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INFORME DE LABORES 2017-2018

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INFORME DE LABORES 2017-2018

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INTEGRANTES

Magistrada Presidenta:

Betsabé Dulcinea

Apodaca Ruiz

Magistrado Electoral:

Joaquín Manuel

Beltrán Quibrera

Magistrado Electoral:

Augusto Raúl

Jiménez Beltrán

INFORME DE LABORES 2017-2018

El pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, está integrado por tres Magistrados

designados por el Senado de la República, el cual

por primera vez es presidido por una mujer.

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INFORME DE LABORES 2017-2018

que presenta

Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN ................................................................................................................................. 1

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ........................................................................................................ 3

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ........................................................................................................ 6

PROCESO ELECTORAL 2017-2018 ........................................................................................... 10

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ................................................ 13

USO DE REDES SOCIALES ......................................................................................................... 14

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO ....................................... 16

EVENTOS ...................................................................................................................................... 17

NUESTRA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES

Y HOMBRES ................................................................................................................................. 20

CRITERIOS JURISDICCIONALES TRASCENDENTES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

2017-2018 .................................................................................................................................... 23

Paridad de Ayuntamientos y Diputaciones de Representación Proporcional ................. 23

Propaganda electoral en equipamiento urbano.................................................................. 35

Restitución de garantía de audiencia a aspirante a candidato independiente .............. 38

Fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional y paridad

en la integración del Congreso del Estado .......................................................................... 43

Paridad en la integración del Ayuntamiento de La Paz ..................................................... 55

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS ............................................................. 61

ASPECTO FINANCIERO .............................................................................................................. 62

a. Ingresos Ordinarios ............................................................................................................ 62

b. Presupuestos ejercidos .................................................................................................. 63

c. Resultados del Ejercicio ................................................................................................. 64

d. Programa interno de racionalización del gasto presupuestal .................................. 68

ASPECTO ADMINISTRATIVO ..................................................................................................... 69

a. Recursos Humanos ............................................................................................................. 69

b. Afiliaciones ........................................................................................................................... 74

c. Recursos materiales ........................................................................................................... 74

RETOS ............................................................................................................................................... 75

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1

PRESENTACIÓN

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur es un organismo público

autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus

decisiones.

Como órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral, su labor consiste en substanciar

y resolver los diferentes medios de impugnación

que presentan los partidos políticos, agrupaciones

políticas y la ciudadanía contra actos o

resoluciones que vulneren sus derechos político-

electorales.

El proceso electoral local 2017-2018 dejó un año lleno de aprendizaje para quienes

laboran en el Tribunal Estatal Electoral, se superaron las expectativas de las y los

actores políticos pues nuestra institución respondió de manera eficiente a las

necesidades de la democracia sudcaliforniana.

El respeto irrestricto a los principios que rigen la materia electoral: certeza, legalidad,

imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, así como el de constitucionalidad,

sirvieron como base de actuación en todo momento durante el desarrollo de las

actividades jurisdiccionales, las cuales arrojaron grandes resultados que

posicionaron a nuestra estado entre los principales promotores del principio de

igualdad entre mujeres y hombres, logrando una representatividad histórica de las

mujeres en los órganos de representación popular.

Por otra parte, las actividades de administrativas y financieras abonaron a la

transparencia en las actividades de los órganos públicos, por lo que la ciudadanía

El Tribunal es la

máxima autoridad

electoral en el

estado. Su función

principal es dotar

de certeza y

legalidad

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puede tener la seguridad de que los recursos financieros asignados al Tribunal

Estatal Electoral fueron debidamente erogados.

En el presente documento se muestra la actividad anual realizada por la autoridad

jurisdiccional en materia electoral en el estado, en sus diferentes ámbitos: jurídico y

administrativo.

El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur a través de la presidencia

a cargo de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz mantiene el compromiso

firme de seguir siendo una institución protectora de los derechos político-electorales

y los derechos humanos de la ciudadanía sudcaliforniana, para que en todo

momento tengan la confianza y certeza de las sentencias emitidas serán en favor de

una democracia representativa y participativa, donde mujeres y hombres tengan la

oportunidad y las condiciones para participar de manera efectiva.

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ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resuelve las inconformidades de

la ciudadanía sudcaliforniana, así como de los partidos políticos con registro local,

mediante sus sentencias, las cuales son resultado de sus demandas electorales.

Este 2018, la máxima autoridad electoral en el Estado, cumple 26 años. Llegó a la

vida pública mediante una reforma en la Constitución de Baja California Sur en 1992,

con el nombre de Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, siendo ya desde su

nacimiento, el último en decidir los conflictos electorales en nuestro Estado.

En el 2014, como consecuencia de la gran reforma en materia política-electoral

mexicana, se incorporó a la Constitución sudcaliforniana como Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur, órgano jurisdiccional especializado en materia

electoral, que conoce sobre diversas controversias de la ciudadanía en relación sus

derechos políticos y humanos.

El pleno es integrado por 3 Magistrados o

Magistradas electas por el Senado de la

República.

El pleno del Tribunal por

primera vez es presidido

por una mujer.

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El Tribunal Estatal Electoral sigue siendo, como desde su nacimiento, la máxima

instancia en materia de justicia electoral en el Estado.

Hoy el Tribunal cuenta con un mejor equipo y más capacitado que nunca para hacer

frente a los nuevos retos de la democracia sudcaliforniana. Pero esta labor no es

fácil y requiere una alta especialización y exigente estudio, para lo cual

constantemente se encuentra implementando nuevas difusiones democráticas y

capacitaciones, tanto para su personal como para los y las ciudadanas.

Con ese objetivo, el Tribunal Electoral es parte del Comité de Seguimiento del Pacto

para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia

en México; del convenio de colaboración interinstitucional de participación política

de las mujeres en Baja California Sur; y del Observatorio de Participación Política de

las Mujeres en Baja California Sur, entre otros.

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La presencia del Tribunal es cada vez más amplia en la ciudadanía y con mayores

temas, como Transparencia y rendición de cuentas; derechos humanos; los derechos

políticos de las personas con discapacidad; derechos políticos de las mujeres; y

candidaturas independientes.

Incluso, el Tribunal Estatal Electoral se hizo presente en Argentina, durante la

conferencia internacional de capacitación “construyendo puentes entre las

juzgadoras del mundo”, donde fueron aportadas las experiencias vividas de la

ciudadanía sudcaliforniana, destacando la participación de mil juzgadoras de todo el

mundo, cien juzgadoras mexicanas y solamente siete juzgadoras electorales.

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es parte de un esfuerzo constante

de empoderamiento de la ciudadanía y la democracia sudcaliforniana. Ello, es gracias

a la firmeza de sus decisiones, las cuales se hacen sentir en la vida pública de Baja

California Sur, inherente a todos los y los ciudadanos. De ahí la importancia de su

solidez, preparación y responsabilidad social.

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El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, tu Tribunal, cuenta con

sudcalifornianos y sudcalifornianas comprometidas con su Estado y sociedad,

quienes velan por la consolidación de nuestra democracia, trabajando con y para la

ciudadanía.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Mediante el recurso de apelación los partidos y agrupaciones políticas, coaliciones,

así como la ciudadanía, pueden combatir las determinaciones o actos que afecten

sus derechos. La finalidad de este recurso es garantizar que quienes participan en

la vida pública del estado, se ajusten invariablemente a lo que establece la ley y la

constitución.

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El juicio de inconformidad es la vía para oponerse a las decisiones de las autoridades

electorales locales que violen la constitución o ley en relación a la elección de la

Gubernatura, Ayuntamientos y Diputaciones. Con este juicio, la ciudadanía tendrá la

seguridad de que su decisión en las urnas sea libre y se respete, asegurando la

autenticidad de la votación.

Con el procedimiento especial sancionador se pueden realizar denuncias de hechos

que se opongan a lo establecido en leyes electorales, sobre contratación de

propaganda electoral; sobre propaganda política o electoral establecidas en la ley, y

actos anticipados de precampaña o campaña electoral. Así, quien no respete las

reglas electorales será sancionado.

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A través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano se puede solicitar la protección de estos derechos por cualquier persona,

tales como votar, ser votado, asociarse libremente, ser nombrado en cualquier

empleo del servicio público, así como de todos aquellos derechos fundamentales

relacionados con éstos. Su finalidad consiste en proteger y garantizar a la ciudadanía

en el uso y goce de sus derechos político-electorales cuando estos hayan sido

afectados. Con el juicio ciudadano, tus derechos están a salvo, ya que puedes lograr

que estos sean efectivos y hacerlos valer ante cualquier autoridad.

Dentro de las atribuciones del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

destacan las siguientes:

Resolver los procedimientos, juicios o recursos que se interpongan durante los

procesos electorales para las elecciones de Gobernador o Gobernadora del

Estado; diputaciones locales y Ayuntamientos.

Mediante sus sentencias, el Tribunal Estatal Electoral puede determinar la nulidad

de la votación o de alguna de las elecciones que se lleven a cabo en el estado

de Baja California Sur.

Resolver las controversias que se presenten en contra de los actos y decisiones

de las autoridades electorales locales.

Solucionar las controversias que se presenten al interior de agrupaciones políticas

o partidos políticos en el Estado, cuando sus actos o resoluciones afecten

derechos político-electorales de las y los ciudadanos y estos soliciten la

intervención de la autoridad jurisdiccional electoral local.

Determinar e imponer sanciones en materia electoral.

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PROCESO ELECTORAL 2017-2018

Ante el gran reto presentado durante el proceso electoral 2017-2018, donde se

renovaron el total de la integración del congreso y las 5 planillas de Ayuntamientos,

lo que representa un total de 79 cargos. El Tribunal Estatal Electoral recibió 87

demandas electorales y dictó 62 sentencias. Es decir, se presentó más de una

demanda por cargo a elegir y el doble de resoluciones que se dictaron en el proceso

electoral 2010-2011, pues en dicho proceso se emitieron solamente 35 sentencias.

Durante el pasado proceso electoral se ve consolidada la confianza que la ciudadanía

deposita en este Tribunal, pues se presentaron 44 Juicios Ciudadanos, más del doble

que en el proceso 2014-2015, donde se iniciaron 20 juicios de este tipo, lo que

demuestra que los y las sudcalifornianas están presentes en la vida democrática de

nuestra entidad.

En cuanto a los procedimientos especiales sancionadores, con la facultad con que

cuenta este Tribunal de vigilar el cumplimiento de la ley en las campañas de las

candidatas y candidatos y su propaganda, de las 20 denuncias que se presentaron,

en 5 de ellos se encontró que no se cumplieron las reglas de participación, por lo

que se sancionó a los responsables.

De las 62 resoluciones que fueron dictadas por el

Tribunal Estatal Electoral durante el proceso 2017-

2018, 17 fueron controvertidas ante otras

instancias, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.

Al ser resueltas por todas las instancias, 59 de nuestras resoluciones mantuvieron el

sentido con el que fueron dictadas, logrando un 95% de efectividad.

Solo una cuarta

parte del total de

nuestras

resoluciones se

impugnaron ante

otras instancias.

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TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

De las 22 solicitudes de acceso interpuestas ante este Tribunal, fueron contestadas

en su totalidad en tiempo y forma, cumpliendo así con nuestra obligación de ser un

Tribunal abierto y transparente para la sociedad sudcaliforniana.

Los temas por los cuales fueron interpuestas estas solicitudes son variados, como lo

son:

El número de trabajadores que integran este Tribunal

Las capacitaciones en materia electoral o de protección civil que los

integrantes de este Tribunal han recibido.

El total de juicios, recursos o denuncias resueltas por el Tribunal durante el

proceso electoral 2017-2018

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El número de trabajadores que cuentan con algún tipo de seguridad social.

Siendo un derecho de la población estar informada de manera eficiente y

continua sobre las actividades que llevan a cabo las entidades públicas, para este

Tribunal es de gran importancia mantener informada a la sociedad sobre las

actividades administrativas, financieras y jurisdiccionales del mismo, por lo que

éstas se han venido publicando, en forma permanente, en la página

web www.teebcs.org

USO DE REDES SOCIALES

Es de destacar la creación de las

páginas de Twitter, Instagram,

YouTube, así como la modernización

de la página de Facebook, a través de

las cuales se han publicado los actos

en los que el Tribual Estatal Electoral

ha sido partícipe.

Además, se ha implementado la

realización de infografías mediante las

cuales, a través de una imagen

atractiva a la vista y sencilla de

comprender, se pueden explicar diversos temas de interés relativos a la materia

electoral para fomentar la cultura cívica electoral de nuestra sociedad.

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La utilización de Twitter permite que la

ciudadanía acceda de manera casi

inmediata a las publicaciones realizadas,

con esto es posible seguir el día a día de

las actividades de tu Tribunal, teniendo

como resultado la garantía de ser un

Tribunal cercano a la gente, haciéndote

partícipe a la población del quehacer

jurisdiccional.

El alcance de las redes sociales y su incremento, se ha visto reflejado directamente

a la actividad de las mismas, nuestras cuentas oficiales, las cuales constantemente

se actualizan incrementan de manera positiva, lo cual nos invita a seguir creando

contenido innovador para mantener el interés de la ciudadanía.

Nuestras redes sociales

sociales son visitadas

en un promedio de 570

y reciben 10,000

reacciones mensuales.

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CAPACITACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO

Ante el dinamismo de la materia electoral, la continua capacitación de nuestro

personal, permite contar con profesionales que realicen sus funciones utilizando su

máximo potencial, así como adaptarse a las necesidades que representan un reto

en la sociedad.

Por ello, se el personal realizó los siguientes cursos:

Introducción al Derecho Electoral Mexicano

Violencia política contra las mujeres

Modelo de comunicación política en México

Derechos Humanos y Género

Además, nuestro personal jurídico formó parte del Diplomado en Derecho Electoral

en su modalidad presencial y digital donde se obtuvieron excelentes resultados por

parte de nuestro personal.

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Por su parte, el Área de Administración recibió capacitación en el ejercicio 2018, con

los siguientes cursos:

Curso de Implementación del SAACG.NET, en Indetec Ciudad de Guadalajara,

Jalisco.

Curso Módulo de Bienes Patrimoniales SAACG.NET en Indetec Ciudad de

Guadalajara, Jalisco.

EVENTOS

Con el objeto de estrechar lazos entre Tribunales electorales locales, así como el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se firmaron diversos convenios

como el Convenio de Colaboración la Asociación de Asociación de Tribunales

Electorales de la República Mexicana el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

La firma del convenio de colaboración en materia de notificaciones electrónicas entre

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Tribunales

Electorales de la República Mexicana A.C (ATERM) y los 32 Tribunales Electorales de

las Entidades Federativas.

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La firma del convenio de colaboración interinstitucional de participación política de

las mujeres en Baja California Sur, para fortalecer y promover la participación del

género femenino en la vida política del Estado.

Con la finalidad de coordinar acciones y proyectos que coadyuven a impartir justicia

electoral de calidad y en aras de fortalecer la democracia en nuestro país, se llevó a

cabo la “Firma del Convenio en Marco de Colaboración”, entre el Tribunal Estatal

Electoral en Baja California Sur, encabezado por la Magistrada Presidenta, Lic.

Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México,

representado por su Magistrado Presidente, Dr. Armando Hernández Cruz.

El Convenio Interinstitucional que tuvo por objeto la creación del Observatorio de

Participación Política de las Mujeres en Baja California Sur, con la finalidad de

coordinar acciones para promover la participación de las mujeres en la toma

decisiones en el ámbito público y así desaparecer las brechas de género.

La participación como ponente de la Magistrada Presidenta en la IX Reunión de

Autoridades Electorales de la primera circunscripción plurinominal, con el tema

“violencia en la democracia, ¿cómo afectó y cómo se hizo frente a la violencia que

se presentó durante el proceso electoral 2018?, en el Estado de Durango.

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La participación como ponente en durante los foros regionales del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Justicia electoral base de la cultura democrática,

en la mesa redonda “Candidaturas independientes en proceso electoral 2017-2018”

en Guadalajara, Jalisco.

El Cuarto Encuentro Internacional “ Juzgando con perspectiva de Género”, que

buscaba fortalecer la impartición de justicia que se brinda, dejando de lado Prejuicios

y Estereotipos de Género.

Conversatorio: “Transparencia y rendición de cuentas. Retos para una justicia

abierta electoral”, el cual fue organizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), así como el

Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos

Personales del Estado (ITAI), el Observatorio Ciudadano, Cómo Vamos La Paz,

además del propio Tribunal Estatal Electoral (TEEBCS).

El Foro Nacional “Análisis de los Criterios jurisdiccionales con Perspectiva de Género,

convocado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizado en

Guadalajara, Jalisco, 6 y 7 de septiembre del 2018, donde se analizan temáticas

sobre paridad, violencia política contra las mujeres en razón de género.

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Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem Do

Pará, “Prevención de la Violencia Contra las Mujeres en las Américas, caminos por

recorrer”, celebrada en Ciudad de México.

NUESTRA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

A lo largo de la historia electoral en nuestro país, las mujeres han sido protagonistas

de una lucha constante por el reconocimiento de sus derechos en igualdad de

condiciones con el hombre, lo que una vez que es logrado, desencadena otro

desafío: su ejercicio efectivo. No basta con que las leyes reconozcan los derechos

de las mujeres, sino que resulta necesario que el estado a través de sus diferentes

entes, garantice el goce pleno de estos.

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Una de las tareas más importantes del estado mexicano, es lograr una participación

y representación política equilibrada entre hombres y mujeres en los diversos cargos

públicos.

Para garantizar la igualdad sustantiva de la mujer se requiere la implementación de

medidas temporales que reviertan las situaciones sociales que perjudican a un

determinado grupo.

Juzgar con perspectiva de género constituye una obligación de todos los operadores

jurídicos para que juzguen considerando las características de los géneros, de tal

manera que se tomen todas las medidas que sean necesarias para garantizar y

promover los derechos de la mujer.

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

mediante sus sentencias, obedeció al mandato

constitucional y convencional de juzgar con

perspectiva de género, lo que dio como

resultado que nuestra entidad se posicionara

en las estadísticas nacionales como una de los

estados con mayor acceso de mujeres a los

diversos cargos de elección popular en el proceso

electoral local 2017-2018.

Como consecuencia de las sentencias dictadas

por el Tribunal, BAJA CALIFORNIA SUR, se

ubica en el CUARTO LUGAR a nivel nacional

con MAYOR PORCENTAJE DE

MUJERES en el

congreso local.

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Asimismo, nuestro estado se ubica en la

segunda posición a nivel nacional de los

estados con mayor porcentaje de mujeres

elegidas en presidencias municipales,

destacando el hecho de que, por primera vez

en la historia del municipio de Los Cabos,

resultó electa una mujer como alcaldesa.

Gracias a una sentencia de tu Tribunal Estatal Electoral, en la capital del estado, por

primera vez el ayuntamiento de La Paz cuenta con una integración en la que son

mayoría las mujeres.

La representación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones políticas de

nuestra entidad ha dado un gran paso en aras de hacer realidad la igualdad

sustantiva entre mujeres y hombres, contribuyendo a logra la máxima participación

de la mujer en la historia de la democracia sudcaliforniana.

Por PRIMERA VEZ en la historia

del CONGRESO del estado de baja

california sur, LA MAYORÍA DE

SUS INTEGRANTES SON

MUJERES, hecho histórico

producto del trabajo realizado en el

Tribunal Estatal Electoral.

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CRITERIOS JURISDICCIONALES TRASCENDENTES EN EL PROCESO

ELECTORAL LOCAL 2017-2018

Paridad de Ayuntamientos y Diputaciones de Representación Proporcional

TEE-BCS-RA-01/2018 Y ACUMULADOS

El IEEBCS aprobó modificaciones al Reglamento para el registro de candidatos y

candidatas a cargos de elección popular, en donde en sus artículos transitorios

estableció que las listas de diputaciones por el principio de representación

proporcional serían encabezadas por mujeres. De igual manera, estatuyó que 3 de

las 5 postulaciones de presidencias municipales serían encabezadas por personas

del género femenino.

Ello, fue controvertido por dos partidos políticos ante el TEEBCS, acumulándose las

demandas en el expediente TEE-BCS-RA-01/2018, quien confirmó la modificación al

Reglamento controvertido.

Como primer agravio, se dijo que el reglamento excedía “la facultad residual y de

libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, lo cual fue declarado

infundado.

En primer lugar, se estableció que corresponde al IEEBCS la preparación,

organización y vigilancia de los procesos electorales, pudiendo expedir los

reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus funciones. Se hace hincapié

en que el IEEBCS no solo debe implementar reglas de carácter adjetivo, relativas al

desarrollo formal del proceso, pues la finalidad de dicho proceso es la materialización

de derechos sustantivos. Por ello, los reglamentos del IEBECS deben estar

orientados a hacer realidad las disposiciones de la legislación.

Entre tales derechos sustantivos de contenido nacional y convencional se encuentra

la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, o como se le denomina, la paridad

de género. Así, se trata en la sentencia las siguientes leyes y pactos:

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para"

Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la

Mujer (aunque de nombre indeseable, pues las mujeres siempre tuvieron

derechos y no “le fueron concedidos”).

Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer (CEDAW)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Partidos Políticos

Ley Estatal Electoral de Baja California Sur

Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

En todas las legislaciones anteriores, se tratan temas de paridad de género, como

el compromiso del Estado de garantizar a las mujeres y hombres la igualdad en el

goce de derechos políticos, la prohibición de discriminación por priones de género,

el deber de garantizar las reglas de paridad de género en las candidaturas de

legisladores y legisladoras, así como en planillas de Ayuntamientos, el deber de los

partidos políticos de garantizar la paridad de género, etcétera.

De tales disposiciones, no se observa que la implementación de la paridad de género

sea competencia exclusiva del legislador, por el contrario, tanto la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales como la Ley Electoral local establecen, en

el caso, el IEEBCS dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las leyes

mencionadas, en las cuales se ve reflejadas el derecho de igualdad sustantiva.

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Además, la normativa local y general son reglas esenciales para la implementación

de la paridad de género, mientras que los artículos transitorios combatidos indican

el cómo deben llevarse a cabo la materialización de la paridad.

En relación al agravio segundo, se aduce que el IEEBCS excede el marco

constitucional y legal del Estado al implementar la acción afirmativa en comento.

Ello se declara infundado.

Así, se establece que la obligación de juzgar con perspectiva de género,

considerando las características de éstos, indicándose que, como ya fue visto, el

Estado Mexicano se encuentra obligado internacionalmente a tomar las medidas que

sean necesarias para garantizar y promover los derechos de la mujer (Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer).

Posteriormente, se realiza un análisis histórico de la participación política de la mujer,

refiriéndose:

En 1953 fue cuando la mujer pudo votar.

En 1993, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales estableció las cuotas de género de manera indicativa, sugiriendo

a los partidos políticos promover la participación de la mujer.

En 1996, fue modifica la ley en comento, indicándose que los partidos

políticos no debían postular más de 70% de candidaturas de un mismo

género, lo que en la práctica resultó que el 30% de las candidaturas fuera

para la mujer, de acuerdo a la visión social del momento.

En 2002, se estableció que se podía negar el registro a los partidos que

incumplían con la cuota de género anterior.

En 2008, la cuota fue modificada a un 40%-60%, manteniéndose una

cláusula de excepción la cual consistía en que si la selección de candidaturas

era mediante procesos democráticos internos, la cuota no tendría

aplicabilidad.

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En 2014, fue modificada la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal

para obligar a los partidos a garantizar la paridad en las candidaturas.

En cuanto hace a Baja California Sur, se establece que de las 14 legislaturas

comprendidas de 1975 a 2018, 187 hombres ocuparon diputaciones, mientras que

solo lo habían hecho 48 mujeres, resaltándose el hecho de que en las primeras 7

legislaturas solo una mujer había ocupado una curul en cada una de ellas.

Posteriormente y derivado de la implementación de las entonces cuotas de género,

en las legislaturas siguientes, se tiene que:

Legislatura VIII: 2 mujeres

Legislatura XI: 4 mujeres

Legislatura X: 5 mujeres

Legislatura XI: 7 mujeres

Legislatura XII: 6 mujeres

Legislatura XIII: 7 mujeres

Legislatura XIV: 10 mujeres (producto de la reforma del 2014 de garantizar

la paridad en un 50%).

En relación a las presidencias municipales, se tiene que un total de 60 hombres

ocuparon el puesto mencionado, mientras que solo lo hicieron 5 mujeres.

Ello, permitió concluir que el género femenino ha sido históricamente relegado en la

participación efectiva en el ejercicio del poder, debido a una discriminación

estructural y a la asignación de roles de género.

Posteriormente y como elemento necesario a tener en cuenta, se establece en la

sentencia el derecho a la igualdad sustantiva, refiriéndose que no puede afirmarse

válidamente que con la inclusión del derecho de igualdad en una norma jurídica,

éste se patentice en el plano de la realidad, siendo necesario el análisis de cada caso

concreto.

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Por ello, se prevé la posibilidad de otorgar un trato diferente a las personas que no

comparten las mismas oportunidades que los demás, siempre y cuando dicho trato

sea justificado y tenga como fin corregir una situación de desventaja del grupo

vulnerable.

Consecuentemente, las autoridades del Estado tienen la obligación de garantizar la

igualdad sustantiva de género como derecho humano, obligación que se desprende

del artículo 1 de la Constitución Federal y 7 de la Constitución local y definida por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que “el deber de los Estados

Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las

estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de

manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de

los derechos humanos”.

Así las cosas, partiendo de la premisa de exclusión de la mujer, el Estado debe tomar

las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,

teniendo presente, además, que existe la obligación de modificar los patrones

socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la

eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias (Convención Sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-).

Una de las maneras de garantizar la igualdad sustantiva, es por medio de la

implementación de medidas temporales que reviertan situaciones sociales que

perjudican a un determinado grupo, es decir, las acciones afirmativas, las cuales

deben ser implementadas por las autoridades, incluyendo al IEEBCS, quien se

encuentra obligado a velar por los derechos contenidos en los instrumentos legales

nacionales e internacionales, velando por la igualdad sustantiva.

Además, el IEEBCS tiene como fin contribuir a la vida democrática, fortaleciendo la

democracia en el Estado, de acuerdo a la Ley Electoral local, por lo que una de las

maneras de cumplir tal fin es mediante la materialización de la igualdad sustantiva

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en el acceso al poder, por lo que las acciones afirmativas que tienen tales objetivos

son concordantes con la finalidad del IEEBCS, puesto que fortalecen la vida

democrática en el Estado, tal como se desprende de la Declaración de Atenas de

1992.

En ese sentido, la acción afirmativa implementada por el IEEBCS fue considerada

idónea por este Tribunal, pues tiende e revertir el escenario de desigualdad

analizado y coadyuva a la igualdad sustantiva.

Cabe agregar que resulta razonable y objetivo el velar por la efectividad del derecho

a desempeñar un cargo de elección popular en favor del género femenino, en razón

de que le son aplicables las acciones afirmativas dada la concepción social

predominante, la cual excluye a la mujer de la participación política y del acceso

efectivo de la detentación de un cargo.

Con las medidas adoptadas, se asegura una mayor probabilidad de éxito en la

ostentación de un cargo de elección popular por parte de la mujer, garantizándose

un paso hacia adelante para el logro de la igualdad sustantiva.

Por cuanto hace al agravio tercero, se tiene que consistía en que, supuestamente,

el texto constitucional no obligaba al legislador local a aplicar la paridad de género

de manera horizontal en los Ayuntamientos, específicamente respecto de cargos

“unipersonales” como la presidencia municipal, lo cual fue calificado como

infundado.

En la sentencia, se establece que el Congreso puede determinar las normas

necesarias que tengan como objetivo el establecimiento para lograr la igualdad

sustantiva, como lo es la paridad en su dimensión horizontal y vertical, lo cual deriva

de la obligación de las autoridades –como el Congreso- de garantizar la paridad de

género.

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Por ello, el artículo 96 de la Ley Electoral local contempla la paridad de género en el

orden municipal, en su dimensión horizontal y vertical:

Horizontal: postulación de planillas paritarias entre los diferentes

Ayuntamientos del Estado.

Vertical: postulación alternada de candidaturas integrantes dentro de una

misma planilla, iniciando con la presidencia, luego la sindicatura y

posteriormente las regidurías, siendo alternativas todas las postulaciones en

las posiciones mencionadas.

Como se observa, la misma normativa local contempla la regulación de posiciones

específicas, indicándose que deben ser alternadas. Ello, es acorde con el sentido de

la acción afirmativa implementada respecto a que 3 de las 5 postulaciones a

presidencias municipales deben ser encabezadas por el género femenino.

Además, se establece en la sentencia, que la presidencia municipal tiene

repercusiones de carácter representativo en la sociedad de acuerdo a la Constitución

local y a la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur,

puesto que:

Tiene facultades de representación del Ayuntamiento.

Preside las sesiones del cabildo.

Ejecuta los acuerdos del Ayuntamiento.

Nombre y remueve a Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía

y administrativo.

Convoca a sesión al Ayuntamiento.

Tiene bajo su mando a los cuerpos de seguridad pública, policía preventiva y

tránsito municipal.

Vigila a los Delegados y Subdelegados.

Coordina la administración pública municipal.

Tiene voto de calidad en caso de empate.

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Conduce las relaciones con los poderes federales, estatales y otros

Ayuntamientos.

Impone las sanciones que correspondan por violación a la normatividad,

bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones, pudiendo

delegar dicha facultad.

Dichas potestades, pero sobre todo la de representación y la de presidir el órgano

colegiado, hacen patente el ejercicio del poder político en el género que lo

representa, lo cual resulta acorde al desvanecimiento de roles de género

históricamente establecidos en la sociedad, por lo que la participación del género

femenino en cargos específicos se encuentra plenamente justificada como medida

tendiente a transformar los roles de género en la sociedad.

Por otra parte, se sostenía por los inconformes que la paridad de género podía ser

cumplida postulándose 3 hombres y 2 mujeres para las presidencias municipales,

criterio establecido en la sentencia de Sala Guadalajara SG-JRC-43/2015.

Al respecto, se indica que tal sentencia fue emitida 3 días después de iniciado el

registro de candidaturas, lo cual es muy diferente al caso analizado, que es de 80

días. Además, se hace hincapié en que las reglas de participación electoral no son

estáticas, ya que éstas se adecuan dependiendo el contexto histórico y social, lo que

deviene en la necesidad de la implementación de las acciones afirmativas.

En cuanto al agravio cuarto, se manifiesta por los actores que el IEEBCS implica el

artículo 96 de la Ley Electoral local, lo cual fue infundado. Tal precepto establece,

medularmente que:

Es deber de los partidos políticos promover y garantizar la paridad de género

mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para

la integración del órgano legislativo y municipal.

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No podrá contenerse un porcentaje mayor al 50% de candidatos del mismo

género para la renovación de ayuntamientos.

En las planillas de ayuntamientos debe garantizarse la paridad de género de

manera vertical y horizontal.

La paridad vertical consiste en la postulación alternada de candidatas y

candidatos integrantes dentro de una planilla de ayuntamiento, iniciando la

nominación en orden para Presidente, Síndico y Regidores municipales.

La paridad horizontal se encuentra en la postulación de planillas con garantías

de paridad de género entre los diferentes ayuntamientos que forman parte

del Estado.

Así, el hecho de que 3 de las 5 presidencias municipales deban ser encabezadas por

mujeres no conlleva la inaplicación del precepto mencionado, puesto que la paridad

de género horizontal sigue siendo una obligación en la postulación de candidaturas.

Por el contrario, la norma analizada es omisa en indicar el género de la candidatura

del ayuntamiento impar. Así, se considera que no es posible deducir que con el deber

que tienen los partidos políticos de postular una presidenta municipal en el

ayuntamiento impar pierda vigencia la norma estudiada. Todo lo contrario, el

derecho humano a la igualdad sustantiva es 46 potencializado y maximizado por el

Instituto al aplicar el criterio anterior, ajustándose a la obligación convencional y

nacional de velar por la igualdad sustantiva.

Además, se establece que la omisión de indicar el género que deberá ser postulado

en el Ayuntamiento impar, hace a la norma neutral y, por tanto, deviene en una

discriminación indirecta o por resultado, en razón del contexto político-social e

histórico que se analizó en la resolución.

Por tanto, la acción afirmativa combate el efecto discriminatorio por resultado que

arroja la neutralidad del precepto y potencializa el derecho a la igualdad sustantiva.

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En relación al agravio quinto, se aducía que las medidas adoptadas transgreden el

derecho de elección consecutiva, lo cual resultó infundado.

Ello, dado que no es factible que, ante una eventual elección consecutiva, los

partidos políticos dejen de observar el principio de paridad de género, al ser una

obligación de carácter convencional y constitucional, por lo que es un principio que

deben ponderar debidamente con el derecho de cualquier servidor público que

aspire a la elección consecutiva. Ello, independientemente de que si se considere a

la elección consecutiva como una expectativa de derecho o un derecho adquirido.

El derecho a la elección consecutiva no debe excluir otros derechos fundamentales

y no puede ser interpretado aisladamente, sino que convive con otras normas las

cuales contienen derechos sustantivos y deben ser igualmente aplicadas, como la

paridad de género.

El derecho a la elección consecutiva no puede impedir el aplicar las reglas y medidas

sobre la paridad de género. En ese sentido, la elección consecutiva será aplicable

siempre y cuando no se deje de velar por la paridad de género, incluso ante el

establecimiento de acciones afirmativas.

Además, las reglas sobre la paridad de género, incluyendo las acciones afirmativas,

son medidas establecidas justamente para la supresión de barreras sociales, por lo

que en la medida que encuentren frenos, no podrán ser efectivas.

Finalmente, el artículo 53 de la Ley Electoral local, establece que las candidaturas

en Ayuntamientos podrán postularse en un orden distinto para efectos de su elección

consecutiva, para efectos de garantizar la paridad de género, lo cual devela la

intención del legislador local el garantizar la paridad de género en la integración de

planillas de ayuntamientos incluso ante el derecho de elección consecutiva.

Por su parte, el agravio séptimo refiere que se vulneraba, supuestamente, el

principio de certeza electoral, lo cual fue declarado infundado.

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Al respecto, el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establece

que la función electoral es regida por el principio de certeza, el cual refiere que los

principios, facultades y reglas que deben ser conocidos por los participantes de los

procesos electorales de manera previa, clara y precisa a su exigibilidad, a fin de que

éstos sepan cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones.

Por su parte, el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal menciona que las

leyes aplicables al proceso deberán publicarse 90 días antes del inicio del mismo, y

durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, las cuales

consisten en aquellas modificaciones a una ley que tenga por objeto o consecuencia

el otorgamiento, modificación o eliminación de algún derecho u obligación de hacer,

de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las

autoridades electorales.

A partir de tales premisas, se concluye que la acción afirmativa implementada no

constituye una modificación legal fundamental al proceso electoral, puesto que

solamente se establece el cómo los partidos políticos han de dar cumplimiento a su

obligación de presentar las candidaturas a diputaciones y las planillas de

ayuntamientos.

Por ello, al establecerse la manera en que ha de cumplirse la paridad de género, se

tiene que las reglas devienen accesorias y no fundamentales, puesto que la paridad

de género es un tanto un derecho y obligación previamente establecido en el marco

legal y, por tanto, no se ha otorgado o eliminado algún derecho u obligación.

Así, son los partidos políticos quienes conservan el derecho de escoger a sus

candidaturas de acuerdos a los procedimientos que deseen instrumentar.

En cuanto hace al agravio octavo, el cual consistía en la supuesta vulneración al

principio de auto organización de los partidos políticos, fue declarado infundado.

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Tal principio establece que los partidos políticos tienen el derecho de regular su vida

interna, determinar su organización y crear sus procedimientos, como es el caso

para la selección de las personas que postularán en las candidaturas.

No obstante, el principio en mención no puede llevarse al extremo de estimar que

lo decidido por dichos institutos acerca de la postulación de candidaturas no puede

ser revisado por las autoridades electorales. De lo contrario, se harían nugatorias las

potestades de las diferentes autoridades para verificar y ordenar que materialmente

se cumpla con una igualdad sustantiva de género.

Además, mediante las medidas temporales a favor de la mujer analizadas, no se les

indica a los partidos políticos el cómo deban efectuarse los procedimientos, de qué

manera, ni utilizando algún método en particular, puesto que ello se encuentra

dentro de la entera libertad de los partidos políticos.

Entonces, los partidos políticos son los que finalmente conservan el derecho a definir

qué mujeres dentro de sus militantes o simpatizantes encabezarán las listas de

candidaturas.

Finalmente, otro de los agravios radicó en que la paridad de género no estaba

haciendo atendida por el IEEBCS, lo cual fue declarado infundado.

Se establece que el principio de paridad debe interpretarse siempre a favor del

género históricamente excluido, es decir, el género femenino, por lo que no es dable

que se utilice para beneficiar al género masculino, como pretendía el agraviado.

Así, las normas jurídicas creadas a favor de un grupo vulnerable no deben ser

interpretadas de manera neutra –es decir, para beneficiar a todos los grupos-, toda

vez que ello llevaría a la posibilidad de un resultado que perjudique al grupo

vulnerable para el cual fue creada la ley.

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Por ello, la paridad de género tiene como fin que exista una igualdad sustantiva,

para así propiciar la inclusión de la mujer en la vida política del país, eliminando las

barreras y concepciones sociales que impidan la igualdad. En ese sentido, el principio

paritario –como método de supresión de la exclusión estructural de la mujer- debe

ser interpretado como medida exclusiva a favor de la mujer y no puede ni debe ser

aplicado de manera neutra.

La decisión anterior fue controvertida, conociendo del asunto la Sala Superior del

Tribunal Electoral de la Federación en el expediente SUP-JRC-04/2018, quien ejerció

su facultad de atracción dada la trascendencia del asunto y confirmó la decisión

tomada por el TEEBCS.

Propaganda electoral en equipamiento urbano

TEE-BCS-PES-014/2018

Un partido político presentó una denuncia, por presunta colocación de propaganda

impresa colocada en zonas de equipamiento urbano, la cual de conformidad con al

artículo 120, fracción I, constituye una violación a la Ley Electoral local, así como al

artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones.

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En el presente asunto, este órgano jurisdiccional no advirtió la infracción a las

disposiciones de la normativa electoral, en específico del contenido de la fracción I,

del artículo 120 de la Ley Electoral local, así como del inciso a), del párrafo 1 del

artículo 250 de la Ley General de Instituciones, las cuales como se ha establecido,

contienen la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de

equipamiento urbano.

Para arribar a dicha conclusión, resulta necesario remitirse al contenido del artículo

111 párrafo tercero de la Ley Electoral local, en el cual se entiende por propaganda

electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,

proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden

los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien

mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el

propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

En ese sentido, en el artículo 120 de la citada Ley, se establecen ciertas reglas para

la colocación de la publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar

propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

Lo anterior, toda vez que, con la colocación de propaganda electoral, el

equipamiento urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos

o transeúntes o demeritar su uso, entre otras razones. Así, conforme a la

normatividad local, se entiende como equipamiento urbano el conjunto de espacios

y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio

a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y

cultural.

Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y

abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura,

espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para

prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

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Ahora bien, por propaganda en vía pública se entiende toda propaganda que se

contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras,

marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros,

panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.

En el caso concreto y conforme a lo anterior, es posible concluir que la propaganda

objeto de denuncia es de naturaleza electoral, lo que se desprende de su contenido,

ya que su finalidad es la de promover la imagen del candidato denunciado, y dada

la temporalidad en que fue colocada, pues fue colocada dentro del período de

campañas del proceso electoral local 2017- 2018.

Ahora bien, conforme a la definición referida de equipamiento urbano, los para buses

donde fue fijada la propaganda electoral denunciada, son elementos de

equipamiento urbano, pues su función se radica en que sean utilizados para la

espera del transporte público.

Por otro lado, de acuerdo al contenido de la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento

de Fiscalización del INE antes referido, se considera a los para buses como lugares

para la exhibición de propaganda, pues estos cuentan con exhibidores, en el caso

particular superiores y laterales, con la finalidad expresa de colocación de

propaganda, dada la naturaleza de su estructura.

Por lo anterior, es que al considerar las características de los para buses, estos

efectivamente son elementos de equipamiento urbano, sin embargo, cuentan con

una doble función, pues son utilizados por la ciudadanía para esperar la llegada del

transporte público y como estructuras para la exhibición de publicidad, pues cuentan

con exhibidores con dicha finalidad.

Así, toda vez que los para buses cuentan con una estructura diseñada con la finalidad

de colocar en una ubicación especifica la publicidad, esto permite diferenciarlos de

otros elementos de equipamiento urbano que no están diseñados para la

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publicitación de propaganda, en los cuales la publicidad se podría colgar, enganchar

o fijar, modificando la naturaleza de los mismos, obstaculizando la visibilidad de los

señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los

centros de población, cuestión que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.

En ese orden de ideas, dentro del expediente se encuentra una certificación realizada

por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS, donde obran las

fotografías ubicando la publicidad denunciada, se acredita que la propaganda fue

colocada en los lugares o exhibidores laterales y superiores que los para buses tienen

destinado para tal efecto y no fuera de ellos, pues lo contrario actualizaría una

conducta ilícita susceptible de ser sancionada.

Por ello, en la resolución de la denuncia, se concluye que la difusión de propaganda

electoral del denunciado en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin,

no contraviene la normatividad electoral, pues aun cuando son elementos de

equipamiento urbano, no se actualiza la infracción señalada por el artículo 120 de la

Ley Electoral local, así como del inciso a), párrafo 1, del artículo 250 de la Ley

General de Instituciones.

Ello, ya que, si bien se acredita la existencia de la propaganda electoral denunciada,

resulta inexistente la infracción, pues es legalmente permitida la difusión de

propaganda electoral en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin.

Restitución de garantía de audiencia a aspirante a candidato

independiente

TEE-BCS-JDC-014/2018

Un aspirante a candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento

de La Paz se inconformó con la determinación tomada por el Consejo Municipal

Electoral de La Paz, quien estableció que el aspirante no reunió la cantidad de

porcentaje de apoyo ciudadano requerido para ser un candidato independiente.

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Así, presentó una demanda ante el TEEBCS, quien le asignó número de expediente

TEE-BCS-JDC-014/2018 y decisión que le asistía la razón al demandante,

procediendo a revocar la decisión del Consejo Municipal Electoral de La Paz, por

considerar que no respetó el derecho a una defensa legítima del aspirante, en su

vertiente de garantía audiencia.

El IEEBCS determinó que el apoyo ciudadano necesario para acceder a una

candidatura independiente se recolectaría mediante el uso de una aplicación o “app”,

descargable en el teléfono celular, en la cual los datos que el aspirante a candidato

independiente vaya obteniendo, se subirán a un sistema en donde la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) perteneciente al INE, realizará

una pre-clasificación en relación con los apoyos que aparecen o no en la lista

nominal.

Durante dicha etapa, se podía manifestar lo que se conviniera en relación a la

clasificación del registro, lo que implica la posibilidad de solicitar audiencias para

valorar los apoyos que, hasta ese momento, no eran computados como válidos.

Dicha situación preliminar, está sujeta a una revisión posterior y final, en donde el

Consejo Municipal Electoral de La Paz procederá a verificar el apoyo ciudadano. En

efecto, de acuerdo a la legislación aplicable, la autoridad debe verificar determinadas

circunstancias que privan de certeza al apoyo ciudadano brindado y que no eran

revisables en un momento anterior, no debiéndose computar como válidos:

Nombres con datos falsos o erróneos.

Los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación territorial para el

que se está postulando.

En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio

en el distrito para el que se está postulando.

La imagen de la credencial que se presente no corresponda con la Credencial

para Votar vigente de la o el ciudadano.

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La fotografía de la Credencial para Votar aparezca en blanco y negro.

La o el ciudadano se encuentre dado (a) de baja de la Lista Nominal de

Electores.

La o el ciudadano o ciudadana no sea localizado o localizada en la lista

nominal.

Al respecto, el Consejo Municipal Electoral de La Paz desahogó una garantía de

audiencia en donde el aspirante a candidato independiente controvirtió la situación

de varios apoyos no considerados como válidos. Posteriormente, la autoridad

municipal remitió a la DERFE las consideraciones del resultado de la audiencia

llevada a cabo para que determinara la validez o no del apoyo.

Luego de lo anterior, la DERFE envió al Consejo Municipal Electoral de La Paz su

decisión sobre la validez de los apoyos, quien se basó en tal resultado para

determinar que el interesado no había reunido los apoyos necesarios. La nueva

validación realizada por la DERFE, no le fue notificada al interesado.

Lo anterior, fue considerado inadecuado por parte del TEEBCS, puesto que debe ser

el Consejo Municipal de La Paz quien se pronuncie sobre la situación final de los

apoyos ciudadanos, es decir, sobre su validez.

En ese sentido, ocurre un apoyo entre el Consejo Municipal Electoral de La Paz y la

DERFE, toda vez que es ésta quien envía el análisis de apoyos ciudadanos, para que

aquél proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje.

Así, la DERFE verificaría que los apoyos ciudadanos enviados por las y los aspirantes,

mediante el uso de aplicación móvil, se encuentren en el Padrón Electoral y en la

Lista Nominal de Electores. De igual forma, de manera auxiliar, podía realizar las

verificaciones que estimase pertinentes, en razón de que es la DERFE la encargada

de administrar el padrón electoral y por ende, cuenta con los datos necesarios para

cualquier análisis de inconsistencias.

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No obstante, dicha verificación es realizada de manera auxiliar, en razón de que es

el Consejo Municipal Electoral, quien cuenta con las facultades de validación final de

los apoyos.

Ello implica que, durante la garantía de audiencia, el Consejo Municipal Electoral

deberá pronunciarse sobre la validez del apoyo que allí se controvierte y no remitirlo

a la DERFE.

De estimarse lo contrario, de nada serviría que el Consejo Electoral Municipal lleve

a cabo una garantía de audiencia sobre una clasificación de apoyos de los cuales no

tendrá la última palabra. En ese sentido, en el desahogo de una garantía de

audiencia sobre el corte final arrojado por la DERFE, deberá ser el Consejo Municipal

Electoral quien valide los apoyos controvertidos y no remitirlos nuevamente a la

DERFE para que se pronuncie sobre tales.

Además, la nueva determinación de la DERFE, la cual fue la base de la decisión del

Consejo Municipal Electoral de La Paz no le fue notificada al actor.

Así las cosas, su derecho de defensa fue vulnerado, toda vez que no estuvo en

posibilidad de controvertir el resultado final que fuera utilizado para dictaminar el

porcentaje de apoyo ciudadano en el acuerdo impugnado.

Aplicada la garantía a los aspirantes a candidatos independientes, se tiene que la

autoridad responsable deberá brindar las oportunidades de defensa previas a la

emisión del acuerdo final en el cual se determinará si se cumplió o no con el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido, lo cual no sucedió en el caso, porque el

estatus de los apoyos notificados al interesado era preliminar. Por ello, los apoyos

considerados como “legítimos” hasta ese momento, razonablemente no serán

revisados por el aspirante al momento de ejercer su garantía de audiencia. No

obstante, pueden sufrir modificaciones en una revisión posterior realizada por la

autoridad.

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42

En conclusión, el estado final de los

apoyos ciudadanos nunca le fue

notificado al interesado y por ende no

estuvo en la posibilidad de ejercer su

derecho de audiencia y controvertir los

apoyos que habían sido considerados

como inválidos.

Por ello, el TEEBCS decidió restituir el

derecho a una defensa legítima del

interesado para que se procediese a

verificar los apoyos ciudadanos

considerados como inválidos por la

autoridad.

Cabe agregar que la decisión tomada

por el TEEBCS fue controvertida ante la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en el expediente SG-JDC-

1446/2018, confirmando la decisión

original.

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Fórmula para la asignación de diputaciones de representación

proporcional y paridad en la integración del Congreso del Estado

TEE-BCS-JDC-027/2018 Y ACUMULADOS

El 08 de julio, el Consejo General del IEEBCS emitió el acta de cómputo estatal de

asignación de diputaciones por el principio de RP para el proceso local electoral

2017-2018, hecho lo anterior, determino asignar las diputaciones de representación

proporcional a los partidos políticos correspondientes.

Diversos actores ante la inconformidad de la designación de las diputaciones locales

por el principio de representación proporcional, presentaron escritos de demanda, a

fin de controvertir el acuerdo IEEBCS-CG163-JULIO-2018, mediante el cual se

asignaron las diputaciones de representación proporcional.

Entre los agravios formulados por los recurrentes, se encuentran los referentes a la

aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de

representación proporcional realizada por el Consejo General del IEEBCS.

En relación a tales agravios, estos resultaron parcialmente fundados, ya que la

fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional utilizada por

el Consejo General del IEEBCS, resulta incorrecta, en cuanto al concepto de votación

válida emitida para determinar los partidos políticos que cumplen con el porcentaje

mínimo de asignación, así como para el análisis de sobre y sub representación.

Durante el proceso de asignación de las diputaciones de representación

proporcional, se puede observar que el Consejo General del IEEBCS incluye los dos

conceptos de votación válida emitida que se contienen en el artículo 149 de la Ley

Electoral local, sin embargo, únicamente en el segundo de ellos, precisa que se trata

del utilizado para la asignación de diputaciones de representación proporcional, el

cual corresponde al mencionado en el segundo párrafo del artículo citado.

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Siendo dicho concepto de votación válida emitida el utilizado por la responsable en

todo el desarrollo de la aplicación de la fórmula en la asignación de diputaciones por

el principio de representación proporcional, pues del acuerdo se observa que en

ningún momento utiliza el referido en el párrafo primero del artículo 149 de la citada

ley.

Por ello, se concluyó que la responsable utilizó el concepto de votación válida emitida

equivocado para determinar qué partidos cumplían con el porcentaje mínimo de

asignación del tres por ciento, ya que del acuerdo impugnado se desprende que

utilizó la misma que determinó para la asignación.

En cuanto al análisis de sobre y sub representación realizado por el IEEBCS, se tiene

que éste utilizó la votación válida emitida con la cual asignó las diputaciones de

representación proporcional, con lo cual concluyó que ninguno de los partidos

políticos se encontraba en el supuesto de la sobre y sub representación respecto a

los límites constitucionales.

Dichos límites constitucionales resulta relevantes, ya que, por un lado el límite de

sobre representación, consiste en que en ningún caso, un partido político podrá

contar con un número de diputados por ambos principios que representen un

porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de

votación estatal válida emitida; asimismo, en cuanto a la sub representación, se

indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un

partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido

menos ocho puntos porcentuales.

En la resolución, se realiza una interpretación funcional de los preceptos que regulan

los límites a la sobre y sub representación, el cual tiene una relación directa con la

votación estatal que reciban los partidos políticos, en la cual ha de considerarse que,

para la aplicación de los referidos límites en la integración del Congreso local, debe

descontarse cualquier elemento que distorsiona la representación proporcional.

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Por lo que, el análisis de la aplicación de los citados límites constitucionales, se debe

realizar teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el

principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República,

conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la

representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

En consecuencia, debe concluirse que al momento de analizar los límites de sobre y

sub representación, debe realizarse con la votación válida emitida utilizada para la

asignación de diputaciones de representación proporcional, es decir, la votación total

emitida a la cual se le restan los votos de los partidos que no alcanzaron el

porcentaje mínimo de asignación, los votos nulos, los votos de candidatos

independientes y los correspondientes a candidatos no registrados.

Lo anterior, porque de esa manera se considera una votación válida los más pura

posible, ya que se utiliza únicamente la votación de los partidos políticos que

participaron en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Aunado a lo anterior, para efecto de llevar a cabo el citado análisis, se debe sumar

a la votación válida emitida, la votación de los partidos políticos que no habiendo

alcanzado el porcentaje mínimo de asignación para participar en la distribución de

diputados por el principio de representación proporcional obtuvieron algún triunfo

por el principio de mayoría relativa.

Esto es necesario, puesto que los límites a la sobre y sub representación buscan

garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo,

lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte

de su integración y que se reduzcan los niveles de sobre representación de los

partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe

eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación

proporcional.

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Con lo anterior, al utilizar la votación válida emitida conforme a los criterios

anteriores, se puede observar que contrario a lo indicado por el IEEBCS, un partido

político se encentraba sobre representado, ya que su porcentaje del total de la

legislatura excede en más de ocho puntos a su porcentaje de votación válida emitida.

Por tanto, al encontrarse sobre representado un partido político, conforme a lo

establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución local, y 153 de la Ley

Electoral local, resulta necesario deducirle la diputación de representación

proporcional otorgada inicialmente, asignándosele al partido político que no se

encuentre en este supuesto.

En consecuencia, la diputación de representación proporcional deducida habrá de

asignarse al siguiente partido político que, habiendo cumplido los requisitos

establecidos en la ley, y no se le haya asignado uno anteriormente, siguiendo la

prelación de mayor a menor votación obtenida.

Así, para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional,

el desarrollo de la fórmula debe seguir la metodología siguiente:

1. Determinar la votación válida emitida para obtener el porcentaje mínimo de

asignación, conforme a la fórmula siguiente:

VVE = VTE – (VN + VCI + VCnR)

*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;

VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos independientes; y, VCnR: es

votos candidatos no registrados.

2. Los partidos políticos que obtengan una votación igual o mayor al 3% de la

votación valida emitida conforme a la fórmula anterior, son los que tendrán

derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación

proporcional, siempre y cuando haya cumplido los demás requisitos.

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3. Para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación

proporcional, se determinarán los siguientes elementos, conforme a la votación

válida emitida obtenida en el paso 1:

Porcentaje mínimo de asignación o umbral: 3% de la votación válida

emitida.

Cociente natural: VVE/5

Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de votación de cada

partido político, una vez realizada la asignación de curules mediante

cociente natural.

4. Para llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación

proporcional, se determinará la votación válida emitida utilizando la fórmula

siguiente:

VVE = VTE – (VP<3% + VCI + VN + VCnR)

*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;

VP<3%: es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la

VVE obtenida en el paso 1; VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos

independientes; y, VCnR: es votos candidatos no registrados.

5. Se determinará la votación válida emitida correspondiente a cada partido

político, dividiendo su votación entre la votación válida emitida obtenida en el

paso 4.

6. Se asignará una diputación por el principio de representación proporcional, a

los partidos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de asignación y hubieran

registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa,

siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

7. En caso de que quedaran diputaciones de representación proporcional, se

asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como se contenga su

votación en el cociente natural, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje

de votos obtenidos.

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8. Si después de aplicada la asignación por cociente natural, quedaran

diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden

decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.

9. Realizada la asignación siguiendo los pasos 6, 7 y 8, se procederá a analizar

la sobre y sub representación de los partidos políticos, utilizando la fórmula para

determinar la votación válida emitida siguiente:

VVE = (VTE – (VP<3% + VCI + VN + VCnR)) + VPTMR

*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;

VP<3%: es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la

VVE obtenida en el paso 1; VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos

independientes; y, VCnR: es votos candidatos no registrados y, VPTMR:

es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la VVE

obtenida en el paso 1, sin embargo, obtuvieron triunfos en distritos de

mayoría relativa.

10. En el caso de que un partido político se encuentre sobre representado, se

procederán a descontar tantas diputaciones de representación proporcional

como sean necesarias, hasta que no se encuentre en dicho límite.

*El límite de sobre representación indica que un partido político no podrá

tener un porcentaje de representación de la legislatura, superior a su

votación valida emitida más ocho puntos porcentuales.

11. Las diputaciones de representación proporcional deducidas de partidos sobre

representados, se asignarán a los partidos políticos que se encuentren en el

supuesto de sub representación, y no habiendo ninguno en este supuesto, se

asignarán a los partidos políticos que no les fuera asignado ninguno en los pasos

6, 7 y 8, que hayan cumplido los requisitos legales, siguiendo el orden de mayor

a menor votación obtenida.

*El límite de sub representación indica que un partido político no podrá

tener un porcentaje de representación de la legislatura, inferior a su

votación valida emitida menos ocho puntos porcentuales.

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12. Por último, se procederá a analizar de nueva cuenta si alguno de los partidos

políticos se encuentra fuera de los límites de sobre y sub representación, para

en su caso realizar los ajustes necesarios indicados en los pasos 10 y 11; y en

caso de no encontrarse en dichos supuestos, concluiría la asignación.

En cuanto a los agravios referentes a la paridad de género en la asignación de

diputaciones por el principio de representación proporcional, estos se estimaron

parcialmente fundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a juzgar con perspectiva de género, el principio de paridad exige a los

operadores jurídicos que juzguen considerando las características de los géneros,

puesto que como ya se dijo, es una obligación convencional, y tiene fundamento en

la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer,

Artículo 1, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Artículo 1, 2 y 3, en

la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer (CEDAW) Artículo 1, 2, 3, 7, entre otros.

Ello se robustece con las tesis “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE

IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” y, “JUZGAR

CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA

PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

Además de los preceptos internacionales anteriormente citados, el principio de

paridad de género e igualdad entre hombres y mujeres en materia electoral, se

encuentra reconocido en la legislación federal y local.

Debe señalarse también que el Consejo General del IEEBCS implementó una medida

afirmativa tendente a garantizar el derecho real y efectivo de acceso de las mujeres

a los cargos de elección popular en condiciones de igual frente a los hombres,

mediante la cual se modificó al Reglamento para el registro de candidatos y

candidatas a cargos de elección popular, en donde en sus artículos transitorios

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estableció que las listas de diputaciones por el principio de representación

proporcional serían encabezadas por mujeres y que 3 de las 5 postulaciones de

presidencias municipales serían encabezadas por personas del género femenino.

Dicha medida afirmativa fue impugnada por diversos partidos políticos, quienes

argumentaron, entre otras consideraciones, que tal medida excedía el marco

constitucional y legal de esta Entidad federativa, así como la violación a los principios

de certeza y de auto organización de los partidos políticos.

Este Tribunal emitió la respectiva sentencia, confirmando la implementación de la

medida afirmativa, toda vez que, de un análisis del contexto histórico de la

representación del género femenino en el Congreso local, se evidenció la sub

representación de las mujeres en los órganos de elección popular, por lo que, la

medida afirmativa resultaba justificada y razonable para lograr una igualdad real y

material en los derechos político-electorales de las mujeres.

En el caso, se adujo la indebida sustitución de la prelación de la lista de diputación

por el principio de representación proporcional que realizara el Consejo General del

IEEBCS en el respectivo procedimiento de asignación, el cual se patentó mediante

la emisión del acuerdo IEEBCS-CG163-JULIO-2018.

Sobre el tópico, se señaló que las acciones afirmativas en favor de las mujeres, la

Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en la cual el principal objetivo ha

sido garantizar la presencia de las mujeres tanto en la postulación, obligación que

legalmente corresponde a los partidos políticos, como en la asignación de los cargos

de representación proporcional.

Ello, puesto que se ha observado que la postulación paritaria no implica que el

principio de paridad sea efectivo en la integración de los órganos de representación

política, es decir, el objetivo de lograr una igualdad sustantiva, real y material en el

ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en relación con los

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hombres, en muchos de los casos no se logra, por lo que surge la necesidad

imperiosa de implementar medidas temporales tendentes a contrarrestar este

fenómeno.

La Sala Superior ha sostenido que la paridad de género debe generar sus efectos no

solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento

de la asignación de los espacios gubernamentales, toda vez que el establecimiento

de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es

únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación,

empero, para que la medida resulte efectiva es necesario que trascienda a la

integración de los órganos de representación política.

De esta manera, de acuerdo con el último párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral

local, en todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de

representación proporcional deberá seguirse el orden que tuviesen las candidaturas

en las listas respectivas, teniendo como único supuesto de excepción válidamente

adoptable, que las mujeres se encuentren sub representadas en la integración del

Congreso local.

Por tanto, es posible concluir que la autoridad electoral en una interpretación

incorrecta de los criterios de paridad de género, inaplicó el precepto en comento,

toda vez que no respetó el orden de prelación de la lista presentada por un partido

político y la sustitución que realizó patentó un perjuicio para las mujeres, por lo que

no se puede tener como supuesto de excepción jurídicamente válido.

Así, el Consejo General del IEEBCS en lugar de asignar la diputación por el principio

de representación a la que tiene derecho un determinado partido político -por

cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable-, de conformidad

con la lista registrada y aprobada previamente, de manera incorrecta sustituyó la

candidatura conformada por la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista, por la

fórmula que ocupa la segunda posición, bajo el argumento de que con ello se logra

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un equilibrio entre los géneros en la integración del Congreso local, asumiendo que

con ello se atendía debidamente la paridad de género.

No obstante, tal interpretación conlleva a una aplicación neutra de un principio que

tiene como finalidad primera y última la eliminación de todos aquellos obstáculos

que históricamente han colocado al género femenino en una condición de inequidad

y desigualdad respecto del género masculino.

De ahí que, este Tribunal estima que el actuar de la autoridad electoral es contrario

a la naturaleza, objeto y finalidad del principio de paridad, además de resultar

incongruente con la acción afirmativa que implementase en el Reglamento de

Candidatas y Candidatos, dado que, si la intención de la autoridad administrativa

electoral era integrar de manera paritaria los órganos de representación

proporcional, por lo que era innecesario aplicar una medida compensatoria, que no

beneficia al grupo vulnerable.

De lo que se concluye que, con base en los criterios jurisprudenciales y los diversos

precedentes, el único supuesto de excepción para no aplicar lo dispuesto en el

artículo 154 último párrafo y en su lugar, proceder a una asignación conforme a la

jurisprudencia 36/2015, es aquel que tenga como finalidad incorporar a las mujeres

a la integración del Congreso local, por ser el grupo históricamente sub

representado.

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Paridad en la integración del Ayuntamiento de La Paz

TEE-BCS-JDC-28/2018

El 09 de agosto del 2018, el Tribunal Estatal Electoral aprobó por unanimidad el

proyecto de resolución relativo al expediente TEE-BCS-JDC-28/2018, con la cual se

modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el

Consejo Municipal Electoral de La Paz del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, quien había realizado dicha asignación aplicando la alternancia de género de

manera directa.

En el caso de La Paz, son 5 las regidurías a asignarse a los partidos por el principio

de representación proporcional, las cuales se asignan a los diferentes partidos

políticos que no ganaron la elección, pero que sí obtuvieron un porcentaje de

votación requerido. Entonces, los 5 partidos políticos que no habiendo ganado y que

más votos hayan obtenido, serán a quienes se les asigne tales regidurías. No

obstante, si aún quedan regidurías de representación proporcional por repartir y no

existan partidos que hayan alcanzado el porcentaje de votación mínimo necesario,

se asignarán tomando en cuenta cuantas veces contenga su votación el cociente de

unidad de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.

De acuerdo al porcentaje de votación, planilla ganadora se conformaba por 5

hombres y 5 mujeres, de la siguiente forma:

Posición Género

Presidencia Masculino

Sindicatura Femenino

1era Regiduría Masculino

2da Regiduría Femenino

3era Regiduría Masculino

4ta Regiduría Femenino

5ta Regiduría Masculino

6ta Regiduría Femenino

7ma Regiduría Masculino

8va Regiduría Femenino

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Los Regidores y Regidoras de representación proporcional son escogidos de entre

las planillas postuladas por los partidos políticos quienes participan en la asignación,

escogiéndose al Regidor o Regidora que mejor posicionado se encuentre en la

postulación, recayendo casi siempre, en quien ocupa la postulación de la primera

regiduría.

En el caso de las elecciones del Ayuntamiento de La Paz, 5 partidos políticos

alcanzaron los porcentajes de votación necesarios para participar en la asignación

de representación proporcional, pero todos ellos, habían postulado a una persona

del género masculino en la primera regiduría.

De acuerdo a los resultados del método que se viene explicado, la integración total

de la planilla de La Paz sería de 10 hombres y 5 mujeres, tomando en cuenta que

los 5 partidos políticos con derecho a la asignación de una regiduría de

representación proporcional habían postulado hombres en la primera regiduría.

El Consejo Municipal Electoral de La Paz, al llegar a cabo la asignación de regidurías

de representación proporcional, tomó en cuenta el género de la última regiduría de

la planilla ganadora, el cual era femenino y procedió a realizar la asignación de

regidurías de representación proporcional alternando los géneros con el objetivo de

lograr una integración equilibrada entre mujeres y hombres, quedando de la

siguiente manera:

Posición Género

Última regiduría de la planilla ganadora Femenino

1era regiduría de Representación Proporcional

Masculino

2da regiduría de Representación Proporcional

Femenino

3era regiduría de Representación Proporcional

Masculino

4ta regiduría de Representación Proporcional

Femenino

5ta regiduría de Representación Proporcional

Masculino

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El TEEBCS consideró que la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral

de La Paz no armonizaba correctamente los principios constitucionales de paridad

de género, auto organización de los partidos políticos y democrático en sentido

estricto, los cuales son rectores en materia electoral, aplicando de manera inexacta

el contenido de la jurisprudencia 36/2015.

Así, se estableció que el único supuesto para modificar la prelación de las listas o

planillas registradas por un partido político, es que, en la integración del órgano, se

observe que el género femenino se encuentra sub representado.

La autoridad administrativa electoral asignará las regidurías por el principio de

representación proporcional, respetando el orden de las listas o planillas registradas

por los partidos políticos que hubiesen obtenido el derecho a tal asignación, tal como

lo señala la normativa aplicable. No obstante, en el supuesto de que al quedar

integrado el órgano de representación política, se encontrase sub representado el

género femenino, la autoridad administrativa electoral podrá sustituir el orden de las

listas o planillas a fin de que se alcance la representación paritaria entre ambos

géneros.

Tal sustitución debe realizarse de tal manera que cause la menor afectación al

principio de auto organización de los partidos políticos y al principio democrático en

sentido estricto, por lo que deberá procurarse la armonización de tales principios

con los de paridad de género, alternancia de género y no discriminación.

En acatamiento al principio democrático en estricto sentido, es el partido de menor

votación al cual se debe ajustar su prelación en la lista de la planilla registrada para

que sea una persona del género femenino quien ocupe la regiduría, como medida

objetiva y razonable que permita la incorporación de tantas mujeres como sea

necesario para que se cumpla con la integración paritaria del órgano de

representación política, lo que permite armonizar debidamente los principios

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constitucionales rectores en materia electoral, tales como la paridad de género, auto

organización de los partidos políticos y democrático en sentido estricto.

En ese sentido, no se perdió de vista que la totalidad del Ayuntamiento de La Paz

se conforma por 15 personas, lo cual es un número impar e impide lograr una

paridad del 50%. Así, la planilla total quedó de la siguiente manera:

Posición Género Última regiduría de la planilla ganadora Femenino

1era regiduría de Representación Proporcional

Masculino

2da regiduría de Representación Proporcional

Masculino

3era regiduría de Representación Proporcional

Masculino

4ta regiduría de Representación Proporcional

Femenino

5ta regiduría de Representación Proporcional

Femenino

Pese a ello y dadas las condiciones particulares de la participación política de la

mujer en el Ayuntamiento de La Paz, tanto en su integración histórica como en su

postulación, se determinó que la asignación anterior no resultada suficiente.

Se concluyó que el género femenino se encuentra sub representado históricamente,

pues de la totalidad de la integración de los diversos Ayuntamientos (223 lugares),

existe una visible desventaja para la mujer, pues 177 hombres han formado parte

de este órgano colegiado, mientras que solamente 46 mujeres han ocupado un

cargo. Es decir, el 79.37% de los lugares en los diferentes Ayuntamiento los han

ocupado hombres y solo un 20.63% las mujeres.

En lo que respecta a la postulación de mujeres para el cargo de la primera regiduría

(en el entendido de que es esta posición la que generalmente accede bajo el

principio de representación proporcional a la integración del Ayuntamiento), se

observa que, desde el año 2004 a la fecha, únicamente se han postulado a 3 mujeres

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en dicho cargo, mientras que se han postulado a 25 hombres para tal ocupación, lo

cual denota la causa de la sub representación histórica de las mujeres en la

integración del Ayuntamiento de La Paz.

Lo anterior, revela claramente que existe un estereotipo y un rol de género pre-

constituido socio-políticamente, que impide a la mujer el acceso efectivo a la

detentación del poder en las diversas integraciones del Ayuntamiento de La Paz.

Así, es necesario tener en cuenta que, por los mandatos convencionales, existe una

obligación de eliminar los estereotipos y roles de género que impiden la participación

política plena de la mujer. Además, el Estado, por disposición expresa de la ley, está

obligado a implementar una política nacional para lograr una igualdad sustantiva

entre hombres y mujeres, fomentando la participación y representación política

equilibrada entre los dos géneros y la participación equitativa entre ambos en altos

cargos públicos.

De igual forma, el ajuste de las regidurías de representación proporcional debe

hacerse con perspectiva de género, tomando en cuenta que se realiza siempre para

beneficiar a la mujer, por lo que, para lograr una integración paritaria en los órganos

de representación política con puestos impares, necesariamente debe ser el género

femenino a quien se le asigne el puesto impar.

En esos términos, partiendo de una interpretación con perspectiva de género la cual

elimina las variables interpretativas neutras y de acuerdo a la jurisprudencia de rubro

“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE

MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS

REGISTRADA”, es permisible el ajuste de posiciones para lograr que, en caso de una

integración impar, ésta sea asignada al género femenino.

Una vez hecho lo anterior, la planilla del Ayuntamiento de La Paz quedó integrada

de la siguiente manera:

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Posición Género

Presidencia Masculino

Sindicatura Femenino

1era Regiduría Masculino

2da Regiduría Femenino

3era Regiduría Masculino

4ta Regiduría Femenino

5ta Regiduría Masculino

6ta Regiduría Femenino

7ma Regiduría Masculino

8va Regiduría Femenino

1era regiduría de Representación Proporcional Masculino

2da regiduría de Representación Proporcional Masculino

3era regiduría de Representación Proporcional Femenino

4ta regiduría de Representación Proporcional Femenino

5ta regiduría de Representación Proporcional Femenino

De esa manera, la integración del décimo sexto Ayuntamiento de La Paz quedó

conformada por 8 mujeres y 7 hombres, primera vez en la historia política moderna

del Municipio en donde las mujeres son mayoría.

Cabe hacer notar que la determinación fue combatida por 5 demandas ante la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien

acumuló todos los expedientes al SG-JDC-3982/2018, determinando confirmar la

sentencia del TEEBCS.

Posteriormente, 2 demandas fueron interpuestas contra la de decisión de la Sala

Regional Guadalajara ante Sala Superior, quien las acumuló en el expediente SUP-

REC-1260/2018, desechándolas.

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ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

A fin de atender las necesidades y requerimientos del Tribunal, durante el Ejercicio

Fiscal comprendido del día 07 de diciembre de 2017 al 07 de diciembre del presente

año, la unidad administrativa, como área auxiliar de la Magistrada Presidenta,

desempeñó sus funciones de administración de recursos humanos, financieros y

materiales, con apego a las políticas de austeridad y racionalidad en el ejercicio del

gasto público, implementadas por la propia Magistrada Presidenta, considerando

también el acuerdo correspondiente en el pleno de este Tribunal, en estos periodos

2017-2018 enfrentamos el proceso electoral, por cual los gastos tanto de servicios

personales, materiales y suministros, servicios generales, Bienes Muebles e

Inmuebles aumentaron considerablemente para el buen funcionamiento y para la

eficiencia y eficacia de los trabajos que se resuelven en este tiempo.

Se presentó en tiempo y forma lo siguiente:

1. Cuentas públicas de octubre a diciembre correspondientes al ejercicio fiscal

2017.

2. Cuenta complementaria Anual del ejercicio fiscal 2017.

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3. Proyecto de presupuesto del ejercicio 2018.

4. Cuentas públicas de enero a octubre del ejercicio fiscal 2018.

5. Proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal 2019.

ASPECTO FINANCIERO

a. Ingresos Ordinarios

Los Presupuestos de Egresos de este órgano jurisdiccional para los Ejercicios

Fiscales del 2017 y 2018, aprobados por el H. Congreso del Estado se reflejan en

las siguientes gráficas:

2017 (Decreto 2422 con fecha 31 de diciembre 2016)

RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE

Servicios Personales $ 8,242,900.00 91.59%

Materiales y Suministros $ 140,700.00 1.56%

Servicios Generales $ 586,400.00 6.52%

Bienes Muebles, Inmuebles e

Intangibles

$ 30,000.00 0.33%

Total $ 9,000,000.00 100.00%

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2018 (Decreto 2523 con fecha 31 de diciembre 2017)

RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE

Servicios Personales $ 8,242,900.00 91.60%

Materiales y Suministros $ 140,700.00 1.56%

Servicios Generales $ 586,400.00 6.52%

Bienes Muebles, Inmuebles e

Intangibles

$ 30,000.00 .33%

Total $ 9,000,000.00 100.00%

b. Presupuestos ejercidos

2017

RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE

Servicios Personales $ 8,394,440.29 90.86%

Materiales y Suministros $ 146,484.55 1.59%

Servicios Generales $ 629,694.32 6.82%

Bienes Muebles, Inmuebles e

Intangibles

$ 68,013.00 0.73%

Total $ 9,238,632.16 100.00%

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2018 (PARCIAL ENERO-OCTUBRE)

RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE

Servicios Personales $ 7,986,414.07 79.53%

Materiales y Suministros $ 578,676.23 5.76%

Servicios Generales $ 1,170,919.04 11.66%

Bienes Muebles, Inmuebles e

Intangibles

$ 305,498.05 3.05%

Total $ 10,041,507.39 100.00

c. Resultados del Ejercicio

ESTADO DE RESULTADOS (ENERO-DICIEMBRE 2017)

RUBRO CANTIDAD

INGRESOS

Ingresos por subsidio $ 9,043,060.26

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RUBRO CANTIDAD

GASTOS

Remuneraciones al personal de carácter

permanente

593,338.64

Remuneraciones al personal de carácter

temporal

64,777.18

Remuneraciones adicionales y especiales 6,558,483.64

Seguridad Social 172,840.09

Otras prestaciones sociales y económicas 469,559.49

Pago de estímulos a servidores públicos 535,441.25

Materiales de administración 77,210.75

Alimentos y utensilios 18,490.00

Combustibles, lubricantes y aditivos 46,705.70

Herramientas, refacciones y accesorios

menores

4,078.10

Servicios básicos 81,398.02

Servicios de arrendamiento 164,999.89

Servicios financieros, bancarios y comerciales 78,629.48

Servicios de instalación, reparación,

mantenimiento

29,658.00

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Servicios de comunicación social y

publicaciones

37,262.69

Servicios de traslado y viáticos 198,577.50

Servicios Oficiales 39,168.74

BIENES MUEBLES E INMUEBLES 68,013.00

TOTAL DE GASTOS 9,238.632.16

RESULTADO DEL EJERCICIO 195,571.90

ESTADO DE RESULTADOS (ENERO-OCTUBRE 2018)

RUBRO CANTIDAD

INGRESOS

Ingresos por subsidio $ 10,595,346.60

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RUBRO CANTIDAD

GASTOS

Remuneraciones al personal de carácter

permanente

481,277.76

Remuneraciones al personal de carácter

temporal

1,276,159,46

Remuneraciones adicionales y especiales 5,890,241.15

Seguridad Social 115,339.97

Otras prestaciones sociales y económicas 216,395.73

Pago de estímulos a servidores públicos 7,000.00

Materiales de administración 283,656.98

Alimentos y utensilios 91,078.89

Combustibles, lubricantes y aditivos 199,492.20

Herramientas, refacciones y accesorios

menores

4,448.16

Servicios básicos 102,298.12

Servicios de arrendamiento 306,146.74

Servicios financieros, bancarios y comerciales 53,974.05

Servicios de instalación, reparación,

mantenimiento

284,976.87

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Servicios de comunicación social y

publicaciones

31,845.00

Servicios de traslado y viáticos 317,266.27

Servicios Oficiales 43,046.81

Otros servicios generales 31,365.18

Bines Muebles e inmuebles 305,498.05

TOTAL DE GASTOS 10,041,507.39

RESULATDO DEL EJERCICIO 553,839.21

d. Programa interno de racionalización del gasto presupuestal

Debido a la difícil y compleja situación económica que se vive en la entidad, este

órgano jurisdiccional decidió al inicio del año en curso elaborar y poner en práctica

un programa de racionalización del gasto por lo que se implementaron, entre otras,

diversas medidas de disciplina presupuestal, el adecuado ejercicio de los recursos

materiales del tribunal y la optimización de las funciones del personal, como son las

siguientes:

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Imprimir cuando el trabajo sea el definitivo, para cuestiones que son

para revisión, enviarlo por correo electrónico.

Imprimir en hojas recicladas trabajos de uso interno o proyectos que no

sean definitivos.

Imprimir exclusivamente trabajos del Tribunal.

Limitar el uso de papelería a solo lo necesario para el buen desempeño

de nuestras funciones, teniendo la precaución de resguardarla para

evitar pérdidas u olvidos en otros lugares.

Tener la precaución de mantener interruptores de energía eléctrica,

ventiladores y equipos de cómputo apagados cuando no sea necesario

su uso.

Racionalizar el uso del aire acondicionado.

Consumir con discrecionalidad los productos desechables que se

adquieren para uso regular del personal.

ASPECTO ADMINISTRATIVO

a. Recursos Humanos

El Pleno del Senado de la Republica, nombró el 02 de octubre de 2014, como

Magistrados del Órgano Jurisdiccional Electoral del Estado de baja California Sur, a

los Licenciados Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Augusto Raúl Jiménez Beltrán,

con el periodo comprendido de 3 y 7 años respectivamente.

Asimismo, con fecha 07 de diciembre de 2017, el Senado de la República nombró

como Magistrada Electoral a la Licenciada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz, por un

periodo de 7 años.

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Con el objeto de hacer más funcional al Tribunal Electoral en el desarrollo de sus

actividades y enfrentar el proceso electoral, se determinó realizar un reacomodo del

personal, tanto jurídico como administrativo, buscando optimizar los recursos

humanos, materiales y financieros de nuestra institución.

Por lo tanto, actualmente el Tribunal Electoral del Estado cuenta con 25 personas

que laboran en el mismo, con los siguientes cargos:

Magistrada y Magistrados electorales

Lic. Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz - Magistrada Presidenta

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Lic. Joaquín Manuel Beltrán Quibrera

Lic. Augusto Raúl Jiménez Beltrán

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Secretario General de Acuerdos (1)

Lic. Guillermo Green Lucero

Director Administrativo (1)

Lic. Oscar González Escobar

Actuaria (1)

Lic. María del Rosario Romero Juárez

Secretaria de Estudio y Cuenta (4)

Lic. Juan Manuel Holzkan

Lic. Francelia Yarissell Rivera Toledo

Lic. José Francisco Reynaldo Lazcano González

Lic. Marisol Cervantes Aranda

Unidad de transparencia y acceso a la información (1)

Lic. Marco Antonio Casillas Trasviña

Comunicación Social (1)

Lic. Laura Elsa González Villalobos

Archivo Jurisdiccional (1)

Lic. Mariano Abascal Toledo

Jefe del Departamento de Administración (1)

Lic. Jorge Armando Félix Duarte

Secretaria particular de presidencia (1)

Alejandra Muñetón Girón

Auxiliar jurídico (3)

Mayra Nefertiti Gómez González

Domenica María Jiménez Osuna

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José Antonio Estrada Murillo

Auxiliar Administrativo (1)

Vanessa Guadalupe Gerardo Amador

Oficialía de partes (1)

Ana Silvia Chávez Molina

Secretarias y secretarios (1)

Rosa Patricia Martínez Espinoza

Martín Vargas Mayoral

Manuel Eduardo Huizar Chavira

Intendente (1)

Jesús Cota Cosío

Servicios generales (1)

Miguel Alberto García Álvarez

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b. Afiliaciones

Con motivo de hacer un frente común a distintos proyectos como órgano electoral,

se renovó la afiliación a la Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la

República Mexicana, haciéndose el registro correspondiente de los tres magistrados.

c. Recursos materiales

Toda vez que los ejercicios 2017-2018, fueron periodos de Proceso Electoral, los

recursos materiales tuvieron aumento para el mejor desempeño de los trabajadores

y para que los trabajos se pudieran realizar con mayor eficiencia y eficacia siendo el

resultado satisfactorio con un proceso electoral con un considerable número de

impugnaciones resueltas.

En este periodo se realizó la adquisición de 10 equipos de cómputo de escritorio, 4

equipos de cómputo portátiles, 5 impresoras, 2 trituradoras, 1 cámara profesional

fotográfica, 1 escritorio secretarial, 17 sillas de visita, 4 sillas ejecutivas, 1 horno de

microondas, 1 despachador de agua, lámparas colgantes para pleno, cortinas para

diferentes áreas del Tribunal, así como la remodelación del Pleno del Tribunal y

mantenimiento a las instalaciones, para un mejor funcionamiento, lo cual ascendió

a la cantidad de $320,483.05 (trescientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres

pesos 05/100 M.N.).

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RETOS

El mejoramiento debe ser un objetivo constante y permanente, por ello y ante los

retos que los cambios en la sociedad representan, durante el periodo 2019-2021,

nos enfocaremos en capacitar, analizar e implementar las medidas necesarias para

juzgar en casos que involucren derechos de personas con discapacidad y juzgar con

perspectiva en la resolución de casos que involucren la orientación sexual e identidad

de género, pues al ser grupos vulnerables han quedado en el rezago de la

participación política, por ello, nuestro deber es conformar un participación política

plural y diversa.

Otro de nuestros propósitos es promover y garantizar la participación de la Juventud

Sudcaliforniana, para brindarles las herramientas necesarias que les permitan

acceder a los distintos cargos de elección popular.

Con ese entusiasmo y constancia que nos identifica, tu Tribunal se compromete a

seguir trabajando por y para las y los Sudcalifornianos, protegiendo tus derechos

político electorales a través de la legalidad de nuestras sentencias.

“Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, protegemos tus derechos político-electorales a través de la legalidad de

nuestras sentencias”

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