internacional privado 1.docx
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LA ADOPCION
HISTORIA
• Origen: se establece que el origen de la adopción fue en la India.
• Existió entre los hebreos, Grecia Egipto y Roma.
• Paso a Francia, inserta en el Código de Napoleón: voluntaria, testamentaria y
remuneratoria.
• El Congreso de Guatemala creo una ley específica…
CONCEPTO
Existen numerosas descripciones:
• ´´Un acto de voluntad que coloca en una familia a un individuo a quien la naturaleza
ni la ley habían hecho miembro de la misma´´.
• ´´institución jurídica solemne y de orden público, por la que se crean entre dos
personas que pueden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos
que existen entre el padre y la madre unidos legítimamente en matrimonio y sus
hijos´´.
• La ley define la adopción así: ´´Articulo 2. Definiciones. …Adopción: Institución
social de protección y de orden público tutelada por el Estado, por la cual una
persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona.´´
La Adopción en el Derecho Internacional Privado
La adopción adquiere importancia en el Derecho Internacional Privado debido a que la
mayoría de los Estados del mundo admiten hoy en día lo que se ha dado en llamar ´´la
adopción internacional.
Institución de carácter casi-universal…
Clases de Adopción
• En cuanto a la nacionalidad de las partes:
1. Adopción nacional: adoptante y adoptado pertenecen a una misma nacionalidad y la
adopción se lleva a cabo en su país de origen.
2. Adopción internacional: cuando el adoptante y el adoptado pertenecen a
nacionalidades diferentes y la adopción se lleva a cabo generalmente en el país de
origen del adoptado.
• En cuanto al origen de los niños:
1. Adopción privada: cuando el niño adoptado es entregado a los adoptantes
directamente por los padres biológicos.
2. Adopción estatal: cuando el niño adoptado es entregado a los adoptantes por una
institución estatal que tiene sobre el niño adoptado la tutela. Consejo Nacional de
Adopciones.
• En cuanto a los efectos:
1. Adopción plena: que reviste características de consanguinidad, es irrevocable, crea
lazos de parentesco con todas las personas afines o consanguíneas de los adoptantes
y en general otorga exactamente todos los derechos y obligaciones de la filiación
biológica.
2. Adopción simple: que no crea lazos de parentesco sino con los adoptantes, es
revocable y en general tiene limitaciones en cuanto a derecho y obligaciones
respecto de los hijos biológicos.
• En cuanto al trámite:
En nuestro medio se utilizó tanto el trámite judicial ante Tribunal de Familia como
la extrajudicial en sede notarial; ambos procedimientos fueron instituidos en la Ley
y actualmente la adopción se lleva a cabo a través de un proceso de carácter
administrativo, el cual es homologado por un juez al finalizar.
Que Ley rige la Adopción Internacional
La doctrina general moderna se puede resumir así:
• Tres aspectos deben considerarse en la adopción internacional:
1. Capacidad
2. Forma; y
3. Efectos
Capacidad:
Debe extenderse tanto a la capacidad para adoptar como para ser adoptado…
Forma:
La forma de legalizar la adopción se rige por la lex fori…
Efectos:
Los efectos de la adopción se rigen por la ley del país donde estos se producen…
EN EUROPA:
En Europa, siendo los países que la conforman de los que más adoptan internacionalmente,
se firmó en la conferencia de la Haya, el CONVENIO RELATIVO A LA
PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE
ADOPCION INTERNACIONAL, el 29 de mayo de 1993.
6) El artículo 183, inciso o) de la Constitución, que contiene las facultades del Presidente
de la Republica, omitió referirse expresamente a la adhesión y que de allí deducen ellos que
no tiene facultades para el efecto, ya, que, desde el puntos de vista del Derecho
Administrativo, los funcionarios públicos solo tienen las facultades que expresamente
indican las leyes. Sin embargo fallan en la interpretación de la norma Constitucional, lo
cual es imperativo su sentido en forma integral y no parcial. La interpretación de la
constitución debe hacerse armónicamente desde su contexto, a fin de establecer el espíritu
de cada una de las disposiciones como pilares fundamentales del Estado de Guatemala.
Si hubieran seguido el correcto método interpretativo habrían concluido que el concepto de
adhesión está inmerso en la primera parte del artículo citado. Hay que hacer notar también
que la Constitución no es un reglamento, en el cual estarían detallados específicamente
todos los pasos que son dables para el perfeccionamiento de un tratado, lo expuesto había
sido suficiente para no dudar de la facultad aludida del presidente de la república. Además.
No hay que dejar de lado el hecho que infinidad de casos, ya que durante la vigencia de esta
constitución, no se diga antes de ella, se ha procedido como se indica cuando el presidente
no suscribe el instrumento internacional de que se trate, puede con posterioridad hacerse
parte del mismo mediante el instituto de la Adhesión.
7) Los interponentes son de la tesis que la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados inhibe a Guatemala proceder a la adhesión del convenio de la Haya como también
se le conoce al instrumento internacional referido. Este punto de vista está totalmente
alejado de la realidad ya que el Derecho de los Tratados ha sido, no únicamente,
codificado, sino aun, desarrollado, a través de la convención de Viena vigente en
Guatemala. El articulo 2 numeral 1 inciso b) de dicha Convención literalmente dice. Se
entiende por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, según el caso, el acto
internacional así denominado por el cual el Estado hace constar en el ámbito internacional
sus consentimientos en obligarse en un tratado, por lo que puede afirmar que todos esos
institutos tienen los mismos efectos legales. El artículos 11 dispone que el consentimiento
de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de
instrumentos que constituye un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión o cualquier otra forma que se hubiere convenido. El artículo 15 de la citada
convención dispone que el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado se
manifiesta por medio de la adhesión en tres casos, uno de los cuales, es cuando el tratado
disponga que ese estado puede manifestar tal consentimiento mediante el instituto de la
adhesión. El artículo 44 del convenio Relativo a la protección en Materia de Adopción
Internacional indica que cualquier estado que no fuese miembro de la Conferencia de la
haya de Derecho Internacional Privado y que no hubiese participado en sudécimo séptima
sesión, podría adherirse al Convenio, ese es precisamente el caso de Guatemala, de tal
manera que si no fuera por medio de la adhesión el Estado de Guatemala no habría tenido
la posibilidad jurídica para pasar a ser parte del mencionado convenio. Ello prueba que no
solo es cierto lo que afirman los interponentes sobre que el congreso solo puede aprobar un
tratado cuando haya sido firmado o rubricado por sus representantes, que, según los
interponentes es únicamente el presidente de la Republica, puesto que la Adhesión es un
medio reconocido por el Derecho Internacional de manifestar la voluntad de un estado en
obligarse por un tratado, y tampoco es cierto que el representante del estado que rubrica o
firma un tratado, únicamente es el presidente de la Republica,
Por el mandato constitucional, puesto que el Derecho internacional, como ya se advirtió,
como apoyo en el artículo 149 constitucional también reconoce la existencia de los plenos
poderes.
Extensión de la inconstitucionalidad.
Es importante hacer notar que lo que la Corte de Constitucionalidad declaro
inconstitucional fue el Decreto 50-2002 del Congreso de la Republica por medio del cual se
Aprobó la Adhesión de Guatemala al mencionado Convenio, es decir que el contenido de la
Convención, no es declarado inconstitucional. Lo anterior tiene como efecto que el
contenido sustantivo y adjetivo podría ser instituido en Guatemala a través de una ley
ordinaria interna.
Ratificación de Guatemala
Guatemala aprobó el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional. El Decreto 31-2007 aprobado el 22 de mayo de 2007,
sancionado el 30 de mayo de 2007, publicado en el Diario de Centroamérica el 5 de junio
del 2007. Con esto Guatemala entro a formar parte del concierto de aquellas naciones que
luchan contra la Adopción Internacional Ilegal.
América
En los últimos años, ha existido preocupación constante y seria sobre el problema que
presenta la adopción internacional, dentro de la Organización de Estados Americanos se ha
constituido un organismo especializado con el nombre de Instituto Interamericano del
Niño, el que el contexto de la CIDIP presento varios proyectos de convención sobre
conflicto de leyes en materia de adopción de menores hasta que logro la Convención
respectiva, dicha convención todavía no está vigente.
Vigente, para los países americanos que han ratificado, se encuentra el Código de Derecho
Internacional Privado, en el cual la Adopción se rige por los artículos 73 al 77 del Código
de Derecho Internacional Privado que resumidos en la forma siguiente.
a) Se rige por la ley personal del adoptado: 1) la capacidad de ser adoptado, 2) las
condiciones para ser adoptado, 3) las limitaciones para ser adoptado; 4) los efectos
del adoptado por parte del adoptante. 5) el derecho al apellido del adoptante por
parte del adoptado, 6) la conservación de los derechos y deberes de parte del
adoptado con relación a su familia natural, 7) la posibilidad de impugnar la
adopción.
b) Se rige por la ley personal del adoptante: 1) la capacidad para adoptar, 2) las
condiciones para adoptar; 3) las limitaciones para adoptar; 4) los efectos de la
adopción en cuanto a la sucesión del adoptante por parte del adoptado.
De lo anterior se concluye que en lo referente a la capacidad para ser adoptado y adoptar,
así como las condiciones y limitaciones deben en la práctica ajustarse a ambas
legislaciones, tanto la ley personal del adoptante como la ley personal del adoptado.
c) Se consideran del orden público internacional, las disposiciones o normas legales
que establecen el derecho a alimentos por parte del adoptado así
Como las disposiciones que establecen formas solemnes para formalizar la
adopción.
En la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de
Menores adoptada en la CIDIP III celebrada en la Paz Bolivia, del 15 al 24 de mayo de
1984. Dicha convención dispone que la adopción aplicable es la adopción plena. La ley del
adoptante o adoptantes regirá la capacidad del mismo, los requisitos de edad y estado civil
así como el consentimiento del conyugue si fuere del caso. La adopción llevada a cabo en
cualquier otro parís contratante será aceptada en cualquier otro Estado contratante aun
cuando allí no exista tal institución. Los requisitos de publicidad y registro se someten a la
ley del estado donde deben ser cumplidos y se garantiza el secreto.
Guatemala
Guatemala se encontraba entre los países a donde se dirigían múltiples solicitudes de
adopción provenientes del extranjero. Guatemala no tenía una ley especial referente a la
adopción internacional, solamente disposiciones para la adopción en general, y la ley se
hizo pensando en la adopción general la parte sustantiva estaba contenida en los artículos
228 al 251 del Código Civil.
LAS SUCESIONES
Importancia de las Sucesiones
• Son importantes por lo comunes y porque en algunos casos pueden tocar al orden
público e interés del Estado.
• Son difíciles por la cantidad de disposiciones tan diferentes en los diferentes
Estados.
• Son importantes porque la vida moderna permite hacer su vida y fallecer en un
Estado teniendo su patrimonio en otro Estado.
Que leyes rigen las sucesiones en el Derecho internacional Privado
Escuelas
• Romero del Prado: A. Sistemas de Unidad (domicilio o nacionalidad) B. Sistemas
de Pluralidad C. Sistema Mixto: Será una sola ley para los bienes muebles y
pluralidad para los bienes inmuebles dejados en varios Estados.
• Muñoz Meany: A. Sistema de Territorialidad B. Sistema de la unidad.
• Niboyet: Plantea que la elección de la ley competente depende de la noción que se
tenga del Derecho Sucesorio.
• Corriente doctrinaria Moderna: La corriente que domina en la actualidad en la
ley de la unidad, sostiene que una sola ley rige la sucesión, sea esta intestada o
testamentaria.
Las Sucesiones en América
• Entre los Estados que firmaron y ratificaron el Código de Derecho Internacional
Privado, las sucesiones y todo lo referente a las mismas (testamentos y herencias) se
rigen por los dispuesto en el artículo 144 al 163 , los cuales podemos resumir así:
Las sucesiones en general:
• Sea cual fuere la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y el lugar donde se
encuentren se regirá por la “Ley Personal del de cujus”.
• A. El orden sucesión.
• B. Las cuantía de los derechos sucesorios; y
• C. la validez intrínseca de las disposiciones.
Orden Público Internacional:
Se considera de orden público internacional la disposición de que los derechos a suceder
una persona se trasmiten en el mismo momento de su muerte. Por consiguiente, se pueden
enajenar si fuese el interés de los presuntos herederos.
En Guatemala
• A falta de leyes o disposiciones específicas en Guatemala deberá seguir y de hecho
se sigue las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado.
• De igual forma se sigue el sistema de la unidad y de universalidad con dos
limitaciones: a) el respeto a nuestras leyes de orden público territorial y b) siempre
que no se siga perjuicio, según la ley de Guatemala a los interesados que se opongan
a los actos realizados en el extranjero.
Disposiciones Legales
Ley de Organismos Judicial.
Artículo 27: Situación de los bienes: Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del
lugar de su ubicación. «Esta disposición se encuentra más desarrollada en el art.27
de la Ley de Migración y Extranjería alude directamente al caso de las sucesiones:
Los bienes sea cual fuere su naturaleza situados en Guatemala, están sujetos a las
Leyes guatemaltecas, aunque los dueños sean extranjeros.
• Art. 28 Solo los guatemaltecos de origen o las personas jurídicas cuyos miembros
sean guatemaltecos de origen, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles
rústicos ..
• Art. 29 Ningún extranjero podrá titular supletoriamente la posesión de bienes
inmuebles que carezcan de registro, ni obtener la inscripción de los mismos, en
tanto la posición no se haya convertido en dominio.
• Art.30 Se garantiza el derecho de propiedad privada a los extranjeros quienes
podrán disponer de sus bienes de conformidad con las leyes y sin más limitaciones
que las establecidas en las mismas.
ESTATUTO REAL
Hablar de estatuto real nos referimos a los bienes en sí, los antiguos decían “las cosas”, y en
este punto se estudian los bienes “en sí mismos” y detenernos en estudiar el régimen
jurídico que internacionalmente se ha atribuido a los bienes.
La distinción entre los bienes muebles e inmuebles apareció con bastante nitidez en la
época de los Estatutos, anteriormente, en el derecho romano y en la edad media dicha
distinción no apareció con claridad, siendo más claro en la edad media.
Dicha distinción emergió en relación con las sucesiones, no así tratándose de los bienes
considerados en sí mismos.
En la historia del Derecho Internacional Privado constatamos que hubo épocas en que
haciendo la distinción entre bienes muebles e inmuebles, a estos se aplicaba la regla de la
lex sitae, es decir la ley del lugar de ubicación de los bines inmuebles; a los primeros se
aplicaba la ley del domicilio o de la nacionalidad del propietario, siempre hubo consenso
universal sobre la aplicación de la lex rei sitae para los inmuebles, no así para los muebles.
Entre los argumentos invocados contra la tendencia a aplicar la ley personal del propietario
a los bienes muebles se mencionaron el caso de los bienes en copropiedad, en el cual los
copropietarios se rigen por una ley personal diferente, el caso del propietario desconocido,
etc. Hoy en día el consenso es aplicar tanto a los bienes muebles como inmuebles
considerados en sí mismos, la ley de su ubicación (lex rei sitae)
Para que las leyes sobre la propiedad puedan cumplir en cada país su objetivo social, es
preciso que se apliquen de una manera general y que por lo tanto sean territoriales ya que se
dictan teniendo en cuenta intereses colectivos. Sí los inmuebles o los muebles situados en
un Estado no obedecieren en su totalidad, el régimen establecido por la ley de su ubicación,
el perjuicio sería general. La incertidumbre más completa existirá en materia de
adquisición de la propiedad y demás derechos reales.
Muñoz Meany justifica la regla de que “los bienes sea cual fuere su naturaleza se someterán
a la ley de la situación, justificándolo con los siguientes argumentos:
a) El derecho sobre las cosas es fundamentalmente uno, y una debe ser la ley que lo
regule.
b) La ley personal del propietario extranjero no puede ser llamada a determinar la
condición jurídica de las cosas que se encuentran en el territorio del estado, porque
ninguna ley de otra nación puede privar sobre la autoridad del soberano territorial
cuando se dirige a la defensa de los intereses generales que representa.
c) Por consideraciones de utilidad publica
d) El derecho sobre los bienes es un derecho real: precisamente por ello hay que
reconocer a las leyes concernientes a esos derechos un carácter territorial.
La situación de los bienes inmuebles es fácilmente determinable como su nombre lo indica
inmuebles significa que NO SE MUEVEN, que no se trasladan, que no se pueden llevar
consigo, es entonces muy fácil de localizar su situación.
Situación= ubicación
Los bienes muebles como su nombre etimológicamente lo indica SE MUEVEN, más bien
dicho pueden ser movidos, pueden ser desplazados, acompañar a su propietario. ¿Cómo
determinar cuál es su situación? Esto es aplicable especialmente a ciertos muebles
“incorpóreos”
Incorpóreos = son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio, ni pueden ser percibidos
por nuestros sentidos y son creación de la inteligencia humana.
Se trata en este caso de una situación presunta basada en disposiciones legales.
AMÉRICA
Entre los Estados signatarios que y que ratificaron el Código de Derecho Internacional
Privado, se aplican los principios contenidos en los artículos 105 al 113 del dicho código,
resumiéndolos de la siguiente manera:
Ley aplicable
Regla general: sea cual fuere su clase los bienes están sometidos a la “ley de la situación
(ubicación) (lex rei sitae)
Ley de la situación (ubicación)
En lo referente a los bienes inmuebles no es difícil establecerlo; será el lugar físico
donde físicamente está situado (una casa, un edificio, un terreno).
En lo referente a los bienes muebles habrá que atender a su propia y particular
naturaleza de la siguiente manera:
a) Los bienes muebles corporales: la situación ordinaria o normal.
b) Los títulos de crédito de cualquier clase: la situación ordinaria y normal
c) Los créditos: el lugar donde debe hacerse efectivos y en su defecto el lugar del
deudor.
d) La propiedad intelectual, industrial y otros derechos económicos análogos el
lugar del registro oficial.
e) Las concesiones: el lugar de la obtención legal.
f) En todos los otros casos: el lugar del domicilio del propietario y en su defecto
del tenedor. Se acepta como excepción el caso de las prendas en cuyo caso la
situación de las mismas se presume el domicilio del poseedor.
Ley que regula la distinción entre muebles e inmuebles
La ley que se aplica para la distinción entre bienes muebles e inmuebles y cualquier otra
clasificación o sub clasificación será por regla general la ley territorial sin perjuicio de
derechos de terceros.
GUATEMALA
Todos aquellos aspectos no regulados en nuestra legislación se rigen por lo anteriormente
dicho referente al Código de Derecho Internacional Privado. Sin embargo nuestra
legislación trae las disposiciones siguientes:
Ley del Organismo Judicial
Artículo 27 (lex rei sitae): Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.
Ley de Migración y Extranjería
Artículos del 27 al 30
NULIDAD DEL MATRIMONIO
En relación con la nulidad del matrimonio, nos podemos hacer una pregunta; ¿qué ley
regula lo referente a la nulidad del matrimonio en el ámbito Internacional Privado? de la
respuesta dependerá lo relativo a los impedimentos aceptables, la jurisdicción aplicable y
los efectos de la misma. Todas las legislaciones concuerdan en que para que un acto sea
válido, dentro de su jurisdicción, dicho acto debe ser permitido por su propia ley. Por
consiguiente si dicho acto es nulo en el lugar de su celebración, el mismo no adquirirá
nunca "existencia" que pudiese hacerse valer en jurisdicción extranjera; simplemente dicha
relación no es sujeto del Derecho Internacional Privado. Resumiendo, respondemos que la
ley aplicable a un acto, para que adquiera validez, es la ley del lugar de la celebración del
mismo, aplicando la regla locus regit actum.
Podría haber conflictos si dos personas para evitar la aplicación de la ley que le sería
normalmente aplicable, cambian de domicilio y celebran el matrimonio en otro lugar donde
la ley no contiene el impedimento al cual ellos desean sustraerse. Esto sería evidente
"fraude a la ley", y si se llegara a probar podría "anular" o hacer "anulable" el matrimonio;
aún allí, la dificultad de aprobar las "intenciones", hace que se acepte la validez de dichos
actos a priori y hasta prueba de contrario.
El Convenio de la Haya de 1902 trae disposiciones de este tipo. El Código de Derecho
Internacional Privado trae una disposición idéntica en el artículo 47 y los artículos 48 al 51
tratan lo relativo al derecho de acción, efectos y causales de nulidad.
En el ámbito religioso existe la famosa "acción paulina" cuya importancia en esta materia
viene del hecho que existen países donde el matrimonio civil no existe; solamente existe
matrimonio religioso que produce además efectos civiles. La acción paulina consiste en que
en un matrimonio de no católicos, si uno de ellos se convirtieron al catolicismo, éste puede
solicitar la anulación del matrimonio y se le acordará en "beneficio de la fe católica". Hoy
en día es de rara aplicación pero no imposible jurídicamente.
PATERNIDAD, FILIACIÓN
La facilidad de viajar, el relajamiento de las costumbres, la evolución de la noción de
moralidad, el desplazamiento por razones de trabajos estacionales, etc. hacen que hoy en
día los problemas de paternidad y de filiación no sean una simple especulación académica;
no lo era antes, pero en la actualidad cobra importancia por la razones mencionadas.
Concepto
La filiación es la fuente de un estado jurídico que otorga derechos (sucesión, apellido,
alimentos, etc.); la paternidad crea obligaciones (patria potestad, alimentos, etc.). Ambos
tienen su asiento en el seno del matrimonio que la sociedad y la legislación de diferentes
países protegen celosamente al punto de que a los hijos nacidos dentro de dicha institución,
las leyes los dotan "naturalmente" de los derechos antes mencionados, a dichos hijos las
leyes los consideran "legítimos". Sin embargo, también a los hijos nacidos fuera de la
institución del matrimonio, siempre y cuando su calidad de hijos haya sido establecida, las
leyes lo dotan de ciertos derechos e impone a quienes se establece son sus padres ciertas
obligaciones.
Cuando se trata de establecer la paternidad o la filiación dentro de un Estado del cual son
nacionales los interesados, el problema no pasa de ser un problema de derecho interno; un
problema que no interesa el Derecho Internacional Privado, sino en la medida en que las
disposiciones sustantivas serán las que regulen o no el caso de un padre extranjero que
desea establecer su paternidad o de un hijo extranjero que desea establecer su filiación.
El problema podría ser el siguiente: supongamos que tenemos un señor nacional del Estado
"A" y un niño nacional del Estado "B", o bien un señor y un niño nacionales del Estado "A"
pero domiciliados en el Estado "B", y que desean establecer respectivamente la paternidad
y la filiación de ambos, es decir, la relación familiar entre ambos. ¿Qué ley sustantiva y
adjetiva se aplicará, suponiendo que la cuestión se plantea en el Estado "B"?
Ley aplicable
Según lo más comúnmente aceptado por los Estados del mundo, se puede resumir así:
a) La capacidad para efectuar o exigir el reconocimiento de la paternidad o de la
filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que sea la misma de la del
hijo; si fuere diferente entonces se aplicará la ley personal del hijo;
b) Las formas y condiciones por la ley del foro donde se realice el reconocimiento;
c) Los efectos del reconocimiento por la ley del lugar donde deban hacerse efectivos.
El Derecho Internacional Privado distingue entre reconocimiento voluntario
reconocimiento forzoso, habiendo una diferencia entre ambos respecto a la capacidad; en el
primer caso tanto la ley personal del padre como la del hijo deben concurrir para determinar
la capacidad, en caso dicha ley personal fuese diferente; en el segundo caso, la capacidad
será de terminada necesariamente por la ley de quien "intente" el reconocimiento.
En el continente americano, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Derecho
Internacional Privado, artículos 63, 64 y 66, rigen los siguientes principios:
a) Capacidad: regirá la ley personal del hijo., el artículo 66 del citado código hace
referencia "condiciones" involucrando en ello como condición principal "la capacidad".
Más aún, dicha ley personal puede llegar hasta "obligar" el reconocimiento.
b) Forma: (artículo 66) Se regirá por la ley territorial (lex Fori). Estamos aquí frente a un
aspecto eminentemente adjetivo. Aquí se incluye también lo dispuesto en el artículo 63
referente a la "investigación de paternidad".
c) Efectos: Guatemala a defecto de disposiciones expresas, aplica las disposiciones del
Código de Derecho Internacional Privado en esta materia en los artículos 64 y 65.
LA LEGITIMACION
Legitimación en lenguaje jurídico, significa encuadrar dentro de las leyes una relación
determinada.
En nuestra materia, cuando hablamos de legitimación, entendemos encuadrar a una persona
(Hijo o Hija) dentro de la relación de filiación legal, con todos los derechos y obligaciones
que ello conlleva.
Una persona nacida fuera de matrimonio se ha dado en llamarla ilegítima; en dicho
contexto la única vía posible de “legitimación” del hijo o hija será el matrimonio posterior
del padre y la madre; fue el caso de Francia, Holanda, Bélgica, Portugal, Argentina,
Uruguay, Brasil y otros.
Otros medios, un acta del parlamento (LEGITIMACY ACT) fue el caso de Inglaterra;
sentencia judicial al final de un proceso de legitimación, fue el caso de Chile.
Legitimación en la actualidad
La tendencia de las legitimaciones modernas, en aquellos países cuyo ordenamiento civil ha
sido revisado, tiende a eliminar la concepción jurídica de hijo legítimo e ilegítimo, y
aceptar en su lugar la de hijo nacido dentro de matrimonio e hijo nacido fuera de
matrimonio, (Guatemala fue uno de ellos) Para que el nacido fuera de matrimonio adquiera
los derechos de hijo nacido dentro del matrimonio estas legitimaciones modernas exigen “el
reconocimiento”.
Frente a un problema de “Legitimación” con elementos que creen conflictos de leyes en el
continente americano se aplican las disposiciones del Código Internacional Privado en los
artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, y 65, Guatemala debe someterse a estas disposiciones. Es
de suma importancia lo referente a la capacidad ya que según la ley personal del padre y la
del hijo para hacer posible la legitimación.