infortunios de trabajo
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AMBIENTE DE TRABAJO.
Se entiende por medio ambiente de trabajo a los lugares, locales
o sitios cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una
relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas,
explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y
especiales o de cualquier naturaleza que sean públicos o privados, con
las excepciones que establece esta ley..
Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura
física que de forma inmediata rodean la relación hombre-trabajo,
condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias, las
tenemos situadas alrededor de la empresa, explotación,
establecimientos industriales o agropecuarias y que formen parte de
los mismos.
NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se
aplicarán las disposiciones de la ley especial de la materia. Las
disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento tendrán
en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la
ley pertinente, en cuanto a las políticas el consejo tendrá dentro de sus
funciones y atribuciones la elaboración de la política nacional de
prevención, salud y seguridad laborales, debiendo asesorar al Poder
Ejecutivo Nacional, a tales efectos deberá:
Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a cabo las
acciones tendientes al cumplimiento de esa política.
Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias
técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente
ley, Actuará en este caso como órgano de aplicación en al
campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en
lo que se funda la política en la materia y la ejecución de la
misma. Su decisión agota la vía administrativa, dejando a salvo
los recursos establecidos por la ley que rige la materia.
A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar
asistencia técnica para la caracterización de la índole
profesional de los riesgos ocupacionales y demás
especificaciones técnicas referidas a condiciones o medio
ambiente de trabajo.
Asesorar a las organizaciones sindicales de trabajadores que lo
soliciten, sobre normas que tiendan a aplicar en la empresa o
empresas las disposiciones contenidas en esta ley que puedan
ser incluidas en los contratos colectivos de trabajo.
Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del
cumplimiento de las normas que rigen la materia objeto de esta
ley.
Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en los casos en
que se comprobare un incumplimiento de las normas aplicables,
y se requiera la ejecución de determinadas tareas para su
corrección.
Solicitar la cooperación de las autoridades Nacionales,
Estadales o Municipales para la aplicación de la política
nacional en la materia objeto de la ley.
Solicitar la cooperación de los órganos del poder público para el
ejercicio de las fundaciones de vigilancia y control.
Realizar todos los actos administrativos necesarios para la
instrumentación de la política nacional de condiciones y medio
ambiente de trabajo, en materia de prevención, salud, seguridad
y bienestar.
Crear mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de
las inspecciones e investigaciones en los ambientes previstos en
la ley.
LOS INFORTUNIOS DE TRABAJO.
El accidente de trabajo es consecuencia de un riesgo nuevo,
adicional, que el empleador introduce a través del proceso productivo.
Cada empresa incorpora nuevos riesgos que, antes de ella, no existían
en el ámbito social. Los riesgos laborales son inherentes al trabajo y
cuando éste se masificó y se organizó en factorías o industrias, dio
origen a esos riesgos que antes nunca estuvieron en la naturaleza.
Alejandro Unsaín, dice que esos riesgos laborales son, para el
trabajador, como el naufragio para la navegación. Sin embargo, no los
accidentes, ni las enfermedades profesionales son un problema de
mala o buena suerte.
Según lo establecido en el Artículo 560 de la L.O.T los
patronos, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices
ocupados por ello, las indemnizaciones por accidentes y por las
enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con
ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la
empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Podemos definir como accidentes de trabajo todas las lesionas
funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o
posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza
exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del
trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente
considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada
por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico
contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el
que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser
originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos,
condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o
emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos
enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo
Nacional al reglamentar la ley o mediante resolución especial podrá
ampliar esta enumeración.
Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el
hecho de residir en lugares donde se presta el servicio, y que
constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a
indemnización, pero si a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéuticas en los hospitales, clínicas o establecimientos.
Se entienden como enfermedades o intoxicaciones profesionales
las producidas por las sustancias que determinará el Ejecutivo
Nacional en la reglamentación de esta ley o por las resoluciones
especiales, cuando hayan sido adquiridas por trabajadores que presten
servicio en industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas
sustancias.
INDEMNIZACIONES.
La L.O.T establece las siguientes indemnizaciones: Muerte del
trabajador, incapacidades absolutas y permanentes, incapacidad
absoluta y temporal, incapacidad parcial y permanente, incapacidad
parcial y temporal.
Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse
al patrono, a su representante o al encargado de dirigir los trabajos
donde se hubiere producido, dentro de las 48 horas siguientes a
aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad
profesional. Se entiende que esta obligación subsiste cuando la
victima ha quedado en estado de hacer la notificación. Los efectos del
incumplimiento de la notificación están dados por la exención de
responsabilidad del patrono en cuanto a la asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica. Igual que el trabajador el patrono tiene la
obligación de notificar el accidente. El dará cuenta del mismo a la
respectiva inspectoría del trabajo. Para ello tiene une plaza de cuatro
días continuos, a partir del momento en que se produjo el accidente o
se diagnóstico la enfermedad. De no hacerlo, se hace sujeto pasivo de
sanción administrativa de multa prevista y eventualmente, de los
daños que por la desaparición de algunos de las causas del accidente,
haya provocado su omisión.
INDEMNIZACIÓN POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR.
En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la
muerte, los parientes del difunto tendrán derecho a una indemnización
igual al salario de dos años, esta indemnización no excederá de la
cantidad equivalente de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía
del salario, solo tendrán el derecho a reclamar las indemnizaciones,
taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
1. Los hijos menores de 18 años, o mayores, cuando padezcan de
defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la
vida.
2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la
separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que
hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su
fallecimiento.
3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la
época de su muerte.
4. los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, y cuando
sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la
indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de
aquellos.
El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el
pago de la indemnización as los parientes de la víctima que la
hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a la muerte de
aquella, transcurrido ese lapso, lo demás parientes sólo tendrán acción
para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la
indemnización.
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca
incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá
derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años. Esta
indemnización no excederá de la cantidad equivalente a 25 salarios
mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en caso de accidentes o
enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal
para el trabajo, la victima del accidente tendrá derecho a una
indemnización igual al salario correspondiente a los días que hubiere
durado la incapacidad, esta indemnización no excederá del salario
correspondiente a un año.
En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca
incapacidad parcial o permanente, la víctima del accidente tendrá
derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el
salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el
accidente, según el reglamento, esta indemnización no excederá del
salario de un año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos,
sea cual fuere la cuantía del salario.
Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y
temporal, al víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará
teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por
el accidente y los días que dure la incapacidad, esta indemnización no
excederá del salario correspondiente a un año.
Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse se aplicará
el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día
que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional, los lapsos
establecidos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.
Las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades
profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica,
quirúrgica. farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales
accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará
obligado a sufragar los gastos del entierro, la obligación de cubrir los
gastos no excederá de la cantidad equivalente a 5 salarios mínimos y
no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse.
En casos de que los patronos responsables de los accidentes o
enfermedades profesionales tengan hospitales, clínicas o
establecimientos análogos, declarados suficientes por el ministerio del
ramo de la salud para prestar asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica tendrán derecho de que la asistencia sea prestada en sus
establecimientos, y los damnificados no podrán pretender que les sea
prestada en otra parte, las indemnizaciones se calcularan teniendo en
cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la
incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones,
regímenes y tratamientos.
El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación o por resoluciones
especiales, establecerá las reglas para determinar las clases y grado de
las incapacidades producidas por los accidentes y enfermedades
profesionales y las correspondientes indemnizaciones, las
enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de
residir en los lugares donde se presta el servicio, y que constituye
endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a
indemnización, pero si a la asistencia médica, quirúrgica y
farmacéutica en los hospitales, clínicas o establecimientos.
El Ejecutivo Nacional en la Reglamentación o por resoluciones
especiales determinará las sustancias que se consideran como
productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales, cuando
estas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en
industrias en las cuales se fabriquen o se empleen dichas sustancias,
cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad,
no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el
patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este
objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean
necesarios
SERVICIO MÉDICO EN EMPRESA Y COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD
El capitulo X, de las Disposiciones Especiales, establece en sus
artículos 34, 35,36, y 37; todos aquellos servicios médicos a los cuales
tienen derecho las empresas, establecimientos y explotaciones
industriales o agropecuarias, quienes deberán organizar servicios
médicos propios, así como también organizar comités de higiene y
seguridad.
Artículo 34 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.M.A.T.) establece lo siguiente:
Las empresas, establecimientos y explotaciones industriales o
agropecuarias, deberán organizar un servicio médico propio o
incorporarse a algún servicio médico común o interempresa. La
exigencia de organización de servicios médicos de empresas, se regirá
por criterios fundados en el número de trabajadores ocupados y en una
evaluación técnica de riesgos en cada caso. El ejecutivo nacional al
reglamentar la presente disposición determinará las normas de
aplicación de este artículo.
El artículo 35 de L.O.P.C.M.A.T establece lo siguiente:
En el cumplimiento del artículo 2 de la presente ley, en toda
empresa, explotación o establecimiento industriales o agropecuarias,
deberán constituirse comité de higiene y seguridad. Estos comités
tendrán como funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente de
trabajo en la materia de esta ley, asistir y asesorar al empleador y a
los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de
accidentes y enfermedades profesionales. Los mismo estarán
integrados por representantes de los trabajadores de los empleadores y
técnicos en seguridad industrial.
Artículo 36 L.O.P.C.M.A.T, establece que:
Las empresas deberán facilitar y adoptar las medidas tendentes
a que los representantes de los trabajadores de los comités de higiene
y seguridad puedan realizar sus actividades cuando actúan en
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 37 L.O.P.C.M.A.T, establece el número de integrantes
que deben conformar el comité, y dice lo siguiente:
Los trabajadores miembros de comité de Higiene y Seguridad
de la empresa, a que se refiere el artículo 35, hasta el número de tres,
mientras estén en el ejercicio de sus cargos en el comité y durante tres
meses siguientes a la pérdida de tal carácter, estarán amparados por la
inamovilidad a que se contrae el artículo 204 de la ley de trabajo
vigente