inicio y extinción de la personalidad del ser humano borrador

22
Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano. Concepto de Persona en Derecho I. Etimología de "PERSONA". Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. Definiciones de persona en el Derecho. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto

Upload: milk76

Post on 03-Jul-2015

3.599 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

Page 1: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano.

Concepto de Persona en Derecho

I. Etimología de "PERSONA".

Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían,

tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como

para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última

función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho,

ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de

sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del

lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras

y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el

mundo jurídico.

Definiciones de persona en el Derecho.

Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos

citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener

derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar

como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente

susceptible de ser sujeto

Relación entre el concepto de personas y otros conceptos.

Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y

los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de

derecho y cosa.

1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es

el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es

Page 2: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o

deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es

persona y que se tiene personalidad.

2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho

aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es

más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un

derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la

expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún

derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona.

3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de

derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser

objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los

seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas

cosas corporales, como las incorporales.

Clasificación de las personas.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se

clasifican en:

I. Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que

son los individuos de la especie humana y sólo ellos.

II. Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales,

complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de

derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se

subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado.

Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir

conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado.

1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y 2°) enumera como personas de

Derecho Público, la Nación, las entidades que la componen, las Iglesias de

Page 3: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

cualquier credo, las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de

carácter público. Nos limitaremos a examinar esta enumeración aun cuando

sea incompleta ya que no abarca a las personas jurídicas de Derecho

Público sujetas al ordenamiento internacional.

A) La Nación, entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la

doctrina tradicional el Estado tendría una doble personalidad, según sea el

carácter jurídico de su actuación: si actúa en ejercicio de funciones públicas,

se le denomina Estado-poder, y si actúa en el plano privado y patrimonial, se

le denomina Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente, sin

embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad única, aunque

pueda actuar en los dos planos señalados. Debe advertirse que si bien el

Estado tiene personalidad jurídica, no son personas jurídicas todos sus

órganos (p. ej.: no son personas jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).

B) Las entidades que componen el Estado, en particular los Estados de la

Unión y las Municipalidades. Esas entidades son las llamadas entidades

públicas territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución

consagra expresamente la personalidad jurídica de los Municipios (Const.,

art. 168).

C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación legal varía según se trate

de la Iglesia católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica ciertamente no

requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo de que sus normas

internas no contrarían los principios de orden público de la Constitución y

demás leyes.

Por otra parte, Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional

de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la

Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y

declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida

civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias,

las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección

cristiana canónicamente reconocidos (Convenio entre la Santa Sede y la

Page 4: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

República de Venezuela, arts. 3° y 4a). b) Los cultos no católicos, en cambio,

requieren el mencionado reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo

cual, en nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica. *

D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una disposición del

Código Civil de 1942 y que en ese momento no existían sino Universidades

del Estado, de modo que todas eran indudablemente personas de Derecho

Público. Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que

adquieren su personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las

formalidades que señala la Ley de Universidades; pero respecto de las

cuales resulta al menos dudoso afirmar que sean personas de Derecho

Público.

E) Los demás seres o cuerpos morales de carácter público (como p. ej.:

los Institutos Autónomos), cuya determinación, clasificación y estudio

corresponde al Derecho Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se

subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y de tipo

asociativo (asociaciones en sentido amplio).

Aunque en las tesis finales desarrollaremos esta materia, conviene

adelantar algunas nociones básicas.

A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de

bienes atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin.

Carecen pues de sustrato personal (no tienen miembros; los fundadores no

forman parte de la fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea, bienes, en

lat. res, reí). De allí que se las llame universitas bonorum (universalidades de

bienes).

B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en sentido amplio) se

caracterizan por ser un conjunto de personas que persiguen un fin común

para cuya consecución destinan determinados bienes de manera exclusiva y

permanente. Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman

parte de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las llama universitas

personarum (universalidad de personas).

Page 5: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

Nuestro Código Civil menciona tres clases de tales personas: las

corporaciones, las asociaciones en sentido estricto y las sociedades.

a) Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son mandadas a crear

o reconocidas por una ley especial que regula su funcionamiento; y 2°)

porque en ellas predominan intereses colectivos sobre los intereses

individuales. Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales (de

abogados, médicos, etc.).

Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo que se llama

"corporación" en el lenguaje ordinario, es corporación en sentido jusprivatista.

Así por ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue una

corporación de Derecho Privado sino un Instituto Autónomo y, por lo tanto,

una persona de Derecho Público. A su vez, las entidades comerciales que

llevan el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino

sociedades mercantiles (la explicación es que equivocadamente se ha

traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa

sociedad mercantil).

b) Las asociaciones propiamente dichas son las demás personas de

Derecho Privado cuyos miembros no persiguen un fin de lucro para ellos

mismos (aunque el ente pueda realizar operaciones lucrativas).

Ejemplo: un club de ajedrez o de deportes, una agrupación de

investigadores científicos, etc. (siempre que se constituyan como personas

en Derecho, para lo cual deben cumplir las formalidades señaladas por la

ley).

c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de Derecho Privado

cuyos miembros persiguen un fin de lucro para ellos mismos (el lucro del

ente no es sino un medio para el lucro de sus componentes). La subdivisión

de las sociedades se estudiará también en el último capítulo. Sin embargo,

debe destacarse que, así como no es corporación todo lo que tiene nombre

de corporación, existen muchos entes que se autodenominan sociedades

cuando en realidad son asociaciones.

Page 6: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

El hecho se explica porque antes del Código de 1942, nuestra

terminología legal no distinguía en forma neta entre asociación y sociedad,

de modo que más de una asociación en el sentido que da á la palabra el

Código vigente, se llama sociedad simplemente porque nació bajo el imperio

del Código de 1922 o porque siguió la terminología de éste.

Las Personas Naturales

Todos los individuos de la especie humana son personas naturales, según

lo establecido en el art. 16 del Código Civil., y aunque no lo diga

expresamente la ley, sólo los seres humanos son personas naturales.

Existen teorías tradicionales que hablan sobre el comienzo de las

personas naturales, a continuación se hace mención de las más importantes.

Teoría de la Concepción:

Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento

en que la vida humana independiente comienza en el momento de la

concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza

desde el momento de la concepción.

La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad

para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las

razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.

Teorías del Nacimiento:

Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano

comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no

existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han

llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto

mulieris). Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente

ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida

diferente al de la madre.

Page 7: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro

de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:

- Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para

reconocerle personalidad jurídica.

- Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto

nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del

seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.

Esta teoría es criticada por la dificultad de determinar si un niño nacido

vivo es viable o no y de probarlo después. Para tales efectos el Código Civil

Italiano de 1.865 estableció una presunción iuris tantum, es decir que el feto

nacido vivo se considera viable, salvo que se probara lo contrario.

- Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido

vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga

figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta

teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se

sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la

condición humana del nacido.

Teoría Ecléctica del Derecho Común Europeo:

Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. De

manera que, la personalidad jurídica comienza con el nacimiento del niño o

niña, pero que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.

Régimen Civil Venezolano:

Adopta como principio general en materia de inicio de la

personalidad de los individuos de la especie humana la teoría de la

vitalidad, de modo que, en principio ese inicio ocurre con el nacimiento

siempre que el individuo nazca vivo. A ese principio se agrega la

aceptación de la tesis ecléctica del Derecho Común Europeo en

relación con el concebido y la inclusión de algunas normas con

Page 8: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

respecto a quienes “serán concebidos” y acerca del cálculo de la

concepción.

a) Situación Jurídica del Nasciturus.

La legislación venezolana recoge en principio la teoría de la vitalidad. Sin

embargo, toma en cuenta a la persona por nacer, es decir al nasciturus, ya

sea que esté concebido (nasciturus conceptus) o que no lo esté aún

(nasciturus concepturus).

c.1. Nasciturus Concebido o conceptus.

El Código Civil de Venezuela ha determinado en su artículo 17

que “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien: y para que sea

reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.

La legislación civil venezolana, contraponiéndose al criterio

médico, considera que el feto constituye todo ser humano concebido

mientras no haya nacido, independientemente del tiempo transcurrido de la

concepción. Por lo tanto, en este caso no debe entenderse el término feto en

su sentido médico, es decir, que se llama feto a partir de las ocho semanas

de ovulación o de las diez semanas de la última menstruación de la madre.

Este artículo además determina que el feto se tendrá por nacido

cuando se trate de su bien, es decir, cuando le favorezca, porque cuando no

le favorezca el feto no puede quedar obligado.

Un ejemplo sería el de la sucesión. En este caso, el feto se

tendrá por nacido cuando sea el caso de que no quede obligado a

consecuencia de una herencia cuyo pasivo sea superior al activo. Es decir,

que para que el feto sea considerado como nacido, en estos casos de

herencia, debe quedar beneficiado, ya sea porque sólo reciba activo, o

porque el activo es superior al pasivo.

Page 9: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

En la legislación venezolana, la equiparación del feto al nacido

está subordinada a que éste nazca vivo, sin importar que sea viable o no, de

lo contrario se considera como si el feto no hubiese existido.

c.2. Nasciturus no Concebido o Concepturus

La legislación venezolana en casos determinados toma en cuenta a la

persona inclusive antes de ser concebida:

Artículo 1.443 del Código Civil:

“Los hijos por nacer de una persona determinada pueden recibir

donaciones, aunque todavía no se hayan concebido…”.

Agrega el mencionado artículo que para aceptar la donación

“los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre

indicados por el donante según el caso…”.

Artículo 840 eiusdem:

“…pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos,

es decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la

muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía”.

Según este artículo, una persona puede nombrar como

herederos a los hijos de su hermano o hermana, aunque no estén

concebidos aún.

En este estudio de la situación jurídica del concebido y de la

persona por concebir, se plantea una interrogante del artículo 633 del Código

Civil, que reza:

Artículo 633 eiusdem:

“El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que

existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por

nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que

correspondan a los herederos legitimarios”.

Este artículo correspondería a la situación jurídica del concepturus o

del conceptus

Page 10: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

El autor José Aguilar Gorrondona lo incluye en la situación jurídica del

nasciturus concepturus, lo cual se entiende también que está en la situación

del nasciturus conceptus. Ahora bien. Este artículo a diferencia del artículo

1.443 y 840 del Código en comento, no hace mención al no concebido.

Entonces se puede notar en el análisis de las normas 1.443, 840 y 633 antes

citadas, que se especifica lo siguiente:

Art. 1.443: “Los hijos por nacer…aunque todavía no se hayan

concebido…”

Art. 840: Este artículo también especifica “…aunque no estén

concebidos todavía”.

Sin embargo, el artículo 633 sólo habla de los descendientes

inmediatos por nacer de una persona determinada, sin hacer mención como

lo especifica en los artículos 1.443 y 840, de los no concebidos todavía. De

manera que el artículo 633 debe formar parte de la situación jurídica del ya

concebido.

1) Examinar la Presunción Legal del Cálculo de la Concepción.

Se le llama cálculo de la concepción, porque no es posible determinar

científicamente la exactitud de la concepción. Es por este motivo que se ha

establecido una presunción para determinar el momento de ésta.

Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el momento del nacimiento

y a esa fecha se le resta la duración del embarazo. Sin embargo, como la

duración del embarazo es variable no se puede señalar una fecha precisa,

sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser el

cálculo de ésta.

a) Importancia Jurídica

La importancia jurídica que arrastra el cálculo de la concepción es

bastante significativa a la hora de determinar el momento en que ocurre la

Page 11: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

concepción, con lo que comienza la protección del feto y entre otras cosas, la

posibilidad de la determinación de la paternidad de los hijos.

b) Presunciones Legales Relativas a la Gestación y al Cálculo de la

Concepción en el Derecho Venezolano. Forma de Computar los Lapsos

de la Gestación y de la concepción.

La legislación venezolana no presenta una norma expresa y determinada

para el cálculo del lapso de la concepción a todos los efectos legales. No

obstante, la reforma de 1.982 del Código Civil Venezolano, determina la

forma de efectuar dicho cálculo para los efectos de la filiación.

El código establece:

“Art. 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo

lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que

preceden el día del nacimiento”. Se observa entonces que entre los días 180

y 300, existen 121 días. La resta no es 300-180, porque el día 180 también

pudo haber sido el día de la concepción. Sería entonces 300-179=121.

La mayoría de los autores han coincidido que por la ausencia de una

norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos

jurídicos, y la determinación específica de ese cálculo a los efectos de la

filiación, es esta misma forma que por interpretación progresiva debe dársele

a todos los efectos jurídicos en que interese determinar la época en que una

persona fue concebida, porque el momento de la concepción no puede variar

según el efecto jurídico que se trate. Este criterio se ve reforzado por el

artículo 809 del Código Civil, el cual determina que “…A los efectos

sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones

legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación

de la filiación paterna”.

Page 12: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

Extinción de la Personalidad de las personas individuales.

En el Derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del

ser humano es la muerte, en el sentido biológico de la palabra. No siempre

ha sido así. Mientras existió la esclavitud el hecho de caer en ella extinguía la

personalidad del ser humano; y mientras existió la institución de la muerte

civil, la personalidad, por lo menos en el ámbito del Derecho Civil, se podía

perder como consecuencia de ciertas condenas penales o de ciertos votos

religioso. En cambio en nuestro Derecho vigente ni siquiera existe ninguna

declaración o presunción de muerte que se dicte sin estar probada la muerte

y que sin embargo extinga la personalidad del individuo.

La muerte y sus pruebas

Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las

funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de

partes del mismo). La determinación de si un individuo ha muerto o no, es

una cuestión de carácter médico-legal que en ciertos casos puede ser muy

compleja. Par probar la muerte, el medio legal por excelencia es la partida

de defunción, y a falta de esta, la correspondiente sentencia supletoria.

La carga de la prueba del momento en que ocurrió, corresponde a quien

alegue un derecho que presuponga dicha muerte y, en caso la oportunidad

de la misma.

Premoriencia y Conmoriencia:

Se refiere al hecho de determinar cuál de los dos o más sujetos ha muerto

primero que el otro, lo que resulta peculiarmente difícil cuando dichos sujetos

han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden

Page 13: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

en que ocurrieron las muertes. Las legislaciones resuelven este problema

aplicando el sistema de premoriencia y Conmoriencia.

Sistema de Premoriencia:

Se determina el orden de las muertes mediante la presunción de que

sobrevive el más fuerte, y se determina quién es el más fuerte a base de

criterios objetivos que ordinariamente son el sexo y la edad.

Al sistema de premoriencia se le critica que determina el orden de las

muertes en forma arbitraria, ya que:

1) En muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la

fortaleza, y

2) Además del sexo y de la edad, existen otras circunstancias cuya

enumeración completa parece imposible y que sin embargo, tiene

estrecha relación con la capacidad del sujeto para hacer frente a los

peligros de muerte (defectos físicos o mentales, estado de salud, etc.).

Sistema de Conmoriencia

En Venezuela el sistema está consagrado en los siguientes términos: “Si

hubiera duda sobre cuál de los dos o más individuos llamados

recíprocamente a sucederse haya muerto primero que el otro, el que

sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A

falta de pruebas, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay

transmisión de derechos de uno a otro.” Esto se establece en el art. 994 del

Código Civil Venezolano.

Efectos jurídicos de la muerte:

Los principales efectos jurídicos de la muerte son:

Page 14: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

I.- Se extingue la personalidad del sujeto quien, por lo tanto, en lo

sucesivo, no podrá ser titular de derecho y deberes, pero:

1º No obstante se mantiene para el futuro algunos efectos de la

personalidad anterior, así:

A) Los derechos y deberes patrimoniales (o sea, susceptibles de

valoración económica), que tenía el sujeto, salvo las excepciones que

se indicarán “infra”, no se extinguen sino que se transmiten conforme a

las normas del Derecho Sucesoral; y

B) Entran en vigor las disposiciones mortis causa, o sean, las

disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.

2º La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los

descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen

ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la

personalidad del difunto. En efecto:

A) Puede reconocerse a un hijo muerto (C.C. art. 219).

B) Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro del año que

sigue su muerte (C.Com. art. 930);

C) El comerciante fallecido puede ser rehabilitado después de su muerte

(C.Com. art.1068).

D) Puede pedirse la nulidad de las condenas penales aun después de la

muerte del reo en los casos que establece la ley (C.O.P.P. art. 463)

II.- Se abre la sucesión del difunto. Al morir el individuo su patrimonio

queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y

deberes que tenía el difunto. Esta situación es lo que se llama Apertura de

la sucesión.

III.- Se extinguen, en principio los derechos, deberes y relaciones

extrapatrimoniales (o sea, no susceptibles de valoración económicas, y en

Page 15: Inicio y Extinción de la personalidad del Ser humano borrador

todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente

personales del difunto (a diferencia de los demás que se transmiten por

sucesión).

IV.- Comienza la tutela jurídica específica del cadáver y de la memoria

del difunto. En efecto, en el Código Penal existen normas para la protección

de los cadáveres y sepulturas, así como de la memoria del difunto.