De esta manera se advierte que, con posterioridad el referido FIP, comienza a efectuar

diversos traspasos de grandes sumas de dinero a las distintas empresas relacionadas a don Juan

Pablo Young Chacón y su cónyuge doña Claudia Barrientos Campos. Es así como a

Inversiones Bosquemar Limitada RUT N° 77.686.470-6, se le trasfieren durante el año 2011 la

suma de $642.244.072.-; Claudia Barrientos Inversiones EIRL RUT N° 76.145.224-K, se le

transfiere durante el año 2011 la suma de $210.000.000.- y a la propia reclamante a la que se le

transfieren la suma de $602.190.667.-.

Cabe señalar igualmente que se advierten irregularidades en cuanto a la relación

existente entre activos, pasivos y capital que detentaba Consorcio Eólico Fondo de Inversión

Privado al 31.12.2011, según dan cuenta su Libro de Inventario y Balances en concordancia con

el resto de la contabilidad aportada. De esta manera, se constata que dicho fondo registró activos

por $1.125.540.007.-, compuestos casi en su totalidad por cuentas por cobrar a las referidas

empresas relacionadas; sin embargo, su pasivo y capital solo alcanzaba a la suma de

$661.950.091.- además de una utilidad de $463.589.916.-.

Ahora bien, revisando los pasivos y utilidades supuestamente originados por

prestamos efectuados por empresas relacionadas y la cuenta otros ingresos por $1.04.509.424.-,

se advierte que ni las cuentas varios acreedores ni la cuenta anticipo de contrato tienen

su correlación con las cuentas de banco o caja, lo que también se confirma de las cartolas

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aportadas, dejando con ello de manifiesto que se trataría de meras anotaciones contables sin

ningún tipo de correlato con la realidad.

De esta manera se constata que el fondo fue creado con el único objeto de

traspasar fondos a empresas relacionadas, a fin de darle algún tipo de justificación a las

inversiones generadas por éstas.

Tanto es así que aun cuando el objeto de todo fondo es la inversión en valores muebles

o inmuebles que generen algún tipo de dividendo o beneficio a sus aportantes, en la especie, el

FIP denominado Consorcio Eólico Fondo de Inversión Privado solo ha efectuado traspaso

de fondos a empresas relacionadas sin pactar ningún tipo de interés o reajuste, atentando con

ello a sus propias normas legales y reglamentarias.

Lo expuesto queda aún más de manifiesto al constatar que no se efectúa reparto de

beneficios correspondiente al 30% de la utilidad neta según dispone tanto el reglamento del FIP

como la Ley N° 18.815, según se refleja de la contabilidad de la reclamante.

En este punto cabe reiterar que de los registros contables de la reclamante no se registra

ningún traspaso de fondos al referido FIP, así como tampoco se registra la inversión dentro de

sus activos, situación que acontece tanto el AT 2012 como 2013. Se constata que aun cuando

supuestamente con fecha 13.05.2011, se suscribieron y pagaron las cuotas del Fondo Consorcio

Eólico Fondo de Inversión Privado dicha operación no fue registrada ni aparece ningún egreso

por la suma de $6.336.000.-.

Se hace presente que no se aportan antecedentes contables de Consorcio Eólico Fondo

de Inversión Privado, correspondiente al año tributario 2013, aun cuando durante dicho período

se traspasaron $60.000.000.- a la reclamante.

En relación al Fondos de Inversión Privado cabe aclarar que se trata de patrimonios de

afectación, ya que se forman por aportes de personas o entidades destinados a ser invertidos en

los valores y bienes que se determine en los reglamentos internos de los Fondos, con las

limitaciones establecidas en el artículo 41, administrados ya sea por sociedades anónimas

especiales (cuyo objeto exclusivo sea tal administración) o por sociedades constituidas conforme

a las normas establecidas para las sociedades anónimas cerradas, por cuenta y riesgo de sus

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aportantes, que no hacen oferta pública de sus valores y que, según lo establecido en el artículo

42 de la Ley N° 18.815, no se encuentran regulados ni fiscalizados. Con todo, estos fondos deben

ser anualmente auditados por auditores externos, de aquellos inscritos en el Registro que al efecto

lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Por su naturaleza, los Fondos de Inversión no son contribuyentes de la Ley de la

Renta, sino que son entes cuyas utilidades tributan sólo una vez que han sido percibidas

por parte de las personas naturales o jurídicas (los partícipes del Fondo), sean éstos chilenos

o extranjeros con o sin residencia y/o domicilio en Chile. Por lo tanto y, a diferencia de lo que

ocurre con las sociedades, los beneficios que reportan sus inversiones no están afectos al pago de

Impuesto de Primera Categoría.

De esta manera la Ley y a fin de evitar que se disfrace el reparto de beneficios con

“préstamos” a sus aportantes, para de esta manera evitar todo tipo de tributación sobre estos

incrementos patrimoniales, ha establecido taxativamente las inversiones que pueden realizar y

ha establecido sanciones en caso de efectuarse préstamos a sus socios personas naturales o que

se destinen recursos a operaciones distintas a aquellas autorizadas por ley.

Es así como la Ley N° 18.815, que regula los fondos de inversión, vigente a la

época de las operaciones cuestionadas en la especie, dispone:

Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados

aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los

artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores.

Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas

de este Título.

Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos

precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda

clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo

57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no

se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

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Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el

Registro que al efecto lleva la Superintendencia.

Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán

realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no

sean relacionadas entre sí.

Por su parte, el artículo 5 aplicable a los fondos de inversión privados, establece las

inversiones que restrictivamente pueden realizar los FIP, dentro de las cuales claramente no se

encuentran los prestamos efectuados a empresas relacionadas o aportantes, más aun si

no se estipula ningún tipo de reajuste o interés.

Dicha norma establece:

Artículo 5°.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y

bancos, deberá efectuarse en:

1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que

cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;

2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o

garantizados por éstas;

3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;

4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido

inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;

5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en

el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;

6) Cuotas de fondos mutuos;

7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;

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8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en

la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por

auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia;

9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;

10) DEROGADO.

11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo

21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo

éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;

12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500,

de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros

anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la

Superintendencia.

13) DEROGADO.

14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;

15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de

uso público.

16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045,

de Mercado de Valores.

17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros

o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;

18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito

o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o

que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;

19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido

registradas como valores de oferta pública en el extranjero;

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20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión

haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;

21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;

22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya

emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente

con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;

23) DEROGADO.

24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma

que disponga el Reglamento de esta ley.

25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;

26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;

27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia;

y 28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos

internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de

compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas

cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de

carácter general.

Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a

invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho

de adquirir o enajenar activos.

Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán

realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.

Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos

tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.

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Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa,

arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces.

Por su parte, el Título V “De los beneficios y franquicias”, aplicable igualmente a los

Fondos de Inversión Privado establece:

Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos,

un 30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio…”.

Artículo 32.- inc. 4°: Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre

Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes

desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las

actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos

efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a

cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos,

de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas,

de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de

responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las

disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación,

declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.

De todo lo expuesto se advierte con claridad que, en la especie el FIP en análisis

prácticamente no tiene ningún activo que no sea cuentas por cobrar a empresas

relacionadas, operaciones que como ya se señaló se encuentran completamente vedadas a

los FIP, los que necesariamente deben invertir en las operaciones que taxativamente establece la

ley, sin que obviamente se contemple el préstamo efectuado a aportantes del mismo sin

establecer ningún tipo de condición de pago, interés o reajuste.

Inversiones Bosquemar Limitada RUT N° 77.686.470-6, se aportan algunas fojas

del Libro Diario y Mayor de dicho contribuyente en que se registró un traspaso de fondos por

$32.000.000.- a la reclamante con fecha 12.06.2012. Se hace presente que respecto a esta sociedad

la reclamante había trasferido fondos previamente por la suma de $600.939.524.- por lo

que más que determinar el origen de los fondos devueltos a la reclamante, es necesario aclarar

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el origen de los fondos con que solventó el traspaso de fondos a Bosquemar por la suma

señalada, la que de modo alguno resulta congruente con el capital y utilidades generadas

por la reclamante. Por su parte, analizados los dineros con los que contaba la reclamante para

efectuar dichos traspasos a Bosquemar, es posible determinar que provienen íntegramente de

aquellos fondos traspasados por el FIP que a esa fecha ascendían a $662.190.667.-, fondos que

como se advierte de lo previamente analizado, en modo alguno tiene justificado su origen, por el

contrario, los antecedentes contables del FIP dan cuenta de una serie de irregularidades que no

explican de manera alguna sobre la forma en que un fondo que detentaba un patrimonio de

$6.400.000.-, que ni siquiera le fueron enterados, pueda a los pocos días de constitución recibir

ingresos por más de $3.000.000.000.-, sin que exista ninguna operación que la sustente.

Claudia Barrientos Inversiones EIRL RUT N° 76.145.224-K

- Se aportaron a la instancia los antecedentes contables correspondientes al año 2012,

AT 2013 de la referida contribuyente, los que dan cuenta del traspaso de fondos por la suma de

$42.000.000.-, respecto a esta contribuyente no existían cuentas por cobrar previas; sin embargo,

no se ha aportado ningún otro antecedente más allá de anotaciones contables y cartolas que dan

cuenta del traspaso de los fondos pero que, de modo alguno acreditan la naturaleza jurídica de la

referida operación.

En este sentido cabe traer a colación, la tantas veces citada Ley N° 18.010, que establece

normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que en lo

pertinente dispone:

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.

Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes,

calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la

que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en

juicio.

De las normas citadas y dado que dentro de sus descargos la reclamante afirma que no

existe la obligación de escriturar un mutuo de dinero, cuyo sería el caso de este traspaso de dinero,

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es que es posible sostener que el mismo no se trata de un mutuo como lo sostiene la reclamante,

pues de la propia contabilidad aportada se desprende que en relación al mismo no se genera ni

contabiliza ningún tipo de interés o reajuste lo que, como ya se vio en el caso de que

efectivamente se tratara de un préstamo, debió necesariamente escriturarse.

De esta manera no existe antecedente alguno que dé cuenta que el mero traspaso

de fondos entre empresas cuyos titulares se encuentran relacionados, desde un punto de vista

jurídico, se trate de un préstamo, toda vez que no se advierte respecto al mismo ni aun sus

elementos jurídicos de la naturaleza, que necesariamente rigen en los casos que no se pacte por

escrito lo contrario, sin que una mera anotación contable pueda alterar dicha circunstancia.

Que, en consecuencia, de los antecedentes analizados precedentemente y de

conformidad a las reglas de la sana crítica señaladas, esta sentenciadora ha arribado a la

convicción que la prueba aportada resulta insuficiente para tener por acreditado el origen

de los fondos con que se efectuaran las inversiones cuestionadas durante los años 2011 y

2012, por lo que concuerda plenamente con la impugnación contenida en los actos

reclamados. Dado lo expuesto es que se rechazará el reclamo resultando en consecuencia

aplicable la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.

NOVENO: Que, a continuación, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de las

Liquidaciones Nos 1207 y 1208, cuestionadas por la reclamante por estimar que el S.I.I. habría

actuado fuera de sus facultades legales, vulnerando con ello el secreto bancario que lo ampara, al

haber basado sus cuestionamientos en meras informaciones de movimientos bancarios, al

respecto cabe señalar:

Que el artículo 101 de la L.I.R.: Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el

impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un

informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante

el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad

retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá

liberar del referido informe a determinadas perso-nas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo

sujeto a retención.

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Iguales obligaciones pesarán sobre :

a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;

b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nomi-nativas

que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto

de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42, quedarán también obligadas a certificar

por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº

1 del artículo 42 que se le hubiere pagado en el año calendario, los des-cuentos que se hubieren hecho de dichas

rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número

de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo

empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65.

El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no

descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se

establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97 del Código Tributario, por cada infracción.

A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones

Financieras respecto de los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes, durante el año

inmediatamente anterior a aquel en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación de

cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las

operaciones de igual naturaleza que efectúe. Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada

año y deberá cumplir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de Impuestos Internos.

De la norma recién transcrita es posible advertir que el S.I.I. no solo se encontraba

facultado para revisar la información aportada por el Banco respectivo, sino que este último se

encontraba en la obligación de aportarla al S.I.I., razón por la cual igualmente se rechazará

el reclamo en este punto.

DÉCIMO: De esta manera, mediante la propia prueba aportada por la reclamante ha

quedado completamente desvirtuado lo por él aseverado y, por el contrario, se ha podido

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constatar que con el objeto de ocultar el origen de más de $3.000.000.000.-, se constituyeron

durante el año comercial 2011, empresas individuales de responsabilidad limitada y un FIP, el que

tuvo por único objeto ir traspasando dineros a las distintas empresas relacionadas, vulnerando

con ello la legislación vigente, pretendiendo que por el solo hecho de darle un tratamiento de

préstamo (mera anotación de una glosa), se le exonere de la obligación de acreditar con prueba

suficiente el origen de los fondos con que efectuó sus inversiones y gastos durante los AT 2012

y 2013, teniendo presente que se trata de una contribuyente con un patrimonio de $6.500.000.- y

que genera utilidades por menos de $5.000.000.- anuales.

Asimismo, este Tribunal se hace cargo de la alegación esbozada en orden a que la

reclamante se estima amparada en el artículo 26 del Código Tributario en su actuar, para lo cual

consigna oficios en el S.I.I. habría sostenido, a su entender, una tesis similar. Al respecto, cabe

señalar que la lectura y análisis de los oficios citados, permite a este Tribunal concluir que en

ninguno de ellos el organismo Fiscalizador sostiene lo que la actora dice, salvo que se haga una

lectura absolutamente errónea ó que el o los oficios contengan razonamientos ilegales porque

atentarían contra textos legales expresos como las normas transcritas previamente y en cuya virtud

se sustenta gran parte del presente fallo.

Por las razones señaladas se rechaza el reclamo y se confirman en consecuencia

íntegramente las Liquidaciones reclamadas.

VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y

Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322, que Fortalece y Perfecciona la

Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

RESUELVO:

NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 15.12.2015.

CONFÍRMANSE íntegramente las Liquidaciones Nos 1.207 y 1.208, de 27.08.2015.

GIRENSE los impuestos correspondientes.

Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-01-2020.Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 587467c6-b332-4b22-9c6a-63fb184999b4

Timbre Electrónico

Page 46: “JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES EIRL con SERVICIO DE

LPP

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DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que la

reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Mario Silva Poblete, en representación de

JUAN PABLO YOUNG INVERSIONES E.I.R.L., y, mediante su publicación en el sitio de

internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos: y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del

hecho de haberse dictado sentencia definitiva.

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Juez Titular del Tercer Tribunal

Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer

Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.

Dora Luisa Bastía Santander

Incorpora Firma ElectrónicaAvanzada

Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero

Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 30-01-2020.Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 587467c6-b332-4b22-9c6a-63fb184999b4

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