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INFORME TEMÁTICO N° 43/2015-2016 IGUALDAD SALARIAL PARA MUJERES Y HOMBRES EN AMÉRICA LATINA RUTH IRENE LÉVANO ACOSTA Lima, 21 de julio de 2016 Edif. Luís Alberto Sánchez, Jr. Huallaga 364 Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú Tel.: (511) 311-7777 anexo 6151 │ email: [email protected] http://www.congreso.gob.pe/dgp/Didp/index.html

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INFORME TEMÁTICO N° 43/2015-2016

IGUALDAD SALARIAL PARA MUJERES Y HOMBRES EN AMÉRICA LATINA

RUTH IRENE LÉVANO ACOSTA

Lima, 21 de julio de 2016

Edif. Luís Alberto Sánchez, Jr. Huallaga 364 – Of. 111, Cercado de Lima. Lima 1 - Perú Tel.: (511) 311-7777 anexo 6151 │ email: [email protected]

http://www.congreso.gob.pe/dgp/Didp/index.html

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INTRODUCCIÓN

El Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria, a través del Área de

Servicios de Investigación, presenta el Informe Temático titulado «Igualdad Salarial para

mujeres y hombres en América Latina», como un documento de consulta que describe el

marco conceptual y legal sobre esta materia prevista en países de la región.

Para el desarrollo del presente documento se han consultado páginas oficiales de

entidades internacionales y nacionales vinculadas con el tema de trabajo. La principal

información recopilada ha sido sistematizada en las dos secciones que conforman el

informe temático.

En la primera sección se hace una breve revisión al marco conceptual, la normativa

supranacional y nacional sobre igualdad salarial. Asimismo, se describe su situación actual

en el Perú, según la información publicada por el Instituto Nacional de Estadística e

Informática (INEI) a través del documento “Brechas de Género 2015: Avances hacia la

igualdad de mujeres y hombres”.

En la segunda sección se describe la legislación existente en Bolivia, Chile, Colombia,

Ecuador, El Salvador, México y Uruguay sobre igualdad salarial.

De esta manera, el Área de Servicios de Investigación procura brindar información

oportuna y de utilidad para el cumplimiento de las actividades de los órganos

parlamentarios.

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1. IGUALDAD SALARIAL: MARCO CONCEPTUAL Y LEGAL SEGÚN LA NORMATIVA

SUPRANACIONAL Y NACIONAL

De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se entiende por “igualdad

salarial” al derecho que tienen todas las mujeres y hombres de recibir una misma

remuneración por un trabajo de igual valor. Con el fin de impulsar la paridad de género en

el tema laboral, la OIT se ha pronunciado sobre la necesidad de promover la libre elección

de un trabajo decente1 donde cada persona pueda desarrollar su potencial y recibir una

retribución económica justa y equitativa en base a sus méritos (OIT, 2012).

A nivel supranacional, se han suscrito diversos instrumentos internacionales vinculados

con el derecho a la igualdad salarial, entre los que destacan el Tratado de Versalles

(artículo 427 inciso 7), el Convenio sobre Igualdad de Remuneración - C100, el Convenio

sobre la Discriminación (empleo y ocupación) – C111 y la Convención sobre la Eliminación

de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (artículo 11 inciso 1). Asimismo, la

Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT de

1998 establece que los Estados miembros se comprometen a respetar, promover y cumplir

los principios relativos a los derechos fundamentales, como es la eliminación de la

discriminación en materia de empleo (OIT, 2013: 2).

|

A pesar de los esfuerzos realizados, a nivel mundial todavía persiste el problema de las

brechas de remuneración entre mujeres y hombres.2 Según la OIT, esta problemática debe

ser resuelta mediante la corrección de la división desigual del trabajo; el cambio de

determinados estereotipos (pretensiones, predilecciones, capacidades y habilidades)

laborales para las mujeres; la eliminación de la dependencia económica de las mujeres;

entre otros aspectos vinculados con el logro de la igualdad entre géneros (OIT, 2013: 4-5).

En ese sentido, la mayoría de países han venido impulsando el desarrollo de diversas

políticas y marcos normativos para promover la igualdad de oportunidades laborales y de

trato para mujeres y hombres; sin embargo, todavía no se consigue los mismos resultados

en todos los países (OIT, 2011: xi). A la fecha continúan siendo las mujeres el grupo que

se encuentra sujeto a mayor discriminación, haciéndolas vulnerables a la explotación y

abuso, llegando en muchos casos a privarlas de su capacidad de expresión y participación

1 Trabajo decente se define como el trabajo productivo para los hombres y las mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y

dignidad humana. Este trabajo supone que todos y todas tengan oportunidades para realizar una actividad productiva que aporte un ingreso justo, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para los trabajadores y sus familias; que ofrezca mejores perspectivas de desarrollo personal y favorezca la integración social; que dé libertad a las personas para manifestar sus inquietudes, organizarse y participar en las decisiones que inciden en su vida; y que garantice la igualdad de oportunidades y de trato para todos (OIT, 2008: vii).

2. La brecha de remuneración entre hombres y mujeres mide la diferencia entre los ingresos medios de mujeres y hombres como porcentaje de los ingresos de los hombres (OIT, 2013: 14).

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plena para el acceso a puestos de toma de decisiones. Todo ello ha contribuido con el

incremento de la pobreza y la exclusión social (OIT, 2008: 64, 80).

En el caso de Perú, el marco constitucional establece que toda persona tiene derecho a la

igualdad ante la ley y a no ser discriminada por cuestiones de ninguna índole (artículo 2),

además se reconoce el derecho a gozar de una remuneración equitativa y suficiente

(artículo 24). Dentro del ámbito laboral la Constitución estipula que debe primar el principio

de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículo 26).

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional mediante las sentencias recaídas en el

Expediente 0020-2012-PI/TC (numerales 12, 16 y 18) y el Expediente 00018-2013-P/TC

(numerales 84 y 88) señala que la remuneración debe estar en concordancia con el

derecho a la igualdad, siendo la equidad un elemento esencial de su contenido. Asimismo,

sostiene que “toda remuneración calculada con base en criterios discriminatorios por razón

de género será inequitativa y, por ende, inconstitucional”.

Este tema también ha sido promovido en diversas normas, como el Decreto Supremo 003-

97-TR, por el cual se aprueba la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Texto

Único Ordenado del Decreto Legislativo 728. En dicho dispositivo se establece la

prohibición de la discriminación por razón de sexo, añadiendo además que resulta nulo el

despido por dicho motivo.

Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

[…]

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;

Asimismo, la Ley 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres

establece que el Estado garantiza la no discriminación laboral y la misma remuneración por

todo trabajo de igual valor.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo, institucional y de

políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y local, para garantizar a mujeres y hombres

el ejercicio de sus derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo, bienestar y autonomía,

impidiendo la discriminación en todas las esferas de su vida, pública y privada, propendiendo a la

plena igualdad.

Artículo 6. El Poder Ejecutivo, gobiernos regionales y gobiernos locales, en todos los sectores,

adoptan políticas, planes y programas, integrando los principios de la presente Ley de manera

transversal. Para tal efecto, son lineamientos: […]

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f) Garantizar el derecho a un trabajo productivo, ejercido en condiciones de libertad, equidad,

seguridad y dignidad humana, incorporando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de

discriminación laboral, entre mujeres y hombres, en el acceso al empleo, en la formación,

promoción y condiciones de trabajo, y en una idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

[…].

Por otra parte, el Decreto Supremo 004-2012-MIMP aprueba el Plan Nacional de Igualdad

de Género 2012 – 2017 (PLANIG) como un instrumento que garantiza la igualdad, la no

discriminación y la efectiva protección de los derechos humanos para mujeres y hombres.

En este sentido, establece como dos de sus objetivos estratégicos garantizar los derechos

económicos de las mujeres en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades e

incrementar su participación en la toma de decisiones.

Sobre esta materia también es importante mencionar el Acuerdo Nacional, el cual

establece la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres mediante el desarrollo y

fortalecimiento de la Política de Estado denominada “Promoción de la igualdad de

oportunidades sin discriminación”.

Cabe mencionar que, si bien se han logrado algunos avances importantes en relación con

esta temática, los resultados son todavía insuficientes. Al respecto se presentan algunos

de los principales datos registrados en el documento titulado “Brechas de Género 2015:

Avances hacia la igualdad de mujeres y hombres” elaborado por el Instituto Nacional de

Estadística e Informática (INEI):

Durante el periodo 2000 al 2014 se reportó un crecimiento en 5,5% de la tasa de

participación de las mujeres en la fuerza de trabajo. Para el 2014 el mercado laboral

estaba conformado por más de 16 millones de personas, de las cuales son mujeres con

empleo casi 7 millones (INEI: 2015: 24, 312).

A nivel de América Latina, el Perú es uno de los países que para el 2014 registraba un

mayor avance en el proceso de reducir la brecha de desigualdad de género, ello debido

al aumento de la tasa de participación femenina en la fuerza de trabajo (64,4%) (INEI,

2015: 24-25).

El crecimiento de la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo no ha ido a la

par con la capacidad del mercado laboral, lo cual se ve reflejado en una mayor tasa de

desempleo y en una inferior jornada laboral remunerada para las mujeres (INEI, 2015:

311).

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Existe una marcada segmentación en la participación de las mujeres para ciertos

sectores de las ramas de actividad económica que son más informales y precarios,

como son en servicios (40,5%), comercio (26,2%) y manufactura (8,9%) (INEI, 2015:

311, 317).

Al 2014 persiste la brecha de desigualdad entre los ingresos de las mujeres y hombres,

percibiendo el primer grupo 29,7% menos en su remuneración (Véase cuadro 1). Esto

se debería a que las mujeres dedican menos tiempo al trabajo por priorizar a sus

familias. Esta situación fue más notoria en los departamentos de Pasco y Moquegua

(INEI, 2015: 323-325).

Cuadro 1 Ingreso promedio mensual por trabajo de mujeres y hombres, 2004 – 2014

(Nuevos soles)

Sexo/Área de residencia

2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014

Nacional

Mujeres Hombres

668

523 756

674

545 752

723

577 813

791

632 895

885

657 1036

955

736 1101

972

738 1132

1058

819 1222

1141

896 1309

1176

935 1342

1230

984 1399

Área de Residencia

Urbana Total

Mujeres Hombres

Rural Mujeres Hombres

788,9 589,0 929,3

309,6 228,5 340,5

796,4 620,0 920,1

306,1 206,8 343,8

848,5 651,6 988,6

327,5 224,9 367,0

923,8 716,9

1 078,0

361,0 240,5 411,9

1 020,6

735,6 1 232,8

429,9 283,1 493,4

1 095,1 827,0

1 295,3

478,3 304,6 555,6

1 102,0 821,0

1 316,6

513,8 328,9 597,1

1 187,7 901,2

1 407,6

577,1 391,5 659,6

1 285,9 993,1

1 508,6

599,8 389,5 694,2

1 317,2 1 033,2 1 533,4

623,3 400,7 723,3

1 381,7 1 089,0 1 604,9

635,6 414,2 735,8

Fuente: Instituto Nacional de Estadística e Informática - Encuesta Nacional de Hogares. Elaboración: Área de Servicios de Investigación.

El principal factor de la desigualdad en el mercado laboral es que las mujeres siguen

ganando menos que los hombres, además de seguir trabajando en segmentos distintos,

dedicándose principalmente a actividades de baja productividad que se caracterizan por su

inestabilidad, precariedad y baja remuneración. Por esta razón, queda mucho por hacer

para alcanzar una plena igualdad de oportunidades de empleo y de ingresos en el país

(INEI, 2015: 312, 319).

2. LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE IGUALDAD SALARIAL EN AMÉRICA LATINA

Conforme lo mencionado en la primera parte del informe, diversos países de América

Latina han previsto en su marco constitucional y normativo la regulación de la igualdad

salarial con el fin de disminuir las brechas de género en el ámbito laboral.

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A continuación se presentan los diferentes dispositivos normativos que sobre la igualdad

salarial entre hombres y mujeres han sido promulgados en países como Bolivia, Chile,

Colombia, Ecuador, El Salvador, México y Uruguay vinculado con la igualdad salarial.

Cuadro 1

Legislación comparada sobre Igualdad Salarial en América Latina

PAÍS NORMA ARTÍCULOS

Bolivia Constitución Política del Estado 7 de febrero de 2009

Artículo 8. […] II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, […], igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, […], justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, […] sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, […]. 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas […].

Artículo 14. […] II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, […], identidad de género, […], tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. […].

Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.

Artículo 48. […] II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; […]; de no discriminación […] a favor de la trabajadora y del trabajador […] V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado. VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla 1 año de edad. […]

Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.

Ley 045 Ley contra el racismo y toda forma de discriminación 8 de octubre de 2010

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de […] toda forma de discriminación […]. II. La presente Ley tiene por objetivos eliminar […] toda forma de discriminación y consolidar políticas públicas de protección y prevención […].

Artículo 2. La presente Ley se rige bajo los principios de: […] b) Igualdad. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva adoptando medidas y políticas de acción afirmativa y/o diferenciada que valoren la diversidad, con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce y ejercicio de los derechos, libertades y garantías […]. c) Equidad. Entendida como el reconocimiento a la diferencia y el valor social equitativo de las personas para alcanzar la justicia social y el ejercicio pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. d) Protección. Todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra […] toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna […].

Artículo 5. Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: […] e) Equidad de Género. Es el reconocimiento y valoración de las diferencias físicas y biológicas de mujeres y hombres, con el fin de alcanzar justicia social e igualdad de oportunidades que garantice el beneficio pleno de sus derechos sin perjuicio de su sexo en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. […]

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PAÍS NORMA ARTÍCULOS

Decreto Supremo 24864 El Estado garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres 10 de octubre de 1997

Artículo 1. El Estado garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los ámbitos político, económico, social y cultural, así como la incorporación transversal de contenidos de género en las políticas públicas para lograr una verdadera equidad, promoviendo acciones específicas en las siguientes áreas: […] 3. En Desarrollo Económico: Fortalecer los roles económico y productivo de las mujeres, garantizando su acceso y control a los recursos, el empleo y el mercado, en igualdad de oportunidades y de trato con los hombres, promoviendo sus diferentes potencialidades como protagonistas del desarrollo humano sostenible. […]

Artículo 2. Los poderes e instituciones del Estado velarán porque la mujer no sea discriminada por razón de género y que goce de iguales derechos que el hombre en todos los ámbitos, cualesquiera sea su estado civil, etnia, cultura, religión o clase social.

Artículo 3. El Estado asume, a través de las políticas gubernamentales, la responsabilidad permanente de priorizar y desarrollar programas y servicios que faciliten la participación plena de las mujeres en la planificación y gestión del desarrollo humano sostenible, en igualdad de oportunidades con los hombres, en la perspectiva de superar las condiciones de pobreza en el mediano y largo plazo. […]

Ley 975 Mujer en gestación gozará la inamovilidad en su trabajo, hasta un año de nacido el hijo 2 de marzo de 1988

Artículo 2. La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

Ley General del Trabajo 8 de diciembre de 1942

Artículo 52. Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad.

Chile Constitución Política de la República 17 de setiembre de 2005

Artículo 1. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. […] Es deber del Estado […] asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: 2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos […]. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. […] 16. La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. […]

Ley 20348 Resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones 19 de junio de 2009

Artículo 1. Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código del Trabajo: 1. Agrégase el siguiente artículo 62 bis, nuevo: "Artículo 62 bis. El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6 del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.". […] 3. Agrégase, en el artículo 511, el siguiente inciso final: "Los empleadores que no presenten diferencias arbitrarias de remuneraciones entre trabajadores que desempeñen cargos y responsabilidades similares, podrán solicitar la rebaja del 10% de las multas adicionalmente a lo que se resuelva por aplicación de los incisos precedentes, en tanto las multas cursadas no se funden en prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales.".

Artículo 2. Intercálase, en el artículo 10 del decreto con fuerza de Ley 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo, el siguiente inciso cuarto, nuevo: "En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.". […]

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PAÍS NORMA ARTÍCULOS

Colombia Constitución Política 04 de julio de 1991

Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona […].

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, […]. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. […].

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. […]. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Ley 1496 Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones 29 de diciembre de 2011

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la igualdad salarial y de cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efectiva tanto en el sector público como en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.

Artículo 2. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma a retribución, el género a sexo salvo las excepciones establecidas para la ley.

Artículo 3. Definiciones. Discriminación directa en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trato diferenciado injustificado, expreso o tácito, relacionado con la retribución económica percibida en desarrollo de una relación laboral, cualquiera sea su denominación por razones de género o sexo. Discriminación indirecta en materia de retribución laboral por razón del género o sexo: Toda situación de trata diferenciada injustificada, expreso a tácito, en materia de remuneración laboral que se derive de norma, política, criterio o práctica laboral por razones de género a sexo. […]

Artículo 5. Registro. Con el fin de garantizar igualdad salarial o de remuneración, las empresas, tanto del sector público y privado, tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y remuneración discriminando clase o tipo y forma contractual. El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Ministerio del Trabajo, por medio de la autoridad que delegue, fijará la sanción por imponerse, la cual se hará efectiva a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Parágrafo. Al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional, a través de la autoridad que delegue, presentará a las Comisiones Séptimas Constitucionales del Congreso de la República informe escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de, empleo, remuneración y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. El informe podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación particular de las empresas o entidades. […]

Artículo 7. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 143. A trabajo de igual valor, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

Artículo 8. El artículo 5. De la Ley 823 de 2003 quedará así: Artículo 5. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno Nacional deberá: 1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral. […] 4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos. […]

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Ley 1009 Por medio de la cual se crea con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género 23 de enero de 2006

Artículo 1. Observatorio de Asuntos de Género, OAG. Créase con carácter permanente el Observatorio de Asuntos de Género, OAG, el cual estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer o de la entidad rectora de la política pública para el adelanto de la mujer y la equidad de género. El OAG tiene por objeto identificar y seleccionar un sistema de indicadores de género, categorías de análisis y mecanismos de seguimiento para hacer reflexiones críticas sobre las políticas, los planes, los programas, las normas, la jurisprudencia para el mejoramiento de la situación de las mujeres y de la equidad de género en Colombia. […]

Ley 823 Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres 11 de julio de 2003

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar las políticas y acciones por parte del Gobierno para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres, en los ámbitos público y privado.

Artículo 2. La presente ley se fundamenta en el reconocimiento constitucional de la igualdad jurídica, real y efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, en el respeto de la dignidad humana y en los principios consagrados en los acuerdos internacionales sobre esta materia. La igualdad de oportunidades para las mujeres, y especialmente para las niñas, es parte inalienable, imprescriptible e indivisible de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 5. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno Nacional deberá: 1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo de igual valor. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo […]

Ecuador Constitución Política de la República 20 de octubre de 2008

Artículo 3. Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales […].

Artículo 11. EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: […] 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de […] sexo, identidad de género, […]; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

Artículo 33. El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Artículo 326. El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: […] 4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.

Artículo 331. El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades. Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.

Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad 07 de julio de 2014

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fines, naturaleza, principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución del Ecuador.

Artículo 3. Finalidades. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, tendrán las siguientes finalidades: 1. Asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. 2. Promover, impulsar, proteger y garantizar el respeto al derecho de igualdad y no discriminación de las personas, […].

Código del Trabajo 16 de diciembre de 2005

Artículo 79. Igualdad de remuneración. A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de […], sexo, […], o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.

El Salvador

Constitución de la República 16 de diciembre de 1983

Artículo 3. Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

Artículo 9. Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales

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sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.

Artículo 38. El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 1. En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad.

Decreto 645 Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las mujeres 17 de marzo de 2011

Artículo 1. Por medio de la presente ley, el Estado ratifica su compromiso con la plena aplicación del Principio Constitucional de Igualdad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas en este principio aplicables a la legislación nacional y a la acción efectiva de las Instituciones del Estado. De conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, esta ley prohíbe la discriminación, de derecho o de hecho, directa o indirecta, contra las mujeres. […]

Artículo 25. El Estado deberá aplicar los siguientes lineamientos en sus políticas de empleo y acciones de inserción laboral, tomando en consideración la brecha entre lo rural y lo urbano y las condiciones de trabajo para superar desventajas para las mujeres: a) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas en la presente ley, a fin de lograr la igualdad en el ejercicio de los derechos laborales de mujeres y hombres. […] g) La eliminación de cualquier diferenciación salarial entre hombres y mujeres en razón del desempeño de un mismo cargo y función laboral.

México Constitución Política 5 de febrero de 1917

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales […]. Queda prohibida toda discriminación motivada por […], el género […].

Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]

Artículo 5. […] Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena […].

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil […]. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: […] VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. […] B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […] V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo […].

Ley General para la igualdad entre mujeres y hombres 2 de agosto de 2006

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. […].

Artículo 33. Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de: […] IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.

Artículo 34. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, […], para lo cual desarrollarán las siguientes acciones: […] VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo […].

Artículo 39. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; […]

Artículo 40. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades […] desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución […]

Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación 11 de junio de 2003

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras: […] IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales. […]

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Ley Federal del Trabajo 1 de abril de 1970

Artículo 2. […] Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

Decreto 145 Ley de Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres del Estado de México 12 de noviembre de 2010

Artículo 1. Esta Ley […] tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación, sea cual fuere su circunstancia o condición, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres […].

Artículo 7. Serán objetivos de la Política Estatal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, […], los siguientes: […] IX. Promover la igualdad de género y la flexibilidad para el desarrollo de todas las actividades de las personas que dividen su tiempo entre la educación, el empleo remunerado y las responsabilidades familiares. […]

Artículo 30. Las autoridades estatales y municipales […], deberán garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la vida económica y laboral, vigilando que las personas físicas y jurídicas colectivas, generadoras de empleo den cumplimiento a la Ley, para lo cual adoptarán medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, desarrollando las siguientes acciones: […] IX. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico; […] XVII. Mejorar los sistemas estatales de inspección del trabajo, en lo que se refiere a las normas de igualdad de retribución.

Uruguay Constitución de la República Oriental 02 de febrero de 1967

Artículo 8. Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remuneración […]. El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente reglamentado y limitado.

Ley 18104 Declaración de interés general. Igualdad de derechos entre hombres y mujeres. ROU 15 de marzo de 2007

Artículo 1. Se declaran de interés general las actividades orientadas a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres […].

Artículo 3. Encomiéndase al Instituto Nacional de las Mujeres […], el diseño del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos que dé cumplimiento a los compromisos contraídos por el país en los instrumentos ratificados o firmados en el ámbito internacional de las Naciones Unidas, Organización de los Estados Americanos y Mercado Común del Sur, relativos a la no discriminación de las personas por razones de género.

Artículo 4. El Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos deberá: A) Garantizar el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de las mujeres conceptualizados como derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, aplicando y desarrollando una legislación igualitaria. B) Promover la ciudadanía plena, garantizando el ejercicio igualitario de los derechos; la inclusión social, política, económica y cultural de las mujeres, así como su participación activa en los procesos de desarrollo. C) Promover cambios culturales que permitan compartir en condiciones de igualdad el trabajo productivo y las relaciones familiares y aseguren el acceso equitativo de hombres y mujeres a los procesos de innovación, ciencia y tecnología en los planes de desarrollo.

Fuente: Páginas electrónicas de entidades públicas correspondientes a los países seleccionados. Elaboración: Área de Servicios de Investigación.

Acorde con lo descrito en el cuadro precedente, Bolivia salvaguarda el derecho al trabajo

sin discriminación y con salario justo y equitativo dentro de su marco constitucional.

Además, promueve que las mujeres se incorporen al mercado laboral garantizando que por

un trabajo igual al hombre perciban la misma remuneración.

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La legislación boliviana también incluye la Ley General del Trabajo la cual establece que

no se puede hacer ninguna diferencia entre el salario de la mujer y el hombre por ser este

proporcional al trabajo que realizan. Asimismo, el Decreto Supremo 24864 estipula que la

igualdad de derechos entre mujeres y hombres debe ser garantizado por el Estado. La Ley

045 tiene entre sus objetivos eliminar toda forma de discriminación y lograr la equidad de

género. Por su parte, la Ley 975 se refiere específicamente a la protección del trabajo

femenino señalando que no se puede afectar su nivel salarial en la etapa de gestación.

Por su parte, la Constitución Política de Chile garantiza el derecho al trabajo con una justa

retribución, prohibiendo además cualquier tipo de discriminación. La Ley 20348 resguarda

el derecho a la igualdad en las remuneraciones, introduciendo y promoviendo dentro del

Código del Trabajo que los empleadores cumplan con el principio de igualdad remunerativa

entre mujeres y hombres que realicen el mismo trabajo.

Colombia en su marco constitucional reconoce la igualdad de derechos y oportunidades de

la mujer y hombre, sin discriminación alguna y el acceso a un trabajo en condiciones

justas. Además, la Ley 1496 garantiza de manera específica la igualdad salarial entre

mujeres y hombres, estableciendo que “a trabajo de igual valor, salario igual”. De otro lado,

mediante la Ley 1009 se creó el Observatorio de Asuntos de Género (OAG) para

supervisar las condiciones de equidad entre ambos sexos. Por la Ley 823 se dictan normas

sobre igualdad de oportunidades para las mujeres donde se dispone la aplicación del

“principio de salario igual a trabajo de igual valor”.

En tanto la Constitución Política de Ecuador garantiza el pleno respeto a remuneraciones

justas, y por ende una igual retribución por un trabajo de igual valor. Además establece que

las mujeres deben recibir una remuneración equitativa, prohibiendo cualquier tipo de

discriminación. En esta misma línea el Código del Trabajo estipula la igualdad de

remuneración por igual trabajo entre la mujer y el hombre. También es importante señalar

que mediante Ley Orgánica se crearon los Consejos Nacionales para la Igualdad con la

finalidad de asegurar la igualdad de género y la no discriminación entre las personas.

Al igual que en el caso anterior, El Salvador reconoce en su marco constitucional el

derecho a igual remuneración por igual trabajo sin distinción entre mujer y hombre.

También cuenta con el Decreto 645, Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la

Discriminación de la Mujer el cual establece que entre mujeres y hombres no debe existir

diferenciación salarial cuando ambos realicen una misma función u ocupen igual cargo,

principio que es incorporado como un lineamiento en las políticas de Estado.

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México, en el mismo sentido anterior, reconoce en su marco constitucional el derecho de

toda persona a salario igual por igual trabajo, sin diferenciación por sexo. Además cuenta

con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres la cual estipula que el

Estado debe garantizar la igualdad remunerativa entre ambos géneros. Asimismo, la Ley

Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación reconoce como discriminación a toda

diferencia en la remuneración para igual trabajo. La Ley Federal del Trabajo tutela la

igualdad entre trabajadores de ambos sexos, correspondiendo igual salario por igual

trabajo. En tanto que el Decreto 145, la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre

Mujeres y Hombres señala que el Estado debe garantizar la igualdad entre mujeres y

hombres evitando toda diferenciación en sus remuneraciones.

Finalmente, Uruguay reconoce en su Constitución Política la justa remuneración para todas

las personas. Por su parte, la Ley 18104 declara de interés general las actividades

orientadas a la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres,

establecimiento la igualdad de condiciones en aspectos laborales.

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3. CONCLUSIONES

La igualdad salarial es el derecho que poseen todas las mujeres y hombres de

percibir la misma remuneración por un trabajo de igual valor. Este principio ha sido

promovido en diversos instrumentos internacionales, como el Tratado de Versalles, el

Convenio sobre Igualdad de Remuneración, el Convenio sobre la Discriminación y la

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la

Mujer.

A pesar de los avances alcanzados en esta materia, a la fecha todavía son las

mujeres quienes se encuentran sujetas a mayor discriminación. Esto se evidencia

principalmente por la diferencia que persiste en las remuneraciones que perciben en

comparación con los hombres. Por ese motivo, la mayoría de países vienen

impulsando el desarrollo de políticas y marcos normativos para promover la igualdad

de oportunidades laborales y la eliminación de todo tipo de discriminación.

En el caso de Perú, se han implementado diversas acciones para reducir la brecha

de desigualdad de género, lográndose en los últimos años un incremento en la tasa

de participación femenina en la fuerza de trabajo; sin embargo, esto no ha ido a la

par con la igualdad salarial, reportándose que las mujeres perciben en promedio una

menor remuneración en comparación con los hombres.

A nivel de América Latina, los países han promovido la igualdad de derechos entre

mujeres y hombres a nivel de su marco constitucional, tal como ocurre en Bolivia,

Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, México, Perú y Uruguay. Además la

legislación de Chile y Colombia cuentan con leyes específicas sobre defensa y

promoción del derecho a la igualdad de remuneraciones entre ambos géneros. En

tanto que Bolivia, Colombia, El Salvador, México, Perú y Uruguay disponen de

normas vinculadas con la igualdad de oportunidades. En el caso de Ecuador estos

aspectos se encuentra estipulados en el Código del Trabajo.

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BIBLIOGRAFÍA

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https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1309/Libro.pdf

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2012 Plan Nacional de Igualdad de Género 2012 – 2017 (PLANIG).

Consultado: 07 y 08 de junio de 2016

http://www.mimp.gob.pe/files/planes/planig_2012_2017.pdf

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2013 Igualdad Salarial. Guía Introductoria. Turín, Italia.

Consultado: 01 y 05 de julio de 2016

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2011 La igualdad en el trabajo: un objetivo que sigue pendiente de cumplirse. Informe Global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo. 100ª reunión, 2011. Informe I (B). Ginebra, Suiza.

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Portales web

ACUERDO NACIONAL

http://acuerdonacional.pe/politicas-de-estado-del-acuerdo-nacional/politicas-de-estado%E2%80%8B/politicas-de-estado-castellano/ii-equidad-y-justicia-social/11-promocion-de-la-igualdad-de-oportunidades-sin-discriminacion/

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF)

https://www.mef.gob.pe/contenidos/presu_publ/capacita/programacion_formulacion_presupuestal2012/Anexos/ley28983.pdf

MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRA)

http://www.mintra.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/1995-08-18_005-95-TR_360.pdf

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00020-2012-AI.pdf

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00018-2013-AI.pdf