introduccion al derecho - jorge van de wyngard m

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    APUNTES DE INTRODUCCION AL DERECHOProfesor Jorge Van De Wyngard M.

    CIENCIA, CIENCIA DEL DERECHO Y FILOSOFIA DEL DERECHO

    I Concepto y elementos de ciencia

    Una ciencia es un conjunto sistemtico de conocimientos, metdicamente adquiridos y crticamente comprobados sobre un determinado aspecto de la realidad.

    El saber cientfico tiene, pues, las siguientes caractersticas:

    - sistemtico- verificable- metdico- objetivo- provisorio- general

    II Clasificacin de las cienciasSe han efectuado mltiples clasificaciones, siendo una de las ms comunes las que

    las divide en Ciencias Naturales y Ciencias del espritu, de la cultura o sociales. Hay algunos que sostienen que las nicas ciencias son las naturales.

    Guillermo Wundt divide a las ciencias de la siguiente manera:

    FORMALES: Matemticas puras

    CIENCIAS Fenomenolgicas: Sicologa Del Espritu: Genticas: Historia

    Sistemticas: Derecho

    REALES:

    Fenomenolgicas: Fsica De la Naturaleza: Genticas: Geologa

    Sistemticas: Zoologa

    Otra clasificacin importante divide a las ciencias de la siguiente manera:

    CIENCIAS DE OBJETO IDEAL: matemticas y Lgica formal

    CIENCIAS DE OBJETO REAL: A) De la Naturaleza (c.naturales) B) Del hombre (c.culturales)

    Dentro de las ciencias naturales estn la Astronoma, la Fsica, la Qumica, la Biologa, etc.

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    Las ciencias del hombre o culturales se dividen en aquellas que se refieren al hombre en su aspecto individual como la Antropologa y la Sicologa y aquellas que se refieren al hombre en su actividad social, como la Sociologa, la Ciencia Poltica, la Economa, la Historia y la Ciencia Jurdica.

    De lo sealado se puede concluir que el derecho es una Ciencia Social, del Espritu o Cultural que se refiere a las normas que regulan al ser humano en cuanto ser social como objeto de su estudio.

    III Ciencia del DerechoEl Derecho positivo (es decir el derecho promulgado como tal por el Estado) puede

    ser objeto de un estudio cientfico ya que respecto de l puede constituirse un sistema de conocimientos metdicos, de plena certeza y de general aceptacin.

    Ciencia del Derecho, llamada tambin jurisprudencia o dogmtica jurdica puede ser definida como el conjunto de conocimientos sistemticos y metdicos, debidamente verificados, sobre la evolucin, contenido y rasgos generales del derecho positivo en un momento histrico determinado.

    La Ciencia del Derecho admite tres acepciones:a) Equivalente, en un sentido amplio como toda disciplina que tenga al derecho como objeto de conocimiento, lo que incluye a la Filosofa del Derecho.b) Comprensiva, en un sentido ms restrictivo, que comprende slo a las ramas de la ciencia jurdica propiamente tal excluyendo a la Filosofa del Derecho.c) En sentido riguroso, como sinnimo de ciencia del Derecho positivo, excluyendo a otras ramas que forman parte de lo que se entiende por Ciencia del Derecho.

    La Ciencia del Derecho es una disciplina relativamente nueva (Siglos XIX y XX), aunque sus primeros orgenes se remontan al tiempo de los juristas romanos que eran grandes sistematizadores y estudiosos del derecho. Tambin se puede mencionar a los Glosadores de Bolonia que comentan y analizan el derecho romano y a los Tratadistas franceses que en su labor de sistematizacin y ordenacin del derecho llegan a la elaboracin del Cdigo Civil francs de 1804 que, a su vez, sirve de base para su similar chileno, entre muchos otros.

    El estudio sistemtico del derecho dio origen al surgimiento de diversas Escuelas o tendencias que agrupaban a todos aquellos que tenan una misma visin acerca del derecho. As puede mencionarse, por ejemplo, a la Escuela Histrica del Derecho que funda el alemn Federico Carlos Von Savigny, la Escuela Analtica inglesa de John Austin, el Positivismo que surge a partir del austraco Hans Kelsen o la Escuela Egolgica del Derecho fundada por el argentino Carlos Cossio.

    IV Ramas de la Ciencia JurdicaLa Ciencia del Derecho se divide en diversas ramas o disciplinas de estudio. As

    podemos mencionar a:A) La sistemtica o dogmtica jurdica, o ciencia del derecho propiamente tal que tiene por objeto dar una explicacin unitaria y coherente del derecho positivo vigente en un Estado determinado. Apunta a reproducir el derecho vigente, explicndolo y sistematizndolo, sin discutirlo ni valorarlo.B) La historia del derecho, estudia el desarrollo de las normas y de las instituciones jurdicas de determinados pueblos a travs del tiempo. Analiza las formas de vida jurdica que ha tenido una comunidad y estudia el por qu se han producido cambios legales.C) El derecho comparado, que se ocupa de determinar las analogas y diferencias que hay entre los sistemas legislativos de dos o ms naciones. Su importancia radica en que sirve para analizar crticamente y perfeccionar las normas vigentes de un pas,

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    incorporando los progresos alcanzados en otro. Tambin es importante para interpretar y aplicar mejor aquellas disposiciones legales de un pas que se han inspirado en preceptos de otros pases (ejemplo el cdigo civil francs en relacin al chileno). Igualmente sirve para ir uniformando internacionalmente las legislaciones de varios pases.Otros autores agregan tambin como ramas de la ciencia jurdica a la sociologa jurdica y a la tcnica jurdica, mientras que otros sealan que la primera seria en realidad una rama de la sociologa y la segunda ms que una ciencia sera un arte.

    En todo caso las analizaremos de todas manerasD) La sociologa jurdica, investiga cmo nace y evoluciona el derecho en las sociedades humanas, cules son los factores sociales que influyen en la gnesis y desarrollo de las normas e instituciones jurdicas y qu efectos producen las normas en la convivencia colectiva.E) La tcnica jurdica, es una disciplina prctica que se preocupa del obrar y no del conocer. Se la define como el conjunto de reglas y de habilidades prcticas para la creacin, aprovechamiento, realizacin y superacin del ordenamiento jurdico positivo. Comprende la tcnica legislativa, la tcnica jurisprudencial, la tcnica de investigacin jurdica y la tcnica forense.- La tcnica legislativa contempla reglas de forma y de fondo acerca de cmo elaborar las leyes. En cuanto a la forma debe sealarse que el derecho posee un vocabulario tcnico propio que es necesario conocer y utilizar adecuadamente para redactar bien las leyes (ejemplo, hipoteca, comodato, prescripcin, reivindicacin, eviccin, etc). Asimismo se debe tener un estilo preciso y conciso en la redaccin. Tambin en ciertas ocasiones hay que establecer ciertas formalidades o solemnidades, como por ejemplo exigir escritura pblica para la compraventa de bienes races. En cuanto al fondo, las leyes deben responder a las verdaderas necesidades econmicas y sociales de un pas, sin violentar su idiosincrasia y costumbres. Tampoco pueden tener contradicciones internas y deben guardar la debida correspondencia y armona con las dems normas vigentes en el pas.- La tcnica jurisprudencial son las reglas a que debe sujetarse el juez para la aplicacin del derecho y comprende bsicamente tres grandes cuestiones como son la interpretacin, la integracin de las lagunas legales y la aplicacin de la ley en el espacio y en el tiempo.- La tcnica de investigacin jurdica comprende el conjunto de procedimientos lgicos y de recursos prcticos que conducen a la ms eficaz realizacin de la investigacin.- La tcnica forense establece las reglas a que deben someterse los abogados en su actividad profesional.

    V Filosofa del DerechoGiorgio Del Vecchio la define como la disciplina que define al derecho en su universalidad lgica, investiga los orgenes y los caracteres generales de su desarrollo histrico y lo valora segn el ideal de la justicia trazado por la pura razn.La filosofa del derecho busca comprender qu es el derecho, cules son sus elementos constitutivos esenciales, cul es el fundamento de su obligatoriedad, qu son las normas jurdicas, cules son los fines del derecho, etc.

    Del Vecchio seala que las ramas de la filosofa del derecho son tres:- Lgica, que busca conocer al derecho en su integridad lgica, o sea, saber cules son los elementos esenciales comunes a todos los sistemas jurdicos con miras a determinar un concepto universal de derecho ms all de sus versiones particulares.

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    - Fenomenolgica, que busca comprender al derecho como fenmeno humano universal y disear un cuadro lo ms integral posible acerca del origen y evolucin del derecho. El derecho es un fenmeno de todo tiempo y lugar y hay factores generales y comunes que explican su formacin.- Deontolgica, que busca investigar, analizar y juzgar, desde el punto de vista del ideal de justicia, el derecho vigente. Pretende sealar cmo debera ser el derecho y a partir de esa visin ideal hacer una crtica acerca de la racionalidad y legitimidad del derecho vigente. Otros autores sealan que las ramas de la filosofa del derecho seran la ontologa jurdica o problema del Ser del derecho; la gnoseologa jurdica o problema de Conocer el derecho; y la Axiologa jurdica o problema del Deber Ser del derecho.

    La importancia de la filosofa del derecho sera la siguiente:- Responde a una necesidad de la inteligencia humana que necesita indagar acerca de los elementos ms profundos del derecho.- Contribuye a la formacin del criterio jurdico, ayudando a la mejor comprensin y aplicacin de la ley.- Permite analizar crticamente al derecho positivo vigente desde un punto de vista tico.- Propone un conjunto de ideales y objetivos supremos que deben orientar la conducta de legisladores, jueces, abogados y ciudadanos en general

    La filosofa del derecho permite valorar al derecho positivo segn un ideal de justicia. Ciencia y filosofa del derecho no slo no son incompatibles, sino que deben complementarse entre s.

    FUNCIONES DEL DERECHO

    Para analizar este tema hay que considerar que en torno a l se distinguen tres planos.

    En primer lugar el de los fines superiores o ltimos del derecho, como la justicia, la seguridad, la paz, el orden o el Bien Comn y que son universales.

    En un segundo plano, que es el de las finalidades funcionales del derecho o funciones del derecho propiamente tales y que apunta a los tipos generales de necesidades humanas sociales que todo derecho intenta satisfacer por el mero hecho de existir e independientemente de su mayor o menor grado de justicia. Estas son igualmente universales.

    En un tercer plano, estn por ltimo las finalidades concretas o particulares que se espera que cumpla el derecho en un momento determinado y que varan segn la poca histrica y las diversas doctrinas polticas y filosficas imperantes en el gobierno de un pas.

    I Funcin de certeza y seguridadEl derecho se crea con la intencin de otorgar certeza a las relaciones sociales

    ms importantes entre los seres humanos, es decir, con la intencin de que las personas sepan a qu atenerse en sus relaciones sociales. En cuanto a la seguridad, ella se traduce en que las personas sepan que aquello a lo cual deben atenerse tiene que ser forzosamente cumplido.

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    Se asegura aquello que a la sociedad de una poca y lugar determinados le importa fundamentalmente garantizar por estimarlo ineludible para el cumplimiento del Bien Comn. El derecho recoge esa pretensin y asegura que se cumplir, incluso por ejecucin forzosa si es necesario.Sin embargo, las funciones de certeza y seguridad no deben entenderse en trminos absolutos porque hay ciertos factores que las atenan.- Lo que interesa no es cualquier certeza y seguridad, sino que certeza y seguridad en aquello que se entiende como propio de la justicia, la libertad y el bienestar social.- Hay ocasiones en que se producen conflictos entre la seguridad y la justicia, los cuales se resuelven a veces en favor de la justicia, sacrificando la seguridad o viciversa.- Hay siempre un margen de incertidumbre o inseguridad en lo que respecta al resultado de un proceso judicial donde se aplican las normas porque depende de la interpretacin que les d el juez en cada caso.- Igualmente hay un margen de cambio en las normas porque siempre se estn produciendo nuevas leyes y reglamentos que van cambiando, aunque de manera gradual, la normativa vigente.

    II Funcin de cambio progresivoEl anhelo de seguridad es uno de los ms sentidos por las personas, pero coexiste

    con otro que es el anhelo de cambio o de mejora. El derecho pretende ser estable, pero por otra parte no puede permanecer invariable, sino que por el contrario debe ir cambiando progresivamente segn las nuevas circunstancias y necesidades sociales.

    III Funcin de resolver los conflictos de intereses

    Cada persona tiene una multitud de deseos que satisfacer y esos intereses caen en competencia o incluso en conflicto con los intereses de otro u otros. Se entiende por inters la demanda o deseo que los seres humanos tratan de satisfacer, bien individualmente o bien a travs de grupos o asociaciones.En principio, cuando se da un conflicto de intereses no hay ms que dos vas para solucionarlo. Una, por la fuerza, es decir, el triunfo ser para el ms fuerte. Otra, por medio de normas objetivas de conducta que son aplicadas por una autoridad imparcial y cuya decisin debe ser respetada o acatada por ambas partes en conflicto.

    El derecho lleva a cabo esta funcin de resolver los conflictos de intereses entre las personas por medio de normas jurdicas y de decisiones que se imponen de manera inexorable.

    Para resolver los conflictos de intereses el derecho lleva a cabo diversas operaciones:- Clasifica los intereses en dos categoras: los que merecen proteccin jurdica y los que no la merecen (ejemplo, la vida la libertad, la propiedad).- Una vez seleccionados los intereses que merecen proteccin jurdica los jerarquiza y establece mecanismos de posible armonizacin entre aquellos que son slo parcialmente opuestos (ejemplo, la vida es ms importante que la libertad personal y sta es ms importante que el derecho de propiedad).- Define los lmites dentro de los cuales esos intereses seleccionados y jerarquizados deben ser protegidos y reconocidos (ejemplo, la libertad personal se ampara en tanto no se haya cometido un delito y se deba cumplir una pena privativa de libertad).- Establece y estructura unos rganos (tribunales) cuya misin radica en determinar las normas conforme a las cuales se resolvern los conflictos de intereses.

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    El derecho busca resolver los conflictos de intereses de una manera prctica y eficaz, es decir, que la solucin que d sea cumplida necesaria y forzosamente, incluso por la fuerza.

    IV FUNCION DE ORGANIZAR EL PODER POLITICOEl derecho estructura los diversos rganos del poder pblico o estatal sealando mediante sus normas quines los componen y cules son sus atribuciones, funciones y prohibiciones.

    V FUNCION DE LIMITAR EL PODER POLITICOEl derecho limita al poder poltico precisamente porque lo organiza, ya que al

    hacerlo lo sujeta a normas, ordenes, competencias, formalidades y sanciones. Si el derecho no limitara al poder poltico este llegara tan lejos como se lo permitiera su fuerza o influencia.

    VI FUNCION DE LEGITIMAR EL PODER POLITICOEl derecho legitima al poder poltico en cuanto logra organizarlo de acuerdo a

    criterios de justicia y bien pblico, que son apreciados as por los gobernados.

    EL CONCEPTO DE DERECHO Y SU EVOLUCION HISTORICA

    Antes de analizar algunos conceptos que se han dado en aos recientes acerca de qu es el derecho conviene realizar una breve recapitulacin acerca de la evolucin que ha tenido en el tiempo el concepto de derecho, para lo cual hay que distinguir varias etapas.

    En primer lugar, podramos hablar del perodo precristiano sealando que en aquel tiempo -y esto se sigue dando incluso durante toda la Edad Media- el derecho es considerado siempre como una derivacin de principios superiores de carcter religioso o moral. De hecho los griegos (en particular Sfocles, Scrates, Platn y Aristteles) ya hablan de la existencia de una justicia natural o superior, o de las leyes de los Dioses, o de un orden natural al cual deben someterse las leyes humanas y traducirlo en sus preceptos. Aristteles adems aporta la nocin de la "equidad" que es la justicia llevada al caso particular, sealando que mediante ella se logra superar las imperfecciones o vacos de la ley positiva y alcanzar la justicia en cada caso especfico en que ella se aplica. Por otra parte, tambin debe incluirse en este perodo precristiano a las normas del Antiguo Testamento, muchas de las cuales traducen preceptos de derecho natural y que fueron consideras verdaderos preceptos de conducta que eran acatados.

    En seguida, en tiempos del Imperio Romano se sigue afirmando la nocin de la existencia de un orden natural que impone a los hombres ciertas normas que son necesarias para su bien (Justiniano, Cicern) y al cual deben ajustarse las normas del derecho positivo para realizar la justicia. Adems, son ellos los que formulan la clebre distincin entre el Derecho Pblico, que es el que regula las relaciones del Estado o gobernantes con los gobernados desde un plano de superioridad de los primeros en relacin con los segundos, y el Derecho Privado que es aquel que regula las relaciones de los particulares entre s, en un plano de igualdad.

    En la Edad Media destaca el pensamiento de San Agustn y de Santo Toms de Aquino. Ambos afirman concretamente la existencia de un Derecho Natural cuyo origen ltimo est en Dios, que se halla impreso en la conciencia humana y conforme al cual

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    deben dictarse las normas del derecho positivo. Si una norma positiva se aparta gravemente del Derecho Natural en definitiva no sera una ley que obligue. En particular, Santo Toms de Aquino es quien distingue la existencia de cuatro categoras de normas, a saber, la Ley Eterna, la Ley Natural o Derecho Natural, el Derecho Divino positivo y el Derecho positivo humano.

    Terminada la Edad Media se produce con la escuela llamada del Derecho Natural racionalista de Hugo Grocio un primer quiebre en el entendimiento del Derecho como una derivacin o concrecin de principios superiores, sobre todo de orden natural o divino. En efecto, Grocio sostiene que si bien existe el Derecho Natural, este es fruto de la naturaleza racional del ser humano y por lo tanto l puede descubrirlo y configurarlo mediante el uso de su raciocinio. El Derecho Natural vendra a ser lo que la recta razn le indica a los hombres como aquello ms conforme a su naturaleza de ser social y existira aunque Dios no existiera o no se preocupara de las cosas humanas. Con ello se introduce ya una supresin en cuanto al origen ltimo del Derecho Natural que segn el pensamiento cristiano est en Dios.

    En la poca del renacimiento y luego con el absolutismo monrquico (S.XVI al XVIII) se entiende al Derecho cada vez ms como una realidad meramente humana desvinculada de un orden superior como es el Derecho Natural. El Derecho es slo el promulgado como tal por el gobernante, que en virtud de un contrato social (contractualismo) detenta el poder y tiene la capacidad de determinar que es lo justo o injusto.

    Luego, con la Revolucin Francesa (fines del S. XVIII) y la Constitucin norteamericana (1787) aparece la nocin de soberana popular y la idea de que el Derecho debe ser elaborado por los representantes del pueblo, quien es el soberano detentador del poder. En otras palabras, el Derecho debe ser fruto de la voluntad popular expresada a travs de sus representantes que son los legisladores.

    Finalmente en los siglos XIX y XX comienza el desarrollo de las diferentes Escuelas del Derecho que son grupos de juristas que se renen por compartir una misma visin del Derecho y que asumen su estudio como una verdadera disciplina cientfica. As, aparece la Escuela Histrica del Derecho de Federico Carlos Von Savigny, la Escuela Analtica Inglesa de John Austin, la Escuela Positivista de Hans Kelsen y la Escuela Sociolgica norteamericana, todas las que tiene en comn la nocin de considerar al Derecho como un producto netamente humano.

    Captulo aparte lo constituye la Teora marxista-leninista, contempornea de las referidas Escuelas del Derecho, que sostiene que las formas que adopta el Estado y el Derecho estn determinadas por las fuerzas productivas de la sociedad y las relaciones econmicas imperantes en ella. El Estado y el Derecho no seran esenciales a la sociedad humana puesto que apareceran y se justificaran slo cuando los medios de produccin estn en manos de una clase minoritaria (dominante), la que se valdra del Estado y del Derecho como instrumentos para mantener sometida y reprimida a la clase explotada (dominada). Por lo tanto el Derecho siempre ser un derecho de clase, que expresa los intereses de los dominantes. En el pensamiento de Marx, cuando la clase trabajadora o proletaria, que es la dominada, asuma el poder, derroque a la burguesa capitalista y la despoje del dominio de los medios de produccin, desaparecern las clases y su conflicto y gradualmente se extinguirn el Derecho y el Estado por cuanto su existencia ya no ser necesaria. Lenin agrega a esta concepcin la idea de que el Derecho, as como es instrumento de los capitalistas, debe serlo tambin de los proletarios en la transicin hacia la sociedad comunista. Es decir, cuando se derroque a la burguesa mediante la revolucin y se instaure la "Dictadura del proletariado", sta debe usar el Estado y el

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    Derecho como instrumentos para desmantelar la estructura capitalista de la sociedad y para construir la sociedad socialista con miras al comunismo. Es decir, el Derecho sigue siendo un derecho de clase, pero que ahora expresa los intereses de la clase explotada o proletariado que ha alcanzado el poder.

    En este desarrollo de la evolucin del concepto de Derecho a travs de la historia conviene detenerse ahora en analizar con un cierto mayor detalle tres Escuelas de pensamiento jurdico cuyas proyecciones tienen una trascendencia hasta la poca presente y que ayudan a configurar de mejor manera un concepto de rar de mejor manera un concepto de lo que es el Derecho. Nos referimos a la Escuela del Derecho Natural (con Santo Toms como su mayor exponente), a la Positivista (Kelsen) y a la Histrica ( Von Savigny).

    Escuela del Derecho NaturalEn cuanto a la Escuela del Derecho Natural o iusnaturalista cabe sealar que esta

    se basa en el planteamiento tomista de la existencia, en primer lugar, de una Ley Eterna. Segn sta todo lo existente (el cosmos) responde a una ordenacin cuya autora

    es Dios mismo en el ejercicio de su inteligencia prctica u operativa. Es decir, todo lo creado en la naturaleza es obra de Dios quien crea ordenadamente y a ese orden se le llama ley y como su autor es Dios se le apellida Ley Eterna. Se prueba la existencia de la Ley Eterna por sus efectos y se nos aparece por esos mismos efectos que son el orden que apreciamos en todo lo creado. La Ley Eterna se aplica a todo lo existente. Cicern define a la Ley Eterna como el espritu de Dios que todo lo manda y prohibe con su razn. San Agustn la define como la razn o voluntad divina que prescribe el orden natural de los seres y prohibe su violacin. Y Santo Toms la define como la razn de la divina sabidura en cuanto dirige todos los actos y movimientos en orden a la perfeccin. Segn este mismo autor la Ley Eterna tiene tres caractersticas que son la primaca (en el sentido que no hay ninguna norma sobre ella y porque adems es la primera en el tiempo), la universalidad (en cuanto todo lo existente en la naturaleza est regido por ella) y la cognosibilidad (en cuanto se la puede conocer a travs de sus efectos y por medio de la razn).

    En seguida, estara la Ley Natural o Derecho Natural que en su concepcin ms simple es la participacin de la Ley Eterna en la criatura humana, es decir, aquella parte de la Ley Eterna que se aplica a los seres humanos. Tambin puede definirse al Derecho Natural como el conjunto de preceptos universales e inmutables, fundados en la naturaleza misma del hombre y destinados a regir la convivencia social en orden al Bien Comn y la perfeccin de los seres humanos. Esta Ley Natural estara impresa en nuestras conciencias, es decir, formara parte de la naturaleza humana. Santo Toms enuncia 5 pruebas de la existencia del Derecho Natural: 1) prueba por el fin, en el sentido de que todo ser tiene un fin que es su perfeccin y esa perfeccin est indicada en su naturaleza misma. Para que un ser logre su perfeccin debe realizar ciertos movimientos y el derecho natural es la naturaleza misma del ser humano que le indica los movimientos correctos que debe hacer para lograr su perfeccin. 2) prueba del conocimiento, en el sentido de que esos movimientos que requiere llevar a cabo el ser humano para lograr su perfeccin son perfectamente cognosibles o detectables por el ser humano mediante el uso de su razn. 3) prueba antropolgica, en cuanto el ser humano es sujeto de derechos y libertades con prescindencia de lo que seale o no el derecho positivo (el promulgado por el Estado) e incluso antes de que ste exista y esos derechos innatos que tiene el ser humano son precisamente el derecho natural. 4) prueba axiolgica, en cuanto el ser humano tiene un ideal de justicia o de lo que es recto con

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    prescindencia de lo que establece el derecho positivo y conforme al cual muchas veces evala al derecho positivo vigente. Ese ideal de justicia estara impreso en nosotros como derecho natural. 5) Prueba por el origen del derecho positivo, en el sentido de que hay muchas normas del derecho positivo que antes de ser tales eran derecho natural puro y simple y que despus los hombres han plasmado bajo la forma de norma jurdica obligatoria.

    Las caractersticas del Derecho Natural son las siguientes: La universalidad (en cuanto se aplica a todos los seres humanos cualquiera sea el lugar o la poca de que se trate), la primaca (en cuanto debe primar por sobre la ley positiva), la inmutabilidad (en cuanto sus preceptos no cambian, no importando los lugares o las pocas), la cognosibilidad (en cuanto puede conocerse, sobre todo en sus aspectos ms relevantes por el mero uso de la razn), y su carcter de necesario (para que el ser humano logre su perfeccin). Tambin se seala por otros autores que la Ley Natural tiene una caracterstica bsica que es la unidad, la que se manifiesta en varios aspectos: unidad en cuanto a su autor (Dios), unidad en cuanto a quienes se aplica (el ser humano), unidad en cuanto a que siempre es la misma (independiente del tiempo, lugar o circunstancias), unidad en cuanto a su fin (la perfeccin del ser humano), y unidad en cuanto a sus preceptos (porque todos se inspiran en el precepto bsico de hacer el bien y evitar el mal).

    Finalmente est la Ley humana positiva que es la promulgada por el Estado. Santo Toms la define como "la prescripcin de la razn en orden al Bien Comn dictada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad".

    Aparece aqu el tema de las relaciones del Derecho Natural con el Derecho positivo. El principio bsico que sostiene la escuela iusnaturalista es que el derecho positivo ser vlido y por ende obligatorio siempre y cuando lo que establezca no est en contraposicin con un principio fundamental del Derecho Natural. Luego, una ley positiva opuesta al derecho natural no sera en definitiva ley segn Santo Toms y, dependiendo de la situacin, incluso autorizara para no obedecerla, porque si se opone a la ley natural estara apartando al ser humano del logro de su perfeccin.

    En todo caso existen ciertas situaciones en que slo existe un conflicto aparente entre el derecho natural y el positivo: a) cuando la ley positiva establece la tolerancia de actos que a la luz del derecho natural deberan ser sancionados (ejemplo, la prostitucin); b) cuando la ley positiva niega proteccin a ciertos derechos naturales por estimar ms conveniente dejar el cumplimiento de la obligacin correlativa a la conciencia del obligado (ejemplo, el cumplimiento del contrato de esponsales mediante el cual dos personas se comprometen a casarse queda entregado a la conciencia de los contrayentes, no obstante que desde el punto de vista del derecho natural habra nacido una especie de derecho de uno para casarse con el otro); c) cuando para el reconocimiento de ciertos derechos, el derecho positivo exige que se cumplan ciertas solemnidades (ejemplo, la compraventa de bienes races requiere escritura pblica, de lo contrario no es vlida, an cuando desde un punto de vista moral o de derecho natural bastara que una parte haya entregado el bien y la otra pagado el precio); d) cuando el derecho positivo limita o suspende el ejercicio de ciertos derechos individuales que por la misma ley natural deben subordinarse al Bien Comn (ejemplo, en caso de guerra se hace necesario suspender o restringir la libertad de expresin).

    En caso de que el conflicto entre derecho natural y positivo sea real y no aparente, habra que analizar si la ley positiva que establece algo contrario al derecho natural es imperativa, prohibitiva o permisiva. Si es imperativa, o sea, manda hacer algo contrario al derecho natural, la actitud debe ser de no acatarla, a menos que ello traiga aparejado un mal mayor para la persona que cumplirla. Si es prohibitiva, la actitud debe ser realizar la

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    conducta que se prohibe si ella es necesaria para lograr una mayor perfeccin en el individuo, salvo tambin si el mal que ello pudiera traer aparejado fuere mayor que la abstencin que manda la ley. Si es permisiva, o sea faculta para hacer algo prohibido por el derecho natural, la actitud a seguir es la de no ejercer la facultad que entrega la ley positiva.

    Escuela PositivistaPara su principal exponente el derecho es un sistema cerrado que es autosuficiente

    en cuanto a su generacin y validez, no pudiendo "contaminarse" ni evaluarse con criterios polticos, ticos o morales, religiosos, sociolgicos, econmicos, etc. De ah que su obra ms importante se llame "La teora pura del derecho".

    Segn Kelsen el derecho es una ciencia normativa y pertenece al plano del "deber ser" y no al plano del "ser" como ocurre con las ciencias naturales. La finalidad del derecho es provocar conductas socialmente deseables y para ello se vale de una tcnica especial como es la de castigar con la coaccin los actos humanos que contravengan las conductas socialmente deseables definidas por las normas jurdicas. Luego el derecho es una tcnica social para obtener una conducta socialmente deseable, un medio, y por lo tanto no le incumbe entrar a evaluar si es tico o justo o conveniente la finalidad que se busca con la conducta socialmente deseable.

    Para Kelsen la ciencia del derecho tiene 4 caractersticas: 1) Es una ciencia normativa cuyo nico objeto es el derecho. 2) Es una ciencia del derecho positivo. 3) Es una ciencia formal, pues su objeto de estudio son las formas que adopta el derecho positivo y las conexiones que existen entre ellas. 4) Es una ciencia lgica, porque persigue estructurar al derecho en un sistema unitario libre de contradicciones.

    Kelsen sostiene que el derecho no es un conjunto de normas aisladas. Por el contrario existe un ordenamiento jurdico que integra todas las normas existentes en un mismo sistema unitario. Ahora qu es lo que hace que una determinada norma integre ese ordenamiento unitario y por tanto sea jurdica?. La respuesta a esta pregunta segn Kelsen es que un conjunto de normas constituyen un orden cuando la validez de todas ellas deriva de la misma norma fundamental. Es elemento tpico del derecho el regular su propia creacin, o sea, toda norma se dicta siguiendo los preceptos de otra norma anterior, establecindose as una gradacin o jerarqua entre las normas dentro de la cual la validez de la norma inferior emana de la norma superior que regul su creacin. En un Estado determinado la validez de las leyes emana de la Constitucin Poltica que es la norma de mayor valor dentro de ste. Luego, la validez de las normas reglamentarias (reglamentos, decretos, resoluciones) se funda en las leyes. La validez de las sentencias judiciales o de los contratos se funda a su vez en el hecho de haberse dictado o celebrado, respectivamente, de acuerdo a las dems normas mencionadas precedentemente, formando as una especie de pirmide donde su cspide es la Constitucin Poltica y su base son las normas de alcance particular como las sentencias (que obligan slo a las dos partes del juicio) y los contratos (que obligan slo a los contratantes). Ahora la validez de la Constitucin proviene de la Constitucin anterior y as hasta llegar a la primera Constitucin, la cual, segn Kelsen, debe su validez al hecho de haberse dictado conforme a lo que l llama la norma hipottica fundamental, que no es establecida por el legislador sino que supuesta por el jurista para fundamentar la unidad del ordenamiento jurdico positivo. No cabe preguntarse sobre la validez de esta norma hipottica porque se trata de un supuesto, una hiptesis y esto es precisamente la crtica que se hace a Kelsen ya que en este punto no es capaz de fundamentar al derecho con el mismo derecho y tiene que pasarse a un plano meramente ideal, hipottico.

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    Escuela HistricaSegn Savigny todo pueblo tiene un alma o espritu propio que se refleja en

    mltiples manifestaciones como el arte, la moral, el lenguaje, el folklore y el derecho, todos los cuales son expresiones espontneas del espritu popular. El derecho no es entonces una creacin del legislador, sino una elaboracin instintiva del pueblo que se manifiesta en una serie de costumbres que se cumplen por la generalidad de los miembros del cuerpo social con la conviccin de estar cumpliendo un verdadero deber jurdico. Los juristas son los que recogen estas costumbres y les dan un mayor grado de elaboracin para que luego intervenga el legislador, no inventando nada nuevo, sino plasmando esas costumbres en textos articulados y promulgndolas formalmente como leyes. Luego el derecho es en definitiva el "derecho vivo del pueblo" recogido en leyes, las cuales sern vlidas si se adecuan a ese derecho vivo o costumbres del pueblo.

    En definitiva las tres escuelas vistas (natural, positiva e histrica) han servido a algunos autores (como el brasileo Miguel Reale) para sealar que el derecho en realidad tiene una realidad tridimensional como valor o portador de valores (que correspondera al iusnaturalismo), como norma o sea como precepto dictado de acuerdo a los requisitos que impone la Constitucin (que correspondera al positivismo) y como hecho social, es decir, como encarnador de las costumbres sociales ms relevantes (que correspondera a la escuela histrica).

    Pasando ahora a los conceptos de derecho, cabe sealar que hay tantos como autores existen y esto mismo ha llevado a algunos a sostener que en realidad es imposible dar un concepto unitario de derecho porque este vara dependiendo de las pocas, los lugares, los autores y las tendencias.

    Sin embargo daremos algunas definiciones.El alemn Gustavo Radbruch da una definicin muy simple y prctica en la cual

    todos pueden estar de acuerdo an cuando sea considerada por muchos como insuficiente: "derecho es el conjunto de las ordenaciones generales para la vida humana en comn".

    El argentino Ricardo Zorraqun Bec dice que "derecho es un ordenamiento social impuesto para realizar la justicia", con lo cual introduce el concepto de finalidad o valor a que debe tender el derecho.

    El italiano Giorgio Del Vecchio dice que derecho "es la coordinacin objetiva de las acciones posibles entre varios sujetos segn un principio tico que las determina excluyendo todo impedimento". Con ello pone de relieve que el derecho regula de una manera objetiva e imparcial las acciones que los individuos pueden ejercer mediante su libertad, basndose para ello en los principios ticos e imponiendo sus soluciones de manera inexorable, es decir, llevndose a cabo por medio de la fuerza si es necesario.

    Finalmente el espaol Luis Legaz y Lacambra da a nuestro juicio una definicin ms completa de derecho al sealar que es "una forma de vida social en la cual se realiza un punto de vista sobre la justicia que delimita las respectivas esferas de licitud y de deber mediante un sistema de legalidad dotado de valor autrquico". Con ella recogera la realidad del derecho como hecho (forma de vida social), como valor (realiza un punto de vista sobre la justicia), y como norma (mediante un sistema de legalidad dotado de valor autrquico).

    Para finalizar este captulo cabe sealar que la palabra derecho admite varias acepciones, an cuando todas ellas son insuficientes para explicarlo. 1.- Derecho como ciencia o conocimiento.

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    2.- Derecho como ordenamiento o sistema normativo (derecho objetivo)3.- Derecho como facultad o poder (derecho subjetivo)4.- Derecho como expresin de lo justo, en el sentido de que el derecho traducira ese ideal o virtud.5.- Derecho como sinnimo de deber jurdico

    LA DIMENSION NORMATIVA DEL DERECHO O EL DERECHO COMO NORMA

    De acuerdo al concepto y naturaleza del derecho que se explicaba anteriormente, es posible analizarlo desde tres puntos de vista: como norma, como valor y como hecho social. En este captulo lo analizaremos desde ese primer punto de vista.

    El derecho se traduce principalmente en un conjunto o sistema de normas que regulan las conductas humanas en sociedad y que en este caso se llaman normas jurdicas.

    Sobre el particular cabe sealar que el derecho no es el nico sistema normativo que regula la conducta del hombre, puesto que tambin existen otros sistemas normativos con esa misma pretensin, a saber, la moral, la religin y las costumbres o usos sociales.

    Pero antes de entrar a analizar el derecho como sistema de normas jurdicas y de compararlo con otros sistemas normativos hay que delimitar la diferencia que existe entre el plano de lo normativo en un sentido amplio que se refiere al "deber ser", del plano de las leyes fsicas o de la naturaleza, que pertenecen al plano del "ser".

    Al observar la realidad se puede apreciar que en lo referente a los objetos materiales y a los animales y las plantas ellos estn regidos por leyes de la naturaleza o fsicas que tienen la caracterstica esencial de que se cumplen siempre, inexorablemente. El ser humano, en cambio, como creatura inteligente y libre, posee libre albedro, o sea, capacidad de opcin y de decisin por s mismo.

    Esto es lo que lleva a distinguir entre el plano del "ser" y el del "deber ser".Las leyes de la naturaleza o fsicas se dan en el plano del "ser", son explicativas,

    indican lo que es o se da, traducen una relacin necesaria entre dos hechos o fenmenos de la naturaleza. Vale decir, si su presupuesto se realiza, la consecuencia se producir necesariamente ("dado A ser B"). Su validez se basa en que su enunciado sea verdadero, verdad que por lo dems se puede comprobar en la realidad.

    Las normas (cualquiera sea su clase o tipo) se dan en el plano del "deber ser". Son prescripciones de conducta, son imperativas, ordenan lo que debe ser, sealan un comportamiento determinado que debera ser cumplido por quienes se encuentran regidos por esa norma. Pero como imponen una conducta a un ser libre, puede darse la posibilidad, como de hecho ocurre, de que lo mandado por la norma no se cumpla por el ser humano, es decir, que se transgreda la norma ("dado A debera ser B").

    La Norma puede ser definida como un precepto general e imperativo que ordena la conducta humana hacia la realizacin de un determinado valor. Tambin puede ser definida como regla de conducta humana basada en un determinado juicio valorativo y que regula el actuar fsicamente posible del ser humano.

    De acuerdo a estos conceptos es posible establecer las diferencias entre norma y ley de la naturaleza.

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    a) En cuanto a su finalidad ya que la ley de la naturaleza busca explicar las relaciones siempre constantes entre fenmenos de la naturaleza, mientras que la finalidad de la norma es provocar un comportamiento para alcanzar una determinada finalidad.b) En cuanto al objeto, ya que el de la ley de la naturaleza se refiere a lo que efectivamente "es", al mundo de la realidad, en cambio las normas se refieren a lo que "debe ser".c) En cuanto a su cumplimiento, las leyes de la naturaleza implican relaciones necesarias que se cumplen siempre, en cambio las normas suponen una situacin de libertad de los sujetos a quienes obliga y por lo tanto se admite la posibilidad de que no sean cumplidas.d) En cuanto a la validez, las leyes de la naturaleza sern vlidas slo en la medida que sean verdaderas, o sea, cuando la relacin que enuncian entre dos fenmenos se cumple realmente, en cambio la validez de las normas depende de otros factores que no estn relacionados con la verdad.

    Hay quienes dicen que junto a las leyes de la naturaleza y a las normas se encontraran las reglas tcnicas, que son una prescripcin de la conducta humana, basada en el conocimiento cientfico, que determina los medios necesarios y ms idneos para alcanzar el fin propuesto. Su validez depender de lo verdadero del conocimiento cientfico que las informa y de su eficacia para alcanzar el fin propuesto. La sancin por su incumplimiento es la no consecucin del fin que se pretenda.

    Por otro lado, de la misma definicin de norma sealada precedentemente se pueden establecer cules son sus elementos bsicos.a) Que sea un "precepto de conducta" significa que indica lo que se debe hacer (accin) o lo que no se debe hacer (omisin).b) Que sea "general" significa que rige para toda una clase o serie de personas que se encuentren actual o futuramente en las situaciones previstas por ella.c) Que sea "imperativa" quiere decir que manda una conducta, que puede revestir la forma de un mandato propiamente tal, de una prohibicin de actuar o bien de un permiso para actuar. En este ltimo caso el mandato est dirigido a todas las dems personas en el sentido de abstenerse de molestar o perturbar a quien tiene la facultad de actuar en virtud de la norma. d) Que tiene hacia la realizacin de un "valor" significa que la norma debera (porque no siempre ocurre as) pretender provocar una cierta conducta humana mediante la cual se supone se alcanzar un valor, que es algo conveniente para el ser humano, para su perfeccin como tal.

    En relacin con la norma se acostumbra igualmente a distinguir entre normatividad formal y normatividad material. Existen determinados preceptos de conducta humana que han sido establecidos bajo la "forma" de una norma, es decir, con carcter general e imperativo, pero ello no asegura que sean en su sustancia, o en s mismos, expresin o traduccin de un valor, o sea, de "un bien adecuado al ser". Nos encontramos aqu con lo que se conoce como normatividad formal. Por ejemplo, una norma religiosa que estableciera que se deben hacer sacrificios humanos todos los domingos como homenaje a la divinidad y que ha sido promulgada solemnemente por la autoridad religiosa respectiva y que es obligatoria para los fieles de esa religin. En este caso nos encontramos con una "norma" desde el punto de vista "formal", pero desde el punto de vista "material" no sera tal.

    La normatividad material se da cuando el precepto de conducta humana no solo se encuentra establecido bajo una "forma" normativa, sino porque adems tiende a la

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    realizacin de un valor ("bien adecuado al ser") por su propia sustancia o materialidad, es decir, por lo que manda.

    LA NORMA JURIDICAPuede ser definida, desde una perspectiva formal o descriptiva, como un precepto

    general e imperativo que rige las conductas sociales ms relevantes del ser humano, destinada a la realizacin de la justicia y cuyo cumplimiento puede ser exigido coercitivamente.

    Pero desde una perspectiva sustancial (esencial) debe ser definida como ordenacin racional y coercible del comportamiento social valorado segn un criterio de justicia

    De acuerdo a esta definicin podemos establecer que las normas jurdicas comparten, en cuanto normas, las mismas caractersticas que otros tipos de normas, pero con ciertos rasgos especiales.a) Rige "conductas sociales" del ser humano, es decir, cuando ste se relaciona con sus semejantes. Y no rige cualquier conducta social del ser humano sino que slo las ms relevantes, es decir, aquellas que la sociedad toda de un momento histrico determinado le interesa mayormente que se rijan por normas predeterminadas.b) Est destinada a la realizacin de un valor especfico como es la justicia, aunque, como veremos en otro captulo ese no es el nico valor que pretenden realizar las normas.c) Su cumplimiento puede ser exigido coercitivamente. Este es el elemento ms importante y singular porque la norma jurdica es el nico tipo de norma que tiene esta caracterstica que consiste en que lo que ella manda puede ser exigido incluso por la fuerza si ello resulta necesario. Vale decir, las normas jurdicas en principio se cumplen inexorablemente, con independencia de lo que el individuo piense de ellas.

    Caractersticas de la Norma Jurdica:a) Exterioridad. La Norma jurdica regula el aspecto externo del comportamiento humano, en cuanto se traduce en actos que pueden ser conocidos por otros y que producen efectos en otros. Ello no significa que al derecho no le importen en determinados casos los aspectos internos de la conducta, en especial las intenciones que se tienen para actuar en un cierto sentido, pero este aspecto interno slo se tomar en cuenta en la medida que una determinada intencin se traduce en un acto externo. Esto tiene especial relevancia en materia penal donde la intencin con que se comete un hecho es relevante para calificarlo de delito, cuasidelito, hecho fortuito, accin no punible, etc. Tambin en materia civil con el tema de la buena fe en la celebracin y cumplimiento de los contratos.b) Heteronoma. Significa que la norma jurdica es impuesta al individuo desde afuera por un tercero que es la autoridad, cualquiera sea la opinin que el obligado tiene sobre la norma. c) Alteridad o Bilateralidad. La norma jurdica seala el contenido posible de la conducta de un sujeto considerada siempre en relacin con la de otro u otros. Impone por un lado una obligacin y atribuye a la contraparte una facultad. Es decir, la norma jurdica relaciona siempre a una persona con otra u otras en trminos de otorgar a uno o unos una facultad de exigir, haciendo nacer para el otro u otros una obligacin correlativa.d) Determinacin. La norma jurdica tiene un contenido cierto, fijo y reconocible.e) Finalidad. La norma jurdica pretende realizar la justicia y otros valores como la seguridad, el orden, la paz, el Bien Comn, etc.f) Generalidad. Los preceptos de la norma jurdica se aplican a todos los individuos que se encuentran actual o futuramente en la situacin prevista por ella.

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    g) Imperatividad. Imperar es mandar. La norma jurdica contiene siempre un mandato, una orden, un deber. El mandato puede ser estrictamente imperativo (imponiendo una obligacin de dar o de hacer), prohibitivo (mandando abstenerse de realizar una determinada conducta en toda circunstancia), o permisivo (que como ya se explic, permiten o facultan para hacer algo a su titular, imponiendo el mandato correlativo a todos los dems miembros de la sociedad de no perturbar el ejercicio de esa facultad por el beneficiado con la norma)

    Se ha sealado que deben cumplirse ciertas condiciones para que se de realmente la imperatividad.- La norma tiene que ser comprensible, es decir, debe ser entendible por quienes se vern obligados a ella.- La norma debe mandar algo razonable. O sea que el comn de las personas consideren que lo mandado sea algo lgico.- La norma debe ser pblica, o sea, debe ser conocida, real o presuntamente, por todos los obligados a ella. - La norma debe ser estable, es decir, no estar sujeta a continuos cambios.- La norma debe ser congruente, es decir, que las autoridades que apliquen las normas lo hagan en el sentido con que ellas fueron establecidas.h) Coercibilidad. Es la posibilidad legtima de hacer valer o cumplir la norma mediante la fuerza fsica en caso de inobservancia de lo que ella manda. Esta caracterstica dice relacin con la imperatividad por que en el caso de la norma jurdica lo que ella manda se impone inexorablemente, recurrindose a la fuerza si ello es necesario. Esta es una caracterstica que la diferencia de cualquier otro tipo de norma.

    No obstante, se discute por algunos que la coercibilidad sea una caracterstica esencial de la norma jurdica. Ellos afirman que la coercibilidad sera un elemento accidental de la norma jurdica que podra estar o no estar presente en ella.

    Sostienen su posicin expresando, en primer lugar, que las normas jurdicas en su mayora se cumplen espontneamente y que en la medida que avance la humanidad las leyes sern ms perfectas y razonables y por lo tanto el grado de acatamiento espontneo o voluntario de ellas seguir aumentando, con lo que podra llegar incluso a desaparecer la coercibilidad pero no el derecho. Se les contesta, empero, que desde un punto de vista prctico el acatamiento espontneo no prueba nada, ya que an con l la coercibilidad siempre estar presente puesto que en el plano normativo, o sea del "deber ser", por definicin siempre existe la posibilidad de que una norma no sea acatada y que por lo tanto deba emplearse la coaccin. Adems, el argumento esgrimido parte del supuesto de que la norma es acatada mientras que en la contraargumentacin se parte de lo inverso, es decir, del caso de que la norma no sea acatada.

    En segundo lugar, afirman que hay casos en los cuales no es posible exigir el cumplimiento forzoso de la norma jurdica, ni an por la fuerza, de modo que as se demostrara que la coercibilidad no es de la esencia de la norma jurdica. Ponen los casos del deudor insolvente que no tiene bienes para responder por su deuda; el del artista a quien se le paga por hacer una obra y se gasta el dinero y despus no la quiere hacer; o, el del testigo obligado a decir la verdad y que miente.

    En este caso se contraargumenta, segn Giorgio Del Vecchio, sealando que hay que distinguir entre coercibilidad (que es la posibilidad jurdica de la coaccin, es decir, la coaccin en potencia) y la coaccin (que es la aplicacin de la fuerza concretamente). Del Vecchio seala que siempre se tiene la coercibilidad, o sea, la posibilidad jurdica de aplicar la fuerza an en los ejemplos propuestos, sin perjuicio que en un momento concreto no sea posible ejercer la coaccin. Adems que el derecho contempla otros mecanismos supletorios para esos casos que permiten lograr un efecto

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    equivalente al cumplimiento de la obligacin impuesta por la norma. Por ejemplo est la posibilidad de ejercer una accin civil de indemnizacin de perjuicios (respecto caso artista) o la de aplicar una sancin penal (en el caso del testigo que miente) o la de recurrir a la fuerza cuando la situacin haya cambiado (en el caso del deudor insolvente que despus adquiere bienes y respecto de los cuales se los puede embargar y rematar con auxilio de la fuerza pblica si es necesario).

    Un tercer argumento que se entrega seala que si la coercibilidad fuera de la esencia estara presente en todas las ramas del derecho y habran casos en que ello no sera as. Por ejemplo en el Derecho Internacional Pblico que regula las relaciones entre Estados y donde hay ocasiones en que lo mandado por una norma no se puede cumplir ni an por la fuerza. Otro ejemplo seran ciertos aspectos del derecho de familia donde igualmente sera difcil aplicar la coaccin. Se contesta a ello que en el primer caso nos encontramos todava con un derecho en formacin y que por lo tanto necesita perfeccionamientos y respecto del segundo ejemplo, que en el caso de las relaciones jurdicas familiares ocurre que a veces se entremezclan como parte de normas jurdicas deberes u obligaciones que slo seran morales y por lo tanto no cabra respecto de ellos una exigencia de coercibilidad.

    LA NORMA RELIGIOSALa religin en un sentido amplio es el conjunto de creencias, ideas, sentimientos y

    prcticas que tienen como objeto a un Ser Supremo.La religin contempla diversos tipos de preceptos de conducta o normas: las que

    miran la conducta humana con respecto a la divinidad en aras de lograr la salvacin del ser humano; las que se refieren a nuestro propio perfeccionamiento interior; y, las que rigen las formas externas del culto (liturgia).

    Para los efectos de este anlisis entendemos por normas religiosas slo a las primeras.

    En ese sentido las normas religiosas se diferencian de las jurdicas por la naturaleza de los fines a los que estn ordenadas. Las NR establecen los deberes del ser humano para con Dios y las NJ ordenan las relaciones humanas sociales. Las NR propenden al perfeccionamiento individual, a la santidad y a la salvacin, mientras que las NJ al inters general, al orden, la seguridad, justicia y Bien Comn.

    En cuanto al origen, la NR es de origen divino, en tanto que la NJ es dictada por la autoridad terrena.

    Las NR tienen una sancin ultraterrenal (no poder alcanzar la santidad, o sea, la condenacin eterna), mientras que las NJ tienen formas de coaccin impuestas por el Estado.

    Las NR son incoercibles, es decir, su cumplimiento no puede ser exigido por la fuerza.

    En lo que respecta al Derecho Cannico, no son propiamente normas religiosas, sino verdaderas normas jurdicas de carcter eclesistico aun que rigen obligatoriamente slo respecto de quienes forman la Iglesia Catlica- que tienen tanto sanciones espirituales como externas o materiales. Los preceptos de este derecho se preocupan de fijar la jerarqua dentro de la Iglesia, su organizacin interna, la relacin de la Iglesia con los fieles y de ellos entre s.

    NORMAS DE TRATO SOCIAL O USOS, CONVENCIONALISMOS O COSTUMBRES SOCIALES

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    Son normas que se imponen al ser humano para una mejor convivencia en sociedad y estn basadas en principios de buena educacin, el decoro, la decencia, el protocolo y la cortesa.

    Estas normas rigen el aspecto externo de la conducta humana igual que las jurdicas.

    Estas normas contienen un verdadero mandato de conducta social de modo que son imperativas.

    Contienen una sancin que es el reproche social, el cual puede llegar a ser muy grave dependiendo del medio que se trate.

    Empero son incoercibles, es decir, no se puede exigir su cumplimiento forzosamente.

    Adems son de carcter relativo porque varan segn el tiempo y el lugar.Su finalidad es hacer ms agradable la vida humana en sociedad.La Norma de trato social es igual que la jurdica, heternoma por cuanto le viene

    impuesta a la persona desde fuera, del medio social que frecuenta o en que se desenvuelve. Tambin, al igual que las jurdicas, tiene un carcter general.

    Giorgio Del Vecchio dice que la conducta del ser humano slo puede ser objeto de regulacin moral o jurdica y que las normas de trato social deben ubicarse como parte de una u otra de esas regulaciones.

    Radbruch y Recasens Siches afirman, por su lado, que las Normas de Trato Social son una etapa embrionaria de las normas jurdicas o una etapa degenerativa de stas.

    LA NORMA MORALLa Moral trata acerca de la bondad o maldad de los actos libres del ser humano,

    entendiendo como moralmente buenos aquellos conforme a la naturaleza humana.Las Normas morales son las que prescriben el actuar libre del ser humano

    conforme a su naturaleza y la recta razn y que lo llevan a su perfeccin, fin ltimo y bsqueda del bien.

    Las caractersticas de las normas morales son:a) Interioridad, ya que regulan el aspecto interno de la conducta humana, en el plano de la conciencia, de las buenas y malas intenciones. Esto no quiere decir que a la moral no le importen los actos externos, puesto que tambin la norma moral aspira a que las buenas intenciones se conviertan en obras moralmente correctas.b) Autonoma, que significa que la propia persona se autoimpone la norma moral preexistente por cuanto la considera buena. El propio individuo la reconoce como vlida en su propia conciencia. Sin embargo en su origen la norma moral es heternoma por cuanto no depende de la subjetividad del individuo. Ms bien es ste el que decide en un momento cumplirla o acatarla y slo en ese sentido sera autnoma, no en su origen o formulacin.c) Incoercibilidad, ya que no puede imponerse por la fuerza su cumplimiento. Por el contrario, su cumplimiento debe ser espontneo, fundado en la libertad humana.d) Finalidad especfica, cual es acercar a la persona a su propia perfeccin.e) Indeterminacin en su formulacin, porque no se presenta de una manera acabada y explcita, sino que a travs de principios generales. f) En lo que respecta a su sancin ella se traduce bsicamente en el remordimiento de conciencia, lo cual depende de cada individuo en cuanto a su intensidad.g) Unilateralidad, ya que prescribe un deber (mandato) pero que slo puede ser exigido por el propio individuo que ha decidido imponrsela por su conciencia. Luego, no existe otra persona que est facultada para exigir el cumplimiento de ese deber.

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    A la luz de estas caractersticas es posible sealar como diferencias entre las normas jurdicas y las morales, las siguientes:1) Interioridad de la NM y exterioridad de la NJ.2) Autonoma de la NM y Heteronoma de la NJ.3) Incoercibilidad de la NM y coercibilidad de la NJ4) Unilateralidad de la NM y Bilateralidad de la NJ.

    DIFERENCIAS ENTRE DERECHO Y MORALa) Plenitud del juicio moral y especialidad del juicio jurdico.

    La moral enjuicia la conducta humana desde los valores supremos a los cuales debera tender el ser humano. El derecho lo hace atendiendo a las repercusiones que tiene una conducta en otras personas.b) Inmanencia de la moral y bilateralidad o alteridad del derecho.

    La moral considera los actos humanos slo en relacin con el sujeto que est obligando, mientras que el derecho considera esos actos en relacin con otras personas.c) Orden y paz en el derecho y la moral.

    Ambos se encaminan a conseguir el orden, pero de distinta naturaleza. El orden moral apunta al orden interno que debe producirse en la intimidad de la persona, en cambio el orden del derecho es el de las relaciones objetivas entre las personas.

    La moral busca la paz de la conciencia, el derecho la paz social.d) Finalidad.

    La de la moral vincula al individuo con su propia perfeccin.La del derecho es en relacin con valores sociales como la justicia, paz, orden, etc.

    e) Libertad de cumplimiento de la moral y necesidad de cumplimiento de lo jurdico.Para que el acto moral sea bueno el individuo debe poseer libertad para ejecutarlo,

    en cambio el derecho se impone independientemente de la opinin del sujeto sobre la norma.f) Amplitud de la moral frente al derecho.

    El campo de la moral es mucho ms amplio que el del derecho. Este ltimo no se ocupa de todas las conductas del ser humano ya que se excluyen las relativas a la intimidad o interioridad. La moral, en cambio, aunque se centra en la conciencia del individuo no deja por ello de emitir un juicio negativo o positivo respecto de la exteriorizacin de la intencin de la persona a travs de una determinada conducta.

    LA DIMENSION VALORICA DEL DERECHO O EL DERECHO COMO VALOR

    Habiendo ya analizado al derecho como norma, corresponde referirse a una segunda dimensin de l, cual es la relativa a los valores o fines superiores a los cuales tiende el derecho y que quiere realizar en el medio social, a travs del cumplimiento de sus normas.Existen diversas teoras acerca del concepto y validez de los valores:Son objetivos y existen independientemente de los sujetosSon subjetivos y su existencia, sentido y validez depende de la apreciacin de los sujetosSon realidades estructurales que tienen existencia y sentido en situaciones concretas, las que varan dependiendo de la poca y lugares

    Asumimos la primera de esas opciones, en virtud de la cual los valores son aquellos ideales absolutos, trascendentes, inmutables y universales, cuyo ser no est condicionado por ningn concepto subjetivo de los mismos.

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    En cuanto a la relacin entre el derecho y los valores hay que sealar que en cierta medida el derecho se halla ligado a todos los valores de una u otra manera. Las instituciones jurdicas sirven de medio para la realizacin de mltiples fines valiosos, pero esa universalidad del derecho no transforma a esos valores en jurdicos, porque cada uno de ellos tiene una esencia propia independiente del derecho.En realidad pareciera ser que el gran y nico valor jurdico es la justicia, an cuando otros sealan que la seguridad jurdica tambin lo sera. En todo caso valor jurdico sera aquel que encuentra en el derecho su condicin necesaria y suficiente de existencia.Concretamente analizaremos los siguientes valores jurdicos, en el entendido que ellos constituyen los principales, sin perjuicio de que puedan agregarse otros:La justiciaLa seguridadEl ordenLa paz socialEl Bien Comn

    LA JUSTICIALa justicia puede ser analizada desde tres puntos de vista:Como virtud moral, en cuanto debe ser practicada por cada individuo como parte de su perfeccin moral. En este caos la justicia debe ser practicada sistemticamente, como un hbito. Por eso Santo Toms de Aquino la define como un hbito segn el cual cada uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho. Tambin Ulpiano y Justiniano la definieron como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que es suyo.Como orden objetivo. En este caso se consideran los actos del ser humano en relacin con sus semejantes. Aqu la justicia se identifica con el ordenamiento jurdico, en cuanto ste pretende realizar la justicia en el campo de la vida social. Apunta a la existencia en la comunidad social de un conjunto de condiciones o normas que aseguren que cada uno de sus integrantes tenga, de y reciba lo que le corresponde. Por lo tanto cumplir el derecho implicara actuar de manera justa.Como ideal. En este sentido la justicia plena, absoluta e inmutable constituye un ideal que sirve de modelo a la conducta humana y de fundamento para el derecho.

    Clasificacin de la Justicia:Segn Aristteles, la Justicia se divide en distributiva y en rectificadora, igualadora o sinalagmtica.La distributiva es la que se aplica al reparto de los honores y de los bienes y consiste en que cada uno de los asociados reciba de ellos una porcin adecuada a su mrito. Si las personas no son iguales en su existencias, tampoco deben tener o recibir cosas iguales, agrega. La justicia distributiva se manifiesta pues en una relacin proporcional o proporcin geomtrica en el sentido de que el que tiene ms tiene que recibir menos y el que tiene menos tiene que recibir ms.La rectificadora es la que regula las acciones de cambio. Tiende a lograr que cada una de las partes de una relacin (generalmente de tipo contractual) se encuentre con respecto a la otra en una condicin de paridad, de tal suerte que ninguna de ellas reciba de ms o de menos en relacin con la otra. Se rige por una igualdad de tipo aritmtica.Aparte de lo anterior Aristteles habl de la equidad, es decir, de la justicia aplicada al caso particular. Con esto trat de corregir la rigidez que a veces puede tener la ley, la que al estar elaborada en trminos abstractos y generales en determinadas ocasiones puede resultar injusta en su aplicacin a determinado caso particular, que por sus especiales

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    caractersticas no logra calzar en los trminos de la ley. En esos casos la justicia encarnada en la ley en definitiva deviene en injusticia. Por ello, la equidad vendra a remediar lo anterior, en tanto permitira buscar una solucin para ese caso particular al margen o ms all de la ley haciendo primar la justicia en l.Santo Toms de Aquino divide a la justicia en tres tipos: a) justicia conmutativa o contractual (que equivale a la rectificadora de Aristteles), que es la que se deben los particulares entre s sobre todo en las relaciones contractuales y en un plano de igualdad en el sentido de que cada uno reciba algo equivalente a lo que entreg; b)justicia distributiva (que es igual a la aristotlica), que es la debida por la comunidad a sus miembros (repartiendo los beneficios y las cargas segn las necesidades y situacin de cada uno dentro de la sociedad); y c)justicia legal o general, que es la que rige las relaciones de los individuos para con la comunidad considerada sta como un todo. Su objeto es el Bien Comn e impone obligaciones a las personas en orden a que cooperen con el progreso y bienestar de la sociedad en la que viven. Aqu se trata de que cada miembro de la comunidad d a sta lo que le corresponde (servicios o cargas pblicas). Se le llama justicia legal por cuanto se ejerce normalmente a travs de leyes.

    La Seguridad JurdicaLa seguridad jurdica se obtiene por dos vas copulativas. Uno, por la certeza de conocimiento, vale decir, por que cada uno de los miembros de una sociedad sepa a qu atenerse en cada caso en sus relaciones sociales. Y dos, por la certeza prctica en el sentido que aquello que estipula una norma y que se conoce, lleva adems la certeza de que ser cumplido, entrando a operar para estos efectos los mecanismos que contempla el ordenamiento jurdico para que efectivamente lo prescrito en las normas sea cumplido.En consecuencia, podramos definir la seguridad jurdica como la garanta dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no sern objeto de ataques violentos o que, si stos llegan a producirse, le sern aseguradas por la sociedad proteccin y reparacin.En el ordenamiento jurdico chileno existen normas e instituciones jurdicas que apuntan a reforzar la seguridad jurdica, que es un valor consustancial a todo el derecho y que por lo tanto est presente en todas las normas. Sin embargo, en las que se mencionan ms adelante, est manifestada con particular nfasis la seguridad jurdica. De este modo se pueden sealar, a ttulo ejemplar, las siguientes:Presuncin del conocimiento de la ley. El artculo 8 del Cdigo Civil seala que nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia. Esta es una presuncin de derecho que no admite prueba en contrario y otorga la seguridad de que nadie podr excusarse de cumplir sus obligaciones jurdicas alegando ignorancia del derecho.Principio de reserva o legalidad penal. El artculo 19 N3 inciso sptimo de la Constitucin Poltica establece que Ningn delito se castigar con otra pena que la que le seale una ley .... Esto quiere decir que se ha reservado al legislador la potestad exclusiva de establecer los delitos y sus penas, no pudiendo por tanto hacerlo ninguna otra autoridad como los jueces o el Presidente de la Repblica.Irretroactividad de la ley. Segn el artculo 9 del Cdigo Civil la ley slo podr disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo. Esto otorga la seguridad de que los jueces no podrn aplicar las leyes a situaciones acontecidas antes de que ellas entraran en vigor, a menos que la propia ley as lo dispusiera (ley con efecto retroactivo)Cosa juzgada. El artculo 175 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o excepcin de cosa

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    juzgada. Esto significa que una vez firme o ejecutoriada la sentencia en un juicio, ste no puede volver a discutirse entre las partes. Prescripcin. El artculo 2492 del Cdigo Civil seala que la prescripcin es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse posedo las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dems requisitos legales. De este modo se quiere poner fin a situaciones que de lo contrario podran estar pendientes indefinidamente en el tiempo generando una situacin de incertidumbre que el derecho quiere evitar. EL ORDENConsiste en que los individuos y las instituciones ocupen el lugar y desempeen las funciones que les corresponden, de acuerdo con los preceptos que rijan la organizacin y la convivencia sociales. Puede ser entendido como la adecuada disposicin de las partes en relacin con su fin. El derecho busca establecer un orden social.

    LA PAZEs el estado de pblica armona y tranquilidad, tanto en la esfera interna de una nacin como en el plano de las relaciones exteriores entre los Estados. Deriva del establecimiento previo de la justicia, especialmente de la distributiva y la general.

    EL BIEN COMUNEs el conjunto de condiciones espirituales, culturales y materiales necesarias para que todos y cada uno de los integrantes de la sociedad puedan realizar su fin propio.El Bien Comn tiene dos caractersticas bsicas: la totalidad y la igualdad proporcional.La totalidad implica que el bien comn es el bien del todo, respecto del cual todos los miembros de la sociedad contribuyen a alcanzarlo y participan de l. Por lo tanto no debe entenderse el bien comn como el bien de la sociedad entendida sta como un todo, respecto de la cual los individuos deberan sacrificar sus bienes particulares. Tampoco puede ser entendido como el bien de unos pocos, ni el bien de la mayora. Asimismo el bien comn no es la suma de los bienes particulares de cada uno de los integrantes de la sociedad, por cuanto precisamente para alcanzarlo deben soportarse ciertas limitaciones al bien personal.

    La igualdad proporcional. Esto significa que el bien comn es comunicado a cada persona no en su integridad, sino en partes, segn una escala variable, proporcionada a las aptitudes y necesidades de cada uno.

    Se puede afirmar de que en la medida de que el derecho logra plasmar la justicia, la seguridad, el orden y la paz en la sociedad est de ese modo contribuyendo de manera muy importante a la consecucin del Bien Comn, transformndose ste en una de sus finalidades.

    LA DIMENSIN DE HECHO DEL DERECHO O EL DERECHO COMO HECHOExiste una ntima relacin entre el derecho y la sociedad, fundamentalmente en el

    sentido de que el derecho es un elemento de organizacin y de estabilidad social, posibilitando al mismo tiempo la eventualidad de ir introduciendo cambios en la misma sociedad de acuerdo a los nuevos desafos y realidades que sta deba enfrentar. De este modo se puede sealar que el derecho est ntimamente unido al desarrollo de las sociedades.

    La cultura legal de un pueblo es la totalidad de los valores y actitudes relacionados con el derecho, y que determina cundo, dnde y por qu la gente acude al derecho o al gobierno o le da la espalda.

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    En cuanto a las relaciones entre el derecho y la sociedad se han planteado diversas posturas, las que pueden resumirse en parte segn las posturas de los siguientes autores:Von SavignySeala, en cuanto exponente de la escuela histrica, que el derecho no se hace por los legisladores sino que debe ser hallado por stos en las costumbres sociales. El derecho en este sentido sera un producto casi instintivo de la vida en sociedad, siendo sta el principio activo creador del derecho y el legislador un elemento pasivo receptor o recopilador y sistematizador de esas costumbres.BenthamEn el extremo opuesto y siendo uno de los padres del proceso de codificacin del derecho, plantea que el derecho debe ser elaborado por el legislador por medio de normas racionales y lgicamente estructuradas, las que tienen la capacidad de llegar a modificar profundamente las costumbres sociales, sobre todo si adems se pueden imponer coactivamente. El derecho tendra un carcter reformador de la vida social.ErlichSeala que es necesario distinguir entre el derecho vivo del pueblo y la esfera compulsiva del Estado.Afirma que no es posible desconocer la verdad evidente de que existe un derecho vivo del pueblo y que toca a los legisladores y los jueces reconocerlo. Este derecho vivo del pueblo se encontrara por ejemplo en materias de familia y comerciales.Pero por otro lado habra un mbito de la juridicidad que debe estar reservado a la esfera compulsiva del Estado y aqu el derecho debera imponer incluso por la fuerza sus regulaciones: por ejemplo en materia de tributos, de polica, de defensa, etc.d) MarxPara Marx el derecho bajo la dominacin de los dueos de los medios de produccin social (capitalistas) es un instrumento de conservacin, en el sentido de que contribuye a mantener la situacin de dominacin existente y reprime cualquier intento por modificarla. En la etapa de la dictadura del proletariado, en cambio, el derecho es un instrumento de cambio social profundo, por cuanto es uno de los elementos que deber utilizar el proletariado en el poder para ir transformando la realidad y construir la sociedad socialista. Finalmente en la sociedad sin clase, utopa final del marxismo, el derecho ya no existir por cuanto nadie dominar a nadie y tampoco seran necesarios los cambios por cuanto se habr llegado a la sociedad ideal.

    Ms all de esas posturas puede sealarse que en realidad el derecho y la sociedad no slo estn interactuando permanentemente, sino que se influyen mutuamente. A veces el derecho sirve como elemento de preservacin y conservacin de ciertas realidades que se estiman como relevantes para el Bien Comn y en otras ocasiones es capaz de llegar a provocar cambios sociales importantes por medio de la implantacin de nuevas regulaciones sociales.

    ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA

    1.- Sujeto jurdico2.- Objeto jurdico3.- Relacin jurdica4.- Consecuencia jurdica

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    5.- Fines y valores jurdicosEstos elementos estn siempre presentes en toda Norma Jurdica.

    I SUJETO JURIDICOEs todo ser o ente a quien el orden jurdico le imputa o reconoce la calidad de

    titular del contenido de un derecho o de una obligacin jurdica al cumplirse determinados supuestos.

    Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer obligaciones.

    Los entes a que se hace referencia estn conformados en todo caso por personas y estas se dividen en dos tipos: naturales y jurdicas.

    Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdense en chilenos y extranjeros (art 55 C.Civil). Son chilenos los que la Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros (art. 56 C. Civil).

    La existencia natural de una persona natural comienza con la concepcin. Sin embargo su existencia legal principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre (art. 74 C. Civil). Para que se considere nacida a una persona deben reunirse, en definitiva tres requisitos: a) haber sido separado de la madre; b) que dicha separacin sea completa; y c) haber sobrevivido a la separacin un momento siquiera (teora de la vitalidad)(art. 74 inc 2 C. Civil). La ley protege la vida del que est por nacer (art 19 N1 de la Constitucin Poltica y art 75 del C. Civil) y como consecuencia de ello se sanciona en el C. Penal (art 342 y ss) el delito de aborto. El Cdigo Civil establece adicionalmente la norma de que se presume de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario, que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das cabales y no ms de 300 contados hacia atrs desde la media noche en que principie el da del nacimiento (art 76 C. Civil).

    La existencia de las personas naturales tanto real como legal termina con la muerte, la cual puede ser real (art 78 C. Civil) o presunta (art 80 C. Civil). Muerte real es aquella cuya ocurrencia consta y que consiste en la cesacin irreversible de las funciones vitales. Muerte presunta es la declaracin formulada por un tribunal en conformidad a las reglas legales respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Deben reunirse cuatro requisitos: 1) que el individuo haya desaparecido; 2) que haya transcurrido un espacio de tiempo que fija la ley; 3) que sea declarado por sentencia judicial; 4) que la declaracin se haga conforme a las normas legales.

    Atributos de la personalidad de las personas naturales, son las propiedades o ciertos derechos que conlleva permanentemente toda persona en cuanto son inherentes a ella por el hecho de ser tal. Son los siguientes:a) Capacidad de goce, que es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es inherente a toda persona natural y por tal es un atributo de la personalidad. Tambin existe la Capacidad de ejercicio, que es la aptitud legal de una persona para ejercer por s mismo derechos y contraer obligaciones, sin intervencin o autorizacin de un tercero. Pero no todas las personas naturales tienen esta ltima. Por eso la capacidad de ejercicio no es un atributo de la personalidad. Existen pues los incapaces de ejercicio que pueden ser absolutos (dementes, impberes -varn menor de 14 y mujer menor de 12-, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito) y relativos (menores adultos -varn mayor de 14 y menor de 18 y mujer mayor de 12 y menor de 18- y los disipadores interdictos). Existen adems otras incapacidades especiales.

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    b) Nacionalidad, que es el vnculo jurdico que une a una persona con un Estado determinado, estableciendo derechos y obligaciones recprocos. La nacionalidad se adquiere de las llamadas fuentes originarias o biolgicas que son el ius solis (en virtud del cual el individuo tiene la nacionalidad del territorio donde naci aunque sus padres sean extranjeros) y el ius sanguinis (el individuo tiene la nacionalidad de sus padres aunque haya nacido en el extranjero); y de las fuentes derivadas (que son la nacionalizacin por carta, que se otorga por DS cuando un extranjero cumple los requisitos que se fijan para ese efecto y la nacionalizacin por gracia o por ley, que se otorga como un premio a un extranjero que ha prestado servicios destacados al pas).c) Nombre, que es el conjunto de palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de otra. Hay nombre de familia o patronmico (apellido), que indica la familia u origen al que el sujeto pertenece y nombre propio, individual o de pila, que es lo que se conoce como el nombre propiamente tal.d) Domicilio, que es la residencia, acompaada real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella (art 59 C. Civil). Requiere residencia (el habitar habitualmente en un lugar determinado) y el animus, o sea la intencin real o presunta de permanecer en ella. Divdese en poltico y civil (art. 59 C. Civil). El poltico es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena aunque conserve la calidad de extranjero (art. 60 C. Civil). El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado (art. 61 C. Civil). Una persona puede tener varios domicilios, por ejemplo, uno voluntario, que es el que fija ella misma y uno convencional, que es el que se fija para los efectos de un contrato.e) Estado civil, que es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles (art. 304 C. Civil). Tambin se puede definir como la situacin permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y de la cual surgen derechos y obligaciones.f) Patrimonio, que es aquella universalidad compuesta por todos los haberes (o derechos) y cargas (o deudas) que tiene una persona apreciables en dinero. Por lo tanto una persona tiene patrimonio an cuando tenga slo deudas.

    Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente (art. 545 C. Civil).

    Sus elementos constitutivos son los siguientes:a) Pluralidad de sujetos, que pueden ser varias personas naturales o personas naturales asociadas con jurdicas o varias personas jurdicas que a su vez forman una nueva.b) Debe existir un fin o inters comn a todos sus integrantes. (Debe ser lcito y determinado)c) Tiene un patrimonio y una capacidad de ejercicio propia, por que puede expresar una voluntad propia -a travs de su representante legal- y distinta de la de las personas que la han formado.d) Cierta organizacin interna, que est contemplada en los Estatutos.e) Una autorizacin, de la autoridad que la permite existir como tal (Ley, Decreto Supremo, Resolucin), an cuando esto no es aplicable a todas las personas jurdicas porque normalmente las de derecho privado con fines de lucro no requieren de ella.

    Las personas jurdicas se clasifican en PJ de Derecho Pblico y PJ de Derecho Privado. Las primeras son aquellas que se rigen por leyes y reglamentos especiales y apuntan a la satisfaccin de finalidades de inters colectivo o utilidad pblica. Son el Fisco, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales, los partidos polticos, las Iglesias.

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    Las segundas, son las que nacen por lo general previa autorizacin del Presidente de la Repblica, se rigen por sus estatutos internos y persiguen objetivos de inters privado.

    Las personas jurdicas de derecho privado se dividen en aquellas que persiguen fines de lucro y aquellas que no los persiguen. Las que persiguen fines de lucro pueden ser civiles y comerciales (sociedades annimas, sociedades de responsabilidad limitadas, sociedades en comandita, sociedades de hecho, sociedades colectivas civiles y comerciales, etc.). Las que no persiguen fines de lucro son las Corporaciones y Fundaciones. Las Corporaciones son agrupaciones de individuos que se organizan para perseguir un fin determinado de inters comn que no sea de lucro. Su elemento principal son las personas.

    Las fundaciones suponen en cambio la afectacin de un patrimonio aportado por sus fundadores para la obtencin de un fin determinado de beneficio publico. Su elemento central es la afectacin (destinacin) de un patrimonio.

    Respecto a la naturaleza de las Personas Jurdicas existen tres principales teoras.a) Teora de la ficcin (Federico Von Savigny), que sostiene que las PJ son ficciones creadas por el legislador para satisfacer un inters general. Sostiene que no tienen libre albedro y por eso no existen. El fundamento de su existencia radicara en una concesin del Estado que autoriza su existencia.b) Teoras realistas, afirman que las PJ son en realidad una realidad objetiva, sociolgica, con existencia propia distinta a quienes la forman.c) Teora de la Institucin. Sostiene que las PJ no son ficcin ni realidad, sino que instituciones, es decir, conjunto de personas y medios afectos a la consecucin de un fin lcito y permanente.Las personas jurdicas tambin cesan en su existencia por los siguientes motivos:- por voluntad de los asociados- por mandato de la autoridad (por ley, en el caso de las de derecho pblico o por DS, en el caso de las de derecho privado)- por cumplimiento del plazo- por muerte de los miembros hasta quedar un nmero menor al que sealan los estatutos para su existencia- por destruccin de los bienes destinados a su manutencinPor ltimo, las PJ tambin tienen sus atributos de la personalidad:a) Nacionalidad, respecto de la cual unos dicen que es la del lugar donde est radicada su oficina principal, otros dicen que es la de lugar donde desarrolla sus actividades principales, y otros dicen que es la del pas donde se la reconoce.b) Domicilio, que es el que sealen los estatutos y si nada dicen ser el del lugar donde tienen sus negocios.c) Nombre, que se llama razn social y se determina en los estatutos. En ciertos casos, el nombre de determinadas personas jurdicas debe necesariamente llevar ciertas menciones. Por ejemplo, las sociedades de responsabilidad limitada deben contemplar la palabra limitada en su nombre.d) Patrimonio, tiene uno propio, independiente del de sus miembros.e) Capacidad, que es de goce y de ejercicio y que se manifiesta por medio de los actos que ejecuta su representante legal.

    II OBJETO JURIDICOEl objeto de la relacin jurdica consiste en una determinada conducta que debe

    cumplir el sujeto obligado por la norma jurdica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa

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    conducta se la llama prestacin que puede ser de dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una determinada accin que es de dar o de hacer; y Pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada conducta (no hacer). Se acostumbra a distinguir tambin acerca del objeto de la prestacin. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relacin jurdica.

    El objeto de la prestacin, es decir, aquello que hay que dar, hacer o no hacer puede ser una cosa que hay que dar o entregar, un hecho que hay que realizar o un valor que se debe satisfacer o respetar. En concreto son:a) Los valores adscritos a la personalidad humana (libertad, honor, buena fama, salud, integridad fsica, libertad de conciencia, etc) porque ellos cuentan con reconocimiento y proteccin legal y si son agraviados es posible que se demande una reparacin.b) Los valores institucionales son aquellos que la comunidad acepta y que corresponden al Estado o a sus mltiples manifestaciones (tranquilidad pblica, seguridad interior y exterior del Estado, documentos pblicos, salud pblica, moral pblica, educacin, etc). Si estos valores son vulnerados acarrean consecuencias jurdicas en trminos de una sancin al infractor.c) Los hechos jurdicos, que son los hechos que una persona deba efectuar o cumplir en relacin con otra.d) Los bienes jurdicos. Para entender el concepto de bien jurdico hay que analizar primero el concepto de cosa.

    Cosa es todo aquello que tiene existencia ya sea corporal o espiritual, natural o artificial y que no es persona.

    Los bienes jurdicos o simplemente bienes son todas las cosas que pudiendo procurar alguna utilidad al hombre son susceptibles de apropiacin privada. No es necesario que los bienes tengan existencia material perceptible por los sentidos porque, por ejemplo, los derechos son bienes inmateriales.

    En nuestro Cdigo Civil se clasifican las cosas o los bienes (porque se utilizan ambas denominaciones indistintamente aunque induciendo con ello a confusiones) de diversas maneras.1) En primer lugar los bienes se clasifican muebles e inmuebles.

    Bienes muebles son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro sin detrimento (567 C. Civil).Se subdividen en a) bienes muebles por naturaleza, que corresponden a los recin definidos como muebles y que son de dos clases: bienes muebles semovientes, que son aquellos que se trasladan de un lugar a otro por s mismos (ej, los animales) y bienes muebles inanimados, que son aquellos que para trasladarse de un lugar a otro requieren del auxilio