inseguridad
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Versa sobre la inseguridad ciudadana en VenezuelaTRANSCRIPT
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CAPTULO II
MARCO TERICO
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIN.
El tema objeto de la investigacin se encuentra relacionado con la
Seguridad Social en Venezuela, existiendo trabajos precedentes que se
refieren, en forma generalizada, al alcance de la misma, su evolucin y su
aplicacin, siendo variados los enfoques dados, tomando particularmente
los trabajos que se citan a continuacin.
Flores (1998) realiz un trabajo titulado La Seguridad Social en
Venezuela. Evolucin histrica y aplicacin, para optar al Grado de
Magster Scientiarum en Derecho Laboral de la Universidad de Carabobo,
siendo su objeto el identificar el alcance de la seguridad social, como
responsabilidad del patrono y derecho del trabajador.
Para los efectos de lograr sus objetivos aplic un diseo
documental con modalidad de campo y circunscribi el tema en
organismos del Estado, que an siendo de carcter regional, por ley se
adaptan a las normas de carcter nacional, aplicando un cuestionario tipo
encuesta, al cual le fue aplicada la prueba de validez y de confiabilidad. El
instrumento en referencia fue conformado por 30 preguntas cerradas,
siendo seleccionada una poblacin integrada por jefes de recursos
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humanos de dependencias nacionales y regionales en el Estado Carabobo
(20 sujetos).
Los resultados de la investigacin fueron sometidos a un proceso
de tabulacin y anlisis estadstico para su respectivo anlisis y
conclusiones.
Como resultado de la investigacin, el referido autor del trabajo
lleg a la conclusin que en Venezuela la Seguridad Social ha tenido una
evolucin considerada positiva, garantizando seguridad integral a las
personas y los derechos respectivos de pensiones y jubilaciones, siendo
de carcter nacional, por lo que no pueden dictarse normas dentro del
Derecho Funcionarial para regir a dicha seguridad.
Pese a la importancia de la Seguridad Social, en el campo de
aplicacin tiene muchos problemas por efecto de controles muy dispersos
que se llevan dentro de las oficinas de Recursos Humanos a nivel
Nacional y Regional, particularmente porque no se ha llegado a establecer
un mecanismo que evite al beneficiario tener que demostrar sus derechos,
siendo as como la responsabilidad del patrono se acoge a dicha prctica,
causando molestias en los beneficiarios y retardo en la ejecucin del
procedimiento, con caso particulares de personas que dejan de percibir
sus beneficios por tiempo considerable.
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El precitado trabajo se considera como aporte a la presente
investigacin, tanto desde el punto de vista documental, como por las
referencias estadsticas y el anlisis de la informacin, facilitando datos
que son incluidos en el desarrollo del trabajo. Particularmente se tom en
cuenta la referencia histrica de la Seguridad Social en Venezuela.
Ramrez (1999), present un trabajo titulado El derecho a la
jubilacin, para optar al ttulo de Especialista en Derecho laboral en la
Universidad Catlica Andrs Bello, con el objeto de describir lo atinente a
la jubilacin que corresponde a la persona que cumpla con los requisitos
establecidos en la normativa vigente, especficamente a quienes se
encuentran sujetos a convenios colectivos, como el caso especfico de los
maestros.
La investigacin referida aplic un diseo documental, partiendo del
anlisis de los convenios colectivos en el sector pblico (Magisterio), la
Ley Orgnica del Trabajo y dems normativas que rigen las jubilaciones
en Venezuela.
Como resultado de la investigacin lleg a la conclusin que los
funcionarios pblicos que se rigen por convenios colectivos se ven
favorecidos en forma progresiva, tanto por los efectos de aumento de
salario, como por las condiciones previas que derivan el derecho a la
jubilacin, contando con organismos dentro del Magisterio a nivel Nacional
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que velan por la aplicacin de las normas previstas, as como por la
tramitacin de recaudos que faciliten a los beneficiarios disfrutar sus
derechos.
Se considera de importancia los resultados de la investigacin
citada, por tratarse de un ramo de la administracin pblica conformado
por un conglomerado bastante numeroso, donde los maestros se rigen por
convenios colectivos, por lo que la informacin es pertinente y contribuye
al anlisis del Rgimen de Jubilaciones y Pensiones aplicados a los
funcionarios de la Administracin Pblica en Venezuela, habida cuenta
que son funcionarios pblicos y los mismos se encuentran previstos en la
normativa como sujetos a las pensiones y jubilaciones, motivando la
revisin exhaustiva de dicha investigacin a fin de conocer la relacin
entre el Rgimen y los convenios colectivos.
Montaez (1999), realiz un trabajo titulado Los beneficios sociales
para los trabajadores de las Empresas del Estado, siendo el objetivo
definir la situacin del personal que labora en las referidas empresas,
desde el punto de vista de aplicacin de las normas en materia de
jubilaciones y pensiones.
A tales fines, desarroll un diseo documental y una investigacin
de tipo descriptiva, tomando en cuenta lo relacionado con la
descentralizacin funcional que corresponde a las empresas del Estado y
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su tratamiento conforme a las normas del derecho ordinario, acogindose,
a la Ley Orgnica del Trabajo y a las contrataciones colectivas, en caso de
verse favorecidos.
Tambin defini lo correspondiente al enfoque corporativo de las
empresas del Estado, su planificacin de tipo estratgico y el manejo de
los recursos humanos, fijando el criterio sobre el aporte del Estado en el
capital de las empresas, pero sin dejar de reconocer que el trabajador de
dichas empresas no toma el carcter de funcionariado debidamente
establecido en la funcin pblica.
El resultado de la investigacin se considera vlido, en tanto y en
cuanto permiti conocer a fondo lo relativo a las empresas del Estado, su
ubicacin dentro del contexto de la administracin y la aplicacin de los
beneficios sociales, con el respectivo deslinde del funcionariado y por lo
tanto la correspondencia de la normativa diferente a la de la Ley del
Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones a funcionarios y empleados de la
Administracin Pblica nacional, Estadal y municipal
2. BASES TERICAS.
El tema objeto de la investigacin relacionado con las jubilaciones y
pensiones en la administracin pblica venezolana, requiere de un
referencial terico tomado de autores que han escrito sobre el mismo, de
teoras aplicadas en Venezuela como en otros pases del mundo, Es por
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ello que se transcriben bases tericas y el aporte del investigador en la
conceptualizacin de las jubilaciones y pensiones y de la Administracin
Pblica, a fin de facilitar mediante el desarrollo de la investigacin el
conocimiento profundo sobre la fundamentacin terica y mediante su
anlisis, la conformacin de las conclusiones y recomendaciones.
2.1. EVOLUCIN HISTRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
La Seguridad Social, segn Romero (2000) es una parte importante
de las Ciencias Sociales y tal como se afirma con frecuencia, que "para
conocer una ciencia es preciso conocer su historia", presenta algunos
elementos claves de la evolucin de esta disciplina que hoy llama la
atencin de los polticos, de los financistas, de los estudiosos, de los
trabajadores y de la poblacin en general.
El referido autor da a conocer que las formas primitivas de la
seguridad aparecen en Judea, Egipto, Cartago, Fenicia y otros pueblos de
la antigedad, recordando las ancdotas del tiempo de las vacas gordas y
de las vacas flacas y la necesidad de tener una reserva de los granos
recolectados para los tiempos de escasez. De igual forma seala que
muchas de las cofradas religiosas operaron a lo largo de la historia como
verdaderos mecanismos de seguridad social para las poblaciones
desprotegidas, as como la revolucin industrial cambia radicalmente los
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mecanismos de apoyo a las poblaciones necesitadas y sometidas a
riesgo.
De igual manera considera el autor que la lucha del movimiento
obrero incorpor rpidamente como una de sus reivindicaciones claves la
seguridad social contra las enfermedades, los accidentes de trabajo y el
desempleo, as como las mutuales y las sociedades de beneficencia
fueron surgiendo en varios pases de Europa.
Una revisin histrica mas detallada sobre la seguridad social
permite conocer que en el siglo XIX En Amrica Latina - Caribe, uno de
los precursores de la Poltica de Seguridad Social como fundamento de la
organizacin de la sociedad fue el Libertador Simn Bolvar, quien afirm
en su Discurso de Angostura (1819) que "El sistema de gobierno ms
perfecto es el que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma
de Seguridad Social y mayor suma de estabilidad poltica".
En el mismo siglo XIX, ante la presin sindical y poltica, en la
naciente Alemania, Bismarck, el Canciller de Hierro instituye el primer
rgimen de seguridad social. Se cre el seguro de invalidez y vejez. Se
aplic inicialmente a las enfermedades y luego a los accidentes de trabajo,
lo cual beneficiaba a los asalariados y era obligatoria la afiliacin, con
administracin y financiamiento en forma tripartita: Estado, trabajadores y
empleadores.
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Desde su origen, la seguridad social nace con la impronta de la
solidaridad, beneficiando por igual al que aportaba ms como a quien
aportaba menos, siendo una experiencia que se fue extendiendo
progresiva y paulatinamente a los dems pases europeos.
Del siglo XX, se toman experiencias valiosas que convalidan la
importancia de la seguridad social, tales como la reivindicacin del
derecho a la seguridad social que logran los trabajadores franceses en la
carta de Amiens (1906), la implantacin del seguro de desempleo en
Inglaterra (1911), el nacimiento de la Organizacin Internacional del
Trabajo (OIT) a travs de la declaracin XII del Tratado de Versalles, con
significado de consolidacin de las poltica sociales, considerando que la
OIT es una gran autoridad internacional en materia de Seguridad Social.
Desde su fundacin ha destinado ms de 20 Convenios y otras tantas
recomendaciones sobre la materia. Cuenta con estudios, publicaciones y
expertos que prestan asistencia tcnica, tiene un juicio crtico sobre la
experiencia chilena y es una fuente de consulta permanente.
En Blgica (1919) se constituye la Asociacin Internacional de la
Seguridad Social, con el auspicio de la OIT., siendo en 1935 cuando Se
implanta en los Estados Unidos el primer sistema de Seguridad Social
para la vejez, la supervivencia y el paro forzoso. A travs de esta ley, la
Social Segurity Act, es que adquiere definitivamente esta denominacin.
Se aplica realmente a partir de 1938.
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La Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, en su
artculo 22 consagra como un derecho esencial a la Seguridad Social
estableciendo:
que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperacin internacional, habida cuenta de la organizacin y los recursos
de cada Estado, la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y
culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
Fue en 1948 cuando se da la Declaracin de Filadelfia, que
sustenta una Seguridad Social Integral, promueve inmediatamente la
recomendacin nmero 67 de la OIT sobre "La Seguridad Social de los
Medios de Vida" como componente esencial de la Seguridad Social
Integral.
Continuando en la dcada de los aos 80, coincidiendo con la
implantacin del pensamiento nico neoliberal, se inici la ola de
privatizacin de la Seguridad Social, siendo su modelo latinoamericano la
aplicada en Chile por Pinochet que hoy en da se sabe beneficia
solamente a los aportantes de buenos ingresos.
El Movimiento de Trabajadores rechaza la mercantili zacin de la
Seguridad Social y considera una confiscacin de la propiedad privada el
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despojo de que son vctimas los trabajadores en sus ahorros para
constituir el Fondo de Administracin de Pensiones. El modelo chileno se
ha extendido en varios pases de Amrica Latina - Caribe, como el caso
de Colombia que en diciembre de 1993 promulga la Ley 100 recreando el
sistema de Seguridad Social, pero desmejorando los derechos y
beneficios de los trabajadores.
El 08 de diciembre se aprueba en Mxico la Nueva Ley del Seguro
Social (NLSS) que entr en vigencia el 1 de julio de 1997. En Argentina,
Per, El Salvador y otros pases se ha puesto en marcha la privatizacin
de los sistemas de Seguridad Social. Uruguay ha ensayado un modelo
mixto.
Se hace notar que a pesar del propsito del neoliberalismo de
privatizar todos los sistemas de Seguridad Social en la regin, se dan
iniciativas importantes para preservar su carcter de servicio pblico y
conservar la responsabilidad de toda la sociedad y del Estado en la
articulacin de polticas de seguridad social y existen: La Carta Social
Europea; La Carta Social Andina y del MERCOSUR; Varios Acuerdos de
carcter bilateral y multilateral.
En el 2000 se aprueba en el Sistema Andino de Integracin el
Protocolo Modificatorio del Convenio Simn Rodrguez que trata sobre
Poltica Social y Seguridad Social. De igual manera se establece el
acuerdo de propender a la extensin de los beneficios fundamentales de
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la Seguridad Social a los trabajadores de los diferentes pases
miembros. Fueron revisadas las decisiones 113 y 148 sobre "Instrumento
Andino de Seguridad Social" y Reglamento del "Instrumento Andino de
Seguridad Social"; y otra de las novedades importantes es la incorporacin
de los trabajadores de la economa informal a la Seguridad Social.
Se asume, conforme a lo expuesto sobre la evolucin histrica de la
seguridad social que ha sido una preocupacin el desarrollo y la
conciencia internacional para lograr beneficios a las personas y la garanta
de una vida mejor, pudiendo tomar el lema de la a Asociacin
Internacional de la Seguridad Social (AISS) es: "No hay Paz Verdadera sin
Justicia Social, No hay Justicia Social sin Seguridad Social".
En Venezuela, segn Sabino (1997) lo primero que puede decirse
en tal sentido es que a nadie interesa ms su seguridad frente a las
contingencias casi inevitables que ha de sufrir (enfermedad,
envejecimiento, muerte, etc.) que al propio trabajador. No por obvia esta
consideracin deja de tener un valor fundamental. Si el trabajador no se
hace cargo de su futuro, si de hecho ste queda en otras manos,
difcilmente puede exigirle que asuma una actitud responsable frente a su
trabajo, su familia y su pas. En segundo lugar, delegar en las empresas
una parte cada vez mayor del bienestar social provoca que stas
distorsionen profundamente su estructura de costos y que se haga mucho
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ms difcil la entrada al mercado de nuevos competidores, estimulando as
tanto la ampliacin del sector informal como la monopolizacin.
En funcin de todo lo anterior, y de un principio de subsidiariedad
bien entendido, es que se ha considerado que la seguridad social se base
en tres pilares: (a) Fondos privados de pensiones de manejo
transparente, abiertos al control de los cotizantes, que puedan ser
elegidos libremente por stos en un mercado competitivo (b) Atencin en
salud basada en un sistema de seguros generales y operado por
instituciones privadas (c) Un rol complementario del Estado destinado a
asegurar un mnimo de pensiones y una estructura de salud elemental
para quienes todava no estn asegurados.
El Estado, adems, tiene la posibilidad de ejecutar otros programas
sociales para atender ncleos especficos de poblacin y colaborar en la
resolucin de problemas sociales puntuales.
Respecto al acuerdo tripartito, Sabino concuerda con Guzmn
(1999) en que dicho acuerdo tiene la gran virtud de cortar el "nudo
gordiano" que impeda la reforma de un sistema a todas luces imposible
de continuar., siendo la ventaja principal sentar las bases para un cambio,
estimado los referidos autores que se encuentran hechos pendientes
como la transicin, el fondo de pensiones y los bancos.
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Al respecto, consideran los citados autores que la transicin es
fundamental y a pesar de su coste, el nuevo acuerdo no resulte en una
prdida de derechos adquiridos. Si esto no sucede as se debilitar el piso
poltico imprescindible para sustentar un sistema que, por definicin, tiene
que operar en el largo plazo. El marco legal del nuevo sistema: tiene que
avanzarse en disearlo, y esto tiene que hacerse de tal manera que las
consideraciones de corto plazo no impidan llegar a una solucin que
pueda tener vigencia por muchos aos. Tengo el temor de que el
Congreso pueda actuar con lentitud o sin la necesaria sapiencia tcnica,
creado un marco jurdico confuso o con peligrosas lagunas.
Sobre los fondos de pensiones: la experiencia indica que estos
tienen que competir abiertamente para dar reales alternativas al trabajador
y para reducir los costos de operacin. Ni el estado ni las centrales
obreras tienen la capacidad para operar de esta manera. Por eso, aunque
no pueda exclurselos totalmente, tiene que establecerse que slo deben
participar en igualdad absoluta de condiciones con los fondos privados.
Este punto es decisivo para que no se deforme el nuevo sistema, para que
no se reintroduzcan los vicios del anterior a travs de reglamentaciones
confusas o parcializadas.
Relacionado con los bancos, es lgico pensar que varias entidades
bancarias desean crear AFP (administradoras de fondos de pensiones) o
dedicarse directamente al negocio. En principio no se objeta la
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participacin de los capitales de las empresas financieras actuales en las
AFP. El problema es que stas deben estar completamente separadas
administrativa y legalmente de los bancos, ser empresas diferentes en
todo sentido, pues su negocio es otro: no el de la intermediacin financiera
sino el de fideicomisarios de cuentas mantenidas a largo plazo.
Sabino hace una acotacin importante sobre la modificacin del
rgimen actual: todo puede perderse si la transicin no se hace con la
velocidad requerida, pues no se puede mantener en el limbo a millones de
personas que no saben todava como ellas "quedan ah".
Se presenta en Venezuela el caso de la inflacin y se estima que
ningn sistema de seguridad social puede ser viable si existe una elevada
o persistente inflacin, pues no hay forma de hacer rendir fondos que se
van depreciando constantemente. Por ello el gobierno debera garantizar
que el control, o ms exactamente, la eliminacin de la inflacin, se lleven
efectivamente a cabo.
Es as como Sabino considera que Venezuela parece estar a punto
de dar un viraje en un tema que no slo es importante por sus
repercusiones directas sino tambin por las indirectas: un adecuado
sistema de AFP y de seguros de salud puede favorecer enormemente la
recuperacin del deterioro social, aumentar considerablemente el ahorro y
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la inversin privadas y atraer, por su estabilidad, un caudal importante de
inversiones extranjeras.
De lo que suceda depender si Venezuela sigue recorriendo el
camino de la frustracin nacional o se avanza a pesar de los fuertes
intereses que se oponen hacia la verdadera modernizacin del pas.
2.2. LA ADMINISTRACIN PBLICA.
En el marco de la administracin se conoce lo referente a la
administracin pblica, la administracin privada y la administracin mixta,
conforme a la participacin del Estado en lo atinente al control de la
misma, la participacin del capital privado como rector de la empresa y la
participacin conjunta Estado, empresa privada, mediante acuerdos que
determinan el grado de direccin, el capital, las acciones, de acuerdo a
sus objetivos.
En el caso de la Administracin Pblica laboran personas a quienes
se acreditan como funcionarios pblicos, que Ossorio (1982) define como
Agente que presta servicios con carcter permanente mediante remuneracin, en la administracin nacional, provincial o municipal. Se encuentra jerrquicamente dirigido por el funcionario pblico, por el agente de la administracin nacional o provincial o municipal que tiene la representacin del rgano, al frente del cual se encuentra, con facultades de voluntad y de imperium, con el ejercicio de la potestad pblica (p. 281).
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El referido concepto permite conocer que el funcionario pblico es
agente que presta servicio permanente y que goza de una remuneracin
pagada por la Administracin Pblica en el nivel dentro del cual se
desempea (Nacional, Estadal o Municipal).
De hecho, se ha de considerar en forma particular lo atinente a la
administracin pblica, por ser en ella donde participa el funcionario
pblico, del cual se hace mencin en el Rgimen Funcionarial, tomando
en cuenta que en la legislacin venezolana se utilizan indistintamente los
trminos funcionario pblico, empleado pblico y servidor pblico.
De igual manera la Administracin Pblica se cataloga como: La
actividad administrativa de los rganos del Estado en todas sus escalas o
jerarquas ... Constituye una funcin tpica del Poder Ejecutivo nacional o
provincial, y de los municipios. Sus actividades son las que regula el
Derecho Administrativo (Naim, 1989, p. 252).
Es as como en Venezuela se ha propiciado una mejor calificacin
de la fuerza de trabajo en oficios compatibles con la demanda de empleo,
avanzando en la creacin de un sistema de formacin profesional, en el
momento cuando se tiende a la desburocratizacin, sin dejar de reconocer
que el Estado es el mayor empleador, con sus visos paternalistas.
Por otra parte la demanda de mano de obra de la economa ser
una resultante de la expansin de los sectores productivos claves del pas.
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En un plazo breve, segn el Ejecutivo Nacional (2001) se apreciarn los
efectos del empleo generado por los programas especficos dirigidos a la
construccin de viviendas, a la reactivacin y modernizacin de la
pequea y mediana industria y al fomento de la economa solidaria,
producindose los efectos del programa de reestructuracin del sector
pblico, los cuales mantendrn el nivel agregado de empleo, pero pueden
requerir reubicaciones apoyadas en programas de reentrenamiento, de
contratacin de empresas asociativas para la prestacin de servicios, y la
produccin de bienes y servicios desestatizados.
En sentido general, el Funcionario Pblico tiene deberes y derechos
debidamente acreditados en la normativa vigente, los cuales se deben
considerar al momento de caracterizar el Rgimen Funcionarial y
particularmente conocerlo para establecer parmetros de comparacin
con el Rgimen Funcionarial Municipal y el alcance de las respectivas
Ordenanzas, como instrumento legal que rigen dicha funcin, respetando
las Leyes nacionales en materia especfica como el caso de las
jubilaciones.
2.3. LA FUNCIN PBLICA.
La Funcin Pblica en Venezuela se considera de data reciente, la
cual ha suplantado conceptos como el de administracin de personal,
funcionariado de servicio civil y tiene el sustento principal en la
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Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999) que en el
contenido del Artculo 144 contempla: La ley establecer el Estatuto de la
funcin pblica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado,
suspensin, y retiro de los funcionarios de la Administracin Pblica y
proveer su incorporacin a la seguridad social , del cual se toman los
supuestos de ingreso, ascenso, traslado, suspensin y retiro, debidamente
establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y lo atinente a la
Seguridad Social.
Para tal efecto la misma norma establece lo referente a la
determinacin de las funciones que deben cumplir los funcionarios
pblicos, as como los requisitos para ejercer sus cargos, todo lo cual est
previsto en el Estatuto de la Funcin Pblica al igual que lo atinente a
cargos de carrera que se le atribuyen a los cargos de la Administracin
Pblica, previendo las excepciones para los cargos de eleccin popular,
de libre nombramiento y remocin, los contratados y contratadas, los
obreros y las obreras de la Administracin Pblica y los dems que
determine la Ley.
La citada norma determina una estabilidad para aquellos que no se
incluyan dentro de sus excepciones, as como la inestabilidad misma para
los incluidos en sus excepciones, particularmente los obreros, contratados
y contratadas remitindolos a las normas establecidas en la Ley Orgnica
del Trabajo.
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Tambin la Constitucin contempla en el contenido del Artculo 146,
parte de los derechos individuales, tales como el ingreso, el ascenso, el
traslado, la suspensin y el retiro, conforme a su desempeo. Establece
tambin lo referente al salario que debe estar incluido en el presupuesto, y
la reglamentacin de la escala de salarios, las jubilaciones y las pensiones
de acuerdo a la ley nacional.
As mismo, al definirse la Organizacin del Poder Pblico en: Poder
Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal, se aprecia que no existe una
homogeneidad en el rgimen de Funcin Pblica en Venezuela,
particularmente cuando se considera la divisin del Poder Pblico en sus
respectivas Rama del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo,
consideradas como tales hasta diciembre de 1999, cuando se establece el
Poder Moral y el Poder Electoral, de reciente nombramiento cuyas leyes
especiales determinarn el rgimen funcionarial de los mismos.
Para conocer su respectivo Rgimen Funcionarial se acude al
contenido de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica que en el
contenido Pargrafo nico del Artculo 1 establece
Pargrafo nico: Quedarn excluidos de la aplicacin de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder
Legislativo Nacional;
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2. Los funcionarios y funcionarias pblicos a que se refiere la Ley
Orgnica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder
Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder
Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Poder
Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administracin Pblica;
7. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio de la
Procuradura General de la Repblica;
8. Los funcionarios y funcionarias pblicos al servicio del Servicio
Nacional Integrado de Administracin Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, acadmico, docente,
administrativo y de investigacin de las universidades nacionales.
El contenido del referido Artculo define la condicin de Rgimen
Funcionarial para las Ramas del Poder Judicial, Poder Legislativo, Poder
Moral y Poder Electoral.
Para el Poder Legislativo se debe considerar al personal de
Congresantes y al personal de empleados o funcionarios tcnicos y
administrativos al servicio de la Asamblea Nacional. Los Congresantes no
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tienen estatuto propio y se rigen por las normas constitucionales, por los
respectivos reglamentos de la Asamblea y en lo atinente a sus beneficios
sociales se rigen por la Ley de Previsin Social de dicha Asamblea.
Para el Poder Judicial existe su propio rgimen funcionarial, al
quedar exceptuados de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica por
efecto de lo pautado en su artculo 1. Sobre el particular, rige para este
Poder lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial y en la Ley de
Carrera Judicial (1987). Sobre el particular se han presentado problemas
de interpretacin que se dirimieron en el rgano Judicial competente
sobre la condicin de funcionarios judiciales, por no quedar clarificado en
la Ley la totalidad de los que trabajan en Tribunales, as como los
Defensores Pblicos de Presos, los Mdicos Forenses, entre otros.
Los problemas planteados evidencian la dificultad de establecer
diferentes tipos de rgimen funcionarial, cuando dentro de una institucin
existen diferentes clasificaciones de personal que aspira recibir los
beneficios establecidos en el rgimen y gozar de sus derechos
individuales, colectivos y atenerse tambin a sus obligaciones. Tambin se
plantea una especie de desigualdad ante la Ley por la notoria diferencia
en materia de rgimen funcionarial, definida en casos como el de las
Fuerzas Armadas Nacionales.
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Los dems casos establecidos en el contenido del Artculo 1,
Pargrafo nico de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, como los
funcionarios del Servicio Exterior, personal de las Universidades
Nacionales, que se rigen por Regmenes Funcionariales Especiales, los
cuales tambin han presentado problemas de interpretacin
Tal como establece el contenido del referido artculo 1 de la Ley del
Estatuto de la Funcin Pblica, regula los derechos de los funcionarios
pblicos en sus relaciones con la Administracin Pblica y se orienta
sobre la estructura tcnica y sobre la base de mritos, redundando en lo
que respecta a exclusin de discriminaciones, cuando existe la igualdad
ante la Ley y la norma Constitucional que prohbe cualquier discriminacin
por sexo, edad, religin, credo y poltica.
La Ley contempla los derechos que le corresponden al funcionario
pblico, siendo los mismos de carcter individual y colectivos, quedando a
expensas de su respectiva reglamentacin, siendo conocida la tendencia a
dicha reglamentacin, como por ejemplo el tiempo de las licencias, los
requisitos para el ascenso, las condiciones para los permisos, los
requerimientos para las jubilaciones, todo lo cual dentro de un rgimen
funcionarial debe estar plenamente identificado a fin de evitar errores en la
interpretacin e injusticias en la aplicacin.
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Debe considerarse que no determina la Ley la divisin en derechos
individuales y colectivos, sino que los engloba, pudiendo dificultar, en
casos, su interpretacin y aplicacin, ante vacos posibles de encontrar
cuando se aplica la norma por parte de la oficina de personal o por mala
interpretacin del funcionario pblico.
De igual forma no se establece la Ley derechos de remuneraciones
especiales ni otras bonificaciones por alimentacin, vivienda, viajes al
exterior, todo lo cual se considera incluido en los derechos individuales del
funcionario pblico.
Sobre la Administracin de Personal se contemplan las normas
relacionadas con el ingreso, nombramiento, juramento, sistema de
clasificacin de cargos, sistema de remuneracin, calificacin de servicios,
sistema de adiestramiento, retiro de la administracin pblica,
responsabilidad y rgimen disciplinario.
Respecto a los requisitos, la Ley los establece muy superficiales,
como: ser venezolano, buena conducta, requisitos mnimos
correspondientes al cargo, no estar sujeto a interdiccin civil y los dems
establecidos por la Constitucin y las leyes.
Estos requisitos no llenan las expectativas para el ingreso a la
Administracin Pblica, quedando sujetos a medidas reglamentarias y a
las disposiciones de la Oficina de Recursos Humanos en lo atinente a
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perfil profesional. De igual manera el ingreso queda establecido por el
sistema de concurso a los cuales se les dar la mayor publicidad posibles,
sin definir la condicin de los mismos como: de credenciales, por
oposicin, por pruebas, dejando el campo abierto a la reglamentacin que
en tal sentido establezca, posiblemente la Oficina de Personal en cada
organismo en el cual funciones como encargada de la Administracin de
Personal.
El nombramiento corresponde a quienes tienen la competencia de
la Funcin Pblica, debidamente sealados en la Ley del Estatuto de la
Funcin Pblica Ley. Para ser nombrado se requiere estar en la lista de
elegibles llevada por la Oficina de Personal, as como se puede considerar
el nombramiento provisional cuando no existieran candidatos elegibles
para el cargo.
El Juramento se considera como requisito para posesionarse en el
cargo y este juramento corresponde al sostenimiento y defensa de la
constitucin y Leyes de la Repblica y al cumplimiento exacto de los
deberes inherentes al cargo y debe prestarse ante el funcionario que haga
el nombramiento o ante quien delegue para tal fin.
La clasificacin de cargos comprende el agrupamiento de los
mismos en clases definidas para lo cual se denominar la clase,
descripcin de las atribuciones y deberes inherentes a la clase o cargo, los
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requisitos mnimos exigidos para el desempeo del cargo. En el Captulo
correspondiente a la clasificacin de cargos se remite de nuevo al
Reglamento respectivo.
La calificacin de servicios comprende las normas y procedimientos
para la evaluacin y calificacin de la eficiencia y conducta del funcionario,
la cual se har, por lo menos una vez por ao, debiendo ser comunicado
el resultado al evaluado.
El adiestramiento ser dirigido a los funcionarios pblicos para su
mejoramiento tcnico, profesional, moral y cultural de los funcionarios, por
parte de la Oficina Central de Personal y por las Oficinas de Personal, a
travs de cursos permanentes u ocasionales, otorgando credenciales de
certificacin de adiestramiento a los funcionarios que reciban y aprueben
los cursos.
Del retiro de la administracin pblica procede, segn la Ley del
Estatuto de la Funcin Pblica, Artculo 78:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pblico debidamente aceptada.
2. Por prdida de la nacionalidad.
3. Por interdiccin civil.
4. Por jubilacin y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reduccin de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organizacin administrativa, razones tcnicas o la supresin de una direccin, divisin o
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unidad administrativa del rgano o ente. La reduccin de personal ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitucin.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Una situacin especial se presenta con el retiro por reduccin de
personal, para lo cual se debe considerar la reubicacin del funcionario
pblico en un cargo de carrera en el que cumpla los requisitos
establecidos en la Ley. Cuando no se realice la reubicacin, el funcionario
ser retirado con el pago de todas sus prestaciones sociales.
Conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica,
el funcionario debe responder civil, penal y administrativamente por las
irregularidades administrativas cometidos en el ejercicio de sus funciones,
sin excluirlos por las que corresponden por la aplicacin de las leyes.
Lo expuesto constituye una consideracin general referente a la
Funcin Pblica y al Rgimen funcionarial, que se debe conocer para los
efectos de aplicacin del Rgimen de Jubilaciones y Pensiones previsto
para la Administracin Pblica, pues se constituye en derechos cuando
haya cumplido las formalidades de ingreso, permanencia, antigedad y
dems requisitos que se estudiarn en el aparte siguiente.
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2.4. JUBILACIONES Y PENSIONES.
Desde el punto de vista terico se considera, segn Ossorio (1982)
la jubilacin como el retiro del trabajo particular o de una funcin pblica,
con derecho apercibir una remuneracin calculada segn los aos de
servicio y la paga habida, lo cual no slo afecta a los empleados pblicos,
sino tambin a quienes prestan servicios a empresas particulares, siendo
la tendencia general la de extender los beneficios de la jubilacin a todos
los trabajadores mediante fondos constituidos o integrados por aportes de
los patronos, obreros y del Estado.
Bajo tal enfoque se presentan requisitos que deben cumplirse para
lograr el derecho a la jubilacin y en tal sentido la edad, que vara de
acuerdo a las legislaciones de cada pas, no existiendo un estndar al
respecto, exigindose cono norma un cmputo de edad y aos de servicio.
Sobre la materia de jubilaciones y pensiones, Venezuela cuenta
con un instrumento, conocido como La Ley del Estatuto sobre el Rgimen
de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la
Administracin Pblica Nacional de los Estados y de los Municipios y su
Reglamento, el cual en el contenido del Artculo 1 establece que el mismo
regula los derechos a jubilaciones y pensiones de los empleados y
funcionarios de los distintos organismos que la misma ley seala en el
Artculo 2, siendo tales:
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1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y dems organismos de la Administracin Central de la Repblica.
2. La Procuradura General de la Repblica.
3. EI Consejo Supremo Electoral.
4. EI Consejo de la Judicatura.
5. La Contralora General de la Repblica.
6. La Fiscala General de la Repblica.
7. Los Estados y sus organismos descentralizados.
8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.
9. Los Institutos Autnomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector pblico tengan por lo menos el 50% de su capital.
10. Las Fundaciones del Estado.
11. Las personas jurdicas de derecho pblico con forma de sociedades annimas.
12. Los dems entes descentralizados de la Administracin Pblica Nacional y de los Estados y los Municipios.
El contenido del precitado Artculo corrobora lo estudiado sobre la
Funcin Pblica, en el sentido de existir en Venezuela diferentes
regmenes funcionariales, aunque no se contemplan normas sobre
jubilaciones y pensiones que no se encuentren acreditadas por una Ley
Nacional.
Tambin contempla la Ley lo atinente al derecho a la jubilacin,
adquirido mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 aos,
si es hombre, o de 55 aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por
lo menos, 25 aos de servicios; o,
2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 aos de servicios,
independientemente de la edad.
En el mismo artculo se contempla que Para que nazca el derecho a
la jubilacin ser necesario en todo caso que el funcionario o empleado
haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. Se estima que
de no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilacin
deber contribuir con la suma nica necesaria para completar el nmero
mnimo de cotizaciones, la cual ser deducible de las prestaciones
sociales que reciba al trmino de su relacin de trabajo, o deducible
mensualmente de la pensin o jubilacin que reciba, en las condiciones
que establezca el Reglamento.
Edad, antigedad y cotizaciones son requisitos imprescindibles, los
cuales son acreditados por el sistema de retencin previsto dentro del
sistema integral de salud, correspondiente al subsistema de pensiones en
Venezuela., encontrndose previstas dichas cotizaciones en el
Reglamento de la Ley, especficamente en el contenido del Artculo 2 que
prev: para sueldos hasta de 3000 Bs. Mensuales, el 1 %; de 3001 hasta
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6ooo, un 2 %, de 6001 en adelante un 3 %, debiendo cada organismo
aportar igual porcentaje al que se deducir a cada funcionario o empleado.
Sobre el particular, Nez (1999) refiere que en Venezuela se
encuentran plenamente definidos los requisitos para optar a la jubilacin o
pensin por parte de los funcionarios de la Administracin Pblica, pero
que el manejo no ha logrado los objetivos trazados, particularmente
cuando se llega la fecha de hacerlos efectivos, en virtud de presentarse
retardos considerables en su acreditacin, por lo cual se ha normalizado el
procedimiento de que el jubilado contine cobrando su sueldo o salario
hasta el momento en el cual le sea entregado el monto de su jubilacin.
Seala la Ley el procedimiento para ser acordada la jubilacin5,
partiendo de una solicitud que puede se de parte del interesado o de
oficio, lo cual segn Nez (ob.cit), constituye una norma favorable al
interesado, cuando particularmente se procede de oficio, siendo que la
Administracin Pblica a travs del rgano competente debe tener
tabulados los datos y conocer la fecha que corresponde a cada funcionario
para optar al beneficio, pero.
De nuevo, la praxis es distinta, pues generalmente es el interesado
quien tramita la solicitud, siendo lamentable cuando la persona padece de
enfermedades que le imposibilitan su pleno desenvolvimiento y tiene que
acogerse a normas burocrticas que desdicen de la Administracin
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Pblica por trabas que deberan solucionarse si los rganos competentes
llevaran actualizados los historiales del funcionario.
La Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones, presenta una
excepcin para los efectos de aplicacin de sus normas y al respecto,
Morales (1999), que dicha excepcin es compatible con la diversidad
funcionarial, siendo que el Artculo 4 prev dicha excepcin a los
organismos o categoras de funcionarios o empleados cuyo rgimen de
jubilacin o pensin est consagrada en Leyes nacionales y Empresas del
Estado y dems annimas que hayan establecido sistemas de jubilacin o
de pensin en ejecucin de dichas Leyes.
Aparece una figura que se considera importante analizarla para
evitar equivocaciones en materia de jubilaciones y pensiones y se refiere a
la administracin descentralizada, es decir, a las Empresas del Estado. Al
respecto, considera Pardo (2001) que dentro del mbito de la normativa
vigente, la descentralizacin funcional encuentra de manera expresa su
fundamento constitucional en el artculo 300 de la nueva Carta Magna, el
cual establece:
La ley nacional establecer las condiciones para la creacin de entidades funcionalmente descentralizadas para la realizacin de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad econmica y social de los recursos pblicos que en ellas se inviertan.
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Como puede observarse de la norma precedente, la intencin del
constituyente ha sido que fuera el legislador quien estableciera las
condiciones para la creacin de los entes descentralizados
funcionalmente, en otras palabras el mandato constitucional es que la
regulacin sobre la creacin de los entes descentralizados funcionalmente
sea materia de la reserva legal.
La norma en referencia, tambin permite deducir que la razn de
ser de los entes descentralizados funcionalmente descansa en la
realizacin de actividades sociales o empresariales que pueden o no ser
lucrativas, a fin de asegurar la razonable productividad econmica y social
de los recursos econmicos que en ellas se inviertan, lo que se traduce en
coadyuvar mediante la creacin de entes con formas jurdicas especiales
al mejor cumplimiento de los fines del Estado.
En este mismo orden de ideas, se observa que mediante la Ley
Orgnica de la Administracin Pblica, publicada en la Gaceta Oficial de la
Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.305, de fecha 17 de octubre de
2001, se establecieron los principios y bases que han de regir la
organizacin y funcionamiento de la Administracin Pblica; los principios
y lineamientos de la Administracin Pblica Nacional y de la
administracin descentralizada funcionalmente.
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Igualmente, el referido instrumento legal consagra en su artculo 29
el Principio de Descentralizacin Funcional, sealando que "Los titulares
de la potestad organizativa podrn crear entes descentralizados
funcionalmente cuando el mejor cumplimiento de los fines del Estado as
lo requiera, en los trminos y condiciones previstos en la Constitucin de
la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la presente ley."
Dentro de esos entes descentralizados funcionalmente a que hace
referencia la Constitucin y la ley se encuentran, precisamente, las
empresas del Estado. As lo ratifica el artculo 15 de la Ley Orgnica de la
Administracin Pblica al establecer que estos entes con personalidad
jurdica propia e independiente de la Repblica, de los Estados, Distritos
Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la
Administracin Pblica Descentralizada Funcionalmente, principio el cual,
se perfecciona por lo establecido en el artculo 29, que califica a las
empresas del Estado como entes descentralizados funcionalmente con
forma de derecho privado y con fines empresariales.
Siendo las empresas del Estado, formas jurdicas que se rigen por
la normativa del Derecho Privado, la relacin que las mismas puedan
tener con sus trabajadores debe ser conducida en el mbito del derecho
laboral, especficamente, bajo el marco de la Ley Orgnica del Trabajo. Es
decir, que aquel empleado que preste sus servicios a una empresa del
Estado, no lo est haciendo directamente a una persona pblica de la
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Administracin Central o Descentralizada, sino que est prestando sus
servicios a una compaa annima de derecho privado.
En Venezuela ya existan precedentes sobre la determinacin de la
legislacin por la cual deban regirse las empresas del Estado. As, por
ejemplo, en el Proyecto de Ley Orgnica de Institutos Autnomos y
Empresas del Estado de 1968, como en el Proyecto de Ley Orgnica de
Entidades Descentralizadas de 1971 y el Proyecto de la Administracin
Descentralizada de 1976, se estableca de manera expresa que las
empresas del Estado deban regirse por las disposiciones del derecho
mercantil, civil y laboral, salvo expresa determinacin en contrario o salvo
las derogaciones previstas en dichos proyectos.
Las tendencias seguidas en estos proyectos fueron recogidas por la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica que en su artculo 106 de la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica, establece que las empresas
del Estado se regirn por la legislacin ordinaria. Queda as clarificada la
relacin del personal de las empresas del Estado con las misma y por lo
tanto su acogimiento a las normas del derecho ordinario.
En el orden de ideas que se viene refiriendo el procedimiento para
la obtencin de la jubilacin y en tal sentido establece el Reglamento de la
Ley del Estatuto sobre el Rgimen de jubilaciones o pensiones para
funcionarios y empleados de la Administracin Pblica que la solicitud se
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debe realizar con seis (6) meses de anticipacin a la fecha indicada para
hacerse efectiva, ante la Ofician de Personal respectiva , por escrito y
debidamente acompaada de los siguientes recaudos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que
la supla de acuerdo a lo pautado en el Cdigo Civil.
2. Constancia de los cargos desempeados.
3. Relacin de los sueldos devengados por el funcionario o empleado
en los dos (2) ltimos aos al servicio del sector pblico, expedida por la
respectiva Oficina de Personal.
4. Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la
respectiva Oficina de Personal.
Refiere el Artculo 7 del citado Reglamento, adems de lo sealado
que, en caso de no poder el funcionario aportar la documentacin
requerida, la Oficina de Personal la solicitar ante las Oficinas de Personal
de los organismos o entes que el funcionario o empleado hubiese
prestado servicio, contando con amplias facultades para verificar las
pruebas aportadas por el interesado.
Luego de consignados los documentos sealados en el
Reglamento, la Ofician de Personal sustanciar el expediente en lapso de
30 das y lo elevar al rgano Superior (Oficina de Recursos Humanos)
para la decisin respectiva, que de ser afirmativa proceder a la
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incorporacin del funcionario al Registro Nacional de Jubilados,
devolviendo la documentacin al entre respectivo para el pago de la
pensin y en caso de no encontrar conforme la documentacin presentada
por el solicitante, ser devuelto el expediente al rgano solicitante .
Se encuentran prevista en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y
Pensiones para funcionarios Pblicos y su Reglamento, dos circunstancias
muy especiales, como lo es la suspensin del pago de la pensin y las
pensiones especiales.
Sobre la suspensin del pago de la pensiones, lo considera en caso
de que el jubilado ingrese a ocupar cargo en la Administracin Pblica que
no sean de libre nombramiento y remocin, para lo cual establece el
procedimiento que deriva de la comunicacin del organismo al cual
ingrese, al organismo que otorg la jubilacin, el cual proceder a
suspenderla, debiendo restituir el pago al egreso del funcionarios del
cargo ocupado (Artculo 13 del Reglamento)
Relacionado con las pensiones especiales, corresponde la facultad
al Presidente de la Repblica, su concesin, conforme a lo pautado en el
Artculo 6 de la Ley del Estatuto, cuando el funcionario haya cumplido ms
de quince aos de servicio y en los casos en los cuales no cumpla con los
requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos. Las pensiones
especiales sern otorgadas, tal como fue sealado, por el Presidente la
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Repblica, quien recibir el expediente de la solicitud y estampar su
firma.
Sobre las jubilaciones, ser analizado un expediente de jubilacin,
desde el punto de vista documental, certificacin de documentos y
decisiones tomadas, a fin de conocer en la realidad la forma como se
tramitan las jubilaciones y los clculos respectivos, cuyos resultados se
darn a conocer en el captulo correspondiente a Resultados de la
Investigacin.
Las pensiones, segn Ossorio (1963), son una cantidad
(corrientemente anual o mensual) que se asigna a una persona por
mritos o servicios propios o extraos, o bien por una gracia de quien la
concede. Al respecto, establece una diferencia en lo que considera
pensiones graciables y no graciables y en tal sentido corresponde a las
primeras como un derecho administrativo asistencial, de contenido
alimentario, concedido graciosamente por el Congreso, por un perodo
determinado, en personas que renan mediante un acto formalmente
legislativo.
Respecto a las pensiones no graciables, Ossorio las divide en
contributivas y no contributivas. Son no contributivas aquellas a cuya
formacin no han contribuido, ni los beneficiarios ni terceras personas,
pero a las cuales se tiene un derecho legalmente establecido que las
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diferencia de las graciables. Respecto a las no contributivas, considera el
citado autor las que reconoce el Estado a sus servidores, tanto civiles
como militares, cuando llegan a una determinada edad y que se pagaban
con cargo al presupuesto de la nacin, sin que previamente se les hubiese
hecho descuento alguno.
Las contributivas son aquellas pensiones que integran el rgimen
jubilatorio y que se perciben por razn de la edad o de la invalidez para el
trabajo, las cuales se forman mediante aporte de los beneficiarios, o de
stos y sus patronos, y a veces tambin con los aportes del Estado.
En Venezuela, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre
Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, se aplicara el tipo de
pensiones contributivas, de acuerdo a lo pautado en el Artculo 2 del
Reglamento que seala el monto de las cotizaciones, con razn al
porcentaje del sueldo respectivo, hasta un 3 % para los que devengan
ms de 6001 bolvares, as como el aporte de cada organismo igual al que
se deducir a cada funcionario empleado.
En el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y
Pensiones, especficamente en el contenido del Artculo 20 establece lo
referente a la pensin por invalidez, la cual ser declarada por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, en conformidad con lo que prev la
Ley del Estatuto en el contenido del Artculo 14:
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Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilacin recibirn una pensin en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un perodo no menor de tres aos. EI monto de esta pensin no podr ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su ltimo sueldo. Esta pensin la otorgar la mxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artculo la invalidez se determinar conforme al criterio establecido en el artculo 13 de la Ley del Seguro Social.
El contenido del artculo citado permite apreciar que para ser
beneficiario de la pensin por invalidez debe cumplir con el requisito de no
tener el derecho a jubilacin, se le otorgar un mximo del 70 % del ltimo
sueldo percibido y la declaratoria de la invalidez deber producirse cuando
el trabajador pierda las 2/3 partes de su capacidad para trabajar, a causa
de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o
de la misma duracin, siendo pagada despus de tres (3) meses, de que
se inici el estado de invalidez y durante todo el tiempo que sta subsista.
Existe tambin la pensin de sobreviviente, debidamente
contemplada en el Artculo 15 de la Ley del Estatuto, se causar por el
fallecimiento de un beneficiario de jubilacin o de un empleado que a la
fecha del fallecimiento llenare los requisitos para tener derecho a la
jubilacin.
Sobre los beneficiarios de la pensin de sobreviviente establece la
Ley del Estatuto:
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Artculo 16:
Tendrn derecho por partes iguales a la pensin de sobrevivientes los hijos y el cnyuge del causante que a la fecha de la muerte de ste, cumplan las condiciones que a continuacin se especifican:
1. Los hijos de edad inferior o catorce aos en todo caso, o inferior a dieciocho aos si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.
2. EI cnyuge varn si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta aos de edad.
3. EI cnyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendr la concubina del causante.
Relacionado con el monto de la pensin prev la Ley del Estatuto
que ser igual al 75 por ciento de la jubilacin correspondiente y se
distribuir por partes iguales entre los beneficiarios. EI hijo pstumo se
beneficiar de la pensin desde el da del fallecimiento del causante.
Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensin de
sobreviviente cesarn cuando hubieren cumplido catorce aos, o
dieciocho si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de
su incapacidad. Perder igualmente el derecho a la pensin el cnyuge
que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinario.
Se aprecia que las normas establecidas sobre pensiones, pese a
su contenido, dejan parmetros difusos en su alcance, como la
estimacin del monto que, aparentemente, se somete a discrecionalidad
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de la autoridad competente, solo fijando el mnimo y el mximo, todo lo
cual se verificar en el estudio de expedientes ya resueltos por la
autoridad competente, cuyo resultado corresponde al Captulo IV del
presente trabajo.
3. SISTEMA DE CATEGORAS
Categora:
Rgimen de Jubilaciones y Pensiones.
Definicin Conceptual:
El rgimen de jubilaciones es el establecido a efecto de que los
trabajadores, o todos los ciudadanos, segn el rgimen aplicado, al llegar
a una edad determinada y variable, en que se supone que no pueden
trabajar o que han cumplido su deber social, en la materia, o cuando sin
llegar a esa edad se invalidan para el trabajo, disfrutan de una renta
vitalicia que les permite atender a sus necesidades vitales (Ossorio, 1987,
p.401)
El rgimen de pensiones es el que establece una cantidad
peridica, corrientemente mensual o anual, que se asigna a una persona
por mritos o servicios propios o extraos, o bien por pura gracia del que
la concede (Ossorio, 1987, p.562)
Definicin operacional:
El rgimen de jubilaciones y pensiones es el establecido en la
normativa relacionada con la seguridad social, a travs del cual, logra su
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disfrute las personas que habiendo cumplido una determinada edad o
tiempo de servicio, se supone que no puede trabajar o que sin llenar los
requisitos citados de edad, se encuentran incapacitados para el
desempeo laboral, percibiendo una cantidad debidamente asignada para
satisfacer sus necesidades personales. El rgimen requiere el
cumplimiento de trmites administrativos que se inician en la oficina de
personal de cada dependencia pblica y se tramita ante la Oficina de
Recursos Humanos, tal como lo pauta la ley del Estatuto sobre
jubilaciones y pensiones, para efecto de su verificacin y concesin
respectiva.
Mapa de Categoras:
(ver anexo A)