inicios y retos del instituto de acceso a la información pública

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Boletín No. 153 - Septiembre 2013 I- Introducción Las personas tienen derecho a acceder a la información pública. Este derecho fundamental consiste en la facultad de cualquier persona de solicitar la información bajo control del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Así lo ha declarado la Sala de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad No. 13-2012. Además, desde el 8 de mayo de 2011, El Salvador cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) vigente que establece los medios para ejercer y garantizar este derecho. Esta ley tiene el potencial de convertirse en una herramienta que empodere a los ciudadanos, habilitándoles a relacionarse de manera más efectiva con el Gobierno. La democracia ha avanzado, sin duda, en el mundo, y en América Latina se ha ido consolidando de manera procedimental, aunque todavía falta por afianzar una plena democracia ciudadana. El proceso de democratización actual heredó varias dificultades que incluían el secretismo de parte del Estado y desconfianza y apatía de parte de los ciudadanos. No obstante, en los últimos años, vemos un incremento en las demandas ciudadanas por más participación, transparencia y rendición de cuentas. Una democracia de calidad demanda que los ciudadanos exijan no solamente mayores derechos, sino también cuentas a sus gobernantes, que participen activamente en la definición e implementación de políticas, y que ejerzan plenamente sus derechos. Es en este sentido que la misma Sala de lo Constitucional se ha referido a la información como el “oxígeno de la democracia”, en la medida en que esta “consiste en el ejercicio del poder en público Inicios y retos del Instituto de Acceso a la Información Pública ...en los últimos años, vemos un incremento en las demandas ciudadanas por más participación, transparencia y rendición de cuentas. Una democracia de calidad demanda que los ciudadanos exijan no solamente mayores derechos, sino también cuentas a sus gobernantes, que participen activamente en la definición e implementación de políticas, y que ejerzan plenamente sus derechos.

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Boletín No. 153 - Septiembre 2013

I- Introducción

Las personas tienen derecho a acceder a la información pública. Este derecho fundamental consiste en la facultad de cualquier persona de solicitar la información bajo control del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Así lo ha declarado la Sala de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad No. 13-2012. Además, desde el 8 de mayo de 2011, El Salvador cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) vigente que establece los medios para ejercer y garantizar este derecho. Esta ley tiene el potencial de convertirse en una herramienta que empodere a los ciudadanos, habilitándoles a relacionarse de manera más efectiva con el Gobierno.

La democracia ha avanzado, sin duda, en el mundo, y en América Latina se ha ido consolidando de manera procedimental, aunque todavía falta por afianzar una plena democracia ciudadana. El proceso de democratización actual heredó varias dificultades que incluían el secretismo de parte del Estado y desconfianza y apatía de parte de los ciudadanos. No obstante, en los últimos años, vemos un incremento en las demandas ciudadanas por más participación, transparencia y rendición de cuentas. Una democracia de calidad demanda que los ciudadanos exijan no solamente mayores derechos, sino también cuentas a sus gobernantes, que participen activamente en la definición e implementación de políticas, y que ejerzan plenamente sus derechos. Es en este sentido que la misma Sala de lo Constitucional se ha referido a la información como el “oxígeno de la democracia”, en la medida en que esta “consiste en el ejercicio del poder en público

Inicios y retos del Instituto de Acceso a la Información Pública

...en los últimos años, vemos un incremento en las demandas ciudadanas por más participación, transparencia y rendición de cuentas. Una democracia de calidad demanda que los ciudadanos exijan no solamente mayores derechos, sino también cuentas a sus gobernantes, que participen activamente en la definición e implementación de políticas, y que ejerzan plenamente sus derechos.

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y con la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les afecten”1.

Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública se requiere de una infraestructura de normas e instituciones fuertes. En cuanto al primer elemento, la legislación salvadoreña ha sido evaluada positivamente a nivel internacional. Según el Global Right to Information Rating de Access Info Europe y el Center for Law and Democracy, que analiza la calidad de las leyes de acceso a la información alrededor del mundo, El Salvador tiene la quinta mejor ley de las 95 evaluadas. Obtiene una nota perfecta en cuanto a cómo se define el derecho de acceso a la información, el alcance de la ley y sobre las medidas de promoción del derecho. Se califican con 26 puntos sobre 30 los procedimientos de solicitud de información, con 22 sobre 30 los límites al acceso a la información, 23 sobre 30 los recursos y su área peor evaluada son las sanciones con 1 punto de 8 posibles2.

1. Sala de lo Constitucional. Inconstitucionalidad 13-2012. Sentencia definitiva del 5 de diciembre de 2012, publicada en el D.O. No. 232, Tomo No. 397, del 11 de diciembre de 2012.

2. Center for Law and Democracy, Global RTI Rating http://www.law-democracy.org/live/wp-content/uploads/2012/08/2013-Chart-RTK1.pdf (consultado 11 octubre de 2013).

Por otra parte, las instituciones que garantizan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública aún se encuentran en etapa de construcción en El Salvador. La LAIP crea un ente especializado nuevo, colegiado y que se integra por medio de un proceso abierto con participación de la sociedad civil, el Instituto de Acceso a la Información Pública, IAIP, cuyo diseño es único en nuestro país. El objeto de este boletín es evaluar el desempeño del IAIP en sus inicios y exponer los principales retos que enfrenta.

• Importancia de los entes garantes del acceso a la información pública

La experiencia de otros países revela que es importante que las leyes de acceso a la información pública incluyan un diseño institucional adecuado para su implementación. Esta infraestructura institucional, adecuándose a cada realidad, debería orientar la creación de políticas sobre acceso a la información al interior de la administración, monitorear y asegurar el cumplimiento de las obligaciones legales.

En el derecho comparado, se encuentran casos en los que la ley no tiene un ente especializado y las funciones de implementar las leyes de acceso a la información, de monitorear

el cumplimiento y difundir el derecho se dividen entre diversas instituciones. En otros casos, la implementación y diseño de la política pública queda en manos de alguna dependencia del Órgano Ejecutivo. Sin embargo, las mejores experiencias se encuentran en países en que la entidad garante es una institución autónoma especializada en la materia, como en México con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, (IFAI) y en Chile con el Consejo para la Transparencia. En otros sistemas, la institución garante es creada para temas afines y se le asigna también la función de promover el acceso a la información, por ejemplo, en Alemania existe la Comisión para la Protección de Datos Personales y Acceso a la Información. Curiosamente, en México ocurrió lo opuesto, en 2010 se aprobó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, lo cual amplió sustancialmente las facultades del IFAI y modificó su nombre al de “Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos”. En otras legislaciones la atribución se le asigna a entidades públicas cuya función es más amplia, por ejemplo, en Guatemala se le otorgó al Procurador de Derechos Humanos. Con estos ejemplos podemos ver que el diseño de la institución se ajusta a la realidad de cada país, lo importante es que a quien se

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le otorgue competencia de velar por la adecuada aplicación de la ley sea independiente y que sus resoluciones sean vinculantes.

Según el estudio “Venciendo la Cultura del Secreto”, que compara la implementación del acceso a la información en siete países, se encontró que “los países que colocaron la política de implementación en un organismo especializado en el área del acceso a la información muestran los mejores resultados”3. Un hallazgo de este mismo estudio es que hay un rezago en materia presupuestaria para los entes vinculados a la implementación y control de la transparencia, tanto para los entes garantes como el IAIP como para las unidades de acceso a la información pública.

· Funciones del IAIP

El IAIP es la entidad especializada de derecho público, que tiene como cometido principal velar por el respeto al derecho de acceso a la información pública. Sus roles son de diversa índole, es un ente contralor frente a otras entidades públicas, verificando el cumplimiento de la ley. Asimismo, el IAIP debe cumplir

3. Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública (2011). Venciendo la Cultura del Secreto: obstáculos en la implementación de políticas y normas de acceso a la información pública en siete países de América Latina. Montevideo: Centro de Archivos y Acceso a la Información Pública.

un rol orientador y generador de políticas de acceso a la información emitiendo lineamientos de obligatorio cumplimiento para las entidades obligadas por la LAIP. Tiene también un rol de promotor del derecho de acceso a la información, contribuyendo a la educación de la ciudadanía y a la capacitación de los funcionarios en el uso y aplicación de la LAIP. Por otra parte, el Instituto tiene un rol jurisdiccional al tramitar apelaciones de las decisiones de acceso a la información emitidas por las entidades obligadas y al tramitar el procedimiento sancionatorio. En suma, es la entidad responsable de velar por la correcta aplicación de la LAIP por parte de los entes obligados y de tomar las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho humano a la información para la población, tanto a partir de actividades de promoción como de sanción.

Entre las funciones sancionatorias también mencionadas en el art. 58 LAIP, destacan principalmente: Conocer y resolver los recursos de apelación; Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas; Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución motivada. En los procesos sancionatorios, el art. 86 LAIP habilita al IAIP para subsanar de oficio los errores u omisiones en los escritos de las partes. También podrá dar parte a la Fiscalía General

Sin embargo, las mejores experiencias se encuentran en países en que la entidad garante es una institución autónoma especializada en la materia, como en México con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, (IFAI) y en Chile con el Consejo para la Transparencia.

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de la República si considera que alguna actuación es constitutiva de delito (arts.80 y 100 LAIP).

Por lo novedoso de este derecho, además de las funciones sancionatorias, el IAIP tiene una función promotora del derecho de acceso a la información, a partir de atribuciones eminentemente educativas, tanto hacia la población como hacia la misma Administración Pública. Por ejemplo, en varios literales del art. 58 de la LAIP se establece que el IAIP tendrá que: proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información; Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación; Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades; Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública, entre otras.

Por otra parte, también le corresponden funciones de tipo registral en materia de acceso a la información, como por ejemplo llevar un registro público de

la información desclasificada (art. 20); Recibir los índices de la información reservada que elaboren las unidades de acceso a la información pública (art. 22); llevar un registro de los índices de información reservada (art. 23); llevar lista actualizada de los registros o sistemas de datos personales que posean los entes obligados con mención de sus protocolos de seguridad (art. 35).

II- Inicio obstaculizado

El IAIP tiene una modalidad de integración que constituye una primicia para una institución pública en nuestro país. Está integrado por 5 comisionados titulares y 5 suplentes, con la particularidad que cada uno de los miembros debe ser propuesto por un sector significativo de la sociedad civil salvadoreña, luego de un proceso de elección por votación entre los miembros que integran formalmente el sector. Es decir que los titulares y suplentes del IAIP deben ser personas provenientes de diversos sectores de la sociedad civil, elegidos por sus pares y propuestos para que de cada terna sectorial, el Presidente de la República elija a uno, hasta llegar a los 5 miembros que la LAIP manda.

La parte inicial del art. 53 de la LAIP establece que los comisionados propietarios y

suplentes serán electos de ternas propuestas así:

a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas.

b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas.

c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas.

d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS).

Si bien esta modalidad de postulación y nombramiento fue recibida con mucho entusiasmo y constituye un avance importante para lograr mayor representación de la sociedad civil en la integración de las instituciones públicas, en la medida que permite mayor incidencia y control de la sociedad civil en la integración de las instituciones públicas y que los funcionarios no sean nombrados exclusivamente con base en afinidades con los poderes públicos o partidos políticos, en la práctica la organización de los diversos mecanismos y etapas que se requerían para llevar a cabo las

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elecciones, se tardaron más de lo previsto en la LAIP. El IAIP que debía estar constituido el 4 de noviembre de 2011, se conformó finalmente hasta el 23 de febrero de 2013, con 15 meses de retraso.

El retraso se debió en parte porque era un mecanismo nuevo, que mostró requerir una secuencia de trámites bastante complejos, y además distinto a todos los demás formatos de elección de funcionarios de segundo grado. También el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (RLAIP) que contenía las reglas de la elección, fue emitido por el Presidente de la República con algún retraso y con disposiciones que fueron sujetas a un proceso de inconstitucionalidad. Este desfase tuvo muchas razones fácticas, pero también fue una manifestación de la falta de voluntad política de dar vida plena al ente garante que fue concebido en la LAIP.

· Proceso de Elección de los Comisionados

El sábado 28 de enero de 2012, se llevaron a cabo las asambleas generales de los sectores de manera transparente y de acuerdo a lo establecido en la LAIP. El Presidente de la República recibió un listado con 30 candidatos para comisionados propietarios y suplentes al IAIP y el 11 de mayo de 2012, superando el plazo de 30 días que le concede la ley, declaró que había rechazado todas las ternas de

comisionados para el IAIP, porque según su criterio, los candidatos no llenaban el requisito de idoneidad y porque la Asamblea Legislativa no había creado una partida presupuestaria para el IAIP4.

Esto generó mucha indignación en la sociedad civil en general y sobre todo en los candidatos, ya que la realidad es muy distinta de las apreciaciones subjetivas que manifestó el Presidente y en el listado de candidatos remitidos, se incluían personas con perfiles personales, académicos y profesionales que no solo cumplían los requisitos de ley, sino que además los superaban. La decisión del Presidente dejó la elección del Instituto en un punto muerto y esta institución permaneció acéfala por varios meses5.

· Inconstitucionalidad del RLAIP

Antes de realizarse los procesos de elección, el Ejecutivo emitió el reglamento de aplicación de la

4. Comunicado de la Presidencia de la República de 11 mayo 2012. “Presidente Funes devuelve ternas para instituto de acceso por falta de idoneidad de candidatos”. http://www.presidencia.gob.sv/index.php/novedades/noticias/item/2421-11-mayo-2012-/-presidente-funes-devuelve-ternas-para-institutode-acceso-por-fal ta-de- idoneidad-de-candidatos.html

5. Fusades (Agosto de 2012). Retrasos en la conformación del Instituto de Acceso a la Información Pública. Posición Institucional número 57. http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=686&catid=13

También el Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (RLAIP) que contenía las reglas de la elección, fue emitido por el Presidente de la República con algún retraso y con disposiciones que fueron sujetas a un proceso de inconstitucionalidad. Este desfase tuvo muchas razones fácticas, pero también fue una manifestación de la falta de voluntad política de dar vida plena al ente garante que fue concebido en la LAIP.

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LAIP el 5 de septiembre 2011, que manifiestamente contenía varias disposiciones inconstitucionales porque, en resumen, violaban el principio de reserva de ley6. En lo referente al nombramiento del IAIP, la LAIP establece que una vez recibidas las ternas, el Presidente debía elegir, sin más opciones. Sin embargo, en el RLAIP el Presidente se autoatribuyó la facultad para rechazar las ternas.

Varios ciudadanos preocupados por el impacto negativo que este reglamento podría tener en el goce del derecho de acceso a la información y en la conformación del IAIP, presentaron una demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta en diciembre de 2012, después de que el Presidente hubiese rechazado las ternas ese mismo año, declarando que el reglamento contenía normas que violaban los principios de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del gobierno, de legalidad y división de poderes y que el Presidente había invadido competencias legislativas de la Asamblea, extralimitándose en el ejercicio de su potestad reglamentaria7. En esta sentencia

6. Fusades (Septiembre 2011). Inconstitucionalidad en Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. Posición Institucional Número 46. http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=127&catid=13

7. Fusades (Diciembre de 2012). Sentencia de Inconstitucionalidad del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. Posición Institucional número 61. http://www.fusades.org/index.php?option=com_jdownloads&Itemid=126&view=finish&cid=869&catid=13

la Sala de lo Constitucional reafirmó que el derecho de acceso a la información pública tiene una “condición indiscutible de derecho fundamental” derivada de la libertad de expresión y del principio democrático de Estado de Derecho.

La Sala fue clara que su sentencia sobre la inconstitucionalidad del RLAIP, no afectaba la validez de las elecciones realizadas antes del fallo y que el cumplimiento de la sentencia implicaba que el Presidente eligiera cuanto antes a los comisionados del IAIP del listado de 30 personas que resultó del proceso de selección llevado a cabo en enero de 2012.

•Amenazas de contrarreformas a LAIP

Ante el inminente nombramiento de los comisionados del IAIP por órdenes de la Sala de la Constitucional, la Asamblea decidió quitarle facultades y hacerlo inocuo. Sin discusión legislativa y abusando de la figura de la dispensa de trámites, el 5 de febrero de 2013, la Asamblea aprobó unas reformas a la LAIP que quitaban la facultad al IAIP para emitir resoluciones vinculantes y le otorgaba únicamente la facultad para hacer recomendaciones. Este cambio venía a destruir la fuerza del IAIP para ser ente garante del derecho de acceso a la información pública, por lo que las reformas causaron niveles de indignación y oposición

Sin discusión legislativa y abusando de la figura de la dispensa de trámites, el 5 de febrero de 2013, la Asamblea aprobó unas reformas a la LAIP que quitaban la facultad al IAIP para emitir resoluciones vinculantes y le otorgaba únicamente la facultad para hacer recomendaciones.

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ciudadana tan grandes, que cuando el Decreto Legislativo llegó a Casa Presidencial, el Presidente las vetó por inconvenientes, las devolvió a la Asamblea y las mismas se archivaron. Este fue el último obstáculo legal que el nombramiento del IAIP enfrentó. Luego enfrentaría obstáculos de tipo financiero y político, tal como se desarrolla más adelante. Cabe destacar el importante papel que jugó la sociedad civil, y en especial el Grupo Promotor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que de forma enérgica rechazaron las reformas.

● Nombramiento

El IAIP estuvo acéfalo por prácticamente 15 meses respecto del momento que la ley establecía que debió ser creado. En ese periodo, la sociedad civil pudo ser testigo que si bien se había aprobado una excelente LAIP, en la práctica los comportamientos de los partidos políticos, diputados, algunas instituciones públicas y el Presidente mismo, demostraban poco compromiso y hasta oposición a implementar las obligaciones y derechos contenidos en la LAIP.

Finalmente, el 23 de febrero de 2013, luego del fallido intento de reformar la LAIP, ante el clamor ciudadano, el Presidente de la República retomó las ternas enviadas el año anterior y procedió a elegir y a juramentar a los 5 comisionados del IAIP, quedando

integrado de la siguiente forma:Lic. Carlos Adolfo Ortega, Presidente del IAIP, propuesto por los sindicatos.Lic. José Adolfo Ayala Aguilar, propuesto por las asociaciones de profesionales.Lic. Jaime Mauricio Campos, propuesto por asociaciones empresariales.Licda. María Herminia Funes de Segovia, propuesta por asociaciones de periodistas.Lic. Mauricio Antonio Vásquez López, propuesto por las universidades.

•Falta de presupuesto, discusión sobre salarios

Las celebraciones por el nombramiento del IAIP duraron poco, ya que se tuvo conocimiento que si bien ya estaban electos los miembros de la institución, la misma carecía de presupuesto asignado. Esto vino a confirmar el poco compromiso del Ejecutivo para poner en marcha de forma efectiva al IAIP. En el Presupuesto General de la Nación de 2013 se aprobó un monto por $991,300.00 para el IAIP pero que fue asignado a la Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia. Tal como se dijo en su momento por parte del Grupo Promotor de la LAIP, esto significó un incumplimiento del art. 108 LAIP que establecía que debía asignarse una partida propia para el IAIP. Además significó una serie de complicaciones para la ejecución del presupuesto una vez constituido

... las reformas causaron niveles de indignación y oposición ciudadana tan grandes, que cuando el Decreto Legislativo llegó a Casa Presidencial, el Presidente las vetó por inconvenientes...

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el IAIP. El Ministerio de Hacienda solicitó una serie de formalidades al IAIP hasta que finalmente, el 14 de junio de 2013, más de 3 meses después de haber sido nombrados los comisionados, se presentó a la Asamblea Legislativa una propuesta de reformas a la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2013, para que se creara una partida específica para el IAIP, tal como debió hacerse desde un inicio. Ello llevó a una fuerte discusión en el Órgano Legislativo sobre los salarios que los comisionados se habían asignado y concluyó con su disminución. Según los comisionados, los montos surgieron de un estudio comparado de las escalas salariales de instituciones homólogas de la región, así como de entidades autónomas y otras instituciones nacionales8. Se criticó que la mayor parte del presupuesto del IAIP se irá en pagar salarios; sin embargo, esto precisamente destaca que el monto asignado no es suficiente para que el IAIP pueda cumplir a cabalidad sus funciones.

Por más de 7 meses el IAIP funcionó sin salarios efectivos, en un local facilitado por la cooperación internacional y con personal de apoyo en modalidad de pasantías no remuneradas. Fue hasta el 19 de septiembre del

8. Redacción ContraPunto (21 de junio de 2013). Comisionados del IAIP justifican sus intenciones salariales. ContraPunto. Consultado el 1 de octubre de 2013 en: http://www.contrapunto.com.sv/gobierno/comisionados-del-iaip-justifican-sus-intenciones-salariales

presente año que el Ministerio de Hacienda le transfirió $132,305.04 del presupuesto anual asignado para pagar los salarios de los comisionados y sus colaboradores9. A pesar de estas limitaciones, el Instituto ha estado trabajando satisfactoriamente aplicando la LAIP, tal como se comentará en los párrafos siguientes.

III- Primeras resoluciones

El IAIP empezó a tramitar casos de apelación a resoluciones de oficiales de información y denuncias por infracciones a la LAIP apenas días después de haberse constituido. Sin poder crear un reglamento interno, sin estar organizados administrativamente, los comisionados empezaron a ejercer una de sus funciones primordiales. Por ello mismo, en la manera en que se han tramitado y resuelto los primeros casos, aún existe campo para mejoras.

El procedimiento establecido en la LAIP debe caracterizarse por la sencillez y la facilidad de acceso del ciudadano. En temas de accesibilidad por el momento existe el reto de que para el ciudadano común el IAIP está lejano, pero ello no ha impedido que ciudadanos de

9. Trujillo, Daniel (10 de octubre de 2013). Hacienda transfiere más de 130,000 dólares en salarios al Instituto de Acceso a la Información. Transparencia Activa. Consultado el 1 de octubre de 2013 en: http://www.transparenciaactiva.gob.sv/hacienda-transfiere-mas-de-130000-dolares-en-salarios-al-instituto-de-acceso-a-la-informacion/

El procedimiento establecido en la LAIP debe caracterizarse por la sencillez y la facilidad de acceso del ciudadano.

Por más de 7 meses el IAIP funcionó sin salarios efectivos, en un local facilitado por la cooperación internacional y con personal de apoyo en modalidad de pasantías no remuneradas.

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municipios lejanos a la capital hayan acudido a presentar recursos de apelación.

La LAIP no requiere que el ciudadano se asista de un abogado. Es por ello que un comisionado es designado para dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que somete al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso. Sin embargo, no quiere decir que este comisionado aboga por el ciudadano, más bien es un fiscal encargado de investigar el caso y proponerle al IAIP lo que procede según la LAIP. Por la parte del Estado, las entidades demandadas se asisten de sus abogados y a la audiencia oral los funcionarios se hacen acompañar de sus asesores legales, por lo que hay un desequilibrio entre ciudadano y entidad pública. Este fenómeno debe ser estudiado y ver qué soluciones se pueden dar.

A continuación presentamos algunas estadísticas de los casos que hasta la fecha le han sido presentados al IAIP.

· Procesos de apelación:

Según el art. 82 LAIP “el solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado resolución

que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por si o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación”. A la fecha, el IAIP ha recibido 41 casos de apelación, de los cuales ha resuelto 15: 10 revocatorias, 2 modificaciones, 2 confirmaciones y 1 anulación. En la gráfica de la página siguiente se muestran las autoridades demandadas en estas apelaciones.

· Procesos sancionatorios:

El proceso sancionatorio de la LAIP puede iniciarse de oficio o por denuncia y se puede dar de forma independiente o como un incidente dentro de un proceso de acceso a la información pública. Mientras en el recurso de apelación solo el solicitante a quien se le ha denegado la información está habilitado a interponer el recurso, en el caso de la infracción de la ley, cualquier ciudadano puede presentar una denuncia. Esto sin perjuicio de la obligación de aviso del funcionario público de la que habla el art. 80 de la ley y esta misma disposición. Es importante notar que la existencia de una infracción es indiferente de la existencia o no del recurso de apelación y para denunciarla

Elaboración propia, con datos del IAIP, al 27 de septiembre de 2013.

Gráfica 1. Apelaciones presentadas

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corre su propio plazo de 90 días. A la fecha el IAIP ha tramitado 9 procedimiento sancionatorios, 7 a partir de denuncias y 2 iniciados de oficio. De estos, 5 han sido resueltos: en 3 casos se ha condenado a los funcionarios y en 2 han sido absueltos.

• Primeras líneas jurisprudenciales

Resoluciones 1-A-2013 y 2-A-2013: Propiedad intelectual es informaciónconfidencial

El dos de mayo de 2013, el IAIP emitió sus primeras dos resoluciones. Los dos casos tenían que ver con una solicitud de las bases de datos que sirvieron para determinar precios internacionales de referencia para establecer el precio de

venta máximo de algunos medicamentos que se venden en el país. El representante de la empresa solicitante impugnó la resolución pronunciada por el Oficial de Información de la Dirección Nacional de Medicamentos en la que negaba el acceso a la información por estar protegida por derechos de autor propiedad de la empresa encargada de proporcionar las bases para dicho cálculo.

El IAIP manifestó que las disposiciones sobre información reservada o confidencial de la LAIP son de interpretación restrictiva en cuanto al tipo de información y a la duración de la restricción que debe estar justificada en razones que respondan a un interés superior o a un posible perjuicio directo o

inminente para el Estado, persona o personas determinadas. El IAIP reitera que en materia de acceso a la información prevalece el principio general de libre acceso a la información, por lo que no puede haber restricciones genéricas, injustificadas o arbitrarias, ya que ello significaría un abuso o incumplimiento de los deberes del cargo de parte del funcionario que se pronuncie.

No obstante lo anterior, en los casos concretos, dado que la información solicitada está protegida por derechos de autor, el IAIP concluye que sin autorización expresa del titular de estos derechos, la reproducción de la misma no puede realizarse, ni aun en el marco de una solicitud de acceso a la información, por lo que confirman la decisión de la Dirección Nacional de Medicamentos. En su decisión el IAIP desarrolla ampliamente que las bases de datos están sujetas a derechos de propiedad intelectual y que no pueden reproducirse sin la autorización expresa del titular. Sin embargo, no aclara la vía para que se obtenga esa autorización expresa, cuando lo que ofrece la empresa es que para la reproducción se requiere pagar los derechos; simplemente concluye que la misma no se puede entregar. Eso volvería inoperante una norma

Elaboración propia, con datos del IAIP, al 27 de septiembre de 2013.

Gráfica 2. Procedimientos sancionatorios

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implícita: que supone que si existe autorización de parte del titular de la información solicitada esta se deberá entregar al interesado. Tampoco busca otra vía favorable al solicitante, por ejemplo, que se haga entrega de versiones públicas de los documentos.

Resolución 1-D-2013: Competencia temporal del IAIP inicia con nombramiento

El 28 de mayo de 2013, el IAIP emitió su tercera sentencia definitiva con referencia 1-D-2013, en relación a un caso en donde un ciudadano denunció a la Alcaldía de San Juan Opico, por la supuesta violación de esta última al derecho de petición y respuesta y a la LAIP, por no haberle contestado una serie de peticiones que hizo por escrito y que fueron recibidas en sede municipal, a pesar de haber interpuesto ante dicha municipalidad un recurso de apelación en tiempo y forma, el cual tampoco fue resuelto. Asimismo, la apelación incluía la denuncia de una supuesta omisión de nombrar al Oficial de Información de esa entidad, según lo establecido en el art. 76 (d) LAIP.

El IAIP no admitió el recurso de apelación contra las negativas de información, ya que la solicitud se presentó el 21 de noviembre de 2012 y declaró la petición improponible por su falta de competencia en razón del tiempo,

ya que los hechos se dieron antes de la fecha de la juramentación de los comisionados del IAIP. El instituto manifestó que a pesar de la vigencia de la LAIP, la falta de IAIP no suprimió, en ese periodo, la competencia en sede administrativa de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ni la competencia de la Sala de lo Constitucional, ambas de la Corte Suprema de Justicia, en caso de violación a derechos fundamentales. En ese sentido incluso cita jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en el amparo 155-2013, en el que la Sala decide conocer un caso sobre denegación de información ante la inexistencia del IAIP. Consideramos que en este punto, el IAIP en lugar de adoptar una interpretación garantista, limita el derecho de los ciudadanos. La solución que ofrece el IAIP al ciudadano es el plantear nuevamente la solicitud.

Por otra parte, como resultado del procedimiento sancionatorio derivado, el IAIP absolvió al Alcalde del Municipio de San Juan Opico por la supuesta omisión del nombramiento del Oficial de Información y la falta de entrega de información, ya que consideró que este logró probar que se contrató a una persona para el cargo que, sin embargo, a los 2 meses de estar laborando para dicho municipio decidió no renovar el contrato temporal suscrito entre ambas partes. El Comisionado Jaime Campos emitió un voto disidente

El IAIP no admitió el recurso de apelación contra las negativas de información, ya que la solicitud se presentó el 21 de noviembre de 2012 y declaró la petición improponible por su falta de competencia en razón del tiempo...

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Resumen de casos resueltos hasta septiembre de 2013.

Dirección Nacional de Medicamentos

Dirección Nacional de Medicamentos

Alcaldía Municipal de San Juan Opico

Alcaldía Municipal de Ilobasco

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Alcaldía Municipal de Coatepeque

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Jaime Campos

Mauricio Vásquez

Herminia Funes

Carlos Ortega

Mauricio Vásquez

Jaime Campos

José Adolfo Ayala

José Adolfo Ayala

Se confirmó

Se confirmó

Se absolvió

Se condenó

Se revocó

Se condenó

Se revocó

Se revocó

Solicitud referente a la documentación que sirvió de base para determinar los precios internacionales de referencia para establecer los precios de los medicamentos en El Salvador.Solicitud referente a la documentación que sirvió de base para determinar los precios internacionales de referencia para establecer los precios de medicamentos en El Salvador, la cual está catalogada como confidencial en virtud de estar protegida por derechos de autor.Denuncia iniciada en virtud de que el ente obligado, injustificadamente, no entregó la información solicitada. Además de omitir el procedimiento que ordena el Art. 49 letra f) de la LAIP para acceder al cargo de Oficial de Información.Denuncia fundamentada en la falta de respuesta de las autoridades para la entrega de un acuerdo municipal y el incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar al Oficial de Información y Respuesta.Información reservada sobre expediente laboral llevado en la Dirección de Recursos Humanos del MTPS.Denuncia fundamentada en la negativa de entregar la información solicitada, bajo la justificación de que el Instituto de Acceso a la Información Pública “no está organizado” y que “no han capacitado al Oficial de Información Pública de esa Alcaldía”.Información catalogada como reservada sobre calendario de inspección de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Inspección del MTPS en San Salvador y Sonsonate de los meses de enero, febrero y marzo del corriente año. Información catalogada como reservada sobre calendario de inspección de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Previsión Social del MTPS en San Salvador y Sonsonate de los meses de enero, febrero y marzo del corriente año.

02-may

02-may

28-may

11-jun

19-jun

19-jun

26-jun

26-jun

-

-

-

05-jul

11-jul

18-jul

19-jul

19-jul

Ref. Ente Obligado ComisionadoInstructor

Fecha deResolución

Fecha derevocatoria Resultado Sinopsis

del Caso

1-A

-201

32-

A-2

013

1-D

-201

32-

D-2

013

3-D

-201

35-

A-2

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6-A

-201

38-

A-2

013

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Elaboración propia con datos proporcionados por el IAIP * Cita textual

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Universidad de El Salvador

Superintendencia del Sistema Financiero

Banco Central de Reserva

Ministerio de Salud Pública

Instituto Salvadoreño del Seguro Social

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Ministerio de Trabajo y Previsión Social

Corte de Cuentas de la RepúblicaMinisterio de Trabajo y Previsión Social

Asamblea Legislativa

José Adolfo Ayala

María Herminia Funes de Segovia

Jaime Campos

Carlos Adolfo Ortega

Carlos Adolfo Ortega Umaña

José Adolfo Ayala

Jaime Campos

Mauricio Vásquez

Herminia Funes

Jaime Campos

Herminia Funes

Jaime Campos

Se revocó

Se condenó

Se revocó

Se anuló

Se absolvió

Se modificó

Se revocó

Se revocó

Se revocó

Se revocó

-

Se revocó y sancionó

Información catalogada como reservada sobre calendario de inspección de las inspecciones realizadas por la Dirección General de Inspección del MTPS en San Salvador y Sonsonate de los meses de enero, febrero y marzo del corriente año. Se le ordenó a la Universidad de El Salvador que cumpla con el Art. 49 letra f) de la LAIP y cree y organice la Unidad de Acceso a la Información Pública. Información confidencial sobre los modelos depositados de contratos de seguro, sobre la compañía aseguradora “LA CENTRO AMERICANA, S.A.”. Acciones y libros contables, bonos de pago, entre otra información relativa al Banco Cuscatlán de 1980 declarada inexistente. Existían indicios de una conducta infractora del ente obligado, por lo que el IAIP se valió de la facultad del Art. 75 de la LAIP, iniciando de oficio un procedimiento sancionatorio por la comisión de la infracción leve establecida en el Art. 76 letra c) de la LAIP: “no proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley”.Información reservada sobre los nombres de la persona denunciante y testigos en un procedimiento sancionatorio por la falta de pago de cuotas patronales.Información reservada sobre expediente laboral llevado en la Dirección de Recursos Humanos del MTPS.Información reservada sobre expediente laboral llevado en la Dirección de Recursos Humanos del MTPS.Información reservada sobre expediente laboral llevado en la Dirección de Recursos Humanos del MTPS.Copia certificada del Plan Anual de Trabajo de los años “___”.* Información reservada sobre expediente laboral llevado en la Dirección de Recursos Humanos del MTPS.Información relativa a la lista de asesores institucionales y de las fracciones legislativas solicitando nombres, partido al que pertenecen y salarios.

26-jun

17-jul-13

19-jul

30-jul

30-jul-13

09-ago

16-ago

16-ago

21-ago

28-ago

09-sep

18-sep

19-jul

22-jul-13

-

-

-

-

-

-

-

-

-

30-sep

Ref. Ente Obligado ComisionadoInstructor

Fecha deResolución

Fecha derevocatoria Resultado Sinopsis

del Caso7-

A-2

013

1-O

-201

310

-A-2

013

9-A

-201

32-

O-2

013

11-A

-201

313

-A-2

013

14-A

-201

316

-A-2

013

22-A

-201

325

-A-2

013

19-A

-20

13

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en el que consideró que el IAIP debió sancionar con multa a dicho Alcalde por no haber nombrado, al menos, a un Oficial de Información Interino mientras se procedía a la contratación definitiva del mismo, impidiendo temporalmente al ciudadano a gozar plenamente de su derecho de acceso a la información.

Resolución 2-D-2013: Nombramiento de oficiales deinformación en tiempo y forma

El 11 de junio de este año, cuatro de los comisionados del IAIP emitieron una resolución en la que exoneraron al Alcalde y al Concejo Municipal de Ilobasco, de una denuncia presentada en su contra, por no haber nombrado al Oficial de Información de esa Alcaldía, ya que existía una persona que se encontraba ocupando el cargo ad honorem.

No obstante ello, el Comisionado Jaime Campos emitió un voto disidente en el que manifestó que sí existió una infracción a la LAIP, ya que la obligación de nombrar al Oficial de Información no se da por cumplida si no se nombra en tiempo y forma, de conformidad con los arts. 49 y 104 de la LAIP.

En un recurso de revocatoria resuelto el 5 de julio del presente año, los demás comisionados del IAIP revocaron su decisión y dieron por establecida una violación al art. 104 de la LAIP por parte del Alcalde y Concejales del Municipio de

Ilobasco. La conducta se consideró muy grave, conforme al art. 76(d) de la LAIP, por lo que la multa impuesta a prorrata entre todos los miembros del Concejo Municipal fue de US $ 4,482.00.

Resolución 8-A-2013: Excepcionalidad de la declaratoria de reserva de información.

Un empleado del MTPS, el cual estaba siendo sujeto de un proceso de despido, solicitó a esta institución acceso a su expediente laboral, a fin de conocer las razones por las cuales se le había iniciado dicho proceso y las pruebas que se tenían en su contra. Ante su petición, el Oficial de Información de la institución, le remitió un escrito en el cual se le negaba dicho acceso, debido a que por estarse tramitando un proceso de despido, la información había sido declarada como reservada. El solicitante interpuso el recurso de apelación ante el IAIP, y este emitió su resolución final el 19 de junio de 2013 y la confirmó tras un recurso de revocatoria el 11 de julio de 2013.

Admitido el recurso, se procedió a darle audiencia a las partes. El demandante ratificó los hechos; mientras que el titular del Ministerio mantuvo su postura que, por tratarse de información que estaba siendo utilizada en un proceso de despido, se había declarado como reservada conforme el art. 21 de la LAIP, 32, y 51 del RLAIP, debido

...el comisionado Jaime Campos emitió un voto disidente en el que manifestó que sí existió una infracción a la LAIP, ya que la obligación de nombrar al Oficial de Información no se da por cumplida si no se nombra en tiempo y forma, de conformidad con los arts. 49 y 104 de la LAIP.

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Ante los argumentos esgrimidos por las partes, el IAIP confirmó su jurisprudencia de que el derecho a la información es un derecho fundamental, derivado del art. 6 de la Constitución, y que este derecho “tiene por objeto la transparencia constante de los actos de gobierno”.

a que esto podría comprometer las estrategias y funciones estatales en el desarrollo del proceso.

Ante los argumentos esgrimidos por las partes, el IAIP confirmó su jurisprudencia de que el derecho a la información es un derecho fundamental, derivado del art. 6 de la Constitución, y que este derecho “tiene por objeto la transparencia constante de los actos de gobierno”. Sin embargo, como todo derecho, este mismo no puede ser entendido como ilimitado, pero debemos atender a que la limitación sea la excepción y no la regla general. Las restricciones al acceso a la información deben ser entendidas en casos específicos y concretos, en los cuales se justifique y sean conforme la Constitución, por lo que debe elegirse la opción que menos restrinja el derecho. En el caso concreto, el IAIP analiza si la existencia de un procedimiento administrativo activo de despido, es razón suficiente para negarle acceso a su expediente laboral y concluye que la reserva solamente se justifica cuando la información que se va a divulgar afecta el procedimiento y finalidades de este; sin embargo, esta nunca debe de ir en contra de que la persona conozca cuáles son los motivos y las causas de dicho procedimiento, en aras de garantizar su derecho de defensa. Por lo tanto, en su resolución final del 19 de junio de 2013, revocó la decisión del MTPS, en cuanto a declarar como

reservado el expediente laboral del demandante y se ordena se extienda lo solicitado al ciudadano.

Resoluciones 5-A-13 y 6-A-13: Declaratoria de reserva sobre hechos ya consumados.

En estos dos casos se apela contra resoluciones del Oficial de Información del MTPS, en las que negó la entrega del plan mensual de inspecciones laborales en centros de trabajo de enero a marzo de 2013, habiéndose solicitado la información en un momento posterior. Las solicitudes son casi idénticas pero fueron presentadas por dos solicitantes distintos por lo que el IAIP no acumuló los procesos; sin embargo, ambas resoluciones finales fueron dictadas el 26 de junio de 2013 y los recursos de revocatoria planteados por el MTPS fueron declarados sin lugar el 19 de julio de 2013. En sus resoluciones, el Oficial de Información argumentó que dicha información fue declarada como reservada, acto que se realizó después de presentada la petición. El MTPS alega que revelar dicha información contraviene el fin que se persigue con las inspecciones ya que los empleadores pueden evadir las visitas y/o distorsionar las condiciones de trabajo.

Durante la audiencia oral, el apelante en el caso 6-A-13 alegó que la declaratoria de reserva se realizó después de la petición y que

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pedir el calendario de inspecciones ya realizadas no interfiere con el procedimiento ni el resultado. La parte apelante en el caso 5-A-13 alegó en su audiencia que el fin de dicha inspección no se veía afectado por ser actuaciones pasadas, al existir por ley un informe con los resultados, que incluso la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, establece plazo para apelar dicho informe. Por su parte, en las audiencias el titular del MTPS expuso que la LAIP permite que la declaratoria de reserva se efectúe antes o después de una solicitud y que la publicidad de esta información atenta contra el cumplimiento de los derechos de los trabajadores que se intenta proteger.

El IAIP dictó prácticamente resoluciones idénticas en ambos casos. En sus consideraciones no atendió el argumento de las partes sobre el tema de que la reserva se hizo posterior a la solicitud, aunque esto sí lo permite la LAIP y pudiese haber aprovechado para aclarar este punto. Por otra parte, expresó que la reserva de información se justifica cuando la divulgación de la misma puede afectar previsiblemente las finalidades y naturaleza de un procedimiento, lo que ocurriría en el caso que se solicitaran las fechas de inspecciones futuras, pues se vieran comprometidos las estrategias y fines de la diligencia. Sin embargo, en el caso

de inspecciones ya realizadas o hechos ya consumados no puede entenderse que una consecuencia de revelar la información sería la evasión o alteración de la misma. La reserva solo tiene sentido hasta antes de ejecutado el acto y no después del mismo, por lo que el IAIP determina que el periodo de reserva debe someterse a un examen de proporcionalidad y observando lo que se establece en el art. 21 de la LAIP sobre que, además de verificar de que haya una base legal para la reserva debe considerarse si en efecto revelarla puede producir un daño al interés protegido y si ese daño es mayor que el interés público por conocerlo. Ante esto, el IAIP resuelve que la reserva de información en el caso en particular es infundada, por lo que se revoca dicha resolución y se ordena la entrega de la misma.

Asimismo, en ambas resoluciones deja “constancia de la conducta procesal de Ministro de Trabajo y Previsión Social, señor HUMBERTO CENTENO NAJARRO, quien no colaboró en el procedimiento al no remitir el plan mensual de inspecciones programadas de que se trata cuando oportunamente fue requerido para ello en el plazo de instrucción por parte del Comisionado designado al caso”. Sin embargo, en este caso el IAIP no dictó una medida cautelar requiriendo la información y por lo que no puede de oficio iniciar un procedimiento sancionatorio

...el IAIP determina que el periodo de reserva debe someterse a un examen de proporcionalidad y observando lo que se establece en el art. 21 de la LAIP sobre que, además de verificar de que haya una base legal para la reserva debe considerarse si en efecto revelarla puede producir un daño al interés protegido y si ese daño es mayor que el interés público por conocerlo.

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por este incumplimiento. Sin embargo, expresa que “el apelante puede hacer uso de sus derechos de conformidad con el art. 79 de la LAIP a fin de presentar denuncia contra los servidores públicos a quienes atribuya y compruebe la comisión de hechos que se configuran como probables infracciones a la Ley”.

Resolución 7-A-13: Acceso al expediente dentro de un procedimiento administrativo asegura el derecho de defensa

Este caso es semejante al 8-A-13 ya se apela contra el criterio del MTPS de no dar acceso a los expedientes durante la tramitación de un procedimiento administrativo, ni siquiera al administrado que es parte del mismo. La resolución definitiva fue emitida el 26 de junio revocando la decisión del MTPS y el 19 de julio se declaró no ha lugar el recurso de revocatoria planteado ante el mismo IAIP. En el caso en comento, el Oficial de Información de dicha entidad se negó a dar acceso al expediente de un proceso administrativo sancionador que se estaba siguiendo en contra del solicitante de la información, una sociedad mercantil. El representante legal de la misma procedió a apelar la decisión ante el IAIP. El Oficial de Información del MTPS, alega que la información está clasificada como reservada ya que se encuentra en desarrollo

un procedimiento administrativo sancionador y que dar acceso al expediente podría entorpecerlo.

El IAIP ratifica el criterio de la resolución 8-A-13 en su resolución del 26 de junio de 2013 y afirma que hacer del conocimiento del solicitante los motivos y pruebas contenidos en su expediente administrativo dentro de la institución, no constituye un acto que pueda entorpecer el desarrollo del proceso, por lo que dicha limitación carece de respaldo y motivo legal. Mas bien, lo que se busca es cumplir con la garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes. En esta misma línea, se revoca la declaratoria de reserva sobre la información y se procede a que ordene remitir la misma al solicitante.

Resolución 1-O-2013: Indelegabilidad de la función de nombraroficialesdeinformación

El 31 de mayo del presente año, el IAIP inició de oficio un procedimiento sancionatorio a la Universidad de El Salvador (UES) por la falta de nombramiento del Oficial de Información, en virtud de la obligación impuesta por el art. 78 del RLAIP. Posteriormente, el día 14 de junio del presente año, se presentó un ciudadano ante el IAIP alegando haber realizado una petición de información a la Secretaría de Comunicaciones de

El IAIP ratifica el criterio de la resolución 8-A-13 en su resolución del 26 de junio de 2013 y afirma que hacer del conocimiento del solicitante los motivos y pruebas contenidos en su expediente administrativo dentro de la institución, no constituye un acto que pueda entorpecer el desarrollo del proceso, por lo que dicha limitación carece de respaldo y motivo legal.

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la UES, la cual no ofreció respuesta alguna en el transcurso del plazo de diez días que el art. 71 de la LAIP otorga. Dicha denuncia se acumuló al procedimiento sancionatorio, y se dio una fecha para audiencia en el proceso.

Durante el desarrollo de la audiencia, el ciudadano ratificó los hechos y afirmó haber recibido una respuesta el 28 de junio, sin embargo, la información proporcionada era incompleta. Por su parte, el Rector de la UES manifestó que por falta de presupuesto no se nombró un Oficial de Información, pero que, en aras de cumplir con la obligación legal, se acordó por el Consejo Superior Universitario que la Secretaría de Comunicaciones de la UES desempeñaría dicha función.

El IAIP resolvió que según el art. 6 (j) de la LAIP, debe existir un titular encargado de dirigir la Unidad de Acceso a la Información Pública dentro de cada entidad obligada, el Oficial de Información, funcionario que en virtud del art. 78 del RLAIP, debe ser nombrado por la máxima autoridad de la institución. Las funciones de este oficial, como lo establece el art. 50 de la LAIP, son “irrenunciables e indelegables”. Ante esto, se consideró que la simple delegación de funciones que hizo el Consejo Superior Universitario a la Secretaría de Comunicaciones, para que realizara los actos de comunicación oficiales, no constituye un nombramiento del

mismo. Primeramente, la ley no habilita la delegación de funciones de este mismo, y en tal caso, dicho acto no cumple con los alcances y contenido previstos por la ley para este funcionario; por lo que se entiende que la UES incumplió con tal obligación, desde el momento en que entró en vigencia la LAIP, por lo que en base al art.76 (1) le impuso una multa por la comisión de una infracción muy grave.

Resolución 9-A-13: Información inexistente y deber de guardar información.

El IAIP se pronunció en resolución del 30 de julio de 2013 sobre la necesidad de motivar adecuadamente la declaratoria de inexistencia de la información. Un ciudadano solicitó al Banco Central de Reserva de El Salvador (BCR) la entrega de documentos referidos al proceso de nacionalización de la banca en el año 1980, específicamente, el registro de capital accionario y bonos que se emitieron en pago de la expropiación de acciones. La Oficial de Información del BCR resolvió que la información solicitada es “inexistente” por la antigüedad de la misma y que no tiene obligación alguna de guardar estos registros.

Una vez se realizó la admisión del recurso, se pidió a la Oficial de Información del BCR que rindiera informe sobre los hechos controvertidos. La Oficial en su

El IAIP resolvió que según el art. 6 (j) de la LAIP, debe existir un titular encargado de dirigir la Unidad de Acceso a la Información Pública dentro de cada entidad obligada, el Oficial de Información, funcionario que en virtud del art. 78 del RLAIP, debe ser nombrado por la máxima autoridad de la institución.

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informe mantuvo que el BCR no tenía esa información en su poder, ya que ellos solamente manejaban la información contable/financiera del BCR, y durante el proceso de privatización se acordó que las relaciones directas con exaccionistas de los bancos serían manejadas por cada institución financiera y no por el BCR. En audiencia oral, se escuchó a ambas partes y sujetos relacionados en el proceso, donde cada una se apegó a lo dicho originalmente.

El punto medular de la sentencia es determinar si la información requerida podía catalogarse como no existente, ante lo cual el IAIP hizo las siguientes consideraciones: Las razones para que una información pueda ser catalogada como inexistente pueden ser varias, entre estas, que el documento nunca se obtuvo, nunca se emitió o que por la antigüedad se destruyó. De acuerdo a la normativa emitida para llevar a cabo el proceso de privatización de la banca en el país, las acciones de las instituciones financieras privadas debían pasar a ser parte del Estado, y un porcentaje de estas a sus expropietarios como accionistas. Para esto el BCR debía funcionar como agente fiscalizador del proceso, y era el encargado de emitir los bonos restantes anuales a los accionistas.

De lo anterior, el IAIP concluye que el BCR, en su calidad de agente fiscalizador del proceso, debió ser el depositario de dicha información,

por lo que la misma debería estar disponible en sus archivos hasta el día de hoy. Además, según el IAIP, el BCR debió motivar las causas para la inexistencia, y considera que el argumento de que debido a la antigüedad de la documentación esta probablemente fue destruida, refleja una ineficiencia de la gestión pública. Por tanto, el IAIP revocó la resolución del BCR y ordenó una nueva búsqueda de dichos documentos, tanto en el archivo institucional como en el Archivo General de la Nación, para lo que concedió un plazo máximo de veinticinco días hábiles. Vencido el plazo, la Oficial deberá “reponer” la resolución ya sea entregando la información encontrada o expresar las causas para afirmar la inexistencia de la misma, según sea el caso, lo que deberá informar al IAIP.

Resolución 25-A-2013: Información sobre asesores es pública

El caso 25-A- 2013 ha sido el más emblemático desde la constitución del IAIP, dado que se ha enfrentado con la Asamblea Legislativa. El IAIP dictó su resolución definitiva el 18 de septiembre y declaró sin el recurso de revocatoria el 30 de septiembre de 2013. Posteriormente, la Asamblea Legislativa ha recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de julio de 2013, un ciudadano, cuya profesión es el

De lo anterior, el IAIP concluye que el BCR, en su calidad de agente fiscalizador del proceso, debió ser el depositario de dicha información, por lo que la misma debería estar disponible en sus archivos hasta el día de hoy. Además, según el IAIP, el BCR debió motivar las causas para la inexistencia, y considera que el argumento de que debido a la antigüedad de la documentación esta probablemente fue destruida, refleja una ineficiencia de la gestión pública.

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periodismo, solicitó a la Asamblea Legislativa la “planilla de asesores legislativos institucionales y planilla de asesores por grupos parlamentarios”. Ante dicha solicitud, la Asamblea Legislativa remitió al ciudadano a su página web, específicamente a una página donde se encuentra el documento “Consolidado Empleados Contratados y Montos erogados para remuneración mensual por área al 31/05/2013”, que consiste en un cuadro que presenta escuetamente la siguiente información: el área de Grupos Parlamentarios cuenta con 880 empleados y cuenta con salarios de $1,024,641.41 y el área institucional tiene 793 empleados y cuenta con salarios que ascienden a $1,045,571.79. El ciudadano acudió al IAIP insistiendo en que lo solicitado requiere un listado más detallado y que lo publicado por la Asamblea no cumple con el art. 10 (6) LAIP. Al admitir la apelación, el IAIP dictó una medida cautelar en la que ordenó a la Asamblea Legislativa que pusiera a su disposición una “copia certificada de la información solicitada por el ciudadano”.

La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, por medio de su Presidente, respondió negándose a cumplir la resolución del IAIP, expresando que este podía “solicitar” mas no “ordenar” a la Asamblea entregar información y que por tratarse de información confidencial la misma no podía ser difundida. El IAIP emitió

una segunda resolución el 28 de agosto de 2013, en la que concedía a la Asamblea Legislativa otras 24 horas para cumplir con la medida cautelar. Al día siguiente, la Asamblea Legislativa reiteró que no daría cumplimiento a la resolución del IAIP, lo cual es una clara violación a la LAIP que además establece sanciones ante estas negativas. Subsiguientemente, el Presidente de la Asamblea Legislativa expresó que la Junta Directiva acudiría a la Sala de lo Contencioso Administrativo para que se establezca la ilegalidad de la medida cautelar dictada por el IAIP. El caso se tramitó conforme al procedimiento establecido en la LAIP y concluyó con la aplicación de una sanción a toda la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, quien además no compareció ni siquiera por medio de representante, a una audiencia de prueba establecida en la ley.

En su resolución definitiva, el IAIP ordenó a la Asamblea Legislativa entregar al solicitante la información sobre los asesores contratados, a divulgar la información oficiosa y multó a la Junta Directiva por incumplir la medida cautelar dictada, con la cantidad de $9,324 impuesta a sus 14 miembros.

Asimismo, el IAIP declaró que “el art. 101 de la LAIP dispone que son los particulares quienes podrán impugnar las resoluciones definitivas negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo

En su resolución definitiva, el IAIP ordenó a la Asamblea Legislativa entregar al solicitante la información sobre los asesores contratados, a divulgar la información oficiosa y multó a la Junta Directiva por incumplir la medida cautelar dictada, con la cantidad de $9,324 impuesta a sus 14 miembros.

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Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no así los servidores públicos quienes no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley (art. 86 inc.3º Cn.)”.

La Junta Directiva de la Asamblea y, por separado, los 4 directivos de ARENA, solicitaron la revocatoria al IAIP, pero este confirmó su decisión. El 7 de octubre, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa demandó la ilegalidad de las actuaciones del IAIP ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, tal como lo advirtió desde un inicio su Presidente. Por su parte, los cuatro diputados del partido Arena pagaron la multa impuesta por el IAIP el día 14 de octubre de 2013, fecha en la cual vencía el plazo para hacerlo.

IV- Retos

El principal reto que enfrenta una ley que ha sido clasificada como 4ª y 5ª mejor del mundo de un listado de más de 90 leyes de acceso a la información, según el ranking que hace el Centro para el Derecho y la Democracia al que nos referimos al inicio, es la falta de voluntad política para implementarla y para cumplirla. Este boletín describe el difícil camino que el Instituto garante de la ley ha enfrentado para su integración, así como la falta de asignación presupuestaria que ha soportado por muchos meses. Sin embargo, lo que no se ha cubierto en este boletín porque supera el

alcance y fines de estudio, es el análisis de muchas respuestas a solicitudes de información que violan la LAIP y evidencian la falta de voluntad por cumplirla, como por ejemplo algunas negativas de información por parte de la Presidencia de la República, o como criterios restrictivos de aplicación temporal de la LAIP por parte de la Corte de Cuentas de la República10.

Luego del conflicto del IAIP con la Asamblea, algunos diputados han vuelto a expresar sus intenciones de reformar la LAIP11. Por otra parte, la Asamblea Legislativa ha recurrido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo12, y si bien al cierre de este boletín, la demanda aun no ha sido admitida, existen algunas breves consideraciones legales que se deben expresar al respecto.

Cabe considerar, que si bien existe un derecho general a recurrir

10. La publicidad secreta del Presidente Funes en http://www.elfaro.net/es/201112/noticias/6897/?tpl=420 y Corte de Cuentas niega histórica de viajes oficiales en http://migenteinforma.org/?p=18119

11. “Diputado advierte Asamblea podría reformar LAIP” en http://www.l ap rensag ra f i ca . com/2013 /09 /06 /diputado-advierte-asamblea-podria-reformar-la-laip

12. La Prensa Grafica, 10 de Octubre de 2013: “La junta directiva de la Asamblea Legislativa presentó un recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para evitar el pago de $9,324 impuesto por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) por no divulgar el listado de asesores legislativos y de las bancadas con su respectivo salario” http://www.observatoriojudicial.org.sv /index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=9&Itemid=10

El principal reto que enfrenta una ley que ha sido clasificada como 4ª y 5ª mejor del mundo de un listado de más de 90 leyes de acceso a la información, según el ranking que hace el Centro para el Derecho y la Democracia, es la falta de voluntad política para implementarla y para cumplirla.

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como una de las manifestaciones del derecho de defensa, lo único que se podría debatir en sede contenciosa, es lo relacionado con la aplicación de la multa. En materia de interpretación de la LAIP, el Instituto tiene la última palabra y la Sala de lo Contencioso Administrativo no tiene potestades para modificar los criterios de interpretación en materia de reserva o confidencialidad establecidos en las resoluciones del IAIP. Hacerlo sería incurrir en una desviación de poder que excede las potestades de la Sala de lo Contencioso Administrativo e invade la esfera legal del IAIP.

V- Recomendaciones para superar retos pendientes

El IAIP es indispensable dentro del sistema de transparencia y acceso a la información pública en El Salvador, ya que promueve y sostiene que haya un flujo de información entre Estado y los ciudadanos. Sin embargo, por sí solo el IAIP no lo puede garantizar. Esto se debe a que el buen funcionamiento del sistema de transparencia depende de todos los actores involucrados y del contexto institucional, político y social. Por tanto, es importante continuar con la concientización de la ciudadanía, de los funcionarios públicos, de los políticos, porque de todos depende que funcione el sistema de transparencia, que además del IAIP, incluye al Tribunal de Ética

Gubernamental, Corte de Cuentas de la República, Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la República, entre otros.

La organización conocida como Artículo 19, la cual promueve la libertad de expresión y el derecho a la información a nivel global, establece que existe cada vez un reconocimiento más generalizado que los gobiernos no poseen información por cuenta propia sino en representación de la población y que por ello, los entes públicos deben proporcionar acceso a toda la información en su poder, ya que los funcionarios deben estar al servicio de la población.

Artículo 19 también describe la información como el “oxigeno de la democracia”13, porque la información es esencial para garantizar los postulados de esta forma de organización política. Los ciudadanos requieren información a diario para tomar adecuadamente sus decisiones a distintos niveles14. El acceso a la información tiene el potencial para mejorar la calidad de vida de cada uno de nosotros y por ello es de vital importancia contar

13. The Public’s Right to Know: Principles on Freedom of Information Legislation (London: June 1999), Preface. - See more at: http://www.article19.org/resources.php/resource/3024/en/international-standards:-right-to-information#sthash.YPIoiYFB.dpuf

14. http://www.article19.org/resources.php/resource/3024/en/international-standards:-right-to-information

La organización conocida como Artículo 19, la cual promueve la libertad de expresión y el derecho a la información a nivel global, establece que existe cada vez un reconocimiento más generalizado que los gobiernos no poseen información por cuenta propia sino en representación de la población...

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con un ente que garantice que la Administración Pública cumpla con la LAIP. Sin ente garante, los derechos establecidos serían meras declaraciones de principios y los ciudadanos no gozaríamos de forma efectiva de este derecho humano tan importante.

La Alianza Regional por la Libre Expresión e Información, agrupación de 23 organizaciones no gubernamentales de 19 países de las Américas, de la cual es parte Fusades, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento del pleno ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información pública, emitió recientemente un comunicado en el que recuerda que la aprobación de la LAIP significó un avance importante para brindar una protección efectiva al derecho humano de acceso a la información pública, cuya garantía es parte de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado salvadoreño, pero que ha constatado un proceso de implementación con varios obstáculos, en particular en cuanto al establecimiento de su ente garante, el IAIP, que se constituyó con 15 meses de retraso del plazo legal, que al mes de septiembre de 2013 no había recibido los fondos que requiere para funcionar y cuyas resoluciones ahora han sido desconocidas por la Asamblea Legislativa, por lo que hace un llamado general a que los funcionarios y órganos públicos

se sometan al cumplimiento de la ley y a que no se den retrocesos en la garantía del derecho humano de acceso a la información pública15.

En ese sentido, es importante que tanto la Administración Pública como los particulares apoyemos el trabajo del IAIP. El Órgano Ejecutivo debe proveer los recursos presupuestarios idóneos para que el IAIP funcione adecuadamente. Actualmente vemos que se la ha dotado de un presupuesto inferior a US $ 1 millón e inferior al de otras instituciones de similar tamaño y funciones. Toda la Administración Pública tanto central como municipal debe nombrar a los oficiales de información y garantizar el derecho humano de acceso a la información, contestando conforme manda la LAIP, las solicitudes de información que se les presenten y publicando voluntariamente la información que la LAIP establece como oficiosa. También debe mostrar compromiso con la transparencia, la democracia y el cumplimiento de la LAIP, obedeciendo las resoluciones del IAIP, cuyo carácter es vinculante.

Para que el IAIP sea efectivo debe dotársele de un mayor presupuesto que asegure que podrá cumplir con todas las funciones que la

15. “La Alianza Regional manifiesta su preocupación por la falta de cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública por parte de la Asamblea Legislativa en El Salvador, octubre 2013, En http://www.alianzaregional.net/

En ese sentido, es importante que tanto la Administración Pública como los particulares apoyemos el trabajo del IAIP. El Órgano Ejecutivo debe proveer los recursos presupuestarios idóneos para que el IAIP funcione adecuadamente.

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CoordinadorLuisNelsonSegovia

DirectorJavierCastroDeLeón

InvestigadoresLilliamArrietadeCarsanaRobertoVidalesGreggMarjoriedeTriguerosGinaMaríaUmañaCarminaCastrodeVillamarionaOscarPinedaCarlosGuzmánJoséMiguelRengifo

LAIP le impone. Si bien un rol importantísimo es el de resolver controversias suscitadas en torno a la LAIP y a sancionar infracciones a la misma, no debe olvidar que sus atribuciones de monitorear, procesar, medir, difundir, y capacitar también son

centrales a sus fines. Muchas de estas funciones no pueden ser abordadas por el IAIP en este momento y el pragmatismo y racionalidad exigen que se tenga un sentido de gradualidad para la implementación de estas exigencias de ley. Por ello,

lo esencial es que de manera inmediata se le den los fondos suficientes para ir construyendo las capacidades institucionales para cumplir con estos objetivos y que la población conozca el poder que este derecho le otorga y haga uso de él.