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Jornada Novedades en el Tacógrafo Digital, Reglamento 561/2006, Flexibilidad y vuelta a casa. Normativa, Dumping social y Cabotaje ALICANTE, 3 DE NOVIEMBRE DE 2015

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Jornada

Novedades en el Tacógrafo Digital,

Reglamento 561/2006, Flexibilidad y vuelta a casa.

Normativa, Dumping social y Cabotaje

ALICANTE, 3 DE NOVIEMBRE DE 2015

REGIMEN SANCIONADOR.

TIEMPOS DE CONDUCCION Y DESCANSO.

LA INSPECCION EN LA COMUNITATVALENCIANA

Mª Pilar Álvarez MonteroJefa del Servicio de Gestión y Ordenación del Transporte

NORMATIVA REGULADORA

COMPETENCIAS

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

ARTICULO 149, 21.ª “Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más deuna Comunidad Autónoma”

ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA

ARTICULO 49, 15.ª “Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable:puertos, aeropuertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio delo que disponen los números 20 y 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española.Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.”

DECRETO 159/2015, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBAEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRASPÚBLICAS Y VERTEBRACIÓN DEL TERRITORIO.

Artículo 11. Competencias

La Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad es el centro directivo dependiente de lasecretaría autonómica, que ejercelas competencias que le atribuye el artículo 70 de la ley del consell en materia deinfraestructuras públicas, planificación y logística del transporte, planificación, coordinación y ejecución de laoferta intermodal del transporte en la comunitat valenciana, seguridad vial, seguridad y ordenación deltransporte, administración de costas, planificación de puertos e infraestructuras portuarias de competenciaautonómica, así como la gestión y explotación de los mismos, aeropuertos, gestión de la red de transportes ymovilidad metropolitana.

Artículo 12. Estructura

2. Subdirección General De Transporte

B) Servicio de Gestión y Ordenación del Transporte, al que se adscriben las funciones relativas al estudio ypropuesta de actuaciones de carácter normativo o reglamentario que deban promoverse por la direccióngeneral en el ámbito de la seguridad y ordenación del transporte, incluido el servicio del taxi, así como lacoordinación y dirección de los procedimientos de gestión administrativa y de las atribuciones de los serviciosterritoriales de la dirección general. Asumirá el impulso y gestión de los planes de seguridad del transporte y deinspección, coordinando la función inspectora al objeto de garantizar la unidad de criterio de la direccióngeneral. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros servicios, la gestión y tramitación de aquellosexpedientes administrativos, incluidos los de materia sancionadora, que excedan de las competenciasresolutivas de los servicios territoriales de la dirección general. llevará acabo las funciones de formación, tantodel personal de administración del transporte como de las empresas transportistas, en materia de transporteterrestre. en el ámbito de la coordinación administrativa, llevará a cabo las tareas necesarias para garantizar la

coordinación con otras administraciones públicas, cuerpos de seguridad y cualquier otra institución públicao privada en materia de transportes. Asumirá la dirección y coordinación de las juntas arbitrales de transporte dela comunitat valenciana. En relación con el taxi, llevará a cabo la gestión de las funciones administrativas que la leyde movilidad de la comunitat valenciana prevé en relación con el servicio del taxi; el estudio, seguimiento y propuestade implantación de áreas de prestación conjunta y aquellas otras funciones que se le encomienden en materia de sucompetencia, siempre que no estén expresamente atribuidas a otros servicios.

artículo 20

2. Servicio Territorial de Transporte, a los que corresponde, en el ámbito territorial de sus respectivasprovincias, el otorgamiento, anulación, suspensión y rehabilitación de todas las autorizaciones de transportes;autorización de actividades auxiliares y complementarias del transporte; en los servicios públicos de viajeros lasfunciones que le encomiende la dirección general de obras públicas, transporte y movilidad; la ejecución de losplanes de inspección de la dirección general de obras públicas, transporte y movilidad y la tramitación delos expedientes sancionadores y aquellas otras funciones que se le encomienden en materia de su competencia,siempre que no estén expresamente atribuidas a otros servicios.

LEY ORGÁNICA 5/1987, DE 30 DE JULIO , DE DELEGACIÓN DE FACULTADES DEL ESTADO EN LASCOMUNIDADES AUTÓNOMAS EN RELACIÓN CON LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y PORCABLE.

Artículo 10.-

1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demásactividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresastengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos,

del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.

En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en susoficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidoscentros de trabajo.

Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones quedetecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en lospárrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto dedelegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.

No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportesinternacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en larealización de tales funciones.

2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de loscorrespondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento quecorrespondan de conformidad con la legislación aplicable.

No obstante, sin perjuicio de la imposición de cualesquiera otras sanciones que, en su caso, pudiesen corresponder,la Comunidad Autónoma sólo queda facultada para proponer la resolución del contrato de gestión de un serviciopúblico de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, correspondiendo al órganocompetente de la Administración General del Estado acordar lo que proceda al respecto y, en su caso, incoar,tramitar y resolver el correspondiente procedimiento de resolución.

3. Las facultades delegadas a que se refieren los apartados anteriores no obstarán para que laAdministración General del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias . Eneste caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimientosancionador, corresponderán, asimismo, al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de

dicho procedimiento.

Las funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil no son objeto de delegación. “

Artículo 11.-

“1. Las sanciones que, en el ejercicio de sus facultades delegadas, impongan las Comunidades Autónomas seránnotificadas por éstas en el plazo de treinta días al Registro Central de Infracciones y Sanciones del Ministerio deTransportes, Turismo y Comunicaciones.

2. En igual plazo el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones anotara en el citado Registro Central ynotificara a la Comunidad Autónoma a la que corresponda ejercer por delegación del Estado las funciones que sedeterminan en el artículo anterior las sanciones que imponga sobre los correspondientes servicios y actividades detransporte en ejercicio de las facultades que a aquél reserva el punto 3 de dicho artículo.

LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES,EN SU REDACCIÓN DADA POR LA LEY 9/2013, DE 4 DE JULIO Y SU REGLAMENTOAPROBADO MEDIANTE REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE.

ARTICULO 1, 2.” Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento seránejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente lesestén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles yTransportes por Carretera.”

LEY 6/2011, DE 1 DE ABRIL, DE LA GENERALITAT, DE MOVILIDAD DE LA COMUNITATVALENCIANA.

ARTICULO 3. “Competencias administrativas

1. Corresponde a la Generalitat:

d) La potestad inspectora y sancionadora en relación con sus competencias.”

REGLAMENTO (CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 15 DE MARZO DE2006 RELATIVO A LA ARMONIZACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES EN MATERIA SOCIAL ENEL SECTOR DE LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOSREGLAMENTOS (CEE) NO 3821/85 Y (CE) NO 2135/98 DEL CONSEJO Y SE DEROGA EL REGLAMENTO(CEE) NO 3820/85 DEL CONSEJO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (UE) N o 165/2014 DELPARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE FEBRERO DE 2014 RELATIVO A LOSTACÓGRAFOS EN EL TRANSPORTE POR CARRETERA.

ARTICULO 41

1. Los Estados miembros determinarán, de conformidad con sus respectivas disposiciones constitucionales, el régimen desanciones por vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias paragarantizar que dichas sanciones se apliquen. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y nodiscriminatorias, y corresponder a las categorías de infracciones establecidas en la Directiva 2006/22/CE.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas medidas y la normativa en materia de sanciones a más tardar el 2 de marzo de 2016. Notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de dichas medidas.

REGIMEN SANCIONADOR

Artículos 138 a 149 LLOT y 193 a 222 ROTT

La L.O.T.T. y el R.O.T.T. recogen el Régimen Sancionador y de Control de los Transportes Terrestres por Carreteray de las Actividades Auxiliares y Complementarias de los mismos, dirigido a evitar o a corregir aquellas actuacionesque se alejan de la normativa del transporte.

INFRACCIONES

Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las acciones uomisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en tres categorías:

Muy graves Graves Leves

SANCIONES

ARTÍCULOS 143 A 146 LOTT Y ARTÍCULOS 201 A 204 ROTT

Las sanciones por las infracciones se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hechoinfractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a losque afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad, la magnitud del beneficioilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a lasreglas y dentro de las horquillas siguientes:

Leves: Multa de 100 a 400 euros.

Graves: Multa de 401 a 1.000 euros.

Muy graves: Multa de 1.001 a 18.000 euros (cuando ya hubiera sido sancionado por infracción muy grave en los 12meses anteriores).

Las anteriores sanciones pecuniarias pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones:

1.La pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones licencias o copias certificadas de que fuese titular elinfractor

2. la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese titular el infractor3. La declaración de caducidad de la concesión y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o

autorización de transporte público 4. El precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local 5. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido talleres autorizados se propondrá al órgano

competente la retirada de la correspondiente autorización6. La inhabilitación del infractor para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante

para el ejercicio de la actividad de transporte o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente deuna empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias

7. La inhabilitación del infractor para aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte

La imposición de las sanciones será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños yperjuicios causados.

PRESCRIPCIÓN:

Infracciones: plazo de un año.

Sanciones: en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que son:

- las sanciones impuestas por faltas muy graves: a los tres años. - las impuestas por faltas graves: a los dos años. - las impuestas por faltas leves: al año.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y BOLETÍN DE DENUNCIA

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (Artículos 127 a 138)

Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto.

L.O.T.T. (Artículos 146) y R.O.T.T. (Artículos 203, 205 a 222)

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a las normas específicasque en ella se establecen y a las que reglamentariamente se señalen. En lo no previsto en dichas normas se estaráa lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Actuaciones previas:

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competentepara su instrucción llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación,conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, ensu caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.

A tal fin, y con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia ohabitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, deberán consultarse, en todo caso, losantecedentes obrantes en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares yComplementarias del Transporte.

Inicio:

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se iniciará de oficio poracuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, deactas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o pordenuncia.

En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporteterrestre, así como en las actas o informes suscritos por los Servicios de Inspección habrá de consignarse unasucinta exposición de los hechos; la matrícula del vehículo que, en su caso, hubiese intervenido en aquéllos; laidentidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición ydestino del denunciante, que podrá realizarse a través de su número de registro personal, así como aquellasotras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción.

Las denuncias de particulares, instituciones o asociaciones habrán de formularse por escrito al órganocompetente. Dichas denuncias no vincularán al órgano competente acerca de la posible incoación de un

procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al denunciante su decisión al respectoLos hechos denunciados en el boletín de denuncia confeccionado para la Policía Local o la Guardia civil,

se redactará de forma que el hecho denunciado quede perfectamente definido en su forma y contenidos. Este boletínde denuncia posee presunción de veracidad de los hechos en él reflejados y valor probatorio al tener, losfuncionarios actuantes, el carácter de autoridad pública, sin perjuicio de acompañar prueba que fundamente elhecho denunciado, como sería acompañar la hoja de ruta, en el ejemplo expuesto.

Una vez redactado el boletín de denuncia, se remite, al Servicio Territorial de Transportes de la Provinciacorrespondiente a fin de que se inicie y resuelva el procedimiento sancionador.

En las denuncias formuladas por particulares deberán constar además de los datos señalados en el apartadoanterior, el nombre y apellidos, domicilio, número de documento nacional de identidad, o del documento equivalenteen el caso de extranjeros.

No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzasencargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán lainiciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquél paguevoluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que lasestablecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando unatarjeta de crédito.

Cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, los datosindicados en el párrafo anterior se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacerconstar también el nombre de la persona jurídica representada, así como su domicilio y el código deidentificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.

Cuando en las actas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias formuladas se observe laexistencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores,especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrán en conocimiento de los

órganos competentes en función de la materia de que se trate. Si una vez iniciada por éstos la tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existenciade una infracción de distinta naturaleza, deberán devolver el expediente al órgano competente en materia detransporte para que continúe la instrucción del expediente.

a) Notificación de cargos.

Recibida la información del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares yComplementarias del Transporte, el instructor designado al efecto dará traslado al denunciado de los hechos quese le imputan, con expresión del precepto infringido, del precepto sancionador aplicable y de la sanción que,en su caso, habría de serle impuesta; de la identidad del propio instructor del procedimiento, con expresión delrégimen de recusación, y de la del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la normaque le atribuye tal competencia; advirtiéndole que dispone de un plazo de quince días para manifestar lo que asu derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse.

A efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquél que expresamente haya indicado y,en su defecto, tratándose de empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias del transporte eldomicilio o dirección electrónico o postal que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresasde Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, o tratándose de otro tipo de empresas el que figureen el Registro o Registros en que legalmente deban estar inscritas.

b) Alegaciones.

El denunciado podrá formular alegaciones en el plazo de quince días, aportando o proponiendo pruebasque interesen a su defensa. Estas alegaciones se remiten al policía local o guardia civil denunciante paraque informe en el plazo máximo de quince días.

c) Trámite de audiencia.

Se dará traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos odistintos de los inicialmente constatados por el propio denunciante, para que informe en el plazo máximo de quincedías. De no emitirse el citado informe en plazo, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda. Si talesalegaciones se formularan en procedimiento incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requeridoademás para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.

El denunciado tendrá derecho a ser citado por el instructor para proponer las pruebas que estime pertinentes,pero se podrá prescindir de este trámite, cuando únicamente figuren en el expediente hechos, pruebas y alegacionesya conocidas por aquel.

d) Propuesta de Resolución y Resolución

Ultimada la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución, que senotificará al interesado para que, en el plazo de quince días, pueda presentar las alegaciones, documentos einformaciones que estime pertinentes. No obstante, se podrá prescindir de dicha notificación cuando no figuren enel procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que lasaducidas por el propio interesado, siempre que en la notificación de la iniciación del expediente se hubiese advertidoa éste que, de no efectuar alegaciones, dicha iniciación podría ser considerada propuesta de resolución.

Cuando así se considere oportuno para garantizar la eficacia de la resolución sancionadora, ésta podrásuspender, cautelarmente y de forma expresa, el derecho del sancionado a transmitir los títulos habilitantes para larealización de transporte y los vehículos de que sea titular durante el tiempo que resulte estrictamente necesariopara ello.

Resolución:

Practicada, en su caso, la audiencia al interesado, el órgano instructor elevará la propuesta de resolución alórgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora, que en nuestro caso es elDirector General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad, para que dicte la resolución que proceda.

La resolución del procedimiento sancionador se notificará al denunciado, el cual podrá interponer recurso dealzada contra aquélla dentro del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación.

Dicho recurso de alzada será resuelto por el Delegado del Gobierno del que dependan, en el caso de sancionesimpuestas por los Subdelegados del Gobierno, y por el Secretario General de Transportes cuando lo hayan sido porel Director General de Transportes por Carretera, o por el órgano que en cada caso corresponda cuando se trate desanciones impuestas por una comunidad autónoma.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administra.

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contadodesde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución delprocedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resoluciónexpresa de caducidad del expediente.

Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas enla legislación de los transportes terrestres comunicarán en un plazo de treinta días, que comenzará a contarse apartir del día en que se dictó la resolución sancionadora que puso fin a la vía administrativa, las sanciones queimpongan al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias delTransporte, con objeto de que se realice su anotación en éste.

La información del Registro relativa a infracciones y sanciones estará a disposición de todas las AdministracionesPúblicas a las que afecte o interese.

EJECUCIÓN

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará laterminación del procedimiento, debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora e implicará laconformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento,debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

No obstante, deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a talesconsecuencias, dictándose en ese momento la oportuna resolución referida al contenido total de la sanción contra laque se podrá interponer idénticos recursos a los que le hubiesen correspondido en el supuesto de procedimientoordinario.

En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de quetranscurran los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sancióninicialmente propuesta se reducirá en un 30 %.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Art. 138.4.

“Exención de responsabilidad al transportista en las infracciones cometidas en relación con los tiempos deconducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo,cuando acrediten que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina odesobediencia cometida por uno de sus conductores que dio lugar a que éste fuera objeto de una de las sancionesque las disposiciones legales o el convenio colectivo aplicable aparejan a esta clase de faltas, siempre que dichasanción haya sido declarada procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial porparte del trabajador en el plazo previsto para ello. No se tendrá en cuenta esta exención cuando la sancióndisciplinaria al conductor implicado no fuera más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en laempresa.”

INSPECCIÓN TRANSPORTE DE MERCANCIAS

ARTÍCULOS 32 a 35 LOTT y 14 a 24 ROTT

Se entiende por Inspección de Transporte: “la actuación de la Administración dirigida a obtener unconocimiento exacto del grado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de transportes porcarretera”.

Como consecuencia de nuestro ingreso en la Unión Europea se ha ido evolucionando DESDE un controlsobre la oferta y la demanda de transporte hacia una política de liberación de precios y autorizaciones. Elloconlleva a que el papel de la inspección de transporte sea el de “preservar el cumplimiento de la reglas delmercado para erradicar aquellas conductas que distorsionan las citadas reglas y además alteran lascondiciones de seguridad.

Los fines fundamentales que debe de cumplir la inspección son:

- Comprobar el grado de cumplimiento de la normativa vigente- Proteger los derechos de consumidores y operadores de transporte - Mejorar la calidad y seguridad de los servicios- Erradicar el intrusismo (exceso de carga, tiempos de conducción)

La función inspectora podrá ser ejercida de las formas siguientes:

a) De oficio. b) Por petición fundada de los usuarios o de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones delsector del transporte. c) En virtud de órdenes expresas de los órganos superiores de la inspección.

Los funcionarios de la Inspección tendrán la consideración de autoridad pública, y podrán, solicitar la

colaboración y apoyo de:

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicas y/o locales. Asociaciones del sector.

Régimen de actuación de la inspección :

Los miembros de Inspección están autorizados para:

a) Entrar en todo lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación de transportes, dando cuentade su presencia al empresario o representante de la empresa, presentándose su documento acreditativo si se lerequiere.En un domicilio particular será preciso un mandamiento judicial.

b) Realizar las pruebas, investigaciones o exámenes que estimen oportunos para asegurar que se cumple lanormativa legal de transportes.

Por su parte, los titulares de los servicios y actividades sometidos a la legislación de transportes estánobligados a facilitar la función inspectora, permitiéndoles:

• La inspección de sus vehículos e instalaciones.• El examen de sus documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos.

Obstaculizar el cumplimiento de estas obligaciones, será considerado como infracción muy grave.

El conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación y lainformación que le sea requerida.

¿A quien se inspeccionará?

• A los titulares de autorizaciones.• A los que realizan servicios o actividades de transporte sin poseer la preceptiva autorización.• A los usuarios de los servicios y actividades de transporte y, a terceros no comprendidos en los puntos anteriores.

¿Quién inspecciona?

1. Las Comunidades Autónomas:

Artículo 1.- ROTT

Mediante sus propios Servicios de Inspección, y ejercerán las facultades sancionadoras con relación a:

• Funciones delegadas por el estado.• Funciones propias de su competencia.• Infracciones que se produzcan dentro de su ámbito territorial.

No se delegan:

•Las funciones de vigilancia del transporte por carretera atribuidos a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.•La inspección y control, en frontera, de transportes internacionales.

2. El Estado:

Artículo 8.- LOTT

Los servicios adscritos a la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Fomento (Administración del Estado) pueden ejercer sus funciones en todo el territorio nacional.

PLANES DE INSPECCIÓN

ARTICULO 35 LOTT, 25 Y 26 ROTT

Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica de planes deinspección que darán a las actuaciones inspectoras un carácter sistemático y determinarán las líneas generalesdirectrices de las operaciones de control de los servicios o actividades que puedan requerir actuaciones especiales.

La elaboración de la planificación se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para lavigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en larealización de las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración podrá recabarsela colaboración del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

El departamento ministerial competente en materia de transportes podrá determinar en todo momento loscriterios de actuación prioritaria de los servicios de inspección en relación con los transportes de su competencia.Dicha actuación prioritaria se producirá en relación con las infracciones que en cada momento tengan una mayorincidencia e impliquen una mayor perturbación en la ordenación y seguridad del transporte, incidiendofundamentalmente, en todo caso, sobre aquéllas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre lasempresas que operan en el mercado.

Los planes de transporte regulados en los artículos 15 y 16 de la LOTT podrán ser generales o estar referidosúnicamente a determinados modos o clases de transporte. Por razón de su ámbito podrán ser nacionales, cuandoafecten a todo el Estado, y territoriales, cuando se extiendan únicamente a una parte de éste.

1. La iniciativa para la elaboración de planes de transporte de competencia estatal se ejercerá por la DirecciónGeneral de Transportes Terrestres o por otros órganos administrativos del Estado o de las Comunidades Autónomascompetentes para la ordenación del transporte en el territorio a que los mismos se refieran. Dicha iniciativa serealizará bien de oficio o a instancia de las Asociaciones representativas de transportistas o de cargadores ousuarios, del Comité Nacional del Transporte por Carretera o de otro órgano administrativo.

2. El órgano que ejercite la iniciativa remitirá el correspondiente anteproyecto a la Dirección General deTransportes Terrestres y ésta, salvo que tras los estudios técnicos precisos decidiera su no tramitación, realizará lasmodificaciones que en su caso resulten pertinentes, y lo someterá a información pública por un plazo de treinta días,recabando los informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte porCarretera, que deberán ser emitidos en ese mismo plazo.

Si el plan afectara al diseño general de la red de transportes regulares de viajeros, o implicara restricciones ocondicionamientos generales para el acceso al mercado, será asimismo preceptivo el informe de la ConferenciaNacional de Transportes o, por delegación de ésta, el de la Comisión de Directores generales de Transporte delEstado y de las Comunidades Autónomas.

Deberá en todo caso solicitarse el informe de las Comunidades Autónomas cuyo territorio esté afectado por elPlan, siendo de treinta días el plazo para la emisión del mismo.

3. La aprobación de los planes corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvoque los mismos impliquen el comprometer recursos presupuestarios, en cuyo caso la aprobación corresponderá alGobierno.

No obstante lo anterior, cuando el plan deba afectar a transportes cuya ordenación corresponda a diversosórganos administrativos, su aprobación se realizará conjuntamente por todos ellos. Si debieran contenerprescripciones relativas a las infraestructuras, será necesaria la participación en su elaboración, y la conformidad ensu aprobación, de los órganos competentes sobre éstas.

4. En los planes deberán preverse mecanismos de modificación y adaptación de los mismos a las nuevasnecesidades surgidas, a los cambios en las circunstancias concurrentes y a las variaciones que la experiencia en suaplicación aconseje.

PLAN INSPECCION 2015

El art. 35.3 de la Ley 9/2013, señala que la Inspección pondrá especial atención en empresas con una mayortendencia infractora.

En este sentido, el art. 12 del Reglamento (CE) 1071/2009, por el que se establecen las normas comunesrelativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera , y elart. 9 de la Directiva (CE) 22/2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos delConsejo (CEE) 3820/85 y (CEE) 3821/1985, en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades detransporte por carretera, confirma este criterio al obligar a los Estados miembros a realizar controles dirigidos a laempresas clasificadas como de mayor riesgo en virtud del número y naturaleza de las infracciones cometidas poraquéllas.

Hemos de añadir que, tras la última modificación de la LOTT, los Servicios de Inspección deberán prestarespecial atención al cumplimiento de las condiciones que determinaron que una empresa se beneficiase de laexención de la responsabilidad contemplada en la normativa vigente, así como la apreciación de la pérdida de lahonorabilidad en los casos señalados en el art. 143.5.

Como es sabido, el sector del transporte está fuertemente regulado por la normativa de la Unión Europea y, enconsecuencia, también por la legislación estatal que la desarrolla e, incluso, por la de ámbito autonómico.

La última modificación de la LOTT, por la ya citada Ley 9/2013, ha supuesto una sustancial modificación por laincorporación de nuevos principios comunitarios a la ordenación del transporte terrestre en el ámbito estatal y por laprofundización en los requisitos de índole cualitativo que deben cumplir las empresas de transporte en aras de unamayor profesionalización; pero también ha supuesto una profunda revisión de los tipos infractores, de la naturalezade las infracciones, lo que afecta a su mayor o menor gravedad, y a la cuantía de las sanciones a imponer, todo estoúltimo apunta en el punto central de la actuación inspectora.

El Reglamento (UE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a

los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejorelativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) no561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones enmateria social en el sector de los transportes por carretera, introduce una serie de modificaciones que si bienalgunas no entran en vigor hasta el año 2016, otras serán de aplicación a partir del 2 de marzo del 2015. Señalarque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de este texto legal el Reglamento (CEE) nº 3821/85, será siendoaplicable con carácter transitorio hasta el 2 de marzo del 2016, fecha en la que entrará en vigor el Reglamento (CEE)165/2014.

Todo ello hace necesario una continua formación de los Servicios de Inspección y de las Fuerzas encargadas dela Vigilancia del Transporte en Carretera con objeto de tener un conocimiento actualizado de la normativa que afectaal sector.

Por último, es absolutamente necesario que cada Administración inspectora, por una parte, cuantifique lasactuaciones a realizar anualmente y, por otra, haga un seguimiento estadístico de los resultados obtenidos. Con loprimero, se consigue un compromiso que incentivará la función inspectora a alcanzar los objetivos fijados por cadaAdministración y a nivelar, en proporción a los medios disponibles en cada caso, el grado de control en todo elterritorio nacional. Con lo segundo, se tendrá un conocimiento preciso de los resultados del Plan Nacional,necesarios para conocer el grado de cumplimiento del mismo y para su difusión en el sector, lo que debe hacersecon la mayor rapidez posible una vez finalizado el Plan.

El Acuerdo de la Comisión de Directores Generales de Transporte de fecha 16 de junio de 2005 determinabaque los Planes Nacionales de Inspección, además de marcar las directrices y objetivos a seguir por los Servicios deInspección, concretarían y cuantificarían las actuaciones a practicar tanto por la Administración General del Estadocomo por las Comunidades Autónomas, debiendo quedar éstas unidas al Plan Nacional de Inspeccióncorrespondiente.

Además, los servicios de Inspección centrarán, con carácter general, su actuación en la inspección llevada acabo en la sede de las empresas, ya sean estas transportistas, usuarios de transporte u operadores, quedando el

control en carretera encomendado, con carácter general, a las distintas fuerzas encargadas de la vigilancia deltransporte en carretera.

El Plan de Inspección que se propone para el año 2015, pretende que con su cumplimiento se generenimportantes beneficios para el sector, contribuyendo a la eliminación de la competencia desleal en favor de la librecompetencia y a la profesionalización del sector y, de este modo, a la consecución de una mejor ordenación deltransporte por carretera.

Con la finalidad de obtener los resultados anteriormente mencionados, se organizarán campañas de control encarretera sobre materias específicas según se detalla en el anexo al Plan de Inspección y se fijan unos objetivos enmateria de control, que constituyen la base del Plan de Inspección para el año 2015 y que se concretan de formaprioritaria en los objetivos y actuaciones que a continuación se indican.

ACTUACIONES INSPECTORAS PARA 2015

2.3. CONTROL DE TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO

El Reglamento (CE) nº 561/2006, en su exposición de motivos, establece que son tres los objetivosperseguidos por dicha norma: la igualación de las condiciones de competencia entre las empresas de transportes, lamejora de las condiciones sociales de los conductores y la mejora de la seguridad vial.

Es por ello, por lo que el control de los tiempos de conducción y descanso debe convertirse en uno de losobjetivos prioritarios de la Inspección del Transporte y de las Fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte encarretera.

Respecto al control de las jornadas de trabajo de los conductores profesionales, el mismo viene impuesto porimperativo legal, en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE de Parlamento y del Consejo de 15 de marzo sobre lascondiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CE) nº 561/2006 y (CEE) El Reglamento(UE) no 3821/1985, donde establece el número mínimo de las jornadas de trabajo que se deben controlar.

La citada Directiva obliga a controlar al menos el 3% de las jornadas de trabajo que se produzcan en cada unode los estados miembros en el sector del transporte por carretera a partir del día 1 de enero de 2010. A estos efectosen nuestro país, con un parque de 398.030 vehículos obligados a llevar tacógrafo, en el momento de elaborar elpresente Plan, el citado porcentaje del 3%,calculado sobre 225 jornadas de trabajo anuales, representaría algo másde 2.686.702 jornadas para dar cumplimiento a esta Directiva.

También esta Directiva exige que de ese 3%, al menos un 50% de las jornadas de trabajo se controlen en lasede de las empresas, por lo que debe realizarse un esfuerzo por las Administraciones competentes si se quierecumplir con los objetivos marcados a nivel europeo que aproximadamente representarían algo más de 1.343.351jornadas a controlar en las empresas.

En el informe bienal que la comisión lleva a cabo para comprobar el cumplimiento de la Directiva 2006/22,correspondiente a los años 2009-2010, se pone de manifiesto que un volumen importante de estados miembros nocumplen con los controles de jornadas que deben llevarse a cabo en la sede de las empresas.

En carretera, deberá priorizarse el control sobre los vehículos pesados autorizados para realizar transportenacional e internacional. Este tipo de control se efectuará tanto a vehículos españoles como a vehículos extranjeros.

Se decretará la paralización del vehículo en los casos recogidos en el artículo 143.4 de la LOTT.

En los supuestos en que las fuerzas encargadas de la vigilancia en carretera, tuvieran sospechas deincumplimientos en esta materia por parte de empresas, que no puedan comprobar en carretera, lo pondrán enconocimiento de los órganos de inspección del transporte de la Comunidad Autónoma donde presten servicio.

A estos efectos, se han recibido quejas de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera,sobre el abuso en la utilización de certificados de actividades por parte de algunas empresas, que lleva a pensar enun uso fraudulento de dicho documento. A este respecto, cuando se tengan indicios de uso fraudulento del citadodocumento, se pondrá en conocimiento de los Servicios de inspección de la Comunidad Autónoma quien, a la vistade la residencia de la empresa, actuará bien directamente bien a través de otras Comunidades Autónomas o del

Estado.

Para facilitar este control, en aquellos supuestos en que se deban analizar registros procedentes de untacógrafo digital, y para cumplimentar la Directiva 2006/22/CE de Parlamento y del Consejo de 15 de marzo de 2006sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3820/85 (actual561/2006) y del 3821/85 , las fuerzas encargadas del control y la vigilancia del transporte disponen de equiposcapaces de transferir y analizar los datos contenidos en las memorias de la unidad instalada en el vehículo y en latarjeta de conductor.

En todo caso, como quiera que, del análisis en carretera de las actividades de los conductores, no se puededetectar la totalidad de las infracciones que se pueden cometer en materia de tiempos de conducción y descanso, ya mayor abundamiento lo viene demandando la propia Directiva 2006/22/CE, al incrementar el número de jornadasde trabajo a controlar en los locales de las empresas, se hace preciso incrementar este tipo de inspección a fin deverificar si se cumple esta normativa.

A estos efectos, la Subdirección General de Inspección facilitará a cada Comunidad Autónoma, informaciónsobre la cuantificación de jornadas a controlar por cada una de ellas.

En las inspecciones en empresas se priorizará el control en aquéllas que sean titulares de vehículos pesadosprovistos de autorización para efectuar transporte internacional.

Se dará también prioridad a la inspección de aquellas empresas sobre las que haya algún tipo de denuncia,relativa al incumplimiento de esta materia, proveniente de asociaciones profesionales, organizaciones sindicales,órganos encargados de la vigilancia del transporte en carretera, organismos de inspección, empresas, particulares,etc.

El período a controlar en las empresas será, por regla general, de 45 días, pudiendo ser incrementado acriterio del órgano de inspección actuante cuando aquéllas hayan sido sancionadas de forma reiterada o se hayadetectado alguna manipulación del tacógrafo en los vehículos. Se controlarán todo tipo de empresas con

independencia de la dimensión de las mismas.

En el desarrollo del control, en empresas se comprobará que los conductores objeto del mismo, se encuentrandados de alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente. En el caso de que se detecten conductores ensituación irregular, se dará traslado al órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socialacompañando, en su caso, la documentación que acredite el incumplimiento.

En el supuesto de que en un control a una empresa se levanten actas de notoria gravedad (aquéllas de las quese pueda desprender un exceso de horas sobre el máximo de jornada laboral autorizado) se dará cuenta de ello alórgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando se detecten en una empresa reiteradas infracciones de carácter grave o muy grave, en proporción a sunúmero de vehículos, se repetirá la inspección a la empresa en el menor plazo posible, para comprobar que hamodificado su conducta.

2.4 MANIPULACIONES DEL TACÓGRAFO Y DEL LIMITADOR DE VELOCIDAD

De todos es sabido que las manipulaciones del tacógrafo y del limitador de velocidad tienen una especialincidencia en la competencia entre empresas y en la seguridad en la carretera.

También se ha provisto a las fuerzas encargadas del control y la vigilancia del transporte en carretera deequipos y aplicaciones informáticas que permitan verificar el correcto funcionamiento de los tacógrafos digitales.

Se insta a dichas fuerzas para que intensifiquen los controles en carretera, en donde es más factible encontrarlas manipulaciones, habida cuenta que muchas de ellas son prácticamente imposibles de detectar en lasinspecciones de tiempos de conducción y descanso que se vienen realizando en las oficinas de las distintasAdministraciones.

En caso de detectarse una manipulación del tacógrafo en carretera, se procederá a la inmovilización del

vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 143.4 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, hasta quela misma se subsane, pudiendo trasladar, en caso necesario, el vehículo a un taller autorizado.

Asimismo, al objeto de adoptar medidas ejemplarizantes contra las empresas infractoras así como mantenerinformada a la Comisión Europea, tal y como prescribe el Rº (CE) nº 561/2006, constatada una manipulación, ysegún se detalla en la instrucción circular nº 3/2007 sobre tacógrafo, se remitirá copia del boletín de denuncia y delinforme anexo, si lo hubiera, a la Dirección General de Transporte Terrestre, acompañando en su caso todos losdocumentos impresos contenidos en el apéndice 4 del Anexo Ib del Rº (CEE) nº 3821/85, del día de la intervención.

De los informes, sobre manipulación de tacógrafo recibidos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, seconstata que tales manipulaciones son detectadas principalmente, en pequeños recorridos con velocidades muycortas, por ello, en la medida de lo posible, deben incrementarse las actuaciones inspectoras contra la manipulaciónde tacógrafo en zonas como polígonos industriales, áreas metropolitanas de alto desarrollo industrial etc…

En este sentido, la Dirección General de Transporte Terrestre viene realizando un gran esfuerzo en laprevención, detección y lucha contra el fraude y las manipulaciones del tacógrafo digital desde que es obligatorio suuso e instalación en nuestro país, debido a la repercusión e incidencia que tiene en el sector, tanto en la consecuciónde una mayor transparencia en el mercado que permita la libre concurrencia de los operadores, como en elafianzamiento de la mejora de la seguridad en carretera. Con la vista puesta en acabar con estas prácticas, la Ley deSeguridad Vial, prevé como falta muy grave (art. 65.5.n) “participar o colaborar en la colocación o puesta enfuncionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador develocidad”. Por tanto los conductores que sean responsables de estas conductas podrán ser sancionados con multasde hasta 500 euros.

Además en el punto 7 del Anexo II del citado texto legal se ha previsto la pérdida de 6 puntos en caso de“participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento deelementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad”.

Por otra parte, se estudiará con la Fiscalía de Seguridad Vial, la posible tipificación de esta conducta como

delito, con el fin de clarificar la divergencia existente en este momento, entre diferentes esferas judiciales, donde endeterminados casos la manipulación del tacógrafo es considerada como delito de falsedad de documento y en otrosno.

A estos efectos la Dirección General de Transporte Terrestre llevará a cabo, con carácter prioritario unainspección en aquellas empresas sobre las que se haya emitido un informe de manipulación del tacógrafo por partede las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera.

Así mismo, hay que tener en cuenta la puesta en aplicación, desde el pasado 1 de octubre de 2012, dealgunos aspectos recogidos en el Reglamento 1266/2009 sobre tacógrafos digitales. Esto será aplicable, como reglageneral a vehículos con matrícula posterior a 2822 HML. No obstante, puede haber casos en que el tacógrafo hayasido activado con anterioridad a 1 de octubre de 2012, en cuyo caso dicho aparato puede no responder a lasexigencias del Reglamento anteriormente citado.

La condición 019 bis indica que para detectar cualquier manipulación de los datos de movimiento, lainformación importada del sensor de movimiento, deberá ser confirmada por aquella otra relativa al movimiento delvehículo procedente de una o varias fuentes independientes del sensor de movimiento.

En el caso de que una medición de velocidad cero (vehículo parado) entre en conflicto con la información devehículo en movimiento procedente de otra fuente independiente durante más de un minuto, se producirá un unincidente que quedará registrado y almacenado en la memoria del tacógrafo.