introduccion derecho 2015.pdf

Upload: pablofernandez

Post on 10-Jan-2016

11 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    APUNTES LEGISLACIN

    INTRODUCCIN

    DERECHO SUJETOS del D

    BIENES

    2015

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    I.- INTRODUCCIN

    1.- NACIONES BASICAS DE DERECHO 1. Etimologa. La palabra Derecho, segn sealan diversos autores, proviene del latn directum, que significa directo, recto, es decir, lo que debe hacerse rectamente, de acuerdo con una pauta o norma preestablecida de rectitud. Jurdico, a su vez, proviene de ius, justo, que vendra del verbo justari, adaptar la conducta de los hombres a la norma jurdica. (Prof. Jorge Ivn Hbner Gallo, Introduccin al Derecho, Editorial Jurdica de Chile, 7a edicin, Santiago 2002). 2. Acepciones. La palabra derecho puede utilizarse, bsicamente, en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo. En un sentido objetivo, el Derecho es un sistema de regulacin de la convivencia humana, pues consiste en un conjunto de normas o preceptos que rigen las relaciones sociales en orden a la Justicia y al Bien Comn y, cuando se trata del Derecho Positivo, lo hacen con un carcter vinculante u obligatorio, ya que dichas normas vienen impuestas por el Poder Social. En un sentido subjetivo, en cambio, el derecho alude a las facultades o potestades de las personas respecto de otros o bien respecto de cosas, sin relacin a una determinada persona. Ej.: Derecho de propiedad, derecho de retracto. En esta primera parte de la asignatura hablaremos del Derecho en un sentido objetivo. 3. La sociedad, consecuencia de la naturaleza humana y el Derecho, consecuencia de la sociedad. La sociedad es una de las caractersticas fundamentales del ser humano. Resulta muy raro encontrar a ste solo y aislado. Al contrario, tiende a agruparse, llegando incluso a formar amplias sociedades, con rasgos que son comunes al grupo. De all que las diferentes ramas de la ciencia que estudian al ser humano concluyan, en general, que se trata de un ser constitutivamente sociable, vale decir, que existe siempre en relacin con otros y en permanente interaccin con ellos. Por lo anterior, para entender adecuadamente la significacin del Derecho en la vida de los seres humanos, resulta til partir recordando un pensamiento del antiguo filsofo Aristteles, de acuerdo con el cual quien no necesita de sus semejantes para vivir y puede, por tanto, satisfacer todas sus necesidades en completo aislamiento, no participa de la naturaleza humana. O es una bestia o es un Dios. Y ello porque, como acabamos de sealar, la sociedad es un modo especfico de vivir de la persona, de la cual lo propio es requerir de sus congneres para su pleno desarrollo, tanto en lo material como en lo espiritual.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Pero la convivencia humana es en s compleja -atendida la razn, la voluntad y la libertad de que estn dotadas las personas- y esto hace que surja el Derecho como un mecanismo indispensable para procurar una paz y un orden mnimos, que aseguren la subsistencia de la colectividad. De ah entonces que el Derecho, an bajo sus formas ms rudimentarias, sea un fenmeno que se encuentra siempre en la sociedad humana. Toda convivencia, desde la ms elemental, que es la del ncleo familiar, hasta la sociedad civil entera, pasando por las agrupaciones intermedias (clubes, corporaciones, sociedades), requiere de una adecuada ordenacin de las relaciones de unos con otros. El mantenimiento y el progreso de la vida en comn exigen que la convivencia se regule por un poder superior a las voluntades individuales, en forma armnica, pacfica, recprocamente respetuosa, pues, de lo contrario, la convivencia se hara perjudicial y aun imposible (Jorge Ivn Hbner Gallo, Introduccin al Derecho, Editorial Jurdica de Chile, 7a edicin, Santiago 2002). 4. Derecho y Normas La existencia del Derecho se justifica, entonces, por la natural necesidad de regulacin de la conducta humana. Sin embargo, NO es la nica regulacin de dicha conducta. En general, en la sociedad, la conducta humana se encuentra regulada por diferentes tipos de NORMAS, siendo las normas de Derecho una especie o categora de ellas. Entendemos por NORMA "toda prescripcin o precepto de conducta general y obligatorio, dado segn una finalidad que se juzga valiosa. La norma, en consecuencia, rige la conducta con la finalidad de realizar un Valor, un bien de inters para el individuo o para la comunidad. Pertenece por lo tanto al campo del Deber Ser, prescribe un comportamiento y, a diferencia de las leyes naturales o leyes fsicas, no se limita a explicar la realidad, es decir, no se limita a describir lo que es. Toda nuestra convivencia social, finalmente, se sustenta en estas Normas, que nos ayudan a construir nuestra vida y a orientarla hacia la autorrealizacin y el bien comn. Existen normas de distinto tipo y cada tipo se remite a diversos Sistemas Normativos. Entre los Sistemas Normativos pueden distinguirse dos grandes grupos: -Sistemas en que prevalece la persona en su actuar: la Religin y la Moral. -Sistemas en que predomina el actuar de la persona: el Derecho y los Usos Sociales. Pasamos a analizarlos a continuacin.

    a) La Religin : Regula la conducta humana desde el punto de vista del bien sobrenatural.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Promueve el perfeccionamiento de las personas en los actos que esta realice con miras a la santidad. Se preocupa, a travs de sus preceptos, de guiar al hombre al mas all, y a la visin beatifica, a la contemplacin de Dios para siempre, a la eterna bienaventuranza.

    Siendo tal su finalidad, las normas de la Religin no quedan satisfechas por el acto meramente externo del sujeto. No le interesa la apariencia sino la conciencia. Por esto, la Religin no puede compeler, reaccionar o forzar a los individuos a acatar sus preceptos - al hacerlo se contradira a si misma- sino que busca persuadir, mover o comportarse segn las prescripciones y consejos con conciencia y voluntad librrima. Sin embargo, toda creencia religiosa establece una sancin divina ante el incumplimiento de sus normas.

    b) La Moral : La moral persigue el perfeccionamiento del sujeto, actualmente como tal, no en cuanto a ser orgnico o biolgico, ni cuanto ser destinado a la eternidad, sino considerado desde el punto de vista de su bien personal y terreno. Exigen a la persona determinadas conductas, las que por lo general reflejan la vivencia de valores. Su finalidad es la Bondad, Sus normas y consejos pretender lograr un ser humano bueno. Siendo esa la finalidad, es lgico que ellas presenten caractersticas anlogas a las religiosas y que, al igual que aquellas, excusan su cumplimiento cuando se da en el sujeto obligado por ellas una ignorancia no culpable.

    c) Los Usos Sociales :

    En su vida social el hombre ajusta sus conductas a ciertas normas que no son ni morales ni religiosas, pero tampoco son jurdicas: son los llamados Usos Sociales Estos estn constituidos por normas de urbanidad y buenas maneras, de cortesa y de etiqueta, de caballerosidad y galantera, de tradiciones familiares y nacionales, de folklore, de la moda. De all surgen los regalos de Cumpleaos, las felicitaciones por aniversarios, las tarjetas de Navidad y ao nuevo, la exigencia de vestir apropiadamente al nivel social o al acto de que se trata (no se concurre a un funeral en traje de bao, ni a una recepcin protocolar vestido de sport) el estilo de las cartas y misivas, el saludo, etc. Su incumplimiento es sancionado con el repudio a en forma de reproche o desdn, con la expulsin del grupo o con la imposibilidad de incorporarse a l. d) El Derecho : El derecho ha nacido como corolario de la convivencia humana, para ordenarla y asegurarla, imponiendo deberes y estableciendo facultades para los sujetos, imponiendo cargas u obligaciones y determinando atribuciones, creando delitos penales y disponiendo sanciones, garantizando, en fin, que esa convivencia sea posible. Podemos decir entonces, en trminos generales, que los valores o fines que mueven al Derecho son el Orden, la Paz, la Seguridad, la Justicia y el Bien Comn. Sin embargo, es razonable plantear que, en sntesis, el Derecho siempre va siendo postulado o impulsado por la Justicia y, con ella, por el Bien Comn de la sociedad, ya que,

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    reconociendo en los seres humanos lo que es suyo, va procurando distribuir y garantizar entre ellos las prestaciones recprocas. Por lo anterior, el Derecho puede entenderse como un ordenamiento coercitivo de la conducta humana, segn un criterio de Justicia, establecido o autorizado por el Estado y respaldado por su Poder. Las normas jurdicas, adems de los rasgos comunes a todo tipo de norma, se caracterizan por: - Ser reguladoras de la conducta externa. No van tras el pensamiento ntimo. - Ser imperativas, esto es, desde el punto de vista del sujeto a quien se imponen, ser obligatorias - Ser coercitivas, ya que su cumplimiento puede exigirse coactivamente, incluso contra la voluntad del afectado, usando una cuota de fuerza, estableciendo distintas sanciones para los infractores - Ser heternomas, ya que son impuestas al sujeto desde fuera, a diferencia de las normas autnomas, como la religin, a las que el sujeto adhiere voluntariamente. - Ser bilaterales, porque rigen la conducta de la persona no en s misma -como ocurre con la norma moral.- sino en sus conexiones con la conducta de los dems. En una relacin jurdica, hay una parte que puede exigir a la otra lo establecido por la norma, a diferencia de lo que ocurre con la norma moral, que es unilateral. - Ser temporales, porque, en tanto Derecho Positivo, se pueden abolir, modificar o reemplazar cuando cambian las condiciones sociales. - Ser impuestas desde el Poder Social. 5.- Reglas Tcnicas. Cabe destacar que, junto a las normas, existen tambin las llamadas Reglas Tcnicas. La regla es una prescripcin destinada a ejecutar con eficacia una determinada actividad. Hay reglas lgicas, pedaggicas, estticas, culinarias, mecnicas e industriales, entre otras. Las diferencias entre normas y reglas son claras: -La norma impone una obligacin y la regla sugiere una conveniencia. -La norma mira al valor de los fines y la regla a la eficacia de los resultados. -La norma impone una conducta como intrnsecamente valiosa y la regla impone un modo de obrar como medio para un objetivo prctico, sin hacer ningn juicio de valor.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    2.- CLASIFICACION DE DERECHO.

    El trmino Derecho es usado corrientemente en varias acepciones, y por ello es que se pueden establecer algunas clasificaciones:

    A) Derecho Natural: Conjunto de normas jurdicas que No son puestas por el hombre, sino que vienen puestas en l, impresas en su naturaleza misma. Respecto de ellas el papel del hombre es descubrirlas a travs de su razn y darles cumplimiento, a travs del Derecho Positivo. (Williams, Dougnac: Introduccin a la vida cvica). Esto significa que los derechos del hombre han existido siempre y que el Derecho positivo los reconoce y protege.

    B) Derecho positivo: es el conjunto de normas que se encuentran en los distintos

    ordenamientos jurdicos que han sido creados o dictados por la sociedad, como son la Constitucin y los distintos cdigos. En Derecho Positivo, lo podemos subdistinguir : Derecho Internacional y derecho nacional.

    B.1) El Derecho Internacional: a su vez, se subdivide entre el Derecho Internacional Pblico y Derecho Internacional privado.

    - Derecho Internacional Pblico: es el conjunto de normas y principios que determinan deberes de los estados y de estos con los organismos internacionales en sus relaciones recprocas, como asimismo, de los estados con las personas que se encuentran bajo su jurisdiccin. As por ejemplo, el Derecho internacional se encargar de determinar las etapas que se deben resolver para subscribir un tratado entre dos o ms estados, o cul es el rgano que debe resolver una controversia internacional en caso de no cumplir con un tratado de lmites, entre otras materias.

    - Derecho Internacional Privado: es un conjunto de normas emanadas de la comunidad internacional, a partir de las cuales se establecen mecanismos para la solucin de conflictos que se generan cuando las relaciones jurdicas privadas se internacionalizan, se trata de determinar que ley se debe utilizar cuando intervienen uno o ms elementos extranjeros. As, determinar que ley se debe aplicar a un italiano que comete un delito en Argentina, o a un chileno que muere en Espaa teniendo su ltimo domicilio en Francia y deja bienes en Estados Unidos. Los estados celebran tratados o convenios para unificar criterios en torno a la aplicacin del Derecho Internacional Privado. En la Convencin de la Haya (1900) se aprob el Cdigo de Bustamante, que rige las relaciones privadas entre varios pases latinoamericanos (Incluyendo a Chile) cuando sus legislaciones no contemplan solucionar un conflicto especfico.

    B.2) Derecho Nacional: es el derecho interno de cada pas.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    - Derecho Nacional Pblico: se define corno el conjunto de normas jurdicas que rigen y regulan la organizacin y actividad del Estado y de este con las personas y los cuerpos intermedios. - Derecho Nacional Privado: puede definirse como el conjunto de normas que regula las relaciones de los particulares entre s y del Estado con estas, cuando este acta en calidad de ente patrimonial

    Las Ramas del Derecho:

    Son muchas de las situaciones y materias sobre las cuales se debe legislar, por lo que se ha hecho necesaria la distincin de ramas dentro del Derecho. Por ello podemos hablar de un Derecho Constitucional, Civil o Penal, entre otros. Examinaremos algunas de ellas:

    A) RAMAS DEL DERECHO PUBLICO.

    Derecho Constitucional: es la rama del Derecho Pblico que estudia sistemticamente la forma de Estado y de gobierno: la estructura, composicin, funciones y atribuciones de los rganos del Estado y sus relaciones recprocas, como asimismo con los cuerpos intermedios y las personas; el rgimen de derechos y garantas asegurados constitucionalmente y los mecanismos de proteccin y reforma de la Constitucin. Todas estas materias se encuentran en la Constitucin de 1980.

    Derecho Administrativo: es la rama del derecho nacional Pblico que estudia en

    forma sistemtica los principios e instituciones que rigen la Organizacin y funcionamiento de la administracin del Estado, como los derechos y obligaciones de los funcionarios pblicos, de las relaciones de los Particulares con los rganos del Estado y la jurisdiccin administrativa.

    Derecho Procesal: se diferencia de las otras ramas del Derecho por que las normas

    que establece no dicen relacin con un una materia determinada, sino que se refieren al procedimiento que se debe seguir para recurrir a la justicia. Esta rama del Derecho podra ser definida como el conjunto de normas que sealan los pasos a seguir ante los tribunales con el objeto de aclarar una situacin jurdica dudosa (H. Nogueira: Manual de Ed. Cvica). Se puede recurrir a los tribunales para entablar una demanda por el incumplimiento de un contrato, para querellarse por una injuria o para que se investigue y sanciones a los autores de un delito, entre otras tantas situaciones ms.

    Derecho Penal: es el conjunto de principios y normas que determinan cundo un comportamiento humano externo constituye delito y cul es la pena o medida de otra naturaleza que corresponde aplicar a quien lo ha cometido. Hay delitos que atentan contra la vida, como el homicidio o el aborto otros atentan contra la propiedad, como el robo con violencia o intimidacin de las personas, y otros contra la integridad squica y personal, como la violacin.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    B) RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.

    Derecho Civil: es una rama del Derecho Privado que rige los principales hechos y actos de la vida humana. Su principal fuente es el Cdigo Civil, del cual emanan normas sobre el nacimiento, la existencia, la muerte de las personas, el matrimonio y las relaciones de familia, este abarca el rgimen de los bienes, los derechos y obligaciones que contraen los particulares, contratos y las herencias, entre otros.

    Derecho Comercial: este conjunto de normas emana fundamentalmente del

    Cdigo de Comercio, y regula los actos de comercio de los particulares en cuanto ellos generan consecuencias jurdicas. Se incluyen dentro de los actos de comercio desde la actividad empresarial y las operaciones bancarias hasta el arriendo de una casa con el nimo de subarrendarla.

    Derecho del Trabajo o Derecho Laboral: es el conjunto de normas que regula las

    relaciones entre empleador y trabajador. Su principal fuente es el Cdigo del Trabajo. El Derecho Laboral se encarga de regular los deberes y derechos del empleador y del trabajador, el contrato y las jornadas de trabajo, los descansos, los sistemas y causales de trmino de la relacin laboral, entre otras materias.

    3.- FUENTES DEL DERECHO POSITIVO.

    Concepto y Clasificacin de las Fuentes

    La expresin fuente del Derecho puede ser tomada en diversos sentidos:

    a) Fuentes materiales: Los factores que determinan la generacin de las normas jurdicas, Ej.- la conciencia del pueblo, las necesidades econmicas, los sentimientos ticos e ideales, etc.

    b) Fuentes formales: Pueden sub-clasificarse en dos categoras. b.1) Las autoridades o sujetos que crean las normas jurdicas, por ejemplo el Poder legislativo, el Presidente de la Repblica, la Corte Suprema.

    b.2) Los medios o los actos por los cuales se establecen las normas, la Constitucin, La ley, los Tratados, los Decretos, los Reglamentos, la costumbre, etc.

    Estas son las que estudiaremos, y diremos entonces que Fuentes Formales son: Los medios contemplados por nuestro ordenamiento jurdico a travs de los cuales se crean las normas jurdicas. Y son:

    A) LEGISLACION:

    - Constitucin Poltica. - Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    - Ley: Orgnica Constitucional; Qurum Calificado; Comn - Decretos con Fuerza de Ley, Decretos Ley

    - Reglamentos. B) COSTUMBRE JURIDICA.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    C) JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES D) ACTO JURIDICO E) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD

    F) DOCTRINA JURIDICA

    A) LEGISLACION:

    En nuestro Pas, como en la mayora de los sistemas del continente, el derecho se caracteriza

    por darle primaca a la ley entendida en sentido amplio, es decir, la Legislacin.

    A.1) CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

    Es la ley fundamental del Estado que establece las bases de su organizacin, la forma de su gobierno, el conjunto de normas superiores del ordenamiento positivo destinadas a establecer y garantizar los derechos individuales y la determinacin, generacin y competencia de los rganos del Estado.

    Podramos decir que es la primera de todas las leyes de un pas o ley suprema, es la norma mxima de una nacin, y no hay norma superior a ella, a su vez toda otra norma debe subordinarse a ella.

    Hoy en da, la mayora del mundo contiene su ordenamiento jurdico basado en una constitucin a partir de ella se estructura todo el contenido jurdico, poltico, socioeconmico y cultural de una nacin.

    A.2) TRATADOS INTERNACIONALES.

    Un tratado es un acuerdo internacional celebrado generalmente entre los Estados, o entre Estados y organismos internacionales regido por el Derecho Internacional y destinado a producir efectos jurdicos.

    El tratado, no es una ley pero tiene la fuerza obligatoria de una ley.

    Se diferencia de la ley formal, en cuanto a su elaboracin; tambin en cuanto a su extensin, ya que se extingue por voluntad de las partes contratantes, por la denuncia de una de ellas, y en las dems formas prescritas en los tratados.

    El artculo 5 inciso 2 de la C.P.E. seala: El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. La primera parte del artculo seala que es deber del estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que se encuentran garantizados por la Constitucin.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    La Disposicin en cuestin Use refiere nicamente a los tratados internacionales relativos a derechos esenciales de las personas, a los derechos humanos, a sus derechos fundamentales, a los derechos Constitucionales. Los tratados que se refieran a otras materias no quedan comprendidos. Asimismo, esos tratados deben encontrarse ratificados en Chile y vigentes (ello requiere su publicacin en el Diario Oficial). Los tratados Internacionales que cumplan los tres requisitos, se constituyen en una limitacin para el ejercicio de la soberana. En otras palabras, adquieren un rango y fuerza obligatoria superior a la ley.

    En caso de contradiccin entre una ley y un tratado, debe aplicarse el tratado. Pero, son

    inferiores a la Constitucin, y por lo tanto, quedan sujetos al control por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema. A.3) LEYES.

    La Constitucin ha establecido diferentes tipos de leyes, atendiendo a la materia sobre la cual versan, los qurum de aprobacin exigidos, o el control que a veces le imponen. Asimismo, hay normas que si bien no estn en la constitucin se asimilan a una ley.

    A.3.1) Leyes Orgnicas Constitucionales (LOC). Son las que requieren para su aprobacin, modificacin, y derogacin, de los cuatro sptimos de los diputados y senadores en ejercicio y que estn sometidas al control previo del Tribunal Constitucional. Ejemplo: Art. 18 Sistema electoral; Art. 19 N 11 Libertad de Enseanza; Art.19 N15 Partidos Polticos; Art.19 N19 Derecho Minero; Art.43 y 45 Congreso Nacional; Art. 74 Poder Judicial; Art. 87 Contralora General de la Repblica; Art. 90 Fuerzas Armadas

    A.3.2) Leyes de Qurum Calificado (LQC). Son las que requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin, de la mayora absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio, no estn sometidas al control previo del Tribunal Constitucional y no pueden ser objeto de delegacin legislativa. Ejemplo: Art.9 Terrorismo; Art. 19 N 12 Consejo Nacional de Televisin; Art. 19 N 21 Derecho a Desarrollar cualquier actividad econmica; Art. 19 N 3 Limitacin a la adquisicin de los bienes; Art.92 Posesin de armas. Hay otras normas jurdicas que sin ser leyes en sentido formal, sin embargo tienen una misma fuerza obligatoria. A.3.3 Decreto con Fuerza de Ley (DFL) Son decretos dictados por el Poder Ejecutivo, sobre Materias propias de una Ley, en virtud de una delegacin de facultades hecha por el Poder Legislativo. (Ver Art.32 N3, Art. 61, CPE)

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    El Art. 32 N3 establece como atribucin especial del Presidente de la Repblica, dictar previa delegacin de facultades del Congreso, Decretos con Fuerza de Ley, sobre las materias que seala la Constitucin. El Art. 61, facilita al Presidente de la Repblica para solicitar autorizacin al Congreso para dictar D.F.L., durante un plazo no superior a un ao, sobre materias que corresponden al dominio de la ley. Sin embargo, existen materias a las cuales jams podr extenderse la autorizacin, Tales son: Nacionalidad, Ciudadana, Elecciones, Plebiscito; Materias comprendidas en las Garantas Constitucionales. (Artculo N 19); Materias que deban ser objeto de L.O.C y L.Q.C.; Facultades que afecten a la organizacin, atribuciones y rgimen de los funcionarios del poder judicial; Congreso Nacional; Tribunal Constitucional; Contralora General de la Repblica.

    La ley que otorga la autorizacin tiene las siguientes caractersticas: - Debe sealar las materias precisas sobre las que recaer la delegacin. - Podr establecer o determinar las limitaciones restricciones y formalidades que se

    estimen convenientes. A la Contralora General de la Repblica corresponder tomar razn de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos cedan o contravengan la autorizacin referida. Los decretos con fuerza de ley estarn sometidos en cuanto a su publicacin, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

    A.3.4) Decretos Leyes (DL):

    Son decretos dictados por el Poder Ejecutivo, sobre materias propias de una Ley, sin autorizacin del Poder Legislativo.

    En ciertas circunstancias, el Poder Ejecutivo asume facultades legislativas y dicta Decretos, a los cuales el mismo atribuye la fuerza de leyes. Ordinariamente esto ocurre cuando se rompe la normalidad institucional y el gobierno constitucional es derribado por una revolucin, un golpe de Estado o un pronunciamiento militar.

    Excepcionalmente, un gobierno constitucional puede asumir de hecho funciones legislativas cuando se ve enfrentado a situaciones de emergencia, por ejemplo: graves calamidades pblicas, guerra civil, invasiones, guerra exterior, etc.

    Estas actuaciones, que son contrarias a la Constitucin, muchas veces son validadas con posterioridad por una ratificacin tcita de la nacin, por la aceptacin por parte del Poder Legislativo o la aplicacin del Poder Judicial. A.3.5) Ley comn ordinaria:

    Es la ley que requiere para su aprobacin, modificacin o derogacin de la mayora de los miembros presentes en cada cmara, o los qurum que le sean aplicables conforme a la Constitucin.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    El artculo 60 de la C.P.E. dice: slo son materias de ley: 2) Las que la Constitucin exija que sean reguladas por una ley. Hay no menos de treinta referencias a la ley en distintas disposiciones. Ejemplo, el artculo 10 inciso final, sobre procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena.

    B) LA COSTUMBRE JURIDICA :

    Es la repeticin constante y uniforme de una norma de conducta, en el convencimiento de que ello obedece a una necesidad jurdica.

    Histricamente es la primera fuente formal que aparece, ya que son un conjunto de normas que surgen de la practica social, y la comunidad las considera como obligatorias. En las primeras comunidades, la costumbre constitua la ms importante fuente de derecho. Actualmente si bien es considerada una fuente, hay que determinar el valor que ella tiene en los distintos pases.

    En Chile, slo tiene valor en los casos y circunstancias que la ley as lo determina (Art. 2 del Cdigo Civil y Art. 5 del Cdigo de Comercio), En materia de comercio los contratos de trabajo de los hombres de mar se regulan de acuerdo a sus propias costumbres, lo mismo en los contratos de transporte.

    C) LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES : Esta proviene de las resoluciones o sentencias que dictan los tribunales, para resolver los conflictos que se suscitan entre las personas. Los jueces al dictar las sentencias, estn generando normas obligatorias, cuyos alcances afectan exclusivamente a las partes involucradas, en dicho caso. Son obligatorias para esas partes, y si no la cumplen pueden ser forzados a ello. Ej. El lanzamiento del arrendatario por no pagar la renta, el embargo de bienes, etc.

    D) PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EQUIDAD NATURAL.

    En nuestro ordenamiento jurdico la legislacin constituye la principal fuente del derecho, sin embargo hay ocasiones en que la solucin de un conflicto no se encuentra previsto en ella. En esos casos se recurre a los principios generales del Derecho, que si bien no estn comprendidos en una norma especfica, se pueden desprender de su conjunto: Todo ser humano es sujeto de derecho, Dar a cada uno lo que es suyo, Las obligaciones contradas deben ser cumplidas, Todo dao debe ser reparado, etc.

    E) ACTO JURIDICO : Nuestro ordenamiento jurdico permite que los particulares en sus relaciones privadas constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones mediante la, manifestacin de su voluntad, es lo que conoceremos como acto jurdico. Ese acto es obligatorio para quien los crea, ejemplo un contrato de arrendamiento.

    F) DOCTRINA.

    Son los estudios realizados por los juristas, para explicar y criticar el derecho. Si bien esos aportes no crean normas jurdicas, sus opiniones puede influir en la creacin de leyes o en la Jurisprudencia de los tribunales.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    4.- CONSTITUCIN Y DERECHOS FUNDAMENTALES Y ESTADO DE DERECHO En la Constitucin Poltica de 1980 se consagran una serie de disposiciones que tienen

    por objeto esencial asegurar a todas las personas ciertos y determinados derechos y garantas fundamentales. La expresin asegura de que se sirve la Carta Fundamental destaca que tales derechos son innatos y anteriores al ordenamiento jurdico; su consagracin constitucional tiene por objeto darles una mayor difusin y socializacin, garantizar su ejercicio en forma adecuada y la posibilidad de reglamentarla debidamente.

    Estos derechos no son slo aquellos que estn expresamente enumerados en el texto de la Constitucin, ya la misma se encarga de sealar que cualquier otro derecho esencial que emane de la naturaleza humana es objeto de proteccin, debiendo los rganos estatales promoverlos, garantizarlos y respetarlos. Este mismo deber de los rganos estatales se establece respecto de los derechos asegurados por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los que se entiende conforman un bloque constitucional de derechos humanos. Se hallan en tal situacin el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econmicos y Culturales de Naciones Unidas, como asimismo el Pacto Interamericano de Derechos Humanos de San Jos de Costa Rica, incorporados al derecho positivo chileno, entre otros.

    Finalmente, el texto constitucional consagra una garanta general respecto de los derechos que reconoce, consistente en La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

    La Constitucin contempla un verdadero catlogo de derechos asegurados, los que de conformidad con la clasificacin de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos pueden ser calificados de:

    Garantas Constitucionales Un simple listado de derechos establecidos en el texto de la Constitucin, por muy

    completo que ste sea, no servira de mucho si no se consignaran los recursos o medios idneos que permitan a las personas recurrir a un rgano jurisdiccional objetivo e imparcial cuando los derechos fundamentales sean amenazados, perturbados o conculcados por acto de autoridad o de particulares, para que ste restablezca el imperio del derecho.

    La Constitucin contempla un sistema de proteccin de los derechos a travs de los

    recursos de reclamacin por prdida de la nacionalidad, el recurso de proteccin y el recurso de amparo; adems se contemplan rganos que ejercen jurisdiccin constitucional, en que toman parte el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Contralora General de la Repblica.

    Las restricciones que el constituyente impone al ejercicio de la soberana, al obligarle al

    respeto y promocin de los derechos previstos en ella y en dems instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tambin constituyen un valioso resguardo para los derechos fundamentales.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    EL CONCEPTO DE ESTADO DE DERECHO. Demuestra la importancia del Derecho en la regulacin de la convivencia humana el moderno concepto de "Estado de Derecho", con el cual se alude, en sntesis, a la subordinacin del Estado al Derecho. Se sealan como antecedentes de este principio a la llamada Escuela del Derecho Natural y las ideas de la Revolucin Francesa y de la Independencia de los Estados Unidos de Norteamrica. Se hace presente, en todo caso, que la expresin "Estado de Derecho" apareci por primera vez en la obra "Ciencia Poltica" de Roberto Vos Mohl, publicada hacia 1832-1833. As, ya en filsofos como John Locke (SVXII) y Toms Hobbes (SXVI) aparece la idea de una separacin de los poderes que cabe reconocer al Estado. Ms tarde, el Barn de Montesquieu (SXVIII), desarrolla el punto. Expresa, ilustrativamente, que: Todo estara perdido si el mismo hombre o el mismo cuerpo de los principales, o de los nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones pblicas y de juzgar los crmenes o las diferencias de los particulares. Ello, pues no hay libertad cuando ejecutivo y legislativo estn reunidos en las mismas manos, y tampoco hay libertad cuando el poder de juzgar, el judicial, no est separado del ejecutivo y del legislativo. Teniendo en cuenta estas referencias, podemos entonces mencionar que, de acuerdo con el constitucionalista espaol Luis Snchez Agesta (SXX), se define el "Estado de Derecho" como "todo Estado en que el poder respeta el derecho objetivo vigente y el subjetivo existente; en que el Estado posee una organizacin encaminada a conseguir ese fin, comprendiendo toda actividad como una competencia jurdica prefijada por una norma cuya violacin pone en movimiento una autoridad judicial, es decir, aquel en que el derecho regula la vida y la actividad del Estado en sus relaciones con sus miembros". Por lo tanto, para que un Estado sea realmente un "Estado de Derecho" debe: - Consagrar ciertos principios fundamentales. - Aplicarlos en su totalidad y copulativamente. - Darles la debida proteccin jurdica. Segn resume el profesor Quinzio Figueiredo, dichos principios, que los autores a veces recogen con distintas denominaciones; pero apuntando a lo mismo, seran los siguientes: a) Separacin de los poderes pblicos, existiendo correlacin entre ellos:

    b) Consagracin de los individuos, de los grupos y de los partidos polticos;

    c) Expresin de la voluntad del pueblo en la integracin de las autoridades polticas por medio

    del sufragio;

    d) Principio de la constitucionalidad o supremaca de las normas constitucionales y control de la

    constitucionalidad;

    e) Principio de la legalidad;

    f) Principio de control.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    5.- ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORA DE LA LEY. 5.1.- Caractersticas de la ley. La ley es establecida por la autoridad pblica, es decir, por quienes han sido investidos

    como tales y actan dentro de sus competencias, segn lo determina la Constitucin. Tal autoridad es el Poder Legislativo, en el que participan el Congreso Nacional y el Presidente de la Repblica, como rgano colegislador, con las posibles intervenciones directas del cuerpo ciudadano.

    En el marco sealado, la principal funcin del rgano denominado Congreso Nacional es

    debatir y aprobar las leyes que regirn el pas. Bsicamente, la ley se conceptualiza como un mandato expreso que proviene de la

    voluntad del legislador, formulado y escrito a travs de un procedimiento preestablecido.

    La ley es de carcter permanente y general. Es establecida para un nmero indeterminado de situaciones. Por tanto, cualquier decisin de la autoridad pblica que deba ser ejecutada por una sola vez o para ser aplicada a una situacin particular especfica no es intrnsecamente una ley.

    La ley es adems sancionada por la fuerza pblica y se caracteriza por establecer una sancin efectiva en caso de incumplimiento. La sancin puede ser preventiva o represiva (multas, prisin, penas). 5.2. Proceso de formacin de la ley. La ley nace de conformidad a los mecanismos institucionales de cada pas, siguiendo un proceso que consta de claras etapas o trmites sucesivos, a saber:

    5.2.1.- La iniciativa. Es la etapa en que se genera el primer impulso para que una proposicin sea analizada por el Congreso Nacional. Ello significa elaborar un proyecto que sea susceptible, por su forma y por su contenido, de convertirse en ley. En nuestro pas, tienen iniciativa de ley el Presidente de la Repblica y los parlamentarios. Normalmente, la tiene el Presidente de la Repblica, que es colegislador; pero tambin la puede tener un Senador o un Diputado. En el primer caso se habla de Mensaje y en el segundo de Mocin. Las Mociones no pueden ser firmadas por ms de 10 diputados ni por ms de 5 senadores (art. 65 inciso 1 CPR).

    Hay materias respecto de las cuales slo podr materializarse una ley si la impulsa el Presidente de la Repblica, es decir, materias en las que el Presidente tiene iniciativa exclusiva. As ocurre con los proyectos de ley que tengan relacin con la alteracin de la divisin poltica o administrativa del pas o con la administracin financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos. En cambio, las leyes sobre tributos (impuestos, tasas), sobre los Presupuestos de la Administracin Pblica y sobre reclutamiento slo pueden originarse en la Cmara de Diputados. A su vez, las leyes sobre amnistas e indultos generales slo pueden originarse en el Senado (art. 65 CPR).

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    5.2.2.- La discusin. Es el debate que se da en las Comisiones y en las Cmaras del Congreso Nacional respecto de un proyecto de ley. En esta etapa se verifica el estudio, el anlisis y la deliberacin del proyecto, que pasa por distintas fases. Una vez aprobado el proyecto en su Cmara de Origen (que es aqulla a la que fue presentado), pasa a la Cmara Revisora, la cual procede de la misma manera como lo hizo la primera. Una vez aprobado por ambas Cmaras, el proyecto es enviado al Presidente de la Repblica.

    5.2.3.- La aprobacin o sancin. La ley requiere de la aprobacin de ambas Cmaras y

    de la aprobacin del Presidente de la Repblica, como Poder Colegislador. Por lo tanto, el proyecto de ley ya aprobado por ambas Cmaras es enviado al Presidente de la Repblica, para efectos que ste lo apruebe o rechace. El Presidente puede devolver el proyecto al Congreso si no est de acuerdo con l en todo o parte (veto presidencial). En tal caso, el Congreso requerir un qurum especial para insistir y hacer prevalecer su decisin. Ahora bien, si el Presidente no dice nada en un plazo de 30 das desde que recibi el proyecto para su pronunciamiento, se entiende que lo aprueba (Arts. 72, 73 y 74 CPR).

    5.2.4.- La promulgacin. Una vez que el proyecto es aprobado por el Presidente de la

    Repblica, ste debe dictar un decreto denominado decreto promulgatorio dentro de un plazo de 10 das, en el cual se declara la existencia de la ley y se ordena que sea cumplida. Por tanto, la promulgacin de la ley es un acto administrativo, que se expresa en un decreto supremo por el cual el Presidente de la Repblica, una vez despachado totalmente por el Congreso el proyecto respectivo, transcribe el texto de la nueva ley y ordena su publicacin en el Diario Oficial (art.75 CPR).

    5.2.5.- La publicacin. Se hace mediante la insercin del texto de la ley en el Diario

    Oficial de la Repblica y desde la fecha de sta se entender conocida de todos y ser obligatoria. Sin embargo, cualquier ley podr fijar reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia. As lo establece el art. 7 CC.

    La publicacin debe practicarse en el plazo de 5 das hbiles desde que queda tramitado el decreto promulgatorio. 5.3 Vigencia de la Ley. Conforme al art. 7 CC, salvo que se disponga otra cosa, las leyes entran en vigor, o sea, obligan a su cumplimiento, desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial. La propia ley puede contener normas -en sus disposiciones transitorias- que difieran su entrada en vigencia, por ejemplo, para 30 60 das despus de su publicacin y no ello es poco frecuente. Tambin puede postergar la aplicacin de una parte de sus artculos para un tiempo futuro determinado o postergar su vigencia hasta la publicacin de un reglamento por parte del Presidente de la Repblica. 5.4 Extincin de la ley. Se extingue por derogacin. La derogacin o abrogacin es el acto legal en virtud del cual se invalida una ley. Puede ser expresa o tcita, total o parcial. La derogacin es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga a la antigua.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Es tcita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior, es decir, que son incompatibles con ella. La derogacin es parcial cuando la nueva ley deja vigente parte de las disposiciones de las leyes anteriores sobre su misma materia. En el caso de la derogacin tcita, sta deja vigente, en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley (art. 53 CC). La doctrina habla tambin de derogacin orgnica -que es una especie de derogacin tcita- cuando se dicta una ley que abarca toda un rea determinada del sistema legal, dejando sin efecto todas las disposiciones legales preexistentes sobre la misma materia. 5.5 Presuncin de conocimiento de la ley. Desde el Derecho Romano existe el principio que la ley se presume conocida de todos y que, por tanto, nadie puede alegar su ignorancia y liberarse as de su acatamiento. Lo consagra entre nosotros el art. 8 del CC. Nuestra legislacin adems asimila al desconocimiento o ignorancia de la ley el error sobre un punto de derecho y, cuando trata de la posesin, en el artculo 706 inciso 4 del CC, seala que el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario. En doctrina, esta presuncin de conocimiento de la ley por parte de todas las personas se considera, ms que una presuncin, una verdadera ficcin. 5.6 Lmites de la ley. La ley debe siempre sujetarse a la Constitucin, a la cual se encuentra jerrquicamente subordinada. Esta sujecin se controla por el Tribunal Constitucional. 5.7 Figuras de ordenacin de las leyes. * Recopilacin = Coleccin de leyes agrupadas segn su orden cronolgico o materia, nmero, fecha y articulado interno. Es por tanto una yuxtaposiciones de leyes. . * Cdigo = Conjunto o agrupacin sistemtica, orgnica y completa de leyes de un mismo orden. Es el caso, entre nosotros, del Cdigo Civil, el Cdigo de Comercio, el Cdigo de aguas, el Cdigo de Minas, el Cdigo Tributario, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Procesal Penal. Los Cdigos se suelen dividir en Libros, Ttulos, Prrafos y artculos. Esta forma de agrupar las leyes de una misma materia ha sido de alta importancia en la historia reciente del Derecho, pues existi un fuerte movimiento codificador iniciado en el S.XIX, a partir del Cdigo Napolenico de 1804. Han habido, sin embargo, Escuelas o corrientes doctrinarias que se han opuesto a esta tendencia a codificar, porque estiman que los Cdigos entraban el progreso del ordenamiento jurdico. Pero finalmente se siguen dictando Cdigos, pues la ventaja que poseen es que ordenan y clasifican masas de normas o preceptos muchas veces confusos y hasta contradictorios, dando unidad a la legislacin y facilitando su conocimiento por todos quienes deben utilizarla (Jorge Ivn Hbner Gallo, p.152).

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    II.- SUJETOS DEL DERECHO Los sujetos del derecho son las personas, las que son fundamentales y necesarias para

    que exista o pueda crearse una relacin jurdica. El Cdigo Civil chileno establece que las personas son naturales o jurdicas (art. 54) a) Naturales: Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin.(art. 55)

    La ley emplea la expresin "individuo de la especie humana" entendiendo por tal a todo hijo de mujer. En la antigua Roma, y posteriormente en el Derecho espaol, no se consideraban personas a los monstruos quedando stos excluidos de la calidad de Sujetos del Derecho.

    Respecto a la edad, tiene tanto el carcter de persona el individuo que sobrevive un instante luego del nacimiento, como el que alcance la mayor longevidad.

    Del mismo modo, el legislador no hace distincin entre hombres y mujeres respecto de la personalidad. En relacin con la estirpe, es decir, con el linaje o tronco de familia, o con la condicin, esto es, el lugar que se ocupa en la sociedad por los medios econmicos, clase, puestos pblicos o privados, etc., el legislador es abierto y otorga personalidad sin distinciones de estirpe o condicin de ninguna especie. b) Jurdicas: El Cdigo Civil considera que la persona jurdica es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

    A estas entidades, dada su importancia, el Estado le reconoce una individualidad propia

    que difiere o es distinta de las personas o individuos que componen el cuerpo colectivo, lo administran o a las cuales estn afectados sus bienes. Tienen atributos propios tales como domicilio, nacionalidad, nombre, patrimonio y capacidad. a) PERSONAS NATURALES Son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Principio de existencia: legal y natural: "La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre" (art. 74).- pero la existencia natural comienza con la concepcin, y llega hasta el nacimiento que marca el inicio de la personalidad o existencia legal. Concebida la criatura y terminado el perodo de gestacin, sobreviene el parto, que es el conjunto de fenmenos que tienen por objeto hacer pasar al feto, impulsado por el tero a travs del canal pelviano. Principio de existencia: Para que el nacimiento, (o sea, el hecho de nacer, verbo que emplea el legislador), constituya un principio de existencia generador de la personalidad, se requiere: Que la criatura se haya separado de su madre; Que la separacin sea completa (corte del cordn umbilical); Que la criatura haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera. (Doctrina de la Vitalidad).

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    En otras legislaciones como la francesa y espaola, se exige que pueda seguir viviendo: (Doctrina de Viabilidad). Como consecuencia de lo anterior: "La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams". (art. 74, inc. 2) poca de la concepcin:

    Para determinarla, el legislador ha creado una presuncin que no admite prueba contraria, es decir es una presuncin de derecho. "De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente.

    Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la media noche en que principia el da del nacimiento", (art. 76). Importancia: Es de absoluta necesidad que la criatura est concebida al tiempo de la delacin de los derechos, pues para que el derecho se adquiera por la criatura que nace viva, es menester que haya estado concebida en el momento de la delacin del derecho.

    Los derechos deferidos a la criatura que est en el vientre materno, estarn suspensos

    hasta que el nacimiento se efecte. Fin de la personalidad natural: La persona termina en la muerte natural, esto es, en la cesacin o terminacin de las funciones vitales del individuo. As la Muerte puede ser: - Real: Es aquella cuya ocurrencia consta, y la fecha ser la que indique la Inscripcin en el Registro de Defuncin del Registro Civil. - Presunta: Es la declarada por el Juez en conformidad a las reglas legales por sentencia respecto de un individuo que ha desaparecido y de quin se ignora si vive o no.

    La ley establece que se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose

    si vive, y verificndose o conociendo en general ciertas circunstancias y condiciones que la propia ley establece y que en trminos globales resumimos a continuacin. Circunstancias : - Ausencia o desaparecimiento de un individuo por largo tiempo del lugar de domicilio; - Carencia de noticias de ste; - El objetivo es resguardar los intereses, especialmente patrimoniales, familiares y sucesorios. Condiciones necesarias: - Que sea declarada por sentencia judicial; - Que la declaracin se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento, tales como la citacin del desaparecido, (transcurso de ciertos plazos), y cumplir con ciertos requisitos de publicidad, etc.; - Que el individuo haya desaparecido, se haya ausentado del lugar; - Que no se tengan noticias de su existencia. Importancia de la muerte:

    La muerte determina la apertura de la sucesin de una persona, disuelve el matrimonio, extingue ciertos contratos como la sociedad, el mandato, el de confeccin de obra material, produce la emancipacin de los hijos y una serie de otras consecuencias jurdicas largas de enumerar. De ah la importancia de establecer su fecha.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    b) PERSONAS JURDICAS Se define a la persona jurdica, o moral, como una persona ficticia capaz de tener derechos y obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. La doctrina la conceptualiza como un ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva, y para alcanzar sus fines se le otorga capacidad de goce y de ejercicio. Clasificacin

    Personas jurdicas de derecho pblico

    Estas personas no se rigen por el Cdigo Civil, sino por leyes y reglamentos especiales. 1.- El Estado: La jurisprudencia ha considerado al Estado como una persona jurdica de derecho pblico, particularmente de corporacin que representa la organizacin jurdica del pueblo chileno. Cuando el Estado acta en el derecho privado se le aplica las normas de ste a menos que aparezca claramente lo contrario. 2.- El fisco: Cuando el Estado acta en el derecho privado en materias patrimoniales lo hace bajo el nombre del fisco actuando como un individuo ms. Hablar de fisco o del Estado en materia patrimonial es lo mismo, por eso el Consejo de Defensa del Estado dice que defiende los intereses del fisco o del Estado. La representacin extrajudicial del fisco es del Presidente de la Repblica ya que, como se dijo anteriormente, el fisco es la Repblica.

    Personas Jurdicas

    Pblicas Privadas

    Con fines de lucro Sin fines de lucro

    Corporaciones Fundaciones

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    3.- Las Municipalidades: Es una corporacin de derecho pblico con un asiento legal en un determinado territorio para gestionar los intereses de ese territorio, son personas de derecho pblico con patrimonio propio que, adems, buscan asegurar la participacin de la comuna y la comunidad para un mayor progreso en todos los aspectos. La representacin judicial y extrajudicial recae en el Alcalde, pero en los delitos en que se comprometen los intereses de la municipalidad, la accin penal la lleva el Consejo de Defensa del Estado. 4.- Establecimientos Pblicos: Son entidades de derecho pblico con personalidad propia que representa a una parte de la administracin pblica conforme a la ley, funcionando autnomamente y siendo fundamental que sean participantes del derecho pblico. El servicio pblico es producto de la descentralizacin funcional, por ende estos establecimientos no se rigen por el derecho civil sino por el administrativo, en este aspecto es fundamental no confundirlo con establecimientos de utilidad pblica como lo son las empresas de beneficencia que tienden a ser privadas, como los bomberos. 5.- Iglesias y comunidades religiosas: Hasta la Constitucin de 1925 las iglesias catlicas, por el slo hecho de serlas, eran personas de derecho pblico quedando las dems iglesias excluidas en el mbito civil y pblico. Personas jurdicas de derecho privado Hay que recordar que se distingue dentro de esta categora a las con fines de lucro y aqullas que no lo tienen. - Personas con fines de lucro: son las sociedades industriales y se definen como un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con el objetivo de repartirse los gastos y/o beneficios. (Sociedades) - Personas sin fines de lucro: se distingue entre fundaciones y corporaciones de beneficencia pblica. La Corporacin se define como el conjunto de personas destinadas a obtener un fin mancomunadamente junto y unido por un concurso de voluntades. La Fundacin, en cambio, es la masa de bienes otorgados por un fundador que conforma un patrimonio para la consecucin de un fin determinado. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD La teora los llama elementos esenciales e inherentes de todo ser humano para desempearse en el mundo como sujeto de derecho. De acuerdo a la teora clsica los atributos de la personalidad aplicables a las personas naturales son 6. 1.-Capacidad de Goce 2.-Nombre 3.-Nacionalidad 4.-Estado Civil 5.-Domicilio 6.-Patrimonio

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    III) DE LOS BIENES

    Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa; entre ambas hay una relacin de genero a especie (cosa, es genero y bien, es especie).

    Cosa es todo aquello que existe sin ser persona y adems que pueda percibirse por los sentidos, o bien, concebirse mediante la imaginacin. Doctrinariamente, se entiende por cosa a todo aquello que teniendo existencia corporal o incorporal, tiene utilidad para el hombre. As, hay una clasificacin de cosas que las divide en corporales e incorporales. Entre stas ltimas estn los derechos. Si hablamos de un derecho, real o personal, hablaremos de una cosa incorporal. Dentro de estas cosas hay algunas que tienen la calidad de bienes.

    Criterio para determinar si una cosa reviste el carcter de bien.

    Podra pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en s le da la caracterstica a un bien es el ser susceptible de apropiacin por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son tiles al hombre y son susceptibles de apropiacin, reciben el nombre de bienes.

    No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas tiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles apropiacin. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son tiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiacin (art.585 CC).

    Clasificacin de los Bienes. Los podemos clasificar en: Corporales e incorporales; Muebles e inmuebles; Produccin

    y consumo; Consumibles y no consumibles; Fungibles y no fungibles; Principales y accesorios; Divisibles e indivisibles; Singulares y universales; Presentes y futuros; Comerciables e incomerciables; Apropiables e inapropiables; Nacionales y privados. Analizaremos las dos primeras. 1 .- Bs. Corporales e Incorporales Artculo 565 " Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas ". Artculo 566 " Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles ". Artculo 576 " Las cosas incorporales son derechos reales o personales ".

    - Bienes Incorporales " Las cosas incorporales son derechos reales o personales " ( 576 ).

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    A.-) Derechos Reales. " Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen acciones reales " (577).

    Se concibe como una relacin persona - cosa, inmediata, absoluta; poder o seoro que tiene el sujeto sobre la cosa. Cuando ese poder es completo, total, se est en presencia del derecho real de dominio; pero puede ser parcial, incompleto, como en los dems derechos reales. El titular es una persona, pero pueden tambin ser varias ( como en el caso de la copropiedad ). Y la cosa ha de ser siempre determinada. Clasificacin de los derechos reales 1.- De goce, permite la utilizacin directa de la cosa ( uso, percepcin de frutos ). El ms completo es el de dominio y hay tambin otros derechos reales de goce con facultades limitadas; usufructo, uso, servidumbres. 2.- De garanta, permiten utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio. Contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenacin para obtener con el producto una prestacin incumplida ( prenda, hipoteca ). B.-) Derechos Personales. " Derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales " ( 578 ).

    Los derechos personales son infinitos, son tantos como las partes acuerden. Es el vnculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligacin del deudor. Un acreedor, un deudor y una prestacin constituyen los elementos esenciales de la relacin. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor la prestacin y el deudor la obligacin de efectuarla al acreedor. 2 ) Bienes Muebles e Inmuebles

    Debe advertirse que esta clasificacin es aplicable tanto a las cosas corporales o incorporales, y como ya se ha tratado de estos ltimos, nos referiremos slo a los corporales. " Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles " ( 566 )

    Esta clasificacin viene del derecho romano, hoy es una de las ms importantes; en derecho positivo son muchas las disposiciones que tratan sobre esta materia, donde la mayora de ellas constituyen proteccin para los inmuebles.; - 1801, la venta de bienes races es solemne ( escritura pblica ); la de bienes muebles es consensual. - la tradicin de los bienes inmuebles requiere inscripcin del ttulo en el registro conservatorio ( 686 ); la de bienes muebles requiere entrega material o simblica ( 684 ). - plazo de prescripcin adquisitiva de los bienes inmuebles es de 5 aos y de los muebles de 2 aos.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Bienes Muebles 567: " Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose

    ellas mismas, como los animales ( que por eso se llaman semovientes ), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

    Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 570 " Clasificacin :

    - Bs. muebles por su naturaleza ( 567 ) - Bs. muebles por anticipacin, " Son bienes inmuebles por naturaleza, adherencia o

    destinacin, que para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona distinta que el dueo, se reputan muebles antes de su separacin del inmuebles a que pertenecen "

    Para aclarar el trmino " mueble " tenemos los arts. 574 y 1121. El art. 574, inciso 1 , " Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresin bienes muebles sin otra calificacin, se comprender en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, segn el artculo 567 ".

    Bienes Inmuebles :

    " Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro ; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casa o heredades se llaman predios o fundos " ( 568 ). Clasificacin : 1.-Naturaleza, son aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro. 2.- Adherencia, son aquellos bienes que siendo muebles se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmuebles. Los productos de la tierra y los frutos de loa rboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente son muebles; se reputan muebles, aun antes de su separacin para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueo. 3.- Destinacin, de acuerdo con el 570 puede decirse que son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Cuando se celebra un acto jurdico sobre un inmuebles, sin especificar la suerte de tales objetos, ellos se entienden incluidos, salvo lo que establezcan las partes.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    La Propiedad, Concepto, Evolucin y Caracteres

    La concepcin de propiedad ha evolucionado desde una liberal hasta una que impone limitaciones en favor de la colectividad.

    Las bases estructurales de la propiedad se consagran siempre en la CPE. Adems se

    encuentran normas dispersas en diversas ramas del derecho, normas que la transforman, limitan o protegen. El Cdigo Civil trata de la propiedad en el Libro II, arts. 582 y sgtes. Concepto : " El dominio ( que se llama tambin propiedad ) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno " ( 582, inc. 1 ).

    Esta definicin se ha calificado de clsica, desprovista de un contenido social. Se trata de una definicin analtica, que usa un criterio cuantitativo y se dedica a enumerar las facultades que el dominio confiere al titular. Se oponen a ellas las llamadas definiciones sintticas, que emplean un criterio cualitativo, que no se refieren al dominio como una suma de facultades sino que como un seoro pleno sobre el objeto de la propiedad, con abstraccin de las mayores o menores facultades que confiere. Caracteres : Real, absoluto, perpetuo, exclusivo 1) Derecho Real, se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona ( 577 - 582 ). 2) Derecho Absoluto, el titular tiene las posibilidad de ejercer las ms amplias facultades de manera soberana e independiente. 3) Derecho Exclusivo, se atribuye en forma privativa y no puede haber dos o ms propietarios sobre una misma cosa con iguales poder sobre ella ( 842; 844; 876; 878; 942 ). Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de propiedad de dos o ms personas sobre una misma cosa, de manera independiente, la comunidad no constituye una excepcin a esta caracterstica. Facultad de excluir: significa que el dueo puede impedir a los dems el uso o goce de la cosa de que es propietario. 4) Derecho Perpetuo, significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras subsista la cosa misma, no se extingue por el slo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. La reivindicacin no se extingue por el slo transcurso del tiempo; puede perder el titular el derecho y la accin cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripcin ( 2517 ). Facultades : 1 .- Facultad de Uso ( Ius Utendi ), el propietario puede usar o servirse de la cosa ( habitar la casa, vestir el traje ). El Cdigo no menciona separadamente este atributo, por lo tanto la doctrina entiende que lo incluye en la facultad de goce. 2 .- Facultad de Goce ( Ius Fruendi ), el dueo puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. 3 .- Facultad de Abuso o Disposicin ( Ius Abutendi ), el dueo puede disponer de la cosa segn su voluntad y arbitrariamente ( limitado por la ley y el derecho ajeno ). Esta facultad tiene dos acepciones:

    a.- disponer materialmente de la cosa, modificndola o destruyndola. b.- disponer jurdicamente de la cosa, celebrando negociaciones respecto de ella, gravndola con prendas, hipotecas, etc.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Los Modos de Adquirir el Dominio

    Desde el derecho romano para la transferencia del dominio y dems derechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurdicos; el ttulo y el modo de adquirir. Ttulo, es el hecho o acto jurdico que sirve de antecedente para la adquisicin del dominio. Modo, es el hecho o acto jurdico que produce efectivamente la adquisicin del dominio.

    Con el slo ttulo no se adquiere el dominio de las cosas; de l nace solamente un derecho personal de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. Ejemplo; la compraventa, perfeccionado el contrato, el comprador no es aun dueo de la cosa comprada ni el vendedor la hecho ajena; con el contrato, el vendedor se ha obligado a transferirla al comprador; luego, el dominio se transfiere cuando el vendedor efecta al comprador la entrega o tradicin de la cosa vendida.

    Los ttulos que habilitan para la posterior transferencia del dominio son los llamados

    ttulos traslaticios de dominio. Generalmente adoptan la forma de contratos; compraventa, permuta, donacin, aporte en sociedad. Este es el sistema denominado del ttulo y el modo o del efecto personal del contrato.

    Frente a l est el sistema consensual o del efecto real del contrato, segn el cual el slo ttulo es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo ( C.C. Francs, Italia, Portugal ).

    Los modos de adquirir estn establecidos en la ley ( 588 ). A stos debe agregarse la propia ley; por ejemplo, se adquiere por ley el usufructo legal del marido sobre los bienes de la mujer, y del padre sobre los bienes del hijo de familia. Hay que agregar tambin a la expropiacin; la ley constituye ttulo y modo de adquirir el bien expropiado, as lo ha resuelto la Jurisprudencia.

    Aplicacin :

    Mediante los modos de adquirir se adquieren, aparte del dominio, tambin los otros derechos reales y aun derechos personales o crditos.

    La fuentes de los derechos personales son los actos o contratos; y la fuente de los derechos reales son los modos de adquirir. Pero tambin es posible la transferencia de un derecho personal ya existente, que tendr lugar a travs de un modo de adquirir. As, un acreedor, que lo es porque prest una cantidad de dinero, puede vender su crdito y en tal caso tendr que efectuar la tradicin de ese derecho personal al que se lo ha comprado, el que entonces lo adquiere. 1) La Ocupacin " Es un modo de adquirir el dominio de las cosas consistente en su aprehensin material con la intencin de adquirir la propiedad ". Es el modo ms antiguo. El 606 seala que " Por la ocupacin se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisicin no es prohibida por las leyes chilenas, o por el derecho internacional".

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    2) La Accesin : " La accesin es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo

    que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles " ( 643 ). 3) La Tradicin

    " La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosa y consiste en la entrega que el dueo de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intensin de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales ". ( 670 ) Caractersticas 1.- Modo de adquirir derivativo: el adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente. El tradente no transfiere al adquirente ms derechos de los que tiene; por ejemplo, si el tradente no es dueo de la cosa tradida, no lo ser el que la recibe. 2.- Es una convencin: es un acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurdicas, no se crean con ella obligaciones, sino que con la Tradicin se extinguen obligaciones contradas en el ttulo que le antecede. El vendedor no transfiere en el contrato la cosa vendida, sino que se obliga a transferirla, por lo tanto, cuando efecta la Tradicin extingue su obligacin contrada. 3.- Es consecuencia de un ttulo: y este ttulo puede ser gratuito u oneroso. Entrega y tradicin.

    El elemento central, el que da consistencia a la tradicin, es la entrega del objeto tradido. Y esta entrega debe efectuarse con la intencin de transferir el dominio u otro derecho real.

    Esta intencin tambin se manifiesta en el ttulo del que la tradicin es consecuencia. El

    ttulo es llamado " ttulo traslaticio de dominio "; por ejemplo, el aporte a una sociedad, compraventa, donacin, etc.

    Ttulo de mera tenencia; demuestra que la tradicin se efecta sin la intencin de transferir el dominio, es simple entrega material, donde se confiere al que recibe la mera tenencia; por ejemplo, contrato de arrendamiento, prstamo de uso. En suma: con la intencin de transferir el dominio, se est en presencia de tradicin; sin esta intencin, la entrega es tan slo una simple entrega material. El Cdigo no siempre emplea estas expresiones como sinnimos.

    Efectos de la Tradicin a) El efecto normal es transferir el dominio del tradente al adquirente ( 670, 671, 1575 ) y se produce siempre que el tradente haya sido dueo de la cosa que transfiere.

    Si el tradente tena el objeto sometido a gravmenes reales, el adquirente lo adquirir con las mismas cargas; todo siguiendo el principio citado de que nadie puede transferir ms derechos que los que tiene.

  • UBB Prof. Ricardo Ponce Soto, Abogado.

    Adems produce el efecto de dejar al adquirente en posesin de la cosa. Esto es as, por que en la tradicin ambas partes tienen la intencin de que el adquirente quede como dueo. Como con la tradicin quedar con la cosa a su merced ( aunque no la atrape fsicamente ), reunir los elementos de la posesin ( 700 ); tiene una cosa con nimo de dueo. Ser, en consecuencia, dueo y poseedor.

    Este efecto de que la tradicin deja al adquirente en posesin, tiene lugar cuando el tradente es dueo, cuando es slo poseedor y, aun cuando es mero tenedor; siempre el adquirente queda en posesin de la cosa. As el 730, expresamente resuelve que el que recibe del mero tenedor queda en posesin, con mayor razn si se recibe de un poseedor.

    Por ello es que puede decirse que el primer efecto de la tradicin es dejar al adquirente en posesin, y que produce el otro, el de transferir el dominio, cuando el tradente era dueo. b) Si el tradente careca del dominio sobre la cosa que entrega, pero tena sobre ella otro u otros derechos transferibles, ejemplo, usufructo; los transfiere con la tradicin ( 682 , el art. habla de derechos transmisibles, debiendo decir transferibles, como lo ha sealado la C. Suprema ). Aqu queda el adquirente como poseedor de la cosa y dueo y poseedor de los derechos que el tradente tena. c) Si el tradente no es dueo de la cosa que entrega, el adquirente no adquiere el dominio. Pero aqu la tradicin desempea una funcin diferente; confiere posesin al que recibe la cosa, y en vas de ganar el dominio por prescripcin ( 683 ). La Posesin : es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l. El poseedor es reputado dueo, mientras otra persona no justifica serlo " ( 700 ). Elementos : Ambos deben concurrir copulativamente. A.- La Tenencia o Corpus; es la aprehensin o contacto fsico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella. Se ha llegado a admitir, por la naturaleza de ciertos bienes ( especialmente inmuebles), que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo ( se relaciona con la formas simblicas de tradicin ). B.- El nimo de Dueo o Animus; es el elemento intelectual, squico, y consiste en tener la cosa como dueo, sintindose propietario de ella. Mera Tenencia : la que se ejerce sobre una cosa, no como dueo, sino en lugar o a nombre del dueo. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitacin, son meros tenedores de la cosa empeada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitacin les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio o ajeno " (714 ). Ventajas de la posesin 1.- provecho material que el poseedor obtiene de la cosa posee. 2.- habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripcin ( 683, 2498 y sig.) 3.- otorga una presuncin legal de dominio ( 700, inciso 2 ). 4.- En ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseda ( 907, inc. 3 )