inidoneidad del expedimiento de dinero falso por falta de dolo directo y por burda falsificación en...

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA FBB 22000081/2009/TO1 ///hía Blanca, de julio de 2015. Y V I S T O S: Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, Doctores Juan Leopoldo Velázquez, Raúl Hilario Fernández Orozco y Beatriz Elena Torterola, en presencia del señor Secretario, Dr. Alejandro C. Romero, para dictar sentencia en la presente causa Nº FBB 22000081/2009/T.O. 1 O.I. 1161 que por el delito de expendio de moneda de curso legal falsa, en grado de tentativa (arts. 282 y 42 del Código Penal), se sigue a Félix David DÍAZ, de nacionalidad argentina, nacido el día 15 de julio de 1984 en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, hijo de Félix Omar y de Norma Edilia Silva, de ocupación vendedor ambulante, de estado civil soltero, titular del D.N.I. Nº 31.019.706, con instrucción primaria completa, con último domicilio en calle D’Orbigny Nº 2410 de esta ciudad, como cometido en la localidad de Bahía Blanca, el 16 de mayo de 2009. Intervienen en este proceso la señora Fiscal General, Dra. María Cristina Manghera y como defensor del acusado el señor Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos Crocitto. De cuyas demás constancias, R E S U L T A: Primero: Se incorporó al debate por lectura el requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 238/241vta. En él se atribuye al procesado la comisión del delito de expendio de moneda falsa, previsto por el art. 282 del Código Penal, en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan. Segundo: La señora Fiscal General, Dra. María Cristina Manghera, por los argumentos vertidos en su alegato, coincidió con el señor Fiscal Federal de instrucción y consideró acreditada la materialidad ilícita y la autoría responsable del imputado. Convino también con la calificación por aquél sostenida. A fin de graduar la pena no computó eximentes ni atenuantes. Como agravantes tuvo en cuenta las causas que registra el procesado por ante la justicia de menores y el sinnúmero de antecedentes informados por delitos cometidos algunos con anterioridad a este hecho y todos con sentencia posterior. Además, el beneficio de la probation que le Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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Inidoneidad del expedimiento de dinero falso por falta de dolo directo y por burda falsificación en el objeto. Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, causa Nº FBB 22000081/2009/T.O. 1 O.I. 1161, caratulada: “Díaz, Félix David s/ expendio de moneda de curso legal falsa, en grado de tentativa (arts. 282 y 42 del Código Penal)”, rta. 15 de julio 2015.-

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Page 1: Inidoneidad del expedimiento de dinero falso por falta de dolo directo y por burda falsificación en el objeto

Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

FBB 22000081/2009/TO1

///hía Blanca, de julio de 2015.

Y V I S T O S:

Se reúnen los señores Jueces integrantes del Tribunal Oral en

lo Criminal Federal de esta ciudad, Doctores Juan Leopoldo Velázquez, Raúl

Hilario Fernández Orozco y Beatriz Elena Torterola, en presencia del señor

Secretario, Dr. Alejandro C. Romero, para dictar sentencia en la presente

causa Nº FBB 22000081/2009/T.O. 1 O.I. 1161 que por el delito de expendio

de moneda de curso legal falsa, en grado de tentativa (arts. 282 y 42 del

Código Penal), se sigue a Félix David DÍAZ, de nacionalidad argentina,

nacido el día 15 de julio de 1984 en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires,

hijo de Félix Omar y de Norma Edilia Silva, de ocupación vendedor ambulante,

de estado civil soltero, titular del D.N.I. Nº 31.019.706, con instrucción primaria

completa, con último domicilio en calle D’Orbigny Nº 2410 de esta ciudad,

como cometido en la localidad de Bahía Blanca, el 16 de mayo de 2009.

Intervienen en este proceso la señora Fiscal General, Dra. María Cristina

Manghera y como defensor del acusado el señor Defensor Oficial, Dr. José

Ignacio Pazos Crocitto. De cuyas demás constancias,

R E S U L T A:

Primero: Se incorporó al debate por lectura el requerimiento

fiscal de elevación a juicio de fs. 238/241vta. En él se atribuye al procesado la

comisión del delito de expendio de moneda falsa, previsto por el art. 282 del

Código Penal, en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), en base a las

circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.

Segundo: La señora Fiscal General, Dra. María Cristina

Manghera, por los argumentos vertidos en su alegato, coincidió con el señor

Fiscal Federal de instrucción y consideró acreditada la materialidad ilícita y la

autoría responsable del imputado. Convino también con la calificación por

aquél sostenida. A fin de graduar la pena no computó eximentes ni

atenuantes. Como agravantes tuvo en cuenta las causas que registra el

procesado por ante la justicia de menores y el sinnúmero de antecedentes

informados por delitos cometidos algunos con anterioridad a este hecho y

todos con sentencia posterior. Además, el beneficio de la probation que le

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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fuera otorgada oportunamente y posteriormente revocada, demostrativo ello

de su mayor peligrosidad. Solicitó en definitiva la imposición de la pena de dos

(2) años de prisión, más las costas del juicio.

Tercero: El señor Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos

Crocitto, solicitó la libre absolución de su defendido y formuló distintos

planteos alternativos.

En primer término, solicitó la nulidad de la requisa por

entender que no existieron razones de urgencia que justificaran dicha medida,

vulnerándose así los arts. 230 bis y 184 inc. 5° del C.P.P.N., vicio que, por

aplicación de la teoría del fruto del árbol envenado, y porque es el único eje

sobre el que se basó el resto de las probanzas, se traslada a todos los actos

consecuentes.

Como segundo eje defensivo planteó la nulidad de la

acusación (arts. 167 inc. 3° y 168 del C.P.P.N.), pues ─en su opinión─ la

imputación es ambigua, imprecisa, con términos laxos, vagos y poco claros,

afectando de esta manera el derecho de su asistido a ser oído.

En tercer lugar, alegó que la conducta atribuida a Díaz

deviene atípica. Con cita de calificada doctrina afirmó que el Ministerio Público

Fiscal no ha probado el dolus directus que exige la figura y que constituye una

sobrecarga para la fiscalía, que no lo construyó y ni siquiera lo analizó.

Concluyó en que debe acreditarse la recepción de mala fe del dinero

falsificado y ello no ha ocurrido en el caso.

Cuestionó, por otra parte, la idoneidad del billete utilizado por

tratarse de una falsificación burda, y fácilmente detectable, lo que elimina la

tipicidad de la acción endilgada a su pupilo, y deriva en su absolución.

Finalmente, argumentó la insignificancia de la acción

enrostrada a su defendido, por lo que requirió la absolución por disminución

de la antijuridicidad material.

Y C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Nulidades: a) No se comparte la

objeción de la defensa. En efecto, los arts. 184 inciso 5° y 230 bis de la ley

ritual facultan a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad para

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cumplir sin orden judicial la requisa de la persona e inspección de los efectos

personales que aquélla lleve consigo. La letra de la ley impone la concurrencia

simultánea de los siguientes recaudos: a) La exteriorización de las

circunstancias anteriores o coetáneas que respalden la requisa personal y b)

que se lleve a cabo en la vía pública o en lugar de acceso público.

Como se verá infra los preventores –que se

hallaban realizando un operativo de control vehicular─ fueron anoticiados por

una persona proveniente del comercio sito en la intersección de las calles

Láinez y Paroissien de esta ciudad, que un individuo había intentado adquirir

mercadería abonando la compra con un billete falso. Que, al advertirse la

falsedad por la cajera ésta lo rechazó y el sujeto se retiró. Además les indicó

la calle que tomó. Lo siguieron y, al percatarse el sujeto de la presencia

policial, comenzó a correr, tras lo cual y luego de darle la voz de alto, lograron

su aprehensión.

Es evidente entonces que la restricción fue

razonable y ajustada a los cánones legales.

También la aprehensión se llevó a cabo por la

policía con estricto apego a lo dispuesto por el art. 284 incisos 3º y 4º del

C.P.P.N., pues además de flagrancia también concurrieron indicios de

culpabilidad y peligro de fuga. Como los funcionarios relataron, el enjuiciado

desoyó la orden y corrió.

b) Tampoco tendrá favorable acogida la

pretensión nulificante de la acusación. Es que, una nulidad tal debe ser

analizada a la luz de la doctrina que emana de la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, según la cual debe considerarse que

nuestra legislación instrumental ha establecido el principio por el cual las

nulidades procesales son de interpretación restrictiva. Ello significa que para

ser declaradas resulta condición esencial que esa sanción se encuentre

expresamente prevista o que el vicio que contiene efectivamente haya

lesionado una garantía constitución (art. 166 y siguientes del C.P.P.N. y

Fallos: 304:1564).

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Por otra parte, es sabido que quien alega la

nulidad de un acto debe demostrar el perjuicio real y concreto que le produjo,

porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un

manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.

(C.S.J.N. Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149; 310:1880; 311:1413 y

2337; 322:507; 323:929; 324:1564; 327:2315; 330:4549, entre otros). Es que

resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de

nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

También la Cámara Federal de Casación Penal

tiene reiteradamente dicho que quien introduce un planteo de nulidad debe

invocar el concreto interés que persigue con su declaración pues no basta la

referencia genérica a la afectación de garantías constitucionales, ya que de lo

contrario la nulidad se declararía sólo en el interés del formal cumplimiento de

la ley. (Sala II, “Cardozo, Desiderio Aníbal y otro s/recurso de casación, rta. el

20/12/2004, reg. nro. 7271.2; Sala III, “Palacios, Oscar Enrique s/rec. de

casación”, causa nº 5015, rta. El 22/06/04, reg. nro.322, entre muchas otras).

No obstante no haberse demostrado perjuicio

alguno, cabe destacar que no se advierte vulneración del derecho a ser oído

y, por ende, del derecho a defenderse, pues el encartado conoció la

imputación en su contra. Es decir, conoció el acontecimiento endilgado con las

circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para ubicarlo en el mundo

de los hechos.

Entonces, toda vez que no se ha demostrado ni

se advierte por el Tribunal la vulneración de las garantías constitucionales del

imputado, habrá de desestimarse el planteo de nulidad articulado, porque, se

reitera, la sola invocación de garantías constitucionales resulta insuficiente si

no se demuestra de qué modo han sido lesionados los derechos del imputado,

porque, para evaluar la viabilidad del planteo es preciso que la parte explicite

de qué forma pudieron haberse visto vulnerados sus derechos de modo que

justifiquen la sanción de nulidad solicitada.

SEGUNDO: Sí habrá de coincidir el Tribunal con

la defensa en orden a la atipicidad de la conducta enrostrada a Díaz.

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En efecto, a partir del debate ha quedado

probado que en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día

16 de mayo del año 2009, una persona intentó adquirir, en el minimercado

ubicado en la intersección de las calles Lainez y Paroissien, un pollo y

bebidas alcohólicas, pretendiendo abonar su compra con dinero apócrifo.

Que en las circunstancias antedichas, personal

de la Comisaría Cuarta de este medio, que se encontraba realizando un

operativo de control vehicular, fue advertido por una persona, que un individuo

de sexo masculino, había intentado adquirir mercadería y abonar su compra

con un billete que aparentemente era falso y que frente a la negativa de

aceptarlo, éste se retiró del lugar dirigiéndose por la calle Paroissien en

sentido ascendente.

En este contexto, los efectivos policiales ─en

base a los datos aportados─ procedieron a la búsqueda del sujeto en las

inmediaciones del lugar, logran verlo, lo siguen y luego de que éste echara a

correr, previa voz de alto, procedieron a su aprehensión, siendo

posteriormente identificado como Félix David Díaz.

Que, registrado, en presencia de un testigo

convocado al efecto, se halló entre sus ropas una riñonera que contenía en su

interior dos billetes, de cien y cincuenta pesos, que fueron secuestrados, dos

porros ─por los que se dio intervención a la justicia provincial─ y otras

pertenencias.

El imputado Díaz no prestó declaración

indagatoria en el debate, por lo que se incorporó por lectura la rendida ante la

instrucción (fs. 50/51vta.). En aquella oportunidad manifestó que los billetes

se los había dado una amiga de su novia que vive a unas cuadras de su casa

y que esa señora le pidió le hiciera el favor de comprar pañales para el nene.

Que no recuerda su nombre y que ese día estaba ebrio, medio tumbado (sic) y

fumaba porros. Que entró al negocio y pidió los pañales y que compró algo en

la carnicería ─cree que era un pollo─, y sacó uno de los billetes; la señora del

negocio miró el billete, lo raspó y dijo que era falso y se lo pidió para pegarlo

en la pared, a lo que contestó negativamente, porque debía devolverlo.

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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Finalmente pidió disculpas y se retiró, siendo detenido dos cuadras del lugar,

más precisamente en la plaza. Allí los policías le pidieron los documentos que

sacó de la riñonera y los exhibió y que al proseguir con el registro encontraron

los billetes y los dos porros.

Incorporada que fue la declaración testimonial

de Rubén Nass obrante a fs. 62/vta., surge de ella que conocía a Díaz del

barrio y que cada tanto lo veía pasar. El día de los hechos éste entró a la

carnicería y adquirió un pollo y algunas bebidas alcohólicas, queriendo abonar

con un billete de cien pesos falsos. Se notaba que estaba borracho o drogado;

posteriormente intentó pagar a la cajera con un billete de cincuenta pesos

falso y ahí se le dijo que se fuera. Que fue a ver a los agentes que estaban

realizando un operativo de seguridad en las calles Paroissien y Láinez para

que lo siguieran, indicándoles que tenía un billete falso que había querido usar

en el negocio. A las dos cuadras lo interceptaron. Al cabo de unos días se

presentó en el negocio pidiendo disculpas.

Que también se leyó la declaración de la cajera,

Melva Graciela Aimar de fs. 67/vta. en la que manifestó no recordar mucho lo

sucedido y que ese día estaba en la caja y al observar el billete con cuidado,

se dio cuenta que era falso. Le hizo conocer tal circunstancia al muchacho,

que tuvo que dejar la mercadería y salió del negocio. Que no sabe lo que pasó

después, porque siguió trabajando en la caja.

Compareció a la audiencia el personal que actuó

en el procedimiento, Oficial Principal Mariana Alejandra Uyua y el Subteniente

Fernando Lobo, quienes se expresaron en forma coincidente en cuanto a la

forma, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Relataron que se

encontraban en un operativo de rutina y que fueron alertados por un

comerciante del lugar que un sujeto había intentado pagar con un billete de

cien pesos falsos. Que éste les indicó que se había retirado caminando por la

calle Paroissien. Recorrieron los alrededores y, a la altura de esa arteria

pasando Dorbigny, avistaron a Díaz, quien al ver el móvil policial corrió hacia

el interior de una plaza, lugar en el que, previa orden de detención, es

reducido por el Subteniente Lobo y, en presencia de un testigo convocado al

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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efecto, se secuestró del interior de la riñonera que portaba, dos billetes de cien

y cincuenta pesos que, por su textura ─Uyua─ y porque al pasar la mano

─según Lobos─ se notaban los relieves, apreciaron que eran apócrifos.

El testigo de actuación, Luis Miguel Martín, cuya

declaración de fs. 17/vta. también se oralizara, dijo que, en su presencia, del

bolsillo menor de la riñonera que portaba el sujeto se extrajeron dos porros

armados y del bolsillo mayor, una “tuca” y un papel metalizado con un trozo de

cigarrillo armado y de la billetera existente en el interior de ese elemento se

extrajeron dos billetes de cien y cincuenta pesos, que a simple vista y por su

aspecto resultaban falsos.

Ahora bien, es sabido que no basta el

conocimiento de la falsedad en el momento de introducir, expender o poner

en circulación el dinero falso. Para la aplicación de la pena del art. 282 esos

actos tienen como necesario presupuesto el de que la moneda fuese recibida

de mala fe. (Soler, Tratado, Tomo V, ed. Tea, Bs.As. 1994 p.399). La ley

pondera insuficiente para constituir en circulador, introductor o expendedor

del art. 282 al que ha adquirido conocimiento de la falsedad de la moneda

después de haberla recibido como buena y a su costa, es decir como moneda

(ibídem).

En el sub lite no existe prueba alguna de ese

conocimiento y ni siquiera es posible inferir su conciencia ulterior de la

circunstancia de la fuga por parte de su portador pues, con mayor razón, ello

bien pudo obedecer, a la circunstancia de tener cigarrillos de marihuana.

El Tribunal comparte la posición defensista,

porque las características circunstanciales para nada inciden en alegada

buena fe del encausado en la recepción de los billetes contrahechos.

Asimismo, no debe perderse de vista que Nass

reconoce que Díaz es un muchacho conocido del barrio, circunstancia ésta

que debe ponderarse a favor del imputado teniendo en cuenta que la lógica

indica que si Díaz hubiera tenido conocimiento de la falsedad del billete,

difícilmente hubiera intentado cambiarlo en un comercio conocido, donde sería

reconocido inmediatamente.

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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Concluyendo, “Las sospechas y las conjeturas,

por más que tengan alguna importancia, no pueden tener la categoría de

prueba, y cuando los elementos de cargo no van más allá de las

suposiciones, el juez está obligado a absolver plenamente“ (Eugenio Florián,

De la pruebas penales, T.I. ed. TEMIS 1998 p. 128, Nota Nº 53).

A mayor abundamiento, cabe recordar que para

la configuración del tipo es necesario, inclusive, haber alcanzado un cierto

éxito artístico, de manera que la moneda o el papel presente caracteres

externos tan semejantes a los de la moneda verdadera que hagan posible su

aceptación por un número indeterminado de personas. Ese carácter objetivo

suele ser señalado por la doctrina con la palabra expendibilidad. (Soler, ob. cit.

p. 387). Es decir, expendible es la pieza que puede inducir fácilmente en error

a un número indeterminado de aceptantes. Por ese motivo no es suficiente el

hecho de que un billete, por ejemplo, haya sido recibido por una persona

determinada. El hecho de que un billete haya sido recibido por alguien no

alcanza para suplir la apreciación judicial de la expendibilidad.

En este orden es posible observar que la

imitación fue burda. Baste para ello decir que la cajera del comercio, luego de

una cuidadosa observación rechazó el billete. Que los policías intervinientes

advirtieron la falsedad por la textura y los relieves. Que el testigo Martín los

ponderó como falsos a simple vista y que la pericia Nº 179/09 efectuada por el

Gabinete Científico Bahía Blanca de la Policía Federal Argentina (fs.34/36),

concluyó que el billete de $100,00 (cien) serie H Nº 26372085 así como el

billete de $50,00 (cincuenta) serie H 78908492 son falsos, habiéndose

utilizado un sistema de impresión de inyección a tinta, al tiempo que advirtió

que “El retrato y otras impresiones del anverso están realizadas con este

sistema (impresión calcográfica) presentando un relieve perceptible al

tacto” (el resaltado es propio), para agregar que “ya desde el punto de vista

formal es posible apreciar anomalías en los ejemplares enviados puesto que

difiere en cuanto a la coloración respecto de los ejemplares originales”, y “el

agregado de la marca de agua, cuya imitación fue realizada con una sustancia

de color blanco opaco, que se observa en el reverso a simple vista…”, todo lo

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que fuera apreciado por el Tribunal, esto es, que los billetes son más gruesos

al tacto, el hilo de seguridad es más sobresaliente presentando irregularidades

en sus bordes, la coloración es diferente y perceptible a simple vista, lo que

permite afirmar que la imitación es ostensiblemente burda y fácilmente

advertible, no afectando el bien jurídico protegido –la fe pública- por lo que la

conducta deviene atípica correspondiendo la absolución del enjuiciado.

Atento al resultado al que se arriba

precedentemente, deviene abstracto el tratamiento de las demás cuestiones

introducidas por la defensa.

Por todo lo expuesto en el acuerdo que antecede

y lo dispuesto en los arts. 398, 399, 400 y 530 del Código Procesal Penal de la

Nación, el Tribunal

F A L L A:

1ro.) DESESTIMANDO los planteos de nulidad articulados por

la defensa.

2do.) ABSOLVIENDO LIBREMENTE DE CULPA Y CARGO a

FÉLIX DAVID DÍAZ, cuyas demás circunstancias personales son de figuración

en autos, por resultar atípica la conducta que se le imputara, calificada como

expendio de moneda falsa en grado de tentativa, como cometida el día 16 de

mayo de 2009 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, SIN

COSTAS. (arts. 42 y 282 del Código Penal y 399, 402, 530 y concs. del

C.P.P.N.).

3ro.) DECOMISANDO, ello no obstante, los billetes apócrifos

secuestrados en autos, a los que oportunamente se les dará el destino que

por ley corresponda (art. 23 del Código Penal).

Para la notificación procédase a su lectura (art. 400 CPPN),

comuníquese, cúmplase con lo dispuesto en las Acordadas 15/13 y 24/13 de

la C.S.J.N. y oportunamente, archívense los autos.-

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA

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JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ

Si///

///guen las firmas

RAUL H. FERNANDEZ OROZCO

BEATRIZ ELENA TORTEROLA

ANTE MÍ:

ALEJANDRO C. ROMERO Secretario de Cámara

Fecha de firma: 16/07/2015Firmado por: RAUL FERNANDEZ OROZCO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ ELENA TORTEROLA, JUEZ FEDERALFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO CESAR ROMERO, SECRETARIO DE CAMARA