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Inidoneidad del expedimiento de dinero falso por falta de dolo directo y por burda falsificación en el objeto. Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, causa Nº FBB 22000081/2009/T.O. 1 O.I. 1161, caratulada: “Díaz, Félix David s/ expendio de moneda de curso legal falsa, en grado de tentativa (arts. 282 y 42 del Código Penal)”, rta. 15 de julio 2015.-TRANSCRIPT
Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA
FBB 22000081/2009/TO1
///hía Blanca, de julio de 2015.
Y V I S T O S:
Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de esta ciudad, Doctores Juan Leopoldo Velázquez, Raúl
Hilario Fernández Orozco y Beatriz Elena Torterola, en presencia del señor
Secretario, Dr. Alejandro C. Romero, para dictar sentencia en la presente
causa Nº FBB 22000081/2009/T.O. 1 O.I. 1161 que por el delito de expendio
de moneda de curso legal falsa, en grado de tentativa (arts. 282 y 42 del
Código Penal), se sigue a Félix David DÍAZ, de nacionalidad argentina,
nacido el día 15 de julio de 1984 en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires,
hijo de Félix Omar y de Norma Edilia Silva, de ocupación vendedor ambulante,
de estado civil soltero, titular del D.N.I. Nº 31.019.706, con instrucción primaria
completa, con último domicilio en calle D’Orbigny Nº 2410 de esta ciudad,
como cometido en la localidad de Bahía Blanca, el 16 de mayo de 2009.
Intervienen en este proceso la señora Fiscal General, Dra. María Cristina
Manghera y como defensor del acusado el señor Defensor Oficial, Dr. José
Ignacio Pazos Crocitto. De cuyas demás constancias,
R E S U L T A:
Primero: Se incorporó al debate por lectura el requerimiento
fiscal de elevación a juicio de fs. 238/241vta. En él se atribuye al procesado la
comisión del delito de expendio de moneda falsa, previsto por el art. 282 del
Código Penal, en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), en base a las
circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.
Segundo: La señora Fiscal General, Dra. María Cristina
Manghera, por los argumentos vertidos en su alegato, coincidió con el señor
Fiscal Federal de instrucción y consideró acreditada la materialidad ilícita y la
autoría responsable del imputado. Convino también con la calificación por
aquél sostenida. A fin de graduar la pena no computó eximentes ni
atenuantes. Como agravantes tuvo en cuenta las causas que registra el
procesado por ante la justicia de menores y el sinnúmero de antecedentes
informados por delitos cometidos algunos con anterioridad a este hecho y
todos con sentencia posterior. Además, el beneficio de la probation que le
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
fuera otorgada oportunamente y posteriormente revocada, demostrativo ello
de su mayor peligrosidad. Solicitó en definitiva la imposición de la pena de dos
(2) años de prisión, más las costas del juicio.
Tercero: El señor Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos
Crocitto, solicitó la libre absolución de su defendido y formuló distintos
planteos alternativos.
En primer término, solicitó la nulidad de la requisa por
entender que no existieron razones de urgencia que justificaran dicha medida,
vulnerándose así los arts. 230 bis y 184 inc. 5° del C.P.P.N., vicio que, por
aplicación de la teoría del fruto del árbol envenado, y porque es el único eje
sobre el que se basó el resto de las probanzas, se traslada a todos los actos
consecuentes.
Como segundo eje defensivo planteó la nulidad de la
acusación (arts. 167 inc. 3° y 168 del C.P.P.N.), pues ─en su opinión─ la
imputación es ambigua, imprecisa, con términos laxos, vagos y poco claros,
afectando de esta manera el derecho de su asistido a ser oído.
En tercer lugar, alegó que la conducta atribuida a Díaz
deviene atípica. Con cita de calificada doctrina afirmó que el Ministerio Público
Fiscal no ha probado el dolus directus que exige la figura y que constituye una
sobrecarga para la fiscalía, que no lo construyó y ni siquiera lo analizó.
Concluyó en que debe acreditarse la recepción de mala fe del dinero
falsificado y ello no ha ocurrido en el caso.
Cuestionó, por otra parte, la idoneidad del billete utilizado por
tratarse de una falsificación burda, y fácilmente detectable, lo que elimina la
tipicidad de la acción endilgada a su pupilo, y deriva en su absolución.
Finalmente, argumentó la insignificancia de la acción
enrostrada a su defendido, por lo que requirió la absolución por disminución
de la antijuridicidad material.
Y C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Nulidades: a) No se comparte la
objeción de la defensa. En efecto, los arts. 184 inciso 5° y 230 bis de la ley
ritual facultan a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad para
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
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cumplir sin orden judicial la requisa de la persona e inspección de los efectos
personales que aquélla lleve consigo. La letra de la ley impone la concurrencia
simultánea de los siguientes recaudos: a) La exteriorización de las
circunstancias anteriores o coetáneas que respalden la requisa personal y b)
que se lleve a cabo en la vía pública o en lugar de acceso público.
Como se verá infra los preventores –que se
hallaban realizando un operativo de control vehicular─ fueron anoticiados por
una persona proveniente del comercio sito en la intersección de las calles
Láinez y Paroissien de esta ciudad, que un individuo había intentado adquirir
mercadería abonando la compra con un billete falso. Que, al advertirse la
falsedad por la cajera ésta lo rechazó y el sujeto se retiró. Además les indicó
la calle que tomó. Lo siguieron y, al percatarse el sujeto de la presencia
policial, comenzó a correr, tras lo cual y luego de darle la voz de alto, lograron
su aprehensión.
Es evidente entonces que la restricción fue
razonable y ajustada a los cánones legales.
También la aprehensión se llevó a cabo por la
policía con estricto apego a lo dispuesto por el art. 284 incisos 3º y 4º del
C.P.P.N., pues además de flagrancia también concurrieron indicios de
culpabilidad y peligro de fuga. Como los funcionarios relataron, el enjuiciado
desoyó la orden y corrió.
b) Tampoco tendrá favorable acogida la
pretensión nulificante de la acusación. Es que, una nulidad tal debe ser
analizada a la luz de la doctrina que emana de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, según la cual debe considerarse que
nuestra legislación instrumental ha establecido el principio por el cual las
nulidades procesales son de interpretación restrictiva. Ello significa que para
ser declaradas resulta condición esencial que esa sanción se encuentre
expresamente prevista o que el vicio que contiene efectivamente haya
lesionado una garantía constitución (art. 166 y siguientes del C.P.P.N. y
Fallos: 304:1564).
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Por otra parte, es sabido que quien alega la
nulidad de un acto debe demostrar el perjuicio real y concreto que le produjo,
porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un
manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.
(C.S.J.N. Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149; 310:1880; 311:1413 y
2337; 322:507; 323:929; 324:1564; 327:2315; 330:4549, entre otros). Es que
resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de
nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).
También la Cámara Federal de Casación Penal
tiene reiteradamente dicho que quien introduce un planteo de nulidad debe
invocar el concreto interés que persigue con su declaración pues no basta la
referencia genérica a la afectación de garantías constitucionales, ya que de lo
contrario la nulidad se declararía sólo en el interés del formal cumplimiento de
la ley. (Sala II, “Cardozo, Desiderio Aníbal y otro s/recurso de casación, rta. el
20/12/2004, reg. nro. 7271.2; Sala III, “Palacios, Oscar Enrique s/rec. de
casación”, causa nº 5015, rta. El 22/06/04, reg. nro.322, entre muchas otras).
No obstante no haberse demostrado perjuicio
alguno, cabe destacar que no se advierte vulneración del derecho a ser oído
y, por ende, del derecho a defenderse, pues el encartado conoció la
imputación en su contra. Es decir, conoció el acontecimiento endilgado con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para ubicarlo en el mundo
de los hechos.
Entonces, toda vez que no se ha demostrado ni
se advierte por el Tribunal la vulneración de las garantías constitucionales del
imputado, habrá de desestimarse el planteo de nulidad articulado, porque, se
reitera, la sola invocación de garantías constitucionales resulta insuficiente si
no se demuestra de qué modo han sido lesionados los derechos del imputado,
porque, para evaluar la viabilidad del planteo es preciso que la parte explicite
de qué forma pudieron haberse visto vulnerados sus derechos de modo que
justifiquen la sanción de nulidad solicitada.
SEGUNDO: Sí habrá de coincidir el Tribunal con
la defensa en orden a la atipicidad de la conducta enrostrada a Díaz.
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
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En efecto, a partir del debate ha quedado
probado que en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día
16 de mayo del año 2009, una persona intentó adquirir, en el minimercado
ubicado en la intersección de las calles Lainez y Paroissien, un pollo y
bebidas alcohólicas, pretendiendo abonar su compra con dinero apócrifo.
Que en las circunstancias antedichas, personal
de la Comisaría Cuarta de este medio, que se encontraba realizando un
operativo de control vehicular, fue advertido por una persona, que un individuo
de sexo masculino, había intentado adquirir mercadería y abonar su compra
con un billete que aparentemente era falso y que frente a la negativa de
aceptarlo, éste se retiró del lugar dirigiéndose por la calle Paroissien en
sentido ascendente.
En este contexto, los efectivos policiales ─en
base a los datos aportados─ procedieron a la búsqueda del sujeto en las
inmediaciones del lugar, logran verlo, lo siguen y luego de que éste echara a
correr, previa voz de alto, procedieron a su aprehensión, siendo
posteriormente identificado como Félix David Díaz.
Que, registrado, en presencia de un testigo
convocado al efecto, se halló entre sus ropas una riñonera que contenía en su
interior dos billetes, de cien y cincuenta pesos, que fueron secuestrados, dos
porros ─por los que se dio intervención a la justicia provincial─ y otras
pertenencias.
El imputado Díaz no prestó declaración
indagatoria en el debate, por lo que se incorporó por lectura la rendida ante la
instrucción (fs. 50/51vta.). En aquella oportunidad manifestó que los billetes
se los había dado una amiga de su novia que vive a unas cuadras de su casa
y que esa señora le pidió le hiciera el favor de comprar pañales para el nene.
Que no recuerda su nombre y que ese día estaba ebrio, medio tumbado (sic) y
fumaba porros. Que entró al negocio y pidió los pañales y que compró algo en
la carnicería ─cree que era un pollo─, y sacó uno de los billetes; la señora del
negocio miró el billete, lo raspó y dijo que era falso y se lo pidió para pegarlo
en la pared, a lo que contestó negativamente, porque debía devolverlo.
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
Finalmente pidió disculpas y se retiró, siendo detenido dos cuadras del lugar,
más precisamente en la plaza. Allí los policías le pidieron los documentos que
sacó de la riñonera y los exhibió y que al proseguir con el registro encontraron
los billetes y los dos porros.
Incorporada que fue la declaración testimonial
de Rubén Nass obrante a fs. 62/vta., surge de ella que conocía a Díaz del
barrio y que cada tanto lo veía pasar. El día de los hechos éste entró a la
carnicería y adquirió un pollo y algunas bebidas alcohólicas, queriendo abonar
con un billete de cien pesos falsos. Se notaba que estaba borracho o drogado;
posteriormente intentó pagar a la cajera con un billete de cincuenta pesos
falso y ahí se le dijo que se fuera. Que fue a ver a los agentes que estaban
realizando un operativo de seguridad en las calles Paroissien y Láinez para
que lo siguieran, indicándoles que tenía un billete falso que había querido usar
en el negocio. A las dos cuadras lo interceptaron. Al cabo de unos días se
presentó en el negocio pidiendo disculpas.
Que también se leyó la declaración de la cajera,
Melva Graciela Aimar de fs. 67/vta. en la que manifestó no recordar mucho lo
sucedido y que ese día estaba en la caja y al observar el billete con cuidado,
se dio cuenta que era falso. Le hizo conocer tal circunstancia al muchacho,
que tuvo que dejar la mercadería y salió del negocio. Que no sabe lo que pasó
después, porque siguió trabajando en la caja.
Compareció a la audiencia el personal que actuó
en el procedimiento, Oficial Principal Mariana Alejandra Uyua y el Subteniente
Fernando Lobo, quienes se expresaron en forma coincidente en cuanto a la
forma, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Relataron que se
encontraban en un operativo de rutina y que fueron alertados por un
comerciante del lugar que un sujeto había intentado pagar con un billete de
cien pesos falsos. Que éste les indicó que se había retirado caminando por la
calle Paroissien. Recorrieron los alrededores y, a la altura de esa arteria
pasando Dorbigny, avistaron a Díaz, quien al ver el móvil policial corrió hacia
el interior de una plaza, lugar en el que, previa orden de detención, es
reducido por el Subteniente Lobo y, en presencia de un testigo convocado al
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
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efecto, se secuestró del interior de la riñonera que portaba, dos billetes de cien
y cincuenta pesos que, por su textura ─Uyua─ y porque al pasar la mano
─según Lobos─ se notaban los relieves, apreciaron que eran apócrifos.
El testigo de actuación, Luis Miguel Martín, cuya
declaración de fs. 17/vta. también se oralizara, dijo que, en su presencia, del
bolsillo menor de la riñonera que portaba el sujeto se extrajeron dos porros
armados y del bolsillo mayor, una “tuca” y un papel metalizado con un trozo de
cigarrillo armado y de la billetera existente en el interior de ese elemento se
extrajeron dos billetes de cien y cincuenta pesos, que a simple vista y por su
aspecto resultaban falsos.
Ahora bien, es sabido que no basta el
conocimiento de la falsedad en el momento de introducir, expender o poner
en circulación el dinero falso. Para la aplicación de la pena del art. 282 esos
actos tienen como necesario presupuesto el de que la moneda fuese recibida
de mala fe. (Soler, Tratado, Tomo V, ed. Tea, Bs.As. 1994 p.399). La ley
pondera insuficiente para constituir en circulador, introductor o expendedor
del art. 282 al que ha adquirido conocimiento de la falsedad de la moneda
después de haberla recibido como buena y a su costa, es decir como moneda
(ibídem).
En el sub lite no existe prueba alguna de ese
conocimiento y ni siquiera es posible inferir su conciencia ulterior de la
circunstancia de la fuga por parte de su portador pues, con mayor razón, ello
bien pudo obedecer, a la circunstancia de tener cigarrillos de marihuana.
El Tribunal comparte la posición defensista,
porque las características circunstanciales para nada inciden en alegada
buena fe del encausado en la recepción de los billetes contrahechos.
Asimismo, no debe perderse de vista que Nass
reconoce que Díaz es un muchacho conocido del barrio, circunstancia ésta
que debe ponderarse a favor del imputado teniendo en cuenta que la lógica
indica que si Díaz hubiera tenido conocimiento de la falsedad del billete,
difícilmente hubiera intentado cambiarlo en un comercio conocido, donde sería
reconocido inmediatamente.
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
Concluyendo, “Las sospechas y las conjeturas,
por más que tengan alguna importancia, no pueden tener la categoría de
prueba, y cuando los elementos de cargo no van más allá de las
suposiciones, el juez está obligado a absolver plenamente“ (Eugenio Florián,
De la pruebas penales, T.I. ed. TEMIS 1998 p. 128, Nota Nº 53).
A mayor abundamiento, cabe recordar que para
la configuración del tipo es necesario, inclusive, haber alcanzado un cierto
éxito artístico, de manera que la moneda o el papel presente caracteres
externos tan semejantes a los de la moneda verdadera que hagan posible su
aceptación por un número indeterminado de personas. Ese carácter objetivo
suele ser señalado por la doctrina con la palabra expendibilidad. (Soler, ob. cit.
p. 387). Es decir, expendible es la pieza que puede inducir fácilmente en error
a un número indeterminado de aceptantes. Por ese motivo no es suficiente el
hecho de que un billete, por ejemplo, haya sido recibido por una persona
determinada. El hecho de que un billete haya sido recibido por alguien no
alcanza para suplir la apreciación judicial de la expendibilidad.
En este orden es posible observar que la
imitación fue burda. Baste para ello decir que la cajera del comercio, luego de
una cuidadosa observación rechazó el billete. Que los policías intervinientes
advirtieron la falsedad por la textura y los relieves. Que el testigo Martín los
ponderó como falsos a simple vista y que la pericia Nº 179/09 efectuada por el
Gabinete Científico Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina (fs.34/36),
concluyó que el billete de $100,00 (cien) serie H Nº 26372085 así como el
billete de $50,00 (cincuenta) serie H 78908492 son falsos, habiéndose
utilizado un sistema de impresión de inyección a tinta, al tiempo que advirtió
que “El retrato y otras impresiones del anverso están realizadas con este
sistema (impresión calcográfica) presentando un relieve perceptible al
tacto” (el resaltado es propio), para agregar que “ya desde el punto de vista
formal es posible apreciar anomalías en los ejemplares enviados puesto que
difiere en cuanto a la coloración respecto de los ejemplares originales”, y “el
agregado de la marca de agua, cuya imitación fue realizada con una sustancia
de color blanco opaco, que se observa en el reverso a simple vista…”, todo lo
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
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que fuera apreciado por el Tribunal, esto es, que los billetes son más gruesos
al tacto, el hilo de seguridad es más sobresaliente presentando irregularidades
en sus bordes, la coloración es diferente y perceptible a simple vista, lo que
permite afirmar que la imitación es ostensiblemente burda y fácilmente
advertible, no afectando el bien jurídico protegido –la fe pública- por lo que la
conducta deviene atípica correspondiendo la absolución del enjuiciado.
Atento al resultado al que se arriba
precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones
introducidas por la defensa.
Por todo lo expuesto en el acuerdo que antecede
y lo dispuesto en los arts. 398, 399, 400 y 530 del Código Procesal Penal de la
Nación, el Tribunal
F A L L A:
1ro.) DESESTIMANDO los planteos de nulidad articulados por
la defensa.
2do.) ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a
FÉLIX DAVID DÍAZ, cuyas demás circunstancias personales son de figuración
en autos, por resultar atípica la conducta que se le imputara, calificada como
expendio de moneda falsa en grado de tentativa, como cometida el día 16 de
mayo de 2009 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, SIN
COSTAS. (arts. 42 y 282 del Código Penal y 399, 402, 530 y concs. del
C.P.P.N.).
3ro.) DECOMISANDO, ello no obstante, los billetes apócrifos
secuestrados en autos, a los que oportunamente se les dará el destino que
por ley corresponda (art. 23 del Código Penal).
Para la notificación procédase a su lectura (art. 400 CPPN),
comuníquese, cúmplase con lo dispuesto en las Acordadas 15/13 y 24/13 de
la C.S.J.N. y oportunamente, archívense los autos.-
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA
JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ
Si///
///guen las firmas
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ANTE MÍ:
ALEJANDRO C. ROMERO Secretario de Cámara
Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA