informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

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El presente trabajo se dispone a informar acerca de la sentencia de segunda instancia que recayó sobre dos recursos de apelación, uno interpuesto por la parte demandante, y otro interpuesto por el demandado, adhiriendo a este ultimo la pontificia universidad católica de chile (en adelante PUC), en la causa caratulada “Pastor Espejo, María Elena- Goñi Espíldora, Ignacio con Hospital clínico de la pontificia universidad católica, cuyo rol de ingreso a la ilustrísima corte de apelaciones es Nº 10.569-2005. I ANTECEDENTES DEL INFORME: A continuación se presenta el estudio de las siguientes materias civiles que este informe pretende realizar y que se encuentran en la sentencia de alzada. Responsabilidad extracontractual que puede surgir en virtud de un contrato. Responsabilidad medica por imprudencia o negligencia respecto a las reglas de la respectiva lex artis, en concordancia con los artículos 2314 1 y 2329 2 del código civil. En que circunstancias existe la responsabilidad por el hecho ajeno en los términos de los artículos 2320 3 1 Art. 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. 2 Art. 2329.” Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 3 Art. 2320. “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de 1 | Página

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Page 1: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

El presente trabajo se dispone a informar acerca de la sentencia de

segunda instancia que recayó sobre dos recursos de apelación, uno

interpuesto por la parte demandante, y otro interpuesto por el demandado,

adhiriendo a este ultimo la pontificia universidad católica de chile (en adelante

PUC), en la causa caratulada “Pastor Espejo, María Elena- Goñi Espíldora,

Ignacio con Hospital clínico de la pontificia universidad católica, cuyo rol de

ingreso a la ilustrísima corte de apelaciones es Nº 10.569-2005.

I ANTECEDENTES DEL INFORME:

A continuación se presenta el estudio de las siguientes materias civiles que

este informe pretende realizar y que se encuentran en la sentencia de alzada.

Responsabilidad extracontractual que puede surgir en virtud de un

contrato.

Responsabilidad medica por imprudencia o negligencia respecto a las

reglas de la respectiva lex artis, en concordancia con los artículos 23141

y 23292 del código civil.

En que circunstancias existe la responsabilidad por el hecho ajeno en

los términos de los artículos 23203 y 23224 ambos inciso primero del

código civil, y que tipo de responsabilidad tiene la institución médica que

arrienda sus instalaciones a un facultativo con el cual no tiene ningún

vínculo de subordinación y dependencia.

Procedencia del recurso de apelación de la demandante, en virtud del

artículo 2314 del código civil, en cuanto a la exigencia de lucro cesante y

daño emergente.

1 Art. 2314. “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado ala indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.2 Art. 2329.” Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otrapersona, debe ser reparado por ésta”.3 Art. 2320. “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho deaquellos que estuvieren a su cuidado”4 Art. 2322. “Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio desus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a suvista”.

1 | P á g i n a

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Los recursos de apelación se interponen en contra de la sentencia de primera

instancia, que da lugar a la indemnización por concepto de daño moral, una

vez acreditada, a su juicio, la existencia de la negligencia medica. La misma

sentencia recurrida rechaza las pretensiones de la actora en cuanto a la

petición de indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente,

por considerar que no existen merito en autos que le dan lugar.

II RESUMEN DE LOS RECURSOS DE APELACION:

A) RECURSO DE APELACION DEMANDANTE: la demandante interpone

acción apelación en contra de la sentencia de primera instancia,

pidiendo se amplíe el monto otorgado como indemnización por concepto

de daño moral, y además, le sea otorgada también indemnización por

lucro cesante y daño emergente, en virtud de los artículos 2314 y 2320

del código civil.

Otro punto dentro del recurso de apelación presentado por la

demandante, es la petición de que se condene a la PUC como

responsable por el hecho ajeno, situación contemplada en el articulo

2320 y siguientes del código civil.

B) RECURSO DE APELACION DEMANDADO: el recurso de apelación

interpuesto por el demandado, se funda en la aseveración de que su

actuar no ha faltado a los principios de su lex artis, como si que da

establecido en la sentencia recurrida, ya que lo que se le reprocha debió

haber aplicado esta establecido en virtud de literatura extranjera, y

además cuya infracción no ha sido acreditada en el juicio de primera

instancia.

Además, alega el demandado también, que el fallo de primera instancia

no toma en cuenta el proceso en sede criminal, en el cual no se

estableció responsabilidad en la causa seguida en su contra por

cuasidelito de lesiones graves. Por tanto pide se le exonere de toda

2 | P á g i n a

Page 3: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

responsabilidad en este caso y se revierta la sentencia recurrida en la

cual se le condena a pagar indemnización por daño moral.

C) ADHESION A LA APELACION POR PARTE DE LA PUC: en su escrito

de adhesión al recurso de apelación, la PUC alegó no ser legitimada

pasiva en esta causa, ya que la demanda fue dirigida contra el hospital

clínico de la pontifica universidad católica de Chile, la cual no cuenta con

personalidad jurídica y patrimonio propio.

III HECHOS QUE HAN QUEDADO A FIRME EN EL JUICIO DE PRIMERA

INTANCIA:

1. Se da por establecido que el demandado, faltando a los principios de

su lex artis, no detuvo la cirugía para determinar la extensión del

tumor que afectaba a la demandante, quedando totalmente

desvirtuada su defensa respecto al procedimiento recomendado en

estos casos.

2. También se le critica al demandado no haber informado a la paciente

acerca de la situación y tampoco haber recabado algún tipo de

autorización para extirparlo.

3. Se le imputa luego, que una vez tomada la decisión de extirpar,

tampoco siguió el procedimiento adecuado, ya que no reconstruye en

la misma operación el nervio facial de la paciente, reduciendo así las

posibilidades de éxito.

4. También se censura el actuar del demandado, ya que una vez

terminada la intervención, y a sabiendas dela necesidad de un injerto

posterior para la recuperación del nervio facial, deja trazada la

intervención con hilo vicril, el cual el cuerpo reabsorbe, dificultando la

localización posterior para realizar el injerto.

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Page 4: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

5. Tampoco el facultativo cumplió con su deber de informar a la

paciente acerca de la necesidad de que se sometiera en el mas

breve plazo a una cirugía reconstructiva, solo se limita a enviarla a

sesiones de kinesiología, tratamiento ineficaz para recuperar la

parálisis facial que ya s había producido, por lo que la operación

posterior a la que se sometió la paciente solo permitió recuperar

levemente la movilidad y la sensibilidad.

6. El juez de primera instancia, haciéndose cargo de los informes

evacuados en la causa criminal contra el demandado, estima que

estos no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad, ya que

los mismos solo contienen justificaciones subjetivas, que no se

condicen con lo hechos.

IV PROBLEMAS JURÍDICOS DE FONDO PLANTEADOS EN LA

SENTENCIA:

1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL QUE SURGE EN

VIRTUD DE UN CONTRATO: CUMULO U OPCION DE

RESPONSABILIDADES.

Uno de los problemas debatidos por la doctrina es aquel que dice relación

con la opción de responsabilidades, lo que consiste en “en determinar si los

perjuicios provenientes de la infracción de una obligación contractual,

cuasicontractual o legal pueden demandarse conforme a las normas de la

responsabilidad contractual o a las normas de la responsabilidad

extracontractual, según lo que convenga al acreedor, porque al mismo tiempo

que existe un incumplimiento de una obligación hay un hecho doloso o culpable

que causa daño”.5

La doctrina clásica en esta materia señala que se debe rechazar tal

opción, y así, la infracción a una obligación contractual solo genera

5 Celis Rodríguez, Rubén, “Responsabilidad Extracontractual”, Librotecnia, Santiago, 2004, pág. 59., en apuntes de derecho civil extracontractual, Orrego Acuña, Juan Andres pag. 24

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Page 5: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

responsabilidad contractual, “porque cuando las partes o la ley, supliendo o

interpretando la voluntad de aquellas (artículo 1547), han determinado la culpa

de que responderá el deudor, o la han eximido de responsabilidad, o han

limitado esto en cuál o tal forma, ese contrato, esa voluntad es ley para la

parte. No cabe admitir, por lo tanto, que el acreedor pueda prescindir del

contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus términos

porque eso sería desestimar la fuerza obligatoria de la convención y negar toda

eficacia a las cláusulas de exención o de limitación de responsabilidad.”6

En este sentido se ha seguido la tesis sustentada por Alessandri y

defendida por los autores franceses de la época, que niegan al demandante la

posibilidad del cumulo u opción, por tanto, se rechaza totalmente la posibilidad

que tendría el acreedor de una obligación contractual, cuasicontractual o legal

de elegir y acudir a la vía extracontractual.

Pero si existen dos casos en que la doctrina clásica acepta la posibilidad

del cumulo u opción:

Cuando las partes así lo han estipulado;

Cuando del incumplimiento del contrato resulte también un delito o

cuasidelito penal (como en el caso de la negligencia medica)

En estos casos, la responsabilidad civil nacida del delito penal sería

indistintamente contractual y extracontractual; optando siempre eso si, por una

de las dos, ya que ambas conjuntamente seria improcedente.

1.1 NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

Se discute en doctrina acerca de la naturaleza de la responsabilidad

medica, es decir si esta es contractual, extracontractual o legal. Frente a esta

discusión, la mayor parte de la doctrina sostiene que se trata de

responsabilidad contractual.

Igual responsabilidad existiría, cuando el contrato es celebrado con un

hospital o centro de salud, pus es este ultimo quien asigna al facultativo.

6 Ibid.5 | P á g i n a

Page 6: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

Pero existen algunos casos en que esta responsabilidad es

extracontractual, esto son:

1° Tratándose de médicos que prestan sus servicios por amistad o

gratuitamente.

2° Si requerido un médico para atender a una persona, sin que medie

obligación alguna, se niega, pudiendo haber prestado sus servicios.

3° Cuando la conducta del médico causa daños a terceros: por ejemplo,

cuando fallece un paciente a cuyas expensas vivía un tercero. En este caso, el

médico, en ejercicio de sus funciones, causa daño a un tercero, en cuyo caso

se habla de víctimas por repercusión que sufren daño por la muerte o

menoscabo físico del paciente (por ejemplo, el cónyuge sobreviviente o los

hijos menores del paciente fallecido, que vivían a su cargo).

Como parte integra del contrato de prestaciones medicas, se entiende

que el medico se obliga a consultar a su paciente o representante respecto de

las distintas actuaciones medicas (una intervención quirúrgica, por ejemplo),

cuando esto no se cumple, debe entenderse como incumplimiento contractual

según la doctrina clásica o contractualista, y no debiera admitirse que el

contrato no existe, por faltar el consentimiento del paciente.

Francisco Merino, apartándose de la tesis contractualista, plantea una

responsabilidad legal del médico, que exige el cumplimiento de los siguientes

requisitos:

1° Que el médico haya desarrollado una actividad inherente a la profesión.

2° Que exista norma legal que lo obligue a observar determinada conducta.

Como lo son los artículos 2329 del código civil y 491 del código penal, que

contienen un mandato para el medico, que lo obligan a actuar con diligencia.

3° Que se produzca una transgresión de la conducta legalmente exigida.

Puede producirse esta transgresión:

si el médico daña al paciente; y

si al ocurrir lo anterior, el médico incurre en negligencia, imprudencia o

impericia, que precisamente causan el daño.

Tendríamos que estimar entonces, que tipo de conductas configuran la

imprudencia, la impericia y la negligencia. “Habría negligencia en la falta de

6 | P á g i n a

Page 7: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

diagnóstico, en el diagnóstico a distancia, en un tratamiento inadecuado, en el

abandono del enfermo, en la falta de asepsia, etc. Habría imprudencia, en la

ligereza o temeridad en el tratamiento, en la falta de previsión inexcusable, en

la prescripción de medicamentos no autorizados en el país o en dosis

peligrosas, etc. Habría impericia, en la falta de una adecuada preparación

profesional, en la ausencia o insuficiente actualización en los adelantos

médicos, error de diagnóstico, terapia equivocada, alta prematura, etc.”7

4° Que a consecuencia del hecho, se haya producido un resultado dañoso.

Y este daño debe reunir las siguientes características:

que el daño sea cierto y no eventual;

que el daño, que puede ser presente o futuro, sea consecuencia del

hecho negligente (vinculo causal);

que el daño no haya sido reparado; y

que se afecte un interés legítimo del reclamante, considerando la

profesión u oficio del reclamante y cuantificando la indemnización en

consideración a lo anterior.

Posición de la corte en la sentencia:

Por tratarse de un caso donde no solo existe incumplimiento contractual,

sino también la configuración de un cuasidelito de lesiones graves, la actora ha

podido en definitiva acogerse a lo que entendemos como opción o cumulo de

responsabilidades, y decidir entablar su acción en sede extracontractual, la que

le permite una mayor extensión en la reparación del daño, siempre probando

este ultimo, y estableciendo el nexo causal entre este y el autor de la

negligencia.

2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO: PRESUNCION DE

RESPONSABILIDAD.

Por regla general, tal como lo establece el artículo 23168, se responde por

hechos propios, no por hechos ajenos. Excepcionalmente, sin embargo, se

7 Canales, Patricia, “la responsabilidad civil médica en la doctrina y en la jurisprudencia”, depesex/bcn/serie estudiosaño xiii, nº 277. Pag 148 Art. 2316. “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.”

7 | P á g i n a

Page 8: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

debe responder por los hechos ajenos, como lo plantea el artículo 2320 del

código civil “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones,

sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Esta disposición se

sustenta en el deber de vigilancia que una persona tiene respecto de otra u

otras, que están bajo su control o dirección, y de las cuales debe preocuparse

que no causen daño, y en el caso de que este se produzca, se le imputara que

no empleo la debida vigilancia. Y por ello se señala que más que

responsabilidad por el hecho ajeno, lo es por el hecho propio.

Los requisitos para la existencia de la responsabilidad por el hecho ajeno

son:

Relación de dependencia entre el autor del daño y la persona

responsable. Deberá probar esta relación la víctima.

Que ambas partes sean capaces de delito o cuasidelito

Que se pruebe la culpabilidad del subordinado.

La presunción de culpa es simplemente legal, excepto en el caso del

articulo 2321 del código civil.

2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL DE HOSPITALES Y CLINICAS PRIVADAS

POR EL HECHO AJENO

En el derecho moderno, ya no solo se busca la responsabilidad civil del

medico, sino también la de la clínica u hospital en donde se perpetraron lo

hechos dolosos o culposos. Esto, para lograr que sea el patrimonio solvente

quien enfrente el pago de la indemnización. Frente a lo anterior, existen tres

teorías que intentan explicar y dar alcance a la responsabilidad civil de estas

instituciones.

La primera, llamada “de la responsabilidad por culpa en la elección y en

la vigilancia”, la cual plantea que la clínica u hospital solo será responsable

civilmente una vez que se acredite su culpa en la elección y vigilancia de los

médicos y demás personal que en ellos trabaja. Esta es la teoría consagrada

en nuestro código civil respecto a la responsabilidad civil del empresario.

8 | P á g i n a

Page 9: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

La segunda teoría, la de “la responsabilidad vicaria, indirecta o sustituta”,

considera que los centros hospitalarios tiene una responsabilidad objetiva

frente a la culpa de sus subordinados; por tanto este no puede eximirse de tal

responsabilidad, respondiendo así en forma de garantía de la culpa ajena. Esta

doctrina tiene especial importancia, pues ha sido aplicada por los Tribunales de

modo tácito o indirecto a través de una interpretación extensiva de las normas

contempladas en el Código Civil, especialmente los artículos 2314, 2320 y

2322.

La tercera, “de la responsabilidad por el riesgo de la empresa”, supone

que tanto clínicas y hospitales son empresas de servicios, por tanto crean y se

lucran de un riesgo, y por ello deben responder de los daños causados por ello,

independientemente si hubo o no culpa.

2.2 REGIMEN CHILENO DE RESPONSABIIDAD DE CLINICAS Y

HOSPITALES.

Se reglamenta en el código civil tanto la responsabilidad contractual

(articulo 1545 y siguientes), en la cual se presume la culpa del (artículo 1547

inciso del Código Civil); así como también la responsabilidad extracontractual

(articulo 2314 y siguientes del código civil), que se basa en el incumplimiento

de los deberes generales de diligencia y cuidado.

Frente a la división anterior, los daños causados al paciente durante una

operación quirúrgica pueden ser una infracción contractual (contrato de

hospitalización y /o asistencia médica) y a la vez de un delito o cuasi delito civil

(violación de la obligación genérica de actuar con diligencia y no causar daño a

otro), por lo tanto, la negligencia médica y hospitalaria con daños al paciente

puede incluirse indistintamente como responsabilidad contractual o

extracontractual, siendo esta ultima acción mas protectora de las victimas, que

la acción contractual.

En la práctica, en la mayoría de los casos de negligencia médica, se

persigue la responsabilidad extracontractual de la clínica-hospital, omitiendo el

contrato que pudiera existir entre el demandante y el demandado.

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Page 10: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

2.3 RESPONSABILIDAD DEL CENTRO HOSPITALARIO POR EL HECHO

DE SU CONTRATANTE INDEPENDIENTE.

Hoy en día, no cabe duda de que un centro hospitalario es civilmente

responsable por el hecho culpable de su personal medico, aun cuando no

tengan forma de ejercer control sobre sus actos. El problema esta, cuando el

daño es causado por un medico que no es dependiente de tal hospital. En

estos casos, aunque ese medico atienda en las instalaciones del centro y

ocupe sus insumos e instrumentos, el establecimiento no es civilmente

responsable, salvo que se llegare a probar culpa en la organización o falta de

servicio.

Así, en relación con la responsabilidad civil del hospital por los daños

causados por la intervención de un equipo médico, es necesario distinguir la

forma como el paciente contrató los referidos servicios médico-quirúrgicos. Si

el demandante sólo contrató dichos servicios con su médico particular y éste

configuró el equipo médico con sus colaboradores más inmediatos (médicos

ayudantes, anestesistas y enfermeras especializadas), el hospital no sería

civilmente responsable por las culpas de éstos, pues se trata de personas que

no pertenecen al personal del mismo, salvo que exista una falta de servicio o

culpa en la organización o que un funcionario del propio hospital que colabore

con el equipo medico haya incurrido en culpa.

Según Zelaya Etchegaray, “la moderna doctrina del riesgo de empresa

sostiene que el hospital, considerado como empresa prestadora de un servicio

más o menos integral de salud, tendría la capacidad de controlar los riesgos

típicos o inherentes a su actividad, soportar el daño y distribuir su costo entre el

mayor número de personas. De esta forma, se ayuda a crear un incentivo

financiero para que el hospital sea más cuidadoso en la selección, instrucción y

regularización de las actividades que se realizan en su interior”9.

Tratándose de un Centro Médico, esto es el lugar donde varios médicos

tienen sus consultas privadas, compartiendo infraestructura, instrumental y

equipos, cuyos gastos son comunes, la negligencia de uno de ellos no

9 Op Cit Pag 2410 | P á g i n a

Page 11: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

compromete la responsabilidad civil del centro médico ni del resto de los

profesionales que lo integran.

Posición de la corte en la sentencia:

En este sentido, la corte ha fallado que presentada por la actora la

petición de que se condene a la PUC por responsabilidad en el hecho ajeno,

esta pretensión no tendría asidera, ya que además de acreditar la existencia de

una acción u omisión culpable, también se debe acreditar que tal persona tiene

un vinculo de dependencia con la institución, cuestión que no se da en este

caso, ya que la actora concurrió a la consulta particular del facultativo, y no se

prueba que dicha institución haya tenido injerencia en el tratamiento y

procedimiento efectuado, por tanto no se le puede considerar civilmente

responsable por lo que ejecuten médicos contratados directamente por los

pacientes.

Para entregar este argumento, la corte se apoya principalmente en la

doctrina clásica, principalmente lo sostenido por el profesor Enrique Barros,

quien estima que el hospital o clínica solo responde en el caso de no haber

dispuesto los medios necesarios para prestar los servicios, no haberse

observado los deberes de cuidado en la administración de los equipos de

trabajo, infraestructura e instalaciones, cuestión que ha juicio de la corte no ha

sido probada en esta causa.

Frente a este argumento nuestra postura estuvo dividida, por un lado es

cierto que no se cumplen las condiciones que exigen los preceptos legales

para configurar la responsabilidad por el hecho ajeno, pero por otro lado,

consideramos también que los artículos 2320 y 2322 del código civil, produce

el efecto de invertir la carga de la prueba, por lo que es la PUC quien debe

probar la falta de responsabilidad, cuestión que no hace.

También consideramos que se debe dejar atrás la doctrina tradicional en

este sentido, y dar una revisión a la teoría más moderna, la que plantea que

por ser estos centros de salud, verdaderas empresas que lucran con la salud

de las personas, deberían hacerse responsables de todo cuanto acontece en

sus instalaciones.

11 | P á g i n a

Page 12: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

Por otra parte, consideramos que el hecho de haber sido esta institución

donde se realizo la intervención, no es intrascendente, toda vez que es en

función del prestigio y confianza que le provoco a la actora el nombre de la

institución, que ella pudo haber accedido a realizarse tal intervención, y que de

no haber sido por ello, tal cirugía no se hubiese realizado. Esta institución

presto su nombre y prestigio, y la demandante firmo un contrato de ingerso en

el centro hospitalario, cuestión mas que suficiente para nosotros para

determinar que si existe responsabilidad.

3. EXTENCION DE LA INDEMNIZACION.

En materia delictual o cuasidelictual la reparación es completa, ya que

involucra todo el daño sufrido por la victima, ya sea en su persona o en sus

bienes, la perdida de beneficio moral o material, patrimonial o extrapatrimonial.

Para lograr la indemnización por este daño sufrido, en materia de

responsabilidad delictual o cuasidelictual, es la víctima que reclama la

reparación quien debe probar el hecho doloso o culpable que imputa al

demandado, ya que la obligación de reparar nace precisamente del hecho

ilícito que invoca el demandante. Esta regla general se aplica, salvo que la ley

presuma la culpabilidad, como ocurre en los casos de los art. 2320 a 2323 y

2326 a 2329.

Tal reparación del daño, dependerá del alcance que este tuvo, y la

indemnización debe abarcarlo en su totalidad, es por ello que comprende tanto

el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral. En este sentido es

fundamental el elemento nexo causal para la determinación de los daños que

deberán ser indemnizados. La Reparación dependerá de la magnitud del daño

ocasionado. La indemnización debe resarcirlo totalmente. En consecuencia,

comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

12 | P á g i n a

Page 13: informe en derecho daño moral por responsabilidad medica

Recordemos que el elemento nexo causal no sólo constituye un

elemento de imputación, sino también una herramienta para la determinación

de los daños que deberán ser indemnizados (extensión de la reparación).

Posición de la corte en la sentencia:

Respecto a la pretensión de la demandante, quien solicitaba una

extensión del monto otorgado por concepto de daño moral, además que

también se considere una indemnización por lucro cesante y daño emergente,

la corte argumenta que no existen los fundamentos suficientes para ello,

además tampoco presenta prueba adicional que logre desvirtuar la sentencia

en revisión.

Frente a esta postura de la corte, nuestra opinión es contraria, ya que si

bien no existen nuevos antecedentes que hagan procedente el aumento del

monto por daño moral, ni menos para una estimación del lucro cesante,

respecto del daño emergente, creemos que se debió haber otorgado, toda vez

que esta totalmente acreditado que la actora debió someterse a nuevas

cirugías y tratamientos que le permitiesen de cierta forma superar el trauma

causado por la impericia e imprudencia del demandado. Y como lo dice el

articulo 1556 de nuestro código civil “La indemnización de perjuicios

comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse

cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o dehaberse

retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño

emergente.”, pero este daño causado queda fuera de la orbita del contrato, por

tanto se debe aplicar la norma del articulo 2329 del mismo cuerpo legal, que

nos dice “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o

negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. En virtud de esta

disposición fluye el principio de reparación integra del daño, mas aun si se

cumplen todos los requisitos que se exigen para la existencia de la

responsabilidad extracontractual, y no existe ningún tipo de atenuante.

V CONCLUSIONES:

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1. La corte rechaza las peticiones tanto de demandante como de

demandado, por considerar que los antecedentes no han variado

respecto del juicio de primera instancia.

2. Respecto a acoger una demanda por responsabilidad extracontractual

que ha tenido origen en un contrato de prestación de servicios médicos,

estamos contestes de que es posible el cumulo de responsabilidades en

este caso, toda vez que se cumplen los requisitos para ello.

3. Respecto a la responsabilidad que le cabe al facultativo, queda

totalmente establecida su negligencia médica, ya que se prueba sin

dudas que se aparto totalmente de lo que indica su lex artis.

4. Respecto a la responsabilidad por el hecho ajeno que le cabria a la

PUC, la corte en su fallo sigue la doctrina clásica, que indica que si no

hay un vinculo de subordinación o dependencia entre el profesional y

esta, la ultima no esta responsables por los actos que este facultativo

realiza, a menos que no haya procurado los medios necesarios, la

administración adecuada, o alguno de sus funcionarios actúe con culpa

dentro de un equipo medico externo. Respecto ello, esta trabajo

considera que se debe tener presente la doctrina que considera al

hospital como empresa, responsable de todo aquello que ocurra en sus

instalaciones.

5. Respecto a la indemnización de perjuicios, la corte rechaza la petición

de aumento del montó por daño moral, así como también la petición de

lucro cesante y daño emergente, no contemplando el hecho de que la

norma del articulo 2329 nos dice que todo daño debe ser indemnizado,

mas aun si está efectivamente probado y es imputable al demandado,

en este caso nos referimos al daño emergente, que consideramos si

debió ser otorgado por la corte.

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