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EXPEDIENTE: RR.SIP.0820/2012 JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ FECHA RESOLUCIÓN: 27/06/12 Ente Obligado: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: modifica la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que: En observancia a los principios de legalidad, certeza jurídica, transparencia e información, emita un pronunciamiento categórico y preciso sobre si el Juzgado Trigésimo Penal posee la información solicitada por el particular en el requerimiento identificado con el numeral 3, esto es, si a partir de los datos que se asientan en el libro de gobierno de dicho Juzgado, el particular podrá conocer el número de partida y por qué delito aparecen registradas, las incompetencias del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal del Delitos No Graves; y de ser así, conceda el acceso a la misma en la modalidad de medio electrónico gratuito, y de no tenerla así, funde y motive debidamente el cambio de modalidad para la entrega en el estado que se encuentre en sus archivos, tomando las medidas necesarias, en caso de que contenga información de carácter restringido. De ser el caso que no posea la información en los términos expuestos, deberá exponer fundada y motivadamente las razones de hecho y de derecho a que haya lugar. La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Page 1: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ FECHA RESOLUCIÓN: 27/06/12 … · 2016-02-19 · 9. En el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, desde

EXPEDIENTE: RR.SIP.0820/2012

JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ

FECHA RESOLUCIÓN: 27/06/12

Ente Obligado: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: modifica la respuesta emitida por el Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que:

En observancia a los principios de legalidad, certeza jurídica, transparencia e información, emita un pronunciamiento categórico y preciso sobre si el Juzgado Trigésimo Penal posee la información solicitada por el particular en el requerimiento identificado con el numeral 3, esto es,

si a partir de los datos que se asientan en el libro de gobierno de dicho Juzgado, el particular podrá conocer el número de partida y por qué delito aparecen registradas, las incompetencias del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal del Delitos No Graves; y de ser así, conceda el acceso a la misma en la modalidad de medio electrónico gratuito, y de no tenerla así, funde y motive debidamente el cambio de modalidad para la entrega en el estado que se encuentre en sus archivos, tomando las medidas necesarias, en caso de que contenga información de carácter restringido.

De ser el caso que no posea la información en los términos expuestos, deberá exponer fundada y motivadamente las razones de hecho y de derecho a que haya lugar.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al particular a través del

medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a

aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ

ENTE OBLIGADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.0820/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0820/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Jesús Ezequiel

Martínez en contra de la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiocho de marzo de dos mil doce, a través del módulo electrónico del sistema

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 6000000059812, el particular

requirió en medio electrónico gratuito:

“… Por este medio, atento al contenido de los artículos 6 y 8 Constitucional, 2, 8, 12, 26, 45, 46, 47, 49 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 1, 2, 36 fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y 52 de las Condiciones Generales de Trabajo para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; así como a la respuesta contenida en el folio 6000000186011 de fecha 03 de noviembre del 2011, con el debido respeto solicito se informe: 1. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, cuál es el número de partida con el que

se registró en el libro de gobierno del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal, ahora, Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, la averiguación previa relativa a los seis empleados del Bar Bar, por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO.

2. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, qué números de partida y por qué delito, aparecen registrados en el libro de gobierno del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, con declinación de competencia al Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal.

3. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, qué números de partida y por qué delito, aparecen registrados en el libro de gobierno del Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal, como incompetencia del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora, Décimo Quinto Penal de Delitos No graves.

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Teléfono: 56 36 21 20

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4. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, qué registro tiene la Dirección General de Consignaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sobre la consignación de hechos ocurridos en la delegación Álvaro Obregón, calificados como delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, que hayan sido remitidos al Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz penal ahora Décimo Quinto de Delitos no Graves.

5. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, qué registro (número de partida y delito) tiene la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sobre declinación de competencia hecha por el Titular del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, al Titular del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal.

6. En el lugar destinado a recabar la estadística judicial, qué datos se tiene, referente a la consignación de hechos ocurridos en la delegación Álvaro Obregón, por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, que haya tocado conocer al Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, y que con posterioridad se haya declinado a un juzgado penal en el Distrito Federal, en el periodo comprendido de 2008 a 2009.

7. A la fecha de la presente solicitud, cuál es el trámite que se realiza en la Dirección de Consignaciones Penales para designar Juzgado a cada una de las consignación que presenta la autoridad ministerial; cuánto tiempo se tarda ese trámite en la unidad referida; cuánto tiempo ocupa a partir de que es presentada la consignación ante dicha dirección, al momento en que ésta remite físicamente la consignación al juzgado que le corresponda; cuánta gente se tiene adscrita a esa área y cuánta de ella, es designada para hacer la entrega de las consignaciones a los juzgados correspondientes; cuál es el número por día, de consignaciones que ingresan ante la dirección referida desde el cambio de denominación de los juzgados de paz penal, y cuántos Juzgados Penales de Delitos no Graves existen en el Distrito Federal

8. En atención a todos los juzgados en materia penal existentes en el Distrito Federal, que cuenten con equipos automatizados para el registro de asistencia, pero muy en especial el ahora Juzgado Décimo Quinto Penal del Delitos no Graves; cuál es el horario en que se ha registrado la salida más tardía de empleados y con que frecuencia; tomando en consideración desde el 2007 a la fecha; información que solicito dada la obligación de tener un registro, en el que se pueda constatar el pago por horas trabajadas, sino de que otra forman justifican que un empleado cobra lo que trabaja, lo cual tiene correspondencia en el contenido del artículo 262 del Código Penal para el Distrito Federal.

9. En el Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, desde la fecha en que se cuenta con equipos automatizados para el registro de asistencia; cuál es el horario en que se ha registrado salida de empleados adscritos a éste, más allá de las 17:00 horas en viernes o 18:00 horas entre semana, y con qué frecuencia.

…” (sic)

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II. El dieciocho de abril de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante el oficio P/DIP/1759/2012 de la misma fecha, el Ente Obligado respondió la

solicitud de información en los siguientes términos:

“… 1.- El Juzgado Décimo Quinto Penal en Delitos no Graves manifestó: ‘Al respecto es de señalarse que se requieren mayores datos para ubicar la causa penal a la que se refiere, máxime que el suscrito ha conocido de infinidad de asuntos, acontecidos en diversos lugares y por diversas personas; resultando prácticamente imposible que se ubique una causa penal en la que no se proporcionan mayores datos que permitan su identificación.’ 2.- El Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves comunicó: ‘En lo tocante a este punto, es de señalarse que este Órgano Jurisdiccional no ha declinado competencia respecto de causa penal alguna a favor del Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal.’ 3.- El Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves señaló: ‘Al respecto, es de señalarse que este Tribunal no tiene acceso a dicho libro de gobierno, por pertenecer a otro juzgado.’ 4.- La Dirección de Consignaciones Penales y de Justicia PARA Adolescentes Informó: ‘En lo referente a este numeral debe manifestarse que esta Dirección […], inició a realizar el turno de los Juzgados Penales de Delitos no Graves a partir del día veintisiete de enero del año dos mil doce, ante lo cual, no podemos rendir datos relativos a los años dos mil ocho a dos mil diez. 5.- La primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno manifestó: ‘hágase del conocimiento la imposibilidad de proporcionar lo solicitado, lo anterior en virtud de que después de haber realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en esta Primera Secretaría […], no se encontró antecedente alguno sobre declinación de competencia hecha por el entonces titular del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, al Titular del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal, ya que atendiendo el contenido del Acuerdo V-14/2000, emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en el que establecen las REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE TURNO DE CONSIGNACIONES PENALES, dicha tramitación corresponde a la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’

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La Dirección de Consignaciones Pernales y de Justicia para Adolescentes informó: ‘… una vez que fue revisado el registro correspondiente a las incompetencias recibidas por esta Dirección de Turno […], en el periodo que comprende de enero de 2008 y hasta diciembre de 2010, no se localizó registro alguno en el cual el Juzgado Trigésimo de lo Penal hubiese recibido algún expediente proveniente del entonces Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal.’ 6.- La Dirección de Estadística manifestó: “En términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en el marco de la competencia de esta Dirección de Estadística, a fin de dar una respuesta le comunico que en el periodo requerido no tenemos registrado ningún caso por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO en los juzgados Cuadragésimo Primero de Paz Penal y Trigésimo penal.” 7.- La Dirección de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes informó: ‘El trámite que realiza esta Dirección para designar juzgado a una indagatoria, consiste en recibir la averiguación previa por parte de la Dirección de Turno de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se revisa la averiguación previa, se verifica que sea original, posterior a ello, se ingresa al sistema desarrollado al efecto, en el cual se capturan los datos tales como nombre del inculpado o inculpados, averiguación previa y delitos, y tras un tiempo de espera el sistema asigna un Juzgado. Cuánto tiempo se tarda ese trámite en la unidad referida El tiempo resulta ser variable a partir del procedimiento indicado líneas arriba, pues cuando la averiguación previa excede de doscientas fojas, el proceso puede dilatar de entre 40 minutos hasta pasada la hora. Cuánto tiempo ocupa a partir de que es presentada la consignación ante dicha dirección, al momento en que ésta remite físicamente la consignación al Juzgado que le corresponda En este aspecto, debe manifestarse que el tiempo que se ‘ocupa a partir de que es presentada la consignación, al momento en que ésta remite físicamente la consignación’ es variable pues se deben considerar aspectos como el tránsito que hay el día del traslado, el lugar en el que se encuentre ubicado el Juzgado, los contingentes como marchas, plantones, lluvia, entre otros, utilizando un tiempo que oscila de entre hora y media hasta las tres horas. Cuánta gente se tiene adscrita a esa área Se encuentran adscritas, en un horario diurno, un total de 14 personas, contabilizando al personal sustantivo. Cuánta de ella gente, es designada para hacer la entrega de las consignaciones a los juzgados correspondientes Se encuentran destinadas para la entrega y traslado de las indagatorias 4 personas.

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Cuál es el número por día, de consignaciones que ingresan ante la dirección referida desde el cambio de denominación de juzgados de paz penal El número de averiguaciones recibidas de manera diaria es variable, no existe un número específico diario, pueden oscilar entre 40 y 98 averiguaciones. Cuántos Juzgados Penales de Delitos no Graves existen en el Distrito Federal Al día de la recepción de la presente petición de información, existen cuarenta Juzgados Penales de Delitos no Graves. 8.- La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos señaló: ‘Al respecto me permito informar a Usted que nos encontramos imposibilitados para proporcionar la información en la forma requerida por el peticionario, por los siguientes motivos: PRIMERO.- Es hasta el 21 de junio de 2010 cuando se implementó el registro de asistencia mediante equipos de reconocimiento biométrico de la mano (hand punch), por lo que no se tiene información desde la fecha requerida por el peticionario (2007) SEGUNDO.- Valorando los principios de economía procesal y máxima publicidad (este último regulado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal) y en virtud de que no se tiene procesada la información de la forma en que la requiere el peticionario, es decir de todos los juzgados penales del Distrito Federal, se dio prioridad de procesar únicamente la información del Juzgado Décimo Quinto Penal del Delitos no Graves antes Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal. TERCERO.- Cabe Destacar que atendiendo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, en caso de contar con la información de la forma en que es requerida por el peticionario no queda obligada a procesar la misma, sino únicamente a entregarla en el estado en que se encuentre. En este tenor, anexo al presente la impresión de las tarjetas de tiempo de los servidores públicos que integran la plantilla del Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves del periodo comprendido del 21 de Junio de 2011 al 30 de Marzo de 2012, constantes en ciento ochenta y cinco fojas útiles, a fin de que en caso de ser necesario se ponga a disposición del peticionario.’ 9.- El Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves manifestó: ‘Respecto a este punto, informo que el titular no tiene acceso al sistema biométrico de checado, desconociendo el horario en que se registra asistencia el personal adscrito a este Órgano Jurisdiccional.’

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La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos señaló: ‘Al respecto me permito informar a Usted que nos encontramos imposibilitados para proporcionar la información en la forma requerida por el peticionario, por los mismos motivos, proporcionados en la respuesta al punto 8.’ Ahora bien, esta Dirección hace de su conocimiento que las ciento ochenta y cinco fojas útiles antes mencionadas, están a su disposición en el domicilio de esta Dirección de Información Pública, ubicado en Av. Niños Héroes Núm. 132. Col. Doctores, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., en días hábiles y en un horario de 9:00 A 15:00 horas de lunes a jueves y de 14:00 horas los viernes. En el caso de que desee copia de las mismas usted deberá pagar previamente a su entrega la cantidad de $2.00 por cada copia, conforme al Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con relación al artículo 249, fracción III, del Código Fiscal del Distrito Federal. El pago correspondiente deberá realizarlo en cualquier sucursal del Banco HSBC, de acuerdo al recibo que le expida el propio sistema INFOMEX. Asimismo, usted debe entregar el original de recibo de pago en el domicilio de esta Dirección y en el horario antes mencionados, a efecto de que le proporcionen las copias de los documentos que son de su interés, mismas que se entregarán en versión pública (esta versión implica la supresión de información restringida en sus modalidades de reservada o confidencial que contenga un documento específico, a fin de permitir su acceso público, conforme al artículo 4º, fracciones II, VII, VIII y XX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El treinta de abril de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado a su solicitud de información, en el

cual expresó los siguientes agravios:

1. La respuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al requerimiento 1 de la solicitud restringió su derecho de acceso a la información pública y su garantía de seguridad jurídica, pues la misma era falaz, ya que de lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se desprendía la existencia de un libro de gobierno, en el que se anotaban el número de partida que se asignaba a una averiguación previa, número, fecha en la que ingresaba, nombre de los

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inculpados, delito que se imputaba, lugar en el que se encontraban, etcétera; por lo que el Ente Obligado no requería mayores datos para emitir la respuesta, pues la información era fácil de ubicar dada la dimensión del libro y las partidas que al año se anotaban, además de que el delito referido sí contaba con una causa penal y el Titular del Juzgado sabía cuál era el número de la misma, por lo que al requerirle más datos al respecto, el Ente Obligado evadió proporcionarle la información solicitada, lo cual podía demostrarse con la realización de una inspección en el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves, con fundamento en el artículo 7 de la ley de la materia y en el diverso 161 del Código Federal de Procedimientos Penales.

2. Con la respuesta recaída al requerimiento 3 de la solicitud de información, se

advertía que la Oficina de Información Pública del Ente Obligado no realizó las atribuciones que el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal le asignaba, ya que no recabó la información requerida de la Unidad Administrativa competente y, en cambio, le proporcionó lo señalado por el Juez Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves que no correspondía con lo solicitado, pues dicho Juzgado no era competente para emitir la respuesta, pues lo era el Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal, lo cual denotaba colusión entre aquél Juzgado y la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para ocultar la información, en perjuicio de los principios de celeridad, legalidad, imparcialidad, información, veracidad, transparencia, máxima publicidad y de certeza jurídica.

IV. El dos de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la

gestión realizada través del sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud de información

con folio 6000000059812.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El catorce de mayo de dos mil doce, mediante el oficio P/DIP/2116/2012 de la misma

fecha, el Subdirector de Información Pública del Ente Obligado, rindió el informe de ley

que le fue requerido por Instituto, en el cual expuso lo siguiente:

Refirió que la solicitud de información con folio 6000000059812 era idéntica a lo requerido en los requerimientos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la diversa solicitud con folio 6000000041312 presentada el tres de marzo de dos mil doce por el mismo solicitante, y señaló que la misma fue gestionada ante las unidades administrativas competentes, dando respuesta al recurrente el dieciocho de abril de dos mil doce, en los términos de la primera solicitud de información, en tal virtud, con motivo de la segunda, gestionó sólo el requerimiento 8, ante la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos y ante el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Delitos no Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Señaló que el catorce de mayo de dos mil doce, mediante el oficio P/DIP/2115/2012, la Dirección de Información Pública del Ente Obligado generó una segunda respuesta que notificó al hoy recurrente en la misma fecha, comunicando que el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves informó que “… resulta imposible ubicar una causa penal sin contar con el nombre de o los inculpados, ofendido u ofendidos; por lo que a efecto que el solicitante obtenga la información requerida se pone a su disposición en las instalaciones de este órgano Jurisdiccional […] el libro de gobierno correspondiente a los años 2008 a 2010 para consulta…”, y por lo que hace a la información solicitada en el requerimiento 3 de la solicitud de mérito, confirmó la respuesta otorgada y reiteró que “… este Tribunal no tiene acceso al Libro de Gobierno del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal…”, por lo que concedió al recurrente el acceso directo al libro de gobierno del periodo de dos mil ocho a dos mil diez de los Juzgados Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves y del Trigésimo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que podría consultar de lunes a jueves de nueve a quince horas y los viernes de nueve a catorce horas, con lo que estimó atendida en su totalidad la solicitud de información, tanto con la atención brindada inicialmente, como con la segunda respuesta.

Después de explicar el funcionamiento del libro de gobierno, de acuerdo con el Manual Administrativo de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz, en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, manifestó

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que para proporcionar la información requerida en los numerales 1 y 3 de la solicitud, tendría que realizar una minuciosa revisión y búsqueda en el libro de gobierno y el personal tendría que dejar sus funciones esenciales e incumplir sus atribuciones para buscar la información del periodo de dos mil ocho a dos mil diez, situación que era contraria a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los Juzgados Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves y Trigésimo Penal del Ente Obligado no estaban obligados a realizar dicha actividad, pues no les era atribuible por la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ni por los Manuales de Organización y de Procedimientos aplicables, por lo que con fundamento en los artículos 54 y 55 de la ley de la materia, concedió al particular la información en consulta directa.

Derivado de lo anterior calificó de infundados los agravios del ahora recurrente y sostuvo que sus afirmaciones carecían de sustento, ya que no negó la información solicitada.

Desestimó el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial por parte del recurrente porque, a su consideración, era inaplicable al recurso de revisión, ya que la misma no estaba prevista en la normatividad supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Asimismo, argumentó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la ley de la materia, este Instituto no tenía atribuciones para actuar como lo estimó el hoy recurrente, en el sentido de aplicar lo establecido en el artículo 259, fracción III del Código Penal del Distrito Federal, además de que el recurso de revisión no era el medio para la atención de pronunciamientos personales, subjetivos o juicios de valor respecto de un hecho específico.

Finalmente, estimó que con la segunda respuesta se actualizó la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y solicitó a este Instituto resolver en consecuencia.

A su informe de ley, el Ente recurrido anexó el oficio P/DIP/2115/2012 del catorce de

mayo de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal

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Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al particular, el cual contiene una

segunda respuesta, en la que informó lo siguiente:

“… En atención a su solicitud de acceso a la información pública con número de folio citado al rubro y en alcance al oficio P/DIP/1759/2012 de 18 de abril pasado, hago de su conocimiento que esta Dirección de Información Pública, mediante oficios P/DIP/2035/2012 y P/DIP/2043/2012 continúo con las gestiones necesarias ante el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No graves y Juzgado Trigésimo Penal, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con la finalidad que aportaran los argumentos y documentos de derecho que consideran necesarios. Bajo ese contexto, mediante oficio S/N de 10 del presente mes y año, el titular del Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves, informó: ‘… El suscrito respondió en ese sentido a razón de que resulta imposible ubicar una causa penal sin contar con el nombre de o de los inculpados, ofendiendo u ofendidos; por lo que a efecto que el solicitante obtenga la información requerida se pone a su disposición en las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional ubicadas en James E. Sullivan 133 Cuarto Piso, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06470 en horario de labores de este juzgado (Lunes a Jueves de 9:00 nueve a 15:00 quince horas y los viernes 09:00 a 14:00 catorce horas) el libro de gobierno correspondiente a los años 2008 a 2010 para consulta… … Por otra parte y en lo tocante al segundo punto… … El suscrito confirma la respuesta dada, pues ese Tribunal no tiene acceso al Libro de Gobierno del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal…’ (sic)

Por su parte, a través del oficio S/N de 14 de mayo del año en curso, el titular del Juzgado Trigésimo Penal, contestó: ‘hago de su conocimiento para el efecto de que se le permita el acceso directo a los libros de gobierno del periodo 2008 al 2010, al peticionario JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ, mismo que podrá consultar los libros antes mencionados de lunes a jueves de 9:30 a las 15:00 horas y el día viernes de 9:30 a 14:30 horas lo que hago de su conocimiento…’ (sic) En ese orden de ideas, se hace de su conocimiento que se le ha concedido el acceso directo a los ‘Libros de Gobierno’ por el periodo 2008 a 2010, del índice de los Juzgados Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves y Trigésimo Penal, ambos de ese H. Tribunal, mismos que podrá consultar dentro del horario de labores de los

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juzgados que es de lunes a jueves de 09:00 a 15:00 horas y los viernes de 09:00 a 14:00 horas, para lo cual, a continuación me sirvo proporcionar sus domicilios: Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves: James E. Sullivan 133, Cuarto Piso Colonia San Rafael Delegación Cuauhtémoc C.P. 06470 Juzgado Trigésimo Penal, sito en: Reclusorio Preventivo Sur Calle Javier Piña y Palacios Esquina Martínez de Castro s/n Colonia: San Mateo Xalpa Delegación Xochimilco C.P. 16800 …” (sic)

VI. Mediante el acuerdo del quince de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado, en tiempo y forma, al Ente

Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las

pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en lo

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dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se concedió un plazo común de

tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veintinueve de mayo de dos mil doce, mediante el oficio P/DIP/2265/2012 del

veintiocho de mayo de dos mil doce, la Encargada del Despacho de la Dirección de

Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal formuló sus

alegatos, reiterando que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el

artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IX. Mediante acuerdo del treinta y uno de mayo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentada en tiempo y forma a la

Encargada del Despacho de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior

de Justicia del Distrito Federal formulando sus alegatos, no así al recurrente, quien se

abstuvo de realizar consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI

y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la siguiente Jurisprudencia, que a la

letra refiere:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242

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Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado consideró que con la

segunda respuesta contenida en el oficio P/DIP/2115/2012, visible a foja noventa del

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expediente, se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; …

Del artículo transcrito, se desprende que a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento del recurso de revisión, es necesario que durante su substanciación, se

reúnan los siguientes tres requisitos:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales

exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres

requisitos señalados.

Por cuestión de método, se procederá a analizar en principio el segundo requisito,

consistente en la existencia de una constancia que acredite que, con posterioridad a la

interposición del recurso de revisión (treinta de abril de dos mil doce), el Ente

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Obligado notificó al particular una respuesta a la solicitud de información que motivó su

presentación.

En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por la

Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

visible a foja ochenta y uno del expediente, consistente en la impresión de un correo

electrónico del catorce de mayo de dos mil doce, mediante el cual el Ente Obligado

notificó al recurrente una segunda respuesta a la solicitud de información con folio

6000000059812, adjuntando el archivo adjunto denominado “NOTIFICACIÓN OF.P-

DIP-2115-2012_SOL 59812--Jesús Ezequiel Martínez.pdf”.

A la documental referida en el párrafo que antecede, se le concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la Tesis aislada que a continuación se cita:

Registro No. 162310 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Página: 1400 Tesis: XIX.1o.P.T.21 L Tesis Aislada Materia(s): laboral PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL. Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de

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disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.

De dicha documental, este Órgano Colegiado advierte que el catorce de mayo de dos

mil doce, el Ente Obligado notificó al ahora recurrente una segunda respuesta emitida

con motivo de la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión,

por lo que con dicha constancia de notificación queda satisfecho el segundo requisito

exigido por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por su parte, a efecto de determinar si la segunda respuesta referida, cumple con el

primero de los requisitos planteados, este Instituto considera que el análisis

correspondiente se centra en verificar si el Ente Obligado satisfizo en sus términos, los

requerimientos de información formulados por el particular.

De tal forma, es necesario hacer referencia a la solicitud de información, a la respuesta

emitida por el Ente Obligado y a los agravios formulados por el ahora recurrente, a

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efecto de determinar si la segunda respuesta subsana, eventualmente, la insuficiencia

de la información proporcionada inicialmente.

En ese sentido, del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,

con folio 6000000059812 del sistema electrónico “INFOMEX”, se desprende que el

particular requirió los nueve contenidos descritos en el Resultando I de esta resolución.

Del oficio P/DIP/1759/2012, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal respondió puntualmente los nueve requerimientos de información en los

términos expuestos en el Resultando II de la presente resolución, siendo de especial

importancia señalar que, respecto de los numerales 1 y 3, comunicó lo siguiente:

“… 1.- El Juzgado Décimo Quinto Penal en Delitos no Graves manifestó: ‘Al respecto es de señalarse que se requieren mayores datos para ubicar la causa penal a la que se refiere, máxime que el suscrito ha conocido de infinidad de asuntos, acontecidos en diversos lugares y por diversas personas; resultando prácticamente imposible que se ubique una causa penal en la que no se proporcionan mayores datos que permitan su identificación.’ … 3.- El Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves señaló: ‘Al respecto, es de señalarse que este Tribunal no tiene acceso a dicho libro de gobierno, por pertenecer a otro juzgado.’ …” (sic)

Ahora bien, mediante un correo electrónico del veintinueve de abril de dos mil doce,

recibido el veintiocho de abril de dos mil doce, el ahora recurrente interpuso el recurso

de revisión, manifestando su inconformidad con la respuesta proporcionada por el Ente

Obligado a los requerimientos 1 y 3 de la solicitud de información, pues expresó que no

requería mayores datos para atender el primer requerimiento de información, pues

aseguró que la información era fácil de ubicar porque el Titular del Juzgado sabía cuál

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era la causa penal y el número de respectivo en el libro de gobierno que poseía,

conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal; y respecto del requerimiento 3, argumentó que se advertía

que la Oficina de Información Pública del Ente recurrido no le proporcionó la

información que debió emitir la Unidad Administrativa competente y, en cambio le

proporcionó una respuesta que no correspondía con lo solicitado, con lo cual

transgredió lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y los principios de celeridad, legalidad,

imparcialidad, información, veracidad, transparencia, máxima publicidad y de certeza

jurídica.

Con base en los agravios formulados por el hoy recurrente, se desprende que no

controvirtió la respuesta proporcionada por el Ente Obligado a los requerimientos

identificados con los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, y al no manifestar agravio alguno al

respecto, debe entenderse que las mismas no causaron perjuicio alguno a su derecho

de acceso a la información pública. Esta determinación tiene fundamento en la siguiente

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 204707 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Página: 291 Tesis: VI.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Común

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ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Por lo anterior, el estudio realizado en el presente Considerando versará sobre las

inconformidades que el particular hizo valer respecto de las respuestas recaídas a los

requerimientos 1 y 3, quedando fuera la atención brindada a los demás contenidos de

información.

A partir de lo anterior, para que sea procedente el sobreseimiento del presente recurso

de revisión, resulta conveniente señalar que en la segunda respuesta el Ente Obligado

debió haber informado al particular el número de partida con el que se registró en el

libro del gobierno del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal (ahora Décimo

Quinto Penal de Delitos No graves) la averiguación previa relativa a los seis

empleados del “Bar Bar” por el delito de encubrimiento por favorecimiento, así como

una respuesta precisa de la Unidad Administrativa competente sobre qué números de

partida y por qué delito aparecían registrados en el libro de gobierno del Juzgado

Trigésimo Penal como incompetencia del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz

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Penal (ahora Décimo Quinto Penal de Delitos No graves), esto es, que el Ente recurrido

haya satisfecho los requerimientos 1 y 3 de la solicitud de mérito.

En esa tesitura, en la segunda respuesta, el Subdirector de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal comunicó que después de gestionar

ante el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves y el Juzgado Trigésimo

Penal, los requerimientos identificados con los numerales 1 y 3 respectivamente, dichos

órganos jurisdiccionales informaron, mediante los oficios sin número del diez y del

catorce de mayo de dos mil doce, lo siguiente:

“… mediante oficio S/N de 10 del presente mes y año, el titular del Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves informó ‘… resulta imposible ubicar una causa penal sin contar con el nombre de o de los inculpados, ofendiendo u ofendidos; por lo que a efecto que el solicitante obtenga la información requerida se pone a su disposición en las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional ubicadas en James E. Sullivan 133 Cuarto Piso, Colonia San Rafael, Delegación Cuauhtémoc, C.P.06470 en horario de labores de este juzgado (Lunes a Jueves) de 09:00 nueve a 15:00 horas y los Viernes 09:00 a 14:00 catorce horas) el libro de gobierno correspondiente a los años 2008 a 2010 para consulta… … Por otra parte y en lo tocante al segundo punto… … el suscrito confirma la respuesta dada, pues este Tribunal no tiene acceso al Libro de Gobierno del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal…’ (sic) Por su parte, a través del oficio S/N de 14 de mayo del año en curso, el titular del Juzgado Trigésimo Penal, contestó: ‘… hago de su conocimiento para el efecto de que se le permita el acceso a los libros de gobierno del periodo 2008 al 2010, al peticionario JESÚS EZEQUIEL MARTÍNEZ, mismo que podrá consultar los libros antes mencionados de lunes a jueves de 9:30 a las 15:00 horas y el día viernes de 9:30 a 14:30 horas lo que hago de su conocimiento…’ (sic)

En ese orden de ideas, se hace de su conocimiento que se le ha concedido el acceso directo a los ‘Libros de Gobierno’ por el periodo de 2008 a 2010, del índice de los Juzgados Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves y Trigésimo Penal, ambos de

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este H. Tribunal, mismos que podrá consultar dentro del horario de labores de los juzgados que es de lunes a jueves de 09:00 a 15:00 horas y los viernes 09:00 a 14:00 horas, para lo cual, a continuación me sirvo proporcionar sus domicilios:

Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves: James E. Sullivan 133, Cuarto Piso Colonia San Rafael Delegación Cuauhtémoc C.P. 06470

Juzgado Trigésimo Penal, sito en: Reclusorio Preventivo Sur Calle Javier Piña y Palacios Esquina Martínez de Castro s/n Colonia: San Mateo Xalpa Delegación Xochimilco C.P. 16800 …” (sic)

Después de contrastar dicha respuesta con los requerimientos 1 y 3 de la solicitud de

información, este Órgano Colegiado determina que la misma no cumple con lo

solicitado por el particular, pues respecto del numeral 1 el Ente Obligado (por conducto

de la Unidad Administrativa competente y en la cual el propio solicitante indicó que se

encontraba la información de su interés: Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No

Graves) señaló que al no contar con el nombre de los inculpados u ofendidos, le

resultaba imposible ubicar una causa penal, pronunciamiento que en ninguna forma

adiciona ni complementa la respuesta impugnada, y si bien se advierte que especificó

cuáles datos requería para ubicar la causa penal que refirió el particular, lo cierto es que

esa manifestación no se traduce en un efectivo cumplimiento del requerimiento

formulado, ya que aún con ese planteamiento, el Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal no concedió al particular el acceso a la información pública solicitada,

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pues la segunda respuesta no cambió en nada el efecto de la respuesta inicial, toda vez

que el particular sigue desconociendo la información de su interés.

Asimismo, cabe hacer notar que en la segunda respuesta, ante la insuficiencia de datos

precisos para ubicar la información requerida por el recurrente en el requerimiento 1, el

Ente Obligado ofreció la consulta directa a los libros de gobierno del Juzgado Décimo

Quinto Penal de Delitos No Graves del periodo de dos mil ocho a dos mil diez, para que

el particular obtuviera la información solicitada.

Sin embargo, la puesta a disposición de la información en consulta directa resulta

incorrecta, pues al hacerlo, el Ente Obligado estaría divulgando información de acceso

restringido en sus modalidades de confidencial y reservada, pues los datos que se

asientan en los libros de gobierno, de acuerdo con lo expuesto por la Oficina de

Información Pública del Tribunal de Superior de Justicia del Distrito Federal en su

informe de ley, constituyen información que se ubica, genéricamente, en las hipótesis

previstas en los artículos 37, fracciones VII y VIII, y 38, fracciones I y IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 2, párrafo cuarto de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito

Federal, ya que al tener acceso a los libros de gobierno, el particular estaría conociendo

datos identificativos de la situación jurídica de diversas personas involucradas en una

causa penal, a partir del nombre del inculpado o del ofendido que se encuentran

vinculados con el delito imputado, el número de averiguación previa y el número de

expediente, y no sólo de la información que le interesa obtener, sino de todas las

causas penales que se siguen en el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No

Graves, datos que el Ente Obligado debe proteger, en términos de lo establecido en el

artículo 12, fracciones IV y V de la ley de la materia, para garantizar la secrecía de la

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información reservada que posee y la protección de los datos personales de las

víctimas, inculpados y ofendidos, pues de conformidad con el artículo 39, párrafo

primero del mismo ordenamiento legal, sólo pueden tener acceso a dicha información

las partes involucradas, los quejosos, los denunciantes o los terceros llamados a juicio,

sin que ningún particular en el ejercicio de su derecho de acceso a la información

pública esté legitimado para conocer ese tipo de información, salvo que las personas

que intervienen el los procedimientos respectivos hayan otorgado su consentimiento por

escrito para la difusión de sus datos.

De tal forma que, si bien el Ente Obligado pretendió conceder en consulta directa el

acceso a la información solicitada por el ahora recurrente en el requerimiento 1, lo cierto

es que debió atender a lo establecido en el artículo 31, segundo párrafo, en relación

con lo previsto en el artículo 54 y 55 del Reglamento en Materia de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, los cuales

establecen como válido el ofrecimiento de la consulta directa de la información, cuando

se solicite aquella cuya entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de las

áreas administrativas y de apoyo judicial; en virtud del volumen que representan,

siempre y cuando se proteja la información de carácter restringido que pudiera

contener, sin que en el presente caso el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal haya acreditado esta protección de la información restringida que contiene el

libro de gobierno referido.

Por lo tanto, la segunda respuesta en estudio, es inválida y no cumple con el numeral 1

de la solicitud de información.

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Situación similar ocurre con la segunda respuesta recaída al requerimiento 3, en la cual

el Ente Obligado, por conducto del Juzgado Trigésimo Penal del Distrito Federal, ofreció

al particular la consulta directa de los libros de gobierno de dicho Juzgado para que

obtuviera la información consistente en los números de partida y el delito que aparecen

registrados, en el libro de gobierno de dos mil ocho a dos mil diez del Juzgado

Trigésimo Penal en el Distrito Federal como incompetencia del Juzgado Cuadragésimo

Primero de Paz Penal, ahora Décimo Quinto Penal del Delitos No Graves.

Al respecto, en consideración de este Órgano Colegiado, dicha respuesta no cumple

con el requerimiento 3 de la solicitud de mérito, ya que el Juzgado Trigésimo Penal del

Distrito Federal no expresó de manera categórica sí poseía o no la información

requerida, esto es, si a partir de los datos que se asientan en su libro de gobierno, el

particular podría conocer el número de partida y el delito, correspondientes a las

incompetencias del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto

Penal del Delitos No Graves; y, además, no fundó ni motivó porqué ofreció la consulta

directa al particular, es decir, omitió exponer las consideraciones de hecho y de derecho

a partir de elementos objetivos o verificables, que fueron tomados en consideración

para llegar a dicha determinación y en consecuencia, satisfacer el requerimiento del

particular en los términos solicitados, no así en conceder la consulta directa, la cual

generó incertidumbre sobre la eventual búsqueda de la información en los libros de

gobierno que realizara el ahora recurrente.

En ese sentido, el pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Penal no brindó certeza

jurídica al particular, ni complementó o adicionó la respuesta inicial proveniente del

Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves, pues el hoy recurrente sigue sin

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conocer la información de su interés, y más aún si con la consulta directa se garantizará

el efectivo acceso a la información pública requerida.

De este modo, es claro que el pronunciamiento del Ente Obligado no cumplió con el

requerimiento identificado con el numeral 3, ya que el Juzgado Trigésimo Penal no se

pronunció categóricamente sobre si poseía o no la información solicitada y, además, no

expuso las consideraciones suficientes, de hecho y de derecho, por las cuales pretendió

conceder al particular la información de su interés en la modalidad de consulta directa,

situación que no garantizó el efectivo acceso a la información pública del ahora

recurrente.

Con base en lo anterior, toda vez que la segunda respuesta contenida en el oficio

P/DIP/2115/2012, no cumplió con los requerimientos 1 y 3 de la solicitud de mérito, no

se acredita el primero de los requisitos de procedencia de la causal de sobreseimiento

prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, pues con la consulta directa de la información,

el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no garantizó el efectivo acceso a la

información pública requerida por el particular; en el caso del punto 1, porque dicha

consulta resultó incorrecta, y respecto del numeral 3, porque no justificó fundada y

motivadamente, si la Unidad Administrativa competente poseía la información, aunado a

que el hecho de poner a disposición para su consulta directa la información requerida,

no otorgó certeza jurídica sobre las circunstancias de hecho, que fueron tomadas en

consideración para llegar a dicha determinación.

En tal virtud, no es procedente resolver como lo estimó el Ente Obligado y, por tanto se

procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transgredió el derecho

de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Obligado de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es necesario analizar en forma conjunta las

documentales consistentes en el “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública” con folio 6000000059812; el oficio P/DIP/1759/2012 del dieciocho

de abril de dos mil doce, suscrito por el Subdirector de Información Pública del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal y dirigido al recurrente; y el correo electrónico

del veintinueve de abril de dos mil doce, mediante el cual el ahora recurrente interpuso

su recurso de revisión; a las cuales se les concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y con fundamento en la

Tesis aislada que a continuación se cita, aplicable por analogía al presente caso:

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Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar “las máximas de la experiencia”, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

De las documentales referidas, se advierte que respecto de los nueve contenidos de

información requeridos por el particular el veintiocho de marzo de dos mil doce, a través

de la solicitud de información con folio 6000000059812, el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal respondió puntualmente a cada uno de ellos el dieciocho de abril de

dos mil doce, mediante el oficio P/DIP/1759/2012 de la misma fecha, siendo importante

resaltar que para efectos de la presente resolución, el particular se inconformó con las

respuestas recaídas a los requerimientos 1 y 3, tal y como se ilustra a continuación:

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REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS

“… 1. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, cuál es el número de partida con el que se registró en el libro de gobierno del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal, ahora, Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves, la averiguación previa relativa a los seis empleados del Bar Bar, por el delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO. …” (sic)

“… 1.- El Juzgado Décimo Quinto Penal en Delitos no Graves manifestó: ‘Al respecto es de señalarse que se requieren mayores datos para ubicar la causa penal a la que se refiere, máxime que el suscrito ha conocido de infinidad de asuntos, acontecidos en diversos lugares y por diversas personas; resultando prácticamente imposible que se ubique una causa penal en la que no se proporcionan mayores datos que permitan su identificación.’ …”

1) El Ente Obligado no

requería mayores datos para emitir la respuesta al requerimiento 1 de la

solicitud mérito, pues la información era fácil de ubicar, porque el Titular del Juzgado sabía cuál era la causa penal y el número de ésta en el libro de gobierno

que poseía, conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

“… 3. En el periodo relativo a los años 2008 a 2010, qué números de partida y por qué delito, aparecen registrados en el libro de gobierno del Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal, como incompetencia del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora, Décimo Quinto Penal de Delitos No graves. …” (sic)

“… El Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos no Graves señaló: ‘Al respecto, es de señalarse que este Tribunal no tiene acceso a dicho libro de gobierno, por pertenecer a otro juzgado.’ …”

2) La Oficina de Información

Pública del Ente Obligado no le proporcionó la información que debió emitir la Unidad Administrativa competente y, en cambio le entregó una respuesta que no correspondía con lo solicitado, con lo cual transgredió lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los principios de celeridad, legalidad, imparcialidad, información, veracidad, transparencia, máxima publicidad y de certeza jurídica.

De los agravios formulados por el recurrente, se desprende que no controvirtió la

respuesta proporcionada por el Ente Obligado a los requerimientos de información 2, 4,

5, 6, 7, 8 y 9, al no haber formulado agravio alguno al respecto, motivo por el cual su

estudio queda fuera de la controversia planteada, al no causar perjuicio alguno a su

derecho de acceso a la información pública. Esta determinación tiene sustento en la

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Jurisprudencia cuyo rubro es “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”, la cual ha

sido transcrita en el Considerando Segundo de esta resolución.

En su informe de ley, el Ente Obligado describió la gestión realizada a la solicitud de

información y defendió la legalidad de la respuesta impugnada. Asimismo, hizo

referencia a la segunda respuesta emitida por el Juzgado Décimo Quinto Penal de

Delitos No Graves y por el Juzgado Trigésimo Penal, con la cual estimó que se

actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Además, calificó de infundados los agravios del ahora recurrente al señalar que con la

atención brindada inicialmente y la segunda respuesta, satisfizo los requerimientos del

particular, por lo que solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento

en la causal referida en el párrafo que antecede, la cual ha sido desestimada por las

consideraciones y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo de esta

resolución.

Expuestas las posturas de las partes, lo procedente es determinar si con la respuesta

impugnada, el Ente Obligado contravino las disposiciones y los principios normativos

que hacen operante el acceso a la información pública y si en consecuencia,

transgredió el derecho del ahora recurrente.

La delimitación de la controversia consiste en que con motivo de la respuesta del Ente

Obligado a los requerimientos identificados con los numerales 1 y 3, el recurrente se

inconformó al considerar que el Ente recurrido no requería mayores datos para emitir la

respuesta al requerimiento 1, pues aseguró que la información era fácil de ubicar

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porque el Titular del Juzgado sabía cuál era la causa penal y el número de ésta en el

libro de gobierno que poseía, conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y respecto del punto 3 de

la solicitud de información, expresó que la Oficina de Información Pública del Ente

Obligado no le proporcionó la información que debió emitir la Unidad Administrativa

competente y, en cambio, le entregó una respuesta que no correspondía con lo

requerido, con lo cual transgredió lo previsto en el artículo 58 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los principios de

celeridad, legalidad, imparcialidad, información, veracidad, transparencia, máxima

publicidad y de certeza jurídica.

En ese sentido, para determinar la legalidad o no de la respuesta impugnada, se debe

precisar si el Ente Obligado estaba en posibilidad de responder a lo solicitado en el

requerimiento 1, con los datos precisados por el particular, y si gestionó ante la Unidad

Administrativa competente el numeral 3 de la solicitud de información.

Ahora bien, dada la naturaleza y particularidades de la información requerida en el

contenido de información marcado con el número 1 de la solicitud de mérito, el Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal estimó que le resultaba imposible ubicar una

causa penal de la cual no tuviera mayores datos para facilitar su localización.

Al respecto, si en principio se atiende a lo establecido en los artículos 47, párrafo quinto

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 43,

fracción II de su Reglamento, y el numeral 7, fracción V de los Lineamientos para la

gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema

INFOMEX del Distrito Federal, se podría sostener que el Ente Obligado debió prevenir

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al solicitante para que aclara y precisara su solicitud de información, aportando mayores

datos para facilitar su localización.

Sin embargo, del contenido de información formulado, se observa que la insuficiencia

de datos para conceder el acceso a la información requerida, va más allá de gestionar

la prevención correspondiente, es decir, el hecho de que se realizara la prevención a la

solicitud de mérito hubiera sido ineficaz, toda vez que de la literalidad del planteamiento

realizado, se advierte que el motivo de la solicitud de información, es conocer

determinados datos de una causa penal, específicamente, el número de expediente que

el solicitante desconoce y que estima que el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos

No graves debe conocer invariablemente, por tratarse del caso de los seis empleados

del “Bar Bar” por el delito de encubrimiento por favorecimiento.

En este contexto, se debe resaltar que como datos para facilitar la ubicación del número

de expediente al que se refiere el particular en su requerimiento 1, precisó lo siguiente:

1) Se encuentra radicada en el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves (antes Cuadragésimo Primero de Paz Penal).

2) Está registrada en el libro de gobierno de dicho Juzgado en el periodo de dos mil ocho a dos mil diez.

3) El asunto es relativo a una averiguación previa seguida a los seis empleados

del “Bar Bar”.

4) El delito atribuido es encubrimiento por favorecimiento.

Si se atiende a los datos aportados por el particular, resulta posible concluir que en

principio, dichos datos son suficientes para conceder el acceso a la información de su

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interés, pues de acuerdo con lo explicado por el propio Ente Obligado en su informe de

ley, el libro de gobierno contiene los siguientes datos:

a) Juzgado.

b) Número de partida (expediente).

c) Con detenido o sin detenido.

d) Fecha y hora de ingreso al juzgado.

e) Número de averiguación previa.

f) Nombre del o los inculpados.

g) Delito.

h) Reclusorio.

i) Nombre de los ofendidos.

j) Observaciones.

De lo anterior, se desprende que el particular conoce el número de juzgado, el delito

atribuido, el periodo dentro del cual presume que pudo radicarse la causa penal (el cual

está vinculado con la fecha de ingreso al Juzgado, misma que debe constar en el libro

de gobierno) y la actividad que desempeñaban los inculpados en el establecimiento

mercantil denominado “Bar Bar”.

Por lo tanto, es procedente concluir que el motivo que originó la presentación de la

solicitud de información, era conocer el número de partida (expediente), motivo por el

cual es válido sostener que, materialmente, el particular no tendría mayores datos que

facilitaran al Ente Obligado la gestión interna de la solicitud de información, lo que a su

vez, implicaría que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no contara con

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mayores elementos para conceder el efectivo acceso a la información requerida, en

virtud de la forma en que se llevan a cabo los registros en el libro de gobierno, sin

observar si determinada causa penal tiene socialmente un especial renombre.

Al respecto, hay que señalar que las causas penales radicadas ante el Ente Obligado,

cuando han sido remitidas por la autoridad encargada de la procuración de justicia y

persecución de los delitos en el Distrito Federal, no son tratadas como asuntos de

especial renombre, es decir, el dato relativo a que el número de expediente que solicitó

el particular tenía que ver con el delito de encubrimiento por favorecimiento,

presuntamente atribuido a seis empleados de un establecimiento mercantil denominado

“Bar Bar”, no resulta determinante para localizar el número de expediente de la causa

penal de interés del ahora recurrente, de ahí el pronunciamiento del Ente recurrido en el

sentido de que le resultaba imposible ubicar dicha información sin tener mayores datos,

como podrían ser los nombres de los inculpados u ofendidos (según lo señalado en la

segunda respuesta), pues se presume que el particular desconoce tales datos, tan es

así que sólo refirió la vinculación de esas personas como empleados del

establecimiento mercantil referido.

En consecuencia, resultaría indebido atribuirle al Ente recurrido una obligación que

escapa, material y jurídicamente, de su deber de gestionar la solicitud de información

presentada, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, toda vez

que de la gestión de la solicitud de mérito, se advierte que el Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal turnó adecuadamente al Juzgado en el que se radicó la

causa penal, según el requerimiento planteado por el ahora recurrente, y una vez

localizado el libro de gobierno del periodo de dos mil ocho a dos mil diez, dadas las

características del mismo, resultó materialmente imposible conceder al particular la

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información de su interés, en virtud de que los datos aportados por el particular no

fueron suficientes para tal efecto, y al valorar el contenido de la solicitud, se advirtió que

los datos que eventualmente pudiera aportar el particular son, precisamente, los que

pretende obtener con la presentación de la solicitud de información, esto es, el nombre

de los inculpados (seis empleados del “Bar Bar”), presumiblemente registrados en el

libro de gobierno del Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves, por el delito

de encubrimiento por favorecimiento.

Lo anterior, permite determinar que si bien la solicitud de información fue planteada por

el particular con los requisitos que establece el artículo 47, párrafo cuarto de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y que aún de

presumirse la procedencia de una prevención para obtener mayores datos, lo cierto es

que la misma sería ineficaz, en virtud del motivo de la solicitud de información del

particular (obtener el número de partida que se encuentre vinculada a seis empleados

del “Bar Bar”, presumiblemente registrados en el Libro de Gobierno del Juzgado Décimo

Quinto Penal de Delitos No Graves, por el delito de encubrimiento por favorecimiento);

de igual forma, la respuesta impugnada tampoco carece de los principios elementales

que garantizan el efectivo acceso a la información pública, como son certeza jurídica,

legalidad, transparencia e información, pues el Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal gestionó debidamente la solicitud de mérito, en estricta observancia de los

datos aportados por el particular.

Por tal motivo, se concluye que la respuesta recaída al requerimiento identificado con el

numeral 1 fue correcta, válida y legal, sin que haya causado perjuicio alguno al derecho

de acceso a la información del recurrente, ya que la imposibilidad jurídica y material de

ubicar la información requerida, no es atribuible a la impericia o negligencia en la

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gestión de la solicitud, sino a las condiciones de los registros del libro de gobierno, así

como a la naturaleza y complejidad de dicha información.

Además, resulta necesario puntualizar que para que el Ente recurrido, se encontrara en

aptitud de dar a conocer el número de partida que se encuentre vinculada a seis

empleados del “Bar Bar”, presumiblemente registrados en el libro de gobierno del

Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves por el delito de encubrimiento por

favorecimiento, necesariamente tendría que realizarse una búsqueda dentro del periodo

de dos mil ocho a dos mil diez, para identificar las partidas registradas por el delito de

encubrimiento por favorecimiento, y concretamente respecto de seis empleados de un

determinado establecimiento mercantil, a fin de conocer el dato relativo al nombre de

dichas personas (nombre de los inculpados), lo cual resulta jurídica y materialmente

imposible, toda vez que conforme a los datos que se asientan en el libro de gobierno,

no se observa que a los inculpados se les identifique por la posible relevancia social

que pudiera tener el ilícito que se les atribuye, pues únicamente existe la obligación de

registrar, entre otros datos, el nombre del o de los inculpados, mismo que no es del

conocimiento del particular, y que el Ente recurrido no se encuentra obligado a localizar

a fin de garantizar el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente.

En esa tesitura, la validez de la respuesta emitida con motivo del numeral 1 de la

solicitud de información, queda sostenida con los argumentos expuestos por el Ente

Obligado en su informe de ley y con las documentales que demuestran la gestión

realizada a dicha solicitud, visibles a fojas cuarenta y tres, cincuenta y seis a cincuenta

y ocho, y ochenta y seis del expediente. Por lo tanto, el agravio 1), mediante el cual el

particular manifestó que el Ente Obligado no necesitaba mayores datos para ubicar la

información requerida es inoperante, ya que resulta ineficaz la aportación de mayores

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datos por parte del recurrente para proporcionar la información que materialmente está

imposibilitado a conceder.

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado con el inciso 2), en el cual el

recurrente argumentó que la Oficina de Información Pública del Ente Obligado no le

proporcionó la información que debió emitir la Unidad Administrativa competente y, en

cambio le proporcionó una respuesta que no correspondía con lo solicitado, con lo cual

transgredió lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y los principios de celeridad, legalidad,

imparcialidad, información, veracidad, transparencia, máxima publicidad y de certeza

jurídica, este Instituto considera importante precisar lo siguiente:

1) En el requerimiento marcado con el numeral 3, el particular solicitó conocer “... En el periodo de los años 2008 a 2010 qué números de partida y por qué delito aparecen registrados en el libro de gobierno del Juzgado Trigésimo Penal en el Distrito Federal como incompetencia del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal (ahora Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves)”.

2) El Ente Obligado comunicó que el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves señaló que no tenía acceso a dicho libro de gobierno por pertenecer a otro Juzgado.

3) De las pruebas documentales aportadas por el Ente Obligado en el informe de ley, se advierte que, en efecto, mediante un oficio sin número del veintisiete de marzo de dos mil doce, visible a foja setenta y siete del expediente, el Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves manifestó lo referido por la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la respuesta impugnada.

Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado determina que el Ente recurrido

transgredió el principio de congruencia, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

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Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Ello es así, porque el Ente Obligado pasó por alto el hecho de que el particular indicara

expresa y enfáticamente que la información de su interés estaba registrada en el libro

de gobierno del Juzgado Trigésimo Penal, no así en el diverso del Juzgado Décimo

Quinto Penal de Delitos No Graves, Unidad Administrativa que emitió la respuesta al

requerimiento en estudio; por lo que, al proporcionar una respuesta que no proviene de

la Unidad Administrativa competente, la información proporcionada carece de certeza

jurídica, en perjuicio del derecho de acceso a la información pública del ahora

recurrente, pues con el pronunciamiento del Juzgado Décimo Quinto Penal de Delitos

No Graves en el sentido de que no tenía acceso a dicho libro de gobierno, no garantizó

al particular el efectivo acceso a la información de su interés.

Lo previo, se traduce en una gestión irregular e inadecuada por parte de la Oficina de

Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a la solicitud

de acceso a la información pública, pues tal y como lo hizo valer el recurrente, el Ente

Obligado contravino lo dispuesto en el artículo 58, fracciones I y IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el diverso 56,

fracción VII del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública de la Administración Pública del Distrito Federal, así como el numeral 8,

fracción III de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y

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de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, ya que no

requirió a la Unidad Administrativa competente la información solicitada en el

requerimiento identificado con el numeral 3, ni emitió la respuesta correspondiente con

base en la información proporcionada por los titulares de dichas unidades

administrativas, sino que sólo comunicó al particular el pronunciamiento del Juzgado

Décimo Quinto Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, sin valorar la información que estaba proporcionando, ni tomar en cuenta la

certeza y legalidad de la misma, lo cual vulneró el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente.

En consecuencia, el agravio identificado con el inciso 2), en el cual el recurrente

expresó que la Oficina de Información Pública del Ente Obligado no le proporcionó la

información que debió emitir la Unidad Administrativa competente y, en cambio le

entrego una respuesta que no correspondía con lo requerido, con lo cual transgredió lo

previsto en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal y los principios de celeridad, legalidad, imparcialidad, información,

veracidad, transparencia, máxima publicidad y de certeza jurídica, resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto modifica la respuesta emitida por el Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, y se le ordena que:

En observancia a los principios de legalidad, certeza jurídica, transparencia e información, emita un pronunciamiento categórico y preciso sobre si el Juzgado Trigésimo Penal posee la información solicitada por el particular en el requerimiento identificado con el numeral 3, esto es, si a partir de los datos que

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se asientan en el libro de gobierno de dicho Juzgado, el particular podrá conocer el número de partida y por qué delito aparecen registradas, las incompetencias del Juzgado Cuadragésimo Primero de Paz Penal ahora Décimo Quinto Penal del Delitos No Graves; y de ser así, conceda el acceso a la misma en la modalidad de medio electrónico gratuito, y de no tenerla así, funde y motive debidamente el cambio de modalidad para la entrega en el estado que se encuentre en sus archivos, tomando las medidas necesarias, en caso de que contenga información de carácter restringido.

De ser el caso que no posea la información en los términos expuestos, deberá exponer fundada y motivadamente las razones de hecho y de derecho a que haya lugar.

La respuesta que emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

particular a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente

Obligado, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la presente

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, tercer párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO