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PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Análisis Comparativo Secretaría de Investigación y Análisis de Políticas Públicas Jóvenes PRO Capital 2012

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Page 1: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Análisis Comparativo

Secretaría de Investigación y Análisis de Políticas Públicas

Jóvenes ► PRO Capital

2012

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PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Análisis Comparativo

Secretaría de Investigación y Análisis de Políticas Públicas

Jóvenes ► PRO Capital

2012

Page 3: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

3

EQUIPO DE TRABAJO

Joaquín Pinotti

Secretario de Investigación y Análisis de Políticas Públicas

Dra. M. Alejandra Svetaz

Directora Académica – Plataforma QL

Silke M. Arndt

Coordinadora Ejecutiva – Plataforma QL

Ezequiel P. Kogan

Coordinador Ejecutivo

Alejo Godoy

Camila Peralta

Cristian Larsen

Estefania Noriega

Gabriela Kamakian

Gonzalo Pajon

Gonzalo Turdera

Paloma Correa

Analistas Jurídicos

Page 4: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

4

ÍNDICE

I. Introducción ..................................................................................................... 5

II. Comercio Electrónico ..................................................................................... 6

III. Franquicia Comercial .................................................................................. 27

IV. Libertad Religiosa ....................................................................................... 38

V. Matrimonio ................................................................................................... 43

VI. Régimen Patrimonial del Matrimonio .......................................................... 75

VII. Reproducción Humana Asistida ............................................................... 107

VIII. Propiedad Horizontal............................................................................... 121

IX. Sociedades Comerciales .......................................................................... 177

Page 5: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

5

INTRODUCCIÓN El Código Civil de 1869, escrito por el gran jurista Dalmacio Vélez Sarsfield, es sin duda una de las mayores obras jurídicas latinoamericanas de su tiempo. En una sola norma, Vélez logró regular la mayor cantidad de relaciones existentes en la comunidad al momento de su sanción. Esto fue determinante no sólo para la importancia de la obra, sino también para su vigencia. Si uno hace un simple análisis histórico, veremos que no fueron pocos los intentos por reformar dicho Código; pero recién en 1968 – 99 años después de su sanción-, mediante la Ley 17.711, la mayor norma reguladora de relaciones jurídicas civiles fue actualizada a los tiempos sociales de su época. Algo similar ocurre con el Código de Comercio, cuya actualización fue dándose de modo periférico –al sancionarse diversas normas complementarias de enorme significancia al comercio nacional-, pero que su texto original se mantiene impermeable a cambios estructurales. El oficialismo nacional ha presentado una iniciativa que proponer no sólo unificar la legislación civil y comercial; sino además adaptar dichas reglas jurídicas a la sociedad postmoderna en la que vivimos. Frente a ello, desde la Secretaria de Investigación y Análisis de Políticas Públicas (SIAPP), de Jóvenes PRO Capital, decidimos emprender el presente análisis, no sólo con el objeto de comprender en profundidad la propuesta jurídica que regulará nuestras vidas tal vez por las próximas décadas; sino también, para que desde la militancia técnica, podamos aportar algún instrumento de conocimiento a nuestros diputados nacionales en la enorme responsabilidad de representarnos ante la misma sociedad que se pretende regular. Para ello, realizamos un breve análisis comparativo sobre los grandes temas civiles y comerciales comprendidos en el Proyecto de Reforma y sobre los cuales el PRO ha tenido una propuesta legislativa. En particular, comparamos el texto vigente del Código Civil frente al Proyecto de Reforma y la iniciativa legislativa del PRO en la materia. Desde Jóvenes PRO Capital, valoramos el debate por actualizar aquellas normas que ya no se ajustan a la realidad civil y comercial que vivimos. Compartimos la concepción de Bentham, por la cual el Derecho, es también un instrumento de reforma social, basado en la concepción moderna del Congreso como un cuerpo activo, no puede obviar a los cambios sociales acaecidos y debe velar por la mantener las reglas jurídicas de convivencia acorde a la sociedad postmoderna en la que vivimos.

Joaquin Pinotti

Secretario de Investigación y Análisis de Políticas Públicas

Page 6: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

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COMERCIO ELECTRÓNICO

Por Paloma Correa

Consideraciones Generales:

Las modalidades de contratación electrónicas no se encuentran de forma explícita en el actual Código Civil o Comercio. Si podría considerarse al Comercio Electrónico dentro del Código como una forma de contratación a distancia, lo cual resulta insuficiente porque habría que determinar cuándo se considera que se recibió la oferta y otras cuestiones más que dependiendo del medio electrónico utilizado deberían determinarse. En el nuevo código se hace mención a los medios electrónicos en los contratos de consumo (bienes y servicios) y una mención en las operaciones bancarias. Las modalidades especiales de contratación están previstas en los artículos del nuevo Código (cambio en el articulado donde estaba establecido el régimen de responsabilidad) del 1104 al 1116.

Cabe destacar que en el proyecto de ley de comercio electrónico se definen cuales son los medios electrónicos, la firma de las partes, habla sobre modalidades especiales de contratación (subclasificación) por medios electrónicos (contrato de transporte), diferencia contratos a nivel internacional y local.

Análisis de artículos:

TEXTO PROYECTO DE REFORMA TEXTO PROYECTO PRO (EXPEDIENTE 1678-D-2010)

OBSERVACIONES

Modalidades especiales

ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una

ARTÍCULO 1º.- Ámbito de aplicación.

1- La presente Ley será aplicable a todo tipo de

información en forma de mensaje de datos

utilizada en el contexto de actividades

comerciales.

En el proyecto de Código civil se habla de

modalidades especiales pero se habla de medios

electrónicos en general ni hace una especificación

tan completa, habla de contratos de consumo.

En los contratos mencionados en el proyecto solo

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7

oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquéllos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes.

En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.

Las cláusulas de prorroga sobre jurisdicción se

tendrán por no escritas. El lugar de cumplimiento

será aquel donde el consumidor recibió o debió

recibir la prestación.

El término "comercial" hace referencia en forma

general a las cuestiones suscitadas por toda

relación de índole comercial, sea o no contractual.

Las relaciones de índole comercial comprenden,

sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes:

toda operación comercial de suministro o

intercambio de bienes de servicios; todo

acuerdo de distribución; toda operación de

representación o mandato comercial; de

facturaje ("factoring"); de arrendamiento de

bienes de equipo con opción de compra

("Ieasing"); de construcción de obras; de

consultoría; de ingeniería; de concesión de

licencias; de inversión; de financiación; de

banca; de seguros; todo acuerdo de concesión

o explotación de un servicio público; de

empresa conjunta y otras formas de

cooperación industrial o comercial; de

transporte de mercancías o de pasajeros por

vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.

2. Será aplicable asimismo, al empleo de las

comunicaciones electrónicas en relación con la

formación o el cumplimiento de un contrato entre

partes cuyos establecimientos estén en distintos

Estados.

3. No se tendrá en cuenta el hecho de que las

partes tengan sus establecimientos en distintos

Estados cuando ello no resulte del contrato ni de

los tratos entre las partes, ni de la información

se menciona medios electrónicos en los contratos

bancarios con respecto a operaciones y envío de

resúmenes de cuenta.

Se habla de contratos de consumo

Page 8: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

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revelada por las partes en cualquier momento

antes de la celebración del contrato, o al

concluirse éste.

4. A los efectos de determinar la aplicación de la

presente Ley no se tendrán en cuenta ni la

nacionalidad de las partes ni el carácter civil o

mercantil de las partes o del contrato.

ARTICULO 2º.-

La presente Ley no deroga ninguna de las

disposiciones establecidas en el régimen jurídico

de protección al consumidor consagrado en la Ley

24.240, ni tiene prevalencia sobre ésta.

ARTÍCULO 3º.- Exclusiones.

1. La presente Ley no será aplicable a las

comunicaciones electrónicas relacionadas con:

a) Contratos concluidos con fines personales,

familiares o domésticos;

b) Los actos jurídicos que de conformidad a

una norma deban ser realizados en escritura

pública.

c) Las advertencias relativas a los riesgos

inherentes a ciertos productos.

d) i) Operaciones en un mercado de valores

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9

reglamentado; ii) operaciones

de cambio de divisas; iii) sistemas de pago

interbancarios, acuerdos de pago interbancarios o

sistemas de compensación y de liquidación

relacionados con valores bursátiles u otros títulos

o activos financieros; iv) la transferencia de

garantías reales constituidas sobre valores

bursátiles u otro s títulos o activos financieros que

obren en poder de un intermediario y que puedan

ser objeto de un acuerdo de venta, de préstamo,

de tenencia o de recompra.

2. La presente Ley no será aplicable a las letras

de cambio, pagarés,

cartas de porte, conocimientos de embarque o

resguardos de almacén, ni a ningún documento o

título transferible que faculte a su portador o

beneficiario para reclamar la entrega de las

mercancías o el pago de una suma de dinero.

ARTÍCULO 4º.- Autonomía de las partes.

Las partes podrán excluir la aplicación de la

presente Ley o exceptuar o modificar los efectos

de cualquiera de sus disposiciones.

No está prevista esta libertad, (contratos de consumo, ley de orden público).

ARTÍCULO 5º.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley:

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a) Por "comunicación" se entenderá toda

exposición, declaración, reclamación, aviso o

solicitud, incluida una oferta y la aceptación de

una oferta, que las partes hayan de hacer o

decidan hacer en relación con la formación o el

cumplimiento de un contrato;

b) Por "comunicación electrónica" se entenderá

toda comunicación que las

partes hagan por medio de mensajes de datos;

c) Por "mensaje de datos" se entenderá la

información generada, enviada,

recibida o archivada por medios electrónicos,

magnéticos, ópticos o similares, como pudieran

ser, entre otros, el intercambio el electrónico de

datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex

o el telefax;

d) Por "iniciador" de una comunicación electrónica

se entenderá toda parte

que haya actuado por su cuenta o en cuyo

nombre se haya actuado para enviar o generar

una comunicación electrónica antes de ser

archivada, si ése es el caso, pero que no haya

actuado a título de intermediario a su respecto;

e) Por "destinatario" de una comunicación

electrónica se entenderá la parte

designada por el iniciador para recibirla, pero que

no esté actuando a título de intermediario a su

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respecto;

f) Por "Intermediario en relación con un

determinado mensaje de datos", se entenderá a

toda persona que, actuando por cuenta de otra,

envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste

algún otro servicio con respecto a él;

g) Por "sistema de información" se entenderá todo

sistema que sirva para

generar, enviar, recibir, archivar o procesar de

alguna otra forma comunicaciones electrónicas;

h) Por "sistema automatizado de mensajes" se

entenderá un programa informático o un medio

electrónico o algún otro medio automatizado

utilizado para iniciar una acción o para responder

a operaciones o mensajes de datos, que actúe,

total o parcialmente, sin que una persona física

haya de intervenir o revisar la actuación cada vez

que se inicie una acción o que el sistema genere

una respuesta;

i) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar

donde una parte mantiene

un centro de operaciones no temporal para

realizar una actividad económica distinta del

suministro transitorio de bienes o servicios desde

determinado lugar.

j) Por "mensaje de datos en forma de remisión",

se entenderá todo documento que se refiere de

manera genérica a disposiciones contenidas en

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otro lugar.

Se habla de medios electrónicos en general.

ARTÍCULO 6º.- Interpretación.

1. En la interpretación de la presente Ley se

tendrán en cuenta su

carácter internacional y la necesidad de promover

la uniformidad en su aplicación y de velar por la

observancia de la buena fe en el comercio

internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se

rigen por la presente Ley que no estén

expresamente resueltas en ella se dirimirán de

conformidad con los principios generales en los

que se inspira su régimen o, en su defecto, de

conformidad con la ley aplicable en virtud de las

normas de derecho internacional privado.

ARTÍCULO 7º.- Ubicación de las partes.

1. Para los fines de la presente Ley se presumirá

que el establecimiento de una parte está en el

lugar por ella indicado, salvo que otra parte

demuestre que la parte que hizo esa indicación no

tiene establecimiento alguno en ese lugar.

2. Si una parte no ha indicado un establecimiento

y tiene más de un establecimiento, su

establecimiento a efectos de la presente Ley será

el que tenga la relación más estrecha con el

contrato pertinente, habida cuenta de las

circunstancias conocidas o previstas por las

Solo se considera contrato celebrado a distancia

cuando no hay presencia física de los

contratantes, no se especifica la veracidad de los

datos de los contratantes.

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partes en cualquier momento antes de la

celebración del contrato o al concluirse éste.

3. Si una persona física no tiene establecimiento,

se tendrá en cuenta su lugar de residencia

habitual.

4. Un lugar no constituye un establecimiento por el

mero hecho de que sea el lugar: a) donde estén

ubicados el equipo y la tecnología que sirvan de

soporte para el sistema de información utilizado

por una de las partes para la formación de un

contrato; o b) donde otras partes puedan obtener

acceso a dicho sistema de información.

5. El mero hecho de que una parte haga uso de

un nombre de dominio o de una dirección de

correo electrónico vinculados a cierto lugar no

crea la presunción de que su establecimiento se

encuentra en dicho lugar.

ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

ARTÍCULO 8º.- Requisitos de información.

Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará

a la aplicación de norma jurídica alguna en virtud

de la cual las partes deban revelar su identidad, la

ubicación de su establecimiento u otros datos, ni

eximirá de consecuencias jurídicas a una parte

que haya hecho a este respecto declaraciones

inexactas, incompletas o falsas.

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ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumente el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.

ARTICULO 9º.- Reconocimiento jurídico de las

comunicaciones electrónicas.

1. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a una

comunicación o a un contrato por la sola razón de

que esa comunicación o ese contrato esté en

forma de comunicación electrónica.

2. Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez

o fuerza ejecutoria a todo tipo de información por

la sola razón de que no esté contenida en el

mensaje de datos que se supone ha de dar lugar

a este efecto jurídico, sino que figure simplemente

en el mensaje de datos en forma de remisión.

3) En todo trámite legal, no se dará aplicación

a regla alguna de la prueba que sea óbice para

la admisión como prueba de un mensaje de

datos:

a) Por la sola razón de que se trate de un

mensaje de datos; o

b) Por razón de no haber sido presentado

en su forma original, de ser ese mensaje la

mejor prueba que quepa razonablemente

esperar de la persona que la presenta.

4) Toda información presentada en forma de

mensaje de datos gozará de la debida fuerza

probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un

mensaje de datos se habrá de tener presente

la fiabilidad de la forma en la que se haya

generado, archivado o comunicado el mensaje,

la fiabilidad de la forma en la que se haya

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conservado la integridad de la información, la

forma en la que se identifique a su iniciador y

cualquier otro factor pertinente.

5. Nada de lo dispuesto en la presente Ley hará

que una parte esté obligada a utilizar o a aceptar

información en forma de comunicación

electrónica, pero su conformidad al respecto

podrá inferirse de su conducta.

6. Lo dispuesto en el presente Artículo no será

aplicable en los casos en que se hubiere

ordenado para su validez la forma de instrumento

público.

ARTICULO 10º.- Conservación de los mensajes

de datos.

Cuando la ley requiera que ciertos documentos,

registros o informaciones sean conservados, ese

requisito quedará satisfecho mediante la

conservación de los mensajes de datos, siempre

que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información que contengan sea

accesible para su ulterior consulta;

b) Que el mensaje de datos sea conservado en

el formato en que se haya generado, enviado o

recibido o en algún formato que permita

demostrar que reproduce con exactitud la

información generada, enviada o recibida; y

c) Que se conserve, de haber alguna, toda

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16

información que permita determinar el origen,

el destino del mensaje, la fecha y la hora en

que fue enviado o recibido el mensaje o

producido el documento.

No estará sujeta a la obligación de

conservación, la información que tenga por

finalidad facilitar el envío o recepción de los

mensajes de datos.

ARTICULO 11º.- Conservación de mensajes de

datos y archivo de documentos a través de

terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar

documentos, registros o informaciones en

mensajes de datos, se podrá realizar directamente

o a través de terceros, siempre y cuando se

cumplan las condiciones enunciadas en el Artículo

anterior

ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.

ARTÍCULO 288.- Firma. La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos

ARTÍCULO 12º.- Requisitos de Forma.

1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley

obligará a que una comunicación o un

contrato tenga que hacerse o probarse de

alguna forma particular.

2. ESCRITO. Cuando una norma requiera que

una comunicación o un contrato conste por

escrito, o prevea consecuencias en el caso de que

eso no se cumpla, una comunicación electrónica

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generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

cumplirá ese requisito si la información

consignada en su texto es accesible para su

ulterior consulta. 3. El inciso 2do del presente

Artículo, se aplicará tanto si el requisito

establecido en la norma constituye una obligación,

como si las normas simplemente prevén

consecuencias en el caso de que la información

no conste por escrito.

4. La presente disposición así como la establecida

en los incisos 5to y 6to del presente Artículo no se

aplicará a:

a) Los actos jurídicos que de conformidad a

una norma deban ser realizados en escritura

pública.

b) Las advertencias relativas a los riesgos

inherentes a ciertos productos.

c) Títulos valores tales como cheques, pagarés

y letras de cambio.

d) Otras disposiciones previstas por el

ordenamiento jurídico que no pueden ser

modificadas.

5. FIRMA. Cuando una norma requiera que

una comunicación o un contrato sea firmado

por una parte, o prevea consecuencias en el

caso de que no se firme, ese requisito se dará

por cumplido respecto de una comunicación

electrónica:

a. Si se utiliza un método para

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18

determinar la identidad de esa parte y

para indicar la voluntad que tiene tal

parte respecto de la información

consignada en la comunicación

electrónica; y

b. Si el método empleado:

i) O bien es tan fiable como sea

apropiado para los fines que se

generó o transmitió la comunicación

electrónica, atendidas todas las

circunstancias del caso, inclusive todo

acuerdo aplicable; o

ii) Se ha demostrado en la práctica

que, por si sólo con el respaldo de

otras pruebas, dicho método ha

cumplido las funciones enunciadas en

el apartado a) supra.

6. ORIGINAL. Cuando la ley requiera que una

comunicación o un contrato se proporcione o

conserve en su forma original, o prevea

consecuencias en el caso de que eso no se

cumpla, ese requisito se tendrá por cumplido

respecto de una comunicación electrónica:

a) Si existe alguna garantía fiable de la integridad

de la información que contiene a partir del

momento en que se generó por primera vez en su

forma definitiva, en cuanto comunicación

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electrónica o de otra índole; y

b) Si, en los casos en que se exija proporcionar la

información que contiene, ésta puede exhibirse a

la persona a la que se ha de proporcionar.

Lo dispuesto en este Inciso se aplicará tanto si el

requisito establecido en una norma constituye una

obligación, como si las normas simplemente

prevén consecuencias en el caso de que la

información no sea presentada o conservada en

su forma original.

7. Para los fines del apartado a) del inciso 6to:

a) Los criterios para evaluar la integridad de la

información consistirán en determinar si se ha

mantenido completa y sin alteraciones que no

sean la adición de algún endoso o algún cambio

sobrevenido en el curso normal de su transmisión,

archivo o presentación; y

b) El grado de fiabilidad requerido se determinará

teniendo en cuenta la finalidad para la que se

generó la información, así como todas las

circunstancias del caso.

ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.

ARTICULO 13º.- Tiempo y lugar de envío y de

recepción de las comunicaciones electrónicas.

l. La comunicación electrónica se tendrá por

expedida en el momento en que salga de un

sistema de información que esté bajo el control

del iniciador o de la parte que la envíe en nombre

Page 20: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

20

Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.

de éste o, si la comunicación electrónica no ha

salido de un sistema de información que esté bajo

el control del iniciador o de la parte que la envíe

en nombre de éste, en el momento en que esa

comunicación se reciba.

2. La comunicación electrónica se tendrá por

recibida en el momento en que pueda ser

recuperada por el destinatario en una dirección

electrónica que él haya designado. La

comunicación electrónica se tendrá por recibida

en otra dirección electrónica del destinatario en el

momento en que pueda ser recuperada por el

destinatario en esa dirección y en el momento en

que el destinatario tenga conocimiento de que esa

comunicación ha sido enviada a dicha dirección.

Se presumirá que una comunicación electrónica

puede ser recuperada por el destinatario en el

momento en que llegue a la dirección electrónica

de éste.

3. La comunicación electrónica se tendrá por

expedida en el lugar en que el iniciador tenga su

establecimiento y por recibida en el lugar en que

el destinatario tenga el suyo, conforme se

determine en función de lo dispuesto en el Artículo

7.

4. El párrafo 2 del presente artículo será aplicable

aun cuando el sistema de información que sirva

de soporte a la dirección electrónica esté ubicado

en un lugar distinto de aquel en que se tenga por

recibida la comunicación en virtud del párrafo 3

Page 21: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

21

del presente Artículo.

ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

ARTÍCULO 14º.- Invitaciones para presentar

ofertas.

Toda propuesta de celebrar un contrato

presentada por medio de una o más

comunicaciones electrónicas que no vaya dirigida

a una o varias partes determinadas, sino que sea

generalmente accesible para toda parte que haga

uso de sistemas de información, así como toda

propuesta que haga uso de aplicaciones

interactivas para hacer pedidos a través de dichos

sistemas, se considerará una invitación a

presentar ofertas, salvo que indique claramente la

intención de la parte que presenta la propuesta de

quedar obligada por su oferta en caso de que sea

aceptada.

ARTICULO 15º.- Empleo de sistemas

automatizados de mensajes para la formación de

un contrato.

No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un

contrato que se haya formado por la interacción

entre un sistema automatizado de mensajes y una

persona física, o por la interacción entre sistemas

automatizados de mensajes, por la simple razón

de que ninguna persona física haya revisado cada

uno de los distintos actos realizados a través de

los sistemas o el contrato resultante de tales actos

Page 22: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

22

ni haya intervenido en ellos.

ARTICULO 16º.- Disponibilidad de las condiciones

contractuales.

Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará

a la aplicación de regla de derecho alguna por la

que se obligue a una parte que negocie algunas o

todas las condiciones de un contrato mediante el

intercambio de comunicaciones electrónicas a

poner a disposición de la otra parte contratante,

de determinada manera, las comunicaciones

electrónicas que contengan las condiciones del

contrato, ni eximirá a una parte que no lo haga de

las consecuencias jurídicas de no haberlo hecho.

No hay mención en el código. Si podría

considerarse una obligación si se aplicaran las

formas clásicas de contratación en forma análoga

ARTICULO 17º.- Error en las comunicaciones

electrónicas.

l. Cuando una persona física cometa un error al

introducir los datos de una comunicación

electrónica intercambiada con el sistema

automatizado de mensajes de otra parte y dicho

sistema no le brinde la oportunidad de corregir el

error, esa persona, o la parte en cuyo nombre

ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar la

parte de la comunicación electrónica en que se

produjo dicho error, si:

a) La persona, o la parte en cuyo nombre haya

actuado esa persona, notifica a otra parte el error

tan pronto como sea posible después de haberse

Page 23: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

23

percatado de éste y le indica que lo ha cometido;

y si

b) La persona, o la parte en cuyo nombre haya

actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o

servicios ni ha obtenido ningún beneficio material

o valor de los bienes o servicios, si los hubiere,

que haya recibido de la otra parte.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo

afectará a la aplicación de regla de derecho

alguna que regule las consecuencias de un error

cometido, a reserva de lo dispuesto en el párrafo l.

ARTICULO 18°.- Actos relacionados con los

contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la

presente Ley, este capítulo será aplicable a

cualquiera de los siguientes actos que guarde

relación con un contrato de transporte de

mercancías, o con su cumplimiento, sin que la

lista sea taxativa:

a) I Indicación de las marcas, el número, la

cantidad o el peso de las mercancías;

II Declaración de la índole o el valor de las

mercancías;

III Emisión de un recibo por las mercancías;

IV Confirmación de haberse completado la

carga de las mercancías;

Page 24: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

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b) I Notificación a alguna persona de las

cláusulas y condiciones del contrato;

II Comunicación de instrucciones al

portador;

C) I Reclamación de la entrega de las

mercancías;

II Autorización para proceder a la entrega de

las mercancías;

III Notificación de la pérdida de las

mercancías o de los daños que hayan

sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración

relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las

mercancías a la persona designada o a una

persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución,

transferencia o negociación de algún derecho

sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y

obligaciones con arreglo al contrato.

ARTÍCULO 19°.- Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3º del

presente Artículo, en los casos en que la ley

requiera que alguno de los actos enunciados en el

Artículo 18º se lleve a cabo por escrito o mediante

Page 25: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

25

documento emitido en papel ese requisito quedará

satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por

medio de uno o más mensajes de datos.

El inciso anterior será aplicable tanto si el requisito

en él previsto está expresado en forma de

obligación como si la ley simplemente prevé

consecuencias en el caso de que no se lleve a

cabo el acto por escrito o mediante un documento

emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona

determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera

alguna obligación, y la ley requiera que, para que

ese acto surta efecto, el derecho o la obligación

hayan de transferirse a esa persona mediante el

envío, o la utilización de un documento, ese

requisito quedará satisfecho si el derecho o la

obligación se transfiere mediante la utilización de

uno o más mensajes de datos, siempre que se

emplee un método fiable para garantizar la

singularidad de ese mensaje o esos mensajes de

datos.

Para los fines del párrafo 3, el nivel de fiabilidad

requerido será determinado a la luz de los fines

para los que se transfirió el derecho o la

obligación y de todas las circunstancias del caso,

incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos

para llevar a cabo alguno de los actos enunciados

en los incisos f) y g) del Artículo 18º, no será

válido ningún documento utilizado para llevar a

Page 26: Informe SIAPP - Proyecto de Reforma del Código Civil

26

cabo cualquiera de esos actos, a menos que se

haya puesto fin al uso de mensajes de datos para

sustituirlo por el de documentos. Todo documento

que se emita en esas circunstancias deberá

contener una declaración a tal efecto. La

sustitución de mensajes de datos por documentos

no afectará a los derechos ni a las obligaciones de

las partes.

ARTICULO 20º.- Comuníquese al PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

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27

FRANQUICIA COMERCIAL Por Alejo Godoy

Consideraciones Generales A modo de introducción se define Franquicia como un contrato por el cual una de las partes (franquiciante), otorga a otro (franquiciado) la

licencia para la venta de productos o servicios y a cambio de este privilegio, el franquiciante percibe un canon también conocido como “derecho de franquicias” y una regalía (royalty) sobre ventas. El franquiciante se compromete a dar:

Asistencia técnica y contable.

Transmisión de know how.

Categoría de franquicias:

Distribución de productos: estableció una red de Vendedores/concesionarios que le abonaban por el derecho de distribuir maquinas de

coser en una región en particular.

Formato de negocio: Los franquiciantes exponían el concepto a los franquiciados potenciales, luego concedían los derechos y

proporcionaban planes y manuales a cualquiera que pudiese abonar el arancel de la franquicia; algunos ofrecían además, una o dos

semanas de capacitación.

De conversión: Las franquicias de conversión son lo que su nombre implica, negocios independientes o pequeñas cadenas del ramo del

franquiciante convertidas en franquiciados.

Tipos de franquicias:

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Franquicia individual: Se trata de una franquicia otorgada a una persona, o grupo de personas, o a una empresa, correspondiente a una

unidad comercial a ser operada en un sitio o a un área geográfica determinada.

Franquicia de unidades múltiples o de desarrollo regional: Es una franquicia concedida a una persona, grupo o empresa para un territorio

en el que el franquiciado operara más de una unidad. Este tipo de otorgamiento es el medio más rápido de expansión de las franquicias,

siempre y cuando el franquiciado este preparado para abrir los locales inmediatamente

Subfranquicia: Es la franquicia otorgada a una persona, grupo o empresa correspondiente a un territorio en el que se venderán varias

franquicias individuales, generalmente por el subfranquiciante, y serán operadas usualmente bajo su administración o supervisión. Por lo

general el subfranquiciante no opera unidades múltiples sino, que opera solo una unidad, para exhibición y capacitación. El

subfranquiciante le saca un gran peso de encima al franquiciante, haciéndose cargo de las ventas de franquicias en su territorio, siendo

generalmente responsable de la capacitación y de efectuar las visitas a los locales de franquicias que él vendió y que por lo tanto se

encuentran dentro de su territorio. A cambio de estos servicios, el subfrabquiciado participa de los derechos de franquicia y de las regalías

que abona el franquiciado.

Fuentes de ingreso:

En general las fuentes básicas de ingresos de todas las franquicias son: los derechos de la franquicia y las regalías sobre ventas. Para fijar cual será el nivel de las distintas fuentes de ingreso, el franquiciante deberá tener en cuenta algunos aspectos importantes; tales como:

Por un lado, que los derechos y las regalías no sean muy elevados para que, con volúmenes de venta razonable, al franquiciado le

quede alguna ganancia; además de poder pagarlos.

Por otra parte, es importante que el nivel de ingresos que obtenga el franquiciante por los derechos y regalías sean lo suficientemente

elevados para prestar los servicios que el franquiciado necesita.

En el texto propuesto por el Proyecto de Reforma:

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Existe riesgo de operación no homogénea: El texto del proyecto de ley obliga al franquiciante a Entregar al franquiciado un manual de

operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato, pero debería expresamente mencionar con el objeto de asegurar la homogeneidad en las operaciones del franquiciado La misión principal del contrato, además de reglar la relación entre las partes, es la de asegurar la uniformidad de operación entre todos los franquiciados.

El proyecto del PRO crea el Registro de Contratos de Franquicias Comerciales que se desarrolla en el ámbito de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

El proyecto presentado por los diputados del PRO asegura homogeneidad cuando obliga al franquiciado a Ajustar el sistema informático y

contable a los requerimientos del franquiciante.

Con respecto al derecho de clientela ambos proyectos enuncian que el Derecho de clientela corresponde al franquiciante, pero el proyecto

presentado por el PRO establece que el Franquiciado no tiene derecho en ningún caso a solicitar valor llave del negocio rescindido.

En el proyecto presentado por los diputados del PRO en el Articulo 8 y a diferencia del Proyecto de Reforma presentado por el kirchnerismo establece la obligación para el Franquiciado de “dar cumplimiento al programa de entrenamiento dictado por el franquiciante” como condición sine qua non de desarrollo de la franquicia. El franquiciante provee al franquiciado y a todo su personal la capacitación necesaria para desarrollar el sistema de franquicias, estableciéndose en el contrato el plazo y las modalidades según las cuales se complementara dicha capacitación. El tipo de entrenamiento que debe tomar obligatoriamente el franquiciado – antes, durante y después del lanzamiento de la franquicia- tiene que estar claramente especificado. Las regalías son un pago por servicios, además de por el uso de la marca y el Know How. Asimismo, el proyecto PRO obliga a la franquiciada a ajustar el sistema informático y contable a los requerimientos del franquiciante. Los reportes del franquiciante tienen dos motivos: la supervisión de la operación del franquiciado y el asesoramiento. De los reportes pueden surgir los problemas que el franquiciado pudiera tener y el consiguiente consejo del franquiciante sobre como sortearlos.

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El reporte más usual es el de ventas, pues de ahí se desprenden las regalías.

Análisis de artículos:

TEXTO VIGENTE TEXTO PROYECTO DE REFORMA TEXTO PROYECTO PRO (EXPEDIENTE 3573-D-2007)

OBSERVACIONES (Doctrina, Artículos, Notas)

Art 1512 define franquicia como:

Una parte denominada franquiciante otorga al franquiciado el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar bienes o servicios bajo el nombre comercial o marca del franquiciante. Franquiciante provee un conjunto de conocimientos técnicos + prestación continua de asistencia comercial o técnica contra una prestación del franquiciado. Franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado. Plazo no puede ser inferior a dos años.

Art 1513 define Franquicia mayorista cuando el Franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación nacional con derecho a

En el artículo 2 define franquicia

comercial como:

Sistema de Colaboración entre dos

partes jurídicamente

independientes.

Están ligadas por un contrato.

Franquiciante concede derecho de

explotación de un negocio concreto

con carácter exclusivo dentro de

un determinado ámbito geográfico

(territorio objeto del contrato).-

Asegura el uso de un marca, logo o

emblema, la prestación de una

asistencia y la concesión del uso

de un know-how (conjunto de

conocimientos prácticos derivados

de la experiencia del franquiciante,

es secreto, sustancial e

identificado).

Franquiciado: persona física o

El proyecto del PRO crea el Registro de Contratos de Franquicias Comerciales que se desarrolla en el ámbito de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

Existe riesgo de operación no homogénea: El texto del proyecto de ley obliga al franquiciante a Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato, pero debería expresamente mencionar con el objeto de asegurar la homogeneidad en las operaciones del franquiciado La misión principal del contrato, además de reglar la relación entre las partes, es la de

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nombrar subfranquiciados.

Define Franquicia de desarrollo: franquiciante otorga el derecho a abril múltiples negocios franquiciados durante un término prolongado no menor a cinco años.

Define Sistema de Negocios: conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante no patentado que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible.

Art 1514. Obligaciones del franquiciante: Proporcionar con antelación a la firma del contrato información económica y financiera sobre la evolución de 2 años de unidades similares a la ofrecida en franquicia que hayan operado en el país o en el extranjero. Comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos derivados de la experiencia del franquiciante. Entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato.

jurídica que ejerce el derecho de

explotación de un negocio

concedido por el franquiciante.

Artículo 3 Actividad comercial: se

instrumenta a través de un contrato

de franquicia comercial.

Franquiciante concede franquiciado

derecho de explotación de un

sistema de comercialización de

productos o servicios a cambio de

una retribución.

Articulo 4 Crea el Registro de

Contratos de Franquicias

Comerciales.

Artículo 5 Registro se desarrolla

en el ámbito de la Secretaría de

Coordinación Técnica del Ministerio

de Economía y Producción de la

Nación.

Artículo 6 Documentos de

Franquicia (contenido)

Datos de identificación del

franquiciante.

Descripción del sector de actividad

del negocio.

Objeto de la franquicia comercial.

asegurar la uniformidad de operación entre todos los franquiciados.

El proyecto presentado por los

diputados del PRO asegura

homogeneidad cuando obliga al

franquiciado a Ajustar el

sistema informático y contable a

los requerimientos del

franquiciante.

Con respecto al derecho de

clientela ambos proyectos

enuncian que el Derecho de

clientela corresponde al

franquiciante, pero el proyecto

presentado por el PRO

establece que el Franquiciado

no tiene derecho en ningún

caso a solicitar valor llave del

negocio rescindido.

En el proyecto presentado por los diputados del PRO en el Articulo 8 y a diferencia del Proyecto de Reforma presentado por el kirchnerismo establece la obligación para el Franquiciado de “dar

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Proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato. Si la franquicia comprende la provisión de bienes y servicios, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables.

Art 1515. Obligaciones del franquiciado:

Desarrollar la actividad comprendida en la franquicia. Proporcionar las informaciones que requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad. Abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación de la franquicia. Mantener la confidencialidad de la información. Cumplir con las contraprestaciones comprometidas.

Art 1516 Plazo se aplica Art. 1506. Plazo inferior puede ser pactado si se correspondiere con situaciones especiales como ferias o congresos. Al vencimiento, el contrato se entiende prorrogado por plazos de 1 año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con 30 días de antelación. A la segunda

Contenido y características de la

franquicia comercial y de su

explotación en las condiciones que

reglen los manuales o

instrucciones operativas.

Estructura y extensión de la red y

las técnicas esenciales del contrato

que se ofrece.

Franquiciante deberá entregarlo al

franquiciado con una antelación

mínima de veinte (20) días.

Artículo 7 elementos esenciales

del contrato de franquicia:

Concesión del uso de know how.

Regalías o Canon: exterioriza el

modo de retribución al

franquiciante.

Territorio: Delimitación precisa del

ámbito territorial a favor del

franquiciado.

Asistencia del franquiciante al

franquiciado: documenta las

modalidades de asistencia.

Compromiso de no-competencia:

Impide en forma expresa la

posibilidad de que el franquiciado

cumplimiento al programa de entrenamiento dictado por el franquiciante” como condición sine qua non de desarrollo de la franquicia. El franquiciante provee al franquiciado y a todo su personal la capacitación necesaria para desarrollar el sistema de franquicias, estableciéndose en el contrato el plazo y las modalidades según las cuales se complementara dicha capacitación. El tipo de entrenamiento que debe tomar obligatoriamente el franquiciado – antes, durante y después del lanzamiento de la franquicia- tiene que estar claramente especificado. Las regalías son un pago por servicios, además de por el uso de la marca y el Know How.

Asimismo, el proyecto PRO obliga a la franquiciada a ajustar el sistema informático y contable a los requerimientos del franquiciante. Los reportes del franquiciante tienen dos motivos: la supervisión de la operación del franquiciado y el asesoramiento. De los reportes pueden surgir los problemas que el franquiciado pudiera tener y el consiguiente consejo

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renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Art 1517 Cláusulas de exclusividad:

Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o en su defecto en su zona de influencia y no puede operar por si o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

Art 1518 Otras Cláusulas: El franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. (no se aplica en los contratos de franquicia mayorista donde se otorgan subfranquicias)

realice negocios competitivos

durante y con posterioridad a la

terminación de la franquicia.

Confidencialidad: Documenta la

obligación de secreto.

Plazo y rescisión del acuerdo: el

plazo del contrato no podrá ser

inferior a tres años pudiendo ser

renovable.

Articulo 8 Derechos y

Obligaciones de las partes

Franquiciante:

Adjudicar el derecho de explotar

una unidad de negocios.

Suministrar al franquiciado el know

how.

Otorgar al franquiciado licencia

para la utilización de sus nombres,

marcas, emblemas y todo otro

material distintivo.

Otorgar al franquiciado un territorio

para la explotación de la franquicia.

Establecer especificaciones

respecto de las relaciones del

franquiciado con terceros (normas

del franquiciante sobre como sortearlos. El reporte más usual es el de

ventas, pues de ahí se

desprenden las regalías

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Franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado. El derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.

Art 1519 Cláusulas inválidas. No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:

Cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante (patentes, nombres comerciales). Adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país. Reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.

Art 1520 Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes y no existen relación laboral entre ellas:

de publicidad, promoción, diseño

etc.)

No conceder otra franquicia dentro

del territorio establecido a un

tercero ni explotar e el mismo un

negocio de iguales o similares

características.

Suministrar al franquiciado

productos y/o servicios.

Aprobar o vetar la elección de los

locales.

Ejecutar actos de fiscalización o

control del cumplimiento de las

condiciones pactadas en el

contrato de franquicia para

protección de su marca y de la red.

Deberá ser propietario o usuario

legítimo de la marca ante el

Instituto Nacional de Propiedad

Intelectual (INPI).

Asistir al franquiciado y a su

personal clave a través de cursos

de formación u otras actividades de

capacitación.

Franquiciada:

Pagar al franquiciante el Canon y/o

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Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia. El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales.

Art 1521 Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.

Art 1522 Extinción del contrato.

Muerte o incapacidad de cualquiera de las partes Justa causa. Cualquiera sea el plazo de vigencia, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas debe preavisar a la otra con una anticipación no menor a 1 mes por cada año de duración hasta un máximo de seis meses.

regalías por el derecho de uso de

la franquicia.

Dar cumplimiento al programa de

entrenamiento dictado por el

franquiciante.

Respetar estrictamente la

obligación de confidencialidad y la

de no competencia durante y con

posterioridad a la terminación.

Realizar los aportes porcentuales

contractualmente convenidos para

las campañas publicitarias.

Dar intervención al franquiciante en

la elección del local y mantenerlo

abierto al público en las

condiciones pactadas.

Ajustar el sistema informático y

contable a los requerimientos del

franquiciante.

Abstenerse de seguir utilizando en

el futuro el nombre, marca o know

how una vez concluida la relación

contractual por un plazo no menor

a 2 años.

Vender o utilizar productos que

cumplan con las especificaciones

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La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato es válida hasta un plazo máximo de 1 año y dentro de un territorio razonable.

Art 1523 Derecho de la competencia. El contrato de franquicia no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.

Art 1524 Las disposiciones de éste capítulo se aplican a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.

de calidad establecidas por el

franquiciante.

No fabricar, vender o utilizar

productos que compitan con los

productos del franquiciante.

Comunicar y hacer saber su

calidad de comerciante

independiente.

Artículo 9 Otras Cláusulas. Salvo

pacto en contrario:

El franquiciado no puede ceder su

posición contractual ni los derechos

que emergen del contrato mientras

esté vigente (excepción contratos

de franquicia principal).

Franquiciante no puede

comercializar directamente con

terceros mercaderías o servicios

dentro del territorio o zona de

influencia del franquiciado.

Derecho de clientela corresponde

al franquiciante.

Franquiciado no tiene derecho en

ningún caso a solicitar valor llave

del negocio rescindido.

ART 10 Responsabilidades. Las

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partes del contrato son

independientes.

Franquiciante responde ante el

franquiciado por los defectos

comprobados de diseño del

sistema.

Franquiciante no responde por las

obligaciones comerciales del

franquiciado.

Los dependientes del franquiciado

no tienen relación jurídica con el

franquiciante o el subfranquiciante

a los efectos de leyes laborales o

de seguridad social.

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LIBERTAD RELIGIOSA

Por Gonzalo Turdera

Consideraciones Generales:

El objeto del presente análisis es, en primer lugar, advertir que el Proyecto de Reforma no contempla la libertad religiosa, tal como la propone el diputado Federico Pinedo en su proyecto Expediente 1749-D-2010. En segundo lugar, analizamos en profundidad la iniciativa antes detallada y su comparación con el texto vigente del Código Civil.

1. Objeto del proyecto

El objeto del proyecto es ampliar Libertad religiosa y de conciencia.

Establece que todas las personas gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Afirma que las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos (¿que pasa con la libertad de conciencia religiosa?, por Ej. Medico abstenerse a practicar un aborto o eutanasia) o para limitar el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales.

2. Entidades no comprendidas:

No se consideran:

1. El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias o mágicas;

2. La prestación de servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de medicinas alternativas.;

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3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluyan actos de crueldad sobre animales.

3. Registro Nacional de Entidades Religiosas:

Establece la creación en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Registro Nacional de Entidades Religiosa.

Dotando a las entidades inscriptas de los siguientes Derechos:

1. A que se reconozca a sus ministros religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus ministros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa;

2. A recibir el trato de entidad de bien público, sin necesidad de trámite adicional alguno;

3. A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias1 y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;

4. A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;

5. A utilizar los medios públicos de difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;

6. Al libre acceso para sus ministros a las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.

1 Se invita a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adecuar sus normas respecto de las exenciones y beneficios

tributarios que esta ley reconoce a las entidades religiosas.

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7. A ejercer la representación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa.

4. Información:

Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y la información acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.

5. Consejo Asesor de Libertad Religiosa:

Se crea un Consejo, presidido por el Secretario de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exteriores (propuestos por la iglesia, comunidad o entidad religiosa a la que pertenecen), por un período de tres años.

Los miembros designados no deben ejercer la representación oficial de la iglesia, comunidad o Entidad religiosa a la que pertenecen y deben tener reconocida experiencia y competencia en la materia

En su composición el Consejo debe reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero que represente a cada una de las iglesias, comunidades o corrientes religiosas de mayor raigambre histórica en el país.

6. Autoridad de aplicación:

La SECRETARÍA DE CULTO es la autoridad de aplicación del presente proyecto.

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7. Análisis de los artículos:

TEXTO VIGENTE TEXTO PROYECTO DE PRO

(EXPEDIENTE 1749-D-2010)

Art. 2.345. Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional.

Artículo 2.345. Los templos y las cosas religiosas corresponden a las respectivas iglesias, comunidades y entidades religiosas y están sujetas a las disposiciones

de los artículos 33 y 41, según corresponda. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones y estatutos que rigen a cada una de ellas.

Art. 2.346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.

Deróguese el artículo 2.346 del Código Civil.

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Art. 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: los confesores del testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen.

Artículo 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las que estuviesen empleados, con excepción de la

iglesia o comunidad religiosa a la que perteneciera el testador."

Art. 3.740. Tiene la misma incapacidad el ministro protestante que asiste al testador en su última enfermedad.

Deróguese el artículo 3.740

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MATRIMONIO

Por Estefanía Lourdes Noriega

Consideraciones Generales:

El matrimonio como acto es: “es el acto jurídico familiar en virtud del cual queda determinada la unión entre dos personas reconocidas por la ley” y el matrimonio como estado es: “es el estado de familia que adquieren os cónyuges luego de realizar el acto de celebración de matrimonio”.

Los caracteres que conforman el matrimonio son:

Unidad: es la comunidad de ida que debe existir entre los esposos y a la imposibilidad de celebrar un nuevo vinculo matrimonial mientras subsista otro anterior.

Monogamia: esta prohibido tener más de un cónyuge al mismo tiempo.

Legalidad: la ley exige el cumplimiento de las formas, derechos y deberes entre los cónyuges propios del estado matrimonial.

Estabilidad: se contrae con la intención de que perdure la ley protege su continuidad.

Posibilidad de disolución: se permite la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio vincular.

Hay distintas teorías que explican la naturaleza del matrimonio:

Teoría Contractual: se considera como un contrato; desde el derecho canónico es un contrato y es a su vez un sacramento, perpetuo e indisoluble y desde el derecho civil se lo considera un contrato, ya que algunos de los que

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afirman esta teoría consideran que, como en cualquier otro contrato, los cónyuges tienen facultades para disolverlo. Considera al matrimonio como acto.

Teoría Institucionalista: el matrimonio es una institución social fundada en el consentimiento de las partes y regida exclusivamente por la ley. Considera al matrimonio como estado.

Teoría del Acto Jurídico familiar: el matrimonio es un acto jurídico familiar, muchos lo consideran un acto jurídico bilateral y quienes creen que es un acto jurídico complejo. Considera al matrimonio como acto y es la doctrina mayoritaria respalda esta teoría.

Los requisitos que deben cumplirse para la existencia del matrimonio son:

Requisitos Intrínsecos: que los contrayentes hayan otorgado sus consentimiento y la inexistencia de impedimentos. El artículo número 172 del Código Civil establece que: “Es indispensable… el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes… El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo sexo o de diferente sexo…”

Requisitos Extrínsecos: para llevar a cabo la celebración del matrimonio, los contrayentes antes deben cumplir una serie de requisitos denominados “diligencias previas”, teniendo en cuenta el llevado a cabo en forma ordinaria o extraordinario (sucede cuando existe caso de peligro de muerte de alguno de los contrayentes y se procede a levar a cabo el acto).

Respecto de los efectos del matrimonio comprende los derechos y deberes personales de los cónyuges y se consideran al: Deber de fidelidad, Deber de asistencia, Deber de cohabitación y Débito conyugal y respecto de los patrimoniales se considera a las convenciones matrimoniales, contratos entre los cónyuges, la sociedad conyugal (administración y disposición de los bienes, pasivo de la sociedad y disolución de la sociedad).

A partir de lo expuesto, debe considerarse que con fecha 22 de julio del año 2010, se promulgó la Ley número 26.618 de Matrimonio Civil, dentro del Código Civil, de la Ley del Nombre (18.248) y la Ley de Estado Civil y Capacidad de las Personas (26.413), se han modificado varios artículos a fin de dejar de considerar que el matrimonio era únicamente el celebrado entre un hombre y una mujer y sea entre contrayentes sin distinción del género que se posee. En esta ley solo se visualizó el cambio en determinados artículos y se estableció una cláusula complementaria en la cual se plasma que todos los derechos y obligaciones

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que se le reconocen a los matrimonios heterosexuales establecidos en el Código Civil como leyes adyacentes deben ser aplicables también al matrimonio homosexual.

El PRO presentó un Proyecto de Ley, número de expediente 1.678-D-2010, trámite parlamentario 26, firmado por los diputados Federico Pinedo, Gladys Esther González y Alberto Jorge Triaca, en el cual se plasma el Enlace Civil, es decir, la unión entre dos personas sin distinción del género que posean, tal como lo estableció la ley antes indicada. En el artículo número 1 del proyecto establece que: “El enlace civil es el acto jurídico generador de un estado civil, por cual dos personas del mismo sexo se comprometen a desarrollar una vida conjunta, con sujeción a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley”.

A lo largo del proyecto se circunscribieron varios artículos que han plasmado las mismas normativas establecidas en el Código Civil para el matrimonio; pero adicionando ciertas instituciones como sucede con los efectos de la celebración del enlace civil, que reconoce ciertos derechos como beneficio de las asignaciones familiares, beneficios de las obras sociales, derecho a alimentos, también dentro de lo que es el Régimen Patrimonial la existencia del la libertad de Convenciones Patrimoniales para la administración y disposición de los bienes, un Régimen Supletorio de Bienes Compartidos (Bienes de las partes y Haber Social, Cargas de los Bienes Compartidos, su administración y la Disolución de los bienes compartidos); asimismo dentro de lo que es la Disolución del vínculo de Enlace Civil, se adiciona que puede ser solicitada por la voluntad de uno de sus integrantes, expresada formalmente ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas y por último tanto en el Régimen Sucesorio, las acciones, la Protección contra la violencia y la legislación penal, re agrega la frase “miembro de una pareja civil”.

En los fundamentos de dicho proyecto y teniendo en cuenta que el matrimonio impone a los contrayentes una serie de limitaciones en su libertad, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de dicha institución es la maternidad y el cuidado, estableció que se necesitaba de una legislación que resguardara esa libertad y proponiendo así la eliminación a de toda discriminación entre parejas de distinto o igual sexo, contemplando así mayores libertades personales para os integrantes de la pareja que decida llevar una vida en común, reconociendo en el ámbito patrimonial la libertad de llevar a cabo Convenciones Matrimoniales en la administración y disposición de bienes, muchas veces asimilándolo a las sociedades de hecho; en el ámbito sucesorio la libertad absoluta de disponer por testamento, en base al criterio de solidaridad y de reconocimiento de la importancia del vínculo, y establecer una legítima para los miembros de la pareja civil del VEINTE POR CIENTO (29%) de los bienes de la otra parte y por último en los derechos de la previsión social como en la legislación penal se ha intentado equiparar la situación de los contrayentes de esta unión civil. Con esto se concluyó que se intenta eliminar cualquier forma de discriminación en razón del sexo y la adecuación de las leyes civiles como penales respecto de los contrayentes.

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Tal como hemos dicho, el PRO en su proyecto de ley presentado plasmó una modificación sustancial del articulado a fin de reconocer derechos y obligaciones a las parejas de diferente como del mismo sexo, sin distinción alguna y adicionando ciertas instituciones que por diferentes circunstancia actuales deben ser consideradas como sucede con las convenciones matrimoniales.

En el proyecto de reforma del Código Civil presentado por el Oficialismo podemos contemplar una modificación casi integral en esta institución, teniendo en cuenta adhesiones como supresiones de ciertas partes del articulado que actualmente se encuentra en vigencia.

Análisis de artículos: TEXTO VIGENTE EN EL

CODIGO CIVIL TEXTO PROYECTO DE

REFORMA TEXTO PROYECTO PRO

(EXPEDIENTE 1678-D-2010) OBSERVACIONES

Art. 165. Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

Art. 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera. Art. 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de

Se plasma una adhesión en la parte final del artículo, que reconoce que no habrá acción de exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

Es un artículo que fue agregado en el proyecto de reforma, no contemplado en el Código Civil actual como en el proyecto de reforma del PRO. Respecto de los impedimentos

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Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio: 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación. 2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos. 3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada. 4. La afinidad en línea recta en todos los grados. 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años. 6. El matrimonio anterior, mientras subsista. 7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges. 8. La privación permanente o transitoria de la razón, por

distinto o igual sexo. Art. 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f) tener menos de DIECIOCHO (18) años; g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

Artículo 7º. - Son impedimentos para celebrar el acto jurídico de enlace civil: a. la minoría de edad. b. la consanguinidad ascendiente y descendiente, sin limitación. c. la consanguinidad entre los hermanos o medios hermanos entre sí. d. el parentesco por adopción plena, en los mismos casos de los incisos precedentes. e. el parentesco derivado de la adopción simple que no haya sido anulada o revocada. f. el parentesco por afinidad en línea recta en todos los grados. g. La declaración judicial de incapacidad de cualquiera de los miembros. h. El vínculo subsistente de un enlace civil anterior. i. El vínculo subsistente de un matrimonio anterior. j. La privación permanente o transitoria de la razón. k. La sordomudez cuando el integrante de la pareja afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. l. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de un

podemos plasmar que en su gran parte la mayoría se mantienen pero en el texto de reforma del oficialismo se han modificado o eliminado como sucede con lo de los hermanos y medios hermanos, reconociéndolos como hermanos bilaterales y unilaterales; además eliminando lo relacionado con la adopción; también falta la sordomudez.

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cualquier causa que fuere. 9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen

Art. 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo anterior, puede contraerse matrimonio válido, previa dispensa judicial. El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales. La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado. La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el

cónyuge o del miembro de una pareja civil anterior de la otra parte.

Respecto a la dispensa, plasma un gran cambio en la reforma del oficialismo unificando el artículo y tomando en consideración varios parámetros propios de la edad y el grado de madurez mental.

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autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en: 1° La existencia de alguno de los impedimentos legales; 2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse; 3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor; 4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor. Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración. Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor

artículo 129 inciso d). Art. 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial. La decisión judicial requiere dictamen previo de los equipos de salud sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez debe mantener entrevista personal con los futuros contrayentes, sus representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

Respecto de los requisitos necesarios para contraer nupcias

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Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia. El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles. Art. 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Art. 408.-Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,

Art. 1º.- El enlace civil es el acto jurídico generador de un estado civil, por el cual dos personas del mismo sexo se comprometen a desarrollar una vida conjunta, con sujeción a los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.

podemos reconocer que el Código Civil actual como su reforma reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo como de diferente. En el proyecto del PRO al tratarse de una unión civil trata de personas de un mismo sexo. Es una adhesión del proyecto de reforma del oficialismo. Es una adhesión del proyecto de reforma del oficialismo.

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Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. Art. 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite. Art. 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de

condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio. Art. 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega. Art. 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite. Art. 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición

Artículo 13.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley. La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada in límine. Artículo 14.- Está legitimado para deducir oposición a la celebración del enlace civil por razón de algún

Respecto de los vicios podemos visualizar que se encuentra parcialmente modificado, en atención a que el proyecto de reforma del oficialismo lo distribuye en dos ítems. Respecto de la oposición podemos establecer que no hay cambio sustancial. Respecto de quienes se encuentra legitimados para solicitar la oposición, podemos establecer que el proyecto de reforma del oficialismo elimina las circunstancias atinentes a la adopción y de los tutores y

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impedimentos compete: 1° Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; 2° A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos; 3° Al adoptante y al adoptado en la adopción simple; 4° A los tutores o curadores; 5° Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos. Art. 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166. Art. 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando: 1° El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y

a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete: a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414. Art. 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con

impedimento: 1. el miembro de una pareja civil vigente. 2. el cónyuge de la persona que pretende celebrar un enlace civil; 3. los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los miembros de la pareja civil; 4. el adoptante y el adoptado en la adopción simple; 5. el Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento. Artículo 15.- Cualquier persona puede denunciar la existencia de algún impedimento legal ante el oficial público del Registro competente para celebrar el acto de enlace civil; el que deberá dar intervención al Ministerio Público a los efectos del inciso 5 del artículo precedente. Artículo 17.- La oposición se podrá hacer con anticipación a la celebración del acto en forma escrita y durante el acto en forma verbal, expresando:

curadores. Puede plasmarse que no existe un cambio radical en las redacciones. No hay un cambio tangencial en los artículos, salvo que el proyecto de reforma del oficialismo no establece el requisito de establecer los motivos que dan lugar a la oposición.

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domicilio del oponente; 2° El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos; 3° El impedimento en que funda su oposición; 4° Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento; 5° Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de ellos. Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades. Art. 182. Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

expresión de: a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente; b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes; c) impedimento en que se funda la oposición; d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil. Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades. Art. 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial público

1. Los nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión y domicilio del oponente. 2. la legitimación del oponente acuerdo con las disposiciones del artículo 13. 3. El impedimento en que funda su oposición. 4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento. 5. Si el oponente tuviere documentos en su poder, deberá acompañarlos. Si no los tuviere, identificará el lugar donde se encuentren. Si la oposición es deducida en forma verbal, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá ser suscripta con el denunciante. Si es deducida por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades. Artículo 18.- Deducida en legal forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el acto la notificará a las partes, extendiendo copia de las actuaciones. Si alguna de las partes o ambas

Podemos establecer que hay ciertas similitudes entre los tres estamentos pero en el proyecto de reforma del oficialismo como en el proyecto del PRO reconoce que deben presentarse a su vez de vista por TRES (3) días al Ministerio Público la oposición.

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Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio. Art. 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio. Art. 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebración del matrimonio. El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por TRES (3) días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público. ARTÍCULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio. Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse. En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

estuviese de acuerdo con la existencia del impedimento, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el acto jurídico. Artículo 19.- Si las partes no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. El funcionario suspenderá la celebración del acto; levantará acta circunstanciada y remitirá al juez competente copia autenticada de la actuación, adjuntando la documentación presentada. Los tribunales civiles competentes decidirán en trámite sumarísimo la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público interviniente. Artículo 20.- El oficial público no celebrará el acto mientras la sentencia que desestime la oposición no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada. Si la sentencia declarara la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrase el acto. En ambos casos, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

No hay un cambio sustancial. Los requisitos son similares entre ellos, se suprime en el proyecto

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Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener: 1° Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren; 2° Su edad; 3° Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento; 4° Su profesión; 5° Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio; 6° Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución. Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

Art. 416.-Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener: a) nombres y apellidos y número de documento de identidad, si lo tienen; b) edad; c) nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento; d) profesión; e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números de sus documentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio; f) la declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar de celebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañando certificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso. Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las

Artículo 3º.- Las personas que pretendan celebrar un enlace civil deberán presentarse ante el Oficial Público encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas, correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos para manifestar su voluntad de convivir en los términos de la presente ley. A tal efecto deberán acompañar una solicitud que contenga respecto de cada uno de ellos, la siguiente información: 1. Nombres y apellidos completos; 2. Números de Documento Nacional de Identidad; 3. Edad y fecha de nacimiento; 4. Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento; 5. Profesión; 6. Nombres y apellidos completos, nacionalidad, números de documentos de identidad, profesión y domicilio de los progenitores; 7. Estado civil. 8. Nombres y apellidos completos de todos los descendientes, en los casos que los hubiere. 9. Nombres y apellidos completos y número de los Documento Nacional de Identidad de los testigos propuestos. 10. Copia notarial de la convención patrimonial, en el caso que las partes

de reforma del oficialismo todo lo relacionado al matrimonio anterior si existió. No establece los requisitos que reconoce el artículo 187 del Código Civil vigente y el proyecto de ley del PRO, que además deben acompañar los contrayentes ciertas documentaciones como los certificados médicos prenupciales. Artículo agregado por el proyecto

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Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público

mismas enunciaciones. Art. 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición, el oficial público debe suspender la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición, haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden. Art. 418.-Celebración del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges, por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos. Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, se requiere la presencia de dos testigos y las demás formalidades previstas en la ley. El número de testigos se eleva a CUATRO (4) si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina. En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público da lectura al artículo 431, recibe de cada

hubieren optado por suscribirla. Artículo 5º.- El enlace civil se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los miembros. El acto será público, con la comparecencia de dos testigos y con sujeción a las formalidades legales. Si alguna de la partes estuviere imposibilitada de concurrir, el acto se podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante la presencia de cuatro testigos.

de reforma del oficialismo. Se plasma una modificación parcial, pero en términos generales los tres estamentos mantienen los requisitos esenciales.

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leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto. Art. 190. Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la

inscripción.

Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener: 1° La fecha en que el acto tiene lugar; 2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión,

uno de los contrayentes la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley. La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequívoca. Art. 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose debida constancia en la inscripción. ARTÍCULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración del matrimonio se consigna en un acta que debe contener: a) fecha del acto; b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad,

Artículo 6º.- La celebración del enlace civil se consignará en un acta que deberá contener la siguiente información: 1. Lugar y fecha en que el acto tiene lugar: 2. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad,

No hay un cambio en este artículo. Respecto del acta de celebración, podemos visualizar que el proyecto de reforma del oficialismo suprime nuevamente lo relacionado con el matrimonio anterior, si es que existió y en asentimiento de los padres o tutores al casamiento. El proyecto del oficialismo agrega si tres ítems que son la declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, tal como

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domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes. 3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos. 4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado. 5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido. 6° La mención de si hubo oposición y de su rechazo; 7° La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley; 8° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos; d) Lugar de celebración; e) dispensa del juez cuando corresponda; f) mención de si hubo oposición y de su rechazo; g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley; h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto; i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó; j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen de separación de bienes. k) la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia. El acta debe ser redactada y firmada

nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; 3. Los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus progenitores; 4. Los nombres y apellidos completos del miembro de la pareja civil anterior, si uno o ambos miembros hubiere celebrado un enlace civil previo; 5. El nombre y apellido completos del cónyuge, cuando uno o ambos miembros hubiere estado casada previamente; 6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo; 7. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto. 8. La mención de que las partes han optado por el régimen de convención patrimonial.

también lo establece el proyecto del PRO, el establecimiento por un régimen de separación de bienes y la documentación en la que consta el consentimiento del contrayente que se encuentra a distancia.

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Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,

inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo. El oficial público debe entregar a los esposos, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art. 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la sección anterior, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas. En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

No hay una modificación sustancial entre los artículos, lo único que se encuentra suprimido es que en el proyecto de reforma del oficialismo quita la palabra vecinos.

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7° y 8° del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice. Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente. Art. 197. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad. La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como

Art. 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Código en las normas de derecho internacional privado. Art. 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad. La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para

Artículo 22.- El enlace civil se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado expedidos por el Registro Civil y Capacidad de las Personas. La posesión de estado no puede ser invocada por las partes ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de pareja civil regulado por este régimen, o para reclamar efectos civiles emanados del acto jurídico del enlace civil. Cuando exista posesión de estado y acta de celebración del enlace civil,

Respecto del matrimonio a distancia vemos que no hay una modificación sustancial. No existen en cambio sustancial entre los tres estamentos.

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prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamarlos efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia. Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la

celebración del matrimonio.

Art. 220. Es de nulidad relativa: 1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado

establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio. Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio. Art. 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podían oponerse a la celebración del matrimonio. ARTÍCULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso, el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado

la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia. Artículo 23.- Incorpórese el inciso 11 al artículo 979 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: "11.- Las actas de celebración y disolución del enlace civil y sus copias."

No hay cambio. Respecto de la nulidad relativa podemos establecer que se ha modificado la redacción y adicionado ciertas circunstancias al artículo del proyecto de reforma presentado por el oficialismo y ha eliminado el inciso 3 relacionado con la impotencia. Además establece plazos que no están contemplados en el Código Civil vigente.

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a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. 2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad; 3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos; 4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia,

de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad. Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento; La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido el impedimento. El plazo para interponer la demanda es de UN (1) año, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció el impedimento. La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de TRES (3) MESES desde la celebración del matrimonio. En este

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si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia. Art. 226. En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

caso, el juez debe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios de la voluntad a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación por más de TREINTA (30) días de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de UN (1) año desde que cesa la cohabitación. Art. 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los cónyuges. Art. 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.

Respecto de los efectos de la nulidad para con los terceros, no hay ninguna modificación. Es un artículo adicionado por el proyecto de reforma del oficialismo. Respecto de la buena fe de ambos cónyuges el proyecto de reforma del oficialismo agrega lo

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Art. 221. Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes: 1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209; 2° En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este Código. Art. 222. Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe. La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes: 1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

Art. 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyuges produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad. La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legal supletorio. Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos en relación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declaró la nulidad. Art. 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad. La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a: a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y

relacionado con el régimen de matrimonio convencional o supletorio y el caso de existir el desequilibrio económico de uno de los contrayentes. Respecto de la fe de uno solo de los cónyuges, puede visualizarse que el proyecto de reforma del oficialismo en su redacción establece los efectos que produce sobre el cónyuge de buena fe y no sobre el de mala fe como lo estipula el Código Civil vigente.

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2° El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe; 3° El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho. Art. 223. Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los efectos siguientes: 1° La unión será reputada concubinato. 2° En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad

442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declaró la nulidad; b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe; c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia. Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, pueden optar: a) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen de separación de bienes; b) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas del régimen de comunidad; c) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho. Art. 430. Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonio anulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efecto alguno. Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una

Respecto de la mala fe de ambos cónyuges, el proyecto de reforma del oficialismo establece únicamente lo relacionado con las convenciones matrimoniales, el resto del articulado se mantiene sin modificaciones sustanciales.

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de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales. Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

sociedad de hecho. Art. 431.- Asistencia. Los cónyuges se deben asistencia recíproca. Art. 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. Art. 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la convivencia y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas: a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;

Respecto de los derechos y deberes de los cónyuges, el proyecto de reforma del oficialismo plasma solo el deber de asistencia y no así el de fidelidad; conforme el deber e alimentos se dispusieron tres artículos más para determinar su fijación y los posteriores al divorcio. Además se ha eliminado los dos artículos relacionados a la convivencia en el hogar conyugal y la fijación de la residencia de la familia (artículo 199 y 200 del Código Civil).

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d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar; f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona; g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial; h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación; i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho. El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad. Art. 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

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Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve: 1° Por la muerte de uno de los esposos; 2° Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento; 3° Por sentencia de divorcio vincular.

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo anterior. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la prestación compensatoria del artículo 441. En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. Art. 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.

La redacción del artículo es similar, únicamente que el proyecto de reforma presentado por el oficialismo, en el inciso 2 es necesario únicamente la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento para que se disuelva el matrimonio y no como lo establece el Código Civil que establece que cuando el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento contrae nuevas nupcias se contempla el vínculo disuelto. El presente artículo esta agregado por el proyecto de

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Art. 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito. Art. 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Art. 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio fuese peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una

reforma del oficialismo. El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo. El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo.

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audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. Art. 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador que acompaña la petición de divorcio debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges. Art. 440.- Eficacia y modificación

El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo. El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo.

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del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente. Art. 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. Art. 442.- Fijación judicial de la compensación económica. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno

El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo. El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo.

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de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. Art. 443.- Atribución del uso de la vivienda familiar. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo.

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a) la persona a quien se atribuyó la custodia de los hijos; b) la persona que esté en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c) el estado de salud y edad de los cónyuges; d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. Art. 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: a) que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado; esta decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. b) una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuyó la vivienda. Art. 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo. El presente artículo esta agregado por el proyecto de reforma del oficialismo.

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A partir de todo lo expuesto, podemos establecer que el Proyecto de Reforma presentado por el Oficialismo trae aparejado varias modificaciones, como así también adiciones y eliminaciones de partes o artículo íntegros, como pudimos ver en el cuadro. Una de las instituciones que ha sido agregada son las convenciones matrimoniales que pueden ser establecida con anterioridad al matrimonio y ser plasmadas en el acto de celebración del mismo; también el hecho de que se eliminó la separación personal, dando lugar únicamente a la muerte, sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio declarado judicialmente; eliminó el término de TRES (3) años para solicitar el divorcio dando así lugar al divorcio “Express” e igualmente dentro de los derechos y deberes del matrimonio la eliminación del deber de fidelidad, que se lo considera ya no una obligación sino como una cuestión ética propio de cada contrayente.

Respecto del Proyecto de Ley del PRO, ya se estableció anteriormente cuales son los cambios rotundos que trae aparejado la unión civil para parejas de igual sexo, buscando así la eliminación de toda discriminación entre parejas hétero y homosexuales. Se contempla que tanto la ley que fue sancionada como el proyecto presentado guardaban ciertas similitudes, pero el PRO buscó además poder reconocerle a los cónyuges derechos sucesorios, provisionales y un cambio en la legislación penal, tal como no fue contemplado en la ley, que solo hace alusión a una cláusula complementaria para que sean modificados todos los artículos conforme matrimonios homosexuales. En conclusión podemos considerar que son muchas las variaciones que se contemplan y que son un cambio tangencial en casi todos los artículos del Código Civil, respecto de la Institución del Matrimonio, sus efectos, derechos y obligaciones.

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RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Por Camila Peralta y Gabriela Kamakian

Consideraciones Generales El presente, tiene por objetivo, la comparación y exposición del actual régimen patrimonial del matrimonio regulado por el Código Civil de la Nación con los proyectos presentados por los Diputados Paula María Bertol, Marta Gabriela Michetti y Julián Martín Obiglio el día 01 de Marzo del presente año (0005-D-2012), el proyecto del Diputado Omar de Marchi el 23 de Marzo de 2011(1183-D-2012), y el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación anunciado el 27 de Marzo del corriente.

1. Introducción

El régimen patrimonial del matrimonio determina cómo contribuirán los esposos en las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes que los cónyuges aportan o que adquieren durante la unión y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por casa uno de los cónyuges.

2. Tipo de régimen y elección

Entre los regímenes patrimoniales que rigen al estado matrimonial, predominantemente podemos destacar el régimen de comunidad en las ganancias y el de separación de bienes. En el primero de ellos, la comunidad creada al momento del enlace quedará integrada solo con lo ganado, por cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio. Es así que, los cónyuges conservan como propios todos los bienes que han adquirido antes de contraer matrimonio. Por ello, serán gananciales los bienes que fueren adquiridos durante la vida del matrimonio, salvo los que se adquieran con fondos propios por subrogación real, herencia, legado o donación. Cabe resaltar que durante la vigencia del matrimonia cada cónyuge posee la libre administración y disposición de los mismos, por lo cual cada unos es responsable y dueño de sus deudas, salvo que hubieren sido adquiridas las mismas por hacer frente a las cargas de familia. En cambio, si uno se sitúa en aquellos regímenes donde predomina la separación patrimonial, el matrimonio no altera el régimen de propiedad y los bienes siguen perteneciendo al cónyuge adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y dispone de lo adquirido.

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A su vez, el régimen patrimonial puede estar determinado legal o convencionalmente. Es decir, la ley puede imponer un régimen legal único, forzoso o, en cambio, puede prever que los contrayentes adopten por convención prematrimonial uno de varios regímenes patrimoniales. También, la ley puede o no autorizar a los cónyuges, luego del matrimonio, a sustituir el régimen patrimonial.

Nuestro sistema legal actual establece, imperativamente y sin posibilidad de modificación por acuerdo entre cónyuges, un sistema de comunidad. Es así que el artículo 1217 establece que los futuros cónyuges sólo pueden hacer convenciones determinando los bienes que cada uno llevará al matrimonio y las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro. Es decir que, legalmente se veta la posibilidad a las partes de optar, antes de la celebración del enlace, por un régimen distinto al de ganancialidad.

Distinta ha sido la propuesta presentada por los Diputados del PRO en nuestro Congreso Nacional.

Los Diputados Bertol, Michetti y Obiglio, proponen la posibilidad a los futuros cónyuges de optar por el régimen de separación de bienes o el de comunidad en las ganancias, con la sola manifestación del uso de la opción ante el Oficial Público e inscripción marginal en el Acta de Matrimonio. Este régimen podría modificarse después de los 3 años de elegido mediante escritura pública o privada debidamente homologada. A su vez, proponen la derogación de los artículos del Código relativos a la distinción en las capacidades de administración y disposición entre hombre y mujer, y la eliminación de la dote.

En su proyecto Diputado Omar De Marchi, propone un régimen patrimonial opcional, por el cual los futuros cónyuges libremente pueden elegir el sistema de separación de bienes o de participación en las ganancias, y a falta de acuerdo explicito se les aplicará el régimen de comunidad en las ganancias regulado por el actual Código Civil.

Situándonos en la participación en las ganancias, podemos decir que no existen estrictamente bienes comunes o gananciales como en la comunidad, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen funciona, en términos generales, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o por muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios.

Así, el Diputado De Marchi, propone una distinción entre el patrimonio inicial y el final. El patrimonio inicial de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al comienzo de éste régimen y también por aquellos adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. El patrimonio final estará constituido por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las deudas pertinentes. Si el patrimonio final de un cónyuge fuera inferior a su patrimonio inicial, el déficit será soportado enteramente por ese cónyuge. Si fuere superior, el incremento representará las ganancias netas y dará lugar a partición. El crédito de partición deberá ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por transmisión de derechos.

Para que la elección del régimen por el cual optaron los cónyuges tenga validez, deberá manifestarse ante el Oficial Público que consignara dicha circunstancia en el Acta de Matrimonio y, en el caso de afectarse inmuebles, deberá inscribirse en Registro de la Propiedad correspondiente. También, los cónyuges podrían modificar el régimen aplicable luego de los 2 años de aplicación del mismo, mediante escritura pública presentada ante el tribunal de su domicilio para que sea homologado, si no es contrario al interés de la familia.

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El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial, acoge similar modificación al sistema patrimonial conyugal que regula el actual Código Civil. Es así que, los futuros cónyuges podrán optar por el sistema de comunidad o separación de bienes, quedando los esponsales sometidos al régimen de ganancialidad supletoriamente a falta de manifestación en contrario. La elección del régimen aplicable igualmente podrá modificarse después de 1 año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública, la cual debe anotarse marginalmente en el Acta de Matrimonio para tener efectos respecto de terceros.

Debe tenerse presente que los tres proyectos de reforma plantean la imposibilidad de los menores de edad autorizados judicialmente a casarse a ejercer la opción de pactar antes del enlace el sistema patrimonial aplicable.

3. Sistema de comunidad de gananciales.

3.1 Bienes

El régimen matrimonial argentino actual admite una categoría de bienes, los propios de cada uno de los cónyuges y otra, los bienes gananciales, cuyo destino, tras la disolución, es distinto.

Los bienes propios son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio.

En cambio, los bienes gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal, por una causa o título anterior a tal disolución.

El artículo 1271 establece cuales serán los bienes que integraran la comunidad ganancial creada por el matrimonio al disponer: “Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”. Consecuentemente, el 1275 enumera bienes que adquiridos por uno u otro cónyuge, serán también gananciales, a saber:

- Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.

- Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

- Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.

- Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.

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- Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

- Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

- Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

- Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

En el Proyecto de reforma presentado por los Diputados Bertol, Michetti y Obiglio, se plantea que el capital de la sociedad conyugal se compondrá de los bienes propios que los cónyuges introducen al matrimonio o que en adelante adquieran por donación, herencia o legado. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente con designación de partes determinadas, les pertenecen como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador, y, a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos. Es decir que, todos los bienes llevados al matrimonio y adquiridos durante el mismo pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales.

El Proyecto de Unificación establece una cuantiosa enumeración de bienes propios y gananciales, a saber:

- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;

b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;

c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;

d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;

e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;

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f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;

g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;

h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;

i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;

k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;

l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;

m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

n) las indemnizaciones por daño moral y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;

ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

- Son bienes gananciales:

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a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;

g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;

i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;

k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;

n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición;

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ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.

o) no son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.

Así, el Proyecto de Reforma presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad.

3.2 Cargas de la sociedad conyugal

Las cargas de la sociedad conyugal son erogaciones o pagos que deben satisfacerse con fondos gananciales, y que en caso de haber sido abonados con fondos propios de uno de los cónyuges, dan derecho de recompensa al cónyuge que pago, frente a la sociedad conyugal.

El artículo 1275 establece cuales son las cargas de la sociedad conyugal en el sistema ganancial actual, ellas son:

- La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;

- Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges;

- Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

- Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;

- Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

Los Diputados Bertol, Michetti y Obiglio plantean la modificación del citado artículo, esgrimiendo su intención de eliminar todo concepto que genere desigualdad de rotulación entre cualquiera de los miembros de la nueva familia. Por ello proponen la redacción del artículo de la siguiente forma:

“Son a cargo de la sociedad conyugal:

1º El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, y los alimentos que uno de ellos esté obligado a dar.

2º Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

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3º Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun las de bienes propios si están destinadas a su establecimiento o colocación.

4º Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera. “

El proyecto presentado por el Diputado De Marchi plantea como carga de los cónyuges, cualquiera sea el régimen por el que hubieren optado, la contribución al propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a los recursos de cada uno de los cónyuges. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que convive con ellos. Así, los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Idéntica solución plantea el Proyecto de Unificación en su artículo 455 respecto de las cargas y cualquiera fuere el régimen por el que optaron los cónyuges.

En cuanto a la responsabilidad por las deudas contraídas por los cónyuges, en nuestro sistema actual se organiza a partir de la ley 11.357, un sistema de separación de responsabilidades, que tiende a que un cónyuge no se vea afectado por la ejecución de las deudas contraídas por el otro, con los bienes por el adquiridos o que el administra. Este sistema se estructura, en principio, independientemente de que las deudas que cada cónyuge contrae sean o no cargas de la sociedad conyugal. Así, se establece que un cónyuge no es responsable, frente a los terceros acreedores, por las deudas contraídas por el otro cónyuge, pero el cónyuge no deudor responde con los frutos de los bienes propios y gananciales cuando las obligaciones fueron contraídas para atender a las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.

El proyecto de modificación del Diputado De Marchi plantea que, salvo por las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento de los hijos, ninguno de los cónyuges responde por las deudas del otro.

El Proyecto de Unificación plantea que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero solo con sus bienes gananciales.

3.3 Administración y disposición de los bienes.

En nuestro sistema actual, cada cónyuge conserva durante la existencia de la sociedad conyugal la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la excepción determinada en el artículo 1277. Es decir que, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro hayan impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y, tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas.

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El Diputado De Marchi, establece en su proyecto como una disposición común a todos los regímenes establecidos, la imposibilidad de cualquiera de los cónyuges, sin asentimiento del otro, de disponer de los derechos de la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. Aun, el cónyuge que no ha dado su consentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de 1 año de haberlo conocido, pero no más allá de 1 año de la extinción del régimen matrimonial. Tampoco, la vivienda común puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con asentimiento del otro.

El Proyecto de Unificación plantea que los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con un tercero de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de objetos destinados al uso personal de otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión, cualquiera sea el régimen patrimonial. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de 6 meses de haber conocido el acto y no más allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial.

El nombrado proyecto determina que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios. La administración y disposición de los gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, sin embargo es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

- Los bienes registrables

- Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta publica

- Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el ítem anterior

- Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios

- La promesa de los actos comprendidos en los puntos anteriores.

En el caso de los bienes adquiridos conjuntamente, la administración y disposición por los cónyuges, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno.

Aun así, requerirán asentimiento del otro cónyuge, cualquiera fuere el régimen aplicable, la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar, de los muebles indispensables de ésta y su transportación fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de 6 meses de haberlo conocido, pero no más allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial. Tampoco la vivienda familiar puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con asentimiento del otro.

Respecto de los bienes muebles no registrables, el Proyecto de Unificación propone el mismo sistema y pedido de anulación que consigna la propuesta del Diputado De Marchi.

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3.4 Extinción de la comunidad

De acuerdo a lo establecido por el artículo 1291, la sociedad conyugal se disuelve por:

- Separación judicial de los bienes

- Declaración de nulidad del matrimonio

- Muerte de uno de los cónyuges

- Ausencia con presunción de fallecimiento

- Separación personal y divorcio vincular

El Proyecto de Unificación plantea como una nueva forma de extinción de la comunidad la modificación del régimen matrimonial convenido. Recuérdese que el mismo proyecto plantea la posibilidad de modificar el régimen elegido por los cónyuges luego de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. A su vez, al plantear el proyecto, la eliminación de la separación personal así queda también esta opción descartada como forma de extinción de la comunidad.

En la separación judicial de bienes, si bien se mantiene el vínculo matrimonial, se disuelve la sociedad conyugal a la cual le sucede un régimen de separación de bienes. Este supuesto se puede solicitar actualmente, en los siguientes casos:

- Separación personal

- Concurso o mala administración de un cónyuge

- Abandono de hecho de la convivencia matrimonial

- El nombramiento de un tercero como curador de uno de los cónyuges

El Proyecto de Unificación, elimina como causal la separación personal por las causas antes expuestas sobre el instituto. A su vez, si bien se mantiene el concurso preventivo, se agrega como causal la quiebra de uno de los cónyuges.

En el proyecto presentado por los Diputados Bertol, Michetti y Obiglio, se plantea la modificación de los artículos 1295 (posibilidad de pedir embargo antes o después del pedido de separación de bienes, sobre los bienes muebles en poder del otro cónyuge), el artículo 1296 (por el cual un cónyuge puede oponerse a la separación de bienes, dando fianza o hipoteca que aseguren los bienes del otro) y el artículo 1297 (por el cual se reputa simulado o fraudulento, los arrendamientos hechos por el contrario quien se interpusiere la demanda de separación de bienes, sin asentimiento del otro cónyuge o con autorización judicial). Los artículos citados establecían una distinción entre hombre y mujer, y sin consignación de la aplicación genérica de “cónyuges”.

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3.5 Liquidación de la comunidad

La liquidación comprende los tramites, operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada masa de gananciales, para realizar luego la partición; de manera que abarca los actos relativos al inventario de los bienes gananciales, a la determinación y pago de las deudas de cada cónyuge ante terceros, a la dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos bienes, a la determinación de las recompensas que se adeudaren entre si las masas gananciales y las masas propias, y también a la estimación de los bienes comunes.

Desde la disolución, las masas jurídicamente se cristalizan, es decir, deben mantenerse, en principio, tal cual son al momento de la disolución, para después del trámite de liquidación, partir los mismos bienes que había en aquel momento. Por ello es que, después de la disolución, ya no rige la libre administración y disposición del tiempo de la sociedad conyugal, sino que cada cónyuge estará obligado a rendir cuentas al otro por los actos que realiza.

La liquidación puede hacerse en forma privada mediante escritura pública, por acuerdo privado presentado ante el juez para su homologación o, a falta de acuerdo por las partes mediante procedimiento judicial.

Es decir que, primero debe determinarse que bienes son propios y cuales son gananciales, la determinación de las cargas de la sociedad conyugal y las obligaciones personales. Así, el Código Civil determina cuales son los casos de recompensa tendientes a evitar que uno de los cónyuges cargue exclusivamente con una deuda que debió ser coparticipado por ambos, o que ambos soporten una deuda que debe pesar exclusivamente sobre el cónyuge que la contrajo. Así se producirá la recompensa cuando:

- La comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges (por ejemplo la enajenación de un bien propio sin reinversión)

- Los casos en que el patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores, en su origen gananciales (por ejemplo, las mejoras en bienes propios abonados con valores gananciales).

El Proyecto de Unificación mantiene los lineamientos de liquidación y recompensa del Código. Respecto de la recompensa establece: La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación en una sociedad comercial de carácter propio de uno de los cónyuges ha adquirido un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común. En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

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Actualmente, tras la liquidación de la sociedad conyugal, hasta la partición, existe un estado de indivisión poscomunitaria. Este estado, es regulado por el Proyecto de Unificación de la siguiente forma: Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, las siguientes medidas:

a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;

b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño será regido por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.

Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hubiere acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.

3.6 Partición de la comunidad

La partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes. La misma puede hacerse en forma privada mediante escritura pública u homologación, o judicialmente. También la partición puede ser pedida por los acreedores subrogándose en el derecho de los cónyuges.

El artículo 1315 establece la partición por mitad de los bienes gananciales, pero ello no es de orden público ya que los cónyuges por convenio pueden formar hijuelas de valor diferente. También, se faculta al cónyuge que no dio causa a la separación o al divorcio, a oponerse a la liquidación y partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal, y que el continuó ocupando durante el juicio, si ello le ocasiona un grave perjuicio, lo cual será evaluado por el juez.

El Proyecto de Unificación, mantiene la partición por mitades y la posibilidad de las partes de formar hijuelas de valor diferente por acuerdo. A su vez, establece la posibilidad de uno de los cónyuges de solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

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Respecto de la liquidación simultanea de sociedades conyugales sucesivas, el Proyecto d Unificación mantiene el sistema actual del Código Civil. Es decir, si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto, y no se ha realizado el trámite de liquidación y partición de la sociedad conyugal, contrae nuevo matrimonio, a la disolución de esta segunda sociedad conyugal aparece la necesidad de liquidar y partir simultáneamente las dos sociedades. En tal caso, se liquidaran y partirán, en principio, conforme a las reglas comunes. Pero puede suceder que haya dudas sobre el carácter que realmente les corresponde a determinados bienes, es decir, si son gananciales de una u otra sociedad. Así, se establece en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.

En el caso de liquidación por bigamia de uno de los cónyuges, el Código plantea que al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio legitimo, es decir, el celebrado en primer término, los derechos de participación del cónyuge del bígamo se extiende respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolución de aquella sociedad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia del segundo cónyuge. Pero luego, a los efectos de la liquidación de la comunidad surgida entre los contrayentes de la segunda unión, si el segundo cónyuge ha sido de buena fe, tendrá derecho de repetir contra los bienes del bígamo, hasta cubrir la totalidad de la hijuela que le hubiera correspondido si hubiera sido legitimo su matrimonio.

A este respecto, el Proyecto de Unificación plantea que, en caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.

4. Régimen de Separación de Bienes

Tanto en el proyecto presentado en Marzo del corriente año por los Diputados Bertol, Michetti y Obiglio, como el proyecto del Diputado De Marchi en el año 2011, se plantean la posibilidad de los cónyuges de optar por el régimen de separación de bienes, en vez de la comunidad de ganancias regulado por el Código Civil.

El Proyecto de Unificación, sigue la misma línea y parámetros en la modificación en la legislación, por ello se consignaran conjuntamente las nuevas propuestas.

4.1 Caracteres del régimen

En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conservará la libre administración y disposición de sus bienes personales y, cada uno responde personalmente y con sus bienes por las deudas contraídas.

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Pero ambos cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación, a su vez, se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con incapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. También, los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos antes mencionados.

4.2 Prueba de la propiedad

Plantean los proyectos que, tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Si una de las partes demanda la división de un condominio entre los esposos, el juez de la causa puede negar dicha petición, si la partición afecta el interés familiar.

4.3 Cese del régimen

El régimen cesa, por disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.

Establece el proyecto de modificación de los Diputados Bertol, Michetti y Obligio que en caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsistirá la separación de bienes, salvo que los mismos opten por un régimen distinto. También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación judicial.

4.4 Disolución del matrimonio

Plantean los proyectos que, disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hará en la forma prescripta para la partición de las herencias.

El proyecto del Diputado De Marchi, plantea que el cónyuge que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, tendrá derecho a que, cuando se produzca la disolución del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

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Análisis de artículos:

TEXTO VIGENTE TEXTO PROYECTO DE

REFORMA

TEXTO PROYECTO PRO (EXPEDIENTE 1183-D-2011

Y 0005-D-2012)

OBSERVACIONES (Doctrina, Artículos, Notas)

Régimen Patrimonial Aplicable

Separación de bienes (durante la vigencia del vinculo matrimonial) y con comunidad en las ganancias. ( al momento de la disolución del vinculo)

Régimen Patrimonial Aplicable

Comunidad de bienes gananciales

Separación de bienes

Régimen Patrimonial Aplicable 1183-D-2011

Separación de bienes

Participación en las ganancias

Comunidad de gananciales (supletoriamente)

0005-D-2012

Comunidad de gananciales

Separación de bienes

En régimen de participación en las ganancias, no existen estrictamente bienes comunes o gananciales como en la comunidad, sino que cada cónyuge es exclusivo propietario de los que adquiere durante el matrimonio. El régimen funciona, en términos generales, como el de separación, pero al disolverse el matrimonio por divorcio o por muerte, se reconoce a cada uno de los ex cónyuges, o al supérstite, el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios. Así, el Diputado De Marchi, propone una distinción entre el patrimonio inicial y el final. El patrimonio inicial de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al comienzo de éste régimen y también por aquellos adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. El patrimonio final estará constituido por los bienes y derechos del que sea titular en el

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momento de la terminación del régimen, con deducción de las deudas pertinentes. Si el patrimonio final de un cónyuge fuera inferior a su patrimonio inicial, el déficit será soportado enteramente por ese cónyuge. Si fuere superior, el incremento representará las ganancias netas y dará lugar a partición. El crédito de partición deberá ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por transmisión de derechos.

Elección del Régimen

- Imposibilidad de los cónyuges de hacer convenciones patrimoniales respecto del régimen patrimonial.

- Los menores autorizados a casarse no pueden realizar acuerdos previos al matrimonio

Elección del Régimen

- Los cónyuges pueden realizar convenciones prematrimoniales determinando que régimen patrimonial se les aplicará.

- El régimen elegido por ambos cónyuges puede ser modificado por la suma de las dos voluntades al año de la

anterior elección.

- Los menores autorizados a casarse no pueden realizar acuerdos previos al matrimonio

Elección del Régimen

- Los cónyuges pueden realizar convenciones prematrimoniales determinando su elección al régimen patrimonial por cual regirán su vida patrimonial matrimonial y podrán establecerse parámetros para donaciones futuras entre los mismos cónyuges. Nunca mediante apoderado o representante alguno podrán llevarse a cabo las elecciones, nombradas ut-supra. Todo lo llevado adelante debe tener anotación marginal en acta matrimonial y registro

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de bienes.

- Los menores autorizados a casarse no pueden realizar acuerdos previos al matrimonio

1183-D-2011

- El régimen es susceptible de modificarse una vez pasados 2años.

0005-D-2012

- El régimen puede ser modificado a los 3 años y otorgarse por instrumento público o privado, y contener inventario y división de bienes. Finalmente frente a terceros siempre y cuando exista homologación judicial

Comunidad de Gananciales -Bienes: -Propios: Los llevados al matrimonio y los adquiridos después por subrogación real, herencia, legado o donación. -Gananciales: Los adquiridos durante el matrimonio a título oneroso (aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges). Los adquiridos por hechos fortuitos.

Comunidad de Gananciales -Bienes: -Propios: Los bienes cuya posesión o derecho real pertenezca al cónyuge a la iniciación de la comunidad. Lo adquirido durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y, excepto la recompensa debida a la comunidad por los

Comunidad de Gananciales -Bienes: 0005-D-2012 El capital de la sociedad conyugal se compondrá de los bienes propios que los cónyuges introducen al matrimonio o que en adelante adquieran por herencia, legado o donación. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges

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Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges. Los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria. Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios. Los que se hubiesen gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que solo uno de los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

cargos soportados por ésta. Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la reinversión del producto de la venta de los bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay saldo soportado por ésta. Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio. Los productos de bienes propios (excepto canteras y minas). Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa, sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado. Los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a titulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación. Los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella. Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.

conjuntamente con designación de partes determinadas, les pertenecen como capital propio en la proporción determinada por el donador o testados, y, a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.

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Los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella. Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición. La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales. Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta;

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y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales. Las indemnizaciones por daño moral y por daño físico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales. El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona. La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor. -Gananciales: Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto. Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar,

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como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro. Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad. Lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio. Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad. Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial. Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad. Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan

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por cualquier causa y las crías de los ganados propios que excedan el plantel original. Los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella. Los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla. Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico. Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios. Las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición. La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante

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la comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios. no son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.

Comunidad de Gananciales -Cargas de la sociedad -La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes; -Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges; -Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;

Comunidad de Gananciales -Cargas de la sociedad Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos, cualquiera sea el régimen por el que opten

Comunidad de Gananciales -Cargas de la sociedad 1183-D-2011 Cualquiera sea el régimen, los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos. 0005-D-2012 Son a cargo de la sociedad conyugal: - El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, y los alimentos

Las cargas de la sociedad conyugal son erogaciones o pagos que deben satisfacerse con fondos gananciales, y que en caso de haber sido abonados con fondos propios de uno de los cónyuges, dan derecho de recompensa al cónyuge que pago, frente a la sociedad conyugal.

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-Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio; -Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

que uno de ellos esté obligado a dar. - Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales. - Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun las de bienes propios si están destinadas a su establecimiento o colocación. - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.

Comunidad de Gananciales -Administración y disposición Cada cónyuge conserva durante la existencia de la sociedad conyugal la libre administración y disposición de sus bienes propios y gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la excepción determinada en el artículo 1277. Es decir que, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro hayan impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades y, tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas.

Comunidad de Gananciales -Administración y disposición Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes propios. La administración y disposición de los gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido, sin embargo es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: -Los bienes registrables -Las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta publica -Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el ítem anterior -Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios -La promesa de los actos

Comunidad de Gananciales -Administración y disposición 1183-D-2011 Ninguno de los cónyuges puede, sin asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la viviendo común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda, cualquiera fuere el régimen patrimonial aplicable. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de 1 (un) año de haberlo conocido, pero no más allá de 1 (un) año de la extinción del régimen matrimonial.

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comprendidos en los puntos anteriores. En el caso de los bienes adquiridos conjuntamente, la administración y disposición por los cónyuges, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. Aun así, requerirán asentimiento del otro cónyuge, cualquiera fuere el régimen aplicable, la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar, de los muebles indispensables de ésta y su transportación fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de 6 meses de haberlo conocido, pero no más allá de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial.

Comunidad de Gananciales -Extinción de la comunidad La sociedad conyugal se extingue por: -Separación judicial de los bienes -Declaración de nulidad del matrimonio -Muerte de uno de los cónyuges -Ausencia con presunción de fallecimiento -Separación personal y divorcio vincular

Comunidad de Gananciales -Extinción de la comunidad La comunidad se extingue por: -Muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges -La anulación del matrimonio putativo -El divorcio -Separación judicial de bienes -Modificación del régimen patrimonial convenido.

Comunidad de Gananciales -Extinción de la comunidad

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Comunidad de Gananciales -Liquidación Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirá por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos. -Recompensa: el Código determina cuales son los casos de recompensa tendientes a evitar que uno de los cónyuges cargue exclusivamente con una deuda que debió ser coparticipado por ambos, o que ambos soporten una deuda que debe pesar exclusivamente sobre el cónyuge que la contrajo. Así se producirá la recompensa cuando: -La comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges -Los casos en que el patrimonio propio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores, en su origen gananciales

Comunidad de Gananciales -Liquidación La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge. -Recompensa: La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad. Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad. Si la participación en una sociedad comercial de carácter propio de uno de los cónyuges ha adquirido un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

Comunidad de Gananciales -Liquidación

La liquidación comprende los tramites, operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada masa de gananciales, para realizar luego la partición; de manera que abarca los actos relativos al inventario de los bienes gananciales, a la determinación y pago de las deudas de cada cónyuge ante terceros, a la dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos bienes, a la determinación de las recompensas que se adeudaren entre si las masas gananciales y las masas propias, y también a la estimación de los bienes comunes.

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Comunidad de Gananciales -Partición El artículo 1315 establece la partición por mitad de los bienes gananciales, pero ello no es de orden público ya que los cónyuges por convenio pueden formar hijuelas de valor diferente. También, se faculta al cónyuge que no dio causa a la separación o al divorcio, a oponerse a la liquidación y partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal, y que el continuó ocupando durante el juicio, si ello le ocasiona un grave perjuicio, lo cual será evaluado por el juez. -Liquidación simultanea de dos sociedades Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios. -Bigamia: Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer ha sido de

Comunidad de Gananciales -Partición Mantiene la partición por mitades y la posibilidad de las partes de formar hijuelas de valor diferente por acuerdo. A su vez, establece la posibilidad de uno de los cónyuges de solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes. -Liquidación simultanea de dos sociedades Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de DOS (2) o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios,

Comunidad de Gananciales -Partición

La partición es la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de las partes.

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buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mujer podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.

para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración. -Bigamia: En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de anulación.

Separación de Bienes Separación de Bienes En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, y responde por las deudas por él contraídas.

Separación de Bienes 1183-D-2011 En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, y responde por las deudas por él contraídas. 0005-D-2012 En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas

En los regímenes de separación, el matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bienes que siguen perteneciendo al cónyuge adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y dispone de lo adquirido.

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Separación de Bienes -Actos que requieren asentimiento: Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, pero no más allá de SEIS (6) meses de la extinción del régimen matrimonial.

Separación de Bienes -Actos que requieren asentimiento: 1183-D-2011 Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda común no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. 0005-D-2012

Separación de Bienes - Deudas comunes: Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de

Separación de Bienes - Deudas comunes: 1183-D-2011 Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos

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uno de los cónyuges que conviven con ellos.

incapaces de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

Separación de Bienes - Responsabilidad solidaria: Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

Separación de Bienes - Responsabilidad solidaria: 1183-D-2011 Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

Separación de Bienes -Prueba de la propiedad: Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un

Separación de Bienes -Prueba de la propiedad: 1183-D-2011 Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los

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condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.

cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés familiar. 0005-D-2012 Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.

Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el Juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

Separación de Bienes -Cese del régimen: Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.

Separación de Bienes -Cese del régimen: 1183-D-2011 Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges. 0005-D-2012 Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.

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Separación de Bienes -Disolución del matrimonio: Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

Separación de Bienes -Disolución del matrimonio: 1183-D-2011 Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. -Compensación: El cónyuge que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, tendrá derecho a que, cuando se produzca la disolución del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa. 0005-D-2012 Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la participación de las herencias.

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REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

Por Silke Mayra Arndt

Consideraciones Generales:

En el PRO, se dio la posibilidad de que cada diputado del Bloque pueda decidir con libertad de conciencia sobre su posición con respecto a este tema. Es por ello que se encuentran diversas posiciones dentro del mismo bloque.

Al empezar a analizar esta temática, se aprobó en Diputados, en general, la Orden del Día Nº 469, en la sesión del día 27 de junio de 2012. El dictamen de mayoría fue firmado por la Dip. Alonso, y se encuentra un dictamen de minoría de la Dip. Majdalani y otro del Dip. Triaca y Dip. Obiglio.

En la sesión se votó de la siguiente manera:

-votos afirmativos: Dip. Alonso, Dip. Majdalani, Dip. Martínez

-abstenciones: Dip. Bertol, Dip. Pinedo, Dip. Tonelli

-ausentes: Dip. González, Dip. Michetti, Dip. Obiglio, Dip. Schmidt Liermann, Dip. Triaca.

En el texto propuesto por el proyecto de reforma del Código Civil:

- Se modifica el comienzo de existencia de las personas contemplando en el Art. 19 que "La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción humana asistida."

- Se introduce el concepto de la técnica de reproducción humana asistida en los artículos relativos al parentesco y la filiación.

- Se permite la gestación por sustitución. En el Art. 562 se hace referencia a la misma debiendo ajustarse este proceso de gestación por sustitución a lo previsto por el Código por una ley especial, que en la actualidad no existe.

- Se permite la filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. Puede haber vínculo filiar con una persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión se hace luego de su muerte solamente si la persona dio su consentimiento de acuerdo a

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lo establecido por el Código o en un testamento y si la concepción de la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. Asimismo, en el Art. 2279 se incluye el derecho de suceder a las personas nacidas después de la muerte del causante mediante técnicas de reproducción humana asistida.

- La persona nacida por el uso de técnicas de reproducción asistida tiene derecho a pedir la revelación de la identidad del donante por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial y a obtener información relativa a datos médicos del donante cuando hay riesgo para la salud.

- El emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido de conformidad con el orden público argentino.

Análisis de artículos: TEXTO VIGENTE

TEXTO PROYECTO DE REFORMA

TEXTO PROYECTO PRO O.D. 469 Dictamen de Mayoría - Alonso

TEXTO PROYECTO PRO O.D. 469 Dictamen de Minoría - Majdalani

TEXTO PROYECTO PRO O.D. 469 Dictamen de Minoría - Triaca y Obiglio

OBSERVACIONES (Doctrina, Artículos, Notas)

No hay texto vigente sobre la materia.

Objeto: garantizar acceso integral a tratamientos de reproducción asistida. (Art.. 1)

Objeto: regular el uso de las técnicas de reproducción humana asistida. (Art.. 1)

Objeto: reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a la OMS. (Art.. 1) Finalidad: Las técnicas de reproducción humana asistida tendrán sólo un fin terapéutico y se aplicarán cuando existan patologías que impidan realizar la concepción en el medio uterino humano, cuando otras medidas terapéuticas de menor complejidad hubieren sido médicamente descartadas por inadecuadas o inefi-caces, según las

Cabe destacar que el proyecto del Código Civil hace referencia a la técnica de reproducción asistida en el Código como así también a una ley especial que hasta el día de hoy no ha sido sancionada. Los principales puntos consisten en la inclusión de la técnica para considerar el comienzo de la existencia de las personas físicas, para el parentesco, la filiación. Se resalta constantemente la necesidad del

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especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación. (Art.. 4)

consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Una de las cuestiones que diferencia la propuesta del Poder Ejecutivo con las del PRO es la gestión por sustitución que requerirá una ley especial, como así también el cumplimiento de una serie de requisitos que se detallan en el articulado. La segunda diferencia que resalta en el proyecto, es la filiación pos mortem en las técnicas de reproducción asistida, concibiendo la mujer o siendo implantado el embrión luego del fallecimiento de una persona, generando el vínculo filial con la misma. Para ello, se disponen requisitos y la necesidad del consentimiento, como así también un plazo para realizar esta técnica y

Definición: tratamientos o procedimientos realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Técnicas que incluyan o no donación de gametos y/o embriones. (Art.. 2)

Definiciones: -técnicas de reproducción humana asistida: con asistencia médica; -fecundación: inclusión del material genético masculino en el ovocito para procrear un hijo biológico. (Art.. 2)

Definiciones:

- infertilidad humana: es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término. (Art. 2) - técnicas de reproducción humana asistida: las realizadas con asistencia médica. (Art.. 3) - embrión: el óvulo humano fecundado por el espermatozoide humano dentro o fuera del seno materno. (Art.. 15)

Autoridad de aplicación: Ministerio de Salud de la Nación. (Art.. 3)

Autoridad de aplicación: Ministerio de Salud. (Art.. 19)

Autoridad de aplicación: Ministerio de Salud de la Nación. (Art.. 19)

Registro: se crea registro único en el Min. De Salud para inscribir los establecimientos habilitados para realizar tratamientos de reproducción médicamente asistida. Incluye bancos receptores de gametos y/o embriones. (Art.. 4)

Registro: se crea registro único en el Min. De Salud para inscribir los establecimientos médicos que realizan técnicas de reproducción humana asistida. (Art.. 20)

Registro:

-en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un Registro Único de Material Genético y Embriones Crioconservados hasta el momento de sanción de la presente ley. (Art.. 20) -en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un

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registro único en el que deberán estar inscritos todos aquellos establecimientos médicos que realicen técnicas de reproducción humana asistida. (Art.. 21)

que se generen sus consecuencias filiatorias.

Requisitos para establecimientos: los determina la autoridad de aplicación. (Art.. 5)

Requisitos para establecimientos: Los determina la autoridad de aplicación. (Art.. 22)

Funciones: el Min. De Salud debe garantizar el acceso igualitario a todos los beneficiarios, publicar una lista con los centros habilitados, realizar campañas de información. (Art.. 6)

Consentimiento: Debe haber consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten a esta técnica. Debe renovarse cada vez que se utilicen gametos y embriones. Se protocoliza ante escribano público. Se puede revocar antes de la concepción de la mujer o la implantación del embrión. (Art.. 560)

Beneficiarios: toda persona mayor de edad, explicitando su consentimiento (Ley 26.529). El consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión en la mujer. Personas menores de 18 años que por ciertas enfermedades o intervenciones vean comprometida su capacidad de procrear en el futuro pueden acceder a servicios de guarda de sus gametos o tejidos

Beneficiarios: toda persona capaz, informada según Ley 26.529. Puede ser interrumpido hasta antes de la implantación. (Art.. 3) Consentimiento: obligación de informar a las personas de posibles resultados y riesgos. (Art.. 4)

Beneficiarios: -Mujeres entre 30 y 45 años. Pueden realizar hasta 2 tratamientos y no más de 1 por año. (Art.. 7) -Parejas que acrediten relación estable de 3 años mínimo, mayores de edad, uno tiene que tener residencia por 5 años en el país. (Art.. 9) -Tienen prioridad las parejas sin hijos, y quienes carezcan de cobertura médica y medicina

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reproductivos. (Art.. 7) prepaga. (Art.. 9) Consentimiento: Establece principios de gradualidad y consentimiento informado. (Art.. 5)

Cobertura: incluido en el PMO. (Art.. 8)

Cobertura: PMO. (Art.. 23)

Cobertura: PMO (Art.. 14)

Donación de gametos y embriones: -el donante debe ser mayor de edad y cumplir con protocolo médico obligatorio (Art.. 5) -la donación se realiza formalmente, por escrito, con expreso consentimiento, por contrato con el centro médico-asistencial. Es anónimo en cuanto a la identidad del dador. (Art.. 6) -debe realizarse a título gratuito. (Art.. 7) -es revocable, siempre que la muestra esté disponible. (Art.. 8) -la autoridad de aplicación establece el procedimiento de recolección y manipulación de gametos y embriones en actos de donación y transferencia.

Donación de gametos:

-la donación de gametos se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro médico-asistencial receptor (Art.. 10)

- reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del donante. A los efectos médicos, la información sobre el o la donante estará siempre disponible. (Art.. 10) - la donación es revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de gametos esté disponible. (Art.. 11)

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(Art.. 9)

Identidad y filiación: -Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento con independencia de quien haya aportado los gametos. (Art.. 561) -Las personas nacidas por esta técnica puede pedir información sobre la identidad del donante, por razones fundadas y evaluadas por autoridad judicial por el procedimiento más breve y puede obtener datos médicos relativos al donante cuando hay riesgo para la salud. (Art.. 564) -Se incluye esta técnica dentro de las normas relativas a la presunción de filiación, en casos de separación de hecho filiación matrimonial, filiación extramatrimonial, determinándose por el consentimiento otorgado para el uso de las técnicas de reproducción humana

Identidad y filiación: - La persona nacida de gametos donados por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica. (Art.. 10)

- El donante de gametos no puede reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donados. (Art. 10) - Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación. (Art.. 10)

-La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante. (Art.. 11) -Sólo quedan vigentes los impedimentos matrimoniales establecidos para la adopción plena. (Art.. 11)

Identidad:

-la persona nacida de gametos donados por terceros debe ser reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica. El donante de gametos no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos por él donados. Las personas nacidas de gametos donados no pueden reclamar derechos vinculados a la filiación. (Art.. 12) -La persona nacida de gametos donados por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad, puede conocer la identidad del donante. (Art.. 13)

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asistida. (Arts. 566, 567, 569, 570, 575, 577)

Técnica: el número de ovocitos a inseminar o de embriones que se transfieren que a criterio del médico. (Art.. 12)

Técnica: no se pueden generar más de 3 embriones por tratamiento. (Art.. 8)

Prohibiciones: uso de embriones para experimentación, comercialización de embriones y gametos. (Art.. 13)

Prohibiciones: -criopreservación, comercialización, donación y destrucción de embriones, uso de embriones para investigación (Art.. 16) -los gametos no pueden ser objetos de compraventa (Art.. 17) -subrogación de vientres (Art.. 18)

Conservación de gametos y embriones:

-Art. 14. – La conservación es la reserva de embriones y gametos mediante las técnicas medio estándar que cuenten con evidencia científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

-Art. 15. – La conservación de embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a

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indicación y criterio médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazo múltiple.

-Art. 16. – Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.

-Art. 17. – Los gametos y embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las técnicas de reproducción humana asistida y por un máximo de diez (10) años. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez (10) años, deben ser descartados.

La conservación se realiza de acuerdo al avance que la ciencia y la tecnología permitan. -Art. 18. – Durante el período de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por

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decisión de las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.

Información: las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad sobre:

1. Cantidad de procedimientos realizados, especificación de tipos.

2. Tasa de fertilización.

3. Tasa de embarazos.

4. Tasa de embarazos múltiples.

5. Tasa de parto pretérmino.

6. Tasa de aborto espontáneo.

7. Embarazo ectópico y otras complicaciones.

8. Cantidad de embriones conservados.

9. Cantidad de embriones transferidos por ciclo y por pareja.

10. Cantidad de embriones transferidos en total.

11. Cantidad y tipo de gametos conservados.

12. Cantidad y tipo de gametos donados.

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13. Tiempo de conservación de gametos.

14. Tiempo de conservación de embriones. 15. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna. (Art.. 22)

Sanciones e infracciones: establece sanciones e infracciones por el incumplimiento de los diversos aspectos de esta norma. (arts. 24 a 28)

Sanciones e infracciones: establece sanciones e infracciones por el incumplimiento de los diversos aspectos de esta norma. (arts. 25 y 26)

Objetivos: Establece una serie de objetivos enumerativos. (Art.. 6)

Objeción de conciencia: el personal no está obligado si la técnica le genera objeciones de conciencia. (Art.. 23) La objeción de conciencia debe ser comunicada a la autoridad de aplicación. (Art.. 24)

Gestación por sustitución: El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en

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el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial. El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución;

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g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio. Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza. (Art.. 562)

Filiación post mortem: En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes

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requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el Art.. 560 o en un testamento que sus gametos o embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. (Art.. 563)

Sucesión: Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: (…) c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563 (…). (Art.. 2279)

Emplazamiento filial constituido en el extranjero: Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino,

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especialmente aquéllos que imponen considerar prioritariamente el interés superior de los niños. (…) (Art.. 2634)

De lo analizado, se puede concluir que el proyecto del Código Civil genera un marco que debe ser complementado por ley especial, por lo cual la sanción de estos artículos no sería excluyente de una ley de reproducción humana asistida. Sin embargo, cada legislador debe analizar su postura con respecto a los puntos previamente resaltados y todas las consecuencias que generarían su sanción en materia de familia y sucesiones.

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PROPIEDAD HORIZONTAL

Por Gonzalo Pajon

Consideraciones Generales

Con el nuevo Proyecto de Reforma no puede discutirse que se trata de un derecho real autónomo, que como tal es definido con términos que enfatizan en el contenido del derecho, que resulta no sólo de lo contenido en el Título, sino también del respectivo reglamento de propiedad y administración. La importancia adjudicada al reglamento es una de las notas relevantes, pues se lo legitima para completar la regulación o para aplicarse en forma supletoria.

En relación a las partes comunes el proyecto de Reforma K, efectúa una enunciación de las partes comunes realizando, asimismo, una distinción entre las partes comunes necesarias y las no indispensables, posibilitando su determinación mediante lo dispuesto en el reglamento de propiedad y administración.

El Proyecto de unificación distingue entre las mejoras a las partes comunes en función de la mayoría requerida para su realización.

Los proyectos determinan como formalidad que el Reglamento de Copropiedad se realice por escritura pública y para su modificación se requieren los votos en ese sentido de los 2/3 de los propietarios.

El Proyecto de Reforma independientemente de su enumeración, deja librada la determinación de aquellas partes consideradas propias a lo dispuesto por el reglamento de copropiedad

En ambos proyectos se dispone que el consorcio este conformado por el conjunto de propietarios y que sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

Los proyectos coinciden en las prohibiciones efectuadas a los propietarios

Tanto el proyecto de unificación como el Proyecto del PRO coinciden en la clasificación de las expensas en ordinarias y extraordinarias, a diferencia de la ley vigente, la cual dispone que los propietarios tienen a su cargo las “expensas”, a secas

El Proyecto de Reforma dispone que no podrá objetarse el pago de las expensas, detallando los supuestos que impiden la negativa al pago, con excepción de aquellas concesiones parciales dispuestas en el reglamento de copropiedad

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Independientemente de los sujetos obligados al pago de las expensas, el proyecto PRO establece límites de 3 y 6 meses a efectos de reclamar el pago de las expensas adeudadas y para iniciar las acciones ejecutivas correspondientes ante la deuda, respectivamente

Independientemente de las mayorías necesarias para resolver la demolición o reconstrucción, el proyecto de unificación, a diferencia del texto vigente no determina cuantitativamente cuando opera el “grave deterioro o destrucción del edificio”

A diferencia del proyecto vigente, tanto el proyecto de Reforma como el presentado por el PRO detallan minuciosamente los requisitos de convocatoria, desarrollo y finalización de las asambleas.

El proyecto Pro, a diferencia del Proyecto de Reforma dispone que los integrantes del consejo de propietarios permanezcan en sus funciones un año (pudiendo ser reelegidos), como así también que el cargo de miembro del Consejo de Propietarios es honorario.

Tanto el proyecto vigente como el de Reforma disponen que el administrador ejerce sus funciones como mandatario. Asimismo, los proyectos de unificación y del PRO detallan minuciosamente el procedimiento de designación, remoción como así también las funciones y atribuciones.

Pese a que el proyecto de unificación otorga acción para hacer cesar la infracción de que se trate, el proyecto vigente establece en formas mas acabada las multas y penas que puede sufrir el sujeto ejecutor de la infracción.

El proyecto de unificación contempla el supuesto de la prehorizontalidad, es decir aquellos casos en los cuales se encuentra en vías de concreción el nacimiento del derecho de propiedad horizontal, dotando a los adquirientes de un resguardo ante la imposibilidad de concretar ese derecho en expectativa ante circunstancias no atribuibles a ellos.

El proyecto del PRO dispone que antes estos supuestos se puede prescindir del régimen de asambleas y consejo de propietarios que dicho proyecto establece, estableciendo el procedimiento de toma de decisiones conforme a las particularidades del caso.

El proyecto del PRO dispone el régimen de administración para inmuebles que posean sectores independientes.

En su artículo 47, el proyecto del PRO establece los casos en los cuales cesa el derecho de propiedad horizontal.

TEXTO VIGENTE LEY 13512

PROYECTO DE REFORMA PROYECTO DEL PRO (EXPEDIENTE 6445-D-2010)

OBSERVACIONES

Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a

La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un

Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta o locales u otros espacios que constituyan unidades independientes de un inmueble o conjunto de inmuebles, que tengan

Con el nuevo Proyecto de Reforma no puede discutirse que se trata de un derecho real autónomo, que como tal es definido con términos que enfatizan en el contenido del derecho, que resulta no sólo de lo contenido en el Título, sino también

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propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad y administración. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles

de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

salida a la vía pública, directamente o por medio de un pasaje común, pueden pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada unidad puede pertenecer en condominio a más de una persona.

del respectivo reglamento de propiedad y administración. La importancia adjudicada al reglamento es una de las notas relevantes, pues se lo legitima para completar la regulación o para aplicarse en forma supletoria.

Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para

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mantener su seguridad.

Se consideran comunes por dicha razón:

a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;

b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;

c) Los locales para alojamiento del portero y portería;

d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;

e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.

Esta enumeración no tiene carácter taxativo.

Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su

2040. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad y administración. Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no está determinado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

2041. Son cosas y partes

necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y

Art. 2.- Cada propietario es dueño exclusivo de su unidad, y copropietario del terreno y de todas las partes o cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener la seguridad del inmueble.

Bienes comunes

Se consideran comunes:

a) los cimientos, muros maestros, estructuras resistentes, techos, patios solares, pórticos, galerías, pasos de acceso, escaleras, corredores, vestíbulos comunes, puertas de entrada, jardines, pileta de natación, sauna, etc.

b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración y sus accesorios.

c) las tuberías destinadas a la conducción de agua, gas, electricidad, teléfonos, televisión y demás servicios, inclusive los cables

En relación a las partes comunes el proyecto de Reforma K, efectúa una enunciación de las partes comunes realizando, asimismo, una distinción entre las partes comunes necesarias y las no indispensables, posibilitando su determinación mediante lo dispuesto en el reglamento de propiedad y administración.

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destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.

Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las

de balcones, indispensables para mantener la seguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión si están embutidas y los

cableados hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) los locales para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad,

fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para

casos de siniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.

conductores de fluido eléctrico y otros, cualquier lugar que atraviesen, hasta la parte que emerge en cada unidad.

d) los locales destinados al uso de portería y ayudante.

e) los tabiques o muros divisorios entre las distintas unidades o de éstas con las partes comunes;

f) los ascensores, montacargas, calderas, tanques, incineradores, compactadores y en general todas las máquinas, artefactos o instalaciones existentes para servicios comunes.

Los sótanos y azoteas, revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

La enumeración que antecede no es taxativa. Tampoco es imperativa, cuando se trate de inmuebles en los cuales dadas sus características, las cosas, servicios o instalaciones enumeradas no sean de uso común de la construcción o indispensables para mantener su seguridad, en cuyo caso podrán incorporarse al dominio exclusivo de las unidades a las cuales

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Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTÍCULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes

no indispensables:

a. la piscina;

b. el solárium;

c. el gimnasio;

d. el lavadero;

e. el salón de usos múltiples.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

estén afectadas.

En los inmuebles indicados en el segundo párrafo del Art.1, que se sujeten a esta ley sólo serán comunes las partes del terreno destinadas a calles de acceso y comunicación, así como las infraestructuras que fueren de uso comunitario.

Las parcelas asignadas a cada dueño, estén o no edificadas, serán de propiedad exclusiva de éstos. El reglamento de copropiedad y administración podrá establecer limitaciones edilicias.

Presunción de comunidad. Se consideran comunes las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado en este Capítulo o en el respectivo reglamento de propiedad y administración.

Art.3.- Cada propietario puede usar y gozar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los

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demás.

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su unidad, el que se fijará por la superficie de la misma o en su defecto por acuerdo de partes, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.

Los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectiva unidad. En la transferencia, gravamen o embargo de una unidad se consideran comprendidos esos derechos y no pueden efectuarse estos actos con relación a los mismos, separados de la unidad a que accedan.

ARTÍCULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.

Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se

El Proyecto de unificación dstingue entre las mejoras a las partes comunes en función de la mayoría requerida para su realización.

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concede, tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea.

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa.

ARTÍCULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de los propietarios.

También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

ARTÍCULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la

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mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de su inscripción, si hubiera lugar a ellos.

ARTÍCULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.

Art. 9° - Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de

ARTIUCLO 2038.- A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de

dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad y administración, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad y administración se integra al título

Art.13.- El Reglamento de copropiedad debe expresar un marco regulatorio común a todos los edificios y luego podrán agregarse las particularidades de cada uno.

Al constituirse el consorcio de propietarios se redactará un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el

Los proyectos determinan como formalidad que el Reglamento de Copropiedad se realice por escritura pública y para su modificación se requieren los votos en ese sentido de los 2/3 de los propietarios.

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la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:

a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;

b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;

c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;

d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.

suficiente sobre la unidad funcional.

Reglamento de propiedad y administración

ARTÍCULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad y administración debe contener:

a) determinación del terreno;

b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;

c) enumeración de los bienes propios;

d) enumeración de las cosas y partes comunes;

e) composición del patrimonio del consorcio;

f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad.

g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;

h) uso y goce de las cosas y partes comunes;

i) uso y goce de los bienes del consorcio;

j) destino de las unidades funcionales;

Registro de la Propiedad. El derecho real de propiedad horizontal se constituye con el otorgamiento de ese Reglamento. Cada unidad puede ser objeto de condominio.

Podrá prescindirse de la escritura pública en las reparticiones judiciales, pudiendo el reglamento ser otorgado, en tal caso, en el respectivo expediente.

Siendo el Reglamento de Copropiedad redactado al constituirse el Consorcio de propietarios provisorio, el mismo se aplicará hasta tanto se encuentren vendidas y/o escrituradas y/o adjudicadas el 75% de las unidades; el consorcio tendrá un lapso de ciento ochenta días a partir de ese momento a los efectos de redactar un reglamento definitivo que entrará en vigencia inmediatamente.

Art. 14.- El Reglamento de Copropiedad y Administración sólo podrá ser reformado por resolución de los propietarios, mediante una asamblea y con la aprobación de los dos tercios de los votos porcentuales o por unidad, según esté establecido, salvo cuando la modificación pudiere

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k) destino de las partes comunes;

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;

m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios y su periodicidad;

n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada

titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;

ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;

o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad y

administración;

p) forma de computar las mayorías;

q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades

complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;

s) plazo de ejercicio de la función de administrador;

alterar los derechos subjetivos de los propietarios emergentes de sus títulos de adquisición en donde se requerirá la unanimidad.

La modificación debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. A sus efectos, es suficiente la firma de la escritura por dos consorcistas expresamente autorizados por la Asamblea.

Contenido del Reglamento de Copropiedad y Administración

Art.15.- El Reglamento de Copropiedad y Administración debe proveer obligatoriamente, a los siguientes puntos:

a) Designación del administrador, duración, ratificación o remoción y atribuciones. El representante de los propietarios puede ser uno de ellos o un tercero;

b) Especificación de los bienes comunes (artículo 2) y de los bienes de propiedad exclusiva (artículo 4);

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t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;

u) facultades especiales del consejo de propietarios.

ARTÍCULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por

resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de DOS TERCIOS (2/3),

excepto que el mismo indique una mayoría superior.

c) Especificación del porcentaje de contribución de los propietarios en relación al conjunto de gastos o expensas comunes;

d) El destino fijado a las unidades del consorcio en el reglamento de Copropiedad y Administración, que sólo podrá modificarse con la conformidad de todos los propietarios, convocados al efecto;

e) Especificar la forma de convocar a asambleas de propietarios, la persona designada que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que esta ley exige una mayoría especial;

f) Normas legales y recaudos éticos para las compras de bienes y servicios y para la contratación de proveedores.

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Cosas y partes propias. Son necesariamente propios con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los

revestimientos, incluso de los balcones.

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.

Art.4.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, son propios las distintas unidades independientes, representadas por los espacios limitados de sus techos, pisos, paredes u otros tipos de cerramiento, en la extensión indicada en el título atributivo del dominio, con sus puertas, ventanas, radiadores de calefacción, instalaciones sanitarias internas, así como las de aguas corrientes, luz, gas, electricidad y semejantes, y las respectivas líneas o canales de conducción en el sector ubicado en cada unidad. Inclusive las partes accesorias a ellas, que no sean de uso o interés común o indispensable para mantener la seguridad del inmueble o el funcionamiento de los servicios centrales.

El Proyecto de Reforma independientemente de su enumeración, deja librada la determinación de aquellas partes consideradas propias a lo dispuesto por el reclamento de copropiedad

ARTÍCULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública

Art. 11.- El conjunto de los propietarios de las unidades descriptas en el Reglamento de copropiedad y administración, constituyen la persona jurídica consorcio. Siendo sus órganos la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador, su patrimonio se integra con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que

En ambos proyectos se dispone que el consorcio este conformado por el conjunto de propietarios y que sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.

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o por resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario.

justifican su existencia.

Art. 12.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, los consorcistas en su totalidad, responderán en subsidio, por las deudas del consorcio, en la proporción de los respectivos porcentuales de dominio, y hasta el valor de sus unidades exclusivamente.

Art. 17.- A los efectos de ser proveedor del consorcio los mismos deberán contar con las inscripciones impositivas, sociales y laborales reglamentarias. Los presupuestos puestos a consideración por el administrador o los propietarios deberán contar con los siguientes requisitos:

a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.

b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista. c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.

d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio. e.- Si se

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otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.

f.- El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio. g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.

Sólo en aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.

El propietario tiene el derecho de informar a la Asamblea de las posibles irregularidades de determinada empresa o persona física en cuanto al cumplimiento de la normativa legal, podrá además negarse al pago de los comprobantes que adolezcan de defectos en su conformación o falta de correlación entre los presupuestos presentados y los servicios efectivamente prestados.

Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o

Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás,

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departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.

enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

El propietario está obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y del

reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional;

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;

d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes

comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de

cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar

Art. 7- Cada propietario está obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del Reglamento de Copropiedad y Administración de su unidad que le será entregado en el acto de escrituración bajo pena de nulidad de la escritura. El escribano solicitará asimismo al administrador -en el caso que lo hubiere- el reglamento interno de convivencia.

b) atender los gastos de conservación y reparación de su unidad y todo tipo de cañerías y cableado, empotrado o no, hasta su salida, que no sean generales, estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del inmueble o los servicios comunes. Respetando esa limitación, las unidades contiguas de un mismo plano, pueden ser

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los trabajos de su

instalación;

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

comunicadas entre sí, aunque pertenezcan a propietarios distintos, previo informe al administrador.

c) pagar en la proporción que le corresponde por el porcentual de su unidad, salvo convención en contrario, las expensas comunes ordinarias de administración para mantener en buen estado los bienes comunes, efectuar las reparaciones necesarias, el pago de las primas de seguro del edificio común, las resultantes obligatorias impuestas al consorcio y las extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea por algún imprevisto, o innovación para obtener mejoría en el uso y goce o mayor renta, o ante un caso puntual y urgente, por el Consejo de Propietarios. En este último caso la decisión debe ser ratificada por la asamblea por mayoría simple y si no fuera aprobada, los costos serán asumidos por los responsables, quienes serán separados de su función. Cuando las innovaciones ordenada por los propietarios, fueren a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarias al reglamento o a la ley o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamo, formulado ante

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la autoridad judicial y resuelto por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría, no será por eso suspendida, sin orden expresa de la autoridad. Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar reparaciones urgentes de partes comunes, pudiendo reclamar el reembolso, en la medida que resultaren útiles. En caso contrario, deberá restituir las cosas a su estado anterior.

Ningún propietario podrá liberarse del pago de las expensas comunes por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, ni por abandono de la unidad que le pertenece. No podrá imponerse a los propietarios el pago de expensas que no revisten el carácter de comunes, respecto de ellos, por corresponder a bienes que no pueden utilizar o servicios que no están habilitados para recibir.

d) permitir el acceso a su unidad para realizar reparaciones atinentes al consorcio. Si no lo autoriza, cargará con los gastos que origine su negativa, salvo que dichas

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reparaciones ocasionen daño para su unidad.

e) notificar al administrador, el domicilio donde le debe ser remitida toda documentación referida a su unidad.

Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos:

a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;

b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

Art. 7°- El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.

ARTÍCULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los

previstos en el reglamento de propiedad y administración;

b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal

tolerancia;

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;

d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

Art. 8 - El propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios; está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas del conjunto, salvo que en asamblea los dos tercios lo decida por seguridad o estética. Sin perjuicio de ello podrá instalar equipos de refrigeración, calefacción, ventilación, extracción u otros similares, y utilizar los muros comunes en todo su espesor, siempre y cuando no cause perjuicios o molestias que excedan la normal convivencia. Si la exceden, el propietario o el consorcio afectado pueden pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.

En los casos de unidades que conforme a su destino necesiten la colocación de carteles o letreros, los mismos serán permitidos dentro de la

Los proyectos coinciden en las prohibiciones efectuadas a los propietarios

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Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.

Art. 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos, por voluntad de todos los propietarios.

zona de influencia o posesión de éstas, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, el que podrá establecer las modalidades a las que deberán ajustarse los mismos.

Art. 9.- Queda prohibido a cada propietario y ocupante de las unidades:

a) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.

b) perturbar con ruidos o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio.

c) el Reglamento de Copropiedad y Administración podrá contener prohibiciones de tenencia de animales domésticos, siempre subordinándola a la condición de que estos perturbaren la normal tranquilidad de los consorcistas - hecho que deberá ser acreditado debida y formalmente.

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En caso de violación, por cualquier propietario u ocupante, de lo normado en este artículo, el administrador o propietario afectado podrá formular la denuncia ante el juez competente y una vez acreditada la transgresión, se impondrá al culpable multa a favor del consorcio, que puede alcanzar a cinco veces el pago de la última expensa de la unidad. El juez adoptará además las medidas para que cese la infracción. Si el infractor fuera un ocupante no propietario, podrá ser desalojado. Estas penas no obstan a ejercer la acción civil de resarcimiento al propietario afectado.

Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.

ARTÍCULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para

mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador. Igualmente son expensas comunes

Art. 6- Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, se cobrarán a cada propietario independientemente, practicándose las valuaciones y computándose la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Art. 16.- Las expensas son los gastos del consorcio necesarios para el sostenimiento de la propiedad horizontal;

Tanto el proyecto de unificación como el Proyecto del PRO coinciden en la clasificación de las expensas en ordinarias y extraordinarias, a diferencia de la ley vigente, la cual dispone que los propietarios tienen a su cargo las “expensas”, a secas

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Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.

Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.

Cualquiera de los propietarios, en

ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.

Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.

El certificado de deuda expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

- son expensas ordinarias los gastos normales u ordinarios originados en la conservación, reparación y funcionamiento de las cosas y servicios comunes y que están a cargo de todos los propietarios.

- Son expensas extraordinarias aquellas correspondientes a innovaciones para un mejor uso o goce o mayor renta, su aprobación depende de la reunión de los propietarios en Asamblea.

Son también consideradas expensas ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas discapacitadas, fijas o móviles, y por las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros.

A los efectos de su liquidación, las expensas tendrán un modelo uniforme, teniendo en consideración las particularidades de cada edificio, tendiendo a que los gastos estén desarrollados en forma clara y precisa.

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ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.

Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

Art. 13. - Los impuestos, tasas contribuciones de mejoras se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Serán los requisitos mínimos de las mismas en cuanto a sus rubros:

1.- GASTOS

a) Gastos Administrativos:

a.1 - Datos del consorcio, con el número de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal,

a.2 - Datos del administrador -nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L. y en aquellos casos en que la normativa local lo exigiere número de inscripción en el Registro-, recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde;

a.3 - Nombre y cargo de todo el personal dependiente del consorcio, indicando categoría del edificio, número de C.U.I.L., sueldo básico, antigüedad, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio;

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b) Impuestos: Aportes y contribuciones - Leyes sociales

Seguros: Nombre de las compañías, cuotas, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fecha de vencimiento de la póliza y número de cuota que se abona;

c) Servicios: comprenderá aquellos que tienen un costo mensual uniforme y cuyo gasto se devenga en pagos previamente determinados (ascensores, bombas de agua, calderas, calefacción, portero eléctrico, matafuegos, etcétera), deberán constar los datos de la persona física o jurídica, domicilio, teléfono, número de inscripción impositiva, número de recibo o factura, fecha de emisión de la misma, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona, etcétera;

d) Refacciones y reparaciones: comprenderá aquellos que teniendo o no un costo mensual son gastos atribuibles a situaciones especiales y/o excepcionales (arreglos o reparaciones de electricidad, plomería, albañilería, pintura, gastos no cubiertos por las mensualidades propias del inciso anterior, etcétera), deberán constar los datos de la

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persona física o jurídica, domicilio, teléfono, número de inscripción impositiva, número de recibo o factura, fecha de emisión de la misma, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.,etcétera.

2.- CONSORCISTAS

De los departamentos:

a) Piso y Unidad; Nombre y Apellido del titular actualizado, porcentual, saldo anterior y actual, intereses, moratorios, depósitos judiciales y/o convenio/s de pago, total a pagar, estado de la unidad, etcétera.

3.- ESTADO CONTABLE

a) Saldo anterior y actual, incluyendo el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior;

b) Ingresos por expensas, intereses moratorios, depósitos judiciales, convenios de pago, etcétera;

c) Egresos que se hubieren realizado

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y los comprometidos en cuotas.

4.- INFORMATIVO

En este acápite se expresarán todas aquellas cuestiones que sean de interés para el consorcista, tales como notificaciones a propietarios morosos, comienzos de acciones legales, avisos, en caso que existieran juicios en los que el Consorcio sea parte, se indicarán todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado -con su actualización-, etcétera.

Art. 18. - Los propietarios tienen a su cargo, en proporción al valor de sus unidades con relación al conjunto las expensas ordinarias y extraordinarias. La obligación de los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivas unidades en la extensión del artículo 3266 del Código Civil, aún con respecto a las devengadas antes de su adquisición y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos

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previstos en los artículos 3901 y 2686 del Código Civil.

ARTÍCULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer

defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad y administración puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.

El Proyecto de Reforma dispone que no podrá objetarse el pago de las expensas, detallando los supuestos que impiden la negativa al pago, con excepción de aquellas concesiones parciales dispuestas en el reglamento de copropiedad

Art. 17. - La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio

ARTÍCULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago

Art. 19.- Las deudas por expensas comunes participan del carácter de las obligaciones indivisibles, y en caso de condominio sobre una unidad,

Independientemente de los sujetos obligados al pago de las expensas, el proyecto PRO establece límites de 3 y 6 meses a efectos de reclamar el

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de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del Art.. 3266 del Código civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código civil.

de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.

pueden ser exigidas por entero a cualquiera de los copropietarios de ella.

El administrador deberá reclamar el pago de las expensas adeudadas al propietario en forma fehaciente dentro de los tres meses de la generación del crédito a favor del consorcio. El propietario podrá presentar una propuesta de pago cierta, la que será evaluada por el Administrador y el Consejo de Propietarios.

Siendo el certificado de deuda por expensas común expedido por el administrador título ejecutivo suficiente para su cobro, dentro de los seis meses de generada la deuda deberán iniciarse las acciones judiciales.

El administrador es el obligado tanto en el segundo párrafo del presente artículo como en el precedente por lo que su incumplimiento es causal de remoción, sin perjuicio de la posibilidad de accionar judicialmente por parte del Consorcio contra el mismo.

pago de las expensas adeudadas y para iniciar las acciones ejecutivas correspondientes ante la deuda, respectivamente

Art. 12. - En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los

ARTÍCULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción

Independientemente de las mayorías necesarias para resolver la demolición o reconstrucción, el

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propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta, según valuación judicial.

Art. 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría que represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

del edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor,

puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.

Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes, según valuación judicial.

proyecto de unificación, a diferencia del texto vigente no determina cuantitativamente cuando opera el “grave deterioro o destrucción del edificio”

Art. 10. - Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de

ARTÍCULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad y administración;

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son

Asambleas

Art.20.- El reglamento deberá contar con los siguientes requisitos mínimos:

a) la forma y el tiempo de convocatoria a las Asambleas ordinarias y extraordinarias;

b) el consorcista que las preside;

c) las reglas para deliberar, representar y adoptar otras

A diferencia del proyecto vigente, tanto el proyecto de Reforma como el presentado por el PRO detallan minuciosamente los requisitos de convocatoria, desarrollo y finalización de las asambleas.

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un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el CINCO POR CIENTO (5%) de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;

c) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios.

ARTÍCULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar sin necesidad de citación previa. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por unanimidad.

Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

resoluciones;

d) establecer el porcentaje de propietarios necesarios para convocar a asamblea, conforme al temario que el mismo indique y fijando lugar, día y hora. Dicho porcentaje nunca podrá ser superior al veinticinco por ciento del total de las unidades.

Asuntos de interés común

Art.21.- Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al Administrador, serán resueltos, previa deliberación de los mismos, por mayoría de votos, que se computarán en la forma que prevea el reglamento o en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto. Si una unidad perteneciera a más de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de copropietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda, a fin de

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ARTÍCULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con relación al conjunto.

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los QUINCE (15) días de notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.

El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los

TREINTA (30) días contados desde la fecha de la asamblea.

ARTÍCULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la

escucharlos.

Citación

Art.22.- La citación a las Asambleas, debe ser hecha a todos los propietarios, con la anticipación fijada en el reglamento, en el domicilio denunciado al administrador en el acto de su incorporación al consorcio. Se indicará el lugar, día y hora de la reunión y la especificación del orden del día. La falta de cualquiera de los requisitos de la citación, o el tratamiento de puntos no incluidos en el orden del día es causal de nulidad de la asamblea.

Siendo la asamblea el órgano de deliberación del consorcio, la misma será presidida por uno de los copropietarios, el administrador no tendrá voz ni voto, pudiendo intervenir sólo ante el requerimiento de la mayoría simple de los presentes, y a los efectos que específicamente se le requiera.

Orden del día

Art. 23.- Las asambleas podrán ser

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conformidad expresa de sus titulares.

ARTÍCULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse con el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y DOS (2) propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

ordinarias o extraordinarias; - - las asambleas ordinarias deberán convocarse como mínimo una vez al año, con una anticipación de treinta días y a los efectos del debate del Balance y Rendición de cuentas; así como para la remoción, renovación y/o término del mandato del administrador, cumplido el año de gestión. Al momento de la convocatoria, el administrador deberá adjuntar y/o poner a disposición de los copropietarios el informe para su estudio.

- las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por el Consejo de Propietarios y/o por el número de copropietarios conforme lo expresado por el artículo 20 inciso d) y el Reglamento de Copropiedad. El Orden del día se conformará con las propuestas del Consejo de Propietarios, el Administrador y los propietarios,

Derecho de asistencia y voto

Art. 24.- El derecho de asistir y votar en las Asambleas corresponde:

a) a los propietarios de las unidades,

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ARTÍCULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el DIEZ POR CIENTO (10%) del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

que asisten por sí o por medio de sus representantes legales o por poder. En los casos en que una unidad perteneciere a más de un propietario se unificará la representación.

Está vedado otorgar poder al administrador, encargado, y/o toda otra persona dependiente del consorcio y/o la administración, siendo tal situación causal de nulidad de la asamblea.

Ningún propietario, podrá presentar más de dos poderes, además de su voto, el consejo de propietarios deberá verificar la firma de los otorgamientos de poderes en el Libro de Registro de Firmas de copropietarios.

b) al adquirente de una unidad, a quien no se le hubiera otorgado la escritura traslativa del dominio, si con anterioridad a ella el propietario anterior le hubiera otorgado la posesión de la unidad, su consentimiento y poder.

c) al usufructuario, usuario u ocupante, por delegación expresa del propietario con poder.

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d) al propietario que no habiendo podido asistir a la asamblea por causa justificada e interiorizado de lo tratado, solicita dentro de las cuarenta y ocho -48- horas, acompañar con su voto algunos de los temas aprobados en asamblea

El propietario que se encuentre en mora en el pago de cuatro meses de las expensas comunes, no podrá votar en las asambleas, mientras no regularice su situación mediante convenio de pago.

Decisiones

Art. 25. - Las decisiones de las asambleas deben sujetarse a las siguientes reglas:

a) en los casos en qué por esta ley o por el Reglamento de Copropiedad y Administración se exigiere mayoría especial, debe notificarse de manera fehaciente y comprobable, la decisión adoptada por los propietarios presentes en la asamblea a los ausentes a quienes se tendrá por vinculados a ella si en el plazo de treinta días no manifiestan su

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disidencia.

Asamblea en segunda convocatoria

Art. 26.- En segunda convocatoria, de no lograrse la mayoría requerida, por falta de asistencia de los propietarios, es suficiente el voto de la mayoría de los asistentes. Salvo en aquellos casos en que esta ley determine una mayoría especial.

Actas de las Asambleas

Art. 27. - Se debe labrar el Acta, con los requisitos que exija la reglamentación de esta Ley en el lugar de la asamblea, consignando en la misma en forma pormenorizada, lo allí resuelto. La misma debe ser comunicada en copia fiel a los propietarios en los términos que fije el Reglamento de copropiedad y Administración, sin perjuicio del derecho de éstos de solicitar, a su costa, copia certificada de la misma. El Acta debe ser firmada como mínimo por el presidente de la asamblea, el secretario de actas y los dos propietarios designados.

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Impugnación de las decisiones

Art. 28. - Las decisiones de las asambleas, pueden ser impugnadas por cualquiera de los propietarios disidentes, abstenidos o ausentes, dentro de los treinta días de su notificación.

ARTÍCULO 2064.- Atribuciones. La asamblea debe designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) dar conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;

e) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los TREINTA (30) días de producida la

Art. 29.- El Reglamento de Copropiedad y Administración debe prever la existencia de un Consejo de Propietarios, constituido por propietarios, elegidos en asamblea e integrado por tres o más propietarios -siempre estableciéndose en número impar- y dos suplentes, permanecen en sus funciones un año, en el mismo tiempo del administrador, a cuyo término será ratificado o removido, ningún miembro del consejo de propietarios podrá permanecer más de tres períodos seguidos en dicha función

El Consejo de Propietarios, sin perjuicio de las funciones que el reglamento le consigne, deberá:

a) asistir y controlar la gestión del administrador

b) asumir transitoriamente las funciones de administración en caso

El proyecto Pro, a diferencia del Proyecto de Reforma dispone que los integrantes del consejo de propietarios permanezcan en sus funciones un año (pudiendo ser reelegidos), como así también que el cargo de miembro del Consejo de Propietarios es honorario.

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vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

de acefalía, debiendo convocar a asamblea extraordinaria para la designación del nuevo Administrador dentro de los treinta días de conocido el hecho.

c) reunirse al menos una vez al mes, para revisar los gastos y la liquidación de expensas;

Las reuniones del Consejo de Propietarios serán públicas, pudiendo ser presenciadas por cualquier copropietario - que no tendrá voz ni voto-, sus resoluciones serán tomadas por mayoría, siendo las mismas así como las acordadas y adoptadas conjuntamente con el Administrador vinculantes.

El cargo de miembro del Consejo de Propietarios será honorario.

Art. 11. -El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.

Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

ARTÍCULO 2065.- Representación legal. El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica.

ARTÍCULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera

Art.30.- El Administrador representa al Consorcio y actúa en todas las gestiones que le sean encomendadas ante las autoridades administrativas y judiciales.

Puede ser un propietario o un tercero ajeno al consorcio, la forma de contratación respecto al consorcio es por medio de la figura contractual de locación de servicios.

Tanto el proyecto vigente como el de Reforma disponen que el administrador ejerce sus funciones como mandatario. Asimismo, los proyectos de unificación y del PRO detallan minuciosamente el procedimiento de designación, remoción como así también las funciones y atribuciones.

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asamblea si no es ratificado en ella.

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración.

Pueden ser removidos sin expresión de causa.

ARTÍCULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:

a) convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva;

b) ejecutar las decisiones de la asamblea;

c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones

impuestas por las reglamentaciones locales;

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y

Atribuciones Funciones

Art. 31.- Tiene facultades para administrar las cosas y bienes de aprovechamiento común y los sanitarios propios que se encuentren embutidos, proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin, a través de una cuenta bancaria para cada consorcio. El consorcio deberá ser titular de ésta, firmando los cheques, libranzas y/o cualquier documento que implique salida de dinero, el administrador y dos integrantes del Consejo de Propietarios, en forma conjunta. Para elegir al personal de servicio del consorcio (encargado, ayudante, etcétera), como así también para despedirlo, deberá ser en cumplimiento de una decisión de asamblea convocada a tal fin, salvo motivos graves que justifiquen el despido inmediato.

a. Ejecuta las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes;

b. Atiende a la conservación de las partes comunes, resguardando

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mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de propietarios;

e) rendir cuenta documentada dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad y administración;

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo del consejo de propietarios;

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional y tributaria;

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros

riesgos que la asamblea resuelva cubrir;

i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local. También debe

archivar cronológicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constitución

asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes;

c. Asegura al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros;

d. Contrata proveedores de obras, servicios, bienes y seguros conforme el artículo 17;

e. Lleva en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes;

f. Informa a los propietarios, de la iniciación de reclamos y demandas judiciales o administrativas contra el consorcio, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas de tener conocimiento. Su incumplimiento es causal de remoción, siendo además responsable por los daños y perjuicios originados;

g. Lleva actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido junto con el libro de Actas y libro de actividades del encargado al

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del consorcio y de las sucesivas

administraciones;

j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y OCHO (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;

l) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de TRES (3) días hábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto con constancia de la

existencia de reclamos administrativos o judiciales e información sobre los seguros

vigentes;

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de

comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten;

h. Conserva la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma;

i. Denuncia ante las autoridades correspondientes toda situación antirreglamentaria y/o las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes;

j. Deposita los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, a los efectos del egreso de sumas dinerarias, los cheques, libranzas y/o todo cualquier otro documento requerirá de la firma del mismo y por lo menos un integrante del Consejo de Propietarios, en forma conjunta;

k. Convoca a las Asamblea Ordinaria y las extraordinarias, especificando lugar, día, temario y

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representante legal. horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada;

l. En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez -10- días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.

Elección

Art. 32.- Los postulantes a tal cargo, presentarán antecedentes de servicio, conducta y remuneración pretendida al Consejo de Propietarios y éste en asamblea, convocada al efecto, abrirá los sobres y decidirán la cuestión, previa comprobación fehaciente de los datos presentados por el mismo. Los propietarios podrán presentar postulantes.

Será elegido por mayoría absoluta de los miembros totales del consorcio. Si no la obtuviera en primera votación, será por mayoría simple de los votos totales del consorcio.

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Su remuneración será por acuerdo libre de partes entre el consorcio y el postulante, respetando valores habituales en plaza para esta función y sólo podrá ser modificado en otra asamblea y por mayoría absoluta de votos del consorcio.

Remoción o renovación del administrador

Art. 33. - El contrato del administrador se conviene por el tiempo máximo de un año a partir de su elección, a cuyo término podrá ser reelegido o no, acorde a su desempeño, por mayoría absoluta del consorcio y por igual plazo y condiciones.

En caso de decidir la asamblea su remoción, el administrador no podrá exigir, en ningún caso, indemnización alguna, por tratarse de una locación de servicios, estando comprendido en la ley de Defensa del Consumidor. Sin perjuicio del tiempo máximo establecido por el contrato, el administrador cesará de inmediato en sus funciones, cuando así lo decida en asamblea la mayoría absoluta de copropietarios.

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Art. 34.-El administrador deberá llamar a asamblea treinta días antes de terminar su Contrato, a fin de rendir cuentas y entregar la documentación correspondiente, pasados cinco días de la fecha para la convocatoria sin que la misma se haya realizado, el diez por ciento de los propietarios del consorcio podrá citar a asamblea para elegir administrador. En caso de renuncia del administrador, deberá continuar por quince días con su obligación, salvo que el consorcio lo releve anteriormente.

La designación del reemplazante debe constar en el libro de actas de asambleas.

Caución real o seguro de caución

Art. 35.- El administrador deberá presentar un informe anual con carácter de declaración jurada y una caución real o contratar un seguro de caución a su cargo.

Obligaciones

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Certificado de deuda por expensas comunes

Art.36.- El escribano interviniente debe requerir al administrador, previamente al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de cada unidad:

a) un certificado de deuda por expensas comunes, que deberán ser canceladas a la firma del acto, constituyéndose el escribano en agente de retención. Dicho certificado deberá contener el detalle de todos los juicios en los que el consorcio sea parte, como actor o demandado. El administrador está obligado, como parte de sus tareas, a expedir dicho certificado sin cargo, dentro de los quince días de serle solicitado y tendrá validez por treinta días. La deuda sin certificar no es oponible al adquirente. El administrador responderá solidariamente con el anterior propietario, por las deudas no certificadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra éste. El crédito por expensas comunes goza del privilegio establecido por el inciso 1, del artículo 241 de la ley 24.552 y por el artículo 3931 del Código Civil.

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Reglamento de Copropiedad y Administración de su unidad y del reglamento interno de convivencia si lo hubiere.

Art. 37.- El administrador actuará en nombre del consorcio siguiendo sus instrucciones, con facultades esencialmente revocables, regulando su actuación conforme a las reglas dispuestas en esta ley y sujeto a los términos del reglamento de copropiedad, no existiendo en la ley, ni en los reglamentos respectivos, mandato especial hacia los administradores para representar a los consorcios, copropietarios o consorcistas en convenciones colectivas de trabajo. Los consorcios no podrán ser representados por Cámaras, asociaciones o uniones de administradores.

En las negociaciones colectivas de salarios y relaciones laborales de sus empleados, los Consorcios deberán estar representados por Federaciones de Asociaciones Civiles de Consorcios, Copropietarios y Consorcistas, que posean la respectiva personería jurídica.-

Art. 15.- En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del Art.. 6°, el representante o los propietarios

ARTÍCULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este

Pese a que el proyecto de unificación otorga acción para hacer cesar la infracción de que se trate, el proyecto vigente establece en formas mas

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afectados formularan la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísino la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.

El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado.

La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.

Código o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.

acabada las multas y penas que puede sufrir el sujeto ejecutor de la infracción.

ARTÍCULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de este Capítulo.

El proyecto de unificación contempla el supuesto de la prehorizontalidad, es decir aquellos casos en los cuales se encuentra en vías de concreción el nacimiento del derecho de propiedad horizontal, dotando a los adquirientes de un resguardo ante la imposibilidad de concretar ese derecho en expectativa ante circunstancias no

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ARTÍCULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.

ARTÍCULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:

a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontal resulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidación

atribuibles a ellos.

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de personas jurídicas;

b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;

c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.

Art. 10.- El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de las otras unidades. Al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez del inmueble. Toda obra nueva que afecte el inmueble común, no puede realizarse sin la autorización por unanimidad de todos los propietarios en una asamblea. Si la obra estuviere ya ejecutada fundada en la protección de un interés legítimo, podrá ser dejada sin efecto por el juez, a pedido de parte y correrán con los gastos judiciales quienes hubieren realizado la obra.

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Si las obras perduran y son de utilidad particular, el propietario beneficiado debe hacerse cargo de su costo y del de la reforma del reglamento de copropiedad y administración y la presentación de planos. La resolución del consorcio solo se suspenderá por orden expresa de la autoridad judicial

La obra nueva no afectará la estructura del inmueble. Si hay divergencia será resuelto por autoridad judicial.

Encargado. Elección

Art.38.- El Encargado será elegido en asamblea convocada a dicho efecto por mayoría simple de los propietarios. Todos los propietarios podrán presentar postulantes; a los fines de su nominación deberán presentar con el carácter de declaración jurada, los antecedentes de servicios y conducta al Consejo de Propietarios del consorcio. Los postulantes serán responsables por la veracidad de los datos presentados como antecedentes.

Obligaciones y prohibiciones

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Art.39.- El encargado deberá dar cumplimiento estricto a las tareas de limpieza y mantenimiento de todo orden, de las partes comunes del edificio, no pudiendo delegar estas funciones.

Tiene prohibido:

a) realizar cualquier tipo de trabajo fuera de los propios de su función, en el horario de sus tareas específicas como encargado.

b) gestionar el alquiler o venta de unidades del edificio en que presta servicios y cualquier otra actividad que desvirtúe su función específica.

c) requerir cualquier tipo de retribución a las empresas de servicios, vendedores, empleados, obreros, y toda otra persona o empresa que tenga su actuación en el consorcio que tenga como fin poder ejercer sus funciones en el consorcio.

En cuanto a su relación con los propietarios será de respeto y corrección mutua; todo

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incumplimiento a cualquiera de las normas establecidas en el presente artículo será comunicado por los propietarios al Consejo de Propietarios y/o al administrador, el que asentará en el Libro de Órdenes del Encargado la anomalía comprobada. Una vez verificada la falta, deberá convocarse a asamblea quien aplicará la sanción correspondiente con por lo menos la mayoría de dos tercios de los presentes.

En los casos que corresponda la suspensión sin remuneración alguna, ésta le será abonada a su reemplazante.

Beneficios adicionales

Art. 40.- En aquellos casos que así lo determine por necesidades del Consorcio, el Consejo de Propietarios podrá establecer la implementación de horas extras.

El consorcio en Asamblea podrá con el voto de los dos tercios de los presentes autorizar la realización de cursos en horario de trabajo.

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La vivienda del encargado es un bien común. La disposición del mismo será decidida por unanimidad, el cambio de destino podrá ser decidido por los dos tercios del consorcio.

Ayudante de encargado

Art. 41.- La elección tendrá iguales requerimientos que para el Encargado. La función, que deberá especificar la Asamblea, será de colaboración con el Encargado y con iguales obligaciones y restricciones.-

Jubilación

Art. 42.- a) cumplida la edad establecida por la normativa para jubilarse, el Encargado y/o Ayudante deberán comunicarlo al Administrador y al Consejo de Propietarios obligatoriamente, quienes adoptarán las medidas legales para su resolución satisfactoria.

b) si el Administrador no actúa diligentemente, el Consejo de Propietarios o cualquier propietario, lo pondrá en conocimiento de la próxima

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asamblea, quien resolverá por mayoría simple las medidas correspondientes.

Inmuebles de seis o menos unidades. Régimen de administración

Art. 43- En los inmuebles que cuenten con seis o menos unidades, pueden prescindir del régimen de asambleas y consejo de Propietarios. La administración puede estar a cargo de cualquiera de los propietarios que ejercerán el cargo de manera rotativa anual, salvo previsión distinta del Reglamento de copropiedad y Administración, o de un tercero designado por mayoría simple de los propietarios.

Mayoría para la toma de decisiones

Art.44.- En este tipo de consorcio, si la titularidad de dominio de una o mas unidades, cuya suma de votos alcanzare la mayoría simple exigida por esta Ley, estuviera en cabeza de una sola persona, las resoluciones sólo serán válidas si contara por lo menos, con la conformidad de otro propietario. .

En el supuesto de empate o cuando

El proyecto del PRO dispone que antes estos supuestos se puede prescindir del régimen de asambleas y consejo de propietarios que dicho proyecto establece, estableciendo el procedimiento de toma de decisiones conforme a las particularidades del caso.

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los propietarios no logren el acuerdo sobre alguna cuestión que precisare mayoría para resolver, el interesado podrá recurrir a la autoridad judicial que decidirá en forma sumarísima.

En lo demás, serán aplicables al presente régimen, las normas de ésta Ley, que sean compatibles con el mismo.

Art. 45.- En los inmuebles formados por sectores independientes y con servicios exclusivos, cada sector podrá reglar lo relativo al uso y aprovechamiento de las unidades de un mismo sector, así como prever el régimen de las expensas comunes que deben incidir exclusivamente sobre ellos, con independencia de los otros.

Art. 46.- Un consorcio formado por varios edificios que compartan partes comunes, tendrá un sólo administrador.-

El proyecto del PRO dispone el régimen de administración para inmuebles que posean sectores independientes.

Art. 47.- El régimen de propiedad horizontal se extingue:

a) Por ruina o destrucción total del inmueble o parcial de más de dos terceras partes de su valor y por vetustez. También cuando la mayoría

En su artículo 47, el proyecto del PRO establece los casos en los cuales cesa el derecho de propiedad horizontal.

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absoluta resolviera la demolición y venta del terreno y de los materiales o por la voluntad expresada de todos los propietarios. Si la destrucción fuera menor y se decidiera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pudiendo la mayoría en tal caso, adquirir la parte de los disconformes según valuación fiscal.

Refórmese el Artículo 2503 del Código Civil que quedará redactado como sigue:

Art. 2503: Son derechos reales:

1º El dominio, el condominio y la propiedad horizontal;

2° El usufructo;

3° El uso y la habitación;

4° Las servidumbres activas;

5° El derecho de hipoteca;

6° La prenda;

7° La anticresis;

8° La Superficie Forestal

Aplicación de las normas

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SOCIEDADES COMERCIALES

Por Cristian Larsen Consideraciones Generales

El presente análisis tiene un doble objetivo. Por un lado, comparar el texto vigente con la propuesta de reforma presentada

por el oficialismo; el cual se podrá observar en el análisis de los artículos. Por otro lado, realizar un estudio particularizado

de la inclusión de las sociedades unipersonales, contempladas en el Proyecto de Reforma, y ya propuestas por el diputado

del PRO, Esteban Bullrich, en el año 2007.

Análisis de artículos:

TEXTO VIGENTE TEXTO PROYECTO DE REFORMA

TEXTO PROYECTO PRO OBSERVACIONES (Doctrina, Artículos, Notas)

Art. 1: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

Art. 1: Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.

Al final del cuadro comparativo se realiza un análisis en miras al proyecto de sociedades unipersonal de Esteban Bullrich (EXPEDIENTE

5064-D-07).

Se recepta definitivamente la sociedad unipersonal, dejándose aclarado que si hubiese distintas clases de socios, debe haber, como mínimo, tantos socios como clase de accionistas haya. La propuesta del Ejecutivo no comprendería a las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas privadas que no son sociedades comerciales.

Art. 2: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.

Art. 2: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance establecido en la ley.

Se modifica la palabra “fijado” por la palabra “establecido”

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Inscripción en el Registro Público de Comercio. Art. 5: El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.

Inscripción en el Registro Público. Art. 5: El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.

Al hablarse de Sociedad Unipersonal la denominación de “contrato constitutivo” es de imposible utilización, por ello se modificó esa palabra por “acto constitutivo”. Si bien se modifica la redacción del artículo las obligaciones en cuanto a la inscripción en el Registro Público de Comercio se mantienen. El proyecto de reforma agrega la obligación de publicar la dirección de la sede social.

Facultades del Juez. Toma de razón. Art. 6: El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

Plazos para la inscripción. Toma de razón. Artículo 6: Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

El plazo para presentar la documentación constitutiva pasa de 15 días (conf. Art. 39 Cod. de Comercio) a 20 días. El pazo para completar el trámite se fija en 30 días, quedando prorrogado cuando dicho trámite se extienda por causales administrativas de la propia inscripción. En cuanto a la inscripción tardía se mantiene lo fijado por el Art.. 39 del actual Cod. de Comercio.

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Procedimiento: Norma general. Art. 15: Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique otro.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad. Procedimiento. Norma general. Art. 15: Si en la ley se dispone o autoriza la promoción de una acción judicial, ésta se sustanciará por el procedimiento más abreviado compatible con las características del litigio. El procedimiento debe garantizar la defensa en juicio, amplitud probatoria y doble instancia. Recibida la demanda, en la primera resolución el juez debe decidir cuál es el procedimiento. En ningún caso la acción queda sujeta a previos procedimientos alternativos de solución de conflictos, a menos que estén dispuestos en el acto constitutivo, el contrato o el estatuto.”

En cuanto a los autorizados para los trámites de inscripción el proyecto de ley autoriza a cualquier socio a realizarlos en caso de que se haya omitido nombrar un mandatario. En la presente ley 19.550 los trámites solo pueden ser realizados por los mandatarios o en su defecto por las autoridades de la sociedad. En conclusión, con la nueva ley, se agilizan los trámites de inscripción de la sociedad. Modificación importante. En la ley actual, al encontrarse eliminado el proceso sumario en la Capital Federal, el proceso por excelencia es el ordinario, siendo muy excepcionales las veces que el juez decide que el juicio tramite por procedimiento sumarísimo. Con esta modificación, creemos que más pleitos societarios tramitaran por vía sumarísima, agilizándose los trámites.

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Arbitraje. Cláusula compromisoria. Artículo 15 bis: El acto constitutivo, contrato social o estatuto puede incluir una cláusula compromisoria que someta en forma obligatoria los diferendos entre los socios, o entre éstos y la sociedad o los integrantes de sus órganos sociales, al arbitraje o a la amigable composición. En este caso se debe especificar: 1) el procedimiento por el cual se regirá el arbitraje; 2) la forma de designación de los árbitros; 3) la designación de una entidad que administre el arbitraje, y la previsión, para el caso que ésta desaparezca, de las reglas que se aplicarán; 4) la sede o domicilio del arbitraje; en su defecto se considera que es el domicilio de la sociedad; 5) los recursos que puedan interponerse contra el laudo, o los que se renuncien en su caso; si en el acto constitutivo, contrato o estatuto social no estuviera previsto el procedimiento que regirá el arbitraje o la entidad que lo administre, deberá sustanciarse ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio más próximo a su domicilio; si la cláusula compromisoria fuese ambigua, o no pudiesen ser designados los árbitros, deberá recurrirse a la vía judicial. Cláusula compromisoria posterior. Son igualmente válidas las

El proyecto de ley no hace más que reconocer una facultad que las partes podían utilizar en torno al principio de autonomía de la voluntad. Gran cantidad de sociedades ya pactaban, con anterioridad a la reforma, una clausula arbitraria en sus contratos constitutivos.

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convenciones de arbitraje que celebren las partes en cualquier diferendo, aunque no se incluya una cláusula compromisoria en el acto constitutivo, contrato o estatuto social.” Valuaciones. Arbitraje pericial. Art. 15 ter: Salvo que el acto constitutivo, contrato o estatuto social prevea otras reglas, las controversias a que den lugar las valuaciones de participaciones sociales, cuotas o acciones se resolverán por árbitros peritos. En tal caso, quien impugne el precio atribuido por la otra parte deberá expresar el que considere ajustado a la realidad. Pero no estará obligado a pagar uno mayor que el afirmado por la contraparte, ni ésta a cobrar uno inferior al aseverado por el impugnante. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación arbitral. Si no estuviere previsto en el acto constitutivo, contrato o estatuto social el procedimiento aplicable a la pericia arbitral, deberá sustanciarse ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio más próximo a su domicilio.

El proyecto de ley agrega una clausula muy utilizada en algunos tipos de sociedades. Se trata de una clausula a efectos de destrabar un conflicto societario y evitar que el tema llegue a la justicia. Se rescata el buen procedimiento que tenía ya incorporado la ley 19.550 para la venta de participaciones en una S.A. o una S.R.L.

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Principio general. Art. 16: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad,

Medidas asegurativas y compulsorias. Colaboración judicial. Art. 15 quater: Cuando por aplicación de esta ley o por convenciones de arbitraje se sometan diferendos al arbitraje, podrán los árbitros disponer medidas cautelares, asegurativas y de intervención, a menos que se las haya excluido expresamente en las cláusulas compromisorias. Podrá preverse la exigencia de notificación previa a la otra parte para ser escuchada antes de adoptar la medida. Colaboración del juez estatal. De ser necesario para el cumplimiento o ejecución de cualquier resolución del tribunal arbitral, incluido el laudo final, así como para el de las medidas asegurativas y compulsorias previstas, o las de ejecución que se hayan dispuesto, los árbitros deben requerir la intervención del juez estatal y este deberá prestar el auxilio de la jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. Principio general. Artículo 16: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad,

La reforma prevé medidas que tienden a asegurar el resolutorio de los árbitros que intervienen para destrabar un conflicto determinado, en tanto esta posibilidad no se encuentre excluida por las propias cláusulas compromisorias de sometimiento de los conflictos a arbitraje. Asimismo la reforma prevé para los casos de ser necesario para el cumplimiento del laudo arbitral que el árbitro requieran la intervención del juez estatal para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. En caso de las nulidades vinculares, es decir de aquéllas que afecta al vínculo entre los socios, se mantiene el caso de la nulidad cuando se

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anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital. Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales Art. 17: Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Sociedades incluidas. Art. 21: Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las

anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato. Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo. Sociedades incluidas. Art. 21: La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos

afecte al vínculo del socio con participación esencial en la sociedad, agregando la excepción de aquéllas sociedades de un solo socio por razones obvias. Asimismo se elimina la nulidad vincular de la sociedades de dos socios en virtud de la aceptación de la sociedades unipersonales. La reforma, además, agrega la nulidad por vicio de voluntad del único socio de una de las categorías de socios en caso de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria Se cambia la regla de la nulidad en la atipicidad, por la de considerar a la sociedad irregular o sea que otorga la posibilidad de solucionar la atipicidad adoptando uno de los tipos previstos por la ley, lo que implica el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones correspondientes al tipo social adoptado. Consideramos a esto una buena solución puesto que no es lógico equiparar esta sociedad con las sociedades de objeto ilícito o de objeto lícito con actividades ilícitas o de objeto prohibido. En estos casos si cabe la sanción de la nulidad. Se agrega a las sociedades de hecho y a las de tipos autorizados no constituidas regularmente, las no

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sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección. Regularización. Art. 22: La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios. Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización. Disolución.

del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección. Régimen aplicable. Art. 22: El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

constituidas con sujeción a los tipos. Regularización. Disolución: No se contempla la regularización, con la que se había beneficiado a las sociedades tipificadas en la ley 19.550. Los efectos se producirán de pleno derecho a los 90 días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes el valor de su participación societaria. La liquidación se rige por las normas del contrato y de la ley. (relacionado con Art.. 25)

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Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación. Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad Art. 23: Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Representación: administración y gobierno. Art. 23: Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a

En relación a la representación de la sociedad el proyecto de reforma prevé la posibilidad de que el contrato social pueda ser opuesto contra terceros cuando aquéllos hayan tenido conocimiento de aquél. Otra modificación fundamental de la Ley es la admisión para que las sociedades no constituidas

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Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. Representación de la sociedad. Art. 24: En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad. Prueba. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Art. 24: Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados Simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1) de una estipulación expresa

regularmente puedan adquirir bienes registrables con el régimen descripto en el presente artículo. En cuanto al régimen de responsabilidad de los socios de la sociedad de hecho hay un cambio importante: La nueva ley prevé la responsabilidad mancomunada de los socios frente a terceros (salvo excepciones) en tanto que la ley actual prevé la responsabilidad solidaria sin posibilidad de hacer valer el derecho de excusión de los

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Prueba de la sociedad. Art 25: La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

respecto de una relación o un conjunto de relaciones.; 2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22; 3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales. Subsanación. Art. 25: En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92. Disolución. Liquidación.

bienes de la sociedad. La reforma modifica el Art.. 25 en forma sustancial. El nuevo Art.. 25 hace referencia a la subsanación de la omisión de cumplimiento los requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. Asimismo el nuevo Art.. 25 prevé que en caso de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. Por su parte los socios disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial. La segunda parte del nuevo Art.. 25 hace referencia a la disolución cuando no mediase pacto de duración de la sociedad. Para ello el socio que solicita la disolución deberá notificar fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus

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Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios. Art. 26: Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración. Sociedad entre esposos Art. 27: Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley. Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Art. 26: Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables Sociedad entre cónyuges. Art. 27: Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. Por su parte la liquidación se regirá por las normas del contrato y de esta ley. El proyecto de reforma incluye una modificación relativa al régimen de los bienes registrables en caso de quiebra, juzgado que aquéllos pertenecen a la sociedad y no a los socios de aquélla. El proyecto de reforma amplía los derechos de los cónyuges en cuanto a la constitución de sociedades entre sí, permitiéndoles participar en cualquier tipo social, incluso en las sociedades no constituidas regularmente.

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plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. Sociedades por acciones: Incapacidad. Art. 30: Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones. Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. Art. 31: Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos. Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que

Sociedad socia. Art. 30.- Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sus socios. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo Participaciones en otra sociedad. Limitaciones. Art. 31: Las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión, pueden adquirir participación en otra u otras sociedades sin limitaciones. Si el contrato o estatuto lo autorizan, estas sociedades pueden también desarrollar tareas de intermediación, asesoramiento y ejercer mandatos vinculados a la actividad financiera o de inversión. Las entidades financieras y las demás sociedades reglamentadas por su objeto, se regirán por las normas de sus respectivos ordenamientos. Las sociedades no comprendidas en los párrafos anteriores sólo podrán tomar o mantener participación en otra u otras sociedades cuyo objeto

El proyecto de reforma permite que las sociedades por acciones formen parte de cualquier otro tipo de sociedad. De esta manera deja sin efecto una limitación que carecía de una fundamentación razonable. En cuanto a las denominadas sociedades de inversión el proyecto de reforma admite que estas sociedades puedan adquirir participación en otras sociedades sin limitación. De esta manera elimina las limitaciones de la actual ley 19.550. El proyecto también incluye la posibilidad de que las sociedades que no estén catalogadas como de inversión puedan tomar o mantener participación en otra u otras sociedades pero solo si su objeto sea similar o complementario. Si la participación es en sociedades que no cumplen este requisito, su monto no podrá ser superior a la cuarta parte del capital social y de las reservas legales y a la mitad de las reservas libres y resultados

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excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

sea similar o complementario. Si la participación es en sociedades que no cumplen este requisito, su monto no podrá ser superior a la cuarta parte del capital social y de las reservas legales y a la mitad de las reservas libres y resultados acumulados. Para el cálculo de estos porcentajes se tomará en cuenta el costo de adquisición de cada una de las participaciones, actualizado con criterios idénticos a los que la sociedad utilice respecto de su capital social. Se exceptúan de estos límites el exceso en las participaciones que resultara del pago de dividendos en acciones o de la capitalización de reservas y otros fondos especiales inscriptos en el balance; o el que se produjera por una disminución del patrimonio de la participante causada por pérdidas posteriores a la última participación computable. Los socios pueden autorizar el apartamiento de los límites indicados mediante resolución que así lo disponga para cada caso concreto, adoptada con el quórum y la mayoría más elevados que el acto constitutivo o el estatuto requieran para su codificación. Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan los límites fijados, deberán

acumulados, salvo ciertas excepciones. Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan los límites fijados, deberán ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado.

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Participaciones recíprocas: Nulidad. Art. 32: Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del

ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado. La elección de las participaciones sociales a ser enajenadas corresponde al órgano de administración social siempre que la resolución de los socios no hubiera impartido instrucciones al respecto. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que adquirieron las participaciones en exceso y de los que omitieron enajenarlas, el incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso; también habilita a cualquier socio a promoverla judicial o arbitralmente.” Participaciones recíprocas. Art. 32.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores, consejeros de vigilancia y síndicos. Dentro del término de

Este artículo conlleva varias reformas: 1) Se agrega como personas responsables por participaciones recíprocas a los consejeros de vigilancia. 2) Las participaciones recíprocas imputadas a reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las partes de interés, cuotas o acciones de

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término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31. Sociedades controladas. Art. 33: Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por

TRES (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez, sea socia de ella, si por efecto de la participación el capital y las reservas legales resultan, aun indirectamente, invertidas en todo o en parte en su propio capital. Las participaciones recíprocas imputadas a reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las partes de interés, cuotas o acciones de ninguna de las sociedades. Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, adquiridas en violación a la prohibición o en exceso de los límites fijados en el párrafo precedente, deberán ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado. El incumplimiento de la enajenación torna aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31 Sociedades controladas. Art. 33: Se consideran sociedades controladas aquellas en las que personas humanas o jurídicas,

ninguna de las sociedades. 3) Se mantiene la sanción en caso de que las partes de interés, cuotas o acciones, adquiridas en violación a la prohibición o en exceso de los límites fijados deben ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado. El incumplimiento de la enajenación implica la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso. En lo que a las sociedades controlantes se refiere, se introducen tres modificaciones. En primer lugar, se extiende la posibilidad de ser

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2 Por ej, una Fundación

intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en más del diez por ciento (10%) del capital de otra. La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

individual o concertadamente, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los administradores, directores o consejeros de vigilancia; 2) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, si una participa en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra o si se halla bajo control común de otra u otras personas. Prohibición de voto. En ningún caso la sociedad directa o indirectamente controlada por otra sociedad, puede ejercer el derecho de voto en las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de interés, cuotas o acciones quedan excluidas del cómputo del quórum.”

calificadas como “controlantes” también a las personas físicas y a otras personas jurídicas que no sean sociedades

2. La segunda reforma es

que se agrega en el inc.1°, como supuesto de control “interno”, el de poseer los votos necesarios para elegir o revocar la mayoría de los administradores, directores o consejeros de vigilancia. Por último, adecua la redacción del inciso 2°, que se refiere al control “externo” o “influencia dominante”, a los nuevos supuestos de sujetos controlantes En cuanto a la vinculación societaria se mantiene el caso de que una sociedad participe en más del 10% de otra, elimina el caso del 25% y su obligación de comunicación de tal situación en la asamblea de accionistas, es decir quita la necesitad de comunicar a la sociedad controlada la participación en su capital por más del 25%.

El nuevo Art.. 33 del proyecto agrega en su último párrafo la prohibición de ejercicio del derecho de voto por parte de las sociedades controladas en los órganos de gobierno de sus controlantes, excluyendo del cómputo del quórum sus participaciones en el capital social de

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Dolo o culpa del socio o del controlante. Art. 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Dolo o culpa del socio o controlante. Art. 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare los fondos o se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Política grupal. En la ejecución de una política empresaria en interés del grupo es admisible la compensación de los daños con los beneficios recibidos o los previsibles provenientes de la aplicación de una política grupal durante un plazo razonable, siempre que las desventajas a compensar no

las controladas. De esta manera, se evitaría lo que puede ocurrir con el texto hoy vigente: que la controlada pueda convertirse en controlante de su controlante.

El 2do párrafo proyectado, introduce, para los casos de grupos, la idea de “política o interés del grupo”, en virtud de la cual la ley admite causar un perjuicio particular a una de las sociedades del grupo en pos del beneficio común del grupo, dentro de ciertas pautas o límites fijados por el mismo artículo. Se trata de la teoría de las “ventajas compensatorias” o doctrina Rozemblum ( Por un fallo de la Corte de Casación Francesa del 4.2.85, que fue uno de los leading cases en la materia (D. 1985, jurispr., 478) Se agrega al 3er párrafo del Art.. 54 la situación en la cual si el socio o controlante se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios, además de los casos ya previstos por la ley 19.550 relativas a usar fondos o elementos de la sociedad, con la misma sanción de tener que traer las ganancias a la sociedad y tener que soportar las pérdidas éste socio.

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Diligencia del administrador: responsabilidad. Art. 59: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son

pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada. Las resoluciones que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal deben ser fundados y, si su relevancia lo justifica, analíticamente motivadas y expresar precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración inciden en la decisión o el voto. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que esté destinada a la consecución de fines extrasocietarios, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de socios o de terceros se imputa a los socios o a los controlantes directos o indirectos que la hicieron posible. Lo dispuesto se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.” Diligencia del administrador. Responsabilidad. Art. 59: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Agrega el proyecto de reforma que los administradores, además de obrar con lealtad y buena fe, “Deben hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés. Les incumbe implementar sistemas y

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responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Deben hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés. Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén vinculadas. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco pueden utilizar o afectar activos sociales ni aprovechar informaciones u oportunidades de negocios para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operación que pueda generar conflicto de intereses con la sociedad. El administrador o representante que tuviere un interés contrario al interés social deberá hacerlo saber al órgano que integra, si fuese colegiado, y al de fiscalización en su caso. Se abstendrá de intervenir en la deliberación y cuando su función fuese individual no podrá resolver por sí. En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, lo comunicará a los socios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su

medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén vinculadas. Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén vinculadas.” Las actividades en competencia se encuentran prohibidas salvo autorización expresa de la reunión de socios o asamblea. Se agrega también acá el aprovechar informaciones u oportunidades de negocios, para beneficio propio o de terceros. Interés contrario: Se da igual solución que la ley 19.550 para los directores.

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Medios mecánicos y otros. Art. 61: Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances. La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare

acción u omisión. Los administradores en los grupos. En los grupos societarios la afectación del interés social por parte de los administradores de cada sociedad componente a los fines de atribución de responsabilidad, deberá juzgarse tomando en consideración la política general del grupo con el criterio del tercer párrafo del artículo 54, la que deberá asegurar un equilibrio razonable entre las sociedades que lo integran. Medios. Art. 61: Los libros de contabilidad podrán ser llevados en forma manual o a través de ordenadores u otros medios tecnológicos adecuados. Si lo son en forma manual, los libros deberán ser llevados con los requisitos exigidos por la ley. El juez de registro o la autoridad de contralor podrán autorizar que los libros de contabilidad sean llevados por ordenadores u otros medios tecnológicos apropiados. La petición deberá contener una adecuada descripción del sistema a utilizar, con dictamen técnico de su funcionamiento emitido por profesional idóneo en el área de la informática y dictamen favorable de contador público respecto de su adecuación a la legislación comercial

Medios: En lo relacionado a la petición de de la sustitución de los libros de contabilidad por medios tecnológicos la reforma de la ley introduce algunas modificaciones: 1) No hace referencia a la aprobación automática para el uso de sistema tecnológico, como lo preveía la ley 19.550; 2) Establece que la petición de sustitución deberá contener una adecuada descripción del sistema a utilizar, con dictamen técnico de su funcionamiento emitido por profesional idóneo en el área de la informática y dictamen favorable de contador público respecto de su adecuación a la legislación comercial y societaria y a las normas contables. 3) En caso de aprobación de utilización de medios tecnológicos, la impresión en soporte papel o similar

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observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.

y societaria y a las normas contables. La denegación de la autorización deberá ser fundada. La impresión en soporte papel o similar podrá realizarse en los propios libros debidamente rubricados a través de cualquier mecanismo que garantice su integridad, o realizarse en hojas sueltas que deberán llevar numeración preimpresa, progresiva y consecutiva, sin perjuicio de la numeración que le asigne el sistema empleado. Las hojas sueltas, antes de ser utilizadas, deberán ser previamente rubricadas e intervenidas por el juez de registro o la autoridad de contralor, salvo que la autoridad de aplicación autorice la intervención posterior. Las hojas sueltas, incluyendo las hojas anuladas y deterioradas, deberán ser encuadernadas al concluir el ejercicio contable con una copia auténtica de los dictámenes profesionales y de la autorización para la utilización del medio empleado. La encuadernación deberá respetar el orden progresivo y consecutivo de la numeración preimpresa, sin que pueda omitirse hoja alguna. Los libros deberán estar encuadernados al momento de la celebración de la reunión del órgano de gobierno o asamblea que trate sobre los estados contables.

podrá realizarse en los propios libros debidamente rubricados a través de cualquier mecanismo que garantice su integridad, o realizarse en hojas sueltas que deberán llevar numeración preimpresa, progresiva y consecutiva, sin perjuicio de la numeración que le asigne el sistema empleado. Además se establece que las hojas sueltas, antes de ser utilizadas, deberán ser previamente rubricadas e intervenidas por el juez de registro o la autoridad de contralor, salvo que la autoridad de aplicación autorice la intervención posterior, debiendo también ser encuadernadas al libro las hojas sueltas al concluir el ejercicio contable. En cuanto a los asientos globales del libro diario no se introducen modificaciones. Otras modificaciones: Sin perjuicio de lo expuesto, el Art.. 61 introduce una serie de obligaciones no previstas en la ley 19.550, tales como: 1) En caso de contar con espacios o páginas virtuales en internet, las sociedades comerciales deberán publicar los estados contables correspondientes a los dos últimos ejercicios contables. 2) En los balances constar la composición del directorio y del órgano de fiscalización

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El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de UN (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación. Publicidad de los estados contables. En caso de contar con espacios o páginas virtuales en internet, las sociedades comerciales deberán publicar los estados contables correspondientes a los dos últimos ejercicios contables, de manera fácilmente accesible, sin perjuicio de la demás información que determine la autoridad de aplicación en caso de hacer oferta pública de sus acciones. Publicidad de la integración del directorio y del órgano de fiscalización. En los balances, además de la información requerida en el artículo 62 deberá constar la composición del directorio y del órgano de fiscalización, de corresponder. Información. Además de la información prevista en los dos párrafos del artículo 67, ésta deberá estar disponible para los socios en soporte digital u otro que permita su acceso a través de ordenadores. Igualmente los

3) La información detallada en el Art.. 67 debe estar a disposición de los socios en soporte digital.

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Actas. Art. 73: Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto.

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ejemplares que las sociedades de responsabilidad limitada deben enviar al registro y las sociedades por acciones a la autoridad de contralor, también deberán adjuntarse en soporte que permita su acceso a través de ordenadores. Art. 73: Medios telemáticos o digitales. El acto constitutivo, el contrato social o el estatuto podrán contemplar medios telemáticos o digitales para efectuar sus comunicaciones, avisos y publicaciones, y la forma de validarlos, lo que deberá ser aprobado por la autoridad de contralor o el Registro Público de Comercio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61. Deberá especificarse el soporte que los resguarde, y los casos en que será necesario contar con soporte sensible o papel, y ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la Ley Nº 25.506.” Domicilio electrónico. Art. 73 bis: La sociedad y todos los administradores sociales, así como los síndicos y miembros del consejo de vigilancia, deberán constituir un domicilio electrónico. Se considera domicilio electrónico al sitio informático (digital) seguro,

En concordancia con la idea de la reforma de digitalizar lo que se encuentra en soporte papel, el nuevo Art.. 73 prevé la posibilidad de que el acto constitutivo, el contrato social o el estatuto estén contemplados en medios digitales, debiendo, la sociedad, especificar el soporte que los resguarde. En el mismo sentido que lo referido en la explicación anterior, la reforma incluye la obligación de utilización de domicilio electrónico para los administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, para el cumplimiento de sus obligaciones societarias y para la

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personalizado, válido y optativo registrado por los directores ante la sociedad para el cumplimiento de sus obligaciones societarias y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. El contrato deberá indicar el sistema digital adoptado y la forma en que se guarda el registro y el soporte de los actos así realizados. El domicilio electrónico se inscribirá en el Registro Público con la designación de los directores, pero los terceros no socios no podrán prevalerse de esta vía de comunicación para dirigirse al socio o a la sociedad, debiendo recurrir a la notificación personal. Reuniones a distancia de órganos colegiados. Art. 73 ter: Podrán celebrarse las reuniones o asambleas a través de la utilización de medios telemáticos. El acto constitutivo, contrato social o estatuto debe prever la modalidad de celebrarse, el quórum mínimo de asistentes presentes en la sede social, el soporte que resguardará la deliberación, y la forma en que la deliberación será transcripta en los

entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. El domicilio electrónico se inscribirá en el Registro Público con la designación de los directores. Sin embargo la reforma aparta del sistema digital las notificaciones de los no socios para con la sociedad y/o los socios expresando que “los terceros no socios no podrán prevalerse de esta vía de comunicación para dirigirse al socio o a la sociedad, debiendo recurrir a la notificación personal”. Este artículo no hace más que reconocer la posibilidad de utilización de medios telemáticos para la celebración de reuniones o asambleas. Este es un sistema que se encuentra reconocido en el derecho comparado y que ha significado un gran avance en el sistema de celebración de asambleas, permitiendo una mayor participación de los socios en estas reuniones.

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libros sociales conforme al artículo 73. Convocatoria a través de medios telemáticos. En caso de contar la sociedad con páginas o espacios virtuales en internet (incluyendo redes sociales), deberá publicar la convocatoria a reuniones o asambleas de socios en la misma forma prevista para la notificación personal o por avisos. Deberá también notificar de la convocatoria a través de mensajes o correos electrónicos remitidos a los socios y accionistas. Comunicación de asistencia. Será válida la comunicación de asistencia a reuniones de órganos colegiados y el otorgamiento de mandato a tal fin, cursados por medio electrónico en la medida que se garantice la recepción del mensaje por la sociedad, de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 73. La asistencia a una asamblea celebrada a través de la utilización de medios telemáticos se acreditará a través de la firma electrónica de los accionistas que participen en ella. El mandato también será válido si media firma digital del mandante. Los socios o accionistas que registraron su asistencia, por cualquier medio, a la asamblea celebrada en forma telemática, se consideran presentes.

Convocatoria a través de medios telemáticos. La reforma de la ley introduce una también una modificación en cuanto al tema de convocatoria de asamblea o reunión de socios que tiende a dar una mayor protección a los derechos políticos socios. Debe hacerse notar que en la actualidad la citación a asamblea se realiza exclusivamente mediante publicación de edictos en el boletín oficial, lo cual es un medio del cual no todos los socios de las sociedades están pendientes. Así la reforma prevé que aquéllas sociedades que cuenten con páginas de internet, deberá publicar la convocatoria en aquéllas, además de tener la obligación de notificarla mediante mensajes o correos electrónicos. Asimismo la comunicación de asistencia por parte de los socios y el otorgamiento de mandato serán válidos en cuanto sean cursados por medios electrónicos y se garantice su recepción del mensaje por la sociedad. La asistencia a una asamblea celebrada a través de la utilización de medios telemáticos se acreditará a través de la firma electrónica de los accionistas que participen en ella. El mandato también será válido si media firma digital del mandante.

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Disolución: causas. Art. 94: La sociedad se disuelve: 1) Por decisión de los socios; 2) Por expiración del término por el cual se constituyó, 3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) Por pérdida del capital social 6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio; 7) Por su fusión en los términos del artículo 82; 8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se

Actas. Artículo 73 quater.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de contabilidad, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las de las asambleas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto. Será válida la copia digital del acta, cuando el acta constitutiva, el contrato o el estatuto lo prevean, conforme al artículo 73.” Disolución: causas. Artículo 94.- La sociedad se disuelve: 1) por decisión de los socios; 2) por expiración del término por el cual se constituyó; 3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la pérdida del capital social; 6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión; 7) por su fusión, en los términos del artículo 82; 8) por sanción firme de cancelación

En lo relativo a las Actas de la Sociedad, deberán labrarse en un libro especial con las formalidades de los libros de contabilidad, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. En cuanto a las actas de directorio y las de asamblea se mantienen las formalidades previstas en la ley 19.550. La reforma agrega que “será válida la copia digital del acta, cuando el acta constitutiva, el contrato o el estatuto lo prevean…”. En cuanto a las causales de disolución se elimina la relativa a la disolución por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses, por razones obvias.

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incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas; 9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo; 10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Norma de interpretación. Art. 100: En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo. 9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto. Reducción a uno del número de socios. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses; Remoción de causales de disolución. Art. 100: Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y

El proyecto agrega en este Art.. una situación lógica que se desprende de la propia reforma, consistente en que la reducción a un del número de socios no es causal de disolución, transformándose la sociedades de varias personas en sociedades unipersonales, y sometiéndose aquéllas al régimen de la sociedad de responsabilidad limitada. En relación a este artículo se mantiene el principio de conservación de las sociedades, permitiendo eliminar la causal de disolución mediante decisión del

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2. Sociedades Unipersonales A continuación se transcribe el proyecto presentado por el diputado Esteban Bullrich bajo el número 5064-D-07:

De las Sociedades Unipersonales

Artículo 1º Modificase el artículo 1° de la Ley 19.550, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada, conforme a unos de los tipos previstos en el artículo II de este título I, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, o la inversión, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”

Artículo 2º Las sociedades unipersonales constituidas de acuerdo con este artículo, o en leyes especiales que se remitan a ellas, son personas jurídicas con alcance fijado en esta ley. Su existencia comienza con su inscripción en el registro y concluye con la cancelación de esa inscripción.

3º Artículo Sólo pueden adoptar el Régimen establecido en la presente Ley las Sociedades de Capital, es decir las Sociedades de Responsabilidad Limitada o las Sociedades Anónimas.

eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas Norma de interpretación. En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.

órgano de gobierno siempre que exista viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad.

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Artículo 4º Todos los actos que de acuerdo a la ley de sociedades vigente deban actuarse en forma colegiada podrán ser realizados por el socio único.

Artículo 5º Todos los documentos emitidos por la sociedad unipersonal deben tener inscripta la aclaración de que de se trata de una sociedad de un solo socio, en caso contrario los efectos de la presente Ley no serán oponibles a terceros.

Artículo 6º La sociedad constará de un solo socio ya sea en el momento de su constitución, ya sea mediante la concentración de todas las acciones en un accionista. Las acciones del socio única serán nominativas. Una sociedad pluripersonal podrá transformarse en una sociedad unipersonal.

Artículo 7º Estas sociedades al igual que las legisladas en la ley 19.550 se constituirán o modificarán por instrumento público o privado.

Artículo 8º El acto constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público del domicilio social. La firma de los instrumentos privados será autenticada por escribano público u otro funcionario competente.

Si el acto constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos; las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público correspondiente a las sucursales.

Artículo 9º El Registro Público inscribirá dentro de los diez días de su solicitud todo documento que se le presente para su registro a los fines de esta ley.

Artículo 10º Dentro de los diez primeros días de cada mes, el Registro Público comunicará al diario de publicaciones legales de su jurisdicción, para su publicación, la nómina de los documentos inscriptos durante el mes precedente. La publicación sólo tendrá efectos informativos.

Artículo 11º Contenido del instrumento constitutivo. Sujeto a lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad, el instrumento de constitución debe contener:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad del constituyente.

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el instrumento constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado inscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

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3) La designación de su objeto.

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte del socio.

5) El plazo de duración, que debe ser determinado.

6) La organización de la administración, de su fiscalización, de las asambleas y del directorio.

7) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Artículo12º A los efectos de la responsabilidad, capacidad, emisión de acciones, uniones transitorias de empresas, contratos de colaboración, negocios de participación, fiscalización administrativa, actividades de competencia, mal desempeño del cargo, incompatibilidades, reuniones de directorio, asambleas, regirá lo dispuesto en la ley 19.550 o la que la sustituya.

Artículo 13º El socio único no podrá actuar en competencia con la sociedad unipersonal, o en contra de los intereses de ésta. Los contratos celebrados entre el socio único con la sociedad se consignarán por escrito.

La posibilidad de celebrar un acuerdo entre el socio único y la sociedad que éste representa deberá estar prevista en los estatutos o en la escritura de constitución de la sociedad.

Artículo 14º En el caso que la sociedad unipersonal sea a la vez una sociedad controlante, responde por la controlada; independientemente que ésta se halle en situación de insolvencia o in bonnis. Existe responsabilidad solidaria de la controlante, pero previamente deberá exigirse el pago a la controlada.

Artículo 15º De forma.

Análisis

A diferencia de la actual propuesta de reforma de la ley 19.550, el proyecto presentado en el año 2007 por Esteban Bullrich, preveía la modificación de la ley limitándola al agregado de las denominadas “Sociedades Unipersonales”.

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En cuanto al régimen jurídico adoptado, este proyecto prevé para las sociedades unipersonales, el régimen jurídico aplicable a las S.R.L. o a las S.A. aplicándosele, en consecuencia, el régimen jurídico previsto en la ley 19.550.

El Art.. 14 del proyecto de ley hace referencia a una situación a la responsabilidad de la sociedad unipersonal por su controlada. Creemos que hubiera sido prudente establecer en qué casos debe responder la sociedad unipersonal, pues previsto de la manera contemplada en el artículo de referencia, la sociedad unipersonal debe responde siempre por las deudas de la controlada, lo cual se contrapone con el espíritu de la limitación de responsabilidad de las sociedades de capital.

Creemos que es más acertada la redacción del Art.. 54 de la ley 19.550 y del proyecto de reforma del código civil y comercial en cuanto establecen que “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios…”. El proyecto de reforma del código civil y comercial va más allá al estipular que “El socio o controlante que aplicare los fondos o se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva”. Como se puede apreciar, la redacción del Art.. 54 de las citadas normas, establecen con mayor precisión en qué casos debe responder el socio controlante, respetando el espíritu de la limitación de responsabilidad de las sociedades de capital.