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LA ADOPCION HISTORIA Origen: se establece que el origen de la adopción fue en la India. Existió entre los hebreos, Grecia Egipto y Roma. Paso a Francia, inserta en el Código de Napoleón: voluntaria, testamentaria y remuneratoria. El Congreso de Guatemala creo una ley específica… CONCEPTO Existen numerosas descripciones: ´´Un acto de voluntad que coloca en una familia a un individuo a quien la naturaleza ni la ley habían hecho miembro de la misma´´. ´´institución jurídica solemne y de orden público, por la que se crean entre dos personas que pueden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos que existen entre el padre y la madre unidos legítimamente en matrimonio y sus hijos´´.

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Page 1: Internacional Privado 1.docx

LA ADOPCION

HISTORIA

• Origen: se establece que el origen de la adopción fue en la India.

• Existió entre los hebreos, Grecia Egipto y Roma.

• Paso a Francia, inserta en el Código de Napoleón: voluntaria, testamentaria y

remuneratoria.

• El Congreso de Guatemala creo una ley específica…

CONCEPTO

Existen numerosas descripciones:

• ´´Un acto de voluntad que coloca en una familia a un individuo a quien la naturaleza

ni la ley habían hecho miembro de la misma´´.

• ´´institución jurídica solemne y de orden público, por la que se crean entre dos

personas que pueden ser extrañas la una de la otra, vínculos semejantes a aquellos

que existen entre el padre y la madre unidos legítimamente en matrimonio y sus

hijos´´.

• La ley define la adopción así: ´´Articulo 2. Definiciones. …Adopción: Institución

social de protección y de orden público tutelada por el Estado, por la cual una

persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona.´´

La Adopción en el Derecho Internacional Privado

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La adopción adquiere importancia en el Derecho Internacional Privado debido a que la

mayoría de los Estados del mundo admiten hoy en día lo que se ha dado en llamar ´´la

adopción internacional.

Institución de carácter casi-universal…

Clases de Adopción

• En cuanto a la nacionalidad de las partes:

1. Adopción nacional: adoptante y adoptado pertenecen a una misma nacionalidad y la

adopción se lleva a cabo en su país de origen.

2. Adopción internacional: cuando el adoptante y el adoptado pertenecen a

nacionalidades diferentes y la adopción se lleva a cabo generalmente en el país de

origen del adoptado.

• En cuanto al origen de los niños:

1. Adopción privada: cuando el niño adoptado es entregado a los adoptantes

directamente por los padres biológicos.

2. Adopción estatal: cuando el niño adoptado es entregado a los adoptantes por una

institución estatal que tiene sobre el niño adoptado la tutela. Consejo Nacional de

Adopciones.

• En cuanto a los efectos:

1. Adopción plena: que reviste características de consanguinidad, es irrevocable, crea

lazos de parentesco con todas las personas afines o consanguíneas de los adoptantes

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y en general otorga exactamente todos los derechos y obligaciones de la filiación

biológica.

2. Adopción simple: que no crea lazos de parentesco sino con los adoptantes, es

revocable y en general tiene limitaciones en cuanto a derecho y obligaciones

respecto de los hijos biológicos.

• En cuanto al trámite:

En nuestro medio se utilizó tanto el trámite judicial ante Tribunal de Familia como

la extrajudicial en sede notarial; ambos procedimientos fueron instituidos en la Ley

y actualmente la adopción se lleva a cabo a través de un proceso de carácter

administrativo, el cual es homologado por un juez al finalizar.

Que Ley rige la Adopción Internacional

La doctrina general moderna se puede resumir así:

• Tres aspectos deben considerarse en la adopción internacional:

1. Capacidad

2. Forma; y

3. Efectos

Capacidad:

Debe extenderse tanto a la capacidad para adoptar como para ser adoptado…

Forma:

La forma de legalizar la adopción se rige por la lex fori…

Efectos:

Los efectos de la adopción se rigen por la ley del país donde estos se producen…

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EN EUROPA:

En Europa, siendo los países que la conforman de los que más adoptan internacionalmente,

se firmó en la conferencia de la Haya, el CONVENIO RELATIVO A LA

PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE

ADOPCION INTERNACIONAL, el 29 de mayo de 1993.

6) El artículo 183, inciso o) de la Constitución, que contiene las facultades del Presidente

de la Republica, omitió referirse expresamente a la adhesión y que de allí deducen ellos que

no tiene facultades para el efecto, ya, que, desde el puntos de vista del Derecho

Administrativo, los funcionarios públicos solo tienen las facultades que expresamente

indican las leyes. Sin embargo fallan en la interpretación de la norma Constitucional, lo

cual es imperativo su sentido en forma integral y no parcial. La interpretación de la

constitución debe hacerse armónicamente desde su contexto, a fin de establecer el espíritu

de cada una de las disposiciones como pilares fundamentales del Estado de Guatemala.

Si hubieran seguido el correcto método interpretativo habrían concluido que el concepto de

adhesión está inmerso en la primera parte del artículo citado. Hay que hacer notar también

que la Constitución no es un reglamento, en el cual estarían detallados específicamente

todos los pasos que son dables para el perfeccionamiento de un tratado, lo expuesto había

sido suficiente para no dudar de la facultad aludida del presidente de la república. Además.

No hay que dejar de lado el hecho que infinidad de casos, ya que durante la vigencia de esta

constitución, no se diga antes de ella, se ha procedido como se indica cuando el presidente

no suscribe el instrumento internacional de que se trate, puede con posterioridad hacerse

parte del mismo mediante el instituto de la Adhesión.

7) Los interponentes son de la tesis que la Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados inhibe a Guatemala proceder a la adhesión del convenio de la Haya como también

se le conoce al instrumento internacional referido. Este punto de vista está totalmente

alejado de la realidad ya que el Derecho de los Tratados ha sido, no únicamente,

codificado, sino aun, desarrollado, a través de la convención de Viena vigente en

Guatemala. El articulo 2 numeral 1 inciso b) de dicha Convención literalmente dice. Se

entiende por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, según el caso, el acto

internacional así denominado por el cual el Estado hace constar en el ámbito internacional

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sus consentimientos en obligarse en un tratado, por lo que puede afirmar que todos esos

institutos tienen los mismos efectos legales. El artículos 11 dispone que el consentimiento

de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de

instrumentos que constituye un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la

adhesión o cualquier otra forma que se hubiere convenido. El artículo 15 de la citada

convención dispone que el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado se

manifiesta por medio de la adhesión en tres casos, uno de los cuales, es cuando el tratado

disponga que ese estado puede manifestar tal consentimiento mediante el instituto de la

adhesión. El artículo 44 del convenio Relativo a la protección en Materia de Adopción

Internacional indica que cualquier estado que no fuese miembro de la Conferencia de la

haya de Derecho Internacional Privado y que no hubiese participado en sudécimo séptima

sesión, podría adherirse al Convenio, ese es precisamente el caso de Guatemala, de tal

manera que si no fuera por medio de la adhesión el Estado de Guatemala no habría tenido

la posibilidad jurídica para pasar a ser parte del mencionado convenio. Ello prueba que no

solo es cierto lo que afirman los interponentes sobre que el congreso solo puede aprobar un

tratado cuando haya sido firmado o rubricado por sus representantes, que, según los

interponentes es únicamente el presidente de la Republica, puesto que la Adhesión es un

medio reconocido por el Derecho Internacional de manifestar la voluntad de un estado en

obligarse por un tratado, y tampoco es cierto que el representante del estado que rubrica o

firma un tratado, únicamente es el presidente de la Republica,

Por el mandato constitucional, puesto que el Derecho internacional, como ya se advirtió,

como apoyo en el artículo 149 constitucional también reconoce la existencia de los plenos

poderes.

Extensión de la inconstitucionalidad.

Es importante hacer notar que lo que la Corte de Constitucionalidad declaro

inconstitucional fue el Decreto 50-2002 del Congreso de la Republica por medio del cual se

Aprobó la Adhesión de Guatemala al mencionado Convenio, es decir que el contenido de la

Convención, no es declarado inconstitucional. Lo anterior tiene como efecto que el

contenido sustantivo y adjetivo podría ser instituido en Guatemala a través de una ley

ordinaria interna.

Ratificación de Guatemala

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Guatemala aprobó el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en

Materia de Adopción Internacional. El Decreto 31-2007 aprobado el 22 de mayo de 2007,

sancionado el 30 de mayo de 2007, publicado en el Diario de Centroamérica el 5 de junio

del 2007. Con esto Guatemala entro a formar parte del concierto de aquellas naciones que

luchan contra la Adopción Internacional Ilegal.

América

En los últimos años, ha existido preocupación constante y seria sobre el problema que

presenta la adopción internacional, dentro de la Organización de Estados Americanos se ha

constituido un organismo especializado con el nombre de Instituto Interamericano del

Niño, el que el contexto de la CIDIP presento varios proyectos de convención sobre

conflicto de leyes en materia de adopción de menores hasta que logro la Convención

respectiva, dicha convención todavía no está vigente.

Vigente, para los países americanos que han ratificado, se encuentra el Código de Derecho

Internacional Privado, en el cual la Adopción se rige por los artículos 73 al 77 del Código

de Derecho Internacional Privado que resumidos en la forma siguiente.

a) Se rige por la ley personal del adoptado: 1) la capacidad de ser adoptado, 2) las

condiciones para ser adoptado, 3) las limitaciones para ser adoptado; 4) los efectos

del adoptado por parte del adoptante. 5) el derecho al apellido del adoptante por

parte del adoptado, 6) la conservación de los derechos y deberes de parte del

adoptado con relación a su familia natural, 7) la posibilidad de impugnar la

adopción.

b) Se rige por la ley personal del adoptante: 1) la capacidad para adoptar, 2) las

condiciones para adoptar; 3) las limitaciones para adoptar; 4) los efectos de la

adopción en cuanto a la sucesión del adoptante por parte del adoptado.

De lo anterior se concluye que en lo referente a la capacidad para ser adoptado y adoptar,

así como las condiciones y limitaciones deben en la práctica ajustarse a ambas

legislaciones, tanto la ley personal del adoptante como la ley personal del adoptado.

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c) Se consideran del orden público internacional, las disposiciones o normas legales

que establecen el derecho a alimentos por parte del adoptado así

Como las disposiciones que establecen formas solemnes para formalizar la

adopción.

En la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de

Menores adoptada en la CIDIP III celebrada en la Paz Bolivia, del 15 al 24 de mayo de

1984. Dicha convención dispone que la adopción aplicable es la adopción plena. La ley del

adoptante o adoptantes regirá la capacidad del mismo, los requisitos de edad y estado civil

así como el consentimiento del conyugue si fuere del caso. La adopción llevada a cabo en

cualquier otro parís contratante será aceptada en cualquier otro Estado contratante aun

cuando allí no exista tal institución. Los requisitos de publicidad y registro se someten a la

ley del estado donde deben ser cumplidos y se garantiza el secreto.

Guatemala

Guatemala se encontraba entre los países a donde se dirigían múltiples solicitudes de

adopción provenientes del extranjero. Guatemala no tenía una ley especial referente a la

adopción internacional, solamente disposiciones para la adopción en general, y la ley se

hizo pensando en la adopción general la parte sustantiva estaba contenida en los artículos

228 al 251 del Código Civil.

LAS SUCESIONES

Importancia de las Sucesiones

• Son importantes por lo comunes y porque en algunos casos pueden tocar al orden

público e interés del Estado.

• Son difíciles por la cantidad de disposiciones tan diferentes en los diferentes

Estados.

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• Son importantes porque la vida moderna permite hacer su vida y fallecer en un

Estado teniendo su patrimonio en otro Estado.

Que leyes rigen las sucesiones en el Derecho internacional Privado

Escuelas

• Romero del Prado: A. Sistemas de Unidad (domicilio o nacionalidad) B. Sistemas

de Pluralidad C. Sistema Mixto: Será una sola ley para los bienes muebles y

pluralidad para los bienes inmuebles dejados en varios Estados.

• Muñoz Meany: A. Sistema de Territorialidad B. Sistema de la unidad.

• Niboyet: Plantea que la elección de la ley competente depende de la noción que se

tenga del Derecho Sucesorio.

• Corriente doctrinaria Moderna: La corriente que domina en la actualidad en la

ley de la unidad, sostiene que una sola ley rige la sucesión, sea esta intestada o

testamentaria.

Las Sucesiones en América

• Entre los Estados que firmaron y ratificaron el Código de Derecho Internacional

Privado, las sucesiones y todo lo referente a las mismas (testamentos y herencias) se

rigen por los dispuesto en el artículo 144 al 163 , los cuales podemos resumir así:

Las sucesiones en general:

• Sea cual fuere la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y el lugar donde se

encuentren se regirá por la “Ley Personal del de cujus”.

• A. El orden sucesión.

• B. Las cuantía de los derechos sucesorios; y

• C. la validez intrínseca de las disposiciones.

Orden Público Internacional:

Se considera de orden público internacional la disposición de que los derechos a suceder

una persona se trasmiten en el mismo momento de su muerte. Por consiguiente, se pueden

enajenar si fuese el interés de los presuntos herederos.

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En Guatemala

• A falta de leyes o disposiciones específicas en Guatemala deberá seguir y de hecho

se sigue las disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado.

• De igual forma se sigue el sistema de la unidad y de universalidad con dos

limitaciones: a) el respeto a nuestras leyes de orden público territorial y b) siempre

que no se siga perjuicio, según la ley de Guatemala a los interesados que se opongan

a los actos realizados en el extranjero.

Disposiciones Legales

Ley de Organismos Judicial.

Artículo 27: Situación de los bienes: Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del

lugar de su ubicación. «Esta disposición se encuentra más desarrollada en el art.27

de la Ley de Migración y Extranjería alude directamente al caso de las sucesiones:

Los bienes sea cual fuere su naturaleza situados en Guatemala, están sujetos a las

Leyes guatemaltecas, aunque los dueños sean extranjeros.

• Art. 28 Solo los guatemaltecos de origen o las personas jurídicas cuyos miembros

sean guatemaltecos de origen, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles

rústicos ..

• Art. 29 Ningún extranjero podrá titular supletoriamente la posesión de bienes

inmuebles que carezcan de registro, ni obtener la inscripción de los mismos, en

tanto la posición no se haya convertido en dominio.

• Art.30 Se garantiza el derecho de propiedad privada a los extranjeros quienes

podrán disponer de sus bienes de conformidad con las leyes y sin más limitaciones

que las establecidas en las mismas.

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ESTATUTO REAL

Hablar de estatuto real nos referimos a los bienes en sí, los antiguos decían “las cosas”, y en

este punto se estudian los bienes “en sí mismos” y detenernos en estudiar el régimen

jurídico que internacionalmente se ha atribuido a los bienes.

La distinción entre los bienes muebles e inmuebles apareció con bastante nitidez en la

época de los Estatutos, anteriormente, en el derecho romano y en la edad media dicha

distinción no apareció con claridad, siendo más claro en la edad media.

Dicha distinción emergió en relación con las sucesiones, no así tratándose de los bienes

considerados en sí mismos.

En la historia del Derecho Internacional Privado constatamos que hubo épocas en que

haciendo la distinción entre bienes muebles e inmuebles, a estos se aplicaba la regla de la

lex sitae, es decir la ley del lugar de ubicación de los bines inmuebles; a los primeros se

aplicaba la ley del domicilio o de la nacionalidad del propietario, siempre hubo consenso

universal sobre la aplicación de la lex rei sitae para los inmuebles, no así para los muebles.

Entre los argumentos invocados contra la tendencia a aplicar la ley personal del propietario

a los bienes muebles se mencionaron el caso de los bienes en copropiedad, en el cual los

copropietarios se rigen por una ley personal diferente, el caso del propietario desconocido,

etc. Hoy en día el consenso es aplicar tanto a los bienes muebles como inmuebles

considerados en sí mismos, la ley de su ubicación (lex rei sitae)

Para que las leyes sobre la propiedad puedan cumplir en cada país su objetivo social, es

preciso que se apliquen de una manera general y que por lo tanto sean territoriales ya que se

dictan teniendo en cuenta intereses colectivos. Sí los inmuebles o los muebles situados en

un Estado no obedecieren en su totalidad, el régimen establecido por la ley de su ubicación,

el perjuicio sería general. La incertidumbre más completa existirá en materia de

adquisición de la propiedad y demás derechos reales.

Muñoz Meany justifica la regla de que “los bienes sea cual fuere su naturaleza se someterán

a la ley de la situación, justificándolo con los siguientes argumentos:

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a) El derecho sobre las cosas es fundamentalmente uno, y una debe ser la ley que lo

regule.

b) La ley personal del propietario extranjero no puede ser llamada a determinar la

condición jurídica de las cosas que se encuentran en el territorio del estado, porque

ninguna ley de otra nación puede privar sobre la autoridad del soberano territorial

cuando se dirige a la defensa de los intereses generales que representa.

c) Por consideraciones de utilidad publica

d) El derecho sobre los bienes es un derecho real: precisamente por ello hay que

reconocer a las leyes concernientes a esos derechos un carácter territorial.

La situación de los bienes inmuebles es fácilmente determinable como su nombre lo indica

inmuebles significa que NO SE MUEVEN, que no se trasladan, que no se pueden llevar

consigo, es entonces muy fácil de localizar su situación.

Situación= ubicación

Los bienes muebles como su nombre etimológicamente lo indica SE MUEVEN, más bien

dicho pueden ser movidos, pueden ser desplazados, acompañar a su propietario. ¿Cómo

determinar cuál es su situación? Esto es aplicable especialmente a ciertos muebles

“incorpóreos”

Incorpóreos = son aquellos que no ocupan un lugar en el espacio, ni pueden ser percibidos

por nuestros sentidos y son creación de la inteligencia humana.

Se trata en este caso de una situación presunta basada en disposiciones legales.

AMÉRICA

Entre los Estados signatarios que y que ratificaron el Código de Derecho Internacional

Privado, se aplican los principios contenidos en los artículos 105 al 113 del dicho código,

resumiéndolos de la siguiente manera:

Ley aplicable

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Regla general: sea cual fuere su clase los bienes están sometidos a la “ley de la situación

(ubicación) (lex rei sitae)

Ley de la situación (ubicación)

En lo referente a los bienes inmuebles no es difícil establecerlo; será el lugar físico

donde físicamente está situado (una casa, un edificio, un terreno).

En lo referente a los bienes muebles habrá que atender a su propia y particular

naturaleza de la siguiente manera:

a) Los bienes muebles corporales: la situación ordinaria o normal.

b) Los títulos de crédito de cualquier clase: la situación ordinaria y normal

c) Los créditos: el lugar donde debe hacerse efectivos y en su defecto el lugar del

deudor.

d) La propiedad intelectual, industrial y otros derechos económicos análogos el

lugar del registro oficial.

e) Las concesiones: el lugar de la obtención legal.

f) En todos los otros casos: el lugar del domicilio del propietario y en su defecto

del tenedor. Se acepta como excepción el caso de las prendas en cuyo caso la

situación de las mismas se presume el domicilio del poseedor.

Ley que regula la distinción entre muebles e inmuebles

La ley que se aplica para la distinción entre bienes muebles e inmuebles y cualquier otra

clasificación o sub clasificación será por regla general la ley territorial sin perjuicio de

derechos de terceros.

GUATEMALA

Todos aquellos aspectos no regulados en nuestra legislación se rigen por lo anteriormente

dicho referente al Código de Derecho Internacional Privado. Sin embargo nuestra

legislación trae las disposiciones siguientes:

Ley del Organismo Judicial

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Artículo 27 (lex rei sitae): Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.

Ley de Migración y Extranjería

Artículos del 27 al 30

NULIDAD DEL MATRIMONIO

En relación con la nulidad del matrimonio, nos podemos hacer una pregunta; ¿qué ley

regula lo referente a la nulidad del matrimonio en el ámbito Internacional Privado? de la

respuesta dependerá lo relativo a los impedimentos aceptables, la jurisdicción aplicable y

los efectos de la misma. Todas las legislaciones concuerdan en que para que un acto sea

válido, dentro de su jurisdicción, dicho acto debe ser permitido por su propia ley. Por

consiguiente si dicho acto es nulo en el lugar de su celebración, el mismo no adquirirá

nunca "existencia" que pudiese hacerse valer en jurisdicción extranjera; simplemente dicha

relación no es sujeto del Derecho Internacional Privado. Resumiendo, respondemos que la

ley aplicable a un acto, para que adquiera validez, es la ley del lugar de la celebración del

mismo, aplicando la regla locus regit actum.

Podría haber conflictos si dos personas para evitar la aplicación de la ley que le sería

normalmente aplicable, cambian de domicilio y celebran el matrimonio en otro lugar donde

la ley no contiene el impedimento al cual ellos desean sustraerse. Esto sería evidente

"fraude a la ley", y si se llegara a probar podría "anular" o hacer "anulable" el matrimonio;

aún allí, la dificultad de aprobar las "intenciones", hace que se acepte la validez de dichos

actos a priori y hasta prueba de contrario.

El Convenio de la Haya de 1902 trae disposiciones de este tipo. El Código de Derecho

Internacional Privado trae una disposición idéntica en el artículo 47 y los artículos 48 al 51

tratan lo relativo al derecho de acción, efectos y causales de nulidad.

En el ámbito religioso existe la famosa "acción paulina" cuya importancia en esta materia

viene del hecho que existen países donde el matrimonio civil no existe; solamente existe

matrimonio religioso que produce además efectos civiles. La acción paulina consiste en que

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en un matrimonio de no católicos, si uno de ellos se convirtieron al catolicismo, éste puede

solicitar la anulación del matrimonio y se le acordará en "beneficio de la fe católica". Hoy

en día es de rara aplicación pero no imposible jurídicamente.

PATERNIDAD, FILIACIÓN

La facilidad de viajar, el relajamiento de las costumbres, la evolución de la noción de

moralidad, el desplazamiento por razones de trabajos estacionales, etc. hacen que hoy en

día los problemas de paternidad y de filiación no sean una simple especulación académica;

no lo era antes, pero en la actualidad cobra importancia por la razones mencionadas.

Concepto

La filiación es la fuente de un estado jurídico que otorga derechos (sucesión, apellido,

alimentos, etc.); la paternidad crea obligaciones (patria potestad, alimentos, etc.). Ambos

tienen su asiento en el seno del matrimonio que la sociedad y la legislación de diferentes

países protegen celosamente al punto de que a los hijos nacidos dentro de dicha institución,

las leyes los dotan "naturalmente" de los derechos antes mencionados, a dichos hijos las

leyes los consideran "legítimos". Sin embargo, también a los hijos nacidos fuera de la

institución del matrimonio, siempre y cuando su calidad de hijos haya sido establecida, las

leyes lo dotan de ciertos derechos e impone a quienes se establece son sus padres ciertas

obligaciones.

Cuando se trata de establecer la paternidad o la filiación dentro de un Estado del cual son

nacionales los interesados, el problema no pasa de ser un problema de derecho interno; un

problema que no interesa el Derecho Internacional Privado, sino en la medida en que las

disposiciones sustantivas serán las que regulen o no el caso de un padre extranjero que

desea establecer su paternidad o de un hijo extranjero que desea establecer su filiación.

El problema podría ser el siguiente: supongamos que tenemos un señor nacional del Estado

"A" y un niño nacional del Estado "B", o bien un señor y un niño nacionales del Estado "A"

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pero domiciliados en el Estado "B", y que desean establecer respectivamente la paternidad

y la filiación de ambos, es decir, la relación familiar entre ambos. ¿Qué ley sustantiva y

adjetiva se aplicará, suponiendo que la cuestión se plantea en el Estado "B"?

Ley aplicable

Según lo más comúnmente aceptado por los Estados del mundo, se puede resumir así:

a) La capacidad para efectuar o exigir el reconocimiento de la paternidad o de la

filiación, se rige por la ley personal del padre suponiendo que sea la misma de la del

hijo; si fuere diferente entonces se aplicará la ley personal del hijo;

b) Las formas y condiciones por la ley del foro donde se realice el reconocimiento;

c) Los efectos del reconocimiento por la ley del lugar donde deban hacerse efectivos.

El Derecho Internacional Privado distingue entre reconocimiento voluntario

reconocimiento forzoso, habiendo una diferencia entre ambos respecto a la capacidad; en el

primer caso tanto la ley personal del padre como la del hijo deben concurrir para determinar

la capacidad, en caso dicha ley personal fuese diferente; en el segundo caso, la capacidad

será de terminada necesariamente por la ley de quien "intente" el reconocimiento.

En el continente americano, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Derecho

Internacional Privado, artículos 63, 64 y 66, rigen los siguientes principios:

a) Capacidad: regirá la ley personal del hijo., el artículo 66 del citado código hace

referencia "condiciones" involucrando en ello como condición principal "la capacidad".

Más aún, dicha ley personal puede llegar hasta "obligar" el reconocimiento.

b) Forma: (artículo 66) Se regirá por la ley territorial (lex Fori). Estamos aquí frente a un

aspecto eminentemente adjetivo. Aquí se incluye también lo dispuesto en el artículo 63

referente a la "investigación de paternidad".

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c) Efectos: Guatemala a defecto de disposiciones expresas, aplica las disposiciones del

Código de Derecho Internacional Privado en esta materia en los artículos 64 y 65.

LA LEGITIMACION

Legitimación en lenguaje jurídico, significa encuadrar dentro de las leyes una relación

determinada.

En nuestra materia, cuando hablamos de legitimación, entendemos encuadrar a una persona

(Hijo o Hija) dentro de la relación de filiación legal, con todos los derechos y obligaciones

que ello conlleva.

Una persona nacida fuera de matrimonio se ha dado en llamarla ilegítima; en dicho

contexto la única vía posible de “legitimación” del hijo o hija será el matrimonio posterior

del padre y la madre; fue el caso de Francia, Holanda, Bélgica, Portugal, Argentina,

Uruguay, Brasil y otros.

Otros medios, un acta del parlamento (LEGITIMACY ACT) fue el caso de Inglaterra;

sentencia judicial al final de un proceso de legitimación, fue el caso de Chile.

Legitimación en la actualidad

La tendencia de las legitimaciones modernas, en aquellos países cuyo ordenamiento civil ha

sido revisado, tiende a eliminar la concepción jurídica de hijo legítimo e ilegítimo, y

aceptar en su lugar la de hijo nacido dentro de matrimonio e hijo nacido fuera de

matrimonio, (Guatemala fue uno de ellos) Para que el nacido fuera de matrimonio adquiera

los derechos de hijo nacido dentro del matrimonio estas legitimaciones modernas exigen “el

reconocimiento”.

Frente a un problema de “Legitimación” con elementos que creen conflictos de leyes en el

continente americano se aplican las disposiciones del Código Internacional Privado en los

artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62, y 65, Guatemala debe someterse a estas disposiciones. Es

de suma importancia lo referente a la capacidad ya que según la ley personal del padre y la

del hijo para hacer posible la legitimación.