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Versa sobre la inseguridad ciudadana en Venezuela

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  • CAPTULO II

    MARCO TERICO

    1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIN.

    El tema objeto de la investigacin se encuentra relacionado con la

    Seguridad Social en Venezuela, existiendo trabajos precedentes que se

    refieren, en forma generalizada, al alcance de la misma, su evolucin y su

    aplicacin, siendo variados los enfoques dados, tomando particularmente

    los trabajos que se citan a continuacin.

    Flores (1998) realiz un trabajo titulado La Seguridad Social en

    Venezuela. Evolucin histrica y aplicacin, para optar al Grado de

    Magster Scientiarum en Derecho Laboral de la Universidad de Carabobo,

    siendo su objeto el identificar el alcance de la seguridad social, como

    responsabilidad del patrono y derecho del trabajador.

    Para los efectos de lograr sus objetivos aplic un diseo

    documental con modalidad de campo y circunscribi el tema en

    organismos del Estado, que an siendo de carcter regional, por ley se

    adaptan a las normas de carcter nacional, aplicando un cuestionario tipo

    encuesta, al cual le fue aplicada la prueba de validez y de confiabilidad. El

    instrumento en referencia fue conformado por 30 preguntas cerradas,

    siendo seleccionada una poblacin integrada por jefes de recursos

  • 21

    humanos de dependencias nacionales y regionales en el Estado Carabobo

    (20 sujetos).

    Los resultados de la investigacin fueron sometidos a un proceso

    de tabulacin y anlisis estadstico para su respectivo anlisis y

    conclusiones.

    Como resultado de la investigacin, el referido autor del trabajo

    lleg a la conclusin que en Venezuela la Seguridad Social ha tenido una

    evolucin considerada positiva, garantizando seguridad integral a las

    personas y los derechos respectivos de pensiones y jubilaciones, siendo

    de carcter nacional, por lo que no pueden dictarse normas dentro del

    Derecho Funcionarial para regir a dicha seguridad.

    Pese a la importancia de la Seguridad Social, en el campo de

    aplicacin tiene muchos problemas por efecto de controles muy dispersos

    que se llevan dentro de las oficinas de Recursos Humanos a nivel

    Nacional y Regional, particularmente porque no se ha llegado a establecer

    un mecanismo que evite al beneficiario tener que demostrar sus derechos,

    siendo as como la responsabilidad del patrono se acoge a dicha prctica,

    causando molestias en los beneficiarios y retardo en la ejecucin del

    procedimiento, con caso particulares de personas que dejan de percibir

    sus beneficios por tiempo considerable.

  • 22

    El precitado trabajo se considera como aporte a la presente

    investigacin, tanto desde el punto de vista documental, como por las

    referencias estadsticas y el anlisis de la informacin, facilitando datos

    que son incluidos en el desarrollo del trabajo. Particularmente se tom en

    cuenta la referencia histrica de la Seguridad Social en Venezuela.

    Ramrez (1999), present un trabajo titulado El derecho a la

    jubilacin, para optar al ttulo de Especialista en Derecho laboral en la

    Universidad Catlica Andrs Bello, con el objeto de describir lo atinente a

    la jubilacin que corresponde a la persona que cumpla con los requisitos

    establecidos en la normativa vigente, especficamente a quienes se

    encuentran sujetos a convenios colectivos, como el caso especfico de los

    maestros.

    La investigacin referida aplic un diseo documental, partiendo del

    anlisis de los convenios colectivos en el sector pblico (Magisterio), la

    Ley Orgnica del Trabajo y dems normativas que rigen las jubilaciones

    en Venezuela.

    Como resultado de la investigacin lleg a la conclusin que los

    funcionarios pblicos que se rigen por convenios colectivos se ven

    favorecidos en forma progresiva, tanto por los efectos de aumento de

    salario, como por las condiciones previas que derivan el derecho a la

    jubilacin, contando con organismos dentro del Magisterio a nivel Nacional

  • 23

    que velan por la aplicacin de las normas previstas, as como por la

    tramitacin de recaudos que faciliten a los beneficiarios disfrutar sus

    derechos.

    Se considera de importancia los resultados de la investigacin

    citada, por tratarse de un ramo de la administracin pblica conformado

    por un conglomerado bastante numeroso, donde los maestros se rigen por

    convenios colectivos, por lo que la informacin es pertinente y contribuye

    al anlisis del Rgimen de Jubilaciones y Pensiones aplicados a los

    funcionarios de la Administracin Pblica en Venezuela, habida cuenta

    que son funcionarios pblicos y los mismos se encuentran previstos en la

    normativa como sujetos a las pensiones y jubilaciones, motivando la

    revisin exhaustiva de dicha investigacin a fin de conocer la relacin

    entre el Rgimen y los convenios colectivos.

    Montaez (1999), realiz un trabajo titulado Los beneficios sociales

    para los trabajadores de las Empresas del Estado, siendo el objetivo

    definir la situacin del personal que labora en las referidas empresas,

    desde el punto de vista de aplicacin de las normas en materia de

    jubilaciones y pensiones.

    A tales fines, desarroll un diseo documental y una investigacin

    de tipo descriptiva, tomando en cuenta lo relacionado con la

    descentralizacin funcional que corresponde a las empresas del Estado y

  • 24

    su tratamiento conforme a las normas del derecho ordinario, acogindose,

    a la Ley Orgnica del Trabajo y a las contrataciones colectivas, en caso de

    verse favorecidos.

    Tambin defini lo correspondiente al enfoque corporativo de las

    empresas del Estado, su planificacin de tipo estratgico y el manejo de

    los recursos humanos, fijando el criterio sobre el aporte del Estado en el

    capital de las empresas, pero sin dejar de reconocer que el trabajador de

    dichas empresas no toma el carcter de funcionariado debidamente

    establecido en la funcin pblica.

    El resultado de la investigacin se considera vlido, en tanto y en

    cuanto permiti conocer a fondo lo relativo a las empresas del Estado, su

    ubicacin dentro del contexto de la administracin y la aplicacin de los

    beneficios sociales, con el respectivo deslinde del funcionariado y por lo

    tanto la correspondencia de la normativa diferente a la de la Ley del

    Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a funcionarios y empleados de la

    Administracin Pblica nacional, Estadal y municipal

    2. BASES TERICAS.

    El tema objeto de la investigacin relacionado con las jubilaciones y

    pensiones en la administracin pblica venezolana, requiere de un

    referencial terico tomado de autores que han escrito sobre el mismo, de

    teoras aplicadas en Venezuela como en otros pases del mundo, Es por

  • 25

    ello que se transcriben bases tericas y el aporte del investigador en la

    conceptualizacin de las jubilaciones y pensiones y de la Administracin

    Pblica, a fin de facilitar mediante el desarrollo de la investigacin el

    conocimiento profundo sobre la fundamentacin terica y mediante su

    anlisis, la conformacin de las conclusiones y recomendaciones.

    2.1. EVOLUCIN HISTRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    La Seguridad Social, segn Romero (2000) es una parte importante

    de las Ciencias Sociales y tal como se afirma con frecuencia, que "para

    conocer una ciencia es preciso conocer su historia", presenta algunos

    elementos claves de la evolucin de esta disciplina que hoy llama la

    atencin de los polticos, de los financistas, de los estudiosos, de los

    trabajadores y de la poblacin en general.

    El referido autor da a conocer que las formas primitivas de la

    seguridad aparecen en Judea, Egipto, Cartago, Fenicia y otros pueblos de

    la antigedad, recordando las ancdotas del tiempo de las vacas gordas y

    de las vacas flacas y la necesidad de tener una reserva de los granos

    recolectados para los tiempos de escasez. De igual forma seala que

    muchas de las cofradas religiosas operaron a lo largo de la historia como

    verdaderos mecanismos de seguridad social para las poblaciones

    desprotegidas, as como la revolucin industrial cambia radicalmente los

  • 26

    mecanismos de apoyo a las poblaciones necesitadas y sometidas a

    riesgo.

    De igual manera considera el autor que la lucha del movimiento

    obrero incorpor rpidamente como una de sus reivindicaciones claves la

    seguridad social contra las enfermedades, los accidentes de trabajo y el

    desempleo, as como las mutuales y las sociedades de beneficencia

    fueron surgiendo en varios pases de Europa.

    Una revisin histrica mas detallada sobre la seguridad social

    permite conocer que en el siglo XIX En Amrica Latina - Caribe, uno de

    los precursores de la Poltica de Seguridad Social como fundamento de la

    organizacin de la sociedad fue el Libertador Simn Bolvar, quien afirm

    en su Discurso de Angostura (1819) que "El sistema de gobierno ms

    perfecto es el que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma

    de Seguridad Social y mayor suma de estabilidad poltica".

    En el mismo siglo XIX, ante la presin sindical y poltica, en la

    naciente Alemania, Bismarck, el Canciller de Hierro instituye el primer

    rgimen de seguridad social. Se cre el seguro de invalidez y vejez. Se

    aplic inicialmente a las enfermedades y luego a los accidentes de trabajo,

    lo cual beneficiaba a los asalariados y era obligatoria la afiliacin, con

    administracin y financiamiento en forma tripartita: Estado, trabajadores y

    empleadores.

  • 27

    Desde su origen, la seguridad social nace con la impronta de la

    solidaridad, beneficiando por igual al que aportaba ms como a quien

    aportaba menos, siendo una experiencia que se fue extendiendo

    progresiva y paulatinamente a los dems pases europeos.

    Del siglo XX, se toman experiencias valiosas que convalidan la

    importancia de la seguridad social, tales como la reivindicacin del

    derecho a la seguridad social que logran los trabajadores franceses en la

    carta de Amiens (1906), la implantacin del seguro de desempleo en

    Inglaterra (1911), el nacimiento de la Organizacin Internacional del

    Trabajo (OIT) a travs de la declaracin XII del Tratado de Versalles, con

    significado de consolidacin de las poltica sociales, considerando que la

    OIT es una gran autoridad internacional en materia de Seguridad Social.

    Desde su fundacin ha destinado ms de 20 Convenios y otras tantas

    recomendaciones sobre la materia. Cuenta con estudios, publicaciones y

    expertos que prestan asistencia tcnica, tiene un juicio crtico sobre la

    experiencia chilena y es una fuente de consulta permanente.

    En Blgica (1919) se constituye la Asociacin Internacional de la

    Seguridad Social, con el auspicio de la OIT., siendo en 1935 cuando Se

    implanta en los Estados Unidos el primer sistema de Seguridad Social

    para la vejez, la supervivencia y el paro forzoso. A travs de esta ley, la

    Social Segurity Act, es que adquiere definitivamente esta denominacin.

    Se aplica realmente a partir de 1938.

  • 28

    La Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, en su

    artculo 22 consagra como un derecho esencial a la Seguridad Social

    estableciendo:

    que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la

    Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

    cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos

    de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y

    culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

    personalidad.

    Fue en 1948 cuando se da la Declaracin de Filadelfia, que

    sustenta una Seguridad Social Integral, promueve inmediatamente la

    recomendacin nmero 67 de la OIT sobre "La Seguridad Social de los

    Medios de Vida" como componente esencial de la Seguridad Social

    Integral.

    Continuando en la dcada de los aos 80, coincidiendo con la

    implantacin del pensamiento nico neoliberal, se inici la ola de

    privatizacin de la Seguridad Social, siendo su modelo latinoamericano la

    aplicada en Chile por Pinochet que hoy en da se sabe beneficia

    solamente a los aportantes de buenos ingresos.

    El Movimiento de Trabajadores rechaza la mercantili zacin de la

    Seguridad Social y considera una confiscacin de la propiedad privada el

  • 29

    despojo de que son vctimas los trabajadores en sus ahorros para

    constituir el Fondo de Administracin de Pensiones. El modelo chileno se

    ha extendido en varios pases de Amrica Latina - Caribe, como el caso

    de Colombia que en diciembre de 1993 promulga la Ley 100 recreando el

    sistema de Seguridad Social, pero desmejorando los derechos y

    beneficios de los trabajadores.

    El 08 de diciembre se aprueba en Mxico la Nueva Ley del Seguro

    Social (NLSS) que entr en vigencia el 1 de julio de 1997. En Argentina,

    Per, El Salvador y otros pases se ha puesto en marcha la privatizacin

    de los sistemas de Seguridad Social. Uruguay ha ensayado un modelo

    mixto.

    Se hace notar que a pesar del propsito del neoliberalismo de

    privatizar todos los sistemas de Seguridad Social en la regin, se dan

    iniciativas importantes para preservar su carcter de servicio pblico y

    conservar la responsabilidad de toda la sociedad y del Estado en la

    articulacin de polticas de seguridad social y existen: La Carta Social

    Europea; La Carta Social Andina y del MERCOSUR; Varios Acuerdos de

    carcter bilateral y multilateral.

    En el 2000 se aprueba en el Sistema Andino de Integracin el

    Protocolo Modificatorio del Convenio Simn Rodrguez que trata sobre

    Poltica Social y Seguridad Social. De igual manera se establece el

    acuerdo de propender a la extensin de los beneficios fundamentales de

  • 30

    la Seguridad Social a los trabajadores de los diferentes pases

    miembros. Fueron revisadas las decisiones 113 y 148 sobre "Instrumento

    Andino de Seguridad Social" y Reglamento del "Instrumento Andino de

    Seguridad Social"; y otra de las novedades importantes es la incorporacin

    de los trabajadores de la economa informal a la Seguridad Social.

    Se asume, conforme a lo expuesto sobre la evolucin histrica de la

    seguridad social que ha sido una preocupacin el desarrollo y la

    conciencia internacional para lograr beneficios a las personas y la garanta

    de una vida mejor, pudiendo tomar el lema de la a Asociacin

    Internacional de la Seguridad Social (AISS) es: "No hay Paz Verdadera sin

    Justicia Social, No hay Justicia Social sin Seguridad Social".

    En Venezuela, segn Sabino (1997) lo primero que puede decirse

    en tal sentido es que a nadie interesa ms su seguridad frente a las

    contingencias casi inevitables que ha de sufrir (enfermedad,

    envejecimiento, muerte, etc.) que al propio trabajador. No por obvia esta

    consideracin deja de tener un valor fundamental. Si el trabajador no se

    hace cargo de su futuro, si de hecho ste queda en otras manos,

    difcilmente puede exigirle que asuma una actitud responsable frente a su

    trabajo, su familia y su pas. En segundo lugar, delegar en las empresas

    una parte cada vez mayor del bienestar social provoca que stas

    distorsionen profundamente su estructura de costos y que se haga mucho

  • 31

    ms difcil la entrada al mercado de nuevos competidores, estimulando as

    tanto la ampliacin del sector informal como la monopolizacin.

    En funcin de todo lo anterior, y de un principio de subsidiariedad

    bien entendido, es que se ha considerado que la seguridad social se base

    en tres pilares: (a) Fondos privados de pensiones de manejo

    transparente, abiertos al control de los cotizantes, que puedan ser

    elegidos libremente por stos en un mercado competitivo (b) Atencin en

    salud basada en un sistema de seguros generales y operado por

    instituciones privadas (c) Un rol complementario del Estado destinado a

    asegurar un mnimo de pensiones y una estructura de salud elemental

    para quienes todava no estn asegurados.

    El Estado, adems, tiene la posibilidad de ejecutar otros programas

    sociales para atender ncleos especficos de poblacin y colaborar en la

    resolucin de problemas sociales puntuales.

    Respecto al acuerdo tripartito, Sabino concuerda con Guzmn

    (1999) en que dicho acuerdo tiene la gran virtud de cortar el "nudo

    gordiano" que impeda la reforma de un sistema a todas luces imposible

    de continuar., siendo la ventaja principal sentar las bases para un cambio,

    estimado los referidos autores que se encuentran hechos pendientes

    como la transicin, el fondo de pensiones y los bancos.

  • 32

    Al respecto, consideran los citados autores que la transicin es

    fundamental y a pesar de su coste, el nuevo acuerdo no resulte en una

    prdida de derechos adquiridos. Si esto no sucede as se debilitar el piso

    poltico imprescindible para sustentar un sistema que, por definicin, tiene

    que operar en el largo plazo. El marco legal del nuevo sistema: tiene que

    avanzarse en disearlo, y esto tiene que hacerse de tal manera que las

    consideraciones de corto plazo no impidan llegar a una solucin que

    pueda tener vigencia por muchos aos. Tengo el temor de que el

    Congreso pueda actuar con lentitud o sin la necesaria sapiencia tcnica,

    creado un marco jurdico confuso o con peligrosas lagunas.

    Sobre los fondos de pensiones: la experiencia indica que estos

    tienen que competir abiertamente para dar reales alternativas al trabajador

    y para reducir los costos de operacin. Ni el estado ni las centrales

    obreras tienen la capacidad para operar de esta manera. Por eso, aunque

    no pueda exclurselos totalmente, tiene que establecerse que slo deben

    participar en igualdad absoluta de condiciones con los fondos privados.

    Este punto es decisivo para que no se deforme el nuevo sistema, para que

    no se reintroduzcan los vicios del anterior a travs de reglamentaciones

    confusas o parcializadas.

    Relacionado con los bancos, es lgico pensar que varias entidades

    bancarias desean crear AFP (administradoras de fondos de pensiones) o

    dedicarse directamente al negocio. En principio no se objeta la

  • 33

    participacin de los capitales de las empresas financieras actuales en las

    AFP. El problema es que stas deben estar completamente separadas

    administrativa y legalmente de los bancos, ser empresas diferentes en

    todo sentido, pues su negocio es otro: no el de la intermediacin financiera

    sino el de fideicomisarios de cuentas mantenidas a largo plazo.

    Sabino hace una acotacin importante sobre la modificacin del

    rgimen actual: todo puede perderse si la transicin no se hace con la

    velocidad requerida, pues no se puede mantener en el limbo a millones de

    personas que no saben todava como ellas "quedan ah".

    Se presenta en Venezuela el caso de la inflacin y se estima que

    ningn sistema de seguridad social puede ser viable si existe una elevada

    o persistente inflacin, pues no hay forma de hacer rendir fondos que se

    van depreciando constantemente. Por ello el gobierno debera garantizar

    que el control, o ms exactamente, la eliminacin de la inflacin, se lleven

    efectivamente a cabo.

    Es as como Sabino considera que Venezuela parece estar a punto

    de dar un viraje en un tema que no slo es importante por sus

    repercusiones directas sino tambin por las indirectas: un adecuado

    sistema de AFP y de seguros de salud puede favorecer enormemente la

    recuperacin del deterioro social, aumentar considerablemente el ahorro y

  • 34

    la inversin privadas y atraer, por su estabilidad, un caudal importante de

    inversiones extranjeras.

    De lo que suceda depender si Venezuela sigue recorriendo el

    camino de la frustracin nacional o se avanza a pesar de los fuertes

    intereses que se oponen hacia la verdadera modernizacin del pas.

    2.2. LA ADMINISTRACIN PBLICA.

    En el marco de la administracin se conoce lo referente a la

    administracin pblica, la administracin privada y la administracin mixta,

    conforme a la participacin del Estado en lo atinente al control de la

    misma, la participacin del capital privado como rector de la empresa y la

    participacin conjunta Estado, empresa privada, mediante acuerdos que

    determinan el grado de direccin, el capital, las acciones, de acuerdo a

    sus objetivos.

    En el caso de la Administracin Pblica laboran personas a quienes

    se acreditan como funcionarios pblicos, que Ossorio (1982) define como

    Agente que presta servicios con carcter permanente mediante remuneracin, en la administracin nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerrquicamente dirigido por el funcionario pblico, por el agente de la administracin nacional o provincial o municipal que tiene la representacin del rgano, al frente del cual se encuentra, con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pblica (p. 281).

  • 35

    El referido concepto permite conocer que el funcionario pblico es

    agente que presta servicio permanente y que goza de una remuneracin

    pagada por la Administracin Pblica en el nivel dentro del cual se

    desempea (Nacional, Estadal o Municipal).

    De hecho, se ha de considerar en forma particular lo atinente a la

    administracin pblica, por ser en ella donde participa el funcionario

    pblico, del cual se hace mencin en el Rgimen Funcionarial, tomando

    en cuenta que en la legislacin venezolana se utilizan indistintamente los

    trminos funcionario pblico, empleado pblico y servidor pblico.

    De igual manera la Administracin Pblica se cataloga como: La

    actividad administrativa de los rganos del Estado en todas sus escalas o

    jerarquas ... Constituye una funcin tpica del Poder Ejecutivo nacional o

    provincial, y de los municipios. Sus actividades son las que regula el

    Derecho Administrativo (Naim, 1989, p. 252).

    Es as como en Venezuela se ha propiciado una mejor calificacin

    de la fuerza de trabajo en oficios compatibles con la demanda de empleo,

    avanzando en la creacin de un sistema de formacin profesional, en el

    momento cuando se tiende a la desburocratizacin, sin dejar de reconocer

    que el Estado es el mayor empleador, con sus visos paternalistas.

    Por otra parte la demanda de mano de obra de la economa ser

    una resultante de la expansin de los sectores productivos claves del pas.

  • 36

    En un plazo breve, segn el Ejecutivo Nacional (2001) se apreciarn los

    efectos del empleo generado por los programas especficos dirigidos a la

    construccin de viviendas, a la reactivacin y modernizacin de la

    pequea y mediana industria y al fomento de la economa solidaria,

    producindose los efectos del programa de reestructuracin del sector

    pblico, los cuales mantendrn el nivel agregado de empleo, pero pueden

    requerir reubicaciones apoyadas en programas de reentrenamiento, de

    contratacin de empresas asociativas para la prestacin de servicios, y la

    produccin de bienes y servicios desestatizados.

    En sentido general, el Funcionario Pblico tiene deberes y derechos

    debidamente acreditados en la normativa vigente, los cuales se deben

    considerar al momento de caracterizar el Rgimen Funcionarial y

    particularmente conocerlo para establecer parmetros de comparacin

    con el Rgimen Funcionarial Municipal y el alcance de las respectivas

    Ordenanzas, como instrumento legal que rigen dicha funcin, respetando

    las Leyes nacionales en materia especfica como el caso de las

    jubilaciones.

    2.3. LA FUNCIN PBLICA.

    La Funcin Pblica en Venezuela se considera de data reciente, la

    cual ha suplantado conceptos como el de administracin de personal,

    funcionariado de servicio civil y tiene el sustento principal en la

  • 37

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) que en el

    contenido del Artculo 144 contempla: La ley establecer el Estatuto de la

    funcin pblica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado,

    suspensin, y retiro de los funcionarios de la Administracin Pblica y

    proveer su incorporacin a la seguridad social , del cual se toman los

    supuestos de ingreso, ascenso, traslado, suspensin y retiro, debidamente

    establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y lo atinente a la

    Seguridad Social.

    Para tal efecto la misma norma establece lo referente a la

    determinacin de las funciones que deben cumplir los funcionarios

    pblicos, as como los requisitos para ejercer sus cargos, todo lo cual est

    previsto en el Estatuto de la Funcin Pblica al igual que lo atinente a

    cargos de carrera que se le atribuyen a los cargos de la Administracin

    Pblica, previendo las excepciones para los cargos de eleccin popular,

    de libre nombramiento y remocin, los contratados y contratadas, los

    obreros y las obreras de la Administracin Pblica y los dems que

    determine la Ley.

    La citada norma determina una estabilidad para aquellos que no se

    incluyan dentro de sus excepciones, as como la inestabilidad misma para

    los incluidos en sus excepciones, particularmente los obreros, contratados

    y contratadas remitindolos a las normas establecidas en la Ley Orgnica

    del Trabajo.

  • 38

    Tambin la Constitucin contempla en el contenido del Artculo 146,

    parte de los derechos individuales, tales como el ingreso, el ascenso, el

    traslado, la suspensin y el retiro, conforme a su desempeo. Establece

    tambin lo referente al salario que debe estar incluido en el presupuesto, y

    la reglamentacin de la escala de salarios, las jubilaciones y las pensiones

    de acuerdo a la ley nacional.

    As mismo, al definirse la Organizacin del Poder Pblico en: Poder

    Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, se aprecia que no existe una

    homogeneidad en el rgimen de Funcin Pblica en Venezuela,

    particularmente cuando se considera la divisin del Poder Pblico en sus

    respectivas Rama del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo,

    consideradas como tales hasta diciembre de 1999, cuando se establece el

    Poder Moral y el Poder Electoral, de reciente nombramiento cuyas leyes

    especiales determinarn el rgimen funcionarial de los mismos.

    Para conocer su respectivo Rgimen Funcionarial se acude al

    contenido de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica que en el

    contenido Pargrafo nico del Artculo 1 establece

    Pargrafo nico: Quedarn excluidos de la aplicacin de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder

    Legislativo Nacional;

  • 39

    2. Los funcionarios y funcionarias pblicos a que se refiere la Ley

    Orgnica del Servicio Exterior;

    3. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder

    Judicial;

    4. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder

    Ciudadano;

    5. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder

    Electoral;

    6. Los obreros y obreras al servicio de la Administracin Pblica;

    7. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio de la

    Procuradura General de la Repblica;

    8. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Servicio

    Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    9. Los miembros del personal directivo, acadmico, docente,

    administrativo y de investigacin de las universidades nacionales.

    El contenido del referido Artculo define la condicin de Rgimen

    Funcionarial para las Ramas del Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder

    Moral y Poder Electoral.

    Para el Poder Legislativo se debe considerar al personal de

    Congresantes y al personal de empleados o funcionarios tcnicos y

    administrativos al servicio de la Asamblea Nacional. Los Congresantes no

  • 40

    tienen estatuto propio y se rigen por las normas constitucionales, por los

    respectivos reglamentos de la Asamblea y en lo atinente a sus beneficios

    sociales se rigen por la Ley de Previsin Social de dicha Asamblea.

    Para el Poder Judicial existe su propio rgimen funcionarial, al

    quedar exceptuados de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica por

    efecto de lo pautado en su artculo 1. Sobre el particular, rige para este

    Poder lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley de

    Carrera Judicial (1987). Sobre el particular se han presentado problemas

    de interpretacin que se dirimieron en el rgano Judicial competente

    sobre la condicin de funcionarios judiciales, por no quedar clarificado en

    la Ley la totalidad de los que trabajan en Tribunales, as como los

    Defensores Pblicos de Presos, los Mdicos Forenses, entre otros.

    Los problemas planteados evidencian la dificultad de establecer

    diferentes tipos de rgimen funcionarial, cuando dentro de una institucin

    existen diferentes clasificaciones de personal que aspira recibir los

    beneficios establecidos en el rgimen y gozar de sus derechos

    individuales, colectivos y atenerse tambin a sus obligaciones. Tambin se

    plantea una especie de desigualdad ante la Ley por la notoria diferencia

    en materia de rgimen funcionarial, definida en casos como el de las

    Fuerzas Armadas Nacionales.

  • 41

    Los dems casos establecidos en el contenido del Artculo 1,

    Pargrafo nico de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, como los

    funcionarios del Servicio Exterior, personal de las Universidades

    Nacionales, que se rigen por Regmenes Funcionariales Especiales, los

    cuales tambin han presentado problemas de interpretacin

    Tal como establece el contenido del referido artculo 1 de la Ley del

    Estatuto de la Funcin Pblica, regula los derechos de los funcionarios

    pblicos en sus relaciones con la Administracin Pblica y se orienta

    sobre la estructura tcnica y sobre la base de mritos, redundando en lo

    que respecta a exclusin de discriminaciones, cuando existe la igualdad

    ante la Ley y la norma Constitucional que prohbe cualquier discriminacin

    por sexo, edad, religin, credo y poltica.

    La Ley contempla los derechos que le corresponden al funcionario

    pblico, siendo los mismos de carcter individual y colectivos, quedando a

    expensas de su respectiva reglamentacin, siendo conocida la tendencia a

    dicha reglamentacin, como por ejemplo el tiempo de las licencias, los

    requisitos para el ascenso, las condiciones para los permisos, los

    requerimientos para las jubilaciones, todo lo cual dentro de un rgimen

    funcionarial debe estar plenamente identificado a fin de evitar errores en la

    interpretacin e injusticias en la aplicacin.

  • 42

    Debe considerarse que no determina la Ley la divisin en derechos

    individuales y colectivos, sino que los engloba, pudiendo dificultar, en

    casos, su interpretacin y aplicacin, ante vacos posibles de encontrar

    cuando se aplica la norma por parte de la oficina de personal o por mala

    interpretacin del funcionario pblico.

    De igual forma no se establece la Ley derechos de remuneraciones

    especiales ni otras bonificaciones por alimentacin, vivienda, viajes al

    exterior, todo lo cual se considera incluido en los derechos individuales del

    funcionario pblico.

    Sobre la Administracin de Personal se contemplan las normas

    relacionadas con el ingreso, nombramiento, juramento, sistema de

    clasificacin de cargos, sistema de remuneracin, calificacin de servicios,

    sistema de adiestramiento, retiro de la administracin pblica,

    responsabilidad y rgimen disciplinario.

    Respecto a los requisitos, la Ley los establece muy superficiales,

    como: ser venezolano, buena conducta, requisitos mnimos

    correspondientes al cargo, no estar sujeto a interdiccin civil y los dems

    establecidos por la Constitucin y las leyes.

    Estos requisitos no llenan las expectativas para el ingreso a la

    Administracin Pblica, quedando sujetos a medidas reglamentarias y a

    las disposiciones de la Oficina de Recursos Humanos en lo atinente a

  • 43

    perfil profesional. De igual manera el ingreso queda establecido por el

    sistema de concurso a los cuales se les dar la mayor publicidad posibles,

    sin definir la condicin de los mismos como: de credenciales, por

    oposicin, por pruebas, dejando el campo abierto a la reglamentacin que

    en tal sentido establezca, posiblemente la Oficina de Personal en cada

    organismo en el cual funciones como encargada de la Administracin de

    Personal.

    El nombramiento corresponde a quienes tienen la competencia de

    la Funcin Pblica, debidamente sealados en la Ley del Estatuto de la

    Funcin Pblica Ley. Para ser nombrado se requiere estar en la lista de

    elegibles llevada por la Oficina de Personal, as como se puede considerar

    el nombramiento provisional cuando no existieran candidatos elegibles

    para el cargo.

    El Juramento se considera como requisito para posesionarse en el

    cargo y este juramento corresponde al sostenimiento y defensa de la

    constitucin y Leyes de la Repblica y al cumplimiento exacto de los

    deberes inherentes al cargo y debe prestarse ante el funcionario que haga

    el nombramiento o ante quien delegue para tal fin.

    La clasificacin de cargos comprende el agrupamiento de los

    mismos en clases definidas para lo cual se denominar la clase,

    descripcin de las atribuciones y deberes inherentes a la clase o cargo, los

  • 44

    requisitos mnimos exigidos para el desempeo del cargo. En el Captulo

    correspondiente a la clasificacin de cargos se remite de nuevo al

    Reglamento respectivo.

    La calificacin de servicios comprende las normas y procedimientos

    para la evaluacin y calificacin de la eficiencia y conducta del funcionario,

    la cual se har, por lo menos una vez por ao, debiendo ser comunicado

    el resultado al evaluado.

    El adiestramiento ser dirigido a los funcionarios pblicos para su

    mejoramiento tcnico, profesional, moral y cultural de los funcionarios, por

    parte de la Oficina Central de Personal y por las Oficinas de Personal, a

    travs de cursos permanentes u ocasionales, otorgando credenciales de

    certificacin de adiestramiento a los funcionarios que reciban y aprueben

    los cursos.

    Del retiro de la administracin pblica procede, segn la Ley del

    Estatuto de la Funcin Pblica, Artculo 78:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pblico debidamente aceptada.

    2. Por prdida de la nacionalidad.

    3. Por interdiccin civil.

    4. Por jubilacin y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reduccin de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organizacin administrativa, razones tcnicas o la supresin de una direccin, divisin o

  • 45

    unidad administrativa del rgano o ente. La reduccin de personal ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitucin.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Una situacin especial se presenta con el retiro por reduccin de

    personal, para lo cual se debe considerar la reubicacin del funcionario

    pblico en un cargo de carrera en el que cumpla los requisitos

    establecidos en la Ley. Cuando no se realice la reubicacin, el funcionario

    ser retirado con el pago de todas sus prestaciones sociales.

    Conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica,

    el funcionario debe responder civil, penal y administrativamente por las

    irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones,

    sin excluirlos por las que corresponden por la aplicacin de las leyes.

    Lo expuesto constituye una consideracin general referente a la

    Funcin Pblica y al Rgimen funcionarial, que se debe conocer para los

    efectos de aplicacin del Rgimen de Jubilaciones y Pensiones previsto

    para la Administracin Pblica, pues se constituye en derechos cuando

    haya cumplido las formalidades de ingreso, permanencia, antigedad y

    dems requisitos que se estudiarn en el aparte siguiente.

  • 46

    2.4. JUBILACIONES Y PENSIONES.

    Desde el punto de vista terico se considera, segn Ossorio (1982)

    la jubilacin como el retiro del trabajo particular o de una funcin pblica,

    con derecho apercibir una remuneracin calculada segn los aos de

    servicio y la paga habida, lo cual no slo afecta a los empleados pblicos,

    sino tambin a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo

    la tendencia general la de extender los beneficios de la jubilacin a todos

    los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportes de

    los patronos, obreros y del Estado.

    Bajo tal enfoque se presentan requisitos que deben cumplirse para

    lograr el derecho a la jubilacin y en tal sentido la edad, que vara de

    acuerdo a las legislaciones de cada pas, no existiendo un estndar al

    respecto, exigindose cono norma un cmputo de edad y aos de servicio.

    Sobre la materia de jubilaciones y pensiones, Venezuela cuenta

    con un instrumento, conocido como La Ley del Estatuto sobre el Rgimen

    de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la

    Administracin Pblica Nacional de los Estados y de los Municipios y su

    Reglamento, el cual en el contenido del Artculo 1 establece que el mismo

    regula los derechos a jubilaciones y pensiones de los empleados y

    funcionarios de los distintos organismos que la misma ley seala en el

    Artculo 2, siendo tales:

  • 47

    1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y dems organismos de la Administracin Central de la Repblica.

    2. La Procuradura General de la Repblica.

    3. EI Consejo Supremo Electoral.

    4. EI Consejo de la Judicatura.

    5. La Contralora General de la Repblica.

    6. La Fiscala General de la Repblica.

    7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

    8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

    9. Los Institutos Autnomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector pblico tengan por lo menos el 50% de su capital.

    10. Las Fundaciones del Estado.

    11. Las personas jurdicas de derecho pblico con forma de sociedades annimas.

    12. Los dems entes descentralizados de la Administracin Pblica Nacional y de los Estados y los Municipios.

    El contenido del precitado Artculo corrobora lo estudiado sobre la

    Funcin Pblica, en el sentido de existir en Venezuela diferentes

    regmenes funcionariales, aunque no se contemplan normas sobre

    jubilaciones y pensiones que no se encuentren acreditadas por una Ley

    Nacional.

    Tambin contempla la Ley lo atinente al derecho a la jubilacin,

    adquirido mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • 48

    1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 aos,

    si es hombre, o de 55 aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por

    lo menos, 25 aos de servicios; o,

    2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 aos de servicios,

    independientemente de la edad.

    En el mismo artculo se contempla que Para que nazca el derecho a

    la jubilacin ser necesario en todo caso que el funcionario o empleado

    haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. Se estima que

    de no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilacin

    deber contribuir con la suma nica necesaria para completar el nmero

    mnimo de cotizaciones, la cual ser deducible de las prestaciones

    sociales que reciba al trmino de su relacin de trabajo, o deducible

    mensualmente de la pensin o jubilacin que reciba, en las condiciones

    que establezca el Reglamento.

    Edad, antigedad y cotizaciones son requisitos imprescindibles, los

    cuales son acreditados por el sistema de retencin previsto dentro del

    sistema integral de salud, correspondiente al subsistema de pensiones en

    Venezuela., encontrndose previstas dichas cotizaciones en el

    Reglamento de la Ley, especficamente en el contenido del Artculo 2 que

    prev: para sueldos hasta de 3000 Bs. Mensuales, el 1 %; de 3001 hasta

  • 49

    6ooo, un 2 %, de 6001 en adelante un 3 %, debiendo cada organismo

    aportar igual porcentaje al que se deducir a cada funcionario o empleado.

    Sobre el particular, Nez (1999) refiere que en Venezuela se

    encuentran plenamente definidos los requisitos para optar a la jubilacin o

    pensin por parte de los funcionarios de la Administracin Pblica, pero

    que el manejo no ha logrado los objetivos trazados, particularmente

    cuando se llega la fecha de hacerlos efectivos, en virtud de presentarse

    retardos considerables en su acreditacin, por lo cual se ha normalizado el

    procedimiento de que el jubilado contine cobrando su sueldo o salario

    hasta el momento en el cual le sea entregado el monto de su jubilacin.

    Seala la Ley el procedimiento para ser acordada la jubilacin5,

    partiendo de una solicitud que puede se de parte del interesado o de

    oficio, lo cual segn Nez (ob.cit), constituye una norma favorable al

    interesado, cuando particularmente se procede de oficio, siendo que la

    Administracin Pblica a travs del rgano competente debe tener

    tabulados los datos y conocer la fecha que corresponde a cada funcionario

    para optar al beneficio, pero.

    De nuevo, la praxis es distinta, pues generalmente es el interesado

    quien tramita la solicitud, siendo lamentable cuando la persona padece de

    enfermedades que le imposibilitan su pleno desenvolvimiento y tiene que

    acogerse a normas burocrticas que desdicen de la Administracin

  • 50

    Pblica por trabas que deberan solucionarse si los rganos competentes

    llevaran actualizados los historiales del funcionario.

    La Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, presenta una

    excepcin para los efectos de aplicacin de sus normas y al respecto,

    Morales (1999), que dicha excepcin es compatible con la diversidad

    funcionarial, siendo que el Artculo 4 prev dicha excepcin a los

    organismos o categoras de funcionarios o empleados cuyo rgimen de

    jubilacin o pensin est consagrada en Leyes nacionales y Empresas del

    Estado y dems annimas que hayan establecido sistemas de jubilacin o

    de pensin en ejecucin de dichas Leyes.

    Aparece una figura que se considera importante analizarla para

    evitar equivocaciones en materia de jubilaciones y pensiones y se refiere a

    la administracin descentralizada, es decir, a las Empresas del Estado. Al

    respecto, considera Pardo (2001) que dentro del mbito de la normativa

    vigente, la descentralizacin funcional encuentra de manera expresa su

    fundamento constitucional en el artculo 300 de la nueva Carta Magna, el

    cual establece:

    La ley nacional establecer las condiciones para la creacin de entidades funcionalmente descentralizadas para la realizacin de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad econmica y social de los recursos pblicos que en ellas se inviertan.

  • 51

    Como puede observarse de la norma precedente, la intencin del

    constituyente ha sido que fuera el legislador quien estableciera las

    condiciones para la creacin de los entes descentralizados

    funcionalmente, en otras palabras el mandato constitucional es que la

    regulacin sobre la creacin de los entes descentralizados funcionalmente

    sea materia de la reserva legal.

    La norma en referencia, tambin permite deducir que la razn de

    ser de los entes descentralizados funcionalmente descansa en la

    realizacin de actividades sociales o empresariales que pueden o no ser

    lucrativas, a fin de asegurar la razonable productividad econmica y social

    de los recursos econmicos que en ellas se inviertan, lo que se traduce en

    coadyuvar mediante la creacin de entes con formas jurdicas especiales

    al mejor cumplimiento de los fines del Estado.

    En este mismo orden de ideas, se observa que mediante la Ley

    Orgnica de la Administracin Pblica, publicada en la Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.305, de fecha 17 de octubre de

    2001, se establecieron los principios y bases que han de regir la

    organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica; los principios

    y lineamientos de la Administracin Pblica Nacional y de la

    administracin descentralizada funcionalmente.

  • 52

    Igualmente, el referido instrumento legal consagra en su artculo 29

    el Principio de Descentralizacin Funcional, sealando que "Los titulares

    de la potestad organizativa podrn crear entes descentralizados

    funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado as

    lo requiera, en los trminos y condiciones previstos en la Constitucin de

    la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la presente ley."

    Dentro de esos entes descentralizados funcionalmente a que hace

    referencia la Constitucin y la ley se encuentran, precisamente, las

    empresas del Estado. As lo ratifica el artculo 15 de la Ley Orgnica de la

    Administracin Pblica al establecer que estos entes con personalidad

    jurdica propia e independiente de la Repblica, de los Estados, Distritos

    Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la

    Administracin Pblica Descentralizada Funcionalmente, principio el cual,

    se perfecciona por lo establecido en el artculo 29, que califica a las

    empresas del Estado como entes descentralizados funcionalmente con

    forma de derecho privado y con fines empresariales.

    Siendo las empresas del Estado, formas jurdicas que se rigen por

    la normativa del Derecho Privado, la relacin que las mismas puedan

    tener con sus trabajadores debe ser conducida en el mbito del derecho

    laboral, especficamente, bajo el marco de la Ley Orgnica del Trabajo. Es

    decir, que aquel empleado que preste sus servicios a una empresa del

    Estado, no lo est haciendo directamente a una persona pblica de la

  • 53

    Administracin Central o Descentralizada, sino que est prestando sus

    servicios a una compaa annima de derecho privado.

    En Venezuela ya existan precedentes sobre la determinacin de la

    legislacin por la cual deban regirse las empresas del Estado. As, por

    ejemplo, en el Proyecto de Ley Orgnica de Institutos Autnomos y

    Empresas del Estado de 1968, como en el Proyecto de Ley Orgnica de

    Entidades Descentralizadas de 1971 y el Proyecto de la Administracin

    Descentralizada de 1976, se estableca de manera expresa que las

    empresas del Estado deban regirse por las disposiciones del derecho

    mercantil, civil y laboral, salvo expresa determinacin en contrario o salvo

    las derogaciones previstas en dichos proyectos.

    Las tendencias seguidas en estos proyectos fueron recogidas por la

    Ley Orgnica de la Administracin Pblica que en su artculo 106 de la

    Ley Orgnica de la Administracin Pblica, establece que las empresas

    del Estado se regirn por la legislacin ordinaria. Queda as clarificada la

    relacin del personal de las empresas del Estado con las misma y por lo

    tanto su acogimiento a las normas del derecho ordinario.

    En el orden de ideas que se viene refiriendo el procedimiento para

    la obtencin de la jubilacin y en tal sentido establece el Reglamento de la

    Ley del Estatuto sobre el Rgimen de jubilaciones o pensiones para

    funcionarios y empleados de la Administracin Pblica que la solicitud se

  • 54

    debe realizar con seis (6) meses de anticipacin a la fecha indicada para

    hacerse efectiva, ante la Ofician de Personal respectiva , por escrito y

    debidamente acompaada de los siguientes recaudos:

    1. Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que

    la supla de acuerdo a lo pautado en el Cdigo Civil.

    2. Constancia de los cargos desempeados.

    3. Relacin de los sueldos devengados por el funcionario o empleado

    en los dos (2) ltimos aos al servicio del sector pblico, expedida por la

    respectiva Oficina de Personal.

    4. Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la

    respectiva Oficina de Personal.

    Refiere el Artculo 7 del citado Reglamento, adems de lo sealado

    que, en caso de no poder el funcionario aportar la documentacin

    requerida, la Oficina de Personal la solicitar ante las Oficinas de Personal

    de los organismos o entes que el funcionario o empleado hubiese

    prestado servicio, contando con amplias facultades para verificar las

    pruebas aportadas por el interesado.

    Luego de consignados los documentos sealados en el

    Reglamento, la Ofician de Personal sustanciar el expediente en lapso de

    30 das y lo elevar al rgano Superior (Oficina de Recursos Humanos)

    para la decisin respectiva, que de ser afirmativa proceder a la

  • 55

    incorporacin del funcionario al Registro Nacional de Jubilados,

    devolviendo la documentacin al entre respectivo para el pago de la

    pensin y en caso de no encontrar conforme la documentacin presentada

    por el solicitante, ser devuelto el expediente al rgano solicitante .

    Se encuentran prevista en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y

    Pensiones para funcionarios Pblicos y su Reglamento, dos circunstancias

    muy especiales, como lo es la suspensin del pago de la pensin y las

    pensiones especiales.

    Sobre la suspensin del pago de la pensiones, lo considera en caso

    de que el jubilado ingrese a ocupar cargo en la Administracin Pblica que

    no sean de libre nombramiento y remocin, para lo cual establece el

    procedimiento que deriva de la comunicacin del organismo al cual

    ingrese, al organismo que otorg la jubilacin, el cual proceder a

    suspenderla, debiendo restituir el pago al egreso del funcionarios del

    cargo ocupado (Artculo 13 del Reglamento)

    Relacionado con las pensiones especiales, corresponde la facultad

    al Presidente de la Repblica, su concesin, conforme a lo pautado en el

    Artculo 6 de la Ley del Estatuto, cuando el funcionario haya cumplido ms

    de quince aos de servicio y en los casos en los cuales no cumpla con los

    requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos. Las pensiones

    especiales sern otorgadas, tal como fue sealado, por el Presidente la

  • 56

    Repblica, quien recibir el expediente de la solicitud y estampar su

    firma.

    Sobre las jubilaciones, ser analizado un expediente de jubilacin,

    desde el punto de vista documental, certificacin de documentos y

    decisiones tomadas, a fin de conocer en la realidad la forma como se

    tramitan las jubilaciones y los clculos respectivos, cuyos resultados se

    darn a conocer en el captulo correspondiente a Resultados de la

    Investigacin.

    Las pensiones, segn Ossorio (1963), son una cantidad

    (corrientemente anual o mensual) que se asigna a una persona por

    mritos o servicios propios o extraos, o bien por una gracia de quien la

    concede. Al respecto, establece una diferencia en lo que considera

    pensiones graciables y no graciables y en tal sentido corresponde a las

    primeras como un derecho administrativo asistencial, de contenido

    alimentario, concedido graciosamente por el Congreso, por un perodo

    determinado, en personas que renan mediante un acto formalmente

    legislativo.

    Respecto a las pensiones no graciables, Ossorio las divide en

    contributivas y no contributivas. Son no contributivas aquellas a cuya

    formacin no han contribuido, ni los beneficiarios ni terceras personas,

    pero a las cuales se tiene un derecho legalmente establecido que las

  • 57

    diferencia de las graciables. Respecto a las no contributivas, considera el

    citado autor las que reconoce el Estado a sus servidores, tanto civiles

    como militares, cuando llegan a una determinada edad y que se pagaban

    con cargo al presupuesto de la nacin, sin que previamente se les hubiese

    hecho descuento alguno.

    Las contributivas son aquellas pensiones que integran el rgimen

    jubilatorio y que se perciben por razn de la edad o de la invalidez para el

    trabajo, las cuales se forman mediante aporte de los beneficiarios, o de

    stos y sus patronos, y a veces tambin con los aportes del Estado.

    En Venezuela, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre

    Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, se aplicara el tipo de

    pensiones contributivas, de acuerdo a lo pautado en el Artculo 2 del

    Reglamento que seala el monto de las cotizaciones, con razn al

    porcentaje del sueldo respectivo, hasta un 3 % para los que devengan

    ms de 6001 bolvares, as como el aporte de cada organismo igual al que

    se deducir a cada funcionario empleado.

    En el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y

    Pensiones, especficamente en el contenido del Artculo 20 establece lo

    referente a la pensin por invalidez, la cual ser declarada por el Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales, en conformidad con lo que prev la

    Ley del Estatuto en el contenido del Artculo 14:

  • 58

    Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilacin recibirn una pensin en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un perodo no menor de tres aos. EI monto de esta pensin no podr ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su ltimo sueldo. Esta pensin la otorgar la mxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artculo la invalidez se determinar conforme al criterio establecido en el artculo 13 de la Ley del Seguro Social.

    El contenido del artculo citado permite apreciar que para ser

    beneficiario de la pensin por invalidez debe cumplir con el requisito de no

    tener el derecho a jubilacin, se le otorgar un mximo del 70 % del ltimo

    sueldo percibido y la declaratoria de la invalidez deber producirse cuando

    el trabajador pierda las 2/3 partes de su capacidad para trabajar, a causa

    de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o

    de la misma duracin, siendo pagada despus de tres (3) meses, de que

    se inici el estado de invalidez y durante todo el tiempo que sta subsista.

    Existe tambin la pensin de sobreviviente, debidamente

    contemplada en el Artculo 15 de la Ley del Estatuto, se causar por el

    fallecimiento de un beneficiario de jubilacin o de un empleado que a la

    fecha del fallecimiento llenare los requisitos para tener derecho a la

    jubilacin.

    Sobre los beneficiarios de la pensin de sobreviviente establece la

    Ley del Estatuto:

  • 59

    Artculo 16:

    Tendrn derecho por partes iguales a la pensin de sobrevivientes los hijos y el cnyuge del causante que a la fecha de la muerte de ste, cumplan las condiciones que a continuacin se especifican:

    1. Los hijos de edad inferior o catorce aos en todo caso, o inferior a dieciocho aos si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

    2. EI cnyuge varn si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta aos de edad.

    3. EI cnyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendr la concubina del causante.

    Relacionado con el monto de la pensin prev la Ley del Estatuto

    que ser igual al 75 por ciento de la jubilacin correspondiente y se

    distribuir por partes iguales entre los beneficiarios. EI hijo pstumo se

    beneficiar de la pensin desde el da del fallecimiento del causante.

    Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensin de

    sobreviviente cesarn cuando hubieren cumplido catorce aos, o

    dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de

    su incapacidad. Perder igualmente el derecho a la pensin el cnyuge

    que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinario.

    Se aprecia que las normas establecidas sobre pensiones, pese a

    su contenido, dejan parmetros difusos en su alcance, como la

    estimacin del monto que, aparentemente, se somete a discrecionalidad

  • 60

    de la autoridad competente, solo fijando el mnimo y el mximo, todo lo

    cual se verificar en el estudio de expedientes ya resueltos por la

    autoridad competente, cuyo resultado corresponde al Captulo IV del

    presente trabajo.

    3. SISTEMA DE CATEGORAS

    Categora:

    Rgimen de Jubilaciones y Pensiones.

    Definicin Conceptual:

    El rgimen de jubilaciones es el establecido a efecto de que los

    trabajadores, o todos los ciudadanos, segn el rgimen aplicado, al llegar

    a una edad determinada y variable, en que se supone que no pueden

    trabajar o que han cumplido su deber social, en la materia, o cuando sin

    llegar a esa edad se invalidan para el trabajo, disfrutan de una renta

    vitalicia que les permite atender a sus necesidades vitales (Ossorio, 1987,

    p.401)

    El rgimen de pensiones es el que establece una cantidad

    peridica, corrientemente mensual o anual, que se asigna a una persona

    por mritos o servicios propios o extraos, o bien por pura gracia del que

    la concede (Ossorio, 1987, p.562)

    Definicin operacional:

    El rgimen de jubilaciones y pensiones es el establecido en la

    normativa relacionada con la seguridad social, a travs del cual, logra su

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    disfrute las personas que habiendo cumplido una determinada edad o

    tiempo de servicio, se supone que no puede trabajar o que sin llenar los

    requisitos citados de edad, se encuentran incapacitados para el

    desempeo laboral, percibiendo una cantidad debidamente asignada para

    satisfacer sus necesidades personales. El rgimen requiere el

    cumplimiento de trmites administrativos que se inician en la oficina de

    personal de cada dependencia pblica y se tramita ante la Oficina de

    Recursos Humanos, tal como lo pauta la ley del Estatuto sobre

    jubilaciones y pensiones, para efecto de su verificacin y concesin

    respectiva.

    Mapa de Categoras:

    (ver anexo A)