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Intervención de terceros Martes 9 de junio de 2009 • Año 6 254 SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO ILUSTRACIÓN: TITO PIQUÉ CARLOS AUGUSTO RAMOS NÚÑEZ 7-8 Utilidad profesional de la historia del derecho 2 Auto de apertura de instrucción ELIA JOVANNY VARGAS RUIZ 3, 4, 5 y 6 PEDRO PABLO ZUMAETA MUÑOZ

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Articulo sobre la intervenciónde terceros en el proceso civil

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Intervención de terceros

Martes 9 de junio de 2009 • Año 6

254

SUPLEMENTO DE ANÁLISIS LEGAL DE EL PERUANO

ILUS

TRAC

IÓN

: TIT

O P

IQUÉ

● CARLOS AUGUSTO RAMOS NÚÑEZ7-8• Utilidad profesional de

la historia del derecho2• Auto de apertura de instrucción

● ELIA JOVANNY VARGAS RUIZ

3, 4, 5 y 6● PEDRO PABLO ZUMAETA MUÑOZ

2• jurídica Suplemento de análisis legal

Auto de apertura de instrucción

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

Directora (e): Delfina Becerra González | Subdirector: Jorge Sandoval Córdova | Editor: Francisco José del Solar | Coeditora: María Ávalos Cisneros | Editor de diseño: Julio Rivadeneyra Usurín | Diagramación: César Fernández F.jurídica Jurídica es una publicación de

2008 © Todos los derechos reservados

El tema de control constitucio-nal del auto de apertura de instrucción ha sido abordado

a través de la STC 8125-2005-PHC/TC caso Jeffrey Himmelt, en la cual se ha expuesto que, ante la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, procede el proceso cons-titucional de hábeas corpus como un mecanismo de control de la constitu-cionalidad de dicha resolución, seña-lándose: “El hábeas corpus no solo es un proceso sino un derecho huma-no fundamental a exigir del Estado un pronunciamiento jurisdiccional con arreglo al debido proceso, con la finalidad de salvaguardar la libertad física o corpórea y los otros derechos que le son conexos” (1).

El segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional (2), al estipular la procedencia del proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, precisa que estas deben ser firmes. Sin embar-go, el fundamento 3 de la sentencia en comento manifiesta: “que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante hábeas corpus una resolu-ción de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improce-

Magíster en Derecho Penal UNPRG Lambayeque

ANÁLISISELIA JOVANNY VARGASRUIZ

dencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio median-te el cual se pueda cuestionar lo ale-gado en el proceso constitucional”, debido a que en el caso concreto la controversia gira fundamentalmente en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestiona-do auto de apertura de instrucción.

VOTO SINGULAREllo no significa, como se expresa en el voto singular de la citada senten-cia, que tendría que dársele cabida a un sinnúmero de procesos, ya sean penales o civiles, por el hecho que se cuestione la resolución por la cual se dé inicio a un proceso civil o penal, sino, más bien, en los casos estric-tamente excepcionales que ameri-ten un pronunciamiento de fondo en sede constitucional. Lo contrario sig-nificaría una sobrecarga de procesos de hábeas corpus.

Por otro lado, el canon interpreta-tivo que permite al Tribunal Consti-tucional (TC) realizar, legítimamente, el control constitucional de las reso-luciones judiciales ordinarias ha sido desarrollado en el fundamento jurídi-co 23 de la sentencia 3179-2004-AA/TC-caso Apolonia Ccollcca. Dicho canon comprende, en primer lugar, un examen de razonabilidad; y lue-go, los exámenes de coherencia y suficiencia.

En efecto, veamos la posición del TC:

1) Examen de razonabilidad. Por el examen de razonabilidad, el Tribu-nal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determi-nar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho funda-mental que está siendo demandado.

2) Examen de coherencia. El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vin-cula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario, no estaría plenamen-te justificado el hecho de que el Tri-bunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

3) Examen de suficiencia. Me-diante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe deter-minar la intensidad del control cons-titucional que sea necesaria para lle-gar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin

de cautelar el derecho fundamental demandado.

Es necesario resaltar, como seña-la el fundamento 6 de la sentencia comentada, que no se trata de que el juez constitucional de pronto ter-mine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor cons-titucional están siendo vulnerados.

CONCLUSIÓNPara proceder al control de un proce-so constitucional contra resoluciones judiciales, ya sea hábeas corpus o amparo, debemos partir de la premi-sa enunciada por el artículo 139, in-ciso 3 de la Constitución Política del Perú, el cual señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccio-nal: (…) inciso 3: 'La observancia del debido proceso y la tutela jurisdic-cional'”.

En definitiva, para el TC no solo basta que el juez ordinario abra ins-trucción contra un determinado pro-cesado, sino que, además, dicho auto debe estar debidamente motivado, por constituir la motivación de las resoluciones judiciales una garantía de la administración de justicia. En tal sentido, el fallo debe ser el re-sultado de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica. Esto es, debe sustentarse la moti-vación como un análisis de pondera-ción de todos los actos procesales y de la carga probatoria aportada. Solo así podremos materializar un Estado Constitucional de pleno respeto a los principios, valores y directrices que emanan de la Carta Magna. ◆

[1] MESÍA Carlos. En el proceso de hábeas corpus desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Diálogo con la Jurisprudencia. p. 13.

[2] Art. 4: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”

•3jurídicaSuplemento de análisis legal

Intervención de terceros

Doctor en Derecho.Profesor universitario de la UIGV

DOCTRINAPEDRO PABLO ZUMAETA MUÑOZ

INGRESO DEL TERCEROPero, que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proce-so, como, por ejemplo, el enamorado para ayudar a su pareja que ha sido demandada. No. El ingreso del tercero será calificado por el juez, observando si se han cumplido con los requisitos que exige el CPC –entre otros, la pre-sentación de la solicitud, tipo de de-manda, acompañamiento de medios probatorios y esgrimiendo el interés jurídico relevante–, tal como lo afirma el profesor Jorge Peyrano. Si la solici-tud cumple con los requisitos, el juez con una resolución debidamente mo-tivada e inimpugnable, hace ingresar al tercero, el que pasa a denominar-se TERCERO LEGITIMADO. Se debe aclarar que el tercero puede ingresar voluntariamente al proceso, o puede

copropietarios demanda un desalojo, el otro propietario puede ingresar al proceso para ayudar a que la deman-da sea declarada fundada. En cambio existirá un interés indirecto, cuando el tercero tiene una relación jurídica ma-terial con el demandado, proceso en donde le pueden rematar el único bien que ha servido de garantía mediante un mutuo al tercero, entonces éste puede ingresar al proceso para ayudar a que no rematen dicho bien, el interés no puede ser actual porque todavía no ha vencido el mutuo, pero ello no impi-de que el interés sea legítimo.

Ahora bien, el interés para ingresar será de menos a más, dependiendo del grado de involucramiento que se tenga en la pretensión discutida, lo que significa que el interés será más intenso cuando el tercero tenga un interés directo en la pretensión dis-cutida; mejor dicho, que también sea titular del derecho material. Nuestro CPC ha ordenado las clases de inter-vención en ese sentido; esto es, que de las diversas clases de intervención que vamos a estudiar serán de menos a más en lo que al interés para obrar se refiere.

INTERVENCION COADYUVANTEEl significado de la palabra coadyu-vante es “contribuir, asistir o ayudar”. A esta clase de intervención, también se le conoce como “intervención adhe-siva simple”. El tercero que ingresa al proceso es para ayudar a una de las partes, porque tiene una relación jurí-dica material con una de ellas y con-tribuir al éxito de la pretensión o de la oposición formulada. Sin embargo, se debe precisar que la sentencia que se expida en el proceso, en donde el ter-cero es coadyuvante, no se va a exten-der a éste, pero sí se va a perjudicar en la relación jurídica que tiene con una de ellas.

En realidad, el tercero que ingresa a ayudar no lo hace por puro altruis-mo, sino porque tiene interés en que su coadyuvado salga ganador en el derecho discutido, porque de lo con-trario se vería seriamente perjudicado con dicha decisión. Con un ejemplo

No cabe duda que el “Instituto” de Intervención de terceros no tiene en el Perú ningún antece-

dente legislativo. Sin embargo, no en-tenderíamos cómo pudo administrarse justicia durante más de 83 años sin este instituto tan importante.

La tercería excluyente de dominio no fue antecedente alguno porque cuando se afectaba algún bien de un tercero que no tenía ninguna vincula-ción con el proceso donde se originaba la medida de embargo, se recurría al órgano jurisdiccional demandando la tercería que, luego, se ordinarizaba.

EL VIEJO CÓDIGOCuando en un proceso seguido con el viejo código se sospechaba que se es-taba cometiendo un fraude en perjuicio de un tercero, y éste pretendía ingresar a dicho proceso para hacer valer su de-recho, existía una resolución que no po-demos olvidar, pero que, felizmente, hoy es historia, que rezaba así: “No siendo parte en el proceso: NO ha lugar”. Y, en efecto, ningún tercero podía ingresar al proceso. De producirse, el juez era denunciado por prevaricato, y amén de las denuncias administrativas.

Ello, a pesar de que en el Art. 1219 inciso 4º del Código Civil (CC), se facul-ta al acreedor a ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asu-mir su defensa. En otras palabras, no podía ingresar a un proceso entre “A” y “B”; porque en la concepción priva-tista que existía en el código derogado, las partes eras dueñas del proceso. Lo que, en realidad, existió es que dicho corpus iuris fue acientífico de procedi-mientos civiles, y, sin duda, se le paró el reloj de la historia. Felizmente, eso se acabó. Con el nuevo Código Procesal Civil (CPC) se subsanó ese gravísimo defecto, legislando la intervención de terceros.

ingresar a pedido del demandante, del demandado o del juez.

La resolución que deniega la in-tervención del tercero es apelable y el que admite es inimpugnable. Estos son los requisitos y trámite común de todas las intervenciones y se encuen-tran señalados en el Art. 101 del CPC. Con respecto al interés jurídico rele-vante, que para nuestro código se de-nomina interés legítimo, el tercero no es titular de la relación jurídica mate-rial que se encuentra en controversia. Pero sí tiene un interés en la preten-sión discutida. El grado de interés del tercero puede ser directo o indirecto, dependiendo que tan vinculado se encuentre con la pretensión discuti-da en el proceso. Por ejemplo, existirá un interés directo si se es titular de la relación material. Cuando uno de los

4-5• jurídica Suplemento de análisis legal

clarificamos esta clase de interven-ción: “A” celebra un contrato de mutuo hipotecario con “B”, según el cual se le presta la suma de 30 mil dólares, y “B” otorga como garantía su único bien in-mueble que posee.

Antes del vencimiento del mutuo, el prestamista “A” se entera que “C” ha demandado a “B” el mejor derecho a la propiedad del bien dado en garan-tía, y, además, que en dicho proceso el demandado se encuentra mal ase-sorado. Pues bien, “A” puede ingresar para ayudar al demandado, y que éste no pierda el único bien que tiene y que le sirvió de garantía, para que poste-riormente, si gana “B”, va a solicitar una medida cautelar anticipada para asegurar su crédito.

Que no se entienda que en la sen-tencia que resuelve el mejor derecho de propiedad, para nada se va a citar al coadyuvante, porque él no tiene ninguna relación con el derecho dis-cutido, sino que él ingresa sólo para ayudar a que el demandado no pierda el bien dado en garantía.

Ahora bien, esta clase de interven-ción puede admitirse, inclusive, hasta en segunda instancia porque el ter-cero ingresa para asistir a una de las partes. Otros ejemplos de interven-ción coadyuvante: 1) En la del fiador en el proceso que se sustancia entre el deudor y el acreedor sobre la existen-cia o validez de la obligación principal. 2) En la del tercero beneficiario de un cargo, contenido en una donación en el proceso que versa sobre la validez del contrato. 3) En la del legatario en el proceso que tiene por objeto la pre-tensión interpuesta frente al heredero testamentario para que se declare la nulidad del testamento. 4) En la del acreedor hipotecario en el proceso re-lativo a la reivindicación del inmueble gravado, etc.

En concreto, el coadyuvante pue-de realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido. Ello quiere decir que el tercero adhesivo simple no es autónomo en su defensa, sino, más bien, subordinada y dependiente de la parte que ayuda; mejor dicho, es una parte accesoria, en ese sentido no podría allanarse si ayuda al demanda-

do, ni desistirse si ayuda al pretensor, tampoco podrá transar o conciliar o utilizar un medio probatorio o defensa que la parte a quien coadyuva hubiere renunciado.

Finalmente, se debe aclarar que existe discusión doctrinal respecto a que si el tercero coadyuvante puede impugnar la sentencia a pesar que el coadyuvado ha renunciado a ello. No-sotros afirmamos que sí, en la hipóte-sis que el defendido estuviera obrando con fraude en perjuicio del tercero. No olvidemos que la solicitud del intervi-niente es similar a la demanda; esto quiere decir que el tercero tendrá que esgrimir su petitorio, los fundamentos de hecho que sustenten su ingreso, adjuntar sus medios probatorios y, por último, esgrimir el interés que tiene para ello.

INTERVENCIÓN LITISCONSORCIALAquí estamos frente a la figura de li-tisconsorcio cuasi-necesario, vale de-cir, que en la relación jurídica procesal no están todos los que han participa-do en la relación jurídica material. Sin embargo, no por ello el proceso será nulo, pero las partes que no han par-ticipado en el proceso serán afectadas con la sentencia a dictarse, porque son titulares del derecho discutido y, por lo tanto, estuvieron legitimados para demandar o ser demandados. En cualquier momento del proceso y has-ta segunda instancia cualquiera de ellos puede ingresar al proceso como interviniente litisconsorcial, para ayu-dar a una de las partes con las mismas facultades de ésta (Art. 98 del CPC). El ingreso del tercero es para hacer valer un derecho propio frente a algu-nas de las partes originarias, ya sea como parte pretensora o demandada, pero goza de autonomía frente a quien ayuda, pudiendo asumir actitudes independientes o contrapuestas a la parte que ayuda, como, por ejemplo, oponer defensas personales, ofrecer y producir pruebas distintas a la parte que ayuda.

Debemos recordar que esta clase de litisconsorcio era un cuasi-necesa-rio, pues bien, por eso se aplican las mismas reglas que el litisconsorcio facultativo, en cuanto le sea pertinen-te. Como ejemplo de esta clase de in-

tervención podemos citar: el acreedor solidario que ingresa a participar en el proceso iniciado por su coacreedor contra el deudor; el del accionista que adquiere, a la pretensión formula-da por otro accionista, que solicita la nulidad de una asamblea, o el que se adhiere a la oposición deducida por la sociedad.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPALEn esta clase de intervención que rompe la “Unidad Básica del Proce-so”, porque es normal que un proceso se inicie con una parte demandante, otra parte demandada, una preten-sión y un juez, porque de acuerdo al “Principio de la Bilateralidad” en un proceso existen sólo dos partes, lo cual no quiere decir que existía solo una persona tanto como parte de-mandante o como parte demandada. Pues bien, en esta clase de interven-ción existen tres partes, porque el ter-cero ingresa al proceso con su propia pretensión, demandando al actor y al demandado, para que sea declarado titular del derecho que en el proceso se discute. No ingresa para ayudar al demandante o demandado; por el contrario, ingresa demandando a los dos, para que el juez en la sentencia declare preferentemente su derecho y no del primigenio actor.

El ingreso del tercero sólo puede hacerse hasta antes de expedirse la sentencia; mas su ingreso no suspen-de el proceso, pero sí la expedición de la misma (la sentencia). Un ejem-plo de esta clase de intervención se produce cuando: “A” demanda al ven-dedor “B” en proceso sumarísimo, el otorgamiento de Escritura Pública, en virtud que tiene una minuta de fecha 10-01-2000, según la cual le compró a “B” el bien inmueble cuyo otor-gamiento le está demandando “C”, quien también le compró el mismo bien inmueble a “B”, pero con minuta de compraventa de fecha 28-12-1999, y que, por lo tanto, tiene mejor dere-cho a la propiedad, ingresa al proceso acompañando su minuta más antigua y demandando a “A” y a “B”, con la finalidad de que se le otorgue a él la escritura pública de compraventa, por tener mejor derecho a la propiedad.

Si en el peor de los casos “C” pre-fiere demandar a “B” en otro proceso, el otorgamiento de escritura pública necesariamente tendrían que acu-mularse en ambos procesos por te-ner “conexidad” y evitar sentencias contradictorias. Empero, si se quiere hacer uso del “principio de economía procesal” y evitar gastos de dinero y tiempo, se puede ingresar como “in-terviniente excluyente principal”. El interés para obrar del interviniente será directo, porque es titular del de-recho material e ingresa con su propia pretensión.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD O DE DERECHO PREFERENTEEsta intervención tiene relación direc-ta con la ejecución de una medida cau-telar derivada de un proceso de obliga-ción de dar suma de dinero, en el cual se afectaron bienes de terceros que no tienen ninguna deuda con el acreedor demandante. El tercero perjudicado puede ingresar a dicho proceso, de obligación de dar suma de dinero, con el objeto de que se deje sin efecto la medida de secuestro trabado sobre sus bienes muebles de su exclusiva propiedad y que se los devuelvan.

En caso de haber sido sustraídos, ésta intervención puede hacerse has-ta antes que se rematen los bienes secuestrados en el proceso de obli-gación de dar suma de dinero. En el caso de la intervención de derecho preferente, el tercero no pretende de-recho alguno sobre el bien afectado en el proceso de ejecución; el interés del tercero es que a él se le pague primero, por tener derecho prioritario en la venta del bien materia de la eje-cución. Por ejemplo, si “A” embargó primero, en forma de inscripción el bien inmueble del deudor, pero en el

proceso que sigue “B”, que embargó después, saca a remate el bien del mismo deudor, entonces ingresa no para suspender el remate de dicho in-mueble, sino para que, cuando se re-mate, se le pague primero depositan-do el importe en el juzgado en donde “A” embargó primero, y del saldo se haga pago “B”, si hubiere saldo por supuesto. Esta clase de intervención se puede hacer hasta antes de que se pague el precio al acreedor que sacó a remate el bien.

LA DENUNCIA CIVILHemos visto que el tercero podría in-tervenir en un proceso a petición del demandado. Pues bien, en la figura de la denuncia civil, el demandado es el único que puede denunciar al tercero, porque considera que otra persona además de él tiene alguna obligación en el derecho discutido, señalando para tal efecto su nombre y apellido completo, y su domicilio real para efectos que se le notifique del inicio del proceso (Art. 102 del CPC). Si el juez califica procedente la de-nuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, conce-diéndole un plazo no mayor de 10 días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido hasta que se emplace el denunciado. Emplazado el denunciado, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste en el proceso.

La sentencia resolverá sobre la re-lación sustancial entre el denunciante y denunciado (Art. 103 del CPC). Como lo afirma Monroy Gálvez, esta institu-ción está íntimamente ligada con la intervención de terceros, en tanto se trate de una regulación procesal que permite el tránsito de un interviniente a tercero legitimado. La denuncia civil, llamada también litis “denunciado” en la doctrina alemana, se refiere a los requisitos y trámites que debe cumplir y seguir una parte para incorporar a un interviniente al proceso. Al respec-to, el citado autor nos explica que es el mecanismo procesal a través del cual una parte integra un tercero al proce-so, respecto de quien tiene un deter-minado interés, respecto de la misma

relación sustantiva o de otra, conec-tada jurídicamente esta última con la que se discute en el proceso.

ESPECIES DE DENUNCIA CIVILA continuación desarrollaremos las diferentes figuras de denuncia civil como son: el aseguramiento de preten-sión futura; el llamamiento posesorio; el llamamiento por fraude o colusión. Existiendo otras que no ha legislado el CPC peruano, como el llamamiento del tercero pretendiente.

ASEGURAMIENTO DE PRETENSIÓN FUTURALa parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indem-nización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso o derecho a repetir contra di-cho tercero, lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solici-tar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva; además, la pretensión que tuviera en él (Art. 104 del CPC). Por ejemplo, en esta figura se rinde homenaje al principio de economía procesal, toda vez que se aprovecha la coyuntura de la demanda al fiador “B” sobre obligación de dar suma de dinero, por ser deudor solidario con el deudor principal; el fiador denuncia al deudor principal para que ingrese al proceso y cuando el juez ordene lo que debe pagar el fiador en ejecución de sentencia, el deudor principal le devuelva al fiador lo que va a pagar al acreedor.

Esto es el derecho a repetir. Otro ejemplo: el comprador “A” denuncia al vendedor “B”, para que ingrese al pro-ceso y cuando el juez en su sentencia ordene que tiene que devolver el bien inmueble, el vendedor le devuelva el importe del precio de la venta, la in-demnización por daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del pro-ceso. La denuncia de aseguramiento de pretensión futura tiene que hacer-se al momento de la contestación de la demanda.

LLAMAMIENTO POSESORIOEsta intervención precede en los pro-cesos que contengan las pretensiones posesorias. Conocida también en la

“Que no se piense que cualquier tercero puede ingresar a un proceso”...

6• jurídica Suplemento de análisis legal

doctrina como la “laudatio o domina-tio autoris”.

Como sabemos, en las deman-das posesorias, el juez competente, territorialmente hablando, es el del domicilio del demandado o donde se encuentre el bien, porque se trata de una competencia facultativa, ya que los dos jueces son competentes. Aho-ra bien, no siempre se suele demandar al poseedor del bien, sino que muchas veces, se demanda al “servidor de la posesión” conocido como guardián, y si el proceso continúa con él, será nulo toda vez que él no es verdadero posee-dor, y, por lo tanto, no se ha entablado una relación jurídica procesal válida, dado que el guardián no tiene ningu-na relación jurídica material con el pre-tensor. Lo que debe hacer el guardián es denunciar al verdadero poseedor indicando su nombre completo y su dirección real al momento de contes-tar la demanda, porque de no hacerlo se condenará al pago de una indem-nización a favor del pretensor por los daños y perjuicios que le irrogue la nu-lidad del proceso.

Si el denunciado se apersona al proceso y reconoce su condición de poseedor, continuará el proceso con él, y el guardián será “extromisado”; vale decir, se apartará del proceso. Si el emplazado no comparece o hacién-dolo niega su calidad de poseedor, el proceso continúa con el demandado, pero la sentencia surtirá efectos con-tra ambos (Art. 105 del CPC).

LLAMAMIENTO EN CASO DE FRAUDE O COLUSIÓNEn esta clase de denuncia, quien lla-ma al tercero es el juez, pero no se descarta que también lo puedan hacer las partes. El juez, como director del proceso, tiene la facultad de emplazar al tercero que pueda ser afectado en un proceso en donde se sospeche, se intuya o se presuma que se está co-metiendo un fraude en su perjuicio, porque, de lo contrario, la sentencia a dictarse no sería justa, puesto que el juzgador al dictar su decisión final debe procurar que se haga justicia.

El profesor Jairo Parra señala que se ha considerado que el proceso, de preferencia el civil, no puede ni debe ser utilizado con fines fraudulentos o

de mala fe. No puede ser indiferente para el juez la manera como las par-tes utilizan el proceso; por el contrario, siendo como es, éste funcionario prota-gonista del proceso debe prevenir, re-mediar y sancionar por los medios que el CPC consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben obser-varse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

En consecuencia, de producirse el fraude o sospecharse que puede dar-se o que haya colusión, el juez deberá emplazar al tercero que se va a perju-dicar, para que haga valer su derecho, suspendiendo el proceso por el plazo no mayor de 30 días. Si el citado com-parece y afirma que no existe fraude ni se va a perjudicar con lo que se re-suelva en el proceso, entonces, el juez dictará sentencia a sabiendas de que no hay fraude. De lo contrario, el terce-

ro tendrá que probar en qué consiste el fraude. Imaginemos: ”A” demanda a “B” la nulidad de una compraventa de un bien inmueble por simulación, y el demandado se allana a la deman-da, pero en la demanda se menciona a “C”. Si el juez considera que contra “C” se va a cometer un fraude en su perjuicio, entonces llamará a “C” para que pruebe el fraude, que la venta no fue simulada, presentando el cheque con que se pagó al vendedor y la co-branza de éste en la entidad bancaria a donde se giró el título o valor (Art. 106 del CPC).

LA EXTROMISIÓNLa intervención de terceros es la ins-titución en la cual una persona bus-ca ingresar a un proceso y luego ser legitimado, con los efectos que ello va a producir. Pues bien, la “extro-misión” viene a ser lo contrario de la

intervención, toda vez que el tercero legitimado que fue calificado por el juez por tener interés para ello aho-ra, con esta institución (extromisión), sale del proceso por dos razones. En el primer caso, porque el interés que tuvo para ingresar ha desaparecido. Y, en el segundo, porque nunca existió. Consecuentemente, es innecesaria su presencia en el proceso.

“La extromisión de una parte es el fenómeno inverso a la intervención”, es la salida de una parte del proceso. La misma se produce por efecto de un pronunciamiento del juez, que libera o excluye a una parte originaria cuanto a una parte que haya intervenido o haya sido llamada al proceso ya pen-diente.

Pongamos un ejemplo de extromi-sión, cuando el interés jurídico relevan-te que tuvo el tercero para ingresar ha desaparecido. Para ello, debemos re-cordar que en la intervención coadyu-vante el tercero ingresaba sólo para ayudar al demandado, porque tenía con éste una relación jurídica material (mutuo hipotecario por 50,000 dólares), y, por lo tanto, si el deudor pierde la única casa que posee, se quedaría sin garantía el acreedor. Pues bien, luego de su ingreso, el demandado cancela al tercero interviniente la deuda del mutuo, entonces ya nada justifica su presencia en el proceso para ayudar al demandado, puesto que ya fue satis-fecho en su crédito y, por lo tanto, el interés que tenía ya desapareció. Este es en el primer caso.

Ahora, en el segundo caso: cuan-do el interés jurídico relevante nunca existió. Esto se produce cuando se ha demandado al que no es el verdadero poseedor, por lo que hay que indicar-le al juez que el demandado no es el poseedor del bien, sino un tercero, y luego de ser emplazado el verdadero poseedor, se apersona al proceso e in-dica al juez que, efectivamente, él es el poseedor y que el demandado sólo es el guardián. En consecuencia, el proceso se sigue con el verdadero po-seedor y, es obvio que al guardián se le excluye de la litis.

Finalmente, la extromisión puede hacerla de oficio el juez como tam-bién a petición de parte (Art. 107 del CPC). ◆

•7jurídicaSuplemento de análisis legal

La utilidad profesional de la historia del Derecho: un caso emblemático

Jurista. Miembro de Número de las academias Peruana del Derecho y Nacional de Historia.

OPINIÓNCARLOS AUGUSTO RAMOS NÚÑEZ

vez. Razón por la cual, ya sea para el patrocinio de las causas, ya sea para la fundamentación judicial se requie-re de conocimientos y pesquisas que no pueden estar solo en manos del abogado común, sino bajo el auspi-cio de especialistas, esto es, de his-toriadores del Derecho. De manera que a los méritos académicos de la disciplina que sensibilizan al jurista y lo dotan de una mejor formación, se suma ahora la importancia práctica de la historia del Derecho.

En consecuencia, esta ciencia jurí-dica se presenta como un estupendo complemento del quehacer jurídico del abogado, del defensor. En efec-to, la interdicción civil y la invalidez del matrimonio de Felipe Tudela; el acuerdo al que llegó el primer gobier-no de Leguía con la Universidad de Yale y los efectos contemporáneos de la normativa entonces imperante como el Código Civil de 1852; la ale-gada inexistencia del Estado peruano a comienzos del siglo XIX, que invoca la defensa española ante el Tribunal Federal Distrital de Tampa, dirigido por el juez Mark Pizzo; el estudio de las figuras testamentarias bajo la le-gislación de dos códigos derogados para entender mejor la voluntad de Riva-Agüero y los límites de esas disposiciones de última voluntad, y el cuidadoso análisis de documen-tos coloniales y republicanos para definir la creación y los linderos que separan a los departamentos (hoy regiones) y a los distritos y provincias corresponden, dada su complejidad, a juristas con voca-ción histórica o, más propiamente, a ius-historiadores (juris-tas-historiadores).

ellos 17 toneladas de monedas de plata, valorados en más de 500 millo-nes de dólares, fueron elaborados en el entonces Virreinato del Perú, pero esa argumentación es todavía frágil y requiere reforzarse.

LURÍN Y PACHACÁMACUn estupendo ejemplo de utilidad profesional de la historia del Dere-cho se presentó recientemente en el Perú. Se trataba de un conflicto que enfrenta durante décadas a dos dis-tritos hermanos y rivales al mismo tiempo, conectados entre sí por lazos culturales que se remontan al mundo precolombino: Lurín y Pachacámac.

En efecto, Pachacámac interpuso numerosas acciones judiciales con-tra Lurín y otros distritos limítrofes sobre la base de una Real Cédula del 16-05-1746, suscrita por el virrey

Amat y Junyent, que incluso fue protocolizada judicialmente. Ocu-rría, sin embargo, que: 1) El virrey Amat llegó recién al Perú el año

1761 y a Chile, como gobernador, en 1755; mal podía, entonces, haber autorizado una norma cuando todavía se hallaba com-batiendo en Europa como maris-cal de Campo. 2) Los virreyes no

estaban autorizados para exten-der reales cédulas, atribución que solo competía a los reyes con el apoyo técnico del Consejo

de Indias. 3) Las municipalidades distritales tienen origen republicano, pues se crearon por ley de la Conven-

ción Nacional el 29-12-1856, firmada por su presi-dente Manuel Toribio Ureta y suscrita por el secretario de la Con-vención Nacional, Rafael Hostas, y pro-

En meses recientes la opinión pública vio desfilar una serie de casos que no eran de rutina

en los tribunales del país. El Estado peruano en conflicto con la Universi-dad de Yale por el destino de nuestro patrimonio cultural encontrado hace casi una centuria por la expedición que encabezara el explorador Hiram Bingham; el Estado peruano que pug-na en un juzgado de Tampa (Florida), con procuradora y abogados inclui-dos por participar, junto a España, de la propiedad del tesoro hallado por la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration en el galeón espa-ñol Nuestra Señora de las Mercedes, hundido en 1804 en Gibraltar. El car-denal Cipriani, en representación del Arzobispado de Lima en áspera lidia judicial con la Pontificia Universidad Católica del Perú en pos de la adminis-tración del patrimonio universitario, derivado de un criterio interpretativo de unas cláusulas testamentarias ex-tendidas por José de la Riva Agüero. Regiones y municipalidades com-baten entre sí dramáticamente e in crescendo, a lo largo y ancho del país, por definir o ensanchar territorios que albergan cuantiosos recursos y rentas valiosas.

NATURALEZA JURÍDICA E HISTÓRICAEl rasgo común de estos estrepito-sos casos reposa, curiosamente, en su naturaleza jurídica e histórica a la

CASO DEL GALEÓNA propósito del caso en el que Es-paña niega la existencia del Estado peruano, conforme a la R.S. 045- 2009 del Ministerio de Justicia, se facultó a la procuradora para interponer las acciones legales pertinentes ante el Tribunal Federal Distrital de Tampa, en Florida, donde se desarrolla el contencioso. El gobierno peruano también autorizó a su embajador en Washington para que contrate los servicios especializados de aseso-ría legal y reforzar la estrategia de defensa porque se presume que los bienes hallados en el galeón, entre

8• jurídica Suplemento de análisis legal

mulgada por el Libertador Ramón Castilla y Marquesado, presidente provisorio de la República y autoriza-da por el ministro Jervasio Álvarez, el 2-01-1857. Vale decir, la misma norma mediante la cual se crearon los diez históricos distritos de Lima: a) Lima propiamente dicho; b) Mag-dalena, c) Miraflores, d) Chorrillos, e) Surco, f) Lurín, g) Pachacámac, h) Ate, i) Lurigancho y, j) Carabayllo.

Claro está que la Academia Na-cional de la Historia del Perú, el Insti-tuto Riva-Agüero, el Archivo General de la Nación corroboraron mediante sendos informes que Amat y Jun-yent llegó al Perú en 1761; mal podía entonces haber promulgado una nor-ma 15 años antes, en 1746, cuando, irónicamente, ni siquiera había naci-do Micaela Villegas, La Perricholi, su recordada amante y consejera, quien nació en septiembre de 1748. Lo cu-rioso del caso es que se ha solicitado una acción de cumplimiento de la Real Cédula que se halla actualmen-

te ante el Tribunal Constitucional, amén de otras acciones de Pachacá-mac contra otros distritos, siempre sobre la base de ese documento.

El historiador del Derecho y con mucha razón el jurista que labora en el campo del Derecho positivo, ne-cesitan verificar la autenticidad de la norma legal que están utilizando. Dicha precaución, no siempre segui-da tratándose de supuestas cédulas reales que otorgan o confirman títu-los de propiedad, plantea el problema de la posible falsificación de fuentes de Derecho. En doctrina se denomi-na a ese procedimiento fraudulento, simulación de las leyes indianas.

BASADRE Y LOS DOCUMENTOS FALSOSSobre el particular, Jorge Basadre Grohmann refiere lo frecuente de este tipo de suplantaciones en ma-teria de demarcación de límites y linderos, y ofrece –él mismo– ricos testimonios personales de esta cla-se de falsificaciones en su notable libro, Fundamentos de la Historia del Derecho (1956). Así, relata el caso de un joven abogado que buscaba en el Catálogo de Matraya una real

cédula que resultó fraudulenta, por-que había sido emitida después de la muerte del rey. En otro caso, Ba-sadre relata la fama que rodeaba a un falsificador en Huancayo a quien llamaban El Brujo y que fue detenido con papeles antiguos, tinta líquida y sellos falsos, según noticia publica-da en El Comercio del 18-03-1954. El Brujo había generado infinidad de problemas judiciales entre comuni-dades y haciendas de la región, y el Poder Judicial hasta había acogido demandas sustentadas en títulos falsos.

Otro caso de falsificación de do-cumentos del Derecho Indiano que recuerda Basadre Grohmman y que llegó a influir sobre la demarcación interior del Perú, ocurrió hacia el año de 1948, al fijar el Instituto Geográfi-co Militar los límites entre los depar-tamentos de Piura y Lambayeque. Ellos fueron determinados teniendo en cuenta, principalmente, tres títu-los sobre la propiedad de tierras de las comunidades en esa región. Uno de ellos, según anota el historiador de la República, aparece emanado del virrey Blasco Núñez de Vela; otro del Pacificador La Gasca; y el último, del virrey Toledo. Pero, sin entrar en ma-yores detalles técnicos, es muy fácil constatar que Blasco Núñez de Vela aparece firmando en Piura junto con los oidores de la Audiencia, cuando en realidad ocurrió que el virrey llegó solo al Perú, si bien es cierto que ini-ció su viaje junto con los oidores. Por otra parte, La Gasca expide en Lima una orden en fecha muy posterior a la de su viaje a España; y, por último, Toledo firma, como Núñez de Vela, junto con los oidores, si bien, en este

caso, los apellidos de ellos no corres-ponden a los verdaderos y, por aña-didura, para buscar quizás un máxi-mo de autoridad a su superchería, el falsificador ha agregado la firma de Toribio de Mogrovejo, arzobispo de Lima, que nada tenía que hacer con esta clase de asuntos y le ha agrega-do la palabra “santo”, aludiendo a su canonización llevada a cabo muchos años después de su muerte.

NARRATIVA, HISTORIA Y DERECHOLa narrativa peruana es pródiga en presentar las prácticas de simula-ción de títulos coloniales, principal-mente a través del impulso de tinte-rillos, vale decir, defensores sin título y sin ética alguna. El tinterillo, sobre todo en el mundo rural, según decía Pedro Paz Soldán, bajo el seudónimo de Juan de Arona, ha sido tan perni-cioso a la sociedad como el caudillo militar en la suya» ([1]).

Recordemos que Bismarck Ruiz, el atroz tinterillo de El mundo es ancho y ajeno, la clásica novela de Ciro Ale-gría, bajo la falsa apariencia de defen-der a los comuneros, roba y falsifica sus títulos para que el ambicioso ha-cendado Álvaro Amenábar se apode-re de sus tierras. Ardides similares empleaba otro tinterillo local, Iguiñez, La Araña. Otro típico tinterillo de la narrativa peruana es El Murciélago, Macario Pajuelo, en La tumba del Re-lámpago de Manuel Scorza, capaz de inventar títulos allí donde no los ha-bía. Puede reconocerse, asimismo, al tinterillo historiador y archivero, don Gualterio, o Cucaracha, del cuento de Edgardo Rivera Martínez, El paleó-grafo y la tesis ([2]), quien aprovecha sus conocimientos para esquilmar a las comunidades indígenas. Un ejem-plo proverbial de un tinterillo urbano nos lo ofrece César Hildebrandt en Memoria del abismo ([3]). Aquí Er-nesto Salvatierra, falsifica títulos con la misma destreza con la que enreda los artículos de un código. ◆

[1] I Juan de Arona (seud. de Pedro Paz Soldán y Unanue). Diccionario de peruanismos. Lima: Peisa, Biblioteca peruana, 1974, tomo II pp. 370-371.[2] I Rivera Martínez, Edgardo. Cuentos completos. Lima. Instituto Nacional de Cultura, 2004, pp. 307-314.[3] Hildebrandt, César. Memoria del abismo. Lima: Jaime Campodónico editor, 1994. ◆