informe - tribunal estatal electoral...
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INFORME DE LABORES 2017-2018
INTEGRANTES
Magistrada Presidenta:
Betsabé Dulcinea
Apodaca Ruiz
Magistrado Electoral:
Joaquín Manuel
Beltrán Quibrera
Magistrado Electoral:
Augusto Raúl
Jiménez Beltrán
INFORME DE LABORES 2017-2018
El pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, está integrado por tres Magistrados
designados por el Senado de la República, el cual
por primera vez es presidido por una mujer.
INFORME DE LABORES 2017-2018
que presenta
Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
ÍNDICE
PRESENTACIÓN ................................................................................................................................. 1
ACTIVIDAD JURISDICCIONAL ........................................................................................................ 3
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ........................................................................................................ 6
PROCESO ELECTORAL 2017-2018 ........................................................................................... 10
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ................................................ 13
USO DE REDES SOCIALES ......................................................................................................... 14
CAPACITACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO ....................................... 16
EVENTOS ...................................................................................................................................... 17
NUESTRA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES
Y HOMBRES ................................................................................................................................. 20
CRITERIOS JURISDICCIONALES TRASCENDENTES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL
2017-2018 .................................................................................................................................... 23
Paridad de Ayuntamientos y Diputaciones de Representación Proporcional ................. 23
Propaganda electoral en equipamiento urbano.................................................................. 35
Restitución de garantía de audiencia a aspirante a candidato independiente .............. 38
Fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional y paridad
en la integración del Congreso del Estado .......................................................................... 43
Paridad en la integración del Ayuntamiento de La Paz ..................................................... 55
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS ............................................................. 61
ASPECTO FINANCIERO .............................................................................................................. 62
a. Ingresos Ordinarios ............................................................................................................ 62
b. Presupuestos ejercidos .................................................................................................. 63
c. Resultados del Ejercicio ................................................................................................. 64
d. Programa interno de racionalización del gasto presupuestal .................................. 68
ASPECTO ADMINISTRATIVO ..................................................................................................... 69
a. Recursos Humanos ............................................................................................................. 69
b. Afiliaciones ........................................................................................................................... 74
c. Recursos materiales ........................................................................................................... 74
RETOS ............................................................................................................................................... 75
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PRESENTACIÓN
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur es un organismo público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus
decisiones.
Como órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, su labor consiste en substanciar
y resolver los diferentes medios de impugnación
que presentan los partidos políticos, agrupaciones
políticas y la ciudadanía contra actos o
resoluciones que vulneren sus derechos político-
electorales.
El proceso electoral local 2017-2018 dejó un año lleno de aprendizaje para quienes
laboran en el Tribunal Estatal Electoral, se superaron las expectativas de las y los
actores políticos pues nuestra institución respondió de manera eficiente a las
necesidades de la democracia sudcaliforniana.
El respeto irrestricto a los principios que rigen la materia electoral: certeza, legalidad,
imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, así como el de constitucionalidad,
sirvieron como base de actuación en todo momento durante el desarrollo de las
actividades jurisdiccionales, las cuales arrojaron grandes resultados que
posicionaron a nuestra estado entre los principales promotores del principio de
igualdad entre mujeres y hombres, logrando una representatividad histórica de las
mujeres en los órganos de representación popular.
Por otra parte, las actividades de administrativas y financieras abonaron a la
transparencia en las actividades de los órganos públicos, por lo que la ciudadanía
El Tribunal es la
máxima autoridad
electoral en el
estado. Su función
principal es dotar
de certeza y
legalidad
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puede tener la seguridad de que los recursos financieros asignados al Tribunal
Estatal Electoral fueron debidamente erogados.
En el presente documento se muestra la actividad anual realizada por la autoridad
jurisdiccional en materia electoral en el estado, en sus diferentes ámbitos: jurídico y
administrativo.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur a través de la presidencia
a cargo de la Magistrada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz mantiene el compromiso
firme de seguir siendo una institución protectora de los derechos político-electorales
y los derechos humanos de la ciudadanía sudcaliforniana, para que en todo
momento tengan la confianza y certeza de las sentencias emitidas serán en favor de
una democracia representativa y participativa, donde mujeres y hombres tengan la
oportunidad y las condiciones para participar de manera efectiva.
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ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resuelve las inconformidades de
la ciudadanía sudcaliforniana, así como de los partidos políticos con registro local,
mediante sus sentencias, las cuales son resultado de sus demandas electorales.
Este 2018, la máxima autoridad electoral en el Estado, cumple 26 años. Llegó a la
vida pública mediante una reforma en la Constitución de Baja California Sur en 1992,
con el nombre de Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, siendo ya desde su
nacimiento, el último en decidir los conflictos electorales en nuestro Estado.
En el 2014, como consecuencia de la gran reforma en materia política-electoral
mexicana, se incorporó a la Constitución sudcaliforniana como Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur, órgano jurisdiccional especializado en materia
electoral, que conoce sobre diversas controversias de la ciudadanía en relación sus
derechos políticos y humanos.
El pleno es integrado por 3 Magistrados o
Magistradas electas por el Senado de la
República.
El pleno del Tribunal por
primera vez es presidido
por una mujer.
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El Tribunal Estatal Electoral sigue siendo, como desde su nacimiento, la máxima
instancia en materia de justicia electoral en el Estado.
Hoy el Tribunal cuenta con un mejor equipo y más capacitado que nunca para hacer
frente a los nuevos retos de la democracia sudcaliforniana. Pero esta labor no es
fácil y requiere una alta especialización y exigente estudio, para lo cual
constantemente se encuentra implementando nuevas difusiones democráticas y
capacitaciones, tanto para su personal como para los y las ciudadanas.
Con ese objetivo, el Tribunal Electoral es parte del Comité de Seguimiento del Pacto
para Introducir la Perspectiva de Género en los Órganos de Impartición de Justicia
en México; del convenio de colaboración interinstitucional de participación política
de las mujeres en Baja California Sur; y del Observatorio de Participación Política de
las Mujeres en Baja California Sur, entre otros.
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La presencia del Tribunal es cada vez más amplia en la ciudadanía y con mayores
temas, como Transparencia y rendición de cuentas; derechos humanos; los derechos
políticos de las personas con discapacidad; derechos políticos de las mujeres; y
candidaturas independientes.
Incluso, el Tribunal Estatal Electoral se hizo presente en Argentina, durante la
conferencia internacional de capacitación “construyendo puentes entre las
juzgadoras del mundo”, donde fueron aportadas las experiencias vividas de la
ciudadanía sudcaliforniana, destacando la participación de mil juzgadoras de todo el
mundo, cien juzgadoras mexicanas y solamente siete juzgadoras electorales.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es parte de un esfuerzo constante
de empoderamiento de la ciudadanía y la democracia sudcaliforniana. Ello, es gracias
a la firmeza de sus decisiones, las cuales se hacen sentir en la vida pública de Baja
California Sur, inherente a todos los y los ciudadanos. De ahí la importancia de su
solidez, preparación y responsabilidad social.
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El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, tu Tribunal, cuenta con
sudcalifornianos y sudcalifornianas comprometidas con su Estado y sociedad,
quienes velan por la consolidación de nuestra democracia, trabajando con y para la
ciudadanía.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Mediante el recurso de apelación los partidos y agrupaciones políticas, coaliciones,
así como la ciudadanía, pueden combatir las determinaciones o actos que afecten
sus derechos. La finalidad de este recurso es garantizar que quienes participan en
la vida pública del estado, se ajusten invariablemente a lo que establece la ley y la
constitución.
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El juicio de inconformidad es la vía para oponerse a las decisiones de las autoridades
electorales locales que violen la constitución o ley en relación a la elección de la
Gubernatura, Ayuntamientos y Diputaciones. Con este juicio, la ciudadanía tendrá la
seguridad de que su decisión en las urnas sea libre y se respete, asegurando la
autenticidad de la votación.
Con el procedimiento especial sancionador se pueden realizar denuncias de hechos
que se opongan a lo establecido en leyes electorales, sobre contratación de
propaganda electoral; sobre propaganda política o electoral establecidas en la ley, y
actos anticipados de precampaña o campaña electoral. Así, quien no respete las
reglas electorales será sancionado.
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A través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano se puede solicitar la protección de estos derechos por cualquier persona,
tales como votar, ser votado, asociarse libremente, ser nombrado en cualquier
empleo del servicio público, así como de todos aquellos derechos fundamentales
relacionados con éstos. Su finalidad consiste en proteger y garantizar a la ciudadanía
en el uso y goce de sus derechos político-electorales cuando estos hayan sido
afectados. Con el juicio ciudadano, tus derechos están a salvo, ya que puedes lograr
que estos sean efectivos y hacerlos valer ante cualquier autoridad.
Dentro de las atribuciones del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
destacan las siguientes:
Resolver los procedimientos, juicios o recursos que se interpongan durante los
procesos electorales para las elecciones de Gobernador o Gobernadora del
Estado; diputaciones locales y Ayuntamientos.
Mediante sus sentencias, el Tribunal Estatal Electoral puede determinar la nulidad
de la votación o de alguna de las elecciones que se lleven a cabo en el estado
de Baja California Sur.
Resolver las controversias que se presenten en contra de los actos y decisiones
de las autoridades electorales locales.
Solucionar las controversias que se presenten al interior de agrupaciones políticas
o partidos políticos en el Estado, cuando sus actos o resoluciones afecten
derechos político-electorales de las y los ciudadanos y estos soliciten la
intervención de la autoridad jurisdiccional electoral local.
Determinar e imponer sanciones en materia electoral.
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PROCESO ELECTORAL 2017-2018
Ante el gran reto presentado durante el proceso electoral 2017-2018, donde se
renovaron el total de la integración del congreso y las 5 planillas de Ayuntamientos,
lo que representa un total de 79 cargos. El Tribunal Estatal Electoral recibió 87
demandas electorales y dictó 62 sentencias. Es decir, se presentó más de una
demanda por cargo a elegir y el doble de resoluciones que se dictaron en el proceso
electoral 2010-2011, pues en dicho proceso se emitieron solamente 35 sentencias.
Durante el pasado proceso electoral se ve consolidada la confianza que la ciudadanía
deposita en este Tribunal, pues se presentaron 44 Juicios Ciudadanos, más del doble
que en el proceso 2014-2015, donde se iniciaron 20 juicios de este tipo, lo que
demuestra que los y las sudcalifornianas están presentes en la vida democrática de
nuestra entidad.
En cuanto a los procedimientos especiales sancionadores, con la facultad con que
cuenta este Tribunal de vigilar el cumplimiento de la ley en las campañas de las
candidatas y candidatos y su propaganda, de las 20 denuncias que se presentaron,
en 5 de ellos se encontró que no se cumplieron las reglas de participación, por lo
que se sancionó a los responsables.
De las 62 resoluciones que fueron dictadas por el
Tribunal Estatal Electoral durante el proceso 2017-
2018, 17 fueron controvertidas ante otras
instancias, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.
Al ser resueltas por todas las instancias, 59 de nuestras resoluciones mantuvieron el
sentido con el que fueron dictadas, logrando un 95% de efectividad.
Solo una cuarta
parte del total de
nuestras
resoluciones se
impugnaron ante
otras instancias.
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TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
De las 22 solicitudes de acceso interpuestas ante este Tribunal, fueron contestadas
en su totalidad en tiempo y forma, cumpliendo así con nuestra obligación de ser un
Tribunal abierto y transparente para la sociedad sudcaliforniana.
Los temas por los cuales fueron interpuestas estas solicitudes son variados, como lo
son:
El número de trabajadores que integran este Tribunal
Las capacitaciones en materia electoral o de protección civil que los
integrantes de este Tribunal han recibido.
El total de juicios, recursos o denuncias resueltas por el Tribunal durante el
proceso electoral 2017-2018
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El número de trabajadores que cuentan con algún tipo de seguridad social.
Siendo un derecho de la población estar informada de manera eficiente y
continua sobre las actividades que llevan a cabo las entidades públicas, para este
Tribunal es de gran importancia mantener informada a la sociedad sobre las
actividades administrativas, financieras y jurisdiccionales del mismo, por lo que
éstas se han venido publicando, en forma permanente, en la página
web www.teebcs.org
USO DE REDES SOCIALES
Es de destacar la creación de las
páginas de Twitter, Instagram,
YouTube, así como la modernización
de la página de Facebook, a través de
las cuales se han publicado los actos
en los que el Tribual Estatal Electoral
ha sido partícipe.
Además, se ha implementado la
realización de infografías mediante las
cuales, a través de una imagen
atractiva a la vista y sencilla de
comprender, se pueden explicar diversos temas de interés relativos a la materia
electoral para fomentar la cultura cívica electoral de nuestra sociedad.
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La utilización de Twitter permite que la
ciudadanía acceda de manera casi
inmediata a las publicaciones realizadas,
con esto es posible seguir el día a día de
las actividades de tu Tribunal, teniendo
como resultado la garantía de ser un
Tribunal cercano a la gente, haciéndote
partícipe a la población del quehacer
jurisdiccional.
El alcance de las redes sociales y su incremento, se ha visto reflejado directamente
a la actividad de las mismas, nuestras cuentas oficiales, las cuales constantemente
se actualizan incrementan de manera positiva, lo cual nos invita a seguir creando
contenido innovador para mantener el interés de la ciudadanía.
Nuestras redes sociales
sociales son visitadas
en un promedio de 570
y reciben 10,000
reacciones mensuales.
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CAPACITACIÓN DEL PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO
Ante el dinamismo de la materia electoral, la continua capacitación de nuestro
personal, permite contar con profesionales que realicen sus funciones utilizando su
máximo potencial, así como adaptarse a las necesidades que representan un reto
en la sociedad.
Por ello, se el personal realizó los siguientes cursos:
Introducción al Derecho Electoral Mexicano
Violencia política contra las mujeres
Modelo de comunicación política en México
Derechos Humanos y Género
Además, nuestro personal jurídico formó parte del Diplomado en Derecho Electoral
en su modalidad presencial y digital donde se obtuvieron excelentes resultados por
parte de nuestro personal.
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Por su parte, el Área de Administración recibió capacitación en el ejercicio 2018, con
los siguientes cursos:
Curso de Implementación del SAACG.NET, en Indetec Ciudad de Guadalajara,
Jalisco.
Curso Módulo de Bienes Patrimoniales SAACG.NET en Indetec Ciudad de
Guadalajara, Jalisco.
EVENTOS
Con el objeto de estrechar lazos entre Tribunales electorales locales, así como el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se firmaron diversos convenios
como el Convenio de Colaboración la Asociación de Asociación de Tribunales
Electorales de la República Mexicana el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
La firma del convenio de colaboración en materia de notificaciones electrónicas entre
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Tribunales
Electorales de la República Mexicana A.C (ATERM) y los 32 Tribunales Electorales de
las Entidades Federativas.
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La firma del convenio de colaboración interinstitucional de participación política de
las mujeres en Baja California Sur, para fortalecer y promover la participación del
género femenino en la vida política del Estado.
Con la finalidad de coordinar acciones y proyectos que coadyuven a impartir justicia
electoral de calidad y en aras de fortalecer la democracia en nuestro país, se llevó a
cabo la “Firma del Convenio en Marco de Colaboración”, entre el Tribunal Estatal
Electoral en Baja California Sur, encabezado por la Magistrada Presidenta, Lic.
Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz y el Tribunal Electoral de la Ciudad de México,
representado por su Magistrado Presidente, Dr. Armando Hernández Cruz.
El Convenio Interinstitucional que tuvo por objeto la creación del Observatorio de
Participación Política de las Mujeres en Baja California Sur, con la finalidad de
coordinar acciones para promover la participación de las mujeres en la toma
decisiones en el ámbito público y así desaparecer las brechas de género.
La participación como ponente de la Magistrada Presidenta en la IX Reunión de
Autoridades Electorales de la primera circunscripción plurinominal, con el tema
“violencia en la democracia, ¿cómo afectó y cómo se hizo frente a la violencia que
se presentó durante el proceso electoral 2018?, en el Estado de Durango.
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La participación como ponente en durante los foros regionales del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, Justicia electoral base de la cultura democrática,
en la mesa redonda “Candidaturas independientes en proceso electoral 2017-2018”
en Guadalajara, Jalisco.
El Cuarto Encuentro Internacional “ Juzgando con perspectiva de Género”, que
buscaba fortalecer la impartición de justicia que se brinda, dejando de lado Prejuicios
y Estereotipos de Género.
Conversatorio: “Transparencia y rendición de cuentas. Retos para una justicia
abierta electoral”, el cual fue organizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), así como el
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales del Estado (ITAI), el Observatorio Ciudadano, Cómo Vamos La Paz,
además del propio Tribunal Estatal Electoral (TEEBCS).
El Foro Nacional “Análisis de los Criterios jurisdiccionales con Perspectiva de Género,
convocado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizado en
Guadalajara, Jalisco, 6 y 7 de septiembre del 2018, donde se analizan temáticas
sobre paridad, violencia política contra las mujeres en razón de género.
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Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem Do
Pará, “Prevención de la Violencia Contra las Mujeres en las Américas, caminos por
recorrer”, celebrada en Ciudad de México.
NUESTRA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
A lo largo de la historia electoral en nuestro país, las mujeres han sido protagonistas
de una lucha constante por el reconocimiento de sus derechos en igualdad de
condiciones con el hombre, lo que una vez que es logrado, desencadena otro
desafío: su ejercicio efectivo. No basta con que las leyes reconozcan los derechos
de las mujeres, sino que resulta necesario que el estado a través de sus diferentes
entes, garantice el goce pleno de estos.
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Una de las tareas más importantes del estado mexicano, es lograr una participación
y representación política equilibrada entre hombres y mujeres en los diversos cargos
públicos.
Para garantizar la igualdad sustantiva de la mujer se requiere la implementación de
medidas temporales que reviertan las situaciones sociales que perjudican a un
determinado grupo.
Juzgar con perspectiva de género constituye una obligación de todos los operadores
jurídicos para que juzguen considerando las características de los géneros, de tal
manera que se tomen todas las medidas que sean necesarias para garantizar y
promover los derechos de la mujer.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
mediante sus sentencias, obedeció al mandato
constitucional y convencional de juzgar con
perspectiva de género, lo que dio como
resultado que nuestra entidad se posicionara
en las estadísticas nacionales como una de los
estados con mayor acceso de mujeres a los
diversos cargos de elección popular en el proceso
electoral local 2017-2018.
Como consecuencia de las sentencias dictadas
por el Tribunal, BAJA CALIFORNIA SUR, se
ubica en el CUARTO LUGAR a nivel nacional
con MAYOR PORCENTAJE DE
MUJERES en el
congreso local.
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Asimismo, nuestro estado se ubica en la
segunda posición a nivel nacional de los
estados con mayor porcentaje de mujeres
elegidas en presidencias municipales,
destacando el hecho de que, por primera vez
en la historia del municipio de Los Cabos,
resultó electa una mujer como alcaldesa.
Gracias a una sentencia de tu Tribunal Estatal Electoral, en la capital del estado, por
primera vez el ayuntamiento de La Paz cuenta con una integración en la que son
mayoría las mujeres.
La representación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones políticas de
nuestra entidad ha dado un gran paso en aras de hacer realidad la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, contribuyendo a logra la máxima participación
de la mujer en la historia de la democracia sudcaliforniana.
Por PRIMERA VEZ en la historia
del CONGRESO del estado de baja
california sur, LA MAYORÍA DE
SUS INTEGRANTES SON
MUJERES, hecho histórico
producto del trabajo realizado en el
Tribunal Estatal Electoral.
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CRITERIOS JURISDICCIONALES TRASCENDENTES EN EL PROCESO
ELECTORAL LOCAL 2017-2018
Paridad de Ayuntamientos y Diputaciones de Representación Proporcional
TEE-BCS-RA-01/2018 Y ACUMULADOS
El IEEBCS aprobó modificaciones al Reglamento para el registro de candidatos y
candidatas a cargos de elección popular, en donde en sus artículos transitorios
estableció que las listas de diputaciones por el principio de representación
proporcional serían encabezadas por mujeres. De igual manera, estatuyó que 3 de
las 5 postulaciones de presidencias municipales serían encabezadas por personas
del género femenino.
Ello, fue controvertido por dos partidos políticos ante el TEEBCS, acumulándose las
demandas en el expediente TEE-BCS-RA-01/2018, quien confirmó la modificación al
Reglamento controvertido.
Como primer agravio, se dijo que el reglamento excedía “la facultad residual y de
libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, lo cual fue declarado
infundado.
En primer lugar, se estableció que corresponde al IEEBCS la preparación,
organización y vigilancia de los procesos electorales, pudiendo expedir los
reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus funciones. Se hace hincapié
en que el IEEBCS no solo debe implementar reglas de carácter adjetivo, relativas al
desarrollo formal del proceso, pues la finalidad de dicho proceso es la materialización
de derechos sustantivos. Por ello, los reglamentos del IEBECS deben estar
orientados a hacer realidad las disposiciones de la legislación.
Entre tales derechos sustantivos de contenido nacional y convencional se encuentra
la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre, o como se le denomina, la paridad
de género. Así, se trata en la sentencia las siguientes leyes y pactos:
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer "Convención De Belem Do Para"
Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles de la
Mujer (aunque de nombre indeseable, pues las mujeres siempre tuvieron
derechos y no “le fueron concedidos”).
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley General de Partidos Políticos
Ley Estatal Electoral de Baja California Sur
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
En todas las legislaciones anteriores, se tratan temas de paridad de género, como
el compromiso del Estado de garantizar a las mujeres y hombres la igualdad en el
goce de derechos políticos, la prohibición de discriminación por priones de género,
el deber de garantizar las reglas de paridad de género en las candidaturas de
legisladores y legisladoras, así como en planillas de Ayuntamientos, el deber de los
partidos políticos de garantizar la paridad de género, etcétera.
De tales disposiciones, no se observa que la implementación de la paridad de género
sea competencia exclusiva del legislador, por el contrario, tanto la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales como la Ley Electoral local establecen, en
el caso, el IEEBCS dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las leyes
mencionadas, en las cuales se ve reflejadas el derecho de igualdad sustantiva.
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Además, la normativa local y general son reglas esenciales para la implementación
de la paridad de género, mientras que los artículos transitorios combatidos indican
el cómo deben llevarse a cabo la materialización de la paridad.
En relación al agravio segundo, se aduce que el IEEBCS excede el marco
constitucional y legal del Estado al implementar la acción afirmativa en comento.
Ello se declara infundado.
Así, se establece que la obligación de juzgar con perspectiva de género,
considerando las características de éstos, indicándose que, como ya fue visto, el
Estado Mexicano se encuentra obligado internacionalmente a tomar las medidas que
sean necesarias para garantizar y promover los derechos de la mujer (Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer).
Posteriormente, se realiza un análisis histórico de la participación política de la mujer,
refiriéndose:
En 1953 fue cuando la mujer pudo votar.
En 1993, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales estableció las cuotas de género de manera indicativa, sugiriendo
a los partidos políticos promover la participación de la mujer.
En 1996, fue modifica la ley en comento, indicándose que los partidos
políticos no debían postular más de 70% de candidaturas de un mismo
género, lo que en la práctica resultó que el 30% de las candidaturas fuera
para la mujer, de acuerdo a la visión social del momento.
En 2002, se estableció que se podía negar el registro a los partidos que
incumplían con la cuota de género anterior.
En 2008, la cuota fue modificada a un 40%-60%, manteniéndose una
cláusula de excepción la cual consistía en que si la selección de candidaturas
era mediante procesos democráticos internos, la cuota no tendría
aplicabilidad.
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En 2014, fue modificada la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal
para obligar a los partidos a garantizar la paridad en las candidaturas.
En cuanto hace a Baja California Sur, se establece que de las 14 legislaturas
comprendidas de 1975 a 2018, 187 hombres ocuparon diputaciones, mientras que
solo lo habían hecho 48 mujeres, resaltándose el hecho de que en las primeras 7
legislaturas solo una mujer había ocupado una curul en cada una de ellas.
Posteriormente y derivado de la implementación de las entonces cuotas de género,
en las legislaturas siguientes, se tiene que:
Legislatura VIII: 2 mujeres
Legislatura XI: 4 mujeres
Legislatura X: 5 mujeres
Legislatura XI: 7 mujeres
Legislatura XII: 6 mujeres
Legislatura XIII: 7 mujeres
Legislatura XIV: 10 mujeres (producto de la reforma del 2014 de garantizar
la paridad en un 50%).
En relación a las presidencias municipales, se tiene que un total de 60 hombres
ocuparon el puesto mencionado, mientras que solo lo hicieron 5 mujeres.
Ello, permitió concluir que el género femenino ha sido históricamente relegado en la
participación efectiva en el ejercicio del poder, debido a una discriminación
estructural y a la asignación de roles de género.
Posteriormente y como elemento necesario a tener en cuenta, se establece en la
sentencia el derecho a la igualdad sustantiva, refiriéndose que no puede afirmarse
válidamente que con la inclusión del derecho de igualdad en una norma jurídica,
éste se patentice en el plano de la realidad, siendo necesario el análisis de cada caso
concreto.
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Por ello, se prevé la posibilidad de otorgar un trato diferente a las personas que no
comparten las mismas oportunidades que los demás, siempre y cuando dicho trato
sea justificado y tenga como fin corregir una situación de desventaja del grupo
vulnerable.
Consecuentemente, las autoridades del Estado tienen la obligación de garantizar la
igualdad sustantiva de género como derecho humano, obligación que se desprende
del artículo 1 de la Constitución Federal y 7 de la Constitución local y definida por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que “el deber de los Estados
Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos”.
Así las cosas, partiendo de la premisa de exclusión de la mujer, el Estado debe tomar
las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
teniendo presente, además, que existe la obligación de modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias (Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer -CEDAW-).
Una de las maneras de garantizar la igualdad sustantiva, es por medio de la
implementación de medidas temporales que reviertan situaciones sociales que
perjudican a un determinado grupo, es decir, las acciones afirmativas, las cuales
deben ser implementadas por las autoridades, incluyendo al IEEBCS, quien se
encuentra obligado a velar por los derechos contenidos en los instrumentos legales
nacionales e internacionales, velando por la igualdad sustantiva.
Además, el IEEBCS tiene como fin contribuir a la vida democrática, fortaleciendo la
democracia en el Estado, de acuerdo a la Ley Electoral local, por lo que una de las
maneras de cumplir tal fin es mediante la materialización de la igualdad sustantiva
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en el acceso al poder, por lo que las acciones afirmativas que tienen tales objetivos
son concordantes con la finalidad del IEEBCS, puesto que fortalecen la vida
democrática en el Estado, tal como se desprende de la Declaración de Atenas de
1992.
En ese sentido, la acción afirmativa implementada por el IEEBCS fue considerada
idónea por este Tribunal, pues tiende e revertir el escenario de desigualdad
analizado y coadyuva a la igualdad sustantiva.
Cabe agregar que resulta razonable y objetivo el velar por la efectividad del derecho
a desempeñar un cargo de elección popular en favor del género femenino, en razón
de que le son aplicables las acciones afirmativas dada la concepción social
predominante, la cual excluye a la mujer de la participación política y del acceso
efectivo de la detentación de un cargo.
Con las medidas adoptadas, se asegura una mayor probabilidad de éxito en la
ostentación de un cargo de elección popular por parte de la mujer, garantizándose
un paso hacia adelante para el logro de la igualdad sustantiva.
Por cuanto hace al agravio tercero, se tiene que consistía en que, supuestamente,
el texto constitucional no obligaba al legislador local a aplicar la paridad de género
de manera horizontal en los Ayuntamientos, específicamente respecto de cargos
“unipersonales” como la presidencia municipal, lo cual fue calificado como
infundado.
En la sentencia, se establece que el Congreso puede determinar las normas
necesarias que tengan como objetivo el establecimiento para lograr la igualdad
sustantiva, como lo es la paridad en su dimensión horizontal y vertical, lo cual deriva
de la obligación de las autoridades –como el Congreso- de garantizar la paridad de
género.
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Por ello, el artículo 96 de la Ley Electoral local contempla la paridad de género en el
orden municipal, en su dimensión horizontal y vertical:
Horizontal: postulación de planillas paritarias entre los diferentes
Ayuntamientos del Estado.
Vertical: postulación alternada de candidaturas integrantes dentro de una
misma planilla, iniciando con la presidencia, luego la sindicatura y
posteriormente las regidurías, siendo alternativas todas las postulaciones en
las posiciones mencionadas.
Como se observa, la misma normativa local contempla la regulación de posiciones
específicas, indicándose que deben ser alternadas. Ello, es acorde con el sentido de
la acción afirmativa implementada respecto a que 3 de las 5 postulaciones a
presidencias municipales deben ser encabezadas por el género femenino.
Además, se establece en la sentencia, que la presidencia municipal tiene
repercusiones de carácter representativo en la sociedad de acuerdo a la Constitución
local y a la Ley Orgánica del Gobierno Municipal del Estado de Baja California Sur,
puesto que:
Tiene facultades de representación del Ayuntamiento.
Preside las sesiones del cabildo.
Ejecuta los acuerdos del Ayuntamiento.
Nombre y remueve a Delegados, Subdelegados, Alcaldes y personal de policía
y administrativo.
Convoca a sesión al Ayuntamiento.
Tiene bajo su mando a los cuerpos de seguridad pública, policía preventiva y
tránsito municipal.
Vigila a los Delegados y Subdelegados.
Coordina la administración pública municipal.
Tiene voto de calidad en caso de empate.
30
Conduce las relaciones con los poderes federales, estatales y otros
Ayuntamientos.
Impone las sanciones que correspondan por violación a la normatividad,
bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones, pudiendo
delegar dicha facultad.
Dichas potestades, pero sobre todo la de representación y la de presidir el órgano
colegiado, hacen patente el ejercicio del poder político en el género que lo
representa, lo cual resulta acorde al desvanecimiento de roles de género
históricamente establecidos en la sociedad, por lo que la participación del género
femenino en cargos específicos se encuentra plenamente justificada como medida
tendiente a transformar los roles de género en la sociedad.
Por otra parte, se sostenía por los inconformes que la paridad de género podía ser
cumplida postulándose 3 hombres y 2 mujeres para las presidencias municipales,
criterio establecido en la sentencia de Sala Guadalajara SG-JRC-43/2015.
Al respecto, se indica que tal sentencia fue emitida 3 días después de iniciado el
registro de candidaturas, lo cual es muy diferente al caso analizado, que es de 80
días. Además, se hace hincapié en que las reglas de participación electoral no son
estáticas, ya que éstas se adecuan dependiendo el contexto histórico y social, lo que
deviene en la necesidad de la implementación de las acciones afirmativas.
En cuanto al agravio cuarto, se manifiesta por los actores que el IEEBCS implica el
artículo 96 de la Ley Electoral local, lo cual fue infundado. Tal precepto establece,
medularmente que:
Es deber de los partidos políticos promover y garantizar la paridad de género
mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para
la integración del órgano legislativo y municipal.
31
No podrá contenerse un porcentaje mayor al 50% de candidatos del mismo
género para la renovación de ayuntamientos.
En las planillas de ayuntamientos debe garantizarse la paridad de género de
manera vertical y horizontal.
La paridad vertical consiste en la postulación alternada de candidatas y
candidatos integrantes dentro de una planilla de ayuntamiento, iniciando la
nominación en orden para Presidente, Síndico y Regidores municipales.
La paridad horizontal se encuentra en la postulación de planillas con garantías
de paridad de género entre los diferentes ayuntamientos que forman parte
del Estado.
Así, el hecho de que 3 de las 5 presidencias municipales deban ser encabezadas por
mujeres no conlleva la inaplicación del precepto mencionado, puesto que la paridad
de género horizontal sigue siendo una obligación en la postulación de candidaturas.
Por el contrario, la norma analizada es omisa en indicar el género de la candidatura
del ayuntamiento impar. Así, se considera que no es posible deducir que con el deber
que tienen los partidos políticos de postular una presidenta municipal en el
ayuntamiento impar pierda vigencia la norma estudiada. Todo lo contrario, el
derecho humano a la igualdad sustantiva es 46 potencializado y maximizado por el
Instituto al aplicar el criterio anterior, ajustándose a la obligación convencional y
nacional de velar por la igualdad sustantiva.
Además, se establece que la omisión de indicar el género que deberá ser postulado
en el Ayuntamiento impar, hace a la norma neutral y, por tanto, deviene en una
discriminación indirecta o por resultado, en razón del contexto político-social e
histórico que se analizó en la resolución.
Por tanto, la acción afirmativa combate el efecto discriminatorio por resultado que
arroja la neutralidad del precepto y potencializa el derecho a la igualdad sustantiva.
32
En relación al agravio quinto, se aducía que las medidas adoptadas transgreden el
derecho de elección consecutiva, lo cual resultó infundado.
Ello, dado que no es factible que, ante una eventual elección consecutiva, los
partidos políticos dejen de observar el principio de paridad de género, al ser una
obligación de carácter convencional y constitucional, por lo que es un principio que
deben ponderar debidamente con el derecho de cualquier servidor público que
aspire a la elección consecutiva. Ello, independientemente de que si se considere a
la elección consecutiva como una expectativa de derecho o un derecho adquirido.
El derecho a la elección consecutiva no debe excluir otros derechos fundamentales
y no puede ser interpretado aisladamente, sino que convive con otras normas las
cuales contienen derechos sustantivos y deben ser igualmente aplicadas, como la
paridad de género.
El derecho a la elección consecutiva no puede impedir el aplicar las reglas y medidas
sobre la paridad de género. En ese sentido, la elección consecutiva será aplicable
siempre y cuando no se deje de velar por la paridad de género, incluso ante el
establecimiento de acciones afirmativas.
Además, las reglas sobre la paridad de género, incluyendo las acciones afirmativas,
son medidas establecidas justamente para la supresión de barreras sociales, por lo
que en la medida que encuentren frenos, no podrán ser efectivas.
Finalmente, el artículo 53 de la Ley Electoral local, establece que las candidaturas
en Ayuntamientos podrán postularse en un orden distinto para efectos de su elección
consecutiva, para efectos de garantizar la paridad de género, lo cual devela la
intención del legislador local el garantizar la paridad de género en la integración de
planillas de ayuntamientos incluso ante el derecho de elección consecutiva.
Por su parte, el agravio séptimo refiere que se vulneraba, supuestamente, el
principio de certeza electoral, lo cual fue declarado infundado.
33
Al respecto, el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establece
que la función electoral es regida por el principio de certeza, el cual refiere que los
principios, facultades y reglas que deben ser conocidos por los participantes de los
procesos electorales de manera previa, clara y precisa a su exigibilidad, a fin de que
éstos sepan cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones.
Por su parte, el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal menciona que las
leyes aplicables al proceso deberán publicarse 90 días antes del inicio del mismo, y
durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, las cuales
consisten en aquellas modificaciones a una ley que tenga por objeto o consecuencia
el otorgamiento, modificación o eliminación de algún derecho u obligación de hacer,
de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las
autoridades electorales.
A partir de tales premisas, se concluye que la acción afirmativa implementada no
constituye una modificación legal fundamental al proceso electoral, puesto que
solamente se establece el cómo los partidos políticos han de dar cumplimiento a su
obligación de presentar las candidaturas a diputaciones y las planillas de
ayuntamientos.
Por ello, al establecerse la manera en que ha de cumplirse la paridad de género, se
tiene que las reglas devienen accesorias y no fundamentales, puesto que la paridad
de género es un tanto un derecho y obligación previamente establecido en el marco
legal y, por tanto, no se ha otorgado o eliminado algún derecho u obligación.
Así, son los partidos políticos quienes conservan el derecho de escoger a sus
candidaturas de acuerdos a los procedimientos que deseen instrumentar.
En cuanto hace al agravio octavo, el cual consistía en la supuesta vulneración al
principio de auto organización de los partidos políticos, fue declarado infundado.
34
Tal principio establece que los partidos políticos tienen el derecho de regular su vida
interna, determinar su organización y crear sus procedimientos, como es el caso
para la selección de las personas que postularán en las candidaturas.
No obstante, el principio en mención no puede llevarse al extremo de estimar que
lo decidido por dichos institutos acerca de la postulación de candidaturas no puede
ser revisado por las autoridades electorales. De lo contrario, se harían nugatorias las
potestades de las diferentes autoridades para verificar y ordenar que materialmente
se cumpla con una igualdad sustantiva de género.
Además, mediante las medidas temporales a favor de la mujer analizadas, no se les
indica a los partidos políticos el cómo deban efectuarse los procedimientos, de qué
manera, ni utilizando algún método en particular, puesto que ello se encuentra
dentro de la entera libertad de los partidos políticos.
Entonces, los partidos políticos son los que finalmente conservan el derecho a definir
qué mujeres dentro de sus militantes o simpatizantes encabezarán las listas de
candidaturas.
Finalmente, otro de los agravios radicó en que la paridad de género no estaba
haciendo atendida por el IEEBCS, lo cual fue declarado infundado.
Se establece que el principio de paridad debe interpretarse siempre a favor del
género históricamente excluido, es decir, el género femenino, por lo que no es dable
que se utilice para beneficiar al género masculino, como pretendía el agraviado.
Así, las normas jurídicas creadas a favor de un grupo vulnerable no deben ser
interpretadas de manera neutra –es decir, para beneficiar a todos los grupos-, toda
vez que ello llevaría a la posibilidad de un resultado que perjudique al grupo
vulnerable para el cual fue creada la ley.
35
Por ello, la paridad de género tiene como fin que exista una igualdad sustantiva,
para así propiciar la inclusión de la mujer en la vida política del país, eliminando las
barreras y concepciones sociales que impidan la igualdad. En ese sentido, el principio
paritario –como método de supresión de la exclusión estructural de la mujer- debe
ser interpretado como medida exclusiva a favor de la mujer y no puede ni debe ser
aplicado de manera neutra.
La decisión anterior fue controvertida, conociendo del asunto la Sala Superior del
Tribunal Electoral de la Federación en el expediente SUP-JRC-04/2018, quien ejerció
su facultad de atracción dada la trascendencia del asunto y confirmó la decisión
tomada por el TEEBCS.
Propaganda electoral en equipamiento urbano
TEE-BCS-PES-014/2018
Un partido político presentó una denuncia, por presunta colocación de propaganda
impresa colocada en zonas de equipamiento urbano, la cual de conformidad con al
artículo 120, fracción I, constituye una violación a la Ley Electoral local, así como al
artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones.
36
En el presente asunto, este órgano jurisdiccional no advirtió la infracción a las
disposiciones de la normativa electoral, en específico del contenido de la fracción I,
del artículo 120 de la Ley Electoral local, así como del inciso a), del párrafo 1 del
artículo 250 de la Ley General de Instituciones, las cuales como se ha establecido,
contienen la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de
equipamiento urbano.
Para arribar a dicha conclusión, resulta necesario remitirse al contenido del artículo
111 párrafo tercero de la Ley Electoral local, en el cual se entiende por propaganda
electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden
los partidos políticos en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien
mediante coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el
propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En ese sentido, en el artículo 120 de la citada Ley, se establecen ciertas reglas para
la colocación de la publicidad, entre las que se encuentra la restricción de colocar
propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.
Lo anterior, toda vez que, con la colocación de propaganda electoral, el
equipamiento urbano puede ser dañado, obstaculizar la visibilidad de los vehículos
o transeúntes o demeritar su uso, entre otras razones. Así, conforme a la
normatividad local, se entiende como equipamiento urbano el conjunto de espacios
y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio
a la población, que contribuyen a su bienestar y a su desarrollo económico, social y
cultural.
Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y
abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura,
espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquéllos necesarios para
prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
37
Ahora bien, por propaganda en vía pública se entiende toda propaganda que se
contrate o difunda en espectaculares, buzones, cajas de luz, carteleras,
marquesinas, muebles urbanos de publicidad con o sin movimiento, muros,
panorámicos, para buses, puentes, vallas, vehículos o cualquier otro medio similar.
En el caso concreto y conforme a lo anterior, es posible concluir que la propaganda
objeto de denuncia es de naturaleza electoral, lo que se desprende de su contenido,
ya que su finalidad es la de promover la imagen del candidato denunciado, y dada
la temporalidad en que fue colocada, pues fue colocada dentro del período de
campañas del proceso electoral local 2017- 2018.
Ahora bien, conforme a la definición referida de equipamiento urbano, los para buses
donde fue fijada la propaganda electoral denunciada, son elementos de
equipamiento urbano, pues su función se radica en que sean utilizados para la
espera del transporte público.
Por otro lado, de acuerdo al contenido de la Ley de Partidos Políticos y el Reglamento
de Fiscalización del INE antes referido, se considera a los para buses como lugares
para la exhibición de propaganda, pues estos cuentan con exhibidores, en el caso
particular superiores y laterales, con la finalidad expresa de colocación de
propaganda, dada la naturaleza de su estructura.
Por lo anterior, es que al considerar las características de los para buses, estos
efectivamente son elementos de equipamiento urbano, sin embargo, cuentan con
una doble función, pues son utilizados por la ciudadanía para esperar la llegada del
transporte público y como estructuras para la exhibición de publicidad, pues cuentan
con exhibidores con dicha finalidad.
Así, toda vez que los para buses cuentan con una estructura diseñada con la finalidad
de colocar en una ubicación especifica la publicidad, esto permite diferenciarlos de
otros elementos de equipamiento urbano que no están diseñados para la
38
publicitación de propaganda, en los cuales la publicidad se podría colgar, enganchar
o fijar, modificando la naturaleza de los mismos, obstaculizando la visibilidad de los
señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los
centros de población, cuestión que la normatividad electoral prohíbe y sanciona.
En ese orden de ideas, dentro del expediente se encuentra una certificación realizada
por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEBCS, donde obran las
fotografías ubicando la publicidad denunciada, se acredita que la propaganda fue
colocada en los lugares o exhibidores laterales y superiores que los para buses tienen
destinado para tal efecto y no fuera de ellos, pues lo contrario actualizaría una
conducta ilícita susceptible de ser sancionada.
Por ello, en la resolución de la denuncia, se concluye que la difusión de propaganda
electoral del denunciado en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin,
no contraviene la normatividad electoral, pues aun cuando son elementos de
equipamiento urbano, no se actualiza la infracción señalada por el artículo 120 de la
Ley Electoral local, así como del inciso a), párrafo 1, del artículo 250 de la Ley
General de Instituciones.
Ello, ya que, si bien se acredita la existencia de la propaganda electoral denunciada,
resulta inexistente la infracción, pues es legalmente permitida la difusión de
propaganda electoral en los exhibidores que los para buses tienen para tal fin.
Restitución de garantía de audiencia a aspirante a candidato
independiente
TEE-BCS-JDC-014/2018
Un aspirante a candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento
de La Paz se inconformó con la determinación tomada por el Consejo Municipal
Electoral de La Paz, quien estableció que el aspirante no reunió la cantidad de
porcentaje de apoyo ciudadano requerido para ser un candidato independiente.
39
Así, presentó una demanda ante el TEEBCS, quien le asignó número de expediente
TEE-BCS-JDC-014/2018 y decisión que le asistía la razón al demandante,
procediendo a revocar la decisión del Consejo Municipal Electoral de La Paz, por
considerar que no respetó el derecho a una defensa legítima del aspirante, en su
vertiente de garantía audiencia.
El IEEBCS determinó que el apoyo ciudadano necesario para acceder a una
candidatura independiente se recolectaría mediante el uso de una aplicación o “app”,
descargable en el teléfono celular, en la cual los datos que el aspirante a candidato
independiente vaya obteniendo, se subirán a un sistema en donde la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) perteneciente al INE, realizará
una pre-clasificación en relación con los apoyos que aparecen o no en la lista
nominal.
Durante dicha etapa, se podía manifestar lo que se conviniera en relación a la
clasificación del registro, lo que implica la posibilidad de solicitar audiencias para
valorar los apoyos que, hasta ese momento, no eran computados como válidos.
Dicha situación preliminar, está sujeta a una revisión posterior y final, en donde el
Consejo Municipal Electoral de La Paz procederá a verificar el apoyo ciudadano. En
efecto, de acuerdo a la legislación aplicable, la autoridad debe verificar determinadas
circunstancias que privan de certeza al apoyo ciudadano brindado y que no eran
revisables en un momento anterior, no debiéndose computar como válidos:
Nombres con datos falsos o erróneos.
Los ciudadanos no tengan su domicilio en la demarcación territorial para el
que se está postulando.
En el caso de candidatos a Diputado, los ciudadanos no tengan su domicilio
en el distrito para el que se está postulando.
La imagen de la credencial que se presente no corresponda con la Credencial
para Votar vigente de la o el ciudadano.
40
La fotografía de la Credencial para Votar aparezca en blanco y negro.
La o el ciudadano se encuentre dado (a) de baja de la Lista Nominal de
Electores.
La o el ciudadano o ciudadana no sea localizado o localizada en la lista
nominal.
Al respecto, el Consejo Municipal Electoral de La Paz desahogó una garantía de
audiencia en donde el aspirante a candidato independiente controvirtió la situación
de varios apoyos no considerados como válidos. Posteriormente, la autoridad
municipal remitió a la DERFE las consideraciones del resultado de la audiencia
llevada a cabo para que determinara la validez o no del apoyo.
Luego de lo anterior, la DERFE envió al Consejo Municipal Electoral de La Paz su
decisión sobre la validez de los apoyos, quien se basó en tal resultado para
determinar que el interesado no había reunido los apoyos necesarios. La nueva
validación realizada por la DERFE, no le fue notificada al interesado.
Lo anterior, fue considerado inadecuado por parte del TEEBCS, puesto que debe ser
el Consejo Municipal de La Paz quien se pronuncie sobre la situación final de los
apoyos ciudadanos, es decir, sobre su validez.
En ese sentido, ocurre un apoyo entre el Consejo Municipal Electoral de La Paz y la
DERFE, toda vez que es ésta quien envía el análisis de apoyos ciudadanos, para que
aquél proceda a verificar que se haya reunido el porcentaje.
Así, la DERFE verificaría que los apoyos ciudadanos enviados por las y los aspirantes,
mediante el uso de aplicación móvil, se encuentren en el Padrón Electoral y en la
Lista Nominal de Electores. De igual forma, de manera auxiliar, podía realizar las
verificaciones que estimase pertinentes, en razón de que es la DERFE la encargada
de administrar el padrón electoral y por ende, cuenta con los datos necesarios para
cualquier análisis de inconsistencias.
41
No obstante, dicha verificación es realizada de manera auxiliar, en razón de que es
el Consejo Municipal Electoral, quien cuenta con las facultades de validación final de
los apoyos.
Ello implica que, durante la garantía de audiencia, el Consejo Municipal Electoral
deberá pronunciarse sobre la validez del apoyo que allí se controvierte y no remitirlo
a la DERFE.
De estimarse lo contrario, de nada serviría que el Consejo Electoral Municipal lleve
a cabo una garantía de audiencia sobre una clasificación de apoyos de los cuales no
tendrá la última palabra. En ese sentido, en el desahogo de una garantía de
audiencia sobre el corte final arrojado por la DERFE, deberá ser el Consejo Municipal
Electoral quien valide los apoyos controvertidos y no remitirlos nuevamente a la
DERFE para que se pronuncie sobre tales.
Además, la nueva determinación de la DERFE, la cual fue la base de la decisión del
Consejo Municipal Electoral de La Paz no le fue notificada al actor.
Así las cosas, su derecho de defensa fue vulnerado, toda vez que no estuvo en
posibilidad de controvertir el resultado final que fuera utilizado para dictaminar el
porcentaje de apoyo ciudadano en el acuerdo impugnado.
Aplicada la garantía a los aspirantes a candidatos independientes, se tiene que la
autoridad responsable deberá brindar las oportunidades de defensa previas a la
emisión del acuerdo final en el cual se determinará si se cumplió o no con el
porcentaje de apoyo ciudadano requerido, lo cual no sucedió en el caso, porque el
estatus de los apoyos notificados al interesado era preliminar. Por ello, los apoyos
considerados como “legítimos” hasta ese momento, razonablemente no serán
revisados por el aspirante al momento de ejercer su garantía de audiencia. No
obstante, pueden sufrir modificaciones en una revisión posterior realizada por la
autoridad.
42
En conclusión, el estado final de los
apoyos ciudadanos nunca le fue
notificado al interesado y por ende no
estuvo en la posibilidad de ejercer su
derecho de audiencia y controvertir los
apoyos que habían sido considerados
como inválidos.
Por ello, el TEEBCS decidió restituir el
derecho a una defensa legítima del
interesado para que se procediese a
verificar los apoyos ciudadanos
considerados como inválidos por la
autoridad.
Cabe agregar que la decisión tomada
por el TEEBCS fue controvertida ante la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en el expediente SG-JDC-
1446/2018, confirmando la decisión
original.
43
Fórmula para la asignación de diputaciones de representación
proporcional y paridad en la integración del Congreso del Estado
TEE-BCS-JDC-027/2018 Y ACUMULADOS
El 08 de julio, el Consejo General del IEEBCS emitió el acta de cómputo estatal de
asignación de diputaciones por el principio de RP para el proceso local electoral
2017-2018, hecho lo anterior, determino asignar las diputaciones de representación
proporcional a los partidos políticos correspondientes.
Diversos actores ante la inconformidad de la designación de las diputaciones locales
por el principio de representación proporcional, presentaron escritos de demanda, a
fin de controvertir el acuerdo IEEBCS-CG163-JULIO-2018, mediante el cual se
asignaron las diputaciones de representación proporcional.
Entre los agravios formulados por los recurrentes, se encuentran los referentes a la
aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo General del IEEBCS.
En relación a tales agravios, estos resultaron parcialmente fundados, ya que la
fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional utilizada por
el Consejo General del IEEBCS, resulta incorrecta, en cuanto al concepto de votación
válida emitida para determinar los partidos políticos que cumplen con el porcentaje
mínimo de asignación, así como para el análisis de sobre y sub representación.
Durante el proceso de asignación de las diputaciones de representación
proporcional, se puede observar que el Consejo General del IEEBCS incluye los dos
conceptos de votación válida emitida que se contienen en el artículo 149 de la Ley
Electoral local, sin embargo, únicamente en el segundo de ellos, precisa que se trata
del utilizado para la asignación de diputaciones de representación proporcional, el
cual corresponde al mencionado en el segundo párrafo del artículo citado.
44
Siendo dicho concepto de votación válida emitida el utilizado por la responsable en
todo el desarrollo de la aplicación de la fórmula en la asignación de diputaciones por
el principio de representación proporcional, pues del acuerdo se observa que en
ningún momento utiliza el referido en el párrafo primero del artículo 149 de la citada
ley.
Por ello, se concluyó que la responsable utilizó el concepto de votación válida emitida
equivocado para determinar qué partidos cumplían con el porcentaje mínimo de
asignación del tres por ciento, ya que del acuerdo impugnado se desprende que
utilizó la misma que determinó para la asignación.
En cuanto al análisis de sobre y sub representación realizado por el IEEBCS, se tiene
que éste utilizó la votación válida emitida con la cual asignó las diputaciones de
representación proporcional, con lo cual concluyó que ninguno de los partidos
políticos se encontraba en el supuesto de la sobre y sub representación respecto a
los límites constitucionales.
Dichos límites constitucionales resulta relevantes, ya que, por un lado el límite de
sobre representación, consiste en que en ningún caso, un partido político podrá
contar con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de
votación estatal válida emitida; asimismo, en cuanto a la sub representación, se
indica que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
menos ocho puntos porcentuales.
En la resolución, se realiza una interpretación funcional de los preceptos que regulan
los límites a la sobre y sub representación, el cual tiene una relación directa con la
votación estatal que reciban los partidos políticos, en la cual ha de considerarse que,
para la aplicación de los referidos límites en la integración del Congreso local, debe
descontarse cualquier elemento que distorsiona la representación proporcional.
45
Por lo que, el análisis de la aplicación de los citados límites constitucionales, se debe
realizar teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el
principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República,
conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la
representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
En consecuencia, debe concluirse que al momento de analizar los límites de sobre y
sub representación, debe realizarse con la votación válida emitida utilizada para la
asignación de diputaciones de representación proporcional, es decir, la votación total
emitida a la cual se le restan los votos de los partidos que no alcanzaron el
porcentaje mínimo de asignación, los votos nulos, los votos de candidatos
independientes y los correspondientes a candidatos no registrados.
Lo anterior, porque de esa manera se considera una votación válida los más pura
posible, ya que se utiliza únicamente la votación de los partidos políticos que
participaron en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Aunado a lo anterior, para efecto de llevar a cabo el citado análisis, se debe sumar
a la votación válida emitida, la votación de los partidos políticos que no habiendo
alcanzado el porcentaje mínimo de asignación para participar en la distribución de
diputados por el principio de representación proporcional obtuvieron algún triunfo
por el principio de mayoría relativa.
Esto es necesario, puesto que los límites a la sobre y sub representación buscan
garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo,
lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte
de su integración y que se reduzcan los niveles de sobre representación de los
partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe
eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación
proporcional.
46
Con lo anterior, al utilizar la votación válida emitida conforme a los criterios
anteriores, se puede observar que contrario a lo indicado por el IEEBCS, un partido
político se encentraba sobre representado, ya que su porcentaje del total de la
legislatura excede en más de ocho puntos a su porcentaje de votación válida emitida.
Por tanto, al encontrarse sobre representado un partido político, conforme a lo
establecido en el artículo 41, fracción III, de la Constitución local, y 153 de la Ley
Electoral local, resulta necesario deducirle la diputación de representación
proporcional otorgada inicialmente, asignándosele al partido político que no se
encuentre en este supuesto.
En consecuencia, la diputación de representación proporcional deducida habrá de
asignarse al siguiente partido político que, habiendo cumplido los requisitos
establecidos en la ley, y no se le haya asignado uno anteriormente, siguiendo la
prelación de mayor a menor votación obtenida.
Así, para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional,
el desarrollo de la fórmula debe seguir la metodología siguiente:
1. Determinar la votación válida emitida para obtener el porcentaje mínimo de
asignación, conforme a la fórmula siguiente:
VVE = VTE – (VN + VCI + VCnR)
*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;
VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos independientes; y, VCnR: es
votos candidatos no registrados.
2. Los partidos políticos que obtengan una votación igual o mayor al 3% de la
votación valida emitida conforme a la fórmula anterior, son los que tendrán
derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación
proporcional, siempre y cuando haya cumplido los demás requisitos.
47
3. Para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación
proporcional, se determinarán los siguientes elementos, conforme a la votación
válida emitida obtenida en el paso 1:
Porcentaje mínimo de asignación o umbral: 3% de la votación válida
emitida.
Cociente natural: VVE/5
Resto mayor: el remanente más alto entre los restos de votación de cada
partido político, una vez realizada la asignación de curules mediante
cociente natural.
4. Para llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación
proporcional, se determinará la votación válida emitida utilizando la fórmula
siguiente:
VVE = VTE – (VP<3% + VCI + VN + VCnR)
*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;
VP<3%: es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la
VVE obtenida en el paso 1; VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos
independientes; y, VCnR: es votos candidatos no registrados.
5. Se determinará la votación válida emitida correspondiente a cada partido
político, dividiendo su votación entre la votación válida emitida obtenida en el
paso 4.
6. Se asignará una diputación por el principio de representación proporcional, a
los partidos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de asignación y hubieran
registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa,
siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.
7. En caso de que quedaran diputaciones de representación proporcional, se
asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como se contenga su
votación en el cociente natural, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje
de votos obtenidos.
48
8. Si después de aplicada la asignación por cociente natural, quedaran
diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden
decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.
9. Realizada la asignación siguiendo los pasos 6, 7 y 8, se procederá a analizar
la sobre y sub representación de los partidos políticos, utilizando la fórmula para
determinar la votación válida emitida siguiente:
VVE = (VTE – (VP<3% + VCI + VN + VCnR)) + VPTMR
*Donde VVE: es votación válida emitida; VTE: es votación total emitida;
VP<3%: es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la
VVE obtenida en el paso 1; VN: es votos nulos; VCI: es votos candidatos
independientes; y, VCnR: es votos candidatos no registrados y, VPTMR:
es votos partidos que no hayan obtenido el tres por ciento de la VVE
obtenida en el paso 1, sin embargo, obtuvieron triunfos en distritos de
mayoría relativa.
10. En el caso de que un partido político se encuentre sobre representado, se
procederán a descontar tantas diputaciones de representación proporcional
como sean necesarias, hasta que no se encuentre en dicho límite.
*El límite de sobre representación indica que un partido político no podrá
tener un porcentaje de representación de la legislatura, superior a su
votación valida emitida más ocho puntos porcentuales.
11. Las diputaciones de representación proporcional deducidas de partidos sobre
representados, se asignarán a los partidos políticos que se encuentren en el
supuesto de sub representación, y no habiendo ninguno en este supuesto, se
asignarán a los partidos políticos que no les fuera asignado ninguno en los pasos
6, 7 y 8, que hayan cumplido los requisitos legales, siguiendo el orden de mayor
a menor votación obtenida.
*El límite de sub representación indica que un partido político no podrá
tener un porcentaje de representación de la legislatura, inferior a su
votación valida emitida menos ocho puntos porcentuales.
49
12. Por último, se procederá a analizar de nueva cuenta si alguno de los partidos
políticos se encuentra fuera de los límites de sobre y sub representación, para
en su caso realizar los ajustes necesarios indicados en los pasos 10 y 11; y en
caso de no encontrarse en dichos supuestos, concluiría la asignación.
En cuanto a los agravios referentes a la paridad de género en la asignación de
diputaciones por el principio de representación proporcional, estos se estimaron
parcialmente fundados, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a juzgar con perspectiva de género, el principio de paridad exige a los
operadores jurídicos que juzguen considerando las características de los géneros,
puesto que como ya se dijo, es una obligación convencional, y tiene fundamento en
la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer,
Artículo 1, Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer Artículo 1, 2 y 3, en
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) Artículo 1, 2, 3, 7, entre otros.
Ello se robustece con las tesis “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” y, “JUZGAR
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA
PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.
Además de los preceptos internacionales anteriormente citados, el principio de
paridad de género e igualdad entre hombres y mujeres en materia electoral, se
encuentra reconocido en la legislación federal y local.
Debe señalarse también que el Consejo General del IEEBCS implementó una medida
afirmativa tendente a garantizar el derecho real y efectivo de acceso de las mujeres
a los cargos de elección popular en condiciones de igual frente a los hombres,
mediante la cual se modificó al Reglamento para el registro de candidatos y
candidatas a cargos de elección popular, en donde en sus artículos transitorios
50
estableció que las listas de diputaciones por el principio de representación
proporcional serían encabezadas por mujeres y que 3 de las 5 postulaciones de
presidencias municipales serían encabezadas por personas del género femenino.
Dicha medida afirmativa fue impugnada por diversos partidos políticos, quienes
argumentaron, entre otras consideraciones, que tal medida excedía el marco
constitucional y legal de esta Entidad federativa, así como la violación a los principios
de certeza y de auto organización de los partidos políticos.
Este Tribunal emitió la respectiva sentencia, confirmando la implementación de la
medida afirmativa, toda vez que, de un análisis del contexto histórico de la
representación del género femenino en el Congreso local, se evidenció la sub
representación de las mujeres en los órganos de elección popular, por lo que, la
medida afirmativa resultaba justificada y razonable para lograr una igualdad real y
material en los derechos político-electorales de las mujeres.
En el caso, se adujo la indebida sustitución de la prelación de la lista de diputación
por el principio de representación proporcional que realizara el Consejo General del
IEEBCS en el respectivo procedimiento de asignación, el cual se patentó mediante
la emisión del acuerdo IEEBCS-CG163-JULIO-2018.
Sobre el tópico, se señaló que las acciones afirmativas en favor de las mujeres, la
Sala Superior ha trazado una línea jurisprudencial en la cual el principal objetivo ha
sido garantizar la presencia de las mujeres tanto en la postulación, obligación que
legalmente corresponde a los partidos políticos, como en la asignación de los cargos
de representación proporcional.
Ello, puesto que se ha observado que la postulación paritaria no implica que el
principio de paridad sea efectivo en la integración de los órganos de representación
política, es decir, el objetivo de lograr una igualdad sustantiva, real y material en el
ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en relación con los
51
hombres, en muchos de los casos no se logra, por lo que surge la necesidad
imperiosa de implementar medidas temporales tendentes a contrarrestar este
fenómeno.
La Sala Superior ha sostenido que la paridad de género debe generar sus efectos no
solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento
de la asignación de los espacios gubernamentales, toda vez que el establecimiento
de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es
únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación,
empero, para que la medida resulte efectiva es necesario que trascienda a la
integración de los órganos de representación política.
De esta manera, de acuerdo con el último párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral
local, en todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de
representación proporcional deberá seguirse el orden que tuviesen las candidaturas
en las listas respectivas, teniendo como único supuesto de excepción válidamente
adoptable, que las mujeres se encuentren sub representadas en la integración del
Congreso local.
Por tanto, es posible concluir que la autoridad electoral en una interpretación
incorrecta de los criterios de paridad de género, inaplicó el precepto en comento,
toda vez que no respetó el orden de prelación de la lista presentada por un partido
político y la sustitución que realizó patentó un perjuicio para las mujeres, por lo que
no se puede tener como supuesto de excepción jurídicamente válido.
Así, el Consejo General del IEEBCS en lugar de asignar la diputación por el principio
de representación a la que tiene derecho un determinado partido político -por
cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable-, de conformidad
con la lista registrada y aprobada previamente, de manera incorrecta sustituyó la
candidatura conformada por la fórmula que ocupa el primer lugar de la lista, por la
fórmula que ocupa la segunda posición, bajo el argumento de que con ello se logra
52
un equilibrio entre los géneros en la integración del Congreso local, asumiendo que
con ello se atendía debidamente la paridad de género.
No obstante, tal interpretación conlleva a una aplicación neutra de un principio que
tiene como finalidad primera y última la eliminación de todos aquellos obstáculos
que históricamente han colocado al género femenino en una condición de inequidad
y desigualdad respecto del género masculino.
De ahí que, este Tribunal estima que el actuar de la autoridad electoral es contrario
a la naturaleza, objeto y finalidad del principio de paridad, además de resultar
incongruente con la acción afirmativa que implementase en el Reglamento de
Candidatas y Candidatos, dado que, si la intención de la autoridad administrativa
electoral era integrar de manera paritaria los órganos de representación
proporcional, por lo que era innecesario aplicar una medida compensatoria, que no
beneficia al grupo vulnerable.
De lo que se concluye que, con base en los criterios jurisprudenciales y los diversos
precedentes, el único supuesto de excepción para no aplicar lo dispuesto en el
artículo 154 último párrafo y en su lugar, proceder a una asignación conforme a la
jurisprudencia 36/2015, es aquel que tenga como finalidad incorporar a las mujeres
a la integración del Congreso local, por ser el grupo históricamente sub
representado.
53
54
55
Paridad en la integración del Ayuntamiento de La Paz
TEE-BCS-JDC-28/2018
El 09 de agosto del 2018, el Tribunal Estatal Electoral aprobó por unanimidad el
proyecto de resolución relativo al expediente TEE-BCS-JDC-28/2018, con la cual se
modificó la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el
Consejo Municipal Electoral de La Paz del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, quien había realizado dicha asignación aplicando la alternancia de género de
manera directa.
En el caso de La Paz, son 5 las regidurías a asignarse a los partidos por el principio
de representación proporcional, las cuales se asignan a los diferentes partidos
políticos que no ganaron la elección, pero que sí obtuvieron un porcentaje de
votación requerido. Entonces, los 5 partidos políticos que no habiendo ganado y que
más votos hayan obtenido, serán a quienes se les asigne tales regidurías. No
obstante, si aún quedan regidurías de representación proporcional por repartir y no
existan partidos que hayan alcanzado el porcentaje de votación mínimo necesario,
se asignarán tomando en cuenta cuantas veces contenga su votación el cociente de
unidad de acuerdo a la fórmula establecida en la ley.
De acuerdo al porcentaje de votación, planilla ganadora se conformaba por 5
hombres y 5 mujeres, de la siguiente forma:
Posición Género
Presidencia Masculino
Sindicatura Femenino
1era Regiduría Masculino
2da Regiduría Femenino
3era Regiduría Masculino
4ta Regiduría Femenino
5ta Regiduría Masculino
6ta Regiduría Femenino
7ma Regiduría Masculino
8va Regiduría Femenino
56
Los Regidores y Regidoras de representación proporcional son escogidos de entre
las planillas postuladas por los partidos políticos quienes participan en la asignación,
escogiéndose al Regidor o Regidora que mejor posicionado se encuentre en la
postulación, recayendo casi siempre, en quien ocupa la postulación de la primera
regiduría.
En el caso de las elecciones del Ayuntamiento de La Paz, 5 partidos políticos
alcanzaron los porcentajes de votación necesarios para participar en la asignación
de representación proporcional, pero todos ellos, habían postulado a una persona
del género masculino en la primera regiduría.
De acuerdo a los resultados del método que se viene explicado, la integración total
de la planilla de La Paz sería de 10 hombres y 5 mujeres, tomando en cuenta que
los 5 partidos políticos con derecho a la asignación de una regiduría de
representación proporcional habían postulado hombres en la primera regiduría.
El Consejo Municipal Electoral de La Paz, al llegar a cabo la asignación de regidurías
de representación proporcional, tomó en cuenta el género de la última regiduría de
la planilla ganadora, el cual era femenino y procedió a realizar la asignación de
regidurías de representación proporcional alternando los géneros con el objetivo de
lograr una integración equilibrada entre mujeres y hombres, quedando de la
siguiente manera:
Posición Género
Última regiduría de la planilla ganadora Femenino
1era regiduría de Representación Proporcional
Masculino
2da regiduría de Representación Proporcional
Femenino
3era regiduría de Representación Proporcional
Masculino
4ta regiduría de Representación Proporcional
Femenino
5ta regiduría de Representación Proporcional
Masculino
57
El TEEBCS consideró que la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral
de La Paz no armonizaba correctamente los principios constitucionales de paridad
de género, auto organización de los partidos políticos y democrático en sentido
estricto, los cuales son rectores en materia electoral, aplicando de manera inexacta
el contenido de la jurisprudencia 36/2015.
Así, se estableció que el único supuesto para modificar la prelación de las listas o
planillas registradas por un partido político, es que, en la integración del órgano, se
observe que el género femenino se encuentra sub representado.
La autoridad administrativa electoral asignará las regidurías por el principio de
representación proporcional, respetando el orden de las listas o planillas registradas
por los partidos políticos que hubiesen obtenido el derecho a tal asignación, tal como
lo señala la normativa aplicable. No obstante, en el supuesto de que al quedar
integrado el órgano de representación política, se encontrase sub representado el
género femenino, la autoridad administrativa electoral podrá sustituir el orden de las
listas o planillas a fin de que se alcance la representación paritaria entre ambos
géneros.
Tal sustitución debe realizarse de tal manera que cause la menor afectación al
principio de auto organización de los partidos políticos y al principio democrático en
sentido estricto, por lo que deberá procurarse la armonización de tales principios
con los de paridad de género, alternancia de género y no discriminación.
En acatamiento al principio democrático en estricto sentido, es el partido de menor
votación al cual se debe ajustar su prelación en la lista de la planilla registrada para
que sea una persona del género femenino quien ocupe la regiduría, como medida
objetiva y razonable que permita la incorporación de tantas mujeres como sea
necesario para que se cumpla con la integración paritaria del órgano de
representación política, lo que permite armonizar debidamente los principios
58
constitucionales rectores en materia electoral, tales como la paridad de género, auto
organización de los partidos políticos y democrático en sentido estricto.
En ese sentido, no se perdió de vista que la totalidad del Ayuntamiento de La Paz
se conforma por 15 personas, lo cual es un número impar e impide lograr una
paridad del 50%. Así, la planilla total quedó de la siguiente manera:
Posición Género Última regiduría de la planilla ganadora Femenino
1era regiduría de Representación Proporcional
Masculino
2da regiduría de Representación Proporcional
Masculino
3era regiduría de Representación Proporcional
Masculino
4ta regiduría de Representación Proporcional
Femenino
5ta regiduría de Representación Proporcional
Femenino
Pese a ello y dadas las condiciones particulares de la participación política de la
mujer en el Ayuntamiento de La Paz, tanto en su integración histórica como en su
postulación, se determinó que la asignación anterior no resultada suficiente.
Se concluyó que el género femenino se encuentra sub representado históricamente,
pues de la totalidad de la integración de los diversos Ayuntamientos (223 lugares),
existe una visible desventaja para la mujer, pues 177 hombres han formado parte
de este órgano colegiado, mientras que solamente 46 mujeres han ocupado un
cargo. Es decir, el 79.37% de los lugares en los diferentes Ayuntamiento los han
ocupado hombres y solo un 20.63% las mujeres.
En lo que respecta a la postulación de mujeres para el cargo de la primera regiduría
(en el entendido de que es esta posición la que generalmente accede bajo el
principio de representación proporcional a la integración del Ayuntamiento), se
observa que, desde el año 2004 a la fecha, únicamente se han postulado a 3 mujeres
59
en dicho cargo, mientras que se han postulado a 25 hombres para tal ocupación, lo
cual denota la causa de la sub representación histórica de las mujeres en la
integración del Ayuntamiento de La Paz.
Lo anterior, revela claramente que existe un estereotipo y un rol de género pre-
constituido socio-políticamente, que impide a la mujer el acceso efectivo a la
detentación del poder en las diversas integraciones del Ayuntamiento de La Paz.
Así, es necesario tener en cuenta que, por los mandatos convencionales, existe una
obligación de eliminar los estereotipos y roles de género que impiden la participación
política plena de la mujer. Además, el Estado, por disposición expresa de la ley, está
obligado a implementar una política nacional para lograr una igualdad sustantiva
entre hombres y mujeres, fomentando la participación y representación política
equilibrada entre los dos géneros y la participación equitativa entre ambos en altos
cargos públicos.
De igual forma, el ajuste de las regidurías de representación proporcional debe
hacerse con perspectiva de género, tomando en cuenta que se realiza siempre para
beneficiar a la mujer, por lo que, para lograr una integración paritaria en los órganos
de representación política con puestos impares, necesariamente debe ser el género
femenino a quien se le asigne el puesto impar.
En esos términos, partiendo de una interpretación con perspectiva de género la cual
elimina las variables interpretativas neutras y de acuerdo a la jurisprudencia de rubro
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE
MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS
REGISTRADA”, es permisible el ajuste de posiciones para lograr que, en caso de una
integración impar, ésta sea asignada al género femenino.
Una vez hecho lo anterior, la planilla del Ayuntamiento de La Paz quedó integrada
de la siguiente manera:
60
Posición Género
Presidencia Masculino
Sindicatura Femenino
1era Regiduría Masculino
2da Regiduría Femenino
3era Regiduría Masculino
4ta Regiduría Femenino
5ta Regiduría Masculino
6ta Regiduría Femenino
7ma Regiduría Masculino
8va Regiduría Femenino
1era regiduría de Representación Proporcional Masculino
2da regiduría de Representación Proporcional Masculino
3era regiduría de Representación Proporcional Femenino
4ta regiduría de Representación Proporcional Femenino
5ta regiduría de Representación Proporcional Femenino
De esa manera, la integración del décimo sexto Ayuntamiento de La Paz quedó
conformada por 8 mujeres y 7 hombres, primera vez en la historia política moderna
del Municipio en donde las mujeres son mayoría.
Cabe hacer notar que la determinación fue combatida por 5 demandas ante la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien
acumuló todos los expedientes al SG-JDC-3982/2018, determinando confirmar la
sentencia del TEEBCS.
Posteriormente, 2 demandas fueron interpuestas contra la de decisión de la Sala
Regional Guadalajara ante Sala Superior, quien las acumuló en el expediente SUP-
REC-1260/2018, desechándolas.
61
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
A fin de atender las necesidades y requerimientos del Tribunal, durante el Ejercicio
Fiscal comprendido del día 07 de diciembre de 2017 al 07 de diciembre del presente
año, la unidad administrativa, como área auxiliar de la Magistrada Presidenta,
desempeñó sus funciones de administración de recursos humanos, financieros y
materiales, con apego a las políticas de austeridad y racionalidad en el ejercicio del
gasto público, implementadas por la propia Magistrada Presidenta, considerando
también el acuerdo correspondiente en el pleno de este Tribunal, en estos periodos
2017-2018 enfrentamos el proceso electoral, por cual los gastos tanto de servicios
personales, materiales y suministros, servicios generales, Bienes Muebles e
Inmuebles aumentaron considerablemente para el buen funcionamiento y para la
eficiencia y eficacia de los trabajos que se resuelven en este tiempo.
Se presentó en tiempo y forma lo siguiente:
1. Cuentas públicas de octubre a diciembre correspondientes al ejercicio fiscal
2017.
2. Cuenta complementaria Anual del ejercicio fiscal 2017.
62
3. Proyecto de presupuesto del ejercicio 2018.
4. Cuentas públicas de enero a octubre del ejercicio fiscal 2018.
5. Proyecto de presupuesto del ejercicio fiscal 2019.
ASPECTO FINANCIERO
a. Ingresos Ordinarios
Los Presupuestos de Egresos de este órgano jurisdiccional para los Ejercicios
Fiscales del 2017 y 2018, aprobados por el H. Congreso del Estado se reflejan en
las siguientes gráficas:
2017 (Decreto 2422 con fecha 31 de diciembre 2016)
RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE
Servicios Personales $ 8,242,900.00 91.59%
Materiales y Suministros $ 140,700.00 1.56%
Servicios Generales $ 586,400.00 6.52%
Bienes Muebles, Inmuebles e
Intangibles
$ 30,000.00 0.33%
Total $ 9,000,000.00 100.00%
63
2018 (Decreto 2523 con fecha 31 de diciembre 2017)
RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE
Servicios Personales $ 8,242,900.00 91.60%
Materiales y Suministros $ 140,700.00 1.56%
Servicios Generales $ 586,400.00 6.52%
Bienes Muebles, Inmuebles e
Intangibles
$ 30,000.00 .33%
Total $ 9,000,000.00 100.00%
b. Presupuestos ejercidos
2017
RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE
Servicios Personales $ 8,394,440.29 90.86%
Materiales y Suministros $ 146,484.55 1.59%
Servicios Generales $ 629,694.32 6.82%
Bienes Muebles, Inmuebles e
Intangibles
$ 68,013.00 0.73%
Total $ 9,238,632.16 100.00%
64
2018 (PARCIAL ENERO-OCTUBRE)
RUBRO CANTIDAD PORCENTAJE
Servicios Personales $ 7,986,414.07 79.53%
Materiales y Suministros $ 578,676.23 5.76%
Servicios Generales $ 1,170,919.04 11.66%
Bienes Muebles, Inmuebles e
Intangibles
$ 305,498.05 3.05%
Total $ 10,041,507.39 100.00
c. Resultados del Ejercicio
ESTADO DE RESULTADOS (ENERO-DICIEMBRE 2017)
RUBRO CANTIDAD
INGRESOS
Ingresos por subsidio $ 9,043,060.26
65
RUBRO CANTIDAD
GASTOS
Remuneraciones al personal de carácter
permanente
593,338.64
Remuneraciones al personal de carácter
temporal
64,777.18
Remuneraciones adicionales y especiales 6,558,483.64
Seguridad Social 172,840.09
Otras prestaciones sociales y económicas 469,559.49
Pago de estímulos a servidores públicos 535,441.25
Materiales de administración 77,210.75
Alimentos y utensilios 18,490.00
Combustibles, lubricantes y aditivos 46,705.70
Herramientas, refacciones y accesorios
menores
4,078.10
Servicios básicos 81,398.02
Servicios de arrendamiento 164,999.89
Servicios financieros, bancarios y comerciales 78,629.48
Servicios de instalación, reparación,
mantenimiento
29,658.00
66
Servicios de comunicación social y
publicaciones
37,262.69
Servicios de traslado y viáticos 198,577.50
Servicios Oficiales 39,168.74
BIENES MUEBLES E INMUEBLES 68,013.00
TOTAL DE GASTOS 9,238.632.16
RESULTADO DEL EJERCICIO 195,571.90
ESTADO DE RESULTADOS (ENERO-OCTUBRE 2018)
RUBRO CANTIDAD
INGRESOS
Ingresos por subsidio $ 10,595,346.60
67
RUBRO CANTIDAD
GASTOS
Remuneraciones al personal de carácter
permanente
481,277.76
Remuneraciones al personal de carácter
temporal
1,276,159,46
Remuneraciones adicionales y especiales 5,890,241.15
Seguridad Social 115,339.97
Otras prestaciones sociales y económicas 216,395.73
Pago de estímulos a servidores públicos 7,000.00
Materiales de administración 283,656.98
Alimentos y utensilios 91,078.89
Combustibles, lubricantes y aditivos 199,492.20
Herramientas, refacciones y accesorios
menores
4,448.16
Servicios básicos 102,298.12
Servicios de arrendamiento 306,146.74
Servicios financieros, bancarios y comerciales 53,974.05
Servicios de instalación, reparación,
mantenimiento
284,976.87
68
Servicios de comunicación social y
publicaciones
31,845.00
Servicios de traslado y viáticos 317,266.27
Servicios Oficiales 43,046.81
Otros servicios generales 31,365.18
Bines Muebles e inmuebles 305,498.05
TOTAL DE GASTOS 10,041,507.39
RESULATDO DEL EJERCICIO 553,839.21
d. Programa interno de racionalización del gasto presupuestal
Debido a la difícil y compleja situación económica que se vive en la entidad, este
órgano jurisdiccional decidió al inicio del año en curso elaborar y poner en práctica
un programa de racionalización del gasto por lo que se implementaron, entre otras,
diversas medidas de disciplina presupuestal, el adecuado ejercicio de los recursos
materiales del tribunal y la optimización de las funciones del personal, como son las
siguientes:
69
Imprimir cuando el trabajo sea el definitivo, para cuestiones que son
para revisión, enviarlo por correo electrónico.
Imprimir en hojas recicladas trabajos de uso interno o proyectos que no
sean definitivos.
Imprimir exclusivamente trabajos del Tribunal.
Limitar el uso de papelería a solo lo necesario para el buen desempeño
de nuestras funciones, teniendo la precaución de resguardarla para
evitar pérdidas u olvidos en otros lugares.
Tener la precaución de mantener interruptores de energía eléctrica,
ventiladores y equipos de cómputo apagados cuando no sea necesario
su uso.
Racionalizar el uso del aire acondicionado.
Consumir con discrecionalidad los productos desechables que se
adquieren para uso regular del personal.
ASPECTO ADMINISTRATIVO
a. Recursos Humanos
El Pleno del Senado de la Republica, nombró el 02 de octubre de 2014, como
Magistrados del Órgano Jurisdiccional Electoral del Estado de baja California Sur, a
los Licenciados Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Augusto Raúl Jiménez Beltrán,
con el periodo comprendido de 3 y 7 años respectivamente.
Asimismo, con fecha 07 de diciembre de 2017, el Senado de la República nombró
como Magistrada Electoral a la Licenciada Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz, por un
periodo de 7 años.
70
Con el objeto de hacer más funcional al Tribunal Electoral en el desarrollo de sus
actividades y enfrentar el proceso electoral, se determinó realizar un reacomodo del
personal, tanto jurídico como administrativo, buscando optimizar los recursos
humanos, materiales y financieros de nuestra institución.
Por lo tanto, actualmente el Tribunal Electoral del Estado cuenta con 25 personas
que laboran en el mismo, con los siguientes cargos:
Magistrada y Magistrados electorales
Lic. Betsabé Dulcinea Apodaca Ruíz - Magistrada Presidenta
71
Lic. Joaquín Manuel Beltrán Quibrera
Lic. Augusto Raúl Jiménez Beltrán
72
Secretario General de Acuerdos (1)
Lic. Guillermo Green Lucero
Director Administrativo (1)
Lic. Oscar González Escobar
Actuaria (1)
Lic. María del Rosario Romero Juárez
Secretaria de Estudio y Cuenta (4)
Lic. Juan Manuel Holzkan
Lic. Francelia Yarissell Rivera Toledo
Lic. José Francisco Reynaldo Lazcano González
Lic. Marisol Cervantes Aranda
Unidad de transparencia y acceso a la información (1)
Lic. Marco Antonio Casillas Trasviña
Comunicación Social (1)
Lic. Laura Elsa González Villalobos
Archivo Jurisdiccional (1)
Lic. Mariano Abascal Toledo
Jefe del Departamento de Administración (1)
Lic. Jorge Armando Félix Duarte
Secretaria particular de presidencia (1)
Alejandra Muñetón Girón
Auxiliar jurídico (3)
Mayra Nefertiti Gómez González
Domenica María Jiménez Osuna
73
José Antonio Estrada Murillo
Auxiliar Administrativo (1)
Vanessa Guadalupe Gerardo Amador
Oficialía de partes (1)
Ana Silvia Chávez Molina
Secretarias y secretarios (1)
Rosa Patricia Martínez Espinoza
Martín Vargas Mayoral
Manuel Eduardo Huizar Chavira
Intendente (1)
Jesús Cota Cosío
Servicios generales (1)
Miguel Alberto García Álvarez
74
b. Afiliaciones
Con motivo de hacer un frente común a distintos proyectos como órgano electoral,
se renovó la afiliación a la Asociación de Tribunales y Salas Electorales de la
República Mexicana, haciéndose el registro correspondiente de los tres magistrados.
c. Recursos materiales
Toda vez que los ejercicios 2017-2018, fueron periodos de Proceso Electoral, los
recursos materiales tuvieron aumento para el mejor desempeño de los trabajadores
y para que los trabajos se pudieran realizar con mayor eficiencia y eficacia siendo el
resultado satisfactorio con un proceso electoral con un considerable número de
impugnaciones resueltas.
En este periodo se realizó la adquisición de 10 equipos de cómputo de escritorio, 4
equipos de cómputo portátiles, 5 impresoras, 2 trituradoras, 1 cámara profesional
fotográfica, 1 escritorio secretarial, 17 sillas de visita, 4 sillas ejecutivas, 1 horno de
microondas, 1 despachador de agua, lámparas colgantes para pleno, cortinas para
diferentes áreas del Tribunal, así como la remodelación del Pleno del Tribunal y
mantenimiento a las instalaciones, para un mejor funcionamiento, lo cual ascendió
a la cantidad de $320,483.05 (trescientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres
pesos 05/100 M.N.).
75
RETOS
El mejoramiento debe ser un objetivo constante y permanente, por ello y ante los
retos que los cambios en la sociedad representan, durante el periodo 2019-2021,
nos enfocaremos en capacitar, analizar e implementar las medidas necesarias para
juzgar en casos que involucren derechos de personas con discapacidad y juzgar con
perspectiva en la resolución de casos que involucren la orientación sexual e identidad
de género, pues al ser grupos vulnerables han quedado en el rezago de la
participación política, por ello, nuestro deber es conformar un participación política
plural y diversa.
Otro de nuestros propósitos es promover y garantizar la participación de la Juventud
Sudcaliforniana, para brindarles las herramientas necesarias que les permitan
acceder a los distintos cargos de elección popular.
Con ese entusiasmo y constancia que nos identifica, tu Tribunal se compromete a
seguir trabajando por y para las y los Sudcalifornianos, protegiendo tus derechos
político electorales a través de la legalidad de nuestras sentencias.
“Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, protegemos tus derechos político-electorales a través de la legalidad de
nuestras sentencias”