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DERECHO PENAL FAMILIAR * Dr. JULIAN GUIIRÓNFUENTEVILLA** CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR El Derecho familiar es tan importante, que hoy en dia es indiscutible su separación del Derecho privado y del Dereclio civil, para emerger como un nuevo genero que protege a la familia. Para nosotros el Dere- clio familiar es un conjunto de normas jurídicas que regulan las rela- ciones entre los miembros de una familia, entre si y los que éstos tienen con otras familias, con la sociedad y el Estado.' (CUAL ES LA NATURALEZA JURfDICA DEL DERECHO FAMILIAR? El Derecho familiar tiene una naturaleza jurídica distinta al Dereclio civil, fundamentalmente porque no se le aplican las teorias en que se apoya el Dereclio civil, como son la Autonomía de la voliiiitad, la de la Exteriorización de la voluntad, la de la Representación, del man- cliito, del Poder, la de las Modalidades del acto jurídico, la de la Re- riiincia de dereclios privados, la de la Enajenación, Cesión, Comercia- liiación, Venta, Compra, etcétera, de Dereclios privados. Tampoco se ;i]>lica al Dereclio familiar, la teoría dc las Niilidades del Derecli» ci\,il, como es la inexistencia, la nulidad absoluta o la <le la nulidad rcla- tiia. La no intervenci6ri del Estado en relaciones particulares y que si es vigeiite en el Dereclio familiar. Otro principio es qiie 121 Ley i-cgiiln " Sigi~ticlo Simpusiiiili Nacional <le Derecho Penal, uctitlirc de ILI(i2, C.ii;i<lalaj:ira, Jalisco, ML'nicu. .' Profesor de carrera dc Dcrecho civil y Derecho fariiiliar, Facoltacl dc I>eicclir~ <le 1.1 DUAX 1 <;¿-inzÓ~ FTTNTFYILLI, JuliAn. Dererli<i jnoiiliar, regii~iilaeilicióii, IYHH, E<liiuiial IJnivcrsidad Autnnoma de Chiapas, Colini;i L'niversitaria, 7itx11a C;ittii'rrez, <:liiapas, p. 229. www.derecho.unam.mx

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DERECHO PENAL FAMILIAR *

Dr. JULIAN GUIIRÓN FUENTEVILLA**

CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR

El Derecho familiar es tan importante, que hoy en dia es indiscutible su separación del Derecho privado y del Dereclio civil, para emerger como un nuevo genero que protege a la familia. Para nosotros el Dere- clio familiar es un conjunto de normas jurídicas que regulan las rela- ciones entre los miembros de una familia, entre si y los que éstos tienen con otras familias, con la sociedad y el Estado.'

(CUAL ES L A NATURALEZA JURfDICA DEL DERECHO FAMILIAR?

El Derecho familiar tiene una naturaleza jurídica distinta al Dereclio civil, fundamentalmente porque no se le aplican las teorias en que se apoya el Dereclio civil, como son la Autonomía de la voliiiitad, la de la Exteriorización de la voluntad, la de la Representación, del man- cliito, del Poder, la de las Modalidades del acto jurídico, la de la Re- riiincia de dereclios privados, la de la Enajenación, Cesión, Comercia- liiación, Venta, Compra, etcétera, de Dereclios privados. Tampoco se ;i]>lica al Dereclio familiar, la teoría dc las Niilidades del Derecli» ci\,il, como es la inexistencia, la nulidad absoluta o la <le la nulidad rcla- tiia. La no intervenci6ri del Estado en relaciones particulares y que si es vigeiite en el Dereclio familiar. Otro principio es qiie 121 Ley i-cgiiln

" Sigi~ticlo Simpusiiiili Nacional <le Derecho Penal, uctitlirc de ILI(i2, C.ii;i<lalaj:ira, Jalisco, ML'nicu. .' Profesor de carrera dc Dcrecho civil y Derecho fariiiliar, Facoltacl dc I>eicclir~ <le 1.1 D U A X

1 <;¿- inzÓ~ FTTNTFYILLI, JuliAn. Dererli<i jnoiiliar, regii~iila eilicióii, IYHH, E<liiuiial IJnivcrsidad Autnnoma de Chiapas, Colini;i L'niversitaria, 7itx11a C;ittii'rrez, <:liiapas, p. 229.

www.derecho.unam.mx

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la relación familiar y no la voluntad particular. Tanibién debe consi- derarse que la Ley determina el contenido de las potestades en Derecho familiar, por ejemplo en relación a los hijos de los cónyuges y en el privado, es la voluntad particular la que manda. En cuanto a los efec- tos de los actos del Derecho familiar, estos surgen aun en contra de la voluntad de sus autores, como ocurre en la filiación, en el matrimonio, en los testamentos, en los intestados, en la tutela, en la adopción; en cambio, en el Derecho civil no se da de esta manera.

Porque los actos del Derecho familiar exigen certeza y duración, en ellos, interviene el poder público que no tolera limitaciones que pro- vengan de los particulares. La voluntad privada es impotente por a í sola para mear la relación familiar, que es distinta a todas las deniás. La teoría de la prescripción no se aplica al Derecho familiar, incluso, si los deberes familiares se abandonan, no se cumplen o se ejercitan mal, se pierden como sanción y no se adquieren como derecho.

La Teoría del patrimonio de Derecho común, explotación, liquida- ción, etcktera, no se aplica al Derecho familiar patrimonial; por ejem- plo, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la de gananciales, la separaci6n de bienes, los alimento$ o las pensiones. Asimismo debe considerarse la inclusión de normas de Derecho familiar en las Cons- tituciones Políticas de los diversos paises del mundo como se da en Mexico y en otros y que en cuestiones de Derecho civil, no hay estas declaraciones espe~ificas.~

E L DERECHO FAMILIAR ES UN T E R C E R GÉNERO

Debe destacarse que dentro de la trascendencia del Derecho familiar, la aportación para considerarlo como un tercer genero, distinto al De- recho privado y al Derecho público, es una aportación de Antonio C i d , quien sostuvo que este Derecho, "no forma parte del F'úblico, ni del Privado, sino que es un nuevo genero, autónomo e independiente de los enunciados".=

2 R u c c i m , Roberto de, Instituciones de Dmecho civil, traducción de la marta edición italiana, aumentada y concordada por la Legislación Española por Ramón Serrano Zufier y José Santa Cruz Teijero. tomo 11, vol. 11 (Derecho de Obligaciones. Derecho de Familia. Derecho Hereditario). Instituto Editorial Reus, Madrid, España. pp. 9 y 10.

s CIC~J. Antonio, Dcrrcho de familio. traducción de Santiago Sentls Melendo y de Vlctor Neppi, Editorial Ediar, Burnos Aires. Argentina. 1947. Este volumen corre% ponde a la traducción de la obra italiana, '11 Diritto di Famiglia". Atbenaeum. Roma. MCXIV, pp. 40 y 41.

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Dada la trascendencia del Derecho familiar, nos vamos a permitir so. meter a la consideración de ustedes, nuestra tesis sobre el Derecho fami. liar penal, basado en el estudio y anhlisis que hemos hecho del Cbdigo Penal para el Distrito Federal, vigente en la ciudad-capital.

DERECHO FAMILIAR PENAL

Desde nuestro punto de vista, siguiendo los principios doctrinales. las normas positivas vigentes respecto a los delitos, a la ubicación del delincuente como miembro de una familia, a las responsabilidades, a las penas y a las medidas de seguridad, sostenemos que el Derecho fa- miliar penal es un conjunto de normas juridicas que protegen y tutelan a la familia, cuando por medio de actividades ilícitas, realizadas por sus miembros o en contra de su familia, se alteran las relaciones familia- res, poniendo en peligro o dañando a la cklula básica por excelencia.

PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAI.

Basamos nuestra exposición en [los partes fundamentales del Dereclio familiar penal que son, la Especial y la General. Incluimos en la Parte General, el delito, las penas, los responsables, los autores, los cbmpli- ces, los encubridores, los diferentes grados de ejecución, a las circuns- tancias eximentes o atenuantes de responsabilidad, la extinción de la responsabilidad penal, civil, familiar, etcktera.

LEGfTIMA DEFENSA

En el artículo 15, encontramos la primera referencia a la Familia, cuando en el segundo párrafo de la fracción 111, relacionado con las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, el Código ordena lo siguiente: "Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aqiikl que cause un dafio a quicn a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar, sin derecho a su hogar, al de su famrlia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender al sitio donde se encuentven bienes propios o aienos, respec- to de los que tengan la misma obligaciún; o bien lo encuentre en al- guno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibi.

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lidad de una agresión."* Debe destacarse que no habrd responsabilidad para quien cometa un delito en el supuesto mencionado; donde debe señalarse el hogar, la familia. los dependientes, etcétera. Concretamen- te, la parte general, según el Código Penal mencionado, incluye a par- tir del Libro 1, los Títulos que se refieren a la responsabilidad penal, a las reglas generales sobre delitos de irresponsabilidad. la tentativa, las personas responsables de los delitos y a las circunstancias excluyentes de responsabilidad.

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

En la misma Parte General, debemos considerar lo que se refiere a las penas y medidas de seguridad. En este caso, las que se aplican al Dere- cho familiar, sobre todo a quienes sean sujetos activos de delitos en esa esfera, a la que se refiere el articulo 24 del ordenamiento citado. el cual señala: "Las penas y medidas de seguridad son: . . .VI. Sanción pecuniaria; . Que nos remite al articulo SO bis

que en cuanto a esa sanci6n pecuniaria. nos da el orden en que los miembros de la familia deben recibir la misma; en este sentido el pre- cepto citado ordena: "Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:

1. El ofendido; 2. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el

concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de estos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamen- te de LI al mamento del falle~imiento".~ En este precepto la ley penal reconoce efectos juridicos en lo que se refiere a la sanción pecuniaria, a la relaci6n coucubinaria: sin embargo hay un error, cuando 6 1 0 da ese derecho a los hijos menores de edad, a pesar de que dice que tam- bién tienen derecho los padres u otros hijos, siempre y cuando tuvie- ran una dependencia económica de la persona que lia fallecido; que en este caso seria el jefe de esa familia.

Dentro de la misma sancibn, la ley señala que deben reparar el daño cometido las siguientes personas: "Articulo 92. Están obligados a repa- rar el daño en los terminos del articulo 29:

4 Cddigo Pmnl @ra el Dirtrrto Fcdninl en materta del fuero común y para talo 10 Rcpiiblica en mnterta del fumo federal. Tribunal Superior de Justicia del Distri- to Federal, México. 1991, p. 16.

S Ob. c i f , p. 24. Ob. cit.. p. 31.

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1. Los ascendientes (el padre o la madre), por los delitos de sus des- cendientes (hijos o hijas), que se hallaren bajo su patria potestad;

11. Los tutores y los custodia, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; . . ."?

Debe destacarse en este precepto, la responsabilidad para reparar el daño de los tutores, ya que aun cuando no se especifica si es el tutor legitimo, testamentario o el dativo, están obligados en las mismas cir- cunstancias, a responder por los pupilos que estando bajo su tutoría, cometan un ilícito penal.

En esta misma hipótesis, el Código Penal señala que hay una prefe- rencia para pagar esa sanción pecuniaria y asi el articulo 93 ordena: "La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respec- to a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excep- ción a las referentes a alimentos y relaciones laboral es."^ Destaquemos la atención en esta hipótesis de los alimentos, porque aun en el Dere- cho penal se consideran con una situación y prioridad especial, porque está involucrada la familia.

SUSPENSION Y PRZVACION DE DERECHOS

Siguiendo con la exposición de la Parte General del Derecho fami- liar penal, pasemos a analizar una de las hipótesis más importantes, dentro de las penas y medidas de seguridad que se refieren a la suspen- sión o privación de derechos. En este caso el artículo 24 seíiala en el número 12 esa sanción. Por ambigüedad, por su mala redacción y sobre todo, como ustedes lo van a comprobar, pocas veces se menciona en un articulo especifico, la expresión patria potestad, se ha hecho una in- terpretación in extenso queriendo ver en esta pena, la suspensión o la privación de los derechos de la patria potestad, expresión con la que no estamos de acuerdo, porque en algunas partes el Código Penal habla de derechos civiles y en otras de Derecho de familia y poco o escasa- mente se refiere a la expresión patria potestad. Al hablarse de estas penas como la suspensión o privación de derechos.* El Código Penal nos remite al artículo 45 que en este sentido dispone: "La suspensión de derechos es de dos clases:

7 Ob. cit., p. 12. s Lac. cit. o Ob. cit.. p. 8.

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1. La que por ministerio de la ley resulte de una sanción, como con. secuencia necesaria de esta, y

11. La que por sentencia formal se impone como sanción. En el primer caso la suspensibn comienza y concluye con la sanción

de que es consecuencia. En el scgundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción pri-

vativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será seña- lada en la sentencia".l0 En este supuesto, debemos llamar la atención sobre la expresión suspensión de derechos, porque se dice que son de dos clases; pero en ninguna parte del precepto aclara a que clase de dere- chos se estA refiriendo. En segundo lugar, se van a suspender los de- rechos como consecuencia de la sancidn, o porque lo imponga la senten- cia: sin embargo, continúa la misma indefinición de la ley.

Por otro lado el artículo 46, tampoco menciona, como ustedes lo van a constatar, la perdida o la suspensibn de los derechos derivados de la patria potestad, que son ejercidos por los padres o abuelos, según sea el caso. El precepto citado ordena: "La pena de prisión produce la sus- pensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apodera- do (sic), defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, Arbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sen- tencia respectiva y durari todo el tiempo de la condena."l' No se menciona, que se suspendan los derechos de la patria potestad, porque como es bien conocido, la tutela es una institución suplementaria y en ocasiones complementaria de la patria potestad y la del curador, es para vigilar las funciones del tutor. Grave es hablar del albacea, que nos lleva a reflexionar en el Derecho familiar patrimonial, porque se le va a suspender en sus derechos que son eminentemente de naturaleza familiar y tambikn es preocupante hablar del representante del ausen- te, otra institución de Derecho familiar, íntimamente ligada con lo que liemos señalado.

En síntesis, de estas penas y medidas de seguridad que integran la parte general del Derecho familiar penal, nos debe preocupar la mala regulación y la indefinición de la suspensión de derechos que hasta lo que hemos destacado, no se refiere a la perdida de la patria potestad y tampoco a la suspensión de ésta.

10 0 6 . cit.. p. 15 11 Loc. cit.

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PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL FAMILIAR

Como lo señalamos, el contenido propiamente de la Parte Especial del Derecho familiar penal, se refiere a los diversos delitos que regula el ordenamiento penal, los tipos que describe para que la conducta o la omisión vengan a adecuarse y a constituir ese primer elemento esencial del delito que es la tipicidad. La Parte Especial comprende el capitulo de la delincuencia de menores, los delitos contra la seguridad, como es la evasión de presos, los cometidos contra las vías de comunicaciún, los que son contra la moral pública, la corrupción de menores e incapaces, la trata de personas y lenocinio, los delitos contra la libertad y el nor- mal desarrollo psicosexual, el incesto, el adulterio, los cometidos con- tra el estado civil, que nosotros afirmamos es familiar, porque lo que se inscribe en el Registro es el estado de esposo, de viudo, de divor- ciado, de casado, de hijo, etcetera y no el de ciudadano o extranjero, y la bigamia. Igualmente esta parte especial comprende los delitos en las inhumaciones y exhumaciones, los que se dan contra la paz y la segu- ridad de las personas, contra la vida y la integridad corporal, las le- siones, el homicidio, destacando el parricidio, el infanticidio, el aborto, el abandono de personas. los delitos contra el honor, las injurias y la difamación, las calumnias, así como las disposiciones comunes que hay para este tipo de delitos. Asimismo, está vinculado con el Derecho fa- miliar penal en la parte especial, la privación ilegal de la libertad y de otras garantías, las que se cometen contra las personas en su patrimo- nio, especificamente el robo, el encubrimiento en su capitulo único, relacionado con el Derecho familiar penal.

DELINCUENCIA DE MENORES

En cuanto a la delincuencia de menores, debe acatarse lo que dispo- ne el articulo 119 que ordena: "Los menores de 18 años que cometan infracciones a las leyes penales, seriin internados por el tiempo que sea necesario para su corrección educativa."12 Aquí claramente la ley seña- la que estas personas son inimputables. quienes por esta circunstancia y por ser la inimputabilidad un precepto necesario de la culpabilidad, no podrán en ningún caso ser sujetos activos de un delito, porque va a faltar uno de los elementos fundamentales, que aunados a la conduc- ta u omisión, la tipicidad y la antijuridicidad, nos viene a dar el per-

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fil de lo que es propiamente un delito. Por otro lado, de acuerdo a la situación especial del menor y lo que haya hecho, serin consideradas ciertas medidas; por ello el articulo 120 ordena lo siguiente: "Según las condiciones peculiares del menor y la gravedad del hecho -fijarse que no habla de delito, porque el mismo no se da- apreciadas en lo condu- cente como lo dispone el articulo 52, las medidas aplicables a menores serán apercibimiento e internamiento en la forma que sigue:

1. Reclusión a domicilio; 11. Reclusión escolar;

111. Reclusión en un hogar honrado, patronato o instituciones simi- lares;

IV. Reclusi6n en establecimiento mkdico; V. Reclusión en establecimiento especial de educación tkcnica; y

VI. Reclusi6n en establecimiento de educación correccional".'s

(Y al llegar a la mayoría de edad qué? De esta hipótesis debe desta- carse la situación del menor cuando está recluido y alcanza la mayoría de edad, porque hay la posibilidad, según lo determine la autoridad que estk realizando estas medidas aplicables a los menores, si es inter- nado en un reclusorio para mayores de edad. En este sentido el artfcu- lo 122 en la parte final dispone: ". . .Cuando el menor llegue a los 18 años, antes de terminar el periodo de reclusión que le hubiere fijado, la autoridad encargada de la ejecución de sanciones, decidird si debe ser trasladado al establecimiento destinado a mayores."" Esto es discu- tible, sobre todo porque la rehabilitaci6n en las condiciones señaladas antes, en el domicilio, en la escuela o en un hogar honrado, serAn diferentes a ser internado en un centro de reclusi6n para delincuentes mayores de edad, que por supuesto tienen una formación y una cultura distinta a la de ese menor de edad.

En relación a los menores, para nosotros es reprobable que alguna Estados de la República Mexicana hayan reducido a 16 años la edad para ser imputable de un delito, entre ellos están: Aguascalientes, Coa- huila, Colima, Durango, Guanajuato, Michoacdn, Nayarit, Puebla, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veraauz y Yucatin; mientras que Tabasco y Zacatecas la establecieron a partir de los 17 años.

1s ob. ni.. p. sr. ir Ob. dt., p. 35.

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Lo cuestionable es que la mayoría de edad se inicia a los 18 años, a esa edad termina la patria potestad, entonces (que ocurre cuando el le- gislador penal habla de suspender por 6 años los derechos de la patria potestad, y el menor tiene más de 10 años de edad?

EVASION DE PRESOS

En los delitos contra la seguridad pública; está el de evasión de pre- sos; la penalidad es de 6 meses a 9 años, cuando a lgun~ persona favo- rece a otra para evadirse, sea como procesado o condenado. En los de- litos contra la salud, la penalidad es de 7, 15 o 20 años de prisión. En estos supuestos, la iuimputabilidad es para quienes hayan ayudado a la fuga, sin usar violencia, con personas de su familia; padres, hijos, cónyuges o los hermanos de quien se encuentre prófugo y en el paren- tmco por afinidad -aquel que se contrae entre el esposo y los parientes de ella o a la inversa- no serán castigados por esa situación familiar. considerando que el artículo 151 dispone lo siguiente: El articulo an- terior -se refiere a la evasi6n de presos y su penalidad- no comprende a lm ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues estdn exentos & toda sanción, excepto en el caso que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas.15

VIOLACION P O R CORRESPONDENCIA

En cuanto a delitos en materia de vías de comunicación y correspon- dencia, encontramos otra referencia al Derecho familiar penal, al hablar de la violación de la correspondencia y su sanción; sin embargo, "No se considera que obren delictuosamente los padres que abren o inter- cepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto a las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre si".'* La ley expresamente ordena que no se da este delito, cuando existe la relación consanguínea, siempre y cuando se trate de menores de edad; a contrario sensu, si los padres abren la correspondencia y sus hijos son mayores de edad, deberá considerarse que si hay delito. Lo mismo ocurre respecto a los incapacitados aunque sean mayores de edad, si están sujetos a la tutela y lo que la ley trata

i r Ob. dt., p. 45. ie Articulo 174 del Wigo Penal para el Distrito Federal y para toda la Repd.

blica en materia del fuero federal.

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como igualdad -pero desde nuestro punto de vista violando uno de los defechos subjetivos fundamentales de la persona fisica juridica- su de- recho al secreto epistolar, aqui sí se prestaría a la violación de ese dere- cho, aunque fuera entre cónyuges.

DELITOS C O N T R A LA SALUD

En el caso de los delitos contra la salud, encontramos tambien una referencia al Derecho familiar penal, aumentando la penalidad cuando .se aprovecha la relación familiar y se obliga a algún miembro de la ;familia a realizar algún delito de producción, tenencia, trifico, prose- tlitismo u otros actos en materia de estupefacientes y psicotrópicos. En este sentido, el artículo 197 impone pena de prisión de 10 a 25. años y multa de 100 a 500 días multa a quien siembre, cultive, etcétera, en re- lación a la canabis indica o mariguana o algún otro estupefaciente. El

caso concreto del Derecho familiar, está señalado al hablar de las pe- nas en el artículo 198, que a la letra dice: "Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en este capitulo, serán aumentadas en una mitad en los casos siguientes:

. . . VH. Cuando una persona aprovechando el ascendiente familiar -padre, madre, abuelo.o a~buela paterno o materno- o moral o la aula- ridad o jemrquia sobre otra la determine a cometer algzin delito de los previstas en este capítulo; . . ."."

. . . CONTAGIO VENERE0 . ~

.Dentro de este mismo titulo existe el artículo 199 bis, que seña lab Siguiente: "El que; sabiendo que está enfermo de sífilis o un mal. ven& h -SIDA por ejemplo- en periodo infectante, ponga en peligro de

.c'dantagio la salud de otro por medio de relaciones sexuales -no habla :tMavía de familia o de parientes-, serán sancionado can prisión hasta 'de 3 años y multa hasta de 3 mil pesos, sin perjuicio de' la pena que corresponda. si se causa el contagio. . . >L. ' . Cuando se trata de cónyuges -Derecho familiar penal- sólo'.padrd 'pf&dei por querella del ofeendido".'s En el supuesto anterior, se habla -'de una pen~conformindola en dias: de multa,. sin especificar si se ea - ' ta-de tiías de..salario mínimo y ahoraraqui se continúa con la política legislativa de penas económicas imsorias como la de 3 mi1,pesos. -. - ti. . . . . . . , . , . . < . v . . ; J . . . . . t

. , . .

Ob. cit. p. 59. , , . , , , . , , . S ' . . . . , . . : > ,.,??'! 1s Ob. cit. p. M).

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' DERECHO FENAL FAMILIAR 69

M O R A L PUBLICA Y BUENAS COSTUMBRES

En cuanto a delitos contra la moral pública y las buenas costumbres, encontramos la corrupción de menores y de incapaces, la trata de per- sonas y el lenocinio. En el primer supuesto, cuando se corrompe a un menor de 18 años -hombre o mujer- o por alguien que a pesar de ser mayor, esté incapacitado por cualquier causa y se le corrompe reali- zando actos sexuales o induciéndolo a practicar la mendicidad, la ebrie- dad, la toxicomanía o algún otro vicio semejante, o asociarse para m- meter delitos o para cualquier hecho ilícito, recibirá una pena de 3 a 8 años de prisión y de 20 a 100 días de multa.

La ley no aclara si la corrupción de esos menores se hace por sus pa- rientes, pero de cualquier manera debe entenderse que se está refirien- do de manera especial a la protección de menores e incapaces.

PROTECCION LABORAL DE MEh'ORES DE 18 ANOS

En materia laboral, el menor está protegido por la Ley Penal y así el artículo 202 expresa: "Queda prohibido emplear a menores de 18 años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta dispo- sición se castigará con prisión de 5 días a 1 año, multa de 25 a 500 pesos y, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurririn en la misma pena los padres o tutores -Dere- cho familiar penal- que acepten que sus hijos o menores, respectiva- mente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto, se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio. al menor de 18 años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, o por cualquier otro estipendio, gaje o bo lumen to o gratuitamente, pres- te sus servicios en tal lugarw.'*

NO HAY VfNCULOS FAMILIARES ENTRE PADRASTROS E HIJASTROS

Más adelante, con un desconbcimiehto total del Derecho familiar, d legislador penal eleva las sanciones señaladas, cuando interveagan miem- bros de la familia y le da efectos juridicob a algo' que ' 'n6fo tiene 6n Derecho familiar, que es hablar de padrastro o madrastra en relacibn a un menor, porque en este supuesto no se establece la filiación, por- . . . . ,

xr Ob. cit., p. 61.

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70 JULIAN GUITRÓN FUENTEVILLA

que no es su hijo y tampoco la adopción. entonces jurídicamente no es posible que se de esta hip6tesis. Sin embargo, el articulo 203 ordena lo siguiente: "Las sanciones que señalan los artículos anteriores -202 y 201- se duplicarán, cuando el delincuente sea ascendiente -padre o madre se entiende- padrastro o madrastra del menor (no hay vinculos jurídicos ni consanguineos en esta hipótesis) privando al reo de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre todos sus descendiente^."^^ En este supuesto hay violaciones de las garantías de legalidad y audiencia al señalarse que se le va a privar al reo de todos los bienes del ofendido incluyendo a sus descendientes.

Uno de los efectos de este supuesto de Derecho familiar penal, es que si se trata de personas del núcleo familiar, quedaran inhabilitados para ejercer la función de tutores o curadores.

LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS

Dentro de la trata de personas y lenocinio, encontrarnos una ieferen- cia a los menores, que resultan protegidos por esta legislación en los términos del articulo 208 que dice: "Cuando la persona cuyo cuerpo sea explotado. por medio del comercio carnal, sea menor de edad, se imputará a quien encubra, concierte o permita dicho comercio, pena de 6 a 10 años de prisi6n y de 10 a 20 dias multa."2x Este supuesto protege al menor y se refiere a que su familia sea la que lo induzca al delito de lenocinio o a ser explotado a través del comercio carnal.

INTIMIDACIóN DEL SERVICIO PUBLICO

En el Titulo X que se refiere a los delitos cometidos por loa m i d o - res públicos, encontramos tambikn una referencia al Derecho familiar penal y así en el capitulo VI1 al hablar de los delitos de intimidación, se señalan quienes cometen ese delito, asi como la sanción a que se hacen acreedores, en este caso, dice el articulo 219 en la fracci6n 11, lo siguiente: "El servidor público que con motivo de la querella, denun- cia o informaci6n a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilicita u omita una licita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con

ro Loc. cit. n ob. nr.. p. 62.

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quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. . ."." En este caso, la ley se refiere a algún vinculo familiar, lo que es exagerado porque si el Derecho familiar considera el paren- tesco por consanguinidad, por afinidad o el de adopción. en este su- puesto entraría cualesquiera de ellos y además, porque como dice la ley, algún vínculo familiar, no se señala ni se limita el grado o el pa- rentesco entre los que hayan cometido ese delito, de ahi que en cuanto a la intimidación sean considerados los parientes, independientemente de su acercamiento con el tronco común.

¿PRODUCE E L V I N C U L O AFECTIVO RELACIONES FAMILIARES?

En el capítulo VI11 de este mismo Título, de los delitos cometidos por servidores públicos, encontramos en el ejercicio abusivo de funcio. nes, cuestiones relacionadas con el Derecbo familiar. Cuando un servi. dor público al desempeñar su empleo, cargo o comisión, lo haga en for- ma indebida y le permita a una interpósita persona o para 61 mismo, celebrar "contratos. concesiones, permisos, licencias o autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier otro acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servi- dor público o a su cónyuge. descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tengan vinculos afectivos, económicos o de dependencia ad- ministrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o a las personas antes referidas formen parte".= Aquí debe destacarse que ahora el Código no reconoce efectos jurídicos al concubinato, como lo hizo en otras hipótesis ya mencionadas, señala ahora si, el parentesco por afinidad y por consanguinidad el cuarto grado y no considera el parentesco en la línea colateral igual o desigual, como se desprende de la lectura del precepto mencionado, y el absurdo del afecto con efectos jurídicos.

En la fracción 11 del mismo articulo 220, encontramos que también a quienes se valgan de la información que posea por cuestión de su urgo, comisión o empleo, tambi6n sera responsable, sobre todo ri se be-

rr ob. "t., p. 70. 2. Ob. cit. p. 7Q

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eneficia a algunas de las personas de la familia enumeradas anterior- mente.

TRAFICO DE INFLUEA'CIA QUE BENEHCIE A L A FAMILIA

En la figura de tráfico de influencia, en el capitulo IX del Titulo que venimos comentando, que se refiere a los delitos cometidos por los servidores públicos, hay una referencia nuevamente a la primera frac- ción del articulo 220, al señalar que comete el delito de tráfico de in- fluencia, aquel servidor público "que por sí o por interp6sita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realiza- ción de cualquier acto de materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para si o para cualquiera de las personas a las que hace referencia la primera fracci6n del articulo 220 de este Código" (cónyuges, descendientes o ascendientes, etcétera).Z'

C O N T R A L A ADMINISTRACION DE JUSTICIA

En el supuesto de los delitos cometidos contra la administración de justicia, encontramos el caso de los servidores públicos, que desde iiues- tro punto de vista, tienen vinculación con el Derecho familiar. Así, son delitos contra la administración de justicia, los cometidos por servido- res públicos, en los siguientes casos: "Fracción XXI. A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares -no señala clase de parentes- co, ni linea, ni grado- a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de pri- vilegios en el alojamiento, alimentación o régimen; . . .".26 En el ,,o tenor, está la fracción XXV, que se refiere a los casos de concurso o quiebra, cuando se nombre "a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido o persona que tenga con el funcio- nario relación de parentesco -no pone limite ni señala -cuál estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; . . .".le

24 Ob. cit., p. 71. 2% 0 b . cit. p. 76. 26 Loc. cit.

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HOSTIGAMIENTO Y ABUSO SEXUAL

En el Titulo XV, el rubro se refiere a los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual; en el capitulo 1, se regula el hosti- gamiento sexual, el abuso sexual, el estupro y la violación. De estos nos referiremos en primer lugar a la hipótesis del articulo 261, que en el pasado era atentados al pudor y ahora, el nuevo articulo. dice lo si- guiente: "Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecuta un acto sexual en una persona menor de 12 años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puede resistirlo, o la obligue a ejecutarlo, se le apli- cará de 6 meses a 3 años de prisión, o tratamiento en libertad o sin libertad por el mismo t i m p o . " ~ " E n esta hipótesis, debe destacarse a los menores de 12 años, a quienes la ley debe proteger y de ahi su re- lación con el Derecho familiar; especificamente en los aspectos del abuso sexual y la violación que deben aumentarse en la mitad en el mínimo y máximo en las siguientes hipótesis: artículo 266 bis. ". . . 11. Cuando el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descen- diente, este contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor con- tra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de prisión, el culpable per- derd la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima; . ..".28 La otra hipótesis en la misma cuestión del hostiga- miento sexual se regula en la fracción IV del 266 bis que a la letra dice: "El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en 61 depo~itada.":~ <Pensó en el hijo el legislador? (Quien pierde más, el hijo sin padre o este sin aquel?

VZOLACZON DE GARANTfAS ZXDII'IDUALES

A nuestro juicio, el legislador ha cometido un error grave, porque hace perder en la via penal la patria potestad, sin llevar al juicio res- pectivo donde se otorguen las garantías de legalidad y audiencia. Lo mismo ocurre en la tutela; por ello en el articulo transcrito, debe con-

?i Ob. cit. p . 92. 2s Ob. cit.. p . 93. 2~ o b . nt., p. 94.

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siderarse que se habla de la situación de los padres contra los hijos o las hijas; de los hijos o hijas contra los padres, del hermano contra la hermana o de esta contra aquel; del tutor contra el pupilo; pero la ley no regula la hipótesis en que fuera &te el que lo hiciera contra el tu- tor; al hablar del padrastro, no dice madrastra, contra el hijastro; sin embargo esta terminología no existe en el Derecho familiar, induso no se establece un parentesco entre el padrastro y el hijastro, ya que el Derecho familiar, como ustedes lo saben, sólo reconoce tres clases de parentesco, el consanguíneo, el de afinidad y el de adopción. Llama la atención, decir el amante de la madre contra el hijo o hija de ésta, aun cuando no se considere la hipótesis en que fuera la mujer la aman. te y cometiera el delito contra el hijo; también es criticable y absurda la sanción que mencionamos al perder la patria potestad en estas cir. cunstancias, sobre todo porque se viola el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, así como las garantías de legalidad y audiencia establecidas por el 14 y 16 constitucionales. No debemos olvidar que una es la cuestión del hostigamiento sexual. del abuso, del estupro o de la violaci6n que tienen sus propias penas y otra es, que como resultado de esto, se pierda la patria potestad. Tener bajo guar- da. custodia o educación a una persona, sin definir la clase de institu- ción por la que se 11a encomendado; es decir, en este caso el legislador no distinguió guarda, custodia, patria potestad, tutela o finalmente depositar a la persona para su educación.

INCESTO

En el capítulo 111 se regula el incesto. Se refiere a la hipótesis de padre o madre con hijos o hijas e inexplicablemente a nuestro enten- der, la ley sanciona con 6 años a los padres y con 3 a los hijos, sin con- siderar que la responsabilidad es igual y que deberían recibir la misma penalidad; en el mismo sentido, es disaiminatoria la hip5tesis de las relaciones sexuales entre hermanos o hermanas, cuya sanción es de 3 años; en este sentido el articulo 272 del Código Penal en estudio orde- na: "Se impondrá la pena de 1 a 6 años de prisión a los ascendientes -padres o madres- que tengan relaciones sexuales con sus dacendien- tes (hijos o hijas). La pena aplicable a estos últimos, será de 6 meses a 3 años de prisión. Se aplicari esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.""O

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HERMANO E HIJO DE SUS PADRES

En el caso específico del incesto, debemos llamar la atención de nues- tros lectores, en cuanto a lo que el Código Civil para el Distrito Fede- ral señala, porque se dice que quien ha tenido una relación de incesto, tiene la obligación o el derecho, como ustedes juzgarán, de que el producto de esa relación lleve los dos apellidos de sus padres incestuo- so~ , lo que obviamente lo convertirá en hijo -hermano- de ellos-; así lo afirma el artículo 64 del Código Civil para el Distrito Federal.

ADULTERIO PENAL Y ADULTERIO DE DERECHO FAMILIAR

En el capitulo IV del Titulo que se refiere a la libertad sexual, etcb- tera, encontramos disposiciones totalmente diferentes a las de Derecho familiar, reguladas en el Código Civil para el Distrito Federal. Debe Iiacerse hincapié en la diferencia que hay entre el adulterio, como cau- sal de divorcio, que se da fundamentalmente cuando se falta al débito carnal. cuando se falla en la fidelidad y por ello el articulo 267 del Có- digo Civil para el Distrito Federal, en la fracción 1 dice, que es causa de divorcio el adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; sin embargo. en materia familiar, la Suprema Corte sostiene que como esto es imposible, debe estarse a la prueba indirecta; lo que es un ab- surdo, porque si el C a i g o Civil ordena que debe estar debidamente probado y la Corte argumenta que como no se puede, se acuda a la prueba indirecta, ustedes verán que hay toda una confusión, ademá's de ser casi imposible probar esta causal de divorcio. En el aspecto pe- nal, debemos considerar en primer lugar, que el articulo 273, sin regu- lar el tipo de adulterio, se lanza simplemente a decir cuál es la pena para los que lo cometan, lo cual es una grave falla del legislador, por- que no hay tipo de este delito. El precepto mencionado ordena lo si. guiente: "Se aplicará prisión hasta por 2 años y privación de derechos civiles -no dice cuAles y tampoco los define- hasta por 6 años a los culpables <le adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escán- dalo."'31 Aunque lo decimos más adelante, quisiéramos llamar la aten- ción en este sentido, porque como la Corte lo lia reiterado en Juris- prudencia definida, las cuestiones penales no pueden valer ni pueden ser llevadas al aspecto familiar desde ninguna perspectiva.

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Insistimos en que los derechos civiles no son derechos familiares, y además, es arbitraria la situación de que el juez penal determine esa suspensibn por 6 años, esta hip6tesis PO está comprendida en el Dere- cho familiar, que regula el Código Civil. Una es la naturaleza jurídica del adulterio, las diferentes causales de divorcio, injurias, difamación, calumnias. amenazas y otra la que regula el Código Penal en estas materias. También como efecto en el adulterio penal y que no se da en el Derecho familiar, es la disposición del articulo 276 que dice: "Cuan- do el ofendido perdone a su cónyuge, cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables." 3z Como una disposición general del delito de adulterio, debe destacarse que si como consecuencia de esa figura hubiera hijos, "la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los terminos que fija la legislación civil para los casos de divorcio".38 Es absurda la regulación del precepto mencioiiado. porque se desconoce por el legislador penal lo que señala el Dereclio familiar vigente en el Distrito Federal. Por otro lado, afirmar que si hay hijos como resulta- do de los delitos sexuales, se les debe dar alimentos, se ignora lo que es la filiación, porque ésta no se demuestra simplemente porque haya una sentencia donde se diga que se cometió el adulterio: por otro lado se ordena que deben darse alimentos a la madre, pero no se dice la razón; si es una mujer adúltera, obviamente por su voluntad, le resul- tará una gracia que le den esos alimentos. Tambien es ilógico que se le den los alimentos como si fuera divorcio, sin considerar que existen tres clases de éste: el administrativo, por mutuo consentimiento y el necesario. En este último hay culpable e inocente y de ahí se deriva el pago de los alimentos; a quk hipótesis se refirió el legislador penal, se ignora y por ello debe concluirse que por no conocer el Derecho fami- liar, exigir esto en la realidad será un absurdo y se violan las garantías que señala la Constitución, y todos los aspectos de filiación, adulterio y otros, por lo que resulta absurda esta parte tambien del Código Pe- nal en materia familiar.

ESTADO FAMILIAR Y BIGAMIA

En el Titulo XVI del Código en estudio, encontramos los delitos

a Ob. cit., p. 95. Articulo 276 bis del CMigo Penal para el Distrito Federal en materia del fueio

m ú n y para toda la República en materia del fuero federal.

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contra el estado civil y bigamia, que a nuestro juicio es más adecuado llamar estado familiar, porque lo que se inscribe en el Registro es el estado de hijo, esposo, esposa, casado, casada, divorciado, viudo, eman- cipado, adoptado, elcétera. En el capitulo único de este Titulo, se habla de niultas ridículas, imagínense ustedes de 100 a 1,000 pesos, y se igno- ra que no se altera el estado civil cuando se habla de suplantar un parto, o de falsificar un registro, por ello el articulo 277, erróneainente, disponc lo siguiente: "Se impondrá de 1 a 6 años de prisión y multa de 100 a 1,000 pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil -fami- liar a nuestro juici* incurran en alguna de las infracciones siguientes:

1. Atribuir un recien nacido a una mujer que no sea realmente su madre;

11. Hacer registrar en las oficinas del Estado Civil un naciniiento no verificado;

111. A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir de- rechos de famiila que no le ~orresponden".~~

Son varios y praves los errores que se cometen en este precepto. No se define el estado civil, que segiin el legislador es lo mismo que hijo, persona, etcktera. En la primera hipótesis, hay una suplantación de parto; en la segunda una falsificación y a partir de la tercera, no pre- sentar un liijo propio al Registro, no lo hace perder su estado civil, sino su filiación, su situación dentro de la familia. Si es para hacerle perder su estado civil, seria obligarlo a no tener la calidad de hijo y los derechos que esto generaría a su favor. Consideramos que hay una falsedad en la hipótesis en que se habla del fallecimiento, estando vivo el hijo y si se ocultan sus nombres y apellidos verdaderos, porque no esta regulado el nombre de las personas físicas jurídicas en el CMigo Civil. En este supuesto el liijo que se presenta y se ocultan sus nom- res, debería decirse su nombre de pila y sus apellidos, va a traer graves problemas para él, que la ley no prevé y tainbiin en el supuesto en que los padres sean suplantados.

SUSTITUCION DE INFANTE

Si se sustituye a un niño por otro, no se pierde el estado civil, sino

a4 Ob. cit., pp. 95 y 96 in fine.

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78 JULIAN GÜITR~N FUENTEVILLA

que se va más allá y se cometen delitos más graves y cuando se oculta ei nacimiento de ese niño, la ley insiste en que sólo se pierde el estado civil, lo que obviamente es un absurdo, porque usurpar el estado de hijo para hacerse pasar por heredero, tendrá implicaciones más graves que cuando se usurpa el estado civil de otro para adquirir derechos de familia que no le corresponden; aquí la ley no aclara si esos dereclios d e familia son hereditarios y sin embargo, con una falta total de cono- cimiento de la materia Derecho familiar y Derecho familiar patrimo- nial, en el articulo 278 se quiso enmendar ese error y se ordena lo si- guiente: "Al que cometa alguno de los delitos expresados en el articulo anterior, perder& el derecho a heredar que tuviere respecto a las perso- nas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia."WS El error persiste, perder derecho a la herencia, para em- pezar se dice por la comisión de un delito, no se habla de la sucesión legitima o testamentaria y en este supuesto tendríamos que acudir a lo que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en la materia. por lo que es un absurdo la forma en que el legislador pretende con una disposición, hacer perder derechos en una herencia legitima o tes. tamentaria, a una persona.

BIGAMIA Y M A T R I M O N I O P U T A T I V O

¿Qué ocurre con la bigamia? El articulo 279 dice: "Se impondrá has. ta 5 años de prisión y multa hasta de 500 pesos, al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, con- traiga otri matrimonio con las formalidades legal es"."^ Al legislador se le olvid6 que existe la figura del matrimonio putativo, aquel que parece y no lo es, que produce efectos juridicos respecto al cónyuge que actúa de buena fe y los hijos, que incluso en cuestión de bienes se le da todo el apoyo al cónyuge que actuó de hueua fe. Ademis de la sanción de drcel, no se consideran los efectos que va a producir ese matrimonio, sobre todo cuando hay hijos y bienes; una pifia más del legislador penal, en cuanto a Derecho familiar se refiere.

ZNHUMACIONES Y EXHUMACIONES

Un Titulo más, el XVII, que se refiere a los delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones, tiene vinculación con el Derecho fami-

as o b . nr., p. s. as LW. ni.

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DERECHO FENAL FAMILIAR 79

liar. Al hablar en su capitulo único de la pena que se impone a quien oculta, destmya o sepulte un cadáver o un feto humano sin estar auto- rizado o sin que la autoridad lo consienta, o a quien sepulte el cadá- ver de una persona, si la muerte fue a consecuencia de golpes, e t ch ra , se le imponen penas qiie van de 3 dias a 2 anos y multas de 5 a 2,000 pesos; ridiculas: pero así lo ordena la ley. De esto debe destacarse la inimputabilidad, la impunidad expresa que señala la ley, para aquellos parientes que intervienen en este tipo de delitos, es decir cuando se violan las leyes de inhumación y exhumación, para decir en el segun- do párrafo de la fracción 11 del artículo 280 del Código Penal del Distrito Federal lo siguiente: "En este caso -cuando se oculta, destru- ye o no se tiene la licencia para sepultar, etcétera- no se aplicará san- ción a los ascendientes -padres o abiielos- o descendientes -hijos e hijas- cónyuges -61 o ella- o Iierinanos del responsable del liomici- dio; . . ." 3' El extremo es absurdo, impunidad, inimputabilidad, sin sanción, sin responsabilidad, a pesar de la comisión de los delitos; en este sentido es conveniente pensar en una revisión de la materia de De- recho familiar penal, porque en algunos casos se va a extremos absur- dos y en otros, como éste, hay una tolerancia que a nuestro juicio es errónea, porque hay esa comisión de delito.

Seguramente que a estas alturas, ustedes estarán cansados o cuando inenos asombrados de saber cuántos delitos mal regulados del Código Penal se refieren a la familia; pero aún hay mis. Paciencia para que analicemos lo que sigue.

AMENAZAS Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

En el Título XVIII, en lo que se refiere a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas, el capítulo 1 se refiere a las amenazas, que debemos, dicho sea de paso, aclarar que son diferentes a aque- llas que constituyen causal de divorcio. En este sentido el articulo 282 del Código Penal para el Distrito Federal en comento, afirma: "Se apli- cará sanción de 3 días a un año de prisión y multa de 10 a 100 pesos -ridículo que se conserven este tipo de sanciones económicas-:

1. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por

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algún vinculo; . . Debe destacarse que la parte del Derecho fami. liar surge cuando la ley dice que esten ligados por algún vinculo, lo que significa el parentesco por afinidad, el consanguineo, el de adop- ción sin limitación de grado y que puedan darse estas amenazas.

LESIONES

Otra cuestión penal distinta a la familiar son las lesiones, cuando se infieren en condiciones que dejen heridas, escoriaciones, contusiones, cicatrices que pongan en peligro la vida, etcktera, la ley dispone en el Titulo XIX, en los delitos contra la vida y la integridad corporal, lia- blando de menores o pupiIos, quien "Ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones -no dice de que grado- a los menores o pu- pilos bajo su guarda, el juez podrá impanerle, ademas de la pena co- rrespondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos".~~ Cabe el siguiente comentario en esta hip6tesis. Al ejercerse la patria potestad -padres o abuelos- o la tutela -legítima, testamentaria o dativa- se lesiona -hay varias clases y no se aclara cual- si se habla de menores o pupilos, entonces se castigara a quienes los lesione y se le suspenderá o privará de aquellos derechos. ¿Cuáles? Aquellos que se ejercen en la patria potestad o en la tutela. Sin em- bargo, debe considerarse que ya no se puede consentir la comisión del delito de lesiones en el ejercicio de la patria potestad, esa máxima de castigar mesuradamente ha pasado a formar parte de lo obsoleto y en consecuencia quien ejerza la patria potestad o la tutela e infrinja lesio- nes, debe responder, incluso de las más leves, como lo ordena el ar- ticulo 289 del Código Penal de1 Distrito Federal.

En cuanto a la penalidad en las lesiones, que se infieran al padre, a la madre o a los abuelos, dice la ley "Se aumentaran dos años de prisión a la sanción que corresponda -según la lesión inferida- con arreglo en los articulos que p~eceden".'~

REGLAS COMUNES EN LESIONES Y HOMICZDO EN ADULTERIO

En este mismo Titulo. vamos a encontrar las reglas comunes que se refieren a las lesiones y homicidio, donde el legislador en materia de

aa Loc. cit. 30 Ob. nt., p. 100. 40 LDC. cit.

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adulterio señala una impunidad en las diversas hipótesis y así el ar- ticulo 510 ordena: "Se impondrá de S días a 3 años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal -primera hipótesis- o próxima a su consumación -segunda- mate -un supuesto- o lesione -otro- a cualquiera de los culpables, o a ambos, salvo el caso que el matador haya contribuido a la corrupción de su c6nyuge. En este últi- mo caso se impondrán al homicida de 5 a 10 años de prisión." *l

En la misma hipótesis, el articulo 311 al citar al corruptor del hijo. cuando este está bajo su patria potestad, se hará acreedor a una pena de 3 días a 3 años de prisión, el padre o la madre que mata o lesiond a quien está corrompiendo a su hijo o a su hija, destacando que "Si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto camal o en uno próxi- mo a él, si no hubiere procurado la corrupci6n de su descendiente con el varón con quien lo sorprenda, ni con otro".'z La preocupación del legislador penal, a pesar de su buena fe, lo lleva a cometer errores. porque ya no está actuando correctamente, sino bajo el influjo de una emoción o una situación por lo que la pena que se le impone, si mata o lesiona al corruptor, es menor, que si no hubiera esa circunstancia.

PARRICIDIO

Mención aparte merece la que se hace en el capitulo IV del Titulo que analizamos al referirse al parricidio. Este es el homicidio de padre o de madre o de cualquier otro ascendiente -abuelo o bisabuelo con- sanguínec- no importa que sean legítimos o naturales en esa línea recta ascendente, siempre y cuando se conozca ese parentesco. En este caso. se aplica la pena máxima. que se conoce en el Código Penal para el Distrito Federal, que es de 50 años para el parricida. De esta hipó- tesis debe destacarse que uno es el caso de la muerte del padre, en segundo lugar el de la madre y el tercero, cualquier ascendiente con- sanguíneo en la línea recta.

INFANTICIDIO

También existe en el capitulo V. regulado el delito de infanticidio según el artículo 325 consiste en "La muerte causada a un niño dentro

Ob. cit., p. 102. Ob. cit., p. IM.

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de las 72 horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes con- sanguíneos".*3

Hay un limitante en Derecho familiar. El infanticidio s610 puede cometerse por los padres, los abuelos o los bisabuelos, no así por los colaterales o por los hermanos o por los parientes por afinidad, porque éstos $e ubicaran en el homicidio, que ademas tiene una penalidad agravada o atenuada, según quien lo haya cometido.

Cuando se trata de la madre y se le pone una pena mínima de 3 a 5 aíios, se exige que al matar a su propio hijo, al cometer el infantici- dio, para que se aplique esa pena debe probar lo siguiente: . . ."I. Que no tenga mala fama; 11. Que no haya ocultado su embarazo; 111. Que el nacimierito del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil; y V. Que el infante no sea legitimo".*

EL A B O R T O Y SUS CLASES

Dentro de este mismo Titulo, encontramos el capítulo VI que se re- fiere al aborto y lo define como la muerte del producto de la concep- ción en cualquier momento de la preíiez. Habla esta parte del Código Penal de las sanciones a que se hace acreedora la persona que lo co- mete como penas de 6 a 8 años de prisión, suspensión de profesión al medico que lo cause, etcetera, lo que es importante en relación al De- recho familiar penal, es que por motivos de honor, se procura el aborto. En este sentido hay una penalidad atenuada que va de 6 meses a 1 año de prisión a la madre que, por su voluntad, procura su aborto o con- siente en que otro la haga abortar a condición de que se le den las si- guientes circunstancias:

"1. Que no tenga mala fama; 11. Que haya logrado ocultar su embarazo; y

111. Que éste sea fruto de una unión legítima.

Faltando una de las circunstancias mencionadas, se le aplicara de 1 a 5 años de prisión".'í

*s LOC. nt. i r Articulo 327 del &ligo penal para el Distrito Federal 45 Ob. cit., p. 106.

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En cuanto al aborto imprudencial, la ley declara expresamente que no seri punible si la mujer, por ese descuido tiene que abortar y en segundo lugar, si ese embarazo es consecuencia de una ~ i o l a c i ó n . ~

La oua dase de aborto, conocido como terap4utico. tambibn elimina la sanción "Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corre peligro de muerte, a juicio del mbdico que la asiste oyendo bste el dictamen de otro mbdico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora"."

El aborto es un tema polémico, opinable, criticable y que sea cuaI fuere la posición que se adopte, siempre sera objeto de discusibn, por ello consideramos que en esta materia los especialistas en materia pe- nal, tendrin que determinar si debe o 110 desaparecer como delito y además si la incidencia que tiene en la familia. implica que un juez familiar tambicn tenga una participaci6n directa en este asunto.

ABANDONO DE PERSONAS

Otro aspecto importante con incidencia en el Derecho familiar, se refiere al abandono de personas, tanto de los incapaces, cuanto a los hijos o cónyuges que persiguen eludir obligaciones alimenticias y que la ley penal da elementos para perseguir, como lo vamos a analizar a continuación.

ABANDONO DE NINO INCAPAZ

El articulo 335 del Código Penal dispone: "El que abandone a un niño incapaz de cuidarse a si mismo o a una persona enferma, tenien- do obligación de cuidarla, se aplicará de 1 mes a 4 años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido."" Varias hipótesis de Derecho familiar se presentan e n este tipo de deli. tos. En primer lugar, abandonar a un niño incapaz de cuidarse a si mismo (Iiasta qué edad será un niño capaz de ser autosuficiente, de

46 Lof. cit. A? Articulo 334 del W i g o Penal para el Distrito Federal. 4s ob. nt, p. 107.

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cuidarse a si mismo? Es una situación que no define la ley y en conse- cuencia queda a la interpretación del juez y a las circunstancias del caso.

ENFERMO ABANDONADO

Si se trata de un enfermo y hay obligacihn de cuidarlo, igualmente se puede dar la hipótesis de este abandono con la pena ya seiíalada. Más profunda es la cuestión de la privación de la patria potestad o de la tutela, sin importar de que clase se trate, cuando ese delincuente que abandonó a su hijo o a su pupilo es sancionado con la perdida de la patria potestad. Aquí la ley penal dice, si fue ascendiente -padre, madre, abuelo, abuela- del menor. En Derecho familiar, se habla de la suspensión o perdida de la patria potestad, se mencionan las hipó- tesis en que se da ese supuesto y remite al propio Código Penal cuando Cste lo impone como sanción. De ahi que sea una especie de bote y rebote de la situación del hijo, porque en el juicio penal la comisión del delito, es una sanción; en el Código Civil para el Distrito Federal. según el articulo 444, se deja de ejercer la patria potestad cuando se imponga como sanción penal; cabe la siguiente reflexión: ¿Hay o no violación de garantfas i~idividuales, porque no se siguió el debido pro- ceso legal y si al haberse cometido la falta, la sanción, además de la cárcel es la pérdida de la patria potestad?

ABANDONO DEL HIJO Y DEL CONYUGE

En el mismo supuesto del abandono. vamos a analizar el que se refiere al del hijo o del cónyuge. En este sentido el artículo 336 del Código Penal ordena: "Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender sus necesidades de sub- sistencia, se le aplicarán de 1 mes a 5 años de prisión. privación de derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusad^."^* Varias de las liip6- tesis y los errores que comete el legislador penal, incluso al usar termi- nologia distinta, cuando lo que quiere, es referirse a la perdida de la patria potestad.

Según el articulo 336, el delito de abandono de personas, hay que haberlo hecho sin un motivo que lo justifique y que además la familia

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se quede sin recursos para atender sus necesidades de asistencia. Es un error hablar de privación de derechos de familia, porque no se define a cuáles se refiere: es ambigua la expresión e incluso en una interpre- tación in extenso podría pensarse en que se pierda el derecho a una herencia, porque estos sean tambien derechos de familia. Es criticable imponer como pena, pagar la reparación del daño, que obviamente tie- ne que Iiacerse en un juicio de Derecho familiar y no en uno de Dere- cho penal. El legislador penal olvidó a Ids familias de hecho, incluso la que surge de la figura de la adopción, que no se ha contemplado en esta hipótesis y así se habla de cónyuge, sin considerar el concubinato, a pesar de que con las reformas hechas en 1983 al Ckiigo Civil del Distrito Federal, según los artículos 301 y 1635, los concubinos tienen derecho a demandar en el primer supuesto alimentos, como si estu- vieran casados y en el segundo a heredarse en la sucesión legítima con las mismas reglas que los cónyuges.

DOLO E INSOLVENCIA EN ALIMENTOS

Uno de los problemas más graves a que se enfrenta la familia, se da cuando quien teniendo obligaci6n de cubrir los alimentos, elude dolo- samente hacerlo. El Derecho familiar se ha encontrado en situaci6n de impotencia para hacer efectivas las obligaciones alimenticias y en el Derecho familiar penal, concretamente en el articulo 336 bis, conside- ramos podría encontrarse algún apoyo para este problema. El precepto mencionado ordena: "Al que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina. se le impondri pena de prisibn de 6 meses a 6 años. El juez resolverá la aplicación del producto del tra- bajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimen- tarias de éste."60 ¿Cuándo se da este supuesto? Precisamente al renun- ciar a un trabajo, al dejar de percibir ingresos de manera deliberada para presentarse como sujeto insolvente y no pagar lo que debe por concepto de alimentos. Surge el conflicto de si es mejor meterlo a la .cárcel por no cumplir y dejar en total desamparo a la familia o si dc- ben buscarse otros medios para realizar esa obligación.

Volviendo al delito en que se abandona a un cónyuge, la ley ordena

so Ob. cit., p. 107.

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que debe ser petición de quien recibe el agravio. En cambio, el de hijos es de oficio y en este supuesto debe designarse a moción del Ministerio Público, un tutor que seria dativo, que el Código Penal, con descono- cimiento de esta institución lo llama especial, para representar a quie- nes han sido las víctimas de este delito. Tambien se contempla la hip6tesis del abandono de los hijos, donde ellos tienen una participa- ción importante y se involucra la cuestión de alimentos y su garantía."

En el mismo renglón del abandono de personas, debemos considerar el que de ellas resulten lesiones o muerte, en esta hip6tesis se irá a la sanción correspondiente, pero como lo dispone el artículo 399 debe con- siderarse como delito cometido en forma premeditada.

Por ser el abandono de cónyuge un delito que se persigue a petici6n de la parte agraviada. el perdón lo puede otorgar el cónyuge ofendido, pero la ley obliga a que se paguen todas las cantidades que se dejaron de ministrar por concepto de alimentos y además otorgar una fianza o una cauci6n para que se garantice el pago corresp~ndiente.~~

EXPdSITOS O ABANDONADOS

Por lo que se refiere a lo que el Código Civil califica de niños exp6- sitos o abandonados, el articulo 342 del Código Penal señala que cuan- do alguna persona teniendo el cuidado de un niño lo entrega a un establecimiento o a una casa de expósitos, si ese niño es menor de 7 anos, será responsable de pena de prisión y de multa; no liabrá castigo si quien lo entrega tuvo el consentimiento o la anuencia de la persona que se lo confió o de la autoridad correspondiente.

Volvemos a la hipótesis de la pérdida de derechos incluidos los de los bienes, porque el articulo 343 textualmente ordena lo siguiente: "Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que este bajo su potestad, perderá por ese solo hecho el derecho que tenga sobre esa persona y bienes del e x p ú ~ i t o . " ~ ~

HONOR, INJURIAS Y DIFAMACION

Pasemos ahora a los delitos contra el honor y dentro de éstos a los que se refieren a las injurias y difamación, destacando desde ahora que

61 Loc. cit. m Loc..cit. ar Ob. cit., p. 108.

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deben diferenciarse de lo que en Derecho familiar es causa de divorcio y de lo que en Familiar penal es delito.

La difamación en Derecho penal. es la comunicación dolosa que se hace a una o más personas de hechos que se atribuyen a otra persona física o a una moral, de acuerdo con la ley, "De un hecho cierto o fal- so, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra. des- crédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien"." Esta difama- ción llevada al Derecho familiar, debe considerarse como ya lo dijimos, distinta a la causal de divorcio y además que el injuriado o difamado se puede quejar de injuria, difamación o de calumnia, pero en ningún supuesto si se trata de cónyuges, esto podrá ser invocado como causal de divorcio.

CALUMNIA

En la calumnia que es diferente a la de Derecho familiar, se le seña- IJ una penalidad en los terminos del articulo 356.

Tanto en la injuria, difamación o calumnia al intervenir la familia, encontramos reglas comunes consignadas en el articulo 360 que son las siguientes: "No se podrá proceder -inimputabilidad- contra el autor de la injuria, difamación o calumnia, sino por queja de la persona ofen- dida, excepto en los casos siguientes:

1. Si el ofendido ha muerto y la injuria, la difamación o la calum- nia, fueron posteriores a su fallecimiento, s61o se podrd proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos.

Cuando la injuria, la difamaci6n o la calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la queja de las personas men- cionadas, si aquél hubiere permitido la ofensa, a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su queja, pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos; . . .".S'

RAPTO DE MENORES

Otro capítulo único del Código Penal que se refiere a cuestiones de Derecho familiar, menciona la privación ilegal de la libertad y de otras

64 Articulo 950 del Código Penal del Distrito Federal s i LOC. nt.

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garantías. En este sentido, la hipótesis de rapto de menores o de infan- tes, a pesar de que el Código habla de robo, no debemos olvidar que se roban las cosas y se rapta a las personas; el artículo 366, en su frac- ción VI, al mencionar la pena de 6 a 40 años de prisión y de 200 a 500 pesos de multa, por lo que hace a la privación ilegal de la libertad, se señala que así se castigará: ". ..VI. Si el robo de infante se comete en menores de 12 años por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor.

Cuando el delito lo comete un familiar del menor que no ejerza so- bre 61 la patria potestad, ni la tutela, la pena será de 6 meses a 5 años de prisión; . . .".=

ENTREGA DE UN MENOR

Otra hipótesis dentro de la privación ilegal de la libertad, es la en- trega de un menor, sin consentirlo quien puede hacerlo de acuerdo con la ley. En este sentido el articulo 366 bis dispone lo siguiente: "Al que con el consentimiento de un ascendiente -padre, madre, abuelo o abuela- si ejerce la patria potestad o de quien tenga a su cargo la cus- todia de un menor -tutor- aunque esta no haya sido declarada, ilegí- timamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará la pena de prisión de 2 a 9 años y de 200 a 500 dias multa.

La misma pena a que se refiere el phrrafo anterior se aplicará a los que otorguen el consentimiento a que alude este numeral y el tercero que reciba a este menor.

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obte- ner un beneficio econ6mico. la pena aplicable al que lo entrega sera de 1 a 3 años de prisión.

Si se acredita que quien recibi6 al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorpo- ración, la pena se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en d párrafo anterior.

Cuando la comisión del delito no existe el consentimiento a que re refiere el párrafo inicial, la pena se aumentará hasta el doble de la prevista en aquel.

Además de las sanciones seiialadas, se privad de los derechos de pa- tria potestad, tutela o c~istodia, en su caso, a quienes teniendo el ejer-

se Loc. &t.

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cicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo".s7 En esta entrega del menor, debemos considerar en primer lugar, que debe diferenciarse la tutela de la patria potestad. Asimismo la expre- sión entrega definitiva, porque es discutible que significa y cuándo se considera que esa persona va a quedarse permanentemente con aqué- lla con quien fue entregada. Independientemente del aumento o dis- minución de las penas, la incongruencia está en hablar de la privaci6n de derechos de patria potestad que son unos, la tutela otros y la ciis- todia que no encaja propiamente en el ámbito jurídico, porque se pue- de tener la patria potestad sin la custodia y siempre que se habla de guarda y custodia, es porque además se ejerce la patria potestad. El mismo supuesto se daría en el caso de la tutela, por lo que este precep- to, también debe modificarse.

ROBO Y PATRIA POTESTAD

En el caso de los delitos contra las personas en su patrimonio, con. cretamente el robo, se relaciona con la familia y en una disposición absurda, al dar al juez penal facultades omnímodas para que si 61 lo cree justo, suspenda en su patria potestad al delincuente, el artículo 376 ordena: "En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá sus- pender al delincuente de 1 mes a 6 años, en los derechos de patria 130-

testad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, sindico o interventor en coucurso o quiebras, asesor y representante de auseii- tes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan títu10."~~

A nuestro juicio, este es un precepto absurdo, porque no aclara cuál es la relación entre quien comete el delito de robo y el juez, si el cree justo -<dónde está la justicia?- se puede suspender a quien robó en sus dereclios de patria potestad de 1 mes a 6 años. Se le hizo fácil apli- car la tutela a la misma sanción y lo impresionante es hablar de la curatela, señala exactamente lo mismo, olvidando que el curador es el vigilante del tutor, es decir una institución que tiene como propóbi- to vigilar lo que va a realizar el tutor. Entonces es inexplicable que eii este supuesto, se le traiga a una hipótesis de suspensión, porque haya cometido un delito de robo. Lo mismo podria decirse en los otros su- puestos ya mencionados, imagínense ustedes, cómo se va a manejar la

Lw. &t. Ob. dt., p. 117.

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cuestión del representante de un ausente, cuando se le va a despojar o se le va a impedir que ejerza su profesión, hasta por 6 años, por el hecho de haber cometido un robo. Y qué va a pasar, como dice la par- te final, que también se va a suspender 6 años, el ejercicio de una pro- fesión de las que exigen titulo porque el señor es ladrón o porque robó; por ello, sigue siendo absurda la hipótesis señalada.

Otro robo, vinculado con la familia, se da en el supuesto del articu- lo 381. que cita una pena de 5 años de prisión en diferentes casos. De este nos interesa la que regula la fracción IV que a la letra dice:

". . . IV. Cuando lo comete el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cual- quiera otra persona; . . .".6* En este caso la comisi6n del delito tiene esta penalidad agravada, porque se está violando la confianza de un miembro de esa familia en contra de personas que dependen del dueño de la casa o de sus propios domésticos.

D A R 0 EN PROPIEDAD AJENA

Siguiendo con el aspecto de los delitos patrimoniales, vinculados con la familia, el daño en propiedad ajena, tiene una penalidad elevada, hasta de 10 años de cárcel y en la parte que nos interesa, es decir los delitos que se cometan dañando la propiedad ajena, se perseguirán por- que de ella emanan, en los términos del artículo 399 bis varias hipó- tesis de Derecho familiar, como son las siguientes: "Los delitos previs- tos en este título, se perseguirán por querella de la parte ofendida ciiando sean cometidos por un ascendiente, cónyuge, parientes por con- sanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adop- tante o adoptado y parientes por afinidad, asimismo hasta el segundo grado. Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terce- ros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el pirrafo anterior. Si se cometiera algún otro hecho que por si solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para este señala la ley.. ."so Aquí el legislador penal hace una enumeración de hip6tesis de Derecho familiar, pero mal, porque en algunos casos des- conoce cuestiones elementales como los grados en el parentesco y en otras que ya hemos destacado, no se refiere al concubinato y ahora in- cluso, habla de la hip6tesis del parentesco por afinidad, es decir, que

69 Ob. cit, p. 118. a0 Ob. dt., p. 126.

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el robo se realice por cuñados, por cuñadas, por suegros, por suegras, etcétera. Es criticable que al hacer su enumeración habla, por ejemplo, de un ascendiente y no considera que en el parentesco por afinidad, el grado es discutible y además, cómo puede haber suegros o cuñados en el concubinato.

ENCUBRIMIENTO

En otro titulo, en el XXIII se refiere el legislador al delito de encu- brimiento que también se vincula al Derecho familiar. Así se aplican liasta 3 años de cárcel a quien encubra a alguien que ha cometido un delito, aun cuando no haya participado en él y de ahí nos lleve a la liipótesis de la fracción 111 del artículo 400 del Código Penal que dis- pone lo siguiente: "Se aplicará prisión de 3 meses a 3 años y de 15 a 60 días de multa al que. . .

. . . 111. Oculte o favorezca el ocultamiento (sic) del responsable de un delito, los efectos, objetivos o instrumentos del mismo o impide que se averigüe;

IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investiga- ción de los delitos o para la persecución de los delincuentes: . . ."."

Ya vimos el tipo y la pena, y ahora la ley dispone que no hay respon- sabilidad, es decir no se aplica esta pena, si nos ubicamos en las frac- ciones 111 y IV que acabamos de mencionar y la ley no se va a aplicar en las siguientes circunstancias: "Cuando se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines: b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales

por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad liasta el se- gundo; y

c) Los que estén ligados con el del delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivada de motivos nobles".*2

L a inimputabilidad que establece este precepto, en cuanto al encu- brimiento debe ser objeto de un análisis, porque confunde a los parien- tes afines, establece grados entre estos y determina que quien cono- ciendo la comisión de un delito o las cosas del mismo, por ejemplo, artículos robados, no preste su cooperación y tambiPn el que no apoye a la persecución de los delincuentes; aquí se habla de padres, abuelos, hijos e hijas, pero también se implica a los afines y en el inciso:

61 Ob. cit., p. 127. az o b . cit., p. 127 in finc y 128.

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a) No se determina ningún grado. Más adelante en el: b) Se menciona a los parientes por afinidad hasta el segundo grado,

siendo en este sentido confuso el legislador y lo que es totalmente des- cabellado es la apreciación tan subjetiva de tener vínculos con el de- lincuente por amor, respeto, gratitud y finalmente por estrecha amistad que deriva de motivos nobles; esto es una exageración, que incluso tie- ne poca aplicación en la realidad. Sin embargo, ahí esti la hip6tesis y se maneja con ella la inimputabilidad.

Aparentemente es poca la trascendencia de las disposiciones que en materia penal tiene el Código y sin embargo, como ustedes lo han escu- chado, un alto porcentaje de hipótesis se refieren a la familia. De acuerdo a nuestra investigación y del trabajo que hemos sometido a la consideración de ustedes, los artículos del Código Penal para el Distri- to Federal en materia común y para todo el país en materia federal, que están vinculados o relacionados, que de algún modo tiene injeren- cia en conductas penales, son los siguientes:

15, 24, 30 bis, 32, 33, 45, 46, 119, 120, 121, 122, 150, 151, 174, 198, 199 bis, 201, 202, 203, 204, 205, 208, 219, 220, 221, 225, 259 bis, 260, 261, 262. 263, 265, 266, 266 bis, 272, 273, 274, 275, 276, 276 bis, 277, 278, 279, 280, 282, 289, 295, 300, 310, 311, 323, 324, 325, 329, 332, 933, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 350, 356, 360, 364, 366, 366 bis, 376, 397, 399 bis y 400.

EJECUTORIAS, TESIS Y JURISPRUDENCIAS DEFINIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACI6N EN MATERIA DE DERECHO PENAL Y FAMILIAR

Por la importancia que reviste, por las implicaciones señaladas, res- pecto a cuestiones penales que inciden en la familia, como corolario de las diferentes afirmaciones y críticas que hemos hecho, debemos des- tacar para ustedes, qué ha dicho la Corte en cuanto a los delitos de orden familiar o las situaciones penales que pueden tener incidencia en la familia y que la Corte ha sido muy clara para no darles un valor definitivo en las actuaciones familiares como lo vamos a ver a conti- nuación.

"Actuaciones penales. Su valor probatorio en juicios civiles (familia- res). El responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones

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y pniebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada legal- mente expedida que las contiene, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil (familiar); y si bien es cierto que las decla- raciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, direc- tamente ni por si mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no pueden dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia a través de documento público en que cons- tan, tienen un valor probatorio como meros indicios, que deben ser tomados en cuenta y valorados por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio." (Sexta época, cuarta parte, vol. XlX, p. 31 a d 5100/57; vol. XXII, p. 9, a d 5420158; vol. XXVII, p. 9 a d 7732158; vol. XXXIII, p. 68 a d 7739157; vol. XXXVI, p. 20 a d 3263159.)

Las tesis relacionadas en cuanto al valor que tienen en los juicios civiles y familiares, las actuaciones penales, son interesantes y transui. bimos para ustedes algunas; así por ejemplo en la Quinta época, en el Suplemento al Semanario Judicial de la Federación, del año 1956, en la página 40 del amparo directo 4819/46, encontramos en relaci6n a estas actuaciones lo siguiente: "Es evidente que la responsable tuvo el deber de estudiar y evaluar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, mismas que le fueron aportadas por medio de un do- cumento público, como es la copia certificada en que dichas constan- cias se contienen, y que fue legalmente expedido, ofrecido y admitido como prueba en el juicio de orden civil (familiar); y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por si mismas, valer dentro de ese juicio como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plena- mente acreditadas su existencia, a través del valor del documento pú- blico en que constan, tienen algún valor probatorio que debe ser teni- d o en cuenta y valorizado por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos al j u i~ io . " "~

Otra tesis relacionada, señala lo siguiente: "Si bien es cierto que las actuaciones penales llegan a producir presunciones en un asunto civil (familiar) cuando los hechos que se probaron en las primeras están relacionadas o sirven de fundamento a la acción o a la excepción del

eJ Rua Lum. Rogelio Alfredo y GUUÉN MANDUJANO, Jorge, Cornpilacidn de JurUprudenciar y Ejecuturiar Impornaiites en Materia de Familia, 1917-1988, tomo 11, Divorcio, MPxico, I W , Imprenta Aldina.

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juicio civil (familiar), si en su caso no se conocen las declaraciones de unos testigos rendidas ante la autoridad penal, y esas personas no com- parecen en el juicio civil, en esas circunstancias es incuestionable que la opinión que de tales declaraciones debe haber tenido en cuenta el juez de distrito penal, no obliga al juez civil (familiar) a que con esa prueba, que no se estima siquiera como remota presunción, se tenga por demostrada la acción de actora, pues la opinión del juez de distri- to penal en el amparo no puede obligar legalmente en esas condiciones a que el juez en los autos civiles (familiares) emita la misma opinión que el juez penal se formó para conceder el amparo, y que este tenga trascendencia jurídica y legal necesaria para demostrar la conformación de la acci6n intentada." (Sexta época, cuarta parte, vol. LXX, p. 21 a d 3451160.)

Ya en estas hipótesis debemos también señalar que lo mismo ocurre con los peritajes que se han rendido en materia penal cuando se llevan a cuestiones familiares. En este sentido la Corte ha opinado lo siguien- te: "Si el peritaje rendido en una averiguación penal se trae a un juicio civil (familiar) en copia certificada y constituye un documento públi- co, esto sólo prueba plenamente que lo que en ella se certifica cons- ta realmente en la averiguación de donde se deduce -pero fijarse bien- no le imprime valor pleno al peritaje que contiene, el cual por haberse rendido en una averiguación penal y no de juicio civil (familiar) y sin control de las partes, en él, vale únicamente como un indicio, que cier- tamente, unido a otras pruebas, puede coadyuvar a la formación de prueba plena." (Sexta época, cuarta parte, vol. LXVIII, p. 16 a d 2354162.

Una tesis más relacionada con el Derecho familiar penal en cuanto a las actuaciones penales y su valor probatorio en el procedimiento fa- miliar o civil, es la siguiente: "Es evidente que la responsable tuvo el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, mismas que le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada en que dichas constan- cias se contienen, y que fue legalmente expedido, ofrecido y admitido como prueba en el juicio de orden civil (familiar); y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden -fijarse bien- directamente y por si mismas, valer dentro de ese juicio como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada su existencia, a traves del valor del do- cumento público en que constan -s610 por es*, tienen algún valor

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DERECHO PENAL FAMILIAR 95

probatorio que debe ser tenido en cuenta y valorizado por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos al juicio." (Quinta época, Suplemento al Semanario Judicial de la Federación del año 1956, p. 40 a d 4819/55.)

A manera de conclusión, quisiera señalarles que el Derecho penal fa- miliar inserto en el Código Penal del Distrito Federal, debe ser objeto de una niinuciosa revisión, de una importante reflexión, en el que participen grupos interdisciplinarios, y sobre todo, expertos en Derecho familiar, para que le den su ubicación exacta y adecuada a las diferen- tes instituciones que están inmersas en el Derecho penal y que son reiteradamente señaladas como los de la patria potestad, la tutela, 121 curatela, los bienes patrimoniales de la familia, las diferentes hipótesis del divorcio y sobre todo, que el Derecho familiar penal, se haga una realidad para evitar que al cometerse los delitos en el seno familiar por los miembros de ésta o contra la misma, deben ser manejados de una manera distinta a como Iian sido hasta ahora, los delincuentes del orden común, porque cuando se comete un delito entre parientes por afinidad, hay otros lazos, otros vínculos de sangre o de afecto, que deben recibir un tratamiento jurídico distinto al de los delitos comunes. Por ello la exhortación a ustedes es profundizar en esta materia, aportar sus luces en cuanto a la creación de este nuevo Derecho penal familiar, que seguramente permitirá con el concurso de todos, mejorar a la fa- milia, sobre todo en los casos en que se cometen actos delictivos y encontramos la deficiente regulación que tiene el Código Penal para el Distrito Federal en la materia y que en muchos casos, confunde ins- tituciones y en otros, establece impunidades de tal magnitud que lejos de beneficiar a la familia, la denigran o atentan contra ella.

No debemos olvidar que el Dereclio penal familiar puede ayudar a aminorar el dolor que padecen las familias de la víctima y el victima- rio que en la mayoría de los delitos de orden familiar, no están pre- parados para separarse temporal o definitivamente de sus familias.