instruccion penal preparatoria

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Conceptos para la realización de la I.P.P.

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INIcio del proceso penal en la provincia de buenos aires

INTRODUCCION.

Examinaremos cmo se complementa el accionar de la polica en el inicio de una investigacin con la tarea propia de los agentes fiscales.

Inicio del Proceso Penal.

El proceso penal se divide en dos partes: una etapa escrita y de instruccin, llamada investigacin penal preparatoria, y la etapa plenaria, que es el debate oral.Puede ser iniciado por una denuncia o bien de oficio, por el Ministerio Pblico Fiscal o por la polica.El art. 268 del Cdigo Procesal Penal establece: La investigacin penal preparatoria podr ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Pblico Fiscal o por la PolicaCuando la iniciara el Ministerio Pblico Fiscal, contar con la colaboracin de la polica, la cual deber cumplir las rdenes que aqul le imparta.Si la investigacin comenzara por iniciativa de la polica, sta comunicar al fiscal actuante, quien ejercer el control e impartir instrucciones.

ARTCULO 59.- (Texto segn Ley 13078) Agente Fiscal.- El Agente Fiscal tendr las siguientes facultades:1) Dirigir, practicar y har practicar la Investigacin Penal Preparatoria actuando con la colaboracin de la Polica en funcin judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuar con conocimiento, control y covalidacin del Juez de Garantas, nicamente en los actos que lo requieran segn las disposiciones establecidas en este Cdigo. Dentro de los lmites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Agente Fiscal podr, con conocimiento inmediato del Juez de Garantas, ordenar directamente el registro de lugares de los artculos 219, 220 y 221, la requisa personal del artculo 225, la orden de secuestro del artculo 226, la orden de presentacin del artculo 227 y la interceptacin de correspondencia del artculo 228.En los casos de los artculos 219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitar, tambin de inmediato al Juez de Garantas, la convalidacin de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendr por convalidada.2) Oir a quien afirmara su condicin de vctima o de damnificada por el hecho, as como a todas las personas que pudieran aportar elementos para el eficiente ejercicio de la accin penal. Las actuaciones tendrn carcter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podr requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados as lo justifiquen.

3) Actuar en el juicio oral ante el rgano respectivo cuando le fuere requerido.

4) Vigilar la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecucin de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restriccin de la libertad personal.

5) Contestar las vistas o traslados que se le corrieren segn las disposiciones legales.

6) Requerir de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

7) (Inciso Agregado por Ley 14128) Requerir la observancia y controlar el estricto cumplimiento por el Juez o Tribunal interviniente de la obligacin de cursar al Registro Nacional de Reincidencia las comunicaciones a que refiere el artculo 2 de la Ley Nacional 22.117 y sus modificatorias y al Registro nico de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires. El incumplimiento por parte del Juez o Tribunal as como la ausencia de requerimiento o control del Fiscal se reputarn falta grave.

Cuando es el personal policial el que interviene ya sea de oficio o por denuncia, seguidamente veremos que debern labrarse actuaciones prevencionales, a fin de reunir las pruebas respectivas.

Instruccin Penal Preparatoria. Finalidad.

La instruccin penal preparatoria es el medio para la reunin y recoleccin de todas las probanzas que van a ser base de la acusacin que el fiscal respectivo deba hacer valer en el juicio oral contra el o los acusados. sta es la etapa ms importante del proceso en virtud de la cual se renen todas las pruebas, que difcilmente puedan reunirse o hacerse valer en otro momento. El art. 266 del Cd. Procesal Penal establece:1. Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.

2. Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenen, justifiquen o incidan en su punibilidad.

3. Individualizar a los autores y partcipes del hecho investigado.

4. Verificar la edad, educacin, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actu, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las dems circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5. Comprobar a los efectos penales, la extensin del dao causado por el delito.

La finalidad es entonces comprobar los elementos fundamentales para posibilitar que, mediante el descubrimiento de la verdad, se concrete un requerimiento fiscal de elevacin a juicio, o bien solicitar el sobreseimiento, o el archivo de las actuaciones conforme a las reglas establecidas por el Cdigo.

Actuaciones de prevencin.

El artculo 297 del Cd. Procesal dispone:Cuando no se verificare la intervencin inmediata a que hace referencia el artculo anterior, (ARTICULO 296.- Comunicacin y actuacin.- Los funcionarios de Polica comunicarn inmediatamente al Juez de Garantas y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artculo 276 ltimo prrafo, todos los delitos de accin pblica que llegaren a su conocimiento.El Ministerio Pblico Fiscal o la Polica Judicial debern intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harn a la mayor brevedad posible.) , los funcionarios de la Polica practicarn la investigacin, observando las normas de la investigacin penal preparatoria. En estos casos, se formar una actuacin de prevencin, que contendr: 1.- El lugar, hora, da, mes y ao en que fue iniciada. 2.- El nombre, profesin, estado y domicilio de cada una de las personas que en l intervinieren. 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervencin de los funcionarios policiales cesar cuando comience a intervenir el Ministerio Pblico Fiscal o la Polica Judicial, pero podrn continuar como sus auxiliares si as se dispusiere.Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le sern remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aqul acte, dentro de los tres (3) das de su iniciacin y, de lo contrario, dentro del quinto da. Sin embargo, el trmino podr prolongarse en este ltimo caso, en virtud de autorizacin del Fiscal, hasta ocho (8) das, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejar constancia.Se trata justamente de lo que antiguamente era conocido como la instruccin del sumario judicial. El inicio de estas actuaciones es comunicado al agente fiscal, al juez de Garantas y al defensor Oficial conforme a lo dispuesto por el art. 296 C.P.P.

Organo Competente.

(Artculo 267). La Investigacin Penal Preparatoria estar a cargo del Ministerio Pblico Fiscal, segn las disposiciones de la ley y la reglamentacin que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigacin de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripcin judicial de su competencia.Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripcin, podr actuar personalmente o encomendar su realizacin a quien corresponda.Podrn sin embargo prevenir en la Investigacin Penal Preparatoria los funcionarios de polica, quienes actuarn por iniciativa propia en los trminos del artculo 296 o cumpliendo rdenes del Ministerio Pblico Fiscal.

Denuncia. Requisitos.

Se trata del acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la existencia de un delito. Conforme a lo dispuesto por el art. 286 del C.P.P.:La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.La denuncia escrita deber ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extender en acta de acuerdo con lo establecido en el Captulo IV, Ttulo V del Libro Primero de este Cdigo.En ambos casos el funcionario corroborar y har constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados as lo justifiquen, el denunciante podr requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.La denuncia contendr, en lo posible, la relacin del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecucin y la indicacin de sus partcipes, damnificados, testigos y dems elementos que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal.

Antes de su relato el denunciante debe ser informado de las penalidades con las que la ley castiga al falso denunciante, y notificarlo del contenido del artculo 245 del Cdigo Penal. La denuncia puede efectuarse personalmente, acreditando la identidad con el Documento Nacional de Identidad, cdula, etc. por representantes, como en el caso de los menores, o por mandatario, en cuyo caso ste deber exhibir o acompaar el poder correspondiente.Una vez efectuada la denuncia, se notifica al denunciante de los derechos de la vctima establecidos en los artculos 83 al 88 del C.P.P.

ARTICULO 83.- (Texto segn Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizar a quienes aparezcan como vctimas los siguientes derechos y facultades:

1 - A recibir un trato digno y respetuoso;

2 - A la documentacin clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daos que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigacin;

3 - A obtener informacin sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigacin, debiendo anoticirsele la fecha, hora y lugar del juicio, as como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4 - A que se hagan mnimas las molestias que deban irrogrsele con motivo del procedimiento;

5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Cdigo;

6 - A la proteccin de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su inters, preservndolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigacin referida a actos de delincuencia organizada;

7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustrados y el cese del estado antijurdico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda segn las disposiciones de este Cdigo;

8 - A procurar la revisin, ante el Fiscal de Cmara Departamental, de la desestimacin de la denuncia o el archivo;

9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigacin ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre vctima y victimario haga presumir la reiteracin de hechos del mismo carcter, el Juez de Garantas podr disponer como medida cautelar, la exclusin o la prohibicin del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopcin de la medida, se podr requerir su inmediato levantamiento.

10 (Inciso Incorporado por Ley 14453) En los procesos por delitos de trata de personas, a los fines de la aplicacin de los programas de asistencia a las vctimas, se entender como tales a todas las personas que hayan sufrido lesin, sin distingos, basados en la prestacin o no de consentimiento.

ARTICULO 84.- Vctima colectiva o difusa.- Cuando la investigacin se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurdicas cuyo objeto sea la proteccin del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrn la legitimacin a la que se hace referencia en el presente captulo.

ARTICULO 85.- Asistencia genrica y tcnica.- Desde los primeros momentos de su intervencin, la Polica y el Ministerio Pblico Fiscal, suministrarn a quin alegue verosimilmente su calidad de vctima, la informacin que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Vctima, an sin asumir el carcter de particular damnificado o actor civil.Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien alega su condicin de vctima, no ser obligatorio el patrocinio letrado.Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en particular damnificado, el Centro de Asistencia a la Vctima se lo proveer gratuitamente, a fin de que acceda legtimamente al procedimiento judicial.-

ARTICULO 86.- Situacin de la vctima.- Lo atinente a la situacin de la vctima, y en especial la reparacin voluntaria del dao, el arrepentimiento activo de quin aparezca como autor, la solucin o morigeracin del conflicto originario o la conciliacin entre sus protagonistas, ser tenido en cuenta en oportunidad de :

1.- Ser ejercida la accin penal.

2.- Seleccionar la coercin personal.

3.- Individualizar la pena en la sentencia.

4.- Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecucin.

ARTICULO 87.- Acuerdos patrimoniales.- Todos los acuerdos dirigidos al ms rpido resarcimiento del perjuicio invocado por la vctima o damnificado, debern ser puestos en conocimiento de los rganos intervinientes a los fines que corresponda.

ARTICULO 88.- Comunicacin.- Todos los derechos y facultades reconocidos en este captulo, sern comunicados por el rgano interviniente a la vctima, desde el momento mismo del inicio de la investigacin y en la primera diligencia procesal que con ella se efecte.En tal oportunidad se le har entrega de una copia de los artculos 83 a 88 de este Cdigo.Asimismo se le comunicarn las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constiturse en actor civil o particular damnificado.

.entregndose copia de aqullos. En caso de requerirlo puede entregrsele copia de la denuncia o certificacin de su presentacin conforme al art. 289 del C.P.P. Copia o certificacin.- Hecha la denuncia se expedir al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificacin en que conste: fecha de su presentacin, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.

El art. 288 establece una prohibicin para denunciar al cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente de igual grado o de grado ms prximo. La doctrina dominante entiende que igual podra denunciarse, pero en este caso el denunciante no reviste el carcter de parte.

ARTICULO 288.- Prohibicin de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podr denunciar a su cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o ms prximo al que lo vincula con el denunciado.El denunciante no ser parte en el proceso ni tendr responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.

Edad para denunciar.El art. 285 del CPP establece: Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de l, podr denunciarlo al Juez, o al Ministerio Pblico Fiscal o a la Polica.Cuando la accin penal dependa de instancia privada, slo podr denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Cdigo Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 7 de este Cdigo.Se requerir a la vctima de todo delito de accin pblica dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarn o no la accin.Se considerar hbil para denunciar al menor imputable. Sobre este tema hay que tener en cuenta que la ley Nacional 22.278 ha establecido la edad de 16 aos para la imputabilidad penal de los menores en los delitos de cierta gravedad y de 18 aos para todos los delitos. Lo cierto es que el menor de edad todava se halla bajo la patria potestad de los padres, y si bien son titulares de sus propios derechos, el ejercicio se realiza por medio de los representantes legales.

Quines estn obligados a denunciar?

Se trata de aquellas personas que por razn de sus trabajos o funciones estn obligados por la ley a denunciar los delitos de accin pblica. Segn el artculo 287 del Cd. Procesal Penal son:

1. Los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan con ocasin del ejercicio de sus funciones.2. Los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad fsica que conozcan al prestar los auxilios de su profesin, salvo que los hechos conocidos estn bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestacin en contrario, se presumir.3. Los obligados expresamente por el Cdigo Penal.En estos casos la omisin de denunciar puede encuadrarse claramente en el delito de encubrimiento del art. 277 inciso 1 del Cdigo Penal.

Denuncia ante la polica.Segn el artculo 292 del C.P.P. la denuncia puede ser efectuada directamente ante la polica, y, como ya vimos, corresponde la instruccin de las actuaciones prevencionales en sede policial, comunicando luego al fiscal, al juez de Garantas y al defensor.ARTICULO 292.- Denuncia ante la Polica.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Polica, sta actuar con arreglo al artculo 296.ARTICULO 296.- Comunicacin y actuacin.- Los funcionarios de Polica comunicarn inmediatamente al Juez de Garantas y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artculo 276 ltimo prrafo, todos los delitos de accin pblica que llegaren a su conocimiento.El Ministerio Pblico Fiscal o la Polica Judicial debern intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harn a la mayor brevedad posible.

Denuncia ante el Fiscal.

De acuerdo al art. 291 del C.P.P. la denuncia puede ser efectuado ante el Ministerio Pblico, que luego lo debe comunicar al juez de Garantas correspondiente, y si lo considera conducente iniciar la investigacin penal preparatoria.ARTICULO 291.- Denuncia ante el Ministerio Pblico Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, ste deber comunicarla de inmediato al Juez de Garantas en Turno.Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondr las medidas conducentes promoviendo la investigacin penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantas las medidas de coercin que correspondieren.

Denuncia ante el Juez.

Segn el art. 290 C.P.P. la denuncia puede ser efectuada ante un juez. El juez que la reciba debe comunicar al agente fiscal correspondiente, quien se expedir sobre la competencia y si corresponde la iniciacin de la instruccin penal preparatoria.ARTICULO 290.- (Texto segn Ley 13260) Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicar, inmediatamente, al Agente Fiscal. ste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deber expedirse sobre la competencia. Tambin podr disponer diligencias probatorias instando la investigacin penal preparatoria, o resolver la desestimacin de la denuncia.Ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder.La disposicin del Fiscal que desestime la denuncia ser revisable conforme al artculo 83, inciso 8) de este Cdigo.

Actos de la Polica.Artculo 2933.- Funcin.- La Polica deber investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de accin pblica; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusacin o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artculo 296.Si el delito fuera de accin pblica dependiente de instancia privada deber atenerse a lo dispuesto en los artculos 7, 285 y 153, ltimo prrafo, de este Cdigo.

REQUISITOS FORMALES DE LAS ACTASIntroduccin.Veremos los requisitos formales de las actas, como modo de plasmar por escrito los actos procesales.

Actas. Requisitos del artculo 117 del Cdigo Procesal Penal.El artculo 117 del Cdigo Procesal Penal establece que los funcionarios pblicos, cuando deban dar fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, debern redactar un acta, de acuerdo a las disposiciones del mismo Cdigo, debiendo tomar un testigo de actuacin. Para el caso de los policas, si es factible, que sea extrao a la reparticin policial. Este testigo debe estar presente en todo momento y luego deber tambin firmar el acta labrada.ARTICULO 117.- Regla general.- Cuando el funcionario pblico que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por l o cumplidos en su presencia, redactar un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este captulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal sern asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo ser, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Polica Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Polica, por un testigo que, si es factible, sea extrao a la reparticin policial. Los testigos debern estar presentes durante todo el trmite del acto.La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deber ser expresamente sealada, al igual que sus causas determinantes.

Contenidos y exigencias de forma.

Las exigencias y los contendios son primero los generales de todo acto procesal, conforme a lo dispuesto en el artculo 99 del Cdigo Procesal, esto es: idioma nacional, lugar, hora da, mes, ao: ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deber usarse el idioma nacional argentino, bajo sancin de nulidad.Para datarlos, deber indicarse el lugar, la hora, da, mes y ao en que se cumplen.Cuando la fecha fuera requerida bajo sancin de nulidad, esta slo ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con l.El Secretario del rgano interviniente deber poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentacin.Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, excepto los de la Investigacin Penal Preparatoria y los de debate.Podrn ser habilitados todos los das inhbiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas., especficamente el art. 118 establece adems.(Texto segn Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas debern contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervencin de las personas obligadas a asistir, la indicacin de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si stas fueron hechas espontneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se har mencin de ello.Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informar que el acta puede ser leda y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se har constar".

Los testigos de actuacin.

Los testigos de actuacin son una exigencia que establece el art. 117 del C.P.P. y la falta de stos hace que el acta sea nula, como veremos seguidamente. El art. 120 establece: No podrn ser testigos de actuacin los menores de diecisis (16) aos, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienacin mental.Por lo tanto, cada vez que el personal policial seleccione un testigo de actuacin , luego de identificarlo deber cerciorarse si tiene la edad correspondiente, si est ubicado en tiempo y espacio, y, si nada hace presumir que tenga alguna insuficiencia mental, sera apto como testigo de actuacin.En caso de no existir un testigo civil hbil debido a las circunstancias horarias o de lugar, puede oficiar de testigo otro funcionario policial, debiendo constar esta circunstancia expresamente en el acta, as como las razones que imposibilitaron la obtencin del testigo civil hbil.

Nulidades.

Conforme al art. 119 la falta del lugar, fecha y firma del funcionario actuante hace nula de nulidad absoluta el acta de procedimiento. Conforme al segundo prrafo del art. 119 la falta del testigo de actuacin o de su firma hace anulable el acta conforme al arbitrio de los jueces.ARTICULO 119.- (Texto segn Ley 12.059)- Nulidad.- El acta ser nula si falta la indicacin del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la informacin prevista en la ltima parte del artculo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuacin, se analizar el motivo que haya impedido la intervencin de esas personas y, cuando se encontrare verosmil la existencia de imposibilidad material o situaciones anlogas, quedar al arbitrio del rgano judicial declarar o no la nulidad del acta.Conforme al criterio de la doctrina dominante, la enumeracin de las omisiones de los requisitos formales es taxativa, precisamente por la sancin con que son fulminadas.

INSTRUCTIVO para HECHOS GRAVES que llegan a conocimiento de Dependencias Policiales - P.B.A.

1) Deber realizar la comunicacin inmediata al Agente Fiscal; al Juez de Garantas y al Defensor Oficial en turno (art. 296 C.P.P.) del Departamento Judicial del Departamento Judicial correspondiente.

2) Las denuncias por extravo de menores de edad o en casos de encontrarlos, debern ser comunicadas dentro del plazo mximo de doce (12) horas de recepcionadas o de halladas las personas buscadas, a la SECRETARA DE DERECHOS HUMANOS de la PBA., para su incorporacin en el REGISTRO PROVINCIAL DE INFORMACIN DE MENORES EXTRAVIADOS - Ley 13.994. Adems, se deber comunicar toda la informacin que fuere conveniente para su localizacin o que sea requerida por la autoridad de aplicacin.

3) En cuanto a el LUGAR DEL HECHO, una vez que los oficiales de polica hayan tomado los recaudos necesarios de seguridad, debern preservarlo en debida forma. El personal es el primer eslabn de respuesta policial, debiendo resguardar la escena del crimen en toda su extensin e incluso superarla, y en los casos que se trate de viviendas o comercios, que se encuentren habitados u ocupados, debern dichas personas ser trasladadas momentneamente, al asiento de la autoridad policial o resguardas en vehculos oficiales.Todos los accesos al lugar deben estar controlados a fin de que no se contamine o que desaparezca evidencia necesaria para completar la investigacin criminal, prohibiendo el ingreso de persona alguna, hasta la llegada del Fiscal o personal que sea designado por el mismo, salvo orden en contrario.

4) Para el caso de muertes no traumticas debern labrarse las pertinentes actuaciones y realizarse un amplio informe RML (reconocimiento mdico legal) por Polica Cientfica para emitir el correspondiente certificado de defuncin, previa citacin del personal de homicidios al lugar del hecho (art. 90 Ley 14.070), todo con inmediata notificacin al Agente Fiscal.

5) Una vez iniciado el trabajo en la escena del crimen, y en forma complementaria al acta de procedimiento de rigor, el oficial de polica de consigna en el lugar, deber contar con una PLANILLA de ingreso al lugar donde corresponder hacer constar la identidad de todas y cada una de las personas que accedan al mismo (fecha y hora de ingreso, apellidos y nombres, jerarqua o funcin, legajo o D.N.I., dependencia, motivo del ingreso y firma). Asimismo, se deber dejar constancia respectiva de los que se retiran del lugar.

6) En los hechos que as lo requieran, deber darse inmediata intervencin a los peritos correspondientes de la Polica Cientfica, mecnico, fotogrfico, planimtrico, balstico, accidentlogo, en rastros, estos ltimos en caso de ser necesarios, quienes debern ser designados por el Agente Fiscal, labrndose el acta de aceptacin respectiva, constando el nombre, jerarqua y especialidad, e indicando si se trata de urgencia que habilita la inmediata intervencin, expresndolo en el acta de actuacin (art. 247 y 294 inciso 4 del C.P.P.). Notificando al Defensor Oficial e imputado de la formacin de la I.P.P., al primero al momento de remitirle la noticia criminis (art. 296 del C.P.P.).

7) La prevencin policial con aprehendidos en flagrancia, har saber a los peritos intervinientes que debern elevar por escrito a la U.F.I. el resultado de la misma, en los plazos y bajo las modalidades establecidos por cada Departamento Judicial de la PBA.

8) En todos los casos que la prevencin policial dispusiere la aprehensin de alguna persona (art. 153, 154, 293, 294 y concordantes del C.P.P.) deber comunicarlo inmediatamente al Agente Fiscal, a fin de informar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho; los elementos colectados en contra de los imputados, la calificacin legal del caso y para recibir las directivas de rigor. Las actuaciones sern elevadas de acuerdo a las instrucciones del Agente Fiscal; al igual que el traslado de la persona aprehendida a la sede judicial.

9) Una vez practicada la aprehensin deber hacerle un RML; adems se obtendr dos juegos de fichas decadactilares e inmediatamente debern diligenciarlas para obtener informes de antecedentes y de reincidencia.

10) Asimismo, verificarse e informar si el individuo registra pedido de captura pendiente y certificar fehacientemente su edad. Adems, conforme las modalidades de cada Departamento Judicial, deber practicarse un amplio informe ambiental de cada uno de los imputados.

11) Si el imputado presentare a criterio del facultativo, signos de intoxicacin, deber extraerse sangre y orina para realizar los informes respectivos y las muestras remitirlas inmediatamente para su anlisis al laboratorio, por razones de necesidad y urgencia (segundo prrafo del art. 247 del C.P.P.) .

12) Los efectos secuestrados, deben ser descriptos detalladamente, fotografiados para luego ser entregados bajo debida constancia o remitidos a la U.F.I. para su preservacin, conforme lo que disponga la autoridad judicial interviniente.

13) Las armas de fuego, municiones o partes de stas secuestradas, deben ser remitidas a la U.F.I. interviniente con un informe de visu de un tcnico armero, perito balstico o idneo, explicando las caractersticas, mecanismo de funcionamiento del arma, si resulta apta para el disparo e informe telefnico del REPAR acerca si obra pedido de secuestro o pertenencia.

14) En los casos que se intercepten vehculos de los que se tenga sospecha o duda acerca de su licitud y realizados los informes tcnicos de rigor de los que surjan anomalas o irregularidades en la numeracin estampada en el chasis o motor o pedido de secuestro activo, conforme la modalidad de cada Departamento Judicial- deber ser entregado a quien acredite la titularidad registral del mismo, dejando constancia de los derechos que posea antes del procedimiento (art. 231 del C.P.P.), con comunicacin al Agente Fiscal, de quien recibirn las directivas en cada caso, elevando las actuaciones conforme las mismas y notificando la citacin del identificado.

15) En los casos de secuestro de un vehculo relacionado con un ilcito, el mismo deber ser resguardado, requirindose directivas a la U.F.I. para resolver el destino del mismo.

16) En casos de infraccin a la Ley de Propiedad Intelectual, previo al secuestro del DVD o CD, requerir las directivas a la U.F.I.

17) En casos de delitos contra la integridad sexual, por medio de la Polica Cientfica se proceder a obtener material orgnico en hisopado, prendas de vestir y otros objetos susceptibles de ser periciados u otros que sean factibles de ser colectados, conservndolos y garantizando la cadena de custodia e inmediatamente remitirlos al Laboratorio de Polica Cientfica o de la Asesora Pericial conforme las directivas de la U.F.I. (art. 294 inc. 2 y 3 del C.P.P.). Si la vctima fuera un menor de edad debern darle intervencin inmediatamente a la U.F.I., adems al Asesor de Menores, a la Direccin de Niez y Adolescencia y al Juez de Familia correspondiente.

18) Las actas se confeccionan conforme el artculo 117/ 119 del C.P.P. cuando corresponda, dejndose constancia de la urgencia o del peligro en la demora constatado o las que motivaran la falta de testigos de actuacin. Asimismo, deber observarse lo dispuesto en el art. 297 del ritual.

19) Los supuestos de los art. 296 en su relacin con el art. 292 del C.P. (falsificacin de documentos destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitacin para circular vehculos cdula verde-) deber darse intervencin a la Justicia Federal correspondiente. Al igual que la infraccin al art. 170 del C.P. por sustraccin, retencin u ocultamiento de una persona para sacar rescate (inc. 5 del art. 1 de la Ley 48).

20) En casos de infraccin a la Ley de Estupefacientes, si se aprende a algn individuo, debern practicarse los estudios y anlisis mdicos necesarios para saber si se trata de un consumidor, ello con conocimiento de las partes, observndose el art. 247 del C.P.P.

21) Comunicarse con el Agente Fiscal cuando se reciben denuncias annimas vinculadas al trfico de estupefacientes, en delitos de competencia de la Justicia Provincial y luego deben realizarse las tareas de inteligencia criminal tendientes a certificar la veracidad, como ser vigilancias, filmaciones, fotografas, seguimientos y en su caso, requiriendo la presencia de dos testigos de actuacin ajenos a la institucin policial para confeccionar el acta de procedimiento, a fin de evitar futuras nulidades en caso de incompetencia.

22) Cuando se proceda a aprender a ciudadanos extranjeros deber notificrseles el derechos que tienen de comunicarse con el Cnsul de su pas (art. 60 C.P.P. segn Ley 13.943).

23) Quienes cumplen funciones en Seguridad Privada carecen del Poder de Polica que solo tienen las Policas, de modo que no pueden realizar requisas personales, registros domiciliarios, allanamientos de morada, etc.

24) En los casos de denuncia de amenazas o lesiones, conforme la modalidad de cada Departamento Judicial, debe constar:

a) Si existen testigos presenciales, a quienes se le recibir testimonio.

b) Si el denunciante desea someter el conflicto a la solucin alternativa, dando intervencin a la Secretara de MEDIACIN PENAL.

c) Constatar si hay menores involucrados en el hecho denunciado, e inmediatamente darle intervencin al SERVICIO ZONAL DE PROMOCIN Y PROTECCIN DE LOS DERECHOS DEL NIO o a la Direccin de Niez y Adolescencia local, a los fines de resguardar la seguridad de los mismos y simultneamente darle intervencin al Juez de Familia en los trminos de la Ley 12.569 de violencia familiar.Identificar al o los imputados prima facie de la existencia de la presente y del contenido de los artculos 1, 60, 269 y concordantes del C.P.P.

d) En todos los casos, a fin de evitar acontecimientos ms gravosos, con origen en los hechos denunciados, debern resguardar la integridad fsica de los involucrados y de su grupo familiar.

ALLANAMIENTO, REQUISA Y DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL. Lmites a la Persecucin Penal

JURISPRUDENCIA NACIONAL.

>> Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal

Cuestin: ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL NULIDADSe sostuvo que el "allanamiento" que menciona el texto constitucional, significa entrar por la fuerza a una casa ajena o contra la voluntad de su dueo. Por consiguiente, si existe voluntad de permitir el ingreso, no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga. Sin embargo, no puede razonablemente considerarse como una expresin de voluntad genuina, el no haberse opuesto a que la polica ingresara en la vivienda, cuando su hija se encontraba detenida desde unas horas antes y los agentes estatales no preguntaron si se los autorizaba a ingresar, sino que directamente expresaron "que tenan que revisar el departamento".Los magistrados entendieron entonces, que no deba admitirse la validez probatoria de los elementos secuestrados, debido a que se trataba de una actividad violatoria de garantas constitucionales.El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma licita, no slo porque hay de por medio un principio tico en la represin del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor ms importante para la sociedad que el castigo al autor del delito. "Monticelli de Prozillo, Teresa B." - CNCRIM Y CORREC FED - SALA I - 10/08/1984

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL NULIDADEn el presente caso, el personal policial procedi a requisar a los imputados debido a que por su apariencia denotaban ser del norte del pas.No podra convalidarse una requisa en base al aparente origen geogrfico de los imputados, cuando de acuerdo con la pertinente documentacin stos no realizaron accin externa alguna que constituyera motivo de sospecha para el personal policial interviniente.El Tribunal cita algunos precedentes anlogos al presente, en donde la Corte Suprema de los Estados Unidos sostuvo que la mera buena fe por parte del oficial que origina el arresto no basta. Si la buena fe subjetiva fuese el nico test, las protecciones dispensadas por la Cuarta Enmienda (que proscribe las bsquedas y secuestros irrazonables) se evaporaran, y el pueblo se sentira seguro en sus personas, casas, documentos y efectos, todo de acuerdo con la discrecin de la polica.Subraya que el Estado no solamente no ha de actuar contra legem, sino que adems nicamente ha de actuar secundum legem, es decir, con arreglo a las normas previas, generales, claras y precisas, no contradictorias con aquellos supuestos apriorsticos sobre los que se construye el Estado.Aclara que no se trata de maniatar a la polica, ni de obligarla a asistir impasible a la comisin de delitos, sino de establecer con claridad que su intervencin tiene como presupuesto las acciones de los individuos y no su pertenencia a un estereotipo de delincuente en base, por ejemplo, a su color de piel, vestimenta o manera de hablar.

"Hurtado Arce, Bismark y otro s/nulidad CNCRIM Y CORREC FED 23/12/1993 Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDADAqu el Ministerio Pblico sostuvo que, por tratarse del delito de tenencia de estupefacientes, es decir, de un delito de peligro abstracto, la flagrancia se determina con la mera tenencia; y que, por lo tanto, el procedimiento se llev a cabo en un supuesto de flagrancia, considerando que, en el caso, la orden judicial hubiera constituido un "formalismo ritual".El Tribunal, en cambio, sostuvo que lo sostenido por el Fiscal, resulta inadmisible. Desde el punto de vista del lenguaje natural, flagrante es, efectivamente, aquello que se est ejecutando actualmente, y en ese sentido podra decirse que los delitos de tenencia, en general, siempre se estn ejecutando (tal como lo entiende la Fiscala), pero no es ese el concepto procesal de flagrancia, el cual se vincula a otra de las acepciones : de tal evidencia que no necesita pruebas. La flagrancia que permite prescindir de orden judicial se da slo en tanto y en cuanto la comisin del delito sea exteriormente reconocible"Rosental, Alejandro s/ nulidad" CNCRIM Y CORREC FED 19/03/1996

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL NULIDADEl Tribunal sostuvo que Dentro de nuestro ordenamiento jurdico, la bsqueda de cosas relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones en virtud de encontrarse en juego el mbito personal de intimidad constitucionalmente protegido (artculo 18 de la Constitucin Nacional y Pactos Internacionales). Se trata de un acto gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige la existencia de una clara justificacin que legitime los motivos de un proceder como el referido.El personal policial omiti referirse a los motivos que originaron su intervencin y el Tribunal tampoco logra dilucidarlos.Tambin se hace hincapi en la forma en que los agentes requisaron al imputado (bajando los pantalones y hasta las prendas ntimas del mismo) violando, segn los magistrados, lo preceptuado por el art. 230 del CPPN acerca del respeto por el pudor de las personas.C. 27.416 - "MEDINA, Angel Carlos s/ nulidad" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I - 21/03/1996

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL - VALIDEZEl imputado intent alejarse del lugar apurando la marcha al advertir la presencia de los preventores, y esta actitud fue considerada por el Tribunal como suficiente para crear un estado de sospecha razonable.C. 29.506 - "VIDALES. Juan Pablo s/ nulidad" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I - 17/03/1998 Cuestin: REQUISA DE AUTOMOTORES/ INSPECCIONES VEHICULARES VALIDEZEl Tribunal analiza, por un lado, la detencin del automvil, y por el otro, la requisa del vehculo y de los imputados.Entendi que la primera era vlida en tanto los agentes se encontraban en un operativo de control vehicular de rutina; y la segunda tambin lo era, debido a que existieron circunstancias previas concomitantes que razonable y objetivamente motivaron el accionar del personal policial.La detencin del automvil se realizo en forma correcta, y fue precisamente durante el transcurso de este control que el personal policial advirti la concurrencia de ciertos elementos -tales como el nerviosismo de uno de los imputados y su pedido de que lo dejaran ir, entre otros- motivndolos a requisar el interior del vehculo y el cuerpo de sus ocupantes.El Tribunal entiende que al comienzo del operativo de prevencin no habra motivos para requisar, pero que estos se presentaron durante el procedimiento.Ahora bien, con relacin a la requisa practicada sobre el cuerpo de la imputada mujer (inspeccin vaginal efectuada en la caja de un camin), el Tribunal resuelve su nulidad. Existan en autos medidas alternativas, las que hubieran conducido al mismo resultado, tales como haber trasladado a la encausada a un lugar ms decoroso, darle aviso al Juez de turno que correspondiera, y haber sido practicada por profesionales de la salud, entre otras.

C.33507 LA ROSA LANDA, Jos y otra s/nulidad CN CRIM Y CORRECCIONAL FEDERAL Sala I 19/10/2001

Cuestin: REQUISA SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDADEn circunstancias en que personal policial se encontraba recorriendo su radio de jurisdiccin, observ la presencia de tres personas del sexo masculino, sentados en el umbral de un edificio conversando, motivo por el cual procedi a su identificacin. El hecho de que los sujetos manifestaran no conocerse entre ellos, despert las sospechas de los efectivos policiales que, en presencia de dos testigos, procedieron a requisarlos.Los magistrados declararon la nulidad de tal proceder, apoyando fundamentalmente su resolucin en la ausencia del requisito de objetividad. Requisito incorporado por el legislador en la redaccin del art. 230 bis del CPPN (ley 25.434) para apuntalar de manera limitativa y verificable el actuar policial; es decir, la exigencia de que dicho obrar se vea respaldado por elementos objetivos, y no por meras corazonadas (frecuentemente incluidas dentro del vago concepto olfato policial) que no superan el mbito interno, y por tanto subjetivo, del funcionario.En forma unnime afirmaron que no se advierte que se hayan configurado los extremos exigidos por el artculo 284 del CPPN para proceder a la detencin, ni por el artculo 230 bis para efectuar la requisa. No se verifican las razones de carcter objetivo que permitan arribar a una sospecha concreta, donde manifestaron que "slo estaban charlando, sin observar ningn tipo de movimiento o intercambio entre los mismos", aclarando que "con motivo de verlos hablando, los fueron a identificar", ocasin en la que dijeron desconocerse entre s.

C.37.711 REAL CARTAGENA Jimy Erik CNCRIM Y CORRECCIONAL FED. Sala I 29/06/2005

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDADLa presente causa se inici como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por personal policial al observar a una persona caminando por la va pblica, quien al advertir la presencia del mvil policial trat de "alejarse rpidamente del lugar". El agente de la prevencin detuvo al sujeto con el fin de identificarlo y, acto seguido, tras palparlo de armas lo requis.Los magistrados entendieron que, tal circunstancia, el alejamiento, a lo sumo podra convalidar la detencin con fines identificatorios, mas de all a la requisa hay un salto cualitativo que no encontr sustento objetivo, mxime cuando segn admite el polica la actitud del imputado fue de colaboracin. Consideraron entonces que fue evidente el exceso en el desempeo policial.Se sostuvo adems que, como paso previo y concomitantemente, la detencin de una persona no slo requiere cumplir con los recaudos que prev el artculo 230 bis, sino tambin con aquellos abarcados por el artculo 284 del cdigo de rito. No se trata de personas que son aprehendidas y conducidas sin ms en presencia de la magistratura sino que, inmediatamente despus de lo primero son sometidas a una segunda injerencia: la requisa e inspeccin de los efectos personales que cargan. Por ello, estamos ante la sumatoria de dos situaciones concebidas como excepciones.

>> Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal Cuestin: REQUISA DE AUTOMOTORES / INSPECCIONES VEHICULARES Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL - VALIDEZEl Tribunal considera que el procedimiento desarrollado por el personal policial es vlido, debido a que previo a dicho accionar, existieron motivos suficientes que lo ameritaban. Esa sospecha o motivos suficientes fueron creados por el intento de fuga de los imputados al ver a los agentes.Aqu adems, el Tribunal le da importancia al resultado de la operacin y sostiene que el resultado positivo del procedimiento debe ser considerado como un dato coadyuvante "ex post"Cuestin: ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL VALIDEZEl inc. 3 del art. 227 del CPPN establece uno de los supuestos en que la polica puede proceder al allanamiento a pesar de no contar con la orden judicial correspondiente; autorizando tal accionar cuando algn imputado de delito a quien se persigue para su aprehensin se introduce en una casa o local.En el caso que se analiza, el funcionario policial no persegua al imputado, sino que encontr en la va pblica a una persona que acababa de ser su vctima, indicndole el lugar exacto en el que se hallaba el victimario quien, adems se encontraba armado dentro de un inmueble donde se hallaban otras personas.El tribunal entendi entonces que, de todas formas, el accionar policial se encontraba amparado por la norma en cuestin.Sostuvo que se presentaba una situacin de emergencia que claramente impeda esperar una orden judicial.Por otro lado, se analiza el tema del consentimiento, y sostiene que la edad de la madre, per se, no puede constituir un obstculo puesto que por ms avanzada que sea, es perfectamente posible que una persona de 82 aos se halle en condiciones psquicas y fsicas adecuadas para discernir actos de la naturaleza aqu cuestionados y dar su consentimiento.Y. 22.228 - "Pianini, Norma Esther s/ Inc. de nulidad" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV - 14/04/2004

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL VALIDEZEn el presente caso, personal policial intercept la marcha de sujetos que salan del local del imputado, quienes manifestaron haber efectuado en el lugar jugadas de quiniela y entregaron el formulario que daba cuenta de tal circunstancia.El polica que interviniera en esa actuacin declar: "...Recorramos el radio y vimos salir una persona del sexo masculina, el cual llevaba un papel y paso por el lado y vi anotaciones numricas, no de Lotera Nacional oficial. Solicit documentos y me dijo que haca la jugada en ese local. Se consult con el fiscal y se labr el acta contravencional...el hombre sali, era de edad, sosteniendo un papel, observndolo camino hacia nosotros. Iba muy despacio y miraba el papel. Observ el papel y le ped el documento. Me dijo que lo haba jugado en el local...La actitud de frenar y observar, el papel por el tamao me pareci sospechoso. No coincida con lotera oficial, el color...Hemos hecho otros procedimientos y a veces se traslada a la persona que efecta la jugada para declarar..."Del otro lado, el planteo de la defensa fue que los policas no tenan motivacin suficiente -pues no puede ser considerada tal la del simple "olfato policial"- para detener la marcha de los apostadores ni para retener las constancias de las apuestas.El Tribunal entendi que no existe en el proceder policial una irregularidad que amerite la declaracin de nulidad de lo actuado, por aplicacin de la teora de los frutos del rbol envenenado, y que no surge la existencia de la requisa [art. 230 CPPPN] a la que alude la defensa. Es claro que la polica insisti para obtener la entrega del documento agregado a esta causa y que su portador lo entreg de forma voluntaria, sin "violencia". El nerviosismo en modo alguno da cuenta de una circunstancia que pudiera viciar la voluntariedad del acto; ese suele ser el estado normal de los sujetos involucrados en un procedimiento policial, por simple que sea ste.Adems agreg que el "olfato policial" al que alude la defensa -que puede ser vinculado con alguna forma de intuicin, de plpito subjetivo sin mayor basamento objetivo- no puede ser confundido con la experiencia. En este caso, el personal policial advirti un conjunto de circunstancias que le llamaron la atencin y que le indicaron que podra haber tenido lugar una infraccin a la ley 255 y requiri del presunto apostador aclaraciones respecto de ello, conducta que se ajusta a las previsiones del art. 183 del CPPN.Expte. 2620/03 - "Ministerio Pblico - Defensor Oficial en lo Contravencional n 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelacin" - TSJ DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 13/05/2004

JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.>> Cmara Federal de Apelaciones y Garantas en lo Penal

Cuestin: DETENCIN Y REQUISA VEHICULAR - VALIDEZComenzaron las actuaciones con la denuncia annima de un ciudadano, quien afirmaba haber escuchado a dos personas expresar su decisin de cometer un robo.Los preventores encuentran a un sujeto que responda a la descripcin brindada en la denuncia, el cual asciende a un vehculo con vidrios polarizados. Al intentar identificarlos aproximndose con seales lumnicas y sonoras, los ocupantes del rodado hacen caso omiso, siendo luego forzados a detenerse.Una vez que descendieron del auto, uno de los oficiales ve "a simple vista", "que debajo del asiento del acompaante asomaba la empuadura de un arma de fuego y seguidamente, entre los asientos del conductor y del acompaante se percibe otro arma.La defensa argument que los preventores no se encontraban autorizados para requisar el vehculo una vez que los imputados se encontraban esposados, no pudiendo generar riesgo alguno. Lo que corresponda hacer, en opinin del letrado, es requerir la correspondiente orden al Juez, ya que en manera alguna se acredita la existencia de urgencia como para prescindir de ese paso.Sin embargo, el tribunal declar la validez del procedimiento y entendieron que en el caso se da claramente lo que la doctrina ha denominado, en seguimiento de la jurisprudencia norteamericana, como plain view doctrine, la cual "juega cuando el polica advierte, sin necesidad de nada adicional a sus sentidos, que est en presencia de indicios o pruebas de un delito". Cierto es que dicha doctrina ha sido elaborada para situaciones en las cuales la orden de allanamiento ha sido debidamente expedida, generalmente con la finalidad de proceder al secuestro de elementos determinados, y es en el marco de ese procedimiento que ocurre el hallazgo casual. Pero nada obsta a su aplicacin a situaciones anlogas en las cuales la intervencin policial se justifica por motivos de urgencia. Resulta aplicable lo normado por el artculo 294 inciso 5 del CPP.C. 8692 - "Sosa, Samuel P. y ot. s/ten.arma y mun. de guerra" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA - Sala I - 10/06/2005

>> Tribunal de Casacin Penal de la Provincia de Buenos Aires

Cuestin: ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL - VALIDEZEn el caso, se discute el alcance del inc. 2 del art. 222 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia.Personal policial, tras una persecucin a dos personas quienes haban cometido un robo a mano armada- observan que estas sustraen un rodado y luego las pierden de vista. Posteriormente, dicho vehculo es divisado por personal policial en el interior del domicilio allanado. Al advertir manchas hemticas cerca del automvil, y atento que las puertas del lugar se encontraban abiertas, presumiendo los funcionarios policiales que los malvivientes podan encontrarse en la planta superior de la vivienda, ingresan a la misma, requisndola y secuestrando gran cantidad de objetos.La defensa sostuvo que no se daban en el caso las razones de urgencia mencionadas en el inc. 2 del C.P.P. para violentar sin orden judicial el derecho de propiedad, sealando al respecto que la norma impone la necesidad de que algn funcionario policial -o testigo- advierta por sus sentidos el ingreso de algn sospechoso en algn domicilio o local mientras se halla en marcha la persecucin. No como en el caso en estudio en el cual, circunstancialmente fue observado un vehculo sospechado en el interior de domicilio.Sin embargo, el tribunal sostuvo que el inc. 2 del art. 222 del CPP resultaba aplicable al caso, ya que se trataba de una persecucin que haba culminado en el domicilio en cuestin, y que no exclua su aplicacin el hecho de que los imputados no hayan sido vistos ingresando al mismo. Se dijo que La norma no exige que los imputados a quienes se persigue se estn introduciendo al domicilio o que los mismos hayan sido vistos mientras se introducan, sino que autoriza el allanamiento cuando indicios serios hagan suponer que en el interior de la vivienda puedan encontrarse los sujetosC. 8319/II - "M. R. V., D. A. V. y O. A. V." - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala II - 24/02/2004

Cuestin: ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL VALIDEZEl accionar policial comienza cuando el oficial recibe la noticia de que en determinado lugar haba una vivienda en la que varias mujeres ejercan la prostitucin, y eran regenteadas por dos o tres hombres.Por otro lado le fue confirmado por varios transentes que visitaban con asiduidad el lugar que all haba mujeres que cobraban una suma determinada de dinero para ofrecer sus cuerpos, existiendo dos sujetos que las promocionaban.El oficial detalla igualmente que, en un reconocimiento del lugar, observa una especie de bar, con mesas y sillas, la entrada y salida de varias mujeres y varones, y la existencia de varias habitaciones donde se desarrollan las actividades denunciadas en una zona rural, en la que no hay viviendas cercanas.- El Tribunal llega a la conclusin, entonces, de que mediaron en el caso circunstancias objetivas que llevaban a sospechar que en el lugar se realizaba una actividad que, cuanto menos, implicaba la comisin de las faltas en cuestin, por lo que la concesin de la orden de allanamiento que se cuestiona, cont con la debida fundamentacin, permaneciendo invariable la respuesta, cuando las circunstancias de la diligencia permitieron comprobar la comisin de un delito (delito de promocin y facilitacin de la prostitucin de menores), pues los policas intervinientes no incurrieron en una extensin del objeto que los condujo al lugar.C. 1103 - "P., J., A., M. H. y C., M. d. C. s/ Recurso de Casacin" - TRIBUNAL DE CASACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - SALA III - 27/07/2004

Cuestin: REQUISA Y DETENCIN SIN ORDEN JUDICIAL VALIDEZLos preventores fueron comisionados para recorrer el radio de la jurisdiccin en la tarea de la prevencin del delito y en ese contexto -en horas de la noche - interceptaron al encartado cuando en compaa de otros sujetos se encontraba en una zona de alta conflictividad en la que frecuentemente transitan sujetos armados sin contar con autorizacin legal para ello.Los magistrados entendieron que, esta circunstancia (peligrosidad de la zona en donde se desarrollaron los acontecimientos), sumada a la apariencia de los identificados, constituyeron extremos fcticos valorados en forma razonable para proceder a la identificacin de los individuos en un procedimiento que se mostraba idneo y proporcionado con la actividad legalmente encomendada a las fuerzas policiales; y en esas circunstancias fue cuando los funcionarios advirtieron la presencia de un elemento de grandes dimensiones en la cintura del imputado lo que motiv su requisa personal, suficientemente justificada en la necesidad de preservar la integridad fsica de los policas intervinientes y de terceros.El defensor particular, adujo que no medi en el caso en examen orden de detencin emanada de autoridad competente, ni existieron indicios vehementes para detener, resultando que "la facha" de los ciudadanos no constituye un extremo legitimante del obrar policial. Sin embargo el tribunal no hizo lugar a sus agravios.Resolvi que a los efectos de determinar si resulta legtima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un ESTADO DE SOSPECHA de la presunta comisin de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificacin y requisa personal del encartado, extremos que permiten determinar la razonabilidad de la medida adoptada a travs de la prueba que surja durante la sustanciacin del debate. Y que, la presuncin del estado de sospecha respecto del individuo sometido a requisa personal por parte de la prevencin, debe existir en el momento mismo en que se lo intercepta en la va pblica en razn de que es all cuando la polica debe tener ya razones suficientes para suponer que una persona est en posesin de elementos que demuestran la comisin de un delito, siendo adems necesario que el personal se haya encontrado impedido de solicitar la orden judicial previa respectiva.C. 1535 (8409) - "D., A. O. s/ Recurso de Casacin" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala III - 10/05/2004