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SG/dt 36 21 de julio de 1998 INVENTARIO DE LAS RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS CORRESPONDIENTES A PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA SE TOMÓ COMO BASE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALADI

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SG/dt 3621 de julio de 1998

INVENTARIO DE LAS RESTRICCIONES NO ARANCELARIASCORRESPONDIENTES A PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE COLOMBIA,

ECUADOR, PERU Y VENEZUELA

SE TOMÓ COMO BASE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA PORLA SECRETARIA GENERAL DE LA ALADI

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RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA( NO SANITARIAS)

COLOMBIA 1/

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

Cereales

Artículo 2. Acuerdo Sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

Se prohibe la introducción a Colombia de todo material de trigo para siembra, consumo o usoindustrial que proceda de la India.

Resolución No. 1891 de 10.7.96 delInstituto Colombiano Agropecuario.

Cuotas de absorción obligatoria.0207.10.10.00, 0207.10.20.000207.10.30.00, 0207.21.00.000207.22.00.00, 0207.23.00.001001.10.90.00, 1001.90.20.001001.90.30.00, 1003.00.90.001005.90.11.00, 1005.90.12.001005.90.90.10, 1005.90.90.901006.10.90.00, 1006.20.00.001006.30.00.00, 1006.40.00.001007.00.90.00, 1101.00.00.001102.20.00.00, 1103.11.00.001103.21.00.00, 1107.10.00.001107.20.00.00, 1108.11.00.001108.12.00.00, 1108.19.00.001109.00.00.00, 1201.00.90.001205.00.90.00, 1206.00.90.001207.99.90.00, 1208.90.00.001502.11.00.00, 1502.00.19.001502.00.90.00, 1503.00.00.001506.00.10.00, 1506.00.90.001507.10.00.00, 1507.90.00.101507.90.00.90, 1511.10.00.001511.90.00.00, 1512.11.00.001512.19.00.00, 1512.21.00.001512.29.00.00, 1513.11.00.001513.19.00.00, 1513.21.10.001513.29.10.00, 1514.10.00.001514.90.00.00, 1515.21.00.00

La importación de los productos será registrada por el INCOMEX, previo visto bueno otorgadopor el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La importación de arroz clasificado por las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00,1006.20.00.00, 1006.30.00.00, 1006.40.00.00 originario y proveniente de Venezuela y Chilerequiere visto bueno previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural.

Por Resoluciones Nos. 2379/96 y 477/97 se prorrogó hasta el 31 de mayo de 1997, la vigenciade este Decreto.

Para efectos de aplicar las reglamentaciones de visto bueno de que trata el Decreto 2439 de1994, créase el “Registro de Importadores del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Decreto 1279 de 22/06/94.Decreto 2439 de 02/11/94.Decreto 2524 de 11/11/94.Resolución No. 366 de 05/11/96 delMinisterio de Agricultura y DesarrolloRural.Resolución No. 373 de 10/09/96 delMinisterio de Agricultura y DesarrolloRural.Resolución 374 de 10/09/96 delMinisterio de Agricultura y DesarroloRural.Resolución No. 389 de 20/09/96 delMinisterio de Agricultura y DesarrolloRural.Decreto 1436 del 15.08.96.Resolución No. 000372 del 10.9.96..

1/ Relevamiento realizado hasta el Diario Oficial No. 43.018 del 11 de abril de 1997 y la Legislación Económica No. 1069 del 30 de abril de 1997.

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Co - 2

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

1515.29.00.00, 1515.50.00.101515.50.00.90, 1515.90.00.001516.10.00.00, 1516.20.00.001519.11.00.00, 1519.12.00.002309.10.00.00, 2309.90.10.002309.90.90.10, 2309.90.90.90

En el examen sobre políticascomerciales presentado por Colombia ala OMC en 1996, se argumenta que estasmedidas están permitidas por lasdisposiciones del Acuerdo sobre lasMedidas en Materias de Inversionesrelacionadas con el Comercio (MIC),incluidas las excepciones en favor de lospaíses en desarrollo, y que losprocedimientos aplicados soncompatibles con el Acuerdo sobre laAgricultura y el Acuerdo sobreProcedimientos para el Trámite deLicencia de Importación.

Fauna y flora silvestres.

Artículo 2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

La importación de animales de la fauna silvestre requiere del concepto favorable del Instituto deDesarrollo de Recursos Naturales Renovables - INDERENA.

Resolución No. 361 del 19/07/84 delMinisterio de Agricultura.

Fertilizantes, enmiendas yacondicionadores del suelo.

Artículo 2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

Para la importación de productos terminados, así como de materias primas, ya seanfertilizantes, enmiendas y acondicionadores del suelo, deberán presentar la licencia de ventavigente, expedida por el ICA.

Resolución No. 700 del 05/04/93 delInstituto Colombiano Agropecuario -ICA.

Productos alimenticios y bebidas.

Artículo 2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

Todo alimento elaborado, envasado o importado, deberá obtener registro sanitario expedido porel Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.

Todo alimento o materia prima al granel importado que vayan a ser utilizados por la industriaalimenticia, deberán obtener certificado de actitud sanitaria para su importación expedido por el

Decreto No. 2333 del 02/08/82.Modificado por el Decreto No. 2780del 16/12/91.

.

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Co - 3

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.

Los alimentos o materias primas producidos en el país o importados que se comercializan paraser utilizados exclusivamente por la industria de alimentos en la elaboración de un productoalimenticio, no requieren registro sanitario, la fabricación y ventas de estos alimentos y materiasprimas se ampararán con la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento que losproduzca.

Los registros sanitarios otorgados a los productos elaborados en fabrica con licenciassanitarias de funcionamiento clase I, serán expedidos por el Ministerio de salud o su autoridaddelegada.

Los registros sanitarios otorgados a los productos alimenticios elaborados en fábricas, conlicencias sanitarias de funcionamiento clase II, serán expedidos por los Servicios nacionales deSalud.

Para la nacionalización de todo lote o cargamento de alimento o materia prima para alimentosobjeto de importación se requiere de un certificado de inspección sanitaria de la mercancíaexpedido por la autoridad sanitaria del departamento en el cual esté ubicado el lugar de ingresode los productos.

Requisitos de rotulación de la leche en polvo a granel importada.

La importación de bebidas alcohólicas deberá tener el registro sanitario ante el Ministerio deSalud y presentar un certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en el cualconste que el producto está autorizado legalmente para el consumo humano y es de libre venta,especificándose el grado alcohólico.

Requisitos de rotulado para las bebidas alcohólicas e inscripción del importador y registrosanitario del producto en el Ministerio de Salud.

Para efectos de la concesión del registro sanitario provisional para importar y vender las bebidas

Decreto No. 2437 del 30/08/83.

Decreto No. 2742 del 09/12/91 delMinisterio de Salud.

Decreto No. 3192 del 21/11/83,modificado por Decreto No. 761/93 yNo. 365/94.

Decreto No. 365 del 11/11/94 delMinisterio de Salud.Decreto 724 del 06/04/94 delMinisterio de Salud.

Ley No. 9 del 24/01/79.

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Co - 4

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

alcohólicas el interesado deberá acompañar a su solicitud además de los requisitos antesseñalados el Certificado de venta libre expendio por la autoridad sanitaria del país de origen,conteniendo además el resultado analítico del producto terminado.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación de la sal refinada paraconsumo humano, deberá tramitar ante el Ministerio de Salud, el respectivo registro sanitario ycumplir con los requisitos contenidos en los Decretos 2333/82 y 2780/91.

Para fines de vigilancia y control, además del registro sanitario, el importador deberá presentarante la autoridad sanitaria competente, del puerto de entrada, el certificado de actitud sanitaria,del lote que importa, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen.

Solamente los establecimientos que tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir,transformar, fraccionar, manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos ybebidas.

Todos los productos alimenticios y bebidas deberán tener un certificado del país de origenexpedido por la autoridad sanitaria del país de producción autenticado ante el consulado deColombia o del país amigo mas cercano en el cual además deberá certificar su actitud para elconsumo humano.

Las bebidas hidratantes-energéticas para deportistas que se procesen, envasen, comercialicen,importen o consuman en el territorio nacional deberán obtener el registro sanitario expedido porel Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria delegada.

Los fabricantes, importadores, distribuidores, proveedores o expendedores de productosalimenticios para consumo humano deberán rotular los envases o empaques de estosproductos en la forma establecida en la norma técnica colombiana oficial obligaria512 (primera revisión).

Los derivados lácteos fabricados en el país o importados deben llevar en sus envases oempaques un rótulo con caracteres bien visibles que los identifique claramente y la indicaciónde cierta información en idioma español, particularmente las fechas de fabricación yvencimiento, y la duración sanitaria.

Resolución No. 02229 del 02/06/94del Ministerio de Salud.

Resolución No. 1820 del 18/09/87 dela Superintendencia de Industria yComercio.Resolución No. 2310 del 24/02/86del Ministerio de Salud.

Resolución No. 361 del 19/07/84 delMinisterio de Agricultura.

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Co - 5

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

.

Se delega en el Ministerio de Comercio Exterior, a través del INCOMEX, la función de verificar elcumpliemiento de los requisitos sanitarios para la aprobación de los formularios oficiales deRegistro de Importación para alimentos que hayan obtenido registro sanitario del Ministerio deSalud, conforme a las normas legales vigentes y de impartir el visto bueno respectivo.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, recuerda a losinteresados los requisitos que deben cumplir para la verificación y visto bueno por parte delINCOMEX para las importaciones de alimentos terminados.

Resolución No. 5213 del 01/07/92del Ministerio de Salud Pública.

Circular Externa No. 063 del 02/05/96del INCOMEX.

Productos alimenticios y bebidas

Artículo 2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

Toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación de la sal refinada para consumohumano, deberá tramitar ante el Ministerio de Salud el respectivo registro sanitario y cumplir conlos requisitos contenidos en los Decretos 2333/82 y 2780/91 y el presente Decreto.Las bebidas hidratantes-energéticas para deportistas que se procesen, envase, comercialicen,importen oconsuman en el territorio nacional, deben cumplir las reglamentaciones de lapresente Resolución y las disposiciones complementarias que en desarrollo de la misma o confundamento en la Ley, dicte el Ministerio de Salud.

La importación de bienes clasificados en la partida arancelaria 1701 "azúcar de caña oremolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido" , originarios o procedentes deVenezuela, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados para tal efecto señala elDirector de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Decreto No 724 del 6.6.94 Ministeriode Salud

Resolución 02229 del 2.6.94.Ministerio de Salud

Decreto No. 1142 del 30/06/95

Productos pesqueros

En el examen sobre políticascomerciales presentado por Colombia ala OMC en 1996, se argumenta que estasmedidas están permitidas por lasdisposiciones del Acuerdo sobre lasMedidas en Materias de Inversionesrelacionadas con el Comercio (MIC),incluidas las excepciones en favor de lospaíses en desarrollo, y que losprocedimientos aplicados son

El INCOMEX debe exigir el visto bueno previo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA,para la importación de todos los productos pesqueros. La importación de los productos delcapítulo 3 y la partida 2301.20, deben cumplir con el mencionado requisito.

Para los efectos de aprobación de una importación de productos pesqueros, el INCOMEX y laDirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, exigirán el vistobueno previo del Ministerio de Agricuiltura o de la entidad delegataria.

Toda importación de recursos pesqueros requerirá autorización previa del Ministerio deAgricultura. El Ministerio podrá delegar esta función en el INPA.

Circular Externa No. 054 del 17/07/95del INCOMEX

Decreto No. 2256 del 04/10/91 delMinisterio de Agricultura. Reglamentode la Ley 1390.

Ley No. 13 del 15/01/90. EstatutoGeneral de la Pesca.

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Co - 6

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

compatibles con el Acuerdo sobre laAgricultura y el Acuerdo sobreProcedimientos para el Trámite deLicencia de Importación.Régimen de Licencia Previa.

0207.39.00.00, 0207.42.00.00,0207.43.00.00, 4012.10.10.00,4012.10.90.00, 4012.20.00.00,4012.90.00.00, 6309.00.00.00,6310.00.00.00, 6310.90.00.00,9306.02.00.00.

En el examen sobre políticascomerciales presentado por Colombia ala OMC en 1996, se argumenta que estasmedidas están permitidas por lasdisposiciones del Acuerdo sobre lasMedidas en Materias de Inversionesrelacionadas con el Comercio (MIC),incluidas las excepciones en favor de lospaíses en desarrollo, y que losprocedimientos aplicados soncompatibles con el Acuerdo sobre laAgricultura y el Acuerdo sobreProcedimientos para el Trámite deLicencia de Importación.

N.C. COLOMBIA-PARAGUAY, URUGUAY

La importación de toda clase de bienes, requiere registro ante la Superintendencia de ComercioExterior y licencia expedida por esta misma, cuando se trata de mercancías que no sean deimportación libre.

Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de libreimportación, de los sujetos a licencia previa y de prohíbida importacíon.

Productos sujetos al régimen de licencia previa.

Además de los bienes incluídos en la lista de lecencia previa se consideran dentro de esterégimen: las solicitudes del régimen de libre que sean no reembolsables, aquellas en que sesolicite exención de derechos de aduana, las que amparen mercancías imperfectas, usadas osaldos, las que utilicen el sistema de licencia anual; y las presentadas por las entidadesoficiales con excepción de las de gasolina y úrea.

Exceptúanse del requisito de licencia previa y de registro, la importación de muestras sin valorcomercial que cumplan las siguientes condiciones:a) Que se importen para fines promocionales y publicitarios, para experimentación, ensayostécnicos y científicos o como prototipos de produtos no destinados a su comercialización.b) Que el valor unitario de cada artículo, no exceda de US. $ 50 dólares, ni se presenten mas dediez unidades por envío.c) Que tratándose de cantidades mayores a las establecidas en el literal anterior, los bienesobjeto del envío estén marcados como muestras sin valor comercial en su envase o empaqueoriginal y el valor total del envío no exceda de US $ 1,000 dólares.

Para las mercancías clasificables por las partidas 87 a 89 del arancel de aduanas, que seanobjeto de declaración de legalización de conformidad con lo establecido en el artículo 57 delDecreto 1909 de 1992, se requerirá la licencia de importación expedida por el INCOMEX.

Decreto Ley No. 444 del 22/03/67,modificado por el Decreto 688 del20/04/67. Régimen de CambiosInternacionales y Comercio Exterior.

Resolución No. 001 del 15/01/91 ymodificatorias del Consejo Superiorde Comercio Exterior.

Resolución No. 001 del 02/01/95 delMinisterio de Comercio Exterior.

Resolución No. 010 del 29/03/93 delMinisterio de Comercio Exterior.

En la N.C. Colombia-Paraguayel número de Resolución noes claro, la fecha señalada noconcuerda (se señala que fueemitida en 1991); por otro lado quefue emitida por el INCOMEX y no porel Ministerio de Comercio Exterior.

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Co - 7

COLOMBIA: NOTAS COMPLEMENTARIASTEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

COLOMBIA-BRASIL, URUGUAYVISTO BUENO

No constituye restricción alComercio

Del Ministerio de Agricultura para la importación de las partidas arancelariassiguientes: 10.03.00.90.00-Las demás cebadas; 11.07.10.00.00 – Malta sin tostar;

11.07.20.00.00-Malta tostada

Resolución No.001 de10/1/92INCOMEX; Circular

Externa SOI No. 003 de 15/1/92INCOMEX

COLOMBIA- URUGUAYVISTO BUENO

No constituye restricción alComercio

Del Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Comercializaciónpara la importación de las siguientes partidas arancelarias: 10.01.10.90.00;10.01.90.30.00; 10.01.90.20.00; 11.02.90.00.00; 11.08.11.00.00; 11.01.00.00.00;11.03.11.00.00; 11.09.00.00.00

Resolución No.005 de 30/07/92;Resoluciones del Ministerio deAgricultura Nos. 1146 y 1147 de21/12/92

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Ec - 1

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA

(NO SANITARIAS)

ECUADOR1

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

Fertilizantes y afines

Artículo2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

Cuando los fertilizantes a importarse han sido registrados con anterioridad y éstos esténvigentes, las Asociaciones de Productores, Cámaras de Agricultura, Centros Agrícolas,Organizaciones Campesinas y Agricultores, podrán importar fertilizantes y afines para usoexclusivo en sus actividades agrícolas, debiendo el beneficiario dar cumplimiento a lasdemás disposiciones constantes en Reglamento.

Los fertilizantes y afines que se importen al país, deberán reunir los requisitos de calidadcorrespondientes.

El Director Nacional Agropecuario, a través de la División de Insumos, expedirá elcorrespondiente informe técnico, previo a la concesión del permiso de importación de losfertilizantes y afines, requisito sin el cual no se podrá introducir al país dichos insumos.

Acuerdo No. 014 del 22.1.97.Ministerio de Agricultura.

Mercancías sujetas a registrosanitario.

Artículo 2. Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

N.C. ECUADOR – ARGENTINA,URUGUAY

No podrá importarse, comercializarse, almacenarse o transportarse sin el correspondienteregistro sanitario, los productos extranjeros alimenticios procesados o aditivos,medicamentos en general, drogas o dispositivos médicos, cosméticos, productoshigiénicos o perfumes y plaguicidas de uso doméstico, industrial o agrícola.

Acuerdo del 09/08/93 del Ministeriode Salud Pública y Ministerio deIndustrias, Comercio, Integración yPesca.

La tenencia, producción, importación, expendio, transporte, distribución, utilización yeliminación de las sustancias tóxicas y productos de carácter corrosivo o irritante,inflamable o comburente, explosivas o radioactivas, que constituyan un peligro para lasalud, deben realizarse en condiciones sanitarias que eliminen tal riesgo y sujetarse alcontrol y exigencias del reglamento pertinente. Particularmente se prohibe la elaboración,

Decreto Supremo No. 188 del07/02/71. Código de Salud.

1 Resumen del relevamiento realizado hasta el Registro Oficial Nro. 76 del 30 de mayo de 1997, por la Secretaría General de la ALADI.

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Ec - 2

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

expendio y uso de los llamados diablillos y de los petardos, buscapiés, camaretas ydemás artefactos pirotécnicos peligrosos.

La importación de materias primas para la elaboración del producto inscrito en el RegistroSanitario, y de toda sustancia requerida para el recetario de farmacia necesita permiso, elmismo que se otorgará cuando el Instituto Nacional de Higiene, previos loscorrespondientes análisis, los declare aptos.

2309.10.00, 2309.90.20, 2309.90.30,2309.90.90, 2903.30.10, 2916.20.20,2919.00.20, 2919.00.90, 2920.90.90,2924.21.10, 2924.29.90, 2926.90.50,2930.10.90, 2930.40.00, 2930.90.30,2930.90.40, 2931.00.20, 2931.00.30,2932.21.00, 2932.29.00, 3002.30.10,3002.30.90, 3004.10.20, 3004.20.20,3004.32.20, 3004.39.20, 3004.40.20,3004.50.20, 3004.90.30, 3808.10.11,3808.10.19, 3808.10.91, 3808.10.92,3808.10.99, 3808.20.10, 3808.20.20,3808.20.90, 3808.30.10, 3808.30.90,3808.40.10, 3808.40.90, 3808.90.10,3808.90.90, 3824.90.91.

Por determinar

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, se detallanlas mercancías sujetas a la obtención de un registro unificado otorgado por losMinisterios de Salud Pública y de Agricultura y Ganadería.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96.

Ver Anexo I

Por determinar

En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, se detallanlas mercancías sujetas a la obtención de registro del Ministerio de Salud Pública.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96.

Ver Anexo II En el Anexo al libro II de la Codificación de Regulaciones de la Junta Monetaria, se detallanlos productos sujetos al requisito de autorización previa del Ministerio deAgricultura y Ganadería.

Regulación No. 921 de 21/03/95 dela Junta Monetaria. Modificada porRegulaciones Nos. 938/95, 939/95,

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Ec - 3

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

A la fecha de publicación del Acuerdosobre Agricultura de la OMC, Ecuadorno era miembro de la OMC. Por tantose considera válido el argumento deColombia sobre este tema.

944/95, 945/95, 948/95, 962/96,968/96, 979/96 y 986/96

Productos alimenticios y bebidas.Artículo 2. Acuerdos sobreObstáculos Técnicos al Comercio

Bebidas alcohólicas: Las importaciones de productos alcohólicos, incluyendo cervezas seefectuarán exclusivamente desde el país de origen y por los representantes legalmenteautorizados, previa la obtención del correspondiente registro sanitario y verificación deacuerdo a las normas legales.

La importación de estos productos se realizará únicamente en los envases permitidos porlas regulaciones P y M 1992-20, P y M 1992-17 y P y M 1992-21 del INEM.

Las importaciones de productos alcohólicos y cervezas deberán necesariamente traerdesde su lugar de origen la etiqueta principal, frontal con la siguiente leyenda: importadopor (nombre del agente o representante) la palabra “ECUADOR”, el número de registrosanitario, el grado alcohólico y la capacidad de la botella expresada en cm3 y se haráconstar el siguiente mensaje: “advertencia: el consumo excesivo de alcohol causa gravesdaños en su salud y perjudica su familia. Ministerio de Salud Pública”, que constará en laetiqueta principal o secundaria (posterior), según disposición del Decreto No. 1828 de juniode 1994.

Acuerdo No. 428 del 30/06/95 de laSubsecretaría Nacional deAduanas.

Las materias primas de origen nacional o importadas que se utilicen en el país paraelaborar los alimentos descritos en el artículo 2 de este Reglamento, requerirán delcorrespondiente certificado conferido por la autoridad competente que garantice su aptitudpara el consumo humano.

El registro sanitario correspondiente al producto final de los prenombrados alimentosconstarán, además de los datos de identificación, los resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos, así como las características de las etiquetas.

Decreto No. 2215 del 09/11/83.Reglamento concerniente a lacomercialización de fórmulasalimenticias para lactantes y niñosmenores de un año.

A partir del 27/04/92 prohíbese la producción, importación y comercialización de vinos, enunidades diferentes a las del Sistema Internacional de Unidades, S.I.

Regulación P y M No. 1992 del28/04/92 del Instituto Ecuatorianode Normalización.

Productos de la Molinería Establecer la obligatoriedad de la fortificación y el enriquuecimiento con hierro, ácido fólico Decreto No. 4139 del 9.8.96

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Ec - 4

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

Artículo 2 . Acuerdo sobre ObstáculosTécnicos al Comercio

y vitaminas de complejo B de todas las harinas de trigo de producción local, importadas ydonadas que se consuman o comercialicen en el país, en forma primaria o como productoselaborados.

Para el ingreso de harina de trigo y productos elaborados con harina de trigo, incluidos losque llegan al país a título de donación, el importador deberá presentar un certificado decalidad de cumplimiento de la norma de harina de trigo y cdel artículo 4 del presenteDecreto y someterse a las leyes y reglamentos de importación de productos comestiblesasí como los que dispone el Código de Salud al respecto.

Protección al consumidor.

Artículo 2, 3 del Acuerdo sobreObstáculos Técnicos al Comercio

N.C. ECUADOR-ARGENTINA

Corresponde al Ministerio de Salud, el control periódico de los alimentos para determinarsu aptitud para el consumo humano; su valor nutritivo, la veracidad de lo declarado en elRegistro Sanitario o Permiso de Comercialización, la presencia de contaminantes o decualquier otra característica peligrosa para la salud será causa para prohibir su consumo.El Ministerio de Salud otorgará el Registro Sanitario y Permiso de Comercialización dealimentos, como dispone el Código de Salud, y de conformidad con la Normas Técnicas,Regulaciones, Resoluciones y Códigos de Prácticas oficializados por el INEN, y seráncontrolados periódicamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para suotorgamiento.

El control de calidad y cantidad se realizará de conformidad con las normas técnicasestablecidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, Institución que tambiénse encargará de su control conjuntamente con los demás organismos gubernamentalescompetentes.

Ley No. 107 de 18/07/90. Ley dedefensa del consumidor.

El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo con la disposición del artículo5 de la Ley, por lo menos una vez al año, hasta el 31 de diciembre, cuando los interesadoslo soliciten o cuando las circunstancias lo justifiquen, elaborará y publicará los principalesmedios de comunicación del país, la lista actualizada de bienes y servicios, nacionales oextranjeros, sujetos a control de calidad y de aquellos que deben incorporarse a dichoprocedimiento.

Decreto 2201 del 15.2.91.Reglamento a la Ley de Defensa delConsumidor.

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Ec - 5

ECUADOR: NOTAS COMPLEMENTARIAS

TIPO DE NORMATEMAS MEDIDA LEGAL

ECUADOR-PARAGUAY

CUOTAS DE ABSORCIÓN

No constituye restricción alcomercio

De los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industrias, Comercio e Integración.Absorción obligatoria de materia prima nacional de origen agrícola, para la importación demateria prima extranjera asignada a la industria por el Ministerio de Agricultura yGanadería. Por ningún concepto, las importaciones de materia prima asignada a laindustria, podrán realizarse durante el período de cosecha nacional.

ACUERDO No. 067 de 20/02/78

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LACONTAMINACIÓN AMBIENTAL ,REFERENTE AL RECURSO SUELO.

Constituye una restricción justificada

Se prohibe descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas yregulaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo yafectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.Asimismo, queda prohibida la importación de desechos para su derrame, depósito,almacenamiento incineración, o cualquier tratamiento para distribución o disposición finalen el territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía yjurisdicción.

Ley No.374 de 21/05/76; Ley dePrevención y Control de laContaminación Ambiental yReglamento para la preservación ycontrol de la ContaminaciónAmbiental en lo referente alRecurso Suelo de 10/07/92.Ministerio de Salud Pública

ECUADOR-URUGUAY

VISTO BUENONo constituye una restricción al

comercio

Las importaciones y exportaciones deben ser declaradas al Banco Central del Ecuador. Enel caso de importaciones la declaración se producirá previamente al embarque de lasmercancías y requerirán del visto bueno previo de este organismo.

Decreto Ley No.02 de 07/05/92

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Pe - 1

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE LOS PAISES DEL GRUPO ANDINOPERU 1/

(NO SANITARIAS)TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

ABEJAS Y PRODUCTOS R.M. No. 0143APICOLAS 23-03-1995

Ministerio de AgriculturaReglamento de la Ley de Agricultura

Artículo 2, Anexo I. Acuerdo sobre Queda prohibida la importación de abejas agresivas, talesObstáculos Técnicos al Comercio como, la abeja apis mellifera scutellata y de híbridos

denominados africanizados.

BEBIDAS ALCOHOLICAS Prohíbe el ingreso al país de bebidas fabricadas en el extranjero Ley No. 26426 delque tengan denominación de Pisco u otra que incluya esa 29.12.94

Por determinar. palabra y dispone las demás medidas requeridas para alentarla divulgación y consumo de dicha bebida, especialmente enusos oficiales y diplomáticos.

CERTIFICADOS DE CALIDAD Las entidades calificadas nacionales o extranjeras Decreto Supremo No. 028Y CONFORMIDAD SANITARIOS domiciliadas en el país podrán a opción del importador del 13.07.93 del

extender los certificados de calidad correspondientes en Ministerio decumplimiento de las disposiciones de salud pública y Agricultura.control fito y zoosanitario.

Las entidades deberán ser calificadas y aprobadas por elServicio Nacional de Sanidad Agraria, SENASA, delMinisterio de Agricultura.

Artículo 2, Anexo I. Acuerdo Todos los Certificados de Calidad, así como de comprobaciónsobre Obstáculos Técnicos y conformidad de requisitos sanitarios que emitan las

al Comercio entidades calificadas y aprobadas por el SENASA, tendráncarácter de Declaración Jurada y por lo tanto podrán serobjeto de verificación posterior.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y Todo alimento o bebida elaborada de producción nacional o Decreto Ley No. 17505 delBEBIDAS extranjera sólo podrá expedirse al consumo previo registro 18.03.78 Código Sanitario

y autorización sanitaria de la autoridad de salud.

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Pe - 2

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Artículo 2, Anexo I. Acuerdo Todo alimento envasado para su comercialización debe estar Decreto Supremo No. 014sobre Obstáculos Técnicos provisto exteriormente de un rótulo, marbete o etiqueta. del 01.06.84 SA.

al Comercio Actualiza disposicionesToda importación de productos alimenticios elaborados o del Reglamento Sanitario

N.C. PERU-BRASIL industrializados de consumo público, deberá ser aprobada de Alimentos aprobadospor la autoridad de salud, después de comprobarse que por D.S. 112 del 18.06.63cumplen satisfactoriamente, las prescripciones y losrequisitos establecidos en el capítulo X de esteReglamento; los gastos que supone la tramitación de estasautorizaciones son de cargo exclusivo de los interesados.

Queda prohibida la introducción al país de carcasas, partesde las mismas, menudencias o productos derivados de la FITOSANITARIAcarne, procedentes de países en los que, a juicio de laautoridad encargada de este control (Ministerio deAgricultura) se carezca de una inspección de carnes similara la que establece este reglamento, o en el caso de que loscertificados sanitarios que se acompañan no seansatisfactorios.

Fijar como niveles máximos permitidos de contaminación Decreto Supremo No.N.C. PERÚ -BRASIL radiactiva referida a Cesio 124 más Cesio 137 en 021-87-SA del 28.04.87

alimentos importados, los siguientes:

- 70 Bq/lto. para la leche en polvo diluida, la aceptaciónde concentraciones hasta 370 Bq/lto. estará condicionada alresultado de la evaluación de la actividad por tipo deradioisótopo y hábitos de consumo.- 600 Bc/Kg. para otros productos.

Todos los importadores de alimentos de consumo humano, Resolución Ministerialestán obligados a certificar el contenido radiactivo de No. 00740 dellos mismos, previo a su internamiento al país, conforme a 05.07.90.AG/DGAI las normas contenidas en la Resolución de Presidencia delInstituto Peruano de Energía Nuclear No. 010-90-IPEN/AN.Queda prohibido el internamiento al país de los alimentosimportados cuyo contenido de radiactividad supere losniveles establecidos en el D.S. 021-87-SA y de los que nocumplan con lo dispuesto en el artículo precedente,

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Pe - 3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

debiendo disponerse, su re-exportación o eliminación encondiciones que señale el Instituto Peruano de EnergíaNuclear.

Delegar en el Instituto Nacional de Salud, para que Resolución Ministerialcontinúe expidiendo la autorización sanitaria aprobada por No. 0171-84-SA/DVM delel D.S. 014-84-SA. 20.07.84

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA En un plazo máximo de ciento ochenta días calendario, a partir de la Decreto Supremo No. 004Artículo 2, Anexo I. Acuerdo publicación del presente Decreto Supremo, toda la harina de trigo de del 23.8.96sobre Obstáculos Técnicos producción nacional, importada o donada, que se consuma en el país,

al Comercio deberá ser fortificada con un nivel de 30 mg de hierro por kilogramodel producto.

PRODUCTOS La importación y exportación de especies hidrobiológicas Decreto Supremo No. 01HIDROBIOLOGICOS con fines de investigación, recreación o difusión cultural, del 14-01-94-PE.

requerirán autorización del Ministerio de Pesquería. Modificado por DecretoArtículo 2, Anexo I. Acuerdo Supremo 09-94-PE. sobre Obstáculos Técnicos La importación de recursos hidrobiológicos para fines Reglamento General de la

al Comercio ornamentales requiere autorización del Ministerio de Ley de Pesquería.Pesquería y la Certificación Sanitaria del país deprocedencia así como de la autoridad sanitaria nacional.

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Declárase la obligación por parte de los productores y/o Resolución MinisterialFORESTALES comerciantes de tableros de madera contrachapados (triplay) No. 00710/92-AG del

y aglomerados, de identificar el producto mediante 07.10.92Artículo 2, Anexo I. Acuerdo rotulado, a fin de evitar el empleo de falsas descripcionessobre Obstáculos Técnicos que induzcan a error sobre procedencia, calidad, especie y

al Comercio dimensiones del producto.

Los productos de tablero de madera que se importan llevaránel rótulo con la información exigida al producto peruano.

PROTECCION AL CONSUMIDOR Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de Decreto Legislativo No.seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio en lo 716 del 07.11.91. que corresponda. Modificado por el Decreto

Artículo 2, Anexo I. Acuerdo Legislativo No. 807 delsobre Obstáculos Técnicos Los proveedores son responsables, además por la idoneidad y 16.04.96.

al Comercio calidad de los productos y servicios; por la autenticidad

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Pe - 4

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por laveracidad de la propaganda comercial de los productos; ypor el contenido y la vida útil del producto indicados enel envase en lo que corresponde.

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGALPRODUCTOS HIDROBILÓGICOS Certificado de aptitud sanitaria expedidos por la Empresa Pública de Certificaciones DECRETO LEGISLATIVO No.93

pesqueras del Perú (CERPER) para la improtación de productos hidrobiológicos.no constituye una restricción al

comercio

PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN Prohíbe la importación de Nitrato de Amonio, así como los elementos que Decreto Ley No. 25,643 de sirven para su elaboración. Dichos productos sólo pueden ser importados por 24/07/92

Falta información para calificar la medida la Empresa Pública de Fertilizantes Sintéticos S.A. (FERTIZA) y por las empresasmineras en operación con capacidad instalada de más de 1.000 TM/ día; previacalificación de la Dirección General de Minería.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

PERU-BRASIL, URUGUAY, PARAGUAY

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Ve - 1

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DEL GRUPO ANDINO(NO SANITARIAS)

VENEZUELA 1/

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

ABEJAS Y PRODUCTOS La importación de abejas reinas queda sometida al requisito de autorización Resolución No. 362 del

APICOLAS previa del Ministerio de Agricultura y Cría, expedida a través de la Dirección 26.11.80. Ministerio de

General de Desarrollo Ganadero. Agricultura y Cría.

Artículo 2. Acuerdo sobreObstáculos Técnicos al

Comercio Las personas naturales o jurídicas que deseen importar miel deberán solicitar la

autorización previa de este Ministerio, a través de la Dirección General de Desarrollo

Ganadero.

ABONOS, INSECTICIDAS, La importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas Decreto No. 989 del

RATICIDAS, FUNGICIDAS, señaladas en el presente artículo, deberá estar amparada por un Registro expedido por el 28-12-95

HERBICIDAS. Organo Oficial competente que se indica a continuación, y se hará exigible al momento de

Artículo2, Anexo I. Acuerdo la presentación de la respectiva declaración de aduanas.

sobre Obstáculos Técnicos al

Comercio

Organo Oficial: Ministerio de Agricultura y Cría. Abonos, insecticidas, raticidas,

fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las

plantas, desinfectantes y productos similares.

ESPECIES ACUATICAS Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, interesada en realizar actividades de Resolución Conjunta Nº

cultivo y comercialización con las siguientes especies: Oreochromis oiloticus. O. aureus. O. 152 y Nº 66 del

Artículo 2, Anexo I. Acuerdo hornorum y Sarotherodon galileus, así como todos los híbridos que produzcan progenie 10.06.92. Ministerio de

sobre Obstáculos Técnicos al 100%, machos, deberá registrarse ante la Dirección General Sectorial de Pesca y Agricultura y Cría y

Comercio Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los Ministerio del Ambiente

Recursos Naturales Renovables. y de los Recursos

N.C. VENEZUELA-URUGUAY, Naturales Renovables.

BRASIL

Sólo se autorizará la importación de ejemplares (peces, alevines y/o huevos) de estos

géneros a aquellas personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante el

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Ve - 2

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Ministerio de Agricultura y Cría, que se encuentren en capacidad de garantizar el

adecuado manejo de los mismos.

El ingreso al territorio nacional de estas especies, sólo podrá hacerse por el aeropuerto

internacional de Maiquetía "Simón Bolívar" y deberá estar amparado por el certificado

sanitario del país de origen, según lo especificado por la Direción General Sectorial de

Pesca y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Cría.

N.C. VENEZUELA-BRASIL Para la introducción al país de ejemplares de especies acuáticas con fines de cultivo, Resolución Conjunta No.

ornato, comercialización u otro, los interesados deberán solicitar el correspondiente 379 y No. 122 del

permiso de importación ante la Dirección General Sectorial de Pesca y Acuicultura. 06.10.89. Ministerio de

Agricultura y Cría y

Ministerio de Ambiente y

de los Recursos

Naturales Renovables.

FAUNA Y FLORA SILVESTRE La introducción, utilización o propagación de plantas silvestres exóticas al país, requiere Decreto No. 2223 de

de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 23.04.92

Artículo2, Anexo I. Acuerdo

sobre Obstáculos Técnicos Los interesados en obtener los permisos establecidos en la normativa legal vigente para la

al Comercio introducción, utilización o propagación de especies exóticas de la fauna y flora silvestres y

acuáticas deberán justificar su introducción e indicar las medidas que se proponen adoptar

para la protección de las especies nativas y los métodos de control que emplearán en caso

de llegar a convertirse la especie en competidora o depredadora de aquellas.

Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o importar animales silvestres o Decreto No. 628 del

cualquiera de sus productos requerirán de un permiso otorgado por el Servicio Autónomo 29.04.95. Reglamento de

PROFAUNA, creado mediante Decreto No. 277 del 07.06.89. la Ley de Protección a

la Fauna Silvestre.

En caso de que la exportación o importación tengan fines comerciales, el solicitante deberá

estar provisto de la licencia para ejercer el comercio o la industria de animales silvestres o

sus productos, en conformidad con lo establecido en este Reglamento y en las normas

específicas contenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos

Naturales Renovables.

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Ve - 3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

N.C. VENEZUELA - URUGUAY Se prohibe la importación de "Chiguire" y de sus productos, exceptuándose las pieles Resolución No. 432 del

curtidas y artículos de piel manufacturados. 23.11.82. Ministerio

del Ambiente y de los

Recursos Naturales

Renovables.

N.C. VENEZUELA-URUGUAY Las personas naturales o jurídicas que aspiren a exportar o importar animales silvestres, o Resolución No. 48 del

cualquiera de sus productos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Protección a la 23.03.90. Ministerio

Fauna Silvestre, deberán estar provistas del correspondiente permiso otorgado por el del Ambiente y de los

Servicio Autónomo PROFAUNA. Recursos Naturales Reno-

vables

MATERIALES DE Sólo se podrá importar semen de animales de Alto Valor Genético comprobado por la Resolución No. 479 del

MULTIPLICACION ANIMAL Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura y Cría. 13.12.79. Ministerio de

Agricultura y Cría.

Artículo 2. Acuerdo sobre La importación de semen en pastillas será permitida siempre y cuando vengan debidamente

Obstáculos Técnicos al selladas e identificadas.

Comercio

N.C. VENEZUELA -BRASIL

PERMISO DEL MINISTERIO Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos lega- les exigidos, el Régimen Legal Decreto No. 989 de

DE SANIDAD Y ASISTENCIA aplicable a la importación de las mercancías requiere de permiso del Ministerio de Sanidad 20/XII/95.

SOCIAL. y Asistencia Social.

NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y

Cap. 02 ASISTENCIA SOCIAL

Cap. 03 (excepto partida

0301)

0402.10.10

0402.10.90

0402.21.11

0402.21.19

0402.21.91

0402.21.99

0402.29.11

0402.29.19

0402.29.91

0402.29.99

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Ve - 4

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Partida 0504

05.10.00.10

1302.11.00

Partida 1701

Partida 2501 (excepto

2501.00.90)

Partida 2524

2903.51.10

2903.51.20

2903.51.90

2903.59.10

2903.59.20

2903.62.10

2903.62.20

2905.50.00.10

2910.90.10

2910.90.20

2916.20.10

2916.20.20

2918.90.10

2918.90.20

2918.90.30

2918.90.90.20

2918.90.90.30

2919.00.20

2920.10.10

2920.10.20

2920.10.90.10

2922.19.00.20

2922.30.00.10

2922.30.00.20

2922.49.50

2922.50.30

2924.10.10

2924.10.90

2924.21.10

2924.29.30

2924.29.40

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Ve - 5

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

2924.29.90.10

2924.29.90.20

2924.29.90.30

2925.11.00.10

2925.19.10

2926.90.40

2926.90.50

2930.90.30

2931.00.30

2932.99.10

2933.51.00.10

2933.51.00.20

2933.51.00.30

2933.59.90.10

2933.69.00.10

2933.79.00.10

2935.00.00.10

Partida 2939

Partida 3003

Subpartida 3307.90

3824.90.91

5604.90.10

Artículo 2, Anexo I

Acuerdo sobre Obstáculos

Técnicos al Comercio

PERMISO DEL MINISTERIO Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos lega- les exigidos, el Régimen Legal Decreto No. 989 de

DEL AMBIENTE Y RECURSOS aplicable a la importación de las mercancías requiere de permiso del Ministerio del 20/XII/95

NATURALES RENOVABLES. Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Partida 2620 NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y

Partida 2621 DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

2841.20.00

2841.40.00

2841.50.00.20

2844.40.00.10

2903.42.00

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Ve - 6

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

2903.44.00

2903.46.00

Subpartida 2903.49

3824.71.00

3824.90.99.40

2712.90.40

2841.30.00

2841.50.00.10

2841.50.00.30

2903.41.00

2903.43.00

Subpartida 2903.45

2903.47.00

3813.00.00.11

3824.79.00

7503.00.00

7902.00.00

8107.10.20

8109.10.20

8111.00.12

8112.20.20

8112.40.20

8424.10.00.10

7802.00.00

8105.10.20

8108.10.20

8110.00.12

8112.11.20

8112.30.20

8112.91.20

8548.10.00

Artículo 2, Anexo I

Acuerdo sobre Obstáculos

Técnicos al Comercio

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y Las bebidas alcohólicas que se importen deben venir Decreto No. 2998 del

BEBIDAS acompañadas de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de la 17.07.85

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Ve - 7

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Nación que las produzca, en el cual se determine que su elaboración ha sido practicada con

Artículo 2, Anexo I arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.

Acuerdo sobre Obstáculos

Técnicos al Comercio Las especies alcohólicas denominadas brandy, cogñac, whisky, ron y sus similares no podrán

ser introducidos al país sino después de tres años de envejecimiento y deberán venir

acompañados de un certificado oficial en que se acredite la edad del producto.

Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así se declarase en sus etiquetas,

deberán venir acompañados, además de una constancia de envejecimiento no menor de dos

años para los primeros y de cuatro para los segundos.

En las etiquetas principales o impresiones de los envases que contengan bebidas

alcohólicas nacionales o importadas, se hará constar en castellano los datos relativos a la

clase del producto; número del Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;

fuerza real expresada en grado GL, capacidad del envase indicada en litros o fracción;

nombre del fabricante o importador, según el caso; marca o signos especiales con que se

distinga la bebida y cualquier otros requisitos que sean obligatorios conforme a las

disposiciones legales. Los nombres tradicionales de las especies como brandy, whisky,

cogñac y el del fabricante, podrán inscribirse, sin traducción.

En las etiquetas o impresiones de los envases que contengan especies alcohólicas

producidas en el país, se estampará en forma visible la frase "HECHO EN VENEZUELA". Si

se trata del reenvasamiento en el país de bebidas importadas, se hará mención de esta

circunstancia con la expresión: "REENVASADO EN VENEZUELA".

Con excepción de los casos especialmente determinados por el Ministerio de Sanidad y Reglamento General de

Asistencia Social, los alimentos nacionales o extranjeros serán sometidos al registro antes Alimentos del 09.01.59.

de su importación o fabricación, salvo que se tratare de muestras que sean importadas con

el fin de solicitar el registro.

La importación de alimentos frescos como carnes, pescados, moluscos, crustáceos, huevos,

leche y otros, requiere que cada lote venga acompañado de un certificado de garantía

sanitaria expedido por la autoridad competente del país de origen, autenticado por el

Cónsul de Venezuela.

Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos alterados, entendiéndose por tales

aquellos que por la acción de causas naturales hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios

que, a juicio de la autoridad sanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición o

condición higiénica.

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Ve - 8

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentos adulterados, entendiéndose por

tales aquellos que por hechos imputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas,

expendedores o cualquier otra persona, no presenten características idénticas a las que

sirvieron de base para la autorización sanitaria, si se trata de alimentos registrados, o no

reúnen los requisitos exigidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata

de alimentos no registrados.

Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendio de alimentos cuyo aspecto

externo imite o se asemeje a objetos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas.

Queda prohibida la importación y venta en todo el territorio nacional de los alimentos cuyo

consumo no esté permitido en el país de origen.

Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no haya sido previamente sometida a un

tratamiento capaz de destruir las triquinas.

Para la importación de alimentos manufacturados debe presentarse en el momento de su Resolución No. 081 del

nacionalización en las Aduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de Sanidad y 11.03.96-SG. Ministerio

Asistencia Social, donde indique que el producto está registrado o que el importador ha de Sanidad y Asistencia

sido autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la importación y Social. Normas

comercialización de dicho producto. complementarias del

Reglamento General de

Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricación nacional como importados, Alimentos.

deben indicar en el envase o rótulo, la identificación del lote de producción, así como la

fecha de expiración. Esta información debe ser visible y fácilmente legible y no podrá ser

cubierta, modificada o alterada bajo ninguna circunstancia.

Sólo se permitirá en los alimentos de consumo humano importados, la presencia de Resolución No. 869 del

radionucleidos hasta las actividades específicas que se establecen a continuación: 30.07.87. Ministerio de

Sanidad y Asistencia Social

RADIONUCLEIDOS Yodo 131

Cesio 134 + Cesio 137

Estroncio 90

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Ve - 9

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

LECHE

170 Bq./Lt.

250 Bq./Lt.

11 Bq./Lt.

OTROS ALIMENTOS

300 Bq./Kg.

300 Bq./Kg.

52 Bq./Kg.

Estos niveles de tolerancia, quedan sujetos a la evaluación de los resultados de los análisis

de radiactividad por Espectometría Gamma y Beta practicados sobre muestras tomadas en

cualquiera de los puertos, aeropuertos, aduanas, resguardos, puestos de vigilancia y control

fronterizo de entrada al país o en el lugar de almacenamiento.

PROTECCION AL El productor o importador, según el caso, deben indicar conforme a las normas técnicas, las Decreto No. 2271 del

CONSUMIDOR características del producto, su contenido neto o el número de unidades, los ingredientes 21.05.92.

que lo componen y cualquier otra información necesaria para su consumo adecuado.

Artículo 2, Anexo I Si los productos fueren importados, no podrán ingresar al país sin el cumplimiento de los

Acuerdo sobre Obstáculos requisitos antes señalados.

Técnicos al Comercio

El fabricante, productor o importador deberá marcar la fe- cha de expiración del lapso Ley del 20.02.92.

durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta Modificada por Ley del

aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite. 18.04.95.

REGISTRO ANTE EL La importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas Decreto No. 989 del

MINISTERIO DE SANIDAD Y señaladas en el presente artículo, deberá estar amparada por un Registro expedido por el 20.12.95 (b)

ASISTENCIA SOCIAL. Organo Oficial Competente.

Artículo 2, Anexo I

Acuerdo sobre Obstáculos ORGANO OFICIAL: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA

Técnicos al Comercio SOCIAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS, PARA CONSUMO

HUMANO.

Capítulo 04 (excepto la partida 04.07).

0901.21.20

0901.22.00

0902.30.00

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Ve - 10

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

0902.40.00

0905.00.00

0906.20.00

1507.90.00

1508.90.00

1509.10.00

1509.90.00

1511.90.00

1512.19.00

1513.19.00

1515.29.00

1515.50.00

1517.10.00

1517.90.00

Capítulo 16

Partida 17.04

Partida 18.06

Capítulo 19

Capítulo 20

Capítulo 21

Capítulo 22 (excepto la partida 2207)

MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL.

PRODUCTOS Y PREPARACIONES PARA USO HUMANO, Y

DEMAS PRODUCTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES DE

PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA.

3002.90.20

Partida 30.05

Partida 30.06 (Excepto las subpartidas 3006.30.10,

3006.30.20. 3006.50.00, 3006.6000)

3301.90.10

3303.00.00

Partida 33.04

Partida 33.05

Partida 33.07

3401.11.00

3407.00.20

3407.00.90

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Ve - 11

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

3822.00.11

3822.00.19

INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE "RAFAEL RANGEL"

3002.10.11

3002.10.12

3002.10.13

3002.10.19

3002.20.00

3004.10.10

3004.20.10

3004.31.00

3004.32.10

3004.39.10

3004.40.11

3004.40.19

3004.50.10

3004.90.10

3004.90.21.10

3004.90.21.90

3004.90.29

3006.30.10

3006.30.20

3006.60.00

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

PERMISO DE IMPORTACIÓN Del Ministerio de Agricultura y Cría para la importación de ejemplares vivos de crustáceos RESOLUCIÓN No. 391

EJEMPLARES VIVOS DE camarones del género pariaeus constituído por las especies (P. Japonicus, P. Vanammei, de 20/11/84

CRUSTÁCEOS P. Monodom, P. Styliorostris).

Es necesario mayor información

para calificar la medida

NOTAS COMPLEMENTARIASVENEZUELA-BRASIL

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Ve - 12

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

REQUISITOS LEGALES De acuerdo a la siguiente codificación: Artículo 13, Decreto No.2087

PARA IMPORTACIÓN DE Certificado sanitario del país de origen. del 06/02/92

MERCANCIAS Permiso sanitario del Minsiterio de Agricultrua y Cría

es necesario mayor información

para calificar la medida

VENEZUELA -URUGUAY

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RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA(SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)

(Los Articulados están referidos al Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC)COLOMBIA 1/

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

Animales y productos de origenAnimal

Art. II numeral 1; Art. 1 Anexo A;Art. V numeral 2 del Acuerdo MSFsArt. V numeral 4

Art. II numeral 1; Art. 1 Anexo A;Art. V numerales 2 y 4 del Acuerdode MSFs.Art. V numeral 2; Art. VIII y Anexo Cdel Acuerdo de MSFs.

Visto bueno de la Dirección General de Producción del Ministerio de Agricultura para laimportación de ganado bovino con fines de mejoramiento genético.

Permiso fito o zoosanitario expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA para laimportación de productos de origen animal excepto: aceites de origen animal para consumohumano o industrial, ácidos grasos , caseinatos, caviar procesado, cola (goma) de origenanimal, conservas de mariscos, cueros completamente curtidos, gelatina comestible,grasas fundidas, lactosa, lanolina, mariscos procesados, medios de cultivo estériles,moluscos procesados, patés, peptona de carne, sales biliares, subproductos del huevodeshidratado, carnes y sardinas enlatadas.

Permiso zoosanitario expedido por las oficinas de inspección y cuarentena animal del ICA,para la importación de leche deshidratada y lactoreemplazadores.

Inspección sanitaria a los mataderos, áreas de procedencia y estado sanitario de losanimales con destino al sacrificio: carne de bovino, porcino, caprino, ovino, aves, productosy subproductos de estos o cualquier otra especie animal de importancia.

Resolución No. 0632 de 11/08/92(No constituye una restricción)

Resolución No. 1238 de 20/04/92Artículo II Derechos y Obligaciones(OMC)No constituye una restricción

Resolución No. 2475 de 06/05/93No constituye una restricción

Resolución No. 2497 de 11/05/93No constituye restricción

Art.II.numerales 1 y 4Art. 1 Anexo A del Acuerdo deMSFs.

Art. II numeral 1; Art V numerales 2 y4; Art. III numeral 3 del Acuerdo deMSFs.

Las importaciones de animales o productos de origen animal, deberán estar amparados porun certificado sanitario expedido por la autoridad competente del país de procedencia ytendrá un validez de 30 días.

Requisitos especiales para importación de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y caprinos,aves y huevos para incubación, peces, conejos y abejas.

Resolución No. 361 del 19/07/84del Ministerio de AgriculturaNo constituye restricción

Art. II numeral 1; Art. V numeral 2;Art.1 Anexo A del Acuerdo de MSFs.

Permiso previo sanitario de importación para animales para pieles preciosas (osos,marmotas, castores, nutrias, visones, zorros, martas y otros animales de interés comercialpara la producción de pieles preciosas.

Resolución No. 361 del 19/07/84del Ministerio de Agricultura.No constituye restricción

Huevos y larvas jóvenes de gusano La importación de huevos y larvas jóvenes de gusano de seda, deberán cumplir las Resolución No. 2587 de 18/05/93

1/ Relevamiento realizado hasta el Diario Oficial No. 43.018 del 11 de abril de 1997 y la Legislación Económica No. 1069 del 30 de abril de 1997.

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Co - 2

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

de sedaArt.II. numeral 1; Art.V.numeral 6 yArt. VI del Acuerdo de MSFs.

condiciones de orden sanitario, establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.

del Instituto ColombianoAgropecuario.No constituye restricción

Materiales de multiplicaciónanimal.Art.II.numeral 1; Art.V.numerales 2,4 y 6; Art.I Anexo A del Acuerdo deMSFs

Importación de semen bovino, porcino, equino y de otras especies animales, estará sujetaa los requisitos sanitarios, establecidos por el ICA.

Las importaciones comerciales de semen de las distintas especies animales, además delpermiso sanitario de importación, deberán contar con el visto bueno de la División deInsumos Pecuarios del ICA.

La importación de embriones de bovino, equino y de otras especies animales estará sujetaa los requisitos sanitarios establecidos por el ICA.

Las importaciones comerciales de embriones de las distintas especies animales, ademásdel permiso sanitario de importación, deberán contar con el visto bueno de la División deInsumos Pecuarios del ICA.

Resolución No. 361 del 19/07/84del Ministerio de Agricultura.No constituye restricción

No constituye restricción

No constituye restricción

No constituye restricción

Plaguicidas y productos afinesArt. 1 Anexo A; Art. II numeral 1Art. V numerales 2 y 4

Art. II numeral 1; Art. V numeral 2, 4y Art I. Anexo A numerales 1.b, 3 ay numeral4. Del Acuerdo de MSFs.

Art. 1 Anexo A; Art. II numeral 1Art. V numeral 2

Art. II numerales 1 y 4; Art. Vnumerales 2 y 4; Art. III numeral 3del Acuerdo de MSFs.

Art. II numeral 1, Art Y Anexo A, delAcuerdo de MSFs.

Toda persona natural o jurídica que importe o elabore productos plaguicidas, debe obtenerconcepto previo favorable del Ministerio de Salud o de su autoridad delegada, declasificación toxicológica y permiso de uso en el país.

Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida se requerirá de registroexpedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud, el plaguicidaen cuestión, no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no seaposible su sustitución adecuada por produtos menos peligrosos.

Establécese el régimen de Licencia Previa para las posiciones del Arancel de Aduanassiguientes: 2903.62.00.00 y 2924.29.40.00

Prohíbese la importación, producción formulación, comercialización, manejo, uso yaplicación de los fungicidas, Maneb y Zineb y sus compuestos relacionados.

Los productores, importadores y exportadores de plaguicidas de uso agrícola, debenregistrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Decreto No. 1843 del 22/07/91 delMinisterio de Salud.No constituye restricción

Ley No. 9 del 24/01/79 CódigoSanitario. (Artículo 137).No constituye restricción

Resolución No. 01 del 15/01/91 ymodificatorias del Consejo Superiorde Comercio Exterior.

Resolución No. 09913 del 06/12/93del Ministerio de Salud.No constituye restricciónResolución No. 0992 del 25/03/92del Instituto ColombianoAgropecuario.No constituye restricción

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Co - 3

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

Art. II numerales 1 y 4; Art. Vnumeral 2; Art. III numeral 3

Prohíbese la importación, produccion, formulación, comercialización, manejo, uso yaplicación de los siguientes productos: Dieldrin, Clordano, dodecacloro, pentaclorofenol,dicofol, DDT, BHC, heptacloro, lindano y sus compuestos relacionados.

Se exceptúan temporalmente de esta prohibición, el lindano formulado para uso comoectoparasiticida en salud humana, hasta tanto el Ministerio de Salud, determine que haysustitutos eficaces en esta aplicación.

Resolución No. 10255 del 09/12/93del Ministerio de Salud Pública.No constituye restricciónNo constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4; Art. Vnumeral 2 y 4; Art. III numeral 3

Para la importación de plaguicidas de uso agrícola ya manufacturados o terminados, losinteresados deberán presentar ante las autoridades aduaneras y/o el Ministerio deComercio Exterior, la respectiva licencia de venta vigente expedida por el ICA.

Resolución 425 del 3.3.93.No constituye restricción

Productos de origen vegetal.Art. II numerales 1 y 4del Acuerdo de MSFs.

Todas las importaciones de caucho natural requieren permiso fitosanitario previo conceptoemitido por la Subgerencia de Fomento y Servicio del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.

Circular Postal SOI No. 067 del03/09/84 del Instituto Cooombianode Comercio Exterior.No constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4, Art 1 AnexoA; Art. V numeral 2 y 4 del Acuerdode MSFs

Art. II numerales 1 y 4, Art 1 AnexoA; Art. V numeral 2 y 4 del Acuerdode MSFs

No requerirán permiso fitosanitario o zoosanitario para importación los siguientes productos:Productos de origen vegetal: las sustancias líquidas, las frutas, hortalizas, legumbres ypartes comestibles de plantas preparadas y envasadas con sustancias para supreservación; las frutas en su jugo envasadas; las pulpas y pastas duras y blandas defrutas, las melazas y mucílago; las frutas y hortalizas congeladas mínimo a menos 18grados centígrados; los productos liofilizados; las mezclas para elaboración de salsas ylas salsas preparadas, los condimentos sazonadores y colorantes simples o compuestosprocesados y envasados al vacío; los productos de caucho incluyendo el caucho bruto; laspulpas para papel, y el cartón elaborado incluyendo sus desperdicios.

Requerirán permiso fitosanitario para importación los vegetales, sus productos ysubproductos no señalados en el párrafo anterior, con excepción de los materiales parasiembra destinados a la investigación o experimentación.

Resolución No. 1238 del 20/04/92del Instituto ColombianoAgropecuario - ICA.No constituye una restricción noarancelaria debe salir del inventario

No constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4; Art. V numeral2 y 4; Art. VIII y Anexo Cdel Acuerdo de MSFs

Se fijan los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos por los cuales se permitirá laintroducción al país de animales, vegetales y de sus productos, así como su exportación,cuando éstos requieran de la inspección agrícola o veterinaria, previa al embarque.

Resolución 2887 del 15.10.96.Instituto Colombiano Agropecuario,ICA.No constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4; Art. V numeral2 y 4; Art. VI del Acuerdo de MSFs

Las frutas frescas de cítricos procedentes de Venezuela o de cualquier otro país en dondese presennte la enfermedad denominada “Leprosis de los cítricos”, deberán ser sometidasa un tratamiento de selección, cepillado, lavado y encerado. El certificado fitosanitario delpaís de origen deberá traer una declaración adicional, en la cual conste la aplicación de

Resolución 3182 del 5.11.96.Instituto Colombiano Agropecuario,ICA.No constituye restricción

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Co - 4

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

este tratamiento.

Art. II numeral 1; Art. III numeral 3; Art.V numerales 2, 4 y 7 del Acuerdo deMSFs

Prohíbese la introducción a Colombia de todo material fresco de cítiricos incluyendo susfrutos, procedentes de cualquier país, hasta tanto se compruebe que todo el territorio oáreas productoras de los países exportadores se encuentran libres del minador de loscítricos.

Resolución No. 2541 del 24/08/95del Instituto ColombianoAgropecuario.Restricción no arancelaria, se debejustificar

Art. II numeral 1; Art. V numeral 2 y 4;Art. VI

Se establecen varios requisitos para la importación de maíz y sorgo, debiendo lasautoridades sanitarias del país exportador certificar que el producto procede de áreas libresde las enfermedades denominadas mancha gris de la hoja y mildeo velloso del sorgo ydisposiciones en el proceso de descargue en los sitios de ingreso al país y transportedesde el puerto de descargue hasta su destino final en el interior del país.

Resolución No. 267 del 12/02/96del Instituto ColombianoAgropecuario.No constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4, Art. V, Art. VIdel Acuerdo de MSFs

Adóptase el manual de requisitos para la introducción a Colombia del material vegetal yagentes benéficos para la agricultura.

Resolución No, 4345 del 28/06/93del Instituto ColombianoAgriopecuario - ICA.No constituye restricción

Productos de uso veterinario.Art. Y Anexo A; Art.II.numeral 1, delAcuerdo de MSFs..

La importación de materias primas para la fabricación de productos biológicos reactivos deuso veterinario concentrado, alimentos para animales u otros fines que puedan trasmitirzoonosis u otras enfermedades podrán efectuarse previa autorización del Ministerio deSalud de conformidad con las regulaciones de la Ley No, 9 de 1979 y sus disposicionesreglamentarias.

Decreto No. 2257 del 16/07/86 delMinisterio de Salud.No constituye restricción

Art. I Anexo A numeral 1 b; Art. IInumeral 1 del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 4, Art. V delAcuerdo de MSFs.

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, importación, producción porcontrato o el control de calidad de insumos pecuarios deberá registrarse en el InstitutoColombiano Agropecuario - ICA.

La importación de medicamentos, productos naturales, productos biológicos, alimentos omaterias primas para su elaboración, estará sujeta a las disposiciones que sobre la materiaestablezca el ICA, así como respecto a los requisitos relativos al etiquetado.

Resolución No. 1056 del 17/04/96del Instituto ColombianoAgropecuario ICA.No constituye restricción

Art. I Anexo A numeral 1 b; Art. IInumeral 1, Art. V, 2 del Acuerdo deMSFs.

Art. I Anexo A numeral 1 b; Art. IInumeral 1, Art. V numeral 2 delAcuerdo de MSFs.

La importación de material biológico para el diagnóstico de las enfermedades de losanimales domésticos, necesita de un permiso zoosanitario de importación previo a lasolicitud de la licencia de importación ante el INCOMEX.

La importación de vacunas para enfermedades que no existen en el país, quedansometidos a un control previo por parte de la División de Sanidad Animal de Colombia y aun régimen especial para su importación consistente en una autorización de la División de

Resolución No. 2647 del 31/05/93del Instituto ColombianoAgropecuario - ICA.No constituye restricción

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Co - 5

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

Sanidad Animal del ICA.

Art. I Anexo A numeral 1 b; Art. IInumeral 1; Art. V; y Art. VIII y AnexoC.

Art. II numeral 1, Art. V numerales 2y4, del Acuerdo de MSFs.

Las importaciones de productos biológicos para uso veterinario y de cualquier producto osubproducto vegetal potencialmente capaz de introducir enfermedades exóticas de losanimales al país, estarán sujetas al control previo sanitario de las autoridades de sanidadanimal del ICA.

La importación de productos biológicos para uso veterinario deberá tener la aprobación de laDivisión de Insumos Pecuarios del ICA, y en todo los casos requiere del permiso sanitarioprevio de importación.

Resolución 361 del 19/07/84 delMinisterio de Agricultura.No constituye restricción

No constituye restricción

Art. II numeral 1 del Acuerdo deMSFs.

Art. I Anexo A numeral 1 b; Art. IInumeral 1, Art. V numerales 2 y 4, delAcuerdo de MSFs.

Para la importación de medicamentos terminados de uso veterinario y alimentos terminadospara animales, los interesados deberán presentar ante el INCOMEX la respectiva licenciade venta expedida por el ICA, en la cual figurará la razón social autorizada para talimportación.

Para la importación de productos y subproductos de origen animal utilizados en laelaboración de alimentos para animales, los importadores y productores deben tramitar elrespectivo permiso zoosanitario.

Resolución No. 3832 del 10/10/94del Instituto ColombianoAgropecuario - ICA.No constituye restricción

No constituye restricción

Productos destinados a la nutriciónanimal.Por Determinar

La yuca que se importe al país para ser utilizada en la elaboración de alimentos terminadospara animales, debe cumplir con los límites permisibles de factores antinutricionales.

Resolución No. 178 del 10/03/94del Ministerio de Agricultura.No es una medida Sanitaria

Por Determinar

Se determina los pigmentantes que deben adicionarse a la sal para consumo animal.

Para la importación de sal con destino a la alimentación animal se requiere el concepto deinsumos del ICA, para prevenir riesgos en la salud pública.

Resolución No. 2836 del 22/08/94del Instituto ColombianoAgropecuario ICA.No constituye restricción

Sanidad AgropecuariaArt.II numerales 1 y 4; Art.Vnumeral 5; Art. VIII y Anexo C.

Art.II numerales 1 y 4; Art.Vnumeral 5; Art. VIII y Anexo C del

Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, coordinar las accionesrelacionadas con las campañas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas yenfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional o local.

El Ministerio de Agricultura, por intermedio de Instituto Colombiano Agropecuario - ICA,deberá ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuariosdestinados a proteger la producción agropecuaria nacional y minimizar los riesgos

Decreto No. 1840 del 30/08/94 delMinisterio de Agricultura,reglamenta el artículo 65 de la Ley101 de 1993. (Ley General deDesarrollo Agropecuario)No constituye restricciónLey No. 101 del 23/12/93 LeyGeneral de DesarrolloAgropecuario.No constituye restricción

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Co - 6

TEMASTIPO DEMEDIDA

NORMALEGAL

Acuerdo de MSFs. alimentarios, ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el accesode los productos nacionales al mercado internacional.

Semillas para siembra.Art. II numerales 1 y 4; Art. V y Art.VIII. del Acuerdo de MSFs.

Las semillas certificadas importadas deberán comercializarse en los empaques originales.Las semillas seleccionadas de producción nacional o importadas deben cumplir en lo quehace referencia a empaque, rotulado y marbetes con las disposiciones establecidas en laResolución No. 1880 del 10/07/92.

Los importadores, productores, exportadores y distribuidores de semilla para siembra,deberán registrarse en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Las semillas de plantas forrajeras (gramíneas y leguminosas) y hortalizas que se importen,deberán comercializarse en los empaques originales en los cuales fueron introducidos alpaís. El reempaque de estas semillas sólo podrá hacerse con autorización del ICA,cumpliendo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

Resolución No. 1880 del 10/07/92del Instituto ColombianoAgropecuario - ICA.No constituye restricción

No constituye restricción

Resolución No. 1881 del 10/07/92del Instituto ColombianoAgropecuario - ICA.No constituye restricción

NOTAS COMPLEMENTARIAS COLOMBIA con Argentina; Brasil, Paraguay; UruguayVisto Bueno del Ministerio de Agricultura para laimportacvión de partidas arancelarias:10.03.00.90.00, 11.07.10.00.00, 11.07.20.00.00,

Resolución Nº 001 del 10.01.92 INCOMEXCircular externa SOI Nº003 del 15.01.92 INCOMEXNo constituye restricción

Visto Bueno del Ministerio de Agricultura paraimportación de las siguientes partidas arancelarias:10.01.10.90.00; 10.01.90.30.00; 10.01.90.20.00;11.02.90.00.00; 11.08.11.00.00; 11.01.00.00.00;11.03.11.00.00; 11.09.00.00.00

Resolución Nº005 del 30.07.92; Resoluciónes 1146 y1147 del 21.12.92 Ministerio de AgriculturaNo constituye restricción

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RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA(SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)

(Los Articulados están referidos al Acuerdo de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC)ECUADOR1

TIPO DE NORMA LEGAL YTEMAS MEDIDA COMENTARIOS

Animales y productos de origenanimal.Art. II numeral 1; Art. 1 Anexo A;Art. V numerales 2 y 4; Art. VIII yAnexo C del Acuerdo de MSFs.

Los permisos de importación de ganado puro deberán llevar anexos a la nota de pedido, losrespectivos pedigrees de los animales importados. De la misma manera, los permisos deimportación de semen bovino requerirán de los pedigrees de los animales donantes.

Acuerdo No 0426 de 11/12/75 delMinisterio de Agricultura yGanadería. Reglamento para laIntroducción de Ganado en Pie ysemen.No constituye restricción

Art. V numerales 4, 6 y 7; Art. IIInumeral 3 y Art. II numeral 1 delAcuerdo MSFs

Prohibir el ingreso de bovinos, ovinos, productos y subproductos de estos animalesprocedentes de Gran Bretaña.

Suspender temporalmente el ingreso de bovinos, ovinos, productos y subproductos, deorigen pecuario cualquiera que sea su procedencia, hasta aclarar la epidemiología de laEncelofalopatía Espongiforme Bovina y la definición de la Oficina Internacional deEpizootías (OIE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y laAlimentación (FAO), sobre mecanismos de transmisión.

Acuerdo No. 098 de 26/03/96 delMinisterio de Agricultura yGanadería.

Restricción Justificada

Art. II numerales 1 y 2 del Acuerdode MSFs.

Art. II numerales 1 y 4; Art.I AnexoA

Levantar la suspensión temporal de importar bovinos, ovinos y caprinos, productos ysubproductos de estos animales, establecida en el Artículo. 2 del Acuerdo Ministerial 098,para los países del Cono Sur, Grupo Andino y Estados Unidos.

El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) previa la importación exigirá loscertificados oficiales otorgados por la autoridad nacional competente.

Acuerdo No. 142 de 25/04/96 delMinisterio de Agricultura yGanadería.No constituye restricción

Art. II numerales 1 y 4; Art. I AnexoA; Art. V numerales 2, 4 y 6.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de carne de pollo, enestado natural y sus derivados podrán hacerlo, con base en el permiso de importación quese otorgará previo el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios para el comercio de aves,productos o subproductos pecuarios procedentes de terceros países, los mismos queconstan en el catálogo básico de plagas y enfermedades exóticas a la subregión andina.

Acuerdo No. 181 de 23/05/96 delMinisterio de Agricultura yGanadería.No constituye restricción

1 Resumen del relevamiento realizado hasta el Registro Oficial Nro. 76 del 30 de mayo de 1997, por la Secretaría General de la ALADI.

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Ec - 2TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Art. II numerales 1 y 4; Art. I AnexoA; Art. V numeral es 2, 4 y 6.

Para las importaciones de animales y aves, se deberá cumplir, además de los requisitosque con fines de mejoramiento genético determine la Dirección General de DesarrolloGanadero, las disposiciones que el Ministerio de Agricultura y Ganadería establezca enconformidad con la presente Ley, sus reglamentos, el Catálogo Básico de Plagas yEnfermedades Exóticas a la Subregión Andina y las demás que existan o se acuerdensobre la materia.

Ley No. 56 de 26/03/81. Ley deSanidad Animal.No constituye restricciónN.C. con Argentina, Uruguay,Paraguay

Aves y productos avícolas.Art. II y Art.V,numeral 7; Art. III, 3del Acuerdo de MSFs.

Prohibir temporalmente la importación de pollitos de un día, huevos fértiles, avescomerciales y harina de pescado originarios y procedentes del Perú, mientras se realicenlos análisis e investigaciones correspondientes.

Acuerdo No. 0202 de 26/05/94 delMinisterio de Agricultura yGanadería.Restricción justificada

Mercancías sujetas a RegistroSanitarioArt. II numeral 1 ; Art. V numeral 2;Art.VIII; Anexo B.numeral 3 b) delAcuerdo de MSFs.Anexo A numeral 1 b, del Acuerdode MSFs.

El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección de Registro Sanitario y el Ministeriode Agricultura y Ganadería a través del SESA, emitirán un criterio técnico de salud,ambiental y agrícola, respectivamente, para otorgar un Registro Unificado a los plaguicidasde uso agrícola, con base en lo establecido en el Código de Salud, Ley para la Prevencióny Control de la Contaminación Ambiental y la Ley para la Formulación, Fabricación,Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas y productos afines de uso agrícola,así como a los productos de uso veterinario.

Acuerdo No. 016 del 18.1.96.Ministerios de Salud Pública yAgricultura y Ganadería.

No constituye restricción

Plaguicidas y sustancias afines.

Art I. Anexo A:numerales 1.b;3 a ynumeral 4.Art. V numeral 2; Art. VIII y AnexoB numeral 3 b y Anexo C delAcuerdo de MSFs.

Art. 2 del Acuerdo sobreObstáculos Técnicos al Comercio

Prohíbese el registro, por parte del Programa Nacional de Sanidad Vegetal, por ser nocivospara la salud y haber sido prohibida su fabricación, comercialización o uso en variospaíses, de los siguientes pesticidas: Aldrín, Dieldrín, Endrín, BHC, Campheclor (Toxafeno),Clordimeform (Galecron y Fundal), Chlordano, DDT, DBCP, Lindano, EDB, 2, 4, 5, T.Amitrole, Compuestosarsenicales, Mercuriales y de Plomo, Tetracloruro de carbono,leptophos, Heptachloro, Chlorobenzilato.

Igualmente, se prohibe el registro, en razón de producir contaminación ambiental, efectostóxicos y, por haberse cancelado el mismo en varios países de los siguientes productos:Methyl, Diethyl y Ethyl Parathion, Mirex y Dinoseb.

Acuerdo No. 0242 de 03/07/85 delMinisterio de Agricultura yGanadería.No constituye restricción

N.C. con Uruguay y Paraguay

Registro de Plaguicidas: Para que un plaguicida pueda ser importado libremente, comopara que pueda ser formulado, fabricado, distribuido y comercializado, deberá ser registradoen el Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las normas de este reglamento.

Decreto No. 939 del 12/07/93.Reglamento General de Plaguicidasy Productos Afines de UsoAgrícola.No constituye restricciónN.C. con Uruguay

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Ec - 3TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Para la formulación, fabricación, importación, comercialización y empleo de plaguicidas yproductos afines para la agricultura, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley ydel respectivo Reglamento.

Toda persona natural o jurídica para importar, fabricar, distribuir o comercializar plaguicidasy productos afines de uso agrícola, deberán obtener el correspondiente registro en elMinisterio de Agricultura y Ganadería, mediante el cumplimiento de los requisitos quedetalle el Reglamento.

Ley No. 73 de 17/04/90. Ley paraformulación, fabricación,importación, comercialización yempleo de plaguicidas y productosafines de uso agrícola.

No constituye restricción

N.C. con Argentina, Uruguay,Paraguay

Los Plaguicidas y productos afines de uso agrícola para su venta al público deberánexpenderse únicamente en envases originales de fábrica o producidos localmente por losimportadores, formuladores, fabricantes o distribuidores autorizados, debiendo llevar unaetiqueta cuyos requisitos serán fijados por el respectivo reglamento.

Ley No. 73 de 17/04/90. Ley paraformulación, fabricación,importación, comercialización yempleo de plaguicidas y productosafines de uso agrícola.

No constituye restricción

N.C con Argentina, Uruguay,Paraguay

2903.51.10 Lindano(ISO)nisómerogamma.2903.59.10 Clordano2903.59.20 Aldrín2903.62.10 Hexaclorobenceno2910.90.10 Dieldrina (ISO) (DCI)2910.90.20 Endrín2918.90.30 2,4,5-T (ISO) (Acido2,4,5 triclorofenixi-acético2920.10.10 Paratión metílico2920.10.20 Paratión etílicoArt. II numerales 1 y 4; Art. Vnumeral es 2 y 6; Art. VIII. delAcuerdo de MSFs..

En el Anexo al libro II de la Codificación de regulaciones de la Junta Monetaria, sedetallan mercancias de importación prohíbida

Regulación Nº 921 del21/03/95 de la Junta Monetaria,modificada por regulaciones Nºs938/95; 939/95; 944/95; 945/95;948/95; 962/96; 968/96; 979/96y 986/96.

Se requiere más información

Productos alimenticios y bebidas.Art.II numeral 1 y AnexoA.numeral 1 a); Art. V y Art. VIII y

Las personas naturales o jurídicas interesadas en la importación de carne de pollo deberánpresentar a los funcionarios del SESA, en el puerto de entrada, el certificado zoosanitariooficial.

Acuerdo No. 181 de 23/05/96 delMinisterio de Agricultura yGanadería. Reglamento para la

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Ec - 4TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Anexo C

Los importadores de acuerdo con lo que establece la Ley de Sanidad Animal, facilitarán lainspección de las importaciones con el apoyo de los funcionarios de aduana y verificadoras.

importación de carne de pollo y susderivados procedentes de tercerospaíses en defensa de la aviculturanacional y salud pública.

No constituye restricción

Productos de origen vegetalArt II numerales 1 y 4; Art. IIInumeral 3;Art I Anexo A.numerales1 a), 3 a), b) y c) del Acuerdo sobreMSFs.

Prohíbese la entrada al país de arroz “paddy”, procedente de otros países donde seencuentren presentes las plagas y enfermedades exóticas al cultivo del arroz en elEcuador, detalladas a continuación:

Chilo suppessalis, Aphelenchoides besseyi, Sclerophtora macrospora, Trogodermagranarium, Aspergillus flavus, Ephelis oryzae, Pseudomonas oryzicola.

Acuerdo No. 0014 del 06/01/95 delMinisterio de Agricultura yGanadería.

Restricción si no procede de áreaslibres

Art. II numerales 1, 2 y 3; Art. IVnumeral 1; Art. I Anexo A; Art. V;Art. VIII y Anexo C. del Acuerdosobre MSFs.

Se aprueba el Manual de Requisitos Fitosanitarios para la introducción al Ecuador deSemillas, plantas y productos y subproductos de origen vegetal y de organismos benéficospara el control biológico de plagas y enfermedades de los vegetales; que para los efectosdel presente Acuerdo Ministerial se denominará “Manual de Cuarentena Vegetal”, comonorma fitosanitaria reglamentaria en base a la Ley de Sanidad Vegetal, en vigencia y a laDecisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Acuerdo No. 0095 de 07/03/95 delMinisterio de Agricultura.

No constituye restricción en casode ser justificada científicamente

Art. II numeral 1 y 4

Art. II numeral 1 y 4

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, propagación y cultivode especies ornamentales, así como a la exportación de flores cortadas, se sujetarán a lasdisposiciones que se establecen en las Leyes de Sanidad Vegetal, Semillas y susReglamentos.

Para la importación y venta de material vegetal de ornamentación, se requiere que losinteresados se registren en la Dirección Nacional Agrícola, División Nacional de SanidadVegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, e inscriban los planteles y viveros, sinperjuicio de lo dispuesto en la Ley de Semillas y en la Ley Forestal y de Conservación deAreas Naturales y de Vida Silvestre y sus Reglamentos.

Acuerdo No. 125 de 12/04/88 delMinisterio de Agricultura yGanadería.

No constituye restricción

N.C. con Uruguay, Paraguay

Art. II numeral 1; Art. I Anexo A

Art. II numeral 1; Art. I Anexo A

Toda importación de material vegetal, en cualquiera de sus formas, deberá veniracompañada del Certificado Fitosanitario concedido en el Puerto Extranjero de Embarque,de acuerdo a los Convenios vigentes.

Previamente a la importación de material vegetal, es indispensable que el Ministerio de

Acuerdo No. 206 de 07/06/77 delMinisterio de Agricultura yGanadería. Reglamento General deAplicación a la Ley de SanidadVegetal.

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Ec - 5TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Art. II numerales 1 y 4; Art. Vnumerales 2 y 4; Art. III numeral 3del Acuerdo de MSFs.

Agricultura y Ganadería haya concedido la respectiva autorización.

Se prohibe la entrada o tránsito por el país:

a) De cualquier material vegetal de propagación que sea o pueda llegar a constituirse enmala hierba; igualmente de: tierra y materia orgánica que acompañe al material vegetalautorizado.

b) De cualquier planta, sus partes o productos y material o empaque que sea portador deagentes causales de plagas o enfermedades vegetales.

c) Sacos de fibra vegetal u otra clase de envases que hayan sido usados con anterioridadpara embalar plantas o productos vegetales.

No constituye restricción

N.C. con Uruguay, Paraguay

Art. II numerales 1 y 2; Art. IIInumeral 3; Art. V numerales 2, 4,6;y 7 del Acuerdo de MSFs.

Los interesados en la importación de material vegetal de propagación y/o consumoprocedente del Perú, deberán solicitar previamente la autorización del Ministerio deAgricultura y Ganadería, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 5 y 7 de laLey de Sanidad Vegetal y su Reglamento en vigencia.

Los vehículos que ingresen al Ecuador procedentes del Perú, serán sometidos adesinfección o desinfectación en los puestos terrestres de Huaquillas, Macará y Zapotillo,prohibiéndose por lo tanto su ingreso por cualquier otro lugar fronterizo.

Prohíbese la introducción o importación de café infestado por Broca, procedente del Perú,Bolivia, Brasil y otros países en los cuales esté presente esta plaga, sea cual fuere elmedio de transporte que se utilice para el efecto.

Los productos vegetales de propagación o consumo, excepto los industrializados,procedentes de los países mencionados en el párrafo precedente, serán inspeccionados enlos puestos de control fronterizos de Huaquillas, Macará y Zapotillo, previa la presentaciónde la documentación respectiva y, sometidos a la desinfección o desinfectación si el casolo amerita.

Acuerdo No. 307 de 04/08/89 delMinisterio de Agricultura yGanadería.

Se requiere mayor información

Art. II numerales 1 y 4 del Acuerdode MSFs.

Las importaciones de productos vegetales se realizarán únicamente por uno de los puertosen los cuales se establezcan Oficinas de Inspección Fitosanitaria; y que por disposición dela presente Ley son:

Decreto No. 52 de 14/01/74 ymodificatorias. Ley de SanidadVegetal.

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Ec - 6TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Puertos aéreos: Quito y Guayaquil.Puertos marítimos: Guayaquil, Manta, Esmeraldas y Puerto Bolivar.Puertos terrestres: Tulcán, Macará y Huaquillas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdo podrá establecer nuevospuertos de Aduana.

No constituye restricción

N.C. con Argentina, Uruguay,Paraguay

Productos de uso veterinario.Art. I Anexo A; Art.II. numeral 1,Art V numeral 2; Art: VIII y AnexoC; Anexo B numeral 3 b,delAcuerdo sobre MSFs..

Registro de Importadores y Exportadores: Toda persona natural o jurídica, interesada enimportar o exportar productos químicos-farmacéuticos y biológicos de uso veterinario,deberá registrarse como tal en el Programa Nacional de Sanidad Animal del Ministerio deAgricultura y Ganadería.

Prohíbese el registro de importación de productos biológicos destinados a combatirenfermedades inexistentes en el territorio ecuatoriano o cuyo diagnóstico oficial no sehubiese producido, salvo los casos de investigación o emergencia y siempre con permisoprevio del Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgado en base al correspondientedictamen técnico del Programa Nacional de Sanidad Animal.

Decreto No. 2213 de 09/11/83.Reglamento especial a laproducción y comercialización deproductos químico-biológicos ydemás de uso veterinario.No constituye restricciónN.C. con Uruguay, Paraguay

Semillas.Art. II numerales 1 y 4; Art. IIInumeral 3 y Art.V del Acuerdosobre MSFs.,

Las semillas que quieran importarse al país con fines de multiplicación y comercialización,deberán ser de la más alta calidad y únicamente de la categoría certificada, de conformidadcon las definiciones y normas de calidad establecidas en el presente Reglamento, asícomo las disposiciones emanadas de la Ley de Sanidad Vegetal y su Reglamento.

Se permitirá la importación de semilla de aquellas especies que se produzcan en el país,únicamente en el caso de escasez comprobada.

Toda persona natural o jurídica interesada en introducir semillas al país, deberá registrarsecomo importador de semillas en el Departamento de Certificación de Semillas del Ministeriode Agricultura y Ganadería.

Acuerdo No. 0375 de 25/10/78 delMinisterio de Agricultura yGanadería. Reglamento General dela Ley de Semillas.

No constituye restricción

N.C. con Uruguay

NOTAS COMPLEMENTARIAS DE ECUADOR CON: URUGUAY y PARAGUAY

Permiso de Importación para fertilizantesenmiendas e inoculantes

Decreto Nº 2142 del 12.10.83

Se requiere más información

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Ec - 7TIPO DE NORMA

TEMAS MEDIDA LEGAL

Autorización del Ministerio de Agricultura para laimportación de semillas con fines demultiplicación y/o comercialización

Decreto 2509 del 11.05.78

No constituye restricción

NOTAS COMPLEMENTARIAS DE ECUADOR CON: URUGUAY

Autorización del Ministerio de Agricultura para laimportación de productos químico-farmacéuticos ybiológicos de uso veterinario

Acuerdo Nº 0445 del 09.08.84

No constituye restricción

NOTA COMP`LEMENTARIA CON PARAGUAY

Queda prohibido descargar cualquier tipo decontaminantes que alteren la calidad de suelo yafecten la salud humana. Así mismo quedaprohibida la importación de desechos o cualquiertratamiento en territorio nacional

Ley 374 del 21.05.76

No constituye restricción

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Pe-1

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DEL GRUPO ANDINO(SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)

PERÚ 1

(Los Articulados están referidos al Acuerdo de las Medidas Sanitarias y fitosanitarias de la OMC)

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

ABEJAS Y PRODUCTOS Los productos y subproductos apícolas importados deberán cumplir con las normas de calidad fijadas por el Instituto Nacional de Defensa de Resolución Ministerial

APICOLAS la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI. El Ministerio de Agricultura exigirá el certificado de sanidad de la No. 0143 del 23.03.95

Art.II numerales 1 y 4; Art. V importación de productos apícolas como requisito para su comercialización. del Ministerio de Agri-

numerales 2 y 4; Art.VI numeral 1; cultura.

Art.I Anexo A; Art. VIII y Anexo C Reglamento de la Ley de

del Acuerdo sobre MSFs. Queda prohibida la importación de abejas agresivas, tales como, la abeja apis mellifera scutellata y de híbridos denominados africanizados. Apicultura.

No constituye restricción

Los bovinos y otras especies susceptibles a la fiebre aftosa que se importen de países afectados por los mismos tipos de virus de la fiebre

ANIMALES Y PRODUCTOS DE aftosa que existen en el Perú, deben provenir de áreas en las que la enfermedad no se haya presentado por lo menos en los últimos 12 meses y Decreto Supremo No.

ORIGEN ANIMAL pertenecer a datos sometidos a la campaña oficial de control de la fiebre aftosa en el país de origen. Además, serán revacunados contra la 106/82/AG del 23.09.82.

Art.I. numeral Anexos A Art.II. fiebre aftosa, entre los 20 y 60 días anteriores al embarque de los animales con destino al Perú. Reglamento para la

numerales 1 y 4; Art.III. numeral 3 prevención y control de

Art. V numerales 2, 4, 6 y 7; la fiebre aftosa.

Art.VIII y Anexo C. del Acuerdo

sobre MSFs No constituye restricción

Art.I. numeral Anexos A Art.II. Los productos o subproductos de origen pecuario, que se importen de países donde existan los mismos tipos de virus de fiebre aftosa que en

numerales 1 y 4; Art.III. numeral 3 el Perú, deberán haberse obtenido en mataderos en donde no se beneficie ganado procedente de áreas infectadas. Caso contrario, haberse

Art. V numerales 2, 4, 6 y 7; sometido a un tratamiento térmico o por sustancias químicas que aseguren la total destrucción de cualquier agente etiológico de enfermedad

Art.VIII y Anexo C; Art. VI del vesicular que hubiera podido quedar activo.

Acuerdo de MSFs

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Pe-2

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Art.I. numeral Anexos A Art.II. Queda prohibida la importación de bovinos y otras especies, susceptibles de fiebre aftosa provenientes de países afectados por virus exóticos

numerales 1 y 4; Art.III. numeral 3 o erradicados del país, así como productos y subproductos de origen animal que pueden ser vehículos del virus.

Art. V numerales 2, 4, 6 y 7;

Art.VIII y Anexo C; Art. VI del

Acuerdo de MSFs

Art. II numeral 1 y 4, Art. III La importación de carnes y menudencias en todas sus formas, así como de ganado en pié para beneficio se regirá por las normas sanitarias y Decreto Supremo No. 22numeral 3; Art. V numerales 2 y 4; requisitos dispuestos, en el Decreto Supremo 106/82/AG, sujeto a la inspección del SENASA. También es de aplicación la Resolución del 09.09.95 delArt. VIII y Anexo C del Acuerdo Ministerial No. 231/91/AG, excepto el Certificado Sanitario de radiactividad, cuya exigencia queda eliminada. Ministerio deMSFs Agricultura. Reglamento

tecnológico de carnes.

No constituye restricción

Art. II numeral 1 y 4, Art. III Se prohibe la importación de animales, carnes, harinas de carne y huesos de origen bovino y ovino, así como cerebro, médula espinal, tejido Resolución Jefatural No.numeral 3; Art. V numerales 2 y 4; nervioso en general, bazo, tejido linfoide, tracto digestivo completo, semen y embriones procedentes de Reino Unido, Irlanda del Norte, Oman, 160 del 25.09.96 SENASA.Art. VIII y Anexo C del Acuerdo República de Irlanda, Francia, Suiza, Portugal e Islas Malvinas.de MSFs Restricción Justificada

Art. II numeral 1 y 4, Art. V En el certificado zoosanitario oficial de origen de los países: Alemania e Italia, deberá constar que los productos y subproductos de origen Resolución Jefatural No.numerales 2 y 4; Art VI numeral 1; animal a excepción de la leche y los productos lácteos frescos e industrializados provienen de áreas libres de encefalopatía espongiforme 160 del 25.09.96 SENASA.Art.VIII y Anexo C del Acuerdo de bovina.MSFs. Restricción Justificada

Art. II numerales 1 y 3; Art. V Aprobar y establecer los requisitos sanitarios para la importación de mamíferos vivos, semen y embriones de bovino, cueros, pollos, patos, y Resolución Ministerialnumerales 1, 2 y 4; Art. IV numeral pavos BB y huevos, carnes rojas y menudencias, leche líquida o en polvo, quesos, embutidos y gelatinas. No. 0231/91/AG del1; Art. III numeral 3 del Acuerdo 09.04.91.de MSFs. N.C. Con Brasil

No constituye restricción

Art. V numeral 2; Art. VIII y Anexo A su llegada al país, el cargamento será inspeccionado por los inspectores oficiales de sanidad animal, quienes aplicarán las medidasC del Acuerdo de MSFs. zoosanitarias correspondientes de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Art. II numerales 1 y 4 del Acuerdo La importación de animales en pie para cría, beneficio inmediato y/o engorde se podrá realizar a través de puertos, aeropuertos yde MSFs. puestos de control fronterizos; previa autorización de las Secretarías Regionales de Asuntos Productivos y Extractivos de cada

gobierno regional debidamente sustentada y justificada.

Art. II numeral 1 y 4, Art. III Queda prohibida la importación de productos y sub-productos de origen animal o de objetos que puedan ser portadores de los agentes numeral 3; Art. V numerales 2 y 6; infecciosos y parasitarios procedentes de países o áreas de países afectados por enfermedades exóticas.Art. VIII y Anexo C del Acuerdode MSFs.

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Pe-3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Art. V del Acuerdo de MSFs. La prohibición no regirá para aquellos casos en que los productos y subproductos de origen animal son sometidos, en forma oficial, a untratamiento químico y físico que pro- duzca la completa destrucción de cualquier agente microbiano o parasitario, a satisfacción de laDirección de Producción Pecuaria.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación y el tránsito a través de territorio peruano de animales, productos y sub-productos de origen animalnumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 procedentes de países donde exista la peste bovina o haya existido en los últimos 10 años.del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de ganado bovino así como el tránsito a través de territorio peruano procedente de países donde existanumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 la pleuroneumonia contagiosa bovina, haya existido en los últimos cinco (5) años o donde se aplique o se haya aplicado la vacuna adel Acuerdo de MSFs. gérmenes vivos en el período indicado. La liberación de la enfermedad en los últimos cinco (5) años se acreditará no sólo por la falta de

presentación de casos clínicos o de necropsia de la pleuroneumonia contagiosa bovina sino por los resultados negativos a la prueba defijación del complemento realizada, durante los cinco (5) años sucesivos sobre cantidades significativas de bovinos de las áreasanteriormente afectadas.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de animales biungulados, productos y sub-productos que puedan ser vehículos de contagio,numeral 3; Art. V numerales 2 y 4 procedentes de países donde existan tipos de virus de la fiebre aftosa que no existan en el país. Excepcionalmente se podrá autorizar ladel Acuerdo de MSFs. importación de productos y subproductos en los casos que procedan de áreas que han estado libres de la infección durante los 12

meses anteriores al embarque y que hayan sido sometidos en forma oficial y a satisfacción de la Dirección de Producción Pecuaria a untratamiento físico o químico que asegure la destrucción de los agentes patógenos.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación bovinos, ovinos y caprinos procedentes de países donde exista hidropericarido (infección por rickesttsianumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 luminatium).del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de ganado equino, porcino, ovino, caprinos, aves, productos y subproductos avícolas de países dondenumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 existe la peste aviar o donde haya existido durante los tres últimos años. del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de pavos procedentes de plan- teles en los que se hayan presentado casos de la enfermedad de Arizonanumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 y no se aplique el método de sacrificio para su control. La importación se permitirá cuando no se presente ningún caso después de tresdel Acuerdo de MSFs. años de haberse aplicado el método de sacrificio.

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Pe-4

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de aves, productos y sub- productos avícolas de países donde existe la peste aviar o los procedentesnumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 de regiones en las que en los últimos 5 años se hayan presentado casos de la forma exótica de la enfermedad de Newcastle. del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de gallináceas procedentes de planteles que no hayan sido declarados oficialmente libres de pulorosisnumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 tifosis, micoplasmosis y respiratoria aviar laringotraqueitis, bronquities infecciosa y encefalomielitis aviar.del Acuerdo de MSFs.

Art. II numerales 1 y 2; Art. III Queda prohibida la importación de patos procedentes de establecimiento en los que en el último año se hayan presentado casos denumeral 3; Art. V numerales 2 y 4 hapatitis viródica y el síndrome en los patos jóvenes.del Acuerdo de MSFs.

Art. I Anexo A; Art. II numerales 1 Los animales, productos y sub-productos de origen pecuarios no podrán ingresar al país si no vienen acompañados de los certificados Resolución Suprema No.y 4 del Acuerdo de MSFs. sanitarios expedidos por las autoridades del país de origen en donde se especifique que se han cumplido con los requisitos sanitarios 117 del 05.10.76 AL.

que se establezcan para cada caso. Modificada porResolución Suprema Nos.

0560/84/AG, 011 del05.04.91 AG y 0017 del

22.07.91 AG ReglamentoSanitario para

importación de animales,productos y subproductos

de Origen Animal.N.C. Con Brasil (117/76)

No constituye restricciónBEBIDAS ALCOHOLICAS Prohíbe el ingreso al país de bebidas fabricadas en el extranjero que tengan denominación de Pisco u otra que incluya esa palabra y Ley No. 26426 del

dispone las demás medidas requeridas para alentar la divulgación y consumo de dicha bebida, especialmente en usos oficiales y 29.12.94Por determinar. diplomáticos.

CEREALES La importación al país de todo material de trigo para siembra, consumo o uso industrial sin procesar deberá proceder de áreas libres de Resolución MinisterialArt. II numeral 1 y 2; Art. III la enfermedad denominada "Carbón Karnal del trigo", cuyo agente causal es el hongo Tilletia indica, cualquiera sea el país de No. 0018 del 28.1.97numeral 3; Art. V numeral 2; Art. procedencia.VI numerales 2 y 4 ; Art. VIII y No constituye restricciónAnexo C del acuerdo sobre MSFs.

A su ingreso al país, por el Terminal Marítimo del Callao, la semilla será inspeccionada fitosanitariamente por el Inspector de CuarentenaVegetal quien en caso de ser necesario determinará el tratamiento de inmunización adecuado o la aplicación de las normas legalesvigentes sobre Policía Sanitaria Vegetal.

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Pe-5

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

CERTIFICADOS DE CALIDAD Las entidades calificadas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país podrán a opción del importador extender los certificados de Decreto Supremo No. 028Y CONFORMIDAD SANITARIOS calidad correspondientes en cumplimiento de las disposiciones de salud pública y control fito y zoosanitario. del 13.07.93 del

Ministerio deArt.II numerales 1 y 4; Art. V Agricultura.

numeral 2 ; Art. VIII y Anexo C No constituye restricción del Acuerdo sobre las MSFs. Las entidades deberán ser calificadas y aprobadas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, SENASA, del Ministerio de Agricultura.

Todos los Certificados de Calidad, así como de comprobación y conformidad de requisitos sanitarios que emitan las entidadescalificadas y aprobadas por el SENASA, tendrán carácter de Declaración Jurada y por lo tanto podrán ser objeto de verificaciónposterior.

CODIGO SANITARIO Se prohibe la importación de todo alimento o bebida o materia prima destinada a su elaboración, que sean perjudiciales para la salud o Decreto Ley 17505 delimpropia para el consumo humano. 18.03.78.

Por Definir

Es prohibido importar, fabricar, fraccionar, vender, ofrecer para la venta, poseer o almacenar alimentos o bebidas, productosfarmacéuticos y cosméticos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.

PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS Las entidades y personas relacionadas con la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización de plaguicidas Decreto Supremo Nº015/95AFINES agrícolas y sustancias afines, deberán estar previamente inscritos en los registros respectivos que a nivel nacional llevará el SENASA. del 15.06.95 del

Ministerio deArt.I Anexo A: numerales 1 b), 3.a) Agricultura. Modificadoy b) y numeral 4; Art. V numeral 2; por ResoluciónArt.VIII y Anexo C, del Acuerdo Ministerial No. 268-96-AG.sobre las MSFs. No constituye restricciónArtículo 2 del Acuerdo sobre El Registro de cada producto será concedido exclusivamente a la persona jurídica o natural que sea fabricante, o que se halleObstáculos Técnicos al Comercio debidamente autorizada por este. Las filiales de fabricantes extranjeros, acreditadas en el país, podrán otorgar autorizaciones ade la OMC. terceros.

Ningún plaguicida agrícola o sustancia afin podrá ser importado, fabricado, envasado o comercializado en el país sino cuenta con elregistro correspondiente.

Los plaguicidas agrícolas y sustancias afines deberán cumplir con los requisitos de etiquetado y rotulado establecidos en el DecretoSupremo No. 015-95 del 15.06.95 del Ministerio de Agricultura.

Se cancelan los registros y se prohibe al DDT, diclorodi- feniltricloro etano, sus derivados y compuestos para todo uso agrícola. Decreto Supremo No.037-91-AG del 12.09.91

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Pe-6

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

N.C. Con BrasilArt.I Anexo A: numerales 1 b), 3.a) Los plaguicidas arsenicales serán utilizados para el control de plagas en el cultivo algodonero, en tanto se aprueben los sustitutos No constituye restriccióny b) y numeral 4; Art. V numeral 2; correspondientes.Art.VIII y Anexo C, del Acuerdosobre las MSFs.Artículo II del Acuerdo sobre En el caso del hexaclorociclohexano (HCH), se exceptúa de esta prohibición el isómero gamma.Obstáculos Técnicos al Comerciode la OMC.

Se restringe el uso a casos estrictamente necesarios, determinados en el reglamento de la presente Ley, los productos agroquímicos Ley No. 26744 delelaborados en base a los ingredientes activos que contengan: lindano, parathion etílico y parathion metílico. 2.1.97. Ley de Promoción

del Manejo Integral parael Control de Plagas.

Restricción JustificadaSe prohíbe el uso, fabricación e importación de todos los productos agroquímicos a los que se refiere el párrafo anterior y los demásregistrados, que para el inicio del año 2000 no cuenten con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por la autoridadcompetente.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y Todo alimento o bebida elaborada de producción nacional o extranjera sólo podrá expedirse al consumo previo registro y autorización Decreto Ley No. 17505 delBEBIDAS sanitaria de la autoridad de salud. 18.03.78 Código Sanitario

Todo alimento envasado para su comercialización debe estar provisto exteriormente de un rótulo, marbete o etiqueta. Decreto Supremo No. 014del 01.06.84 SA.

Actualiza disposicionesToda importación de productos alimenticios elaborados o industrializados de consumo público, deberá ser aprobada por la autoridad de del Reglamento Sanitariosalud, después de comprobarse que cumplen satisfactoriamente, las prescripciones y los requisitos establecidos en el capítulo X de de Alimentos aprobadoseste Reglamento; los gastos que supone la tramitación de estas autorizaciones son de cargo exclusivo de los interesados. por D.S. 112 del 18.06.63

Art. II numerales 1 y 4; Art. III Queda prohibida la introducción al país de carcasas, partes de las mismas, menudencias o productos derivados de la carne, procedentes Se re4quiere más informaciónnumeral 3; Art. V del Acuerdo de de países en los que, a juicio de la autoridad encargada de este control (Ministerio de Agricultura) se carezca de una inspección deMSFs. carnes similar a la que establece este reglamento, o en el caso de que los certificados sanitarios que se acompañan no sean

satisfactorios.

Fijar como niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva referida a Cesio 124 más Cesio 137 en alimentos importados, los Decreto Supremo No.siguientes: 021-87-SA del 28.04.87

- 70 Bq/lto. para la leche en polvo diluida, la aceptación de concentraciones hasta 370 Bq/lto. estará condicionada al resultado de laevaluación de la actividad por tipo de radioisótopo y hábitos de consumo. - 600 Bc/Kg. para otros productos. Se requiere más información

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Pe-7

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Todos los importadores de alimentos de consumo humano, están obligados a certificar el contenido radiactivo de los mismos, previo a Resolución Ministerialsu internamiento al país, conforme a las normas contenidas en la Resolución de Presidencia del Instituto Peruano de Energía Nuclear No. 00740 delNo. 010-90-IPEN/AN. Queda prohibido el internamiento al país de los alimentos importados cuyo contenido de radiactividad supere los 05.07.90.AG/DGAI niveles establecidos en el D.S. 021-87-SA y de los que no cumplan con lo dispuesto en el artículo precedente, debiendo disponerse, sure-exportación o eliminación en condiciones que señale el Instituto Peruano de Energía Nuclear.

Delegar en el Instituto Nacional de Salud, para que continúe expidiendo la autorización sanitaria aprobada por el D.S. 014-84-SA. Resolución MinisterialNo. 0171-84-SA/DVM del

20.07.84

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA En un plazo máximo de ciento ochenta días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, toda la harina de trigo de Decreto Supremo No. 004producción nacional, importada o donada, que se consuma en el país, deberá ser fortificada con un nivel de 30 mg de hierro por del 23.8.96kilogramo del producto.

Se requiere más información

PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL No podrán ingresar al país las plantas, productos vegetales y mercaderías peligrosas que no hayan cumplido con los requisitos Decreto Supremo 016-76-ALArt 1. Anexo A numeral 1 ;Art. II fitosanitarios que determine el Ministerio de Agricultura. del 25.10.76. Modificadonumerales 1 y 3; Art. III numeral 3; por el D.S. No. 009-91-AGArt. V numerales 1, 2, 4; Art. II del 11.03.91 y Resoluciónnumeral 1 y 2 del Acuerdo de Ministerial No.MSFs. Las Aduanas de la República, procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos que establezca el Ministerio de Agricultura en la 00167-92-AG

importación de plantas, productos vegetales y mercaderías peligrosas para el sector agrario, antes de la numeración de lacorrespondiente póliza de importación.

No constituyenrestricciones

N.C. Con BrasilArt. II numerales 1 y 4 La importación de plantas, productos vegetales y mercadería peligrosa, solamente podrá realizarse por los puertos habilitados de:Acuerdo de MSFs. Callao, Matarani, Salaverry, Puerto Fluvial de Iquitos, Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" y los puestos fronterizos: Aguas

Verdes-Tumbes, Santa Rosa-Tacna, y Desaguadero-Puno.

Art. II numerales 1 y 4; Art. V A su llegada al país las plantas, productos vegetales o mercaderías peligrosas serán sometidas a inspección fitosanitarias por elnumeral 2 y Art. VIII y Anexo C inspector de cuarentena vegetal quien podrá autorizar su internamiento o disponer sea puesto en cuarentena, su eliminación,Acuerdo de MSFs. desinfestación o desinfección o su industrialización.

Art. II numerales 1 y 3; Art. V Aprobar los requisitos fitosanitarios, para la importación bulbos, tubérculos, hortalizas, semilla botánica y material vegetativo de Resolución Ministerialnumeral 4 Acuerdo de MSFs. propagación No. 0259-91-AG del

19.04.91

ART. II numerales 1 y 4 El ingreso de semilla botánica y/o material de propagación se efectuará por los puertos, aeropuertos y/o puestos fronterizos No constituye restricciónAcuerdo de MSFs. autorizados, y a su llegada el cargamento será inspeccionado por los inspectores oficiales de Cuarentena Vegetal, quienes determinarán

las medidas preventivas fitosanitarias correspondientes de acuerdo con la legislación vigente en materia de sanidad vegetal. N.C. Con Brasil

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Pe-8

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Art. II numerales 1 2 y 3; Art. III Se prohibe la importación de ajo y cebolla procedentes de las Repúblicas de Chile y Argentina, para consumo y material de propagación Resolución Ministerialnumeral 3; Art. V numeral 2, 4, 6, por el riesgo de ser portadores de razas D.dipsaci no existentes en el país. No. 0265 del 12.06.65 dely 7; Art. VI; Art. VIII y Anexo C Ministerio de Agricultura.Acuerdo de MSFs.

Restricción JustificadaArt. II numerales 1, 2 y 3; Art. III La fibra de algodón procedente de localidades aún libres del "Picudo Mexicano", podrá importarse cuando venga amparada por un Resolución Ministerialnumeral 3; Art. V numeral 2, 4, 6 y certificado fitosanitario de origen emitido por la autoridad oficial competente y haya sido sometida a tratamiento de fumigación en No. 0427-AG del 31.08.957; Art. VI; Art. VIII y Anexo C, cámara a presión normal. AGAcuerdo de MSFs.

No constituye restricción

Art. II numerales 1 2 y 3; Art. III A su llegada al país el cargamento de fibra de algodón, deberá cumplir con las disposiciones fitosanitarias vigentes sobre inspección enumeral 3; Art. V numeral 2, 4, 6 y inmunización.7; Art. VI; Art. VIII y Anexo C delAcuerdo de MSFs

Aprobar los requisitos fitosanitarios para la importación de productos y/o subproductos de origen vegetal que a continuación se Resolución Ministerial detallan: 210-91/AG del 04.04.91.

Modificada porarroz, azúcares, harina de trigo, torta de soya (harina y pellets), algodón en fibra, trigo, avena, cebada y sorgo en grano, maíz en granos, Resolucionesmenestras, especerías, frutas frescas, y ornamentales. Ministeriales Nos.

359-91-AG del 24.05.91,0422-91-AG del 21.06.91,00419-AG del 24.06.92,

Art. II numeral 1; Art. 1 Anexo A; Art. VAntes de concretarse la importación en el país de origen, el importador presentará a la Dirección General de Defensa Agrícola, de la 0283-96-AG ynumeral 2 Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA una solicitud con el señalamiento de los requisitos fitosanitarios a que deberá sujetarse la complementada por laAcuerdo de MSFs importación, documento que deberá ser enviado al proveedor para su conocimiento y cumplimiento. Resolución No. 259-91.

No constituye restricción

N.C. Con Brasil

PRODUCTOS DE USO Para la obtención del registro de productos veterinarios ante las autoridades y/o dependencias del Ministerio de Agricultura, los Decreto Supremo No.VETERINARIO interesados deberán acompañar el protocolo de análisis del producto y el Certificado Oficial de libre comercialización otorgado por el 026-AG del 17.06.91.Art.I Anexo A numeral 1 b); Art.II numeral 1 ypaís de origen, tratándose de productos importados.Art. V; Art. VIII y Anexo Acuerdo No constituye restricciónsobre MSFs.

N.C. Con Brasil

Art. II numerales 1 y 3 La importación de productos veterinarios se sujetará únicamente a la presentación de la Declaración Jurada, la misma que deberá serAcuerdo de MSFs. presentada a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura, una copia de dicho documento se hará llegar a la Aduana del

Despacho correspondiente.

PRODUCTOS HIDROBIOLOGI- La importación y exportación de especies hidrobiológicas con fines de investigación, recreación o difusión cultural, requerirán Decreto Supremo No. 01COS autorización del Ministerio de Pesquería. del 14-01-94-PE.

Modificado por Decreto Supremo 09-94-PE. La importación de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales requiere autorización del Ministerio de Pesquería y la Certificación Reglamento General de laSanitaria del país de procedencia así como de la autoridad sanitaria nacional. Ley de Pesquería.

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Pe-9

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Se requiere más información

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS Declárase la obligación por parte de los productores y/o comerciantes de tableros de madera contrachapados (triplay) y aglomerados, Resolución MinisterialFORESTALES de identificar el producto mediante rotulado, a fin de evitar el empleo de falsas descripciones que induzcan a error sobre procedencia, No. 00710/92-AG del

calidad, especie y dimensiones del producto. 07.10.92

Se requiere más información

Los productos de tablero de madera que se importan llevarán el rótulo con la información exigida al producto peruano.

PROTECCION AL CONSUMIDOR Los proveedores están obligados a cumplir con las normas de seguridad, calidad y rotulado del producto o servicio en lo que Decreto Legislativo No.corresponda. 716 del 07.11.91.

Modificado por el DecretoLegislativo No. 807 del

Los proveedores son responsables, además por la idoneidad y 16.04.96.calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de lapropaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase en lo que corresponde. 8) Art. 2 del Acuerdo

sobre ObstáculosTécnicos al Comercio.

SEMILLAS Las semillas que se importen para su multiplicación, se conservarán en los envases originales y con las etiquetas de origen, la Decreto Supremo No. 044Art. II numeral 1 y 4; Art. III Sub-Dirección de Certificación y Control de Semillas al realizar el muestreo correspondiente identificará los envases mediante sellos o del 30.04.82. Reglamentonumeral 3; Art. v numeral 1 Y 2; dispositivos especiales levantándose el acta correspondiente. de la Ley General deArt. VI numeral 2 y Art. VIII y Semillas.Anexo C del Acuerdo de MSFs.

No constituye Restricción

Art. II numeral 1 y 4; Art. III Las semillas que se importen para su comercialización deberán conservar los envases y etiquetas originales, siguiéndose elnumeral 3; Art. v numeral 1 Y 2; procedimiento descrito en el párrafo anterior y fijando el importador etiquetas redactadas en español en las que figuren lasArt. VI numeral 2 y Art. VIII y especificaciones exigidas en los correspondientes reglamentos específicos. Si el importador lo solicita, podrá etiquetarse de nuevoAnexo C del Acuerdo de MSFs. esta semilla siguiendo el mismo sistema descrito para las de producción nacional.

Art. II numeral 1 y 4; Art. III Las semillas que se importen deben corresponder a categorías que ofrezcan como mínimo las mismas características que las exigidasnumeral 3; Art. v numeral 1 Y 2; a las de producción nacional a cuyo efecto la Subdirección de Certificación y Control de Semillas establecerá las correspondientesArt. VI numeral 2 y Art. VIII y homologaciones.Anexo C del Acuerdo de MSFs.

A efectos de emitir opinión sobre las importaciones de semillas se tendrá en cuenta la existencia, en el país de origen, de plagas yenfermedades graves transmisibles por semillas que pueden causar perjuicios a los cultivos nacionales.

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Pe-10

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

Art. II numerales 1 y 3 Se deja sin efecto las prohibiciones, restricciones, requisitos existentes y trámites previos en general para la importación de semillas Ley No. 26761 deldel Acuerdo de MSFs. cuyo internamiento al país estará supeditado a los requisitos fitoanitarios que establezca el Servicio Nacional de Sanidad Agraria 6.3.97

(SENASA) adecuándose a las normas internacio- nales y subregionales.Se requiere aclaración

NOTA COMPLEMENTARIA DE BRASIL CON PERÚ

INSPECCION SANITARIA Sobre certificado de inspección Sanitaria previo al embarque en el puerto de origen Decreto Legislativo 659 del14.08.91 modificado por ley

25405 24.02.92 DecretoSupremo 265 del 07.11.91 Y

Decreto supremo 038 del25.02.92 No constituye

restricción

REQUISITOS FITOSANITARIOS Establece requisitos fitosanitarios específicos para determinados productos así como requisitos de empaque y refrigeración y transporte Decreto Supremo 0033del 04.07.91 AG y

Decreto Supremo 004 del01.03.93. AG

No constituye restricciónREQUISITOS PARA IMPORTACIÓN Registro ante el Ministerio de Agricultura de plaguicidas agrícolas y sustancias afines, y declaración jurada donde se especifique haber Resol. Ministerial 276 del

dado cumplimiento a los requisitos exigidos 03.05.91. DGA y D.S. Nº 0027 del 17.06.91 AGNo constituye restricción

CERTIFICADO SANITARIO Certificado sanitario expedido en el País de origen para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal Resol. Suprema Nº 0011 del05.04.91-AG

Decreto S. Nº004 del01.03.93-AG

No constituye restricción

REQUISITOS DE IMPORTACION La importación de productos veterinarios se sujetará a una declaración jurada asi mismo se requiere el registro del producto en el ministerio R.Directorial Nº 006 delde Agricultura 25.09.92 AG/DGG-UAL

No constituye restricciónPROHIBICION DE IMPORTACION Se prohíbe la importación de nitrato de amonio y los elementos que sirven para su elaboración, salvo que sean importados por FERTISA D.L. Nº 25643 del 24.07.92

D.S. Nº 020 del 07.09.92 ICTI

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Ve - 1

RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LOS PAISES DEL GRUPO ANDINO(SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)

VENEZUELA 1/

(Los Articulados están referidos al Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC)

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL YCOMENTARIOS

ABEJAS Y PRODUCTOS La importación de abejas reinas queda sometida al requisito Resolución No. 362 delAPICOLAS de autorización previa del Ministerio de Agricultura y 26.11.80. Ministerio de

Cría, expedida a través de la Dirección General de Agricultura y Cría.Art.II numerales 1 y 4; Art. V Desarrollo Ganadero.numeral 2, 4 y Art.VI numeral 1; No constituye restricción Art.I Anexo A; Art. VIII y Anexo C Las personas naturales o jurídicas que deseen importar mieldel Acuerdo sobre MSFs. deberán solicitar la autorización previa de este

Ministerio, a través de la Dirección General de DesarrolloGanadero.

Queda terminantemente prohibida la introducción al país de Restricción justificadaabejas reinas procedentes de países en donde existaVarroasis; Paquetes de Abejas y Colmenas, partes y útiles apícolas usados.

ABONOS, INSECTICIDAS, La importación de las mercancías clasificadas en los Decreto No. 989 delRATICIDAS, FUNGICIDAS, Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente 28-12-95HERBICIDAS. artículo, deberá estar amparada por un Registro expedidoArt. II numeral 1; Art.I Anexo A: por el Organo Oficial competente que se indica a No constituye restricción numerales 1 b), 3.a) y b) y numeral continuación, y se hará exigible al momento de la4; Art. V numeral 2; Art.VIII y presentación de la respectiva declaración de aduanas.Anexo C, del Acuerdo sobre lasMSFs. Organo Oficial: Ministerio de Agricultura y Cría.

Abonos, insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento delas plantas, desinfectantes y productos similares.

ANIMALES Y PRODUCTOS DE La importación de animales vivos queda sujeta a las si- Resolución No. 122 delORIGEN ANIMAL guientes Normas: 17.04.91. Ministerio de

Agricultura y Cría.Art.II numerales 1 y 4; Art. V Los interesados están obligados a solicitar ante lanumeral 2, 4 y Art.VI numeral 1; Dirección de Sanidad Animal de este Ministerio, el N.C. CON BRASIL,Art.I Anexo A; Art. VIII y Anexo C correspondiente Permiso Sanitario de Importación. del Acuerdo sobre MSFs. 1/ Relevamiento realizado con base en la información proporcionada por ALADI, hasta Gaceta Oficial No. 36.097 del 29 de noviembre de 1996 y la Legislación Económica No. 403 de mayo de 1997.

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Ve - 2

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL YCOMENTARIOS

Los Permisos Sanitarios de Importación tendrán una duración No constituye restricción de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de suexpedición y no podrán ser transferidos a otras personas.

Los animales deberán venir acompañados por los corres- No constituye restricción pondientes certificados oficiales de la salud, expedidospor la autoridad competente del país de origen ylegalizados por la autoridad Consular Venezolana.

El Ministerio de Agricultura y Cría podrá exigir que los No constituye restricción médicos veterinarios a su servicio verifiquen en el país deorigen el estado sanitario de los animales, mediante laspruebas aconsejadas y aceptadas en Medicina VeterinariaInternacional.

Se designan los puertos y aeropuertos de Puerto Cabello, La No constituye restricción Guaira, Maiquetía. Guanta, Barcelona, Ciudad Bolívar,Maturín, El Amparo, San Antonio del Tachira, Paraguachón,Maracaibo, Guaranao y Las Piedras, como los Puertoshabilitados a los fines de importación de animales. ElMinisterio de Agricultura y Cría por Resolución especialpodrá habilitar otros, según las necesidades evidenciadas.

Art. II numeral 1; Art. III numeral 3; Se prohibe la importación de cerdos y de productos y Resolución No. 178 delArt. V numerales 1, 2 y 4; Art. VI subproductos derivados del cerdo, originarions de aquellos 24.04.80. Ministerio dedel Acuerdo de MSFs países donde exista la peste porcina africana. Agricultura y Cría.

N.C. CON BRASIL, URUGUAYNo constituye restricción

Art. II numeral 1; Art. III numeral 3; Queda restringida la importación de cerdos vivos y bene- Resolución No. 253 del Art. V numerales 1, 2 ,4, 6 y 7; ficiados, carne de cerdo, germoplasma de cerdo, productos 12.08.93. MinisterioArt. VI; del Acuerdo de MSFs y subproductos y cualquier otro insumo de origen porcino, de Agricultura.

provenientes de los países que registren la ocurrencia No constituye restricción de la enfermedad Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino.

Para la introducción al país de ejemplares vivos de Resolución Nº. 391 del crustáceos camarones del género Penaeus, constituido por 20.11.84 del Ministeriola especies: P. japonicus, P. vannamei, P. monodom. de Agricultura y CríaP. Styliorostris, deberá solicitarse el correspondiente No constituye restricción permiso expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría. N.C. CON BRASIL, URUGUAY

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Ve - 3

TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL YCOMENTARIOS

Art. 1 Anexo A; Art. II numerales 1 Queda sometida a régimen de permiso sanitario de importación Resolución No. 429 dely 4; Art. 1 Anexo A los siguientes productos: 04.11.64. Ministerio

a. La carne y sus derivados; las mantecas y sebos; de Agricultura y Críaórganos, glándulas y secreciones.b. La leche cruda y sus derivados crudos. No constituye restricción c. El semen.d. Las harinas de carne, sangre, hueso, pezuñas N.C. CON BRASIL, URUGUAYcuernos y cascos.e. Las pieles sin curtir; lana, crin, cerdas, pelos,plumas, cola de origen animal.f. Las bases y mezclas alimenticias de origen animal,destinadas a consumo animal.g. Los cereales y afrechos destinados a la alimentaciónde animales.h. Las semillas de pasto.i. El heno y forrajes.j. Los enseres usados por animales o que hayan tenido contacto con estos.k) Los trofeos deportivos y piezas para museos,de origen animal.l. Cualquier otro producto de origen animal o vegetalque las autoridades sanitarias consideren de interéscuarentenario.

Art. 1 Anexo A; Art. II numerales 1 Quedan eximidos del requisito de permiso sanitario de No constituye restricción y 4; Art. 1 Anexo A importación los siguientes renglones:

a. Los productos cárnicos procesados que venganenvasados al vacío, deshuesados y sometidos a unatemperatura mínima de 56 C, durante un tiempo nomenor de treinta minutos consecutivos.b. Los extractos, jugos, caldo y otros productossimilares de origen animal, que hayan sido pasteurizados.c. Las leches procesadas y otros derivados lácteos quehayan sido sometidos a pasteurización, deshidratación,evaporación, condensación, esterilización, fermentación, maduración, acidificación o cualquier otro proceso quegarantice su inocuidad a juicio de la Dirección Nacional de Sanidad e Industria Animal.d. Los huevos de aves destinados al consumo.e. Los productos de la pesca, excepto las harinas.

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Art. 1 Anexo A; Art. II numerales 1 El otorgamiento de los permisos sanitarios de importación No constituye restricción y 4; Art. 1 Anexo A estará a cargo de la Dirección de Sanidad e Industria

Animal. Dichos permisos tendrán una validez de cientoochenta (180) días y serán prorrogables, según el criteriode la Dirección Sanidad e Industria Animal.

Art. 1 Anexo A; Art. II numerales 1 Cuando se trate de importar carnes o subproductos cárnicos No constituye restricción y 4; Art. 1 Anexo A; Art. III crudos de rumiantes y porcinos, originarios de países Debe adecuarse a la Norma numeral 3; Art. V numeral 2 y 4 donde exista fiebre aftosa o cualquiera de los virus A-O, Comunitaria Resolución 347

deberán cumplirse los requisitos siguientes:a. Que hayan sido deshuesados antes de ser sometidos a maduración.b. Que hayan sido mantenidos en proceso de maduracióndurante un número de 72 horas consecutivas a tempera-tura no menor de 1 C.

Los productos y subproductos cárnicos de rumiantes yporcinos originarios de países donde exista fiebreaftosa o cualquiera de los virus A-O-C que hayan sido sometidos a procesamientos industriales, podrán importarsecuando su proceso de elaboración incluya procedimientos quegaranticen su inocuidad, a juicio de la Dirección de Sanidade Industria Animal.

Queda prohibida la importación de productos y sub-productos cárnicos de elaboración casera.

La importación de carne porcina y sus derivados,originarios de países donde existan triquina oexantema vesicular, está sometida a los requisitossiguientes:a. Cuando se trate de triquina: que los productos hayan sido sometidos a procedimientos capaces de destruiral parásito.b. Cuando se trate de exantema vesicular: que los productos sean originarios de regiones libres de dichaenfermedad, a juicio de la Dirección de Sanidad eIndustria Animal.Se permite la importación de manteca y sebo fundidos.Cuando se trate de manteca en rama y sebo sin fundir

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sólo podrán importarse cuando dichos productos seanoriginarios de países libres de fiebre aftosa.

Se permite la importación de órganos, glándulas y secrecio-nes de animales susceptibles, originarios de paísesdonde exista fiebre aftosa o cualquiera de los virusA-O-C, siempre que hayan sido sometidos a temperaturas nomenores de 70 C, durante un mínimo de media hora o suequivalente. Cuando estos productos sean originariosde países libres de aftosa sólo será requisito el queprocedan de animales sanos.

Será requisito para la importación de aves beneficiadasque éstas vengan sin patas, las cuales deberán ser cortadas a nivel de la articulación tibiometatarsiana.

Será requisito para la importación de leche entera que ésta venga pasteurizada.

Cuando se trate de importar harinas de origen animal deberán cumplirse los requisitos siguientes:a. Para las harinas de carne y sangre: que en su proceso de elaboración se haya empleado una temperaturade 70 C, durante media hora o su equivalente.b. Para las harinas de hueso, pezuñas, cuernos y cascos:que vegan en forma de harina finamente molida, en cuyaelaboración se haya empleado una temperatura no menor de124 C durante un mínimo de dos horas o su equivalente.

Las pieles o cueros sin curtir originarios de países que ajuicio de la Dirección de Sanidad e Industria Animal no signifiquen peligro zoosanitario, no requieren de estasformas de presentación.

Para la importación de lanas se requiere que éstas vengan lavadas o tejidas. En cuanto a las crines, cerdas,pelos y plumas, deberán venir debidamente desifectadas,a juicio de la Dirección de Sanidad e Industria Animal.

La cola extraída de tendones, articulaciones, etc.podrá importarse cuando en el proceso de su elaboración

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se hayan cumplido uno de estos tres requisitos:a. Acidulaciónb. Inmersión en lechada de calc. Desecación hasta su completo endurecimiento

La importación de semen está condicionada a que éstesea originario de países libres de fiebre aftosa. Igualmente en el certificado sanitario de origen quedebe amparar el embarque se hará constar que el semenprocede de un animal en buen estado de salud y libre devibrio fetus y tricomonas.

La importación de bases y mezclas alimentcias de origenanimal destinadas a la alimentación de los animales,queda sujeta a que en la técnica de su elaboración se utilicen procedimientos que, a juicio de la Direcciónde Sanidad e Industria Animal, garanticen la inocuidaddel producto.

Las semillas de pasto, los cereales, afrechos, henos y forrajes destinados a la alimentación de los animalespodrán importarse cuando sean originarios de paísescuyas condiciones zoosanitarias no constituyan peligropara la ganadería nacional, a juicio de la Dirección deSanidad e Industria Animal.

Los trofeos deportivos y piezas para museos, de origen animal, así como también los enseres usados por animales o que hayan tenido contacto con éstos, sólo podrán venir depaíses que no constituyan peligro zoosanitario y en cual-quier caso deberán estar desinfectados, a satisfacción dela Dirección de Sanidad e Industria Animal.

ESPECIES ACUATICAS Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, Resolución Conjunta NºPor determinar interesada en realizar actividades de cultivo y 152 y Nº 66 del

comercialización con las siguientes especies: Oreochromis 10.06.92. Ministerio deoiloticus. O. aureus. O. hornorum y Sarotherodon galileus, Agricultura y Cría yasí como todos los híbridos que produzcan progenie 100%, Ministerio del Ambientemachos, deberá registrarse ante la Dirección General y de los RecursosSectorial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Naturales Renovables.Agricultura y Cría y Ministerio del Ambiente y de los

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Recursos Naturales Renovables. No constituye restricción

Sólo se autorizará la importación de ejemplares (peces, N.C. CON BRASIL, URUGUAY ,alevines y/o huevos) de estos géneros a aquellas personasnaturales o jurídicas debidamente registradas ante elMinisterio de Agricultura y Cría, que se encuentren encapacidad de garantizar el adecuado manejo de los mismos.

El ingreso al territorio nacional de estas especies, sólo Se requiere más informaciónpodrá hacerse por el aeropuerto internacional de Maiquetía"Simón Bolívar" y deberá estar amparado por el certificadosanitario del país de origen, según lo especificado por laDireción General Sectorial de Pesca y Acuicultura delMinisterio de Agricultura y Cría.

Para la introducción al país de ejemplares de especies Resolución Conjunta No.acuáticas con fines de cultivo, ornato, comercialización u 379 y No. 122 delotro, los interesados deberán solicitar el correspondiente 06.10.89. Ministerio depermiso de importación ante la Dirección General Sectorial Agricultura y Cría yde Pesca y Acuicultura. Ministerio de Ambiente y

de los RecursosNaturales Renovables.No constituye restricciónN.C. CON URUGUAY ,

FAUNA Y FLORA SILVESTRE La introducción, utilización o propagación de plantas Decreto No. 2223 desilvestres exóticas al país, requiere de una autorización 23.04.92

Art. 2 del Acuerdo sobre del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales No constituye restricciónObstáculos Técnicos al Renovables. N.C. CON BRASIL,URUGUAYComercio.

Los interesados en obtener los permisos establecidos en la No constituye restricciónnormativa legal vigente para la introducción, utilización opropagación de especies exóticas de la fauna y florasilvestres y acuáticas deberán justificar su introducción eindicar las medidas que se proponen adoptar para laprotección de las especies nativas y los métodos de controlque emplearán en caso de llegar a convertirse la especie encompetidora o depredadora de aquellas.

Las personas naturales o jurídicas que pretendan exportar o Decreto No. 628 delimportar animales silvestres o cualquiera de sus productos 29.04.95. Reglamento derequerirán de un permiso otorgado por el Servicio Autónomo la Ley de Protección aPROFAUNA, creado mediante Decreto No. 277 del 07.06.89. la Fauna Silvestre.

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No constituye restricciónEn caso de que la exportación o importación tengan finescomerciales, el solicitante deberá estar provisto de lalicencia para ejercer el comercio o la industria deanimales silvestres o sus productos, en conformidad con loestablecido en este Reglamento y en las normas específicascontenidas en resoluciones del Ministerio del Ambiente y delos Recursos Naturales Renovables.

Se prohibe la importación de "Chiguire" y de sus productos, Resolución No. 432 delexceptuándose las pieles curtidas y artículos de piel 23.11.82. Ministeriomanufacturados. del Ambiente y de los

Recursos NaturalesRenovables.

Restricción justificadaN.C. CON BRASIL,URUGUAY

Las personas naturales o jurídicas que aspiren a exportar o Resolución No. 48 delimportar animales silvestres, o cualquiera de sus 23.03.90. Ministerioproductos, de conformidad con el artículo 89 de la Ley de del Ambiente y de losProtección a la Fauna Silvestre, deberán estar provistas Recursos Naturales Reno-del correspondiente permiso otorgado por el Servicio vablesAutónomo PROFAUNA. No constituye restricción

N.C. CON BRASIL,URUGUAY

LEY DE DEFENSA SANITARIA El Ministerio de Agricultura y Cría dictará las medidas Ley del 18.06.41VEGETAL Y ANIMAL prohbitivas o restrictivas para reglamentar la importación, No constituye restricción

exportación y traslado de los vegetales, animales y sus N.C. CON BRASILArt. II; Art. V; Art. VI; Art. VIII respectivos productos.Anexos A, B, C del Acuerdosobre MSFs..MATERIALES DE Sólo se podrá importar semen de animales de Alto Valor Resolución No. 479 delMULTIPLICACION ANIMAL Genético comprobado por la Dirección General Sectorial de 13.12.79. Ministerio deArt. II numeral 1 y 4 Desarrollo Ganadero del Ministerio de Agricultura y Cría. Agricultura y Cría.Art. V; Art. VI; Art. VIII y Anexo C No constituye restricción

La importación de semen en pastillas será permitida siempre N.C. CON BRASIL,URUGUAYy cuando vengan debidamente selladas e identificadas.

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PERMISO DEL MINISTERIO Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos lega- Decreto No. 989 deDE SANIDAD Y ASISTENCIA les exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación 20/XII/95.SOCIAL. de las mercancías requiere de permiso del Ministerio de No constituye restricciónAnexo A Acuerdo MSFs. Sanidad y Asistencia Social.

Cap. 02 NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO DELCap. 03 (excepto partida MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL0301)0402.10.100402.10.900402.21.110402.21.190402.21.910402.21.990402.29.110402.29.190402.29.910402.29.99Partida 050405.10.00.101302.11.00Partida 1701Partida 2501 (excepto 2501.00.90)Partida 25242903.51.102903.51.202903.51.902903.59.102903.59.202903.62.102903.62.202905.50.00.102910.90.102910.90.202916.20.102916.20.202918.90.102918.90.202918.90.302918.90.90.20

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2918.90.90.302919.00.202920.10.102920.10.202920.10.90.102922.19.00.202922.30.00.102922.30.00.202922.49.502922.50.302924.10.102924.10.902924.21.102924.29.302924.29.402924.29.90.102924.29.90.202924.29.90.302925.11.00.102925.19.102926.90.402926.90.502930.90.302931.00.302932.99.102933.51.00.102933.51.00.202933.51.00.302933.59.90.102933.69.00.102933.79.00.102935.00.00.10Partida 2939Partida 3003Subpartida 3307.903824.90.915604.90.10

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PERMISO DEL MINISTERIO Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos lega- Decreto No. 989 deDEL AMBIENTE Y RECURSOS les exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación 20/XII/95NATURALES RENOVABLES. de las mercancías requiere de permiso del Ministerio del No constituye restricciónPor Determinar Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Partida 2620 NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO DELPartida 2621 MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS2841.20.00 NATURALES RENOVABLES2841.40.002841.50.00.202844.40.00.102903.42.002903.44.002903.46.00Subpartida 2903.493824.71.003824.90.99.402712.90.402841.30.002841.50.00.102841.50.00.302903.41.002903.43.00Subpartida 2903.452903.47.003813.00.00.113824.79.007503.00.007902.00.008107.10.208109.10.208111.00.128112.20.208112.40.208424.10.00.107802.00.008105.10.208108.10.208110.00.128112.11.208112.30.20

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8112.91.208548.10.00

PERMISO SANITARIO DEL Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos lega- Decreto No. 989 deMINISTERIO DE AGRICULTURA les exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación 20/XII/95Y CRIA de las mercancías requiere de permiso del Ministerio de No constituye restricciónArt. II y Anexo A del Acuerdo Agricultura y Cría.sobre MSFs.Cap. 01 NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A PERMISO SANITARIOCap. 02 DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.Partida 04070501.00.00Partida 05020503.00.00Partida 0505Partida 0506Partida 0511Cap. 06Cap. 07 (excepto subpar-tidas 0711 y 0712)Cap. 08 (excepto subpar-tidas 0802, 0812, 08130814 e item 0806.20.00).Cap. 09Cap. 101102.10.001102.20.001102.30.00Cap. 12 (excepto subpar-tidas 1208 y 1214).Cap. 14Partida 1501Partida 15021516.10.001601.00.10Partida 16021603.00.00Partida 18011802.00.00Subpartida 2301.10Partida 2309

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Partida 2401Subpartida 2903.512903.59.102903.59.202903.62.102903.62.202910.90.102910.90.202916.20.102916.20.202918.90.102918.90.202918.90.302918.90.90.202918.90.90.302919.00.202920.10.102920.10.202920.10.90.102924.21.102924.29.302924.29.402926.90.402926.90.502930.90.302931.00.302932.99.102933.69.00.103503.00.203824.90.91Partida 4101Partida 4102Partida 4103Partida 43014401.10.004401.30.004402.00.00Partida 44035001.00.005003.10.005003.90.00

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Partida 5101Partida 5102Partida 51036701.00.00

PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS Toda persona natural o jurídica interesada en realizar las Decreto No. 1847 de AFINES. actividades relacionadas con los plaguicidas, deberá inscri- 19/IX/91. Reglamento

birse previamente en el Registro que a tal efecto, llevará General de PlaguicidasArt.I Anexo A: numeral 1 b), el Ministerio de Agricultura y Cría.numeral 3.a) y numeral 4. Art.VIII y Anexo C, Acuerdo La importación de cualquier producto calificado como plagui- No constituye restricciónMSFs.. cida queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones con-Artículo 2 del tenidas en este Reglamento, sin perjuicio de lo establecidoAcuerdo sobre en las leyes especiales que regulen la materia.Obstáculos Técnicos alComercio de la OMC. Se prohibe la importación, fabricación, comercialización y

publicidad de plaguicidas que no hubieran sido previamenteregistrados ante el Ministerio de Agricultura y Cría.

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y Las bebidas alcohólicas que se importen deben venir Decreto No. 2998 delBEBIDAS acompañadas de un certificado de origen expedido por las 17.07.85

autoridades competentes de la Nación que las produzca, enArtículo 2 del Acuerdo el cual se determine que su elaboración ha sido practicada No constituye restricciónsobre Obstáculos con arreglo a las disposiciones legales allí vigentes.Técnicos al Comercio

Las especies alcohólicas denominadas brandy, cogñac,Anexo A del Acuerdo whisky, ron y sus similares no podrán ser introducidos alsobre la aplicación de país sino después de tres años de envejecimiento y deberánmedidas sanitarias y venir acompañados de un certificado oficial en que sefitosanitarias. acredite la edad del producto.

Cuando se importen vinos añejos y extra-añejos, si así sedeclarase en sus etiquetas, deberán venir acompañados,además de una constancia de envejecimiento no menor de dosaños para los primeros y de cuatro para los segundos.

En las etiquetas principales o impresiones de los envasesque contengan bebidas alcohólicas nacionales o importadas,se hará constar en castellano los datos relativos a laclase del producto; número del Registro del Ministerio deSanidad y Asistencia Social; fuerza real expresada en grado

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GL, capacidad del envase indicada en litros o fracción;nombre del fabricante o importador, según el caso; marca osignos especiales con que se distinga la bebida y cualquierotros requisitos que sean obligatorios conforme a lasdisposiciones legales. Los nombres tradicionales de lasespecies como brandy, whisky, cogñac y el del fabricante,podrán inscribirse, sin traducción.

En las etiquetas o impresiones de los envases que contenganespecies alcohólicas producidas en el país, se estampará enforma visible la frase "HECHO EN VENEZUELA". Si se tratadel reenvasamiento en el país de bebidas importadas, sehará mención de esta circunstancia con la expresión:"REENVASADO EN VENEZUELA".

Con excepción de los casos especialmente determinados por Reglamento General deel Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los alimentos Alimentos del 09.01.59.nacionales o extranjeros serán sometidos al registro antes no constituye restricciónde su importación o fabricación, salvo que se tratare demuestras que sean importadas con el fin de solicitar el N.C. CON BRASIL, URUGUAYregistro.

La importación de alimentos frescos como carnes, pescados,moluscos, crustáceos, huevos, leche y otros, requiere quecada lote venga acompañado de un certificado de garantíasanitaria expedido por la autoridad competente del país deorigen, autenticado por el Cónsul de Venezuela.

Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentosalterados, entendiéndose por tales aquellos que por laacción de causas naturales hayan sufrido averías,deterioros o perjuicios que, a juicio de la autoridadsanitaria, modifiquen su aspecto, calidad, composición ocondición higiénica.

Se prohibe la importación, depósito y venta de alimentosadulterados, entendiéndose por tales aquellos que por hechosimputables a sus fabricantes, importadores, almacenistas,expendedores o cualquier otra persona, no presentencaracterísticas idénticas a las que sirvieron de base parala autorización sanitaria, si se trata de alimentos

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registrados, o no reúnen los requisitos exigidos por elMinisterio de Sanidad y Asistencia Social, si se trata dealimentos no registrados.

Se prohibe la importación, fabricación, depósito y expendiode alimentos cuyo aspecto externo imite o se asemeje aobjetos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas.

Queda prohibida la importación y venta en todo elterritorio nacional de los alimentos cuyo consumo no estépermitido en el país de origen.

Se prohíbe la importación de carne de cerdo que no hayasido previamente sometida a un tratamiento capaz dedestruir las triquinas.

Para la importación de alimentos manufacturados debe Resolución No. 081 delpresentarse en el momento de su nacionalización en las 11.03.96-SG. MinisterioAduanas, copia del Oficio expedido por el Ministerio de de Sanidad y AsistenciaSanidad y Asistencia Social, donde indique que el producto Social. Normasestá registrado o que el importador ha sido autorizado por complementarias delel Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la Reglamento General deimportación y comercialización de dicho producto. Alimentos.

Los alimentos envasados o empacados tanto de fabricaciónnacional como importados, deben indicar en el envase orótulo, la identificación del lote de producción, así comola fecha de expiración. Esta información debe ser visibley fácilmente legible y no podrá ser cubierta, modificada oalterada bajo ninguna circunstancia.

Sólo se permitirá en los alimentos de consumo humano Resolución No. 869 delimportados, la presencia de radionucleidos hasta las 30.07.87. Ministerio deactividades específicas que se establecen a continuación: Sanidad y Asistencia

RADIONUCLEIDOS SocialYodo 131Cesio 134 + Cesio 137Estroncio 90

LECHE 170 Bq./Lt.

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250 Bq./Lt. 11 Bq./Lt.

OTROS ALIMENTOS 300 Bq./Kg. 300 Bq./Kg. 52 Bq./Kg.

Estos niveles de tolerancia, quedan sujetos a la evaluaciónde los resultados de los análisis de radiactividad porEspectometría Gamma y Beta practicados sobre muestrastomadas en cualquiera de los puertos, aeropuertos, aduanas,resguardos, puestos de vigilancia y control fronterizo deentrada al país o en el lugar de almacenamiento.

PRODUCTOS DE ORIGEN Se prohíbe la importación de semillas (hijos), plantas y Resolución No. 157 delVEGETAL partes de musáceas (plátanos, cambures y topochos) 30.05.90. Ministerio de

Agricultura y CríaArt 1. Anexo A numeral 1 a), El Ministerio de Agricultura y Cría, podrá solamente Restricción debe ser justificadanumeral 3 a), Anexos B y C; Art.II autorizar la importación de partes vivas de musáceas paraLiteral 1; Art. V numeral 2 y fines experimentales y para los casos de siembras N.C. CON BRASIL, URUGUAY4Art.VI numeral 1 y numeral 3, del comerciales, aquellas provenientes de cultivos de tejidos oAcuerdo de MSFs. meristemáticos.

Se prohíbe la importación de semillas, plantas y partes de Resolución No. 260 delplantas de cacao. 28.07.78. Ministerio de

Agricultura y Cría.El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar la Restricción debe ser justificadaimportación de cacao en grano, previo cumplimiento de normas No constituye restricciónfitosanitarias N.C. CON BRASIL, URUGUAY

Unicamente el Ministerio de Agricultura y Cría, podráimportar plantas de cacao y partes de éstas, sólo parafines de investigación.

Toda persona natural o jurídica que desee importar plantas Resolución No. 29 delvivas o partes de las mismas, deberá dirigirse con quince 10.02.60. Ministerio de(15) días de anticipación, por lo menos, a la División de Agricultura y Cría.Sanidad Vegetal de este Ministerio, solicitando el permiso No constituye restriccióncorrespondiente.

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Toda remesa de plantas vivas o partes vivas de plantas cuya No constituye restricciónintroducción haya sido autorizada por la División de Sanidad Vegetal, debe llegar al país acompañada de unCertificado Oficial otorgado por funcionarios competentesdel país de origen en el que se haga constar que vienelibre de plagas y enfermedades nocivas a la agricultura ydel permiso otorgado por la División de Sanidad Vegetal paradicha importación.

El certificado deberá llegar al país debidamente Restricciónlegalizado por el Cónsul venezolano en el país de origen.

La introducción de plantas vivas o partes vivas de las No constituye restricciónmismas sólo se podrá hacer por los puertos de La Guaira,Maracaibo, Puerto Cabello, Carúpano, Guanta, Puerto LaCruz, Cumaná, Ciudad Bolívar, San Antonio del Táchira, losaeropuertos internacionales de Maiquetía y Maracaibo, asícomo cualquier otro puerto que el Ministerio habilite paratal fin.

Toda importación de vegetales, sus partes, productos y Resolución No. 378 delresiduos serán sometidos a inspección fitosanitaria del 12.12.64. Ministerio dedespacho. Esta inspección la realizarán los inspectores de Agricultura y Cría.Sanidad Vegetal y demás funcionarios competentes.

Todo material vegetal que se importe debe venir acompañado No constituye restricciónde un certificado de buenas condiciones fitosanitariasexpedido por un funcionario competente del país de origen.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, perono de la indispensable inspección fitosanitaria, losproductos vegetales para usos medicinales y las diversasespecies.

La importación de vegetales, sus productos y sub-productos Resolución No. 459 delqueda sometida al requisito de permiso fitosanitario, con 11.11.81. Ministerio deexcepción de aquellos que previo estudio determine el Agricultura y Cría.Ministerio de Agricultura y Cría y así se establezca en el No constituye restricciónArancel de Aduanas.

N.C. CON BRASIL, URUGUAYToda importación de vegetales, sus productos y

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sub-productos debe ingresar al país acompañada de uncertificado fitosanitario oficial otorgado por funcionarioscompetentes del país de origen, en el que se haga constarque viene libre de plagas y enfermedades nocivas a la agricultura.

Se prohibe la importación de semillas, plantas y partes de Resolución No. 467 delplantas de yuca. 23.11.81. Ministerio de

Agricultura y Cría.El Ministerio de Agricultura y Cría, podrá autorizar la La restricción debe ser justificadaimportación de plantas de yuca y partes de éstas sólo parafines de investigación y previo el cumplimiento de las N.C. CON BRASIL, URUGUAYnormas fitosanitarias establecidas por la Dirección deSanidad Vegetal.

PRODUCTOS DE USO La importación de las mercancías clasificadas en los Decreto No. 989 delVETERINARIO Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente 20.12.95 (a).

artículo, deberá estar amparada por un Registro expedidopor el Organo Oficial competente. No constituye restricción

Art.II numeral 1 y Art. VIII MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA.del Acuerdo de MSFs. MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS PARA

USO VETERINARIO3002.30.103002.30.903004.10.20

3004.20.203004.32.203004.39.203004.40.203004.50.203004.90.30

La importación de los productos para uso animal queda Resolución No. 29 delsujeta a la expedición por parte del Servicio Autónomo de 15.02.95. Ministerio deSanidad Agropecuaria del respectivo Permiso Sanitario de Agricultura y Cría.Importación.

No constituye restricciónTodo interesado que fabrique, importe, comercialice o

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almacene biológicos, medicamentos o alimentos para usoanimal está obligado a registrar previamente talesproductos ante la División de Insumos Pecuarios, Direcciónde Sanidad Animal, Servicio Autónomo de SanidadAgropecuaria del MAC.

PRODUCTOS SUJETOS A LA NOMINA DE PRODUCTOS SUJETOS A LA PRESENTACION DE Decreto No. 989 del 20.12.95PRESENTACION DE CERTIFICADO SANITARIO DEL PAIS DE ORIGEN.CERTIFICADO SANITARIO. No constituye restricción

Cap. 01 Cap. 02 Art. II y Anexo A numeral 1 a). Cap. 03 Cap. 04del Acuerdo sobre MSFs. Partida 0504 Partida 0505

Partida 0506 0510.00.900511.10.00Cap. 06 Cap. 07Cap. 08 Cap. 09Cap. 10 Cap. 11Cap. 12 1302.11.00Cap. 14 Partida 1501Partida 1502 Partida 1507Partida 1508 Partida 1509Partida 1510 Partida 1511Partida 1512 Partida 1513Partida 1514 Partida 15151516.20.00 Partida 15171518.00.90 Cap. 16Partida 1701 1702.19.101702.19.20 1702.30.201702.40.20 1702.90.101702.90.20 1702.90.301702.90.40Partida 1703 Partida 1704Cap. 18 Cap. 19Cap. 20 Cap. 21Cap. 22 Cap. 23Cap. 24 3302.10.10 Partida 4401 Partida 4403Partida 4404 Partida 4405Partida 4406 Partida 4407 (excepto 4407.10.10)Partida 4408 (excepto 4408.10.10)Partida 4409 Partida 4411

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Partida 5201 Partida 5202Partida 5301 Partida 5302Partida 5303 Partida 5304Partida 5305 9508.00.00

PROTECCION AL El productor o importador, según el caso, deben indicar Decreto No. 2271 delCONSUMIDOR conforme a las normas técnicas, las características del 21.05.92.

producto, su contenido neto o el número de unidades, losArtículo 2 del Acuerdo ingredientes que lo componen y cualquier otra informaciónsobre Obstáculos necesaria para su consumo adecuado.Técnicos al Comercio

Si los productos fueren importados, no podrán ingresar alpaís sin el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

El fabricante, productor o importador deberá marcar la fe- Ley del 20.02.92. cha de expiración del lapso durante el cual el producto es Modificada por Ley delapto para el consumo. No podrán ser expuestos a la venta 18.04.95.aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado asu límite.

REGISTRO ANTE EL La importación de las mercancías clasificadas en los Decreto No. 989 delMINISTERIO DE SANIDAD Y Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente 20.12.95 (b)ASISTENCIA SOCIAL. artículo, deberá estar amparada por un Registro expedido

por el Organo Oficial Competente.Art. II Anexo A 1 numeral a) ynumeral b) numeral 4 del ORGANO OFICIAL: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIAAcuerdo sobre MSFs. SOCIAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS, PARA CONSUMO

HUMANO.Capítulo 04 (excepto la partida 04.07).0901.21.200901.22.000902.30.000902.40.000905.00.000906.20.001507.90.001508.90.001509.10.001509.90.001511.90.001512.19.001513.19.00

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1515.29.001515.50.001517.10.001517.90.00Capítulo 16Partida 17.04Partida 18.06Capítulo 19Capítulo 20Capítulo 21Capítulo 22 (excepto la partida 2207)MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL. PRODUCTOS Y PREPARACIONES PARA USO HUMANO, YDEMAS PRODUCTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES DEPERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA.

3002.90.20Partida 30.05Partida 30.06 (Excepto las subpartidas 3006.30.10, 3006.30.20. 3006.50.00, 3006.6000)3301.90.103303.00.00Partida 33.04Partida 33.05Partida 33.073401.11.003407.00.203407.00.903822.00.113822.00.19

INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE "RAFAEL RANGEL"3002.10.113002.10.123002.10.133002.10.193002.20.003004.10.103004.20.103004.31.003004.32.10

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL YCOMENTARIOS

3004.39.103004.40.113004.40.193004.50.103004.90.103004.90.21.103004.90.21.903004.90.293006.30.103006.30.203006.60.00

NOTAS COMPLEMENTARIAS CON ARGENTINA

REGIMEN LEGAL ESTABLECIDO Al régimen legal establecido de conformidad con dicha disposición Decreto Nº 1518 de 4/4/91 art. 13en cuanto se refiere a los productos negociados, la exigencia de: No constituye restricciónCertificado sanitario del país de origenPermiso sanitario del ministerio de Agricultura y Cría

NOTAS COMPLEMENTARIAS CON BRASIL

AUTORIZACION DE IMPORTACION Autorización del Ministeriop de Sanidad y Asistencia Social para Decreto Nº 1151 de 9/7/68la importación de pesticidas. Cuando se trate de pesticidas No constituye restriccióndestinados a usos agropecuarios o forestales aprobación previa delMinisterio de Agricultura

PROHIBICION DE IMPORTACION Se prohibe la importación de desechos toxícos o peligrosos al Decreto 2211 de 23/4/92territorio nacional Decreto 2087 de 06/02/92

Restricción justificada

PROHIBICION DE IMPORTACION Se prohibe la importación de toda clase de plantas de caña de azucar Resolución Nº2 de 07/08/48(o partes vivas de éstas) Restricción debe ser justificada

PROHIBICION DE IMPORTACION Se prohibe la importación de semillas, plantas y partes de plantas de Resolución Nº2 de 14/11/52cafeto y de productos y subproductos de dichas plantas (Derogada)

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TEMAS TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL YCOMENTARIOS

Se prohíbe la importación de semilla de algodón con fines de siembra Resolución AG Nº 89 de 23/04/58PROHIBICION DE IMPORTACION en todo el territorio nacional Ministerio de Agricultura y Cría

Restricción debe ser justificada

NOTAS COMPLEMENTARIAS CON URUGUAY

AUTORIZACION DE IMPORTACION Autorización del Ministeriop de Sanidad y Asistencia Social para Decreto Nº 1151 de 9/7/68la importación de pesticidas. Cuando se trate de pesticidas No constituye restriccióndestinados a usos agropecuarios o forestales aprobación previa delMinisterio de Agricultura

PROHIBICION DE IMPORTACION Se prohibe la importación de toda clase de plantas de caña de azucar Resolución Nº2 de 07/08/48(o partes vivas de éstas) Restricción debe ser justificada

PROHIBICION DE IMPORTACION Se prohibe la importación de semillas, plantas y partes de plantas de Resolución Nº2 de 14/11/52cafeto y de productos y subproductos de dichas plantas (Derogada)

PERMISO SANITARIO Importación de animales vivos productos y subproductos de origen DGSDG Nº 122 de 17/04/91animal. Acompañar certificado oficial zoosanitario del país de origen No constituye restricción

Se prohíbe la importación de semilla de algodón con fines de siembra Resolución AG Nº 89 de 23/04/58PROHIBICION DE IMPORTACION en todo el territorio nacional Ministerio de Agricultura y Cría

Restricción debe ser justificada