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Instituto Militar de Estudios Superiores. Escuela de Comando y Estado Mayor. CATEDRA DE ESTRATEGIA. Estrategia II. Defensa Nacional Sistema de Movilización y reclutamiento de la República Bolivariana de VENEZUELA Integración del equipo: Tte,Cnel (RBV) Gustavo A. León Niño. May. Gustavo Mata. May, Martin Orellana Docente: Coronel (R). Gustavo Papuchi.

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Instituto Militar de Estudios Superiores.

Escuela de Comando y Estado Mayor.

CATEDRA DE ESTRATEGIA.

Estrategia II. Defensa Nacional

Sistema de Movilización y reclutamiento de la República Bolivariana de VENEZUELA

Integración del equipo:

Tte,Cnel (RBV) Gustavo A. León Niño.

May. Gustavo Mata.

May, Martin Orellana

Docente:

Coronel (R). Gustavo Papuchi.

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Sistema de Movilización y reclutamiento de la República Bolivariana de VENEZUELA 

1  

1. Introducción  

En el marco del modelo de democracia social, participativa y protagónica

delineado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás

normas del Ordenamiento Jurídico, aparece el principio de Corresponsabilidad, que

se traduce en que no sólo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) el

órgano que tiene la misión de la defensa y la integridad del espacio geográfico

nacional, sino el Estado y la sociedad civil en su conjunto.

A partir de ello, como efecto del cambio de la doctrina y filosofía militar

venezolana, se conceptualiza la Defensa Integral como: “el conjunto de sistemas,

métodos, medidas y acciones de defensa de cualquier naturaleza e intensidad, que

en forma activa ejecuta el Estado, para salvaguardar la soberanía, la integridad

territorial y el desarrollo integral de la Nación”1.

En este sentido, es importante observar que no existe un enfoque tradicional de

defensa desde la lógica militar, destinada sólo a la Fuerza Armada Nacional, sino

que se amplía hacia el conjunto de sistemas y sus elementos actores. Con esta

noción de defensa, se pretende involucrar aparte del Estado y su capacidad militar, a

las fuerzas de la Nación representadas en los sectores económicos y sociales

principalmente.

De esta manera, la sociedad en general debe participar activamente en la

defensa integral de la Nación, correspondiendo al Estado organizar previamente a

los ciudadanos para tal propósito. A tales efectos, en el año 2008 se crea mediante

Decreto Presidencial la Milicia Nacional Bolivariana, bajo la figura de un cuerpo

especial organizado por el Estado Venezolano, integrado por la Reserva Militar y la

Milicia Territorial, destinadas a ejecutar los planes de Movilización Nacional y

complementar a la Fuerza Armada Nacional en la defensa integral de la nación1.

En cumplimiento de sus líneas de acción estratégicas, el estado Venezolano ha

publicado como instrumento legal, la reciente Ley de Registro y Alistamiento para la

Defensa Integral de la Nación (25JUN14), la cual da soporte al sistema de

organización y preparación de todos los venezolanos, tanto personas naturales

como jurídicas para la defensa integral del país.

                                                            1 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la F.A.N.B. Cap. V. N° 5.891. 31/7/2008. Art. 43. 

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2  

2. Sistema de Movilización Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

 

2.1. Marco Legal del Sistema de Movilización de la R.B.V.   Es necesario realizar una revisión de las diferentes leyes venezolanas, las

cuales amparan el concepto de Movilización para la defensa de la Nación. Como

punto de partida y según el orden de Kelsen, se destaca la prescripción de carácter

constitucional sobre la seguridad de la Nación, que se fundamenta en la

corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los

principios constitucionales que van a permitir la satisfacción de las necesidades

individuales y colectivas de los venezolanos. A continuación, se describen las leyes

ya citadas:

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).

• Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. (2002).

• Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica de la F.A.N.B. (2008).

• Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral. (2014).

2.2. Defensa Integral y Sistema de Movilización

A partir de la definición legal de Defensa Integral como: “el conjunto de

sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera sean su

naturaleza e intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado

con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales

y jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia,

la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el desarrollo integral

de la Nación”.2

En tal sentido, se fundamenta el concepto y de manera reiterativa, que el

Estado y la sociedad son corresponsables en materia de seguridad y defensa

integral de la Nación, y que las distintas actividades que realicen en los ámbitos

económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, estarán dirigidas

a garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la

Constitución y las leyes.

Sobre la definición legal de Movilización, se expresa que: “es el conjunto de

previsiones y acciones preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial                                                             2  Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Titulo I. Disposiciones Fundamentales. N° 37.594. 18/12/2002. Art. 3 

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existente y convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación

tanto públicos como privados, para hacer más efectiva, armónica y oportuna la

transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria”.3

En cuanto al órgano de dirección, es la figura del Presidente de la República la

máxima autoridad político-administrativa que dirige la movilización, y contará con el

asesoramiento para esta actividad, de parte del Consejo de Defensa de la Nación,

los Ministerios y demás organismos involucrados. Para tales efectos, citados

órganos de asesoría y planificación, son encargados de la elaboración y ejecución

de los diferentes planes de Movilización, de acuerdo con sus competencias y a las

directrices emanadas del Presidente de la República..

2.3.Milicia Nacional Bolivariana

El Estado Venezolano en cumplimiento de sus políticas estratégicas de

seguridad y defensa, dispuso la creación de la Milicia Nacional Bolivariana, órgano

que es definido como: “un cuerpo especial organizado por el Estado Venezolano,

integrado por la Reserva Militar y la Milicia Territorial destinada a complementar a la

Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Defensa Integral de la Nación, para

contribuir en garantizar su independencia y soberanía.”4

Entre las funciones asignadas a la Milicia Nacional Bolivariana5, contempladas

en citado Decreto de Ley, se destacan las siguientes:

• Proporcionar los reemplazos para complementar y reforzar las unidades

activas de la F.A.N.B en sus operaciones militares.

• Coordinar las actividades necesarias para la conscripción, conforme lo

determinen las leyes y reglamentos.

• Llevar el Registro Nacional de Conscriptos y alistar el contingente anual

ordinario para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

• Recibir de los Componentes Militares, el registro actualizado del personal

militar profesional que culmina el servicio activo y de tropas licenciadas.

• Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la elaboración y

ejecución de los planes de Defensa Integral y Movilización Nacional.

                                                            3Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Titulo I. Disposiciones Fundamentales. N° 37.594. 18/12/2002. Art. 28   4Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la F.A.N.B. Capitulo V. N°5.891. 31/7/2008. Art. 43. 5  Ibíd. Art. 46. 

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4  

• Recabar, procesar y difundir la información de las instituciones del sector

público y privado, necesaria para la elaboración de los planes, programas,

proyectos de Desarrollo Integral de la Nación y Movilización Nacional.

• Elaborar y mantener actualizado el registro del personal de reservistas

residentes en las regiones estratégicas de defensa integral y de los

integrantes de la Milicia Territorial.

La Milicia Nacional Bolivariana está constituida por dos cuerpos:

2.3.1. Reserva Militar Constituida por todos los venezolanos mayores de edad, que hayan cumplido

con el servicio militar, o que voluntariamente se incorporen a las Unidades de

Reserva o en los Cuerpos Combatientes.

2.3.2. Milicia Territorial Constituida por los ciudadanos que voluntariamente se organicen para cumplir

funciones de Defensa Integral de la Nación, en concordancia con el principio de

corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil; y deberán estar registrados

por la Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana.

2.4.Situaciones de Movilización

Concerniente a las situaciones en que la Milicia Nacional Bolivariana, como

órgano encargado de ejecutar las acciones de Defensa Integral en los diferentes

ámbitos de interés de la Nación, conforme a la Ley; se considerará movilizada en las

siguientes situaciones:

2.4.1. Periodos de Instrucción

Jornadas de entrenamiento y reentrenamiento programadas por el Comando

General de la M.N.B. para el personal que no está en servicio militar activo, que

haya prestado el servicio militar o que se presenten voluntariamente en las unidades

de reserva militar.

2.4.2. Estados de Excepción

En los estados de excepción declarados conforme a lo previsto la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, el personal deberá presentarse en la

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unidad de la Milicia Nacional Bolivariana más cercana a su domicilio, quedando a

disposición del Comandante General de la M.N.B.

2.4.3. Empleo Temporal

Estará en situación de empleo temporal, el personal que no está en servicio

militar activo, que haya prestado el servicio militar y que sea designado para ocupar

un cargo de naturaleza militar por un tiempo determinado por el Comando General

de la Milicia Nacional Bolivariana.

A los efectos de comprender mejor el sistema de movilización, establecido por

el Estado Venezolano mediante sus leyes y reglamentos, se puede visualizar el

gráfico mostrado abajo:

Gráfico 1. Sistema de Movilización de la República Bolivariana de Venezuela. Elaboración propia.

3. Sistema de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral.  

3.1. Sobre el Registro  

Con el propósito de describir los aspectos inherentes del registro, es oportuno

conocer la situación etaria para el registro y alistamiento, la cual está comprendida

entre (18) y (60) años, en consecuencia, los venezolanos incluidos en esta edad,

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son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el servicio militar, se

establece la edad comprendida entre los (18) hasta los (30) años cumplidos.

Se destaca la prohibición del reclutamiento forzoso y promulga que: “ningún

venezolano por nacimiento o naturalización, será sometido a reclutamiento forzoso” 6.

Sobre el órgano ejecutivo y de control de citado sistema, se encomienda a la Secretaría Permanente de Registro y Alistamiento, y sus funciones más destacables son:

• Garantizarle la inscripción en el Registro para la Defensa Integral a los

venezolanos naturalizados en situación etaria y personas jurídicas.

• Asesorar al Presidente de la R.B.V, en todo lo concerniente al Registro y

Alistamiento para la Defensa Integral.

• Coordinar con las autoridades civiles y militares, el proceso de Registro y

Alistamiento para la Defensa Integral del contingente anual ordinario a nivel

nacional.

• Alistar anualmente los contingentes ordinarios de reemplazo para la F.A.N.B,

conforme a la cuota fijada por el Presidente de la República.

• Coordinar con los demás órganos y entes del Estado a fin de establecer la

conformación efectiva del Registro para la Defensa Integral.

En lo concerniente a las diferentes situaciones que considera la presente Ley a

los efectos del sistema de Registro y Alistamiento, se describen en el Cuadro

mostrado abajo:

Cuadro 1. Situaciones de Registro y Alistamiento en la R.B.V. Elaboración propia.

                                                            6 Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación. Capítulo I. N° 40.400. 25/12/2014. Art. 5. 

ACTIVIDAD EXCEDENCIA RESERVA RENUENCIA Se encuentran en situación de actividad los venezolanos que se encuentren prestando el servicio militar.

Los venezolanos que hayan cumplido con el proceso de alistamiento militar, resultando aptos; y por haberse cubierto las cuotas de reemplazo previstas no sean alistados.

La reserva comprende a los venezolanos que hayan cumplido con el servicio militar.

Se encuentra en situación de renuencia: 1. Las personas en situación etaria que no se inscriban en el registro durante el plazo establecido. 2. Las personas en situación etaria inscritas en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el servicio militar. 3. La persona jurídica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido.

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7  

Referente a la inscripción y actualización de datos, las personas naturales en

situación etaria y personas jurídicas, tienen el deber de inscribirse y actualizar sus

datos en el Sistema de Registro para la Defensa Integral, a través de la

circunscripción militar u oficina de registro municipal o parroquial más próxima a su

residencia o domicilio. Las personas naturales deben hacerlo dentro de los (60) días

siguientes a la fecha en la cual cumplan (18) años de edad y las personas jurídicas

dentro de los (60) días siguientes a la fecha de su formalización ante el registro

respectivo.

En cumplimiento de la presente Ley, los órganos y entes públicos o privados,

deben exigir como requisito indispensable el certificado de inscripción de la persona

natural en el registro para la defensa integral o constancia de haber cumplido con el

servicio militar, en los siguientes procesos administrativos:

• Para la inclusión en nómina o contratación.

• A los efectos de obtener licencia para conducir.

• Para la solicitud de pasaportes.

• Las universidades y los institutos de educación universitaria para la obtención

del título académico.

• Para la inscripción en los planes de soluciones de vivienda del Ejecutivo

Nacional.

En el mismo sentido, las personas jurídicas para tramitar la obtención de

solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, deben presentar su

certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral.

3.2. Sobre el Alistamiento  

El alistamiento es el proceso mediante el cual los venezolanos por nacimiento o

naturalización en situación etaria, se incorporan a la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana para prestar el servicio militar, cumpliendo con las etapas de:

Convocatoria, Evaluación y Entrega del contingente.

Con la intención de clarificar el concepto de alistamiento en el sistema militar

venezolano, es oportuno explicar que se aplica referido sistema con la finalidad de

completar el contingente de la F.A.N.B, y se entiende por Contingente: “el grupo de

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hombres y mujeres, que en condición de tropa alistada, forman parte de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana”7.

De acuerdo a la clasificación del personal militar prescrita en el Artículo 97 del

Decreto de Ley Orgánica de la F.A.N.B, los oficiales y tropa profesional son

excluidos del sistema de alistamiento, por su condición de militares de carrera,

quienes ejercen la profesión de las armas; así como los cadetes de la academias

militares de los Componentes y los alumnos de diferentes institutos de formación

militar, son separados también por ser aspirantes a profesionales, además que son

sometidos a un proceso de selección y admisión.

3.3. Sobre el Servicio Militar

  El servicio militar es el que cumplen los venezolanos, en situación de

actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y

adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y

reglamentos.

De esta manera, la ley establece el deber que tienen los venezolanos que se

encuentran en situación etaria, de prestar el servicio militar en la F.A.N.B y están

sujetos a la instrucción militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y

reglamentos que rigen la materia. Por ende, los venezolanos que no presten el

servicio militar, deben cumplir con el servicio civil correspondiente.

3.3.1. Modalidades para prestar el servicio militar

3.3.1.1. Tiempo completo

El servicio militar a tiempo completo es aquél que: “cumple todo venezolano

en situación de actividad, en forma regular, continua e ininterrumpida en las

unidades militares operativas y administrativas que fije la Fuerza Armada Nacional

Bolivariana”8.

3.3.1.2. Tiempo parcial

Los venezolanos que se inscriban para prestar el servicio militar en forma

parcial: “permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le

permita realizar estudios o desempeñarse en un empleo, a los fines de garantizar su

                                                            7 Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación. Capítulo I. N° 40.400. 25/12/2014. Art. 6. 8Ibíd. Art. 78 

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crecimiento profesional y la estabilidad económica social propia y la de su núcleo

familiar. Las condiciones de prestación del servicio militar bajo esta modalidad serán

previstas en el reglamento respectivo”9.

Por otra parte, es permitida la continuidad del servicio militar para los

venezolanos, que una vez licenciado su contingente en cualquiera de sus

modalidades, voluntariamente manifiesten seguir en filas, con la condición de que

debe ser recomendado por su Comandante natural, para su admisión en el Centro

de Formación para Tropa Profesional, en donde cumplirá el adiestramiento por un

lapso de seis meses y egresará como Sargento profesional.

En referencia al tiempo para cumplir el servicio militar, es de (24) meses para la

modalidad de tiempo completo y tiempo parcial, basado en lo establecido en la

presente Ley y su Reglamento. La prolongación del tiempo de prestación del servicio

militar dependerá de las necesidades del Estado en materia de seguridad, defensa y

desarrollo integral de la Nación.

4. Correlación con los sistemas de Movilización y Reclutamiento de la República Oriental del Uruguay.  Inicialmente se identifica la diferencia en la denominación de los sistemas, llamado

Reclutamiento en la República Oriental del Uruguay (R.O.U), Registro y Alistamiento

en la República Bolivariana de Venezuela (R.B.V.)

El Marco legal correspondiente para el Alistamiento en la R.B.V es de reciente

promulgación, instrumentada en la LEY DE REGISTRO Y ALISTAMIENTO PARA LA

DEFENSA INTEGRAL DE LA NACIÓN publicada el 25/6/2014, a diferencia del caso

de la R.O.U las cuales datan del siglo pasado, basado en la Ley Nº 9.943

INSTRUCCION MILITAR de fecha 5/8/1940 y la Ley Nº 14.157 LEY ORGANICA

MILITAR de fecha 5/3/1974.

En lo referente al Reclutamiento del Personal Subalterno de las FF.AA.de la R.O.U,

el mismo ingresará como alistado voluntario firmando el Documento de Servicio

Militar con una vigencia inicial de dos años, siendo renovado cada año. A diferencia

del sistema de registro y alistamiento de la R.B.V, que si bien no es obligatorio, se

prescribe como un deber ciudadano; y su incumplimiento acarrea una serie de

                                                            9 Ibíd. Art. 79 

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sanciones pecuniarias, además de restricciones e impedimentos para solicitudes de

documentos de identidad o certificaciones importantes.

En ambas Repúblicas, la edad mínima de reclutamiento es 18 años. Siendo el

periodo de servicio entre los 18 a 30 años para el caso de R.B.V. y hasta los 45 años

para el caso de Uruguay en el caso de no ascender. Es de destacar que en la

R.B.V. se contemplan para el reclutamiento los venezolanos nacionalizados, a

diferencia de la R.O.U. que considera solo los naturales. Los Suboficiales y Oficiales

en el caso de R.B.V. son considerados personal profesional y son reclutados en

instituciones especificas para tal fin.

Para el caso Movilización en la R.B.V. cuenta con una franja etaria 18 a 60 años que

están comprendidas en la M.N.B., formado por Reserva Militar (con servicio Militar y

Voluntarios) y una Milicia Territorial (voluntaria); a su vez para el mismo propósito y

en teoría, la ROU cuenta con una Reserva Activa (constituida por el personal

Retirado o Bajas de las FF.AA., y los ciudadanos), Fuerzas Auxiliares. (personal

asimilado del Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas policiales), La Reserva

Móvil (ciudadanos de 31 a 45 años, y los 18 a 30 con hijos a su cargo.) y la Reserva

Territorial (ciudadanos de 46 a 60 años.) . En la Practica solo la Reserva Actica y las

Fuerzas Auxiliares estarían en condiciones de ser empleadas parcialmente.

El órgano responsable de realizar las tareas de movilización en la R.O.U, en los

papeles es el SE.GE.MO. (Servicio General de Movilización), el cual es un órgano de

asesoramiento, planificación y ejecución conjunta dependiente de la Junta de

Comandantes en Jefe10, que está bajo la responsabilidad del M.D.N. (en la práctica

solo funcionan los Centros de Movilización en los Cdo. de B. que elevan un listado de

personal menor de 55 años). A diferencia de la R.B.V, el sistema de movilización está

a cargo de la Milicia Nacional Bolivariana.

Es importante aclarar para el caso de la R.B.V. que, la Reserva Militar de las

F.A.N.B., que en lo concerniente al reentrenamiento, movilización, empleo , son

competencia del C.E.O.F.A.N.B, a diferencia de la Milicia Nacional es encargada de

organizar, entrenar y movilizar a los cuerpos de milicianos territoriales. En el caso de

ROU no existe ningún tipo de reinstrucción, entrenamiento planificado realizado o

previsto tanto para la Reserva Activa como la Fuerzas Auxiliares. solo se cuenta con

su experiencia profesional.                                                             10L.O.FF.AA., Art. 9º Lit. B.1.f 

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1  

Anexo No. 1 Cuadro Comparativo de los Sistema de Movilización , reclutamiento de la República Bolivariana de VENEZUELA y la República Oriental del URUGUAY.

FACTOR COMÚN

PAÍS

Marco Legal

Apoyo

Logístico

Integración

Social

Tipo de

Sistema

Perduración

en el Tiempo

Franja

Etaria

Periodo de Inst.

Venezuela

Amparado en

Constitución y

leyes.(1999 al

2014)

Apoyo lo

brinda la

M.N.B.

M.N.B.

Gran

porcentaje Pob.

participa.

No

Obligatorio

(penas

legales)

24 meses Entre 18 a

30 años

3 meses

Uruguay

Amparado en

su

Constitución y

leyes.(siglo

XX)

Carece de

apoyo

sustentable

No existe

integración

social.

Voluntario De los 18 a 45

años

Entre 18 a

30 años

3 meses

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3  

Anexo No. 2  Bibliografía.

Bibliografía República Bolivariana de Venezuela : Leyes:

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Caracas: Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 36.860.

• Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. (2002). Caracas: Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 37.594.

• Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (2008). Caracas: Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 5.891

• Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral. (2014). Caracas: Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 4.440.

Bibliografía República Oriental del Uruguay : Leyes y Decretos:

• REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (1967). Constitución de la

República. Montevideo, R.O.U.

(Modificaciones Plebiscitadas el 26 de Noviembre de 1989, el 26 de

Noviembre de 1994, el 8 de Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 2004.)

• REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (1974). Ley Orgánica de las FF.AA.

Ley N°14.157 (21 de febrero de 1074),Montevideo, R.O.U.

(Actualizada por Dpto. Jurídico/E.M.E. Setiembre de 1995.)

• REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (2010). Ley Marco de Defensa

Nacional Ley Nº18.650 (08 de Marzo 2010), Montevideo, R.O.U.

• PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (2013). Decreto Nº147/013 Reglamento

de Organización y Funcionamiento del CO.DE.NA. (20 de mayo de 2013),

Montevideo, R.O.U.

• MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (2013). Decreto N°2919 Reglamento

del CO.DE.NA. 14 de Mayo de 2013. Montevideo, R.O.U.

• MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (2014).Decreto N°3578 Política de

Defensa Nacional 29 de Abril 2014. Montevideo, R.O.U.

Libros y Manuales:

• Biblioteca “General Artigas” del C.M. (1980), Volumen N°60 - Estrategia:

Apuntes – Enfoques y Proposiciones. Montevideo, R.O.U. Div. Publicaciones

y Ediciones de Universidad de la Republica.

• C.G.E.(1981), RE-1 Metodología del Planeamiento Estratégico. Montevideo,

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4  

R.O.U. Imprenta de Ejercito.

• C.G.E.(1981), RC 2-10 Planeamiento y Conducción Estratégica Terrestre de

la Guerra. Montevideo, R.O.U. Imprenta de Ejercito.

 

 

 

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5  

ANEXO NO. 3 MARCO LEGAL de la República Oriental del Uruguay

Ley Nº 9.943 INSTRUCCION MILITAR SE DA A LOS CIUDADANOS LA OBLIGACION DE DEFENDER LA REPUBLICA, DETERMINANDOSE COMO DEBEN PREPARARSE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1º.- Todo uruguayo tiene la obligación de defender militarmente a la

República y de cumplir con el régimen legal de instrucción militar que lo habilite para

ese fin.

Artículo 2º.- Las obligaciones anteriores comprenden también a los ciudadanos

legales, salvo lo dispuesto en el artículo 2º de la ley número 8.196.

Artículo 3º.- Las fuerzas del Ejército se reparten en tres categorías:

A) El Ejército Activo, que comprende:

1º) El Ejército Permanente.

2º) La Reserva Activa.

3º) Las Fuerzas Auxiliares.

B) La Reserva Móvil.

C) La Reserva Territorial.

Para la constitución de las reservas, los ciudadanos serán divididos en clases

militares, que comprenderán, respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y

el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 4º.- El Ejército Permanente se compone de los voluntarios contratados, de

dieciocho a cuarenta y cinco años de edad, que se obligan a servir en él por el

término de un año, por lo menos, de acuerdo con las disposiciones legales o

reglamentarias pertinentes. Dichos contratos podrán ser renovados.

El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, la fuerza

efectiva que asegura la instrucción y la formación de los cuadros. Su organización

en unidades de maniobra forma, a su vez, una escuela permanente de comando.

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6  

El personal de Oficiales y tropa en servicio, en dichas unidades, no debe, en

principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.

Artículo 5º.- La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos de dieciocho a

treinta años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo.

Artículo 6º.- Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal asimilado de

las tropas y servicios, por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del

Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas policiales que pasen a depender de

los Jefes de Región al iniciarse la movilización.

Artículo 7º.- La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos de treinta y uno a

cuarenta y cinco años, y por los ciudadanos de dieciocho a treinta años con hijos a

su cargo.

Esta reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores, ya a atender los servicios

complementarios del Ejército Activo o para asegurar la ocupación de la zona de

retaguardia.

Derógase la limitación impuesta en el artículo 42 del Código Militar.

Artículo 8º.- La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos de cuarenta y

seis a sesenta años, que serán movilizados con la finalidad de asegurar el

funcionamiento de los servicios indispensables a la vida del país y de los Ejércitos, o

para constituir las tropas de guarnición fuera de la zona de operaciones.

Artículo 9º.- La instrucción Militar comprende:

A) La instrucción de gimnasia pre-militar para los jóvenes de diez a dieciocho años

de edad.

B) La instrucción de tiro y la gimnasia tendiente al mejoramiento físico de los

reservistas del Ejército, la Marina y la Aeronáutica.

C) El fomento, para los voluntarios contratados del atletismo intensivo y de los

juegos de riesgo con fines de educación militar.

D) La instrucción de los cuadros.

E) La instrucción colectiva de las unidades.

Las primeras deben considerarse como preparatorias de la instrucción colectiva de

las unidades, que resume toda la instrucción militar.

Artículo 10.- Los ciudadanos que cumplan dieciocho años de edad y pasen a

integrar la Reserva Activa recibirán, durante tres años consecutivos, instrucción

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7  

física y militar intensiva, en la que se emplearán de ciento sesenta a cuatrocientas

ochenta horas por año.

Cuando dichos ciudadanos cumplan veintiún años y hasta que tenga treinta, sólo

estarán obligados a concurrir a las maniobras anuales a que se refiere el artículo 16.

Cuando lleguen a integrar la Reserva Móvil o Territorial, sólo tendrán obligaciones,

por excepción, en cuanto a instrucción militar, y actuarán en caso de guerra o de

desorden interior.

Artículo 11.- Los ciudadanos que al publicarse la presente ley tengan de diecinueve

a veinticinco años de edad, recibirán la misma instrucción a que se refiere el primer

inciso del artículo 10.

Aquellos que, en la misma fecha, tengan de veinticinco a treinta años, recibirán la

instrucción correspondiente a la "escuela del soldado" durante tres años y hasta

ciento sesenta horas anuales.

Los ciudadanos que en la misma época a que se refieren los incisos anteriores,

estén en edad de integrar la Reserva Móvil o la Territorial, recibirán exclusivamente,

durante tres años, instrucción de tiro, en la que se podrá emplear hasta cien horas

anuales.

Artículo 12.- La instrucción a que se refieren los artículos 10 y 11 será impartida

solamente en los días y horas que señale el Poder ejecutivo, el que deberá

contemplar para cada ciudadano; el género de sus ocupaciones habituales

necesarias, ya sea para su subsistencia o la de las personas a su cargo, o para el

aprendizaje de una profesión u oficio.

Artículo 13.- La autoridad militar correspondiente indicará, para cada ciudadano, el

arma combatiente en que será instruido y de cuya reserva pasará a formar parte.

Artículo 14.- Se exceptúan de la obligación de recibir instrucción militar y física y de

formar parte de las reservas a que se refiere este artículo, a los siguientes

ciudadanos:

A) Los ya incorporados al ejército, la Marina o la Aeronáutica Militar.

B) Los que hayan prestado servicios en esas instituciones armadas por un período

no menor de seis meses.

C) Los que, en el momento de la incorporación se encuentren legalmente

impedidos, quienes realizarán la instrucción militar una vez que desaparezca el

impedimento.

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D) Los que por insuficiencia física o mental, resultaran inaptos para el servicio a

juicio de una Comisión Medica Honoraria designada por el Poder Ejecutivo e

integrada por un médico de la Sanidad Militar.

La Junta Departamental tendrá, en estos casos, la intervención que

corresponde por el artículo 19, inciso 29 de la ley 9.515.

Los informes médicos, a que se refiere este inciso, serán estrictamente

reservados, reputándose falta grave la omisión de este deber por los

funcionarios.

Se exceptúan los casos en que, para favorecer al examinando, sea suprimida

para él la reserva por resolución expresa de la unanimidad de la Comisión

Médica.

E) El hijo legítimo, o natural, cuando su trabajo personal sea indispensable para

costear la subsistencia de su hogar.

F) El hermano que, con su trabajo personal, costee su propia subsistencia y la de

hermanos menores, impedidos o abandonados.

G) El nieto que, con su trabajo personal, como único recurso costee su propia

subsistencia y la de sus abuelos impedidos.

H) Los sacerdotes o seminaristas de cualquier profesión religiosa mientras

conserven tal estado.

Artículo 15.- La instrucción pre-militar (gimnasia) se impartirá en los locales de las

enseñanzas primaria, secundaria, industrial y profesional en las instalaciones de la

Comisión Nacional de Educación Física, y en los locales de carácter privado,

cedidos al efecto, sin perjuicio de su finalidad propia y de acuerdo con la Junta

Departamental.

La instrucción de los ciudadanos reservistas, de los voluntarios contratados y de los

cuadros subalternos será impartida normalmente en los cuarteles, unidades de la

Marina, de la Aeronáutica Militar, polígonos, campos de tiro y de instrucción,

colonias militares y locales privados cedidos al efecto.

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Artículo 16.- Para obtener los efectivos necesarios destinados a realizar las

maniobras anuales, se convocará, con el fin de participar en las mismas, además del

Ejército Permanente:

A) A los militares retirados, físicamente capaces.

B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y

veinticinco años cumplidos y por un término no mayor de veinte días anuales.

C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años de edad, por un

término no mayor de diez días anuales.

D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente a las autoridades

militares del Departamento - donde residan - siempre que sean aceptados por

aquéllas.

Artículo 17.- El tiempo correspondiente a las maniobras anuales es independiente

del tiempo dedicado a la instrucción militar, así como de las vacaciones anuales de

los funcionarios públicos y empleados particulares.

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, por resolución fundada y en Consejo de Ministros

podrá convocar también y encuadrar dentro de las Unidades del Ejército

Permanente, la Marina o la Aeronáutica, sólo por el término de doce horas a lo sumo

y exclusivamente a los fines de la realización de desfiles, aparte de los ciudadanos

que hayan recibido instrucción militar y cuya edad no sea superior a veintiún años.

Artículo 19.- Quedan eximidos de la obligación de recibir instrucción militar, mientras

permanezca la causa, los ciudadanos que se encuentran en las siguientes

condiciones:

A) Los miembros del Poder Legislativo y los Secretarios de ambas Cámaras.

B) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios de la misma.

C) Los Ministros y Subsecretario de Estado.

D) Los Magistrados Judiciales y los Actuarios.

E) Los miembros de la Corte Electoral.

F) Los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

G) Los miembros del Tribunal de Cuentas.

H) Los Fiscales Letrados del Estado.

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I) Los Intendentes Municipales y miembros de las Juntas Departamentales.

J) Los Jefes de Policía.

Artículo 20.- Todo ciudadano exceptuado de instrucción militar, tiene el deber de dar

cuenta a la Junta Departamental respectiva, de la desaparición de la causa de

impedimento, dentro de los treinta días, quedando desde ese momento sometido a

las obligaciones de su clase.

Artículo 21.- Todo ciudadano que gestione dolosamente su excepción a la

instrucción militar, será destinado por el término de tres meses, a prestar servicios

en una unidad del Ejército o de la Marina.

La resolución respectiva será dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta del

Inspector General de Marina o del Ejército según corresponda.

Artículo 22.- Los miembros de la Junta Departamental y de la Comisión Médica a

que se refiere el artículo 14 inciso D) que acordasen dolosamente excepciones,

serán sometidos a la justicia ordinaria y castigados con prisión de tres meses a un

año.

Artículo 23.- A los efectos de intervenir en todos los casos previstos por esta ley, las

Juntas Departamentales serán integradas por el Jefe de la Unidad Militar de

Guarnición de la Capital o en otro punto del Departamento y por el Médico de

Sanidad del mismo.

En el Departamento de Montevideo la Junta, de acuerdo con el Ministerio de

Defensa Nacional, podrá dividir el Departamento en Zonas, atendidas por Juntas

locales integradas, cada una de las que intervengan, por un Jefe de Unidad Militar

del Departamento y por un Médico de Sanidad Militar.

Artículo 24.- El ciudadano que, intencionalmente, se sustrajera a la instrucción militar

o a los deberes que derivan de ella, mediante lesión o enfermedad real que se

causare o haya consentido en que se le causare, o mediante enfermedad o lesión

simuladas, será penado por la justicia ordinaria con prisión hasta de dos años.

Artículo 25.- El ciudadano que fuera llamado a la instrucción militar y que, sin causa

justificada no se presentara en la fecha establecida, sufrirá un recargo de hasta dos

días por cada uno de retraso en su presentación, que cumplirá después de su

período de instrucción militar.

Artículo 26.- Los ciudadanos que no cumplieran sin causa justificada oportunamente

ante la autoridad respectiva, las obligaciones contenidas en los artículos 10, 11, 16 y

20, prestarán tres meses de servicio continuo en el Ejército Permanente. La decisión

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11  

respectiva será apelable directamente ante el Poder ejecutivo por intermedio del

Ministerio de Defensa Nacional estándose a su resolución.

Artículo 27.- Los ciudadanos, a que se refiere la presente ley quedarán sujetos a la

jurisdicción disciplinaria y penal militar durante las horas en que reciban instrucción o

cuando sean movilizados para desfiles, maniobras, o en los casos previstos en el

inciso 18 del artículo 158 de la Constitución de la República.

Artículo 28.- Todo ciudadano, natural o legal, está obligado a prestar juramento de

fidelidad a la Bandera Nacional, en acto público y solemne.

La Universidad y la Enseñanza Secundaria, así como todos los Institutos privados de

enseñanza secundaria y profesional, dispondrán que en sus respectivos locales los

alumnos presten ese juramento en idénticas condiciones.

El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social no expedirá títulos

profesionales o técnicos sin que el interesado acredite en forma el cumplimiento de

esa obligación.

Artículo 29.- Ningún ciudadano será admitido a desempeñar cargos en la

Administración Pública sin haber justificado el cumplimiento de las obligaciones

establecidas por esta ley.

Artículo 30.- Todos los ciudadanos en edad militar, pertenezcan al ejército Activo o a

las reservas, Móvil y Territorial, deberán estar inscriptos en el Registro Cívico

Nacional. Los que aún no lo hubieren hecho, tendrán un plazo para efectuarlo, que

vencerá indefectiblemente el 30 de setiembre de 1941.

Después de dicha fecha, los que no hubieren cumplido este requisito, serán pasibles

de la pena que establece el artículo 21 de esta ley.

El 31 de diciembre de cada año, la Dirección del Registro de Estado Civil deberá

elevar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Corte Electoral, la nómina de todos

los ciudadanos que hayan cumplido en el curso del año, la edad militar.

La Corte Electoral cotejará dicha nómina con sus registros y comunicará al Ministerio

de Defensa Nacional los datos relativos a todos aquellos ciudadanos que no

estuvieran inscriptos en el Registro Cívico Nacional y que hubieran podido hacerlo.

Seis meses después de haberse iniciado el período inscripcional, el Ministerio de

Defensa Nacional emplazará a los omisos por un término adecuado; y, vencido

dicho término, dispondrá lo necesario para la aplicación de la sanción

correspondiente a los que injustificadamente no hubieran cumplido esa obligación.

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12  

Artículo 31.- Será castigado con prisión de tres meses a un año todo ciudadano que,

habiendo cumplido las obligaciones impuestas por la presente ley, forme parte de

cualquier clase de asociaciones u organizaciones que pretendan aprovechar su

aptitud militar sin intervención del Estado.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Reserva Activa o a parte de la

misma, incorporándola de inmediato a los cuadros del Ejército Permanente de la

Marina o de la Aeronáutica Militar, cuando considere que existe la posibilidad grave

e inminente de peligro para la República.

Dicho Poder deberá dar cuenta dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea

General o en su receso a la Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos,

estándose a lo que ésta últimas resuelvan. (Artículo 158, inciso 18 de la

Constitución).

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo reincorporará a los cuadros activos del ejército a los

Jefes y Oficiales que se hayan retirado voluntariamente antes de la promulgación de

la presente ley, siempre que lo soliciten y estén en las condiciones legales exigidas

para la actividad en su grado.

La antigüedad de grado a los efectos del ascenso, será, en este caso, la

correspondiente a la computada en su última jerarquía hasta la fecha del retiro.

No corresponde computarse como antigüedad el tiempo pasado en retiro.

Artículo 34.- Hasta tanto se incorpore al Presupuesto General de Gastos la partida

correspondiente, el Poder Ejecutivo podrá invertir hasta cien mil pesos anuales

($ 100.000.00), tomados de Rentas Generales, en los gastos que demande el

cumplimiento de esta ley.

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 36.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de Julio

de 1940.

ANGEL M. CUSANO, 1er. Vicepresidente. Gilberto Echeverry, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Montevideo, Julio 20 de 1940.

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13  

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR. JULIO A. ROLETTI. C. VILLEGAS SUAREZ.

Ley N° 14.157 LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

Capítulo 7 Reservista

Artículo 105.- El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:

A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.

B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de acuerdo a la ley. Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.

Artículo 106.- Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.

Artículo 107.- Los reservistas pueden ser:

A) Voluntarios.

B) Por obligación.

Artículo 108.- Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.

Artículo 109.- Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.

Artículo 110.- Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones:

A) Incorporados a las Fuerzas Armadas.

B) En instrucción.

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14  

C) En reserva disponible.

Artículo 111.- El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, quedando sujetos al estado militar.

La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.

El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

Artículo 112.- Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.

Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en maniobras, desfiles y formaciones militares.

Artículo 113.- Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en condiciones de ser convocados.

Artículo 114.- La condición de reservista en instrucción impone los deberes y confiere los derechos siguientes:

A) Deberes fundamentales:

1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.

2) La aceptación del destino, cargo o comisión.

3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el personal

que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este artículo.

4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de carácter militar

o en uso de uniforme.

B) Derechos fundamentales:

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15  

1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que determine la ley.

2) El uso del título del grado.

3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos

correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos de instrucción.

4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la instrucción.

5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos para su cargo o grado.

Capítulo 8 Organización y reclutamiento

Artículo 118.- Los Oficiales de los Cuerpos de Comando se reclutarán en las Escuelas de Formación de Oficiales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea por haber aprobado los cursos pertinentes de dichas Escuelas.

Artículo 119.- Los Oficiales de los Cuerpos de Servicios Generales se reclutarán de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada caso.

Artículo 120.- El personal de los Servicios Generales equiparado a Oficiales, se reclutará de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Artículo 121.- El personal subalterno ingresará como alistado voluntario suscribiendo el Documento de Servicio Militar cuya vigencia inicial tendrá una duración de dos años, renovable por períodos mínimos de un año.

El personal subalterno de la categoría de Suboficial suscribirá, al ingresar en dicha categoría, un Documento de Servicio que tendrá vigencia mientras se cumplan los extremos que determine la reglamentación.

Artículo 122.- El personal subalterno al ser enviado al extranjero para realizar cursos o adiestramientos, deberá suscribir el Documento Especial de Servicio Militar que obliga a permanecer prestando servicios en las Fuerza Armadas por un período de tres años como mínimo luego de regresar al país.

Artículo 123.- El personal de Suboficiales y Clases será reclutado previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan para el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 124.- Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, serán reclutados de acuerdo a lo establecido por las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 125.- Los funcionarios equiparados a personal subalterno se reclutarán de acuerdo a lo que establece la presente ley y a lo determinado por la ley de cada Fuerza.

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Artículo 126.- El personal contratado se reclutará de acuerdo a lo que establezcan las leyes de cada Fuerza y las reglamentaciones correspondientes.

Artículo 127.- El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las siguientes categorías:

A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.

B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera establecido en la resolución de baja.

C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1º y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, siempre que mantenga las aptitudes requeridas.

D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.

E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre que reúna las aptitudes requeridas.

Artículo 128.- El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las siguientes categorías:

A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que tenía.

B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo anterior.

C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.

D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.

Artículo 129.- En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su aptitud se juzgue conveniente.

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17  

TITULO VII Capítulo Unico Movilización

Artículo 248.- La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

Artículo 249.- La contribución a que hace referencia el artículo anterior implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.

Artículo 250.- La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.

Artículo 251.- La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 252.- La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:

A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera.

B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.

C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades encuadradas dentro de elementos ya instruidos.

D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque exterior.

E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de conmoción interna.

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Artículo 253.- La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del Servicio General de Movilización, que tiene por misión:

A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido determine la Junta de Comandantes en Jefe.

B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que integren las reservas.

C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 254.- El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.

Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos competentes dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 255.- A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos especializados, podrán instalar industrias militares.

Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.

Artículo 256.- Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.

Artículo 257.- Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la obligación de suministrar los informes y permitir los estudios requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.

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Artículo 258.- Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo, su ejecución será realizada:

A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de asiento.

B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean asignadas en el plan previsto en el artículo 254.

Artículo 259.- El Servicio General de Movilización estará integrado:

A) Por la Dirección General del Servicio.

B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.

C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o Servicio.

Artículo 260.- Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y con sus elementos constituidos establecerá en íntimo enlace con el referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.

Artículo 261.- Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.

Artículo 262.- Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.