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INTERPRETACIÓN MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE ABORTO RESPECTO DE SU VALORACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL CHILENO. Renato D. Pezoa Huerta. 1 Medicina Legal. Obstetricia Forense. La trasgresión a la fórmula elíptica que supone ser la ley penal, la lesión a los bienes jurídicos primordiales amparados constitucionalmente, el reproche que implica destruir la vida que está por nacer, hacen del aborto, un crimen que a la actualidad y en frecuencia con su perpetración, preocupa a los sectores del poder y de los ciudadanos que se encuentran vinculados a esta situación. Aborto, en cuanto a término, proviene del latín “ob”, cuyo significado es “privativo”, y de “ortus”, que se refiere a lo que conocemos por “nacimiento”. Muchos tienden a relacionar el aborto con nacer antes de tiempo, pero sin lugar a dudas, nuestro concepto nos lleva a entender que abortar no es más que destruir y matar el producto de la fecundación. 1 Alumno de la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat del Estado de Chile, en Iquique, Chile, siendo además, alumno del Profesor Jaime Vivanco Sepúlveda en la Cátedra de Derecho Penal. 1

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Sumario ensayo elaborado en situación bibliográfica para resolver y comprender a cabalidad los aconteceres políticocriminales y sentidos médico legales respecto del delito de aborto en la legislación penal chilena.

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INTERPRETACIÓN MÉDICO LEGAL DEL DELITO DE ABORTO RESPECTO DE SU VALORACIÓN EN

EL CÓDIGO PENAL CHILENO.

Renato D. Pezoa Huerta.1

Medicina Legal.Obstetricia Forense.

La trasgresión a la fórmula elíptica que supone ser la ley penal, la lesión a los bienes jurídicos primordiales amparados constitucionalmente, el reproche que implica destruir la vida que está por nacer, hacen del aborto, un crimen que a la actualidad y en frecuencia con su perpetración, preocupa a los sectores del poder y de los ciudadanos que se encuentran vinculados a esta situación.

Aborto, en cuanto a término, proviene del latín “ob”, cuyo significado es “privativo”, y de “ortus”, que se refiere a lo que conocemos por “nacimiento”. Muchos tienden a relacionar el aborto con nacer antes de tiempo, pero sin lugar a dudas, nuestro concepto nos lleva a entender que abortar no es más que destruir y matar el producto de la fecundación.

No es en si mismo lo que podemos relacionar al aborto con el delito de homicidio. De partida, el aborto solo constituye una destrucción de un determinado bien jurídico que es la vida del que está por nacer, pero aquí radica la gran diferencia en cuanto al homicidio, al ser una conducta lesiva esta última, propia de las personas declaradas vivas. El aborto, 1 Alumno de la Escuela de Derecho de la Universidad Arturo Prat del Estado de Chile, en Iquique, Chile, siendo además, alumno del Profesor Jaime Vivanco Sepúlveda en la Cátedra de Derecho Penal.

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solo afecta al feto que es ciertamente, una vida dependiente.

Cuesta comprender, como la comisión redactora del actual Código Penal Chileno, ha tipificado con un carácter de supra capítulo 1 a este delito, y creo entender que simplemente se ha logrado dicho acuerdo, por principiar la protección de un bien jurídico que está jerárquicamente sobre el mismo concepto que entendemos de persona humana. Es en esto que el aborto podría calificarlo como el primer tipo de delito en que pudiere afectar la vida humana, ya que se estudia y procede a explicar de alguna u otra forma, la evolución del ser humano desde la fecundación ovular, hasta la muerte del mismo individuo que termina de existir con la muerte, en caso de ser declarado persona natural.

El delito de aborto, se encuentra en forma expresa en el artículo 342 del Código Penal, que ciertamente no nos da una definición de aborto, pero si se refiere y cataloga a dicho tipo penal, como el primer delito dentro de los crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual.2

El problema del aborto, es de conjunto tanto del plano moral, religioso, jurídico, económico, médico, médico-legal, o de cualquier otra índole, pero en nuestros tiempos es un problema de tipo social y con enormes proyecciones.3

2 Epígrafe del título VII del Código Penal Chileno, reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo 1° Nº 4 de la Ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004.3 Capítulo VI “el aborto”, segunda parte, obstetricia forense, Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo I. Hernán Silva Silva, pág. 141, Editorial Jurídica de Chile.

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El artículo 342° del Código Penal, establece que, “El que maliciosamente causare un aborto será castigado:1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere”.Prestaremos gran importancia al número tres de dicho artículo, sin dejar de lado y sin antes mencionar, la importancia de los numerales precedentes.

En cuanto al sujeto activo del tipo penal, encontramos una clara clasificación respecto de, si el aborto es voluntario o inducido, o si este es involuntario. Creemos pertinente mencionar que el aborto voluntario, como menciona la mayor parte de la doctrina, es aquel que se realiza por medio de un método inducido abortivo, o por mera voluntad de la mujer embarazada. Si bien es cierto, es considerable el número 1 del artículo 342° al ilustrarnos que la mujer pudiere dar su consentimiento de que alguien ocasionare el aborto. Está más que claro que dicho numeral no hace referencia a si es contra el consentimiento de la mujer, por lo que el estudio del numeral 2, donde se hace referencia a un mero acto violento fuera del contexto donde la mujer hubiere consentido para concretar el acto ilícito. Supongamos el típico caso donde la mujer acude a un médico obstetra, el que, con ejercicio legal de su profesión, concurre en contratar con mujeres, para realizar actos que producen responsabilidad penal en cuanto así lo

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establece la lex artis. La mujer y el médico contratan generando una obligación recíproca, pero que en lo general, no deriva en que el profesional asuma la responsabilidad en caso de que el tratamiento afecte el cuerpo, la salud e incluso la vida de la mujer. Para esto mismo, es preciso aplicar la regla establecida en el artículo 344° del Código Penal, donde se establece que “la mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo…”

Aquí encontramos claramente el pronunciamiento de una sanción penal, que derivaría en la aplicación de la misma en caso de que se descubriere el delito. Pero el problema suscita cuando realmente, el aborto es realizado de formas cuidadosas por el médico y tiende a borrar cualquier tipo de indicio delictual que hubiere ocurrido. Al analizar esto, encontramos una subclasificación respecto del aborto voluntario, y que se menciona en el artículo citado, en su inciso primero, parte primera, que nos entregaría la división del aborto inducido, denominándose “Autoaborto”. No debe omitirse que en dicho enunciado, se hace referencia además, al aborto en que participa un tercero bajo consentimiento de la contratante.

Como hemos dicho, el aborto se castiga por dañar un bien jurídico: la vida. Aquí nos surge un dilema al entender si realmente el aborto daña solo al producto de la fecundación o feto, en una etapa más avanzada de gestación. Cabe mencionar y, en alusión a lo descrito en el párrafo anterior, que la responsabilidad del médico, también derivaría si ocasionare daño a la mujer, lo cual nos permite inferir que el aborto, también es un tipo penal, por el cual se puede incurrir en homicidio.

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En el caso anterior es preciso aclarar el alcance del dolo y el problema de la preterintención. Sabemos bien que el dolo es querer una acción, que esta tenga efectos deseados por el autor, como en el caso del médico tratante de un aborto, que dolosamente, incurre en realizar dichos métodos antivitales, por la mera intención de establecerse como especialista ilegal de dicha práctica médica, como al incluirse el conocimiento del mismo, cuando realiza los actos, a sabiendas de su ilicitud. Pero al entrar en el problema de la preterintención, encontramos que el agente delictivo, a pesar de realizar actos maliciosos, aprecia un efecto que realmente no quería, y que claro está, se ejemplifica en el caso de que el aborto, ocasione la muerte de la mujer y así mismo, del feto. El problema surge cuando el acto querido, deriva en otro no querido pero con las mismas características ilícitas y punibles. Esta es la denominada preterintención.4

En esta situación de preterintención, se mezclan el dolo y la culpa. El dolo en cuanto al antecedente previsto, y la culpa en cuanto al consecuente no previsto.5

Para sancionar dicha situación, se aplica la regla del artículo 75° del Código Penal, que en su segunda parte establece como sancionar un doble delito que se originan a partir de un solo hecho: “En estos casos6

sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave”. Esto nos permite inferir que en caso de un

4 Del latín praeter intentionem. Alcance de Sergio Politoff en sus “Lecciones de Derecho Penal Chileno” Tercera Parte: La teoría del delito. Pág. 273. Editorial Jurídica de Chile.5 Ortiz Quiroga, Luís, “Teoría sobre las hipótesis preterintencionales”, Santiago, 1959, Pág. 96, Etcheberry I, 43 ss.; Novoa I, 5546 Casos de doble delito derivados de un solo hecho.

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aborto que culmine con el homicidio culposo de la mujer, solo se castigará al autor (médico obstetra) en virtud del delito de homicidio, y no así del de aborto. Para dichos efectos, se aplica lo comprendido en el artículo 391° del Código Penal, número 2, estableciendo que se aplicará la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier caso que no esté previsto en el número 1 del artículo mencionado, ya que las cinco circunstancias previstas en el número 1 de este artículo, se refieren a efectos jurídicos, ocasionados con la intención de producirlos, o sea, con dolo, pero como en nuestro caso estamos refiriéndonos a una situación culposa preterintencional, es preciso aplicar el número dos, por tratarse de cualquier caso no previsto en las cinco circunstancias del numeral precedente.

Si no se castigare el aborto, se resquebrajaría la moralidad sexual. Habría una masiva propagación de enfermedades venéreas en cuanto a si se legitimara en Chile el aborto, de por si la sociedad tendría una mayor libertad tanto de abortar como de comprometerse sexualmente, lo que da pie a la libre propagación de enfermedades de transmisión sexual.

En todo caso, se pretende de una u otra manera, proteger la vida tanto de la madre como del feto, ya que no es posible disponer del feto, siendo que se privilegia la vida como bien jurídico, e incluso el estado tiene el interés de que se proteja al no nato. Es diferente claro en países donde está completamente legitimado y aceptado el aborto como lo es en la República Popular China, donde la tasa de población y, la tasa de natalidad es extremadamente grande, por lo cual, la teoría maltusiana, aprobada por el país asiático, permite regular este fenómeno poblacional, y

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ha sido fuente de críticas y estudios por el Fondo de Población de las Naciones Unidas, cuya directora ejecutiva ha revelado en declaración pública de 22 de julio de 2002, donde esta práctica está permitida en todos los condados chinos, donde dicho Fondo trabaja incesantemente para, entre otras cosas, evitar el aborto forzado7.

El feto no es persona, analizado y planteado desde el punto de vista legal y penal, pero se protege la vida incipiente, de la esperanza de vida, y no se protege a la persona. El feto debe estar vivo, ya que de otro modo no habría delito. Como se dijo en su momento, el delito tipificado sería la vulneración de un bien jurídico que se debe garantizar: la vida, pero al no haber otra circunstancia que pueda proteger al feto, al no ser persona como lo establece nuestro Código Civil, primero, debería haber nacido, nacido vivo, y separado completamente de su madre, como lo establece nuestro Código en su artículo 74°.

Por otro lado es preciso establecer que el Código Civil chileno, en su artículo 75°, establece el principio rector que es fuente primordial para el establecimiento del artículo 342° del Código Penal, ya que el legislador protege la vida del que está por nacer.

Así mismo, la Constitución Política de la República, en el Capítulo III “De los Derechos y Deberes Constitucionales” en su artículo 19° Número 1, establece expresamente: “La ley protege la vida del que está por nacer.”8 El Estado y la ley protegen la 7 (Fuente: http://www.unfpa.org) 8 Véase artículo único de la Ley Nº 18829, de 15 de Septiembre de 1989, que reemplazó el artículo 119 del Código Sanitario estableciendo: “No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto”.

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vida del ser que está por nacer y su proceso de gestación, dando al tipo abortivo, no solo un carácter del tipo penal, sino que también de rango constitucional.

Como se ha planteado una postura netamente abolicionista del aborto, en todas sus expresiones, es necesario contemplar las tesis a favor del aborto y su no penalización, al ser este texto informativo, un escrito imparcial, sino que abarca los puntos de vista de cada sector de la sociedad y del Derecho.

En primera instancia se basa que la mujer tiene plena facultad de disponer de su fruto materno, tiene derecho a rehusar la maternidad no deseada, pero el grave problema y que se presenta para este sector de la doctrina, es el carácter de constitucional que se otorga a la protección del no nacido, ya que es un bien jurídico garantizado en nuestro catálogo de derechos y deberes constitucionales. El aborto no ofende necesariamente el orden de las familias, ya que es igualmente punible el aborto de una mujer casada que el de una soltera;9 el de una mujer adulta que el de una menor de 15 años. En torno a la protección como deber del legislador, de defender “la vida del que está por nacer”, en realidad se trata de un traslado del artículo 75 del Código Civil a la Constitución Política de la República.

El aborto es un delito de difícil prueba, su pena no previene ni reprime. La represión en si mismo, como ocurre con otros tipos delictuales como es el tráfico de drogas y estupefacientes, más incentiva a la operación clandestina de este procedimiento de la obstetricia. Quizás, es el aborto un delito que difícil se prueba, por

9 Etcheberry, “Derecho Penal” Parte Especial Tomo III. Pág. 88. Editorial Jurídica de Chile.

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ser un poco encubierto por otras acciones médicas de carácter legal, al confundirlas con el parto prematuro y justificando la muerte del neo nato, como causa sobreviniente al momento de dar a luz. Pero la justificación médica, de un especialista criminal que incurriere en eximirse de responsabilidad penal, no da a lugar al precisar el alcance médico que confiere al aborto, ya que el parto prematuro se ejecuta tras los 6 meses posteriores de gestación, siendo el aborto, un método atentativo de la vida del que está por nacer, al encontrarse fisiológicamente incapacitado el feto, de poder sobrevivir en caso de provocación o interrupción del proceso de embarazo.

A esto, debemos sumar el concepto jurídico de aborto, definición que no pacta un avenimiento doctrinal al momento de presentarse, pero es conveniente entender del ámbito jurídico, al aborto como “la expulsión del feto, en cualquier momento después de la fecundación, sean cuales fueren la etapa del embarazo y el desarrollo del feto, en cuanto a la edad, peso, porte, etc.10

En Chile, Del Río dice que el aborto es la extracción o expulsión del producto antes que la naturaleza lo realice, o sea, un proceso de aceleración artificial, que es un atentado contra el desarrollo uterino y no su muerte, aunque prácticamente en la mayoría de los casos, una y otra coinciden.11

Si analizamos la tesis planteada por Del Río, entendemos que se castiga profundamente el aborto y no el feticidio, que es dar muerte al feto. En esto, hay 10 Capítulo VI “el aborto”, segunda parte, obstetricia forense, Medicina Legal y Psiquiatría Forense, Tomo I. Hernán Silva Silva, pág. 143, Editorial Jurídica de Chile.11 Raimundo del Río C., Explicación de Derecho Penal, t. III, Editorial Nacimiento, Santiago de Chile, 1945, pág. 281

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que comprender que el Código Penal Chileno, a lo largo de todas sus disposiciones establecidas en los artículos 342° al 345°, solo se refiere al carácter punible que se le otorga al acto mismo del aborto, que en lo analizado con anterioridad, se refiere a la destrucción del bien jurídico que es la vida, y su correspondiente protección, pero el tipo penal está contemplado en cuanto a la expulsión y no al feticidio, porque el feto no es una persona concebida jurídicamente. Un fallo de la Corte Suprema del año 1963 resolvió “que para que exista aborto consumado, es indispensable la expulsión prematura del producto de la concepción”

El Derecho Penal define al aborto como “la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta expulsión del proceso fisiológico de la preñez”. El Aborto, desde el punto de vista Médico Legal, tomando en cuenta la definición de André Duranteau, se conceptualiza como “Interrupción del embarazo antes del sexto mes, es decir, antes de que el feto sea viable. Pérdidas de sangre y dolores son los signos que advierten acerca del aborto espontáneo que, con suma frecuencia, debe completarse con un legrado. Convendrá investigar la causa de los abortos espontáneos de repetición: malformación uterina, desequilibrio de las acciones estrógeno-progesterónicas, isoinmunización al factor Rhesus, enfermedad infecciosa, etc. El aborto provocado clandestino, en vías de desaparición, criminal en razón de la frecuente incompetencia de quienes lo practican utilizando los instrumentos más variados, comporta riesgos considerables: muerte por embolia gaseosa (inyección de agua jabonosa), perforación uterina con

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peritonitis, infección local, hemorragia cataclísmica, septicemias particularmente graves, tétanos, ulteriormente anexitis, esterilidad. Si bien la ley autoriza en ocasiones, bajo determinadas condiciones, la interrupción voluntaria del embarazo, ello constituye en realidad una protección. Pero es preciso saber que incluso practicado en las mejores condiciones, en un medio médico especializado, se trata de un acto quirúrgico que conlleva cierto número de riesgos (riesgo anestésico, lesiones uterinas, perforación, hemorragia)”12

Sería preciso mencionar la situación preterintencional del médico en cuanto a los otros efectos culposos que desencadena un aborto, en dirigencia no querida por el autor, en problemas que afectaren la salud de la mujer que da su consentimiento para realizar el aborto, obviamente, sería interminable enumerar cada una de las situaciones de las que podría adolecer la mujer, por lo que nos referiremos a los riesgos que menciona la definición de André Duranteau.

El riesgo anestésico sería de carácter culposo, ya que el médico tratante, suministraría químicos efectivos para evitar dolor en el procedimiento de aborto. Si bien el médico en muchos casos opera de forma cuidadosa y realiza un análisis de la reacción de su paciente en cuanto a los efectos que pudiere provocar la anestesia, por lo general, la mayoría de los abortos médicos y, que se encuentran con frecuencia al alcance de la sociedad en general, no procuran estudiar acabadamente si el paciente adolece de rechazo anestésico. Bastante está al estudiar los casos

12 André Duranteau, Diccionario de Medicina, Ediciones Grijalbo S.A., Barcelona, 1987, pág. 9

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de muerte que se provocan por esto, y que en lo general, constituiría una omisión a no ser que conste lo contrario en cuanto el médico de forma dolosa quisiera asesinar a su paciente suministrando una alta dosis de anestésico. Por lo general y bajo el rango clandestino de muchos centros abortivos, mueren mujeres por recibir altas dosis de anestésico, lo cual sería precisamente un cuasidelito de homicidio, al no constar más que la culpa de por medio al tratarse de un caso preterintencional médico.

Por otro lado, en caso de las famosas lesiones uterinas, el médico es responsable de su acción en cuanto al detrimento corporal que sufra la mujer al someterse a un proceso abortivo. Va de la mano con el caso de la perforación en el ámbito uterino-vaginal, ya que el médico clandestino o si se tratare de un aficionado a generar abortos, no tiene el completo conocimiento y cuidado para someter a una cirugía de este tipo. Las lesiones oscilan entre su simpleza y gravedad, atendiéndose por ejemplo, a la esterilidad que puede crear el actor del aborto, pero en este caso, si se aplicaría la regla del dolo para constituir un delito en cuanto lo establece el artículo 397° del Código Penal que establece en su primer numeral: “El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.”Aquí se capta expresamente que el delito de herir generando la impotencia sexual de la mujer, crea un amparo en cuanto a los daños que pudiere ocasionar

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el médico tratante. Si es cierto y en caso de una demanda penal que pudiere imponer la mujer ante tribunales, la afectada tendría que acatar además una sanción derivada de la declaración sobre la causa de su problema, por lo cual, la mayoría de las mujeres y en cierto modo todas, a no ser que fallezca y se realice una acusación por medio de terceros como el Ministerio Público, también esta tendría un grado de responsabilidad en cuanto a su sometimiento a un proceso abortivo, lo cual haría efectiva la regla del artículo 344° del Código Penal. Por esta razón, las mujeres que incurren en consentir que otra persona les cause aborto, omiten este tipo penal, lo cual deja en una situación de desamparo de hecho a la mujer, pero no en si de derecho. Según Cury, tampoco el aborto atenta contra la moralidad pública, por muy inmoral que sea el acto, desde el momento en que se realiza tan secretamente que la mayor parte de las veces ni se sospecha que se haya cometido13. Si bien es cierto, lo expresado por Cury deriva en cuanto al elemento Estructural o Típico del Aborto, nos enseña la consecuencia de la omisión femenina cuando dice “la mayor parte de las veces ni se sospecha que se haya cometido”, lo que da fidelidad de dicha situación que ocurre con frecuencia en nuestro país cada día.

Volviendo a la importancia de la responsabilidad del médico, se analiza del punto de vista de la judicialización del “daño médico” y sus consecuencias, ya que se ha discutido desde antiguo sobre la naturaleza de la responsabilidad del profesional médico. La postura mayoritaria en nuestro país

13 Enrique Cury, Interpretación del artículo 343° del Código Penal Chileno, en Revista de Ciencias Penales, t. XVII, 1958, pág. 88.

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sostiene que se trata de una responsabilidad derivada de contrato, y que se rige, por lo tanto, por las normas de la responsabilidad contractual.14 La responsabilidad del médico sería netamente extracontractual cuando el profesional en ejercicio de sus funciones causa daño a un tercero, como lo serían las víctimas por repercusión que sufren daño por la muerte o menoscabo físico del paciente.15

En cuanto al médico que en la relación jurídica asume el rol de sujeto activo, y ya analizado su proceder dentro del aborto, es necesario indagar en cuanto al sujeto pasivo.

Existe una dificultad en la consideración del sujeto pasivo, y se establecerá claramente dependiendo de la tesis en cuanto a la protección del bien jurídico tutelado. La consideración puede ser la madre, el feto, el orden público, la familia, etc., pero la doctrina en su mayoría, estima que es la vida del feto el bien jurídico, otorgándosele al feto por tanto, el carácter de sujeto pasivo.

Correspondiente al análisis del artículo 344° del Código Penal, es necesario interpretar el número 2° de dicha disposición al haberse hecho del mismo modo con el numeral 1°. Esta norma versa que “Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.”

Contempla una atenuante especial, por lo que tendrá una pena inferior. Esto es el llamado aborto honoris causa, o por motivo de honor. Es un factor completamente personal e incomunicable, y como la 14 ALESSANDRI, A., ob. cit., Nº 42, p. 75; TOMASELLO, LESLIE, “La responsabilidad civil médica”, en Estudios de Derecho Privado, Edeval, Valparaíso, 1994, pp. 34-35; COURT, E., “Algunas consideraciones…”, cit., p.2.15 ARTURO ALESSANDRI, ob. cit, N°42, p.78

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ley lo ha establecido, solo beneficiará a la mujer y no así a los terceros que concurran en ocultar la deshonra de la misma, como lo hacen los padres de ésta. El motivo principal en la obra del aborto, es ocultar propiamente tal, la deshonra, aunque pudieren haber otros motivos que no dejan de ser atenuantes como abortar para no perder el empleo, o por una excesiva prole, pero el motivo de honoris causa, es sin duda, el principal motivo de inducción abortiva. La deshonra, significa el hecho de que se haga público que la mujer ha tenido relaciones sexuales consideradas socialmente como reprochables,16 por lo tanto la deshonra se infiere en el plano de una mujer primípara, una mujer casada, una mujer soltera, una mujer con excesiva prole o cualquier otra situación femenina que pueda incluso conllevar una reprobación social por ser considerada la mujer en algún plano, con una reputación sexual honesta. En cuanto al artículo 343° del Código Penal, que pronuncia “será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencias ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le conste al hechor.” Respecto a este artículo sobre el aborto sin propósito de causarlo, se refiere expresamente a la violencia, pero el problema radica en la consideración como delito de “violencia”, la que no constituye un delito de base doloso y precisamente faltaría. La violencia no es entonces constitutiva de delito de lesiones. 16 Alfredo Etcheberry, “Derecho Penal” Parte Especial. Delitos contra los intereses Individuales, Delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud. Pág. 103, Editorial Jurídica de Chile.

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Se entra, entonces, al estudio del aborto sin consentimiento, donde el artículo 342° Nº 2 del Código Penal, respecto a obrar de hecho en el aborto, o permitir que un tercero realice la operación, pero todo en conjunto con la situación de que la mujer no consienta para dicho efecto. Este consentimiento, como señala Silva, puede faltar por estar privada de sentido, o el consentimiento viciado, engaño o amenaza moral17. No se obra contra la voluntad de la mujer, sino que no hay consentimiento. Asimismo no habría consentimiento si la mujer carece de comprensión sobre la índole de las maniobras. En este tipo delictivo hay dolo directo en cuanto a la muerte del feto.

Respecto del consentimiento de quien es sometida sin su voluntad a la intervención abortiva, hay que aclarar que la mujer por un caso de intervención de un tercero, como puede serlo la madre o padre, el marido o su pareja, un tercero en general, puede, por ejemplo, ser víctima de un somnífero, por el cual, la mujer no tendría conocimiento de causa respecto a su sometimiento al aborto, por lo que al carecer de voluntad y sin expresarla, se viciaría el consentimiento del acto, como también en el caso de que por una fuerza externa, de cualquiera de los terceros mencionados, sufra de un miedo irresistible, por el cual accedería al aborto, teniendo sus facultades volitivas y cognoscitivas en óptimo sentido, pero de lo cual, el acto o contrato que se pactare con el médico, adolecería de vicio del consentimiento por error. Aunque por regla general deba ser un acto nulo, no puede declararse tal a menos que se de conocimiento de causa ante un tribunal calificado, ya que por mutua

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convención de las partes, aunque la mujer estimare conveniente no realizar el aborto, siempre el tercero estaría en una posición de consumar el delito. En el caso supuesto de que la mujer lograre escapar y provocar una frustración del delito, acudiría esta a tribunales para declarar y dar conocimiento del conflicto a un tribunal, donde se iniciaría un procedimiento en especial, sobre la institución dedicada al delito de aborto, ya que se revelaría su calidad de clandestino por ilegalidad. Aquí el acto se declararía nulo por sentencia judicial.

Este delito, contenido como se ha dicho en un supracapítulo 1 del Título VII de nuestro Código Penal, nos ofrece una clara interpretación de la doctrina chilena, su postura y valoración respecto de la sanción del que incurriere en delinquir bajo dicho tipo penal. Sin dudas, en países como Estados Unidos, cuyo caso no merece un análisis de Derecho Comparado al situarnos específicamente en la competencia de nuestra legislación penal como Estado de Chile, merece una relevante mención grosso modo, ya que en muchos de sus estados ha sido legalizado y derogada su tipificación en la ley penal norteamericana, lo que nos permite establecer medidas de interés en cuanto a un verdadero estudio, situado más allá de la periferia eclesiástica, y la doctrina juspositivista que impera en Chile, ya que una necesidad relevante va de la mano con el bienestar social como fin del Estado de Derecho que somos, y extirpando la influencia de sectores minoritarios de un verdadero valor que a veces, puede costar la lesión de nuestros protegidos bienes jurídicos.

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