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INFORME SOBRE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS ANEXO RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN Y MODIFICACIONES POR ÁREA 20 DE ENERO DE 2010

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INFORME SOBRE LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS

ANEXO

RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN Y MODIFICACIONES POR ÁREA

20 DE ENERO DE 2010

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ÍNDICE

AREA DE ASUNTOS SOCIALES............................................................... 3

AREA DE COMERCIO ............................................................................. 15

AREA DE CONSUMO .............................................................................. 44

ÁREA DE CULTURA ................................................................................ 45

ÁREA DE DEFENSA ................................................................................ 55

ÁREA DE DEPORTE................................................................................ 56

ÁREA DE ECONOMÍA Y HACIENDA....................................................... 57

ÁREA DE EMPLEO.................................................................................. 58

ÁREA DE ENERGÍA................................................................................. 61

ÁREA DE INDUSTRIA.............................................................................. 71

ÁREA DE INTERIOR................................................................................ 77

ÁREA DE JUSTICIA ................................................................................. 82

ÁREA DE MEDIO AMBIENTE.................................................................. 85

ÁREA DE SALUD................................................................................... 108

ÁREA DE SERVICIOS DE AGRICULTURA........................................... 123

ÁREA DE SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES . 145

AREA DE SUELO Y URBANISMO......................................................... 146

ÁREA DE TRANSPORTES .................................................................... 147

ÁREA DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN............................................. 151

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AREA DE ASUNTOS SOCIALES 1. CANTABRIA

1. Restricciones o barreras que se eliminan de la n ormativa

Sobre el libre establecimiento

− Se elimina la necesidad de inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la entidad prestadora de un servicio social de otra Comunidad Autónoma u otro Estado miembro, como requisito indispensable para iniciar el ejercicio de la actividad de servicios sociales. Se mantiene la inscripción a título informativo.

− No se elimina ningún requisito de los comprendidos en el artículo 15

de la Directiva, porque en la normativa autonómica no se exige ninguno de estos requisitos para el libre establecimiento.

− Respecto al artículo 25 de la Directiva, que establece requisitos sobre

actividades multidisciplinares, en las profesiones reguladas o en las áreas de certificación, en el área de asuntos sociales no se contemplan estos condicionantes.

Sobre la libre prestación

– No se elimina ninguna restricción a la libre prestación de los

servicios.

2. Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa

1. Sobre el libre establecimiento − Se mantienen los siguientes sistemas de autorización o equivalentes:

• Autorización previa para la construcción o modificación sustancial de centros

• Autorización de funcionamiento para la puesta en servicio de centros así como para los servicios de ayuda a domicilio, comida a domicilio, tele-asistencia y servicio de alojamiento supervisado.

• Para los restantes servicios se mantiene la actual exigencia de comunicar a la Administración su implantación, sin necesidad de autorización.

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• Registro de centros y de servicios. La inscripción de las entidades titulares de los centros o prestadoras de los servicios se practicará de de oficio al concederse la autorización de funcionamiento o la comunicación de la implantación del servicio en todos los casos.

– Además de los aspectos que se eliminan respecto de la libertad de

establecimiento y de prestación de servicios, hay que reseñar que se elimina el régimen de silencio negativo para las inscripciones en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, ya que se practicarán de oficio.

− No se mantienen requisitos del artículo 15 porque en la normativa

autonómica no se exige ninguno de estos requisitos. − Respecto al artículo 25 de la Directiva, que establece requisitos sobre

actividades multidisciplinares, en las profesiones reguladas o en las áreas de certificación, en el área de asuntos sociales no se contemplan estos condicionantes.

2. Sobre la libre prestación

− No se mantiene ningún requisito para el libre establecimiento de

personas pertenecientes a otro Estado Miembro − Por otra parte, se elimina la obligación de presentar diversa

documentación por parte de las entidades de otras Comunidades Autónoma u otros Estados miembros de la UE (documentación acreditativa de la personalidad, inscripción en diversos Registros de Fundaciones, de Cooperativas, de Fundaciones, Mercantil, etc.), siempre que acrediten que están establecidas como prestadores de servicios sociales en otra CCAA o en otro Estado miembro.

2. CASTILLA LA MANCHA Norma identificada: Decreto 53/1999, de 11 de mayo, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa:

1. Sobre el libre establecimiento

– No se elimina la autorización. El proyecto de Decreto regula el procedimiento para la obtención de las autorizaciones administrativas (de instalación y de funcionamiento) de los centros de servicios sociales ubicados en la comunidad autónoma, distinguiendo entre un autorización que permite el libre establecimiento y otra que permite la libre prestación. No se elimina la autorización de instalación debido a

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que existen razones imperiosas de interés general que justifican su mantenimiento: objetivos de política social, protección de los destinatarios y la garantía de calidad en la prestación de los servicios. Se mantiene la autorización porque no es discriminatoria, está justificada por razones imperiosas de interés general y porque el objetivo perseguido no puede conseguirse mediante una medida menos restrictiva tal y como un control posterior.

– No se exigen requisitos a evaluar del artículo 15 DS.

– No se exigen requisitos sobre actividades multidisciplinares (art. 25 DS) en las profesiones reguladas o en las áreas de certificación, control, etc.

– Se ha aprovechado para:

• Modernizar la regulación, • Incrementar la transparencia: los criterios para conceder la

autorización son claros, no dejando margen alguno a la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, no son discriminatorios, están justificados por razones imperiosas de interés general y son proporcionados, objetivos y hechos públicos con antelación, pues la norma que los contiene es publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.

• Simplificar los procedimientos administrativos de cara a los

prestadores: las autorizaciones no son de duración limitada, estando únicamente sujetas al cumplimiento continúo de los requisitos, se ha reducido la documentación que debe aportarse con la solicitud. No se exige a los solicitantes que aporten documentos cuando obran en poder de la Administración o ésta puede obtenerlos utilizando las nuevas tecnologías de la información.

• Mantener el sentido del silencio administrativo como positivo, se

comunica al solicitante la recepción de su solicitud en el órgano competente para resolver, los plazos máximos para resolver y notificar y las vías de impugnación, no se establece como requisito el estar inscrito de forma previa durante un periodo de tiempo en registros, haciendo los procedimientos también más accesibles por medios electrónicos.

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3. CATALUÑA Restricciones o barreras que se eliminan de la norm ativa a) La Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a

actividades con menores y adolescentes, prevé un régimen de autorización por parte de la administración competente para la apertura y funcionamiento de las instalaciones objeto de dicha ley.

El régimen de autorización previsto en el artículo 3 de la mencionada ley de instalaciones no reúne las condiciones previstas en el artículo 9 sobre las condiciones previstas para la aplicación del régimen de autorización de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.

Por ello, se procederá a eliminación de esta restricción mediante la substitución del régimen de autorización por el de comunicación previa. Esta modificación legal se articulará a través de una disposición adicional del Anteproyecto de Ley de Políticas de Juventud que actualmente estamos tramitando en el Departamento de Acción Social y Ciudadanía.

b) Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de

instalaciones destinadas a actividades de menores y adolescentes. En este decreto se identificó el proceso de autorización de instalaciones destinadas a actividades de menores y adolescentes en su artículo 6.1.

Desde el Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Catalunya se está tramitando un proyecto de Decreto de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles, en el que se deroga el Decreto 140/2003, y se modifica el régimen de autorización por el de comunicación previa.

c) Orden de 7 de octubre de 1987, por la que se concretan las condiciones

de apertura i funcionamiento de los servicios de información juvenil.

Se prevé la derogación de esta orden al no estar justificado el régimen de autorización según el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior.

Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa a) En la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, se

identificaron los procedimientos de autorización para la instalación y el funcionamiento de los centros y establecimientos de los servicios sociales en los artículos 71 y 89, y la integración de recursos de la iniciativa privada en la red de servicios sociales de atención pública en el artículo 72 de la misma ley.

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En el desarrollo reglamentario de la mencionada ley se prevé realizar una simplificación administrativa del procedimiento que conllevará a la simplificación documental. No obstante, se mantiene el régimen de autorización, por un lado, por la excepción que se establece en el artículo 2j de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, en la que se excepciona:

A los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención de los niños y el apoyo de las familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado.

Por otro lado, el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, se prevén las condiciones para que los Estados Miembros puedan mantener el régimen de autorización cuando:

o el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador

de que se trata. o la necesidad de un régimen de autorización está justificada por

una razón imperiosa de interés general. o el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una

medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

El régimen de autorización previsto por la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de los servicios sociales tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los beneficiarios de lo servicios sociales, puesto que el sector de población al que se dirigen tienen un alto grado de vulnerabilidad, y en caso de aplicar un régimen de comunicación previa o bien, la declaración responsable, el riesgo de causar daños y de no cumplir con los estándares mínimos exigibles de calidad y protección sería de difícil reparación.

b) El Anteproyecto de Ley de los derechos y oportunidades de la infancia y

adolescencia, que actualmente se esta tramitando en el Parlamento catalán, cae dentro de la excepción del artículo 2j de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, en la que se excepciona:

A los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención de los niños y el apoyo de las familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por

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prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado. Además, una de las conclusiones de la reunión con la Dirección General de Política Social del pasado 30 de septiembre de 2008, expuesta en el apartado de antecedentes de este informe era: Proceder a excluir, aunque hayan sido identificados, los procedimientos relativos a protección jurídica del menor, integración familiar y adopción internacional con los argumentos utilizados para la exclusión de la Ley de Protección Jurídica del Menor. (Como argumento fundamental, el de que en estos casos siempre existe un encargo por la Administración).

c) La Ley 19/2009, de 26 de noviembre, de acceso al entorno de las

persones acompañadas de perros de asistencia, prevé un régimen de autorización administrativa de los centros de autorización de los centros de entrenamiento de los perros de asistencia, en su artículo 19.

Se entiende que se ha de mantener la autorización administrativa de estos centros, en aplicación de las excepciones 2 a) y j) de la Directiva de servicios en el mercado interior. La atención de estas personas discapacitadas mediante los perros de asistencia se trata de un servicio no económico de interés general i, además, es un servicio prestado por prestadores encargados por la administración para las personas permanentemente necesitadas.

La simple comunicación o la declaración responsable, suponen un riesgo muy elevado para la sociedad puesto que estos perros son considerados una prolongación de la persona. Por lo tanto, un perro mal entrenado puede causar daños de muy difícil reparación.

d) La Ley 5/2008, de 14 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la

violencia machista.

En esta ley se prevé la creación de un registro de las entidades colaboradoras de la red de atención i recuperación integral, que se creará y regulará por Decreto. Por ello, en el momento, del desarrollo reglamentario de la mencionada ley se atenderá a las prescripciones de la Directiva de servicios del mercado interior.

4. LA RIOJA Restricciones o barreras que se eliminan de la norm ativa: No se han eliminado ninguna de las prestaciones o barreras establecidas ni en la normativa vigente ni en el Proyecto de Ley de Servicios Sociales sobre el libre establecimiento, justificándose su mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del

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Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa. a) Regímenes de autorización sectoriales, en particular en las áreas

seleccionadas para realizar la evaluación mutua.

En la normativa de próxima aprobación y que actualmente está tramitándose en el Parlamento de la Rioja, se mantienen los distintos regímenes de autorización de Centros y Servicios Sociales: construcción, funcionamiento, modificación sustancial estructural y funcional, cese de actividad y cierre y se incluye además la autorización provisional y el sistema de acreditación. Todos estos regímenes se justifican en la exposición de motivos de la próxima Ley mediante razones de orden público, seguridad pública, protección de los destinatarios de los servicios y objetivos de política social.

b) Requisitos a evaluar del artículo 15 que se mantienen sectorialmente,

en particular en las áreas seleccionadas para realizar la evaluación mutua.

Se mantiene en la normativa la obligación de tener un número mínimo de empleados.

c) Requisitos sobre actividades multidisciplinares (art. 25 DS) en las

profesiones reguladas o en las áreas de certificación, control, etc. En la normativa no se establecen requisitos restrictivos de este tipo.

5. COMUNIDAD VALENCIANA Restricciones o barreras que se eliminan de la norm ativa:

- Sobre el libre establecimiento: en cuanto a la autorización, se suprimen los requisitos exigidos en el Decreto 91/2002, artículo 21, relativos al compromiso de formalizar póliza de seguros, horario de atención y plantilla de personal de centros y servicios. Así como los relativos a la fotocopia compulsada de inscripción de trabajadores en el sistema de la seguridad social y justificante del pago de la póliza de seguro.

- Igualmente lo relativo a dichos requisitos en la Orden de 4 de febrero de

2005, artículo 16.1. - También se suprimen los requisitos de acreditación del artículo 9 de la

Orden de 9 de abril de 1990. Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa.

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- Los requisitos de figuras profesionales y ratios de personal mínimo de

centros y servicios. 6. PAÍS VASCO Regulación del régimen de campamentos, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles Decreto 170/1985, de 25 de junio, por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles. Dicho decreto establece que los campamentos, centros de vacaciones, colonias, campos de trabajo y marchas volantes en las que participen menores de 18 años en número superior a 6, con un fin formativo o de ocupación de tiempo libre, que no tengan carácter familiar y cuya duración sea superior a tres noches consecutivas, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Se deberá comunicar la actividad al Departamento de Cultura de la

Diputación Foral correspondiente al territorio en el que se vayan a realizar o a la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Gobierno Vasco, con una antelación mínima de 30 días al inicio de la actividad. La entidad que reciba la comunicación la remitirá al Servicio Vasco de Salud con el fin de que éste haga un informe. En vista de dicho informe, mediante resolución expresa y motivada, podrá paralizarse la actividad por alguna de las siguientes causas:

a) Por razones de salubridad o porque peligre la integridad física de los

participantes. b) Por posibles perjuicios en los terrenos, instalaciones o edificios

donde se vayan a realizar o se realicen las actividades. c) Por realizar actividades prohibidas en la legislación vigente.

2. Se deberá disponer de, al menos, un responsable con título o diploma

de Director de Tiempo Libre (o con título de monitor, en caso de que la actividad cuente con menos de 10 participantes) y un monitor como mínimo. Por cada 15 participantes que sobrepasen a los 10 primeros, en cada grupo habrá de contarse con otro monitor.

Estos requisitos se consideran justificados para garantizar la salud pública y la seguridad de los destinatarios (menore s de edad). 7. MADRID En el área de asuntos sociales, se ha modificado la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción

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social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales, así como tres decretos: Decreto 91/1990, de 26 de octubre, relativo al régimen de autorización de servicios y centros de acción social y servicios sociales; Decreto 6/1990, de 26 de enero, por el que se crea el Registro de entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios sociales de la comunidad de Madrid; y el Decreto 226/2003, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Directores de centros de servicios sociales de iniciativa privada de la Comunidad de Madrid. 1. Restricciones o barreras que se eliminan de la n ormativa

• Eliminación de la exigencia de autorización administrativa para los

supuestos de modificación, traslados, cambios de titularidad y cese de actividad de Centros y Servicios, que requerirán solamente comunicación previa. Por tanto, la autorización únicamente será exigible para la creación de nuevos Centros de servicios sociales.

o En el marco del proceso de autorización, compuesto hasta el

momento por tres fases (visado previo, licencia municipal y autorización), se suprime la fase de visado previo, con la consiguiente simplificación y agilización del inicio de la actividad y su ejercicio.

o Se modifica el régimen del silencio administrativo en la autorización, que pasa a ser positivo y a tener una duración de 2 meses (frente al plazo actual de 4 meses).

• La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de

carácter público o privado que desarrollen actividades de servicios sociales se hará de oficio por la Administración una vez obtenida la autorización o, en su caso, una vez aportada la comunicación previa. Ello supone la desaparición del procedimiento de inscripción con la consiguiente simplificación de los trámites a realizar por las entidades.

• La inscripción en el Registro de Directores de los Centros de servicios

sociales se hará de oficio por la Administración.

• Se elimina el procedimiento de homologación de las entidades que impartan acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de Director de los Centros de servicios sociales, de modo que cualquier entidad podrá desarrollar tales acciones, siempre que respete el contenido mínimo del programa formativo.

• Como consecuencia de la desaparición de las homologaciones, en

materia de formación de los Directores de los Centros de servicios sociales, se suprime el procedimiento de certificación o acreditación de la formación que hasta la fecha se exigía para otorgar viabilidad a la formación no homologada.

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• Reconocimiento mediante Orden de la Consejería competente de las

escuelas promovidas por personas distintas de la Comunidad. • Autorizaciones de las acampadas cuando en ellas participen mayores de

edad.

2. Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa • Se ha mantenido la necesidad de recabar la oportuna autorización

administrativa en el caso de la creación de nuevos Centros de servicios sociales, para evitarle al ciudadano daños de imposible o difícil reparación por la gestión que pudiera realizar una entidad que no cumpliera con las exigencias de la Ley. La necesidad de este régimen de autorización se justifica por una razón imperiosa de interés general.

• Introducción de un régimen de comunicación previa para la creación de servicios así como para la modificación, traslados, cambios de titularidad y cese de actividad de Centros y Servicios, que anteriormente estaban sometidos al régimen de autorización administrativa, con el fin de garantizar el debido control que al respecto debe realizar la Administración y armonizar el cumplimiento de la normativa europea con la calidad en la prestación de los servicios sociales.

• Se ha mantenido el Registro de entidades, centros y servicios, si bien su inscripción se realizará de oficio por la Administración, por razones de interés público:

o Su supresión supondría una inseguridad jurídica para el sector

en su conjunto, ya que de conformidad con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, las personas físicas o jurídicas titulares de los centros y servicios son los sujetos responsables de las infracciones administrativas, y dicha titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas cuyo nombre figure en el Registro de entidades, centros y servicios.

o La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, exige la acreditación de entidades, centros y servicios y preceptúa el establecimiento de unos criterios y requisitos de acreditación comunes para todas las Comunidades Autónomas, a las que corresponde “crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.” (artículo 11.1 d).

o La supresión del Registro implicaría la imposibilidad de garantizar, a efectos de orden público, la eficacia de una

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sanción administrativa ya que, de conformidad con la normativa aplicable, uno de los requisitos de idoneidad de la entidad prestadora de servicios sociales es que la entidad solicitante, cualquiera de los miembros del órgano de administración, o apoderados con cualquiera de las facultades de este órgano, no se encuentren sancionados con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de actividades.

• Se ha mantenido el Registro de Directores, debido a que éstos son

sujetos responsables, por lo que el Registro permite tener constancia de la existencia de sanción de inhabilitación del Director y la prohibición del ejercicio o participación en el desarrollo de actividades de servicios sociales.

• Se ha mantenido la exigencia de formación al Director de Centros de servicios sociales con el fin de garantizar el buen funcionamiento de éstos, que precisan que esta figura clave posea la capacidad y aptitudes exigidas. Todo ello responde además a las exigencias contenidas en la precitada Ley de dependencia, que impulsa la profesionalización del sector y potencia la formación de las entidades y el personal que trabaja en los Centros.

• Se prevé un régimen de acreditación para los Centros y Servicios dirigidos a la atención de las personas en situación de dependencia, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

• Comunicación a la Dirección General de Juventud de toda escuela que

pretenda iniciar su actividad.

• Obligación de comunicar el cese de su actividad una vez hayan finalizado las actividades formativas en curso.

• Declaración responsable, firmada por la persona física o el representante

legal de la persona jurídica promotora de la escuela, en la que se afirme que se cumplen todos los requisitos legales.

• Autorización de las acampadas cuando en ellas participen menores de

edad.

• Autorización de cada uno de los cursos impartidos por las escuelas de animación y educación infantil y juvenil en el tiempo libre.

• Inscripción en el registro de escuelas de tiempo libre, en realidad se trata

de que quede constancia en la Dirección General de Juventud de los datos relativos a las escuelas y del depósito de la documentación referida a cada una. Todo ello teniendo en cuenta que, tras la realización de los cursos autorizados, la expedición de diplomas se efectúa por la Viceconsejera de Cultura. Este requisito que se mantiene por necesidades de control, ya que la Comunidad de Madrid asume la

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expedición de los diplomas, nada tiene que ver con el previsto en el artículo 14.8 de la Directiva de Servicios: “Obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un periodo determinado en los registros existentes en el territorio nacional o de haber ejercido previamente la actividad durante un periodo determinado en dicho territorio”.

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AREA DE COMERCIO

RESULTADOS POR COMUNIDAD AUTÓNOMA 1. ANDALUCÍA 1 Andalucía deroga la licencia comercial de gran establecimiento , de establecimiento de descuento duro y de venta de restos de fábrica . En la misma línea, se indica la desaparición del Plan Andaluz de Orientación Comercial. Tampoco existirá la posibilidad de suspensión del otorgamiento de licencias comerciales de grandes establecimientos en supuestos de revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial, y en coherencia con todo lo antedicho desaparece la TASA por tramitación de las licencias comerciales. El Registro de comerciantes y actividades comerciales se transformará en un registro de carácter voluntario. Anteriormente debían inscribirse en el mismo, entre otros, los comerciantes que desearan ejercer ventas automáticas, ventas en pública subasta, ventas a di stancia y ventas a domicilio, so pena de incurrir en infracción grave. La Comisión Asesora de Comercio Interior , se transforma en el Consejo Andaluz de Comercio y se eliminan todas sus competencias relativas a actos de autorización. Respecto de la venta ambulante se mantiene la Autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante, entendiéndose que viene justificada por los supuestos incluidos en la Directiva, ya que se trata de la ocupación de espacios públicos (razones de orden público, protección de los consumidores, protección civil, salud pública, protección de los destinatarios de los servicios, del medio ambiente y del entorno urbano). De hecho, se mantiene como infracción muy grave, el carecer de la misma, perviviendo también dentro del régimen sancionador la posibilidad de su revocación. Como infracción leve quedan tipificados los incumplimientos de algunas de las condiciones establecidas en la autorización municipal. La Subcomisión Asesora del Comercio Ambulante , Se integra dentro del Consejo Andaluz de Comercio. Informará la normativa municipal sobre el comercio ambulante, pero no interviene en decisiones sobre autorizaciones. No obstante lo anterior, existía una Obligación de inscripción de las empresas de venta ambulante, la cual desaparece.

1 Información extraída del cuadro de fecha 23-11

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Con referencia a las ferias , la información aportada por Andalucía configura la siguiente fotografía: Para la organización de ferias, era obligatorio que las entidades organizadoras fueran "instituciones feriales" y sólo excepcionalmente podían organizar ferias instituciones privadas o públicas, previa obtención de autorización. Incluso estaba prevista la revocación de la condición de “institución ferial”. Como resultado de la evaluación, las Instituciones feriales van a ser suprimidas, y está tramitándose ya la modificación. La Autorización previa para la realización de ferias y exposiciones se sustituye por una comunicación , y la modificación se está tramitando. Del régimen sancionador se suprimirán los tipos a los cuales estas autorizaciones hacían referencia, además de la venta directa en el transcurso de las mismas. El Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andaluc ía, está tramitando su modificación, y en él se Inscribirán de oficio las Ferias Comerciales Oficiales y las entidades organizadoras Existía un Registro Oficial que preceptuaba la necesidad de inscripción en el mismo para acogerse a ayudas y subvenciones. Este requisito se suprime, y en el modelo posterior se inscriben todas las Ferias Comerciales Oficiales de oficio . El Registro de Artesanos andaluz, se mantiene, pero su inscripción será voluntaria. 2. ARAGÓN 2 El proceso de adaptación de la Ley 9/1989 de ordenación de la actividad comercial en Aragón, está en fase de elaboración de un texto de anteproyecto, cuyo primer borrador se ha sometido a los informes y consideraciones del sector, pero que no ha sido remitido al Consejo de Gobierno de Aragón para su aprobación como proyecto de Ley para su posterior remisión a la Cortes de Aragón, por lo que el análisis sobre las barreras que se eliminan o se mantienen se corresponde únicamente con el estado de los trabajos de preparación del anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 9/1989 sin que puedan considerarse como decisiones firmes para ser aprobadas como proyecto de Ley. 1.- Barreras que se eliminan de la normativa autonó mica Se elimina la licencia comercial para los establecimientos de descuento duro .

2 Información del informe enviado por Aragón

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Los registros de establecimientos comerciales , empresarios de comercio, venta a distancia y venta ambulante, se transforman de inscripción previa a la actividad en un procedimiento de comunicación responsable a efectos estadísticos y de información al consumidor. La comunicación no será un requisito habilitante para el ejercicio de la actividad, sino una obligación administrativa de comunicación. La eliminación de estos requisitos se concretará en una nueva redacción para los artículos 4, 17, 26, 30 y 59 de la Ley 9/1989 de ordenación de la actividad comercial en Aragón. Se elimina la homologación administrativa de las máquinas de venta automática, haciendo referencia en un nuevo artículo 36 a la única necesidad de cumplir con la normativa técnica que le sea de aplicación. 2.- Barreras que se mantienen en la normativa auton ómica Se eliminará los actuales criterios y procedimientos de solicitud de licencia comercial para la instalación de grandes superficies. No obstante, se mantendrá un procedimiento de supervisión del impacto en el interés general para establecimientos comerciales con una superficie superior a 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. Dada la estructuración municipal aragonesa y la dispersión de su población, un establecimiento de dichas dimensiones puede producir, en determinados núcleos de una población, un efecto supramunicipal que pudiera afectar incluso al abastecimiento de núcleos dependientes y no bien comunicados, con una incidencia notable en la población con pocas posibilidades de desplazamiento. La motivación de la autorización será analizar el impacto en la ordenación territorial, la protección del patrimonio histórico y natural, el entorno urbano y medioambiental de los proyectos de instalación que cuenten con la autorización municipal. El principio de actuación será el de libertad de establecimiento, ya que para denegar una autorización habrá que justificar que se lesiona el interés general y que no existen medidas correctoras sobre este impacto. Estas modificaciones se introducirán en una nueva redacción de los artículos 12, 14 y 16 de la Ley 9/1989 de ordenación de la actividad comercial en Aragón.

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3. ASTURIAS 3 Respecto de los grandes establecimientos comerciales Asturias anuncia que se suprime la licencia. Igualmente, además sobre los establecimientos de descuento duro y mediano, era preceptiva la emisión de informe de la DG de Comercio previo a la licencia municipal para su apertura que también se deroga. Acerca de la venta ambulante se mantiene la licencia para su ejercicio, así como para ejercer la venta ocasional. No obstante se suprime la autorización, para efectuar venta directa durante el desarrollo de certámenes comerciales (la cual requería de solicitud de autorización previa). En Asturias existe el llamado REAC (registro al cual era necesario solicitar la inscripción previa para la obtención de lic. Municipal de venta ambulante) La inscripción se mantiene pero se sustituye por ex-post en un plazo de 3 meses. Igualmente se procede con los registros de empresas y Actividades Comerciales que también se modifican a un régimen ex-post con plazo de 3 meses. Sobre las ventas especiales se suprime la autorización para ventas especiales, y se suprime también la obligación de incluir el nº de registro en la publicidad de las ofertas de venta a distancia Para la venta automática existía la obligación de obtener la autorización de venta automática como condición para otorgamiento de licencia municipal de instalación en la vía pública. Cantabria anuncia su supresión En conclusión, de acuerdo con el cuadro, si tenían 10 barreras identificadas, se suprimen 6, se mantienen 2 y se modifican 2 (que son inscripciones registrales que pasan de ex-ante a ex-post). 4. BALEARES 4 1. Restricciones o barreras que se eliminan de la n ormativa autonómica.

- Informe preceptivo del Consejo Asesor de Comercio en el procedimiento de concesión de licencia de gran establecimiento comercial.

- Moratoria concesión licencia gran establecimiento comercial. - Carnet profesional de peluquería y estética. - Se suprimen las secciones de inscripción en el Registro General de

Comercio correspondientes a las empresas de venta a domicilio y 3 Información extraída del cuadro de fecha 23-11 4 Información del informe enviado por Baleares

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de los comerciantes ambulantes, de cesión de franquicias y venta a distancia.

2. Restricciones o barreras que se mantienen.

- Tasa por licencia de gran establecimiento comercial, se modifica. - Infracción leve: incumplimiento de la obligación de inscripción y

comunicación de datos en las secciones del registro general de comercio de Illes Balears.

- Infracción muy grave: no disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando sea preceptiva.

- Ventas con obsequio. - Régimen de autorización para la construcción, instalación y apertura

de grandes establecimientos comerciales, se modifica. - Procedimiento de la licencia autonómica de gran establecimiento

comercial, se modifica. - Homologación de las máquinas destinadas a venta automática. - Obligación de inscripción registral en el Registro general de

comercio de las Illes Balears de todos los establecimientos en los que se ejerza actividad comercial.

- Infracción grave: la venta ambulante no autorizada en establecimientos turísticos.

- Infracción grave: el ejercicio de actividad comercial sin autorización. - Título IV determinación del planeamiento urbanístico sobre

equipamientos comerciales. Es el título X. Se modifica. - Define la artesanía y establece la concesión de la carta de artesano,

de maestro artesano y empresa de cualificación artesana. - Regula la concesión del documento de cualificación artesanal y la

inscripción en el registro de empresas artesanas. - Regula la concesión y el uso de la carta de artesano. - Informa y propone la concesión de la carta de maestro artesano,

carta de artesano y empresa artesana con documento de cualificación artesana.

- Repertorio de oficios artesanos. Conclusión En las Illes Balears se han identificado 33 casos de la normativa en materia de comercio y artesanía que podrían verse afectados por la Directiva de Servicios. De este total, se suprimen 11 y se mantienen 17. Los casos nº 5215 y 5216 no corresponden a la legislación de comercio. El nº 5206, que no consta en la relación de casos identificados el pasado mes de noviembre, en realidad es el mismo caso que el nº 5208. El caso nº 5014, nombre: Infracción grave: el incumplimiento de las obligaciones de inscripción en el Registro General de Comercio. No consta en la última relación remitida. Se mantiene.

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Los casos identificados, que se mantienen, han sido analizados y se consideran que no se ven afectados por las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE. Los casos de cuestiones reguladas por la normativa de comercio, que se han identificado como modificados en relación a su regulación anterior a la aprobación de la Directiva de Servicios, se han adaptado a las disposiciones de la dicha Directiva mediante la aprobación de una ley que modifica la Ley 11/2001, de 15 de junio de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears. Esta norma se ha aprobado por el Parlamento de las Illes el 1 de diciembre de 2009 y está pendiente de su promulgación y publicación en el BOIB. El contenido del proyecto publicado en el BOPIB el 11 de septiembre de 2009: 1. Define GEC con carácter general aquellos establecimientos superiores

a 700 metros cuadrados en Mallorca, 400 en Menoría e Ibiza y 200 en Formentera.

2. Para establecimientos dedicados a la venta de determinados productos 2000 metros cuadrados en Mallorca, 1500 en Menorca e Ibiza y 400 en Formentera

3. Se sujeta a licencia autonómica la implantación de GEC. 5. CANARIAS 5 1. Barreras que se eliminan de la normativa autonóm ica. 1.1. En materia de licencia comercial. - Nº 6.213 de SIENA: Relación de criterios generales de equipamiento comercial a los efectos de otorgamiento de licencia comercial: nivel de saturación, efectos sobre la estructura comercial, etc. Dichos criterios –económicos y poblacionales- se encuentran regulados en el Decreto 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias [Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 2, de 3 de enero de 2006]. La Ley reguladora de la licencia comercial (en adelante, LRLC) -recién aprobada por el Parlamento de Canarias en sesiones celebradas los días 9 y 10 de diciembre de 2009, aunque pendiente de publicación en el BOC- prevé la derogación expresa del citado Decreto 232/2005.

5 Información del informe enviado por Canarias

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Puede accederse al texto de la referida ley en la siguiente dirección: http://www.parcan.es. - Nº 6.214 de SIENA: Sujeción a la obtención de licencia comercial específica de los centros comerciales en los que la superficie de venta total de los establecimientos integrados en ellos supere los 6.000 m2. Exigen dicha licencia los artículos 1.1.a) y 2 de la Ley 10/2003, de 3 de abril (BOC nº 77, del 23), reguladora de la licencia comercial específica. Se elimina esta licencia en las islas de Tenerife y Gran Canaria, pues la LRLC sólo exige licencia comercial a aquellos centros comerciales sitos en las citadas islas si cuentan con una superficie de más de 9.000 m2. - Nº 6.215 de SIENA: Establecimientos que precisan licencia comercial específica. Establecen dicha licencia los artículos 1 y concordantes de la Ley 10/2003. En la LRLC se elimina –pues no se contempla- la licencia comercial para los establecimientos comerciales dedicados a las ventas de saldo y de descuento duro, y se mantiene la licencia comercial para grandes establecimientos comerciales y centros comerciales, aunque suprimiendo los requisitos de carácter económico y poblacional. - Nº 6.216 de SIENA: Criterios para el otorgamiento de licencias comerciales específicas. Hay que remitirse a lo indicado sobre el nº 6.213 de SIENA. - Nº 6.217 de SIENA: Procedimientos relativos a las licencias comerciales. Regulan dichos procedimientos los artículos 8 a 10 de la Ley 10/2003 y en los Títulos I y II del Decreto 232/2005. La LRLC prevé la derogación expresa de ambos cuerpos normativos. - Nº 6.218 de SIENA: Infracción muy grave: ejercicio de actividades comerciales en establecimientos sin la previa obtención de licencia comercial específica. Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada en el artículo 12.1 de la Ley 10/2003. Aunque la tipificación de la infracción se mantiene en la LRLC, según se indicará, el alcance de la infracción se modifica, pues se elimina en aquellos supuestos de establecimientos y centros comerciales actualmente sometidos a licencia que no la precisarán conforme a la LRLC.

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- Nº 6.219 de SIENA: Establecimientos sin autorización: no tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos. Dicha previsión se encuentra en los artículos 51 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la actividad comercial de Canarias (BOC nº 53, del 29), y 12.4 de la Ley 10/2003. La LRLC ha derogado ambos artículos, pero mantiene la posibilidad de acordar la clausura o cierre de establecimientos y suspensión de la actividad como medidas de carácter no sancionador (disposición adicional Primera, apartado Cuatro: nueva redacción del art. 69.Dos de la Ley 4/1994). No obstante, según se indicará, su alcance se modifica, pues ha quedado eliminada para aquellos supuestos de establecimientos y centros comerciales actualmente sometidos a licencia que no la precisarán conforme a la LRLC. - Nº 6.043 de SIENA: Concesión de licencia comercial específica (LCE) para la apertura, modificación, ampliación y traslado de determinados establecimientos comerciales. Prevén la necesidad de dicha licencia los artículos 1 y concordantes de la Ley 10/2003. La LRLC deroga la Ley 10/2003 y modifica los supuestos sometidos a licencia comercial y sus requisitos, para que resulte menos restrictiva. - Nº 6044 de SIENA: Concesión de licencia comercial específica para centros comerciales, grandes establecimientos comerciales, establecimientos comerciales de descuento duro y establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldos. Prevén la necesidad de dicha licencia los artículos 1 y concordantes de la Ley 10/2003. La LRLC deroga la Ley 10/2003 y modifica los supuestos sometidos a licencia comercial –eliminando los correspondientes a establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldos y de descuento duro y a los centros comerciales a que se hizo referencia en el nº 6.214 de SIENA- y sus requisitos, para que resulte menos restrictiva. - Nº 6.045 de SIENA: Concesión de licencia comercial específica para establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con una gran implantación comercial. Exigen autorización para dichos establecimientos comerciales los artículos 1.1.d) y 5 de la Ley 10/2003 y 11 y 12 del Decreto 232/2005.

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En la LRLC no se exige esta autorización, y además se prevé la derogación expresa de la Ley 10/2002 y del Decreto 232/2005. - Nº 6.046 de SIENA: Transmisión de la licencia comercial específica. Exigen autorización para dicha transmisión los artículos 11 y concordantes de la Ley 10/2003 y 14 del Decreto 232/2005. La LRLC deroga expresamente la Ley 10/2003 y el Decreto 232/2005 no exige autorización para la transmisión de la licencia. - Nº 6.047 de SIENA: Concesión de licencia comercial específica para centros comerciales, grandes establecimientos comerciales, establecimientos comerciales de descuento duro y establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldos. De los supuestos citados, sometidos a licencia, se ha eliminado los correspondientes a los centros comerciales a que se hizo referencia en el nº 6.214 de SIENA, a los establecimientos comerciales de descuento duro y a los establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldos previstos en los artículos 1.1.c) y 4 de la Ley 10/2003, y 9, apartados 7, 8 y 9, del Decreto 232/2005. En la LRLC no se exige autorización para dichos supuestos, y además, según se ha indicado, se prevé la derogación expresa de la Ley 10/2003 y del Decreto 232/2005. 1.2. En materia de venta automática. - Nº 6.041 de SIENA: Homologación por la autoridad administrativa de las máquinas destinadas a la venta automática. Su regulación se contiene en el artículo 30 de la Ley 4/1994. La LRLC (disposición adicional Primera, apartado Uno) ha dado nueva redacción a dicho precepto, eliminando la necesidad de autorización. 2. Barreras que se mantienen en la normativa autonó mica. 1.1. En materia de licencia comercial. - Nº 6.214 de SIENA: Sujeción a la obtención de licencia comercial específica de los centros comerciales en los que la superficie de venta total de los establecimientos integrados en ellos supere los 6.000 m2. En la LRLC (artículo 5) se mantiene la exigencia de licencia comercial para los centros comerciales que superen las siguientes magnitudes: En Tenerife

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y Gran Canaria, 9.000 m2; En La Palma, Fuerteventura y Lanzarote, 6.000 m2; y En La Gomera y El Hierro, 3.000 m2. El fundamento de esta nueva licencia comercial se encuentra en la protección de los consumidores, del medio ambiente y del entorno urbano, y en la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional. - Nº 6.215 de SIENA: Establecimientos que precisan licencia comercial. La LRLC somete a licencia comercial a los establecimientos comerciales mencionados en sus artículos 3 y 4. - Nº 6.216 de SIENA: Criterios para el otorgamiento de licencias comerciales. Los criterios para el otorgamiento de las nuevas licencias comerciales previstas y reguladas en la LRLC se encuentran en sus artículos 6 y 17 y en su disposición transitoria Segunda. El artículo 6 relaciona los criterios a tener en cuenta en la resolución de concesión de la licencia: la contribución del proyecto al equilibrio territorial y medioambiental; el impacto sobre el territorio; las medidas previstas por el promotor encaminadas a mejorar el acceso al establecimiento comercial, así como a la sostenibilidad ambiental, las relacionadas con la gestión de residuos, calidad acústica, utilización de fuentes de energía renovables y el uso racional de la energía; la previsión de soluciones de conexión y acceso; y en general, la mejora del medio ambiente y la defensa de los consumidores. El artículo 17 relaciona los criterios a tener en cuenta por los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales al ordenar la implantación de grandes establecimientos comerciales y centros comerciales: el impacto sobre el sistema viario afectado, sobre otras infraestructuras y servicios públicos y sobre el entorno urbano y el medio natural, y la incidencia en materia de contaminación atmosférica y lumínica. - Nº 6.217 de SIENA: Procedimientos relativos a las licencias comerciales. Se regula el procedimiento para la concesión de las nuevas licencias comerciales en el Título III, Capítulo I (comprensivo de los artículos 7 a 11), de la LRLC. - Nº 6.218 de SIENA: Infracción muy grave: ejercicio de actividades comerciales en establecimientos sin la previa obtención de licencia comercial.

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Dicha infracción se encuentra tipificada y calificada en la disposición adicional Primera, apartados Tres y Cuatro, de la LRLC, que dan nueva redacción a los artículos 48 y 69.Dos de la Ley 4/1994. - Nº 6.219 de SIENA: Establecimientos sin autorización: No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos. Dicha previsión se encuentra en la disposición adicional Primera, apartado Cuatro, de la LRLC, conforme se indicó más arriba. - Nº 6.043 de SIENA: Concesión de licencia comercial para la apertura, modificación, ampliación y traslado de determinados establecimientos comerciales. Prevén la necesidad de dicha licencia los artículos 3 y concordantes de la LRLC. - Nº 6.044 de SIENA: Concesión de licencia comercial específica para centros comerciales, grandes establecimientos comerciales. Prevén la necesidad de dicha licencia los artículos 3, 4 y 5 de la LRLC. - Nº 6.046 de SIENA: Transmisión de la licencia comercial específica. El artículo 14 de la LRLC exige, para este supuesto, únicamente comunicación previa al órgano competente para la concesión de las licencias y acreditación del cumplimiento de las obligaciones exigidas en materia de defensa de la competencia. 1.2. En materia de ventas con primas. - Nº 6.220 de SIENA: Ventas con prima. Su regulación se contiene en el artículo 33 de la Ley 4/1994, que no configura ningún régimen de autorización. Se justifica su mantenimiento por la protección de los consumidores. 1.3. En materia de ventas en mercadillos. - Nº 6.039 de SIENA: Autorización municipal de las ventas en mercadillos. Su regulación se contiene en el artículo 19.2 de la Ley 4/1994. Justifican su mantenimiento la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios, del medio ambiente y del entorno urbano.

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1.4. En materia de ventas ambulantes o no sedentari as. - Nº 6.040 de SIENA: Autorización municipal de las ventas ambulantes o no sedentarias. Su regulación se contiene en los artículos 23.3 y concordantes de la Ley 4/1994. Justifican su mantenimiento la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios, del medio ambiente y del entorno urbano. 1.5. En materia de venta automática. - Nº 6.041 de SIENA: Homologación por la autoridad administrativa de las máquinas destinadas a la venta automática. La disposición adicional Primera, apartado Uno, de la LRLC, al dar nueva redacción al artículo 30 de la Ley 4/1994, mantiene el requisito de la homologación por razones de seguridad industrial. 6. CANTABRIA 6 Cantabria anuncia que se deroga el procedimiento para la concesión de licencias de grandes establecimientos comerciales y de descuento duro , que anteriormente era competencia de la Comunidad autónoma, pero la comunidad autónoma informará dentro del procedimiento municipal de concesión de sus licencias y solo para grandes establecimientos. Algunos de los criterios que se utilizaban para efectuar el pronunciamiento se mantienen para la emisión del informe de la Comunidad Autónoma. La tasa que se cobraba por la tramitación del procedimiento queda igualmente derogada. Respecto de la venta ambulante se mantiene la licencia para el ejercicio de la venta ambulante, pero se modifican los criterios. Acerca de las ventas especiales , se deroga la autorización municipal para la actividad de venta en subasta y la autorización municipal para la actividad de venta ocasional, así como la autorización municipal para el ejercicio de la venta a domicilio. Para las ventas a distancia queda derogada la autorización de ejercicio de ventas a distancia

6 Información extraída del cuadro de fecha 23-11

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Con referencia a la venta automática se mantiene la homologación por la autoridad administrativa de las máquinas destinadas a la venta automática, no obstante, la autorización específica y la autorización municipal para la instalación de máquinas de venta automática quedan suprimidas. Acerca del Registro de Franquiciadores la inscripción se mantiene pero el carácter ex-ante de la misma se transforma en ex-post Con respecto al resto de registros existía una obligación de Inscripción en los registros de ventas especiales entre las cuales se comprendían las ventas ambulantes, ventas a distancia, ventas automáticas, ventas ocasionales, venta domiciliaria y venta en subasta. Sólo se mantienen los de ventas ambulantes, a distancia y automáticas pero la inscripción se transforma en ex-post Existe en Cantabria un Registro de asociaciones de comerciantes , el cual se mantiene porque refieren no identificarlo con una barrera al acceso a las actividades de servicios. Respecto de las ferias se derogan tanto la autorización de ferias como la inscripción en el registro oficial de ferias de Cantabria La regulación de condiciones respecto de la venta con obsequio se mantiene entendiendo que no afecta al libre acceso a las actividades de servicios o su ejercicio. En conclusión, de 18 barreras identificadas conforme al cuadro referido, se suprimen 11, se mantienen 3, y se modifican, o bien suprimiendo criterios contrarios a la Directiva o bien transformándose en inscripciones ex-post cuando anteriormente eran previas un total de 4. 7. CASTILLA-LA MANCHA 7 Las modificaciones que se están tramitando como consecuencia de la transposición de la directiva de servicios son las siguientes: Autorización licencia comercial específica (caso si ena 8132): La nueva Ley de Comercio Minorista cambia sustancialmente el régimen de autorización de apertura, ampliación o traslado de grandes establecimientos comerciales establecido por la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha. Se suprime la licencia comercial específica y, en su lugar, todo el proceso para al autorización de la instalación, ampliación o traslado queda incluido en el procedimiento general seguido ante los ayuntamientos para el otorgamiento de la licencia urbanística. La Comunidad Autónoma intervendrá en el procedimiento a través de un

7 Información del informe enviado por Castilla-La Man cha

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informe preceptivo y vinculante; este mecanismo de control responde al impacto supramunicipal que produce la implantación de este tipo de establecimientos comerciales, puesto que lo que los singulariza frente al resto de los equipamientos comerciales es, sin duda, la superficie y la trascendencia de sus efectos, lo que ocasiona impacto ambiental y territorial. ― Infracciones leves en materia de comercio: realizar actividad comercial sin autorización (Caso SIENA 8475) Se suprimen los tipos infractores relativos a la necesidad de obtener una previa autorización para el ejercicio de la actividad comercial, salvo en aquellos casos en los que, conforme a la ley, sea necesaria la obtención de la misma. ― Infracciones leve en comercio: realizar actividad comercial sin inscripción (Caso SIENA 8476) No se considera infracción la realización de una actividad sin la inscripción en el registro correspondiente. ― Infracción grave: apertura de un establecimiento sin autorización (Caso SIENA 8477) Se suprime este tipo infractor en la nueva regulación. ― Plan territorial de equipamientos comerciales (Caso SIENA 8480) No se contempla en la nueva ley la posibilidad de confeccionar un plan de equipamientos comerciales para Castilla-La Mancha. ― Tasa licencia comercial específica (Caso SIENA 8481) Correlativamente a la eliminación del procedimiento de obtención de la licencia comercial específica, también se suprime la tasa por tramitación del mencionado procedimiento. En cuanto a la venta ambulante ― Ordenanzas municipales venta ambulante (Caso SIENA 8471) En las ordenanzas municipales que regulen la venta ambulante se deberá indicar la duración de la autorización y que dicha autorización no es automáticamente renovable. ― Licencia venta ambulante (Caso SIENA 8472) Se mantiene, para la venta ambulante, la necesidad de obtener la autorización previa del Ayuntamiento correspondiente, administración competente para su otorgamiento.

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Este régimen de autorización previsto en la ley viene plenamente justificado por razones de orden público, protección de los consumidores, protección civil, salud pública, protección de los destinatarios de los servicios, del medio ambiente y del entorno urbano. La autorización no se podrá otorgar por tiempo indefinido, no siendo admisibles, en ningún caso, requisitos discriminatorios basados en la nacionalidad o el lugar de residencia del prestador, en consonancia con la Directiva de Servicios. ― Lugares de venta ambulante (Caso SIENA 8473) Se elimina, para la delimitación de los perímetros en los que se puede practicar la venta ambulante, la audiencia previa a la Cámara de Comercio de la Provincia correspondiente, de la Confederación Regional de Empresarios y organizaciones empresariales y sindicatos más representativos de la Región. ― Información venta ambulante (Caso SIENA 8474) Se añaden unos requisitos a cumplir por parte del comerciante (cumplir con las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a alimentación, tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio, tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones). Autorización ventas especiales (Caso SIENA 8133) Respecto a las ventas especiales (ventas a distancia, fuera del establecimiento mercantil, automática, en subasta pública, franquicia) se va a eliminar la necesidad de obtener la previa autorización para poder realizar estas modalidades de venta, y se sustituye por el sistema de comunicación posterior al inicio de la actividad y mediante un único acto. En cuanto al régimen de las franquicias y las ventas a distancia , se sustituye la inscripción en los correspondientes registros por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza, en coordinación con el Ministerio competente en materia de comercio. Respecto de la actividad ferial : ― Objeto de la ley de actividades feriales (Caso SIENA 8461) Se elimina del objeto de la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha, la autorización de las ferias y exposiciones que entran dentro de su ámbito de aplicación. ― Autorización de actividades feriales (Caso SIENA 8462)

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La celebración de cualquier actividad ferial no requerirá la autorización de la consejería competente en materia de comercio. En su lugar, se deberá practicar una comunicación previa con una antelación mínima de dos meses. ― Registro regional de actividades feriales (Caso SIENA 8465) Las actividades feriales comunicadas serán inscritas de oficio en el Registro de Actividades Feriales. Se elimina la inscripción de la autorización de las actividades feriales. ― Infracciones leves en materia de actividades feriales (Caso SIENA 8467) Se modifica el apartado b del artículo 17 de la Ley 2/1997, eliminando la referencia a la autorización de ferias y exposiciones. ― Infracciones graves sobre actividades feriales (Caso SIENA 8468) Se suprime el tipo infractor de celebración de una actividad ferial sin la debida autorización, considerándose una infracción la falta de veracidad en los datos y documentos comunicados sobre una actividad ferial a la Administración, así como no atender los requerimientos que, en este sentido, le pueda hacer la consejería competente en materia de comercio. ― Infracciones muy graves sobre actividades feriales (Caso SIENA 8469) Se elimina toda referencia a la autorización de actividades feriales como infracciones muy graves. En conclusión pueden presentarse los siguientes datos: N º de barreras diagnosticadas: 19 Nº de barreras suprimidas: 15 Nº de barreras que se mantienen: 4 8. CASTILLA Y LEÓN (falta pronunciamiento) Tiene licencia de descuento duro 9. CATALUÑA 1. Barreras que se eliminan de la normativa autonóm ica. Cataluña entiende que son objeto de supresión de la normativa autonómica las barreras detectadas que se corresponden con los casos SIENA siguientes.

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10153 Autorización municipal para la venta domiciliaria 10154 Autorización para la venta a distancia y la inscripción en el registro correspondiente 10174 Inscripción en el Registro de Comerciantes 10179 Autorización para la venta permanente de saldos 10180 Autorización para la realización de ferias y exposiciones 10189 Informe sobre el grado de implantación de las empresas de distribución comercial 10370 Licencia comercial municipal para establecimientos comerciales medianos 10395 Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales (PTSEC) en la tramitación de las licencias comerciales 10402 Autorización para la realización de los sorteos de los premios o regalos previstos en el artículo 35 del Decreto Legislativo 1/1993 2. Barreras que se mantienen. 10135 Autorización municipal para la venta no sedentaria 10136 Autorizaciones municipales a fin de que los agricultores, individualmente o en grupo vendan sus productos 10137 Autorización municipal para la venta en vehículos tienda 10387 Autorización municipal para la realización de ferias mercado Todas las precitadas son autorizaciones ligadas a una actividad comercial o ferial de tipo ambulante con ocupación de vía pública por lo cual Cataluña indica que existen razones imperiosas de interés general que las justifican y además son proporcionadas y no discriminatorias 10138 Autorización municipal para la venta automática Esta autorización se mantiene puesto que esta autorización solo afecta a la instalación de máquinas de venta automática en la vía pública por lo cual existen razones imperiosas de interés general que las justifican y además son proporcionadas y no discriminatorias 10140 Comunicación previa a las ventas en liquidación 10141 Comunicación previa a las ventas ocasionales de saldos Las antedichas no se consideran procedimientos de autorización, sino regímenes de comunicación que no impiden el ejercicio de la actividad 10173 Autorizaciones municipales correspondientes para el ejercicio de la actividad comercial Cataluña entiende que esta autorización ha de mantenerse puesto que se trata de una simple norma de remisión a las autorizaciones municipales (p. ej.: venta ambulante) que puedan subsistir pero que por si misma no impone ninguna obligación

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10182 Licencia comercial autonómica para grandes establecimientos comerciales 10398 Criterios de ordenación espacial en cuanto a grandes y medianos establecimientos comerciales Se modifica su contenido y se mantiene este régimen de autorización en base a criterios exclusivamente urbanísticos, medio ambientales, por lo cual existen razones imperiosas de interés general que la justifica y además es proporcionada y no discriminatoria En conclusión: De un total de 19 barreras detectadas, Cataluña entiende que han de suprimirse 9, se mantienen 7 y que en realidad se diagnosticaron como Supuestas barreras identificadas pero que en realidad no lo son (10140, 10141 y 10173): un total de 3 10. EXTREMADURA8 Sobre los grandes establecimientos , Extremadura anuncia que su intención es la de derogar la Licencia comercial específica y la de establecimientos de descuento duro . Con referencia a la venta automática se suprime también la autorización, al igual que la autorización de actividades feriales , manteniendo no obstante el Registro de actividades feriales, pero sólo con carácter informativo. Los requisitos para la calificación de ferias, han sufrido un proceso de depuración. Acerca de la Concesión del título de MAESTRO ARTESANO, Certificado de artesano, empresa artesana y asociación artesana ambos se mantienen, si bien el Registro de Artesanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque también se mantiene, ha suprimido un requisito prohibido dentro de su normativa. El registro de franquiciadores de la comunidad autó noma de Extremadura , transforma su inscripción ex-ante en ex-post. El registro de ventas a distancia y el de comercian tes ambulantes suprimen su obligación de inscripción. De 12 barreras identificadas, se suprimen 6, se mantienen 2, y se modifican 4, eliminando requisitos prohibidos, o con carácter ex-post a efectos informativos.

8 Información extraída del cuadro de fecha 23-11

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11. MADRID9 La Comunidad de Madrid ha suprimido la autorización comercial de gran establecimiento y su correspondiente tasa, requiriéndose únicamente, para la instalación o ampliación de un gran establecimiento comercial minorista, la correspondiente licencia municipal, que se otorgará por los respectivos ayuntamientos. No obstante, con el fin de procurar un eficaz ejercicio de las competencias en materia de coordinación, promoción, fomento y desarrollo del sector comercial, se establece un procedimiento de comunicación que habrá de efectuarse una vez les haya sido notificada la concesión de la licencia municipal correspondiente. Asimismo, se han suprimido las acreditaciones de los establecimientos de todo a cien y de venta de temporada , así como las autorizaciones de establecimientos de descuento duro y de medianos es tablecimientos . Igualmente, han sido suprimidas tanto la autorización de actividades feriales y la autorización municipal de ferias-mercado de ámbito local , que han sido sustituidas por un régimen de comunicación previa, como la autorización de venta directa con retirada de merca ncía en recinto ferial . Como consecuencia de ello, en la Comunidad de Madrid se mantienen únicamente dos regímenes de autorización: la licencia específica para la venta de bebidas alcohólicas y la autorización municipal para el ejercicio de la venta ambulante. Respecto a la licencia específica municipal para la venta de bebi das alcohólicas , consiste en que para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato, será preciso disponer de una licencia específica que deberá estar expuesta en lugar visible para el público y cuya concesión corresponde a las Corporaciones Locales. Estas medidas encaminadas al control de la oferta tienen como objetivo reducir la oferta del alcohol en la población y en especial a los menores de edad. Y viene justificada por razones de orden público, seguridad pública, protección civil, salud pública, protección de los consumidores, protección del medio ambiente y del entorno urbano, objetivos de política social y objetivos de política cultural. Por otra parte, la comunicación previa o el control a posteriori no permitirían alcanzar la finalidad de la norma que consiste: en un control de la venta de bebidas alcohólicas que evite su acceso a menores de 18 años; la acumulación de establecimientos de similar naturaleza por la que se ocasione o se prevea la producción de efectos que originen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras; el derecho de los

9 Información extraída de la ley

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ciudadanos a disfrutar de su vivienda en forma digna y adecuada y se les garantice el derecho al descanso necesario; la acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o emisión desordenada de música y ruidos. Motivos por los que no es posible el cambio a un sistema de declaración responsable o comunicación, al ser el daño que se generaría irreparable o irreversible de no existir el control previo que supone el régimen de autorización. En relación con la autorización municipal para el ejercicio de la vent a ambulante , corresponde a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. El régimen de autorización se considera adecuado porque las autorizaciones individuales de puntos de venta en mercadillos fuera de establecimiento comercial permanente supone un uso intensivo de suelo público, y su ordenación y racionalización no puede dejarse al azar de la operatividad de medidas a posteriori, que no serían capaces de prevenir ni de resarcir los daños que al interés general pudieran causarse como el orden público, la seguridad y salud pública. A su vez, la Comunidad de Madrid ha suprimido los siguientes Registros comerciales: el Registro de Actividades y Empresarios Comerciales ; el Registro de Franquiciadores ; y el Registro General de Empresas de Venta a Distancia, cuya inscripción previa era requisito necesario para el ejercicio de la actividad. Tanto el Registro de Asociaciones de Comerciantes , de carácter voluntario, como el Registro de Actividades Feriales y los Registros de Artesanía (actividades artesanas y asociaciones artesanas), que son registros que efectúa la administración autonómica de oficio y no tienen carácter habilitante para el ejercicio de una actividad, se han modificado con el objeto de suprimir el requisito de la previa inscripción para recibir ayudas públicas. Por lo tanto, únicamente se mantiene el Registro General de Comerciantes Ambulantes, cuya inscripción es requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad, con la oportuna expedición de un carné de comerciante ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la solicitud municipal. Esta inscripción previa en el Registro General de Comerciantes Ambulantes y el carné autonómico se ha considerado necesaria con la intención de coordinar la ordenación y control de los prestadores de estos servicios para evitar daños irreparables en el medio ambiente y el entorno urbano y un perjuicio a los consumidores, ya que los vendedores ambulantes no tienen un establecimiento físico permanente al que dirigirse en caso de reclamaciones, conflictos entre los propios vendedores y, en general, posible perjuicio a la salud pública.

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Por último, también se han suprimido determinados requisitos como: la prohibición del ejercicio simultáneo de la activida d comercial mayorista y minorista sin diferenciación ; la autorización de los sorteos en las ventas con obsequio ; y la homologación de las máquinas destinadas a venta automática . 12. MURCIA10 LA licencia comercial específica para la instalación, ampliación, traslado y reapertura de grandes establecimientos comerciales y establecimientos de DESCUENTO se mantiene en su régimen de autorización. El diagnóstico diferencia un procedimiento de concesión y otro de prórroga que se mantienen igualmente. Murcia tiene la intención de aprobar una futura Ley Ómnibus donde se deroguen el denominado Procedimiento de ejecución de la licencia comercial específica así como el Plan de equipamientos comerciales. Existía además un Procedimiento de suspensión de licencias por el Consejo de Gobierno que también va a ser suprimido en la futura Ley Ómnibus regional. Respecto de las Licencias municipales de instalación y apertura de establecimientos comerciales, que son de competencia municipal, Murcia refiere que los mismos se mantienen, pero al ser de competencia municipal habrá que estar a los cambios que los Ayuntamientos puedan introducir. Respecto de los artesanos , se suprime el procedimiento del Registro de artesanos individuales y de empresas artesanas, el cual se pretende derogar en su ley Ómnibus. Acerca de las ferias , Murcia suprime la Autorización previa de ferias comerciales oficiales. Con referencia a las ventas a distancia , las cuales estaban sujetas a autorización e inscripción registral, Murcia informa de que van a ser derogadas, tanto la autorización como la propia inscripción. En conclusión, de 8 barreras identificadas, se suprimen 5 y se mantienen 3. 13. COMUNIDAD VALENCIANA 11 El número final de casos identificados, como afectados por la Directiva de Servicios ha sido de 26, cuya evaluación ha determinado la eliminación de 10 casos, el mantenimiento de 8 con las modificaciones necesarias y la consideración de 8 casos como no afectados por la DS..

10 Información extraída del resumen de casos enviado por Murcia 11 Información del informe enviado por Valencia

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Las modificaciones legislativas necesarias se han incluido como un capítulo de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Generalitat, actualmente en tramitación en las Cortes Valencianas. 1. Barreras que se eliminan de la normativa autonó mica: En total se eliminan las barreras establecidas por 10 casos: Casos de autorización para el ejercicio de la venta que se suprimen:

• 13162: Autorización para el ejercicio de la venta a distancia. • 13228: Autorización para la venta permanente de saldos. • 13224: Autorización para el ejercicio de la venta domiciliaria • 13227: Autorización de Ferias Comerciales • 13227: Autorización para la venta directa al consumidor en Ferias

Comerciales Casos de obligación de inscripción previa en Registros que se suprimen y quedan a obligación de inscripción posteriormente al inicio de la actividad:

• 13.218: Obligación inscripción comerciante en Registro. • 13219. Obligación inscripción establecimiento en Registro • 13225: Obligación de inscripción ejercicio venta a distancia • 13148: Obligación inscripción ejercicio venta no sedentaria

Casos de obligación de comunicación previa que se suprimen:

• 13136: Comunicación previa para la venta de saldos 2. Barreras o requisitos que se mantienen en la no rmativa autonómica: Se mantienen, con las modificaciones y afecciones necesarias 8 casos identificados de autorización o establecimiento de requisitos, 4 de competencia autonómica y 4 de competencia municipal. Autorizaciones o requisitos autonómicos:

• 13222: Autorización para la apertura de grandes superficies comerciales: se ha modificado los umbrales de calificación así como los requisitos y criterios de autorización.

• 13215: Obligación de información al consumidor del número de inscripción en el Registro de las empresas de venta a domicilio

• 13216: Obligación de constituir una fianza caucional para las empresas de venta a domicilio.

• 13156: Inscripción de franquiciadores en el registro. Autorizaciones que son competencia de los Ayuntamientos:

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• 13223: Autorización municipal para la venta no sedentaria • 13147: Autorización municipal para el ejercicio de la venta no

sedentaria por agricultores. • 13220: Autorización municipal para la apertura de

establecimientos comerciales • 13221. Fijación de objetivos en las ordenanzas municipales en

materia de establecimientos comerciales. 14. MELILLA 12 Restricciones o barreras que se mantienen en la nor mativa autonómica Sobre el libre establecimiento a. Reglamento de Mercados de 26 de enero de 1988: En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en exposición pública de su aprobación inicial (BOME de 09-10-2009) subsiste el sistema de adjudicación de casetas y puestos en el mercado limitado cuantitativamente, debido a la concurrencia de razones imperiosas de interés general: Orden público, seguridad pública y Salud pública. Los objetivos que se persiguen son los de responder al desequilibrio entre el limitado espacio disponible y las más numerosas peticiones, preservando además las exigencias inherentes a las razones acabadas de expresar. b. Ordenanzas de venta ambulante (BOME de 14-08-200 9) En la nueva norma subsiste la exigencia de licencia de venta ambulante, así como la regulación de la venta ambulante ocasional. La justificación se basa en la concurrencia de determinadas razones de interés general: Orden público, Seguridad pública y Protección del medio ambiente y del entorno urbano. Los objetivos que se persiguen son los de responder al desequilibrio entre el limitado espacio urbano y las más numerosas peticiones, asegurando además que sean compatibles con las exigencias inherentes a las razones acabadas de expresar. Por otra parte, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. Restricciones o barreras que se eliminan de la norm ativa autonómica Sobre el libre establecimiento a. Reglamento de Mercados de 26 de enero de 1988:

12 Información extraída del cuadro de fecha 23-11

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En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en exposición pública de su aprobación inicial (BOME de 09-10-2009), el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. b. Reglamento sobre la actividad artesana en la CAM (BOME nº 3996 de 4/07/03), aprobado por Acuerdo de la Asamblea y publicado por Decreto nº 2713 (Presidencia) de 24-06-2003. Modificación: Aprobación definitiva 29-05-2009 (BOME). En la nueva regulación el registro es voluntario, de tal manera que no se le impide a nadie prestar servicios en el sector artesano. Por otra parte, en la nueva norma se ha modificado el silencio administrativo negativo, pasando ahora a ser positivo. c. Reglamento regulador de la licencia comercial es pecífica para la apertura de grandes establecimientos (BOME nº 4316 de 28/07/2006) Aprobación por Acuerdo Asamblea. Publicación por Decreto nº 196 (Presidencia) de 18/07/2006. Se encuentra en trámite para su aprobación, en su caso, por la Asamblea de Melilla un nuevo Reglamento regulador. Las modificaciones propuestas en el mismo son: atendiendo al proyecto de Modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en trámite por las Cortes Generales aún, no se exigirá autorización para la apertura de establecimientos comerciales; no obstante, en el supuesto de establecimientos individuales que superen los 2.500 m2 se exigirá una autorización por las razones imperiosas de interés general (nunca económicas) que el propio proyecto de ley establece. Por otra parte, el actual silencio administrativo negativo pasará a ser positivo. d. Ordenanzas de venta ambulante (BOME de 14-08-200 9) En la nueva norma el silencio administrativo negativo que se establecía anteriormente ha pasado a ser positivo. 15. NAVARRA 13 Respecto de la licencia comercial de gran establecimiento , La licencia comercial específica, como tal, se deroga, no obstante, sí se fijan los instrumentos de ordenación territorial y urbanística por los que se regirán los grandes establecimientos comerciales. Las Autorizaciones municipales de establecimientos comerciales de mediana superficie y de descuento duro quedan derogadas también.

13 Información extraída del cuadro de fecha 23-11

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Respecto de las ventas ambulantes , Navarra había diagnosticado en su fase de identificación normativa la Autorización de comercio no sedentario por las entidades locales. Dicha autorización se mantiene, si bien se han derogado algunos puntos de la regulación que podían corresponderse con requisitos prohibidos (por ejemplo: la preferencia para comerciantes radicados en el municipio y la solicitud de informes a asociaciones de comerciantes). Respecto del registro y autorización de ventas a distancia , Navarra entiende que estando previsto que exista un registro estatal de empresas de venta a distancia, no será necesario considerar el someter a autorización/registro esta actividad por parte de la Comunidad Foral de Navarra. Las ventas ocasionales y a domicilio , que hasta ahora estaban sujetas a autorización, quedarán suprimidas. También se derogan la autorización y el registro de ventas especiales (venta ambulante, venta automática, venta en pública subasta) En la misma línea quedarán derogadas tanto las autorizaciones de ventas directas en certámenes comerciales como la obligación de inscripción registral de certámenes comerciales ofíciales. Además Navarra, entiende que debe, en coherencia con lo anterior, deroga el Régimen sancionador por falta de autorizaciones o incumplimientos registrales al desaparecer la exigencia de autorización. En conclusión, de 10 barreras identificadas, se propone una supresión de 8, manteniéndose 2, si bien en el caso de la licencia fijándose los instrumentos desde un punto de vista territorial y urbanístico, si bien derogando el procedimiento de licencia hasta entonces conocido. 16. PAÍS VASCO 14 Respecto de las licencias comerciales específicas: La normativa en vigor está constituida por la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la ley de la actividad comercial para su adaptación a la directiva de servicios que prevé: 1. Definición de GEC individual o colectivo: establecimientos comerciales

con una superficie igual o superior a 700 metros cuadrados. 2. Informe solicitado por el Ayuntamiento al órgano competente

autonómico, previo a la concesión de la licencia de actividad municipal.

14 Información extraida de su Ley autonómica.

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3. Moratoria del régimen establecido por la Ley 7/1994 hasta que no se adapten los planeamientos urbanísticos.

Acerca de la venta ambulante , la normativa en vigor es la misma Ley 7/2008, que: 1. Somete a autorización el ejercicio de la venta ambulante en espacios

públicos. 2. Los mercados periódicos solo podrán celebrarse dos días a la

semana. 3. Se desarrollarán en un perímetro urbano determinado por criterios

urbanísticos, ambientales o de accesibilidad. 17. RIOJA (SEGÚN CUADRO RESUMEN ENVIADO POR RIOJA E N FECHA 28 DE DICIEMBRE) Las modificaciones de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, sobre Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales de la Rioja, para la transposición de la Directiva de Servicios y Ley 17/2009, de 2 de noviembre, sobre el libre acceso a lasa actividades de servicios y su ejercicio, se ha realizado en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativ as para 2010, actualmente en tramitación en el Parlame nto de La Rioja y que se espera sea aprobado con fecha 27 de diciembr e entrando en vigor el día 28 de diciembre de 2009. El texto puede ser consultado en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja nº 91 de 30 de noviembre. Sin perjuicio de la expresión en la memoria y exposición de motivos de las razones y objetivos que justifican la modificación, se considera citarlo en el Artículo Único, para resumir las materias a las que afecta. Artículo 1 .- Objeto de la Ley Se añade la necesidad de atender la ordenación del territorio sobre el que se actúa y que permita la adecuada coordinación entre su ordenación y desarrollo los principios de libertad de establecimiento y de prestación de servicios del TCE, pero con las excepciones que los intereses generales demanden y permitan. Artículo 9.3.- Ventas especiales autorización. Se sustituye el régimen de autorización de este tipo de ventas por el régimen de comunicación. Se atribuye competencias a la Consejería para que reglamentariamente pueda modificar el tipo de ventas especiales o de actividades de promoción de ventas que pueden someterse a régimen de comunicación. La autorización y ordenación de la venta ambulante corresponde a los ayuntamientos. Artículo 11.- Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja. Se expresa que la inscripción en el registro no es requisito previo para el ejercicio de la actividad comercial, salvo las excepciones que

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puedan legalmente establecerse como ocurre con la venta a distancia y en régimen de franquicia. Se expresan los objetivos del Registro como instrumento estadístico para conocer la estructura comercial y facilitar el control y la promoción del mismo Se determina además del desarrollo reglamentario de su funcionamiento los procedimientos de inscripción ya sea de oficio o comunicación previa o posterior de comerciante. Artículo 22.- Funciones Consejo Riojano de Comercio. Se expresan las funciones eliminando la de informar expediente autorización licencia comercial gran establecimiento y sobre todo establecer que esos informes no son preceptivos, sino a requerimiento del Presidente del Consejo Se determinan las iniciativas que puede tener el Consejo y los principios a los que deberán atenderse en ellas. TÍTULO III- Establecimientos Comerciales ; concepto y régimen de autorización de grandes establecimientos. Se modifica en su totalidad. Se modifica el Título para acoger al concepto de “establecimiento” por el de “equipamiento” Se define en Artículo 24 el concepto de establecimiento comercial, conforme al proyecto de modificación de la LORCOMIN y se autoriza la definición reglamentaria de establecimientos por productos o formatos En el artículo 25 define el régimen general de libertad de establecimiento, salvo las excepciones que legalmen te puedan establecerse legalmente por razones de interés general En el artículo 26 se define el concepto de GEC, con las excepciones ya recogidas en la redacción totalmente a los mercados municipales. Se excluyen igualmente las ampliaciones no superior al 20 % de establecimiento autorizado y se determina la facultad del Gobierno para desarrollar modificar el régimen de excepción establecido por razones de interés municipal, relacionado con artículo 26 En el artículo 27 se establece el régimen de autorización de los GEC y los intereses general que fundan dicho régimen de autorización y se atribuye al Consejero correspondiente la facultad de resolver el procedimiento. El procedimiento, con la documentación a presentar y los requisitos concretos y su valoración se determinarán reglamentariamente en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, estatal y autonómico. Artículo 27. Bis Teniendo en cuenta la necesidad de derogar el Decreto 20/1997, que regula el procedimiento actualmente en vigor y la necesidad de elaborar una nueva norma reglamentaria que sea clara, objetiva, predecible, en el proyecto se establecen las disposiciones básicas del procedimiento, por si se presentara alguna solicitud sin estar aprobado el reglamento. Ello no obstante y mediante orden podría establecerse los documentos a presentar con la solicitud.

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Se establece:

A) Se presente dirigida al Consejero con competencia en la materia quien la resuelve. Ahora lo hace el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.

B) El plazo máximo para resolver es tres meses, que se puede motivadamente ampliar y el silencio es positivo

C) Se remite al ayuntamiento para que emita informe en plazo de un mes y pueda tramitar simultáneamente la licencia de actividad que pueda corresponder a la administración municipal.

D) El informe del ayuntamiento se considera positivo si no emite informe en plazo

E) El informe del ayuntamiento es vinculante si es desfavorable F) Simultáneamente se solicita informe a distintos departamentos de la

administración autonómica, sobre el impacto del proyecto dependiendo la naturaleza del suelo y la proximidad de bienes inmuebles de interés cultural y de la Comisión Nacional de la Competencia

G) El órgano responsable de la tramitación es la Dirección General H) Se establece la vigencia indefinida de la licencia concedida y la

caducidad y revocación de la misma. I) Se establece la obligación de comunicar de la transmisión de la licencia,

con informe de la autoridad de la competencia Artículo 28.- Planes Territoriales Especiales de GEC. La vigente Ley regula básicamente los Planes de Equipamientos Comerciales. La Directiva no permite establecer límites cuantitativos o territoriales y concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores. Se considera, admitiendo la naturaleza de la disposición, que debe incluirse para poder ocasionalmente condicionar los usos que se realicen en el desarrollo del planeamiento urbanístico o en estrategias regionales de ordenación del territorio. Artículo 34.2. Autorización ventas especiales. Se modifica régimen de autorización por el de comunicación Artículo 35.2. Venta ambulante . Se atribuye la competencia como realiza la LORCOMIN a los Ayuntamientos. Es la única situación en que se permite establecer régimen de autorización en razón del espacio y número de puestos que disponga el Ayuntamiento. SI el número de puestos es inferior a los solicitantes los ayuntamientos deberán efectuar convocatoria pública. Artículo 37.1 Venta a domicilio. Se modifica régimen de inscripci ón previa en registro por el de comunicación Artículo 40.3 Venta en pública subasta. Se modifica régimen de autorización por el de comunicación al ayuntamiento Artículo 64.- Ferias Se modifica régimen de autorización por comunicación

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Artículo 65.1 Registro Actividades Feriales. Se inscriben de ofic io a entidades feriales y ferias que debe comunicarse. Artículo 74.1 Tipificación falta leve. Se tipifica como falta leve el incumplimiento del régimen de comunicaciones de actividades. Artículo 75.- Sanciones. Se actualiza el importe de las sanciones y los criterios de gradación de acuerdo con lo establecido en el proyecto de modificación de la LORCOMIN Se añade Disposición Adicional Tercera. Para expresar principios básicos de la Directiva en cuanto a simplificación administrativa e información y la formalización de instrumentos de colaboración con las administraciones públicas para el intercambio de información sobre requisitos que deba cumplir el peticionario. Disposición Transitoria Primera, se modifica. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la Ley y que se puedan presentar antes de aprobar desarrollo reglamentario Disposiciones finales. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario A tenor de la información expresada en el informe puede concluirse que se eliminan 3 barreras y se mantienen, si bien modificadas en atención a los criterios de la Directiva 8 barreras las cuales modifican su carácter de autorización obligatoria ex-ante a comunicación a posteriori ex-post.

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ÁREA DE CONSUMO

1. COMUNIDAD DE MADRID MEDIDA.-. Eliminación del régimen de autorización de centros técnicos de elaboración de estudios e informes en materia de consumo Modificación normativa La ley 8/2009, de Medidas Liberalizadoras y de apoyo a la Empresa Madrileña, deja sin contenido el artículo 9 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. Se está tramitando, asimismo, la modificación del Decreto que desarrolla la Ley 11/1998 en lo que afecta al referido artículo.

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ÁREA DE CULTURA 1. Entidades de gestión de derechos de autor – ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a) Autorizaciones que se suprimen. Ninguna. b) Autorizaciones que se mantienen. 1. Se mantiene el régimen de autorización por el Ministerio de Cultura para entidades que pretendan dedicarse a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de titulares de derechos de propiedad intelectual La razón de ser del mantenimiento de este régimen de autorización es el garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. c) Requisitos que se eliminan. 1. Se elimina el informe de las entidades de gestión de derechos de

propiedad intelectual ya autorizadas como elemento a valorar para determinar la concurrencia de las condiciones para la autorización.

2. Se elimina el número de titulares de derechos que se hayan

comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, como elemento a valorar para determinar la concurrencia de las condiciones para la autorización.

3. Se elimina el volumen de usuarios potenciales, como elemento a valorar

para determinar la concurrencia de las condiciones para la autorización. 4. Se elimina la previsión de que las entidades de gestión de derechos de

propiedad intelectual no puedan dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual y se sustituye por la previsión de que “podrán realizar actividades distintas de la gestión de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de la ausencia de ánimo de lucro.”

d) Requisitos evaluables que se mantienen. 1. Se mantienen los criterios siguientes para valorar la concesión de la

autorización a entidades de gestión: (i) la capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados, (ii) la idoneidad de sus estatutos y

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sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines, y (iii) la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose, especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen la protección de la propiedad intelectual.

2. Se mantiene el requisito de función social de las entidades de gestión,

sustituyendo la anterior previsión de la Ley de Propiedad Intelectual (“Las entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.”) por la siguiente: “Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras entidades, fomentarán la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.”

3. Estos requisitos se mantienen dado su carácter no discriminatorio y su

proporcionalidad, por razones imperiosas de interés general vinculadas a la garantía de los derechos de propiedad intelectual.

e) Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo. Silencio positivo de 3 meses desde la presentación de la solicitud. f) Libre prestación. Se ha modificado el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para añadir la parte señalada en cursiva a continuación: [art. 147.1]: “Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura (…)”. 2. Actividades arqueológicas /paleontológicas - ÁMBITO AUTONÓMICO. a) Autorizaciones que se suprimen. Ninguno. b) Autorizaciones que se mantienen.

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1. En la Comunidad Autónoma andaluza se mantiene el régimen de

autorización por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico para la realización de actividades arqueológicas preventivas. No obstante se realiza una modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que es precisa para que el régimen de autorización no resulte ni directa ni indirectamente discriminatorio. (vid. Arts. xxxxxx de la Ley por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, BOJA xxxxxx, BOE xxxxx).

2. En la Comunidad Autónoma extremeña será necesaria la

autorización para la realización y dirección de las siguientes intervenciones arqueológicas: prospecciones, controles y seguimientos arqueológicos, excavaciones, estudios de lugares de arte rupestre, labores de protección, consolidación y restauración, manipulación con técnicas analíticas, estudio de los materiales depositados en los museos, trabajos de documentación gráfica.

3. Esta autorización se mantiene al amparo de una razón imperiosa de

interés general, cual es la protección del patrimonio histórico y cultural. No se elimina el único requisito del artículo 15 existente, referido al límite cuantitativo y territorial de la autorización, al amparo de una razón imperiosa de interés general, cual es la protección del patrimonio histórico cultural.

4. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León se mantiene el

régimen de autorización previa para las actividades arqueológicas, pues no se considera que constituya una prestación de servicios propiamente dicha: no existe contraprestación en la realización de la actividad. Además, se debe mantener por razones imperiosas de interés general, como es la preservación del patrimonio cultural autonómico. El objetivo perseguido no puede conseguirse mediante una medida menos restrictiva como, por ejemplo, los controles o inspecciones periódicos a posteriori.

5. En el ámbito de la Comunidad de Madrid se mantiene la autorización

previa en las intervenciones arqueológicas de los particulares, así como el sentido desestimatorio del silencio administrativo en estos casos, dado que los bienes arqueológicos y paleontológicos de la Comunidad de Madrid son dominio público. El mantenimiento de la citada autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general: la protección del patrimonio histórico. El objetivo perseguido no se conseguiría con medidas menos restrictivas (controles o inspecciones periódicos a posteriori).

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6. En el ámbito de La Rioja las empresas que pueden realizarlas no están sometidas a régimen de autorización. Solo se somete a este requisito la realización material de aquellas y en este caso se ha entendido que como una forma de acceso al dominio público (y esta condición legal tiene el patrimonio arqueológico) debe quedar sometida a la obtención de autorización que, además, se complete con el deber de depósito de las piezas halladas.

7. Cataluña. Autorización para la realización de intervenciones

arqueológicas y paleontológicas (caso 10364). El artículo 7 del Decreto 78/2002, de 5 de marzo, del Reglamento de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, somete a autorización administrativa realizar intervenciones arqueológicas o paleontológicas. Para conceder la autorización se comprueba que la persona solicitante disponga de la titulación correspondiente, así como de la solvencia técnica y económica. Por lo que se refiere a la titulación, se admiten los títulos universitarios homologados en España. Este requisito se exige por razones imperiosas de interés general, para la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional.

c) Requisitos que se eliminan. 1. En el Decreto 6/1990, de 23 de enero, por el que se aprueba el régimen

de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas en la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado en el Boletín Oficial de Aragón numero 15, de 7 de febrero, en su artículo 4, al regular quienes podrán solicitar las autorizaciones, se establece, respecto a los Museos o Departamentos universitarios que estén radicados en territorio español; y respecto a instituciones y particulares de nacionalidad extranjera, que justifiquen la realización de las actividades en colaboración con alguna de las instituciones españolas previstas en el artículo. Se ha iniciado procedimiento para elaboración de un Decreto en el que se suprimen los requisitos relativos a la nacionalidad española o extranjera.

2. En la Comunidad Autónoma extremeña se establecen plazos más

cortos para resolver las solicitudes de autorización y se establece la posibilidad de tramitación telemática de los procedimientos, con la creación de ventanilla única, con el fin de conseguir una simplificación administrativa, lo que se lleva a cabo a través de la elaboración de un nuevo Decreto de Actividades Arqueológicas y Paleontológicas en Extremadura, el cual se está tramitando.

3. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León se prevé la eliminación

del apartado núm. 3 del artículo 111 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la protección del Patrimonio

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Cultural de Castilla y León, que actualmente tiene el siguiente tenor literal: “en el supuesto de actividades arqueológicas en las que intervenga un director extranjero, se contará con la participación de un codirector español”.

d) Requisitos evaluables que se mantienen. Ninguno. e) Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo. f) Libre prestación. 1. El artículo 63.5 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, establece que la realización de actividades arqueológicas en el ámbito territorial del Principado de Asturias precisará autorización previa y expresa de la Consejería de Educación y Cultura. Tal exigencia no será eliminada por entender que su mantenimiento es imprescindible para garantizar la protección de un interés general superior, cual es el patrimonio histórico y cultural. Dicho interés general no podría garantizarse con mecanismos de intervención menos restrictivos, ya que los daños que se produzcan como consecuencia de una actividad arqueológica no autorizada previamente, serán de imposible o difícil reparación. 2. En la Comunidad Autónoma andaluza , para las actividades de servicios que se relacionan a continuación, será necesaria la cobertura de un seguro por presentar un riesgo directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario:

- Seguro de responsabilidad civil profesional cuya cobertura sea suficiente para garantizar los riesgos que pudieran derivarse de la ejecución de los trabajos que se deriven de la autorizada actividad arqueológica. - Seguro de accidentes para todo el personal participante en la actividad arqueológica.

3. En la Comunidad Autónoma de Aragón se mantiene la autorización administrativa para la realización de cada actividad concreta como única forma de garantizar la conservación del patrimonio arqueológico y paleontológico, que forma parte del patrimonio histórico y cultural y tiene el carácter de bienes de dominio público, lo que conlleva la necesidad de asegurar previamente la idoneidad del proyecto de actividad y del control desde el inicio por parte de la Administración cultural con arreglo a sus posibilidades materiales y atendiendo a criterios de ordenación territorial e histórica de los estudios de esta naturaleza. Por la misma razón, y como regla general, se mantiene la limitación de la duración de la autorización, que será anual, excepto para las solicitudes relativas a los programas de

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investigación, que podrán prorrogarse en función de la duración del programa, y en las actuaciones de prevención y protección derivadas de proyectos de obras, en cuyo caso la autorización quedará vinculada a la duración del proyecto. 4. Autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas en el ámbito del País Vasco . En el artículo 45.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de patrimonio cultural del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco nº 157, de 6 de agosto de 1990) se establece que la realización de actividades arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, precisará autorización previa de la Diputación Foral correspondiente, salvo la prospección arqueológica sin extracción de tierra, que simplemente deberá ser notificada, entendiéndose por actividades arqueológicas y paleontológicas, los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a los bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas. Este requisito se entiende justificado por una razón de imperioso interés general: conservación del patrimonio histórico. Se decide mantener por no poder sustituirlo por una medida menos restrictiva sin que suponga un grave perjuicio para el interés protegido. 3. Museos - ÁMBITO AUTONÓMICO. a) Autorizaciones que se suprimen. 1. En la Comunidad Autónoma extremeña se elimina el régimen de autorización para la creación y reconocimiento de los museos y exposiciones museográficas, y se sustituye por una declaración responsable del titular, y esta eliminación se realiza a través de la modificación del artículo 63 de la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultura de Extremadura, cuya tramitación se está llevando a cabo. La inscripción en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas se realiza de oficio una vez presentada la declaración responsable, a través de la modificación del artículo 67 de la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultura de Extremadura, cuya tramitación se está llevando a cabo. 2. En la Comunidad Autónoma andaluza se suprime la autorización para la disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada, debiendo ésta ser comunicada previamente a la Consejería competente en la materia. La eliminación del anterior régimen de autorización se realiza a través de la modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. (vid. Arts. xxxxxx de la Ley por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento

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Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, BOJA xxxxxx, BOE xxxxx). 3. Se suprime la autorización para la salida de fondos museísticos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo ésta ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas. La eliminación del anterior régimen de autorización se realiza a través de la modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía. (vid. Arts. xxxxxx de la Ley por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, BOJA xxxxxx, BOE xxxxx). 4. Creación de museos y colecciones en la Comunidad Au tónoma de Euskadi. En el artículo 2.7 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos del País Vasco se establece un régimen de autorización para la creación de museos y colecciones: “La creación de un museo o colección en la Comunidad Autónoma de Euskadi por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la Ley de Museos (Administración General Vasca, Administraciones Locales y entidades privadas) se realizará, oído el Consejo Asesor de Museos, mediante orden de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos.” Se decide su supresión, sustituyéndolo por una comunicación y se propone la siguiente redacción para el apartado 7 del artículo 2 de la L ey de Museos: “La creación de un museo o colección en la Comunidad Autónoma de Euskadi por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará previa comunicación al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco.” Este artículo va a ser modificado a través de la correspondiente ley ómnibus vasca (en tramitación). 5. Por lo que respecta a los Museos de La Rioja , aunque la ley 1/2004, de 18 de Octubre, de Patrimonio Cultural. Histórico y Artístico de la Rioja los define y regula sus funciones, solo somete al régimen de autorización a los museos de titularidad autonómica o local pero no a los privados, sin perjuicio de que regule unos requisitos imprescindibles. b) Autorizaciones que se mantienen. 1. Se mantiene en la Comunidad de Madrid la autorización para la creación de Museos o exposición al público de una colección por parte de organismos públicos o personas físicas o jurídicas pues su fin es garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integran sus fondos en la forma prevista por la normativa vigente. El objetivo perseguido y la naturaleza de los bienes no se avienen con medidas menos restrictivas como son las inspecciones y controles periódicos a posteriori. El mantenimiento de la citada autorización está justificado por una

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razón imperiosa de interés general: la conservación del patrimonio histórico y artístico. 2. Se mantiene la autorización de la Comunidad de Madrid para el establecimiento de cualquier tipo de derecho económico por parte de los museos y colecciones integrados en el Sistema Regional de Museos de la Comunidad de Madrid. El mantenimiento de la citada autorización está justificado por una razón imperiosa de interés general: los objetivos de política cultural. 3. En la Comunidad Autónoma andaluza , para las actividades de servicios que se relacionan a continuación, será necesaria la cobertura de un seguro por presentar un riesgo directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario: seguro para preservar los fondos museísticos que salgan de Andalucía, su conservación y su regreso (vid. Disposición adicional xxxxxx de la Ley por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, BOJA xxxxxx, BOE xxxxx). 4. Comercio de bienes muebles integrantes del Patri monio histórico y cultural. - ÁMBITO AUTONÓMICO. a) Autorizaciones que se suprimen. 1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura se elimina la necesidad de que las empresas que se dedican al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico y cultural de Extremadura se inscriban en un registro para poder ejercer su actividad, siendo suficiente presentar una declaración responsable manifestando que cumple con los requisitos exigidos, sin perjuicio de que la Administración de oficio proceda a la inscripción en el registro. La eliminación de esta barrera se está llevando a cabo a través de la modificación del artículo 47 de la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que se está tramitando. 2. En el ámbito de la Comunidad de Madrid , las empresas y empresarios individuales que se dedican habitualmente al comercio de Bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Culturales deberán comunicar el inicio de su actividad a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico. La eliminación del régimen anterior de inscripción obligatoria previa para poder ejercer la citada actividad se realiza mediante la modificación del artículo correspondiente de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (Artículo 18 de la Ley

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8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, BOCM nº 308, 29/12/2009) b) Autorizaciones que se mantienen. - ÁMBITO AUTONÓMICO. Cataluña a) Registro de empresas dedicadas al comercio de bienes culturales (caso 10362). El artículo 41.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, prevé la existencia de un Registro donde las empresas dedicadas al comercio de bienes del patrimonio cultural deben inscribirse para poder ejercer la actividad. No se ha dictado el Reglamento que debe establecer los requisitos que deben cumplir las empresas para inscribirse en dicho Registro. Actualmente existe un libro donde se anoten las empresas, a efectos de conocimiento. Cuando se desarrolle dicho precepto se tendrán en cuenta las previsiones establecidas por la Directiva. c) Requisitos evaluables que se mantienen. - ÁMBITO AUTONÓMICO. Cataluña a) Derecho de tanteo y retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes culturales de interés nacional o sobre los bienes muebles catalogados (caso 10915). Este requisito se exige por razones imperiosas de interés general, para la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, sin discriminación por razón de nacionalidad y respeta lo establecido en la Directiva. b) Libro registro de transacciones de bienes integrantes del patrimonio cultural (caso 10361). Este requisito se exige por razones imperiosas de interés general, para la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, sin discriminación por razón de nacionalidad y respeta lo establecido en la Directiva. c) Disgregación de colecciones y separación de bienes muebles del inmueble al que pertenecen (caso 10363). Este requisito se exige por razones imperiosas de interés general, para la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, sin discriminación por razón de nacionalidad y respeta lo establecido en la Directiva. d) Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo. 1. Se elimina en Extremadura el requisito de que el libro registro esté legalizado por la Consejería de Cultura. La eliminación de esta barrera se

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está llevando a cabo a través de la modificación del artículo 47 de la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, que se está tramitando. 2. En el ámbito de la Comunidad de Madrid se mantiene la legalización, por la Dirección General competente en Patrimonio Cultural, del libro – registro que deben llevar las empresas y empresarios individuales dedicados habitualmente al comercio de bienes muebles de patrimonio histórico. En él constan las transacciones que afecten a los citados bienes, coadyuvando en la lucha contra su tráfico ilícito. El mantenimiento del citado libro – registro estaría justificado por una razón imperiosa de interés general: la protección del patrimonio histórico.

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ÁREA DE DEFENSA a) Autorizaciones que se suprimen. 1. Se elimina la acreditación de laboratorios de ensayo que otorgaba la Dirección General de Armamento y Material (DEGAM) para material de la Defensa. La nueva normativa considera suficiente para la homologación de un producto de defensa que el laboratorios que lo efectúa tenga la acreditación suficiente de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Se evita una doble autorización, pues anteriormente la acreditación de la DEGAM se basaba en una acreditación previa de la ENAC. b) Autorizaciones que se mantienen. 1. El nuevo proyecto de Catalogación de la Defensa mantiene la autorización emitida por la DEGAM para el reconocimiento de empresas catalogadoras del material de defensa atendiendo a razones de seguridad y orden público. 2. Requisitos que se eliminan. 1. Se elimina el requisito previo a presentar la solicitud de estar inscrito en el registro de empresas de la DEGAM; anteriormente debía solicitarse primeramente la inscripción en el registro de empresas y posteriormente instar la acreditación como empresa catalogadora. La nueva normativa prevé que la inscripción en el registro de empresas se haga de oficio ante la solicitud de la empresa que insta la acreditación. 3. Requisitos evaluables que se mantienen. 4. Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo. 1. Reducción del plazo para dictar resolución de 6 a 4 meses. 2. Autorización ilimitada en el tiempo, sujeta a inspecciones periódicas. 5. Libre prestación. Se permite actuar como empresas catalogadoras a aquellas empresas de otros países que ya estén reconocidas como tales en los mismos; a tal efecto dichas empresas deberán presentar ante la DEGAM una declaración responsable.

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ÁREA DE DEPORTE 1. VALENCIA: a) autorizaciones que se suprimen . Se ha sustituido la autorización necesaria para que las federaciones deportivas puedan organizar competiciones, por una comunicación previa. e) Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo. Para la constitución de clubes, se permite la presentación de un documento público o privado, en vez del acta notarial, como establecía la anterior normativa. 2. MURCIA Autorizaciones que se suprimen: • En la definición de club deportivo , se suprime la necesidad de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia. De esta forma, como alternativa a dicha inscripción, se acepta cualquier medio aceptado en Derecho para certificar la existencia del club deportivo.

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ÁREA DE ECONOMÍA Y HACIENDA Autorizaciones que se eliminan: A nivel estatal Tabacos 1. Licencia para la fabricación de labores de tabaco 2. Licencia de importador de labores de tabaco 3. Licencia de distribuidor mayorista de labores de tabaco Loterías (combinaciones aleatorias) 4. Autorización para la organización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales A nivel autonómico 1. Autorización administrativa previa para la explotación e instalación de máquinas recreativas: Madrid. Registros: A nivel estatal Tabacos 1. Inscripción de oficio en registro para distribuidor mayorista de labores de tabaco 2. Inscripción de oficio en registro para importador de labores de tabaco 3. Inscripción de oficio en registro para fabricación de labores de tabaco Requisitos que se eliminan: A nivel estatal Tabacos 1. Exigencia de adecuada capacidad técnica y empresarial 2. Solvencia financiera

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ÁREA DE EMPLEO

Autorizaciones que se mantienen. 1. Acreditación necesaria para constituir un Servicio de Prevención Ajeno, establecida en el artículo 31.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y desarrollada en el Real Decreto 39/1997, de 19 de enero (Capítulo IV) y en la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997. 2. Acreditación de entidades auditoras en prevención de riesgos laborales, establecida en el artículo 30.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y desarrollada en el Real Decreto 39/1997, de 19 de enero (Capítulo V) y en la Orden Ministerial de 27 de junio de 1997. 3. Autorización empresas de trabajo temporal, en virtud de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal. 4. Obligación de inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto (RERA) de aquellas empresas que vayan a realizar actividades u operaciones con amianto (artículo 17 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo). 5. Registro de todas aquellas empresas que pretendan intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción en el Registro de Empresas Acreditadas, establecido en el artículo 6 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción y desarrollado en el artículo 6 Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto. Justificación : Como ya se ha expuesto en anteriores ocasiones por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, una vez analizada la legislación laboral española, se considera que todas las exigencias impuestas a los prestadores de servicios por la misma, se justifican por motivos de necesidad, de orden público y son proporcionados, no discriminatorios ni coercitivos de la libre prestación de servicios y, por todo ello, acordes a la libre prestación de servicios y a la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior. Requisitos que se mantienen (art. 9 Ley 17/2009) 1. Comunicación de apertura de centros de trabajo o de reinicio de actividad, regulada se regula en el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley, 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, desarrollado por la Orden Ministerial de 6 de mayo de 1988, modificada ésta última por la Orden Ministerial de 29 de abril de 1999.

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2. Comunicación de desplazamiento de trabajadores por empresas que realizan prestaciones de servicios transnacionales, en virtud de lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre. Requisitos evaluables (art. 11 Ley 17/2009) que se mantienen. Se mantienen los requisitos del artículo 5 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que son los siguientes: 1. Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. 2. Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad Autónoma. 3. Mantener en cómputo anual, desde su calificación, un porcentaje de trabajadores en proceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación, de al menos el treinta por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquellos inferior a dos. 4. No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social. 5. Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción. 6. Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio. 7. Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral. Justificación: los requisitos que establece el artículo 5 configuran la naturaleza de este tipo de empresas, es decir, se trata de requisitos de una empresa ya constituida, que quiere acceder a la condición de empresa de inserción social. Tales requisitos no suponen barreras u obstáculos legales y administrativos que dificultan la prestación de servicios, sino que se establecen para poder acceder a un “status” jurídico distinto, el de una empresa calificad de inserción, con posibles ayudas públicas o bonificaciones de contratos de inserción. El mantenimiento de estos requisitos deriva de la búsqueda del interés público o general en la necesidad de posibilitar a determinados colectivos excluidos del mercado de trabajo y de la sociedad su integración social y laboral plena. Este fin puede conseguirse mediante una regulación marco de empresas dedicadas a realizar actividades económicas, pero con el valor

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añadido de su configuración como empresa de inserción, y con un objeto claro que no colisiona con el ámbito de la prestación libre de servicios: la inserción en el mercado de trabajo ordinario de trabajadores en exclusión. Por ello, tales requisitos deben mantenerse, es decir, para garantizar que el calificativo de “inserción” sea ajustado a la naturaleza de la empresa. Estos requisitos no son barreras, sino elementos esenciales de una tipología de empresa que se fomenta por los poderes públicos.

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ÁREA DE ENERGÍA A. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A consecuencia de las modificaciones realizadas (10 Reales Decretos y 1 OM) para adecuar la normativa energética estatal a la Directiva de Servicios, se eliminan las siguientes restricciones ó barreras existentes: Barreras sobre el libre establecimiento Energía Eléctrica o Eliminación de requisitos prohibidos (nacionalidad) o Eliminación de licencias de actividad (sustitución por comunicaciones)

� comercializadores y consumidores directos en mercado de energía eléctrica

o Eliminación de los Registros de actividad � eliminación del Registro de comercializadores y consumidores

directos en mercado Hidrocarburos o Eliminación de requisitos prohibidos (nacionalidad) o Eliminación de licencias de actividad (sustitución por comunicaciones)

� operadores al por mayor de productos petrolíferos � operadores al por mayor de GLPs � comercializadores al por menor de GLPs a granel � comercializadores y consumidores directos en mercado de gas

natural o Eliminación de los Registros de actividad

� eliminación del Registro de comercializadores y consumidores directos en mercado

Minas o Eliminación de requisitos prohibidos (nacionalidad) o Eliminación de dobles autorizaciones

� responsable de mantenimiento eléctrico de la instalación minera o Eliminación de licencias de actividad (sustitución por comunicaciones)

� talleres de reparación de elementos de seguridad Planificación energética o Eliminación de licencias de actividad (sustitución por comunicaciones)

� Instalador ó mantenedor de instalaciones térmicas de edificios. Barreras sobre la libre prestación de servicios.

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Los servicios del sector energético se encuentran exceptuados de la aplicación de la Directiva (art.17). Se detallan a continuación los cambios realizados en la normativa energética de rango estatal con el fin de realizar su adecuación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior. ENERGÍA ELÉCTRICA El proyecto de Real Decreto tiene como objeto desarrollar los preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificados por la Ley xx/XXX, de xx de xxxx, con el fin de adaptar la normativa existente a los nuevos requerimientos contemplados en dichas normas. Las modificaciones de la Ley 54/1997, de 7 de octubre previstas en el artículo 18 de la Ley Ómnibus, en el marco de la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, suponen la necesidad de modificación de los siguientes Reales Decretos de la Secretaría de Estado de Energía:

� Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.

� Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

� Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

� Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistem a eléctrico. Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, se promulgó de manera coordinada con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y sus disposiciones de desarrollo, resulta necesaria su modificación con el fin de adaptarlo a los nuevos requerimientos que desde el punto de vista metrológico se han establecido. En el artículo 16, verificación de instalaciones y equipos de medida, se elimina toda referencia a que el reparador de equipos eléctricos tenga la

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obligación de estar inscrito en el registro de control metrológico. Con las modificaciones introducidas en la normativa metrológica dichos agentes sólo precisarán de una autorización para ejercer su actividad. Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctric a. Asimismo, se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, con el fin de contemplar entre los requisitos de los sujetos comercializadores y consumidores directos en mercado para participar en el mercado de producción, que éstos deben realizar la comunicación de inicio de actividad en los términos previstos en el Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre. Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el q ue se regulan las actividades de transporte, distribución, comerciali zación, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica Igualmente, se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en lo relativo a los requisitos establecidos para los comercializadores y consumidores directos en mercado establecidos en el Título V. En este sentido, se tiene en cuenta la comunicación de inicio de actividad que se establece en la Ley, que deberá acompañarse de la declaración responsable por parte de los interesados de que cumplen los requisitos establecidos para ambos sujetos de mercado, comercializador y consumidor directo en mercado, para adquirir dicha condición. En relación con las garantías contempladas en el Real Decreto 1955/2000, que los comercializadores y consumidores directos en mercado deben presentar ante los distribuidores, éstas se han calculado contemplando dos opciones: – En el caso de empresas comercializadoras con más de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, las garantías se calculan teniendo en cuenta el consumo medio mensual devengado por cada punto de suministro en el año anterior. – En el caso de empresas comercializadoras con menos de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, para las que no existe referencia de consumo anual, las garantías para consumidores tanto de baja tensión como de alta tensión, se calculan estimando el consumo medio mensual de consumidores en ambas categorías. Asimismo, se derogan el artículo 77 y los artículos del 188 al 199, ambos inclusive, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con el fin de

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eliminar las secciones 2ª y 3ª del antiguo Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado. Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen espec ial. Por otra parte, la sección II del Real Decreto 661/2007 contempla el procedimiento administrativo de inclusión de una instalación de producción en el régimen especial o de otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial como un procedimiento independiente de la inscripción previa o definitiva en el Registro administrativo de régimen especial. Se propone modificar dicho Real Decreto con el fin de reflejar la supresión del procedimiento administrativo de inclusión en el régimen especial, como procedimiento independiente, pues queda embebido, necesariamente, en el de inclusión en el Registro correspondiente. Por último, se establece que las referencias al Registro de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores directos en mercado contenidas en las disposiciones relativas al sector eléctrico de cualquier rango normativo, quedan sustituidas por las de Registro de Distribuidores. HIDROCARBUROS Las modificaciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre previstas en el artículo 19 de la Ley Ómnibus, en el marco de la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, suponen la necesidad de modificación de los siguientes Reales Decretos de la Secretaría de Estado de Energía: � Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las

actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

� Real Decreto 1085/1992, De 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

� Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministro directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos.

Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercializ ación, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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o Se elimina la obligación para las empresas transportistas, distribuidoras de gas natural de revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española, o en su caso de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, con establecimiento permanente en España.

o Se proponen modificaciones en los artículos 5.2, 9, y 14.2, sustituyendo

la obligación por ser sociedad mercantil de nacionalidad española o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea.

o Se elimina el registro de empresas distribuidoras, comercializadoras y

consumidores directos en mercado, y se sustituye por un registro de empresas distribuidoras.

o Se proponen modificaciones en los artículos que hacen referencia a

este registro: 10.3 q), 19. 3 a), y 22 .3 a). o Se propone la modificación de los artículos 13 al 19, sustituyendo la

autorización administrativa por la comunicación por parte de los agentes que inicien la actividad y concretando los requisitos que deben cumplir los usuarios para el ejercicio de la misma.

o Se incluyen dos párrafos adicionales (nuevos apartados 5 y 6 del

artículo 14) para permitir que los comercializadores europeos mayoristas, que no quieran realizar la actividad de suministro a consumidores finales, puedan operar en los mercados mayoristas de gas y capacidad de España, sin más requisito que la constitución de las garantías económicas que sean necesarias para realizar esta actividad y exista una homologación de licencias con países en los que exista un acuerdo de mutuo reconocimiento de licencias con otro país de la Unión Europea.

o Estas propuestas se han incluido en el proyecto por considerar que

pueden aportar una mayor liquidez a la actividad de Trading en el mercado mayorista, facilitando la entrada a este mercado a comercializadores que no tienen intención de realizar la actividad de suministro de gas al consumidor final y para los que no sería preciso la exigencia de los requisitos destinados a la protección de los clientes de gas.

o Además se realizan modificaciones en los artículos 126, 127 y 130

relativos al citado registro y se eliminan los artículos 128 y 129 relativos a las secciones de comercializadores y consumidores directos en mercado.

o Finalmente se incluye una disposición para la inscripción de oficio en el

nuevo registro de los datos registrados relativos a las empresas distribuidoras.

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o Se elimina el registro de instalaciones de transporte de gas natural. o Se proponen modificaciones en los artículos: 6.3g), y se eliminan los

artículos del 119 al 125 relativos a la organización y funcionamiento del citado registro.

o Se elimina la autorización para el ejercicio de la actividad de

comercializador de gas natural o para ejercer como consumidor directo en mercado.

Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. o Se modifica la denominación de los agentes del sector en consecuencia

con lo establecido en la ley del sector de hidrocarburos (artículos 1 y 2 del Real Decreto 1085/1992), que pasan a denominarse operador al por mayor de GLP (antes operador de GLP) y Comercializador al por menor de GLP a granel (antes empresa suministradora de GLP).

o Se elimina, en los artículos del 4 a 15, la necesitad de obtener una

autorización administrativa para la realización de la actividad de operador al por mayor de GLP y para la de comercializador al por menor de GLP a granel y desaparecen los correspondientes Registros Administrativos. El procedimiento de autorización es sustituido por la comunicación del inicio o cese de la actividad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

o Se modifica el artículo 11, al considerar conveniente disminuir el capital

social exigible a los comercializadores de GLP a granel en relación con la exigida a los operadores al por mayor de GLP en un 50%.

Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el estatuto regulador de las actividades de distribuci ón al por mayor y de distribución al por menor mediante suministro direc tos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos. o Se suprime la autorización administrativa para la obtención de la

condición de operador, sustituyéndola por la simple comunicación previa (modificación del Título II)

Como consecuencia de ello, se suprime la existencia del Registro de Operadores que a tal efecto se lleva en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sustituyéndole por un listado que publicará en su página web la Comisión

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Nacional de Energía, incluyendo aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad. En caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los operadores deberán acreditar el cumplimiento de unos requisitos que son similares a los que figuran en el vigente Real Decreto. o Conviene destacar la obligación de mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad para los operadores así como su integración en la Corporación de Reservas Estratégicas de productos petrolíferos (CORES) que se refleja en el artículo 13.

o Se derogan tanto el artículo 2 que hace referencia la creación del

Registro de Operadores como los artículos 15, 16 y 17 que se refieren a la autorización, duración, prórroga y extinción de la misma que ya carecen de contenido.

MINAS Las modificaciones de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas, previstas en el artículo 17 de la Ley Ómnibus, en el marco de la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, suponen la supresión de los artículos 89, 90, 91 y 93 de la Ley de Minas. Las modificaciones realizadas eliminan las condiciones impuestas a los no nacionales para ser titular de derechos mineros, dando cumplimiento a la eliminación de los requisitos prohibidos por razón de nacionalidad expuestos en la Directiva. Además se modifica la siguiente normativa: Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos. Se modifica el artículo 5.2 del mencionado Reglamento de Explosivos de la siguiente forma: “5.2.Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por el presente Reglamento han de tener nacionalidad española o de cualesquiera de los países miembros de la Unión Europea “ Esta nueva redacción elimina los siguientes requisitos: 1. Que los titulares de las autorizaciones en el marco del Reglamento de

Explosivos deban tener un representante legalmente apoderado para actuar en España, en caso de no residir en ella.

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2. Que, cuando el titular sea una persona jurídica, al menos uno de sus representantes deba tener su residencia en España.

3. Que cualquier variación que afecte a los representantes o miembros del órgano de Administración de los titulares de autorizaciones en el marco de los explosivos deba ser notificada a este Departamento Ministerial, que lo pone en conocimiento del Ministerio del Interior.

Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad M inera. Se modifican los artículos 11 y 162 del mencionado Reglamento en el sentido de: o Clarificar la situación en cuanto a que las Entidades Colaboradoras de

la Administración (ECA) pueden colaborar con la Autoridad minera competente en materia de inspección en el ámbito obligatorio del Reglamento. Aunque se mantiene el término de ECA, las condiciones y requisitos de organización y funcionamiento para estas entidades se establecen en armonía con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, para la figura de OCA y se determinan unos plazos para la adecuación de las entidades existentes

o Eliminar la doble autorización existente para ser responsable del

mantenimiento eléctrico de la instalación, ya que el vigente texto se refiere a que éste se comunica a la autoridad minera, que lo acepta como responsable, pero se trata de un electricista minero que tiene una autorización de acuerdo con la ITC 09.0.10., por lo que se trata de una doble autorización. La nueva redacción del artículo es:

“Art. 126. El empresario nombrará un responsable del mantenimiento eléctrico, cuya categoría técnica estará en consonancia con la importancia de la instalación. Dicho nombramiento deber ser comunicado a la autoridad minera competente” Orden ITC/1607/2009, de 9 de junio, por la que se a prueba la Instrucción técnica complementaria 02.2.01 «Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo» del Reglamento General de Normas Básicas y de Seguridad Minera.

o Los talleres de reparación de elementos de seguridad deberán presentar, previo al inicio de la actividad, ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan, una declaración responsable (antes autorización) en la que manifiesten que cumplen los requisitos exigidos, que disponen de la documentación que así lo

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acredita y que se comprometen a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

o La presentación de la declaración habilita al taller de reparación para

el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional por tiempo indefinido.

o Además los talleres de reparación deberán cumplir los siguientes

requisitos:

� Disponer de un certificado de conformidad emitido por un laboratorio oficial acreditado reconocido por la DGPEM-MITYC y de calidez indefinida (aunque condicionada a la superación de auditorías periódicas de seguimiento cada 3 años).

� Tener suscrita una póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 300.000 €, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

� La autoridad minera comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, las declaraciones responsables recibidas, al objeto de mantener un registro general de talleres de reparación habilitados.

o Los talleres de reparación de elementos de seguridad legalmente

establecidos en cualquier otro Estado miembro que deseen ejercer la actividad en territorio español en régimen de libre prestación deberán presentar, previo al inicio de la misma, una declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde inicien la actividad en la que manifiesten que tienen concertado un seguro de responsabilidad civil que cubre los riesgos establecidos en esta ITC en sus mismas condiciones y los datos que identifiquen que están establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas actividades y declaración de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de la declaración, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro de origen. La presentación de dicha declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.

PLANIFICACION ENERGÉTICA Las modificaciones realizadas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) realizadas en el marco de la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre,

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relativa a los servicios en el mercado interior, se refieren a los artículos 17.2, 19.1, 19.5, 19.6, 20.1.c), 20.2, 20.3, 20.4,21.1, 22.1, 22.3, 22.5, 23.1, 23.2.b), 24.4, 24.8, 25.4, 26.1, 26.5, 26.8, 28.1, 28.2.b), 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41.1 y, para completar lo dispuesto en el artículo 36, se añade un anexo al final de la Parte I del Reglamento. En detalle:

o Los artículos 17.2, 19.1, 19.5, 19.6, 20.1.c), 20.2, 20.3, 20.4,21.1, 22.1, 22.3, 22.5, 23.1, 23.2.b), 24.4, 24.8, 25.4, 26.1, 26.5, 26.8, 28.1, 28.2.b),del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) se modifican sustituyendo el termino autorizado referido a las empresas instaladoras o mantenedoras por el termino habilitado, ya que no se supedita a autorización el ejercicio de la actividad sino a la presentación de una declaración responsable que habilita para el ejercicio de la misma.

o Así el artículo 34 de generalidades se modifica sustituyendo los términos autorización y autorizadas por habilitación y habilitadas. El artículo 35 se modifica en el sentido de definir en el mismo los conceptos de empresas instaladoras y empresas mantenedoras de instalaciones térmicas de edificios, mientras que el artículo 36 se modifica en el sentido de definir en el mismo el procedimiento para la habilitación del ejercicio de la actividad de las empresas instaladoras ó mantenedoras.

o El artículo 37 se modifica para definir de manera expresa, clara y precisa en el Reglamento los requisitos que se han de cumplir con la declaración responsable, eliminando aquellos que no estén definidos en el propio Reglamento. También se modifica el artículo 38 en el sentido de separar las disposiciones del Registro de las condiciones aplicables al régimen de libre prestación, por ello este artículo se dedica a definir el procedimiento para la libre prestación del servicio profesional en territorio español, por parte de las empresas legalmente establecida en cualquier de los Estados miembros de la Unión Europea.

o El artículo 39 se modifica con el fin de establecer el registro de los datos de las empresas instaladoras ó mantenedoras que han de disponer los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y su integración en el Registro Industrial de ámbito estatal.

o Por último, se modifica el apartado 1 del articulo 41 para aportar claridad respecto a su objeto que es acreditar la competencia técnica de la persona física que lo obtiene para el ejercicio de la actividad, cumpliendo así uno de los requisitos que se exige para quedar habilitado para su ejercicio, y se añade un anexo al final de la Parte I con el modelo de declaración responsable.

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ÁREA DE INDUSTRIA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Se han modificado 23 Reales Decretos en el área de Industria, realizando cambios profundos y sustanciales en el modelo de regulación que implica un nuevo modelo para las actividades de servicios industriales. Comprende también modificaciones en el ámbito de la normativa reglamentaria que regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Asimismo, dentro de esta área, se ha modificado el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, cuya reforma comprende tanto medidas de simplificación administrativa como aquellas que afectan al acceso a la actividad de agente de la propiedad industrial. 1. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA NORMATIVA: � En la modificación de los Reglamentos relativos a actividades de servicios industriales se ha sustituido el régimen de autorización previa por la presentación de una declaración responsable que debe ser presentada antes de comenzar la actividad ante el órgano competente de una comunidad autónoma (en la que la empresa desee establecerse o si la empresa está legalmente establecida en otro Estado Miembro en la comunidad autónoma donde desee comenzar su actividad en territorio español). � En la declaración el titular declara que cumple los requisitos exigidos por la normativa, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la actividad se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que establece la normativa. � La declaración responsable habilita desde el momento de su presentación por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español. � Las comunidades autónomas deben posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica. � No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. � Se ha eliminado la limitación al ejercicio de la actividad relacionadas con la inscripción previa en cualquier registro.

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� En concreto, se elimina el requisito de autorización para el ejercicio de su actividad de las empresas: o Empresa instaladora frigorista o Empresa conservadora-reparadora frigorista o Empresa instaladora de aparatos de elevación y manutención o Empresa conservadora de aparatos de elevación y manutención o Empresa instaladora: Grúas torre o Empresa conservadora: Grúas torre o Empresa conservadora: grúas móviles o Empresas instaladoras en baja tensión o Empresa instaladora :Productos Petrolíferos líquidos o Empresa reparadora : Productos Petrolíferos Líquidos o Empresa instaladora : Protección contra Incendios o Empresa mantenedora: Protección contra incendios o Empresa instaladora de gas o Empresa instaladora de líneas de alta tensión o Empresa instaladora de equipos a presión o Empresa reparadora de equipos a presión Para estas actividades, se contempla en la normativa expresamente las condiciones que aplican a prestadores de servicios industriales establecidos en otros Estados Miembros que desean ejercer la actividad en España, exigiendo la presentación de la misma declaración responsable y el cumplimiento de los mismos requisitos y normas que se exigen al prestador que desea establecerse en España. Se elimina el requisito de autorización de las instalaciones: o Talleres de reparación de vehículos automóviles. o Instalaciones de lavado interior o desgasificación o despresurización de cisternas o Instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas Se elimina el régimen de autorización al que estaban sometidas determinadas actividades de servicios ya que se condicionaba el inicio de la actividad a la obtención del Documento de Calificación Empresarial. La obligación de obtención de este Documento se regula en 4 órdenes para el ejercicio de las actividades en los sectores de construcción, corcho y madera, Ingeniería y consultoras e Instaladores de electricidad. CUANTIFICACIÓN AUTORIZACIONES ELIMINADAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE UNA EMPRESA o INSTALACIÓN: 23 � Eliminación de régimen de obtención del certificado individual de cualificación profesional o carné profesional que se sustituye por la obligación de poseer los conocimientos requeridos que se deberán poder

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acreditar, según el caso, con una titulación, formación, experiencia profesional o examen de conocimientos en la materia. CUANTIFICACIÓN: AFECTA A 7 PROCEDIMIENTOS � En el ámbito de metrología, se sustituye el requisito de inscripción en el Registro de control metrológico por la obligación de los reparadores que deseen establecerse en España de presentación de una declaración responsable. � En el ámbito de Patentes, sustituye el régimen de inscripción de los Agentes de la propiedad industrial en la Oficina Española de Patentes y Marcas por una declaración responsable que habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional por un periodo indefinido, se eliminan requisitos y se establece la periodicidad de la convocatoria de exámenes de aptitud que será anual. EN TOTAL SE VAN A ELIMINAR 32 BARRERAS � Para los agentes que intervienen en el ámbito de la calidad industrial, se sustituye el requisito de obligación de inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales por el de presentación de una comunicación, siendo el órgano competente de la Comunidad Autónoma el que debe remitir al MITYC los datos correspondientes para la inclusión de dicha instalación en el registro Integrado Industrial. En concreto, afecta a entidades de certificación, laboratorios de ensayos, entidades auditoras y de inspección, laboratorios de calibración industrial. � Se ha modificado el Registro Industrial de ámbito estatal para reforzar la cooperación administrativa entre las Administraciones Públicas con el fin de garantizar un flujo eficaz de información que facilite a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y ciudades autónomas el control efectivo de los prestadores. � En cuanto a los requisitos, en el proceso de revisión de la normativa de industria se han introducido las siguientes modificaciones: • Se engloba bajo el concepto de “empresa” (o para las entidades colaboradoras en el ámbito de la seguridad y calidad industrial) a personas físicas y jurídicas. • Eliminación de exigencia de local; • Se han suprimido las referencias a los requisitos de estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, estar incluido en el censo de obligaciones tributarias, estar inscrito en la Seguridad Social • Eliminación de requisitos de que los proyectos estén visados por un Colegio Oficial (afecta a 11 reales decretos). • Eliminación de requisitos de dimensión de plantilla.

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• Eliminación del requisito de acreditar ante la autoridad competente la revisión anual del seguro. 2. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN DE LA NORMATIVA: � Se mantiene el régimen de autorización para el ejercic io de la actividad en 2 casos : o Laboratorios de contrastación de metales preciosos o Organismos de Control � En la modificación de la Ley de Industria en la Ley Omnibus no se modifica el régimen de autorización que aplica a los Organismos de Control, que corresponde a la Administración competente del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. � Los organismos de control, que actúan en el ámbito de la seguridad industrial, están sujetos a autorización de la autoridad competente previa acreditación por una entidad de acreditación (ENAC). � En cuanto a los requisitos, se han introducido las siguientes modificaciones que afectan a los organismos de control: • Se incluye la posibilidad de que personas físicas obtengan acreditación y autorización para ejercer la actividad. • Se elimina el requisito de mantenimiento de un sistema que permita demostrar en cualquier momento la solvencia financiera. • Se elimina la obligación de poder atender como mínimo al 5% de las instalaciones industriales de la CA donde solicita la autorización. • Las autorizaciones tienen vigencia indefinida. • Las autorizaciones tienen validez para todo el ámbito del Estado. Antes de ejercer su actividad en una CA distinta a la que autorizó al Organismo de control éste debe notificar al MITYC el inicio de su actividad en dicho territorio y el MITYC lo comunicará inmediatamente a las CCAA correspondientes. • Se tomarán en consideración las justificaciones y garantías presentadas por una empresa acreditada en otro EM que desee prestar sus servicios. ÁMBITO AUTONÓMICO 1. GALICIA

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Desde la Xunta de Galicia se informa de que la normativa afectada se concreta en la modificación de 9 normas: CARNÉS E EMPRESAS Decreto 42/2008, do 28 de febreiro, de creación do Rexistro de Instalacións Interiores de Subministración de Auga de Galicia e autorización das empresas instaladoras. N° 52 - Xoves, 13 de marzo de 2008 INDUSTRIA Decreto 204/1994, do 16 de xuño, sobre seguridade industrial. Nº 129 - Mércores, 6 de xullo de 1994 Decreto 223/1998, do 24 de xullo, polo que se crea a unidade de Oficina de Tramitación Única de Industrias e se regula a posta en funcionamento de establecementos industriais. Nº 147 - Venres, 31 de xullo de 1998 Decreto 115/2000, do 11 de maio, polo que se aproba o Regulamento do Rexistro de Establecementos Industriais de Galicia. Nº 100 - Mércores, 24 de maio de 2000 Decreto 426/2001, do 15 de novembro, polo que se regulan os organismos de control en materia de seguridade industrial e control regulamentario e se crea a Comisión de Coordinación de Seguridade Industrial de Galicia. Nº 13 - Venres, 18 de xaneiro de 2002 Decreto 219/2008, do 25 de setembro, sobre inspección de industria na Comunidade Autónoma de Galicia. Nº 199 - Martes, 14 de outubro de 2008 APARELLOS ELEVADORES Decreto 44/2008, do 28 de febreiro, polo que se regulan os requisitos das empresas conservadoras de ascensores e se desenvolven conceptos relativos ao grao de ocupación das vivendas no ámbito da Comunidade Autónoma de Galicia. Nº 53 - Venres, 14 de marzo de 2008 ALTA TENSIÓN Decreto 275/2001, do 4 de outubro, polo que se establecen determinadas condicións técnicas específicas de deseño e mantemento ás que se deberán somete-las instalacións eléctricas de distribución. Nº 207 - Xoves, 25 de outubro de 2001 CENTROS DE BRONCEADO Decreto 253/2004, do 7 de outubro, polo que se regulan as actividades de bronceado artificial mediante radiacións ultravioleta. Nº 213 - Martes, 2 de novembro de 2004

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2. COMUNIDAD DE MADRID La normativa de la Comunidad de Madrid en materia de seguridad industrial es desarrollo de la legislación básica estatal, por lo que, en la mayor parte de los casos, los requisitos trasladados a la legislación autonómica derivan de la legislación estatal y no pueden ser eliminados hasta que el Estado no apruebe las correspondientes disposiciones que modifiquen los actuales reglamentos. En este sentido, es intención de la Comunidad de Madrid eliminar cualquiera de las autorizaciones que entran dentro de este ámbito tan pronto como el Estado lleve a cabo las modificaciones normativas correspondientes. No obstante lo anterior, existen dos casos en los que la normativa autonómica no deriva de la Estatal:

� Empresas instaladoras de Equipos y Sistemas Informáticos de Gestión y Control de Aparatos Surtidores en Estaciones de Servicio (Orden 5305/1998, de 25 de septiembre): Actualmente la legislación autonómica requiere que las empresas que deseen realizar este tipo de instalaciones sean previamente autorizadas por la administración. La Comunidad de Madrid va a modificar esta disposición sustituyendo la autorización previa por la necesidad de presentación de una declaración responsable por parte de las empresas.

� Entidades que imparten cursos de evaluación continua para la

obtención del carné de instalador autorizado en sus distintas ramas de actividad (Orden, 203/1993, de 9 de febrero): Actualmente las empresas de este tipo requieren de una autorización previa de la Administración para ejercer esta actividad. La Comunidad de Madrid va a mantener este régimen de autorización porque entiende que, por su paralelismo con el ámbito educacional, resulta imprescindible comprobar a priori que las entidades que se dedican a la formación de los profesionales relacionados con la seguridad industrial cuentan con los medios necesarios para poder formar adecuadamente a dichos profesionales, cuya labor está directamente relacionada con la seguridad de las personas y las instalaciones.

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ÁREA DE INTERIOR

AUTORIZACIONES SUPRIMIDAS 1. Normativa estatal Autoescuelas 1. Autorización de funcionamiento de las autoescuelas. 2. Autorización de autoescuelas unipersonales (éstas pasan a regirse por el régimen general). 3. Autorización para impartir cursos para obtener licencia que autoriza a conducir ciclomotores (estos cursos dejan de existir dado que la licencia de ciclomotores se ha convertido en el permiso de conducción de la clase AM). 4. Autorización para ejercer como director Vehículos de maquinaria agrícola 5. Inscripción de oficio en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. Seguridad privada 6. Autorización para la venta, entrega, instalación o mantenimiento de equipos técnicos de seguridad no conectados con centrales de alarmas. 2. Normativa autonómica Espectáculos públicos Islas Baleares: 7. La mayoría de las licencias de apertura y funcionamiento de actividades permanentes se sustituyen por declaración responsable. Cataluña: 8. Autorización de centros que imparten formación del personal de control de acceso a determinados establecimientos públicos y actividades recreativas. 9. Autorización para la ampliación de horario de la duración del espectáculo. 10. Autorización de letreros estableciendo las condiciones de ejercicio del derecho de admisión. Navarra: 11. Autorización de explotación de máquinas recreativas. 12. La autorización de espectáculos taurinos se sustituye por declaración responsable.

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13. Inscripción de oficio en el Registro de Empresas. 14. Inscripción obligatoria en el Registro de Empresas Operadoras de Máquinas Recreativas. 15. Inscripción obligatoria de modelos de máquinas recreativas en el Registro de Modelos Homologados.

II. AUTORIZACIONES MANTENIDAS

I. Normativa estatal Autoescuelas - Autorización de apertura de centros de formación. - Autorización para ejercer como profesor de formación vial. Establecimientos de manipulación de placas de matrícula - Inscripción en el Registro de Manipuladores de Placas de Matrícula de la DGT. Armas y explosivos - Autorización para fabricación, reparación, circulación almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de armas y materias reglamentadas (explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos).

II. Normativa autonómica Espectáculos públicos Baleares - Autorización de actividades no permanentes. Castilla y León - Autorización de instalaciones no permanentes y uso de espacios abiertos - Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas - Autorización de condiciones específicas de admisión - Autorización de celebración de espectáculos taurinos - Autorización de instalación de plazas de toros - Autorización de escuelas taurinas Castilla la Mancha - Régimen de autorizaciones y licencias de espectáculos públicos. Madrid

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- Autorizaciones autonómicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.

- Licencias municipales de funcionamiento de locales y establecimientos dedicados a albergar espectáculos públicos y actividades recreativas.

- Autorizaciones municipales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

- Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

- Autorización autonómica de ampliación de horarios en locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

III. REQUISITOS ELIMINADOS (PROHIBIDOS Y EVALUABLES Y MULTIDISCIPLINARES ) 1. Normativa estatal Autoescuelas - Limitación de la validez de la autorización a un territorio concreto - Requisito de que todas las Secciones deban estar situadas en la misma

provincia. - Requisitos exigidos a las dependencias con las que, como mínimo,

debían constar los locales (metros cuadrados, zona de recepción, despacho, elementos sanitarios).

- Requisitos exigidos en cuanto a las dimensiones y características de los terrenos.

- Exigencia de que la Escuela deba contar con dos vehículos cuando se imparta la formación para obtener el permiso de conducción de la clase B.

- Prohibición de que la Escuela no pueda disponer de menos vehículos que de profesores.

- Exigir una determinada distancia entre las Secciones cuando vayan a utilizar vehículos de manera compartida.

- Regulación del material del que debían disponer como mínimo las Escuelas (películas, láminas, medios audiovisuales, paneles, etc.).

- Limitación del número de alumnos en función de la superficie del aula - Exigencia de libro de reclamaciones. - Prohibición de que en el cartel en el que figura la denominación de la

Escuela pueda figurar o se mencione otra actividad. - Prohibición a las Escuelas del ejercicio de cualquier otra actividad. - Limitación para profesores y directores de poder ejercer como máximo en

dos escuelas y, en su caso, en sus secciones. - Requisito de existencia un porcentaje mínimo de alumnos

aprobados para entender que los profesores cumplen con su obligación reglamentaria de impartir una "enseñanza eficaz

Seguridad privada

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- Prohibición de que las empresas de seguridad privada puedan compatibilizar sus actividades con la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarmas. 2. Normativa autonómica Espectáculos públicos Navarra - Inscripción en el Registro de Empresas como trámite previo para la concesión de las autorizaciones en materia de espectáculos taurinos Comunidad Valenciana - Obligación de obtener un cartel expedido, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, por el órgano autonómico competente, y exhibirlo en los locales.

IV. REQUISITOS EVALUABLES MANTENIDOS 1. Normativa estatal Autoescuelas

- Exigencia de acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas

- Exigencia de que toda autoescuela cuente con un local - Obligación de comunicar al Registro de Centros de Formación de

Conductores el domicilio de las Secciones o Sucursales que vaya abriendo

- Exigencia de que la escuela cuente con un profesor como mínimo - Obligación de que las escuelas que impartan formación para obtener el

permiso para conducir ciclomotores o motocicletas tengan un sistema de comunicación de manos libres.

- Exigencia de que la escuela cuente con un director 2. Normativa autonómica Espectáculos públicos Navarra - Efectuar declaración responsable para realizar espectáculos taurinos. Madrid

- Exigencia de que el prestador debe realizar, junto con su servicio, servicios de vigilancia, disponibilidad de ambulancias, servicio de guardarropa en espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.

- Requisitos de exigencia de fianzas y seguros de responsabilidad civil respecto de los procedimientos de autorización de espectáculos

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públicos, de espectáculos públicos de carácter extraordinario y de ampliación de horarios en locales de espectáculos públicos.

V. SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Normativa estatal Autoescuelas - Todos los modelos de solicitud se pueden descargar en la página web www.dgt.es. - Las solicitudes autorización de apertura de escuelas y de personal docente podrán presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico. 2. Normativa autonómica Espectáculos públicos Navarra - Simplificación del procedimiento de espectáculos taurinos: menos documentación. Madrid - Presentación telemática de solicitudes de autorización. Baleares - En actividades permanentes: integración de la licencia de obras con la licencia de instalación. - En actividades no permanentes: Integración de 8 procedimientos en 2. Castilla la Mancha - Silencio administrativo denegatorio.

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ÁREA DE JUSTICIA I. AUTORIZACIONES MANTENIDAS

- Autorización para prestar servicios de traducción oficial, que deban surtir efecto ante órganos administrativos y órganos jurisdiccionales: nombramiento como Intérprete Jurado tras la superación de unos exámenes, la certificación de determinados contenidos en sus Planes de Estudios para el caso de los licenciados en Interpretación y Traducción, o del reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que hayan recibido en su país la habilitación correspondiente para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a. La verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.

II. REQUISITOS ELIMINADOS (PROHIBIDOS Y EVALUABLES Y MULTIDISCIPLINARES )

- Requisito que obligaba indirectamente al prestador de servicios de traducción oficial a fijar algún tipo de residencia en España (resultado de que algunos de los trámites se tenían que realizar en la Subdelegación del Gobierno de la provincia de residencia del traductor-intérprete jurado).

- Obligación de los Traductores/as–Intérpretes jurados/as de comunicar sus tarifas a la Oficina de Interpretación de Lenguas y a la Delegación o Subdelegación de Gobierno correspondiente.

- Inscripción de oficio en el Registro de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación una vez nombrados, con un único número de registro, con independencia del número de idiomas para los que haya obtenido el título.

III. REQUISITOS MANTENIDOS � Sobre el libre establecimiento En el caso de los Abogados y Procuradores, el nuevo artículo 14 de la Ley de Colegios Profesionales también les afecta, y se pasa, por lo tanto, de un sistema en el que los colegios profesionales en los que se integren abogados y procuradores pueden establecer, con carácter general, baremos

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de honorarios (artículo 5 ñ) de la vigente Ley de Colegios Profesionales) a un sistema en el que según el proyecto aprobado por el Congreso, los Colegios Profesionales no podrán establecer baremos orientativos, ni cualquier otra orientación, recomendación, directiz, norma o regla sobre honorarios profesionales. Existe una excepción (contemplada en una nueva Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales) y es que los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los solos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. Respecto del cumplimiento de las condiciones del artículo 15.3 de la Directiva, esta excepción es:

- No discriminatoria : Esos criterios orientativos servirán para valorar los servicios tanto de abogados y procuradores nacionales como comunitarios. No existe pues discriminación.

- Necesidad: El fundamento de nuestro sistema de pago de costas por la

parte cuyas peticiones no han sido atendidas en la sentencia exige establecer un mecanismo de tasación objetiva. De otro modo, se estaría limitando el acceso a la justicia pues la parte que finalmente deberá pagar las costas no podrá asumir los costes de la defensa de la parte contraria si sus abogados presentan honorarios muy elevados.

- Proporcionalidad: La medida se considera proporcional puesto que si

bien como ya se ha dicho es necesaria no se establecen unos baremos obligatorios sino meramente orientativos, que en la práctica establecen un mínimo y un máximo.

� Requisitos sobre actividades multidisciplinares (ar t. 25 DS) en las profesiones reguladas o en las áreas de certificaci ón, control, etc.: El ejercicio de la Abogacía y la Procura son profesiones incompatibles según lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La incompatibilidad está, ya por lo tanto dispuesta en una norma con rango legal tal y como prevé el artículo del proyecto de transposición en la modificación de la Ley de Colegios Profesionales. Esta redacción del artículo 23.3 se introduce durante la tramitación parlamentaria de la modificación del a Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incompatibilidad entre el ejercicio de la Abogacía y de la Procura es necesaria para garantizar la independencia y la imparcialidad, siendo por tanto una de las excepciones previstas por el artículo 25 de la Directiva de Servicios.

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En el proyecto de ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Gobierno remitió al Congreso de los Diputados la redacción del artículo no establecía la incompatibilidad. El artículo tenía la siguiente redacción: “El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez o Tribunal o Secretario Judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna”. El establecimiento de la incompatibilidad se introduce en el proceso de tramitación parlamentaria de la norma, y figura también en la actualidad en el texto definitivo. En concreto, en el Congreso de los Diputados, en el Informe de la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, tramitado con competencia legislativa plena, de 26 de junio de 2009, se propuso por unanimidad la introducción de una transacción en relación con diversas enmiendas presentadas por varios grupos parlamentarios con el texto que figura finalmente en la norma aprobada: "... Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales."

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ÁREA DE MEDIO AMBIENTE A. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO I. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA NORMATIVA MODIFICACIONES LLEVADAS A CABO EN NORMAS CON RANGO DE LEY 1. Modificación de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (art 27 ley 25/2009) En la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial se han derogado requisitos discriminatorios incluidos en las mismas que respondían a principios completamente diferentes de los que inspiran el ordenamiento vigente y, concretamente, el anteproyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las modificaciones del texto de dichas Leyes serán efectuadas por las comunidades autónomas por ser quienes ostentan la competencia en estas materias y quienes pueden dictar leyes autonómicas que desplacen la aplicación supletoria de estos textos estatales. 2. Modificación de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza (artículo 28 Ley 25/2009) La situación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza es muy similar al anterior, al haberse derogado también requisitos discriminatorios que respondían a principios completamente diferentes de los que inspiran el ordenamiento vigente y, concretamente, el anteproyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las modificaciones del texto de dichas Leyes serán efectuadas por las comunidades autónomas por ser quienes ostentan la competencia en estas materias y quienes pueden dictar leyes autonómicas que desplacen la aplicación supletoria de estos textos estatales. 3. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (artículo 29 de la ley 25/2009) En la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se han incluido expresamente los principios de concurrencia, publicidad, información y transparencia en los procedimientos de las autorizaciones y concesiones relativas a actividades de servicios. Aunque estos principios eran ya seguidos en la práctica en tales procedimientos, su incorporación expresa en esta norma sectorial con rango de ley garantiza plenamente su aplicación en este ámbito.

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4. Modificación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, d e Vías Pecuarias (artículo 30 de la ley 25/2009) En la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias se han sustituido dos autorizaciones por declaraciones responsables. Al mismo tiempo se incorpora la cautela de que dicha declaración deba presentarse con un determinado periodo de antelación para que la autoridad pueda comprobar que dicha actividad es compatible con la necesaria preservación de la naturaleza y fines del dominio público pecuario. 5. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (artículo 31 de la ley 25/2009) En la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se clarifica el régimen de registro de gestores y actividades y se configura un sistema para poner en común la información de los registros autonómicos en esta materia, a través de la incorporación de los datos de los mismos a un registro único, el Registro de producción y gestión de residuos. De esta manera se simplifican los trámites que hay que realizar en este sector ya que la información que se haya facilitado a una Comunidad Autónoma podrá ser conocida por las demás y no deberá suministrarse de nuevo. • Se elimina la obligación de autorización a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos en cada Comunidad Autónoma donde realicen actividades, y se establece una única autorización otorgada por Órgano medio ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio. • Se incorpora la autorización de personas físicas o jurídicas que realicen actividades de gestión de residuos a la autorización de la instalación donde se van a llevar a cabo dichas actividades cuando el titular de ambas autorizaciones sea el mismo, suprimiendo desde modo una de las autorizaciones. • Se elimina la obligación de la presentación de notificaciones por parte de las personas físicas o jurídicas que realicen actividades distintas de la valorización y eliminación ante el órgano medioambiental competente de cada CA donde se desarrollen estas actividades y se sustituye por una única notificación ante el órgano medioambiental competente de la CA donde tenga su sede social. • El establecimiento de una única autorización válida para todo el territorio nacional se posibilita mediante la creación del Registro de producción y gestión de residuos único y compartido por todas las Administraciones públicas implicadas, donde se inscriben por parte de las CCAA la información sobre las autorizaciones y notificaciones realizadas por cada CA. Asimismo se prevé la publicidad de las autorizaciones a través de dicho Registro ya que, como prevé el artículo 6 bis de la modificación de la Ley 25/2009 de la Ley de residuos el citado registro tendrá carácter público. Por otra parte, en relación con este Registro el mismo artículo 6 bis prevé el desarrollo reglamentario del mismo, de acuerdo con las comunidades

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autónomas. En tanto en cuanto no se desarrolle este régimen de funcionamiento las obligaciones de inscripción en el mismo se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación, según prevé la disposición transitoria única del proyecto de reglamento ómnibus. Se suprime la obligación de renovar las autorizaciones que se conceden por un tiempo determinado y se establece la renovación automática de estas 6. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Agua s (artículo 32 de la ley 25/2009) Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, sustituyendo las autorizaciones de usos comunes especiales y las de navegación recreativa en embalses por declaraciones responsables. Dichas declaraciones responsables deberán presentarse con una antelación suficiente para que la autoridad competente pueda comprobar que este uso que se solicita no implicará una saturación en el uso del dominio público hidráulico. Por último, se adapta el régimen de infracciones a las modificaciones introducidas. a) Artículo 51. En este artículo se sustituye la figura de la autorización administrativa como requisito necesario para el ejercicio de determinados usos comunes especiales, por la declaración responsable, que pasa a ser en la legislación española el requisito previo que, como principio general, sustituye a la autorización respecto a los usos citados. b) Artículo 78. El cambio que se opera en este artículo responde a una mera adaptación en relación con la modificación del artículo 51, sustituyendo el requisito de la autorización por el de la declaración responsable en el caso de la navegación recreativa en embalses. c) Artículo 116. Se añaden los puntos i) y j) al apartado 3 del mismo, en los que se prevé como acciones constitutivas de infracción la no presentación de la declaración responsable, su incumplimiento o la inexactitud o falsedad en los documentos o manifestaciones que acompañen a la misma. 7. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviemb re, de Montes (artículo 33 de la ley 25/2009) Se introducen en Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los principios de publicidad, imparcialidad y transparencia, así como la limitación de la duración de las concesiones y autorizaciones para actividades de servicios. Con esta incorporación quedan plasmados los principios del artículo 7.2 del anteproyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio para los supuestos de autorizaciones limitadas por la escasez de los recursos, como es el caso del dominio público forestal.

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8. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales (artículo 34 de la ley 25/2009) En la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, se añade un nuevo artículo para incorporar en la norma más general de ordenación de los Parques Nacionales los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y limitación temporal en los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme a los instrumentos de planificación y gestión del Parque, vayan a realizarse en el mismo. 9. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciemb re, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (artículo 35 de la le y 25/2009) Del mismo modo en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y limitación temporal de las autorizaciones relativas a actividades de servicios, para los casos en que se exceptúen mediante dichas autorizaciones las reglas generales previstas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de prohibición de estas actividades. También se consagran los principios de publicidad, imparcialidad y transparencia en la selección de las entidades de custodia del territorio previstas en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 10. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/200 8, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (tramitación en proyecto de ley independiente) Esta modificación fue incluida como una de las prioridades del Gobierno para la reactivación económica. Con esta modificación se simplifica el procedimiento y se acortan los plazos para la obtención de la declaración de impacto ambiental para evitar que la realización de este trámite paralice la tramitación del procedimiento sustantivo en el que dicha declaración se inserta de manera que no se retrase la puesta en marcha del proyecto de que se trate. MODIFICACIONES LLEVADAS A CABO EN NORMAS DE RANGO REGLAMENTARIO En el área de medio ambiente las modificaciones llevadas a cabo en normas de rango reglamentario se están llevando a cabo a través de un único RD ómnibus que incorpora modificaciones de 19 reglamentos; es el: proyecto de Real Decreto de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la ley 17/2009, de 24 de noviembre, sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio, y a la ley …/… de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Los reglamentos modificados son los siguientes:

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MEDIO NATURAL Y POLÍTICA FORESTAL: 1. Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento de Pesca. 2. Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. 3. Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. 4. RD 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Incendios Forestales. AGUAS: 5. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el reglamento dominio público hidráulico COSTAS: 6. RD 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. MEDIO AMBIENTE INDUSTRIAL: • RESIDUOS 7. RD 782/1998, de 30 de abril por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. 8. Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero 9. RD 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. 10. RD 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. 11. RD 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso. 12. RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. 13. RD 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. 14. RD 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. 15. RD 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. 16. RD 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los PCB´s, PCT´s y aparatos que los contengan.

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• CALIDAD DEL AIRE Y MEDIO AMBIENTE INDUSTRIAL 17. RD 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. 18. RD 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. • DESARROLLO SOSTENIBLE DEL MEDIO RURAL 19. Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. ANÁLISIS DE LAS MODIFICACIONES LLEVADAS A CABO EN LOS REGLAMENTOS ENUMERADOS Decretos de 6 de abril de 1943 por el que se aprueb a el Reglamento de Pesca y Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el qu e se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 . En relación con estos decretos el objetivo es clarificar las normas vigentes, simplificar y proporcionar una mayor seguridad jurídica en las actuaciones en este sector de actividad. Se propone la derogación completa de los dos decretos ya que se encuentran totalmente desactualizados, se trata de normas preconstitucionales que contienen previsiones ya obsoletas. En todo caso, se deja a salvo su aplicación en las comunidades y ciudades autónomas en las que no se haya dictado normativa en esta materia, derogando expresamente las cuestiones en abierta contradicción con la Directiva de Servicios. Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes; RD 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueb a el Reglamento sobre Incendios Forestales : En las modificaciones que se realizan en estos dos reglamentos el objetivo es aclarar la parte de los mismos que está vigente y es aplicable, y qué parte ha sido derogada. Es una modificación, por tanto, en la misma línea de la anterior que aspira a lograr una mayor claridad y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico vigente. También en este caso, se deja a salvo su aplicación en las comunidades y ciudades autónomas en las que no se haya dictado normativa en esta materia.

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Hay que tener en cuenta que se ha dictado ya una nueva Ley 43/2003, de Montes con nuevos principios inspiradores diferentes de los contenidos en el Reglamento de Montes de 1962 por lo que una buena parte del mismo ha quedado superada, y en materia de incendios forestales se aplica normativa más actualizada. Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el q ue se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución d e la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . La modificación de este reglamento, se adapta a las previsiones incorporadas en la modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas contenida en la Ley 25/2009 (Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). Así en el reglamento de costas se incorporan los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva en el acceso a las actividades de servicios. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que s e aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), q ue desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del te xto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2 001, de 20 de julio. a) En el RDPH (artículos 51 a 71), y en cumplimiento de lo dispuesto en el modificado artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, se establece el régimen de declaración responsable en sustitución de la autorización administrativa para los usos comunes especiales siguientes. - Navegación y flotación. - Establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. - Utilización de pastos en el dominio público hidráulico. - La utilización por hidroaviones de embalses o tramos de río. b) En concordancia con ello se introduce un régimen general de la declaración responsable, de acuerdo con las previsiones recogidas en la Ley 25/2009 respecto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Se regula en esto artículos el procedimiento para realizar la declaración responsable, estableciendo que se ponga a disposición de público la información detallada de los requisitos, plazos y documentación necesaria para cada uno de los usos comunes especiales, de forma que en todo

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momento se puedan conocer los supuestos en que es posible presentar la declaración responsable. d) Además, en los supuestos en que el uso común especial del dominio público hidráulico requiera la presentación de un proyecto justificativo que permita a la Administración conocer las instalaciones que se van a realizar en el mismo, se prevé que tales trámites se realicen en el plazo de tres meses desde la presentación del proyecto y con carácter previo a la presentación de la declaración responsable. e) Por último, en los artículos 314 a 321, y de conformidad con lo anteriormente expuesto respecto al Texto Refundido de la Ley de Aguas, se adaptan las infracciones y sanciones administrativas a la incorporación del régimen de las declaraciones responsables. Se prevén infracciones referentes a la no presentación de tal declaración o a la existencia de errores o falsedades en la misma, así como las sanciones correspondientes a dichas infracciones. Reglamentos de residuos: • RD 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos y Peligrosos; • RD 782/1998, de 30 de abril por el que se aprueba e l Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; • RD 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establ ecen las medidas para la eliminación y gestión de los PCB´s, PCT´s y aparatos que los contengan RD 653/2003, de 30 de mayo, sobre inciner ación de residuos; • RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se reg ula la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero; • RD 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil; • RD 653/2003, de 30 de mayo, de incineración de resi duos; • RD 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléct ricos y electrónicos y la gestión de sus residuos; • RD 1619/2005,de 30 de diciembre, sobre la gestión d e neumáticos fuera de uso; • RD 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados; • RD 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumula dores y la gestión ambiental de sus residuos. Las modificaciones que se introducen en los reglamentos de residuos están dirigidas a adaptarlos a la modificación efectuada en la Ley 10/1998, de Residuos por la Ley 25/2009 (Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009 de libre acceso a las actividades de servicios y

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su ejercicio), fundamentalmente a la creación de un registro único compartido de producción y gestión de residuos en el que inscriben su información de oficio todas las CCAA. La creación de este Registro requiere la previsión de la inscripción de las autorizaciones previstas en estos reglamentos en el mismo; asimismo se prevé la publicidad de las autorizaciones a través de dicho Registro ya que, como prevé el artículo 6 bis de la modificación de la Ley 25/2009 de la Ley de residuos el citado registro tendrá carácter público. Por otra parte, en relación con este Registro el mismo artículo 6 bis prevé el desarrollo reglamentario del mismo, de acuerdo con las comunidades autónomas. En tanto en cuanto no se desarrolle este régimen de funcionamiento las obligaciones de inscripción en el mismo se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación, según prevé la disposición transitoria única del proyecto de reglamento ómnibus. Se incorporan también previsiones relativas a la realización de trámites vía telemática. Entre ellos el establecimiento de la obligación del envío en soporte electrónico de las informaciones al MARM de los RD de residuos. Y en relación con este tema hay que mencionar que está en preparación un portal telemático de residuos en el cual accediendo a la página web del mismo se podrán tramitar los procedimientos de residuos, cumplir con las obligaciones de suministro de información, y realizar las inscripciones y accesos a la información del Registro. A través de este portal se dará cumplimiento a las obligaciones de ventanilla única que se prevén en la Directiva de Servicios. Para concluir con las modificaciones realizadas en el ámbito de los reglamentos de residuos hay que mencionar la modificación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, este Real Decreto incorpora al derecho interno la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Las modificaciones que se introducen en el citado Real Decreto y que responden, por una parte, a la conveniencia de clarificar la transposición realizada en su día, solventando las posibles discrepancias que pudieran existir en la incorporación al derecho interno de las citadas Directivas. Las demás modificaciones que se introducen en el RD 208/2005, derivan ya de la adaptación a la Directiva de Servicios y a la modificación de la Ley de Residuos contenida en la Ley25/2009: • en el artículo 6 se persigue una simplificación del procedimiento y

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• en el artículo 8 se incorpora la inscripción de la autorización que dicho artículo recoge en el Registro de producción y gestión de residuos. Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limita ción de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades . Se modifica este reglamento para adaptarlo a las obligaciones de tramitación electrónica y de ventanilla única previstas en la Directiva de Servicios. Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que s e aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la con taminación. Las modificaciones incorporadas en este real decreto están orientadas a la simplificación de trámites de gestión previstos en el mismo. Además se mejoran las previsiones relativas a la integración de los trámites de la evaluación de impacto ambiental y de la autorización ambiental integrada. Se simplifica esta integración de los procedimientos y se adecúa a las nuevas previsiones del Real Decreto Legislativo 1/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, este texto es posterior al RD 509/2007, de manera que algunas cuestiones necesitaban actualización. Por último se añade en este RD un nuevo artículo 13 bis, de adaptación a la disposición adicional quinta del proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley …/… de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativa a los proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, cuando el inicio de la actividad requiera la presentación previa de declaración responsable, de manera que, las actuaciones que deban ser realizadas por el órgano que tramita la autorización sustantiva serán realizadas por el órgano ante el que se presenta la declaración responsable. Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que s e aprueba el reglamento general para el desarrollo y ejecución d e la ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídi co de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. En la línea de una mejora del funcionamiento y una mayor simplificación orgánica se enmarca la modificación de este reglamento. La modificación implica una adaptación de los órganos que dicho reglamento prevé, el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente y la Comisión Nacional de Bioseguridad, a la actual estructura ministerial. Se clarifican las funciones de estos dos órganos y se

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establecen cauces de comunicación y colaboración entre los mismos para evitar duplicidad de trámites a los ciudadanos, así el Presidente de la Comisión Nacional de Bioseguridad es incluido como vocal del Consejo Interministerial y en la Comisión se introduce explícitamente la función de información y comunicación de sus actuaciones al Consejo. Además, en aras de la necesaria simplificación administrativa, se puede destacar también la supresión de la Comisión Nacional de Biovigilancia, prevista en el RD 1697/2003, de 12 de diciembre, cuyas funciones han quedado subsumidas en las de los dos órganos ya mencionados. Por último, hay que mencionar también la introducción de una cláusula de tramitación telemática de las obligaciones de comunicación, información y tramitación de procedimientos previstos en este reglamento. II. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA Tras el análisis de restricciones o barreras que se eliminan de la normativa, a continuación se analizarán las restricciones o barreras que se mantienen, centrando el análisis en tres de las subáreas de medio ambiente: aguas, residuos, y medio ambiente industrial y calidad del aire. 1. SUBÁREA DE AGUAS : RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA Procedimientos que se mantienen en la normativa en materia de aguas. 1º) Texto Refundido de la Ley de Aguas. a) Se mantiene la figura de la concesión administrativa (artículo 52 y 59 a 66) como única forma (junto a la disposición legal) de adquirir el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico, es decir de adquirir el derecho a usar tal dominio con exclusión de todos los demás. Se mantiene también la normativa básica sobre esta figura, así como el orden de preferencia en su otorgamiento, sus condiciones generales, transmisión, modificación, revisión y caducidad de las concesiones. b) Se mantienen también las autorizaciones de vertido reguladas en los artículos 101 a 106. Motivos: - Por aplicación de las previsiones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

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- Además, las razones de haberse conservado estos preceptos se debe, a que en estos casos la supresión de trámites hubiese tenido unos claros efectos negativos respecto al dominio público hidráulico. Han prevalecido en estos supuestos los siguientes principios: la integridad del dominio público hidráulico, la explotación coordinada e integral del mismo, la conservación de los recursos hidráulicos, la consideración de que el agua es un recurso escaso que debe ser utilizado lo más racionalmente posible, el establecimiento de prioridades en esta materia, la protección del medio ambiente. 2º) Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Se han mantenido en el RDPH (artículos 72 a 82) determinados usos comunes especiales respecto de los cuales sigue siendo precisa la autorización. Es decir, no opera en este caso la declaración responsable. Es exigible la autorización para los siguientes usos comunes: - Las siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico. - El establecimiento de baños o zonas recreativas o deportivas en los cauces públicos. - Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no supongan el uso privativo de un tramo del mismo (pues en este caso sería necesaria la concesión). - Las derivaciones de agua de carácter temporal que no impliquen un derecho al uso privativo de la misma (en este supuesto también sería precisa la concesión). - Salvo excepciones, las actividades en zona de policía de cauces. La razón del mantenimiento de la necesidad de autorización y la no aplicación de la declaración responsable radica fundamentalmente en que en estos supuestos de uso común especial se produce una más intensa afección del dominio público hidráulico, que llega, incluso, a poner en peligro el uso de tales bienes por terceros. 2. SUBÁREA DE RESIDUOS : RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA Ley 10/98, de 21 de abril de residuos

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Requisitos que se mantienen: • Autorización de valorización y eliminación de residuos no peligrosos • Notificación y registro de operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas de la valorización y eliminación • Autorización de traslado de residuos dentro de la Unión Europea o del territorio español • Autorización de la importación y exportación de residuos (desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea) Motivos • Por estar establecido en una norma europea: Directiva 2006/12/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los residuos (ArtA 9, 10, y art 12) y Reglamento 1013/2006 relativo a los traslados de residuos. • Por razón de imperioso de interés general, la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen las medidas para la eliminación y gestión de los policl orobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan. Requisitos que se mantienen • Autorización para recogida, descontaminación y eliminación de PCB usados, PCB y aparatos que contengan PCB. • Declaración de posesión de aparatos con PCB / PCT. Motivos: • Por estar establecido en una norma europea Directiva 96/59/CE. considerando 13. • Por razones de imperioso de interés general la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de aceites usados. Requisitos que se mantienen • Autorización de sistemas propios de gestión de aceites usados. • Autorización de los sistemas integrados de gestión de aceites usados. • Autorización de gestión de aceites usados. Motivos

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• Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario: Directiva 75/439/CEE del Consejo (art 6). • Por razones de imperioso de interés general la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que s e aprueba el Reglamento de residuos tóxicos y peligrosos Requisitos que se mantienen • Autorización de las instalaciones donde vayan a desarrollarse actividades de gestión de residuos peligrosos. • Autorización de actividades productoras de residuos peligrosos (instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado). • Inscripción en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos. • Autorización de gestión de residuos peligrosos (valorización, eliminación, recogida y almacenamiento, transporte cuando el transportista asume la titularidad del residuo. • Registro de transportistas de residuos peligrosos (inscripción, modificación, traslado y baja). • Notificación previa del traslado de residuos peligrosos que afecten a más de una Comunidad Autónoma. Motivos • Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (artículos 2 y 3) y Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (artículos 9 y 10). • Por razones de imperioso de interés general la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre l a gestión de neumáticos fuera de uso. Requisitos que se mantienen • Notificaciones de actividades de gestión de neumáticos fuera de uso distintos a la valorización y eliminación. • Autorización de valorización o eliminación de neumáticos fuera de uso. • Autorizaciones de los sistemas integrados de gestión. Motivos

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• Por razones de imperioso de interés general: como la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas y son adecuados para garantizar que las actividades se realizan con las necesarias garantías de protección del medio ambiente. Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante su depósito en ver tedero. Requisitos que se mantienen • Autorización para realizar vertidos al mar desde tierra. • Autorización de clausura de vertedero. • Autorización de instalación o ampliación de vertedero. • Autorización de actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. • Autorización de vertidos. • Registro de empresas de vertido Motivos: • Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario: Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido (art 7 y art 13). • Por razón imperiosa de interés general: protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. • Autorización de sistemas integrados de gestión de residuos de pilas y acumuladores: • Autorización de sistema de depósito, devolución y retorno de pilas, acumuladores y baterías • Autorización de sistemas individuales de gestión de los residuos de pilas y acumuladores • Registro de productores de pilas y acumuladores Motivos • Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario Directiva 2006/66/EC del Parlamento y del Consejo sobre pilas y baterías (art 17). • Por razón imperiosa de interés general: protección del medio ambiente y del entorno urbano.

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• Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre apar atos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. Requisitos que se mantienen • Declaración de opción por el sistema individual de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. • Declaración productora de RAEE (Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos). • Autorización de los sistemas integrados de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Registro de los productores de aparatos eléctricos y electró nicos Motivos • Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario. Directiva 2002/96/CE del parlamento y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (art 6). • Por razón imperiosa de interés general: protección del medio ambiente y del entorno urbano • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre g estión de vehículos al final de su vida útil. Requisitos que se mantienen • Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil • Autorización para los sistemas integrados de gestión para vehículos al final de su vida útil. Motivos • Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (art 6). • Por razón imperiosa de interés general: protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas.

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Real Decreto 105/ 2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcció n y demolición. Requisitos que se mantienen • Notificación y registro de actividades de recogida, transporte y almacenamiento de residuos de construcción y demolición • Solicitud de autorización de actividades de valorización de residuos de construcción y demolición (RCD). • Solicitud de utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción. Motivos • Por razón imperiosa de interés general, protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997 de 24 de abril, de envases y residuos de envases. Requisitos que se mantienen • Declaración Anual de Envases y Residuos de Envases • Autorización y renovación de sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados • Declaración Anual de Envases y Residuos de Envases. • Comunicación del sistema de depósito, devolución y retorno de envases. • Aprobación del estudio de minimización de residuos (cada 4 años). Motivos • Por razón imperiosa de interés general: protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre inciner ación de residuos Requisitos que se mantienen • Autorización de instalaciones Motivos

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• Se encuentra contemplado en un instrumento comunitario. Directiva 94/67/CE del Consejo relativa a la incineración de residuos peligrosos (art 3). • Por razones de imperioso de interés general: como la protección del medio ambiente y del entorno urbano. • Los requisitos que se mantienen no se pueden sustituir por otras medidas menos restrictivas. 3. SUBÁREA DE CALIDAD DEL AIRE Y MEDIO AMBIENTE IND USTRIAL : RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA Sobre el libre establecimiento Se mantienen los regímenes de autorización previstos en las siguientes normas, derivados de requerimientos establecidos por normativas europeas (Directivas): 1. Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 2. Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación 3. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. 4. Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Se mantienen asimismo los requisitos de autorización previstos en las siguientes normas, al considerarse no discriminatorios, justificados y proporcionados en razón de un bien de interés general como es el medio ambiente, además de necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales y derivados de la normativa europea. 5. Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera Sobre la libre prestación (requisitos, comunicaciones o declaraciones responsables) Se mantienen los requisitos de registro, control y comunicaciones previstos en las siguientes normas, derivados de requerimientos establecidos por normativas europeas (Directivas):

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1. Ley 16/2002 de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 2. Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E- PRTR y de las autorizaciones ambiental-integradas. 3. Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. 4. Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos. 5. Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. 6. Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo. Se mantienen asimismo los requisitos de registro, control y comunicaciones previstos en las siguientes normas, al considerarse no discriminatorios, justificados y proporcionados en razón de un bien de interés general como es el medio ambiente, además de necesarios para asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales y derivados de la normativa europea. 7. Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. 8. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico (BOE 96 de 22 de abril. Corrección de errores BOE nº 137 del 9 de junio). De aplicación subsidiaria en CCAA que no tienen establecida normativa, está prevista su derogación en el proyecto de Real Decreto por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, actualmente en tramitación. B. ADAPTACIONES NORMATIVAS EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO 1. GALICIA Dentro del área de medio ambiente que compete a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia se ha realizado la siguiente adaptación:

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- Se incluye el requisito de que los procedimientos de autorización para la realización de actividades de servicios que se vayan a realizar en montes demaniales, respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva. 2. MADRID La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenac ión del Territorio, informa de lo siguiente: En relación con las leyes modificadas: • Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la CM. • Se suprime la autorización de cortas de arbolado cuando formen parte de un proyecto sometido a evaluación ambiental, evitando la duplicidad de autorizaciones. • Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. • Se reduce el número de informes preceptivos competencia de la Junta Rectora, que se emitirán por el Director-Conservador del Parque, lo que redunda en una mayor agilidad administrativa, aunque no supone la supresión de una autorización. • Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. • Se reduce el número de informes preceptivos competencia de la Junta Rectora, que se emitirán por el Director-Conservador del Parque, lo que redunda en una mayor agilidad administrativa, aunque no supone la supresión de una autorización. • Ley 20/1999, de 3 de mayo, de declaración del Parque Regional del curso medio del río Guadarrama y su entorno. • Se reduce el número de informes preceptivos competencia de la Junta Rectora, que se emitirán por el Director-Conservador del Parque, lo que redunda en una mayor agilidad administrativa, aunque no supone la supresión de una autorización. • Ley 6/1990, de 10 de mayo, de declaración del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara. • Se reduce el número de informes preceptivos competencia de la Junta Rectora, que se emitirán por el Director-Conservador del Parque, lo que redunda en una mayor agilidad administrativa, aunque no supone la supresión de una autorización.

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En relación con los decretos en trámite de modificación: • Decreto 1789/2002, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su área de influencia socioeconómica. • Se reduce el número de informes preceptivos competencia de la Junta Rectora, que se emitirán por el Director-Conservador del Parque, lo que redunda en una mayor agilidad administrativa, aunque no supone la supresión de una autorización. 3. MELILLA Según la información recibida el 28 de diciembre de 2009:

1. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA

SOBRE EL LIBRE ESTABLECIMIENTO a. Reglamento de 12 de marzo de 1987, del servicio municipal de aguas potables de Melilla: En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en tramitación, subsiste el sistema de autorización previa para las siguientes cuestiones: Alta de nueva acometida de aguas, Baja voluntaria de acometida de aguas, Cambios de titularidad de contratos de agua potable, Reenganche de acometida de aguas y Revisión de acometida de aguas. El sistema se justifica por la concurrencia de razones imperiosas de interés general: Protección del medio ambiente y del entorno urbano. Los objetivos que se persiguen son los de asegurar el suministro de agua de forma compatible con las exigencias inherentes a las razones acabadas de expresar. Por otra parte, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. b. Ordenanza reguladora de terrazas y veladores en la vía pública (BOME número 4258, de 06-01-06): En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en tramitación, subsiste el sistema de licencia previa de ocupación de vía pública con plataformas de finalidad lucrativa, debido a la concurrencia de razones imperiosas de interés general: Orden público, Seguridad pública y Protección del medio ambiente y del entorno urbano. Los objetivos que se persiguen son los de asegurar que la ocupación de la vía pública por actividades privadas lucrativas se realiza de manera compatible con las

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exigencias inherentes a las razones acabadas de expresar. Por otra parte, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo.

2. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA N ORMATIVA AUTONÓMICA

SOBRE EL LIBRE ESTABLECIMIENTO c. Reglamento de 12 de marzo de 1987, del servicio municipal de aguas potables de Melilla: En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en tramitación, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. d. Ordenanza reguladora de terrazas y veladores en la vía pública (BOME número 4258, de 06-01-06): En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en tramitación, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. 4. ISLAS CANARIAS Se contemplan las siguientes modificaciones: - Simplificación administrativa, por ejemplo mediante la unificación de los registros autonómicos en materia de residuos. - Sustitución de la autorización con fines turísticos por comunicación previa. - Posible supresión de la autorización ambiental para fines científicos. 5. REGIÓN DE MURCIA Se suprime la autorización previa para la observación y filmación de especies amenazadas, cuando estas actividades no afecten ni modifiquen su hábitat.

6. PAÍS VASCO RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA NORMATIVA : Sobre el libre establecimiento Regímenes de autorización sectoriales: 1.- Régimen de las actividades clasificadas de menor impacto:

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Dentro del proyecto de Ley Ómnibus que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene previsto aprobar se ha incluido la modificación de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con el fin de recoger en la propia norma de rango legal un régimen de intervención más laxo para aquellas actividades comerciales y de servicios que se considera tienen una menor incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas. Para estas concretas actividades clasificadas se sustituye el régimen de licencia municipal por el de comunicación. 2.- Autorización para la ejecución de rellenos: El Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos regula en el Título III el régimen jurídico aplicable a los rellenos, habiéndose eliminado con carácter general en este tipo de instalaciones la autorización preceptiva del órgano ambiental, que tan sólo se mantiene para rellenos o depósitos de sobrantes generados en el marco de proyectos de infraestructura lineal. Sobre la libre prestación (autorizaciones, requisitos, comunicaciones, etc.) Regímenes de autorización sectoriales (prevista su modificación): 1.- Autorización de prerrecogedores de aceite usado 2.- Autorización de recogedores de aceite usado 3.- Autorización para la recogida de neumáticos fuera de uso desde las instalaciones de los prerrecogedores o de los productores para su posterior pretratamiento y/o valorización El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca tiene prevista la aprobación de un Decreto para proceder a la modificación de los decretos reguladores en esta materia (Decreto 46/2001 de 13 de marzo, por el que se regula la gestión de los neumáticos fuera de uso en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco) a afectos de adecuarlos a las nuevas exigencias, pero siempre condicionada esta modificación a la aprobación del Real Decreto Omnibus estatal en materia de medio ambiente por ser su regulación de carácter básico. Esta nueva regulación deberá tener en cuenta en todo momento la calificación que debe darse a las actividades de pretratamiento, en la medida en que deberá determinarse si se incluyen o no en el ámbito de las actividades de valorización, que éstas sí se hallan sometidas a un régimen autorizatorio justificado por estar establecido en una norma europea: Directiva 2006/12/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los residuos y por razón imperiosa de interés general: la protección del medio ambiente y del entorno urbano.

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ÁREA DE SALUD

a) Autorizaciones que se suprimen. – ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO 1. Se modifica el artículo 25 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con el fin de evitar el establecimiento de regímenes de autorización sanitaria y la obligación de someterse a registro de manera indiscriminada. 2. Se suprime la doble autorización previa del régimen de publicidad de medicamentos y otros productos sanitarios . El concepto de «medicamentos publicitarios» desaparece. No será necesaria la calificación previa de un medicamento de uso humano como publicitario para poder presentar un mensaje promocional. Se autorizan los mensajes mediante el examen previo de los mismos y en atención a las características del medicamento. Para ello se llevan a cabo las siguientes modificaciones: – Modificación de los artículos 15, 78, 89, 111 y DA 8ª de Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. – Modificación del artículo 102 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. – Modificación del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano. – Modificación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por e l que se establece la cartera de servicios comunes de l Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. – Modificación del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, re gistro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano f abricados industrialmente . 3. Se elimina también la posibilidad de establecer un régimen de autorización para las actividades de distribución y venta al público de los productos sanitarios para diagnóstico «in vitro », para ello se modifica el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre , sobre productos sanitarios para diagnóstico in Vitro. 4. Se suprime la autorización administrativa previa por parte de las autoridades competentes (en general, las comunidades autónomas) de las entidades formadoras de manipuladores de alimentos y los programas a

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impartir por dichas entidades. A tal fin se deroga el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las norm as relativas a los manipuladores de alimentos. 5. Se suprime la exigencia de autorización para las labores de distribución y venta de productos sanitarios en general. La modificación se produce a través del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el qu e se regulan los productos sanitarios. 6. Se suprimen dos regímenes de autorización en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitar ias . Se suprime la diferenciación que existía entre los efectos académicos y profesionales del reconocimiento de títulos extranjeros de especialistas en ciencias de la salud (artículo 18.2 – se deroga). De esta manera: Se elimina una diferenciación injustificable al tratarse de títulos con un carácter eminentemente profesional. Se elimina la restricción para el acceso a cuerpos docentes universitarios y a plazas vinculadas en hospitales de aquellos que con un título extranjero obtengan el reconocimiento. Se modifica el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarro llan determinados aspectos de formación sanitaria especializada . 7. Se suprime la autorización de la publicidad de centros sanitarios contenida en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, acti vidades o servicios con pretendida finalidad sanitaria . 8. Se suprime el requisito de autorización con carácter general relativo al Registro General Sanitario de Alimentos, estableciéndose allí donde sea posible el sistema de notificaciones de inicio de actividad de manera previa o simultanea a la misma. Así pues, se determina el requisito de notificación ante la autoridad competente por parte del operador económico de todas las empresas que desarrollen alguna actividad en la producción, transformación y distribución de alimentos. Se modifica el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, que regula el Registro General Sanita rio de Alimentos. 9. Se suprime la autorización de entidades para impartir cursos de capacitación para manipulación de biocidas. Se modifica el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula e l proceso de evaluación para el registro, autorización y comerci alización de biocidas . - ÁMBITO AUTONÓMICO 1. Biocidas: • Supresión del régimen de autorización de los cursos de capacitación por un régimen de declaración responsable: La Rioja. Navarra.

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• Sustitución del registro y autorización previa por declaración de nueva empresa al inicio de la actividad: Extremadura. 2. Desfibriladores externos : • Supresión de la obligación de haber superado un curso impartido en la CA para quienes cuenten con formación oficial impartida en cualquier Estado miembro: Murcia. Cantabria. 3. Centros de bronceado: • Declaración responsable de los centros de bronceado. Madrid. 4. Manipuladores de alimentos: • Supresión del régimen de autorización, sustitución por declaración responsable: La Rioja. Navarra. Murcia. Cantabria. Islas Canarias. • Supresión de la necesidad de carné de manipulador de alimentos para quien esté habilitado como manipulador por las autoridades sanitarias de otra comunidad u otro Estado miembro: Murcia. 5. Autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios . • Sustitución del régimen de autorización por el de declaración responsable.: La Rioja. Navarra. Cantabria. • Supresión de la autorización de laboratorios que realicen controles analíticos de productos alimenticios, sustitución por declaración responsable de inicio de actividad. Madrid. 6. Comidas preparadas: • Supresión de la autorización municipal para la venta de alimentos y determinados animales vivos en establecimientos no permanentes. Murcia. 7. Establecimientos de tatuaje, piercing, micropigm entación: • Sustitución del régimen de autorización por declaración responsable de inicio de actividad o declaración responsable: Madrid. Murcia. Cantabria. • Supresión de la obligación de haber superado curso impartido por la Comunidad Autónoma para los aplicadores que cuenten con título oficial reconocido en España: Murcia. • Supresión de la homologación de cursos de formación por declaración responsable a la comunidad autónoma: Cantabria. 8. Piscinas de uso colectivo : • Sustitución del régimen de autorización de apertura por el de declaración responsable: La Rioja. • Sustitución de autorización municipal e inscripción en un registro sanitario por una declaración responsable. Canarias.

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• Sustitución del régimen de autorización para la celebración de cursos de formación del personal que lleva a cabo labores de mantenimiento higiénico-sanitario por el de declaración responsable: La Rioja. 9. Autorización de centros sanitarios. • Supresión de la autorización previa de centros socio-sanitarios. : Madrid. 10. Condiciones sanitarias del sacrificio de animal es de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías destinad os al consumo privado. • Supresión de la autorización a veterinarios para participar como veterinarios colaboradores. Sustitución por un régimen de declaración responsable.: La Rioja. Navarra. • Supresión de la obligación de colegiación de los veterinarios que participen en el sacrificio doméstico de cerdos: Cantabria. 11. Oficinas de Farmacia. • Supresión de la exigencia de acreditar la disponibilidad jurídica previa del local: Cantabria. • Supresión de la obligación de colegiación: Cantabria. 12. Ópticas: • Supresión de la obligación de colegiación de los ópticos: Cantabria. • Supresión de la obligación de las ópticas de contar con personal auxiliar suficiente: Cantabria. 13. Almacenes de distribución de medicamentos: • Supresión de la obligación de contar con farmacéuticos adjuntos: Cantabria. b) Autorizaciones que se mantienen. – ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO A continuación se describen los regímenes de autorización que perviven en la normativa sanitaria española. Su mantenimiento se justifica en base a lo previsto en el artículo 9.1 apartados b), c) de la Directiva de Servicios: razón imperiosa de interés general como es la protección de la salud pública, que no se podría conseguir mediante medidas menos restrictivas o un control a posteriori. En la mayoría de casos, además, los regímenes de autorización están contemplados en otros instrumentos comunitarios por lo que sería de aplicación el artículo 9. 3 de la Directiva. 1. Autorización de almacenes de distribución de med icamentos.

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La autorización para los almacenes mayoristas se encuentra regulada en el artículo 69 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, que se basa en el mandato contenido en la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario para medicamentos de uso humano. Justificación: Se considera que el régimen actual está previsto en un instrumento comunitario (Artículos 76.4 y 77.1 de la Directiva 2001/83/CE que configura un código comunitario sobre medicamentos de uso humano) y es de aplicación la excepción del artículo 9.3 de la Directiva de Servicios. 2. Autorización y registro de aguas minerales natur ales y aguas de manantial. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1712/1991, están sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial. Justificación: Se considera que el régimen actual es conforme a la Directiva de Servicios, puesto que viene impuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales. Dicha directiva establece, a fin de garantizar la salud pública, una serie de controles previos a la comercialización de los productos. El régimen aplicable en nuestro país no supone, por tanto, medidas más restrictivas que las comunitarias 3. Autorización y registro de productos dietéticos. De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1712/1991, están sujetos a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial. Justificación: Se considera que el régimen actual es conforme a la Directiva de Servicios, puesto que viene impuesto en el artículo 9 de la Directiva 1989/398/CEE, de 3 de mayo, modificada por la Directiva 1996/84/CE, de 19 de diciembre, que establece una serie de controles tras el procedimiento previo o simultáneo a la primera comercialización de los productos, a fin de garantizar la salud pública. El régimen aplicable en nuestro país no supone, por tanto, medidas más restrictivas que las comunitarias. 4. Autorización de traslado de centros de distribución de productos farmacéuticos. La regulación española de la autorización está recogida en el artículo 8 del Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.

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Cada almacén requerirá una autorización sanitaria independiente, que concederá la Comunidad Autónoma donde estén domiciliados y realicen sus actividades. Justificación: Se considera que el régimen actual está previsto en un instrumento comunitario (artículos 77 y 79 de la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano) y es de aplicación la excepción del artículo 9.3 de la Directiva de Servicios. 5. Autorización previa de mensajes publicitarios de productos sanitarios dirigidos al público que se inserten en un medio de comunicación. El artículo 78.5 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, excluye en el caso de los productos sanitarios, la posibilidad de realizar publicidad de un producto financiado por el Sistema Nacional de Salud. Asimismo, prohíbe las primas, obsequios, descuentos, concursos, premios y similares en la promoción o venta de estos productos. El artículo 78.1 de la Ley 29/2006 establece los requisitos que deberán reunir los medicamentos que pueden ser objeto de publicidad destinada al público. El artículo 78.2 de la Ley 29/2006 dispone que para la autorización de la publicidad de un medicamento que sea objeto de publicidad al público, el Ministerio de Sanidad y Política Social verificará que cumple con los requisitos establecidos en el art. 78.1 y que los mensajes publicitarios reúnen a su vez una serie de requisitos que enumera el mencionado artículo. El artículo 38 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, dispone que los mensajes publicitarios relativos a productos sanitarios que no sean financiados por el Sistema Nacional de Salud, que se inserten en cualquiera de los medios generales de comunicación, incluido Internet, así como cualquier otro material promocional dirigido al público, serán objeto de autorización previa por las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas. Justificación: Se considera que hay similitud entre la autorización previa de mensajes publicitarios de medicamentos contemplada en la Directiva 2001/82/CE y la publicidad de productos sanitarios, ya que lo que se pretende es salvaguardar la salud pública. Pasando a un sistema de notificación previa no se conseguirían los objetivos perseguidos sobre prevención y protección de la salud, ya que el control posterior y la notificación no evitarían el daño que la publicidad pudiera causar. La autorización se limita para cada mensaje publicitario en particular

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6. Autorización previa de mensajes publicitarios y/ o promocionales de productos sanitarios de diagnóstico “in vitro” d irigidos al público. La autorización previa de la publicidad de los productos sanitarios “in Vitro” se encuentra recogida en el artículo 25.4 del Real Decreto 1662/2000 de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios de diagnóstico in Vitro, donde se establece que dicha autorización tendrá que ser concedida por las Comunidades Autónomas. Esta norma transpone la Directiva 1998/79/CE, de 27 de octubre, sobre productos sanitarios para diagnóstico “ in vitro”, y en ella se establece un régimen similar al de la publicidad de los productos sanitarios en general, siendo en todo caso los productos sanitarios para diagnóstico “in Vitro”, merecedores de un mayor control por su especial incidencia en la salud. Justificación: Por la similitud de los productos sanitarios con los medicamentos y su especial incidencia en la salud pública, se considera que la autorización previa de los mensajes publicitarios, se encuentra recogida en la Directiva 2001/83/CE. Al existir silencio positivo, no se están imponiendo requisitos incompatibles con la Directiva de Servicios. Además se admite como válida la autorización otorgada por la Comunidad Autónoma. 7. Autorización previa de la actividad publicitaria de especialidades farmacéuticas publicitarias destinadas al público La autorización previa se encuentra recogida en la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano. (arts. 86 a 100). El artículo 78 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, permite la publicidad destinada al público de los medicamentos que reúnen una serie de requisitos (que no se financien con fondos públicos, que por su composición y objetivo estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico, que no constituyan sustancia psicotrópicas o estupefacientes) En igual sentido se había pronunciado la Directiva 2001/83/CE, concretamente en su artículo 88. El artículo 78 de la Ley 29/2006, que va a ser modificado por la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece un régimen de autorización consistente en la verificación por parte del Ministerio de Sanidad y Política Social de una serie de requisitos en los medicamentos (que no se financien con fondos públicos, que por su composición y objetivo estén destinados y concebidos para su utilización sin la intervención de un médico

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, que no constituyan sustancia psicotrópicas o estupefacientes) y en los mensajes que los publicitan ( que resulte evidente el carácter publicitario del mensaje, que se incluya la denominación del medicamento y todas las informaciones indispensables para su autorización, etc.). Este régimen es acorde con los artículos 88 y 90 de la Directiva 2001/83/CE, cuyo artículo 97 además, se refiere al establecimiento de mecanismos de control previo. Justificación: El régimen de autorización previa está contemplado en la normativa comunitaria y además se ha implantado el silencio positivo, siendo también válida la autorización de otra Comunidad Autónoma. El control posterior de la publicidad no impediría posibles daños a la salud pública que se pretende salvaguardar. 8. Autorización previa de la actividad publicitaria destinada a personas facultadas para prescribir o dispensar med icamentos en supuestos excepcionales. La autorización previa se encuentra recogida en el artículo 26 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano. El Ministerio de Sanidad y Política Social, podrá acordar excepcionalmente el sometimiento a autorización previa la publicidad de un determinado medicamento dirigida a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos mediante resolución motivada, que será de aplicación a todos los medicamentos de igual naturaleza, composición y finalidad, con independencia de la marca con que se comercialicen. La autorización previa se tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1416/1994. El artículo 91 de la Directiva 2001/83/CE, establece el contenido mínimo y las condiciones mínimas de la publicidad destinada a personas facultadas para prescribir, y el artículo 97 se refiere a la utilización por parte de los Estados miembros de mecanismos de control de la publicidad, con carácter previo. Se trata en este caso de una medida excepcional. Justificación: Se trata de una medida en supuestos excepcionales que no requiere simplificación, y que viene justificada por la influencia que tienen las personas facultadas para prescribir medicamentos como destinatarios de la publicidad. El régimen de autorización previa es necesario a fin de evitar los efectos perniciosos para la salud pública, que la inexistencia de un control previo podría ocasionar. Los eventuales daños serían irreparables. Además, el régimen de autorización está amparado en la Directiva 2001/83/CE.

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9. Autorización para utilizar las sustancias y prepar ados medicinales para fines científicos La Ley 29/2006, de 26 de julio de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitario Artículo 49) establece que las sustancias psicoactivas incluidas en las listas anexas a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas, así como los medicamentos que las contengan, se regirán por dicha Ley y por su normativa específica. El Real Decreto 2829/1997, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos (artículo 2.2), establece que quienes pretendan utilizar las sustancias del anexo I para fines científicos deberán solicitar y obtener autorización Justificación: La adopción de las medidas contempladas en las citadas normas es acorde con lo establecido en el Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ratificado por España por Instrumento de 2 de febrero de 1973 donde se exige la autorización para exportación o importación de las sustancias contenidas en la Lista I y II, al igual que se establece en el artículo 10 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre. Con el fin de evitar el trato ilícito de sustancias y preparados medicinales psicotrópicos se deben controlar mediante la autorización previa, las actividades de fabricación, distribución, exportación e importación de estas sustancias. Exceptuando los procesos de producción que quedan excluidos de la Directiva de Servicios, la autorización para la distribución queda justificada por razones de salud pública. 10. Autorización y registro de establecimientos de comercio al por menor de carnes y derivados de carnes El artículo 4 del Real Decreto 1376/2003, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor establece que los establecimientos de comercio al por menor de carnes y derivados cárnicos necesitarán para su funcionamiento una autorización expresa de la autoridad competente, en la que se indique la actividad o actividades que pueden realizar. La autorización y registro está contemplada en los artículos 6 del Reglamento CE/852/2004 y 4 del Reglamento nº CE/853/2004. Dichos artículos establecen un sistema generalizado de notificación para los

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operadores de empresas alimentarias, así como un sistema de información continua. Dicho sistema no impide que se establezca un sistema de autorización cuando ésta sea necesaria en base a la legislación nacional, sistema que debe ser notificado a la Comisión. Justificación: El régimen de autorización es conforme con la Directiva de Servicios, dado que se encuentra avalado por la normativa comunitaria (Reglamento CE/852/2004 y Reglamento CE/853/2004). 11. Autorización sanitaria de establecimientos y servic ios biocidas. El régimen de autorización está previsto en las siguientes normas: – Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad – Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas. – Artículos 3 y 7 Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas. Los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma. Este Registro será gestionado por la autoridad sanitaria competente. Justificación: La autorización está regulada en el artículo 3 de la Directiva 1998/8/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas. El silencio negativo y las limitaciones en la duración de la autorización se encuentran respaldados por razones de salud pública y por la necesidad de verificar todas las condiciones que originaron la concesión de la autorización, así como conocer si la sustancia sigue incluida en la lista de los anexos de las disposiciones comunitarias concordantes con la nacional. Nuestra normativa dispone que el procedimiento de autorización es sólo exigible en caso de establecimiento y que, por tanto, no condiciona ni restringe la libre prestación de servicios. El peligro que representa el uso de estos productos para las personas y el medio ambiente hace necesario que se exija una autorización previa para comprobar que los establecimientos cumplen con los requisitos que

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establece la normativa. De otra forma no se podría garantizar que no se produjesen riesgos significativos para la salud humana. 12. Reconocimiento como supervisor de la venta con adaptación individualizada De acuerdo con el artículo 27.3 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, los establecimientos que realicen la venta al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones. Antes de iniciar la actividad, los establecimientos deberán solicitar y obtener la autorización de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma donde estén establecidos, una vez que ésta haya comprobado que reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior. A estos efectos, presentarán los datos necesarios del establecimiento, del profesional cualificado y del equipamiento correspondiente. Justificación: Dado que la actividad de adaptación individualizada de productos sanitarios ha de realizarse por profesionales sanitarios, constituye un servicio sanitario, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios en virtud de su artículo 2 f). 13. Reconocimiento como supervisor de la venta con adaptación individualizada de productos audio protésicos. De acuerdo con el artículo 27.3 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, los establecimientos que realicen la venta al público de productos que requieran una adaptación individualizada, deberán contar con el equipamiento necesario para realizar tal adaptación y disponer de un profesional cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica sobre profesiones tituladas, las actividades de fabricación a medida de productos ortopédicos deberán realizarse bajo la supervisión de un técnico responsable titulado cuya titulación acredite una cualificación adecuada para estas funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 apartado 3 del Real Decreto 437/2002, de 10 de mayo, por el que se establecen los criterios para la concesión de licencias de funcionamiento a los fabricantes de productos sanitarios a medida. Justificación: Dado que la actividad de adaptación individualizada de productos sanitarios ha de realizarse por profesionales sanitarios, constituye

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un servicio sanitario, excluido del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios en virtud de su artículo 2 f). Finalmente , se señalan a continuación regímenes de autorización, que se mantienen en la normativa, pero que estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva de Servicios por tratarse de actividades de fabricación o producción y no constituir, por tanto , actividades de servicios: 14. Licencia sanitaria previa de funcionamiento para los fabricantes e importadores de productos sanitarios de diagnóstico “in vitro”. 15. Autorización de actividades de fabricación, o alguna de sus fases, y de importación de productos de higiene personal. 16. Autorización de los laboratorios fabricantes y del laboratorio importador de medicamentos veterinarios. 17. Autorización para la fabricación o importación de medicamentos por personas físicas o jurídicas y para el funcionamiento de almacenes de distribución. 18. Licencia sanitaria previa de funcionamiento para los fabricantes, importadores, agrupadores o esterilizadores de productos sanitarios. 19. Licencia sanitaria previa de funcionamiento para los fabricantes, importadores, agrupadores o esterilizadores de productos sanitarios implantables activos. - ÁMBITO AUTONÓMICO Autorizaciones que se eliminan: 1. Biocidas: • Inscripción, renovación de la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas. Valencia. Madrid. • Obtención de carné de manipulación de plaguicidas. Madrid. • Autorización de funcionamiento de torres de refrigeración y condensadores. Navarra. 2. Industrias o establecimientos alimentarios : • Autorización sanitaria previa a la inscripción de industrias y establecimientos alimentarios en el Registro General Sanitario de Alimentos. Valencia. • Autorización sanitaria de establecimientos alimentarios menores. Valencia. Murcia

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• Autorización de establecimientos minoristas de carne fresca y derivados. Madrid. • Autorización de desolladeros, locales de faenado y carnicerías de carnes de reses de lidia procedente de espectáculos taurinos. Madrid. • Comercialización de piezas de caza: con control sanitario previo e inspección sanitaria. Cantabria. 3. Manipuladores de alimentos : • Procedimiento de formación de manipuladores de alimentos y de autorización de empresas y entidades de formación. Valencia. Madrid. Asturias. Murcia 4. Tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea : • Autorización de los cursos de formación del personal aplicador de técnicas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (“piercing”) u otras similares de adorno corporal. Madrid. • Autorización de establecimientos de tatuaje, piercing y micropigmentación. Murcia. 5. Laboratorios, almacenes de distribución: • Autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de laboratorios. Valencia. • Acreditación de Comités Éticos de Investigación Clínica. Madrid • Autorización de fabricantes de autovacunas veterinarias. Madrid • Autorización de almacenes de distribución de materias primas. Madrid • Autorización de distribuidores de piensos medicamentosos. Madrid • Autorización de fabricantes de piensos medicamentosos y de fabricantes para autoconsumo. Madrid • Autorización de almacenes de distribución de medicamentos veterinarios. Madrid. Cantabria • Autorización de establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios. Madrid. Cantabria • Autorización de botiquines en zonas rurales y/o turísticas. Cantabria. • Autorización de botiquines de urgencia veterinaria. Cantabria. 6. Piscinas de uso colectivo. • Acreditación de cursos de formación de socorrismo acuático en piscinas e instalaciones acuáticas y/ medio natural. Madrid. • Homologación de la formación de los profesionales que presten sus servicios como socorrista en piscinas instalaciones acuáticas y medio natural. Madrid • Autorización de piscinas de uso público. Navarra. Cantabria. • Inscripción de socorristas en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural en el Registro Profesional. Madrid.

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7. Servicios relacionados con la salud pública: • Autorización de traslado y exhumación de cadáveres. Madrid. Navarra. Cantabria. • Acreditación de cursos de formación de medicina y enfermería extrahospitalaria, personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte. Madrid. • Acreditación de cursos de formación de técnicos de transporte sanitario en ambulancia. Madrid. Navarra. Asturias. • Homologación de la formación del personal que presta sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario en ambulancia. Madrid. • Homologación de la formación de los licenciados en medicina y cirugía con las especialidades de anestesiología y reanimación, medicina intensiva o medicina interna. Madrid. • Inscripción de profesionales sanitarios en el Registro correspondiente que presta sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario en ambulancia. Madrid. • Autorización de publicidad sanitaria. Navarra. • Homologación de planes de gestión de residuos sanitarios. Navarra. • Autorización previa a entidades de formación a personal no médico para el manejo de los desfibriladores externos semiautomáticos. Asturias. Murcia. Cantabria. • Autorización a los Ayuntamientos interesados para la realización de campaña de sacrificio de cerdos para el consumo familiar y la autorización por parte de los Ayuntamientos a los particulares para el sacrificio de cerdos para satisfacer sus necesidades de consumo. Cantabria. • Autorización y homologación de los centros y servicios sanitarios relacionados con las técnicas de reproducción asistida. Cantabria. 8. Ópticas. • Autorización administrativa de apertura y puesta en funcionamiento. Cantabria. 9. Justificación al mantenimiento de las restriccio nes en la normativa autonómica: Con carácter general las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios relacionadas en este informe han sido justificadas por las comunidades autónomas en razones imperiosas de interés general: La salud pública, la protección de los destinatarios de los servicios públicos y la seguridad pública. c) Requisitos que se eliminan. 1. Se modifica la mención al «personal suficiente» de que debe disponer un almacén de distribución de productos farmacéuticos. Se elimina la

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mención a la obligatoriedad de colegiación del director técnico farmacéutico de un almacén de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos. Para ello se modifica el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, por el que se regulan los almacenes farmacéuticos y la distribución al por mayor de medicamentos de uso humano y productos far macéuticos .

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ÁREA DE SERVICIOS DE AGRICULTURA A. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - Restricciones o barreras que se eliminan de la no rmativa: - Sobre la libre prestación (autorizaciones, requisitos, comunicaciones, etc.) 1. Comercialización de ciertos productos zoosanitarios: se sustituye la exigencia de autorización previa a la inscripción en el Registro de productos zoosanitarios, por la simple declaración responsable que realizará el comerciante a la Dirección general de recursos agrícolas y ganaderos, para comercializar aquellos productos zoosanitarios distintos de los medicamentos, biocidas, o reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales. Implementación: modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, a través de la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y modificación al tiempo de la normativa reglamentaria reguladora. 2. Comercialización de semillas: se elimina, para la comercialización en España de semillas y plantas de vivero de especies cuya comercialización no esté regulada en el ámbito de la Unión Europea y que procedan de sus Estados miembros, el requisito de demostrar que cumplen los mismos requisitos que los exigidos en España. - Restricciones o barreras que se mantienen en la n ormativa: - Sobre el libre establecimiento � Regímenes de autorización sectoriales, en particular en las áreas seleccionadas para realizar la evaluación mutua. 1. Autorización previa para la fabricación de reactivos de diagnóstico de las enfermedades de los animales. Justificación: sanidad animal y salud pública. Es precisa una autorización específica para la fabricación o importación de dichos productos zoosanitarios, dado que son los productos específicos para la detección de las enfermedades de los animales (reactivos de diagnóstico), a fin de verificar que cumplen con los necesarios requisitos de calidad, seguridad y eficacia, pues en caso contrario se podrían fabricar poner en el mercado no solo productos defectuosos que supusieran un fraude al ciudadano, sino que no cumplan la necesaria eficacia y seguridad y provoquen daños a los animales o a las personas que los utilizan y que no detecten adecuadamente la presencia de enfermedades (falsos negativos), tanto zoonóticas como no, de forma que un régimen de

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simple notificación no permite garantizar la sanidad animal y la salud pública, con los irreparables perjuicios derivados de la comercialización de un kit de diagnóstico de la rabia, por ejemplo, que no detecte la enfermedad en los perros. 2. Registro previo de mataderos con sacrificio de animales que aplican excepciones al aturdimiento previo por rito religioso. Se mantiene dicho requisito por razones de sanidad animal y protección de los consumidores. El artículo 5.2 de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, posibilita la excepción del aturdimiento de los animales previo a su sacrificio, en función de su incompatibilidad con determinados ritos religiosos, lo que se aplica con el artículo 6 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Dentro de este marco, consideraciones de sanidad y bienestar animal, así como de protección de los consumidores, hacen imprescindible que la Administración conozca previamente en qué mataderos se va a aplicar este régimen excepcional, no solo para la adecuada supervisión y control de los sacrificios de animales desde una óptica sanitaria y de bienestar animal, sino porque los mismos deben realizarse bajo la supervisión y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, siendo a estos efectos preciso conocer la circunstancia expuesta, amén de por la necesaria organización del trabajo y verificación de que el matarife (que ya no es el personal propio del matadero, sino el que provee la autoridad religiosa concreta) cumple los requisitos que la normativa sanitaria de la Unión Europea le exige, amén de por la necesaria seguridad jurídica para los mataderos, sin olvidar la prevención de posibles fraudes, así como para la trazabilidad del producto como carne “Kosher” o “Al jalal” o en el futuro del tipo de que se trate en función del rito religioso aplicable. Por tanto, la supresión de esta comunicación previa impediría la adecuada organización del trabajo y podría suponer la puesta en el mercado de carne o productos cárnicos sin los necesarios requisitos sanitarios. Por otro lado, la sociedad demanda una adecuada protección animal, debiendo conocer perfectamente si un animal ha sido sacrificado con o sin aturdimiento. Ambas consideraciones hacen que si se suprime esta simple notificación previa, y se sustituyera por una a posteriori, no se protegerían de forma eficaz y eficiente ni la salud ni los intereses de los consumidores. 3. Identificación y comunicación previa de datos de los agentes (productores y transformadores) del sector lácteo (Letra Q). Justificación: salud pública, protección de los consumidores y sanidad animal. El Reglamento (CE) nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 18 la necesidad, para las empresas alimentarias de poner en práctica, a partir del 1 de enero de 2005, sistemas que permitan, en todas las etapas de producción, transformación y

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distribución, asegurar el seguimiento o trazabilidad de los alimentos. Así, para la leche (que es un alimento) es necesario prever sistemas que aseguren la trazabilidad y la calidad en el sector lácteo, y habilitar los mecanismos para conocer con exactitud el camino que sigue la leche cruda de vaca desde que es recogida en la explotación hasta que entra en un proceso de transformación en la industria o llega a otros destinos. Por ello, la eventual supresión de este régimen de meras notificaciones o constancias documentales, siempre teniendo en cuenta que no se trata de registros constitutivos, puede suponer un riesgo para la trazabilidad de la leche de vaca, elemento esencial para garantizar la seguridad alimentaria, al ser la herramienta base ante cualquier alerta alimentaria, sin que sirva a estos efectos la práctica de notificaciones a posteriori o la consignación de datos fuera de los mínimos períodos descritos. 4. Autorización previa de ciertos núcleos zoológicos (tiendas de venta de animales, circos y colecciones particulares con animales exóticos o peligrosos). Justificación: sanidad animal. Los requisitos expuestos garantizan que cada nuevo núcleo zoológico no presente riesgos ni para la sanidad animal, ni para la salud públicas (y de forma concomitante también para el medio ambiente), dada la existencia de numerosas enfermedades animales transmisibles al ser humano (zoonosis) y por supuesto entre especies animales, a cuyo efecto es imprescindible comprobar la disponibilidad de los medios precisos para evitar el riesgo de transmisión de enfermedades antes de que se proceda a una nueva instalación pues un régimen de notificación (previa o a posteriori), pues en otro caso las consecuencias no serían reparables (en el caso de zoonosis) o lo serían con un alto coste para al sociedad o la Administración, al poderse adoptar entonces solo medidas correctoras, siendo más eficaz y efectiva la autorización previa al ser preventiva. 5. Autorización previa de establecimientos de elaboración o distribución de piensos medicamentosos. Justificación: aplica los arts. 4 y 9 de la Directiva 90/167/CEE, del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establece las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad, y los arts, 9, 10 y 13 del el Reglamento (CE) nº 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. 6. Normativa sobre homologación previa para la fabricación de maquinaria agrícola. Justificación: aplica los arts. 4, 5 y 7 de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, en lo relativo a maquinaria agrícola. 7. Programa nacional de selección genética para la resistencia a las EETs en ovino; uso de la aplicación de Registro ARIES (Aplicación del

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MARM): aplicación del programa en las explotaciones previa autorización del mismo por la Administración. Aplica la Decisión 2003/100/CE, de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, en relación con los anexos III y VII del Reglamento (CE) nº 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles. 8. Control del movimiento pecuario; uso de la aplicación de registro Remo (obligación de comunicación a la Administración de los datos del movimiento, por parte de las explotaciones de origen y destino). Justificación: sanidad animal. El seguimiento y control de los movimientos del ganado se ha convertido en los últimos años en una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, las redes de epidemiovigilancia veterinaria ya establecidas tanto en la normativa comunitaria como en la nacional y las bases de datos de trazabilidad del ganado bovino y porcino, plenamente operativas, han demostrado la necesidad y pertinencia de recoger en registros informatizados toda la información básica de los movimientos entre explotaciones, incluyendo los mercados y los mataderos, de los animales de las especies de interés ganadero, así como los datos básicos a registrar, en función de la normativa aplicable, de los animales identificados individualmente. Con ello se posibilita la realización de una trazabilidad completa de los animales de interés ganadero y se permite a los titulares de las explotaciones ganaderas cumplir las obligaciones, respecto a la trazabilidad de los animales destinados a la producción de alimentos, establecidas por el Reglamento (CE) nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Se trata de un registro con base en comunicaciones a posterior que efectúan los ganaderos, siendo los datos a comunicar los mínimos para la trazabilidad, y posibilitándose que los datos se comuniquen con el mero traslado a la Administración del documento de acompañamiento de los animales previsto en el artículo 6 del Real Decreto. Estos datos se reflejan en al aplicación REMO de forma que son accesibles en tiempo real para las Administraciones en caso de crisis o alertas sanitarias, de forma que ante la detección de una enfermedad (zoonótica o no) en un animal la Administración puede de inmediato ver la explotación de origen, los animales con que ha estado en contacto y puedan haberse infectado, las explotaciones a que han ido los animales, si se han sacrificado o no para consumo humano, etc., sin que sirva, a estos efectos, que los datos estén a disposición de las administraciones, pues entonces al gestión de la crisis se ralentizaría hasta el efectivo acceso a los mismos por las autoridades, siendo una gestión ágil vital para evitar la difusión de enfermedades fuertemente virulentas (fiebre aftosa, etc.) o con consecuencias para la salud (detección de sustancias prohibidas, etc.).

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9. Autorización y registro previo o notificación previa e inscripción en el registro de operadores comerciales de piensos. Justificación: aplica los arts. 9, 10 y 13 del Reglamento (CE) n° 183/2005, del Par lamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos. 10. Apertura previa de nueva explotación ganadera o de la ampliación de las existentes. Justificación: sanidad animal y salud pública. La necesidad de registrar las explotaciones ganaderas, como instrumento de la política en materia de sanidad animal y de ordenación sectorial ganadera, es una imperiosa necesidad a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que, en materia de trazabilidad, impone la normativa comunitaria, en especial el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, pues es imprescindible para garantizar una adecuada y eficiente gestión de eventuales crisis o alertas alimentarais, o de crisis o alertas derivadas de la aparición de enfermedades de los animales. La apertura (o ampliación) de una explotación ganadera, debe ser verificada previamente para comprobar el cumplimiento de diverso requisitos sanitarios y de bienestar animal que impone la normativa nacional y comunitaria, en especial dado que es el primer eslabón en la cadena alimentaria, y no puede quedar sujeto a un régimen de notificaciones (previas o a posteriori) que supondría que en el mercado se comercializaran sin previo control animales o alimentos sin las necesarias garantías sanitarias, con el evidente riesgo que ello supone, pues la actuación de la Administración ya no sería preventiva sino correctiva, pero siempre ante un daño ya realizado y que se evitan con el régimen de autorización. 11. Autorización previa de los Centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de ganado de producción o de piensos o subproductos. Justificación: sanidad animal. Los vehículos de transporte de ganado o de subproductos de origen animal, y también los de piensos, son una vía frecuente de propagación de las enfermedades infecciosas del ganado, tanto de las zoonosis como de las no transmisibles a personas, de forma que la desinfección de los vehículos para el transporte de animales constituye una medida eficaz para la prevención y lucha contra estas enfermedades. El transporte por carretera es la vía normal por la que se produce la circulación del ganado entre Comunidades Autónomas y en el mercado intracomunitario. Por ello es imprescindible establecer unos requisitos básicos mínimos, de aplicación a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento que deben reunir los centros dedicados a la limpieza y desinfección de dichos vehículos, de forma que se asegure la ausencia de riesgos para la sanidad animal o la salud pública (y de forma concomitante también para el medio ambiente) y seguridad alimentaria, a cuyo efecto es imprescindible comprobar la disponibilidad de los medios precisos para una adecuada

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limpieza y desinfección de los vehículos, de forma que un régimen de notificación (previa o a posteriori) no es suficiente, ya que ante incumplimientos de los requisitos de los que se derivaran una mala desinfección de los vehículos las consecuencias (difusión de enfermedades) no serían reparables (en el caso de zoonosis) o lo serían con un alto coste, al poderse adoptar entonces solo medidas correctoras, siendo más eficaz y efectiva la autorización previa al ser preventiva. 12. Autorización previa de certámenes pecuarios. Justificación: sanidad animal. En los certámenes ganaderos se concentra un elevado número de animales, pertenecientes generalmente a diversas razas y de explotaciones con diferente estatuto o calificación sanitaria, por lo que existe un alto riesgo de difusión de enfermedades de los animales, lo que hace preciso verificar previamente que se cumplen unos determinados requisitos en cuanto a medios y personal, sin que a estos efectos sirva un régimen de notificación en vez del de autorización, pues en caso de incumplimiento de algún requisito y de difusión de una enfermedad de alta transmisibilidad, los perjuicios serían entonces irreparables. 13. Autorización previa de los establecimientos de distribución, dispensación y venta al por menor de medicamentos veterinarios. Justificación: aplica los arts. 65 y 66 de la Directiva 2001/82/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios. 14. Autorización previa para la realización de procedimientos (experimentación con animales). Justificación: aplica los arts. 15, 19 y 20 de la Directiva 86/609/CEE, del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, y el Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos (Estrasburgo, 18 de marzo de 1986), 15. Autorización previa de las empresas y vehículos de transporte de animales. Justificación: aplica el Reglamento (CE) nº 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) nº 1255/97. 16. Autorización previa de las empresas de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de subproductos animales. Justificación: aplica los arts. 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 1774/200 2, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

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17. Lodos de depuración que se utilizan en el sector agrario: Registro de lodos EDAR. Justificación: posibilitar el cumplimiento de la Directiva 86/278/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular de los suelos, en la utilización de lodos de agricultura, especialmente en lo indicado en su artículo 10 y en el artículo 17 que establece la notificación a la Comisión de un informe de síntesis sobre la utilización de lodos. 18. Autorización y registro previo de establecimientos de plaguicidas. Justificación: salud pública, protección de los consumidores, protección de los destinatarios de servicios y protección del medio ambiente y del entorno urbano. La obligatoriedad de inscripción en la sección de establecimientos del Registro, afecta a las personas naturales o jurídicas que sean titulares de locales o instalaciones donde se fabriquen, almacenen o comercialicen plaguicidas agrícolas o se efectúen tratamientos en instalaciones fijas destinadas a tal efecto. Con ello se está garantizando a los ciudadanos que estas personas físicas o jurídicas están debidamente capacitadas para manipular y suministrar plaguicidas, al tiempo que se verifica dicho dato por la Administración antes de que manipulen y vendan unos productos en los que un mal uso o un uso inadecuado tiene serios riesgos para la salud (del aplicador o de personas de su entorno) y para el medio ambiente (todos los plaguicidas), de forma que no sirve un régimen de notificaciones, sino que debe mantenerse el de inscripción previa en un registro por los motivos ya expuestos. 19. Productores de semillas y de plantas Vivero: autorización e inscripción previa en un registro, salvo los autorizados en otro Estado Miembro de la Unión Europea. Justificación: aplica la Directiva 92/33/CEE, del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de los planteles de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas distintos de las semillas, la Directiva 92/34/CEE, del Consejo, de 28 de abril, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, la Directiva 98/56/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y la Directiva 1999/105/CE, del Consejo de 22 de diciembre, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción, introducen normas sobre los Proveedores (productores). Además todas las directivas de semillas y de catálogo común establecen una serie de controles y requisitos que se ejerce por los poderes públicos (Comunidades Autónomas) en un sistema similar al seguido por todos los países de nuestro entorno. 20. Comerciantes e importadores de semillas y plantas de vivero: expedición de pasaporte fitosanitario para el movimiento de los productos. Justificación. Aplica la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la

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Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. 21. Necesidad de receta veterinaria previa y autorización previa de los ensayos clínicos con medicamentos veterinarios. Justificación: aplica el art. 67 y el Anexo de la Directiva 2001/82/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios. 22. Inscripción previa en el Registro de explotaciones de ganado. Justificación: la sanidad animal. Es el registro unido a la autorización previa de las explotaciones de ganado. Es preciso el registro de las explotaciones ganaderas a fin de la necesaria trazabilidad que exige el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que es la herramienta apropiada para que la Administración pueda reaccionar de forma ágil y eficaz en caso de crisis o alertas sanitarias ante enfermedades del ganado, al disponer de los datos sobre todas las explotaciones de ganado de producción que existen en España, siempre teniendo en cuenta que para el registro lo que se exige al ganadero es que proporcione a la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación, los datos que se prevén en el anexo IV del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Lógicamente, estos datos se comunican también a los efectos de la correspondiente autorización administrativa para la apertura de una explotación ganadera (o ampliación de una ya existente), de forma que, al ir unidos, deben ser previos al inicio de la actividad, no pueden comunicarse a posteriori y no basta con que los datos estén a disposición de la Administración. 23. Fabricación de fertilizantes: necesidad de una previa certificación del cumplimiento de los requisitos. Justificación: la protección de los consumidores. Es preciso comprobar por una entidad certificadora que los fabricantes cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, y demás normativa aplicable, para garantizar la correcta fabricación de los mismos, por lo que no sirve la simple declaración del fabricante de dicho cumplimiento. Ello reviste especial importancia si, además, se utilizan subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, en cuyo caso la certificación debe comprender el estricto cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Por tanto, debe mantenerse esta certificación a fin de evitar un fraude o un daño para los consumidores (los agricultores y demás usuarios de fertilizantes) ante la comercialización de productos (fertilizantes) defectuosos.

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� Requisitos a evaluar del artículo 15 que se mantien en sectorialmente, en particular en las áreas seleccio nadas para realizar la evaluación mutua . - Sobre la libre prestación (requisitos, comunicaciones o declaraciones responsables) 1. Autorización previa para la comercialización de los reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales. Justificación: sanidad animal y salud pública. Es precisa una autorización específica para la comercialización de dichos productos zoosanitarios, dado que son los productos específicos para la detección de las enfermedades de los animales (reactivos de diagnóstico), a fin de verificar que cumplen con los necesarios requisitos de calidad, seguridad y eficacia, pues en caso contrario se podrían poner en el mercado no solo productos defectuosos que supusieran un fraude al ciudadano, sino que no cumplan la necesaria eficacia y seguridad y provoquen daños a los animales o a las personas que los utilizan y que no detecten adecuadamente la presencia de enfermedades (falsos negativos), tanto zoonóticas como no, de forma que un régimen de simple notificación no permite garantizar la sanidad animal y la salud pública, con los irreparables perjuicios derivados de la comercialización de un kit de diagnóstico de la rabia, por ejemplo, que no detecte la enfermedad en los perros. 2. Autorización y registro previo para la comercialización de variedades de semillas y plantas de vivero y protección de recursos filogenéticos. Aplica diversas Directivas comunitarias, como las Directivas del Consejo 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, y de la Comisión 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2003/90/CE y 2003/91/CE, ambas de la Comisión, 2008/62/CE, 2008/90/CEE. Aplica, en lo relativo a semillas OGM, el Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, y en lo relativo a la protección de las obtenciones, en el Reglamento (CE) nº 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. 3. Autorización y registro previo para la comercialización de productos fitosanitarios. Justificación: aplica los arts. 3, 4 y 7 de la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios. 4. Contrastación previa a la distribución, dispensación o suministro de lotes de productos biológicos (medicamentos veterinarios) de las enfermedades de declaración obligatoria. Justificación: sanidad animal. Es preciso comprobar que los lotes de medicamentos de uso veterinario de

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origen biológico, obtenidos a partir de agentes microbianos responsables de las enfermedades infecciosas de los animales (las vacunas), cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, se sometan a control oficial antes de su comercialización, por el laboratorio Nacional de Referencia correspondiente, para garantizar debidamente su seguridad y sobre todo su eficacia. Debe tenerse en cuenta que se trata de una medida excepcional, siempre por motivos de sanidad animal, de forma que afecta a las enfermedades de más importancia por su difusibilidad o repercusión, y aplicada solo para las que están incluidas en el marco del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (vacunas contra la brucelosis vacuna y la brucelosis ovina, ambas transmisibles al ser humano), supuesto en el cual es la Administración la que adquiere y aplica las vacunas, siendo imprescindible comprobar su eficacia y seguridad antes de administrarlas a los animales, sin que sirva un régimen de simple notificación, pues las consecuencias en caso de defectos en las vacunas serían irreparables, ante el riesgo de consumo de leche o carne de animales infectados al no haber sido protegidos de forma eficaz. 5. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras bovinas: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: aplica la Directiva 77/504/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y las Decisiones de la Comisión 84/247/CEE, de 27 de abril, y 84/419/CEE, de 19 de julio. 6. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras caninas: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: aplica la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CE. 7. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras distintas de la equina, porcina, ovina, caprina, bovina y canina: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CE. 8. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras equinas: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: aplica la Directiva, 90/427/CEE, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos y la Decisión 92/353/CEE, de la Comisión, de 11 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las

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organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados. 9. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras ovinas o caprinas: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: aplica la Directiva 89/361/CEE, del Consejo, 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, y las Decisiones de la Comisión Europea 90/254/CEE, de 10 de mayo de 1990, y 90/255/CEE, de 10 de mayo de 1990. 10. Gestión de Libros Genealógicos de razas puras porcinas: autorización previa de la entidad que va a gestionar o crear el Libro genealógico. Justificación: aplica la Directiva 88/661/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, y las Decisiones de la Comisión 89/501/CEE, de 18 de julio de 1989 y 89/502/CEE, de 18 de julio de 1989. 11. Homologación previa de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, necesario para poder impartir dichos cursos. Justificación: los arts. 4.2.d) y 10.3 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, aplican el artículo 16.3 de la Directiva del Consejo 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y el artículo 27.3 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se traspone dicha directiva. 12. Importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países: autorización previa de entrada en el territorio aduanero comunitario. Justificación: aplica los arts. 3 a 7 de la Directiva 94/28/CE, del Consejo, de 23 de junio, por la que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para la reproducción. 13. Importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros: autorización previa de entrada en el territorio aduanero comunitario. Justificación: aplica el art. 24 del Reglamento (CE) nº 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos y art. 6 de la Directiva 98/51/CE. 14. Importación o exportación de animales, productos y subproductos de origen animal, piensos y productos zoosanitarios distintos de biocidas o medicamentos veterinarios: autorización previa a la entrada o salida del territorio aduanero comunitario. Justificación: aplica la Directiva 97/78/CE,

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del Consejo, Directiva 2004/68/CE del Consejo, Directiva 97/79/CE, del Consejo, Reglamento (CE) nº 183/2005, Directiva 94/28/CE, del Consejo, Reglamento (CE) nº 178/2002, Reglamento (CE) nº 882/2004, Reglamento (CE) nº 853/2004, Directiva 2001/82/CE, Directiva 91/69/CEE, Directiva 92/118/CEE, Directiva 92/65/CEE. 15. Movimiento comercial de animales, salvo los domésticos, y de óvulos, semen o embriones de animales dentro de España: autorización sanitaria previa al movimiento. Justificación: sanidad animal y salud pública. El control sanitario de los movimientos del ganado se ha convertido en los últimos años en una herramienta imprescindible para la puesta en práctica de políticas de sanidad animal y seguridad alimentaria. Así, siendo una de las mayores fuentes de difusión de enfermedades de los animales (algunas de ellas transmisibles al ser humano), los movimientos del ganado, resulta imprescindible verificar (antes de que se realice el movimiento), que ni la explotación de salida ni al de destino tiene restricciones sanitarias. De forma adicional, este control se plasma en un documento oficial (guía de origen y sanidad pecuarios), que coadyuva ala necesaria trazabilidad, como soporte físico para conocer los movimientos de los animales, y así permite responder más ágil y eficazmente en caso de crisis o alertas sanitarias. Por dichos motivos, un régimen de simples notificaciones no sirve, al no permitir garantizar la sanidad animal y la salud pública. 16. Autorización previa para la tenencia de los reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales. Necesidad de autorización previa de la Administración para su mera tenencia. Justificación: salud pública y sanidad animal. Es precisa una autorización específica para poseer o tener bajo control reactivos de diagnóstico de enfermedades de los animales objeto de programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales, o sustancias que puedan emplearse como tales, para evitar con ello interferencias en la adecuada ejecución de dichos programas, que son de vital importancia por referirse siempre a zoonosis (enfermedades transmisibles al ser humano) o de alta difusibilidad en el ganado y grandes repercusiones económicas. Si la tenencia de dichos reactivos no estuviera bajo control, se corre el riesgo de que el ganadero lleve a cabo actuaciones de detección de la enfermedad sin conocimiento de la Administración, con el claro riesgo de ocultación de animales enfermos. Por ello no es suficiente un régimen de notificaciones, pues las consecuencias de incumplimientos serían irreparables, dado que entonces podrían destinarse a consumo humano animales enfermos. 17. Reconocimiento previo de cualificación del personal que diseña, ejecuta o supervisa procedimientos. Justificación: aplica los arts 5.d), 7.1, 9.3 y 14 de la Directiva 86/609/CEE, del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los

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animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, y recomendaciones del Consejo de Europa en desarrollo del Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos (Estrasburgo, 18 de marzo de 1986). 18. Inclusión de sustancias activas de productos fitosanitarios en la lista comunitaria. Justificación: se trata de un requisito establecido por normativa comunitaria, regulado por la propia Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio de 1991, y, en lo correspondiente al programa de trabajo previsto en su artículo 8.2, por el Reglamento (CEE) 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre, el Reglamento (CE) 933/94 de la Comisión, de 27 de abril, por el que se establecen las sustancias activas de los productos fitosanitarios y se designan los Estados miembros ponentes para la aplicación del Reglamento (CEE) 3600/92, y el Reglamento (CE) 491/95 de la Comisión, de 3 de marzo, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3600/92 y (CE) 933/94, en particular en lo que respecta a la incorporación de las autoridades públicas designadas y los productores de Austria, Finlandia y Suecia a la aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. 19. Autorización previa a la introducción de organismos de control biológico exóticos. Justificación: aplica el art. 3 de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. 20. Inscripción previa en un Registro de los comerciantes de semillas y plantas de vivero. Justificación: protección de los consumidores. Debe disponerse de un mínimo control previo de la actividad de los comerciantes, para garantizar a los consumidores que no existirán fraudes ni en el producto que compran ni en su origen. Ello se plasma en un mero registro de los comerciantes, con una notificación previa, para, en caso de actuaciones de las Administraciones ante problemas de sanidad vegetal, conocer el alcance de las medidas y donde aplicarlas. 21. Control del registro de transporte de animales; uso de la aplicación de registro Sirentra (Mapa). Justificación: aplica los arts. 6 y 13.4 del Reglamento (CE) nº 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97. 22. Registro previo de Comerciantes e Importadores de Vegetales. Justificación: Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

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23. Aprobación previa del Pliego de etiquetado para la comercialización de carne de vacuno bajo una etiqueta diferenciada. Justificación: aplica el art. 16 del Reglamento (CE) nº 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. 24. Ejercicio de la profesión veterinaria en España: se encuentra en estudio el requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios. 25. .Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos: necesidad de colegiación previa para el ejercicio de la profesión de ingeniero agrónomo. Igualmente se encuentra en estudio. 26. Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España: necesidad de colegiación previa para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico agrícola (antes denominada perito agrícola). Igual que los anteriores, en estudio y pendiente de reforma. 27. Autorización previa y registro de empresas de servicios de plaguicidas. Justificación: salud pública, protección de los consumidores, protección de los destinatarios de servicios y protección del medio ambiente y del entorno urbano. La obligatoriedad de inscripción en la sección de servicios del Registro afecta a todas las personas naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros. Con ello se está garantizando a los ciudadanos que estas personas físicas o jurídicas están debidamente capacitadas para tratar con plaguicidas, al tiempo que se verifica dicho dato por la Administración antes de que presten sus servicios con unos productos en los que un mal uso o un uso inadecuado tiene serios riesgos para la salud (del aplicador o de personas de su entorno) y para el medio ambiente (todos los plaguicidas), de forma que no sirve un régimen de notificaciones, sino que debe mantenerse el de inscripción previa en un registro por los motivos ya expuestos. 28. Autorización organismos independientes de control. El artículo 27.1.c de la ley 24/2003 de 10 de julio de la Viña y del Vino establece que los organismos independientes de control han de ser autorizados por la autoridad competente. El artículo 48.1 del Reglamento Ce nº 479/2008 (actualmente 491/2009) , en relación con el Reglamento Ce nº 822/2004, así lo contemplan. 29. Industrias aceite de oliva. El artículo 4 del Real Decreto 1431/2003 dispone “…las comunidades autónomas interesadas podrán implantar un régimen de autorización de las industrias o empresas cuyas instalaciones de

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envasado estén en su territorio. Esta autorización será obligatoria en el caso que indica el Reglamento 1019/2002”. En todo caso esta autorización se basaría en la protección a los consumidores. 30. Autorización organismos independientes de control en el caso del Real Decreto 1469/2007, norma de calidad de los productos ibéricos. El artículo 11 establece que los organismos independientes de control estarán autorizados por la autoridad competente de la comunidad autónoma y acreditados por una entidad de acreditación. El Reglamento Ce nº 822/2004 lo contempla. 31. Autorización de los órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) . El artículo 25.5 de la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino establece que los órganos de gestión de los vcprd deberán ser autorizados por la administración competente antes de iniciar su actividad. En la Ley 25/2009 se propuso eliminar esta autorización pero ha sido rechazada en tramitación parlamentaria. 32. Localización de buques por via satélite. El artículo 3 del Reglamento Ce 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable en la política pesquera común, es desarrollado por la Orden APA/3660/2003 que establece que los buques pesqueros españoles deberán tener instalado a bordo un dispositivo de localización por via satélite. El artículo 4 dispone que los equipos solo pueden ser instalados y reparados por aquellas empresas autorizadas por el fabricante y por la Secretaría General de Pesca Marítima. Esta autorización es necesaria para acceder técnicamente a instalar y repara equipos por la confidencialidad de los datos recogidos y por la seguridad de los equipos. 33. Producción integrada de productos agrícolas. El artículo 4 del Real Decreto 1201/2002 sobre producción integrada de productos agrícolas se modifica a través del Real Decreto ómnibus de agricultura. Pero además, para las entidades certificadoras de producción integrada se exigen unos requisitos y una comunicación a la autoridad competente del inicio de su actividad. En la producción agrícola integrada, los productos que se ponen en el mercado precisan que una entidad certificadora acredite dicha circunstancia como garantía para los consumidores de que no se ponen en el mercado productos fraudulento B. ADAPTACIONES NORMATIVAS EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO 1. GENERALITAT DE CATALUÑA Desde el departamento de Agricultura de la Generalitat se informa de que el número de normas a modificar en esta área ascienden a 26, a fecha de 28 de diciembre de 2009. 2. MADRID

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Desde la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se informa de lo siguiente: Los Decretos en trámite de modificación son dos: • Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid. • Para las construcciones e instalaciones compatibles con el suelo rústico, se suprime la emisión del informe previo, cuando los terrenos cumplan con la unidad mínima de cultivo. • Se suprime el informe previo para la apertura de actividades extractivas nuevas en suelo rústico, entendiendo suficiente el informe de evaluación ambiental que corresponda. • Se suprime el control previo en los supuestos de construcción de viviendas unifamiliares, si bien se mantiene la obligación de presentar un Plan de explotación, agrícola o ganadera, viable. • Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid. • Se reconoce como veterinario a cualquier profesional europeo acreditado. • Se suprime la necesidad de obtener, con carácter previo, la licencia municipal. 3. MELILLA a. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE MANTIENEN EN LA NORMATIVA AUTONÓMICA SOBRE EL LIBRE ESTABLECIMIENTO a. Ordenanza reguladora de Sanidad animal en la Ciu dad Autónoma de Melilla (Título IV), publicada en el B. O.M.E. Extraordinario nº 15 de 25 de julio de 1997 En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en exposición pública de su aprobación inicial (BOME de 25-09-2009) subsiste la exigencia de autorización previa para los establecimientos de venta de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, así como para el registro y autorización de núcleos zoológicos. La justificación se basa en la concurrencia de una razón imperiosa de interés general: la sanidad animal. Los objetivos que se persiguen son los de asegurar que la venta de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos, y el funcionamiento

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de los núcleos zoológicos, sean compatibles con las exigencias inherentes a la razón acabada de expresar. Por otra parte, el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. b. RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA NORMATIVA AUTONÓMICA SOBRE EL LIBRE ESTABLECIMIENTO b. Ordenanza reguladora de Sanidad animal en la Ciu dad Autónoma de Melilla (Título IV), publicada en el B. O.M.E. Extraordinario nº 15 de 25 de julio de 1997 En la norma que sustituirá a la vigente, que se encuentra en exposición pública de su aprobación inicial (BOME de 25-09-2009) el silencio administrativo negativo quedará modificado, pasando a ser positivo. 4. ARAGON Ley de Calidad Alimentaria. Se está tramitando la supresión de la autorización contenida en su artículo 53. 5. GALICIA Se eliminaron las siguientes autorizaciones y el inicio de la actividad se sustituyó por declaración responsable:

- Apertura de establecimientos veterinarios. - Apertura de centros e establecimientos dedicados al cuidado de

animales de compañía. - Apertura de residencias caninas e felinas e albergues. - Inicio de la actividad como entidad colaboradora en materia de

formación y capacitación agraria. - Inicio de actividad de operadores en materia de producción integrada. - Inicio de actividad de entidades de certificación en materia de

producción integrada. - Inicio de la actividad de las entidades de control de certificación de

productos amparados por una denominación geográfica. Incorporación de los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio:

- Se incluye el requisito de que los procedimientos de autorización y concesión para actividades de servicios relativos a aprovechamientos piscícolas para las asociaciones o sociedades de pescadores, respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.

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- Se incluye el requisito de que los procedimientos de autorización y concesión para actividades de servicios relativos a piscifactorías, estaciones de captura, desovaderos artificiales, canales de cría, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan para incrementar la riqueza piscícola de las aguas continentales de Galicia, respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.

- En relación con los Decretos a modificar : - Decreto 153/1998, del 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad. - Decreto 247/2000, del 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de capacitación agraria. - Decreto 68/2004, del 11 de marzo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios. - Decreto 60/2007, del 22 de marzo, por el que se regulan los cursos de formación en materia de bienestar animal, establece el procedimiento de autorización de las entidades de formación y crea el registro de estas. En relación con las Órdenes a modificar , se prevén las siguientes: - Orden del 30 mayo de 2005 por la que se desarrolla el Decreto 68/2004, del 11 de marzo, que regula la producción integrada y su indicación en los productos agrarios. - Orden del 17 de marzo de 2009 por la que se dictan normas relativas a la inscripción en el registro de entidades colaboradoras de la Consellería del Medio Rural para la realización de actividades de formación continua y transferencia de tecnología en materia agraria y sobre el procedimiento de homologación de los cursos realizados por estas entidades y la expedición de certificados y diplomas oficiales por parte de la Administración pública. 4. ISLAS CANARIAS

Decreto 79/2003, de 12 de mayo, por el que se regul a el sistema de producción integrada de Canarias (BOC nº 101 de 28 de mayo).

• Se suprime el régimen de autorización para la comercialización de los productos agrícolas bajo la identificación de garantía “Producción Integrada Canaria” .

• Se suprime el régimen de autorización para que las entidades privadas acreditadas puedan ser consideradas como entidades de control y certificación de los operadores.

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Decreto 80/1999, de 6 de mayo, por el que se regula n los centros que imparten enseñanzas náuticas de navegación de recre o (BOC nº 79, de 18 de junio.

Se suprime el régimen de autorización cuando el Centro vaya a impartir únicamente enseñanzas teóricas. Orden de 23 de diciembre de 1999, por la que se reg ulan las condiciones administrativas y sanitarias en el movi miento de animales en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 171 de 31 de diciembre). Se mantiene el régimen de autorización por razones de salud pública y de sanidad animal, consistiendo la modificación en establecer la vigencia indefinida de la misma.

5. LA RIOJA Se prevé modificar las siguientes disposiciones reglamentarias: 1. Orden nº 21/09, de 28 de septiembre de 2006, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento de las entidades qu e presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y su registro : • Supresión de requisitos prohibidos • Simplificación del procedimiento de reconocimiento 2. Decreto 53/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula la producción integrada en productos agrarios en la Co munidad Autónoma de La Rioja • Simplificación de procedimientos, referida a las normas de producción y venta de productos acogidos al sistema • Supresión de la duración limitada de la autorización de la marca de Garantía.

6. CASTILLA Y LEÓN

Normas de rango legal modificadas Mediante Decreto-Ley 3/2009 , de 23 de diciembre, de medidas de impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León (BOCyL nº 247, de 26 de diciembre de 2009), se ha procedido a la modificación de dos normas de rango legal:

1. En su Art. 16, se modifica la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León (cara a eliminar la Cartilla de Explotación Ganadera como traba innecesaria pues se superpone a las obligaciones ya existentes en materia de identificación y registro).

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2. En su Art. 17 se incorporan las modificaciones necesarias sobre la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los an imales de compañía de Castilla y León (se trata de eliminar una autorización administrativa a este tipo de centros que venía a superponerse con al obvia autorización que ya supone el Registro de Núcleos Zoológicos).

Normas de rango reglamentario en fase de modificaci ón Una vez superada la fase de elaboración de cuestionarios IPM se concluye la necesidad de modificar las siguientes normas15 Decretos:

1. Reglamento General de Sanidad Animal de Castilla y León, aprobado por Decreto 266/1998, de 17 de diciembre (BOCyL nº 243, de 21 de diciembre).

2. Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaría en la Comunidad de Castilla y León.

Ordenes:

1. Orden de 19 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan en Castilla y León los centros de distribución y dispensación de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de dichos Centros.

2. Orden de 19 de septiembre de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regulan los centros elaboradores de autovacunas de uso veterinario y se crea el Registro de dichos centros ya la farmacovigilancia de medicamentos de uso veterinario en Castilla y León.

3. Orden AYG/664/2008, de 15 de abril, por la que se regula el reconocimiento de las empresas autorizadas para la gestión integral de los cadáveres animales en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

4. Orden AYG/376/2004, de 11 de marzo, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche.

5. Orden AYG/2023/2007, de 7 de diciembre, por la que se regulan las condiciones de autorización y registro de los establecimientos de las empresas de aditivos, premezclas de aditivos y piensos compuestos contempladas en el anexo II del Reglamento (CE) nº

15 No siempre la modificación de estas normas obedece a eliminación de autorizaciones (Art 9 de la Directiva) o requisitos (Art. 15 de la Directiva), sino que en muchos casos vendrá obligada por la necesidad de acomodar las normas (Decretos y Ordenes) en las que, si bien tiene la iniciativa esta Consejería, se ven afectadas en su redacción por la referencia a regímenes de autorización de otros sectores (licencias ambientales, Registros de Industrias y licencias municipales de apertura, principalmente) que se han visto afectados por la transposición de la Directiva.

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183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de piensos.

6. Orden de 20 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula en Castilla y León las condiciones para la elaboración y distribución de piensos medicamentosos, y se crea el registro de establecimientos dedicados a tal fin.

7. Orden de 14 de febrero 2000, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se normaliza la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Castilla y León.

8. Orden AYG/916/2005, de 7 de julio, por la que se establecen características y condiciones de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado y de productos relacionados con la producción animal y se regula su funcionamiento.

9. Orden AYG/1815/2008, de 8 de octubre , por la que se regula el procedimiento de acreditación de la trazabilidad en el comercio de piñas y piñones dentro del ámbito de Castilla y León.

10. Orden de 13 de enero de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se crea y regula el Registro de Envasadores y embotelladores de Vinos y Bebidas alcohólicas y el Registro de Productos Enológicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

11. Orden AYG/654/2008, de 18 de abril, por la que se desarrolla el Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.

7. PAIS VASCO

RESTRICCIONES O BARRERAS QUE SE ELIMINAN DE LA NORMATIVA : Sobre el libre establecimiento Regímenes de autorización sectoriales: 1.- Régimen de los núcleos zoológicos: se plantea la modificación del Decreto 81/2006 de 11 de abril, de núcleos zoológicos, de forma que se replanteen determinados aspectos, como la doble autorización, previa y de funcionamiento. Requisitos prohibidos o supeditados a evaluación: 1.- Régimen de las entidades homologadas para el reconocimiento de vinos de calidad: Dentro del proyecto de Ley Ómnibus que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene previsto aprobar se ha incluido la modificación de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola con

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el fín de eliminar requisitos que se exigen a estas empresas y que resultan contrarias a los artículos 14 y 15 de la Directiva 2006/123/CE. 2.- Régimen de las entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias: El Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca tiene prevista la modificación del Decreto 272/2006, de 26 de diciembre, de entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias, a fin de suprimir determinados requisitos (p. ej. lo relativo a la sede social) de dudoso encaje con la Directiva de Servicios.

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ÁREA DE SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES AUTORIZACIONES SUPRIMIDAS I.1 NORMATIVA ESTATAL OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL PARA INICIO DE LA ACTIVIDAD 1. Se elimina la inscripción obligatoria en el Registro General de Empresas Prestadoras de servicios postales como requisito previo para prestar la actividad de servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 2. La inscripción y renovación se hará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal. OBLIGACIÓN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA PA RA EJERCER LA ACTIVIDAD 1. Se elimina la autorización administrativa previa para poder ejercer la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones. 2. La autorización previa se sustituye por una declaración responsable –sin necesidad de aportar documentación adicional- para ejercer la actividad. II. AUTORIZACIONES MANTENIDAS II.1 NORMATIVA ESTATAL AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD 1. Autorización administrativa singular para la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.

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AREA DE SUELO Y URBANISMO

- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Se mantienen todas las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural; por no considerarse que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, tal y como se indica en el considerando 9 de la Directiva. - ÁMBITO AUTONÓMICO a) Autorizaciones que se suprimen. b) Autorizaciones que se mantienen. 1. Navarra. Autorización de la implantación con carácter permanente de circuitos, recorridos o itinerarios en los que se celebren competiciones o actividades organizadas motorizadas.

- Necesaria por las siguientes razones imperiosas de interés general: el

orden público y la seguridad pública. - Se considera un régimen de actuación proporcionado porque toda

actuación en suelo no urbanizable requiere un control previo sobre su adecuación a la legislación urbanística, al planeamiento municipal, desde el punto de vista meramente urbanístico como medioambiental.

2. Navarra. Necesidad de aprobar un plan especial para la implantación de un campo de golf.

- Necesaria por la razón imperiosa de interés general en la protección del medio ambiente y el entorno urbano.

- Se considera un régimen de actuación proporcionado. - No se ha previsto ninguna simplificación. - No se supedita el acceso o ejercicio de la actividad al cumplimiento de

alguno o algunos de los requisitos evaluables del artículo 15 de la Directiva.

3. Comunidad Valenciana. Declaración de interés comunitario de actividades terciarias: establecimientos de restauración, hoteleros y asimilados.

- Necesaria por la siguiente razón imperiosa de interés general: la protección del medio ambiente y el entorno urbano.

- Se considera un régimen de actuación proporcionado ya que los daños ocasionados a la naturaleza pueden ser irreparables, con controles a posteriori.

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ÁREA DE TRANSPORTES I. AUTORIZACIONES SUPRIMIDAS I.1 NORMATIVA ESTATAL - AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARINA MERCANTE

1. Autorización de explotación del negocio de alquiler de embarcaciones de recreo;

2. Autorización a las empresas deportivas náuticas para ejercer las

actividades: Pesca deportiva y esquí náutico, alquiler de embarcaciones de recreo y realización de excursiones marítimas.

TRANSPORTE FERROVIARIO

3. Otorgamiento de título habilitante para la prestación de servicios ferroviarios auxiliares;

TRANSPORTE POR CARRETERA

4. Autorización para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor;

5. Autorización para el establecimiento de centros de información y distribución de cargas;

6. Autorización para el establecimiento de estaciones de transporte;

7. Se suprime la exigencia de de informe favorable en materia de transporte para el otorgamiento de autorizaciones de agencia de viajes.

II. AUTORIZACIONES MANTENIDAS II.1 NORMATIVA ESTATAL - AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARINA MERCANTE

1. Autorización de establecimiento de empresas de alquiler de motos náuticas;

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PUERTOS DEL ESTADO

2. Concesión para la prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales u otras en el dominio público portuario (puertos de interés general);

3. Autorización para la prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales u otras en el dominio público portuario (puertos de interés general);

AVIACIÓN CIVIL

4. Autorización para la apertura de centros de aerostación;

5. Autorización para la apertura de centros de vuelo a vela;

6. Autorización para la apertura de “centros vuelo ultraligero; 7. Autorización para la realización de trabajos aéreos;

CARRETERAS

8. Autorización de estaciones de servicio fuera de un área de servicio en la red de carreteras del Estado;

II.2 NORMATIVA AUTONÓMICA - AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD TRANSPORTE FERROVIARIO

1. Habilitación otorgada por el administrador de la infraestructura ferroviaria para la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares (C.A. Cataluña);

CARRETERAS

2. Autorización para realizar fuera de los tramos urbanos obras, instalaciones o actividades fuera en las zonas de protección de las carreteras autonómicas (P. de Asturias);

3. Autorización para instalaciones al servicio de la carretera (C.A.

Madrid).

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III. REQUISITOS ELIMINADOS (PROHIBIDOS Y EVALUABLES Y MULTIDISCIPLINARES ) III.1 NORMATIVA ESTATAL MARINA MERCANTE

1. Requisito de que los monitores estén adscritos a la Federación de moto náutica de la comunidad autónoma correspondiente;

ALQUILER DE VEHÍCULOS

2. Exigencia de disponer de, al menos, un local u oficina 3. Se permite el uso de los locales para otras actividades económicas 4. Exigencia de un número mínimo de vehículos 5. Necesidad de realizar comunicación previa a la autoridad

competente para la apertura de sucursales o locales auxiliares 6. Obligación de suscribir los contratos con un contenido obligatorio 7. Exigencia de acreditar cada dos años del cumplimiento de los

requisitos para conseguir el visado de la autorización. III.2 NORMATIVA AUTONÓMICA CARRETERAS (C.A. MADRID)

1. Exigencia de un estudio de demanda sobre los puntos de suministros más cercanos a su ubicación para la autorización de estaciones;

2. Exigencia que en el mismo lado de una vía o sentido circulatorio de

una carretera la distancia mínima entre las áreas de servicio sea de 10 kilómetros;

3. Prohibición de que en las áreas de servicio emplazadas a una

distancia inferior a 10 kilómetros de los núcleos urbanos se presten servicios de hostelería, restauración, hospedaje.

V. MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN Y SILENCIO ADMINISTRATIVO V.1 NORMATIVA ESTATAL MARINA MERCANTE

1. Se suprime requisito de compulsa del certificado de navegabilidad y de la documentación que acredite la posesión de los títulos exigidos a los instructores de embarcaciones de recreo;

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PUERTOS DEL ESTADO

2. Se suprime obligación del interesado de acreditar que se halla al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social en la concesión para la prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales u otras en el dominio público portuario;

3. Se suprime obligación del interesado de acreditar que se halla al

corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social en la autorización para la prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales u otras en el dominio público portuario;

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ÁREA DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN

A. ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a) Autorizaciones que se suprimen. 1. Se sustituye la necesidad de obtener una acreditación administrativa para libre establecimiento entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos de control de la calidad de la edificación, por una declaración responsable ante la autoridad competente. De esta forma se posibilita el ejercicio inmediato de la actividad, reduciendo las cargas administrativas y simplificando el procedimiento. b) Autorizaciones que se mantienen. c) Requisitos que se eliminan. d) Requisitos evaluables que se mantienen. e) Simplificación de procedimientos y silencio admi nistrativo.

1. Se suprime la duración limitada de la acreditación (5años). 2. Se suprime la exigencia de seguro para los laboratorios. 3. Se elimina la exigencia de llevar un Libro- Registro de los ensayos

para los laboratorios. 4. Se suprime la exigencia de que cada laboratorio mantenga archivados

los documentos referidos a cada ensayo, durante un período de al menos quince años.

5. Se elimina la exigencia de plano de situación del laboratorio. f) Libre prestación. Los requisitos no son exigibles a aquellos que quieran prestar asistencia técnica sin estar establecidos en territorio español, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. B. ÁMBITO AUTONÓMICO MADRID Desde la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio se informa que existe un Decreto afectado:

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• Decreto 14/1990, de 22 de marzo, por el que se declaran de

aplicación a la Comunidad de Madrid las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de la Calidad de la Edificación.

• Se sustituye la acreditación previa por una declaración responsable.

• Esta medida está incluida en la Ley y Real Decreto Ómnibus estatal.

• Es necesario esperar a la aprobación del Real Decreto estatal para modificar la normativa de la Comunidad de Madrid.