introduccion al derecho

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María José Argüello

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Page 1: Introduccion Al Derecho

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Contenidos

EL DERECHO 5

FUNDAMENTOS DEL DERECHO 6

EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA: 7

RAMAS DEL DERECHO 8

LAS RAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES: 10

FUENTES DEL DERECHO: 11

SUJETOS DE DERECHO: 15

CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA: 15

LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA: 17

OBJETO DEL DERECHO: 34

CONCEPTO DE COSAS 35

CONCEPTO DE BIENES 35

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS 36

DIFERENCIA ENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO 42

HECHO: 43

HECHO JURÍDICO 43

ACTOS LÍCITOS: 44

VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS 51

VICIOS DE LA BUENA FE 56

OBLIGACIONES 59

CONCEPTO: 59

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN 60

EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD. 65

CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES: 70

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 74

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EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS. 75

CONTRATOS 103

ELEMENTOS DEL CONTRATO 104

INTRODUCCIÓN 104

EL DERECHO COMERCIAL 116

CONCEPTO: 116

EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA 120

SOCIEDADES COMERCIALES 133

SOCIEDADES ANÓNIMAS 140

CARACTERIZACIÓN 140

ELEMENTOS TIPIFICANTES 140

CONSTITUCIÓN 141

FORMA 141

FUNCIONES DE LA ACCIÓN 146

CARACTERES DE LA ACCIÓN: 146

CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS 147

SOCIEDADES COOPERATIVAS 148

CONCEPTO 148

CARACTERES 148

DENOMINACIÓN 149

CONSTITUCIÓN 150

NORMAS APLICABLES 151

LEY 20091 152

CONCEPTO: 152

ÁMBITO DE APLICACIÓN 153

ENTIDADES AUTORIZABLES 153

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CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR 154

SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS 156

RAMAS DE SEGUROS 157

GESTIÓN DE EMPRESAS 157

LEY 22400 174

CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN 174

LEY 17418 CONTRATO DE SEGUROS 179

BIBLIOGRAFÍA 232

APÉNDICE 234

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EL DERECHOEl concepto de derecho no tiene una definición exacta, ni se encuentra su términoubicado en ningún código o ley.-

El término jurídico Derecho proviene de lavoz latina “directum” que es el participiopasivo del verbo dirigere: que quieredecir dirigir.

Derecho, etimológicamente, significóel modo continuo, habitual opermanente de guiar o gobernar, paraotros autores “aquello que es recto,que no se desvía”.-

La palabra derecho deriva de la voz latina“directum” que significa “lo que está conforme ala regla, a la ley, a la norma, como expresa Villoro Toranzo

“lo que no se desvía ni a un lado ni otro”

La expresión “directum” aparece en la Edad Media para definir al derecho conconnotaciones morales o religiosas, conocido como “el recto camino hacia Dios”,el derecho conforme a la “recta razón”.

Esta palabra surge por la influencia estoico – cristiana tras la época delsecularizado derecho de la época romana y es el germen y raíz gramatical

De la palabra “Derecho” en los sistemas actuales “ diritto”, en italiano,“direito”, en portugués y “droit” en Francés.

Los romanos, hicieron un aporte enorme al Derecho aportan principios rectoresque se ven en la normativa de las distintas legislaciones contemporáneas.

Podemos citar al Jurisconsulto Romano, Ulpiano, uno de los más brillantes dela historia del Derecho que nos enseñó tres preceptos rectores:

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1. Vivir honestamente (honeste vivere)

Este precepto se refiere a la superación de las personas en función de sus propiosmeritos y trabajo, el que también presentaba una buena dosis de valoreshumanos, morales y éticos, al afirmar que los individuos podían tener tantocomo se esforzaran por lograrlo y obviamente estos logros y crecimientodeberían estar contenidos todos dentro de un marco legal, alejado totalmente delo ilícito.

2. No dañar a otro (alterum non laedere)

Aquí Ulpiano, nos refiere que todos los individuos debemos respetarnos, ya seapor consciencia, ya sea por ley, ya que nadie tiene ni el derecho, ni la facultad delesionar ni en lo físico, ni en lo mental a ningún otro de sus semejantes. Lo vemosreflejado en el art. 1109 C.C.

3. Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere)

Este precepto con lleva un alto y esencial contenido de equidad y justicia (Se vereflejado en el preámbulo de la Constitución Nacional).

FUNDAMENTOS DEL DERECHO

El fundamento del derecho es donde se apoya el Derecho, su base, ya que todosistema jurídico es una verdadera construcción de normas de carácterobligatorio, que imponen una serie de deberes. El fundamento que se busca parael Derecho no puede ser solamente explicativo, sino que debe ser justificativo, yaque el espíritu humano no se satisface con razones únicamente explicativa.Existen dos núcleos en el fundamento como es el subjetivismo, que es lo quepertenece al sujeto, al interior del hombre, principalmente su razón,espontaneidad o inspiración. El segundo núcleo es el objetivismo que es todo loque está afuera, lo que él conoce, le afecta o lo impresiona. Estos núcleos van aformar las teorías subjetivistas y objetivistas que más adelante serán explicadasbrevemente.

También debemos saber cómo se produce el conocimiento y la conciencia delDerecho, para esto existen dos clases de conocimiento, un conocimientoempírico, que es el que se funda sobre la observación externa y nos indica quelas cosas suceden de cierto modo, pero no implica que no pueda suceder de otramanera, el segundo conocimiento es el racional, que es el que derivadirectamente de su entendimiento y no puede ser nunca desmentido por una

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nueva experiencia. Existen también métodos del conocimiento, que son elcamino a seguir para conocer la verdad de un objeto, estos métodos son: elmétodo deductivo creado por Aristóteles, también llamado método racional, esaquel que va de lo universal a lo particular, de lo abstracto a lo concreto; elmétodo deductivo empleado desde Galileo y Bacon, este método es el que va delo particular a lo universal, y el método inductivo, que consiste en conocerrepentinamente, este es un método eficaz de conocimiento práctico, perotambién en la actividad teórica, ya que hay esferas de la realidad que solopueden ser captadas de la forma repentina, es decir, no por razonamientos niexperimentaciones sucesivas.

Entonces comprendiendo que las opiniones objetivistas utilizaran sobre todo elmétodo inductivo, mientras que las subjetivistas utilizaran casi exclusivamente,la deducción, las instituciones acompañaran de hecho a las dos correctamente ensus investigaciones. Es por ello que las teorías de mayor importancia delfundamento del derecho son:

��El Derecho Subjetivo: es la facultad o atributo que tiene una persona, encuanto posibilidad de ejercer algo. Aquí hacemos referencia a losderechos personales y personalísimos de los que gozamos todos loshabitantes, como por ejemplo: el derecho a la vida, el derecho al trabajo,el derecho a la libertad de expresión, el derecho al libre tránsito, etc.- Estosderechos se encuentran enunciados en la primera parte de nuestraConstitución Nacional, bajo el título de “Derechos y Garantías de losciudadanos”

��El Derecho Objetivo: es el conjunto de normas que regulan la conductahumana.- Aquí Estamos hablando directamente de la ley escrita.-

EL DERECHO OBJETIVO SE CLASIFICA:

A. El Derecho Público es el que regula las relaciones entre los particulares yel Estado, (Nacional, Provincial o Municipal), o de los Estados entre sí.Forman parte del mismo: el Derecho Constitucional, El DerechoAduanero, El Derecho Internacional y El Derecho Penal.-

B. El Derecho Privado: es el que regula las relaciones entre particulares.Forman parte del mismo: El Derecho Civil, El Derecho Comercial, ElDerecho Laboral, Etc.-

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RAMAS DEL DERECHO

El ordenamiento jurídico vigente, es único, pero por razones científicas ydidácticas que hacen mejor a su conocimiento, aparece dividido en dos grandesramas:

��Derecho Público: Abarca las ramas del derecho en que uno de los sujetoses el Estado actuando como poder público, y en la que se regula suorganización, funcionamiento, atribuciones y deberes, y sus relacionescon los particulares, esta relación no está en un plano de igualdad dadoque el Estado actúa con poder de imperio, se establece una supremacíadel Estado sobre los particulares.

DENTRO DE ESTA RAMA TENEMOS:

��Derecho Constitucional: El mismo se divide en dos partes: La dogmática,que legisla sobre Derechos y Garantías de los ciudadanos y una parteorgánica que regula las funciones de los tres poderes del Estado: PoderLegislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Ej.: En la parte dogmáticaregula en el art. 17 como derecho individual, el Derecho de la propiedad,en cambio en la parte orgánica regula cuales son las atribuciones delCongreso de la Nación (art. 75)

��Derecho Administrativo: Regula los actos administrativos del Estado conpoder de Imperium, estos actos son de carácter obligatorio. Ej: Lasresoluciones de la SSN deben ser acatadas por las entidadesaseguradoras, reaseguradores e intermediarios.

��Derecho Penal: Regula las conductas típicas, antijurídicas, culpables ypunibles, establecidas en el Código Penal. Se rige por el principio dereserva y de legalidad. El principio de reserva consiste en un catálogo dedelitos y penas, si la conducta realizada por el sujeto no está dentro deesta catálogo no es delito (art. 19 C.N.). El principio de legalidad, serefiere que debe haber una ley previa dictada que regule esa conducta almomento de ser juzgado. Ej.: art. 79 C.P.: “ Se aplicará reclusión o prisiónde ocho a veinticinco años , al que matare a otro siempre que en estecódigo no se estableciera otra pena”

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��Derecho Internacional Público: Regula las relaciones entre los Estados ycon organismo internacionales. Ej: Las relaciones del estado Argentinocon la Santa Sede.

��Derecho Tributario: Es la rama que rige la creación y el procedimientoTributario. Ej: El impuesto al cheque.

��Derecho Procesal: Regula los actos de procedimientos de los distintosfueros: Civil, Comercial, Penal, etc. Ej: La Sentencia dictada por el Juez.

��Derecho Privado: Comprende a las ramas que regulan las relaciones delos particulares entre sí, y eventualmente con el Estado, pero cuando ésteactúe como persona de Derecho Privado. Son ramas correspondiente aeste Derecho:

��Derecho Civil: Este es conocido como el Derecho Común por su caráctersupletorio, cuando no hay una norma que regule una relación jurídicaprivada cae bajo este Derecho. Regula las relaciones entre los particularesdesde su concepción hasta la muerte. Ej: La filiación, los derechos defamilia, las sucesiones, los diferentes tipos de contratos jurídicos como elcontrato de compra-venta.

��Derecho Comercial: Regula todo lo referente a actos de comercio. Ej.:Contrato de Seguros.

�� Derecho Agrario: regula todo lo atinente a la actividad agraria. Ej.:Contratos agrarios: es la relación jurídica convencional que consiste en elacuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de lossujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o serviciosagrarios”.

��Derecho Internacional Privado: Regula las relaciones de los particularesde los diferentes Estados. Ej.: Adopción internacional, legislado:Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materiade Adopción Internacional (Convención de La Haya 1993)

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LAS RAMAS DE DERECHO APLICABLES AL SEGURO SON LAS SIGUIENTES:

��Derecho Comercial: art. 8 inc.6; Cod. Com.; art. 207 Cod. Com.; art 238Cod.Com. junto con las leyes especiales:

a) Ley 17418 Contrato de seguros

b) Ley 20091 Entidades de seguros y su control

c) Ley 24.400 P.A.S. Regulación de su actividad, modalidades deactuación, derechos, deberes, creación e inscripción en el registro.

��Derecho Civil: Regula todo en materia de responsabilidad civil subjetiva(art. 1109 C.C.) y objetiva (art.1113 C.C.) y en su carácter de DerechoComún, realizará su función supletoria en aquellas cuestiones que noestén contempladas ni por el Código de Comercio ni por las leyesespeciales.

��Derecho Administrativo: Las resoluciones dictadas por la SSN.

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FUENTES DEL DERECHO:

CONCEPTO:

“Son los distintos modos de creación o de expresión del derecho positivo”.

La teoría de las fuentes tiene por objeto determinar cuáles son las causas(sociales, morales, políticas, etc.) que origina una norma y cuáles son los modosde expresión (o manifestación) del Derecho.

Siguiendo la clasificación de Francisco Geny, se puede hablar de:

Fuentes:

a) Formales: Son las normas de aplicación obligatoria, son reglas establecidasespecíficamente para manifestar el Derecho vigente, y emanan de losórganos con atribuciones para ello. Ej.: La ley, la costumbre y lajurisprudencia plenaria.

b) Materiales: Éstas no son de aplicación obligatoria y solo se aplicaran segúnsu bondad o poder de convicción. Se recurre a ellas cuando las fuentesformales no contemplan la solución necesaria para un caso determinado.Ej: La jurisprudencia no plenaria, la doctrina y la equidad. Algunosautores agregan también como fuente materiales: el Derecho comparado(Llambías), los principios generales del derecho y los convenios colectivosde trabajo (Borda), etc.

LA LEY

CONCEPTO:

La ley es la regla social obligatoria, establecida por autoridad pública (Salvat)

Tiene dos acepciones:

��En sentido amplio o (material): ley es toda norma dictada por autoridadcompetente. Ej.: Las leyes dictadas por el Congreso de la Nación.

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��En sentido estricto o (formal): Leyes son aquellas que emanan del PoderLegislativo y de acuerdo a los procedimientos y formalidadesestablecidos en la Constitución.

CARACTERES:

1) Obligatoria y coactiva: dado que existe la obligación de obedecer lo quemanda la ley y en caso contrario habrá lugar a las sanciones que ellaestablezca.

2) Generalidad: Contempla un número indeterminado de hechos, y se aplicaa cualquier persona que lo realice.

3) Origen público: La ley es establecida por autoridad pública competente.

LA COSTUMBRE

CONCEPTO:

Es la forma de actuar uniforme y sin interrupciones que, por un largo períodode tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de quedicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica y es obligatoria.

ELEMENTOS Y CARACTERES:

La existencia de la costumbre depende de la presencia de dos elementos:

1) Elemento objetivo o (material): Debe reunir estas características:

a) Ser uniforme: que el hecho o comportamiento tenga siempre lamisma característica;

b) Ser constante: que se lleve a cabo sin interrupciones;

c) Largo uso: que se practique por un período más o menos prolongado.

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d) Generalidad: que el hecho sea practicado por toda la comunidad opor la mayoría de ella;

e) Publicidad: que el hecho sea conocido por todos.

2) Elemento subjetivo (o psicológico o espiritual): Se da cuando existe la firmecreencia por parte de la comunidad de que el hecho sea practicado es unanecesidad jurídica, y que, por tanto, es obligatorio.

TIPOS DE COSTUMBRE Y REGULACIÓN:

Art. 17 C.C.:

��Costumbre secundum legem (Según la ley). Se admite

��Costumbre praeter legem (al margen de la ley). Se admite.

��Costumbre contra legem (contra ley o “desuetudo”) No se prohíbe.

LA COSTUMBRE EN NUESTRO DERECHO:

��El Derecho Comercial: Tuvo un origen eminentemente consuetudinario,la costumbre adquiere en él un gran desarrollo, particularmente en lorelativo a la interpretación de los actos mercantiles. Esto se aprecia en losart. 217 y 218 (Inc. 6) del Código de Comercio.

LA JURISPRUDENCIA:

CONCEPTO:

Se llama al conjunto de sentencias emanadas del Poder Judicial, pero sihablamos de la jurisprudencia como fuente del derecho, hacemos referencia auna serie de sentencias que han resuelto de la misma manera o en el mismosentido.

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LA DOCTRINA:

CONCEPTO:

Es el conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian elDerecho y luego explican sus obras. Se puede limitar a explicar objetivamente elderecho vigente, en cuyo caso se habla de doctrina lege lata; o bien proponernuevas normas que cubran hipótesis no contempladas, o que mejoren,modifiquen o deroguen las existentes, y en estos casos se habla de doctrina delege ferenda.

LA EQUIDAD:

CONCEPTO:

La equidad es el instrumento al que recurre el intérprete para adecuar losprincipios generales del Derecho a las circunstancias particulares del casoconcreto.

PRELACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN

LA LEGISLACIÓN ARGENTINA:

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SUJETOS DE DERECHO:ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA PERSONA:

Este término se acuño en Roma paradesignar la máscara “personare”que utilizaban los actoresteatrales. La referenciaetimológica facilita lacomprensión delconcepto de persona, yaque la máscara no seidentificaba con elhombre-actor, sino conel papel que éstecaracterizaba.

CONCEPTO JURÍDICODE PERSONA:

El art. 30 C.C. expresa “Sonpersonas todos los entessusceptibles de adquirir derechoso contraer obligaciones”

Apreciamos que esta definición es meramente jurídica tiene conceptos muytécnicos para ello lo vamos desglosar en dos partes:

Primero consideremos la expresión “ente” y luego explicaremos lo relativo a la“aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones”:

1) La palabra “ente” para Spota se traduce como el elemento material, eljurista tuvo como finalidad a través de este término incluir a dos sujetosde toda relación jurídica:

La persona de existencia física o visible que somos todos los hombresvistos desde nuestra individualidad como condición humana y la personajurídica o de existencia ideal que son la agrupaciones de hombres, pero através de sociedades, organizaciones e instituciones.

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En nuestra legislación, con la gran obra de Dalmasio Vélez Sarsfield, através del Código Civil, se aprecia al hombre en el mundo jurídico bajosus tres aspectos:

��Desde la concepción en el seno materno (art. 63 C.C.)

��Al hombre en su condición humana (art.51 C.C.): Los invitamos aque lean este artículo dado que en una época histórica se le negabala personalidad jurídica a ciertos hombres, no se lo considerabanpersonas sino cosas, entre ellos podemos citar: los esclavos, loshumanos que sufrían algún tipo de discapacidad (denominadosmonstruos) y aquellos que eran dotados de una inteligenciasuperior. En ese aspecto Argentina siempre actúo como unasociedad avanzada, tenemos como ejemplo La Asamblea del año1813 donde abolió la esclavitud, cuando en el viejo mundo este tipode instituto seguía existiendo.

��Y al grupo de organización humana en su (art. 32 y ss. C.C.), estanorma define a la persona jurídica por exclusión de la persona física.

2) La expresión “susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones” Sevincula con la capacidad genérica de adquirir derechos.

El vocablo “susceptible” se refiere a la aptitud o posibilidad de ser titularde relaciones jurídicas, tal aptitud se llama capacidad de derecho yconfigura como lo denomina Spota, el elemento formal. Es locaracterístico del concepto, de modo tal que podría decirse que capacidadde derecho y personalidad jurídica tiene igual significado. Por lo tantoesta capacidad de derecho puede existir de manera plena o relativamente,pero jamás puede faltar, porque en la actualidad todos los hombrestenemos personalidad jurídica o capacidad de derecho, algunos máslimitada que otros.

Debemos recordar, entonces que persona en sentido jurídico es, al decirde Ferrara, un producto del Derecho. Se trata de una categoría jurídicaque pertenece al mundo de los objetos culturales y no una realidad dehecho.

Es muy importante señalar además las diferencias entre los conceptos depersona y sujeto de de derecho.

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Se es persona por la aptitud de adquirir derecho y para actuar en el mundojurídico, aunque no se tenga ninguna participación en ninguna relación jurídica

Por ej.: Juan, es un menor de 14 años, diríamos en términosjurídicos, es una persona de existencia física, cuando cumpla 18 años va podercontratar porque va tener capacidad plena de derecho y por lo tanto además deser persona va ser sujeto de la relación jurídica que establezca, como lacontratación de un seguro

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 33 C.C.):

��Públicas:

1) Estado Nacional, Provincial y Municipal.

2) Las entidades autárquicas. Ej. U.N.C. y la S.S.N.

3) La Iglesia Católica

��Privadas:

1) Las asociaciones y fundaciones que tengan por fin el biencomún., posean patrimonio propio, sean capaces por susestatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamentede asignaciones del Estado y otorgan autorización parafuncionar.

2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades queconforme a la ley tengan capacidad para adquirirderechos y contraer obligaciones. Ej.: Las Aseguradoras.

LOS ATRIBUTOS DE CADA PERSONA:

Son las cualidades inherentes, intrínsecas e inseparables que permiten distinguira cada persona de sus semejantes por eso decimos las personas de existencias:

��Físicas:

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a) Nombre: es el modo de identificación.Es la denominación quecorresponde a cada persona y que sirve para individualizarladentro de la sociedad. El nombre tiene 2 elementos: el nombre(nombre de pila) y el apellido (nombre de familia). Caracteresdel Nombre. Obligatorio (todo individuo necesariamente debellevar un nombre), único (solo se puede tener un nombre yapellido), inalienable (esta fuera del comercio), imprescriptible(no se pierde ni se adquiere por el transcurso del tiempo),inembargable e inmutable (solo se puede cambiar cuandoexisten ciertas causas graves).

b) Naturaleza Jurídica: Se ha dado distintas teorías sobre lanaturaleza jurídica del nombre: a) Para algunos es un derechode quien lo lleva, b) Para otros es un derecho de la personalidad,c) Para otros es una institución de policía civil cuya función esindividualizar a la persona y bajo ese punto de vista el nombre,más que un derecho es una obligación. En laactualidad la teoríaB y C son las que se usan. La Ley 18248 art. 1 dice, “Todapersona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre yapellido que le corresponda de acuerdo con las disposiciones dela ley vigente”.

c) Nombre Individual. Concepto. “Es el elemento que sirve paraidentificar a una persona dentro de la familia o la sociedad. Elnombre se adquiere por la inscripción en la partida denacimiento (Ley 18248 art. 2). Cuando una persona hubieseusado un nombre antes de su inscripción, el registro lo anotaracon ese nombre siempre que el mismo no fuese un nombreprohibido (art. 2 y 3). La elección del nombre les corresponde alos padres, o a las personas situadas para tal fin por los padres.En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, elministerio público de menores o los funcionarios del registrocivil (conforme art. 2).

d) Nombres Prohibidos: No pueden inscribirse conforme al art. 3los nombres que son extravagantes, ridículos, contrarios anuestras costumbres, que expresen osignifiquen tendencias políticas o ideológicas, o que suscitenequívocos del sexo de la persona a quien se impone. Losnombres extranjeros salvo los castellanizados con el uso. Losapellidos como nombre. Mas de tres nombres. Primerosnombres idénticos a los hermanos vivos.

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e) El Apellido: Nombre de familia, sirve para individualizar algrupo familiar de la persona, se transmite de padre a hijo. Laadquisición del apellido puede ser: originaria: cuando elapellido se adquiere en virtud de la filiación. Derivada: Cuandoel apellido se adquiere a raíz del cambio del estado civil(la mujer que se casare agrega a su apellido el del marido).

f) Casos de adquisición originaria: Art. 4: Hijos matrimonialesllevan el primer apellido del padre. A pedido de losprogenitores podrán inscribirse el apellido compuesto del padrey/o agregársele el de la madre. Si fue inscripto con solo el primerapellido del padre, al llegar a los 18 añospodrá solicitar al registro llevar al apellido compuesto delpadre, o agregar el de la madre, una vez adicionado el apellidono podrá suprimirse.

g) Hijos extramatrimoniales: Art. 5. Si es reconocido por uno solode los progenitores, adquiere su apellido. Si es reconocido porambos, sea simultanea o sucesivamente adquiere el del padre,pudiendo agregarse el de la madre. Sin embargo, si elreconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podríacon autorización judicial mantenerse el apellido maternocuando el hijo fuese públicamente reconocido por este.

h) Hijos no reconocidos por ninguno de sus padres: Art. 6. El oficialdel registro lo anotaría con un apellido común, si luego fuerereconocido se sustituirá por el del progenitor que lo reconoce.Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrápedir ante el registro del estado civil la inscripción del quehubiera usado.

i) Hijos Adoptivos: Ley 24779. Según la clase de adopción. Existen2 casos: adopción plena: confiere al adoptado una filiación quesustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a sufamilia biológica y se extingue el parentesco con los integrantesde esta, y el adoptado goza de los mismos derechos yobligaciones que ele hijo biológico (art. 323 CC). El hijo adoptivollevara el primer apellido del adoptante o su compuesto, en casode que los adoptantes sean cónyuges (las reglas son iguales a lasde los hijos matrimoniales).

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j) Adopción simple: Art. 329 CC: Confiere al adoptado la posicióndel hijo biológico, pero no crea vinculo de parentesco entreaquel y la familia biológica del adoptante (el adoptado mantienesu vinculo de sangre). Esta adopción impone al adoptado elapellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propioa partir de los 18 años.

k) Casos de adquisición derivada: Estos casos se dan cuando lamujer se casa, queda viuda, se separa, se divorcia o si se producela nulidad del matrimonio.

l) Mujer casada: Será optativo para la mujer casada añadir a suapellido el del marido precedido por la preposición “de” (Ley18248 art. 8).

m) Viuda: Puede solicitar al registro la supresión del apellidomarital. Si contrajera nuevas nupcias perderá el apellido de suanterior cónyuge.

n) Separada: Decretada la separación personal, será optativo parala mujer llevar el apellido del marido. Cuando existierenmotivos graves, los jueces a pedido del marido podrán prohibira la mujer separada el uso del apellido marital.

o) Divorciada: Decretado el divorcio vincular perderá el derecho ausar el apellido del marido, salvo acuerdo contrario o por elejercicio de su industria.

p) Nulidad del matrimonio: Decretada esta la mujer perderá elapellido marital. Sin embargo si lo pidiere y siendo autorizadaa usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe.

q) Cambio de Nombre o Apellido: El nombre una vez inscripto yano puede cambiarse, salvo excepciones, si el juez lo autoriza simedian justos motivos (ley 18248 art. 15). A) Autorizaciónjudicial: Es requisito que el juez autorice el cambio,modificación, adición o rectificación del nombre por juezcompetente. B) Justos motivos para el cambio: En general tienenque ser causas muy serias, ej: el nombre o apellido que searidículo o agraviante para la persona o que fuese contrario a las

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ideas religiosas del que lo lleva, o que fuese impronunciable ennuestro idioma o cuando el apellido que se lleva hubiese sidodeshonrado públicamente y por un delito de mucha gravedad.

r) Adición de nombre o apellido: Es una forma de cambiar omodificar, pues consiste en agregar un nombre o apellido a losque se tenían.

s) Rectificación de nombre y apellido: Consiste en corregir loserrores u omisiones en que puede haber incurrido el oficialpublico al labrar el acta de nacimiento.

t) Tramites en los cambios: Modificaciones o adicciones, elprocedimiento será sumarísimo y tramitara con intervencióndel ministerio público (ley 18248 art. 17). Pero las simplesmodificaciones de errores podrán tramitarse también porsimple información judicial, con intervención del ministeriopúblico y el director del registro de estado civil (ley 18248 art.18).

u) Producidas las modificaciones se rectificaran simultáneamentelas partidas de los hijos menores y la del matrimonio sicorrespondiere. Los pedidos de modificación se publican en undiario oficial una vez por mes durante 2 meses, los terceros quesean afectados por dicho trámite podrán formular su oposicióndentro de los 15 días hábiles desde la última publicación.

v) Sobrenombre: Es la designación con la que se conoce a unapersona dentro del asiento de su familia y de sus amistades. Suimportancia es ínfima, en el aspecto jurídico, la doctrina leasigna cierta relevancia en el caso de institución del heredero olegatario (si el testamento designara beneficiario por susobrenombre, siempre que no haya duda de la personainstituida).

w) Seudónimo: Es la designación que una persona elije pararealizar determinada actividad, generalmente artística. Segúnley 18248 art. 23 “Cuando el seudónimo hubiere adquiridonotoriedad goza de la tutela del nombre”. Tiene importanciajurídica, por los art. 21 y 23 de la Ley 18248 si alcanza notoriedadpuede ser defendido igual que el nombre.

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x) Protección Jurídica del Nombre: El nombre recibe protecciónjurídica mediante estas 3 acciones: a) Reclamación del Nombre:Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán sepromovidas por el interesado, su cónyuge, descendientes,ascendientes y hermanos (ley 18248 art. 21), y el juez podráimponer abstreintes. Al que use indebidamente un nombreajeno para que deje de usarlo (ley 18248 art. 21). Cuando aalguien se le desconoce el nombre que lleva o se le niega elderecho de usarlo (ley 18248 art. 20). b) Usurpación del nombre:Tiene lugar cuando alguien uso el nombre y/o apellido (oseudónimo) de otra persona, sin tener derecho a ello (ley 18248art. 21, párrafo 1). c) De defensa del buen nombre: Igual que elcaso anterior pero el nombre ajeno es usado maliciosamentepara designar cosas o personajes de fantasía causando perjuiciomoral o material (ley 18248 art. 22, párrafo 2).

y) Capacidad: es la aptitud o grado de aptitud para ser titular yejercer derechos u obligaciones. Hablamos de capacidad dehecho y de derecho. En nuestra legislación la regla es lacapacidad y la excepción es la incapacidad: (art. 54 y 55 C.C.)

z) Domicilio: es el asiento jurídico. La sede legal donde vamosestablecer nuestras relaciones jurídicas. (art.90 y s.s. C.C.). Deacuerdo a la ley Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe laconstitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga dejurisdicción dentro del país”.

“El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias ydeclaraciones prevista por la ley o en el contrato es el últimodeclarado”.

aa) Estado:Es la posición jurídica de una persona con relación a: a)con relación a la persona misma (se toma en cuenta el sexo,la edad, si es civil o militar); b) con relación a la sociedad (si esnacional o extranjero, si esta domiciliado en el país o no); c) conrelación a la posición que ocupa dentro de la familia (si essoltero, casado, viudo, separado o divorciado, si es padre, hijo,hermano, tío, suegro, etc.). El estado civil (o de familia), esentonces la posición jurídica de la persona dentro la familia.

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bb) Caracteres: Los mismo que los otros atributos, pero se leagregan otros que le sean propios: a) Reciprocidad: Siempre aun estado le corresponde otro estado correlativo. Ej: al estado depadre le corresponde el de hijo; b) Las disposiciones sobreestado son de origen público y no pueden ser dejadas de ladopor los particulares; c) En todos los juicios en que está en juegoel estado de las personas es parte el ministerio publico.

cc) Propiedad de Estado: Posesión de estado: a) Sobre el estado sepuede tener una especie de propiedad de derecho, similar al quese tiene sobre las cosas. La ley protege el derecho a ser legítimotitular de un estado determinado por medio de las acciones deestado. b) Se dice que hay posesión de estado cuando unapersona goza de un estado determinado ej: el de hijoindependientemente de que sea legítimo titular del mismo.

dd) Requisitos para que haya posesión de estado: A Nomen: Quienreclama el estado debía estar usando el apellido familiar. b)Tractus: Debía recibir el trato correspondiente al estado quepretendía. c) Fama: La familia o sus amistades lo debíanconsiderar como legítimo titular del estado que pretendían tener.

ee) Actualmente la jurisprudencia toma en cuenta el trato, así queha admitido la posesión de estado de hijo, si este, a pesar de nollevar el apellido familiar, recibía constantemente el trato de hijo.

ff) Prueba del Estado Civil: Antiguamente en nuestro país loshechos constitutivos del estado civil se probaban por las“partidas parroquiales”. En el Código Civil Vélez preveía lacreación de los requisitos oficiales (debía ser llevados por lasmunicipalidades). En 1963 se organizo el registro del estadocivil y capacidad de las personas que tiene jurisdicción en todoel país y en el cual se asienta todos los actos relacionados con elestado civil de las personas. Se llevan los siguientes libros: Denacimiento, De defunciones, De matrimonio y De incapacidades.

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gg) Las Partidas: Son los asientos que se llevan en losúltimos libros de dicho registro, y las copias que de ellos sesaquen según el procedimiento que indica la ley. Las partidas (ysus copias) son instrumentos públicos. Las partidas del registrocivil son el medio de prueba de los hechos relativos al estadocivil que se hayan producido en la Argentina.

hh) Requisitos para las partidas: Dado que es un instrumentopúblico debe reunir las siguientes características, Competenciay Capacidad del funcionario público que otorga el acto,registrarse en los libros correspondientes una después de otraen orden numérico y cronológico, ser firmada por el oficialpúblico, y las personas intervinientes, previa lectura del texto;consignar nombre apellido, domicilio y número de DNI de losintervinientes, etc.

ii) Nulidad y rectificación de las Partidas: En general, las partidasuna vez asentadas y firmadas ya no se podrán modificar, sinembargo si en ellas existen fallas, errores u omisiones podránanularse y rectificarse. Nulidad: Cuando el oficial publicocarezca de capacidad o de competencia territorial o de lamateria para el acto. Cuando no se hayan observado lasformalidades legales. Con respecto a las omisiones o erroreshabía nulidad si ellos son sustanciales pero no habría nulidad siellos son susceptibles subsanarse.

jj) Hay nulidad en los siguientes casos: Si faltasen las firmas deloficial público, de las partes o de los testigos; Si la partida encuestión no está registrada en el libro correspondiente; cuandoel hecho asentado es falso, tal el caso de la partida de defunciónde una persona que, en realidad, no ha fallecido.

kk) El trámite para la nulidad de las partidas es el que lecorresponde para la nulidad de los instrumentos públicos.

ll) Rectificación: Procede cuando se trate de errores u omisionessusceptibles de subsanarse: a) si hay errores en la edad, en los

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nombres, en el estado civil, etc. de los intervinientes y ellos nohacen a la validez del acto que se asientan, si las inscripciones,se registrara sin el orden correlativo, numérico y cronológico,etc. Las rectificaciones se harán solo por el poder judicial.

mm) Prueba Supletoria: Cuando es imposible presentar laspartidas, se admiten otros medios de prueba (ley 18248 art. 85 y87) como ser: las partidas parroquiales la libreta de familia, elpasaporte extranjero, testigos, pericias médicas, etc. Es requisitopara que se admitan las pruebas supletorias argumentar porque es imposible presentar la partida.

��Jurídica:

a) Nombre

b) Capacidad de derecho. No le corresponde la de hecho porqueno tiene voluntad propia actúa a través de sus órganos.

c) Domicilio (art.90 y s.s. C.C.)

d) Patrimonio: Es la universalidad de bienes más las cargas que logravan. Esto se traduce que el mismo no solamente estáconformado por los créditos sino también por las deudas.

Podemos apreciar lo importante que es saber cuáles son estas propiedadesinherentes tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas, dado queellos se ven a lo largo de las distintas relaciones jurídicas y una de la másimportante es la que van involucrar a Uds. Como P.A.S. al momento decompletar una propuesta van a tener en cuenta todos estos atributos porquehacen a la individualidad de los sujetos de derecho

Como lo que estudiaremos más adelante: Asegurado, Tomador y Asegurador.

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La capacidad como elemento general del contrato:

Habíamos visto en la presente unidad que la capacidad es un atributo que tienentodas las personas, por lo cual nos ocuparemos en desarrollar la misma.

En sentido amplio la capacidad es la aptitud de las personas para adquirirderechos y contraer obligaciones.

Para poder definir capacidad debemos distinguirla en dos categorías, citaremosal autor Freitas quien define con precisión estos conceptos jurídicos:

La capacidad de:

�� Derecho: “es el grado de aptitud para ser titular de derecho yobligaciones”. Para explicar esta definición vamos a decir que es grado deaptitud y no aptitud solo porque no existe la capacidad absoluta dederecho, sino una capacidad plena o relativa, ese es su fundamento. Ej:Las personas cuando cumplen los 18 años, son adultos, lo cual gozan apartir de esa edad la capacidad plena de derecho.

��Hecho: es la “aptitud o grado de aptitud de las personas de existenciavisible para ejercer por sí los actos de la vida civil. Esta definición adiferencia de la capacidad de derecho, las personas pueden gozarabsolutamente o restringidamente esa capacidad de hecho. Por lo tantola capacidad de hecho no es un atributo de la persona porque puedenfaltar. En caso de las personas jurídicas no existe la capacidad de hechoporque es propia de la persona física, del hombre como ser racional quegoza de voluntad, en la presencia de lo que Orgaz llama “aptitud dequerer y de obra”. En cambio las personas jurídicas actúan a través de susórganos, que son personas de existencia visible y cuyos actos se reputanactos de la persona de existencia visible o ideal.

Se entiende que la capacidad de hecho es el medio de hacer efectiva la capacidadde derecho.

La capacidad de derecho y la capacidad de hecho a pesar de ser diferentes,poseen caracteres comunes:

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1) El principio general de la capacidad: Todas las personas son capaces dehecho y derecho en tanto la ley no establezca expresamente suincapacidad, conforme con lo dispuestos en los arts. 52 y 53 C.C.

2) La excepción de la incapacidad: constituye una limitación de capacidad,poseen un carácter excepcional y deben ser expresamente establecida porley y de interpretación restrictiva.

3) Normas de orden público, son aquellas normativas que no puedendisponer o modificar o renunciar las partes (art.19 y 21C.C.)

Lo invitamos apreciar la contraposición y diferencias entre capacidad de hechoy de derecho a partir de la definición del autor brasilero Freitas en el cual seinspiró nuestro codificador D. Vélez Sarsfield

Ahora vamos a desarrollar la contra cara de la capacidad, el concepto deincapacidad con su distinción correlativa:

��De derecho: existe cuando falta en la persona la aptitud para ser titularde un derecho o de una obligación; en este sentido, Buteler define a laincapacidad de derecho como “la prohibición de la adquisición de ciertoderecho o del ejercicio de cierto acto por sí o por otra persona”. Laincapacidad de derecho alcanza a todas las personas tanto físicas comojurídicas. Debemos destacar que no existe en nuestro sistema jurídicopersonas con incapacidad absoluta de derecho porque sería negarle lapersonalidad jurídica. Recuerden que ésta es siempre relativa. Su

Capacidad de derecho Capacidad de hecho

¿Qué es? grado de aptitudaptitud o grado deaptitud

¿Para qué?

para adquirir derechos(o para ejercer actos que

permitan adquirirlos)

para ejercer por si actos

Jurídicos válidos.

¿De quienes?

De las personas engeneral: físicas o jurídicas De las personas físicas.

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fundamento radica en la protección de un interés ajeno a la persona delmismo incapaz, interés que afecta a la sociedad misma, llamado ordenpúblico. La incapacidad de derecho no posee remedio legal. Los actosprohibidos no pueden celebrarse válidamente ni por el incapaz ni porotra persona en su nombre. La celebración de un acto jurídico en violaciónde normas de incapacidad de derecho toma al acto nulo (art.1038 y s.s.C.C.)

En el Código Civil argentino las incapacidades de derecho no seencuentra sistematizado en una norma o más normas, sino que, por elcontrario se hallan dispersas en diferentes normas.

Las prohibiciones legales, se establecen en abstracto en relación a ciertascategorías de personas, en razón a su investidura (EJ. El juez), su función(Ej. Padres) su situación (Ej. Confesor del causante) o su estado (Ej.Esposo), del objeto de su creación (Ej. Persona jurídica) y siempre conprescindencia de la persona concreta en sí misma. Citamos más ejemplos:

Se prohíbe a los padres adquirir los bienes de sus hijos que se encuentrenbajo

Patria Potestad (art.1361 inc.1 C.C.) Esta incapacidad se explica en atención a

la correcta administración de los bienes que se le ha encomendado.

Ej. Art.1361 inc.6 – Se declara incapaz de derecho al juez en relación a los

bienes en litigio en su propio juzgado, se está protegiendo un interéssuperior que

afecta a la misma sociedad: la recta administración de justicia, por lo queestá en

juego el orden público.

��De hecho existe cuando la persona de existencia visible carece paraejercer por si misma los derechos que posee y otorgar por sí actos jurídicosválidos. La ley civil declara incapaces de obrar aquellas personas que

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carecen de voluntad o que poseyéndola le falta madurez o se encuentraimpedida para expresarlas. En este sentido nos encontramos que sonincapaces de hecho, entre otros, las personas por nacer, los menoresadultos (menores de 14 años), los sordomudos que no saben darse aentender por escrito, los dementes declarados. El fundamento de laincapacidad radica entonces, en la imposibilidad física o de obrar. Através de la declaración de incapacidad el orden jurídico tiende a protegera la persona del incapaz que se encuentra en situación de inferioridad enlas relaciones jurídicas por ausencia o falta de voluntad, de madurez oposibilidad de manifestarse. Se suele decir entonces, que la incapacidadde hecho se ordena a favor del incapaz, por lo que el interés protegido enla incapacidad de hecho es siempre privado. A diferencia de laincapacidad de derecho, ésta cuenta con remedio legal a través de larepresentación necesaria.

Ej. Cuando se prohíbe la administración de sus bienes a un menor de 15años, encargándosela a sus padres (art. 55 y 293 y correlativos C.C.)(Patria Potestad) Se le está imponiendo una incapacidad de hecho, enatención a su persona que carece de una voluntad madura paraadministrar correctamente los bienes que posee.

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A pesar de la dicotomía, ambos tipos de incapacidad de hecho y de derecho

poseen algunos caracteres comunes:

1) Régimen de excepción: ambos régimen constituyen una excepción alprincipio d general de capacidad de las personas ordenados por el art. 52y 53 C.C. argentino. Este principio significa que son capaces de derechoy capaces de hecho en tanto la ley no establezca su incapacidad.

2) Necesidad de texto legal expreso: este carácter de excepción exigen, ensegundo lugar, que sea la misma ley la que establezca expresamente laincapacidad de derecho o de hecho. No existen otras incapacidades queaquellas establecidas en las normas.

3) Norma de interpretación restrictiva: Sean las normas de incapacidad dederecho o de hecho, deben interpretarse restrictivamente, por lo que enningún supuesto se aplicara la analogía. Además, esta interpretación traecomo consecuencia que en caso de duda, se estará siempre en favor de lacapacidad de la persona.

Lo invitamos nuevamente a que aprecien la contraposición y diferencias entreincapacidad de derecho e incapacidad de hecho:

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 92 – Autora:Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 120 – Autora:Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 126 – Autora:Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.

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OBJETO DEL DERECHO:Concepto:

“Se entiende por objeto delderecho todo aquelloexterno al sujeto o a lossujetos de la relaciónjurídica, como son lascosas, los bienes, laenergía y fuerzasnaturales susceptiblesde apropiación”. Ennuestro ordenamientojurídico también puedeser objeto de derecho“las prestaciones;aquellas conductas que unsujeto de derecho debe hacero no hacer en virtud de lodispuesto por una o más normasjurídicas determinadas”. Sin embargo esnecesario distinguir ese concepto, del concepto de objeto del derecho en cuantoobjeto de la prestación misma. En este sentido objeto del derecho es todo aquellosusceptible de una relación o protección jurídica.

De lo anterior podemos distinguir tres sentidos del término “objeto del derecho”:

��Objeto del Derecho objetivo: Es la conducta humana que tiene relevanciajurídica, es decir, se relaciona con el orden, la paz, justicia, seguridad, biencomún. Esta conducta consiste en acciones u omisiones que concuerdencon la norma o la infrinjan. Ejemplos: El cumplimiento o incumplimientode las obligaciones, el ejercicio de derechos, actos y contratos, delitos ycuasidelitos.

��Objeto de la Relación Jurídica: Es la materia sobre la cual versa dicharelación. Esta materia es siempre una prestación, o sea, es una obligaciónconsistente en un hecho o una abstención debidos por el sujeto pasivo enfavor del sujeto activo de la relación jurídica, al que compete el derechocorrespondiente.. Ejemplos: El derecho de alimentos entre parientes.

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��El objeto de los Derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica:el objeto de la relación es la materia sobre la cual recaen y se encuentraconstituido por los bienes. Ejemplos: En un contrato de arrendamiento deun inmueble, ambas partes tienen derechos y obligacionesconjuntamente, se obliga al arrendador a entregar el inmueble alarrendatario pagando éste una renta o canon y se le obliga a cuidar elinmueble y al pago de la renta establecida previamente. Es importanteademás destacar la diferencia que hay entre “cosas” y “bienes”. Elderecho solo considera a las cosas como objetos jurídicos cuandoproducen una utilidad al hombre y son susceptibles de apropiación, esdecir, los bienes. Todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas sonbienes.

CONCEPTO DE COSAS

2311: “Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles detener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a lasfuerzas naturales susceptibles de apropiación".

CONCEPTO DE BIENES

Art. 2312 c. Civil: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmentelas cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituyesu patrimonio”.

La palabra Bien tiene 2 acepciones

a) una amplia: Donde bien es igual a cosas (2311) más objetos inmaterialessusceptibles de valor (que son los derechos).

b) una restringida: Bienes igual a objetos inmateriales susceptibles de tenervalor (es decir derechos patrimoniales).

La parte final del 2312 expresa que en su acepción amplia: que el “conjunto deBienes constituye el patrimonio de una persona”.

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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS DE ACUERDO A DISTINTOS CRITERIOS

Según la vinculación con el patrimonio

��Dentro del Patrimonio: Cuando recae sobre ellas un derecho de propiedad.-

��Fuera del Patrimonio: Res nulius, cosas sin dueño.

Según su utilización o disposición

�� Dentro del Comercio: Aquellos que son susceptibles de ser objeto derelaciones jurídicas privadas (art. 2336 C.C.).-

Fuera del Comercio: Aquellas que no pueden ser objeto de relacionesjurídicas privadas. Ej. Bienes del estado, requieren un acto o autorizacióngubernamental. (art. 2338 C.C.)

Según su naturaleza

Inmuebles o Muebles: Según puedan o no ser trasladadas de un lugar a otro ono.-

Pueden serlo por su naturaleza – por accesión o su carácter representativo (art.2313 C.C.)

Inmuebles por naturaleza: Las cosas que se encuentran inmovilizadas por símismas, el suelo, todo lo incorporado al mismo de manera orgánica, y debajo deéste sin haber mediado hecho del hombre (art. 2314 C.C.)

Inmuebles por accesión: Los muebles que se encuentran inmovilizados por suadhesión física al suelo de manera perpetua (art. 2315 – 2316 C.C.). Ej. Las rejasde una vivienda.

Inmuebles por carácter representativo: Instrumentos públicos donde consta laadquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles - excepto hipoteca yanticresis (Art. 2317)

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Muebles: Son aquellos que pueden ser trasladados por sí mismos o por unafuerza externa. Excepto los accesorios de un inmueble que por tal adquieren elcarácter de inmuebles por accesión.(art. 2318 –2319 C.C.)

Fungibles y No Fungibles: Según sean sustituibles o no. Son fungibles.- (Art.2324)

Consumibles y No consumibles: Según se extinguen o pierdan su existencia conel primer

Uso que se haga de aquellas (art. 2325 C.C.)

Divisibles o Indivisibles: Según puedan o no ser fraccionadas formandootros tantos menores pero completos entre sí. (Art. 2326)

Frutos y Productos: Según sean o no derivados de otras cosas. (Art. 2330)

��Frutos: Son cosas que provienen de otras pero que periódicamente sereproducen – Ej. Las manzanas de un árbol, crías de un animal. Etc.

��Productos: Son derivados de otras cosas que, al ser extraídas no tienencualidad reproductiva

Según la conexión entre sí:

��Simples o Compuestas��Principales o Accesorias (Art. 2328)

��Bienes de estado (art. 2340 y 2342 C.C.)

Los que a su vez pueden ser:��Públicos��Privados

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�� Bienes Municipales (art. 2344 C.C.)��Bienes de la Iglesia (art. 2345 C.C.)��Bienes Particulares (art. 2347 C.C.)

Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 156 y 157 –Autora: Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012.

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Concepto de patrimonio:

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona el cual está integrado porsu activo y pasivo.

En el concepto de “bienes” quedan comprendidas: las cosas y los derechossusceptibles de tener un valor económico (Derechos patrimoniales: reales,personales e intelectuales)

Los derechos extrapatrimoniales (tal el caso de los derechos personalísimos y delos derechos de familia) quedan excluidos del concepto de patrimonio, por no sersusceptibles de apreciación económica.

Así lo afirma la nota del 2312: Cód. Civ. “El patrimonio de una persona es launiversalidadjurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales,bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”.

El patrimonio estaría compuesto por: “Cosas y derechos”: pero Mariani de Vidalconsidera que no son cosas las que integran el patrimonio sino los derechos sobreellas.

Composición:

El patrimonio está compuesto por un activo y por un pasivo.

El activo: está formado por todos los bienes de una persona, es decir por todaslas cosas y los derechos que posea y que sea susceptibles de tener un valoreconómico.

El pasivo: está formado por las deudas y obligaciones que haya contraído a lapersonas.

Doctrinariamente se ha discutido acerca de si las deudas integran el patrimonio.Mientras algunos juristas ( Salvat, Lafaille, Spota, Yungano) sostienen que lasdeudas integran el patrimonio, otros – tal el caso de Borda – consideran que estaposición es inadmisible y que el patrimonio es el conjunto de bienes de unapersona y que las deudas no forman parte de él, sino que simplemente lo gravan.

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Naturaleza jurídica

Nuestro Código siguió la opinión de los juristas franceses de Aubry y Rau yconsideran al patrimonio “un atributo de la personalidad” y “una universalidadjurídica”.

Doctrina Clásica

Aubry y Rau, tomando en cuenta la relación existente entre el patrimonio y lapersona, afirmaba que:

1) Todas las personas necesariamente tienen un patrimonio (carácternecesario) aunque actualmente no posean ningún bien;

2) Todas las personas tienen un patrimonio, pero no más de uno (carácterúnico). Esta conclusión tiene varias excepciones y dio lugar a críticas.

Doctrina Alemana

Criticó a la doctrina clásica, pues había personas que no poseían ningún bien (ej.:sacerdotes con votos de pobreza) y también casos en que una persona tenía másde un patrimonio (ej.: caso de beneficio de inventario; caso de separación depatrimonio, etc.)

La doctrina alemana considera al patrimonio como un “conjunto de bienesafectado a un fin determinado” Deja de lado la relación entre patrimonio ypersona, para tomar en cuenta, los fines que se intentan lograr con dichos bienes.Sostiene que aparte el patrimonio general (constituido por todos los bienes de lapersona y destinado a cualquier fin) existen patrimonios especiales (constituidospor una parte de los bienes de la persona, y destinados a lograr un findeterminado).

Caracteres

En nuestro Código, el patrimonio tiene los siguientes caracteres:1) Es una universalidad jurídica porque todos los bienes constituyen cosas,

derechos y obligaciones, forman una masa abstracta, diferente eindependiente de sus componentes: a veces se adquieren nuevos bienes,otras se pierden los que se tienen; pero el patrimonio como siempre es elmismo. Y la universalidad es jurídica, porque es la misma ley la que le daal patrimonio el carácter de universalidad.

2) Es necesario: toda persona, necesariamente, debe tener un patrimonio.

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3) Es inalienable: como unidad abstracta esta fuera del comercio.4) Es único: dado que las personas pueden tener un solo patrimonio en

general.

Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 133 – Autora:Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012

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DIFERENCIA ENTRE HECHO, HECHO JURÍDICO YACTO JURÍDICO

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HECHO:

Es cualquier acontecimiento que ocurra sea o no producido por el hombre.Algunos hechos no influyen en el campo jurídico y a ellos se los denomina“Simple Hechos”.-

HECHO JURÍDICO

Son todos los acontecimientos susceptibles de producir la adquisición,modificación, extinción de los derechos u obligaciones. Esta definiciónbrindada por el art. 896 de nuestro Código Civil, se traduce que los hechosjurídicos son la causa generadora, eficiente, productora que genera unaconsecuencia condicionante que son los efectos jurídicos, reflejados en derechosu obligaciones.

Dentro de los hechos jurídicos podemos expresar que hay dos tipos de hechos:

Naturales: Aquellos en lo que no interviene para nada la conducta humana. Ej.Nacimiento con vida, es la causa eficiente que produce, que el ser humanoadquiera automáticamente con carácter definitivo e irrevocable la personalidadjurídica. Este ejemplo citado es un hecho que vincula directa o inmediatamentecon la persona misma, más no olvidemos que hay otros hechos naturales oexternos que también gravitan en el mundo de las relaciones jurídicas. Ej.: Elgranizo caído en una cosecha de soja que está asegurada, que es destruida poreste fenómeno natural, produce el siguiente efecto jurídico: El dueño de lacosecha pérdida se convierte en acreedor por el importe del seguro.

Además de este tipo de hecho, tenemos a los hechos humanos que pueden ser:

1. Voluntarios: Estos se caracterizan por ser ejecutados con discernimiento,intención y libertad (art.897C.C.). Dentro de estos hechos surgen laclasificación de actos lícitos e ilícitos (art. 898 C.C.) de los cuales nos ocuparemossu desarrollo más adelante.

2. Involuntarios: Estos contrario sensu a los anteriores, se ejecutan sindiscernimiento, intención y libertad. (art. 900 C.C.)

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ACTOS LÍCITOS:

Son las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que pueden resultaralguna adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones.

Dentro de los actos voluntarios lícitos, cabe una subdivisión:

1. El Simple Acto: Caracterizado en el art. 899 C.C. y su nota. “Cuando losactos lícitos no tuvieran por fin inmediato alguna adquisición,modificación o extinción de derechos, solo producirán ese efecto en loscasos que fueran expresamente declarados” Esto quiere decir que lavoluntad no va dirigida a producir efecto jurídico alguno, y si del acto sesigue algún efecto, ese efecto se produce por simple imperio de la ley. Lanota del art. 899 C.C. ilustra la nota de la Gestión de Negocios, el caso deaquel que se hace cargo. Ej. De la propiedad ajena que requiereindispensablemente reparaciones urgentes en su interior, el dueño estáausente, de viaje y no ha dejado la instrucción alguna y el vecinocomedido se convierte un gestor de negocios. Interviene por motu propioen la cosa ajena y se hace cargo de aquellas reparaciones impostergablesy de esa manera nace una relación jurídica. Todo lo que hizo el gestor enprovecho de la propiedad ajena deberá ser reembolsado del mismo modo,el gestor compromete su diligencia o la que acostumbra en poner en suspropios negocios, ha nacido pues una relación jurídica sin que deantemano haya estado la voluntad orientada a crearla, a generarla.

2. El Acto jurídico, al que la doctrina lo llama universalmente “negociojurídico” caracterizado en el art. 944 C.C. “Todo acto voluntario lícito quetiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas,crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos uobligaciones”.

Ej. La contratación de un seguro para el vehículo; el contrato de compra-venta; el testamento.

Acto ilícito en materia civil y en materia penal

Lo invitamos a partir de este apunte a que puedan apreciar y diferenciar elconcepto de “delito” en materia civil y en materia penal, nuestro ordenamiento

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jurídico argentino se caracteriza por estar dentro del marco del DerechoContinental, el mismo proviene del Derecho Romano-Germánico, caracterizadopor ser un derecho estrictamente positivo, basado en las normas descriptas através de la ley que es creada por autoridad competente como el PoderLegislativo en sus distintas esferas, Nacional a través del Congreso de la Nación,Provincial a través de la legislatura y Municipal a través de sus ConcejoDeliberante, tal como corresponde a un Estado Federal como el nuestro.

A diferencia del Derecho Anglosajón, que es un derecho consuetudinario,conformado por las costumbres y los fallos de los jueces.

Dada esta introducción nos ocuparemos en desarrollar el concepto de acto

Ilícito para ambas materias.

El acto ilícito es un acto voluntario (con discernimiento, intención, libertad ymanifestado) ejecutado bajo dos modalidades en materia civil:

��Se configura delito “Cuando el acto ilícito es ejecutado a sabiendas y conintención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072 C.C.)”. EJ.Reticencia dolosa (L.S). esto sucede cuando el asegurado quiere sacar unprovecho económico en perjuicio del Asegurador para obtener unaventaja patrimonial, infringiendo el principio indemnizatorio ygenerando un enriquecimiento sin causa.

�� Se produce cuasi-delito “Cuando el sujeto ejecuta un hecho que por suculpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparacióndel perjuicio (art.1109 C.C.)”. Ej. Un accidente de tránsito, deberáresponder por el daño causado.

“En ambos casos la fuente del ilícito es el daño”.

En materia penal, el acto ilícito, a diferencia del fuero civil, no se clasifica endelito y cuasidelito, sino que consiste en una conducta descripta por el CódigoPenal, con su única denominación que es el término “delito”, para comprenderel mismo, tenemos que saber que pueden consistir en una acción u omisión delsujeto que lesiona un bien jurídico. (ej.: la vida, la integridad física, la propiedad,etc.). Es necesario saber que tiene dos principios que rigen al mismo, el Principiode Legalidad, legislado por nuestra carta magna en su art. 18 C.N., el cual

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determina, que nadie puede ser juzgado y penado, sin una ley previa creadapara su efecto y por otro lado el Principio de Reserva, regulado en el art. 19 C.N.el cual consiste en un catálogo de delitos y penas, si la persona ejecuta un hechoque no está dentro de este catálogo para el Derecho Penal no es delito.

Sus caracteres esenciales son:

��Antijurídico: Hecho contrario al derecho.

��Típico: Describe una conducta determinada que puede ser una acción uomisión que lesiona un bien jurídico.

��Culpable: El sujeto obró con dolo o con culpa (imprudencia, negligenciae impericia en el arte. De acuerdo a este comportamiento y a las pruebasque se recauden, será una pena más gravosa o leve, el juez analizará lascircunstancias concretas del caso.

��Punible: de acuerdo a su accionar hay una pena preestablecida para quese aplique si se configura el delito, la misma no sólo reprocha la conductadel sujeto culpable, sino que debe servir como lección de aprendizaje paraque el reo no vuelva a cometer la misma y así una vez cumplida puedereinsertarse en la sociedad.

Citamos diversos ejemplos:

Delito que lesiona el bien jurídico vida:

Art. 79 C.P. Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al quematare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

Delito que lesiona el bien jurídico integridad psico-física:

Art. 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quincemil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que porimprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o porinobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro undaño en el cuerpo o en la salud.

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Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 yconcurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundopárrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primerpárrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitaciónespecial por dieciocho meses.

Delito que lesiona el bien jurídico de la propiedad:

ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que seapoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.-

Notamos que las penas tienen su naturaleza radicalmente distinta ya que en losdelitos civiles siempre la consecuencia será la indemnización de perjuicios encambio en el delito penal podríamos determinar como regla general la privaciónde libertad. En cuanto a la reparación, en la responsabilidad civil se fija enrelación a la extensión del daño y la mayor o menor culpabilidad del sujeto y enla responsabilidad penal va estrictamente relacionada a la gravedad del ilícito ysu mayor o menor peligrosidad del sujeto. Como fin se busca en laresponsabilidad civil resarcir el daño que se ha producido a la víctima del delitoy en lo penal se busca castigar al delincuente por la contravención alordenamiento jurídico.

Como punto final, el fundamento de la responsabilidad en los ilícitos penalesnace por parte del Estado y la persecución del infractor de la norma jurídicacorresponde a éste, dejando de lado a la víctima, en contraposición de lo quesucede en el ilícito civil ya que la persecución del ilícito corresponde a la víctimao particular que ha sufrido por el ilícito civil.

Pruebas de los actos jurídicos

Puede definirse a la prueba como “la demostración legal de la veracidad de unhecho”; evidentemente que no setrata de cualquier forma de demostración; elladebe hacerse conforme a la ley. Por la misma razón se regulan los medios depruebas admitidos en la legislación.

Carga de la prueba

Siempre fue objeto de análisis y estudios muy profundos la carga de la prueba.Los romanos designaban a este problema como el “onus probando”, aunque

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resulta obviamente en nuestros días insuficientes para explicar la complejidaddel problema.

En efecto, el principio es: “Actoris incumbit onus probando”; “actore nonprobando reus absolvitur”. Esto nos señala que aquel que afirma algo, debeprobar; es decir que al actor incumbe la carga de la prueba; al demandado lebasta con negar los cargos, y no demostrando lo afirmado por el actor, el Juezdebe desestimar la pretensión del mismo.

En el Derecho actual, aquel que tiene una obligación legal que cumplir, es quiendebe demostrar el cumplimiento de la misma; este principio se conoce como lainversión de la carga de la prueba. Ejemplo: El médico que le interponen unademanda por mala praxis, debe demostrar al juez que tomó todos los recaudosnecesarios para que el resultado de la operación sea óptima.

Los medios de pruebas enumerados en el artículo 1190 son los siguientes:

��Instrumentos públicos: Son los mencionados en el Art. 979 C.C.

Prueba su autenticidad “per se” ya que la ley presume que tanto eldocumento

Como su contenido son auténticos. El instrumento público hace plena fehasta se pruebe su falsedad por medio de querella.

�� Instrumentos privados que son de los particulares no requieren deformalidades rigiendo el principio de libertad de formas pero con laexigencia de la firma de las partes y el doble ejemplar. Los instrumentosprivados deben ser probados (debe ser reconocida la firma por la otraparte) a diferencia de los públicos que hacen plena fe por sí mismos. Peropara que sea válido contra terceros debe tener fecha cierta que se adquierasegún el art. 1035 C.C. Respecto de los instrumentos privados no firmadoscomo los tíckets o los registros informáticos se consideran medios deprueba importante y principio de prueba de existencia de un contrato.

�� Confesión de partes: La confesión es la declaración de la partereconociendo la verdad de un hecho personal que produce efectosdesfavorables para ellas y favorables para la otra. Es la declaración de unapersona contra sí misma (a confesión de parte relevo de prueba). Laconfesión puede ser:

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��Judicial: cuando se presenta dentro del proceso. Es la absolución deposiciones del proceso civil.)

��Extrajudicial: Cuando se presta fuera de un proceso, no se haceante juez.

��Juramento Judicial: Es la manifestación que hace una persona bajojuramente de decir verdad y generalmente está referida a montose importes. Actualmente carece de aplicación salvo en casos detutela o curatela.

�� Presunciones legales o judiciales: Las presunciones son lasconsecuencias que la ley o el juezdeducen de un hecho conocidopara afirmar un hecho desconocido. Pueden ser de dos clases:

a) Legales: son establecidas por la ley y se dividen en dos:

��Iure et de iure: no admiten prueba en contrario.

�� Iuris Tantum: admite prueba en contrario a cargode quien

��pretenda destruirla.

b) Judiciales: son las que el juez establece por examen de losindicios según su criterio. Para evitar la discrecionalidadjudicial la ley exige que para tener fuerza probatoria laspresunciones judiciales deben fundarse en hechos reales yprobados y además ser varias, graves, precisas yconcordantes.

c) Testigos: un testigo es un tercero extraño al juicio quedeclara acerca de los hechos percibidos por sus sentidosque tengan relevancia a efectos de la prueba en la causa encuestión. El Art. 1193 CC limita este medio de prueba, loscontratos no pueden ser probados por testigos salvo queuna ley modifique el monto del artículo. Pero hayexcepciones como en el Art. 1191 CC que si lo acepta.

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d) Otros medios de prueba de los contratos se observan en elCódigo de Comercio en su Art. 208:

e) Instrumentos públicos, notas de los corredores ycertificaciones de sus libros, por documentos privadosfirmados por los contratantes o algún testigo a su ruego o asu nombre, por correspondencia epistolar y telegráfica, porlibros de los comerciantes y las facturas aceptadas, porconfesión de partes, juramento y

f) testigos.

g) El código procesal por su parte también admite medios deprueba como pericas, inspecciones oculares, informes, etc.

h) Admisibilidad de la prueba: a los contratos no formales selos puede probar por cualquier medio. A los contratosformales se les aplica un principio general que es que sólose prueban presentando el instrumento indicado en la ley.Ej. escritura pública en compraventa de inmueble. Comosabemos el contrato formal puede ser 'ad solemnitatem' esdecir no pueden ser probados sino no es por el medioindicado y 'ad probationem' que tienen validez comomedio de prueba en juicio. Salvo la excepción prevista en elArt. 1191 CC donde se pueden probar por cualquier mediolos 'ad probationem' en estos casos:

i) Cuando haya habido imposibilidad de obtener la pruebadesignada por la ley. Ej. depósito necesario por inundacióno incendio. Pérdida de documento por robo o hurto.

j) Cuando exista principio de prueba por escrito dado porcualquier documento que emane del adversario como unborrador, una carta, reconocimiento de deuda, testamento,art. 11 Ley 17418, etc.

k) Cuando mediare vicio de error, dolo, violencia, fraude,simulación o falsedad de los instrumentos donde constare.Es lógico porque generalmente se resguardan bien estoscomprobantes si existieren.

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l) Cuando una parte recibió una prestación y se negare acumplir con el contrato. Cuando existe el principio deejecución del contrato.

m) Instrumento Privado que modifica un instrumento público:Un instrumento privado puede modificar uno público odejarlo sin efecto pero sus efectos sólo son inter partes y nocontra terceros (Art. 1194).

VICIOS DE LA VOLUNTAD Y DE LA BUENA FE EN LOS ACTOS JURÍDICOS

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52Vicios de la voluntad:

Para comprender los vicios de la voluntad, es necesario saber el conceptojurídico de voluntad humana, tal como lo define el Dr. José A. Buteler Cácerescitando a un profesor que honró la cátedra de Derecho de la U.N.C. “La voluntadsana y manifestada que genera, modifica, transforma o extingue el derecho”.

También podemos decir que “la voluntad sana y manifestada genera, modifica,transforma o extingue relaciones jurídicas que pueden consistir las mismas enderechos u obligaciones”

Para comprender las presentes frases, es necesario saber que la voluntad estáconformada por un elemento moral o elemento interno y otro elemento materialo externo.

El elemento moral, está integrado por la trinidad como lo dio conocer el autorbrasilero Freitas: “discernimiento, intención y libertad”, los cuales deben estarpresente de manera concurrente, si falta algunos de estos componentes,estaremos frente a un vicio de la voluntad el cual puede ser el error, dolo y laviolencia.

Vamos a desarrollar cada uno de estos tres componentes para que puedancomprender por cual vicio puede ser afectado:

Discernimiento: Freitas lo denomina como “La aptitud general de conocer”. Esaaptitud nos permite tener conciencia cabal de nuestras propias acciones, de suconveniencia o inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud o ilicitud,esa aptitud es lo que se llama discernimiento.

Nuestro ordenamiento jurídico adopta el criterio abstracto, personas condiscernimiento y personas sin discernimiento y para esto toma como base a laedad

De este modo, el art. 921 del Código Civil, nos dicen que poseen discernimientopara los actos lícitos, los menores de edad que hubieran cumplido los 14 años.En cambio, respecto de los actos ilícitos, la edad de discernimiento comienza alos 10 años. Esta explicación está dada porque una cosa es juzgar de la bondad o

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licitud de nuestras propias acciones, donde ya desde temprana edad asoma esesentido muy especial de la conciencia moral, estimulada por la educación y otracosa es juzgar de la conveniencia o inconveniencia de nuestras acciones respectode nuestros propios intereses, para eso se requiere más madurez.

El discernimiento está ligado a la salud mental, esta facultad general de conocer,esa luz de inteligencia que siempre ilumina la voluntad, se da de modo pleno enuna personal mentalmente sana, y falta en toda persona clínicamente insana,declarada judicialmente.

Citando nuevamente el art. 921 CC, nos dice… “Y los practicados por los que porcualquier accidente, están sin uso de la razón” Ejemplos: Embotamientoalcohólico, influjo de estupefacientes o drogas que impiden el uso de la razón,estas causales son citadas como exclusión de cobertura de las condicionesgenerales de póliza.

La intención: “Es el discernimiento aplicado al acto de que se trata” a diferenciadel discernimiento que es discernir en potencia. Esto significa que eldiscernimiento es la comprensión de acto y la intención es querer realizar eseacto, como diría el Dr. José A. Buteler Cáceres la intención “Es el propósitodeterminante de la acción” vale decir la conciencia plena y cabal del acto de quese trata, el conocimiento concreto del estado de las cosas.

Citando nuevamente al Dr. José A. Buteler Cáceres: “La libertad se la puede verbajo dos modalidades libertad moral o libre albedrío y libertad física.

La libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por lapersona, sin que influjo extraño pueda torcerla o desvirtúala.

La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano hemosresuelto hacer o abstenernos de hacer.

Hay casos en que se da la privación lícita de la libertad. Nos dice al respecto elart. 910 C.C.: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir sulibertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”.

La privación ilegítima existe cuando concurren los vicios de temor (reverencial),miedo, intimidación (Peligro grave e inminente a su persona o a terceros),coacción moral, la que priva la libertad moral y la coloca a la persona en eldilema de hacer lo que no quiere hacer.

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Por último la libertad física es violentada por la fuerza física irresistible, comodiría el Dr. José A. Cáceres Buteler “el acto no solo es involuntario sino que esanti-voluntario, porque el sujeto se ha convertido en un mero instrumentopasivo de la voluntad y designio de otro”.

El elemento externo está dado por como se manifiesta esta voluntad:

�� Manifestación expresa o positiva (art. 917 C.C.). Ejemplo: Cuando elasegurado realiza la denuncia del siniestro en su aseguradora.

��Manifestación tácita (art 918 C.C.) Ejemplo: Cuando el socio no manifiestaen un plazo de 30 días que la póliza presenta error, la Aseguradora tomael consentimiento del asegurado como correcto la emisión de la misma.

��Manifestación por el silencio (art. 919 C.C.) El silencio no se consideracomo manifestación de la voluntad, sino en los casos que haya unaobligación de explicarse por la ley.

�� Manifestación inducida de una presunción de la ley (art. 920 C.C.).Ejemplo: Remisión de deuda (art. 877 C.C.)

Error.

Como regla general se lo define como un pensamiento, idea u opinión contrariaa la verdad. Puede ser accidental o indiferente, culpable o inculpable. Este viciosiempre recae sobre el elemento interno de la voluntad que es la intención.

Clases de error:

��Error de derecho: Es el que recae sobre la legislación del acto que serealiza. Ej.: El asegurado no realiza la denuncia en el término de 3 díasalegando que desconocía ese plazo para declarar el siniestro. Este tipo deerror es inexcusable, se fundamenta en que las leyes son obligatorias y sepresumen conocidas por todos.

Este principio brinda seguridad jurídica, pues en caso contrario cualquierpersona podría violar la ley y luego evitar su responsabilidad civil o penal, consólo alegar que cometió el hecho porque ignoraba la ley.

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��Error de hecho: Recae sobre las circunstancias de hecho del acto, comoser: sobre la naturaleza del acto, sobre un objeto, etc.

��Es accidental o indiferente cuando no ejerce influencia alguna sobre lasuerte del acto. Ejemplo: Error sobre el valor de una cosa: compro unacosa como barata cuando en realidad es cara.

��Error esencial: Recae sobre elementos esenciales, fundamentales del actoy en consecuencia, causa la nulidad del acto

1. Es culpable cuando se produce con la debida diligencia, siendo su fuentela culpa, la imprudencia y la negligencia. Este error es inexcusable. Ej.:circular por una vía en contramano creyendo que estoy realizando unaconducción correcta. Ésta es una exclusión de cobertura de lascondiciones generales de póliza.

2. Será inculpable en cambio, cuando se ha incurrido en el no obstantehaberse puesto en acción la normal diligencia requerida por la naturalezade los hechos. Este tipo de error es excusable. Ej.: Juan compra su unidaden una concesionaria a través de un crédito prendario y le ofrecen elseguro: Terceros completo, lo cual su persona está convencida que almomento de un accidente le va cubrir los daños parciales a consecuenciade la colisión. Esto es un claro error de consentimiento Juan contratocreyendo que era un determinado producto.

Conclusión: Para que el error de lugar a la nulidad debe ser esencial y excusable.

Violencia:

Es la coerción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona contra suvoluntad para que realice un acto jurídico. Podemos compartir la definición deSalvat: La violencia es toda coerción ejercida sobre una persona para obligarla aejecutar un acto que no quería realizar. Hay dos clases de violencia:

1. La física o de fuerza, cuando se hace bajo presión física irresistible. Afectala libertad ambulatoria Ejemplo: Maltrato físico que no se puede repeler,privación de la libertad.

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2. La violencia moral o intimidación de la surge una amenaza de sufrimientofuturo. Ejemplo: Cuando uno de los agentes se inspire por injustasamenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en supersona o sobre terceros.

Dolo:

Según el artículo 931 del Código Civil, se considera acción dolosa para conseguirla ejecución de un acto a toda aserción de lo que es falso o simulación de loverdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.Esto es actuar mediante maniobras engañosas con intención manifiesta ypropósito deliberado de perjudicar a otros.

Para que esta acción se considere nula, es preciso que se den las siguientescircunstancias:

- que haya sido grave;

- que haya sido causa determinante de la acción;

- que haya ocasionado un daño importante y

- que no haya habido dolo por ambas partes.

VICIOS DE LA BUENA FE

SIMULACIÓN

La simulación, es un vicio exclusivo de los actos jurídicos, y su característica esla de afectar la buena fe de terceros. En términos generales, “simular” es ocultarla verdad.

Ejemplo de simulación: Pedro tiene muchos acreedores y para que estos no leejecuten los bienes, simula que se los vende a Martín.

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Para analizar el concepto de simulación, nos vamos a remitir al art. 955 C.C., elcual nos da una definición general, de carácter descriptivo, la misma tiene lugarcuando se da esta serie de requisitos

1. Cuando se encubre el carácter de acto jurídico de un acto bajo la apariencia de otro.Ejemplo: Se encubre un contrato de donación, simulando que es un venta

2. Cuando el contrato no contiene cláusulas que no son sinceras (ej.: Cláusulas enque el precio es superior al verdadero precio de venta);

3. O fechas que no son verdaderas (ej.: En el mercado asegurado muchas veceslos asegurados declaran fechas posteriores del siniestro, dado que en lafecha real que ocurrió el accidente no tenía cobertura contable)

4. O cuando por él se constituyen o transmiten derecho a personas interpuestas, queno son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (ej: Quierodonar mis bienes a Luis, pero como no quiero que nadie se entere, simulodonarlos a Aníbal, quien por un contradocumento, se obliga atransmitirlos a Luis).

Clases de simulación:

Absoluta: Cuando se celebra un acto que nada tiene de real (art.956, 1°parte). Ej.:La Constructora OPUS S.R.L tiene personas en calidad de monotributistas bajoel contrato de locación de obras cuando en realidad son empleados en relaciónde dependencia.

Relativa: Cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que ocultasu verdadero carácter (Lucas siendo PAS, decide realizar un cambio en su viday se va vivir al exterior, previamente le dona la cartera de clientes a su intimoamigo, pero simula vendérsela)

Lícita: Cuando la simulación no es reprobada por la ley, a nadie perjudica nitiene un fin ilícito. (Conf. art. 957 C.C.)

Ilícita: Cuando la simulación es reprobada por la ley, perjudica a terceros o tieneun fin (ej: es decir, cuando se hace para violar las leyes, esto se ve reflejado laspersonas que realizan una evasión al Afip, fingiendo las declaraciones juradas).

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FRAUDE

“Es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado,para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivossus créditos”

Los elementos del fraude son:

��Eventus damni

��Concilius fraudi

Este concepto está ligado al art. 1072 C.C. que dice “El acto ilícito ejecutado asabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llamaen este Código delito”.

El fraude es un acto contrario a derecho, es un acto ilícito, se conoce con elnombre de fraude pauliano, concurren estos tres elementos:

Es un acto ilícito, contrario a derecho

Participa el dolo, la mala fe, respecto del deudor;

Del fraude pauliano se sigue un perjuicio a los acreedores.

Existe un remedio para este tipo de actos ilícito es lo que se conoce como acciónrevocatoria o acción pauliana, es el medio por el cual hace revocar los actosfraudulentos.

Ella está contemplada en el art. 961 C.C. “Todo acreedor quirografario puededemandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o enfraude de sus derechos.

LESIÓN SUBJETIVA

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Esta causa de nulidad fue incorporada por la ley 17.711 en el art. 954 C.C. Lalesión consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, ligereza oinexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ello, una ventaja patrimonialdesproporcionada y sin justificación.

Requisitos fundamentales:

La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonialdesproporcionada, en provecho de una de las partes.

La explotación (elemento subjetivo): debe existir un estado de necesidad,ligereza o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Quien alegue habersido víctima del vicio de lesión, deberá probar que obró en tal estado y que en laotra parte aprovechó en favor propio, esa necesidad, ligereza o inexpericiencia.Sin embargo, dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fuese notable.

Efectos del vicio son los siguientes, a opción del demandante:

1. Nulidad del acto viciado2. Reajuste equitativo

OBLIGACIONESCONCEPTO:

En sentido técnico-jurídico, la palabraobligación comprende aquellosdeberes impuestos por el derecho,susceptibles de estimaciónpecuniaria, que consisten en dar,hacer, o no hacer algo, una persona afavor de otra.

Según Llambías: “La obligación es la relaciónjurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer unaprestación a favor de otro llamado acreedor.”

Vamos a desglosar la definición del autor Llambías:

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1. Relación Jurídica: relación del deudor con el acreedor, y es jurídica, porquees regulada por el derecho.

2. En virtud de la cual: La relación es la causa por la cual el deudor quedasometido al acreedor.

3. Alguien denominado deudor: se hace mención al sujeto pasivo. Larelación se produce entre personas físicas (Asegurado) o jurídicas(Asegurador – SSN) - estando en un extremo el que tiene derecho al pago(Acreedor o sujeto activo) y en el otro, el que debe pagar (Deudor o sujetopasivo) ya sea dando, haciendo o no haciendo algo.

4. Debe satisfacer una prestación: se hace mención al contenido, es decir laprestación puede ser de dar (Ej. Entregar un caballo de raza) de hacer (Ej.:Realizar una obra de arte) y de no hacer (Ej. Abstenerme por 5 años deponer un negocio con la misma características al que vendí en la mismamanzana) Conf. art. 495 C.C.

5. Favor de otro denominado acreedor: se hace mención al sujeto activo de laobligación.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

Nociones generales.

En toda relación jurídica se pueden aislar sus “elementos”, es decir, loscomponentes necesarios que la integran de tal manera que la relación jurídica esinconcebible sin ellos.

En la relación jurídica obligacional (según Alterini) existen los siguienteselementos:

- Sujetos

- Objeto

- Contenido

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- Vínculo

- Fuente

- Finalidad (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)

Los sujetos. Nociones. Importancia

Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor.Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor.La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por loque se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.

Lo dicho no obsta a que el sujeto (activo o pasivo), esté provisionalmenteindeterminado, pues basta que sea determinable, es decir susceptible dedeterminación.

Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde elnacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce conposterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el delcumplimiento.

La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones. La del acreedor ocurre, v. gr., en los títulos al portador, o en las promesas

de recompensa, en rifas, sorteos u ofertas públicas, etc.

La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (públicao privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe sercapaz de derecho, si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible derepresentación (Ej, Patria Potestad: Padre a hijos; Tutela: Tutores a menores,Curatela: Curadores a mayores incapaces).

Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no esexigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño,aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y

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puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por unhecho ilícito suyo.

La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puedehaber cesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por actode última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o atítulo universal.

Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertasobligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito solo esconcebible si lo ejerce el propio titular, (art. 498 C.C.) o cuando existe unaprohibición convencional. (art.1444 “in fine”C.C.)

Cuando se determina la persona del deudor por su relación con una cosa,también son llamadas propter rem.

Según Alsina: “Son obligaciones que descansan sobre determinada relación deseñorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación deseñorío”.

Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa.En virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relaciónreal, se la designa como ambulatoria.

La situación inversa puede plantearse, cuando cambia la persona del acreedor,en dependencia con una relación real. Ej. Las expensas comunes de los PH yCountry.

Características

Son especiales, pues tienen notas comunes con el derecho creditorios y con elderecho real. Se asemejan a la obligación porque el deudor no responde solo conla cosa en razón de la cual nace la obligación real, sino con todo su patrimonio.

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Pero se asemejan también al derecho real, pues se transmiten con la cosa, através de su “abandono”; sin perjuicio de que, si el ulterior titular deberesponder de una deuda real nacida en cabeza del titular anterior, puedareclamarle lo que haya pagado en razón de ella.

Casos

Obligaciones del condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosacomún (art. 2685); en la deuda por medianería (art. 2736) proveniente de lautilización de un muro divisorio ajeno y el crédito correlativo; las deudas porexpensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido enpropiedad horizontal.

La prestación el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés delacreedor.

Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y prestacionesnegativas (que implican una abstención -no hacer-). Dentro de las prestacionespositivas hay, prestaciones reales (dar) y prestaciones personales (hacer).

El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de larelación.

El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: elcomportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titularactivo respecto del objeto. En la obligación el contenido es denominadotécnicamente como “prestación”.

Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa (art.496), lo cual plantea dificultades en los términos analizados. Más problemáticoes hallar el objeto en las obligaciones de hacer, y en las de no hacer: en las de hacer

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se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido; en las deno hacer, la ventaja o utilidad que surge de la abstención debida.

Son requisitos de la prestación, los que generalmente se estudian comorequisitos del objeto:

a- Posibilidad: Debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad físicacuando materialmente no es factible de realizar. Tal imposibilidad debe serabsoluta, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propiodeudor. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho.

La imposibilidad física o jurídica debe ser actual, no sobreviniente a laconstitución de la obligación.

b- Licitud: Es un requisito negativo; la prestación no puede consistir en unhecho ilícito. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega unobstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley.

“Hipotecar un auto”:

“Matar a alguien a cambio de un precio”:

c- Determinabilidad: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algoconcreto.Este algo puede determinado “ab initio”, pero basta con que seadeterminable, en tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento.

La prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aúnmaterialmente; Ej.:venta de cosa futura, la prestación depende de un hechocondicionante suspensivo.

d- Patrimonialidad

La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienespatrimoniales, su falta, de los extra- patrimoniales.

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En nuestro derecho, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoracióneconómica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extra-patrimonial.

EL VÍNCULO. LA COERCIBILIDAD.

El vínculo se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.

Algunos autores (Borda, Llambías), entienden que el vínculo no es un elementopropio de la obligación, sino común a todo derecho subjetivo.

Para Alterini, esto efectivamente es así, pero lo mismo ocurre con los elementosanteriormente analizados. La obligación, al enlazar el derecho del acreedor, conel deber del deudor, tiene un vínculo con particularidades propias que justificansu tratamiento específico: en la obligación el vínculo constriñe al deudor a ciertocomportamiento concreto, que es la “prestación”.

Con el andar de los siglos, la rigurosidad del vínculo del Derecho romano, se haatenuado. La libertad del deudor hoy solo queda limitada en lo que concierne alcomportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, asoportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor.

El vínculo se manifiesta en dos aspectos, pues da derecho al acreedor:

a)- para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento; (coercibilidad)

b)- para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repeticiónque intente el deudor que pagó

Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudaspagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo:

en que habría dado derecho a demandar si el deudor no hubieraavenido a cumplir.

1- “Favor debitoris”: Presunción favorable al deudor en caso de duda de si está ono obligado.

2- “Limites a la ejecución”: Impedimento de ejercer violencia sobre el deudor; y

Exclusión de los poderes del acreedor respecto de ciertos bienes del deudor.

3- “Límites temporales del vínculo”: Una vez cumplida la obligación, desaparece;o bien, su vida está prefijada por ley.

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4- “Prohibición de enajenación universal”: Está prohibida la cláusula de prohibir laenajenación de una cosa a cualquier persona, pero sí es posible prohibirlorespecto a una persona determinada.

Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – FontMiguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013

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Caracteres de la obligación. Derecho creditorios y derechos reales. Teoríatradicional:

El derecho personal u obligación es una vinculación jurídica que une a dospersonas; en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestacióndebida.

Derecho real, en cambio, es un poder o facultad que se tiene sobre una cosa; eltípico es el de propiedad.

De ésta diferencia conceptual se siguen las siguientes diferencias:

1- En los derechos reales hay dos elementos: el titular del derecho y la cosa sobrela cual se ejerce. En los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor,el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en unaobligación de dar, hacer o no hacer.

2- Los derechos reales son , en el sentido que se tiene erga omnes (Esoponible a terceros); dan origen a acciones reales que buscan mantener elderecho y se ejercen tantas veces como sea necesario. Los personales son

, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o losdeudores; las acciones personales solo puede dirigirse contra ellos y tienden a laextinción del derecho pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.

Excepción: Las acciones derivadas de los derechos reales de garantía (hipoteca,etc.), tienden a la extinción del derecho, puesto que son accesorios de unaobligación de carácter personal.

3- El titular de un derecho real goza del jus persequendi o sea la facultad dehacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa. Excepción: Elcaso del poseedor de buena fe de cosas muebles. (art. 2412 C.C.). Los derechospersonales no gozan de éste privilegio.

4- Es inherente al derecho real el jus preferendi, en virtud del cual descarta atodos los derechos crediticios y determina su rango según su antigüedad oexcluye cualquier otro. El derecho personal, supone una completa igualdad parasus diversos titulares, salvo privilegios.

5- Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley (limitado).

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Art. 2503:

Son derechos reales:

1- El dominio y el condominio;

2- El usufructo;

3- El uso y la habitación;

4- Las servidumbres activas;

5- El derecho de hipoteca;

6- La prenda;

7- La anticresis.

Ley 13512 de Propiedad horizontal

Habría que agregar, la posesión y los derechos reales del derecho mercantil:prenda con registro, el warrant, los debentures.

Los derechos personales son ilimitados en su número, las partes pueden creartantos como convenga a sus intereses, formando el contrato, una regla a la cualdeben someterse como a la ley misma.

6- La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de losderechos reales; en cambio, los derechos personales nacen o se transmiten sinningún requisito formal.

7- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión. No así lospersonales.

8- Los derechos reales tienen una duración ilimitada y no se extinguen por el nouso: La prescripción liberatoria no rige para ellos.Excepción: Los derechos reales degarantía se extinguen cuando prescribe la obligación personal de que sonaccesorios.

En cambio, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechoscrediticios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley.

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Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – FontMiguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013

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CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES:

Las obligaciones se agrupan teniendo en cuenta algunos criterios de la doctrinaha creado para diferenciarlas. La siguiente clasificación se hace observando elmismo orden del Código Civil, tenemos:

a) Por su exigibilidad: civiles y naturales. Esta clasificación está ligada alvínculo y a la protección jurídica. Diremos que son obligaciones civiles:cuando dan derecho a exigir el cumplimiento (art. 515. C.C.), tiene el carácterde la coercibilidad, esto se refiere a que el acreedor puede reclamarjudicialmente el cumplimiento de la prestación al deudor. La regla es que lamayoría de las obligaciones son civiles. A diferencia de las obligacionesnaturales son aquellas, fundadas en el derecho natural y en la equidad, noconfiere acción para exigir su cumplimiento. No obstante, si el deudorcumple, autorizan al acreedor para retener lo que ha dado en razón de ellas.La enumeración legal de este tipo de obligaciones la encontramos en el art.515 C.C.

Tenemos otros casos que la enumeración no es taxativa, sino sóloejemplificativa:

��Cuando se pagan saldos impagos de obligaciones extinguidas.

��El pago de intereses no pactados

b) Por sus modalidades: puras y simples, condicionales, a plazo y modales. ElCódigo Civil define a la obligación como pura “cuando su cumplimiento nodepende de condición alguna” (art. 527)..

�� . Cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser: lacondición, el plazo o el cargo;

o : cuando la existencia de la obligacióndepende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Ej. Elasegurador pagará el siniestro siempre y cuando el granizo afecteal campo asegurado.

o : cuando la exigibilidad de la obligación está supeditada alacaecimiento de un hecho futuro y cierto. Ej. Si logras vender 30seguros de salud en 30 días, te pagaré el 30% más de comisiones.

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o : cuando al adquiriente de un derecho se leimpone una obligación accesoria y excepcional. Ej. Te donaré mibiblioteca completa siempre y cuando le pagues por cinco años losestudios universitarios a Juan.

Por el objeto: de objeto simple: comunes y facultativas. De objeto pluralalternativas. Objeto simple: Son aquellas cuyo objeto consiste en dar, hacer o nohacer cosa que es única por su naturaleza o que jurídicamente se reputa comotal. Ejemplo: La de entregar una obra de arte.

Obligaciones de objeto plural: Las obligaciones de objeto plural, no son comose piensa que, es la que tiene varias prestaciones estando obligado el deudor asatisfacerlas todas, porque entonces existirían tantas obligaciones cuantos seanlos objetos debidos y ni la unidad de la causa ni la identidad de los sujetosalcanzan a producir la unidad de las obligaciones. En consecuencia, no existenobligaciones de simple objeto plural.

Tampoco son de objeto plural las obligaciones facultativas que son aquellascuyo objeto puede ser remplazado por otro en el momento del pago, a voluntaddel deudor. Ejemplo debo una casa pero se me otorgo la facultad de pagar diezmillones en lugar de ella. Esta obligación es de objeto simple, porque solamentetienen una prestación debida, sin perjuicio de que otra u otras prestaciones queestán fuera del vínculo obligatorio también puedan servir para el pago.

La única y verdadera obligación de objeto plural son las obligacionesalternativas en las cuales el deudor si debe dos o más prestaciones pero se liberapagando una sola. Ejemplo: Tomas debe una casa, un carro y un caballo, quedacompletamente libre con el pago de uno de tales objetos.

La nota característica de la obligación alternativa y que la diferencia de laobligación facultativa .consiste en que todos los objetos de la primera entran enel vínculo obligatorio, pero solo uno de ellos obra enel pago.

c) Por la determinación del objeto: de género, de especie o cuerpocierto.Obligaciones de género. Cuando el deudor se obliga a entregar una omás especies indeterminadas de cierto género ejemplo: un quintal de trigo,tres vacas, etc.Obligaciones de especie o cuerpo cierto. Cuando el deudor seobliga a dar o entregar una o más especies determinadas de cierto género.Ejemplo: La perra de raza: Ovejero Alemán, cuyo nombre es Okra delcriadero Los Manantiales.

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Por la pluralidad de sujetos: de sujeto simple y de sujeto plural. De sujeto pluralconjunta y solidarias.Para que la obligación exista es necesario que el vínculoconstituido por ella se forme, a lo menos, entre dos personas: El acreedor y eldeudor. Pero puede ocurrir que uno de estos extremos del vínculo o ambos estéformado por dos o más personas. De lo anterior se puede decir que:

Son obligaciones de sujetos simples cuando uno de los extremos o ambos estánconformados por una persona.

Son obligaciones de sujetos plurales cuando uno de los extremos o ambos estánconformados por dos o más personas, este tipo de vínculos se los conoce como:

Obligaciones conjuntas y solidarias:

Obligaciones conjuntas: Son aquellas que teniendo por objeto cosa divisible, sehan contraído por dos o más o para con dos o más , en forma tal que cadadeudor apenas está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda y que cadaacreedor solamente puede exigir su parte o cuota en el crédito.

Obligaciones solidarias: Son las que existiendo a cargo de dos o más, o en favorde dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o danderecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito , a pesar de que el objetosea susceptible de división.

d) Por la divisibilidad del objeto: divisible e indivisibles.

Obligaciones divisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto essusceptible de división. Ej.: Un quintal de maíz.

Obligaciones indivisibles: Son las que por su naturaleza, su objeto no essusceptible de división, dado que alteraría su sustancia o aún permitiendo lafracción del objeto pierde su valor económico. Ej. Un caballo.

En esta clasificación se tiene en cuenta si la prestación que constituye elobjeto de la obligación puede ser satisfecha o no por partes. En consecuencia,es la naturaleza del objeto la que se toma como criterio para determinar la

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clase a que pertenece la obligación. Aunque la obligación sea divisible puederesultar indivisible por convenio entre las partes o de la ley.

Esta clasificación carece de importancia cuando se trata de obligaciones desujetos simples, porque prescindiendo de la naturaleza del objeto el deudorno puede obligar al acreedor a recibir por partes. Pero cuando hay variosacreedores o varios deudores y el objeto de la obligación es divisible, ahí sepresenta el problema para saber cómo tiene que cumplir cada deudor y quepuede exigir cada acreedor.

e) Por su dependencia: Principales y accesorias. Accesorias de otrasobligaciones y accesorias reales o proter rem.

Obligaciones principales: Son aquellas que existen por si solas,independientes de otras obligaciones y derechos.

Obligaciones accesorias: Son aquellas cuya existencia depende, bien sea deotras obligaciones, o de ciertos derechos reales a que acceden. Ej.: Juan lepresta su recibo de sueldo a su amigo Ricardo para salir de garante deldepartamento que va alquilar. La obligación es que Ricardo pague todos losmeses el alquiler, si éste no cumple con el pago que sería la obligaciónprincipal, va nacer la obligación accesoria dado que Juan tendrá que pagar elalquiler al locador por el incumplimiento de Ricardo. “Siempre recuerdenque la obligación accesoria sigue la suerte de la obligación principal”.

Las obligaciones que acceden a un derecho real se suelen denominarobligaciones reales o propter rem y se caracterizan porque colocan al deudoren la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en lamedida del derecho real que aquel tiene sobre una cosa. Ejemplo: Lasexpensas o gastos comunes de la propiedad horizontal y los country.

f) De medios y de resultado:

Obligaciones de medios: Cuando el deudor solamente ha de poner estos conla diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él nogarantiza. Ejemplo: El médico debe cuidar a sus pacientes sin que tenga que

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responder de la curación de este. El abogado que se encarga de un pleito quefracasa para su cliente, pese a la dedicación y manejo que le dé.

g) Obligaciones de resultado: Cuando la obtención de este queda incluida en elobjeto de aquella. Ejemplo: El arrendatario debe restituir la cosa arrendadaal vencimiento del contrato. El pintor debe entregar la pintura en la formaconvenida. El arquitecto debe finalizar la obra en condiciones de seguridady habitabilidad.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Concepto

Son las consecuencias jurídicas que derivan de las obligaciones ya seavoluntariamente o de los medios que proporciona la ley.

Todos sus efectos se resumen en un solo término denominado Ejecución.

El efecto propiamente dicho de la obligación es colocar al deudor en la necesidadde cumplir (por sí o por otro) lo prometido; si ello no ocurre, darle al acreedorlos medios legales para que obtenga la correspondiente indemnización.

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75Clasifica a los efectos de las obligaciones en efectos normales, anormales y

accidentales:

Son aquellos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor paraque obtenga la satisfacción de su derecho, por el cumplimiento específico de laprestación debida y abarca el cumplimiento voluntario, el forzado (Art 505 Inc.1º y 2º) y las astreintes o multas civiles.

:

Son aquellos que conciernen a la satisfacción del acreedor por vías similares. Endefecto de la prestación debida, la ley otorga al acreedor medios de agresiónpatrimonial, orientados a recomponer el equilibrio alterado por elincumplimiento y a reparar el daño causado (Art 505 Inc. 3). Entran aquí todaslas responsabilidades por incumplimiento y a sus presupuestos.

:

Son todas aquellas virtualidades que facilitan, favorecen o promueven laconcreción de los derechos del acreedor, al permitirse colocarse en una posiciónen la que pueda concretar eficazmente su crédito. Comprenden una gama deefectos judiciales y extrajudiciales, que abarcan cuestiones heterogenias, comoembargo preventivo, prohibición de innovar, otras medidas precautorias,privilegio, derecho de retención, acción de simulación, acción pauliana,separación de patrimonios.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DE LOS CONTRATOS.

Los efectos del contrato consiste en producir, transferir y modificar obligaciones,y crear derechos reales, estos últimos, una vez cumplida la tradición o lainscripción en el registro correspondiente según la clase de bien de que se trate.

Los efectos de las obligaciones, consiste en provocar la necesidad de sucumplimiento.

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76Los efectos de la obligación pueden operar desde su mismo nacimiento o demanera diferida.

�� cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismonacimiento del crédito no existe modalidad que demore.

�� cuando ella debe cumplirse al cabo de un cierto tiempo, porejemplo un plazo suspensivo.

�� los que se consuman con la ejecución de unaprestación unitaria; desde que comienza hasta que se termina el acto decumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno. (Ej.: Obligación delcomprador de entregar la cosa vendida)

�� cuando los efectos se prolongan a lo largo de un tiempo.(Ej.: Obligación de pagar mensualmente el precio del alquiler)

Entre quienes se producen:

Art. 503 C.C.” La obligaciones no producen efecto sino entre acreedor ydeudor, y sus sucesores a quienes se transmiten”

El principio general es que las obligaciones producen sólo efectos entre:

��Acreedor

��Deudor

��Sucesores: universales o singulares

Los terceros no son alcanzados por los efectos de las obligaciones.Es lógico porque noresulta aceptable que la voluntad de una persona genere obligaciones a cargo deotra ajena al acto. Nadie puede obligar a un tercero sin estar autorizado por él, o

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sin ser su representante (conf. art.1061 C.C.), o sin que el tercero lo ratifique(art.1162 C.C.)

El art. 504 es una excepción al principio de los efectos de la obligación no puedenalcanzar a un tercero, pues expresa la obligación: “Si en la obligación se hubieseestipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir elcumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber alobligado antes de ser revocada.” (Ej. El beneficiario en el seguro de vida).-

Efectos con relación al acreedor

Efectos principales:

�� Normales: Consiste en que el acreedor cobre en especie, es decirexactamente lo que se le ha prometido. Este efecto normal puedeproducirse:

�� Por cumplimiento voluntario del deudor: Cuando el deudorcumple voluntaria y espontáneamente con lo prometido. Esto es loque ocurre en la mayoría de las obligaciones.

�� Por cumplimiento forzado: Si el deudor no cumplióvoluntariamente, la ley le da al acreedor los medios legales paraobligarlo a cumplir. Así lo establece el art. 505 inc. 1 C.C. “ Darlederecho a emplear los medios legales, a fin del que el deudor leprocure aquello a que se ha obligado”. Los medios legales son: Lainiciación de la demanda, la traba de embargos, la existencia demultas, etc. En otra disposición del Código Civil en su art. 629establece: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho,el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuesenecesaria violencia contra la persona del deudor. En este últimocaso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.”

��Por cumplimiento por otro, a costa del deudor (art.505 inc.2) Elcampo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo quese debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y por supuesto,sumas de dinero.

�� Anormales: Es la indemnización. Si todo lo anterior- cumplimientovoluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por el otro- no fue

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posible, le queda al acreedor el derecho de obtener del deudor el pago delas indemnizaciones correspondientes (art.505 inc.3 C.C.)

Efectos secundarios o auxiliares:Tienden a proteger el crédito del acreedor y elpatrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir.Abarcan las medidas precautorias o cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) , laacción subrogatoria, la acción revocatoria, la acción de simulación, etc.

Efectos con relación al deudor:

Concepto. Enunciado

Consiste en ciertos derechos a favor del deudor.

��Derecho a exigir la colaboración del acreedor: Cuando ella es necesariapara cumplir con la obligación (conf. doctrina: Llambías, Alterini, etc.)

��Derecho a pagar y a quedar liberado luego del pago (conf. art. 505 C.C.)El deudor no sólo debe pagar sino que también tiene derecho a pagar, Porello, si el acreedor se niega a recibirle el pago, el deudor puede pagar porvía judicial (pago por consignación). Habiendo pagado puede exigir elrecibo, es decir, el instrumento donde conste que ha cumplido.

�� Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se hallaextinguida o modificada por una causa legal (conf. art. 505). (Ej. Si eldeudor pago o la obligación prescribió, puede repeler la demanda depago del acreedor.

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Nota: Cuadro conceptual extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones – FontMiguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013

Mora

Concepto

Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesarioque el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es elestado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).

Elementos

Para que haya mora del deudor se requiere:

��Retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material)

��Que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o por dolo (elementosubjetivo)

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��Que el deudor haya sido constituido en mora (elemento formal)

Sistema de constitución en mora

Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:

1) Sistema de la interpelación. El deudor está en mora luego de la interpelación.La interpelación es la exigencia categórica del acreedor al deudor para quecumpla con la obligación. Ej.: carta documento, colacionado, etc. Puede serjudicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órganojurisdiccional.

2) Sistema de mora automática. La mora se produce automáticamente por elmero vencimiento del plazo. El fundamento de la mora automática para lasobligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoceexactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tantoresulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimientode un requisito formal como es la interpelación

De acuerdo a las posiciones doctrinarias la interpelación se refiere tanto a lasobligaciones de plazos ciertos como inciertos. A diferencia de la moraautomática que el vinculo jurídico de cumplimiento por parte del deudorestá ligado a un plazo cierto.

Casuistica del art. 509 del Código Civil Argentino

Antes de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como regla lainterpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había morasin interpelación’, salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional,mora ex re; etc).

La ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de lainterpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemosresumir así:

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a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, porel solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación (conf. art. 509,primer párrafo).

Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo ciertode las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazoincierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce conexactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual laexigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bienhabrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parteexpresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expresoincierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige lainterpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.

En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina(Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudorcuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaraciónrecepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se tratade una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porqueno es una exigencia de pago.

b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente convenido,pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): paraque el deudor entre en mora es necesaria la interpelación (art. 509, segundopárrafo).

En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendoel plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debíacumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligaciónpor el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil(obligaciones de plazo esencial).

c) En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de parte, lo fijaráen procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular lasacciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedaráconstituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimientode la obligación (art. 509, tercer párrafo).

Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a pedido departe, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo supuesto en que no se hayadeterminado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir

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a la instancia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de laobligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si laobligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que suíndole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez lafijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.

d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debeprobar que no le es imputable (art. 509 in fine).

Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".-

Para la doctrina nacional, según la interpretación llevada a cabo sobre el art. 509,para que haya mora debe poder imputarse CULPA O DOLO.

Pero no es esa la única interpretación requerida para el análisis del artículocitado; sino que existe otro punto en discordia, cuando se refiere el art. 509 sobrela imputabilidad.

Para ello el deudor deberá probar que no actuó con culpa ni con dolo. Otrainterpretación, podría ser la que se refiere a que el deudor pruebe que es ajeno alincumplimiento que se le atribuye.

El apartado final del artículo 509 C.C. no resuelve la cuestión de qué cosa debaser lo probado. Sin embargo, en base al consenso general, no cabe otra cosa quereconocer:

a) la ley permite eximirse al deudor que demuestre que dicha mora "no le esimputable".

b) que la falta de "imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarsedemostrando que no se es culpable (culpa o dolo), o

c) que la ley admite que tampoco habrá "imputabilidad" por ser el deudor ajenoal incumplimiento o por falta de constitución en mora (probando que lainterpelación quizás requerida no le fue notificada).

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Cabe rescatar en síntesis que la inimputabilidad a que se refiere el art. 509 puedelograrse probando ser ajeno al incumplimiento o también demostrando haberactuado sin culpa ni dolo.

Otros supuestos de mora sin interpelación

Además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria lainterpelación en los siguientes casos:

1) Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un hechoilícito.

2) Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora.

3) Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se havuelto imposible.

4) Interpelación imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposibleinterpelarlo (Ej.: Se mudó a domicilio desconocido).

5) Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no cumplirála obligación.

6) Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis".

En ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora endeterminado momento de la relación obligatoria, sin que sea necesariorequerimiento alguno.

Algunas categorías de deudores morosos "ministerio legis":

��El que promete dote para la mujer;

��El marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienesdotales;

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��El socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales;

��El mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por cuentade su mandante;

��El mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecucióndel mandato;

��El empleador, respecto de las remuneraciones laborales.

Los casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia derivadirectamente de la ley.

Obligaciones de plazo esencial

Ejemplo: Contrato un servicio de confitería para festejar mi graduación comoP.A.S. la noche del 25 de Abril.

Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es esencialy determinante para el acreedor. Si no se cumplen en el día pactado, la mora esautomática ya que la interpelación sería estéril, pues al acreedor ya no le interesaque el deudor cumpla.

Efectos de la mora del deudor. Enunciado y análisis

1) El deudor debe indemnizar al acreedor los daños ocasionados por la mora.

2) EL deudor es responsable por los daños que sufra la cosa, aun por casofortuito.

3) El acreedor puede reclamar la resolución del contrato.

4) El deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

Derecho a pagar durante la mora

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El deudor que se encuentra en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligaciónprincipal deberá añadirle la indemnización o intereses que correspondan.

Cesación de mora. Distintas causas.

El estado de mora cesa por las siguientes causas:

1) Pago o consignación de pago;

2) Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora;

3) Imposibilidad de pagar sobrevenida luego del estado de mora. El deudorse libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de laresponsabilidad anterior a la imposibilidad.

Nota: Cuadro comparativo extraído de la Guía de Estudio – Obligaciones– Font Miguel Angel, Editorial Estudio, Marzo 2013

El daño. Fundamento del resarcimiento por daños

El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distintaextensión:

��Sentido amplio: hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;

��Sentido estricto: la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos,patrimoniales o extra-patrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanciónpatrimonial. Este significado es relevante en materia de responsabilidadcivil.

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El daño que interesa en esta materia, es pues, la lesión, menoscabo, mengua,agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esferacontractual el daño es presupuesto del resarcimiento, y en campoextracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño causado, u otroacto exterior que lo pueda causar, sea que recaiga sobre un objeto exterior, o biense confunda con la existencia de la persona”. (arts. 1075 y 1109 2ª parte C.C.)

El fundamento de la indemnización es la noción de Justicia. En el jurisconsultoromano Ulpiano, es justo, “dar a cada uno lo suyo”. Y uno de los contenidos delderecho, en el pensamiento romano, era no dañar a los demás. Pues bien cuandoel acreedor recibe la indemnización, recibe los suyo, pues a sufrido unmenoscabo en un derecho subjetivo (daño) que se restablece mediante dichaindemnización. Este daño, obviamente, puede derivar del incumplimiento deuna obligación contractual (responsabilidad contractual), o de la infracción aldeber general de no dañar (responsabilidad extracontractual), es decir esaplicable a toda clase de obligaciones.

Reparación en Dinero. Reparación en especie

La finalidad que persigue la indemnización de los daños y perjuicios es la derestablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño hanalterado, es decir, que se procura mediante ella colocar al acreedor en igual osemejante situación a la que hubiera tendido de no haberse producido lainejecución o la violación del derecho.

Hay dos sistemas para obtener este resultado de equivalencia:

Reparación en dinero: la reparación consiste en una indemnización en dinero.

Restablecimiento al estado anterior (en especie): mediante la indemnización de losdaños se procura ante todo el restablecimiento al estado de hecho anterior alincumplimiento y si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación endinero, este sistema contempla varias excepciones: por ejemplo el caso de losdaños producidos en las personas y en las cosas y cuando el restablecimiento dela situación originaria no es posible o es insuficiente.

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87 Los méritos del sistema de la reparación en dinero son los siguientes:

��el dinero permite sustituir por equivalencia los valores de reposición enlos más diversos órdenes. Muchas veces la entrega en especie es muchomás difícil, sino imposible;

��el pago en dinero pone fin al litigio que puede sobrevenir si el obligado areponer es negligente o si el arreglo no satisface, etc.

Los méritos del sistema del resarcimiento específico son los siguientes:

��Cumplimenta mejor la idea de reparara en el objeto mismo dañado,

��la víctima sería acreedora con el otro sistema al pago de una suma dedinero comprensiva del daño y los intereses moratorios, cosa que enépocas de inflación trae indemnizaciones que pueden resultar irrisorias.

Art. 1068: Habrá daño siempre que se causara a otros perjuicio susceptible deapreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su domino o posesión, oindirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Art. 1083 reformado por decreto ley 17.711/ 68: El resarcimiento de dañosconsistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fueraimposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá eldamnificado optar por la indemnización en dinero.

La nueva norma legal resulta acertada porque se enrola en la tendencia másmoderna en punto a reparación de los daños y perjuicios; y porque, estableceuna facultad en favor de la víctima, para que pueda optar libremente, según sucriterio o conveniencia, por la reparación en especie o por la indemnizaciónpecuniaria.

Reparación por equivalente no pecuniario

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Nuestra doctrina solo se han ocupado de este tema, al tratar de laresponsabilidad por incumplimiento de la obligación contractual de dar cosasciertas: analizando en particular el sentido de los arts. 579 y 580, que dispone queel acreedor pueda exigir del deudor “una cosa equivalente”.

La corriente que Cazeaux y Trigo Represas consideran acertada propicia unadistinción:

“Si la cosa que se debía era una cosa fungible, la palabra ‘equivalente’ puede interpretarseen el sentido de una cosa equivalente, (si habiendo comprado un coche y después dehaberlo elegido y pagado -pero antes de la entrega- se perdiera por culpa delvendedor). Por el contrario, si lo que se debía era una cosa no fungible, la expresión‘equivalente’ debe entenderse en el sentido del valor en dinero que equivalga a la cosa”.

Con este último entendimiento nada obsta asimismo a una reparación porequivalente no pecuniario, siempre que se trate de reponer en el patrimonio deldamnificado una cosa que tenga equivalente en plaza (algo común hoy en díacon los artículos en serie), y el acreedor opta por exigir en concepto de reparaciónuno de dichos equivalentes. Sin embargo, aunque al víctima pueda elegir entrelos diferentes modos de compensación del daño aquél que prefiera, no podríanunca con ello obligar al juez, quien siempre sigue siendo el árbitro soberano,con libertad para elegir entre los distintos equivalentes, el que a su entenderresulte ser el más apropiado para reparar el perjuicio.

Clases de daño

��Daño contractual:Es el que se causa con motivo de la violación de uncontrato. Tal sería, que se produjera a consecuencia del incumplimientode una locación.

��Daño extracontractual: Es el que resulta de la conducta ilegítima del agente,independientemente de toda relación jurídica contractual previa entre laspartes. Por ejemplo, las lesiones ocasionada a la víctima en un accidentede tránsito.

�� Daño material: es el que afecta a bienes del acreedor susceptibles deapreciación pecuniaria. (en la compraventa, los daños ocacionados alacreedor por la no entrega de la mercaderías a tiempo)

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��Daño moral: es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridadfísica o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, losllamados bienes ideales.

��3- Daño compensatorio: es el que adviene a raíz del incumplimiento total ydefinitivo de la prestación. La indemnización de este daño es elequivalente de la prestación incumplida. Si Juan pacta con Pedro la ventade un toro campeón, pero, en vez de entregárselo lo vende y lo entrega aSantiago, la indemnización compensatoria que Juan le debe a Pedrocomprendería la devolución del precio que se le hubiera pagado y elmayor valor que hubiera tenido que afrontar Pedro por la compra de untoro similar.

��Daño moratorio: Es el que corresponde al retardo en el cumplimiento dela prestación, cuando se han dado las condiciones que la ley exige paratener por constituido en mora al obligado. Ej: si Juan simplemente hubieraincurrido en retraso en la entrega del toro vendido, los perjuicios que conesto hubiera ocasionado, serían daños moratorios.

El régimen de estas dos clases de daños se diferencia en que:

��Para que proceda la indemnización del daño moratorio, es necesarioque el deudor esté constituido en mora, sea en la forma automática(regla general, art. 509) o mediante interpelación.

��En el daño compensatorio no se requiere dicha exigencia para tenerderecho a reclamar su resarcimiento.

�� La indemnización del daño moratorio puede acumularse a lareclamación del cumplimiento de la prestación. Tal acumulaciónno es posible en el daño compensatorio, pues, en éste, laindemnización ocupa, precisamente, el lugar de la prestación, y siel acreedor pudiera exigir la prestación y la indemnización,evidentemente, estaría cobrando dos veces

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��Daño extrínseco: es el que repercute en los demás bienes del acreedor. Si elanimal vendido contagia al ganado del comprador.

��Daño intrínseco: es el que afecta al bien objeto de la obligación. En la ventadel animal enfermo los daños intrínsecos estarían representados por losgastos de curación del animal.

��Daño previsible: es el que el deudor ha debido tener en cuenta de acuerdoal curso normal de las cosas. En la venta de un ganado con epidemia, esprevisible que el mal se propague a otra hacienda del adquirente.

��Daño imprevisible: es el que ocurre sin que el deudor haya tenido ningunarazón especial para suponer que sobrevendría, dentro del acontecerordinario y natural. Si a raíz del contagio de la epidemia a la hacienda delacreedor, éste sufre una pérdida extraordinaria que lo lleva a la quiebra,es esta una consecuencia que el obligado no tenía porque prever.

�� Daño actual: es el que ha producido ya todas sus consecuencias biendefinidas y perfiladas al momento de reclamarse la indemnización.

��Daño futuro: Al respecto hay que distinguir dos situaciones porque segúnse configure una u otra corresponderá o no la indemnización:

��CIERTO: cuando se trata de un hecho ocurrido, pero cuyas consecuenciasdañosas no ha cerrado aún todo su ciclo y se sabe de acuerdo al cursonatural y ordinario de los acontecimientos que en el futuro aumentarán,sus repercusiones perjudiciales, estas consecuencias futuras de ese hechoya acontecido son indemnizables. Ej: un transeúnte ha sido embestido porun automovilista imprudente que le ha quebrado una pierna; sería undaño futuro indemnizable, que podría incluirse en la demanda de dañosy perjuicios, el costo de un operación quirúrgica que hubiere que hacerle,transcurrido uno o dos años, para que pueda recobrar el completodominio de su pierna.

��EVENTUAL: cuando se trata, en cambio, del llamado daño hipotético, en elcual, al momento de reclamarse la indemnización, aún no ha ocurrido el

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hecho dañoso, y solo se prevé la posibilidad de padecerlo, no hay derechode demandar indemnización alguna. (Art. 1132).

��Daño común: es el que puede afectar al acreedor, cualquierasea la personaque invista tal carácter, vale decir, que lesiona a cualquier persona porigual. Si Pedro ha vendido un automóvil a Pablo y no le cumple elcontrato, daño común seria la diferencia del mayor precio que tuviera quepagar éste por otro automóvil semejante.

�� Daño particular: es el que perjudica al acreedor por sus condicionesespeciales o por su situación singular. Si Pablo fuera taxista, el dañoparticular consistiría en las pérdidas que hubiera experimentado éste ensu profesión, hasta conseguir otro automotor.

Para que sea indemnizable, tanto en el daño actual como en el futuro, seexige que el daño sea cierto. No es resarcible, en cambio, el perjuicioincierto, o sea el que no ofrece seguridad objetiva de que acontecerá.

��Daño positivo: es el que se origina a raíz del incumplimiento de un contratoválidamente constituido.

��Daño negativo: es el ocasionado a consecuencia de un contrato frustradoen su etapa preparatoria o de un contrato viciado de nulidad.

Daño emergente y lucro cesante:

Esta clasificación de los daños es una de las más antiguas, ya que nos viene

desde el Derecho romano y se refleja en disposiciones como el art. 1069 delCódigo civil argentino el art. 1106 del Código civil español, que sin mencionarsus clásicos nombres,

dan perfectamente las características de uno y otro tipo de daños. Así, "dañoemergente" es, a nuestro entender, el perjuicio efectivo sufrido en el patrimoniode la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban incorporadosa ese patrimonio.

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El "lucro cesante", en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir

los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o

derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera

obtenido. Hay, pues, una clara distinción entre "daño emergente" y "lucrocesante", y

Las mismas notas han sido señaladas por la jurisprudencia que ha afirmado, porejemplo, que: "El daño emergente comprende las pérdidas que el acreedor hasufrido a consecuencia de la inejecución del contrato de transporte (gastosfarmacéuticos, honorarios médicos, incapacidad física, etc.), en

tanto que el lucro cesante se refiere a las utilidades que dejó de percibir".

Monto del resarcimiento:

El autor del delito civil responde:

1- de las consecuencias inmediatas (art. 901),

2- de las consecuencias mediatas previstas o previsibles,

3- de las consecuencias casuales, solamente si “debieron resultar según lasmiras que tuvo al ejecutar el hecho.” Ej: si para matar a alguien se le dispara conuna bala de fogueo, y éste muere del susto, este resultado es casual ya que nadiemuere normalmente de un susto. No responde por las consecuencias.

En este caso la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuenciascasuales. Así, pues, el autor de un cuasidelito responde:

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1- de las consecuencias inmediatas (art. 903); y

2- de las consecuencias mediatas (art. 904).

No responde: de las consecuencias casuales ni de las consecuencias remotas.

Daño moral.

Monto de reparación en el daño moral

El daño moral consiste en el sufrimiento causado como “dolor” o como “daño enlas afecciones”, por ejemplo el daño al honor.

Se ha objetado la viabilidad de la reparación del daño moral,fundamentalmente en razón de estos tres argumentos:

1- El daño moral sería inconmensurable, esto es, no podría ser medido. Laobjeción es cierta: ejemplo:¿Cuál es la medida del dolor de una madre por lapérdida de un hijo?

2- No podría ser compensado, pues el equivalente del dolor es otro dolor. Se hallegado a la conclusión de que el dinero sirve no solo para compensar undaño patrimonial (función de equivalencia), sino también para penar osancionar. Si bien el dinero no equivale al dolor inferido, su pago puedeconstituir una sanción para quien causó daño moral.

3- Se daría lugar a poner precio al dolor, situación evidentemente inmoral: eldolor no puede ser, en ese plano, fuente de lucro. No obstante, esta objeciónes superable si se toma en cuenta lo recién expresado, pues la causa del pagode la indemnización del daño moral no tiene por qué ser compensar esedolor, sino sanciona a quien lo provocó.

Casos en que procede

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Conforme al viejo art. 1078, la reparación del daño moral procedía solo “si elhecho fuese un delito del Derecho criminal”. La reparación del daño moral soloprocedía en la responsabilidad extracontractual cuando el delito o cuasidelitocivil era, a la vez, delito penal; y estaba excluida en la responsabilidad contractual.

Art. 522: En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juezpodrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubierecausado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad ycircunstancias del caso.

Art. 1078: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitoscomprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparacióndel agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral solo comprenderá al damnificadodirecto; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamentetendrán acción los herederos forzosos.

Estos textos determinan las siguientes conclusiones:

En la actualidad puede reclamarse el daño moral generado por un hecho ilícitoo por un incumplimiento contractual. En el primer caso la ley es más enfática: alobligación de resarcir “comprende” la indemnización del daño moral; en elsegundo en cambio, es discrecional del juez apreciar “la índole del hechogenerador” y las “circunstancias” del caso.

El agravio es una especie del daño moral. Sin embargo, y a pesar de la enormecarga ideológica que en nuestra doctrina tiene el uso de un u otra expresión, laley 17.711 los emplea promiscuamente.

La interpretación dominante, y la jurisprudencia corriente, sostienen que cabela indemnización de cualquier daño moral.

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95 Puede accionar, 1º el damnificado directo; 2º si a consecuencia del hecho queprodujo el daño moral, aquel damnificado muere, tienen acción sus herederosforzosos, 3º si en cambio, un hecho produce daño moral, y el damnificado directomuere por otra causa distinta, “la acción civil no pasa a sus herederos y sucesoressino cuando hubiese sido entablada por el difunto”, a menos que no haya habidotiempo material para demandar.

Tratándose de las afecciones legítimas vinculadas al parentesco y sobre todo seéste es cercano, la existencia del daño moral se presume y no necesita serprobada por el damnificado. Cuando el daño moral es notorio no es necesaria suprueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación,ésta clase de daño, como cualquier otra debe ser objeto de prueba por parte dequien lo invoca.

Daño moral para las personas jurídicas

Las personas jurídicas o colectivas no pueden ser pasibles de daño moral en suaspecto subjetivo, vale decir, el puramente afectivo. Se ha dicho y con razón quecareciendo ellas de subjetividad, no pueden ser alcanzadas en los sentimientos,en la seguridad personal, etc., y que en todo caso, quienes podrían ser afectadasen ese sentido serían sus miembros.

Pero las personas jurídicas o colectivas, pueden sí ser damnificadas en al partesocial de su patrimonio, vale decir, que podrían ser pasibles del daño moralobjetivamente, o sea, el que repercute en el patrimonio del sujeto y puede serapreciable en dinero.

Daño material.

Reparación integral y quantum indemnizatorio. El valor vida.

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96o Daño moral: visto anteriormente.

o Daño estético:el daño relativo a las circunstancias estéticas de lavíctima es indemnizable. Por un lado puede tener proyecciónmoral y por otro, proyección material como daño patrimonialindirecto. Cabe agregar, que conforme a la jurisprudencia, el valorestético no es exclusivamente femenino, ni propios de quienesdebe exhibirse públicamente por razones profesionales: ladesfiguración del rostro es resarcible aunque se trate de unapersona del sexo masculino, y aunque no se dedique a la profesiónartística.

o Enfermedad: cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hechogenerador, tiene derecho a que se le indemnice en razón deaquella. Por lo pronto, puede cobrar los gastos médicos y afinesque haya realizado, pudiéndose obtener la asistencia médica queconsidere más conveniente para lograr el restablecimiento de susalud, de manera que es inaceptable el argumento de que pudo seratendida en un hospital gratuito.

Por lo común la enfermedad deriva de lesiones que, en ciertascircunstancias,

generan incapacidad y corresponde indemnizarla aunque eldamnificado no

realizara tarea remunerada alguna.

o Muerte: del análisis del sistema legal, y de la jurisprudenciainterpretativa, se pueden extraer estas pautas relevantes:

1) Por lo pronto, la indemnización en caso de homicidio solo se concede siconcurren los distintos presupuestos generales de resarcibilidad y, en especial,lo relativo al interés legítimo de quien demanda.

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• Daño cierto.

• Daño actual o futuro.

• Daño subsistente (que no fue reparado aún por el responsable)

• Daño propio (la víctima lo debe haber sufrido)

• Daño significativo (debe tener cierta influencia o relevancia)

• Relación causal jurídicamente relevante.

2) La indemnización corresponde no solo cuando el muerto es mayor de edad,sino también, si es menor, e inclusive si se trata de una persona por nacer.

3) Conforme a la jurisprudencia, la vida representa un valor económicoindemnizable, que el juez determina con un amplio margen de discrecionalidad,atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso: profesión del muerto,educación, edad, sexo, etc.

4) Para fijar prudencialmente la reparación ha de tomarse en cuenta lafrustración económica que sufren los damnificados a causa de la muerte de lavíctima; se trata sustancialmente de la situación de los reclamantes (no la delmuerto) y, en el caso del art. 1084 no debe ser inferior a lo necesario para lasubsistencia de la viuda e hijos del muerto.

5) El responsable debe también “los gastos hechos en la asistencia del muertoy en su funeral”.

6) La reparación comprende, además, el daño moral.

7) Los herederos forzosos están legitimados para accionar beneficiados por laspresunciones legales de existencia de un daño, y de causalidad relevante. Losdamnificado indirectos, en cambio, deben probar la existencia de daño resarcible.

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8) Queda a la prudencia de los jueces la determinación del “modo de satisfacer”la indemnización. De allí que, p. ej., sería viable pretender que el responablepagara una renta mensual a los damnificados aunque (en los hechos) esto no sereclama porque, por empezar, aún ellos soportarían el riesgo de la eventualinsolvencia del obligado; normalmente se pide, y obtiene un suma única.

Daño emergente: es la pérdida sufrida por el acreedor a causa del incumplimiento.(art.519 y 1069 C.C.)

Un supuesto especial, por la frecuencia con que se plantea la cuestión en juicio,es la relativa al daño emergente sufrido por automotores:

• El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los deterioroscausados. Cuando la víctima prueba los deterioros, y el importe que abonópor su reparación, le incumbe al responsable demostrar su improcedencia, oque no correspondió a los precios de plaza, si alega alguno de estos extremos.

• La sola privación del uso del vehículo comporta por sí misma un dañoindemnizable. Tal es un verdadero daño emergente, distinto del lucrocesante que haya, por ejemplo, derivado de que, estando afectado elautomóvil a taxímetro, no hubiera podido circular durante determinadotiempo, necesario para repararlo.

• Debe ser indemnizada, también, la desvalorización que sufre el automotor acausa dela accidente, si éste afecto partes vitales; no en cambio, si el choqueafectó únicamente partes de chapa o carrocería perfectamente reparables.

• Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar parte mecánicas delvehículo, si pudieron haber resultado dañadas en razón de la magnitud delaccidente.

Lucro cesante: Consiste en las ganancias dejadas de percibir.

Entre éstas, el acreedor de dinero tiene derecho a percibir los interesecorrespondiente al capital: sabemos que los intereses moratorios, quepresuponen la mora del deudor, pueden representar el lucro cesante que sufre elacreedor que, al no haber dispuesto de ese capital, se vio privado de invertirlo.

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99o Judiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso

contrario, se reduciría lo que debe recibir el damnificado.

o Extrajudiciales: son también reparables en cuanto “ocasionados” porel proceso. Así por ejemplo, el responsable debe restituir lo gastadoen comprobaciones necesarias para acreditar el estado de la cosadañada, como son los honorarios notariales por levantar un acta deconstatación.

Agravación del daño

Límites de la reparación: diversas teorías y nuestro Código Civil, CódigoCanónico.

Si bien es un principio indiscutido que el daño causado por el incumplimientode un contrato, por la comisión de un acto ilícito, o por la inobservancia de unaobligación legal, debe resarcirse, no ocurre lo mismo en cuanto a la medida de lareparación. En la doctrina y en la legislación se conocen a este respecto, doscriterios distintos:

• Subjetivo: toma como dato básico para medir la extensión del resarcimientodebido, el comportamiento del obligado. Se distingue en él, el daño causadopor inejecución de una obligación contractual y el derivado de un acto ilícito;y también entre el incumplimiento culposo, asignando en los actos ilícitos ocuando media dolo, una mayor medida en la reparación. “La medida de lafalta determina la medida de la responsabilidad. El dolo obliga de maneraabsoluta, la culpa dentro de ciertos límites.”

Este es el sistema seguido por nuestro Código Civil.

• Objetivo: en este sistema el punto de vista para la reparación es la situación enque ha quedado el damnificado a raíz del daño que le ha sido causado. No sedistingue en este criterio objetivo, entre obligaciones contractuales y lasderivadas de los actos ilícitos, ni entre inejecución dolosa o culposa de laobligación; en cualquiera de estos supuestos el obligado debe indemnizartodas las consecuencias resultantes del evento dañoso. El acreedor debe ser

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indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estadoque tenía antes de la violación de su derecho. No se distingue, pues, aquí nila clase de obligación violada ni la mayor o menor gravedad de la conductaimputable: el deudor debe reparar todas las consecuencias siempre que esténvinculadas por un nexo causal al hecho del incumplimiento.

Límites de reparación:

Sería un grave error entender aquel principio, de modo que él obligue alresponsable a resarcir todo el daño ocasionado materialmente por su acto. Debepues fijarse un límite a esa ilimitación material o real de las consecuenciasderivadas de un acto: a medida que los daños se alejan del acto que los produjo,se van uniendo y combinando con variadísimas circunstancias y agrandándosey ensanchándose casi sin fin. Pero, de todas ellas no va a responde, por cierto, elagente, pues en algún punto se detiene su responsabilidad.

El principio de la responsabilidad integral, no significa por tanto lo queliteralmente podría entenderse, sino de un modo más estricto y preciso: que laresponsabilidad se extiende a todo daño, pero dentro de ciertos límites.

Respuestas adoptadas según cada teoría:

a- Límites de la reparación en la teoría subjetiva:

• Cuando la inejecución de la obligación se debe a culpa del deudor, ésteresponde únicamente por los daños previstos o que haya podido prever. Noresponde el deudor por los daños imprevistos. Por ejemplo, a quien no se leentregó un caballo; se le debe indemnizar el daño previsible y ocurrido en elbien objeto de la obligación, o sea el mayor precio de otro caballo que hubieretenido que comprar el acreedor. Pero si a causa de este incumplimiento elacreedor no pudo trasladarse a cobrar sus frutos a un lugar distante, eldeudor no debe responder por este otro perjuicio que es extraño a laprestación y por lo tanto imprevisible, salvo que en el contrato se hubieraadvertido acerca de la finalidad a que se destinaba el caballo.

• Cuando la inejecución es atribuible a dolo del deudor, éste debe no solo losdaños causados en el bien objeto de la obligación, sino los que se hubierenocasionado en sus otro bienes, siempre que sean consecuencia directa ynecesaria de la inejecución. Por ejemplo: un tratante ha vendido una vacaconociendo y disimulando que la misma sufría una enfermedad contagiosa.

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El tratante es responsable de los daños que resulten en el animal vendido ytambién los sufridos en el resto del ganado del comprado. Pero si, a raíz dela enfermedad de su ganado, el comprador no ha podido cultivar sus tierrasy, por consiguiente, no ha podido pagar a sus acreedores y éstos lo persiguenjudicialmente y sus bienes se venden a precio vil, es evidente que estasconsecuencias no solamente son remotas, sino que no son necesarias nidirectas del incumplimiento.

En la actualidad prevalece la tendencia de que en las obligaciones derivadas delos actos ilícitos, el agente debe reparar integralmente el daño causado. No seindemnizan los daños indirectos.

b- Límites de la reparación en la teoría objetiva:

Se idearon diversas teorías en cuanto a la relación de causalidad. A pesar desostener el criterio de la reparación integral del daño, se ha buscado trazar unlímite razonable al encadenamiento de las circunstancias.

• Teoría de la equivalencia de las condiciones: ha sido llamada también “teoría de lacondición simple”. Partiendo de la ase de que la causa es el conjunto de lascondiciones necesarias para que acontezca un efecto, se llega a la conclusiónde que la causa de una determinada consecuencia dañosa es la suma de lascondiciones necesarias para producirla. Estas condiciones son todasequivalentes y en conjunto configuran el resultado final, sin que puededistinguirse entre las que son imputables al autor del daño y las que no loson. Esta teoría así expuesta es evidentemente excesiva y se llega a cargar alobligado con consecuencias realmente inconcebibles. Sería responsable dehomicidio el estudiante que corre a un compañero y lo lastima, si el heridomuere en el hospital a raíz de que se desploma el techo. Para atenuar estaexageración se ha intentado corregir esta teoría exigiendo la concurrencia delelemento culpabilidad.

• Teoría de la causa próxima: Es una teoría que tuvo validez en Inglaterra. Segúnella, la causa del evento es solamente la que en el orden del tiempo se hallamás próxima al resultado. Se le ha objetado con razón a esta teoría, que nosiempre la causa próxima en el tiempo es la verdadera causa del daño o porlo menos no es la que gravita decisivamente sobre él. Por ejemplo: unapersona cambia el contenido de un frasco de remedio y pone veneno en él; laenfermera -sin saberlo- se lo suministra al enfermo y éste muere. Elantecedente próximo del daño sería el acto de la enfermera, sin embargo noestaría ahí la causa verdadera, sino en el acto más remoto en el tiempo con

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relación al resultado, o sea el cambio del contenido del frasco. Esta teoría hasido abandonada.

• Teoría de la causa eficiente o predominante: La causa del evento, es la que reúne lacalidad de ser “el hecho de eficacia predominante”. No todas las condicionesconcurrentes son equivalentes, sino que son de eficacia distinta y debecomputarse tan solo la que tiene mayor fuerza productiva o mayor influenciainterna en el proceso causal. Esta teoría tiene el defecto de que no siempre esposible determinar cual es el hecho de eficacia predominante.

• Teoría de la causalidad adecuada: Es ésta la teoría que prevalece tanto en elderecho civil como en el derecho penal. Debe distinguirse entre la “causa” yla “mera condición”. CAUSAes solamente la condición que según el cursonatural y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado y debeser una condición que regularmente acarree dicho resultado.CONDICIONESsimplemente son los demás antecedentes o factores, en síirrelevantes, de ese resultado. Para determinar pues la causa de un daño, sedebe hacer un juicio o cálculo de probabilidades

Entre los seguidores de la Teoría de la causalidad adecuada se discrepa acerca decomo hay que hacer ese pronóstico de posibilidades. Hay un enfoque subjetivo,uno objetivo y otro ultra objetivo.

- El juez debe retroceder mentalmente hasta el momento del hecho, a fin deestablecer si éste era o no idóneo para producir el daño, considerando los datosque eran previsibles para el agente.

- El pronóstico debe hacerse sobre la base de lo que debe conocer el hombremedio. El pronóstico tiene que esbozarse entonces; colocándose el juez en elmomento de la acción, sobre una base objetiva.

- En la adecuación de la causa al efecto deben computarse todas lascircunstancias existentes en el momento del hecho, sea que fueren conocidasentonces o que pudieren conocerse después. Es éste un enfoque ultraobjetivo.

El temperamento predominante es una combinación del primero y el segundo de losmencionado. “La base del pronóstico está constituida por todas las circunstanciasconocibles por un hombre experto y sagaz, en el momento de la acción, y todas aquellasque, sin ser objetivamente conocibles, eran conocidas realmente por el agente.

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A ésta teoría de la causalidad adecuada las siguientes reglas:

• No se debe exigir que el hecho caracterizado como condición adecuada hayaproducido por sí solo los daños. Pueden concurrir otras condiciones, peroaquél debe ser la condición indispensable para que el daño ocurra.

• El evento dañoso puede deberse a una causa mediata, siempre que seaadecuada.

• En el supuesto de concurrencia de causas, cuando una sola de ellas no fuerasuficiente para el advenimiento del daño, debe estimarse que todas han sidocondición del mismo. Es la situación llamada de causalidad acumulativa.

CONTRATOSDefinición

“Hay contrato cuando dos o máspersonas se ponen de acuerdo sobre unadeclaración de

voluntad común, destinada a reglar susderechos y obligaciones”. (Fuente - art.1137 C.C.)

Crítica al art. 1137: cuando en la normativa dice dos o más personas lo correctoen materia de contratos es decir partes o sujetos partes.

Debemos aclarar que parte no es lo mismo que persona, dado que la parte es uncentro de interés y ese centro de interés puede estar compuesto por una o máspersonas.

Ej. Contrato de compraventa está constituido por dos partes, una partevendedor (Juan) y la otra parte comprador (Lucas y María).

Ubicamos metodológicamente a los contratos dentro del CC: Libro II, Sección 3°.

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ELEMENTOS DEL CONTRATO

��Personales: Los sujetos pueden ser persona física o jurídica con lacapacidad jurídica, y de obrar, necesaria para obligarse.

��Reales: Integran la denominada Prestación, o sea, la cosa u objetodel contrato, por un lado, y la Contraprestación, por ejemplo, darsuma de dinero, u otro acuerdo.

��Elementos Formales: La forma es el conjunto de signos mediantelos cuales se manifiestan el consentimiento de las partes en lacelebración de un contrato. En algunos contratos es posible que seexija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede sernecesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Clasificación de los contratos

INTRODUCCIÓN

El contrato es un acto jurídico mediante el cual una parte se compromete paracon otra a cumplir una obligación. En los contratos también dos o más partespueden estar comprometidas a cumplir una obligación, de ahí que los contratostengan unas características especiales, en este caso el contrato puede serunilateral (Ej.: Testamento) o bilateral (Ej.: Compra-venta).

Entonces los contratos según lo establecido en normas del código civil se dividenen:

��Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien seobliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, porejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato.

��Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, enun contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y elcomprador a pagar el precio.

��Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contratode donación.

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��Oneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.

��Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir,este es el caso del contrato de arrendamiento.

��Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que seda para garantizar el pago de un préstamo.

��Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición dela cosa.

�� Solemne: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidadesestablecidas en la ley.

��Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.

��Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalentea lo que la otra parte va a hacer.

��Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.

Esta clasificación se encuentra desde el artículo 1496 del código civil hasta 1500del código civil, pero la doctrina establece otra clase de contratos como los deejecución instantánea, que son aquellos que se ejecutan en solo momento, y lostracto sucesivo cuyos efectos se prolongan en el tiempo como en el contrato delocación por ejemplo.

Efectos y extinción de los contratos

Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por lasdistintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puededarse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa).Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad(Significa que se puede subsanar el contrato mediante otro acto jurídico) dondese debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. Opuede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución dondeexiste un problema en la producción de efectos del contrato.

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�� Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de loscontratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligacioneshacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue.

��Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causade fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento alcompromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC).

��Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantespara privar al contrato de sus efectos. Ej. materia de defensa delconsumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cincodías para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sinpermitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorganmás días de plazo.

�� Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece deefectos para terceros y para las partes es válido. Ej. el fraude, lasimulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negociorealizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso sedebe tener presente los siguientes actos jurídicos:

o Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana elvicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero sies ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debeotorgar para subsanar la Inoponibilidad.

o Confirmación: es un acto jurídico unilateral que subsana elvicio de nulidad relativo (no confundir ratificación conconfirmación).

��Rescisión: El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de lasvoluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parteen ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC hanpodido crear el contrato también podrán extinguirlo.

o Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya quepuede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientesefectos jurídicos:

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o Entre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', esdecir hacia adelante donde los efectos ya producidosquedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactarefectos 'ex tunc' si así lo quieren.

o Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre haciaadelante caso contrario se podría afectar derechosadquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión.

o Rescisión unilateral: este caso de rescisión está prevista por la ley olas partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresarjustificación. Se suele establecer un preaviso y ciertos mecanismosa respectar para su conformación. Sus efectos son siempre paraadelante quedando firmes los ya producidos. Ej. rescisión delcontrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638CC.

��Revocación: se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes porcualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los quetienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto)y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. incumplimiento delcargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia elfuturo 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos:

o Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decirretroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estadoanterior. Ej. la cosa donada vuelve al donante.

o Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás yen otros no, depende de la buena fe.

En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y enel caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente porfalta de confianza.

�� Resolución: es la extinción que se produce luego de la celebración delcontrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' oen la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazoresolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto deretroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito,

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imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estosefectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.

��Otras formas de extinción de los contratos:

o Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanciónimpuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratosviciados o defectuosos al momento de su celebración.

o Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino dela acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligaciónnatural. El contrato prescribe por el transcurso del tiempo. En laobligaciones contractuales el plazo para que se extinga la acción esde 10 años.

o Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguenobligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contratoy obligación pueden incidir directamente en la extincióncontractual. La compensación tiene lugar cuando dos personasreúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedorrecíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pagode ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde elmomento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC).

o Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuandoconfluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudorde la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos susaccesorios. (Art. 862 a 867 CC).

o Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprendepor la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC).

o Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de unadeuda, se renuncia a un derecho creditorio. (Art. 876 a 887).

o Transacción: es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacenconcesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas odudosas. (Art. 832 a 861).

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o Caducidad: es la inobservancia de la conducta durante un plazo detiempo establecido por la ley o por el contrato:

�� Produce la pérdida de una acción o de un derechopotestativo.

��Impide el nacimiento de un derecho subjetivo. Ej.: La letrade cambio girada a la vista “debe presentarse para el pagodentro del plazo de un año desde su fecha. Después de laexpiración de ese plazo el portador pierde el derecho contrasus endosantes, el librador y demás obligados.

Subrogación:es un término empleado en derecho relacionado con la delegacióno reemplazo de obligaciones hacia otros; es un tipo de sucesión. Se trata deun negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra enuna obligación. Por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dosposiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

�� : Mediante un negocio jurídico,ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortiscausa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en unadeuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a lapersona que se ha subrogado en la posición de acreedor.

�� : Dado que el deudor es el obligadoal cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para unasubrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tengatantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir laobligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte deldeudor, si la subrogación es por herencia.

��Otras causas:

o Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia,etc.

o Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a lamuerte misma del obligado. (Art. 1769-1770).

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Civil - Pag. 237. – Autora:Miguel Angel Font – Editorial Estudio – Edición 2012

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Títulos circulatorios

El origen de los títulos de crédito se debe a que en las ciudadesitalianas el transporte de dinero, desde la plaza en que residía el comerciante ala feria a donde se dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cualdebe agregarse que la moneda de un Estado no tenía fácil curso en otro, y comoconsistía en metal acuñado, su peso y volumen era motivo de dificultades ymolestias.

De allí la necesidad de pagar con otros medios más prácticos, lo que habilitó que,con base en el contrato de cambio realizado por un comerciante o mercader, enforma notarial ante el cambista, éste se obligaba a hacer pagar por unrepresentante suyo una cantidad equivalente de moneda al portador de la cartao letra, fuese el mismo tomador o un tercero beneficiario.

De esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante en otraplaza se constituyó en el documento de un derecho literal destinado a lacirculación para conferir de modo autónomo al portador el ejercicio de lapromesa de pago incorporada en título.

La caracterización de los títulos circulatorios.

Hoy la doctrina en general admite que la definición o conceptualización jurídicamás concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante cuando expresó que“título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal yautónomo que en él se expresa”.

La definición, reiterada hasta el cansancio en toda la doctrina comercialista,contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito.

Así, “documento” refiere a lo que explicaremos como el fenómeno de laexpresión literal e incorporación del derecho, elemento personal, a la cosa, esdecir, elemento real.

De tal modo, el derecho creditorio nacido de un contrato, sea de cambio o decualquier otro tipo y que constituye la relación jurídica subyacente de carácterpatrimonial que le sirve de causa, se “objetiviza” en un papel, es decir, en unsoporte confiable, que como cosa mueble viabiliza la circulación por su simpleentrega.

De esta forma, los “créditos” independizados de la causa “circulan” en unsoporte sin valor intrínseco, fingiendo como moneda que agiliza el comercio yfacilita el pago de las obligaciones.

También el documento es “necesario”, es decir, de imprescindible posesión porquien pretende hacer valer el derecho expresado o literalizado y que legitima aquien lo tenga de buena fé a su pleno ejercicio.

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Instrumento que predica la constitución de un derecho literal, es decir, unapromesa incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitarla traslación de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarsepuntualmente por la confianza en él depositada que le otorga carácterconstitutivo y, consecuentemente, lo dota de acción ejecutiva en caso deincumplimiento.

Documento que, como cosa, circula por la simple entrega y, por ende, contieneun derecho originario que se desvincula de la causa, es decir, del negocio que lesirvió de origen.

De tal manera, si el derecho es originario implica que deviene autónomo, o sea,nace no de forma derivada, art. 3270 del C. Civil, sino “ex novo” y, por ello,circula tal como se encuentra expresado sin ningún otro requerimiento adicional.

Como se puede observar la circulación de la riqueza reposa en los títuloscartáceos y de allí la tutela que el ordenamiento jurídico le brinda “aldocumento” mediante una forma singular y el denominado rigor cambiario.

Este instituto tan especial nació como el derecho mercantil en la Edad Media porobra de los mercaderes, lo que impone una breve referencia histórica para sumejor comprensión.

La clasificación de los títulos circulatorios se puede llevar a cabo desdedistintos puntos de vista:

1) Según se refieran a dar sumas de dinero o a obligaciones de otra naturaleza,se pueden clasificar en:

*Títulos cambiarios: son aquellos títulos que contienen la obligación de dar unadeterminada suma de dinero. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, facturaconformada. A su vez, los podemos clasificar en :

- Instrumentos de crédito: son los títulos que encierran operaciones de crédito.Se crean para postergar el momento de pago de la suma de dinero. Ej.: letra,pagaré, factura conformada.

- Instrumento de pago: se crean para hacer efectivo el pago. Ej.: el cheque.

* Títulos representativos: se trata de títulos que representan mercaderías oservicios. Ej.: warrant, carta de porte, conocimiento de embarque.

* Títulos de participación: se trata de títulos que confieren participación enempresas, en calidad de socio, y además, otorgan derechos inherentes a esacalidad. Ej.: las «acciones» de una Soc. Anónima o de una Soc. en Comandita porAcciones.

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2) Según quién sea el creador del título:

* Títulos Públicos: cuando el título es creado por una persona de derechopúblico, nacional, provincial o municipal, en carácter de tal. Ej.: títulos de la rentapública, bonos del Tesoro, etc.

*Títulos Privados: cuando el título es creado por una persona de derechoprivado, sea persona física o persona jurídica. Ej.: letra, pagaré, cheque, etc.

3) Según sean el lugar de creación:

* Títulos Nacionales.

* Títulos extranjeros.

4) Según el lugar de pago:

*Pagaderos en la república.

*Pagaderos en el extranjero.

5) Según tengan o no carácter provisorio:

* Títulos provisorios: están destinados a ser sustituidos posteriormente; soncorrientes en materia de acciones y debentures.

* Títulos definitivos

6) Según la forma de emisión:

* Títulos en “serie” o en “masa” ’: cuando con una única operación o con variasoperaciones idénticas, se crea y emite un número de títulos ‘iguales entre sí’ encuanto al contenido, forma y disciplina jurídica y que sólo se diferencian por unnúmero de identificación, estamos ante los llamados ‘títulos en serie’ o ‘en masa’(conf. Winizky). Ejemplos: acciones de sociedad, debentures, títulos de la deudapública.

* Títulos individuales: son títulos que se crean en virtud de un negocio jurídicoparticular. Ejemplo: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.

7) Según sus normas de circulación:

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* Títulos a la orden.

* Títulos al portador

* Títulos nominativos

8) Según la relevancia de la causa:

* Títulos abstractos: son títulos totalmente desvinculados de la ‘causa’que los dio origen. En estos títulos, se mencione o no la causa, ella carecetotalmente de relevancia jurídica. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, etc.

* Títulos causales: en estos casos, el título y el derecho incorporado almismo, están íntimamente vinculados a la causa que les dio origen. En lostítulos causales, la causa tiene relevancia jurídica. Ej.: acciones,debentures, carta de porte, factura conformada, etc.

( : no pueden crearse otros títulos abstractos que los que permite la ley. Porel contrario, tratándose de títulos causales, su creación no está limitada, conf.Winizky, p. 111; Fernández, p. 128).

9) Según encuadren o no dentro de un esquema legislativo:

* Títulos nominados: aquellos que deben ser creados conforme a unesquema prefijado por la ley y que no son modificables en sus requisitosesenciales por quien pretenda servirse de ellos (Winizky, p. 107).

* Títulos innominados: por el contrario, son títulos que pueden sercreados independientemente de aquellos esquemas.

10) Según el número de derechos incorporados en el título:

* Título simple: es el título que otorga a favor del poseedor un sóloderecho. Como ejemplo, podemos citar: letra de cambio, pagaré, cheque,etc.

* Título complejo: es el título que incorpora u otorga a favor del poseedorvarios derechos. Ej.: las acciones.

11) Según contengan o no todos los elementos necesarios:

* Titulos completos: es el título que contiene todos los elementosnecesarios y suficientes para la comprensión integral del contenido yámbito del negocio cartular (conf. Winizky, p. 109). Como ejemplos,podemos citar: la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

* Títulos incompletos: son aquellos en cuyo texto, algunos de loselementos del negocio cartular están de tal modo expresados, que no son

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de por sí solos suficientes para obtener la plena e integral comprensióndel contenido y ámbito del negocio en las relaciones entre los deudores yel tercer poseedor legitimado. Por lo general, suelen ser incompletos: lasacciones, los títulos públicos y los títulos representativos de mercaderías.(Lo transcripto son palabras de Winizky, pág. 109).

Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 204 –Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013

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EL DERECHO COMERCIALCONCEPTO:

En doctrina no hay coincidencia entre los diversos autores respecto de unconcepto único de Derecho Comercial. El derecho comercial es una rama delderecho privado, conocido como el“conjunto de normas jurídicas queregulan la materia comercial”(Fontanarrosa).

Para comprender el presente concepto esimportante saber que se entiende por

materia comercial

Algunos autores definen a lamateria comercial como todo

actor de intermediación ycambio. Pero este conceptoes más económico quejurídico y no seríaadecuado por lossiguientes motivos:

1) Hay actividades que sibien implican intermediación

en el cambio, no sonconsideradas comerciales. (ej.: La

compraventa de un inmueble o laactividad agropecuaria).

2) Y hay actividades que no implican intermediación enel cambio y sin embargo son consideradas comerciales. (ej. Lanavegación)

Por lo tanto, debido a que no es posible elaborar un concepto jurídicosobre la materia comercial que abarque a todos los actos comerciales, seha simplificado definiendo a la materia comercial como “todo supuestode hecho al que la ley considere mercantil”. (Fontanarrosa)

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Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 30- Comercial – Autora: MicaelaFont - Editorial

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Estudio Edición 2013.

Evolución histórica del Derecho Comercial

Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividadesmercantiles. Si bien las antiguas civilizaciones no conocieron un “DerechoComercial” (D.C.) como lo conocemos en nuestros días, ya utilizabaninstituciones mercantiles (ej.: en Babilonia, el Código de Hammurabi delaño 2089 a.C. aproximamente, ya contenía normas sobre depósito,préstamos con intereses, etc.)

Evolución del Derecho Comercial

a) Edad Media (S.V al XV) El Derecho Comercial deja de ser parte delderecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho.

��Siglo V: con la caída del Imperio Romano de Occidente seproduce el éxodo desde las ciudades hacia el campo y estoprovoca un decaimiento de las actividades comerciales. Seproduce la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyesy al no haber uniformidad jurídica, el tráfico se vuelve muyinseguro.

��Siglo VIII: con el surgimiento del feudalismo y su economíaagrícola comienza un paulatino restablecimiento deactividades comerciales.

��Siglo XI: escapando del régimen feudal, y en búsqueda de sulibertad, los hombres comienzan a desplazarse del campo a laciudad. Las ciudades se van poblando nuevamente y vansurgiendo los mercados locales y las ferias internacionales(donde se reunían una o dos veces al año los comerciantes delas zonas más alejadas; podemos citar como ejemplo la feria delChampagne en Francia y la de Francfort en Alemania)

El derecho común no satisfacía las necesidades de rapidez yagilidad requeridas en las ferias y mercados, por lo que elderecho común comienza a ser sustituido por los usos ycostumbres comerciales. A la vez se van creando tribunalesespeciales integrados por comerciantes ara resolver losconflictos que surgen en las ferias y mercados.

Estos usos, costumbres y sentencias de los tribunales especialesvan dando nacimiento a la llamada Lex Mercatoria, que se

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caracteriza por ser consuetudinaria (no escrita, sino basada enlas costumbres), subjetiva (aplicable sólo a los comerciantes ylocal (sólo regía a un determinado feria o mercado)

Alcance su auge las corporaciones integradas por comerciantesdedicados a un mismo oficio, que con la intención de regularsus derechos recopilan usos, costumbres, jurisprudencia yredactan sus estatutos corporativos.

En este período nace el Derecho Comercial como ramaautónoma del derecho a partir de la legislación especial(formada por los estatutos corporativos) y la jurisdicciónespecial (formada por los tribunales especiales)

Hasta aquí el Derecho Comercial es subjetivo, ya que lasnormas y jurisdicción mercantiles sólo son aplicables a loscomerciantes que pertenecen a alguna corporación. Es decir,que tienen en cuenta la calidad de comerciante del sujeto.

b) Edad Moderna (Objetivización) La edad moderna comienza con eldescubrimiento de América (1492) y culmina con la RevoluciónFrancesa (1789).

Durante esta etapa comienza a surgir los Estados Nacionales y lasnormas que hasta el momento eran locales, pasan a ser nacionales (ej.:en Francia las Ordenanzas de Colber , en España las Ordenanzas deBilbao, etc.)

Además comienza la objetivización del derecho comercial, ya quemuchas personas no comerciantes y que no pertenecían a ningunacorporación comienzan a realizar actividades comercialesaplicándoseles la ley comercial.

A partir de este momento el derecho comercial deja de ser subjetivo(aplicable sólo a los comerciantes) para volverse objetivo (aplicable alas actividades comerciales independientemente de quien realice elacto sea comerciante o no)

c) Era contemporánea – Teoría de los Actos de Comercio

Esta era comprende desde la Revolución Francesa hasta nuestros días.

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Las normas de cada Estado empiezan a sistematizarse y los Códigosempiezan aparecer. El primero fue el Código Francés (Código deNapoleón) de 1807 que sirvió de modelo a los demás países.

En 1791 la Ley Chapellier en Francia había prohibido a lascorporaciones y no se podía establecer quiénes iban a ser sometidos ala jurisdicción comercial. Es por esto que el Código Napoleón enumerauna serie de actos que quedaran sujetos a las normas y jurisdiccionesmercantiles sin importar que sean realizados o no por comerciantes. Apartir de dicha enumeración surge la “Teoría de los Actos deComercio” y se perfecciona la objetivización del derecho comercial.

EL DERECHO COMERCIAL EN LA ARGENTINA

Antecedentes históricos.

Época colonial: durante esta época el Derecho Comercial era regidopor leyes españolas. Al principio se aplicaban las Leyes de Indias y lasLeyes de Castillas, y posteriormente las Ordenanzas de Bilbao.

Los litigios eran resueltos por la Audiencias de Charcas (ActualBolivia) y luego por la Audiencia de Buenos Aires. En 1794 se creó elConsulado de Comercio de Buenos Aires y los litigios comercialescomenzaron a ser juzgados por el Tribunal de dicho Consulado.

Revolución de 1810: con la Independencia, las autoridades argentinas– más preocupadas por cuestiones políticas – siguieron aplicando laley española y sólo dictaron algunas normas. Así, se dictaron normassobre corredores, sobre actos de comercio, se creó la matricula delcomerciante, la Bolsa del Comercio, etc.

El Código de Comercio Argentino

1859 – Sanción de Código: en 1859 Buenos Aires- que era un Estadoseparado del país – sancionó el Código de Comercio elaborado porEduardo Acevedo (uruguayo) y Dalmacio Vélez Sarsfield (argentino).Luego con la reincorporación de Buenos Aires, el Congreso Nacionalnacionalizó el Código de Buenos Aires que en 1862 comenzó a regir entodo el país.

1889 – Reforma: la reforma del Cód. Com. Se realizó en 1889 yobedeció fundamentalmente a dos razones:

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En primer lugar, al dinamismo de la actividad comercial que exige unaactualización permanente.

Y en segundo lugar, para evitar contradicciones entre el C. Com. YC.C.

Éste fue sancionado antes que C.C. (1869) y por eso contenía normasde carácter civil, que fueron removidos con la reforma.

Reformas posteriores: entre las más importantes podemos mencionara la ley de Sociedades, la ley de Concursos, la ley de Warrants, la leyde Cheques, etc.

El Código Actual: el Código que nos rige en la actualidad es el de1859, con la reforma del 1889 y las modificaciones realizadas hasta laactualidad.

La unificación legislativa

Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación

La unificación consiste en unificar en un solo Código la legislacióncivil y la comercial, y puede ser total o sólo referida a los contratos yobligaciones.

En el año 2011, a través del Decreto 191/2011 (B.O. 23/02/2011), sedispuso la creación de una Comisión para la elaboración del Proyectode la ley de unificación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Esta Comisión ha sido integrada por dos Ministros de la CorteSuprema de la Nación: El Dr. Ricardo Luis Lorenzatti (Presidente dela Comisión) y la Dra. Elena Highton de Nolasco, y por unaprestigiosa jurista perteneciente a la actividad académica la ProfesoraAída Kemelmajer de Carlucci.

El 27 de marzo de 2012, en el Museo del Bicentanario de la Casa deGobierno, se presentó el Anteproyecto del Código Civil y Comercialde la Nación, elaborado por dicha Comisión.

El Proyecto de unificación cuenta con 2761 artículos, ha sido objeto dedebate desde agosto del 2012 en el Congreso de la Nación.

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En este proceso han sido objetados 140 artículos del articulado originaly se encuentra en el tramo final para su aprobación y sanción en elCongreso.

Sistema Argentino

Luego de haber leído todas las etapas del Derecho Comercial y suevolución histórica en la Legislación Argentina y analizando acontinuación el art. 8 del Cód. de Com., nuestro Código adopta elsistema objetivo.

Sin embargo, la doctrina sostiene que el sistema adoptado por elCódigo de Comercio no es puramente objetivo, sino“predominantemente objetivo”

Ya que el art. 5 introduce un elemento subjetivo al determinar qué:

“los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,salvo prueba en contrario”

El Derecho Mercantil como Derecho de Empresa

Las formas modernas de contratación (contratos de adhesión, leasing,franchising, suministro, etc.) han adquirido un papel muy importanteen las últimas décadas.

Debido a que la organización ideal para llevar a cabo estos contratoses la Empresa, algunos autores han considerado que el DerechoComercial se estaría convirtiendo en el “Derecho de la Empresa”. Estacorriente refleja una nueva concepción subjetiva del DerechoComercial, ya que considera a los actos comerciales a los actosrealizados por un sujeto que es la Empresa.

La mayoría de la doctrina no comparte esta idea y considera que elDerecho Comercial solo regula una parte de los temas relativos a laEmpresa.

Autonomía del Derecho Comercial

Es una rama autónoma dentro del Derecho Privado porque presenta:

�� Autonomía legislativa: al estar legislado en un cuerponormativo separado.

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�� Autonomía dogmática: porque sus normas presentancaracterísticas particulares que justifican la existencia de unmétodo propio de investigación.

��Autonomía didáctica: porque el Derecho Comercial se enseñacomo una materia especial separada del Derecho Civil.

Unidad del Derecho Privado. Si bien el Derecho Comercial es una rama

Autónoma esto no significa que sea independiente del Derecho Civil,ya que ambos regulan varias materias en común (Ej.: Contrato de compra-venta,mutuo, ociedades, etc.) y porque en muchos casos el Código de Comercio remiteal Código Civil (ej. Actos de comercio, obligaciones y contratos, etc.)

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Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 21- Comercial – Autora: MicaelaFont - Editorial Estudio Edición 2013

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Actos de comercio

El acto de comercio es un acto jurídico, pero es imposible dar una definiciónprecisa del acto de comercio que abarque a todos los actos comerciales.

Basándose en un criterio económico lo han definido como:

�� “acto de interposición económica determinado por la especulación(Bolaffio);

��“acto que implica interposición en la circulación de bienes (Thaller)

��“Todo acto que realiza o facilita una interposición en el cambio de ( Rocco)

El maestro italiano Vivante ha expresado que la doctrina debe renunciar aalcanzar una definición y limitarse a decir que son actos de comercio “los que ellegislador ha considerado como tales”.-

El concepto comprende, tanto, a los sujetos, objetos, relaciones y negociossometidos a la disciplina del derecho comercial.

Sujetos de las relaciones comerciales pueden ser los comerciantes como los queno lo son y ocasionalmente realizan un acto de comercio y objeto de ellas puedenser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operacionescomerciales.

Estos negocios u operaciones se los denomina actos de comercio, y la reiteraciónhabitual de ellos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien lo realiza elcarácter de comerciante.

Numerosas han sido las tentativas para lograr una definición unitaria y general.Algunos autores se inclinan a considerarlo como un producto de la voluntadlegislativa. Otros sostienen que es un acto de interposición económicadeterminada por la especulación.

El sistema legal argentino, como casi todos los de América latina, contiene unalista especial de los llamados actos de comercio. No adoptó un sistemadogmático, sino que en la compleja enumeración del Art. 8 incluye actos,operaciones y hasta organizaciones, por lo que no cabe afirmar que se trata deun sistema objetivo exclusivamente, y menos aun si se considera la norma delArt. 7. Se trata de un , resultante de losactos incluidos en el Art. 8 y de la noción de comerciante del Art. 1.

El sistema del Artículo 8 del Cod. Comercio Argentino

Nuestro Código de Comercio no da una definición del acto de comercio, sino quese limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales.

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El legislador no se guío por un criterio teórico, sino por un criterio práctico,teniendo en cuenta la conveniencia de que ciertos actos quedarán sometidos a laley mercantil, sin tener en cuenta su naturaleza. Es por ello que algunos autoressostienen que el art. 8 del Cod. De Comercio no obedece a una “Teoría Generalde los Actos de Comercio”, ya que no es posible enunciar un principio rectorseguido por el legislador para determinar qué acto es de comercio y qué no.

A pesar de que la ley los llama actos, el art. 8 del Código de Comercio nocomprende solamente los actos jurídicos, sino que también se refiere a personasjurídicas (ej.: sociedades), empresas, títulos de créditos, etc. Halperín consideraque el art. 8 utiliza “acto de comercio” con el alcance de “negocio comercialcomplejo”.

Los actos de comercio – Están enumerados en su art. 8 del C. Com.

“La ley declara actos de comercio en general...”Inc. 1: “Toda adquisición(incorporación de una cosa al patrimonio) a titulo oneroso (excluye laadquisición a título gratuito) de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, paralucrar con su enajenación (el propósito de lucro debe ser contemporáneo a lacompra) bien sea en el mismo estado que se adquirió, o después de darle otraforma de mayor o menor valor”.

• Inc. 2: es un complemento del inciso 1. “La transmisión a que se refiere el incisoanterior”. Es la transmisión de la cosa adquirida, no necesariamente por venta,puede ser a título gratuito. Abarca también la trasmisión para el uso (ej videoclub que compra películas para luego alquilarlas), la prestación de servicios(persona que adquiere alimentos para luego prestar un servicio de lunch)

• Inc. 3: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”.

Cambio: se refiere al cambio de moneda, para que exista cambio tenemos queestar hablando de monedas y por lo menos una de ellas no debe ser de cursolegal en el país. Hay siempre una especulación detrás que está haciendo el querealiza el cambio, (cambista).

Por eso, Echeverri dice que el cambio no es una permuta, sino que es unacompraventa de moneda, se está comprando una moneda con otra de diferentevalor, por eso es que existe una ganancia para el cambista. Por ejemplo el preciodel dólar es uno para la compra y otro para la venta, esto significa que alguienesta lucrando con esta actividad. Toda operación de cambio debe ser realizadapor quien está autorizada para hacerlo y conforme a las condiciones que lasreglamentaciones le permitan.

El cambio puede ser MANUAL, que se realiza cara a cara el cambio de unamoneda por otra, y TRAYECTICIO, en el que hay un espacio, no están en lamisma plaza los que realizan el cambio o hay diferimiento de tiempo, entonces,en ese caso se recurre a letras, a papeles de comercio, porque sino no hay formade dar seguridad a la operación.

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Operaciones de Banco: interviene un banco o entidad financiera autorizada porel banco central. Consiste en la intermediación en el mercado de dinero. Lasoperaciones de banco pueden ser:

Operaciones activas: Aquellas en las cuales el banco es acreedor (préstamos,descuento de documentos)

Operaciones pasivas: Cuando el banco es deudor (depósitos a plazo, depósitos ala vista, cuenta corriente, caja de ahorro)

Operaciones neutras: En las cuales el banco presta un servicio al cliente. Si biencobra por realizar esas operaciones no son de la esencia de la intermediación dedinero. (Caja de seguridad, debito automático)

Corretaje: Es la actividad del corredor, es acercar a la oferta y a la demanda. Esteacerca a las partes para que concluyan el negocio es el acto de comercio;independientemente de que tipo de acto jurídico celebren las partes. Por ejemploel corredor inmobiliario (mal llamado martillero) realiza un acto de comercio alacercar a la oferta y la demanda mientras que entre las partes hay un acto civilen cuanto es la compraventa de un inmueble.

Remate: Es la venta pública al mejor postor y es realizada por el martillero. Elmartillero propone la venta, recibe las ofertas en precio y mediante un golpe delmartillo adjudica la venta al mejor postor.

• Inc. 4: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques ocualquier otro género de papel endosable o al portador”.

Toda negociación, ya sea cambio, emisión, pago etc., sobre letras de cambio ycheque es comercial. Son objetivamente actos de comercio aunque seanrealizadas aisladamente por un no comerciante. Dentro de los papelesendosables o al portador quedan incluidos los warrants, debentures, acciones decompañías, etc., siempre que sean endosables o al portador.

• Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito otransporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”.

Halperin: empresa es la organización de bienes y servicios para la producción debienes y servicios.

Empresas de fábrica: la actividad de la fábrica consiste en la elaboración de lamateria prima, creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer suutilidad.

Empresa de mandatos comerciales: el mandato es la realización de actos ennombre y representación de otra persona. Solo quedan incluidas en este Inc. Lasempresas de mandatos comerciales es decir las destinadas a realizar actos decomercios.

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Empresa de comisiones: se llama comisión o consignación a la persona quedesempeña por otros negocios determinados pero actuando el comisionista ennombre propio

Empresa de depósito: Pueden ser de carácter civil o comercial. Cuando esrealizado por una empresa, al ser comercial la organización, él deposito tambiénadquiere ese carácter.

Empresa de transporte: el transporte por tierra solo será acto de comerciocuando este organizado en forma de empresa. El transporte por agua, siemprees comercial aunque no se lo realice en forma de empresa sino aisladamente,pero en virtud del Inc. 7 que comprende todo lo relativo al comercio marítimo.Aunque la ley no lo previo se aplica la misma solución al trasporte aéreo.

- de todos estos supuestos la comisión, el mandato y el depósito, se encuentranprevistos en el código de comercio como contratos específicos, de modo tal queaunque no sean realizados en forma de empresa serán comercial puesto queestán regulados por el código de comercio.

- en cuanto a la empresa, la jurisprudencia extendió el concepto a todas lasactividades cuyo denominador común sea la empresa.

• Inc. 6: “Los seguros y S.A., sea cual fuere su objeto”.

Seguros: El contrato de seguro siempre es un acto de comercio (salvo pensionesy jubilaciones). Rige la Ley 17.418. El Contrato de Seguro: “habrá contrato deSeguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización aresarcir el daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.Hay traslación de riesgo del asegurado al abonar la prima y la traslada alasegurador.

Sociedades: lo que determina la comercialidad es la forma societaria y no elobjeto. Rige la Ley 19.550. Concepto de Sociedad Comercial “habrá sociedadcomercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno delos tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio debienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

• Inc. 7: “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos,provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”.

El inciso se relaciona con la actividad marítima incluyendo el comerciomarítimo. Rige actualmente la ley 20.094 de navegación, como consecuenciaqueda regido por el código de comercio solo la ultima parte (todo lo relativo alcomercio marítimo).

• Inc. 8: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleadosde los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quiendependen”.

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Cuando estas personas realizan operaciones relacionadas con el comercio delnegociante, no actúan a nombre personal, sino en representación delcomerciante. La mayoría de la doctrina sostiene que este Inc. Es redundante,porque al existir representación, el acto de comercio no se considera realizadopor el factor o empleado si no por el comerciante para quien ellos trabajan.

• Inc. 9: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados delos comerciantes”. Este inciso fue derogado porque rige la Ley 20.744 deContrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral

• Inc. 10: “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de unaoperación comercial”.

Carta de crédito: documento emitido por una persona a otra para que ladestinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero.Por si sólo es comercial y está incluida en el 484 del c.com que es un contratoespecifico.

La fianza: es comercial cuando está vinculada a un acto mercantil, garantiza elcumplimiento de una obligación.

La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega alacreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial.(580)

Si el acto principal es comercial, el accesorio también lo es

• Inc. 11: “Los demás actos especialmente legislados en este código”.

El artículo 8 es enunciativo, por lo que deja incluido a través de este inciso,todos aquellos actos de comercio que aun no siendo enunciados en los incisosson tratados por el Código como tales. Entre ellos: el mutuo, mandato, depósito,etc. Está postura es la que sostiene la doctrina mayoritaria, esto posibilita laampliación de la ley comercial a ciertos actos que van surgiendo en el tráficomercantil y que al no estar expresamente contemplados en el art. 8, les seríaaplicable la ley civil, pero debemos aclarar que el carácter enunciativo nosignifica que puedan agregarse “nuevas categorías de actos”, sino que puedenincluirse, a través de la analogía (ej.: dentro de la categoría de inc. 5 puedenincluirse las empresas de transporte “por aire”, porque guardan cierta relacióncon las empresas de transporte “por agua o por tierra”).

Debemos destacar que la enumeración del art. 8 del Cód. Com. es netamente deOrden Público

Esto quiere decir que no es disponible por las partes de la relación jurídica, porlo cual los sujetos no podrán darle carácter comercial a un acto que no lo es, nipactar la aplicación de la ley civil a un acto de comercio.

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Halperin: sostiene que es predominantemente objetivo, por que toma en cuentaal acto y no la persona que lo realiza.

� Art 5, 2º Párr.

Presunción de Comercialidad:

Art. 5: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio,salvo la prueba en contrario”.

El Segundo Párrafo: establece una presunción “Iuris Tantum”. Los actos que sepresumen comerciales, son todos aquellos que realizados por el comerciantetienden a preparar o facilitar el ejercicio del comercio, por ejemplo la compra deun auto para una agencia de remis, el acto es comercial. Pero en cambio sicomprase el auto para su uso personal ya nada tiene de relación con su comercioel acto no es comercial.

Los actos enunciados en el artículo 8, no se presumen actos de comercio, sonactos siempre.

Art 6 actos de comercios aislados o accidentales.

Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio no son consideradoscomerciantes. Sin embargo quedan sujetos, en cuanto a las controversias queocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comercial.

Art 7 Actos unilateralmente comerciales o mixtos

El Art. 7 es un recurso técnico esto nos va a servir para ver cual es la ley aplicabley donde lo vamos a encuadrar de acuerdo a la naturaleza de ese acto.

El Art. 7: dice que al acto y a los sujetos (comerciante y no comerciante) se lesaplica la legislación comercial. Por eso, dice que si un acto es comercial para unasola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la legislación comercial.

Artículo 452 del Código de Comercio:

“No se consideran mercantiles:

1) Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, seráncomerciales las compras de cosas necesarias al comercio, para prepararlo ofacilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.

2) Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyoencargo se haga la adquisición.

3) Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de suscosechas y ganados.

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4) Los que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos yefectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otrotitulo remuneratorio o gratuito.

5) La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo parasu consumo particular.

6) Sin embargo, si fuese mayor la cantidad que vende que la que hubieseconsumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputanmercantiles la compra y la venta”

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Resumen extraído de Guía de estudio – Pag. 42- Comercial – Autora: MicaelaFont - Editorial Estudio Edición 2013

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SOCIEDADES COMERCIALESAntes de adentrarnos en el examen de sociedad comercial, debemos detenernos brevemente en elconcepto de sociedad en general.

En sentido amplio: se considerasociedad a cualquier agrupación oreunión de personas, con origen yactividad negocial no legislativo,de cualquier dimensión y concualquier objeto de utilidadcomún, permanente o transitoria,natural o convencional,conformando una unidad distintay superior a la de sus integrantesindividuales.

En sentido estricto: en cambio, se caracteriza por desarrollar una actividadcomún organizada, con finalidad autónoma que se exterioriza a nombrecolectivo, que posee un patrimonio social y en las que sus integrantes participande la toma de decisiones y de sus resultados.

En nuestra legislación los diferentes tipos societarios están regulados a través dela Ley 19550 “Sociedades Comerciales”.

La norma legal se ocupa en sentido estricto, estableciendo tipos de societariosdeterminados, en protección de los terceros que contratan con sujeto identificadoy con patrimonio propio distinto del de los socios.

El art. 1 L.S. describe a la Sociedad Comercial de la siguiente forma:

Concepto: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en formaorganizada, conforme a uno de los tipos previstos en la Ley de SociedadesComerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción ointercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportandolas pérdidas.

De este artículo podemos extraer los elementos caracterizantes de la sociedadcomercial a saber:

��Pluralidad de las partes: dos o más sujetos.

��Organización: a través de sus distintos órganos.

��Tipicidad: Richard la define como “La disciplina legislativa particularimpuesta a las sociedades que permite diferenciar una de otras a través de ciertos

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requisitos esenciales que le son propios” El art. 17 L.S. “Es nula la constituciónde una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión decualquier requisito tipificante hace anulable el contrato, pero podrásubsanarse hasta su impugnación judicial”

El primer párrafo fulmina con la nulidad absoluta a las sociedades que nose encuentre en algunos de los tipos previsto por la L.S., pero si lasociedad así formada continúa sus actividades normalmente deberá serconsiderada una sociedad de hecho, alcanzada por el régimen de art. 21L.S. y ss. L.S.

En el segundo párrafo se refiere a la falta de algunos de los requisitosestablecidos en el art. 11 L.S. llamados “no tipificantes” por ser esencialesa todo contrato de la sociedad y no específicos de algunos de los previstos.

En este caso es posible la enmienda mientras no haya efectuadoimpugnación judicial del contrato. Ya veremos que si la sociedad asíconstituida se inscribe en el Registro Público de Comercio, estainscripción no es saneatoria del vicio y permanece la posibilidad de laimpugnación, aunque entre tanto es considerada como una “sociedadregular”

��Aportes de los socios: conforman el patrimonio societario.

��Actividad económica

��Participación de los socios en los resultados: tanto en las ganancias comoen las pérdidas.

Este compromiso asumido de los fundadores surge de contrato plurilateral dela organización que da nacimiento a la persona jurídica.

Así se desprende en su art. 2 L.S.”La sociedad es un sujeto de derecho con elalcance fijado en esta ley”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han incluido que existe también unelemento aglutinante, descripto como una cualidad imprescindible para explicarla permanencia del fenómeno societario, que es la llamada affectio societatis,que ha sido definida por los distintos autores de la siguiente manera:

Halperín “La colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada”.

Greco “La voluntad de cooperar en una comunidad de gestión y fin”.

Ascarelli “La coincidencia de un fin común, que limita los derechos y los deberesde las partes”

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La affectio societatis no es más que el elemento intencionalque se encuentra enla base de todo contrato social, que tienden a buscar en común, con la ayuda delos aportes, la realización de un beneficio, corriendo los contratantes con losriesgos y los peligros.

Ya veremos que la affectio societatis adquiere especial relevancia en lasllamadas sociedades de personas y se desdibuja en las sociedades de capital, enlos cuales pierden singularidad las cualidades o intenciones personales de lossocios.

Por lo expuesto precedentemente, podemos agregar dos elementoscaracterizantes de la sociedad comercial:

��Personalidad jurídica

��Affectio societatis

Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica de las sociedades comerciales escontractual.

Instrumento constitutivo: El Art. 4 de la Ley de Sociedades Comercialesestablece la necesaria forma escrita del contrato constitutivo y susmodificaciones, otorgándole a las partes la facultad de elegir que sea por mediode un instrumento privado, con certificación de firmas por escribano público opor otro funcionario competente, o por instrumento público.

En el caso de las sociedades por acciones necesariamente debe realizarse porescribanía pública.

El contrato constitutivo o modificatorio, según sea el caso, debe inscribirse en elRegistro Público de Comercio del domicilio social, en el término de quince díasde la fecha de su otorgamiento.

Personalidad: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la Leyde Sociedades Comerciales.

La personalidad jurídica "es el recurso técnico legal que posibilita considerar alente como una unidad, distinta de cada uno de los socios que la componen, y quecuenta con un sistema adecuado a fin de desarrollar su actividad o finalidad".

Sociedades no regularizadas: Dentro de esta categoría encontramos a lassociedades irregulares (que son las que nacen con intención de ser regulares peroen las cuales por algún motivo se rompe el "íterconstitutivo"xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxGRáficoHERExxxxxxxxxxx y lassociedades de hecho (que son las uniones que no tienen contrato escrito).

Estas sociedades reciben un tratamiento desfavorable por parte de la ley ya quesolo las reconoce, admite su existencia.

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Estas sociedades son sujeto de derecho pero su personalidad es precaria (debidoa que están expuestas a desaparecer en cualquier momento y ha pedido decualquier socio) y limitada (ya que la ley no reconoce el principio de patrimoniopropio sino en forma parcial e insuficiente).

Socios: Son las personas físicas o jurídicas que forman parte de una sociedad,por haber: 1) participado en su constitución; 2) ingresado con posterioridad, y 3)por adquirir la parte de otro socio o suscribir un aumento de capital.

Patrimonio: El patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de susderechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valorpecuniario.

Capital social: Es una cifra numérica o cuantitativa expresada en monedacorriente que se establece en el momento de la constitución de la sociedadcomercial en el contrato o estatuto social que resulta del total de los aportessociales. Éste es invariable e intangible.

Dominio y sede social: Se entiende por dominio social el que figura en elcontrato social, rigiendose por sus leyes la constitución, tipo, desarrollo,liquidación, quiebra del ente societario, y por sede el lugar donde se toman lasdecisiones de los órganos de administración y gobierno.

Nombre: Toda sociedad comercial debe contar con un nombre e identificaciónque le es atributo propio en razón de su personalidad jurídica.

La razón social se integra única y exclusivamente con el nombre de alguno oalgunos de los socios y el aditamento del tipo social de que se trate. Esnormalmente indicativo de responsabilidad subsidiaria, limitada y solidaria.

La denominación social se conforma con cualquier nombre, incluso de "fantasía"con el aditamento del tipo social a que corresponda o su abreviatura.

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Clasificación de los tipos societarios

Básicamente todos los autores coinciden en diferenciar tres grandes categorías,atendiendo a la participación y responsabilidad de los socios en la sociedad:

1) Las sociedades personalistas: también llamadas por parte de interés osociedades de interés que son:

��La sociedad colectiva: Está legislada desde el art.125 al 133 L.S. Sus socios responden subsidiaria,ilimitada y solidariamente, por las obligacionessociales.

��La sociedad comandita simple: está reglada enlos arts.134 al 140, inclusive de la L.S. Contemplados características los socios:

a) Los socios comanditadosresponden por lasobligaciones socialesigual que los socios desociedad colectiva ytienen a su cargo laadministración social.

b) Los socios comanditarios,que limitan esaresponsabilidad alcapital que se obliguenaportar.

��La sociedad de capital e industria: está regida ensu art. 141 al 145, inclusive L.S. Determina dosclases de socios:

a) Los socios capitalistas queresponden por lasobligaciones socialesigual que los socios desociedad colectiva.

b) Los socios industriales queaportan exclusivamente

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su industria y limitan suresponsabilidad hasta laconcurrencia de lasganancias no percibidas.

2) Las sociedades por cuotas que incluye solamente a la sociedad deresponsabilidad limitada. Está reglamentada en los arts. 141 al 162 L.S. Sucapital se divide en “cuotas” de igual valor que suscriben los socios. Estoslimitan su responsabilidad, por las obligaciones sociales, a la integraciónde cuotas que suscriban o adquieran. En estas sociedades el número desocios no pueden exceder de cincuenta.

3) Las sociedades por acciones:

��La sociedad anónima:está regulada por los arts.163 al 307 L.S. Su capital no puede ser inferior acien mil pesos (art. 186 L.S.), se representa enacciones de igual valor, que puedan emitirse enclases que otorguen derechos diferentes. Lossocios limitan su responsabilidad, por lasobligaciones sociales, a la integración de lasacciones suscriptas.

��La sociedad comandita por acciones: está regidapor los arts. 315 al 324 inclusive L.S. Establecedos categorías de socios:

a) Los socios comanditados , queresponden por lasobligaciones sociales comolos socios de la sociedadcolectiva y tienen a su cargola administración social y

b) Los socios comanditarios,cuyo capital se representa enacciones de igual valor ylimitan su responsabilidad ala integración de accionesque suscriban.

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��La sociedad anónima con participación estatalmayoritaria: se rige por los arts. 308 al 314,inclusive L.S. En estas sociedades anónimas, elEstado Nacional, Provincial y Municipal, losorganismos estatales legalmente autorizados alefecto o sociedades sujetas a este régimen, sonpropietarios en forma individual o conjunta , deacciones que represente por lo menos elcincuenta y uno por ciento del capital social yson suficientes para prevalecer en sus asambleas.

��Sociedad de economía mixta: está legislada enel decreto ley 15349/46, ratificado por la ley12962. Este tipo social participan el Estado encualquiera de sus niveles, y los particulares. Serige por su ley de creación y por la L.S. encuanto no sean contrarias a las normasanteriormente citadas, conforme lo prevé al art.389 L.S.

�� Sociedad del Estado: La sociedad del Estadoreglamentada por la ley 20705. Estas sociedadesestán constituidas por el Estado Nacional,Provincial y Municipal, organismos estatales osociedades similares, con exclusión de todaparticipación del capital privado. Permiten suintegración con un solo socio y se rigen por lasdisposiciones sobre sociedades anónimas de laL.S., en cuanto no son incompatibles con la leyanteriormente citada.

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SOCIEDADES ANÓNIMASCARACTERIZACIÓN

El art. 163 L.S. caracteriza a la sociedad anónima estableciendo que su capital serepresenta en acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración deacciones suscriptas.

La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas deexistencia visible y debe contener la expresión de “Sociedad Anónima”, suabreviatura o la sigla S.A.

La omisiónde esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a losrepresentantes de la sociedad juntamente con ésta,

por los actos que celebren en esascondiciones (art. 164 L.S.) Se

desprende que puede llevar unadenominación subjetiva u

objetiva, tal como un nombrede fantasía vinculado o nocon su objeto. Igual que lasS.R.L.

No pueden tener razónsocial.

Podemos definir a lasociedad anónima como

aquella sociedad en la cualdos o más personas,

contrayendo responsabilidadlimitada a la integración de

acciones que suscriben, se obligana realizar aportes para aplicarlos a la

producción o intercambio de bienes oservicios, participando de los beneficios y

soportando las pérdidas. Se trata así de una sociedad tipificada queprescindiendo de la calidad de los socios y de la obligación de dedicarse a actorsdec omericio tienen carácter preeminentemente capitalista, en donde el capitalsocial es representado por acciones transmisibles de igual valor.

ELEMENTOS TIPIFICANTES

a) El capital dividido en alícuotas, representadas en títulos – valoresdenominados acciones

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b) La limitación de responsabilidad de los socios a la integración de lasacciones suscriptas.

También se puede señalar que este tipo societario las funciones societariasaparecen claramente definidas y asignadas a órganos específicos:

a) La función de gobierno está a cargo de la asamblea de accionista

b) La función de administración la desempeña el directorio, integrado poraccionista o no

c) La función de representación está en manos del presidente del directorio yen su caso de los directores autorizados

d) La función de fiscalización a cargo de la sindicatura o el consejo devigilancia.

CONSTITUCIÓN

La sociedad anónima se puede constituir por acto único( en el mismo acto seproduce el otorgamiento del acto constitutivo y la suscripción del capital) osuscripción pública, también llamada escalonada, en la que el capital se vasuscribiendo en etapas sucesivas y posteriores, ya sea por suscripción pública oprivada (arts. 168 al 185 L.S.)

Esta segunda forma ha sido mantenida por la L.S. y sus sucesivas reformas, perono es utilizada en la práctica, por lo que remitimos directamente a la lectura delarticulado mencionado.

En lo que respecto por la constitución de acto único, en realidad consiste en unproceso (iter constitutivo) que nace con la firma del acto constitutivo, pasa por laconformidad administrativa y publicación en los diarios legales y culmina con lainscripción en el Registro Público de Comercio.

En ese período los directores tienen facultades para obligar a la sociedadrespecto de actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto socialque hayan sido expresamente autorizados.

En la provincia de Córdoba, la ley 8652/98 otorga la Dirección de Inspección dePersonas Jurídicas las facultades de Juez de Registro Público de Comercio paratodas las sociedades, quedando en sede judicial las facultades fijadas en el art. 6L.S. para las sociedades personalistas y de responsabilidad limitada.

FORMA

En lo que respecta a los requisitos de forma para la constitución, el art. 165 L.S.dispone que deba ser por instrumento público, alternado la norma general deart. 4 L.S., que permite el instrumento privado.

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Conforme al art. 979 y concs. C.C.se entiende por instrumento público todoaquel que sea otorgado con las formalidades establecidas legalmente enpresencia o extendido por un oficial público competente.

La L.S. no menciona a la escritura pública, por lo que debe entenderse que éstees uno de los posibles instrumentos públicos, pudiendo admitirse otros, en lamedida que encuadren en las exigencias del Código Civil como actas judiciales,en los supuestos de constitución de sociedad por los herederos dentro del juiciosucesorio; casos en los que el Estado sea constituyente y cualquier otro en el queel instrumento sea otorgado por ante un funcionario público competente.

Sostiene Halperin que la función de seguridad que persigue con la escriturapública se alcanza, por lo menos en igual medida, con la conformidadadministrativa y de registración.

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 193 –Autora: Micaela Font –Editorial Estudio – Edición 2013.

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 194 –Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013

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Cuadro extraído de la Guía de estudio de Derecho Comercial - Pag. 195 –Autora: Micaela Font – Editorial Estudio – Edición 2013

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Acciones – Concepto

En materia societaria el nombre de acción tiene un significado múltiple:

Fracción que se divide en capital

El derecho patrimonial que otorga dicha fracción al titular acordándole lacalidad de socio

El título que la representa.

FUNCIONES DE LA ACCIÓN

a) Es un documento necesario para ejercer los derechos incorporados al título,acreditando la condición del socio de su titular, pero su funciónprobatoria no es ni esencial, ni exclusiva, esto se manifiesta claramente enlas actuales acciones nominativas endosables y en las escriturales, en laque basta la constancia del Registro de Acciones pertinente.

b) Es constitutiva como elemento esencial para el nacimiento del vínculosocio-sociedad.

c) Es dispositiva, porque permite, a través de su función de legitimación, elejercicio de los derechos incorporados y transferir los derechos yobligaciones inherentes.

CARACTERES DE LA ACCIÓN:

Los caracteres pueden ser generales o especiales.

Los caracteres generales surgen de aplicar los aspectos propios de los títulos decrédito a la acción a saber:

1) Literalidad: Significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicioy todo otro posible elemento del derecho cartular son únicamente los queresultan de los términos redactados en el título, aunque en el caso de lasacciones deben completarse con los que resulten del estatuto social yreglamento, por eso se llama título incompleto.

2) Negociabilidad: Esta condición es inherente a su condición de circulatoria.

3) Unilateralidad: Porque no es desvirtuado por la existencia de la obligaciónde aportar el suscriptor, que nace en la relación contractual y no de laposesión de la acción.

4) Autonomía: Cada nueva adquisición del derecho cartular es independientede las relaciones que pueda haber generado la adquisición precedente.

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Los caracteres especiales son propios de la naturaleza de la acción:

1) Participación de la acción: Habilita para el ejercicio pleno de los derechosy obligaciones de su titular.

2) De ejercicio continuado: Autoriza a su titular al ejercicio permanente delos actos relacionados con su condición de socio; no se agota en un actocomo en el caso del pagaré o cheque.

3) Nominado: Porque está descripto e identificado en la normativa societaria.

4) No formal: La omisión de ciertos requisitos no esenciales en su contenidono produce la nulidad de la acción.

5) Incompleto.

6) Causal: Es motivado por el negocio jurídico de la constitución de lasociedad o del aumento de su capital.

7) En masa: Una o varias emisiones de un número determinado de accionessimultáneamente, con iguales derechos.

8) Fungibles: Las acciones de la misma categoría pueden sustituirse unas aotras sin que varíe el contenido del derecho que representan.

9) Comercial: Es una cosa mueble (valor mobiliario) esencialmente mercantil,cuya posesión otorga al accionista el derecho a la participación en lasutilidades de una típica sociedad comercial

10) Indivisible: El art. 209 L.S. establece que las acciones son indivisibles y siexiste copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedadpuede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechosde cumplir las obligaciones sociales.

CLASES DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

��Ordinarias: son acciones que no presentan ventajas ni desventajas, niprivilegios especiales, se las suele denominar comunes.-

�� Privilegiadas: conceden a sus poseedores el derecho de recobrarsus valores en caso de liquidación de la sociedad con prioridad sobre losdemás accionistas. -

�� Diferidas: estas dan derecho o dividendo, los dividendoscorrespondientes a las acciones ordinarias. - voto plural:

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cada acción ordinaria tiene derecho a un voto, pero puede haber accionesde hasta 5 votos por acción ordinaria. -

��Preferidas: son iguales a las anteriores pero conceden el privilegio sobrelos dividendos que la sociedad distribuye anualmente.

�� Escriturales: no se representan en títulos sino que se encuentranen cuentas abiertas a nombre de sus titulares en un registro denominado"libro de acciones escriturales".

��endosadas : son aquellas que requieren solo el endoso de la lamina por elcedente y debe inscribirse en el libro de registro de acciones.-

��al portador: son las que pueden ser transferidas por la simple entrega deltítulo.

SOCIEDADES COOPERATIVASCONCEPTO

Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizary prestar servicios.

CARACTERES

1) Tienen capital variable y duración ilimitada

2) No ponen límite estatutario alnúmero de asociados ni alcapital.

3) Conceden un solo votoa cada asociado,cualquiera sea elnúmero de suscuotas sociales yno otorga ningunaventaja ni privilegioalguno a losiniciadores,fundadores y consejeros,ni preferencia a parte algunadel capital.

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4) Reconocen un interés limitado a las cuotas

5) Cuenta con un número mínimo de 10 asociados, salvo la excepciónque expresamente admitiera la autoridad de aplicación y loprevisto para cooperativas de grado superior

6) Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los serviciossociales, de conformidad con las disposiciones de la ley decooperativas (L.C.), sin perjuicio de lo establecido en el art. 42 L.C.para las cooperativas o secciones de créditos.

7) No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideaspolíticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponencondiciones de admisión vinculadas con ellas.

8) Fomentan la educación cooperativa

9) Prevén la integración cooperativa

10) Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en lascondiciones que para este último caso establezca la autoridad deaplicación y con la sujeción de lo dispuesto en el último párrafo delart. 42 L.C.

11) Limitan su responsabilidad de los asociados al monto de las cuotassuscriptas.

12) Establecen la no repartición de las reservas sociales y el destinodesinteresado del sobrante patrimonial aun en casos deliquidación.

Son sujeto de derecho con el alcance fijado en la L.C.

Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condiciónde que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen supropósito de servicio (art. 5 L.C.)

No pueden transformarse en sociedades comerciales oasociaciones civiles. Es nula toda resolución contrario (art. 6 L.C.)

DENOMINACIÓN

Las denominaciones sociales deben incluir los términos “cooperativa” y“limitada” o sus abreviaturas. Art. 2 inc. 7 L.C. y Art. 3 L.C.

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CONSTITUCIÓN

Las cooperativas se constituyen por acto único y por instrumento público oprivado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores (art. 7L.C.)

La asamblea constitutiva debe pronunciarse:

1) Informe de los iniciadores

2) Proyecto del estatuto

3) Suscripción e integración de cuotas sociales

4) Designación de consejeros y síndico

Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignaránigualmente nombre, apellido, domicilio, estado civil y número de documento deidentidad de los fundadores.

El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones (art. 8 L.C.)

1) La denominación y el domicilio

2) La designación precisa del objeto social

3) El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubieraexpresado en moneda argentina.

4) La organización de la administración, la fiscalización y el régimen deasambleas.

5) Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las perdidas;

6) Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;

7) Las cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de losasociados

8) Las cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.

El acta de constitución, en tres ejemplares, con la firma autenticada oratificada de todos los concejeros se presentara al órgano local competente.

La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional del Asociativismo yEconomía Social (I.N.A.E.S.). También deberá acompañarse la constancia dedepósito en el banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del capitalsuscripto.

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Dentro de los 60 días de recibida la documentación, si no hubieraobservaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas la autoridad deaplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cualremitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará igualconstancia a la entidad (art. 9 L.C.)

La cooperativa se considerará regularmente constituida, con la autorizaciónpara funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación.No se requiere publicación alguna (art. 10 L.C.)

Hasta que la cooperativa se encuentre regularmente constituida, losfundadores y consejeros serán ilimitada y solidariamente responsables porlos actos practicados y los bienes recibidos en ese lapso (art. 11 L.C.)

Tanto los reglamentos, salvo los de mera organización interna de las oficinas,como las modificaciones estatutarias, deben ser aproados por la autoridad deaplicación e inscriptos en el registro de ésta, para que entren en vigencia(arts. 12 y 13 L.C.)

Para el funcionamiento de las sucursales deben darse conocimiento al órganolocal competente de la misma, acreditando la constitución regular de lacooperativa (art. 14 L.C.)

Para la actuación en el país de cooperativas constituidas en el extranjero rigenlas disposiciones de la Sección 15 del Capítulo I L.S., con las modificacionesestablecidas por la L.C. en materia de autorización para funcionar y registro(art. 15 L.C.)

NORMAS APLICABLES

Las cooperativas están regidas por la ley 20.337.

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LEY 20091ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL (LES)

Los aseguradores

CONCEPTO:

Para comprender el concepto de aseguradores es necesario saber que esimposible concebir al contrato de seguro sino como un contrato de empresa.

La empresa término de acuerdo a la Real Academia Española significa:“Unidad

económica que combina los factores de la producción para la obtención debienes y

servicios”

Los aseguradores son aquellas empresas como diría el Dr. Morandi J.C.F.“…. que asumen profesionalmente los riesgos ajenos, reúne con lascontribuciones de los asegurados un fondo capaz de proporcionar loscapitales prometidos a esos mismosasegurados al verificarse los riesgosprevistos.”

En nuestro país la empresa deseguros y su control estánregulados por la ley 20091(LES), en vigencia desdeel 21/04/1977,reglamentada porresolución de la SúperIntendencia de Seguros dela Nación (S.S.N.)

La LES es de carácternacional y se obliga a todaslas modalidades de la actividadaseguradora y reaseguradora.

La ley 20091 regula una actividad depolicía de Estado: La actividad aseguradora estásometida al régimen de la ley (LES art. 1) y al “control” de la SSN, que es laautoridad por ella creada (art. 64 LES). Tiene autarquía, jurisdicciónadministrativa y poder de policía. Funciones de vigilancia, inspección yfiscalización.

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Cuando la ley hace referencia al seguro se entiende comprendida cualquier“forma” o “modalidad” de la actividad aseguradora (art. 1 – Parr. 2). Estánincluidas en el régimen: Las entidades privadas y estatales de seguros,también las entidades mixtas y el reaseguro.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Es en el territorio de la Nación, de acuerdo a lo que regula el art 1 (LES)

El ejerció de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier territoriode la Nación, está sometido al régimen de la presente ley y al control de laautoridad creada por ella.

ENTIDADES AUTORIZABLES

Art 2 (LES)

a) Sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;

b) Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tiposindicados en el inciso anterior;

c) Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales ymunicipales.

Autorización previa.

La existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias,organismos o entes indicados en este artículo, no los habilita paraoperar en seguros hasta ser autorizados por la autoridad de control.

Inclusiones dentro del régimen de la Ley.

Debemos destacar que actualmente no se conocen autorización por parte de laSSN para que operen cooperativas y mutuales.

Son empresas constituidas por inversores que desarrollan la actividad consentido mercantil, colocando su dinero con la esperanza de obtener una utilidad,percibir una renta.

Las sociedades anónimasdeben cumplir con su legislación específica -Ley N° 19.550

Son las empresas que se caracterizan por sostener la finalidad del segurosolidario. La empresa aseguradora está conformada por los propios asegurados,quienes NO la integran como inversores en busca de una renta, sino comousuarios que persiguen obtener un servicio al costo neto.

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Cooperativas y Mutuales: en las Cooperativas se puede integrar la empresacomo socio sin ser necesaria y simultáneamente asegurado, pero no se puede serasegurado sin ser socio. En las Mutuales, en cambio, se es socio y asegurado enforma simultánea e indivisible, desapareciendo el vínculo societario cuando noexista seguro en vigor.

Las cooperativas y mutuales deben también cumplir con la legislación específica:

Cooperativas -Ley N° 20.337

Mutuales -Ley N° 20.321

Son oficinas que operan localmente, pero forman parte de empresas extranjerasy de cuyas Casas Matrices dependen y pueden ser tanto sociedades anónimascomo cooperativas o mutuales.

Son empresas que se deben organizar legalmente con autarquía funcional yfinanciera, con administración separada y patrimonio propio de gestiónindependiente.

La LES parte de la base que la actividad aseguradora está inicialmente prohibidapara todo aquellos que no tengan la autorización estatal. Esta prohibición esabsoluta para las personas físicas y es relativa para las entidades públicas yprivadas enumeradas en el art. 2 (LES), requiriéndose en todos los casos la previaautorización de la SSN.

Los organismos y entes oficiales se deben organizar con autarquía financiera y,en el caso que no tengan por objeto exclusivo el celebrar operaciones de seguro,establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestiónindependiente (LES, art.4)

El régimen de las sociedades de seguros solidarios, cooperativas y mutuales,están previstos en el art. 11 a 22 de la LES.

CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

La constitución o creación de alguna de las entidades autorizables no essuficiente para operar en seguros, sin la previa autorización de la autoridad decontrol, autorización que estará sujeta a la reunión de condicionespreestablecidas en el art. 7 de la LES.

a) Constitución legal: deben haberse constituido conforme a las normasgenerales relativas a sus respectivas formas jurídicas y a las disposicionesespecíficas de la LES.

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b) Objeto exclusivo: deben tener por objeto exclusivo la realización deoperaciones de seguro. Esta exigencia implica la prohibición de toda otraactividad que no sea la aseguradora. El fundamento se encuentra “… lapeculiaridad del negocio del seguro, cuyos resultados no pueden serafectados por la especulación menos feliz de otros comercios; y por sobretodo, porque el control de la capacitación económica financiera se haríaimposible, porque para subsanar el déficit de la empresa o fijar sus causas,la autoridad administrativa debería analizar la explotación comercialajena al seguro, a la vez imponer al asegurador los aumentos de tarifas yreservas extraordinarias en detrimento del comercio del seguro y enperjuicio de los asegurados (Halperin,I – Morandi, J.C.F., Seguros…, cit.,T.I, pág.155).

La obligatoriedad del objeto exclusivo tiene dos excepciones. La primeraestá dada por la forma jurídica de la entidad y la constituyen losorganismos y entes oficiales, que puede no tener la exclusividad de suobjeto (LES, arts. 7, inc b y 4). La segunda está dada por la naturaleza deuna operación en particular y así se permite otorgar fianzas o garantizarobligaciones de terceros cuando configuren económica y técnicamenteoperaciones de seguro aprobadas (LES, art. 7 inc. B, párr. 2), lo cualposibilitó en la práctica, la explotación del seguro de caución.

c) Capital mínimo: deben integrar totalmente el capital mínimo que fije la SSN.

d) Tratándose de sucursales o agencias de sociedades extranjeras: laautorización está condicionada a la existencia de “reciprocidad” según lasleyes de domicilio de las sociedades extranjeras (LES, art. 5, párr. 1),deberán tener representación local de la manera exigida por el art. 5,párrafo 2, de la LES, y acompañar los balances de los últimos cincoejercicios de la casa matriz (LES, art. 7, inc. d). Es decir que dejando a salvola exigencia de balances, existe igualdad de tratamiento para las empresasargentinas y extranjeras.

e) Duración: deben tener la duración mínima requerida por la naturaleza dela (s) rama (s) de seguro explotarse.

f) Planes: deben ajustar sus planes a lo establecido por la LES y lasresoluciones de la SSN.

g) Conveniencia del mercado: su actuación debe ser conveniente para elmercado de seguros. “Esta disposición busca dar a la autoridad de controlel resorte para poner una valla a la incorporación de innecesariosaseguradores en el mercado de seguros. Las entidades o entes de segurosque pueden crearse , aun cuando objetivamente reúnan todos losrequisitoslegales para operar no tienen un “derecho subjetivo” para quese le otorgue la autorización, sino tan sólo un “interés legítimo” para suobjeción, y ella estará condicionada , entre otros requisitos, a que la SSN

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emita su juicio favorablemente en lo que se refiere a la conveniencia de laactuación en el mercado de seguros de un nuevo asegurador. (Morandi,J.C.F. “De los aseguradores…,cit, pág.1152. A diferencia de los requisitosanteriores en que se efectúa control de legalidad, en este caso el control esde oportunidad y se efectúa por la SSN de manera discrecional.

La constitución de una entidad de seguros debe iniciarse ante la autoridadde control que corresponda según la forma jurídica que vaya a revestir, lacual conformado el acto constitutivo, pasará el expediente a la SSN (LES,art. 8, párr..3). La decisión de la SSN debe ser fundada (LES, art.82, párr..1)El trámite de la inscripción está previsto en el art. 8 de la LES,destacándose que caducará automáticamente la autorización para operarsi la inscripción no está cumplimentada dentro de los 60 días de recibidoel expediente por el Registro Público de Comercio (art.8, párr. 6)

Hasta la inscripción de los fundadores, socios, accionista,administradores, directores, consejeros, gerentes, síndicos o integrantesde los consejos de vigilancia, serán ilimitada y solidariamenteresponsables por las obligaciones contraídas (LES art. 8, párr.. 8). Idénticaresponsabilidad existe de a eventual revocatoria de la autorización paraoperar (LES, art. 8).

Si la SSN deniega la autorización para operar el régimen de recursosdifiere según sea la causal de que se trate. Si la resolución se funda enalguna de las causales que consignamos más arriba, en los puntos a y b,se podrá interponer el recurso judicial previsto en el art. 83 de la LES; sise funda en la causal consignada en el punto g, se podrá deducir elrecurso ante el Poder Ejecutivo Nacional contemplando por el art. 85 dela LES, siendo la decisión de este último irrecurrible (LES, art 7). Para elrégimen de recursos contra las resoluciones de la SSN.

La conformidad de la SSN también es necesaria para las modificacionesde contrato constitutivo o del estatuto y para los aumentos del capitalaplicándose el mismo procedimiento explicado (art. 8 LES)

Las atribuciones que prevé la ley son suficientemente amplias como parafacultar al órgano de control a revocar, cuando exista causa para ello, laautorización para funcionar.

SOCIEDADES DE SEGUROS SOLIDARIOS

ARTÍCULO 11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con lossocios derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitralque ellos establezcan, cuando así sea aceptado. De preverlo,reglamentaran su constitución y funcionamiento, así como los recursossociales admisibles.

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Las sociedades de seguros solidarios son aquellas que sus contratosemanan de las sociedades como cooperativas y mutuales, las cuales hansido estudiadas en unidades anteriores.

RAMAS DE SEGUROS

La ley de contrato de seguros regula dicho instituto en los arts. Del 23 al29 inclusive.

Las entidades no sólo deben obtener la autorización genérica para operar,sino también la específica para hacer cada rama en particular (art. 23 L.E.S.)

Los planes de seguro con sus elementos técnicos y contractuales requierenla aprobación de la SSN previo a su aplicación (art. L.E.S. 23), así comotambién la requieren sus modificaciones y nuevos planes. El contenidogeneral de los planes y el específico de la rama de seguros de vida estádeterminado en su art.24 L.E.S.

Con relación al texto de la póliza nos remitimos al art. 11 L.C.S.Destacándose en este punto que las mismas deben ser acompañadas a laautoridad de control de opinión letrada autorizada y, a los fines de suaprobación la SSN cuidará que las condiciones contractuales seanequitativas (LES, art. 25)

GESTIÓN DE EMPRESAS

A partir del art. 30 L.E.S se habla de la gestión de empresas iniciando conel presente artículo en el cual expresa el capital mínimo.

Este capital mínimo exigidos a las entidades de seguros cumple unadoble función:

“… En primer lugar porque debe servir para afrontar los gastos de laorganización de las empresas, que son cuantiosos.

En segundo término, porque ejerce la función de garantía de loscompromisos contraídos con los asegurados, soportando las desviacionesoriginadas en la supersiniestralidad y otros factores, sobre todo en losprimeros ejercicios.

El monto de capital mínimo es fijado por la SSN con carácter uniforme ygeneral para todos los aseguradores.

Sociedades extranjeras.

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en elpaís fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradoresconstituidos en él.

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Disminución de los capitales mínimos por pérdidas.

Plan de regularización y saneamiento.

ARTICULO 31.- Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestosprevistos en el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DESEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DESERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS delMINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé explicaciones en un plazode CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según la índole y gravedad de lacausal, la autoridad de control podrá intimar a la entidad para que corrija lasituación en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días hábiles o, paraque presente un Plan de Regularización y Saneamiento, dentro de igual plazo,que deberá ser aprobado por la autoridad de control y cumplido en los plazos ycondiciones que aquélla establezca.

El Plan de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintosmecanismos:

a) Aportes de capital.

b) Fusión.

c) Administración con opción a compra o fusión.

d) Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia deFondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la presente ley.

e) Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivosde la aseguradora aseguradora y la transmisión a título oneroso de ellos a otraaseguradora y/o la constitución de fideicomisos.

A los actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les seráaplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidadordenada en el Artículo 47 de la presente ley.

No podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos poraplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un créditohipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobretales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido iniciada otrabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las facultades del presenteinciso, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibicionesgenerales trabados.

Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de controlque importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorizaciónjudicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores dela entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos, aúncuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.

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Los acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho algunocontra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegiosespeciales que recaigan sobre bienes determinados.

La autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan deRegularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podráadmitir con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones técnicaspertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición de celebrarnuevos contratos de seguros.

Durante el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normasde la presente ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSDE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOSFINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DEECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad de quese trate, y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de lapersona jurídica.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas deretención, sin perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad decontrol y del régimen legal de reaseguro en vigencia.

Reservas técnicas.

ARTICULO 33.- La autoridad de control determinará con carácter general yuniforme las reservas técnicas y de siniestros pendientes que correspondaconstituir a los aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender alcumplimiento de sus obligaciones con los asegurados.

Los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros yreaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservastécnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas queestablezca la autoridad de control.

Fondos de amortización, de previsión y reservas.

Podrán, asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicosderivados de determinados tipos o modalidades contractuales, previaautorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONdependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de laSECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA. (Párrafoincorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).

ARTICULO 34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de gananciasy pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad decontrol, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga

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con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particularestablezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su situacióneconómico-financiera.

Cálculo de la cobertura: ramas eventuales.

ARTICULO 35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de losdepósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas lasdisponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía retenidos porlos reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes indicadosseguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez ysuficiente rentabilidad y garantía:

Inversiones: Bienes.

a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por laNación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de laSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCOCENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda públicainterna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones ytambién los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de losrespectivos municipios; (Inciso sustituido por art. 14 del Decreto N°1387/2001 B.O.2/11/2001)

b) Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas técnicascorrespondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;

c) c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida porsociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures, enambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienesradicados en el país. (Inciso sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O. 27/7/1988)

d) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienessituados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El préstamono excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien,especialmente tasado al efecto por el asegurador;

e) Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;

f) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjerascomprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan porprincipal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación, que secoticen en bolsas del país o del extranjero;

g) Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a), b),c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos valores;

h) Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otrasentidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el Banco

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Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de laautoridad de control, y siempre que lo permita el estado económico-financierodel asegurador.

La autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes deinversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes queno reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo preciode adquisición sea superior a su valor de realización; en este último caso, laautoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha inversiónregistre en el balance un valor equivalente al de su realización según el preciocorriente en el mercado.

Los bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes deinversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance decobertura se considerarán con deducción del gravamen.

Cálculo de la cobertura: rama vida.

En la rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas ainvertir los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y lasfracciones de primas a vencer.

Otras inversiones autorizadas.

El capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo 34,con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación,explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas, deberánser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en otros bienes,con autorización previa de la autoridad de control.

Los instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en elpaís, salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente encada caso.

Reaseguros pasivos.

ARTICULO 36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidadcon el régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente,la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.

Reaseguros activos.

En la aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicaspueden ser retenidas en el extranjero.

Reaseguro facultativo.

Estas disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.

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Cláusula resolutoria.

En los contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse unacláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que puedanponer en peligro los intereses del asegurador radicado en el país, tales comoguerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas gubernativas u otrosacontecimientos similares. En estos casos el reasegurador se obligará a devolverlas primas no ganadas hasta el momento de la resolución; el asegurador, por suparte, tendrá el derecho de conservar en su poder las reservas retenidas hasta eltotal cumplimiento de las obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas aese objeto si las remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.

Administración y balance

Administración y balances.

Administración.

ARTICULO 37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros yregistros que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idiomanacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentaciónpertinente se archivará en forma metódica para facilitar las tareas defiscalización.

Deben conservar la documentación referente a los contratos de seguro por unplazo mínimo de diez (10) años de vencidos.

Balance anual.

ARTICULO 38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control,con una anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de laasamblea, en los formularios establecidos por aquélla, la memoria, balancegeneral, cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejode vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizadosin relación de dependencia.

Cierre del ejercicio económico.

El ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asambleaordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes; esteplazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros mutuos.

Sociedades Extranjeras.

La fecha de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de sucasa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de losseis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que sean

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pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La memoria sereemplazará por el informe del representante.

Rama vida.

Los aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamenactuarial subscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.

Normas de contabilidad y plan de cuentas.

ARTICULO 39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad yestablecerá un plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradoresque deseen apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previaaprobación por parte de la autoridad de control, de las modificacionespropuestas.

Balances trimestrales.

ARTICULO 40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balancestrimestrales, pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinadoasegurador cuando lo considere conveniente.

Publicación del balance anual.

Sólo es obligatoria la publicación del balance anual para todos los aseguradoressin excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. Laautoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberánajustarse para la publicación de sus balances.

Valuación del activo.

ARTICULO 41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para lavaluación del activo.

Comisiones a amortizar: rama vida.

ARTICULO 42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán incluir en elactivo de sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por lascomisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevosrealizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a amortizar", no podránexceder del límite máximo que fije la autoridad de control, dentro del ochentapor ciento (80 %) del importe de una prima de tarifa anual para períodos deprimas de veinte (20) años o más, o vida entera, con disminución del dos y mediopor ciento (2 ½ %) de la prima anual por cada año menos de duración. Lascomisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

Serán descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de lascomisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos queaún falte amortizar.

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Las comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a amortizar",serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una proporción nomenor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances generales, a contardesde el primer ejercicio en que se inserten en el activo.

Reserva legal.

ARTICULO 43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de controlconforme a lo establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán enconcepto de reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las gananciasrealizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hastaalcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cooperativas.

Las sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje,pero sin esa limitación.

Reintegración.

Siempre que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarsetotalmente con las primeras utilidades.

Objeciones al balance.

ARTICULO 44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando lasobservaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades oexcedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limitecorrelativamente su distribución.

Informe sobre el estado del asegurador.

ARTICULO 45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados, yde cualquier interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta deganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en sucaso.

Fusión y cesión de la cartera

ARTICULO 46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de carterarequiere la autorización de la autoridad de control.

La cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradoresestablecidos en el país de conformidad con esta ley.

Publicidad.

ARTICULO 47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial decartera presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicaránedictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines

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oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados formulenobjeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días desde laúltima publicación.

Resolución.

Vencido el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días.La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobadosresulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente amparados.

Recurso.

La denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.

Aprobación: efectos.

Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedentes y cesionarias, a losasegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen lasdisposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando fuereprocedente.

Forma.

El acto de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.

Liquidación

ARTICULO 50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución,la liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de lafiscalización de la autoridad de control.

Liquidador judicial.

Si el asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección delos intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá solicitardel juez ordinario competente su designación como liquidadora. La decisión serádictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado a ese fin, y sóloserá apelable en efecto devolutivo.

Liquidación por disolución forzosa.

Liquidador.

Publicidad

ARTICULO 56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas ocaracterísticas de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en losnombres comerciales o enseñas por quienes no estén autorizados comoaseguradores de acuerdo con esta ley.

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Sanción.

A quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimenprevisto en el artículo 61.

Prohibición de publicidad equívoca.

ARTICULO 57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informacionesfalsas, capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre lanaturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera deun asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo demedios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención denegocios.

Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad,con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que lescorrespondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa matrizu otras sucursales.

Sanciones

Aseguradores.

ARTICULO 58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley olas reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestasen su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicioanormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidadeconómico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización, serápasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente según laconducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas yrecargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior,que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido;(Incisosustituido por art. 155 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993)

d) Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramasautorizadas o revocación de la autorización para operar como asegurador, en loscasos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de sucapacidad económico-financiera.

El asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleadospara excusar su responsabilidad.

Auxiliares.

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ARTICULO 59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos yliquidadores, no dependientes del asegurador, que violen las normas a que serefiere el artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera laautoridad de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de lassiguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Multa hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);

d) Inhabilitación hasta de cinco (5) años.

La pena se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad dela falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados alpago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, niabonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.

La multa no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto porcada cuarenta pesos

($ 40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.

Retención indebida de primas.

ARTICULO 60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que noentreguen a su debido tiempo al asegurador las primas percibidas, seránsancionados con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por dobletiempo del de la condena.

Celebración de contratos al margen de esta ley.

ARTICULO 61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier formau ofrezcan celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuarcomo aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta decincuenta mil pesos ($ 50.000.-).

Cuando celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos seránnulos, y la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en queincurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.

Si la infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, susdirectores, administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia ensu caso y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas yconsecuencias de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedadde otro tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.

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Si la infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera,la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.

La multa no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cadaCUARENTA PESOS ($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.

La pena de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos comoaccesoria.

Las disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en elartículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las respectivasoperaciones incluidas en el régimen de esta ley.

Plazo y procedimiento.

ARTICULO 62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días dehallarse firme la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago seráperseguido judicialmente por la misma.

Delitos.

ARTICULO 63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen lasque puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.

Denuncia.

Cuando la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechosque puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penalcompetente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda.

Pena de arresto

Para el cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 sedará intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal ycorreccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal quecorresponda.

La autoridad de control

De la autoridad de control

Sección I

De la Superintendencia de Seguros de la Nación

Autoridad de control.

ARTICULO 64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por laSuperintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas poresta ley.

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Superintendencia de Seguros.

ARTICULO 65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica conautonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda yFinanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente deSeguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Funcionarios.

ARTICULO 66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesariopara el cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en lasfunciones técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas oderecho.

Incompatibilidades.

Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses enentidades aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepcionesestablecidas por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les estáprohibido igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades oremuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadoresde seguros.

Deberes y atribuciones.

ARTICULO 67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:

a) Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;

b) Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta leyy las que sean necesarias para su aplicación;

c) Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos internos,los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las asambleas y laincorporación de planes o ramas de seguro, de todas las entidades aseguradorassin excepción constituidas en jurisdicción nacional o fuera de ella, que no esténde acuerdo con las leyes generales, las disposiciones específicas de esta ley y lasque con carácter general dicte en las citadas materias la autoridad de control,cuidando que los estatutos de las sociedades de seguro solidario no contengannormas que desvirtúen su naturaleza societaria o importen menoscabo delejercicio de los derechos societarios de los socios;

d) Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación delinciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;

e) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalizaciónrespecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstasen esta ley;

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f) Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos yliquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios queestime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar lasinfracciones;

g) Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;

h) Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo parasu aprobación;

i) Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;

j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar lasdemás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;

k) Tener a su cargo:

-Un Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numéricolas autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también lasrevocaciones.

-Un registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones deresponsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores,consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso,liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidadesaseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a talefecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios acualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un Registrode profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante laSuperintendencia.

-Un Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen deconformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.

La Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clasede juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante, ydesignar apoderados a estos efectos.

Inspección.

ARTICULO 68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puedeexaminar todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, yen especial requerir la exhibición general de los libros de comercio ydocumentación complementaria, así como de su correspondencia, hacercompulsas, arqueos y verificaciones.

Disponibilidad de elementos.

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Los aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede centralo sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementosrelacionados con sus operaciones.

Informaciones.

ARTICULO 69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta leyque los aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerirotras que juzgue necesarias para ejercer sus funciones.

Declaraciones juradas.

La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos odatos determinados.

Otros obligados.

ARTICULO 70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69comprenden a los administradores de entidades aseguradoras y a losproductores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientesdel asegurador. También toda persona física o jurídica está obligada asuministrar las informaciones que le requiera la autoridad de control, queresulten necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetasal control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales,conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentacióncomplementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando ello sea necesariopara determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer lascondiciones en que operan con una entidad aseguradora autorizada o con unapersona física o jurídica respecto de la cual dicho organismo tenga iniciadaactuación a los fines señalados en el artículo 3º de esta ley.

Informes de la inspección y del balance.

ARTICULO 71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de unasegurador o el control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando délugar a observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copiade las piezas de la inspección en que se funda.

Asistencia a las asambleas.

ARTICULO 72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales delas entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informarásobre su desarrollo.

Allanamiento, auxilio de la fuerza pública y secuestro.

ARTICULO 73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales deallanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones.

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Puede secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimientode sus tareas de fiscalización.

Secreto de las actuaciones.

ARTICULO 74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto enesta ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civilsino por el propio asegurador o por el Estado.

También son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad ylas declaraciones juradas presentadas.

Los funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados aconservar fuera del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.

Memoria.

ARTICULO 75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cadaaño su memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá:

a) Las estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;

b) Un estado global de las actividades del conjunto de las entidadesaseguradoras sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisissimilar de las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;

c) El detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cadaentidad por separado;

d) La exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;

e) Las observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, elfuncionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que creaconveniente proponer.

La Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número deejemplares de la memoria que le fuere solicitado.

Con fecha 25 de junio de 2007 mediante esta resolución, establece nuevas normastarifarias en general; disposiciones específicas para aquellas entidadesaseguradoras que registren resultados negativos en sus operaciones a partir delos estados contables que finalicen el ¸ excluye a la ART,y las entidades mutuales de transporte público de pasajeros, bases técnicas enfunción de principios básicos en materia de equidad, suficiencia,homogeneidad y representatividad que permitan presumir razonablemente unresultado técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias, que enningún caso hayan sido confeccionadas tomando en consideración la naturaleza

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del asegurable o la relación económica o jurídica que lo vincula con elasegurador y que tratándose de riesgos especiales o de carácter novedoso,deberá acreditarse la participación de un reasegurador de reconocida solvenciatécnica y financiera

– con arreglo a las disposicionesvigente- para que, actuando como agentes institorios, empresas

que participen en el proceso de contratación de sus coberturas o lasincluyan dentro de los productos o servicios que comercializan, en la medidaque se incorporen en el respectivo contrato cláusulas que dispongan:

��Valores de tarifas a aplicar, que no podrán alterar las aprobadas conforme lasdisposiciones de las presentes normas.

��Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura

��Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas de seguros enforma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las facturas u otrosdocumentos que se haga mención a las mismas.

�� Retribuciones a reconocer que deberán ser abonadas con posterioridad a larendición en forma íntegra y total de los importes percibidos.

Las aseguradoras deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyanseguros de vida sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo aasegurados o beneficiarios deberán dar cumplimiento a las disposicionesprecedentes.

En caso que se en el acumulado de los docemeses anteriores al cierre de cada trimestre o en el resultado final de un ejercicioen cualquiera de las ramas en las que opere, las aseguradoras deberán presentara la Superintendencia de Seguros de la Nación

. Dichas presentaciones deberán estarsuscriptas por el presidente del órgano de administración y por

en el respectivo Registro a cargo del organismo.

Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos previstos en lareglamentación, contemplarán exclusivamente primas, impuestos, otras cargasprevistas en la legislación vigente, eventualmente recargos financierosuniformes y las cuotas sociales que perciban las entidades cooperativas ymutuales en sus operaciones,

.

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en la conformación del premio – que deberá exponersedesagregado en el frente de póliza - adicional

.

Las restricciones Impuestas a la inclusión de recargos u otros adicionales regiráa partir de operaciones cuyo inicio de vigencia o de emisión se verifique a partir

.No obstante, a partir de la fecha de la presentereglamentación,

. Igual consideración corresponde formular respecto de las cuotassociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.

LEY 22400CONCEPTO DE INTERMEDIACIÓN

“Acción de una persona que participa activamente en la celebración de unnegocio jurídico expresado a través de un contrato, propiciando y favoreciendosu concreción, sin ser alguna de las partes contratantes, ni un representante omandatario de las mismas”.

No es “triangular” sino que son bilaterales independientes entre sí

Obligaciones acordes con las leyes de seguro

Ley 20091

Intervención de auxiliares. Obligaciones.

Art. 55.- Los productores, agentes, intermediarios,peritos y liquidadores de seguros están obligados adesempeñarse conforme a las disposiciones legales ya los principios técnicos aplicables a la operación enla cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.

Ley 17418

Intervención de auxiliares en la celebración del contrato

Auxiliares: Facultades

Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con elasegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado conrespecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;

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b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o susprórrogas;

c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo delasegurador. La firma puede ser facsimilar.

Ley 22400

CAPITULO VI: Funciones y deberes

Art. 10. - Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberesque se indican a continuación:

1. Productores asesores directos:

a) Gestionar operaciones de seguros;

b) Informar sobre la identidad de las personas que contraten por su intermedio,así como también los antecedentes y solvencia moral y material de las mismas, arequerimiento de las entidades aseguradoras;

c) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que seencuentre el riesgo y asesorar al asegurado a los fines de la más adecuadacobertura;

d) Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra lascláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la pólizacontenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado hadecidido cubrir el riesgo;

e) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de quehubiese tenido conocimiento. Cobrar las primas de seguros cuando lo autoricepara ello la entidad aseguradora respectiva. En tal caso deberá entregar o girarel importe de las primas percibidas en el plazo que se hubiere convenido, el queno podrá exceder los plazos fijados por la reglamentación;

g) Entregar o girar a la entidad aseguradora, cuando no esté expresamenteautorizado a cobrar por la misma el importe de las primas recibidas delasegurado en un plazo que no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas;

h) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos,cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros;

i. En general ejecutar con la debida diligencia y prontitud las instrucciones quereciba de los asegurables, asegurados o de las entidades aseguradoras, enrelación con sus funciones;

j) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloquedentro de alguna de las inhabilidades previstas en esta ley;

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k) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generalesvigentes para las entidades aseguradoras y, en caso de hacerse referencia a unadeterminada entidad, contar con la autorización previa de la misma;

l) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que interviene,en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación;

ll) Exhibir cuando le sea requerido el documento que acredite su inscripción enel registro;

2. Productores asesores organizadores:

a) Informar a la entidad aseguradora, cuando ésta lo requiera, los antecedentespersonales de los productores asesores que integran su organización;

b) Seleccionar, asistir y asesorar a los productores asesores directos que formanparte de su organización y facilitar su labor;

c) Cobrar las primas de seguros en caso que hubiese sido autorizado en la formay con las obligaciones previstas en los apartados f) y g) del inciso 1);

d) En general contribuir a ejecutar con la debida diligencia y prontitud lasinstrucciones que reciba en forma directa o por medio de los productoresasesores vinculados a él, de los asegurables, asegurados y aseguradores, enrelación con sus funciones;

e) Comunicar a la autoridad de aplicación toda circunstancia que lo coloquedentro de las inhabilidades previstas en esta ley, así como las relacionadas conlos productores asesores que integran su organización, cuando fuesen de suconocimiento;

interviene, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

Art. 11. - El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros,precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica orelación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.

Art. 12. - El productor asesor de seguros está obligado a desempeñarse conformea las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación enla cual interviene y actuar con diligencia y buena fe.

f) Ajustarse en materia de publicidad y propaganda a lo prescripto en elapartado k) del inciso anterior;

g) Llevar un registro rubricado de las operaciones de seguros en que

.DES

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�� Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007

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Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007

�� Esquema extraído Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr.Francisco Lauletta. - Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007

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LEY 17418 CONTRATO DE SEGUROSDefinición de Contrato de seguro:

La ley dispone en su primer artículo que “hay contrato de seguros cuando elAsegurador se obliga mediante el pago de una prima o cotización, a resarcir undaño o a cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto”

Señalan Halperin-Morandi que estadefinición brindada en el art. 1 L.S.

“tiene las ventajas de nocomprometer la naturaleza del

contrato y comprender a todaslas especies de seguros”(Halperin, I – Morandi J.C.F.,Seguros, Exposición Críticade las Leyes 17418 y 20091,T.I, Depalma, Buenos Aires,1983, pág 55).

Naturaleza Jurídica:

Es un contrato de naturalezaconsensual, se perfecciona por el

mero consentimiento de las partes, conprescindencia de la emisión de póliza (art.

4 L.S.) o el cumplimiento de cualquier actomaterial, como el pago de la prima, por alguno de los sujetos de la relaciónjurídica.

Objeto del contrato de seguro: Riesgo e interés asegurable

La Ley 17418 establece “El contrato de seguro puede tener por objeto toda clasede riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”

Con lo expresado en el presente texto de la ley, el asegurado no deja de soportarel riesgo, traducido por los efectos físicos y jurídicos que el evento cubierto letrae. Sin embargo, sin asumir el riesgo en sí mismo, asume el Asegurador elcompromiso de resarcir al asegurado las consecuencias negativas del siniestro,de la siguiente manera:

1. Los seguros patrimoniales:

��Ampara la integridad del patrimonio – Restaura el activo

��Perdida de posesión o insolvencia del deudor

��Suprimir pasivo accidentales

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Se van a regir por el “principio de indemnización e indemnidad del patrimonio”

2. Los seguros de personas:

��La finalidad es solventar los inconvenientes económicos que derivan de laenfermedad, accidente o desaparición física de quien era hasta eseentonces el sostén de familia. Al momento de un siniestro va reemplazaringresos y cubrir gastos.

Debemos destacar para que el riesgo pueda ser asegurable debe responder a uninterés lícito.

Fundamento indemnizatorio:

Cabe diferenciar los seguros patrimoniales o de daños de los seguros depersonas, en los primeros el valor es sustitutivo económico, pueden cuantificarseen forma concreta y precisa al momento de producirse el siniestro, razón por laque esta especie tiende a la reparación integral del daño, siendo su funciónclaramente indemnizatoria.

En los seguros de personas, en cambio atento a la vida humana o la salud tienevalor ilimitado, la cobertura aparece como abstracta consistente en un capitalprefijado, en consecuencia ostenta un carácter de previsión más queindemnizatorio.

En lo seguros patrimoniales la prestación del Asegurador es calculada deacuerdo al daño efectivamente sufrido por el interés del asegurado y de acuerdoa la medida de la prestación convenida. Por ende se puede establecer que laindemnización es al daño como al valor asegurado es al interés asegurable.

En los seguros de personas la prestación del asegurador se mide generalmenteen capitales convenidos con carácter previo que se abona al asegurado una vezocurrido el evento previsto (Fuente: Tratado del profesional del Seguro – Autor:Cr. Francisco Lauletta. Ed. 2007, pág. 26)

Características principales del contrato de seguro:

��Bilateral o Trilateral: Por lo general dos partes dan forma al contrato deseguros, el Tomador y el Asegurador, en cuyo caso el contrato es bilateral,pero en otras ocasiones el contrato puede ser Trilateral esto es así, cuandola persona del Tomador es distinta a la del asegurado, supuesto que esmuy común en los seguros de caución.

��Oneroso: Se otorga mediante una prima, no es a título gratuito.

��Comercial: Se encuadra en la rama del Derecho Comercial, dado que lasoperaciones de seguros son actos de comercio (art. 8 inc. 6; Ley 17418).

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��Formal: Se formaliza a partir del momento en que el asegurador suscribesu póliza y el asegurado la firma, previo acuerdo de las partes.

�� De adhesión: el asegurado se adhiere a las condiciones contractualesfijadas por el Asegurador.

��Consensual: Se perfecciona con el consentimiento.

��De buena fe: Se basa en la ética y moral de las partes (art.1198 C.C.)

��Aleatorio: Está sujeto a un hecho futuro ajeno a la voluntad de las partes

��Nominado: Tiene nombre propio “Contrato de Seguros”

��Típico: Posee estructura y característica propias

��De ejecución continuada: Es un contrato de tracto sucesivo, no se agota enel cumplimiento efectivo de la prestación y contraprestación consecuente,sino en prestaciones sucesivas por el término convenido o hasta larescisión del contrato.

Su segmentación en períodos se realiza solo al único efecto de posibilitarel pago de la prima.

Los sujetos partes del contrato de seguros

Asegurado:

Es toda persona física o jurídica con capacidad legal para contratar que,teniendo interés asegurable, contrata el seguro por cuenta propia. Es el titular detodos los derechos, obligaciones y relaciones de la carga asegurativa. El régimende capacidad es el establecido por el Código Civil.

Tomador:

Es la persona física o jurídica, con capacidad legal para contratar, que celebra elcontrato con el asegurador, y puede hacerlo por cuenta propia o por cuenta deterceros.

El régimen de capacidad es el establecido por el Código Civil.

Vistos ambos conceptos tenemos que dejar en claro que la figura del tomador yasegurado pueden coincidir. Esto ocurre cuando el mismo asegurado es quiencelebra el contrato de seguro con la compañía aseguradora. De esta manera, seemitirá una póliza en la que figurará como Tomador el Sr. XX y como Aseguradoel Sr. XX.-

También puede ocurrir que ambas figuras no coincidan y en ese caso seconsignarán también los datos da cada uno, con su respectivo rol en la póliza.-

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Asegurador:

Es la persona jurídica autorizada por la Superintendencia de Seguros a operarcomo compañía de seguros, pudiendo revestir distintas formas jurídicasestablecidas en la ley 20.091. Estas son:

��Sociedades anónimas, Cooperativas y De Seguros Mutuos

��Sucursales o agencias de sociedades extranjeras.

��Organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, prov. o municipales.-

ACLARACION:

Tanto los beneficiarios, como así también el productor asesor de seguros, si bienfiguran detallados en la póliza de seguro; NO SON PARTES DEL CONTRATO.-

Cuando decimos “partes” de un contrato estamos haciendo referencia alsignificado legal de esta palabra. Esto significa que son partes aquellas figurasque tienen una vinculación jurídica, que surge de este contrato en particular.-

Seguros por cuenta propia y por cuenta ajena.

De alguna manera esto ha quedado de manifiesto al explicar las figuras detomador y asegurado.

Se dice que hay un seguro por cuenta propia, cuando ambas figuras coinciden.

En cambio existe un seguro por cuenta ajena, cuando el tomador es distinto delasegurado.-

Excepto en los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena,con o sin designación del tercero Asegurado. En caso de duda se presume quefue contratado por cuenta propia. (Art. 21 de la Ley 17418). Este contrato obligaal Asegurador aún cuando el tercero Asegurado invoque el seguro después deocurrido el siniestro.

Cuando el Tomador puede disponer de los derechos que resultan del contrato.Puede cobrar la indemnización pero el Asegurador puede exigirle que acrediteel consentimiento del Asegurado, a menos que demuestre que contrató pormandato de aquel o en razón de una obligación legal.

El aspecto fundamental de la contratación por cuenta ajena es que el contrato secelebró por cuenta de un tercero, que es titular del interés asegurable.

“Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer anombre propio de los derechos que resultan del contrato.

Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho aexigirle que acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que

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demuestre que contrató por mandato de aquel o en razón de una obligaciónlegal”.-

Elementos de tipos específicos

Se los llama así porque son propios del contrato de seguro, a continuacióncomenzaremos con la explicación y análisis de cada uno de estos elementos:

��El Riesgo

Es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable.

Es toda potencialidad dañosa que pueda afectar a bienes o a personas,que requiere de los siguientes caracteres esenciales para ser asegurable: laincertidumbre (posibilidad de que ocurra el siniestro), que se produzca enel futuro y que sea extraño a la voluntad de las partes.

��Interés Asegurable:

Es la relación fáctica o jurídica, lícita que une a una persona con un bien,susceptible de valoración patrimonial, objetiva o estimada. Determina elgrado de interés lícito que podría tener alguien para su aseguramiento.(Art. 2 y 60 L.S.) Ej. Lo que podemos apreciar en este elemento que almomento de contratar una cobertura de seguro, la misma no recae sobrelos bienes sino sobre los intereses que tenemos como sujetos de derechosobre los mismos.

��La Suma Asegurada:

Es el valor económico que se le da al objeto del seguro.

��La Prima:

Es el costo técnico del seguro. Representa la contraprestación del riesgoasumido por el asegurador. Técnicamente se alude:

��En los seguros patrimoniales prima de riesgo

��En los seguros de vida prima de ahorro

es la aportación económica que ha de satisfacer el contratante o asegurado a laentidad aseguradora en por la cobertura de riesgo queésta le ofrece. Es el elemento real más importante del contrato de seguros,

La prima debe ser entre otros aspectos

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En su acepción más amplia podemos definirla como el y en lomás restringido como el conforme a cálculos estadísticos ytécnicos.

��Desde un punto de la Prima es .

��Desde un punto de vista , la prima es el. También se la suele denominar “prima pura”, “prima técnica”,

o “prima de riesgo”.

Elementos que la conforman

Cálculo de probabilidades teniendo en (cantidad de casosocurridos sobre cantidad de casos posibles) e (magnitud delos daños).

es el resultado de multiplicar la tasa por latasa en un período de tiempo, por ejemplo anual.

A la anterior se le agrega un recargo de seguridad y los gastos de adquisición yexplotación del asegurador.

Es la que surge de multiplicar la tasa prima de tarifa por la suma asegurada.

Es la prima de póliza más el recargo administrativo, el adicional financiero y elderecho de emisión.

Es la sumatoria de prima, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional.

En este momento se agrega el IVA, sellado, impuestos internos, servicios socialesy la tasa de la Superintendencia de la Nación

COMPOSICIÓN DE LA PRIMA

Normalmente el precio del seguro se determina en dos etapas. En un primermomento se calcula la “Prima Pura”, también llamada “Prima Técnica” o “Primade Riesgo”; después se añaden a ésta uno o varios conceptos.

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La compañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones),enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos deAdministración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial.

GASTOS DE ADQUISICION

Son los que soporta la compañía para procurarse el contrato. Básicamente setrata de la comisión que tiene que pagar al agente productor, y consistegeneralmente en un porcentaje de la prima.

Otros Gastos de Adquisición (o gastos de producción), son los de promoción ypublicidad, de inspecciones cuando se requieren, y de contratación en general.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN

Engloba todos los otros gastos de la gestión, que revisten un carácter general.Puede ser un monto fijo o un porcentaje de la prima, o una combinación deambos criterios.

RECARGO DE SEGURIDAD

Además de los mencionados, puede existir un Recargo de Seguridad destinadoa cubrir resultados negativos que la propia aleatoriedad de las pérdidas futuraspudiese arrojar, o también, resultados adversos debido a probables fallastécnicas en la determinación de las tarifas. Con este recargo se trata de minimizarlo que se denomina “Probabilidad de Ruina”. La Probabilidad de Ruina en unejercicio es la probabilidad de que el monto de los siniestros y gastos superen alas primas más las Reservas iniciales.

La compañía, además de los costos directos del seguro (indemnizaciones),enfrenta otros tipos de costos: Gastos de Adquisición y Gastos deAdministración. Así surge la llamada Prima de Tarifa o Comercial.

Tasa de prima de riesgo o pura

+ Margen de seguridad

+ Margen de utilidad

+ Gastos de explotación

+ Gastos de producción

Tasa de prima de tarifa

x suma asegurada

Prima de tarifa

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+ Primas adicionales y extra-primas

+ Recargos técnicos

Prima de póliza

+ Recargo administrativo y derecho de emisión

Prima comercial

+ Impuestos, tasas y contribuciones

Prima comercial

+ Impuestos, tasas y contribuciones

PREMIO

Probabilidad

Es necesario hablar, en primer lugar, de la probabilidad, que cuantifica laposibilidad de que se produzca un determinado suceso. Por lo tanto, valora si esmuy posible que ocurra un hecho o, por el contrario, si es muy poco posible.

Las estadísticas nos ayudan a cuantificar el número de veces que se materializael riesgo por cada cierto número de elementos expuestos a él. Por ejemplo, decada dos mil comercios de electrodomésticos situados en poblaciones con másde 100.000 habitantes, son robados 20 al año.

Con este dato, el asegurador tiene una referencia numérica. Sabe que de cada dosmil pólizas que contrate con estas características, puede esperaraproximadamente 20 siniestros de robo anualmente, es decir, establece unaprobabilidad de ocurrencia de 20/2.000, o lo que es lo mismo, del 1%.

Cifra o coeficiente que refleja el promedio de número de siniestros que el titularde una póliza de seguros tiene durante un año completo o el promedio desiniestros por año de todo un conjunto o cartera de pólizas.

Cifra que refleja el coste promedio de los siniestros producidos respecto a unasegurado o conjunto de asegurados, o con relación a una determinada carterade pólizas.

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Coeficiente o porcentaje que refleja la proporción existente entre el coste de lossiniestros producidos en un conjunto o cartera determinada de pólizas y elvolumen global de las primas que han devengado en el mismo período talesoperaciones.

Además, hay que tener en cuenta la intensidad del riesgo, que cuantifica laimportancia del siniestro sobre el bien asegurado, indicando el porcentaje dedaños que ha producido el siniestro sobre la totalidad del bien. Así, en el caso deun siniestro total, el asegurador debe indemnizar todo el capital asegurado, y sedice que la intensidad del siniestro es del 100%. Si, por el contrario, el siniestrosólo afecta a la mitad del bien asegurado, la intensidad se considera la mitad delriesgo total y es, por tanto, del 50%.

No siempre los siniestros afectan a los bienes en su totalidad. En la mayoría delos casos sólo se ve dañada una parte, por eso se necesita conocer la intensidadesperada de los riesgos que se aseguran, pues ello permitirá valorar el volumende las indemnizaciones que deberán satisfacerse. El valor señaladoanteriormente, basado en la probabilidad, se modifica con la intensidad, deforma que ambos elementos quedan conjugados a la hora de valorarprobabilísticamente el daño esperado.

��El objeto del seguro:

Según lo definido por la Ley de Seguros, el contrato puede tener porobjeto toda clase de riesgos, siempre que exista interés asegurable. Esteobjeto debe ser lícito y posible, determinado o determinable.

��El consentimiento de las partes:

Es lo que perfecciona al contrato de seguros. Los derechos y obligacionesde las partes comienzan a partir de este momento.

Las formas de contar los plazos en el contrato de seguro:

En el Contrato de Seguro - salvo disposición expresa en contrario, los plazos secuentan días corridos y de acuerdo al Código Civil.

Diferentes efectos del contrato de seguros:

Significa la ruptura del vínculo contractual por voluntad de alguna de las partesdel contrato, cuando esto sucede por ambas partes se la denomina retracto.

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Debemos destacar que se trata de un contrato de ejecución continuada lo queimplica que puede ser rescindido tanto en forma incausada como con causa. Entodos los casos la rescisión tiene efectos para el futuro.

Excepto en los seguros de vida, es necesario citar la causa por la cual se rescindeel contrato.

Si la rescisión la pide el asegurado el efecto es inmediato y la Aseguradoratendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido. Si en cambio lapide la Aseguradora obligatoriamente ésta tiene que dar un preaviso de 15 días,en ese caso deberá desembolsar lo que haya percibido en concepto de prima porel tiempo no corrido.

Se deberá remitir a los arts. 18, Párr 2, art. 19 y art. 20 Ley 17418.-

Ejemplos: Por decisión del Tomador: rescinde el contrato en la “Aseguradora A”para irse a la “Aseguradora B” por una cuestión que la prima es más económicacontratando la misma cobertura.

Por decisión del Asegurador: Rescinde el contrato por alta siniestralidad delasegurado.

Es la ineficacia de un acto jurídico para producir sus efectos, como diría el Dr.José A. Buteler Cáceres “Es la sanción de invalidez prescripta por la ley por adolecer elacto jurídico de un defecto constitutivo”

La nulidad determina la inexistencia del contrato de seguro, se produce pordefectos propios del vínculo contractual que impide la relación y anula susefectos.

Ejemplos:

��Reticencia

��Inexistencia del Riesgo al momento del inicio de la cobertura

��Falta o carencia de interés asegurable;

��Cuando hay incapacidad de índole legal para contratar: El concursado oquebrado.

��Cuando el siniestro ocurrió antes de contratar el seguro;

��Cuando ocurre un seguro plural con ánimo de enriquecimiento ilícito.

��Cuando el seguro tenga como objeto un ilícito;

��Si existen vicios propios de los actos jurídicos,

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��Contrato celebrado por error o equivocación,

��Contrato simulado,

��Contrato celebrado con dolo

��Contrato celebrado con violencia

Es la sanción o pérdida de un derecho por el incumplimiento de una carga uobligación en el contrato de seguro. La característica más importante de lacaducidad, es que afecta sólo a un acto, pero no a todo el contrato.-

Ejemplos:

Caducidad legal:

��Un siniestro denunciado fuera de término, puede generar el rechazo delmismo por la compañía de seguros. Esto significa que el derecho a serindemnizado ha caducado. No obstante ello, el contrato sigue vigente ysi ocurre otro siniestro y es denunciado en tiempo y forma, no habráproblemas con la cobertura.

��Existe diferencia entre la propuesta y la póliza y el asegurado no reclamadentro del mes contado desde la fecha de recepción de la póliza.

�� En el plazo del Asegurador para impugnar el contrato conocida lareticencia.

��Se produce un cambio del titular del interés asegurado no informado.

��Si se exageran fraudulentamente los daños producidos por el siniestro.

��El asegurado viola la obligación de salvamento

��El asegurado cambia el estado de las cosas dañadas

��El asegurado reconocer la responsabilidad ante terceros

��En los seguros de animales, hay maltrato o se sacrifican al animal sin elconsentimiento del asegurador.

��Caducidad convencional:

Las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del aseguradosi el incumplimiento de alguna carga u obligación, se demuestra, se debióa culpa o negligencia del asegurado y siempre y cuando este hecho noesté previsto en la ley.-

��Casos de renuncia tácita a la caducidad:

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La participación de la Aseguradora en el procedimiento pericial de laevaluación de daños importa a su renuncia a invocar causales deliberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esaparticipación.

Si la compañía de Seguros verifica y liquida un siniestro denunciado fuerade término por el asegurado, tal situación implica una renuncia tácita ala caducidad.

Otro de los ejemplos a citar es cuando acepta una cobertura sin haberinspeccionado el riesgo con anterioridad.

Es la cesación temporaria de algo previsto en el contrato sea por incumplimientode un deber de conducta o por requerimiento de la aseguradora ya sea parasolicitar documentación complementaria o para la investigación del siniestro

Ejemplos:

��Suspensión de cobertura por falta de pago de la prima.

�� Se suspenden los plazos hasta que presente la documentacióncomplementaria.

Subrogarse es ponerse en lugar de otro, como diría el Cr. Francisco Lauletta:“Significa reservarse los derechos de repetición”. En este caso lo que ocurre esque una compañía de seguros paga un siniestro y luego se reserva los derechosque tenía el asegurado para repetir en contra del tercero que ocasionó el daño.-

Ejemplo: El asegurado cuando cobra la indemnización de una destrucción totalde su automotor cede sus derechos al Asegurador para que éste pueda solicitarel recupero a la Aseguradora Colega quien tiene a su cliente como responsabledel hecho dañoso. En la actualidad esto no se da porque la mayoría de lasAseguradoras han firmado el Convenio de Reciprocidad, el cual consiste en norepetir entre ellas y soportar la indemnización realizada a sus propiosasegurados por la cobertura contratada.

La subrogación es inaplicable a los Seguros de Personas.

Se produce durante la vigencia de la póliza. Es el aumento de la posibilidad ointensidad de un riesgo y puede ser provocado por el mismo Asegurado o porun tercero.

��Tipos:

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1) Agravación del riesgo por el mismo asegurado. En este caso elasegurado debe declarar al Asegurador la agravación antesde producirla. Al cumplir con este requisito, el Aseguradortiene un plazo de siete días para expedirse si rescinde o no elcontrato de seguro. Durante 7 días la cobertura quedasuspendida. Ej: Coloco GNC a mi unidad.

2) Agravación de riesgo por hecho de un tercero. El aseguradodeberá denunciar la agravación apenas la conozca, a partir deallí el Asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirsesobre si rescinde o no el contrato con un preaviso de 7 días.Durante ese tiempo continúa vigente la cobertura. Ej: Terceroinstala local de pirotecnia al lado de mi fábrica de colchones.

��

Si el tomador no denuncia en tiempo y forma el siniestro, la Aseguradorano está obligada a realizar prestación alguna (Indemnizar), si el siniestrose produce durante la subsistencia de la agravación, excepto que laomisión se produzca sin culpa del Asegurado o bien cuando ya lacompañía de Seguros conozca la agravación al momento de hacerse ladenuncia.

��

Es aquella donde no se aplican las disposiciones descriptas habida cuentaque la agravación se produjo con la excepción de precaver un siniestro ocon ánimo de disminuir los efectos del mismo.

��

Las disposiciones en la materia son aplicables a la agravación producidaentre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que nofuere conocida por el Asegurador al tiempo de su aceptación.

Denuncia del siniestro

De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguro, “El Tomador oderechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento delsiniestro dentro de los tres días de conocerlo.”

La obligación pesa sobre el Tomador o el Asegurado en los casos deseguros por cuenta ajena o sus derechohabientes. En los seguros de vida,el obligado es el beneficiario.

La denuncia debe ser dirigida al Asegurador, en cuanto al contenido, essuficiente que se anoticie sobre la producción de un evento dañoso queafecta el interés asegurado, el momento en que se produjo y susconsecuencias. La ley no exige forma determinada pero las circunstancias

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aconsejan el empleo de un modo fehaciente e indubitable. Elincumplimiento de eventuales formas impuestas en la póliza no invalidala denuncia si la forma empleada fue idónea para poner al asegurador enconocimiento del hecho.

La denuncia del siniestro debe hacerse siempre por escrito y dentro de lostres días corridos de conocido. Existe una excepción a este plazo, salvofuerza mayor o caso fortuito o imposibilidad de hecho sin culpa onegligencia. Esto es muy importante tenerlo en cuenta, ya que si no secumple en tiempo y forma con la denuncia, se produce la caducidad delderecho de ser indemnizado.

En el seguro de responsabilidad civil los tres días se cuentan a partir delmomento en que el Asegurado recibió el reclamo judicial. En el caso deseguro de ganado la denuncia debe efectuar indefectiblemente dentro delas 24 hs de conocido el siniestro.

Informaciones - Documentación complementaria

Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a supedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensiónde la prestación a su cargo y permitirle las indagaciones necesarias a talfin.

Facultad del asegurador

El Asegurador puede examinar las actuaciones administrativas ojudiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro oconstituirse en parte civil en una causa criminal.

Incumplimiento de la denuncia

Ante el incumplimiento se produce la caducidad del Seguro y enconsecuencia el derecho a ser indemnizado.

Plazo por rechazar un siniestro - Vencimiento de la obligación delasegurador

Recibida la documentación complementaria que indica la ley de seguros,el Asegurador tiene que expedirse acerca del derecho del Aseguradodentro del plazo de treinta días. El silencio importa aceptación.

Provocación del siniestro

Si el Asegurado o Tomador provoca el siniestro con dolo o con culpagrave la aseguradora queda liberada de pagar la indemnización. Quedanexcluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar susconsecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

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Pago de siniestro – Determinación de la indemnización

En los seguros patrimoniales se debe pagar dentro de los 15 días de fijadoel monto de la indemnización ofrecida.

En los seguros de personas el pago se hará dentro de los 15 días denotificado el siniestro o bien de acompañar la documentacióncomplementaria.

Mora del asegurador

Es nulo todo convenio que exonere de responsabilidad al Asegurador desu responsabilidad por mora.

Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o desu derecho- habiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, que no podrá serinferior al 50% de la prestación ofrecida por el asegurador, si el procedimientopara establecer la prestación se hallase terminado un mes después de notificadoel siniestro

Conocida la existencia de prenda o hipoteca el asegurador no pagará sin laprevia aprobación del crédito prendario. Formulada la oposición dentro de unplazo de 7 días y de no haber acuerdo de partes, el asegurador consignarájudicialmente la suma.

Rescisión por siniestro parcial

Este instituto está regulado por los art. 52 y 53 de la Ley 17418.

El siniestro parcial da derecho al asegurado y al Asegurador a la rescisión delcontrato hasta el momento del pago de la indemnización.

Si la recisión se opera por decisión del Asegurador, la cobertura cesa luego dede 15 días la notificación al asegurado y debe reembolsar la primacorrespondiente al tiempo no transcurrido del período en curso en proporción alremanente de la suma asegurada (art. 52, párr.. 2 L.S.).-

Si la recisión se opera por decisión del asegurado, el asegurador tiene derecho ala prima por el período en curso y deberá reembolsar la que haya percibido porlos períodos futuros (art.52, párr.3 L.S.).-

Si el contrato no es rescindido, la cobertura se reduce al remanente de la sumaasegurada, salvo pacto en contrario (art. 52, último párr. L.S.)

Intervención de auxiliares en la celebración del contrato

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La ley de contrato de seguros regula la intervención de auxiliares en lacelebración del contrato en el art. 53 (L.C.S.)

Para lograr que la mutualidad de asegurados sea la más numerosa posible, lascompañías amplían sus esferas de acción y “encomiendan el territorio de susoperaciones a agentes, órganos permanentes de propaganda y actividadcomercial, que aceleran y multiplican la conclusión de los negocios, vigilan laclientela para defender al asegurador de abusos y obtienen el cobro regular delas primas y combaten la concurrencia de las aseguradoras rivales” (autor:Vivante, Derecho Comercial T.XIV, n° 17, Bs As, 1952, pag. 46)

Estos auxiliares que expresa la ley son los productores asesores de seguros, estosson sujetos de derecho, pero no son parte en el contrato de seguros.

Son aquellos que llevan el negocio al Asegurador, son los encargados de realizarel asesoramiento profesional, mantener la fidelidad del cliente, ganarse laconfianza del mismo y atender este desde el momento que consulta por unposible riesgo asegurar, al momento de la contratación y posterior a la misma.

Determinación de la indemnización

El cálculo de la indemnización está predeterminado sustancialmente por tresfactores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada.El valor del interés asegurado relevante a estos efectos no es el valor delmomento de la conclusión del contrato (el inicial), sino el inmediatamenteprecedente a la realización del siniestro (final) (art. 26 LCS). Interesa tambiénconocer cuál es el valor residual, porque la determinación del daño viene dadapor la diferencia entre el valor final y el de residuo. La suma asegurada operacomo límite de la indemnización (art. 30 LCS).

Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratante atribuyeal objeto garantizado en una póliza es superior al que realmente tiene. Es ladiscrepancia entre valor asegurado y valor asegurable. Ante una circunstanciade este tipo, en caso de producirse un siniestro, la entidad aseguradora tienederecho a aplicar el “principio resarcitorio del seguro”, el cual el Aseguradorestá obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. Ej: Hemos contratadoun seguro por $100.000 para nuestra casa, y en realidad nuestra casa vale$80.000, el asegurador está obligado a devolverte la prima que se ha cobrado demás sobre los $20.000 de diferencia, dado que la Ley de Contrato de Seguro en elart. 26, se impide que el seguro sea objeto de enriquecimiento injusto delasegurado. Con lo que no tienen mucho sentido dar un valor más alto que el reala un bien, jamás nos van a pagar en función del valor indicado sino de lavaloración real del bien. Además puedes levantar las sospechas del Aseguradory solo en caso de mala fe por parte del asegurado podrá, el Asegurador, retenerlas primas cobradas y el contrato será ineficaz por exceso del valor del interésasegurado.

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En otro caso, el asegurado puede reclamar que le sean devueltos los excesos deprima cobrados. Es decir, si hemos contratado un seguro por $100.000 paranuestra casa, y en realidad nuestra casa vale $80.000, el Asegurador estáobligado a devolverte la prima que se ha cobrado de más sobre los $20.000 dediferencia.

“Situación que se origina cuando el valor que el asegurado o contratanteatribuye al objeto garantizado en una póliza es inferior al que realmente tiene.Ante una circunstancia de este tipo, en caso de producirse un siniestro, laentidad aseguradora tiene derecho a aplicar la regla proporcional. El siguienteejemplo ilustrará lo anteriormente indicado: si un bien que vale $100.000 seasegura contra el riesgo de incendio por un valor de $50.000 (hay, en tal caso,infraseguro), en el supuesto de que se produzca un siniestro en virtud del cualquede destruida la mitad del mismo, la entidad (en virtud de la reglaproporcional) sólo indemnizará en $25.000 (la mitad del capital asegurado).

El coaseguro es un seguro múltiple “concertado” por iniciativa de losaseguradores.

Es la división del Capital Asegurado de un riesgo entre dos o más Compañías deSeguros. Cada uno de los Aseguradores es responsable en forma independienteante el asegurado, por lo tanto no existe entonces vinculación jurídica algunaentre las aseguradoras que participan y no son solidarias entre sí. La entidad queemite y administra la póliza se denomina “Compañía Piloto”, puedeinstrumentarse en una póliza única y es común que uno de los Aseguradores,llamado “Piloto” se haga cargo de la percepción de la prima y de la eventualliquidación del siniestro. Los Aseguradores acuden al coaseguro cuando setratan de riesgos nuevos en lo que no se conocen la probabilidad con suficienteaproximación, o cuando se tratan de riesgos graves o en fin, cuando el valor delinterés es de cuantía muy elevada.

En las pólizas emitidas en coaseguro se adiciona un Endoso donde ser consignanlas Aseguradoras que intervienen en el mismo y los porcentajes en queparticipan cada una. En caso de siniestro cada Compañía responderá pura yexclusivamente por la parte que corresponde. Ej: Esto se da en las pólizas deCaución para obras privadas.

Situación que se origina cuando el mismo riesgo está cubierto simultáneamentepor dos o más entidades aseguradoras, de forma que el capital total aseguradoexcede del valor máximo asegurable. Ej: Esta circunstancia, que de hecho sólopuede producirse en los seguros de riesgos personales (vida, accidentesindividuales, etc.) por cuanto en ellos no existe, en principio ninguna limitación

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en el capital asegurable, puede ser, en cambio, origen de importantes problemasen los seguros de daños (incendios, p. ej.) al producirse un siniestro

La pluralidad de seguros se produce cuando se asegura con dos o másAseguradores un mismo interés, contra el mismo riesgo, y por un mismo plazo.El Dr. Juan C.F. Morandi llama a la pluralidad de aseguradores “Seguromúltiple” y afirma se produce “…Cuando diversos aseguradores cubren almismo tiempo iguales riesgos e idéntico interés a un mismo asegurado”(Morandi J.C.F., “Seguro múltiple”, J.A., 1967-IV, pág. 381).

El asegurado tiene la carga de notificar la pluralidad de seguros, sin dilación acada uno de los aseguradores, indicando los demás seguros concertados, lassumas aseguradas y los aseguradores, bajo pena de caducidad, salvo pactocontrario (art. 67, párr. 1, L.S.)

Los aseguradores no tienen derecho a extinguir el contrato. En el caso desiniestro y siempre que no existan estipulaciones especiales en el contrato o entrelos aseguradores, estos último cuya cobertura se encontrara vigente,responderán en proporción al monto de sus contratos hasta la concurrencia de laindemnización debida, teniendo el asegurador que haya abonado una sumasuperior acción para reclamar del asegurado y los restantes aseguradores delpago en exceso. (art.67, párr. 2, L.S.).

Este se configura cuando existe una pluralidad de aseguradores y se pacta queuno o más respondan subsidiariamente o cuando el daño exceda la sumadeterminada (art. 67, párr. 3)

La reticencia

Es toda declaración falsa u ocultamiento de datos que a juicio de peritos, hacenulo el contrato o bien, si hubiese conocido el asegurador esa situación deantemano, éste no hubiera aceptado el riesgo o bien cambiando las condicionescontractuales del mismo.

Los Peritos son profesionales idóneos designados por un Juez que actúan conindependencia de criterio, capacidad técnica y cuidado profesional.

De comprobarse la reticencia el contrato se declara nulo, es decir vuelve a susituación inicial, como si nunca hubiese existido.

La reticencia es el instituto que vicia la voluntad del Asegurador, el asegurandosilencia la verdad, omitiendo circunstancias relevantes. En cambio, la falsedaden manifestación implica una declaración distinta, (por ende falsa) de larealidad. Esto quiere decir que Asegurador acepta la propuesta, motivo que

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queda perfeccionado el contrato sobre un riesgo (materia u objeto) distinto delverdadero.

Clases de reticencia

a) Culposa: Es producto de una conducta negligente por parte del Aseguradoo su actuar con falta de atención, este accionar configura un Cuasi- Delito.Por ejemplo: olvido u omisión de aportar datos esenciales para lacobertura. Efectos: El Asegurador declara nulo el contrato y restituye laprima deduciendo los gastos administrativos. La otra consecuencia escontinuar con la vigencia del contrato, pero ajustando el contrato alverdadero estado de riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede serimpuesto al Asegurador, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritosy se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del Asegurador.

b) Dolosa: es cuando se ha comprobado que el Asegurado ha actuado conánimo o intención de dañar a otro. Configura su obrar un delito. Efectos:El Asegurador tiene el derecho a percibir la prima por el tiempotranscurrido, y a la vez si ocurrió algún siniestro no debe prestaciónalguna.

Siniestro en el plazo para impugnar

En todos los casos si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, elAsegurador no debe prestación alguna, excepto el valor del rescate quecorresponde en los seguros de vida.

Celebración por representación

Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgarla reticencia se tomaran en cuenta el conocimiento y la conducta delrepresentando y del representante, salvo cuando actúe en la celebraciónsimultáneamente de la representación del asegurado y del asegurador.

Celebración por cuenta ajena

En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto deltercero asegurado y del tomador.

Póliza - Concepto

Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se reflejan lasnormas que de forma general, particular o especial regulan las relacionescontractuales convenidas entre el asegurador y el asegurado. Es undocumento cuya inexistencia afectaría a la propia vida del seguro, ya quesólo cuando ha sido emitido y aceptado por ambas partes se puede decir quehan nacido los derechos y obligaciones que del mismo se derivan.

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Pese al tratamiento unitario que la legislación concede a la póliza de seguro,en la práctica es frecuente distinguir partes diferenciadas de ella, cuyadenominación está íntimamente ligada a su contenido. En este sentido,puede hablarse de condiciones generales, condiciones particulares ycondiciones especiales.

Las reflejan el conjunto de principios básicos queestablece el asegurador para regular todos los contratos de seguro que emitaen el mismo ramo o modalidad de garantía.

En tales condiciones suelen establecerse normas relativas a la extensión yobjeto del seguro, riesgos excluidos con carácter general, forma deliquidación de los siniestros, pago de indemnizaciones, cobro de recibos,comunicaciones mutuas entre asegurador y asegurado, jurisdicción,subrogación, etc.

Las recogen aspectos concretamente relativos alriesgo individualizado que se asegura y en particular los siguientes:

Nombre y domicilio de las partes contratantes, y designación del aseguradoy beneficiario, en su caso. Concepto en el cual se asegura.

Naturaleza del riesgo cubierto. Designación de los objetos asegurados y desu situación.

Suma asegurada o alcance de la cobertura.

Importe de la prima, recargos e impuestos.

Vencimiento de las primas, así como lugar y forma de pago.

Duración del contrato, con expresión de cuando comienzan y terminan susefectos.

Finalmente, junto a las condiciones generales y particulares, se encuentranlas condiciones especiales, cuya misión más frecuente es matizar o perfilar elcontenido de algunas normas recogidas en aquellas. En esta línea, elestablecimiento de franquicias a cargo del asegurado, la supresión de algunasexclusiones y la inclusión de otras nuevas, son condiciones de este tipofrecuentes en las pólizas.

Como las diferentes clases de pólizas que se pueden extender:

a) Al portador: Sin mencionar el nombre o denominación del asegurado

b) A la orden: De determinada persona física o jurídica (Puede sertransferido por medio de un endoso)

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c) Nominada: Se indica expresamente el nombre o denominación delAsegurado ( En los seguros de vida y de personas en general esobligatorio que las pólizas sean nominativas.

Plazo de vigencia

Se presume que el período de vigencia del seguro es de un año salvopacto en contrario.

La responsabilidad del Asegurador comienza a las doce horas del díaen que se inicia la cobertura y la termina a las doce horas del últimodía del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

Competencia y domicilio

De acuerdo a la Ley de Contrato de Seguros “Se prohíbe laconstitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de lajurisdicción dentro del país”.

Domicilio

“El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias ydeclaraciones previstas en la ley o en el contrato es el últimodeclarado”.

Esto favorece al Asegurador en el sentido que la prórroga de lajuridicción permite al mismo unificar la percepción judicial de lasprimas, abaratando el costo del seguro.

Se entiende por domicilio declarado el último que le fue informado ala otra parte en forma fehaciente.

Es la pérdida de derechos por el mero transcurso del tiempo.

Las acciones en el contrato de seguros prescriben en el término de un año desdeel momento en que la obligación es exigible. Esto se conoce como prescripciónliberatoria.

El plazo no puede ser abreviado dado que es de orden público, no es disponiblepor las partes.

Ejemplos:

��Responsabilidad Extracontractual: el plazo de prescripción es de 2 años,esto lo vemos reflejado en los accidentes de tránsitos, la persona que saledamnificada por ese hecho tiene ese término para reclamar a laaseguradora del sujeto responsable, el mismo empieza a correr desde lafecha de ocurrencia.

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��Responsabilidad contractual: El plazo de prescripción es de 10 años. LosPAS deberán conservar sus libros por ese término.

��Excepción a la prescripción: el único acto jurídico que interrumpe laprescripción es la Demanda Judicial. Esto significa que el plazo no corresino que se interrumpe.

Seguros de daños Patrimoniales

Los seguros de daños patrimoniales, son aquellos cuyo fin principal es repararla pérdida sufrida, a causa de un siniestro,

.

Los elementos esenciales de los seguros de daños son, el interés asegurable y elprincipio indemnizatorio.

��Interés asegurable:

La necesidad de que el tomador del seguro tenga algún interés directo ypersonal en que el siniestro no se produzca, pudiendo ser éste el propietario,el usuario, etc.

��Principio indemnizatorio:

El asegurado no puede enriquecerse con la indemnización, debiendo serresarcido por el daño concreto y real sufrido en su patrimonio.

Los seguros de daños patrimoniales pueden dividirse en dos grandes grupos:

Los seguros de cosas están destinados a resarcir al Asegurado, de las pérdidasmateriales sufridas directamente en un bien de su patrimonio. En ocasionespodrá ser un bien que no integre su patrimonio, pero respecto del cual debaresponder o tenga obligación de restituir

Los seguros de responsabilidad, están destinados a cubrir al asegurado contraprobables reclamos de terceras personas (físicas o jurídicas), por los eventos oacontecimientos que deriven de su responsabilidad civil, y proteger supatrimonio contra el nacimiento de posibles deudas futuras.

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Modalidades decobertura

RIESGOS NOMINADOS Se cubren los riesgos enumerados taxativamente enla póliza.-

RIESGOS INNOMINADOS Se cubren todos los riesgos EXCEPTO losexcluidos específicamente en la póliza.-

El alcance de la cobertura se comprende acabadamente si se analizan lacláusula de cobertura y las exclusiones en forma conjunta.

Diferentes tipos de seguros

Cobertura principal y coberturas adicionales

Partiendo del concepto de la Real Academia Española, “ m. Acción deguardarse de una responsabilidad”

Partiendo del concepto del Diccionario de Seguros “ es sinónimo degarantía”

es el compromiso aceptado por un asegurador en virtud del cual se hace cargo,hasta el , de las consecuencias

.

COBERTURA PRINCIPAL

Es la cobertura más importante de la póliza en términos de:

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202

2 No puede faltar en la póliza, no es optativa.

3 En los seguros todo riesgo se compone por más de una cobertura.

COBERTURAS ADICIONALES

1 Son coberturas , de importancia relativamenor en términos de exposición, suma asegurada y bienes o interesescubiertos, que la cobertura principal.

2 Pueden incluirse o no en la póliza a opción del asegurado,

3 La cantidad de coberturas adicionales varía según cada póliza.

4 En algunas pólizas del ramo seguro técnico se las

SEGUROS PATRIMONIALES

Los SEGUROS PATRIMONIALES tienen por objeto:

�� es decir su finalidad espor perdidas que afecten a bienes como ser

inmuebles, contenidos, mercaderías, materias primas,maquinarias, cosechas, objetos valiosos, vehículos etc., por riesgosde daños materiales,

�� , como consecuenciade riesgos de incendio, robo, transporte, accidentes automotores,seguro técnico, granizo, Riesgos varios, caución, aeronavegación,etc. Que componen las diferentes Ramas de seguros patrimoniales.

� que se supone el desembolso porla responsabilidad civil de patrones y de gastos judiciales dandolugar a las ramas de Responsabilidad Civil, Riesgos del trabajo etc.

Jurídicamente el patrimonio constituye una universalidad integrada por elConjunto de derechos y obligaciones de cada persona física o jurídica, con valorapreciable en dinero.

Se trata de bienes, que pueden ser cosas materiales u objetos inmateriales

Seguidamente vamos a transcribir una clasificación básica de los bienes,enfocada desde un punto de vista de su

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203Sobre las cosas materiales asegurables no existe necesidad de mayoresexplicaciones, no ocurre lo mismo con los

Este sector de bienes está integrado por una amplia gama de derechosobjetivamente valuables, que integran el patrimonio de toda persona física ojurídica. A título de ejemplo podemos mencionar los sueldos, jornales u honorariosdevengados, ganancias esperadas, créditos contra terceros, con o sin garantía real, etc.La mayoría de estos bienes inmateriales también pueden ser sujetos deaseguramiento.

RIESGO

Pelig

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o Patrimonio

Ingresos

Disminución delactivo

Aumento delpasivo

Daños materialesPérdida de posesiónInsolvencia de deudores

Deudas accidentalesResponsabilidad CivilGastos médicos

Disminuciónextinciónaccidental

Interrupción del negocioIncapacidad laboralMuerte o enfermedad

Esquema de los riesgos patrimoniales

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Bienes de Activo asegurables.

Riesgos asegurables sobre Activos.

Las ramas del tipo patrimonial en las que opera habitualmente nuestra plazason:

o Incendio

o Robo

o Cristales

o Transporte

o Casco de embarcación Automotores

o Seguro Técnico

o Aeronavegación

o Integral de Comercio e Industria

o Combinado Familiar

o Riesgos del Trabajo

o Responsabilidad Civil

o Granizo

o Ganado

o Riesgos Varios

o Caución

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CLASIFICACION EN RAMOS YSUBRAMOS

1. Daños materiales a propiedades, construcciones, maquinarias,instalaciones y contenidos.

2. Responsabilidad Civil hacia linderos

3. Seguros de Interrupción de la explotación ó Pérdida de Beneficios

4. Seguros de Todo Riesgo Operativo

1. Seguros sobre viviendas

2. Actividades Comerciales, industriales y civiles.

3. Valores en caja

4. Valores en tránsito

5. Joyas, alhajas y Objetos diversos en todo el país. Según tres coberturas: a)Todo Riesgo – b) Robo, hurto e Incendio – c) Robo y Hurto.

6. Seguros de Fidelidad

7. Integral Bancario

Cristales

1. Cobertura específica a prorrata

2. Cobertura Global a primer riesgo absoluto

1. Daños por agua

2. Pérdida de líquidos (derrame)

3. Descompostura de cámaras frigoríficas

4. Equipajes

5. Jugadores de golf

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6. Inundación – temporal – tempestad

7. Daños por sprinklers

8. Seguro de receptores de TV

9. Extensión de garantía aparatos electrodomésticos

10. Otros (Reintegro de gastos medicina prepaga, Desempleo, Contingencias)

1. Seguro de daños - Granizo tradicional sobre cultivos

2. Ídem más adicionales

3. Seguro de rendimientos - Multiriesgo climático

1. Equipos Electrónicos

2. Equipo de Contratista

3. Todo Riesgo de Contratista

4. Todo Riesgo de Montaje

5. Rotura de Maquinarias

6. Interrupción de la Explotación

1. Terrestre

2. Marítimo y/o Aéreo

3. Fluvial

4. Multimodal

1. De placer

2. Comerciales

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3. Pesqueros

Mantenimiento de Oferta

Ejecución de Contrato

Sustitución de Fondo de Reparo

Anticipo Financiero

Anticipo de acopio en obra

Mantenimiento de Oferta

Ejecución de Contrato

Sustitución de Fondo de Reparo

Anticipo Financiero

Anticipo de acopio en obra

Mantenimiento de Oferta

Ejecución de Contrato

Anticipo Financiero

Anticipo de acopio

Fondos de reparo

Garantía de la Adjudicación

Garantía de Anticipo Financiero y/o Acopio

Sustitución de Fondo de Reparo

Garantía, Uso, Manutención, etc.

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Tenencia de material, fabricación o montaje

Avance de fabricación

Transito terrestre

Falta de documentación

Falta Conocimiento de Embarque

Diferencia de Derechos

Importación Temporaria

Depósitos Fiscales

Draw Back

Riesgos asegurables sobre Pasivos accidentales.

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Ámbitos de la Responsabilidad Civil

El requisito de culpabilidad

Se sustenta en los artículos 506 y 511 del Código Civil (dolo en el cumplimientopor culpa propia)

Interesa fundamentalmente para la base de extensión de la reparación, como asítambién para atender al plazo de prescripción de las acciones.

Se sustenta en el 1109 del Código Civil, el eje del sistema (“todo el que ejecuta unhecho, que por o negligencia…etc.”)

�� Penal: No se cubre aunque derive en sanciones

pecuniarias - Principio de personalidad de la pena

��Civil: Se cubre y es la que nos ocupa

Objeto:

El Articulo 109 LS,expresa genéricamente que el asegurador se obliga a mantener

indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad

prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

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Resulta obvio que todas las formas de Seguro de Responsabilidad Civil proviene

en la cobertura de la deuda emergente de dicha responsabilidad, abarcando

dentro de sus límites un concepto de integridad.

Conforme al espíritu actual de la responsabilidad, que cada vez son más las

posibilidades de demandar (legitimados activos) y a su vez mayores los

destinatarios de las prestaciones resarcitorias (ampliación de la legitimación

pasiva)

�� Responsabilidad referida a un objeto determinado queda

establecido un valor máximo. Ej.: Capacidad del garage en el Seguro

�� :

o Responsabilidad referida a un daño indeterminado

o No puede concretarse un valor máximo

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1. Guarda y/o depósito de Vehículos en garajes y actividades similares

2. Ascensores y montacargas

3. Carteles y/o letreros y/u objetos afines.

4. Instalaciones a vapor, agua caliente o aceite caliente

5. Hechos Privados

6. Responsabilidad Civil Comprensiva.

7. Responsabilidad Civil Profesional Médica.

8. Por Incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.

9. Demoliciones, construcciones y refacciones

10. Tintorerías y similares

11. Profesionales del Arte de la Construcción de Edificios

12. Abogados, Contadores, Escribanos y Procuradores.

13. Trabajos especiales, Contratistas y/o Subcontratistas.

14. Cooperativas Eléctricas.

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15. Responsabilidad Civil Productos

16. Responsabilidad Civil Espectáculos.

17. Riesgos Especiales según Condiciones Particulares

Riesgos asegurables sobre ingresos.

Ramos comprendidos..

SEGURO DE INTERRUPCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN

(Pérdida de Beneficio)

Seguro destinado a indemnizar la pérdida de beneficio (puede ser neto o bruto)o los gastos permanentes, a consecuencia de un siniestro cubierto por la pólizade seguro de incendio que produzca la interrupción transitoria o permanente dela actividad desarrollada por el Asegurado.

El compensar al Asegurado por:

��Pérdida de beneficio neto que produce el siniestro

��Gastos fijos y semifijos o permanentes que siguen gravando al Aseguradocuando se produce un siniestro (asegurado)

��Gastos extraordinarios

��Sueldos y Jornales.

��Los gastos adicionales de explotación (extracostes) que se producen comoconsecuencia de un siniestro

Todos ellos durante el período previsto de Indemnización en la póliza.

Debe de tenerse en cuenta que estas garantías estén aseguradas en cada póliza.

SEGURO DE DESEMPLEO

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El seguro de desempleo es cobrado únicamente por los trabajadores en relaciónde dependencia despedidos sin justa causa, por disminución de trabajo o porquiebra del empleador que lo soliciten ante la ANSES. Están excluidos lostrabajadores de la construcción, agrarios y el servicio doméstico, los que trabajan"en negro" y los autónomos o cuentapropistas.

SEGUROS DE PERSONAS

Las Personas están expuestas a innumerables riesgos, aunque ellos puedanocurrir o no. En los seguros de vida, el riesgo (la muerte) siempre ocurrirá. ElRiesgo Asegurable estará definido entonces, por la incertidumbre de sabercuando ocurrirá ese hecho.

Es un contrato que su .

Permite de un modo idóneo quederivan de la desaparición física de quien era hasta entonces sostén del hogar.

Posibilita asimismo ser un medio para detectar precozmente enfermedades quepueden surgir ante la exigencia de un examen médico.

Posibilita el desarrollo de créditos (seguro de vida de deudores). En forma paralelaes fuente de trabajo para todos quienes se dediquen a esta actividad (productoresasesores, entidades aseguradoras, médicos, laboratorios de análisis clínicos, radiólogos,etc.).

Contribuye asimismo a la formación del y a partir deéste al

Clasificación de los segurosde vida

Seguros de Vida individuales son aquellos cuya póliza ampara una sola persona,en este tipo de coberturas solo se cubre a un solo Asegurado que es el único quefigura en la Póliza.

Son los seguros que voluntaria e individualmente contrata un asegurable, luegoasegurado.

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Requiere para su existencia que el mismo sea tomado por un contratante, seaempleador, entidad crediticia, sindicato, club, etc. que nuclee a un grupo depersonas unidas por un mismo fin.

Tratándose de empleadores el contratante solicita el seguro para todas laspersonas que componen ese grupo debiendo presentar la nómina de todo supersonal con las fechas de nacimiento y el capital a asegurar que por lo generalse establece una relación de tantos sueldos sobre la base de lo que recibemensualmente el asalariado.

Ampara el riesgo de muerte exclusivamente de todo trabajador con relación dedependencia, hasta un monto que se ajusta los 1° de octubre de cada año. Lasuma es baja y es obligación de la patronal contar con este seguro.

Esta otra obligación patronal que puede suplirse con la contratación de unseguro, por la denominada Ley de Contrato de Trabajo, dispone que en caso deMuerte del trabajador los derecho-habientes, percibirán una indemnizaciónequivalente a la mitad de un mes de sueldo por cada año de servicio o fracciónmayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibidadurante el último año, no pudiendo exceder dicha suma el importe de tressalarios mínimos, vitales y móviles y la indemnización no podrá ser inferior ados meses de sueldos mejor remunerados.

Además se indemnizará la incapacidad total y permanente, al doble de lo quecorrespondería por muerte.

Seguros individuales planes y características

Seguros en caso de fallecimiento: distintos planes

Seguros en caso de Muerte: La indemnización prevista enel contrato se abona a los beneficiarios al fallecimiento delasegurado. (según lo que ya se expuso)

TIPO DE RIESGO Seguros en caso de Vida:Prevé la entrega de un capitalsi el asegurado sobrevive la vigencia del contrato o al pago deuna renta o pensión periódica, mientras viva su titular, segúnse convenga.

Seguros Mixtos:Se combina el seguro de vida y muerte, yaque contempla la póliza el pago del capital o los beneficiarios si

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durante la vigencia del contrato fallece el asegurado y, esteúltimo en caso de llegar con vida al término del plazoestipulado en póliza.

(2.1) Seguro Temporario

El Capital de este seguro es pagadero inmediatamente después de la muerte delAsegurado, si ésta ocurre antes de terminar el plazo convenido para la duracióndel seguro. Si la persona vive al final del contrato, queda cancelado el seguro ya favor del Asegurador la prima o primas pagadas. Estos seguros se puedencontratar con capitales constantes, crecientes o decrecientes, por períodosanuales (Seguro Temporario Renovable Anualmente) o por un plazo mayor (5,10 años, etc.) o hasta determinadas edades (65, 70 años, etc.). Este seguro tiene laopción de renovabilidad hasta un número determinado de períodos adicionales;esto permite al Asegurado, cuando termina el primer período, optar a larenovación del contrato por otro plazo igual, sin necesidad de examen médico,cualquiera sea el estado de salud del Asegurable en ese momento. Se debe teneren cuenta que el valor de la prima será mayor en caso de renovarse el seguro, yaque ésta se calcula en función de la edad alcanzada a ese momento. Ladesventaja de este tipo de seguros es que no es usual que otorguen cobertura aedades avanzadas

Seguro Temporario Renovable Anualmente:

La prima aumenta anualmente en función de la edadalcanzada por el Asegurado. Se cubre el riesgo defallecimiento de año en año.

Seguro Temporario por un número determinadode años:

Se cubre el riesgo de fallecimiento por el períodoestipulado por el Asegurado.

Seguro Temporario Decreciente:

El Capital Asegurado disminuye anualmente. Estaspólizas se comercializan con frecuencia como protecciónpara saldos deudores, disminuyendo el CapitalAsegurado a medida que se reduce la deuda

Seguro Temporario Seguro Temporario Creciente:

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El Capital Asegurado aumenta anualmente. El interés deesta modalidad reside en mantener el poder adquisitivodel Capital Asegurado con el paso de los años.

Seguro Temporario con devolución de Primas:

Este seguro combina el seguro temporario para el caso defallecimiento con un seguro en caso de llegar con vida alfinal del período que, generalmente, reembolsa un capitalequivalente a la suma de todas las primas pagadas (o unporcentaje de ésta) durante la vigencia de la póliza.

Educacionales:

Son seguros temporarios donde la indemnización a pagaren caso de muerte del Asegurado es una renta financieradestinada a cubrir la cuota del colegio o la facultad delbeneficiario. Generalmente, el beneficiario es el hijo delAsegura

(2.-2) Seguro de Vida Entera y Vida Pagos Limitados

Tanto el Seguro de Vida Entera como el Vida Pagos Limitados proveen decobertura al Asegurado durante toda su vida.

En el Seguro de Vida Entera la prima es pagadera durante toda la vida, mientrasque en el Seguro de Vida Pagos Limitados las primas se pagarán durante unnúmero determinado de años, siendo en consecuencia más elevadas que en elcaso anterior. Generalmente, el período de pago de primas concluye en aquellosaños en que se supone que el Asegurado tendrá una capacidad adquisitiva másreducida.

En ambos casos, durante los primeros años, la prima excede el costo del seguro.Esta prima adicional pasa a formar parte de una reserva que ayuda a pagar lapóliza en los años posteriores, cuando el costo del seguro excede la prima

A prima única:

El asegurado paga un solo importe total en concepto deprima, cesando sus obligaciones y el asegurador, encambio, mantiene su compromiso de abonar el capital alfallecer el asegurado.

VIDA ENTERA El asegurado abona prima durante toda la vida, alprincipio de cada período (año, semestre, trimestre) – (elmás usual)

Ordinario de vida:

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Las primas periódicas se abonan mientras viva elasegurado.

Vida entera pagos limitados:

El asegurado optó, por convenio, un período determinado(10, 15, 20 años) o al alcanzar una edad que puede oscilarentre los 60, 70 años. Paga primas por el período elegido,cumplido el mismo cesa su compromiso y continúacubierto hasta su fallecimiento

Seguros Colectivos de vida

Los Seguros Colectivos reúnen a varios individuos en una sola póliza, que escontratada por el Tomador. El grupo cubierto debe necesariamente tener algúnvínculo como ser profesional, laboral o de otro tipo de asociación. Es necesarioque el vínculo que reúne al grupo Asegurado sea distinto del de contratar elseguro. La tasa de prima de los seguros colectivos puede ser la misma para todoslos Asegurados o estar diferenciada por edad. En el primer caso la tasa de primase establece en base de la edad promedio del grupo existiendo solidaridad alpagar los más jóvenes una prima mayor que aquella que les correspondería porla edad, contrariamente a lo que ocurre con las personas mayores. Cuando laprima que se paga está diferenciada por edad, cada Asegurado paga la primaque le corresponde a su edad.

Primas inferiores a las contratadas individualmente.

No se suelen solicitar reconocimientos médicos a priori, pero sí declaraciones de salud.

El final de la cobertura del Seguro de Vida se establece para todos los integrantes a lamisma edad (65 o 70 años) sea cuál sea su edad al inicio de la póliza.

Seguros Colectivos para Empleador-Empleado

Seguros para Grupos Abiertos: Asociaciones, Clubes, etc.

Seguros de Deudores

SEGUROS COLECTIVOS Seguros de Sepelio

Seguros para Suscriptores de Planes de Ahorro

Seguros Obligatorios: Seguro de Vida Obligatorio, SeguroObligatorio para el Personal del Estado, etc

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Seguros de Retiro

El seguro de Retiro en la Argentina tiene como objetivo cubrir las necesidadesinsatisfechas de gran parte de la población adherida al Sistema de SeguridadSocial, el cual se encuentra en una profunda crisis, con una marca tendencia aagravarse en el futuro próximo

Se clasifican en individuales y colectivos

Seguro de Accidentes Personales

El seguro de accidentes personales es para nuestra legislación también un segurode personas, tal que la ley 17.418 lo ubica en su régimen en los Arts. 149 al 152.

Tiene por objetivo indemnizar aquellos daños, derivados de lesiones corporalesy sus consecuencias cuando lógicamente son consecuencia de un accidentecontemplado en la cobertura.

o Muerte

o Invalidez

o Asistencia Medica

o 24 horas en todo el mundo

o Horario Laboral

o Horario Laboral + Itinere (Itinere: periodo en el cual el trabajador sedesplaza de su domicilio al trabajo).

Seguro de salud

Hay que definir el termino enfermedad: “Es la alteración más o menos grave de

la salud que eliminan la sensación de bienestar y aminora la capacidad de las

actividades normales”

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Por otra parte la organización mundial de la salud define el vocablo como: <El

estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones > O sea

también abarca la salud mental.

Tal lo expuesto como marco conceptual podemos decir que el seguro de saludtiene por objeto:

��Proveer protección por el tiempo perdido a causa de lesiones o enfermedades.

��Costo de los cuidados y atención médica necesaria a causa de lesiones y enfermedades.

o Individuales

o Colectivos

(1) Cobertura Simple

(2) cobertura: Producto Señor

(3) Seguro de renta diaria por intervención

Seguro de sepelio

Debemos destacar en principio que el objetivo es dar respuesta a problemas económicos

e inconvenientes administrativos que obviamente suscita la desaparición física del titular

del seguro o la persona designada.

Aunque discutido durante un tiempo, el seguro de sepelio se consideró como tal, al reunirla operación los caracteres requeridos para aquellas que puedan asimilarse (Art.3 Ley

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20.091) o bien ser propiamente una misma o sea: prometer una obligación futura por lacual se recibe un pago mensual.

Es de resaltar que además la cobertura reúne condiciones, de bilateralidad,onerosidad y se trata de un contrato de ejecución continuada amén de serindemnizatorio.

Se observa en al practica aseguradora la existencia de mayor proporción de planescolectivos contratados por empresas que nuclean una gran cantidad de personas, aunquetambién existe la posibilidad de ampararse en forma individual.

De cualquier manera en ambos casos debe satisfacer requisitos mínimos deasegurabilidad mediante el llenado de los formularios respectivos

El Reaseguro

del que se vale una entidad aseguradora para conseguir laestadística que necesita riesgos que

componen su cartera de bienes asegurados de parte de ellos a otrasentidades En tal sentido, el reaseguro

permitiendo al asegurador directo operarsobre una masa de riesgos aproximadamente iguales, por lo menos si se computa suvolumen con el índice de intensidad de siniestros.

El reaseguro es una forma aseguradora de segundo grado.

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o homogeneizar valores a riesgos;

o limitar desembolsos financieros importantes;

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o proveer capital adicional;

o contribuir al “n” necesario;

o limitar pérdidas;

o distribuir exposiciones;

o proveer conocimientos.

… en definitiva, contribuir a que la aseguradora opere con una probabilidadde ruina aceptable.

FormasOperativas

1.-

Formas operativas

2.- Contrato obligatorio

Contrato individual, específico, por el cual se cubre una determinada operación,un determinado riesgo en sentido material.

Reaseguro Facultativo Opuesto al Obligatorio (Contrato) La retención o cesiónse establece individualmente, estudiando riesgo a riesgo entre la aseguradora yla reaseguradora.

CONTRATO (OBLIGATORIO)

Contrato general, por el cual se establece para un período de tiempo la forma,condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partes convienencubrir en reaseguro, parte de las operaciones o siniestros de un determinadoramo.

Reaseguro obligatorio (contrato). La aseguradora y la reaseguradora secomprometen una a ceder y la otra a aceptar ciertos porcentajes de los riesgosque asume la primera. Puede ser en una relación 20/80, la aseguradora retiene el20% de los riesgos y la reaseguradora acepta el 80% de los riesgos. Es propia dela totalidad de los contratos, que la aseguradora haga en un cierto ramo comoejemplo todos los coches que asegure. Por la totalidad de una cartera de segurosy una proporción de retención homogénea, para todos los riesgos de los segurosque conforman la cartera.

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Contrato semiautomáticopor el cual se establece para un período de tiempo laforma, condiciones, valores, y circunstancias bajo las cuales ambas partesconvienen cubrir en reaseguro, ciertos riesgos o grupos de riesgosindividualizados. En general se establece que la inclusión de los riesgos esoptativa (facultativa) para el Asegurador y obligatoria para el Reasegurador.

El Contrato facultativo obligatorio: reaseguro proporcional donde el cedentepuede ceder riesgos y el reasegurador esta obligado a aceptarlos. Utilizados porejemplo, en los riesgos industriales de sumas mayores y de gran riesgos. Tienefuertes desequilibrios y son vulnerables ante siniestros de grandes magnitudes.Cuesta mucho encontrar reaseguradores, que estén dispuestos a compartir losriesgos

El reaseguro en los Balances.

Como ya hemos visto, el reaseguro viene a ser “el seguro del asegurador”,permitiendo al mismo dar cobertura a riesgos que sobrepasan la capacidad delmismo, la que puede ser medida de distintas formas.

En la República Argentina, el artículo 32 de la Ley N’ 20.091 indica que losaseguradores establecerán libremente sus tablas de retención (porcentual delriesgo a su cargo), sin perjuicio de las observaciones que pueda efectuar la SSN.

La autoridad de control ha estipulado que observará toda retención por riesgoy/o evento que supere el 40% del superávit que registre la aseguradora en elEstado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar,o el 15% del patrimonio neto o del capital computable, lo que sea mayor.

Para medir la retención se utiliza el término de Pérdida Máxima Probable delriesgo (siniestro de máxima intensidad que puede afectarlo). La misma puede noser igual a la suma asegurada en algunos riesgos, dado la imposibilidad de unsiniestro que afecte la totalidad de la misma.

Como a través del reaseguro el asegurador cede una parte de sus riesgos, en losestados contables sólo ha de reconocer las cifras que aparecen a su cargo, siendoel resto de las mismas “a cargo de los reaseguradores”.

Las primas de reaseguro pasivo son cuentas de pérdida, y como tales figurandentro de la estructura técnica de las empresas. En los estados contables lasveremos dentro del concepto “primas devengadas”, que se construye según lasiguiente fórmula:

+ Primas Emitidas

- Primas Anuladas

- Primas Reaseguros Pasivos (netas de anulaciones)

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+ Riesgos en Curso del Ejercicio Anterior

- Riesgos en Curso del Ejercicio Actual

Primas Netas Devengadas Seguros Directos

Si el asegurador no ha pagado las primas al Reasegurador, ello constituye unpasivo, que se refleja en los estados contables dentro del rubro “Deudas conReaseguradores”, como saldos en cuenta corriente.

Por el contrario, se el Reasegurador debe a la entidad aseguradora importescorrespondientes a siniestros ya liquidados y abonados, o si no ha reintegradolas sumas por eventuales anulaciones, tendremos un Crédito a favor de laaseguradora que se refleja en los Estados Contables en el Activo, rubro Créditos,Con Reaseguradores.

Según la modalidad de reaseguro y los contratos que se suscriban, existenocasiones en las cuales, o la entidad aseguradora no gira la totalidad de losimportes al reasegurador o viceversa, los que constituyen lo que se conoce comoDepósitos en Garantía, que constituirá una deuda, en caso de que la que retengasea la aseguradora (figurando entonces como un pasivo dentro de Deudas conReaseguradores) o un crédito en caso de quien retenga sea el reasegurador, encuyo caso tendremos un activo, que ha de figurar en Créditos por Reaseguros.

En el Balance Analítico que las entidades aseguradoras presentan a laSuperintendencia de Seguros de la Nación, el detalle de los conceptos de activoy pasivo con los reaseguradores se expone en el Anexo Nº 4-1 para los importesdel Activo, y Nº 4-2 para los que se consignan en el pasivo.

Ahora bien, en aquellos siniestros que se han producido y que aún estánpendientes de liquidación y pago, el asegurador calcula su monto en función delos importes brutos y netos de reaseguro.

Para ello, se utilizan las normas que prevé el punto 39.6 del Reglamento Generalde la Aseguradora, en lo que hace a la constitución de los importes brutos,debiendo luego pasivarse el importe que surga o la “responsabilidad máxima acargo de la aseguradora lo que sea menor”

Para ello, se deben tener entonces en cuenta tres cosas:

a) el tope de suma asegurada

b) las franquicias o descubiertos a cargo del asegurado

c) las coberturas de reaseguro.

Estas últimas figuran en los estados contables como cuenta regularizadora de lasdeudas con asegurados, bajo la denominación “Siniestros Pendientes a cargo deReaseguradores”.

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Los importes correspondientes a cada ramo pueden verse en el Balance Analíticoen el Anexo 8 y 8-A

El efecto de los siniestros pendientes de pago, neto de los importes a cargo de losReaseguradores, se refleja a resultados en los Estados Contables dentro de laEstructura Técnica, bajo el concepto “Siniestros Devengados Seguros Directos”,que se compone de la siguiente forma:

+ Siniestros Pagados

- Recupero de Reaseguros

- Salvataje y Recuperos de Terceros

+ Siniestros Pendientes del Ejercicio Neto recupero de reaseguradores

- Siniestros Pendientes del Ejercicio Anterior neto recup. de reaseguradores

Siniestros Devengados Seguros Directos

Por último, sabemos que las entidades aseguradoras deben constituir, al cierredel ejercicio o período, el pasivo por las coberturas otorgadas que han de tenervigencia con posterioridad a ese cierre, lo que se conoce con el nombre deRiesgos en Curso. Cuando se celebran contratos de reaseguro proporcional, losaseguradores pueden deducir, el tal pasivo, la porción que corresponde a losreaseguradores, lo que se consigna en los estados contables con la denominaciónde “Compromisos Técnicos a cargo de Reaseguradores”, cuenta que se exponeen los Estados Contables en el Pasivo, como regularizadora (o sea restando) alpasivo por Riesgos en Curso. En el Balance Analítico que las empresas presentana la SSN, su discriminación puede verse en el Anexo 11 y 11-A.

Distintas clases: Proporcionales y No proporcionales. Características yaplicación. La retención. Reaseguros Facultativos y Obligatorios.Retrocesiones.

Modalidades técnicas

1.-

Modalidades Técnicas

2-

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REASEGUROS PROPORCIONALES

��El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes.

��El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá elreasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisiónde reaseguro.

��El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que lecorresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente.

��Reaseguros de riesgos.

�� El asegurador transfiere una determinada porción de lasresponsabilidades que ha asumido en las pólizas que componen sucartera

��El reasegurador coparticipa en el riesgo inherente a cada póliza cedida

��La prima de reaseguro es proporcional a la prima de póliza emitida,que se cede en el mismo porcentaje, fijo o variable, en el que secomparten los riesgos

REASEGUROS NO PROPORCIONALES

El reasegurador asume parte de loscostes de los siniestros que supere ciertos valores, es decir, lo que excede que sellama "prioridad". No se comparten los riesgos como en el proporcional, sino quees una garantía de reaseguro en los siniestros, que superen cierta cantidad dedinero.

��Reaseguros de siniestros

�� El reasegurador no participa en cada riesgo sino que limita eldesembolso neto:

1) Por siniestro

2) Por acontecimiento

3) En exceso (XS) de un porcentaje

��No corresponde la cesión de una porción de la prima original, sino elpago de una prima distinta y autónoma

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Modalidades técnicas – cuadro comparativo

Distintos tipos de coberturas de reaseguro proporcional

1.-

Tipos de Reaseguro Proporcional

2.-

Cuota Parte (Quota Share)

Obliga a la cesión de un porcentaje fijo y uniforme de todas y cada una de laspólizas emitidas. El límite se establece en un valor monetario.

Es otra forma de contrato proporcional, se establece un % especifico de todos losriesgos, que la aseguradora tome o de varios ramos. Porcentaje que define laparte de prima que le corresponde al asegurador como la parte de los riesgos aasumir.

La cuota trata a los riesgos cedidos como una totalidad, la aseguradorano puede elegir que cede y que no.

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Utilización

��Nuevas carteras sin experiencia técnica ni reservas suficientes.

��Carteras con fuerte crecimiento

��frecuencia siniestral

Ventajas

��Bajo costo de administración

��Reduce necesidades de capital

��Apoyo significativo mientras se conoce la línea de negocio

Excedente (Surplus)

El contrato proporcional excedente compromete al reasegurador a asumir uncierto % de los siniestros en ramos específicos o cuando superen importesdeterminados. Calcula con poco margen de error el volumen de pérdidasmáximas que se pueden asumir con las primas recaudadas por la totalidad delos riesgos.

��Se transfiere parte de las responsabilidades asumidas, no en todas laspólizas, sino en aquellas cuya suma asegurada supera la retención(Pleno).

�� La cesión es variable, dependiendo de la relación entre sumaasegurada y retención.

��El pleno es máximo “para el mejor de los riesgos”.

��El límite se expresa como un múltiplo de plenos de retención.

Utilización

��En carteras conformadas y estables.

��En carteras de negocios homogéneos con alta fluctuación en sumas aseguradas.

Ventajas

��Homogeneiza carteras en cuanto a los valores a riesgo retenidos

��La retención es variable

��Reduce la siniestralidad (Loss Ratio)

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��Otorga protección frente a grandes siniestros

Diferentes tipos de coberturas de reaseguro no proporcional

1.-

Tipos de Reaseguro No Proporcional

2.-

Exceso de Pérdida (XL) POR RIESGO Y/OEVENTO

Cubre los siniestros pagados por encima de un valor absoluto (prioridad). Nocede prima de seguros.

Utilización:

��Carteras conformadas y estables

��Carteras de escasa frecuencia siniestral – Ejemplo: Responsabilidad civilautos.

Ventajas:

��Homogeneiza los resultados

��Rápido crecimiento del negocio, de las utilidades y del Patrimonio Neto

��Otorga protección frente a grandes siniestros

��Otorga protección frente a la acumulación de pequeños siniestros

��Administración simple

STOP LOSS

Cobertura de resultados anuales cuando la siniestralidad de un ramo superadeterminado porcentaje de las primas recaudadas por el asegurador directo

El reasegurador asume el siniestro, cuando la siniestralidad acumulada del añode los aseguradores supere determinada cantidad o un % de las primasrecaudadas.

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Utilización:

Carteras expuestas a severos desvíos de frecuencia siniestral – Ejemplo: Granizo

Ventajas:

��Protección contra resultados adversos, producto de desvíos en la frecuenciasiniestral

��Protege el índice de siniestralidad (Loss Ratio)

La participación de la Aseguradora

La Retención

Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de hacer frente a lossiniestros que se produzcan, sin afectar el equilibrio económico y financiero dela cartera de la compañía.

��En los reaseguros retención o pleno

��En los reaseguros prioridad

Factores para su determinación

��Volumen de primas

��Cantidad de riesgos

��Sumas aseguradas

��Calidad de los riesgos

��Parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación

La Capacidad

Monto hasta el cual el Asegurador está en condiciones de suscribir riesgos. Es lasuma de la retención más el límite ofrecido por el Reasegurador.

��En los reaseguros capacidad

��En los reaseguros límite

Factores para su determinación

��Volumen de primas

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��Cantidad de riesgos

��Sumas aseguradas

��Calidad de los riesgos

El contrato de reaseguro

��Consta de Condiciones Particulares denominadas

��Consta de Condiciones Generales denominadas

��Las Condiciones Generales incluyen cláusulas como las que siguen:

��Base de cobertura

��Comunicación, manejo y control de siniestros

��Competencia y arbitraje

Base de cobertura – presenta tres modalidades

��Ocurrencia de siniestros

��Inicio de vigencia de póliza

��Reclamo efectuado o claims made

Comunicación, manejo y control de siniestros

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En general, 90 días

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El Reasegurador rechaza y luego decide considerando términos comerciales

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La Aseguradora debe actuar como si no estuviera reasegurada / “Follow thefortune” para el Reasegurador / Control de siniestros en casos y/o coberturasexcepcionales

En general, los Tribunales que llevan a cabo el arbitraje se sitúan en:

o … el país de la cedente – situación preferida

o … el país del Reasegurador

o … en otro país acordado

Iniciación y terminación del contrato

��Plazo de vigencia: en general, 12 meses

�� Los proporcionales son continuos, con renovación automática si no haycambios

Causas extraordinarias para terminar un contrato de reaseguro

��Falta de pago de la prima de reaseguro.

��Falta de pago de los siniestros por parte del Reasegurador

��Insolvencia del Asegurador

��Insolvencia del Reasegurador

�� Causas de fuerza mayor que imposibiliten la continuidad del acuerdocelebrado

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BIBLIOGRAFÍA��Apuntes de FAPASA.

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��Guía de estudio – Derecho Comercial – Autora: Micaela Font - EditorialEstudio Edición 2013

��Guía de estudio – Obligaciones Civiles y Comerciales – Autora: MiguelAngel Font - Editorial Estudio Edición 2013

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��Ley de Seguros - Autor: José Alberto Garrone - Mario E. Castro SanMartino - Edición Abeledo - Perrot - Año: 1998.

��Manual de Derecho Civil (Parte general) Autor: José Buteler Cáceres –Editorial Mediterránea. Edición: 2005

��Manual de Derecho Civil – Parte General – Autor José A. Buteler Cáceres

��Manual de Derecho Penal – Ricardo C. Núñez.

��Separatas de Legislación – Errepar – Leyes 17418, 20091 y 22400 - Edición2014.

��Sociedades parte general y especial – Autor: Antonio Daniel Fourcade –Edición 2000

�� Tratado del profesional del seguro - Autor: Cr. Francisco Lauletta. -Editorial: Osmar D. Buyatti -Librería Editorial - Año 2007

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APÉNDICE

Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 46 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 47 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 48 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 51 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 52 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 53 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 54 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 55 -Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 56 -Versión 1.8

18 – Separatas Errepar - Pag. 57 - Versión 1.8

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Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 59-Versión 1.8

Esquema conceptual extraído de ley 17418 – Separatas Errepar - Pag. 60-Versión 1.8