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NORMATIVA DE APLICA- CION A LOS APARATOS ELEC- TRICOS Y ELECTRONICOS Y A LA GESTION DE SUS RESI- DUOS Actuación realizada por el OBSERVATORIO DE MEDIO AMBIENTE, dentro de las actividades incluidas en el convenio de colaboración firmado entre el Gobierno de Aragón y CEPYME ARAGON. diciembre 2005 INFORME

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NORMATIVA DE APLICA-

CION A LOS APARATOS ELEC-

TRICOS Y ELECTRONICOS Y A

LA GESTION DE SUS RESI-

DUOS

Actuación realizada por el OBSERVATORIO DE MEDIO AMBIENTE, dentro de las actividades incluidas en elconvenio de colaboración firmado entre el Gobierno de Aragón y CEPYME ARAGON.

diciembre 2005

INFORME

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INFORME: NORMATIVA DE APLICACIÓN A LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 1 de 94

DICIEMBRE 2005

INDICE

INTRODUCCION

1. NORMATIVA SOBRE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE)

3

5

2.-EL REAL DECRETO 208/2005, DE 25 DE FEBRERO, SOBRE APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS Y LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS EN CUESTIONES

6

3.- SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTIÓN EXISTENTES 24

4.- SITUACIÓN ACTUAL DE LA GESTIÓN DE RAEE 26

5.- ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 208/2005 EN

ARAGÓN

29

8.- NORMAS LEGALES

* DIRECTIVA 2002/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 27

DE ENERO DE 2003 SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS (RAEE)

32

* DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 27

DE ENERO DE 2003 SOBRE RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE

DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS

55

* DIRECTIVA 2003/108/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 8

DE DICIEMBRE DE 2003 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/96/CE

SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

63

* DECISIÓN 2005/618/CE DE LA COMISIÓN DE 18 DE AGOSTO DE 2005 POR

LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO

Y DEL CONSEJO CON OBJETO DE ESTABLECER LOS VALORES MÁXIMOS DE

CONCENTRACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN

APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

66

* DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/717/CE DE 13 DE OCTUBRE DE 2005 POR

LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE RESTRICCIONES A LA

UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS

ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CON EL FIN DE ADAPTARLO AL PROGRESO

TÉCNICO.

68

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 2 de 94

DICIEMBRE 2005

* DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/747/CE DE 21 DE OCTUBRE DE 2005 POR

LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL

PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE RESTRICCIONES A LA

UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS

ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CON EL FIN DE ADAPTARLO AL PROGRESO

TÉCNICO

71

* REAL DECRETO 208/2005, DE 25 DE FEBRERO, SOBRE APARATOS

ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Y LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS

73

* RESOLUCION DE 1 DE AGOSTO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CALIDAD AMBIENTAL, POR LA QUE SE APRUEBA UN MODELO NORMALIZADO

PARA LA DECLARACIÓN DE PRODUCTOR DE APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 3 de 94

DICIEMBRE 2005

INTRODUCCION

La gran cantidad de residuos generados y la problemática especial a la hora de su

gestión final debido a los componentes peligrosos que contienen, son los principales

problemas medioambientales que ocasionan los aparatos eléctricos y electrónicos.

Además estos residuos tienen la peculiaridad de ser muy variados, pudiéndose

encontrar tanto en domicilios como en sectores industriales y de servicio.

Estos aspectos, entre otros, han llevado a la Unión Europea a definir una política

común para la fabricación y la gestión final de los Residuos de Aparatos Eléctricos y

Electrónicos. Así estos residuos se han convertido en una de las líneas prioritarias

de la Unión Europea y en consonancia con las políticas medioambientales definidas

por ella se les aplica el concepto de “POLÍTICA INTEGRADA DEL PRODUCTO” que

analiza sus impactos ambientales en todas las fases de su vida

La normativa sobre los aparatos eléctricos y electrónicos y sus residuos plantea al

empresario un nuevo reto, no sólo debe atender los costes empresariales asociados

a la fabricación y distribución de sus productos sino también debe controlar los

costes relacionados con la correcta gestión cuando el producto se convierte en

residuo.

Este documento intenta dar a conocer la normativa que rige la producción de los

aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos de forma sencilla a

través de preguntas y respuestas y se complementa con otras herramientas

desarrolladas por CEPYME/ARAGON sobre Normativa Medioambiental aplicada a la

Pequeña y Mediana Empresa.

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DICIEMBRE 2005

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DICIEMBRE 2005

1.- NORMATIVA SOBRE APARATOS ELÉCTRICOS Y

ELECTRÓNICOS (AEE)

¿QUÉ NORMATIVA REGULA LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

EN ARAGÓN?

DIRECTIVA 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de

2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DOCE nº L37, de 13 de

febrero de 2003), modificada por la Directiva 2003/108/CE

DIRECTIVA 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de

2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en

aparatos eléctrico y electrónicos, (DOCE nº L37, de 13.02.03), modificada por la

Decisión 2005/618/CE, la Decisión 2005/717/CE y la Decisión 2005/747/CE.

REAL DECRETO 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y

electrónicos y la gestión de sus residuos. (BOE nº 49, de 26 de febrero de 2005).

Se trata de la transposición de las anteriores Directivas.

RESOLUCIÓN DE 1 DE AGOSTO DE 2005, de la dirección general de calidad

ambiental, por la que se aprueba un modelo normalizado para la declaración de

productor de aparatos eléctricos y electrónicos (BOA nº 97 de 12 de agosto de

2005).

¿POR QUÉ UNA NORMATIVA ESPECIFICA PARA ESTOS APARATOS?

Durante los últimos años se ha visto incrementada la cantidad de residuos de

equipos eléctricos y electrónicos generados en Europa. Además algunos

componentes de estos equipos originan una problemática especial a la hora de su

gestión final. Estos aspectos junto a que el mercado del reciclaje de equipos

eléctricos y electrónicos no está suficientemente desarrollado han llevado a la Unión

Europea a definir una política común para la fabricación y la gestión final de estos

equipos.

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DICIEMBRE 2005

1.- EL REAL DECRETO 208/2005, DE 25 DE FEBRERO, SOBRE

APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Y LA GESTIÓN DE

SUS RESIDUOS EN CUESTIONES

¿QUÉ OBJETO TIENE EL REAL DECRETO 208/2005?

• Establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de

aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y la peligrosidad de

sus componentes.

• Regular su gestión para mejorar la protección del medio ambiente

• Mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen

en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los

productores, distribuidores, usuarios y, en particular, el de aquellos agentes

directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos

aparatos.

¿QUÉ SON LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE)?

Aparatos que necesitan para funcionar corriente eléctrica o campos

electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior

a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua, y los aparatos

necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.

¿A QUÉ APARATOS ELECTRICOS Y ELECTRONICOS AFECTA EL REAL

DECRETO 208/2005?

El Real Decreto establece en su anexo I las categorías de aparatos eléctricos y

electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto y una lista

indicativa de productos según las categorías. Este Anexo I debe considerarse no

exhaustivo, es decir, pueden existir productos no incluidos en la lista que

pertenezcan a una de las categorías mencionadas en el Anexo I y por tanto se

considerarán incluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto.

Se excluyen tipologías específicas de aparatos:

1. los que formen parte de otro aparato no incluido en el ámbito de aplicación

2. los equipos destinados a fines específicamente militares, necesarios para la

seguridad nacional.

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DICIEMBRE 2005

3. Herramientas industriales fijas permanentemente de gran envergadura,

instaladas por profesionales

4. Aparatos médicos implantados e infectados

La lista indicativa de productos es la siguiente:

1. Grandes electrodomésticos:

Grandes equipos refrigeradores.

Frigoríficos.

Congeladores.

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y

almacenamiento de alimentos.

Lavadoras.

Secadoras.

Lavavajillas.

Cocinas.

Estufas eléctricas.

Placas de calor eléctricas.

Hornos de microondas.

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de

transformación de alimentos.

Aparatos de calefacción eléctricos.

Radiadores eléctricos.

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para

sentarse.

Ventiladores eléctricos.

Aparatos de aire acondicionado.

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

2. Pequeños electrodomésticos:

Aspiradoras.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 8 de 94

DICIEMBRE 2005

Limpiamoquetas.

Otros aparatos y difusores de limpieza y mantenimiento.

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de

tratamiento de textiles.

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados

a la ropa.

Tostadoras.

Freidoras.

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.

Cuchillos eléctricos.

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes,

máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el

tiempo.

Balanzas.

3. Equipos de informática y telecomunicaciones:

a) Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores.

Miniordenadores.

Unidades de impresión.

b) Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

Ordenadores portátiles tipo «notebook».

Ordenadores portátiles tipo «notepad».

Impresoras.

Copiadoras.

Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.

Calculadoras de mesa o de bolsillo.

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DICIEMBRE 2005

Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento,

presentación o comunicación de información de manera electrónica.

Sistemas y terminales de usuario.

Terminales de fax.

Terminales de télex.

Teléfonos.

Teléfonos de pago.

Teléfonos inalámbricos.

Teléfonos celulares.

Contestadores automáticos.

Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información

por telecomunicación.

4. Aparatos electrónicos de consumo:

Radios.

Televisores.

Videocámaras.

Vídeos.

Cadenas de alta fidelidad.

Amplificadores de sonido.

Instrumentos musicales.

Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o

imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen

distintas de la telecomunicación.

5. Aparatos de alumbrado:

Luminarias para lámparas fluorescentes, excluidas las luminarias de hogares

particulares.

Lámparas fluorescentes rectas.

Lámparas fluorescentes compactas.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 10 de 94

DICIEMBRE 2005

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de

presión y las lámparas de haluros metálicos.

Lámparas de sodio de baja presión.

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las

bombillas de filamentos.

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales

fijas permanentemente de gran envergadura, instaladas por profesionales):

Taladradoras.

Sierras.

Máquinas de coser.

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar,

taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros

materiales de manera similar.

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos,

tornillos o para aplicaciones similares.

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con

sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.

Otras herramientas.

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre:

Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.

Consolas portátiles.

Videojuegos.

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, remar, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.

Máquinas tragaperras.

Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados):

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DICIEMBRE 2005

Aparatos de radioterapia.

Cardiología.

Diálisis.

Ventiladores pulmonares.

Medicina nuclear.

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.

Analizadores.

Congeladores.

Pruebas de fertilización.

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades,

lesiones o discapacidades.

9. Instrumentos de vigilancia y control:

Detector de humos.

Reguladores de calefacción.

Termostatos.

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de

laboratorio.

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales

(por ejemplo, en paneles de control).

10. Máquinas expendedoras:

Máquinas expendedoras de bebidas calientes.

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.

Máquinas expendedoras de productos sólidos.

Máquinas expendedoras de dinero.

Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

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DICIEMBRE 2005

¿QUÉ SON LOS RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

(RAEE)?

Son los aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes,

consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares

particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser

residuos.

Se entenderá por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes

de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes

comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y

cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares. Estos Residuos

tendrán la consideración de residuos urbanos, según la definición del artículo 3.b)

de la ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

¿QUIÉN SON LOS PRODUCTORES DE APARATOS ELECTRICOS Y

ELECTRONICOS SEGÚN EL REAL DECRETO?

Son “Productores”, las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la

técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica:

• Fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marca propia

• Pongan en el mercado español con marca propia aparatos fabricados por

terceros

• Importen o exporten a terceros países

No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente

financie operaciones de puesta en el mercado, salvo que actúe como productor

según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.

Puede ocurrir que más de un sujeto importe de un tercer país aparatos de un

mismo producto. En este caso todos estos sujetos serán considerados productores

y serán responsables de la financiación de la gestión de los aparatos una vez se

conviertan en residuos. La cuota a pagar por cada sujeto será proporcional a la

cantidad de aparatos importados.

No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el

aparato y el propietario de esa marca está registrado en el Registro de

Establecimientos Industriales.

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INFORME: NORMATIVA DE APLICACIÓN A LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 13 de 94

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¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR?

Al amparo del RD 208/2005, los Productores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos

están obligados a:

• Adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos

y electrónicos puestos por ellos en el mercado sean recogidos de forma

selectiva y tengan una correcta gestión ambiental. A tal fin, establecerán

sistemas para recoger y gestionar el tratamiento de los residuos

procedentes de sus aparatos, bien de forma individual o a través de uno o

varios Sistemas Integrados de Gestión, financiando los costes inherentes a

dicha gestión. La obligación de establecer estos sistemas de gestión serán

exigibles a partir del 13 de agosto de 2005.

• Establecer sistemas para la recogida selectiva de los residuos de aparatos

que no procedan de los hogares particulares y para que sean transportados a

los centros de tratamiento, y financiar el coste de la gestión de estos residuos

cuando suministren uno nuevo.

• El Real Decreto indica como obligación: Diseñar todos los aparatos y las

bombillas y luminarias de hogares particulares, de forma que no contengan

plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o

polibromodifeniléteres, salvo las excepciones y con las condiciones que se

establecen en el anexo II. Esta medida no afectará a los aparatos incluidos en

las categorías 8 y 9 del anexo I. Esta obligación se exigirá para los aparatos

puestos en el mercado a partir del 1 de julio de 2006

La Decisión 2005/618/CE, que modifica la Directiva 2002/95/CE, establece que

se tolerará un valor máximo de concentración del 0,1 % en peso por lo que

respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o

polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0.01 % en

peso respecto al cadmio en materiales homogéneos. Además las Decisiones

2005/717/CE Y 2005/747/CE han modificado el anexo de la Directiva

2002/95/CE y con él el anexo II del Real Decreto 208/2005. Estas Decisiones

son han sido publicadas posteriormente al Real Decreto 208/2005 por lo que

estos valores deben tenerse en cuenta.

• Asimismo, y con las excepciones que se establecen en el citado anexo II, en

la reparación o reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos no se podrán

emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas en

el párrafo anterior.

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DICIEMBRE 2005

• Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje,

reparación y, en particular, su reutilización y reciclaje. A tal efecto, no se

adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación de

dichos aparatos que impidan su reutilización, salvo que dichas características

presenten grandes ventajas para el medio ambiente o la seguridad del

aparato.

• Recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus

productos, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, a

instalaciones autorizadas para que sean tratados.

Obligaciones específicas para los productores que establezcan sistemas

individuales de gestión para sus productos:

• Presentar ante el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA)

documentación acreditativa de la creación de dicho sistema individual de

gestión con el siguiente contenido:

o Identificación del productor:

Identificación y domicilio del productor, NIF, NIRI.

Tipos de aparatos eléctricos y electrónicos producidos.

Categorías según el anexo I.

Uso en los hogares o no hogares.

o Documentación acreditativa de la creación de sistema de gestión:

Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.

Identificación de los puntos de recogida y de los gestores que

realizarán la gestión, incluida la recogida, de los residuos de aparatos

eléctricos o electrónicos.

Transporte desde los puntos de entrega y desde los distribuidores

Previsión de cumplimiento de objetivos: porcentajes previstos de

recogida, reutilización, reciclado y valorización con sus

correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de

funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento que en

ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9.

Tratamiento de los residuos. Técnicas utilizadas.

Forma de financiación.

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DICIEMBRE 2005

Procedimiento para el suministro de información a las

Administraciones públicas.

En el caso de aparatos no destinados a los hogares puestos en el

mercado antes del 13 de agosto de 2005, los acuerdos relevantes

para poder cumplir con la obligación de garantizar la valorización, el

reciclaje y la gestión de información.

• Garantizar la financiación de la gestión de todos los residuos puestos por él

en el mercado. Esta garantía podrá consistir en un seguro de reciclado o en

una cuenta bancaria bloqueada.

Los productores están obligados a una serie de aspectos informativos:

Obligaciones del productor al iniciar su actividad.

Declarar su condición de productor de AEE y del sistema al que se ha

acogido, ante la Comunidad Autónoma de Aragón (articulo 7 Apartado3). El

modelo normalizado establecido por el Gobierno de Aragón para la

declaración como productor de aparatos eléctricos y electrónicos fue

publicado mediante la Resolución de 1 de agosto de 2005 (BOA nº 97, de 12

de agosto de 2005)

Formalizar la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de

ámbito estatal (Disposición Adicional Primera apartado 1). El Ministerio de

Industria, Turismo y Comercio ha creado una sección especial para los

productores de aparatos eléctricos y electrónicos donde se puede formalizar

la inscripción (www.mityc.es).

Declarar al Registro Estatal su condición como Productor y del sistema

elegido para hacer frente a las obligaciones legales (artículo 7 Apartado 3)

Además, en el caso de que se opte por un sistema individual de gestión,

se deberá informar a todas las Comunidades Autónomas de la creación de

dicho sistema (artículo 7 Apartado 4):

Obligaciones a realizar en un periodo anterior a un año desde la puesta en el

mercado del producto nuevo:

Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos,

información sobre la correcta gestión de los AEE: el desmontaje que permita

la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de

reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias y

preparados peligrosos y la forma de alcanzar en cada aparato los

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DICIEMBRE 2005

correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización. Serán

los gestores de residuos los que solicitarán esta información.

Obligaciones a realizar de modo periódico:

Informar a los usuarios como gestionar correctamente los RAEE domésticos,

el significado del símbolo del contenedor tachado (Anexo V) y los posibles

efectos peligrosos sobre el Medio Ambiente o la Salud Humana (artículo 3).

Marcar los AEE afectados puestos en el mercado tal como indica el artículo

10.

Si se opta por un Sistema Individual de gestión se deberá informar

anualmente al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) de los AEE

puestos en mercado en España, los RAEE recogidos y el cumplimiento de

objetivos, con certificado de auditor externo (artículo 11 apartado 1). Si se

opta por un SIG, esta información es remitida directamente por él al órgano

competente (artículo 11, apartado 2).

Remitir al Registro toda la información enumerada en la Disposición

Adicional Primera, apartado 2. Esta información se utilizará para determinar

las cuotas de mercado de cada productor para los residuos históricos. Si se

opta por un SIG, esta información puede ser remitida directamente por él en

nombre del productor. (artículo 11 apartado 2).

Acreditar la inscripción en el registro del Ministerio de Industria, Turismo y

Comercio, mediante la reproducción del número de registro en albaranes y

facturas.

¿ME AFECTA EL REAL DECRETO SI FABRICO COMPONENTES DE APARATOS

ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS?

Los componentes, consumibles o recambios no entran en el ámbito de aplicación

del Real Decreto a menos que estos sean partes integrante del aparato en el

momento en el que se desechan. A modo de ejemplo los cartuchos de tinta para

impresora no están sujetos a las obligaciones en cuanto a restricción de

substancias, pero sin embargo los productores de impresoras deberán financiar la

liquidación también de estos cartuchos si forman parte integrante de la impresora

en el momento en el que se retira.

Es importante tener en cuenta que aquellos productos que se utilicen como

componentes y que formen parte de aparatos afectados por la aplicación del Real

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 17 de 94

DICIEMBRE 2005

Decreto, en lo que refiere a la parte de substancias, estarán a su vez afectados por

las obligaciones de restricción de substancias a fin de que el aparato, en su

conjunto pueda cumplir con los requisitos exigibles.

La obligación de gestión de residuos de los productos utilizados como componentes

de aparatos afectados por la aplicación del Real Decreto, corresponde a los

productores del aparato, no del componente.

¿CÓMO SE GESTIONAN LOS RESIDUOS PROVENIENTES DE HOGARES

PARTICULARES?

Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos utilizados en sus hogares deberán

entregarlos, cuando se deshagan de ellos, para que sean gestionados

correctamente.

La entrega será, al menos, sin coste para el último poseedor. Cuando el usuario

adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas

funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo en el acto de la compra

al distribuidor, que deberá recepcionarlo temporalmente, siempre que contenga los

componentes esenciales y no incluya otros residuos no pertenecientes al aparato. A

tal fin, los productores y distribuidores podrán pactar la forma y condiciones en que

tal recepción temporal se llevará a cabo, así como la recogida que se realice según

el apartado 7.

Para asegurar la gestión de todos los residuos RAEE, las entidades locales de más

de 5.000 habitantes deberán realizar a través de sus sistemas municipales, en el

marco de sus competencias en materia de gestión de residuos urbanos, la recogida

selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los

hogares. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, se

llevará a cabo en los términos que establezca la normativa de su respectiva

comunidad autónoma. En todo caso, dispondrán de un número suficiente de

instalaciones distribuidas de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad,

disponibilidad y densidad de población.

USUARIO DISTRIBUIDOR

ENTIDADES LOCALES

Esta gestión se realizara igual tanto si se trata de residuos puestos en el mercado

antes del 13 de agosto de 2005 como después de esta fecha.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 18 de 94

DICIEMBRE 2005

¿QUIEN FINANCIA LA GESTIÓN DE LOS RAEE PROVENIENTES DE HOGARES

PARTICULARES?

Residuos provenientes de hogares particulares puestos en el mercado antes del 13

de agosto de 2005

Los costes de gestión de estos residuos se financiarán de forma colectiva por todos

los productores existentes en el mercado en ese momento, en proporción a su

cuota de mercado por tipo de aparato.

El Registro comunicará cada tres meses a cada productor la cuota de mercado que

le corresponde por tipo de aparato, a fin de poder determinar la cuota que le aplica.

Estos datos estarán basados en los datos aportados por cada productor

(directamente si gestionan a través de un sistema individual o bien a través del SIG

al que estén adscritos).

Los productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio

final de los costes de gestión de estos aparatos en el momento de la venta. Dicha

información deberá especificarse en la factura.

Esta obligación podrá mantenerse hasta el 13 de febrero del año 2011, salvo para

los grandes aparatos electrodomésticos cuyo plazo puede prorrogarse hasta el 13

de febrero del año 2013

Residuos provenientes de hogares particulares puestos en el mercado después del

13 de agosto de 2005

El productor será responsable de la financiación de las operaciones de gestión de

los RAEE, debiendo sufragar el coste de gestión desde los puntos de entrega

(distribuidores o entidades locales).

Para ello podrán suscribir un convenio marco con las comunidades autónomas, al

que podrán adherirse voluntariamente los entes locales, de forma que facilite a

éstos la percepción de los costes adicionales efectivamente soportados por la

recogida selectiva de este tipo de residuos.

En la negociación del convenio marco, las comunidades autónomas garantizarán la

participación de los entes locales, los cuales aportarán, a estos efectos, las pruebas

documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que

tengan efectivamente que soportar.

De igual manera, los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán

suscribir convenios directamente con las entidades locales, con este mismo fin.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 19 de 94

DICIEMBRE 2005

Los productores que se acojan a sistemas individuales de gestión deberán

garantizar la financiación de la gestión de los residuos puestos por él en el mercado

mediante un seguro de reciclado o en una cuenta bancaria bloqueada.

En el caso de acogerse a sistemas integrados de gestión, éstos establecerán las

garantías necesarias en función de los productos puestos en el mercado y las

cantidades gestionadas.

Los costes de gestión no serán mostrados a los consumidores de manera separada

en el momento de venta

¿CÓMO SE GESTIONAN LOS RESIDUOS DE USO PROFESIONAL (RESIDUOS

DE APARATOS NO DOMÉSTICOS)?

Los productores establecerán sistemas para la recogida selectiva de estos residuos

y para que sean transportados a los centros de tratamiento autorizados. El

productor será responsable de la gestión de sus residuos.

Mediante acuerdos voluntarios, las entidades locales o sus agrupaciones podrán

recepcionar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de

hogares particulares, sin coste para ellas. La recepción se realizará de manera

diferenciada al resto de residuos urbanos y en la forma que establezcan las

correspondientes ordenanzas municipales.

¿QUIEN FINANCIA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS DE USO PROFESIONAL

(RESIDUOS DE APARATOS NO DOMÉSTICOS)?

Dependiendo de si los residuos han sido puestos en el mercado antes o después del

13 de agosto de 2005 la responsabilidad de la gestión recae en diferentes personas.

Para los residuos de aparatos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de

2005

Si los residuos no proceden de hogares particulares y los aparatos se sustituyen por

otros nuevos equivalentes o que desempeñen las mismas funciones, el coste de la

gestión correrá a cargo de los productores de esos aparatos cuando los

suministren.

Si el usuario únicamente entrega el aparato usado para que sea gestionado, el

coste de la gestión será a su cargo.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 20 de 94

DICIEMBRE 2005

Los productores y usuarios de aparatos que no procedan de hogares particulares

podrán estipular mediante acuerdo otra financiación de la gestión de los residuos

distinta de la prevista en el apartado anterior.

En este caso, cuando el usuario profesional asuma la gestión del residuo, deberá

cumplir con las obligaciones de garantizar la valorización, el reciclaje y el suministro

de la información establecida en este real decreto.

Para los residuos de aparatos puestos en el mercado después del 13 de agosto de

2005

Los productores tendrán que financiar los costes de recogida y gestión de igual

manera que los residuos de origen doméstico. Esta obligación se puede cumplir de

forma individual o colectiva

¿CÓMO SE DEBEN TRATAR LOS RAEE?

Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o

elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como

mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y

preparados.

Las operaciones de tratamiento tendrán como prioridad, por este orden, la

reutilización, el reciclado, la valorización energética y la eliminación.

Todas las operaciones de tratamiento se realizarán aplicando mejores técnicas

disponibles.

Las comunidades autónomas y las entidades locales promoverán la adopción de

sistemas certificados de gestión ambiental, internacionalmente aceptados, para las

actividades de gestión ambiental de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos

y electrónicos.

¿CÚAL ES LA SITUACIÓN DE LOS APARATOS FABRICADOS EN ESPAÑA QUE

SE DESTINEN A LA EXPORTACIÓN?

Para aparatos puestos en el mercado de los Estados miembros de la Unión Europea.

El Real Decreto 208/2005 es la transposición al ordenamiento jurídico nacional de

las Directivas Europeas 2002/96/CE y 2002/95/CE. En cada estado miembro de la

U.E. existirán normativas homólogas y obligaciones similares como resultado de la

transposición de dichas directivas.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 21 de 94

DICIEMBRE 2005

Las obligaciones por tanto son achacables en tanto en cuanto un producto es

puesto en el mercado de un Estado Miembro, y es en ese Estado en el que debe

cumplir sus obligaciones por el producto que ponga en ese mercado nacional.

Por tanto un aparato puesto en el mercado en un estado miembro de la U.E. deberá

cumplir con la normativa vigente en dicho país, no en el país de origen.

Para aparatos puestos en el mercado de otros países

El Real Decreto 208/2005 solo aplica a los aparatos puestos en el mercado español.

Los países no pertenecientes a la U.E. no están sujetos a estas restricciones, por lo

tanto, estos aparatos deberán cumplir los requisitos que apliquen en la normativa

del país de recepción.

¿QUÉ OBJETIVOS DE RECOGIDA, VALORIZACIÓN, REUTILIZACIÓN Y

RECICLADO SE MARCAN EN EL REAL DECRETO?

Antes del 31 de diciembre de 2006 se deberán cumplir, como mínimo, los

siguientes objetivos:

• Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y

año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares

particulares.

• De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará,

por categoría, el 80 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los

componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría,

el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

• De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de

consumo se valorizará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo

de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y

reciclará, por categoría, el 65 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

• De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas

eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran

envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los

instrumentos de vigilancia y control se valorizará, por categoría, el 70 por

ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y

sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por ciento del peso de

cada tipo de aparato.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 22 de 94

DICIEMBRE 2005

• El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y

sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por ciento

del peso de las lámparas.

¿CÓMO DEBEN MARCARSE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS?

El artículo 10 del Real Decreto indica que los equipos afectados deben ser marcados

mediante:

• la identificación del productor.

• una identificación para dejar constancia de que han sido puestos en el

mercado después del 13-08-2005 según estándar europeo desarrollado a tal

fin. Esta fecha puede ser la fecha de fabricación, siempre y cuando sea

posterior al 13-08-2005, o la fecha de puesta en el mercado por ejemplo.

Además los AEE de tipo doméstico:

• deberán marcarse con la marca establecida en el Anexo V (contenedor

tachado).

El estándar europeo desarrollado para marcar AEE que se comercialicen tras el 13

de agosto de 2005 ha sido trasladado por AENOR mediante la norma: UNE-EN-ISO

50.419:2005 de marcado de Equipos Eléctricos y Electrónicos, de acuerdo con el

Artículo 11 de la Directiva 2002/96/CE.

Así pues según lo establecido en la norma UNE-EN-ISO 50.419:2005 y el Real

Decreto los AEE se marcarán de la siguiente manera:

AEE de uso profesional:

• marcado del productor,

• de la fecha de fabricación/puesta en mercado

AEE de uso doméstico:

• marcado del productor,

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DICIEMBRE 2005

• marcado del contenedor tachado según Anexo V.

• marcado de la puesta en mercado posteriormente a la fecha de entrada en

vigor.

Este último aspecto se podrá cumplir mediante el marcado en el producto de la

fecha de fabricación/puesta en mercado, o bien utilizando el marcado descrito en

la norma UNE EN 50419, que es el contenedor tachado añadiendo una barra sólida

debajo del contenedor.

Los aparatos que se utilicen indistintamente para usos domésticos y para usos

profesionales se considerarán a todos los efectos aparatos domésticos y serán

marcados como tales.

El R.D. establece que, excepcionalmente si el aparato no puede etiquetarse por

tamaño o por función el símbolo se estampará en el envase en las instrucciones de

uso y en la garantía.

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DICIEMBRE 2005

3. SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTIÓN EXISTENTES.

A fecha de diciembre de 2005 los sistemas de gestión existentes son los siguientes:

SIG CATEGORIAS

ECOLEC 1, 2, 6 y 10

ECOFIMATICA 3. (Copiadoras, faxes e impresoras)

TRAGAMOVIL Teléfonos celulares

ECOASIMELEC Generalista (excepto telefonía e impresión)

ECOTIC 1, 3, 4 y 7

SIGCLIMA 1

ECOLUM 5 (sólo lámparas)

SIGLAMP 5

E.R.P. Generalista

CATEGORIAS ANEXO I, RD 208/2005

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas o electrónicas (con excepción de las herramientas

industriales fijas permanentemente, de gran envergadura e instaladas por

profesionales)

7. Juguetes y equipos deportivos o de tiempo libre

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e

infectados)

9. Instrumentos de vigilancia o control

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 25 de 94

DICIEMBRE 2005

10. Máquinas expendedoras

En la Comunidad Autónoma de Aragón han solicitado autorización al INAGA los

siguientes Sistemas de Gestión Integrada: ECOTIC, ECOLUM, E.R.P., ECOLET,

ECOASIMELEC, ECOFIMÁTICA y TRAGAMÓVIL. A fecha de diciembre de 2005 no se

ha autorizado ningunos de los Sistemas anteriormente citados, debido a que tienen

que aportar la fecha de aprobación de su actividad por la Comunidad Autónoma en

la que se encuentra su sede social.

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DICIEMBRE 2005

4. SITUACION ACTUAL DE LA GESTIÓN DE RAEE.

Según un estudio realizado durante el año 2004 por la Fundación ECOLEC sobre

este tipo de residuos, existen 23 plantas de fragmentación en España, lo que

representa el 90 % del sector de la recuperación de materiales metálicos nacionales

El estudio representa un 85% sobre el total de los residuos de aparatos eléctricos y

electrónicos que son recogidos, para su posterior tratamiento, en el territorio

español.

El ámbito de este estudio incluye las categorías 1, 2, 6 y 10 (Grandes

electrodomésticos, Pequeños electrodomésticos, Herramientas eléctricas o

electrónicas y Maquinas expendedoras) y también proporciona algunos datos sobre

las categorías 3 y 4 (Equipos de informática y telecomunicaciones y Aparatos

electrónicos de consumo).

Los datos globales sobre las toneladas recogidas son las siguientes:

Frente los cuatro kilogramos por habitante y año de aparatos procedentes de

hogares recogidos marcados como objetivo en el Real Decreto 208/2005 durante el

año 2004 se recogieron:

Residuo Recogida media Categorías R.D. 208/2005 doméstico hab. /año

Cat. 1 Grandes Electrodomésticos 126.982 2,94 Cat.2&4 PAE y Electrónica de consumo 25.314 0,59 Cat. 3 Equipos de informática 11.520 0,27 Cat. 6 Herramientas eléctricas 2.832 0,07 Cat. 10 Máquinas expendedoras 0 0,00

Total 166.648 3,86

Por tanto nos encontramos muy cerca de alcanzar este objetivo para los grandes

electrodomésticos pero no así para el resto de los aparatos.

Categorías R.D. 208/2005 t/año Doméstico Profesional Total Cat. 1 Grandes Electrodomésticos 126.982 31.746 158.728

Cat.2&4 PAE y Electrónica de consumo 25.314 1.332 26.646

Cat. 3 Equipos de informática 11.520 606 12.126 Cat. 6 Herramientas eléctricas 2.832 708 3.540 Cat. 10 Máquinas expendedoras 0 6.336 6.336

Total 166.648 40.728 207.376

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 27 de 94

DICIEMBRE 2005

Además se llevaron también a cabo 12 pruebas piloto midiendo la reciclabilidad de

los equipos en ese momento, dando los siguientes objetivos:

Categoría Resultados Objetivos RD 208/2005

Cat. 1: Grandes electrodomésticos 66% 75% Cat. 2: Pequeños electrodomésticos

48% 50%

Cat. 6: Herramientas eléctricas 61% 50% Cat. 10: Máquinas expendedoras 66% 75%

Estos resultados demuestran que, en este aspecto, se parte de una buena base

para cumplir con los objetivos planteados por el Real Decreto.

En cuanto a Aragón los datos recogidos son los siguientes:

Categorías R.D. 208/2005 t/año Doméstico Profesional Total Cat. 1 Grandes Electrodomésticos 2.899 725 3.624 Cat.2&4 PAE y Electrónica de consumo 1.066 56 1.122 Cat. 3 Equipos de informática 222 12 234 Cat. 6 Herramientas eléctricas 0 0 0 Cat. 10 Máquinas expendedoras 0 0 0

Total 4.187 793 4.980

Residuo

Categorías R.D. 208/2005 doméstico hab. /año

Cat. 1 Grandes Electrodomésticos 2.899 2,41 Cat.2&4 PAE y Electrónica de consumo 1.066 0,89 Cat. 3 Equipos de informática 222 0,18 Cat. 6 Herramientas eléctricas 0 0,00 Cat. 10 Máquinas expendedoras 0 0,00

Total 4.187 3,48

Las principales empresas que gestionan los RAEE en Aragón son Hierros y Metales

Díaz y REDESEG (Grupo Industrias López Soriano). La Fundación ECOLEC y

REDESEG están promoviendo la construcción de una planta de tratamiento de

residuos de frigoríficos que contienen CFC y otros gases dañinos para la capa de

ozono.

En estos momentos, estos tipos de residuos que aparecen en Aragón deben

trasladarse a Cataluña para su tratamiento.

Dado que la elaboración del Plan de Gestión Integral de Residuos de Aragón (GIRA)

es anterior a la publicación del Real Decreto, no existe en este documento un

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 28 de 94

DICIEMBRE 2005

programa específico para Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos.

Actualmente se está trabajando en la planificación de este tipo de residuos.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 29 de 94

DICIEMBRE 2005

5. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA APLICACIÓN DEL REAL

DECRETO 208/2005 EN ARAGON.

Consecuencia de los círculos ambientales desarrollados durante el mes de julio por

CEPYME ARAGON sobre la repercusión de la normativa relativa a residuos eléctricos

y electrónicos (RAEE) hemos obtenido algunas conclusiones:

SITUACION DEL SECTOR EN ARAGON:

Existen dificultades técnicas importantes para conseguir que los proveedores

faciliten materiales que cumplan los mínimos establecidos en la directiva

2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias

peligrosas:

• Por desconocimiento de la normativa por parte de los proveedores

• Por imposibilidad técnica, para seguir dando las mismas prestaciones (en la

mayoría de los casos es difícilmente justificable ya que la UE lleva mucho

tiempo discutiendo qué se puede incluir como excepción y qué no en función

de requisitos técnicos).

Existen aparatos que no se clasifican claramente dentro del listado del anexo I.

Hay empresas que han tenido acceso e información de la directiva y los borradores

del decreto con anterioridad y han elaborado estudios de repercusión en el sector y

hay empresas que su primer contacto con la directiva ha sido a raíz de la

publicación del RD y no han realizado estudios sobre su repercusión.

INDEFINICIONES DE LA NORMATIVA Y GESTION:

Desconocimiento de la situación de las grandes superficies y distribuidores en

cuanto a la disponibilidad de espacio y adecuación de las instalaciones que se

utilicen como punto de almacenamiento.

Desconocimiento de la existencia y disponibilidad de puntos de recogida en

ayuntamientos y comarcas.

Distintas lecturas sobre la definición de residuo doméstico e industrial.

Desconocimiento de los SIG existentes y de los que han facilitado algo de

información de qué aparatos concretos dentro de cada categoría van a aceptar.

Desconocimiento de la existencia o no del apartado específico dentro del Registro

Industrial de lo referente a fabricantes de AEE.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 30 de 94

DICIEMBRE 2005

Situación de las empresas que decidan no integrarse en SIG y realizar su propia

recogida del raee. ¿Deben ser gestores o basta con concretar con gestores su

recogida puntual? ¿Avales bancarios?

Desconocimiento de cual será el coste del reciclaje de algunos aparatos a aplicar a

partir del 13 de agosto de 2005.

Inconcreción del símbolo. Si ya se está utilizando en algunos aparatos, ¿se

mantendrá éste con alguna modificación?

Sin registro operativo, ¿cuándo estará operativo? ¿cómo y quien realizará la

vigilancia y sanción para evitar free-riders y asegurar el cumplimiento de todos los

productores? ¿Cómo se va a determinar la cuota de mercado para asignar

responsabilidad del residuo histórico?

¿Cómo se va a realizar la asignación de responsabilidades entre los diferentes

sistemas de gestión dada la coexistencia de sistemas colectivos e individuales para

todas las categorías? Además no podemos olvidar que pueden existir sistemas de

gestión para una misma categoría de productos, por ejemplo, en el caso de línea

blanca y con dos sistemas de gestión ¿quién es responsable de recoger qué y

dónde, dado que no es lo mismo recoger el electrodoméstico en Zaragoza capital y

cumplir con tu porcentaje, que hacer la recogida en toda la comunidad autónoma?

La situación de las empresas que exportan a otros países europeos es delicada. Por

un lado, no se pueden registrar en el registro de ese país y deben trabajar con un

distribuidor, que asuma las responsabilidades de la directiva. Por otro lado, cuando

solicitan el registro en su propio país no pueden porque no están registrados.

Cuando les solicitan el SIG en principio no están constituidos todavía. ¿Deben pagar

en ambos países? ¿No pueden hacer las transacciones comerciales directamente sin

intermediarios? ¿Hay algún tipo de acuerdo entre SIG de diferentes países para

compensar los pagos y no llegar a situaciones de doble pago para un mismo

producto?

COMO CONSECUENCIA DE TODO ANTERIORMENTE CITADO SE HACE NECESARIA:

• AMPLIACION DE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO, COMO EN OTRAS PAISES

EUROPEOS, hasta que se disponga de un registro operativo que asegure,

que por una parte cada productor asuma sus responsabilidades y que por

otra, se disponga de un proceso que permita asignar las responsabilidades a

cada productor y/ó a los diferentes sistemas de gestión para la financiación

de los residuos históricos (en caso contrario la aplicabilidad del real decreto

es técnicamente inviable)

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• CLARIFICAR LAS SITUACIONES AMBIGUAS O INCONCRETAS.

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DICIEMBRE 2005

6.- NORMAS LEGALES

DIRECTIVA 2002/96/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 27 DE ENERO DE 2003 SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE)

(DOCE L 37, 13 de febrero de 2003)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

(1) La política medioambiental de la Comunidad, tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(2) El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible («quinto programa de medio ambiente») (5) establece que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que deben ser reguladas, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos establece que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, éstos deberán reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

________________________

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184, y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 115), Posición Común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO C 110 E de 7.5.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

(5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

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(4) El Consejo, en su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos (1), insistió en la necesidad de fomentar la valorización de residuos con el fin de reducir la cantidad de éstos destinada a la eliminación y economizar recursos naturales, especialmente por medio de la reutilización, reciclado, compostaje y valorización energética de los residuos y reconoció que la elección en cada caso concreto de una opción debe tener en cuenta los efectos medioambientales y económicos, pero consideró que hasta que se lleve a cabo el necesario avance científico y tecnológico y exista un mayor desarrollo de los análisis del ciclo de vida, debe considerarse preferible la reutilización y valorización de materiales cuando éstas sean las mejores opciones medioambientales. El Consejo invitó asimismo a la Comisión a poner a punto lo antes posible el seguimiento adecuado de los proyectos del programa de flujos de residuos prioritarios, en los que se incluyen los RAEE.

(5) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de noviembre de 1996 (2), insta a la Comisión a presentar propuestas de directivas sobre distintos flujos de residuos prioritarios, incluidos los residuos eléctricos y electrónicos, propuestas que deben basarse en el principio de responsabilidad del productor. En esta misma Resolución, el Parlamento Europeo solicita al Consejo y a la Comisión que presenten propuestas para limitar el volumen de residuos.

(6) La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), dispone que mediante directivas específicas podrán establecerse disposiciones concretas para casos particulares o complementarias de la Directiva 75/442/CEE, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos.

(7) La cantidad de RAEE que se generan en la Comunidad crece rápidamente. Los componentes peligrosos que contienen los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente.

(8) Los Estados miembros actuando por separado no pueden cumplir con eficacia el objetivo de mejorar la gestión de RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala comunitaria.

(9) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilicen canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera con objeto de evitar que otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

______________________

(1) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

(2) DO C 362 de 2.12.1996, p. 241.

(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

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(10) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los aparatos eléctricos y electrónicos, tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios en los que se establezcan requisitos sobre seguridad y salud que protejan a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de normas comunitarias específicas sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (1).

(11) La Directiva 91/157/CEE debe revisarse lo antes posible, teniendo particularmente en cuenta la presente Directiva.

(12) El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y la producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(13) Con objeto de garantizar la salud y la seguridad del personal de los distribuidores encargados de la recogida y el tratamiento de los RAEE, los Estados miembros, de conformidad con las normas nacionales y comunitarias en materia de salud y seguridad, deben determinar las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.

(14) Los Estados miembros deben fomentar un diseño y una producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización, y en particular la reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales. Los productores no deben impedir, mediante características específicas de diseño o procesos de fabricación, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

(15) La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Comunidad. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos públicos de recogida, donde puedan acudir los particulares para devolver sus residuos al menos sin cargo alguno.

(16) A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Comunidad, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE. A fin de asegurar que los Estados miembros se esfuerzan por organizar planes de recogida eficientes se les debe exigir que logren un alto grado de recogida de RAEE procedentes de hogares particulares.

(17) Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Comunidad. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos

_________________________

(1) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

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mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental. Las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles podrán definirse con mayor precisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 96/61/CE.

(18) Debe darse prioridad, cuando corresponda, a la reutilización de los RAEE y de sus componentes, subconjuntos y consumibles. Cuando no sea preferible la reutilización, deben valorizarse todos los RAEE recogidos de modo selectivo, en cuyo proceso se debe lograr un alto grado de valorización y reciclado. Además, debe alentarse a los productores a integrar materiales reciclados en los nuevos aparatos.

(19) Es preciso establecer principios básicos a escala comunitaria con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor.

(20) Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Los productores deben financiar, por tanto, la recogida en el punto de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo. Al poner un producto en el mercado, cada productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en sistemas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. Los sistemas de financiación colectiva no deben tener el efecto de excluir a los productores, importadores, o nuevos operadores que atiendan a un determinado segmento del mercado o que tengan pequeños volúmenes de producción. Durante un período transitorio se debe permitir que los productores puedan informar voluntariamente a los compradores, en el momento de la venta de los productos nuevos, de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos históricos. Los productores que se acojan a esta disposición deben garantizar que los costes mencionados no superen los costes en que verdaderamente hayan incurrido.

(21) Para que los sistemas de recogida de RAEE tengan éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger de modo selectivo dichos RAEE, así como sobre los sistemas de recogida y sobre la función que ellos desempeñan en la gestión de los RAEE. Esta información implica el correcto marcado de los aparatos eléctricos y electrónicos que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(22) Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(23) Los Estados miembros deben garantizar que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento

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Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (1).

(24) Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso o, si ello no es posible, al número de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado en la Comunidad, así como al índice de recogida, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de aparatos enteros), valorización (o reciclado) y exportación de RAEE recogidos de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva.

(25) Los Estados miembros podrán optar por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(26) La Comisión, mediante el procedimiento de comité, debe determinar la adaptación al progreso científico y técnico de determinadas disposiciones de la presente Directiva, la lista de productos incluidos en las categorías establecidas en el anexo I A, el tratamiento selectivo de los materiales y componentes de los RAEE, los requisitos técnicos de su almacenamiento y tratamiento y el símbolo utilizado en el marcado de AEE.

(27) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 .Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación. Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I A, siempre que los aparatos de que se trate no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente Directiva. El anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el anexo I A.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad y salud y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

_____________________

(1) DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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3. Quedan excluidos de la presente Directiva los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, las armas, las municiones y el material de guerra. Sin embargo, lo anterior no se aplica a los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) aparatos eléctricos y electrónicos o AEE: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;

b) residuos de aparatos eléctricos y electrónicos o RAEE: todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

c) prevención: todas las medidas destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los RAEE, y sus materiales y sustancias;

d) reutilización: toda operación que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;

e) reciclado: el reprocesado de los materiales de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;

f) valorización: cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

g) eliminación: cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

h) tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los RAEE;

i) productor: cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1):

i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse «productor» al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o

______________________

(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

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iii) se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

No serán considerados «productores» quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i), ii) y iii);

j) distribuidor: cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo;

k) RAEE procedentes de hogares particulares: RAEE procedentes de hogares particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares;

l) sustancia o preparado peligroso: cualquier sustancia o preparado que se considere peligroso de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (1) o de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

m) acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

Artículo 4. Diseño del producto

Los Estados miembros fomentarán un diseño y una producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga en cuenta y facilite su desarmado y valorización, y en particular la reutilización y el reciclado de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que los productores no impidan, mediante características específicas de diseño o procesos de fabricación, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características específicas de diseño o dichos procesos de fabricación presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

Artículo 5. Recogida selectiva

1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE.

2. Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros, como muy tarde el 13 de agosto de 2005 velarán por lo siguiente:

a) que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;

________________________

(1) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).

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b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los Estados miembros podrán apartarse de lo anteriormente dispuesto si garantizan que esto no dificultará la devolución de los RAEE para el propietario final y que los sistemas sigan siendo gratuitos para el poseedor final. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán de ello a la Comisión;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), que se permita a los productores crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva;

d) teniendo en cuenta las normas nacionales y comunitarias en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a) y b) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. Los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

3. En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, dispongan la recogida de dichos residuos.

4. Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1, 2 y 3 se transporten a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 6 a no ser que dichos aparatos se reutilicen en su integridad. Los Estados miembros velarán por que la reutilización prevista no lleve al incumplimiento de la presente Directiva, en particular de sus artículos 6 y 7. El sistema de recogida selectiva y transporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor reutilización y el mejor reciclado posibles de los componentes o aparatos enteros que puedan ser reutilizados o reciclados.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que como muy tarde el 31 de diciembre de 2006 se recoja, por medios selectivos, un promedio de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares.

El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la experiencia técnica y económica adquirida en los Estados miembros, establecerán un nuevo objetivo obligatorio para el 31 de diciembre de 2008, el cual podrá consistir en un porcentaje de las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos vendidos a los hogares particulares en los años anteriores.

Artículo 6. Tratamiento

1. Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por cuenta de ellos, organicen, de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para el tratamiento de los RAEE utilizando para ello las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva y/o individual. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, el tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo II de la presente Directiva.

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Podrán incluirse en el anexo II, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente.

A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos. Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

2. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE.

La dispensa de este permiso que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE podrá aplicarse a las operaciones de valorización de RAEE a condición de que las autoridades competentes realicen una inspección previa al registro a efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Esta inspección tendrá por objeto verificar:

a) los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse;

b) los requisitos técnicos generales que deban cumplirse;

c) las precauciones de seguridad que deban tomarse.

La inspección se realizará al menos una vez al año y los Estados miembros remitirán sus resultados a la Comisión.

3. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento cumpla los requisitos técnicos que se estipulan en el anexo III con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE.

4. Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 incluya todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de residuos establecidos en el artículo 7.

5. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (1).

Los RAEE que se exporten fuera de la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93, al Reglamento (CE) no 1420/ 1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE (2), y al Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de

_________________________

(1) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

(2) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2243/2001 de la Comisión (DO L 303 de 20.11.2001, p. 11).

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algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (1), contarán únicamente para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la presente Directiva si el exportador puede demostrar que la operación de valorización, reutilización y/o reciclado se realizó en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva.

6. Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (2).

Artículo 7. Valorización

1. Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo y de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para la valorización de los RAEE recogidos de forma selectiva de acuerdo con el artículo 5. Los Estados miembros darán prioridad a la reutilización de aparatos enteros. Hasta la fecha mencionada en el apartado 4, dichos aparatos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 2.

2. Respecto a los RAEE enviados a tratamiento con arreglo al artículo 6, los Estados miembros velarán por que, como muy tarde el 31 de diciembre de 2006, los productores cumplan los siguientes objetivos:

a) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 1 y 10 del anexo I A,

— el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 80 % del peso medio por aparato, y

— el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato;

b) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 3 y 4 del anexo I A,

— el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato, y

— el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 65 % del peso medio por aparato;

c) con respecto a los RAEE pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7 y 9 del anexo I A,

— el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 70 % del peso medio por aparato, y

______________________

(1) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2243/2001.

(2) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 42 de 94

DICIEMBRE 2005

— el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 50 % del peso medio por aparato;

d) con respecto a las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 80 % del peso de las lámparas.

3. Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores, o terceros que actúen por cuenta de éstos, mantengan registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en (entrada) y salen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entran en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, establecerá las normas de desarrollo, incluidas las especificaciones para los materiales, para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2. La Comisión presentará esta medida el 13 de agosto de 2004, como muy tarde.

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerán nuevos objetivos de valorización y reutilización/reciclado para el 31 de diciembre de 2008, incluida cuando proceda la reutilización de aparatos completos y de productos pertenecientes a la categoría 8 del anexo I A. Para ello, se deberán tener en cuenta los beneficios medioambientales de los aparatos eléctricos y electrónicos en uso, por ejemplo una mayor eficacia de los recursos debida al desarrollo de los materiales y de la tecnología. Se tomará asimismo en consideración el progreso técnico tanto en el ámbito de la reutilización, la valorización y el reciclado como en el de los productos y materiales, así como la experiencia acumulada por los Estados miembros y la industria.

5. Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valorización, reciclado y tratamiento.

Artículo 8. Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1. Los Estados miembros velarán por que como muy tarde el 13 de agosto de 2005, los productores aseguren, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 5.

2. Por lo que se refiere a los productos puestos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un sistema colectivo.

Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando ponga en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en sistemas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.

Los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente no se indicarán a los consumidores de manera separada en el momento de la venta de los productos nuevos.

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3. La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la fecha mencionada en el apartado 1 («residuos históricos») deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos.

Los Estados miembros garantizarán que, durante un período transitorio de 8 años (10 años para la categoría 1 del anexo I A) a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores tengan la posibilidad de informar a los usuarios en el momento de la venta de los productos nuevos de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosa con el medio ambiente. Estos costes no deberán superar los costes en que verdaderamente se haya incurrido.

4. Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos o electrónicos mediante comunicación a distancia también cumplan los requisitos establecidos en este artículo respecto a los aparatos suministrados en el Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Artículo 9. Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

Los Estados miembros velarán por que como muy tarde el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

En el caso de los RAEE de productos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 (los «residuos históricos»), los costes de gestión serán financiados por los productores. Los

Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 10. Información para los usuarios

1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo selectivo;

b) sistemas de devolución y recogida de que disponen;

c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

d) los efectos potenciales sobre el medio ambientes y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos,

e) el significado del símbolo que se muestra en el anexo IV.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 44 de 94

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2. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

3. Con objeto de reducir lo más posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo selectivo, los Estados miembros garantizarán que los productores marquen debidamente, con el símbolo ilustrado en el anexo IV, los aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado después del 13 de agosto de 2005. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y electrónico.

4. Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta.

Artículo 11. Información para las instalaciones de tratamiento

1. Con el fin de facilitar la reutilización y el tratamiento adecuado y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluido su mantenimiento, actualización, reacondicionamiento y reciclado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten información sobre reutilización y tratamiento para cada tipo de AEE nuevo puesto en el mercado en un plazo de un año a contar desde dicha puesta en el mercado del aparato. Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos en dichos aparatos. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica (por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea).

2. Los Estados miembros garantizarán que pueda identificarse claramente al productor de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se ponga en el mercado después del 13 de agosto de 2005, mediante una marca colocada en el aparato. Además, para determinar inequívocamente la fecha de puesta en el mercado del aparato, una marca en el mismo especificará que éste se ha puesto en el mercado después del 13 de agosto de 2005. La Comisión promoverá la elaboración de normas europeas al efecto.

Artículo 12. Información e informes

1. Los Estados miembros elaborarán un registro de productores y recabarán anualmente información, que incluya previsiones fundamentadas, sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en su mercado, recogidos por las diversas vías y reutilizados, reciclados y valorizados en los Estados miembros, así como sobre los residuos recogidos exportados, en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.

Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos y electrónicos mediante comunicación a distancia faciliten información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 y sobre las cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado del Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Los Estados miembros velarán por que la información exigida se transmita a la Comisión con carácter bienal en los 18 meses siguientes al fin del período de referencia. El primer informe deberá abarcar los años 2005 y 2006. Esta información se facilitará en el formato que se establecerá en el plazo de un año a

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partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, con vistas a crear bases de datos sobre los RAEE y su tratamiento.

Los Estados miembros velarán por que se realice un intercambio de información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 6.

2. Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Este informe se preparará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (1). Dicho cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe. Este último se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque.

El primer informe trienal abarcará el período 2004-2006.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 13. Adaptación al progreso científico y técnico

Toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 7 y el anexo I B (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE) y los anexos III y IV al progreso científico y técnico se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 14. Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno. 13.2.2003 L 37/31 Diario Oficial de la Unión Europea ES

________________________

(1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

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DICIEMBRE 2005

Artículo 15. Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16. Inspección y control

Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

Artículo 17. Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva como muy tarde el 13 de agosto de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 10 y el artículo 11, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán los siguientes requisitos:

a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) los acuerdos serán publicados en el Diario Oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4. a) Grecia e Irlanda que, debido:

— al déficit de sus infraestructuras de reciclado,

— a circunstancias geográficas (como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas),

— a una baja densidad de población, y

— a un bajo nivel de consumo de AEE

globales, no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 ni los objetivos de valorización mencionados

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en el apartado 2 del artículo 7 y que, con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (1) podrán solicitar una prórroga del plazo límite mencionado en dicho artículo, podrán ampliar hasta en 24 meses los períodos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

Los citados Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión a más tardar en el momento de incorporación de la presente Directiva a la legislación nacional.

b) La Comisión informará de estas decisiones a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.

5. En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en la experiencia de la aplicación de la presente Directiva, y, en especial, en lo referente a los sistemas de recogida selectiva, tratamiento, la valorización y financiación. Además, el informe se basará en el desarrollo de la tecnología del momento, la experiencia acumulada, los requisitos medioambientales y el funcionamiento del mercado interior. Si procede, dicho informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 18. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19.

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

__________________________

(1) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

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ANEXO I A

Categorías de aparatos eléctricos y electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

9. Instrumentos de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras

ANEXO I B

Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente Directiva y que están comprendidos en las categorías del anexo I A

1. Grandes electrodomésticos

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Estufas eléctricas

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 49 de 94

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Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2. Pequeños electrodomésticos

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Balanzas

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles tipo «notebook»

Ordenadores portátiles tipo «notepad»

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo

Y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 50 de 94

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Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos de pago

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos celulares

Contestadores automáticos

Y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4. Aparatos electrónicos de consumo

Radios

Televisores

Videocámaras

Vídeos

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales

Y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

5. Aparatos de alumbrado

Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fi jas de gran envergadura)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 51 de 94

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Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

Aparatos de radioterapia

Cardiología

Diálisis

Ventiladores pulmonares

Medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9. Instrumentos de vigilancia y control

Detector de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control)

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DICIEMBRE 2005

10. Máquinas expendedora s

Máquinas expendedoras de bebidas calientes

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras de productos sólidos

Máquinas expendedoras de dinero

Todas los aparatos para suministro automático de toda clase de productos

ANEXO II

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de conformidad con el apartado 1 del artículo 6

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos.

— Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (1)

— Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo

— Pilas y acumuladores

— Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta

de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados

— Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color

— Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados

— Residuos de amianto y componentes que contengan amianto

— Tubos de rayos catódicos

— Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC)

— Lámparas de descarga de gas

— Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo

— Cables eléctricos exteriores

— Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (2)

__________________________

(1) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

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Y A LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS 53 de 94

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— Componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (1)

— Condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares)

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo.

2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.

— Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente

— Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración; estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2)

— Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio

3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.

4. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14, la Comisión evaluará de modo prioritario si los incisos relativos a:

— tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares y

— pantallas de cristal líquido

deben modificarse.

________________________

(1) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(2) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2039/2000 (DO L 244 de 29.9.2000, p. 26).

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ANEXO III

Requisitos técnicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 6

1) Establecimientos para el almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo).

— Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores

— Zonas que proceda cubiertas para protección de la intemperie

2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

— Básculas para pesar los residuos tratados

— Pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde

sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores

— Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas

— Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o

PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos

— Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental

ANEXO IV

Símbolo para marcar aparatos eléctricos y electrónicos

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

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DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 27 DE ENERO DE 2003 SOBRE RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

(DOCE L 37, DE 13 DE FEBRERO DE 2003)

MODIFICADA POR DECISIÓN 2005/618/CE, DECISIÓN 2005/717/CE Y DECISIÓN 2005/747/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

(1) La disparidad entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos podría constituir un obstáculo al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, repercutir de forma directa sobre la creación y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia con objeto de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación adecuadas desde el punto de vista medioambiental de residuos eléctricos y equipos electrónicos.

(2) El Consejo Europeo en su reunión de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 refrendó la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2000 sobre el principio de cautela.

(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos subraya la necesidad de reducir la presencia de sustancias peligrosas en los residuos y señala los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos.

___________________

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 109), Posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO C 90 E de 16.4.2002, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

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(4) La Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio (1) insta a la Comisión a trabajar sin demora en la formulación de medidas específicas encaminadas a poner en marcha dicho programa. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos en los que no existan alternativas adecuadas y más seguras. (5) Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece en la Directiva 2002/96/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (2), a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE.

(6) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

(7) Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(8) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la

(9) La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios que establezcan requisitos sobre seguridad e higiene y de normas comunitarias específicas en el ámbito de la gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (3).

____________________

(1) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1. (6) Véase la página 24 del presente Diario Oficial. salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

(2) Véase la página 24 del presente Diario Oficial. 3) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

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(10) Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB. En cuanto se disponga de pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

(11) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera posible desde el punto de vista técnico y científico o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).

(12) Dado que la reutilización de los productos, su reacondicionamiento y la prolongación de su vida útil resultan beneficiosos, conviene poder disponer de piezas de recambio.

(13) La Comisión, mediante el procedimiento de comitología, debe efectuar la adaptación al progreso científico y técnico de las exenciones a los requisitos de la supresión gradual y la prohibición de sustancias peligrosas.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

_____________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 que se recogen en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y a las bombillas y las luminarias de los hogares particulares.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3. La presente Directiva no se aplicará a las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos que se hayan puesto en el mercado antes del 1 de julio de 2006.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) aparatos eléctricos y electrónicos o AEE: todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 V en corriente alterna y 1 500 V en corriente continua;

b) productor: cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1):

i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse productor al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o

iii) se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

No serán considerados productores quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i) a iii).

_________________________

(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE

(DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

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Artículo 4

Prevención

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de julio de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE). Las medidas nacionales de restricción o prohibición de utilización de esas sustancias en los aparatos eléctricos y electrónicos que se hubiesen adoptado a tenor de la legislación comunitaria antes de la adopción de la presente Directiva podrán mantenerse hasta el 1 de julio de 2006.

2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el anexo.

3. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, tan pronto como se disponga de pruebas científicas, y de acuerdo con los principios relativos a la política en materia de sustancias químicas establecidos en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, sobre la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas más respetuosas con el medio ambiente y que garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

Artículo 5

Adaptación al progreso científico y técnico

1. Toda modificación necesaria para adaptar el anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7:

a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos;

b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible o cuando la sustitución tenga más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor;

c) llevar a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos.

2. Antes de proceder a la modificación del anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión dará cuenta de las informaciones recibidas.

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Artículo 6

Revisión

Antes del 13 de febrero de 2005, la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos.

En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE).

La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de datos científicos y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

En la revisión se prestará especial atención a las repercusiones para el medio ambiente y la salud humana de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión examinará la viabilidad de sustituir tales sustancias y materiales y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo destinadas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación del artículo 4.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo (1).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 13 de agosto de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

_____________________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

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2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ANEXO

Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente que quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4

1. El mercurio en lámparas fluorescentes compactas si no sobrepasa los 5 mg por lámpara.

2. El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos generales si no sobrepasa:

— halofosfato 10 mg

— trifosfato con vida normal 5 mg

— trifosfato con vida larga 8 mg.

3. El Mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

4. El mercurio en lámparas no mencionadas específicamente en el presente anexo.

5. El plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

6. El plomo como elemento de aleación en acero hasta el 0,35 % de plomo en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4 % de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 % de plomo en peso

7. — el plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 % de plomo),

— el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento (exención concedida hasta 2010),

— el plomo en soldaduras para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,

— el plomo en componentes electrónicos de cerámica (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).

8. El cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo (1) por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE (2) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

_______________________

(1) DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

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9. El cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

10. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

— Deca BDE,

— el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,

— el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y

— las bombillas,

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia.

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DIRECTIVA 2003/108/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 8 DE DICIEMBRE DE 2003 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/96/CE SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE)

(DOCE L 345, DE 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/96/CE SOBRE RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (RAEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Durante el procedimiento de aprobación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (3), surgió la preocupación sobre las posibles repercusiones financieras de la redacción del artículo 9 de la Directiva para los productores de aparatos concernidos.

(2) En la reunión del comité de conciliación del 10 de octubre de 2002 sobre esa Directiva, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión manifestaron en una declaración conjunta su intención de estudiar cuanto antes el problema del artículo 9 de la Directiva 2002/96/ CE en lo que se refiere a la financiación de los RAEE no procedentes de hogares particulares.

(3) De acuerdo con la declaración conjunta, la Comisión ha estudiado las repercusiones financieras para los productores de la redacción actual del artículo 9 de la Directiva 2002/96/CE y considera que la obligación de recogida de los RAEE puestos en el mercado en el pasado crea una responsabilidad retroactiva sobre la cual no hay ninguna disposición y que podría exponer a algunos productores a un grave peligro económico.

(4) Con el fin de evitar ese peligro, la responsabilidad financiera de la recogida, tratamiento, reutilización, valorización y reciclado de RAEE no procedentes de hogares particulares puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 debe recaer en los productores que suministren un producto nuevo que reemplace un producto de tipo equivalente o que desempeñe las mismas funciones. Si esos residuos no se sustituyen por productos nuevos, la responsabilidad debe recaer en dichos usuarios. Los Estados miembros, productores y usuarios deben tener la posibilidad de tomar medidas alternativas.

___________________________

(1) DO C 234 de 30.9.2003, p. 91.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2003.

(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

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(5) De acuerdo con el artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2004. Con el fin de evitar tener que modificar la legislación de los Estados miembros aprobada antes de esa fecha, la presente Directiva debe adoptarse cuanto antes y aplicarse en la legislación de los Estados miembros al mismo tiempo que la Directiva 2002/96/CE.

(6) La Directiva 2002/96/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 9 de la Directiva 2002/96/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

1. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 en el caso de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado antes de esa fecha (residuos históricos), la financiación de los costes de gestión se lleve a cabo según lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2. Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.».

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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DECISIÓN 2005/618/CE DE LA COMISIÓN DE 18 DE AGOSTO DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO CON OBJETO DE ESTABLECER LOS VALORES MÁXIMOS DE CONCENTRACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

(DOCE L 214, DE 19 DE AGOSTO DE 2005)

MODIFICA LA DIRECTIVA 2002/95/CE (DOCE L 37, DE 13 DE FEBRERO DE 2003)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Dado que evidentemente resulta imposible conseguir en algunos casos la supresión total de metales pesados y retardadores de llama bromados, deben tolerarse determinados valores de concentración de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en los materiales.

(2) Los valores máximos de concentración propuestos se basan en la legislación comunitaria vigente sobre productos químicos y se consideran los más adecuados para garantizar un nivel de protección elevado.

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, la Comisión consultó a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y remitió las observaciones al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (2).

(4) El 10 de junio de 2004, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 23 de septiembre de 2004 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), la Comisión debe adoptarlas.

___________________

(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882 de la Comisión (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la Directiva 2002/95/CE, se añade la nota siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), se tolerará un valor máximo de concentración del 0,1 % en peso por lo que respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0.01 % en peso respecto al cadmio en materiales homogéneos.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/717/CE DE 13 DE OCTUBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CON EL FIN DE ADAPTARLO AL PROGRESO TÉCNICO.

(DOCE L 271, DE 15 DE OCTUBRE DE 2005)

MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias peligrosas prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

(2) Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE), por no ser aún posible en la práctica la eliminación o sustitución de estas sustancias peligrosas en esos materiales y componentes específicos.

(3) Como la evaluación del riesgo del DecaBDE, realizada en virtud del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (2), ha llegado a la conclusión de que no hace falta en este momento tomar más medidas de reducción de los riesgos para los consumidores que las que ya se aplican, pero sigue siendo necesario realizar estudios adicionales en virtud de la evaluación del riesgo, puede eximirse al DecaBDE hasta nuevo aviso de los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95/CE. En caso de que nuevos datos conduzcan a una conclusión diferente sobre la evaluación del riesgo, la presente decisión podrá ser reexaminada y, en su caso, modificada. Simultáneamente la industria está aplicando un programa voluntario de reducción de emisiones.

(4) El ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que en el futuro será posible evitar su utilización en tales aparatos.

(5) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se debe llevar a cabo una revisión de cada exención recogida en la lista del anexo de dicha Directiva, al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir una sustancia en la lista, a efectos de considerar la supresión de

____________________

(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

(2) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

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determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el artículo 4, apartado 1, es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos en dichos ámbitos. Por consiguiente, la revisión de todas las exenciones contempladas en la presente Decisión se llevará a cabo antes de 2010.

(6) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), denominado en lo sucesivo «el Comité».

(7) El 19 de abril de 2005, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 6 de junio de 2005 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), la Comisión debe adoptarlas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

______________________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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ANEXO

El anexo de la Directiva 2002/95/CE quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE) que quedan exentas de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.».

2) Se añadirá el punto 9 bis siguiente:

«9 bis El DecaBDE en aplicaciones de polímeros;».

3) Se añadirá el punto 9 ter siguiente:

«9 ter. El plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce».

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2005/747/CE DE 21 DE OCTUBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS EN APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CON EL FIN DE ADAPTARLO AL PROGRESO TÉCNICO

(DOCE L 280, DE 25 DE OCTUBRE DE 2005)

MODIFICA EL ANEXO DE LA DIRECTIVA 2002/95/CE

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Directiva 2002/95/CE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de determinadas sustancias prohibidas por el artículo 4, apartado 1, de la misma.

(2) Deberá eximirse (o seguir eximiéndose) de la prohibición de plomo y cadmio a determinados materiales y componentes por ser aún inevitable en ellos la utilización de tales sustancias peligrosas.

(3) Algunas de las exenciones respecto a la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes deberán limitarse en su amplitud con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, dado que será posible evitar su utilización en tales aparatos.

(4) De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/95/CE, se llevará a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos que tenga la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos.

(5) Es necesario, por lo tanto, modificar la Directiva 2002/95/CE en consecuencia.

(6) Como ordena el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE, la Comisión ha consultado, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y ha remitido

____________________________

(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada por la Decisión 2005/17/CE de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 48).

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los comentarios al Comité mencionado en el apartado 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), en lo sucesivo denominado «el Comité».

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

ANEXO

El anexo I de la Directiva 2002/95/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. — El plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, las aleaciones de plomo que contengan en peso un 85 % de plomo o más),

— el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,

— el plomo en componentes electrónicos cerámicos (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).».

2) El punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. El cadmio y sus compuestos en contactos eléctricos y el cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo (*) por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE (**) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

3) Se añaden los puntos siguientes:

«11. El plomo en sistemas de conectores de pines que se ajusten a las normas.

12. El plomo como material de recubrimiento del anillo c-ring de los módulos de conducción térmica.

13. El plomo y el cadmio en el vidrio óptico y filtrante.

14. El plomo en soldaduras dotadas de más de dos elementos de conexión entre los pines y la cápsula de los microprocesadores y que contengan en peso más de un 80 % de plomo y menos de un 85 %.

15. El plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip.».

___________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(*) DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

(**) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.»

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REAL DECRETO 208/2005, DE 25 DE FEBRERO, SOBRE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Y LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS.

(BOE Nº 49 DE 26 DE FEBRERO DE 2005)

INCLUYE CORRECCIÓN DE ERRORES (BOE Nº 76, DE 30 DE MARZO DE 2005)

La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos o electrónicos, modificada en su artículo 9 por la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, tiene como objetivos reducir la cantidad de estos residuos y la peligrosidad de los componentes, fomentar la reutilización de los aparatos y la valorización de sus residuos y determinar una gestión adecuada tratando de mejorar la eficacia de la protección ambiental. Para lograr dichos objetivos establece una serie de normas aplicables a la fabricación del producto y otras relativas a su correcta gestión ambiental cuando devenga residuo.

Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos o electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores, usuarios, y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos.

Este real decreto, que incorpora al derecho interno las mencionadas directivas, se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que faculta al Gobierno para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valorización.

De acuerdo con lo anterior, este real decreto establece medidas de prevención desde la fase de diseño y fabricación de los aparatos eléctricos o electrónicos tendentes sobre todo a limitar la inclusión en ellos de sustancias peligrosas. Se incorpora así lo dispuesto en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos o electrónicos, y se permite, de conformidad con la normativa comunitaria, un período de adaptación en cuya virtud tales restricciones serán definitivamente exigibles a los aparatos que salgan al mercado a partir del 1 de julio de 2006.

Por otra parte, se determina cómo gestionar los aparatos eléctricos o electrónicos para minimizar la afección ambiental de este tipo de residuos con especial consideración de los procedentes de hogares particulares, debido a su porcentaje mayoritario en el cómputo total de residuos de estos aparatos.

En primer lugar, se establece que los últimos poseedores podrán devolver los aparatos, sin coste, a los distribuidores o a las entidades locales que recepcionarán temporalmente los procedentes de hogares particulares y, previo acuerdo voluntario, los de uso profesional. Posteriormente, los productores deberán hacerse cargo de ellos y proceder a su correcta gestión. Si éstos no realizan por sí mismos dicha gestión, deberán entregarlos a gestores autorizados o participar en sistemas integrados de gestión en los que pueden intervenir los distintos agentes económicos.

Asimismo, el real decreto concreta las operaciones de su tratamiento, que deben ajustarse a las mejores técnicas disponibles, en el sentido de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y establece, además, el régimen jurídico dependiendo de las características de las operaciones y la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.

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En aplicación del principio «quien contamina paga» el productor debe hacerse cargo de los costes de la gestión, incluida la recogida desde las instalaciones de almacenamiento temporal establecidas por los entes locales o desde los distribuidores, de los residuos que se generen tras el uso de los aparatos eléctricos o electrónicos que se pongan en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005. Se prevé, asimismo, la financiación de los costes de gestión de los residuos procedentes de aparatos puestos en el mercado antes de dicha fecha dependiendo de si aquéllos proceden de hogares particulares o de uso profesional.

Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán inscribirse o estar inscritos en el Registro de establecimientos industriales constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y del Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Por otra parte, los aparatos que se pongan en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005 se marcarán para identificar a su productor y para constatar que han sido puestos en el mercado después de dicha fecha, y se etiquetarán, además, con el símbolo recogido en el anexo V, indicativo de la necesaria recogida selectiva y diferenciada del resto de basuras urbanas, y según el estándar europeo desarrollado a tal fin.

Por último, se establecen los requisitos técnicos tanto de las instalaciones de recepción, incluso provisional, como los de las instalaciones de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos y se determina la información que los distintos agentes económicos deben remitir a las comunidades autónomas y al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, así como la que éstos deben enviar al Ministerio de Medio Ambiente para su remisión a la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto, mediante la transposición de las Directivas 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, y 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE, establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y la peligrosidad de sus componentes, así como regular su gestión para mejorar la protección del medio ambiente.

Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores, usuarios y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos.

Este real decreto se aplica a todos los aparatos eléctricos y electrónicos que figuran en las categorías indicadas en el anexo I, y se excluyen los que formen parte de otro tipo de aparato no incluido en su ámbito de aplicación y los equipos destinados a fines específicamente militares, necesarios para la seguridad nacional.

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Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos que necesitan para funcionar corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.

b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

Se entenderá por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares. Estos residuos tendrán la consideración de residuos urbanos, según la definición del artículo 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica, fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, pongan en el mercado con marcas propias los aparatos fabricados por terceros y los que los importen de o exporten a terceros países. No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el aparato, cuando el propietario de esa marca esté registrado en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal a que se refiere la disposición adicional primera.

No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente financie operaciones de puesta en el mercado, salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.

d) Distribuidor o vendedor: cualquier persona que suministre aparatos eléctricos y electrónicos, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho producto.

e) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

f) Sustancia o preparado peligrosos: cualquier sustancia o preparación que se identifica como «peligrosa» en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero.

Artículo 3. Medidas de prevención.

Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y de sus componentes deberán:

a) Diseñar todos los aparatos y las bombillas y luminarias de hogares particulares, de forma que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres, salvo las excepciones

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y con las condiciones que se establecen en el anexo II. Esta medida no afectará a los aparatos incluidos en las categorías 8 y 9 del anexo I.

Asimismo, y con las excepciones que se establecen en el citado anexo II, en la reparación o reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos no se podrán emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas en el párrafo anterior.

b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclaje. A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación de dichos aparatos que impidan su reutilización, salvo que dichas características presenten grandes ventajas para el medio ambiente o la seguridad del aparato.

c) Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en la medida en que éstos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos y la forma de alcanzar en cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en el artículo 9. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de un año a partir de la puesta en el mercado de cada tipo de aparato.

d) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, los sistemas de devolución y su gratuidad y su recogida selectiva. También se informará sobre el significado del símbolo del anexo V en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener.

Artículo 4. Entrega de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos utilizados en sus hogares deberán entregarlos, cuando se deshagan de ellos, para que sean gestionados correctamente.

La entrega será, al menos, sin coste para el último poseedor.

2. A tal fin, cuando el usuario adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo en el acto de la compra al distribuidor, que deberá recepcionarlo temporalmente, siempre que contenga los componentes esenciales y no incluya otros residuos no pertenecientes al aparato. A tal fin, los productores y distribuidores podrán pactar la forma y condiciones en que tal recepción temporal se llevará a cabo, así como la recogida que se realice según el apartado 7.

3. Las entidades locales de más de 5.000 habitantes deberán asegurar a través de sus sistemas municipales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos urbanos, la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, se llevará a cabo en los términos que establezca la normativa de su respectiva comunidad autónoma. En todo caso, dispondrán de un número suficiente de instalaciones distribuidas de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población.

4. Los productores establecerán sistemas para la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que no procedan de los hogares particulares y para que sean transportados a los centros de tratamiento autorizados. El productor será responsable de la gestión de sus residuos.

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5. Mediante acuerdos voluntarios, las entidades locales o sus agrupaciones podrán recepcionar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de hogares particulares, sin coste para ellas. La recepción se realizará de manera diferenciada al resto de residuos urbanos y en la forma que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

6. Cuando la recogida de los residuos prevista en los apartados 2, 3 y 4 implique riesgo sanitario o de seguridad para la salud de las personas, por estar contaminados, podrá rechazarse su devolución. En estos casos el último poseedor de los residuos será el responsable de que se gestionen correctamente y se les aplicará la normativa que corresponda.

7. Los productores, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, tendrán la obligación de recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus productos a instalaciones autorizadas para que sean tratados. En estas instalaciones se llevarán a cabo los muestreos y triages que permitan caracterizar y clasificar los residuos, y se aplicará a cada fracción resultante la legislación específica que le corresponda.

Podrán llevar a cabo dicha gestión de forma individual, garantizando que se cumplen los objetivos de gestión establecidos en este real decreto o participando en un sistema integrado de gestión.

Artículo 5. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo establecido en el anexo III.

2. Las operaciones de tratamiento tendrán como prioridad, por este orden, la reutilización, el reciclado, la valorización energética y la eliminación. A las operaciones de valorización les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.

3. Todas las operaciones de tratamiento se realizarán aplicando mejores técnicas disponibles. En particular, las operaciones de traslado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se realizarán de tal modo que se pueda lograr la mejor descontaminación, reutilización y el reciclado de los aparatos enteros o sus componentes.

4. Las comunidades autónomas y las entidades locales promoverán la adopción de sistemas certificados de gestión ambiental, internacionalmente aceptados, para las actividades de gestión ambiental de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

5. La entrada o salida del territorio nacional de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos para su tratamiento se ajustará a las normas sobre traslado de residuos establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el Reglamento (CEE) n.º 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se

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realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.

Además, tanto las instalaciones de tratamiento como los espacios de almacenamiento temporal previstos en los municipios, en los casos en que lo exija la legislación autonómica que les sea de aplicación, deberán estar autorizadas por el órgano competente de las comunidades autónomas donde se encuentren emplazadas.

2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Artículo 7. Obligaciones de los productores de aparatos eléctricos o electrónicos.

1. Cada productor deberá adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por él puestos en el mercado sean recogidos de forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental, salvo que se reutilicen como aparatos enteros. A tal fin, los productores establecerán sistemas para recoger y gestionar el tratamiento de los residuos procedentes de sus aparatos, según lo previsto en los artículos 4, 5 y 6, y financiarán los costes inherentes a dicha gestión. Estos costes no serán mostrados a los consumidores de manera separada en el momento de la venta.

Los productores cumplirán las obligaciones establecidas en el párrafo anterior bien de forma individual, según lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, bien a través de uno o varios sistemas integrados de gestión en la forma establecida en el artículo 8 de este real decreto.

2. A los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares, y en virtud del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los productores que gestionen individualmente sus residuos y los sistemas integrados de gestión que puedan constituirse al amparo del artículo 8 de este real decreto deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega. Para ello podrán suscribir un convenio marco con las comunidades autónomas, al que podrán adherirse voluntariamente los entes locales, de forma que facilite a éstos la percepción de los costes adicionales efectivamente soportados por la recogida selectiva de este tipo de residuos.

En la negociación del convenio marco, las comunidades autónomas garantizarán la participación de los entes locales, los cuales aportarán, a estos efectos, las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que tengan efectivamente que soportar.

De igual manera, los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán suscribir convenios directamente con las entidades locales, con este mismo fin.

3. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos declararán a la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede social y al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal la condición de productor y el procedimiento elegido para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

4. Los productores que no participen en un sistema integrado de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y establezcan un sistema individual de gestión específico para sus productos presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde hubieran declarado su condición de productor la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema individual de gestión, con el contenido mínimo que se recoge en el anexo VI. Éste deberá garantizar:

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a) Que con ello no se dificultará la devolución de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos al usuario final.

b) Que la gestión seguirá siendo gratuita para el usuario final que entregue residuos de origen doméstico.

c) Que se asegura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.

d) Que se pueden lograr los objetivos señalados en el artículo 9.

Las comunidades autónomas comunicarán al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal las autorizaciones de los sistemas individuales en su territorio.

5. Aquellos productores que se acojan a un sistema individual de gestión deberán garantizar la financiación de la gestión de todos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos por él en el mercado. La garantía podrá consistir en un seguro de reciclado o en una cuenta bancaria bloqueada.

Artículo 8. Sistemas integrados de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

1. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior participando, en colaboración con otros agentes económicos, en uno o varios sistemas integrados de gestión.

2. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente y se dará publicidad a su autorización en el correspondiente diario oficial.

3. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los productores adheridos al sistema integrado de gestión.

b) El ámbito de aplicación territorial del sistema integrado de gestión.

c) La identificación y el domicilio de la entidad, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, a la que se atribuirá la gestión del sistema.

d) La identificación de los puntos de recogida y de los gestores que realizarán la gestión de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.

e) La cantidad que se prevé recoger y porcentajes previstos de reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento. Dichos porcentajes en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9.

f) Los mecanismos de financiación y garantías que se establecen.

g) Los procedimientos para el suministro de información a las Administraciones públicas.

h) La fecha de aprobación de su actividad como sistema integrado de gestión o gestor de aparatos eléctricos y electrónicos por la comunidad autónoma en la que se encuentran ubicadas su sede social o las instalaciones de valorización.

4. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión se concederán por cinco años renovables sucesivamente por períodos iguales.

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Artículo 9. Objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado.

1. Antes del 31 de diciembre de 2006 se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes objetivos de recogida, de reutilización y reciclado y de valorización:

a) Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares.

b) De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará, por categoría, el 80 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

c) De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo se valorizará, por categoría, el 75 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 65 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

d) De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control se valorizará, por categoría, el 70 por ciento del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por ciento del peso de cada tipo de aparato.

e) El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por ciento del peso de las lámparas.

2. Para el cómputo de dichos objetivos se tendrán en cuenta los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos enviados a tratamiento a otros Estados de la Unión Europea o a terceros países, siempre que se acredite que las operaciones de valorización, reutilización, reciclado o eliminación se realizan de acuerdo con la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, seguridad e higiene laboral y con lo establecido en este real decreto para las operaciones de tratamiento.

Los aparatos reutilizados enteros no contabilizarán en el cálculo de los objetivos de valorización fijados en el apartado 1.b), c), d) y e), hasta el mes de diciembre de 2008.

Artículo 10. Marcado de aparatos eléctricos o electrónicos.

Todos los aparatos deberán marcarse para identificar al productor y para dejar constancia de que han sido puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, según el estándar europeo desarrollado a este fin. Además, los destinados a los hogares se marcarán mediante el símbolo contenido en el anexo V. Excepcionalmente, si el aparato no puede etiquetarse por su dimensión o por la función que debe desarrollar, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato.

Artículo 11. Información a las comunidades autónomas.

1. Los productores que no participen en un sistema integrado de gestión remitirán anualmente al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social los siguientes datos, certificados por un auditor externo, expresados en kilogramos o, si esto no fuera posible, en número de aparatos:

a) Los aparatos eléctricos y electrónicos, por tipo de aparato puesto en el mercado, en el ámbito nacional en el año precedente.

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b) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos a los distribuidores o a entidades locales.

c) Los residuos gestionados directamente, así como los entregados a gestores autorizados para su tratamiento.

d) El cumplimiento de los objetivos.

2. Los sistemas integrados de gestión de aparatos eléctricos y electrónicos, en los tres primeros meses de cada año, remitirán al órgano competente de la comunidad autónoma autorizante un informe certificado por un auditor externo, referido a su actividad en el año anterior, en el que, como mínimo, se relacionen:

a) Las cantidades de cada tipo de aparato puestas en el mercado en el nivel nacional.

b) Las cantidades finales de residuos gestionados, por categorías de productos y materiales, en cada comunidad autónoma.

3. Las empresas que realicen operaciones de tratamiento, especificadas en el artículo 5.1 facilitarán anualmente los datos registrados al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. Los demás agentes económicos que realicen operaciones de gestión remitirán al órgano autonómico competente la información sobre las cantidades de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por ellos gestionados en esa comunidad autónoma, así como los enviados a otras comunidades autónomas.

4. Los datos correspondientes a los residuos tratados según el artículo 9.2 se remitirán por el centro de tratamiento al órgano competente de la comunidad autónoma desde la que se ha realizado el envío de los residuos.

Artículo 12. Información al Ministerio de Medio Ambiente.

Para cumplir las obligaciones de suministrar información a la Comisión Europea, y para actualizar el Inventario nacional de residuos, las comunidades autónomas remitirán, dentro de los seis primeros meses de cada año, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un informe resumen, referido al año anterior, en el que figuren, expresados en kilogramos o, si no es posible, en número de aparatos, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos, así como los porcentajes de reutilización, reciclado y valorización alcanzados en esa comunidad autónoma.

Tal información podrá proporcionarse directamente o a través de las entidades gestoras, cuando se trate de acuerdos voluntarios y sistemas integrados de gestión, y se hará siguiendo el estándar europeo desarrollado a tal fin.

Artículo 13. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal.

1. Todos los productores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán inscribirse o estar inscritos en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y del Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

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2. En el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal se creará una sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a la que tendrán que remitir la siguiente información:

a) La identificación del productor.

b) La comunicación del productor, con indicación de la comunidad autónoma y de la fecha de la comunicación a ésta como productor.

c) El procedimiento para cumplir con las obligaciones de gestión de los residuos de sus aparatos:

1º. Si es sistema colectivo, la identificación de los sistemas integrados de gestión.

2º. Si es sistema individual, la indicación, como mínimo, del tipo y cuantía de la garantía.

En ambos casos se acompañará la documentación acreditativa correspondiente.

d) Los aparatos puestos en el mercado:

1º. Categoría.

2º. Tipo de aparatos.

3º. Origen:

Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa.

Fabricados por otra empresa en España.

Importados.

Exportados.

Adquiridos en un país de la UE.

4º. Cantidades. Peso en toneladas y, si no es posible, en unidades.

5º. Usos:

Hogares.

No hogares.

Ambos usos.

3. Cada tres meses, el citado registro comunicará a cada productor la cuota de mercado que le corresponde, por tipo de aparato, a los efectos del reparto de las cargas económicas que conlleva la gestión de sus residuos. El cálculo de la cuota se basará en los datos aportados por cada productor en el trimestre anterior. A esta información le será de aplicación el segundo párrafo del artículo 14.1 del Reglamento del Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 25 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. El registro remitirá en los tres primeros meses de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un informe resumen en el que figuren las cantidades de cada tipo de aparatos puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada productor, en el año anterior:

a) Fabricados y vendidos con marca propia.

b) Vendidos, con marca propia, fabricados por terceros.

c) Importados.

d) Exportados.

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Disposición adicional segunda. Financiación de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 y de aparatos que no procedan de hogares particulares.

1. Los costes de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 se financiarán:

a) Si los residuos proceden de hogares particulares y son recogidos en las instalaciones establecidas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4, de forma colectiva por todos los productores existentes en el mercado en ese momento, en proporción a su cuota de mercado por tipo de aparato.

b) Si los residuos no proceden de hogares particulares y los aparatos se sustituyen por otros nuevos equivalentes o que desempeñen las mismas funciones, el coste de la gestión correrá a cargo de los productores de esos aparatos cuando los suministren. Si el usuario únicamente entrega el aparato usado para que sea gestionado, el coste de la gestión será a su cargo.

2. Los productores y usuarios de aparatos que no procedan de hogares particulares podrán estipular mediante acuerdo otra financiación de la gestión de los residuos distinta de la prevista en el apartado anterior y en el artículo 7.1.

En este caso, cuando el usuario profesional asuma la gestión del residuo, deberá cumplir con las obligaciones de garantizar la valorización, el reciclaje y el suministro de la información establecidos en este real decreto.

Disposición adicional tercera. Prevención de riesgos laborales.

En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo y, específicamente, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Disposición transitoria única. Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la gestión de residuos históricos.

En los aparatos puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aparatos existentes en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, cuando devengan residuos. Dicha información deberá especificarse en la factura. Dicha obligación podrá mantenerse hasta el 13 de febrero del año 2011, salvo para los aparatos incluidos en la categoría 1 del anexo I, respecto de los cuales podrá prorrogarse hasta el 13 de febrero del año 2013.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto tiene naturaleza de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto.

1. Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este real decreto.

2. Se faculta a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en este real decreto y, en particular, en sus anexos, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen

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precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior:

a) La prohibición de utilizar sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos y de utilizar piezas y componentes con las mencionadas sustancias en la reparación, ampliación y reutilización de dichos aparatos, recogida en el apartado 1 del artículo 3, sólo será exigible a los aparatos puestos en el mercado a partir del 1 de julio de 2006.

b) La obligación de suministrar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos información de desmontaje, recogida en el apartado 3 del artículo 3, será exigible desde el 13 de agosto de 2005.

c) La obligación de marcado establecida en el artículo 10 será exigible a los aparatos puestos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005.

d) La obligación de los productores de establecer sistemas de gestión de los residuos de sus propios apara- tos y de su financiación, recogida en el artículo 7.1, será exigible a partir del 13 de agosto de 2005.

ANEXO I

Categorías de aparatos eléctricos o electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Lista indicativa de productos, según las categorías

Categorías

1. Grandes electrodomésticos.

2. Pequeños electrodomésticos.

3. Equipos de informática y telecomunicaciones.

4. Aparatos electrónicos de consumo.

5. Aparatos de alumbrado.

6. Herramientas eléctricas o electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran envergadura e instaladas por profesionales).

7. Juguetes y equipos deportivos o de tiempo libre.

8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados).

9. Instrumentos de vigilancia o control.

10. Máquinas expendedoras.

Lista indicativa de productos comprendidos en las citadas categorías

1. Grandes electrodomésticos:

Grandes equipos refrigeradores.

Frigoríficos.

Congeladores.

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.

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Lavadoras.

Secadoras.

Lavavajillas.

Cocinas.

Estufas eléctricas.

Placas de calor eléctricas.

Hornos de microondas.

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.

Aparatos de calefacción eléctricos.

Radiadores eléctricos.

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.

Ventiladores eléctricos.

Aparatos de aire acondicionado.

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

2. Pequeños electrodomésticos:

Aspiradoras.

Limpiamoquetas.

Otros aparatos y difusores de limpieza y mantenimiento.

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.

Tostadoras.

Freidoras.

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.

Cuchillos eléctricos.

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.

Balanzas.

3. Equipos de informática y telecomunicaciones:

a) Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores.

Miniordenadores.

Unidades de impresión.

b) Sistemas informáticos personales:

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Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

Ordenadores portátiles tipo «notebook».

Ordenadores portátiles tipo «notepad».

Impresoras.

Copiadoras.

Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.

Calculadoras de mesa o de bolsillo.

Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.

Sistemas y terminales de usuario.

Terminales de fax.

Terminales de télex.

Teléfonos.

Teléfonos de pago.

Teléfonos inalámbricos.

Teléfonos celulares.

Contestadores automáticos.

Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

4. Aparatos electrónicos de consumo:

Radios.

Televisores.

Videocámaras.

Vídeos.

Cadenas de alta fidelidad.

Amplificadores de sonido.

Instrumentos musicales.

Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

5. Aparatos de alumbrado:

Luminarias para lámparas fluorescentes, excluidas las luminarias de hogares particulares.

Lámparas fluorescentes rectas.

Lámparas fluorescentes compactas.

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.

Lámparas de sodio de baja presión.

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Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente de gran envergadura, instaladas por profesionales):

Taladradoras.

Sierras.

Máquinas de coser.

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.

Otras herramientas.

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre:

Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.

Consolas portátiles.

Videojuegos.

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, remar, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.

Máquinas tragaperras.

Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados):

Aparatos de radioterapia.

Cardiología.

Diálisis.

Ventiladores pulmonares.

Medicina nuclear.

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro.

Analizadores.

Congeladores.

Pruebas de fertilización.

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

9. Instrumentos de vigilancia y control:

Detector de humos.

Reguladores de calefacción.

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Termostatos.

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control).

10. Máquinas expendedoras:

Máquinas expendedoras de bebidas calientes.

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.

Máquinas expendedoras de productos sólidos.

Máquinas expendedoras de dinero.

Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

ANEXO II

Excepciones a las prohibiciones de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los aparatos

eléctricos y electrónicos

a) Mercurio:

En lámparas fluorescentes compactas, si no sobrepasan los 5 mg por unidad.

En lámparas fluorescentes rectas para usos generales, si no sobrepasan:

Halofosfato: 10 mg.

Trifosfato con vida normal: 5 mg.

Trifosfato con vida larga: 8 mg.

En lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

En lámparas no mencionadas específicamente en el presente Anexo

Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

b) Plomo:

En el vidrio de los tubos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

Como elemento de aleación en acero hasta el 3,5 por ciento en peso, en aluminio que contenga 0,4 por ciento en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 por ciento en peso

En soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 por ciento de plomo).

En soldaduras para servidores, sistemas y redes de almacenamiento (excepción concedida hasta el 2010).

En soldaduras de equipos de infraestructura de redes de conmutación señalización, transmisión, así como redes de telecomunicación.

En componentes cerámicos para aplicaciones electrónicas (por ejemplo, dispositivos piezoelectrónicos).

Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

c) Cadmiados y componentes que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan, a excepción de lo establecido en el Real Decreto

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1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 76/769/CEE, sucesivamente modificada.

d) Cromo hexavalente:

Protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utiliza en los frigoríficos de absorción.

Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

ANEXO III

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos o electrónicos

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos:

Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo de cristal líquido.

Pilas y acumuladores.

Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.

Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color.

Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.

Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.

Tubos de rayos catódicos.

Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).

Lámparas de descarga de gas.

Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.

Cables eléctricos exteriores.

Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Orden de 11 de septiembre de 1998, por el que se modifican partes de los anexos I y VI del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.

Componentes que contengan sustancias radiactivas, excepto los componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

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Condensadores electrolíticos que contengan substancias peligrosas de acuerdo con lo establecido en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.

Tubos de rayos catódicos: deberá extraerse y tratarse adecuadamente el revestimiento fluorescente.

Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Lámparas de descarga de gas: se extraerá y eliminará el mercurio.

3. Desde el punto de vista ambiental y teniendo en cuenta la conveniencia de reutilizar o reciclar componentes o el aparato completo, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no se dificulte su reutilización y reciclado correctos.

ANEXO IV

Requisitos técnicos de las instalaciones

1) Establecimientos para el almacenamiento, incluido el almacenamiento temporal de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:

Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores.

Zonas que proceda cubiertas para protección contra la intemperie.

2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:

Básculas para pesar los residuos tratados.

Pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores.

Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas.

Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos. Para el caso de los radiactivos se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.

Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y ambiental.

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ANEXO V

Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos o electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e Indeleble

ANEXO VI

Información mínima que deberán suministrar los productores que establezcan un sistema individual de gestión de sus residuos

Las declaraciones requeridas según el artículo 7.3 contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Identificación del productor:

Identificación y domicilio del productor, NIF, NIRI.

Tipos de aparatos eléctricos y electrónicos producidos.

Categorías según el anexo I.

Uso en los hogares o no hogares.

b) Documentación acreditativa de la creación de sistema de gestión:

Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.

Identificación de los puntos de recogida y de los gestores que realizarán la gestión, incluida la recogida, de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.

Transporte desde los puntos de entrega y desde los distribuidores

Previsión de cumplimiento de objetivos: porcentajes previstos de recogida, reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento que en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9. Tratamiento de los residuos. Técnicas utilizadas.

Forma de financiación.

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Procedimiento para el suministro de información a las Administraciones públicas.

En el caso de aparatos no destinados a los hogares, acuerdos relevantes a los efectos del apartado 2 de la disposición adicional segunda

CORRECCIÓN DE ERRORES DEL REAL DECRETO 208/2005, DE 25 DE FEBRERO, SOBRE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Y LA GESTIÓN DE SUS RESIDUOS.

(BOE Nº 76, DE 30 DE MARZO DE 2005)

Advertido error en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 49, de 26 de febrero de 2005, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 7119, segunda columna, en el anexo II, en el segundo párrafo del apartado b), donde dice: «Como elemento de aleación en acero hasta el 3,5 por ciento en peso,...», debe decir: «Como elemento de aleación en acero hasta el 0,35 por ciento en peso,...».

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RESOLUCION DE 1 DE AGOSTO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL, POR LA QUE SE APRUEBA UN MODELO NORMALIZADO PARA LA DECLARACIÓN DE PRODUCTOR DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (BOA Nº 97 DE 12 DE AGOSTO DE 2005).

La publicación del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos, que tiene por objeto establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y la peligrosidad de sus componentes, así como regular su gestión para mejorar la protección del medio ambiente, establece una serie de medidas con las que pretende mejorar el comportamiento ambiental de los agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos, como son productores, distribuidores y usuarios.

Concretamente, en el artículo 7 se regulan las obligaciones de los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, indicándose en el apartado 3 que los productores de estos aparatos declararán a la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede social y al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal la condición de productor y el procedimiento elegido para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Dado que hasta el momento el Estado no ha desarrollado el procedimiento para hacer efectiva la inscripción en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal pese a que las obligaciones derivadas del mencionado Real Decreto lo son desde su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Dirección General de Calidad Ambiental quiere establecer, hasta que se desarrolle dicho procedimiento, un modelo normalizado para la declaración a esta Administración de la condición de productor de aparatos eléctricos y electrónicos de forma que se facilite el cumplimiento de tal obligación por parte de los productores y, por otro lado, el manejo de la información que contenga esta declaración.

Por ello, resuelvo aprobar el modelo normalizado para la Declaración de la Condición de Productor de Aparatos Eléctricos y Electrónicos que se adjunta como anexo a esta resolución.

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ANEXO:

PRINCIPALES CAMBIOS Y NOVEDADES QUE CONLLEVA LA NUEVA

LEY 22/2011 DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

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1

INTRODUCCION

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y con ella se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/98/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:

1. La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. El capítulo VII sobre régimen sancionador y la disposición adicional quinta de la Ley

11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.

¿Cuál es el contenido de la nueva Ley?

Títulos.

El Título I de la Ley contiene las disposiciones y los principios generales (objeto, las

definiciones, clasificación y la lista europea de residuos, principios de la política de residuos y a las competencias administrativas).

El Título II está dedicado a los instrumentos de la política de residuos (planificación los planes y programas de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos, y la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos económicos)

El Título III de la Ley versa sobre Producción, posesión y gestión de los residuos desarrolla las obligaciones de los productores y gestores de residuos.

El título III contiene las obligaciones de los productores u otros poseedores iniciales de residuos, las obligaciones de los gestores de residuos y el régimen de comunicaciones y autorizaciones en materia de residuos.

La Ley dedica su Título IV a la Responsabilidad ampliada del productor del producto y el Título VI, dedicado al Registro e información sobre residuos.

Anexos.

El I y el II enumeran, respectivamente, las operaciones de eliminación y de valorización de

residuos. El III describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos. El anexo IV contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos. El V especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos. El anexo VI describe el contenido de la solicitud de autorización para el tratamiento de residuos, el VII el contenido de la autorización para el tratamiento de residuos y el VIII el contenido de las comunicaciones reguladas en la Ley. Los anexos IX y X especifican el contenido de la

comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor. Finalmente el anexo XI contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados, y el XII las obligaciones de información de las empresas de tratamiento de residuos.

Novedades con respecto a la ley anterior:

Nuevas definiciones entre las que se recogen conceptos clave como el de «residuo», «reutilización», «reciclado», «valorización» y «eliminación». Asimismo también se introducen las definiciones de «residuo doméstico», «comercial» e «industrial», al objeto de clarificar las

competencias de gestión para los distintos tipos de residuos.

Siguiendo las pautas de la Directiva marco de residuos se introducen artículos específicos dedicados a los conceptos de subproducto y de fin de la condición de residuo, y se establecen las condiciones que debe cumplir un residuo para considerarse un subproducto o

para perder su condición de residuo.

En cuanto a los objetivos y medidas en la gestión de los residuos, éstos estarán destinados a fomentar la preparación para la reutilización y el reciclado fijándose objetivos concretos para implantación de recogida separada por materiales. Asimismo se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos domésticos,

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2

y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización para residuos de construcción

y demolición.

Se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos. Las empresas que producen residuos peligrosos y residuos no peligrosos en cantidad superior a 1.000 t/año se someten al requisito de comunicación previa en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen, de esta forma se dota a las Comunidades Autónomas de información necesaria para facilitar la vigilancia y el control de la producción de residuos, y se simplifican los trámites administrativos a las empresas que producen

residuos peligrosos, sustituyendo el régimen anterior de autorización por el actual de comunicación.

Asimismo la presente norma incide en el régimen jurídico aplicable a la gestión de los residuos en su sentido más amplio compra-venta de residuos (negociación), agencia, recogida, transporte y tratamiento, estableciendo para aquellas empresas cuya actividad no esté vinculada a una instalación, un régimen de comunicación únicamente en la Comunidad

Autónoma donde tienen el domicilio, evitando la repetición de trámites administrativos en el resto de Comunidades Autónomas donde pretenda operar.

El régimen aplicable a las actividades de gestión de residuos que se desarrollan en una

determinada instalación es el de autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad, como a las instalaciones donde se desarrolla.

La Ley regula el Registro de producción y gestión de residuos que incorpora la información procedente de los registros de las Comunidades Autónomas y dicha información

podrá ser utilizada por otra administración pública con el fin de reducir las cargas administrativas. Este Registro se desarrollará reglamentariamente.

En la disposición adicional decimocuarta establece que en el establecimiento de las medidas económicas, financieras y fiscales que las autoridades competentes establezcan para fomentar la prevención de la generación de residuos, mejorar su gestión, fortalecer los mercados del reciclado e incrementar la contribución del sector de los residuos a la lucha contra el cambio climático, se tendrán en cuenta las peculiaridades de las

pequeñas y medianas empresas.

Los plazos de adaptación

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las disposiciones de desarrollo en materia de

residuos.

Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes se adaptarán a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.

Las Comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o

las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de un año desde esa fecha.

Las entidades locales aprobarán sus ordenanzas en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la ley. En ausencia de las mismas se aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.

Entrada en vigor: Al día siguiente a su publicación, es decir el 30 de julio de 2011.

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3

ASPECTOS MÁS IMPORTANTES PARA PRODUCTORES Y GESTORES DE

RESIDUOS.

1. ASPECTOS GENERALES

Algunas definiciones aclaratorias de competencias y responsabilidades:

Residuos domésticos: Residuos generados en los hogares como consecuencia de las

actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.

Son también residuos domésticos:

los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres que se generan en los hogares,

los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

Residuos comerciales: Residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

Residuos industriales: Residuos resultantes de los procesos de fabricación, de

transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

Definiciones de las nuevas figuras de gestión:

Negociante: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión física de los residuos.

Agente: toda persona física o jurídica que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión física de los residuos.

¿Qué es la Comisión de coordinación en materia de residuos? ¿Qué

funciones tiene?

La Ley crea la “Comisión de coordinación en materia de residuos” adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las administraciones competentes en materia de residuos. La Comisión se constituirá en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

En tanto en cuanto no se cree y entre en funcionamiento la Comisión de coordinación en materia de residuos, las competencias que se le atribuyen en esta ley serán ejercidas por los órganos que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas.

¿Quién participará en la Comisión de coordinación en materia de residuos?

La Comisión estará compuesta por 30 vocales, entre ellos un vocal designado por cada una las Comunidades Autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres vocales de las Entidades Locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los Departamentos ministeriales, u

organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta materia, con rango de Subdirector general o equivalente. Cada miembro tendrá designado un suplente.

Estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y vicepresidida por uno de los representantes de las Comunidades Autónomas. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

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Se podrán crear grupos de trabajo especializados en los que podrán participar técnicos o

expertos en la materia de que se trate del sector público, del sector privado y de la sociedad

civil.

Toda sustancia u objeto obtenido en mi proceso productivo que no es

producto final: ¿es un residuo?, ¿es un subproducto?

El artículo 4 de la Ley indica que una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado

ulteriormente, b) que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a

una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual, c) que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de

producción, y d) que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos

así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.

La Directiva Marco propone que sea la Comisión Europea quien adopte medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos para ser consideradas subproductos y no residuos. Una vez adoptadas estas medidas, será la Comisión de Coordinación (órgano de cooperación técnica y colaboración creado a raíz de esta Ley y adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) quien evaluará la

consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación mediante la publicación de la orden ministerial correspondiente.

En la Disposición transitoria primera de la Ley se establece que, en tanto no se hayan puesto en marcha los mecanismos previstos en la misma en relación con los subproductos, se continuarán aplicando los procedimientos administrativos que hubieran estado hasta el momento vigentes en la materia.

¿Cuando un residuo deja de ser residuo?

La Ley dicta que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puede establecer criterios específicos, mediante una orden ministerial, para que determinados residuos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, puedan dejar de ser considerados como tales. Para ello se deben de cumplir las siguientes condiciones:

a) que las sustancias u objetos resultantes se usen habitualmente para finalidades específicas;

b) que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias u objetos;

c) que las sustancias u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para finalidades específicas, la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d) que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud.

Para la elaboración de esta orden se tendrá en cuenta el informe que elabore la Comisión de

coordinación en materia de residuos, que analizará:

lo establecido en su caso por la Unión Europea,

la jurisprudencia aplicable,

los principios de precaución y prevención,

los eventuales impactos nocivos del material resultante,

y, en caso necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias contaminantes.

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¿Puede un residuo ser desclasificado como residuo peligroso o al

contrario?

La Ley establece que la determinación de los residuos que han de considerarse como

residuos peligrosos y no peligrosos se debe hacer de conformidad con la lista establecida mediante la Decisión 2000/532/CE.

El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta a la Comisión de Coordinación, podrá, mediante la publicación de la correspondiente Orden Ministerial, reclasificar el residuo en los siguientes términos:

a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente uno o más de las características indicadas en el anexo

III de la Ley. b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que

un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III de la Ley.

La Ley dicta que en caso de producirse estos supuestos, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino notificará sin demora esta situación a la Comisión Europea.

En todo caso la reclasificación de un residuo peligroso en no peligroso no podrá realizarse mediante la dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

¿Cuál es la Jerarquía en la prevención y gestión de residuos que marca La

Ley? ¿Cambia en algo la Jerarquía marcada en la Ley 10/1998?

Sí, efectivamente la Ley establece una nueva Jerarquía de residuos, buscando la obtención del menor impacto medioambiental en la vida de los productos:

a) prevención;

b) preparación para la reutilización;

c) reciclado;

d) otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; y

e) eliminación.

Esta jerarquía marca una orden de prioridades en la política y la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, pero la nueva Ley indica que se podrá optar por otro orden distinto, apartándose de la jerarquía, en caso de que el enfoque global del ciclo de

vida del producto justifique que otra opción proporcione mejor resultado medioambiental global.

¿Qué instrumentos de planificación propone La NUEVA Ley en materia de

prevención y gestión de residuos?

Los planes y programas de gestión de residuos.

Los programas de prevención de residuos.

Otras medidas e instrumentos económicos.

¿Quién debe costear la gestión de los residuos?

De acuerdo con el principio de “quien contamina paga”, los costes relativos a la gestión de

los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial del residuo, del poseedor actual o del anterior poseedor, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45.2 de la Ley.

La normativa existente para los flujos de residuos en los que se aplique la responsabilidad ampliada del productor (ver punto 3.4. de la guía), deberá establecer que costes relativos a su gestión deberán ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto deben compartir dichos costes.

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2. OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE RESIDUOS

¿Qué obligaciones tienen los productores o poseedores iniciales de

residuos?

Obligaciones relativas a la gestión de sus residuos:

Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo; encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante, a una entidad o empresa, todos ellos registrados, o entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento y acreditarlo todo documentalmente.

Si los residuos son domésticos entregarlos en los términos que se establezcan las

ordenanzas locales.

En caso de residuos comerciales no peligrosos, acreditar documentalmente la correcta gestión de sus residuos ante la entidad local o acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las

ordenanzas de las Entidades Locales.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente la

gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla, el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.

Proporcionar a las Entidades Locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación.

Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.

Para algunos flujos de residuos se podrá establecer la obligación de separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se

determinen, y siempre que esta obligación sea técnica, económica y

medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad previstos por el sector de reciclado correspondiente.

En caso de residuos peligrosos, cumplir los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido y elaborar y remitir a la comunidad autónoma un estudio de minimización comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.

Además en caso de residuos peligrosos, el productor podrá ser obligado a suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos definidos reglamentariamente.

En el caso de fracciones separadas de residuos peligrosos generados en los hogares no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de su consideración

como residuos peligrosos hasta que no sean aceptadas por una entidad o empresa registrada para su recogida o tratamiento.

Como más adelante veremos deberán disponer de un archivo cronológico que recoja la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamientos de los residuos, incluyendo también cuando proceda el medio de transporte y la frecuencia de recogida. Esta información deberá ser guardada durante el menos tres años.

Obligaciones relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos:

Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.

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Almacenar los residuos no peligrosos en el lugar de producción por un tiempo inferior

a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a

eliminación1. En caso de residuos peligrosos, almacenarlos en el lugar de producción

por un tiempo inferior a 6 meses, aunque en supuestos excepcionales el órgano competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento puede modificar dicho plazo.

Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos

peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

Los aceites usados de distintas características cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán entre ellos ni con otros residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento.

Almacenar, envasar y etiquetar los residuos peligrosos en el lugar de producción antes de su recogida y transporte con arreglo a las normas aplicables.

Como productor o poseedor inicial de residuos ¿Cuándo termina mi

responsabilidad sobre los residuos?

En caso de residuos domésticos y comerciales, la responsabilidad concluye cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.

La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizada siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos

legalmente establecidos.

Los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos

generados en las industrias ¿Cómo se deben gestionar?

La Ley establece que las entidades locales podrán gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que

establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3 de la Ley 22/2011.

Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera

motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.

3. OBLIGACIONES DE LOS GESTORES DE RESIDUOS.

¿Qué obligaciones tienen los gestores de residuos?

Obligaciones relativas a la recogida y al transporte de residuos:

Recoger los residuos y transportarlos cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las previsiones contractuales.

Mantener durante su recogida y transporte, los residuos peligrosos envasados y

1 El artículo 9 del Reglamento de la producción, posesión y gestión de residuos industriales

no peligrosos y del Régimen Jurídico del Servicio Público de eliminación de residuos

industriales no peligrosos no susceptibles de valorización en la Comunidad Autónoma de

Aragón, aprobado por el Decreto 2/2008, especifica que el almacenamiento de estos residuos

no puede tener una duración superior a un año.

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etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes.

Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega.

Obligaciones relativas a la actividad del tratamiento de residuos:

Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente.

Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.

Obligaciones para agentes y negociantes:

Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.

Además los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor inicial de dichos residuos.

Obligaciones con carácter general:

Mantener los residuos almacenados en las condiciones que fije su autorización. La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses, aunque en supuestos excepcionales, el órgano competente de las comunidades autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento puede

modificar dicho plazo.

Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

Durante su almacenamiento los residuos peligrosos deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes.

En el caso de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión:

Constituir una fianza con objeto de responder frente a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.

Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente que cubra las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas, las indemnizaciones debidas por daños en las cosas y los costes de

reparación y recuperación del medio ambiente alterado (responsabilidad medioambiental).

No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

El órgano competente podrá permitir mezclas sólo cuando:

1. la operación de mezclado sea efectuada por una empresa autorizada;

2. no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y

3. la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

Además, los gestores de residuos peligrosos cumplirán los requisitos recogidos en la normativa relativa a los residuos peligrosos.

También, como más adelante veremos, deberán disponer de un archivo cronológico que recoja la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de

tratamientos de los residuos, incluyendo también cuando proceda el medio de transporte y la frecuencia de recogida. Esta información deberá ser guardada durante al menos tres años.

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Anualmente se enviará a las Administraciones públicas competentes, una memoria

resumen de la información contenida en el archivo cronológico con el contenido que

figura en el anexo XII de la Ley.

4. AUTORIZACIONES Y COMUNICACIONES.

¿Se necesita algún tipo de autorización para realizar una valorización o

eliminación de residuos? ¿Quién debe solicitarla?

La Ley establece que quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas:

Las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dicha instalación.

Las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos.

En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento.

El contenido mínimo que contendrán las solicitudes de autorización viene indicado en el anexo VI de la nueva Ley, y el de las autorizaciones el contenido del anexo VII.

La Disposición adicional primera establece que se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento valorización y eliminación de residuos.

Los gestores que realizan la valorización o eliminación de residuos

¿necesitan tener autorización en todas las CCAA donde operan?

Las autorizaciones las conceden el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma

donde tengan su domicilio los solicitantes y son válidas para todo el territorio español. Las

Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.

¿Que especifica la nueva Ley de residuos sobre estas autorizaciones?

Antes de la concesión de estas autorizaciones, los órganos administrativos competentes o las entidades colaboradoras debidamente reconocidas, realizarán las inspecciones y comprobaciones necesarias.

El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en la Ley será de diez meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Las autorizaciones tendrán el contenido descrito en su anexo VII y podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley. En particular para las instalaciones de tratamiento de residuos, la autorización quedará integrada en la

autorización ambiental integrada concedida conforme a la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.

Las autorizaciones se concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y gestión de residuos.

La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que

aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta ley y en sus normas de desarrollo.

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¿Existe alguna exención a ésta autorización?

Sí, podrán quedar exentas de autorización las entidades o empresas que realicen:

La eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción.

La valorización de residuos no peligrosos.

La concesión de estas exenciones se regulará mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en la que se especificarán los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse. La aparición de esta Orden será posterior a su análisis en la Comisión de coordinación en materia de residuos y se informará de ello a la Comisión Europea.

Esta normativa garantizará que el tratamiento del residuo se realizará sin poner en peligro la salud de las personas y sin dañar al medio ambiente. En el caso de las operaciones de eliminación las normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

¿Se necesita algún tipo de comunicación para realizar actividades de

producción y/o gestión de residuos? ¿Quién debe solicitarla?

Sí, la Ley regula que deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a

continuación:

Instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que produzcan residuos peligrosos, o que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos;

Realización de actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en la ley.

Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades

ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social:

Las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada,

Las entidades o empresas que transporten residuos con carácter profesional y

Los negociantes o agentes.

Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los

demás efectos regulados en esta ley.

¿Que especifica La Ley de residuos sobre estas comunicaciones?

El contenido de la comunicación es el indicado en el anexo VIII de la ley. Será válida en todo el territorio nacional y se inscribirá, por la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y gestión de residuos.

En cuanto al régimen transitorio en autorizaciones y comunicaciones, las CCAA

adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes presentadas antes de la fecha de entrada en vigor, en el plazo de un año desde esa fecha.

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Tipo de residuo

No peligroso Peligroso

Productor * Comunicación si genera más de

1000 t/año Comunicación

Entidad o empresa de recogida

Sin instalación Comunicación

Con instalación Autorización

Sin instalación Comunicación

Con instalación Autorización

Entidad o empresa de transporte

Comunicación Comunicación

Negociante / Agente

Comunicación Comunicación

Persona física o jurídica que realiza

operaciones de tratamiento**

Autorización Autorización

Instalación de tratamiento

Autorización Autorización

*Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos.

**Excepciones: La eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción y la valorización de residuos no peligrosos solo necesitarán una comunicación.

5. RESPONSABILIDAD AMPLIADA DEL PRODUCTOR.

¿Cómo se define en la Ley al “Productor del Producto”?

Es la persona física o jurídica, que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos según se determine en las normas de desarrollo de la

responsabilidad ampliada del productor previstas en la Ley, en el artículo 31.2.

¿En aplicación de la responsabilidad ampliada, qué obligaciones puede

tener el productor del producto? ¿Cómo se van a regular todas estas

obligaciones?

Los productores de productos que con el uso se convierten en residuos podrán ser obligados a:

a) Diseñar productos de manera que se reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de manera que se asegure que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en

residuos se desarrolle de conformidad con lo establecido en esta ley.

b) Desarrollar, producir, etiquetar y comercializar productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, sea fácil y clara su separación y puedan ser preparados para su reutilización o reciclado de una forma adecuada y sin riesgos y a una valorización y eliminación compatible con el medio ambiente.

c) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la subsiguiente gestión de los residuos y la

responsabilidad financiera de estas actividades, así como a ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así

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como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable

y reciclable.

d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento.

e) Responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.

f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación de productos.

g) Proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de éstos, así como realizar análisis económicos o auditorías.

h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.

En el caso de envases y residuos de envases para la implantación de un sistema de depósito, devolución y retorno, así como para la determinación de su contenido y alcance, se valorará

con carácter previo el grado de cumplimiento de los objetivos mínimos de reutilización y reciclado establecidos por las directivas europeas para envases en general y el cumplimiento de otras normas europeas, así como las expectativas viables de superarlos, teniendo en cuenta con especial consideración las circunstancias y posibilidades reales de las pymes.

El establecimiento de estas obligaciones se llevará a cabo mediante Real Decreto aprobado

por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

En la regulación específica de cada flujo de residuos se podrá imponer la obligación de inscripción de los productores de productos en el Registro Integrado Industrial.

La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en la ley y de la legislación en vigor sobre flujos de

residuos y productos específicos.

¿Cómo puede el productor del producto cumplir con las obligaciones que se

le imponen en el marco de su responsabilidad ampliada?

La Ley establece que el productor del producto debe cumplir con sus obligaciones de forma individual o de forma asociada. Donde se hayan implantado sistemas públicos de gestión los productores podrán dar cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas de gestión, de forma proporcional a las cantidades que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.

¿Qué primer requisito se debe cumplir si se opta por un sistema individual

de gestión?

Previo al inicio de las actividades, los productores deberán presentar una comunicación con el contenido previsto en el anexo IX de la Ley, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de sus obligaciones. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social que la inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos.

¿Qué forma jurídica impone la nueva Ley de residuos a los Sistemas

Colectivos (antes Sistemas Integrados de Gestión)?

Los productores que opten por un sistema colectivo se constituirán como asociación (de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,

que les será de aplicación en lo no previsto en esta ley) u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro.

La admisión para la participación de un nuevo productor se establecerá en función de criterios objetivos y el derecho de voto de cada partícipe se determinará mediante tramos o intervalos en función de la cantidad de productos puestos en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los partícipes.

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¿Deben los sistemas colectivos solicitar autorización? ¿Cuál es su

contenido y su periodo de vigencia?

Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. La

solicitud, cuyo contenido mínimo será el previsto en el anexo X, se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su sede social. Cuando no se indique el plazo normativa específica existente para cada flujo de residuo, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en la Ley. Esta autorización no podrá trasmitirse a terceros.

Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con

carácter previo a la resolución de la Comunidad Autónoma. Esta Comunidad Autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses prorrogables, motivadamente, una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud

presentada.

Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite que dispone de una autorización. Si estos órganos no se pronuncian en sentido contrario en un plazo de dos meses podrá iniciar dicha actividad. La autorización se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos.

Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de Coordinación en materia de

residuos podrá realizar el seguimiento del cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.

Aquellos Sistemas existentes a la entrada en vigor de la ley se regirán por lo previsto en la ley anterior (Ley 10/1998 de 21 de abril y las normas reguladoras en cada flujo de residuos) y se adaptarán a lo establecido en la nueva ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras. Aquellas solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidas al régimen jurídico

anterior.

¿Se impone alguna obligación para los distribuidores de los productos?

La Ley específica que los distribuidores de productos y otros agentes económicos cumplirán con las obligaciones que establezca la normativa de cada flujo de residuo derivado de sus productos.

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6. TRASLADOS DE RESIDUOS.

¿Puede una Comunidad Autónoma oponerse a la recepción o salida de

residuos?

Sí. Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos deben presentar una

notificación previa a las autoridades competentes de la comunidad autónoma de origen y destino2. Estas dispondrán de un plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma y podrán oponerse por los siguientes motivos:

Si los residuos se destinan a operaciones de eliminación:

a) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden

público, de seguridad pública o de protección de la salud,

b) teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas, cuando el traslado o la eliminación no se ajusten al principio de autosuficiencia, cuando la instalación tenga que eliminar residuos de

fuentes más próxima y sean prioritarios o bien cuando no se ajusten a los planes de gestión existentes.

c) la instalación no aplique las MTD adecuadas

d) se trate de residuos mezcla de residuos municipales procedentes de viviendas particulares.

Si los residuos se destinan a operaciones de valorización:

a) que los citados centros no dispongan del tratamiento adecuado para el residuo concreto o carezcan de capacidad suficiente para el tratamiento de dichos residuos.

b) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden

público, de seguridad pública o de protección de la salud,

c) Que impida el cumplimiento de los objetivos de sus planes de gestión de residuos, que deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria.

Asimismo podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a los incineradores clasificados para valorización, cuando los traslados tuvieran como consecuencia que los

residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser eliminados o tuvieran que ser tratados de manera no compatible con sus planes de gestión de residuos.

2 Esta obligación de notificación no será de aplicación a los traslados de los residuos sujetos

a requisitos de información general contemplados en el artículo 3, apdos. 2 y 4 del

Reglamento CE 1031/2006: los que se destinen a valorización, si la cantidad de residuos

trasladados sobrepasa los 20 kg:

a. los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB;

b. mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o

más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas

mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas

mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58.

También los traslados de residuos expresamente destinados al análisis de laboratorio para

evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para

operaciones de valorización o eliminación.

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En todo caso las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas en este caso deberán

ser motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no

podrán ser contrarias al Plan Nacional Marco de gestión de residuos.

En todo caso los residuos que se trasladen de una Comunidad Autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la Comunidad Autónoma de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su plan autonómico de gestión de residuos.

¿Qué documentos de control se exigen para el traslado de residuos entre

Comunidades Autónomas?

La Ley indica que siempre que se traslade un residuo en el interior del Estado, éste irá acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control.

¿Qué normativa rige la entrada y salida de residuos del territorio nacional

español?

La entrada, la salida y el tránsito de residuos se realizará según lo dispuesto en el Reglamento nº 1013/2006, el Reglamento nº 1418/2007, por la demás legislación comunitaria y por los tratados internacionales en los que España sea parte.

¿Qué tipo de información hay que suministrar en el traslado de residuos

a/desde otros países?

La información a suministrar será la requerida en el Reglamento nº 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

En particular, la ley señala que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1013/2006, en los traslados de residuos señalados en dicho artículo, se deberá acompañar el documento que figura en el anexo VII del reglamento. Dicho documento contiene datos relativos a: Persona que organiza el traslado, importador o destinatario, cantidad, fecha de traslado, datos del productor del residuos, de la instalación de valorización o laboratorio, operaciones de valorización o eliminación, descripción del residuo, identificación del residuo, países afectados en la expedición, tránsito y destino, declaración de la persona que organiza

el traslado, firma de recepción por el destinatario y por la instalación de valorización o laboratorio.

También los traslados de residuos expresamente destinados al análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación irán acompañados de este documento.

La Ley de residuos específica que la persona que organice el traslado deberá suministrar, dicho documento a:

a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

b) en el caso de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de residuos en la Comunidad Autónoma de origen o destino del traslado, quien a su vez la facilitará al Ministerio de

Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

¿Puede el Estado Español oponerse a la entrada o salida de residuos para

su tratamiento en España o en otros países?

Sí, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino puede hacerlo pero siempre de forma motivada, en los siguientes casos:

Se podrá prohibir la expedición de residuos con destino a terceros países no comunitarios cuando exista alguna razón para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente.

También se podrá prohibir la importación de residuos procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el

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transporte o su posterior tratamiento.

Además, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los traslados procedentes de países terceros, y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en la

Ley.

En el caso de aceites industriales usados, al objeto de dar prioridad a su regeneración, las autoridades competentes podrán restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las objeciones previstas en los artículos 11 ó 12 del Reglamento nº 1013/2006.

7. SUELOS CONTAMINADOS.

¿Qué actividades son potencialmente contaminantes de suelos?

La nueva Ley marca que el Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. En la actualidad esta lista está aprobada y publicada en el anexo I del Real Decreto 9/2005,de 14 de enero, por el que se establece la

relación actividades potencialmente contaminantes del suelo y criterios y estándares para declaración suelos contaminados (BOE nº 15, de 18 de enero de 2005).

¿Qué obligaciones se imponen en materia de suelos contaminados a los

titulares de estas actividades potencialmente contaminantes y a los

propietarios de las fincas ocupadas por las mismas?

Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente, los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.

Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo

en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Si el suelo es declarado como contaminado se deberá realizar las operaciones de limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas. Cuando sean varios los causantes responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.

En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.

Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la descontaminación del suelo, al causante o causantes de la contaminación. (No podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en que se produjo la contaminación por el causante)

Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007 de Responsabilidad

Medioambiental.

Si las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.

La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno, la cual se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

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¿Cómo se debe realizar la reparación de un suelo contaminado de forma

convencional?

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como

contaminados podrán llevarse a cabo mediante:

Acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas,

Convenios de colaboración entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o,

Contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado en cada caso, a realizar dichas operaciones.

Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.

La obtención de estos incentivos económicos, supone el previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor

de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas. Los convenios de colaboración a celebrar con la administración, en especial cuando la administración sea corresponsable de la contaminación del suelo incluirán criterios claros sobre estos incentivos.

¿Se puede realizar una reparación voluntaria de un suelo contaminado?

Sí, la Ley contempla la posibilidad de que la descontaminación del suelo se lleve a cabo sin la previa declaración del suelo como contaminado. Para ello se presentará un proyecto de recuperación voluntaria, el cual deberá ser aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación

se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto.

La administración competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.

8. INFORMACIÓN SOBRE RESIDUOS.

¿Qué es el Registro de producción y gestión de residuos? ¿Qué información

recopila?

El “Registro de producción y gestión de residuos” es único y compartido en todo el territorio nacional e incorpora la información procedente de los registros de las Comunidades Autónomas (comunicaciones y autorizaciones que deriven de la Ley y su normativa de desarrollo). De esta forma la información podrá ser utilizada por otras administraciones públicas con el fin de reducir las cargas administrativas.

En la Ley se establece que el Registro se desarrollará reglamentariamente y será público en los términos que se establezca.

¿Quién debe disponer de un archivo cronológico de residuos? ¿Qué

información recopila?

Deberán disponer de él, las personas físicas o jurídicas registradas. En él se recogerán por

orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos; y, cuando proceda, se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida.

En este archivo, que podrá ser físico o telemático, se incorporará la información contenida en

la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos y deberá ser guardada y archivada durante, al menos, tres años.

¿Qué obligaciones de información dicta la nueva Ley de residuos a gestores

y productores?

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Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización enviarán anualmente a

las administraciones públicas competentes (Comunidades Autónomas y en el caso de

residuos de competencia municipal a las Entidades Locales) una memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el anexo XII.

Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas en esta ley, mantendrán el Archivo cronológico a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

9. RESPONSABILIDAD, VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL.

¿Quién es el responsable de los residuos?

La Ley marca que los residuos tendrán siempre un responsable, que puede ser el productor, el poseedor inicial o el gestor, que deberán cumplir en todo momento las obligaciones que se

derivan de su producción y gestión. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

¿Quién está sujeto a inspecciones periódicas por las autoridades

competentes?

Las entidades y empresas que:

Lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos,

Recojan o transporten residuos con carácter profesional,

Los agentes y negociantes,

Los establecimientos y empresas que produzcan residuos,

Los sistemas de aplicación de la responsabilidad ampliada del productor del producto.

¿Quiénes son los sujetos responsables de las infracciones?

Serán responsables y podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas que los cometan, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992.

En todo caso, la responsabilidad será solidaria, en los siguientes casos:

Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta ley.

Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

¿Qué tipo de infracciones marca La Ley?

Las acciones u omisiones que contravengan esta ley tendrán el carácter de infracciones

administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas como desarrollo de la misma. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

¿Qué se indica en La Ley en cuanto a la reparación e indemnización de los

daños al medio ambiente?

En su artículo 54 se establece que, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el

infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Estos daños y perjuicios podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.

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En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los

términos de la ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental. La

metodología de reparación prevista en esta ley 26/2007, podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su disposición adicional novena.

¿Puedo tener una garantía financiera de cobertura global para todos los

aspectos que la normativa me obligue?

Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con arreglo a esta ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir garantías con arreglo a otras normas con una cobertura total o parcialmente coincidente, podrán suscribir éstas en un único instrumento siempre que se

garantice la cobertura de todos los aspectos que han de incluirse en las mismas.

Las garantías financieras previstas en esta ley que cubran la restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto, se calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de responsabilidad medioambiental y al reglamento que la desarrolla parcialmente, aprobado mediante el Real Decreto 2090/2008.

En tanto en cuanto no se establezca el régimen jurídico de las garantías financieras previstas

en esta Ley serán de aplicación las disposiciones vigentes en la materia.