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Discrepancia Fiscal, Una Verdad Inconveniente Reflexiones sobre el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta Por: C.P.C. José Antonio Martínez Chon [email protected] Mucho se ha comentado últimamente sobre la trascendencia del concepto de DISCREPANCIA FISCAL, el cual se encuentra contemplado como una realidad dentro de nuestra legislación tributaria, principalmente en el ámbito relativo a los contribuyentes personas físicas. Hemos escuchado en diversos foros y leído en las diferentes publicaciones especializadas en materia fiscal a nivel nacional, sobre este tema, el cual, definitivamente, ha creado mucha polémica, y sobre todo inquietud entre el sector empresarial de nuestro país. La realidad es que se les ha conferido a nuestras autoridades hacendarias, las facultades para efectos de poder fiscalizar a los contribuyentes en esta materia, situación que se encuentra regulada propiamente en el artículo 107 de la ley del impuesto sobre la renta (LISR). No conformes con lo anterior, nuestros legisladores han ampliado el alcance de estas disposiciones , al establecer ya no sólo que se pueda fiscalizar a los contribuyentes personas físicas, sino, en general, a toda persona física que, aunque no tenga un Registro Federal de Contribuyentes (empadronamiento fiscal), quede dentro de los supuestos señalados en el artículo 107 antes invocado. Situación sumamente grave. La ley establece (Art. 107 de la LISR) que cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: 1. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación 2. El contribuyente, en un plazo de 15 días, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para

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Page 1: JAM Discrepancia

Discrepancia Fiscal, Una Verdad Inconveniente

Reflexiones sobre el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Por: C.P.C. José Antonio Martínez Chon

[email protected] Mucho se ha comentado últimamente sobre la trascendencia del concepto de DISCREPANCIA FISCAL, el cual se encuentra contemplado como una realidad dentro de nuestra legislación tributaria, principalmente en el ámbito relativo a los contribuyentes personas físicas. Hemos escuchado en diversos foros y leído en las diferentes publicaciones especializadas en materia fiscal a nivel nacional, sobre este tema, el cual, definitivamente, ha creado mucha polémica, y sobre todo inquietud entre el sector empresarial de nuestro país. La realidad es que se les ha conferido a nuestras autoridades hacendarias, las facultades para efectos de poder fiscalizar a los contribuyentes en esta materia, situación que se encuentra regulada propiamente en el artículo 107 de la ley del impuesto sobre la renta (LISR). No conformes con lo anterior, nuestros legisladores han ampliado el alcance de estas disposiciones , al establecer ya no sólo que se pueda fiscalizar a los contribuyentes personas físicas, sino, en general, a toda persona física que, aunque no tenga un Registro Federal de

Contribuyentes (empadronamiento fiscal), quede dentro de los supuestos señalados en el artículo 107 antes invocado. Situación sumamente grave.

La ley establece (Art. 107 de la LISR) que cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue: 1. Comprobarán el monto de las erogaciones

y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación

2. El contribuyente, en un plazo de 15 días,

informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para

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inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días

3. Si no se formula inconformidad o no se

prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el capítulo IX del Titulo IV de la ley, en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva

Antes de seguir analizando el contenido de este artículo, es relevante comentar que la base de la fiscalización, son las erogaciones efectuadas, es decir, los flujos o cantidades de efectivo que destinen las personas físicas para comprar, invertir, depositar, traspasar, prestar, etc. efectivo. El sentido de la ley (Presunción), es que si una persona física, eroga más de lo que declara por concepto de ingresos acumulables en un año de calendario, quiere decir, que dicha persona está obteniendo recursos que no está considerando en la determinación de su base para el pago de su ISR anual, por lo tanto, existe una DISCREPANCIA FISCAL. Para efectos de la ley, se consideran erogaciones las siguientes: a. Los gastos b. Las adquisiciones de bienes c. Los depósitos en inversiones financieras Actualmente, en nuestra legislación existen una serie de obligaciones en materia de declaraciones informativas de IVA, declaraciones informativas de retenciones efectuadas, compulsas, determinación presuntiva de ingresos, etc., los cuales pueden ser medios eficaces para la detección de discrepancias fiscales. Toda esta información está llegando a la base de datos de la Secretaría de Hacienda, y puede ser utilizada para lograr la comparación entre las erogaciones y los ingresos manifestados, originando, consecuentemente, la posibilidad

de determinar discrepancias objeto de impuesto. Son muchas las fuentes de las cuales se puede valer la autoridad, para detectar las erogaciones que una persona física realiza en un año, entre otras: 1. Información de notarías 2. Registro público de la propiedad 3. Consumos a través de tarjetas de crédito 4. Compras de autos nuevos (las agencias

de autos nuevos están obligadas a informar sus operaciones en forma mensual)

Aunado a lo anterior, cada vez es mas recurrente la fiscalización de nuestra autoridades, a través del sistema bancario, por lo que está llegando el momento en el que cada vez será más difícil para las personas físicas poder evitar transparentar sus recursos.

Afortunadamente, los criterios más recientes en los tribunales fiscales en este tema, se han venido pronunciando en el sentido de que es la autoridad, quien tiene que, en su caso, demostrar las erogaciones que redundan en una discrepancia fiscal, determinar su origen, y la cuantía. Esta situación, por lo menos, genera un estado de derecho y certeza jurídica para los contribuyentes, toda vez que la carga de la prueba es para Hacienda. Adicionalmente, el artículo 107 menciona otros dos supuestos que podrían generar discrepancia fiscal, los cuales son: 1. Cuando el contribuyente obtenga

ingresos por los cuales se encuentre obligado a presentar declaración anual, y no lo haga, se presumirá que dicha declaración fue presentada sin ingresos.

2. Cuando se esté en el supuesto que

menciona el segundo párrafo del artículo

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106 de la ley, en materia de préstamos y e ingresos por premios que excedan entre ambos de $ 600,000 en un año, y que no sean declarados, se considerarán ingresos acumulables, por no haberlos reportado en la declaración anual correspondiente.

Ante todo lo antes expuesto, es muy importante que cada persona física efectúe un análisis de su situación patrimonial, y procure obtener evidencia documental de la misma, toda vez que, ejercidas las facultades de comprobación por parte de las autoridades, como comentamos anteriormente, sólo se dispondrá de un plazo de 15 días para poder desvirtuar las observaciones, situación que pudiera originar una contingencia fiscal sumamente gravosa para las personas. Cualquier persona física, tendrá la obligación de demostrar que su nivel de vida, corresponde a su nivel de ingresos manifestados en sus declaraciones fiscales de pago de impuestos, o en todo caso, tendrá que demostrar que su patrimonio tiene una procedencia originada por diversas situaciones originadas en el pasado, las cuales, se tendrán que evidenciar con documentación comprobatoria. No necesariamente la discrepancia fiscal, implica una evasión fiscal, sin embargo, el fisco tratará por todos los medios posibles, fincar créditos fiscales con base en la presunción de ingresos, derivados de la aplicación de esta prerrogativa que concede la propia ley.

El C.P.C. José Antonio Martínez Chon es Socio

de Impuestos de Horwath Castillo Miranda Mexicali.

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El contenido de esta publicación es de carácter general.

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