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JDO. DE LO PENAL N. 2 CACERES SENTENCIA: 00181/2012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 Juicio Oral 288/2012 CÁCERES notif. 6/7/12 S E N T E N C I A N º 181/2012. En la Ciudad de Cáceres, a cuatro de julio de dos mil doce. El Sr. D. Jesús María Gómez y Flores, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Juicio Oral número 288/2011 seguidos por delitos CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y PREVARICACIÓN, figurando como acusado PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRÓN, con DNI 6.948.399, domiciliado en calle Ronda número 25, 2º B de Ceclavín (Cáceres), con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad por esta causa. Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y el mencionado acusado PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ MIRÓN, representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, interviniendo como acusación particular PAULINO RODRIGUEZ RAMOS, representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Morales Lagarejo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones derivan de las Diligencias Previas núm. 352/2010 del Juzgado de Instrucción de Cáceres número 4, luego transformadas en Procedimiento Abreviado número 27/2011, del mismo Juzgado, en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 175

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JDO. DE LO PENAL N. 2 CACERES SENTENCIA: 00181/2012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 Juicio Oral 288/2012 CÁCERES notif. 6/7/12

S E N T E N C I A N º 181/2012.

En la Ciudad de Cáceres, a cuatro de julio de dos mil doce. El Sr. D. Jesús María Gómez y Flores, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Juicio Oral número 288/2011 seguidos por delitos CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO Y PREVARICACIÓN, figurando como acusado PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRÓN, con DNI 6.948.399, domiciliado en calle Ronda número 25, 2º B de Ceclavín (Cáceres), con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y el mencionado acusado PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ MIRÓN, representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, interviniendo como acusación particular PAULINO RODRIGUEZ RAMOS, representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Morales Lagarejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones derivan de las Diligencias Previas núm. 352/2010 del Juzgado de Instrucción de Cáceres número 4, luego transformadas en Procedimiento Abreviado número 27/2011, del mismo Juzgado, en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral cometido por funcionario público, previsto y penado en el art. 175

del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor al acusado PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRON, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO POR EL MISMO TIEMPO, y costas, debiendo indemnizar al perjudicado en la cantidad de QUINCE MIL EUROS, con aplicación de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC. A su vez, la acusación particular ejercitada por PAULINO RODRIGUEZ RAMOS calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175 del Código Penal y un delito de prevaricación, previsto en el art. 404 del Código Penal, infracciones de las que entendía responsable en concepto de autor al acusado PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRON, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que le impusieran las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR DOS AÑOS, por el delito contra la integridad moral; y por el delito de prevaricación, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR OCHO AÑOS, y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnizase a PAULINO RODRIGUEZ RAMOS en TREINTA MIL EUROS, por daños morales y psicológicos ocasionados por el delito. SEGUNDO.- Acordada la celebración del juicio oral por Auto de 3 de noviembre de 2011, se confirió traslado a la defensa del acusado, que formuló sus conclusiones provisionales, mostrándose disconforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando en consecuencia la libre absolución de su defendido.

TERCERO.- Que remitidos los autos a este Juzgado de lo Penal, y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 27 de junio de 2012, con asistencia del Ministerio Fiscal, así como del acusado PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRON, asistido del letrado Sr. Aparicio Jabón, e igualmente, de

la acusación particular, defendida por el Letrado Sr. Morales Lagarejo. Con carácter previo, por la defensa del Sr. GONZALEZ MIRON se plantearon las cuestiones preliminares siguientes al amparo de lo establecido en el art. 786 de la Ley de E. Criminal: Con base en el art. 24.2 de la Constitución Española, y al haberse denegado algunos de los testigos propuestos por la defensa, indicó que se le había privado del derecho a la prueba para defenderse de la imputación formulada en su contra. Asimismo, se aportaron diversos documentos. Indicó por otra parte que el procedimiento únicamente podía versar sobre el delito de coacciones y no sobre la prevaricación que acusa la acusación particular, vistos los términos del auto de apertura de juicio oral. Por el Juzgador se resolvió en el sentido que consta en las actuaciones. Abierto pues el juicio, recibida declaración al acusado y una vez practicadas las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones, sin modificación alguna. Informaron a continuación las partes por su orden, en apoyo de sus respectivas posiciones. Que concedida la última palabra al acusado, se declaró concluso el juicio y visto para Sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado

todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- En fecha 3 de marzo de 2010, PAULINO RODRIGUEZ RAMOS,

destinado como Alguacil en el Ayuntamiento de Ceclavín (Cáceres), presentaba denuncia ante el Juzgado de Paz de Alcántara (lo que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 352/2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres), contra D. PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ MIRÓN, que en ese momento ostentaba el cargo de Alcalde de la localidad de Ceclavín, argumentando haber tenido un incidente el 8 de febrero de 2010 con este señor cuando regulaba el tráfico y a raíz del cual tuvo que elaborar el correspondiente boletín de denuncia (por no respetar las órdenes del agente que regula la circulación en un paso de cebra), a la vez que

indicaba que hechos similares ya se habían producido anteriormente, siendo objeto desde hacía al menos tres años de una situación de acoso por parte del Sr. Alcalde, que le estaría amenazando con “arruinarle la vida” y “abrirle expedientes sancionadores”, todo lo cual le había terminado produciendo un cuadro ansioso depresivo reactivo a dicho ambiente laboral con síntomas de ansiedad, tristeza, apatía, que condicionaban sobremanera su forma de relacionarse con el medio provocándole importantes pérdidas de bienestar. Estas dos personas mantenían en efecto una relación conflictiva, de enemistad y animadversión, al menos desde 2007, y se han reprochado mutuamente conductas irregulares, aunque hasta la interposición de la mencionada denuncia no se habían puesto en conocimiento de la autoridad o habían dado lugar a actuación alguna. Posteriormente, el acusado PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ MIRÓN, que resultó condenado en Sentencia 212/2010 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres por delito contra la ordenación del territorio en su modalidad de prevaricación, y tras ser citado para declarar como imputado el 9 de septiembre de 2010, promovió mediante escrito fechado el 15 de septiembre de 2010 la incoación de un expediente disciplinario contra PAULINO RODRIGUEZ RAMOS, imputándole dejación de funciones, abuso de autoridad, insubordinación y otros cargos, procedimiento en el que sin embargo no se llegó a adoptar ningún tipo de medida cautelar ni decisión de fondo, por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2010 se dictó propuesta de resolución por el órgano instructor, de nulidad de pleno derecho por la concurrencia de causa de abstención relativa al acusado, sin que con posterioridad se haya vuelto a exigir responsabilidad disciplinaria alguna para el Sr. RODRIGUEZ RAMOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.- Aun cuando ya se resolvieron en el

acto del plenario, por la defensa del acusado Sr. GONZÁLEZ MIRÓN se suscitaron varias cuestiones preliminares respecto de las que haremos algunas breves referencias en cuanto a la fundamentación de la decisión del Juzgador, que fue en todo caso desestimatoria. Así, en cuanto a la presunta infracción del derecho a la prueba por la inadmisión de varios testigos propuestos por dicha defensa, creemos oportuno recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo en STS 10-11-

2009, (núm. 1100/2009), el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes ", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim. art.659, art.785.1). El Tribunal Constitucional ha señalado retiradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Es lo que aquí ha sucedido, y la denegación de pruebas que se entendieron como superfluas, reiterativas y por ende, no pertinentes, no implica de suyo la vulneración del derecho que se invoca.

Por lo que respecta a la delimitación del objeto del proceso y la posibilidad de

conocer el órgano enjuiciador de la acusación formulada por presunto delito de prevaricación, al que no se hacía referencia expresa en el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y luego después, con ocasión del Auto de Apertura de Juicio Oral, hemos de señalar que como indica la Jurisprudencia (como ejemplo, Audiencia Provincial de Burgos, Sentencia de 12 de abril de 2011), “Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral , se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre

el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento”. En todo caso además, hay que tener en cuenta que los hechos que constituyen la base para la formulación de las acusaciones venían especificados en el Auto de fecha 13 de junio de 2011, de transformación de las diligencias previas conforme a los trámites del procedimiento abreviado, donde se incluían aquéllos que luego la acusación particular calificaba como presuntamente constitutivos de un delito de prevaricación, referidos a la incoación de expediente disciplinario, por lo que ninguna indefensión ni alteración del objeto del proceso se podría haber llegado a producir. Además, la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en el posterior Auto de Apertura de Juicio Oral por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

SEGUNDO.- DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO: Queremos hacer un estudio detenido y detallado de todo lo actuado y del conjunto de las pruebas practicadas, habida cuenta de las dificultades que este asunto conlleva y la necesidad de conseguir el mayor esclarecimiento posible de los hechos controvertidos. En este orden de cosas, comprobamos que las actuaciones se inician en virtud de la comparecencia que en fecha 3 de marzo de 2010 realiza ante el Juzgado de Paz de Alcántara D. PAULINO RODRÍGUEZ RAMOS (folio 3), manifestando que es el Alguacil del Ayuntamiento de Ceclavín y que pretendía formular denuncia contra el Alcalde de dicho Ayuntamiento, D. PEDRO MARTÍN GONZÁLEZ MIRÓN, indicando que se sentía “acosado” por él y que “ignora las órdenes que doy en cuanto a tráfico se refiere”. Con referencia expresa a estos últimos extremos, relataba una serie de acontecimientos que manifestaba habían ocurrido los días 20 de octubre de 2009, 14 de enero y 8 de febrero de 2010, todos ellos relativos a cuestiones de tráfico, en las que el denunciado habría hecho caso omiso de sus indicaciones mientras se encontraba regulando la circulación en un paso de peatones próximo a un centro escolar. Señalaba que después de lo ocurrido el 8 de febrero extendió boletín de denuncia (folios 5 y 6), ante la Guardia Civil en donde se especifica la causa: “no respetar las órdenes del agente que regula la

circulación del paso de escolares en el paso de cebra”, habiendo llegado a darse de baja “dado el estado en que se encontraba como consecuencia de todo lo dicho”. Aportaba informe del Centro de Salud de Ceclavín (folio 7) en el que se indica que ese día el denunciante había acudido “con síntomas de ansiedad como taquicardia de más o menos 110 latidos por minuto, nerviosismo, temblor”, instaurándosele el correspondiente tratamiento y derivándole al servicio de salud mental del hospital de Coria. A la misma denuncia se acompañaban igualmente una serie de “declaraciones juradas” suscritas por varios testigos de los referidos hechos mencionados en aquélla (folios 8 a 13), que ratificaban la versión del denunciante. Ya incoadas diligencias en el Juzgado de Instrucción número 4 de Cáceres, se le recibe manifestación al Sr. RODRIGUEZ RAMOS ante la Guardia Civil (Puesto de Ceclavín), folio 20, donde indica en fecha 16 de abril de 2010 que el acoso denunciado, que atribuye al Alcalde, viene recibiéndolo “desde hace aproximadamente TRES AÑOS”, y que han existido incluso amenazas verbales “como arruinarle la vida del manifestante y de su familia e incluso abrirle expediente por causas que desconoce”. Insistía igualmente en la desobediencia por parte del Alcalde a sus órdenes a propósito de ejercer sus funciones de regulación del tráfico, ignorando por qué existe ese acoso, “ya que cumple con todos los servicios encomendados”, aunque algunos no tenía muy claro si eran realmente de su competencia (aportaba descripción del puesto de trabajo con las tareas más significativas y responsabilidades generales al folio 23).

Frente a ello, las primeras manifestaciones del denunciado (folio 29), se han

orientado en el sentido de negar de entrada la existencia de cualquier tipo de acoso psicológico o verbal, señalando que sería el denunciante el que por cuestiones políticas ya no mantendría buena relación con él, y en concreto, respecto a los sucesos de tráfico, indicaba que lo que ocurre es que “el denunciante le da la espalda y no le deja pasar”. Sin embargo, en cuanto a las circunstancias en que se habrían producido tales incidentes, los firmantes de las “declaraciones juradas”, comparecieron seguidamente ante la Guardia Civil y se afirmaron y ratificaron en su contenido (folios 30 a 35).

La investigación prosiguió a instancias del Ministerio Fiscal, recabando informe

de la Diputación de Cáceres sobre las funciones asignadas al denunciante (folios 46 y

47), al haberse discutido si éste podía o no realizar tareas de control del tráfico (pues el denunciante lo discutía, véase folio 21), señalando que efectivamente, “El Ayuntamiento de Ceclavín está habilitado para asignar al puesto de Alguacil funciones propias del puesto de Auxiliar de Policía Local, aunque en las bases que exigieron la convocatoria de la plaza de Alguacil no figuraban”, estimando que existía por tanto compatibilidad. Se emite igualmente informe por la Psicóloga PS 075, por entonces adscrita al Instituto de Medicina Legal de Cáceres (folios 53 y 54), tras valorar al denunciante Sr. RODRIGUEZ RAMOS, concluyendo que se trata de una persona con “síntomas de ansiedad, tristeza, apatía y anhedonia, que condicionan sobremanera su forma de relacionarse con su medio”, y que el informado los refiere “de aparición reciente y los asocia directamente a las vivencias experimentadas en su trabajo y con su jefe”.

A raíz de todo ello, el Juzgado de Instrucción recibe declaración al denunciado

PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRON (folios 68 a 70), quien tras señalar que las funciones de regulación del tráfico efectivamente corresponden al alguacil, negaba que le hubiera desobedecido cuando realizaba dichas funciones, y que eran inciertos los sucesos relatados con referencia a hechos presuntamente ocurridos en octubre de 2009, enero y febrero de 2010, creyendo que la denuncia “tiene motivos políticos”, que el denunciante “ha tenido noticias de que se le iba a abrir un expediente y por eso ha denunciado, que el expediente se le ha abierto por no cumplir con sus funciones”. Respecto a dicho expediente, dijo no tener nada que ver con la denuncia, y que era cierto que se había iniciado “a raíz de una exposición suya como alcalde de fecha 15 de septiembre de 2010”. Reconoció ser cierto que hacía más de tres años que no se hablaba con PAULINO y que si le tiene que dar órdenes, “lo hace a través de otras personas, que no se habla con PAULINO porque apoya a la oposición”. Negaba por tanto cualquier hipótesis de acoso hacia el denunciante, y en la misma línea se expresaban diversos funcionarios del Ayuntamiento de Ceclavín (folio 71), firmando en el sentido de que “en sus respectivos puestos de trabajo no han sufrido coacciones por parte de la Alcaldía”.

Se aportó posteriormente testimonio íntegro del expediente incoado contra

PAULINO RODRIGUEZ RAMOS, (folios 116 a 135), y que se había iniciado en fecha

21 de septiembre de 2010 a raíz de la exposición realizada por el ahora acusado, quien indicaba, entre otros extremos, que el denunciante “viene haciendo una dejación de sus funciones reiterada y abusiva, como se demuestra en las numerosas quejas presentadas por los Concejales de este Ayuntamiento así como por las declaraciones que se van a presentar de particulares”. Se insistía en la utilización de su cargo público “de forma abusiva”, y en que había iniciado unas diligencias previas “siendo total y absolutamente una falacia lo alegado por el funcionario y motivado por la animadversión que tiene hacia mi persona por el simple hecho de mi obligación como jefe de personal”. Posteriormente, volvía a declarar el Sr. GONZALEZ MIRON ante el Juzgado Instructor (folios 149 a 151), indicando que había abierto el expediente al denunciante “porque este señor lleva diez meses de baja y estaba a punto de acabar la legislatura, que no fue en venganza por la animadversión que existe entre ellos, que le han abierto el expediente porque no cumplía con sus funciones”.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: Establecidos tales

presupuestos, las pruebas practicadas en el plenario han ido encaminadas a acreditar los extremos anteriores, objeto de controversia, y en este orden de cosas, tanto una como otra parte han venido a mantener sustancialmente cuanto ya habían manifestado durante la Instrucción, con posiciones contrapuestas, que también se observan en los testigos que han depuesto a su instancia. Comenzando por las manifestaciones del acusado, y atendiendo al contenido de la grabación en soporte audiovisual del juicio, señalaba (el entrecomillado es nuestro), que su relación con el denunciante era “la del Alcalde con un funcionario del Ayuntamiento”, y que “como alguacil, se negaba a muchos trabajos que tenía que cumplir, que el que amenazaba era él, que no le mandaran a muchos sitios, que cogía la baja”. Decía que estas cosas estaban pasando desde el año 2007, aunque reconoció que no se habían tomado medidas ni abierto un expediente hasta el año 2010, que “en 2007 creyeron no oportuno hacerlo y sí después, que había cometido falta grave y se iba a acabar la legislatura, que no fue porque al declarante se le había citado como imputado”. Al ser preguntado sobre los diferentes incidentes que el denunciante enumeraba y relacionados con la seguridad vial, dijo que no era cierto nada de lo referido por el Sr. RODRÍGUEZ RAMOS, que efectivamente lleva a su nieta al colegio en el coche,

pero que en las ocasiones que se dice “estaba parado en el paso de peatones, que no le dejaba pasar”, que el 8 de febrero de 2010 es verdad que se cursó un boletín de denuncia, pero que no es cierto que le haya refregado ni le ha hecho nada, que formuló sus alegaciones y no ha tenido que pagar la multa”. Sobre esta cuestión, examinando las actuaciones, se ha aportado copia del correspondiente expediente sancionador iniciado a raíz de la referida denuncia, que dio lugar a resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico, pero que tras las alegaciones del denunciado fue revocada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Director General de Tráfico (folios 211 y 212), según sus fundamentos, “al no existir prueba cumplida del hecho denunciado”. Este incidente, según la denuncia, no sería el primero entre estas personas, (se referían otros en octubre de 2009 y enero de 2010), y respecto de éstos, el acusado reiteraba que no se correspondían con la realidad de lo sucedido, insistiendo en que el Sr. RODRÍGUEZ RAMOS protagonizaba una “conducta intolerable”, y que realizaba funciones “incompatibles con su trabajo”. Negó igualmente que hubiera amenazado en cualquier momento al denunciante con abrirle expediente disciplinario y que desde 2007 en que empezaron las diferencias entre ambos, a la hora de transmitirle las órdenes, “unas veces comunicaba con él, porque no tenía otra opción y otras veces lo hacía a través de terceros”. Insistió en particular en que era la conducta de D. PAULINO la que resultaba verdaderamente conflictiva: “trabajaba en actividades privadas por la tarde, era pintor, le ha hecho trabajos a todo el pueblo”, y que protagonizaba “situaciones crispantes, como con ocasión de la reparación del reloj de la torre o en un festejo taurino”. Señaló en definitiva que “nunca ha intimidado, vejado o humillado a D. PAULINO, que hay cinco funcionarios más y todos han estado de acuerdo con el declarante, nadie puede decir que se haya metido con nadie durante los 16 años que ha estado de Alcalde” (se aportaba declaración de varios funcionarios del Ayuntamiento que firmaban documento, obrante al folio 71, indicando que “en sus respectivos puestos de trabajo no han sufrido coacciones por parte de la Alcaldía”). No consideraba por tanto que la patología que al parecer presentaba el denunciante, que dijo no conocer, tuviera cualquier relación con su conducta, que el expediente que se inició en septiembre fue “por falta grave” y que se anuló en cuanto se puso de manifiesto que había causa de nulidad.

Como podemos imaginar, la versión ofrecida en el plenario por el denunciante, PAULINO RODRIGUEZ RAMOS, fue diametralmente opuesta. Mantuvo en primer término cómo desde el año 2007 el acusado “le acosaba cada vez más”, y al ser preguntado en qué consistía ese acoso, dijo que “le mandaba a por tabaco, le hacían vigilar obras de otras personas, le decía que pensaba arruinar su vida y la de su familia...” Negó tajantemente que en algún momento hubiera incumplido su trabajo o las tareas que se le encomendaban, y reiteró que los incidentes de tráfico descritos en la denuncia habían tenido lugar, señalando en concreto sobre el del 8 de febrero, que “estaba regulando el tráfico y este señor vino de atrás y quería que cuando él pasase le diera paso, aunque en ese momento venían niños con las madres. Como un ciudadano cualquiera tenía que estar detenido. Se fue dando voces en el coche, con los brazos en alto, no sabe si le estaba insultando. Lo hizo porque no le permitió el paso”. Apuntó que el acusado le sometía a condiciones laborales discriminatorias, “que lo tuviera por ejemplo hasta las 3 la tarde cuando todos los funcionarios terminaban a las 2:30 horas”, y que le decía “que mandaba él”. Como consecuencia de todo esto, y de lo ocurrido en el paso de cebra, dijo que tuvo que darse de baja por motivos psicológicos: “piensa que un alguacil no está para ir a por tabaco a nadie, le ha amenazado muchas veces con hacerle un expediente. Ha sido cada dos por tres. “Aquí te hago expediente”. Al final, después de formular la denuncia es cuando se lo hizo”. Señaló que todo esto ha afectado también a su vida familiar, y que no había puesto antes denuncia “porque estaba con el miedo, porque le había dicho ya varias veces que iba a arruinar su vida y su familia”. Al ser preguntado cuál ha sido el trato más vejatorio recibido en este tiempo, dijo que “por ejemplo, ir a recoger fichas para los coches chocones para otra gente, de parte del Sr. Alcalde”, y que aunque el Alcalde le había amenazado muchas veces con echarle, “no ha denunciado, se ha aguantado por su familia”, no siendo cierto que incumpliera las órdenes recibidas, como con relación al tema del reloj a hacer de portero en los espectáculos públicos, que tampoco “ha tenido conflictos con los concejales de otros grupos políticos”.

Una vez escuchadas las versiones de ambas partes, lo primero que sin

dificultad se aprecia es que entre el Sr. RODRIGUEZ RAMOS y el acusado, Sr. GONZALEZ MIRON existe ciertamente una relación netamente conflictiva, que

vendría a remontarse, al menos, al año 2007, desde el cual parece que habrían vivido un importante desencuentro, hasta el punto de que como se ha dicho, las órdenes que el Alcalde debía comunicar al Alguacil, se transmitían a través de terceras personas, dejando solo para contados momentos el contacto directo entre ellos. Para el denunciante, este desencuentro no había existido siempre, “antes se ha llevado bien con este señor, y a raíz de que él se llevaba mal con ciertas personas ya quería que el declarante tampoco se llevase o hablara con ellas, y si lo hacía le coaccionaba en el despacho…”. Sea por la causa que fuere, lo cierto es que las relaciones se deterioraron y empezaron los problemas, que como hemos visto, han desembocado en reproches y acusaciones mutuas. De todos modos, la situación se ha ido prolongando sin en principio salir a la luz, hasta que con ocasión de los acontecimientos del 8 de febrero de 2010 el Sr. RODRIGUEZ RAMOS se decide a interponer la denuncia. Hasta entonces, ni el Alcalde había iniciado actuación alguna contra él, aun cuando afirma que estaba incumpliendo su cometido e incluso incurriendo en presuntas incompatibilidades, ni tampoco el presunto perjudicado había puesto en conocimiento de las autoridades las conductas coactivas y acosadoras de que decía estar siendo objeto. Todo se precipita después de la mencionada denuncia, pues es en septiembre de 2010 cuando el entonces Alcalde de Ceclavín promoverá la incoación del expediente contra el Sr. RODRIGUEZ RAMOS, que luego sin embargo terminará anulándose.

¿Cómo habremos de interpretar pues estas distintas posiciones de las partes y

qué conclusiones podremos alcanzar partiendo de las imputaciones que se han realizado?

A este respecto, hay que tener en cuenta que las acusaciones pública y

privada son coincidentes en cuanto a uno de los delitos cuya comisión atribuyen al Sr. GONZALEZ MIRON, que es el delito contra la integridad moral cometido por funcionario público, del art. 175 del Código Penal, supuesto típico que hay que relacionar con el previsto en el art. 173.1 del mismo cuerpo legal, que castiga a quien “infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”, conteniéndose asimismo en su párrafo segundo (introducido por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio), el supuesto de la realización reiterada de

“actos hostiles o humillantes” en el marco de la relación laboral o funcionarial prevaliéndose de una relación de superioridad, que sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso.

Aparte dicha imputación por el mencionado delito, la acusación particular

entiende que el acusado pudiera ser responsable en concepto de autor del delito previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, a saber, prevaricación de los funcionarios públicos, en el supuesto de que “a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo”. Tal imputación se fundaba en la circunstancia de haberse iniciado a instancias del propio Sr. GONZALEZ MIRON, en su calidad de Alcalde de Ceclavín, expediente disciplinario contra el Sr. RODRIGUEZ RAMOS. Por este delito no formula sin embargo acusación el Ministerio Público.

Sentado lo anterior, y con respecto a la presunta comisión de un delito contra

la integridad moral, vemos que controversia que se ha suscitado revela la existencia de dos posiciones contrapuestas y enfrentadas, lo que nos obliga al estudio detenido de las pruebas practicadas en orden a resolver acerca de la mayor credibilidad y verosimilitud que una u otra merezcan. De entrada, hemos de recordar que el denunciante mantiene que ha sido víctima de una situación de acoso reiterado por parte del acusado (en su condición de Alcalde), que se le imponían funciones que no correspondían a su competencia, tratos degradantes e incluso amenazas y finalmente, que el acusado habría desobedecido sus órdenes como alguacil mientras se encontraba controlando el tráfico. Todo ello le habría terminado afectando a su salud psíquica. No se han producido sin embargo denuncias a propósito de estas situaciones hasta la que se formula con posterioridad a los hechos del 8 de febrero de 2010, que a su vez dieron lugar a la incoación de una denuncia administrativa (por infracción viaria), la cual como hemos visto, aunque primeramente motivó una sanción, finalmente se dejó sin efecto por Resolución del Director General de Tráfico, que como recoge su fundamento jurídico segundo, tenía dudas sobre la ausencia de móviles de animadversión o resentimiento en un caso que en las partes eran “interesadas y con justificados motivos de vindicación”. La prueba practicada acerca de los incidentes que el Sr. RODRIGUEZ RAMOS ha relatado se ha orientado en torno a la declaración del propio denunciante y de varios testigos que en su día formularon

manifestaciones por escrito, y que sostienen que el acusado habría infringido las órdenes del alguacil. Así, sobre el incidente del 20 de octubre de 2009, declaró ISABEL IBARRA BARRASA (folio 13), sobre el de 14 de enero de 2010, PEDRO PEREZ DORADO (folio 12), y sobre los hechos del 8 de febrero, DIEGO SANCHEZ RODRIGUEZ (folio 11). Todos ellos acudieron al Juicio Oral ratificando el contenido de las mencionadas manifestaciones escritas y señalando que el Sr. Alcalde habría hecho caso omiso a las indicaciones del alguacil cuando se encontraba controlando el tráfico en el paso de peatones, con peligro incluso para los usuarios de la vía. Insistimos sin embargo en que, a excepción del último incidente, no se dedujo denuncia alguna, pese a que según lo declarado por dichos testigos los hechos pudieran haber revestido cierta gravedad e incluso peligro para los usuarios de la vía. En todo caso, y por lo que se refiere al delito que ahora se imputa al acusado, el denunciante ha tratado de integrar tales presuntas conductas infractoras en el marco de esa situación de acoso o más bien, de falta de consideración hacia él por parte del acusado, al que atribuye haberse prevalido o abusado de su cargo, poniendo en relación estos acontecimientos con otras situaciones o escenarios que eran descritos por el Sr. RODRIGUEZ RAMOS y que se remitían a momentos anteriores respecto de los que no hemos dispuesto sin embargo de cualesquiera otras evidencias o elementos probatorios. El denunciante sostiene que se le mandaba realizar funciones que no le correspondían según su formación y competencia de su puesto de trabajo, y así, vemos (folio 21), que incluía entre ellas la de regular el tráfico y “servicios de vigilancia en zonas públicas conflictivas”. El Ayuntamiento de Ceclavín aportaba descripción del puesto de trabajo (folio 23), donde se incluían entre los cometidos del puesto de alguacil auxiliar de policía local, las tareas de vigilancia de orden público, disciplina urbanística y control del tráfico, entre otras, extremo que luego será ratificado por el Informe emitido por la Diputación de Cáceres (folios 45 a 47), Servicio de Asistencia y Asesoramiento a Entidades Locales, que al efecto indicaba que en aquellos municipios donde no exista Policía Local, “su misión se llevará a cabo por los auxiliares de policía local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos”, y que por tanto el Ayuntamiento estaba habilitado para asignar a ese puesto de alguacil “funciones propias del puesto de auxiliar de policía local, aunque en las bases que

exigieron la convocatoria de la plaza de alguacil no figuraban”. Ha insistido sin embargo el Sr. RODRIGUEZ RAMOS en que se le mandaba realizar tareas inadecuadas, como “ir a por tabaco, ir a recoger fichas de los coches de choque”, lo que ha negado el acusado, sin que se hayan aportado otros testimonios que corroboren que efectivamente esas situaciones se habrían producido. Dentro de esa conducta reiterada de acoso que se ha tratado de dibujar, el denunciante atribuía también al Sr. GONZALEZ MIRON el haberle proferido amenazas, conminarle con la causación de un mal en su esfera profesional (echarle del Ayuntamiento, abrirle expediente disciplinario), con las necesarias consecuencias en el ámbito personal y familiar del afectado. No se han aportado sin embargo pruebas inmediatas y directas de tales conductas más allá de las manifestaciones vertidas por el propio denunciante, pues los testigos que han depuesto a su instancia se centraron, como vimos, únicamente en la descripción de los incidentes de tráfico, y aquellos otros que han declarado propuestos por la defensa han insistido en no haber presenciado coacciones o amenazas de ninguna clase y en que el denunciante no cumplía estrictamente con las obligaciones que se le encomendaban, tal como afirmaba el Sr. GONZALEZ MIRON. Así, JUAN IGNACIO HINOJAL GRANADO, que dijo no tener ninguna animadversión con PAULINO manifestó que éste no le había dicho que el acusado “le acose o le humille o le produzca situaciones de infelicidad”. Indicaba haber estado en la Concejalía de Obras y que el denunciante “iba cuando le parecía a vigilar las obras, que en el tiempo en que ha estado le ha ocurrido unas cinco o seis veces”, sin que le diera ninguna explicación, “que visitaban las obras fueran de quien fueran”. Por su parte, el testigo JORGE GUARDADO LEAL, que estuvo en la Concejalía de Festejos y Juventud dijo haber ido con PAULINO a la Plaza de Toros, donde había una “macrodiscoteca”, y no podían entrar menores (espectáculo de striptease), señalando que el denunciante le dijo “que no se ponía como portero, además increpaba a la gente, las echaba en contra suya, fue en un mes de agosto, no recuerda el año”. También indicó no haber visto al Alcalde denigrar o tratar mal a PAULINO: “no ha visto que se le impusieran órdenes denigrantes o vejatorias o de materias que no le correspondieran”. Finalmente, el relojero PEDRO SANCHEZ CUESTA, encargado del mantenimiento del reloj de la torre, dijo que la primera vez que fue al pueblo, “este señor le dijo que quién le había mandado allí, que si se iba a llevar el dinero del Ayuntamiento, una vez que falló el reloj e iba a explicarle al

Alcalde lo que había pasado, ese señor dijo que si él fuera el alcalde, él no cobraba el reloj, que el Alcalde le dijo que se calmara. No ha visto en absoluto que el alcalde maltratara a Paulino, era éste el que le echaba la bronca al declarante”.

Nos encontramos pues ante posiciones y manifestaciones que aportan datos

contradictorios y a la postre poco esclarecedores. El denunciante insiste en haber sido objeto de conductas degradantes, obligado a realizar tareas no adecuadas con su puesto de trabajo y amenazado en caso de negarse, y que toda esta situación le ha terminado afectando en su salud psíquica. A este respecto, ha comparecido en el plenario la Psicóloga PS 075, que emitió informe para el Instituto de Medicina Legal de Cáceres (folios 53 y 54), ratificando su contenido y haciendo hincapié en los rasgos depresivos, de ansiedad y melancolía que presentaba el Sr. RODRIGUEZ RAMOS, y que según refiere, atribuía a las “vivencias experimentadas en su trabajo y con su jefe”. Describió la Perito al denunciante como una persona “anímicamente afectada, ansioso, depresivo, le refiere una serie de acontecimientos derivados de su relación personal y profesional con el alcalde de su pueblo”. Dijo no haber encontrado “ningún otro dato biográfico distinto al que él asocia sus problemas, por lo que su situación podría ser compatible con los hechos relatados, una situación realmente estresante para el perjudicado, ya que le provoca una pérdida importante para su calidad de vida, viéndose afectado en todas las esferas”. Interrogada por la defensa del Sr. RODRIGUEZ RAMOS a propósito de los hechos que éste le había relatado para justificar ese estado de malestar, dijo que el denunciante, “estaba sujeto según recuerda a amenazas, un control exhaustivo, un trato diferente al resto de las personas con iguales categorías, que ocupa un tipo de plaza que no le corresponde, un trato vejatorio, despectivo, de mala educación. Este señor no se negaba a hacer lo que le mandaban aunque no fuera de su competencia, lo que no le gustaba era que se le mandase hacer de una determinada forma”. Añadió que de todo ello tenía conocimiento por las referencias expresas del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, y que no podía pronunciarse sobre la existencia de secuelas en cuanto no cesase el elemento estresor que condiciona su estado psicológico.

CUARTO.- VALORACIONES JURÍDICAS: En estas circunstancias, a la hora de

extraer conclusiones sobre la presunta comisión del delito contra la integridad moral

cometido por funcionario público previsto en el art. 175 del Código Penal, que se ha imputado al Sr. GONZALEZ MIRON, y a la hora de valorar la eficacia del principal testimonio incriminador, que es el del referido denunciante, nos encontramos ante un cúmulo de declaraciones que se producen en un entorno de claro enfrentamiento y disputa, la cual se extiende no solo a los propios protagonistas, que han reconocido su conflicto y enemistad, sino incluso a los testigos que han depuesto y que de acuerdo con la documentación aportada puede comprobarse que también han mantenido tensiones (véase, en particular, la denuncia que en su día se presentaba contra el Alcalde de Ceclavín y el concejal de obras (el testigo Sr. HINOJAL GRANADO) por parte de varias personas pertenecientes a un grupo político distinto (Agrupación Independiente de Ceclavín), entre las que se encontraba quien ahora ha depuesto como testigo del denunciante, PEDRO PEREZ DORADO). Dicha denuncia dio lugar a actuaciones judiciales que terminaron con la condena de D. PEDRO MARTIN GONZALEZ MIRON, en Sentencia de 26 de julio de 2010 (folios 83 a 91), por un delito contra la ordenación del territorio. No podemos ignorar por consiguiente a efectos de calibrar la credibilidad de los distintos testimonios aportados, este trasfondo de enfrentamiento que existe entre las personas que han participado en el proceso, sus diferencias políticas y las consecuencias que éstas han tenido. Todo ello nos suscita inevitablemente múltiples reservas a la hora de pronunciarnos sobre la verosimilitud de las manifestaciones vertidas, por cuanto pueden aparecer teñidas de ánimos y propósitos que pudieran no ser completamente inocuos. Recordemos que dentro de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgar validez al testimonio de la víctima, debe concurrir la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que a la postre hace particularmente necesaria la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen aquellas manifestaciones más allá de su propia subjetividad, pese a que se hayan mantenido de manera uniforme en la incriminación.

Trasladando cuanto decimos al supuesto que nos ocupa, creemos sin duda

que la relación entre el acusado y el denunciante no es precisamente buena, antes al

contrario, se constata una manifiesta animadversión mutua, tal relación, por la razón que fuere se habría deteriorado hasta niveles probablemente insostenibles, y dicha circunstancia ha podido terminar influyendo en el estado psicológico del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, ya de por sí caracterizado por una personalidad con tendencia a la depresión, que no es la primera vez que ha precisado tratamiento, como indicaba a la Psicóloga. Estamos seguros de que en el marco de esa situación de malestar entre las partes, que se arrastra según ambos han admitido, desde el año 2007, han llegado a producirse episodios desagradables y múltiples desencuentros, pero lo importante a los efectos de resolver sobre la comisión del delito que nos ocupa es que estos acontecimientos hayan tenido lugar como consecuencia de la acción abusiva realizada por el acusado, de su comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que se traduce en una cierta intimidación para la consecución de sus fines y sensación de impunidad en su conducta. Esto es lo que debe resultar acreditado a raíz de las pruebas practicadas para poder entender responsable al acusado conforme al art. 175 del Código Penal.

Con tales premisas, y atendiendo al resultado de los medios probatorios

deducidos en el juicio, no parece suficiente, a nuestro entender, para estimar demostrada la comisión de dicho delito, la única versión ofrecida al respecto por uno solo de los protagonistas. Las pruebas practicadas revelan un conflicto, ya lo hemos dicho, que parece ser mutuo, existen reproches hacia la conducta de ambas partes, y de hecho, ni uno ni otro, pese al tiempo transcurrido, optaron por interponer denuncias o dar conocimiento de lo que presuntamente estaba pasando a la autoridad correspondiente. Ello no ocurre hasta el 8 de febrero de 2010 y después todos los acontecimientos se precipitan, terminando en la iniciación de expediente contra PAULINO RODRIGUEZ en fecha 15 de septiembre. Las declaraciones de los testigos, que lo son de personas pertenecientes a círculos netamente enfrentados y contrarios, como se ha visto, no permiten ir más allá de constatar esa situación de tensión que ya servía de fundamento al Director General de Tráfico para archivar la denuncia administrativa formulada por el denunciante, apelando a la existencia de “justificados motivos de vindicación”. Esto es, aun cuando no negamos que los desencuentros entre el denunciante y el entonces Alcalde hubieran propiciado que su relación fuera deteriorándose progresivamente y que ello se convirtiera en un

elemento de desajuste emocional para el primero, no podemos concluir de forma inexorable en el sentido de entender que esto era debido precisamente a que el acusado habría protagonizado la conducta que a la postre se le atribuye y que exige una continuidad de trato degradante, revestido de una gravedad indiscutible más allá de los desacuerdos sobre la asignación de funciones o tareas u otros extremos similares.

Como señala la Jurisprudencia, el concepto de integridad moral estaría

compuesto por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la victima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Ciertamente, la descripción típica esta formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva, con el principio de taxatividad penal. No obstante y en todo caso, la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, debiendo atenderse, como se ha dicho, a la nota de la gravedad "... menoscabando gravemente su integridad moral... ", nos dice el Art. 173 del Código Penal. Esta exigencia de gravedad deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al Art. 173, sino sólo los más lesivos ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna (STS de 22 de febrero del 2005).

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes (STS de 16 de abril de 2003): a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico, y c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona -victima. Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizado caso a caso. Directamente relacionada con la nota de la gravedad estará la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud. Al respecto la jurisprudencia ha puesto el acento de

acuerdo con el tipo, en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo. En este sentido, la STS de 2 de abril de 2003, y las en ella citadas, se refieren a que "... Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el Art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico..."

Atendiendo a lo anterior, y en el caso que nos ocupa, aparte los polémicos incidentes de tráfico que dieron lugar inicialmente a la denuncia del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, el resto de las conductas que éste imputa al acusado solo han contado con el aval probatorio de sus propias manifestaciones y de los indicios derivados de su afectación psíquica, presuntamente relacionada con la situación que dice vivida. Aparte lo anterior, el resto de las pruebas son manifiestamente contradictorias, reflejan como hemos visto una evidente situación de enfrentamiento y animadversión entre las partes, arrastrada desde hace años, y ello no contribuye a corroborar la referida declaración de la presunta víctima, sino a suscitar dudas, por no quedar claramente acreditada la producción de esos actos concretos de vejación, amenaza o trato degradante que se imputan al entonces Alcalde de Ceclavín, máxime cuando algunas cuestiones (como las relativas a la asignación de tareas inadecuadas o impropias para el puesto de trabajo del denunciante), han quedado desvirtuadas a raíz de la documentación aportada que revelaba la compatibilidad con dicho puesto de las funciones asignadas. Otros extremos o imputaciones no aparecen constatados más allá de la unilateral manifestación del Sr. RODRIGUEZ RAMOS. La mayor controversia ha podido surgir a propósito de cuál pudiera ser la causa de los padecimientos del denunciante y su presunta relación de causalidad con los hechos que éste ha venido narrando. La Psicóloga Forense estimaba compatible el cuadro observado con la existencia de un elemento estresor, que podía corresponderse con episodios de acoso o malestar laboral, aunque para ello se basaba también en las

únicas referencias realizadas por el afectado. Ya hemos dicho que no se ignora ni minimiza el conflicto que ha podido vivir el Sr. RODRIGUEZ RAMOS por razón de sus desencuentros con quien ostentaba el puesto de Jefe de Personal del Ayuntamiento, el Alcalde, pero a la hora de determinar si más allá de esas diferencias ha existido un verdadero acoso, prevalimiento del cargo y abuso deliberado con carácter vejatorio para el funcionario, no podemos sino reiterar que la cuestión nos ofrece dudas. De hecho, de contrario, también el acusado y sus testigos han venido censurando la propia conducta del denunciante, lo que en coherencia con lo expuesto, igualmente nos ofrece las mismas reservas por idénticos motivos a los ya expresados, que son válidos para ambas partes, dado el carácter mutuo de la animadversión comprobada. Tratando de ahondar en las causas que pudieran haber motivado los problemas psíquicos del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, comprobamos que éste venía siendo tratado en la Unidad de Salud Mental desde el año 2007, siendo diagnosticado de un trastorno adaptativo mixto. Examinando la historia clínica aportada, cuando acude en agosto de 2007 a la citada Unidad ya indicaba que la razón de sus problemas era el “acoso del alcalde”, que decía que se estaba produciendo “desde hace siete años, y ahora, con este nuevo mandato, más venganza”, pero otra vez sin relatar episodios o actos concretos en los que se materializara dicho acoso, indicando que temía “perder el control, que cuando iba al ayuntamiento tenía sudores, muy nervioso, con miedo”. Esta situación motivó una primera baja a la que se refiere igualmente, pero no se presentó sin embargo ninguna denuncia ni se pusieron tales hechos en conocimiento de la autoridad para que investigara lo que presuntamente podía estar sucediendo, pese a la gravedad que parece otorgarle el denunciante, lo que contribuye aún más a esa indefinición que estamos comentando.

En definitiva pues, y a la hora de pronunciarnos sobre la comisión del delito que ha sido objeto de enjuiciamiento, vistas las lagunas probatorias que a nuestro entender existen, las dudas suscitadas derivadas de las conflictivas relaciones entre las partes (elemento valorativo muy importante a la hora de calibrar la eficacia de la declaración de la víctima), las versiones contradictorias ofrecidas, y la falta de corroboraciones periféricas que de forma inequívoca permitan establecer una causalidad objetiva entre los padecimientos del denunciante y la concreta conducta que se imputa al acusado, la consecuencia no puede ser otra que la de apelar a la aplicación del principio in dubio pro reo y optar por la absolución del Sr. GONZALEZ

MIRON respecto del referido delito contra la integridad moral, al estimar que no será posible concretar, con arreglo a las pruebas practicadas, si concurren en la conducta del acusado, del que no dudamos mantenga una relación muy conflictiva con el denunciante, los requisitos y elementos que se exigen para la apreciación de dicha infracción y que van más allá de meros desencuentros y diferencias, exigiendo también como indica el Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 y 30 de septiembre de 2009, “un elemento subjetivo cual es que tal actuación no tenga otra finalidad que denigrar, humillar, en definitiva, atentar de una manera específica contra la integridad moral del sujeto pasivo”. Aun admitiendo que hubieran podido suceder los incidentes ocurridos en el curso de la regulación del tráfico a que hace referencia el Sr. RODRIGUEZ RAMOS y que motivaron de entrada su denuncia, habría que plantearse si esa actuación presuntamente infractora o mediante la cual el Alcalde ignoraba o no hacía caso de las órdenes del Agente, habría tenido la finalidad expresada, la humillación o degradación moral del Sr. PAULINO.

Por lo que se refiere a la imputación que se realiza por la acusación particular

respecto del acusado por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, referido a la iniciación de expediente disciplinario contra el Sr. RODRIGUEZ RAMOS, testimonio del cual obra en las actuaciones a partir del folio 116, tenemos que señalar, en primer lugar, que como puede comprobarse, no existe propiamente ninguna resolución en base a la cual poder fundar la comisión de la referida infracción penal, habida cuenta de que ésta exige inexorablemente “que se dicte una resolución”, habiéndose entendido por tal cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecta a los derechos de los administrados, ya sea de forma expresa, tácita, escrita u oral. Esto es, con independencia de su forma, lo esencial es que el acto administrativo posea un efecto ejecutivo, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio o controversia. Tal presupuesto falta en el caso que nos ocupa, donde ciertamente, el expediente se inicia a instancias del propio Alcalde, y de hecho la Alcaldía se pronuncia seguidamente sobre la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor, pero no terminará resolviendo sobre el fondo del asunto al dictarse el 22 de

diciembre de 2010 propuesta de resolución por la instructora ANA GARCÍA GUNDÍN, en el sentido de interesar que se declarase nulo de pleno derecho el citado expediente por la concurrencia de una causa de abstención en el órgano que lo habría iniciado conforme al art. 28.2 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, como informa dicha Secretaria a fecha 4 de octubre de 2011 (folio 241), el expediente se encuentra suspendido, sin existir pronunciamiento sobre el fondo de clase alguna.

Depuso como testigo en el juicio oral ANA GARCIA GUNDIN, Secretaria

Interventora del Ayuntamiento, que fue designada Instructora del referido expediente, indicando cómo se había tramitado éste: “se inicia con una providencia de Alcaldía exponiendo los hechos que lo justifican, después se solicitan una serie de declaraciones, presencialmente ante ella se hacen tres o cuatro, de tres concejales del Ayuntamiento, y existen también otras no presenciales (por escrito), por otros dos testigos, y una vez seguido el expediente se presenta por parte de PAULINO y su abogado alegaciones diciendo que se encuentran en un proceso penal con el Alcalde, y ahí informa como secretaria del Ayuntamiento acerca de la abstención y se propone por propuesta de resolución la posibilidad de anular el expediente por falta de competencia y falta de abstención que se debía haber producido”. En cuanto al objeto del expediente, recordaba que era “por dejación de funciones e insubordinación ante el Jefe de Personal; el Alcalde ordenaba determinadas cuestiones y PAULINO no seguía sus instrucciones”. Indicaba asimismo que en principio, no advirtió al Alcalde de que no podía promover el expediente por tener una cuestión pendiente con PAULINO, que no fue “hasta escuchar las alegaciones del denunciado”. Dijo que no se adoptaron medidas cautelares ni “se llegó al paso en que se estableciesen las correspondientes sanciones, porque no se tipificó tampoco la infracción”. Tal extremo tiene especial trascendencia en cuanto a la cuestión que nos ocupa, ya que es evidente que la incoación del polémico expediente no se tradujo en la adopción de decisión alguna que pudiera ser tildada de injusta o arbitraria, ya que ni siquiera se acordó respecto de la eventual suspensión de funciones del denunciado ni se decidió acerca de si su conducta era o no merecedora

de sanción. Ello significa que no podemos apreciar la concurrencia de los requisitos que el art. 404 exige para poder hablar de delito.

Pero es que todo este asunto viene teñido de las mismas connotaciones de

enfrentamiento y conflicto que subyacen en la propia denuncia que es origen de las actuaciones. Es ahora el Alcalde, acusado en este procedimiento, el que no habiendo articulado queja o actuación administrativa alguna frente a los presuntos incumplimientos, indisciplinas e incompatibilidades del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, en plena efervescencia de las actuaciones judiciales desencadenadas, se decide a promover este expediente que pretende fundar en todas aquellas circunstancias, y entre ellas, el mismo hecho de haber sido denunciado por el Alguacil (a raíz de los acontecimientos del 8 de febrero), a quien imputaba un presunto “abuso de autoridad”. Señalaba al respecto la testigo ANA MARIA GARCIA GUNDIN que de entrada, si uno de los motivos para incoar el expediente era el haber incumplido presuntamente las órdenes de la Alcaldía, “será el Alcalde la única persona que puede aclarar este punto”, y por ende, en principio, se acuerda su tramitación y el nombramiento de instructor para realizar las indagaciones necesarias. Como señala la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 11 de julio de 2011: “se trataría de resoluciones administrativas por las que se acuerda la iniciación de sendos procedimientos disciplinarios contra el querellante por la comisión de presuntas faltas, dictados con respeto de las exigencias procedimentales de todo expediente disciplinario, de tal forma que si el querellante considera las mismas contrarias a derecho podrá interponer recurso contra ellas en vía administrativa, pero sin que corresponda al proceso penal valorar, tal y como hace el querellante, si concurren o no los indicios que han motivado la incoación de los oportunos expedientes”.

En todo caso, y respecto a la cuestión de fondo que motiva la incoación del

expediente, vemos que todo parece ser nuevamente consecuencia de la mentada situación de conflicto que desde hacía unos años venía existiendo entre estas dos personas, que a falta de verdaderos elementos concluyentes no nos permitirá inclinarnos por otorgar mayor veracidad o credibilidad a la versión de una y desechar la de la otra. La testigo ANA MARIA GARCIA GUNDIN, Instructora, finalmente tampoco pudo aportar ningún dato esclarecedor respecto de lo que podía estar

sucediendo en el Ayuntamiento, señalando que no había recibido quejas ni había visto al acusado denigrar o humillar a los funcionarios, y tampoco se pronunció sobre la conducta del Sr. RODRIGUEZ RAMOS, limitándose a indicar que tras la nulidad la tramitación del expediente quedó en suspenso.

Recapitulando por tanto, este Juzgador estima que las pruebas practicadas no

son, como se ha dicho, concluyentes al respecto de las responsabilidades penales que se imputan al acusado, y en cuanto al delito de prevaricación, no concurren los elementos legales que configuran dicha infracción por lo que la solución que adoptaremos será la de ABSOLVER al citado acusado, lo que conllevará igualmente que no exista declaración acerca de la responsabilidad civil que había sido interesada por las partes acusadoras.

QUINTO.- COSTAS: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes debe resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo absolutoria la presente resolución, procederá declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a PEDRO MARTIN GONZÁLEZ MIRÓN

de las acusaciones que contra él se articulaban en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas y sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Notifíquese la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes,

haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe.