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Control Fiscal Preventivo, Proactivo y Participativo Gobernación de Santander Calle 37 No. 10-30 Tel. 6339188 Fax (7) 6337578 Bucaramanga Colombia. www.contraloriasantander.gov.co CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER CÓDIGO: RECF-15-01 INFORME DEFINITIVO SUBCONTRALORIA DELEGADA PARA ELCONTROL FISCAL Página 1 de 90 NODO CENTRAL E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL MODALIDAD ( No. 000135 26 Diciembre 2012 ) SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL RICHARD AGUILAR VILLA REPRESENTANTE LEGAL JULIO VILLATE JEFFEN RESPONSABLE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL TIEMPO DE EJECUCION Febrero 27 de 2.012 HASTA julio de 2.012 VIGENCIA 2011 BUCARAMANGA, JULIO DE 2012

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NODO CENTRAL E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS

INFORME DEFINITIVO DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL MODALIDAD

( No. 000135 26 Diciembre 2012 )

SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

RICHARD AGUILAR VILLA REPRESENTANTE LEGAL

JULIO VILLATE JEFFEN

RESPONSABLE SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL

TIEMPO DE EJECUCION

Febrero 27 de 2.012 HASTA julio de 2.012

VIGENCIA 2011

BUCARAMANGA, JULIO DE 2012

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ARGEMIRO CASTRO GRANADOS

Contralor General de Santander

LUIS CARLOS CHAPARRO GÓMEZ

Contralor Auxiliar

LEYDY VIVIANA MOJICA PEÑA

Sub. Contralora Delegada para el Control fiscal

LUIS ALBERTO ORTIZ TARAZONA

Coordinador Auditoría

Equipo Auditor

LEYLA SUSANA RINCON MANTILLA Abogada

CLAUDIA PATRICIA VELASCO CAPACHO Abogada

LUIS ALBERTO ORTIZ TARAZONA Administrador de Empresas

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TABLA DE CONTENIDO

Nro. DETALLE PAGINA

INTRODUCCION

GENERALIDADES DE LA ENTIDAD

1. ANTECEDENTES 6

2. DICTAMEN DE AUDITORIA 6

2.1 AREA CONTRATACION 6

2.2 VERIFICACION DE LA RENDICION BIMENSUAL ENVIADA A LA A.G.R

48

2.3 TRAMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS 48

2.4 INFORMACION RENDIDA POR LA ENTIDAD EN EL APLICA- TIVO SIA

48

2.5 ACTIVIDADES A REALIZAR DERIVADAS DEL ´PROCESO AUDITOR

49

2.6 REVISION DE SITUACIONES DIFERENTES A LAS DE LA VI- GENIA DE AUDITAJE

51

3.0 PRONUNCIAMIENTO 53

4.0 CUADRO CONSOLIDADO DE HALLAZGOS 56

5.0 CUADRO RESUMEN DE HALLAZGOS 62

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INTRODUCCIÓN “Con la promulgación de la Carta Política de 1991, la función pública del control fiscal adquiere

una nueva dimensión en la medida que la actividad debe orientarse dentro de la filosofía del

nuevo Estado Social de Derecho en general, y específicamente dirigida a la aplicación de los

principios de eficacia economía, equidad y valoración de los costos ambientales”

Siendo competente la Contraloría General de Santander para ejercer el control fiscal en

el Departamento y en cada uno de sus Municipios como lo establece la Constitución, la

ley y la aplicación combinada de los diferentes sistemas de control, los funcionarios del

grupo auditor practicaron Auditoría Regular a la Secretaría de Educación

Departamental, para el período comprendido entre el 1 de Enero de 2011 y el 31 de

Diciembre de 2011.

Dicho proceso de auditoría se inició en estricto cumplimiento de la función

Constitucional, legal y en desarrollo del Plan General de Auditoría vigencia 2012, con

el objetivo de verificar si la gestión fiscal de los entes sujetos de control, servidores

públicos y particulares, se ha ejecutado conforme a las normas legales y los principios

de economía, eficiencia, eficacia y equidad.

En ese orden de ideas, las actividades del proceso auditor se enfocaron en el estudio

pormenorizado de las siguientes Líneas:

a. Verificación de la rendición bimensual enviada a la Auditoría General de la

República.

b. Área de Contratación

c. Área de Quejas y Denuncias

d. Revisión de situaciones diferentes a las de la vigencia de auditaje.

e. Información rendida por la entidad en el aplicativo SIA

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GENERALIDADES DE LA ENTIDAD

La Secretaría de Educación Departamental es una entidad sin personería jurídica

adscrita a la Gobernación de Santander.

Su actividad está encaminada a gerenciar y administrar de forma racional y

eficientemente el sistema educativo con el fin de ejecutar y orientar las políticas

emanadas de orden nacional; organizando y administrando los recursos del Sistema

General de Participaciones, los recursos asignados por el Ministerio de Educación

Nacional para la prestación del servicio educativo del Departamento en las condiciones

de equidad, eficiencia y calidad entre las Instituciones y Centros Educativos de los

Municipios de su competencia, para facilitar la formación de la niñez y juventud

santandereana.

La Secretaría de Educación Departamental por ser una oficina gestora de la

Gobernación de Santander, se encuentra incluida en el PLAN DE DESARROLLO

DEPARTAMENTAL dentro los planes, programas y proyectos contenidos en el eje

temático de EDUCACIÓN.

En cabeza de la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo, en la vigencia 2011 se

estableció como objetivo principal el “Garantizar una oferta educativa con criterios de

equidad, calidad y eficiencia para facilitar la formación de Santandereanos

competentes, emprendedores y comprometidos con el desarrollo de la región.”

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1. ANTECEDENTES

AÑO VIGENCIA CONTROL FISCAL

2008 2007

Se practicó Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a la Secretaría de Educación, dando como resultado la suscripción de un Plan de Mejoramiento

2.009 2.008 Se incluyó la revisión de la Secretaría de Educación Departamental dentro de la Auditoría Gubernamental.

2010 2009 Se incluyó la revisión de la Secretaría de Educación Departamental dentro de la Auditoría Gubernamental.

2011 2010

Se practicó Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Modalidad Especial a la Secretaría de Educación, dando como resultado la suscripción de un Plan de Mejoramiento

2. DICTAMEN DE AUDITORIA

Se incluye únicamente en este informe dictamen de la opinión de razonabilidad de los estados financieros de la Secretaría auditada y de los estados resultantes de las otras líneas de la Auditoría Regular, ejecutada a la Secretaría de Educación del Departamento, mediante la Resolución No 000261 de marzo 16 de 2.012; por tal motivo, lo concerniente a la línea financiera, presupuestal y contable será objeto de análisis a través de una auditoria especial una vez terminado el proceso Auditor, serán integradas las dos modalidades de auditoría con el fin de dictaminar la entidad según la normatividad interna aplicable al área de control fiscal.

2.1. ÁREA DE CONTRATACION

La Secretaría de Educación Departamental en la vigencia 2011 suscribió un total de 198 contratos equivalentes a la suma de $ 44.021.528.833, estos contratos se celebraron bajo las siguientes modalidades de selección (licitación pública, selección abreviada, contratación directa, concurso de méritos y contratación inferior al 10% de la menor cuantía). Los contratos mencionados, se ejecutaron con recursos que tienen varias fuentes de financiación como se plasma en el siguiente cuadro:

NUMERO DE CONTRATOS

FUENTE DE FINANCIACIÓN VALOR TOTAL

22 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION $ 16.334.650.500

126 REGALIAS $ 5.754.600.619

50 RECURSOS PROPIOS $ 21.932.277.714

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198 $ 44.021.528.833

Teniendo en cuenta que la CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER verifica la correcta inversión de los dineros ingresados al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la Secretaría de Educación del Departamento, correspondientes a RECURSOS PROPIOS (estampilla pro-desarrollo, utilidades de la ESSA, impuesto de licores e ingresos corrientes de libre destinación), el grupo auditor seleccionó para el respectivo análisis una muestra de los mismos equivalente a (17) contratos que tienen un valor de $ 16.824.708.161, que equivale al 38.12% del total de la contratación realizada en la vigencia 2.012. Varios de los contratos tomados como muestra fueron financiados integralmente con recursos propios y con recursos de regalías; la inversión realizada por la SED con los recursos de regalías son auditados por la Dirección Nacional de Planeación; y dado que esta inversión integral incluye los recursos propios del Departamento, el grupo auditor también realiza auditoría a dichos contratos. Los contratos a los cuales se les realizó un análisis de la etapa precontractual, contractual y pos contractual son:

No MODALIDAD No DEL

CONTRATO

VALOR ANTICIPO OBSERVACIONES

1 SUBASTA INVERSA 1463 1.266´.190.000 LIQUIDADO

2 SUBASTA INVERSA 1702 1.861´950.000 LIQUIDADO

3 CONV. INTERADMINISTRATIVO 2093 243´023.466 LIQUIDADO

4 CONV. INTERADMINISTRATIVO 0271 2.870.780.660 LIQUIDADO

5 CONV. INTERADMINISTRATIVO 0787 51´464.785 LIQUIDADO

6 CONV. INTERADMINISTRATIVO 1027 470´123.007 235´061.504 EJECUCION

7 CONV. INTERADMINISTRATIVO 326 301´955.339 NO EJECUCION

8 CONV. INTERADMINISTRATIVO 669 333´005.066 166´.502.533 EJECUCION

9 CONV. INTERADMINISTRATIVO 762 353´728.890 176´846.445 EJECUCION

10 CONV. INTERADMINISTRATIVO 876 581´668..394 290´834.197 EJECUCION

11 CONV. INTERADMINISTRATIVO 1068 387´052.860 193´526.430 EJECUCION

12 CONV. INTERADMINISTRATIVO 1031 320´598.554 160´299.277 EJECUCION

13 CONV. INTERADMINISTRATIVO 1240 3.000´000.000 NO EJECUCION

14 LICITACION PUBLICA 321 2.930´365.900 LIQUIDADO

15 LICITACION PUBLICA 2475 1.665´999.900 EJECUCION

16 SELLECCION ABREVIADA M.C. 1967 146´802.240 NO EJECUCION

17 CONTRATACION DIRECTA 1874 40´000.000 LIQUIDADO

TOTAL 16.824´708.161

Para llevar a cabo la revisión de los contratos, el grupo auditor implementa un formato de revisión para las diferentes modalidades de contratación teniendo en cuenta los diversos parámetros establecidos por el ESTATUTO CONTRACTUAL para el desarrollo de un proceso de selección objetiva, celebración y ejecución de un objeto contractual determinado en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008, Decreto No 0244 de noviembre 30 de 2.009 Manual de Contratación de la Gobernación de Santander y demás normas complementarias, se verificó el estado de los contratos resultantes de los convenios interadministrativos celebrados por la Secretaría de Educación del Departamento y aunado a ello, se verificó el cumplimiento de las pautas determinadas por la Ley de Archivo (Ley 594 de 2000, Decreto 4124 de 2004, Circular 035 de 2009-Procuraduría General de la Nación, y demás circulares complementarias).

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Para poder llevar a cabo el proceso de revisión de la contratación seleccionada como muestra, fue necesario recurrir a la Oficina de “Contratación Estatal” de la Gobernación de Santander; al Sistema Estatal de Contratación Pública SECOP, al Sistema Aplicativo SIA; igualmente se hizo necesario realizar solicitudes de información por correo electrónico a diferentes Centros Educativos , a Alcaldías Municipales y Personerías; se realizaron solicitudes escritas de información a los diferentes supervisores de los contratos en búsqueda de documentos soportes. A continuación se relacionan los contratos a los cuales el grupo auditor les realizó el correspondiente proceso de auditoría, especificando en cada uno de ellos lo observado por el grupo auditor.

Contrato No 1: SUBASTA INVERSA

No del contrato: 1463 Objeto del contrato: Compra de mobiliario escolar para instituciones educativas, en los municipios de Santander. Contratista: INMEMA LTDA Valor del contrato: $ 1.266.190.000 Plazo: Un (1) mes Supervisor del contrato: María Trinidad Avellaneda M. Estado del contrato: Liquidado Dentro del Plan de Desarrollo “Santander Incluyente”, se contempló el proyecto: Dotación de mobiliario y equipos de cómputo para las aulas de informática de las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados de Santander , dicho proyecto corresponde al eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, teniendo como línea estratégica: Educación Eje del Desarrollo Social y Económico, inscrito en el programa: Cobertura Educativa y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. “La Secretaría de Educación del Departamento al dotar con nuevo mobiliario a las instituciones educativas oficiales del Departamento, contribuye a ofrecer las mínimas condiciones requeridas para el proceso de la docencia, y el aprendizaje. Esto garantiza la atención de los estudiantes en las labores diariamente desarrolladas, además de ser un factor motivacional para asistir al colegio que aunque en condiciones normales no contribuye mayoritariamente al incremento de la cobertura, si trabaja con la deserción. Al garantizar las condiciones mínimas requeridas por los estudiantes y ser factor que propende por la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se contribuye al desarrollo normal de nuevas actividades y con ello a los procesos naturales de generación de ideas y a los procesos de formación”. La financiación del contrato se lleva a cabo con recursos de regalías en un 60% y con recursos propios en un 40%. OBSERVACIONES: Al revisar inicialmente la carpeta del archivo del contrato, se pudo observar que no existen todos los documentos soportes que permitan evidenciar la entrega completa de los bienes (Faltaban 46 actas de entrega o recibo de los bienes); para lo cual el equipo auditor mediante el requerimiento No 00110 de mayo 3 de 2.012, solicita a la Secretaría de Educación del Departamento las actas de entrega o recibo faltantes; la Secretaría de Educación del Departamento presenta mediante oficio de fecha mayo 28 de 2.012 la respuesta a lo requerido y en ésta se pudo

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observar que la Secretaría de Educación del Departamento allega nuevamente incompletas las actas de entrega o recibo de los elementos dados a las Instituciones Educativas, por tanto el grupo auditor mediante el requerimiento No 000116 de junio 5 de 2.012 solicita nuevamente a la Secretaría de Educación del Departamento la presentación de las actas de entrega faltantes, e igualmente mediante comunicación vía correo electrónico solicita a las 46 Instituciones Educativas que no presentaban actas de entrega o recibo de los elementos , una certificación del recibo de éstos (pupitres, estantes y puestos de trabajo) correspondientemente. La Secretaría de Educación del Departamento mediante oficio de fecha junio 14 de 2.012, presenta respuesta al requerimiento 00116 de junio 15 de 2.012, y en ella se pudieron observar todas las actas de entrega faltantes; igualmente el grupo auditor recibió las certificaciones de las Instituciones Educativas que habían sido requeridas vía correo electrónico, certificando éstas el recibo de los elementos entregados por la Secretaría de Educación del Departamento. Por otra parte se pudo verificar el cumplimiento del contrato dentro de los plazos establecidos y el recibido de los bienes a satisfacción por parte de los Centros Educativos del Departamento de Santander. HALLAZGO No. 1: ADMINISTRATIVO

En el proceso de revisión del archivo del presente contrato se observa que las actas de entrega del mobiliario escolar a las Instituciones Educativas estaban incompletas, razón por la cual el grupo auditor de la Contraloría General de Santander requiere el envió de las actas de entrega faltantes que sirven de base para comprobar la ejecución del objeto contractual, obteniendo como respuesta las actas de entrega nuevamente incompletas; presentándose la necesidad de requerir otra vez la información a la Secretaría de Educación del Departamento , y de solicitar por parte del grupo auditor a los Centros Educativos el recibo a satisfacción del mobiliario escolar.

La Secretaría de Educación del Departamento a través de los supervisores designados para cada uno de los contratos, debe mantener completo, actualizado y organizado el archivo de cada uno de ellos, ya que una de las funciones de los supervisores es remitir a la oficina jurídica del Departamento los documentos originales relacionados con la ejecución del contrato y que formen parte del expediente contractual. En consecuencia el grupo auditor determina lo anterior como un hallazgo de tipo administrativo, para incluirlo como acción correctiva en el Plan de Mejoramiento. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA: La Entidad manifiesta en la respuesta que: “Se dio traslado de la observación a la Supervisora del Contrato MARIA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO, quien responde según documento Proc # 409326, adjunto a este documento, así: “(…) que las actas donde se relacionan la totalidad de los bienes contratados y entregados, objeto de los contratos 1874 de 2011 y 1463 de 2011, fueron remitidas a la Oficina Jurídica del Departamento sección contratación estatal, con el fin de ser archivadas y escaneadas en respectivo expediente”.

PRUEBAS

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La entidad presenta el oficio remisorio mediante el cual se allegan las actas de entrega de los mobiliarios escolares en su totalidad, correspondientes al contrato No 1463 de 2.011, remitidas por la funcionaria María Trinidad Avellaneda y recibidas por parte de la oficina jurídica de la Gobernación de Santander para su respectivo archivo.

PETICION: La entidad no presenta ninguna petición al respecto.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que el expediente del contrato en el momento de su revisión por parte del grupo auditor estaba desactualizado en cuanto al faltante de varias actas de entrega de los elementos objeto del contrato; en consecuencia el presente hallazgo administrativo debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento.

PRESUNTOS RESPONSABLE: JULIO VILLATE JEFFEN

(Secretario de Educación del Departamento)

Contrato No 2: SUBASTA INVERSA

No del contrato: 1702 Objeto del contrato: Compra de 1.500 computadores de escritorio con licencia de Windows y office y estabilizador individual, junto con su instalación y configuración para la dotación de las aulas de informática en las instituciones educativas municipales de Santander Contratista: COMPUTEL SYSTEM LTDA Valor del contrato: $ 1.861.950.000. Plazo: Un (1) mes Supervisor del contrato: María Juliana García Durán. Estado del contrato: Liquidado El presente contrato hace parte constitutiva del proyecto de “Dotación de mobiliario y equipos de cómputo para las aulas de informática de las Instituciones Educativas oficiales de los Municipios no certificados del Departamento de Santander”. Igualmente está comprendido dentro del eje temático “Santander humano al servicio de la gente “y su línea estratégica corresponde a la educación eje de desarrollo social y económico, hace parte del programa Cobertura Educativa y de su sub programa: “Permanencia escolar ni uno menos”. El Plan de Desarrollo “Santander Incluyente “y el Plan Indicativo de la Secretaría de Educación Departamental, contemplan la dotación de aulas de informática para las Instituciones Educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento como una estrategia que permite realizar la búsqueda del mejoramiento de la cobertura, calidad, pertinencia de la educación del Departamento de Santander, mediante el fortalecimiento de competencias en los docentes y estudiantes. En el Departamento de Santander según información reportada en el PDD Santander Incluyente 2.008 – 2.011, se cuenta a 2.007 con 50 aulas de informática debidamente dotadas; y se tiene como meta contar con 20 aulas más, dotadas adecuadamente durante el cuatrienio.

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De acuerdo con el Plan de Educación Nacional del MEN, para el 2.001 se contempla tener una relación de 20 niños por computador y lograr que el 100% de las Instituciones Educativas oficiales cuenten con su PC. Su financiamiento se lleva a cabo con recursos de regalías (60%) y un 40% correspondiente a recursos propios del Departamento, los recursos propios para este contrato están constituidos por los recursos del balance, impuestos por tabaco y cigarrillos, monopolio de licores, y utilidades de la ESSA. OBSERVACIONES: Al revisar inicialmente la carpeta del archivo del contrato, se pudo observar que no existían los documentos soportes que permitieran evidenciar la entrega total de los bienes. (Faltaban todas las actas de entrega o recibo de los bienes), para lo cual el grupo auditor mediante el requerimiento No 00110 de mayo 23 de 2.012, solicita a la Secretaría de Educación del Departamento allegar las actas de entrega de los correspondientes equipos de computo donados a las diferentes instituciones educativas del Departamento; la Secretaría de Educación del Departamento presenta mediante oficio de fecha mayo 29 de 2.012 respuesta a lo requerido y en esta se pudo determinar que la totalidad de los computadores fueron entregados a los correspondientes Centros Educativos del Departamento beneficiados con tal propósito, pero igualmente se pudo observar en las actas de entrega revisadas por el grupo auditor, que a unas Instituciones Educativas se les habían entregado los equipos sin instalar; por tal razón, a través de comunicación telefónica y correo electrónico, el grupo auditor solicitó a los Centros Educativos certificar la entrega e instalación debida de los equipos, la configuración, las licencias de software adquiridas; una vez obtenidas las respuestas de las instituciones educativas, se pudo determinar que se habían dejado de instalar doscientos cuarenta y dos equipos de cómputo (242); a la fecha del informe, doscientos ocho equipos (208) equipos han sido instalados por la misma entidad educativa con la ayuda de los profesores de sistemas o de los estudiantes , y treinta y cuatro (34) equipos aun no han sido instalados por no tener los Centros Educativos las salas de informática dispuestas , o por no tener los recursos económicos necesarios para tal fin, así:

RELACION DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS, A LAS CUALES NO SE LES INSTALARON LOS EQUIPOS POR PARTE DE LA FIRMA COMPUTEL

MUNICIPIO

INSTITUCION EDUCATIVA

EQUIPOS

INSTALADOS POR LA

ENTIDAD

EQUIPOS SIN

INSTALAR

TOTAL EQUIPOS ENTREGADOS

OBSERVACIONES

LA PAZ

I.E. LAS TROCHAS

1

4

5

No sala de informática

BARBOSA

INST. INTEGRADO

DE COMERCIO SEDE A Y B

25

25

BOLIVAR

COL. INTEGRADO SIMON BOLIVAR

10

10

LEBRIJA

INST. EDUCATIVA

LLANADAS

5

5

COL. PORTUGAL

10

10

ESC. RURAL LA

AURORA

5

5

No mesas para computador. No sala con Seguridad

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ESC. RURAL CAYUMBA

5

5

GIRON

COL. SAN JUAN

DE GIRON

20

20

CONCEPCION

INST. EDUCATIVA FELIPE CORDERO

10

10

COL. NSTRA SRA

DE LA CONCEPCION

10

10

EL CARMEN DE CHUCURI

INSTITUCION

EDUCATIVA LA SALINA

10

10

ESC RURAL LA

FLORIDA

2 2

INSTITUCION EDUCATIVA

FORJADORES DE UN MUNDO

NUEVO

10

10

ESC RURAL LA

CRISTALINA

2

2

EL CARMEN DE CHUCURI

INSTITUCION EDUCATIVA ISLANDAS

5

5

10

CHARALA

COL. JOSE A.

GALAN SEDE A

10 10

COL. EL

SANTUARIO

8

8

No sala de informática

CIMITARRA

COL. INTEGRADO

DEL CARARE SEDE A Y B

25

25

No sala de informática

COL. LA

CANDELARIA

20

20

No sala informática

RIONEGRO

COL. JUAN PABLO

II

10

10

No sala informática

SAN VICENTE DE CHUCURI

INSTITUCION EDUCATIVA

MIRABEL

5

5

Dificultad de acceso

COL. NSTRA SRA

DE LA PAZ

5

5

SOCORRO

COL. AVELINA

MORENO

10

10

No sala informática

PUENTE

NACIONAL

ESC. NORMAL

SUPERIOR ANTONIA SANTOS

10

10

Falta terminación sala informática

TOTAL 208 34 242

Fuente: Información obtenida de los Centros Educativos.

Teniendo en cuenta las razones expuestas en las actas de entrega por las cuales no se pudieron instalar los equipos de computo en las diferentes instituciones educativas, se puede determinar que la Secretaría de Educación del Departamento no realizó los estudios de planeación necesarios que hubiesen sido determinantes para que hoy día todos los equipos de cómputo estuviesen debidamente instalados; tales estudios han

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debido comprender la disponibilidad de las salas de informática de todos los Centros Educativos para la correcta ubicación e instalación de los equipos de computo. El equipo auditor pudo determinar que todos los equipos fueron finalmente entregados a los Centros Educativos beneficiados, pero que a ocho (8) Centros Educativos les hace falta su sala de informática y por tal razón sus equipos de cómputo no los han podido usar. Es importante aclarar que todos los equipos fueron entregados debidamente configurados en cuanto a sus sistemas operativos, con sus correspondientes licencias, haciendo falta únicamente conectarlos a la red eléctrica. Se pudo verificar que la instalación de los equipos de cómputo no consistió en tener que extender cableado o hacer algunas conexiones o adaptaciones especiales que implicaran algún costo, dicha instalación consistió en configurar o instalar los diferentes sistemas operativos a cada computador y esta actividad como parte integral del objeto del contrato se cumplió satisfactoriamente; razón por la cual no se toma como daño fiscal el hecho de que se hayan dejado de conectar a la red eléctrica los ocho equipos de cómputo; además se verificó que en la propuesta del contratista, no se especifica la instalación de los equipos de cómputo como una actividad que representara algún costo para el valor total del contrato. HALLAZGO No 2: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento de Santander no coordina eficientemente la asignación de los equipos de cómputo a los Centros Educativos, toda vez que se entregaron equipos de cómputo a Centros Educativos que no tienen adecuadas las salas de informática y por consiguiente no los han podido utilizar, en consecuencia, se establece un posible hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción correctiva en el correspondiente Plan de Mejoramiento Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento incurre en posible violación a los principios de la contratación estatal en especial al principio de planeación, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numerales 7 y 12, en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA: La entidad manifiesta en la respuesta que: Respecto a la situación administrativa, se tomaran las acciones correctivas necesarias.

En cuanto a los hallazgos disciplinarios, a continuación se transcribe lo expuesto por la Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo y la Ingeniera María Juliana García Duran, en los siguientes términos:

a. Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo, quien ejercía como Secretaria de Educación del Departamento:

Frente al hallazgo disciplinario. El análisis realizado no tuvo en cuenta el hecho de que los equipos adquiridos por el Departamento fueron parte de un proyecto integral, que no se limitaba a la compra del computador, el estabilizador y la licencia, sino que, como el propio estudio previo lo menciona,era un proceso inscrito en el Banco de

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Programas y Proyectos de Inversión denominado DOTACIÓN DE MOBILIARIO Y EQUIPOS DE CÓMPUTO PARA AULAS DE INFORMÁTICA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, registrado bajo el número SSEPI 2011 068 000 0087, es decir, que se contempló igualmente la entrega de los elementos necesarios para que cada institución pudiera organizar debidamente su propio sitio o acondicionar uno para trabajar.

La existencia de una sala de informática autónoma o de un sitio específico - punto central de la presunta falta de planeación - no es requisito esencial e indispensable, desde el punto de vista tecnológico para el uso de los computadores, pudiéndose adaptar algunos sitios existentes o compartir espacios para ello, como sucede en muchísimas instituciones educativas de Colombia. De aceptar la tesis de que a una institución educativa que no tenga sala de informática no se le pueden entregar equipos de cómputo se abriría una brecha social y educativa que aumentaría la inequidad pues mantendría cada vez más rezagadas estas instituciones y sus estudiantes, frente a otros que sí cuentan con toda la infraestructura ideal y recomendable. Es decir, que lo anterior significaría que ante el requerimiento de los estudiantes para contar con equipos de cómputo el Estado tendría una respuesta desequilibrada y desigual pues a aquel que cuenta con mejores condiciones de infraestructura le suma herramientas tecnológicas, pero aquel que aún tiene deficiencias le suma una más negándole la posibilidad de contar con equipos de cómputo. Ahora bien, la falta disciplinaria por violación al principio de planeación contractual supone que la omisión afecte absoluta o sustancialmente la satisfacción de la necesidad que se pretende superar con el contrato o que la inversión realizada resulte fallida, es decir, que se trate de una situación insuperable, pero en modo alguno se puede considerar que existe falta de planeación porque en el curso de la ejecución de un contrato se presenten inconvenientes que requieran desarrollar estrategias para su superación. Si lo anterior fuera así no hablaríamos del principio de planeación sino del principio de perfección, que no existe en ningún momento.

Cualquier contrato estatal está sujeto a situaciones que ameriten crear estrategias o introducirle ajustes para garantizar la debida utilización de los recursos, de modo tal que si en este caso se concluyera que la falta de una aula de informática impide la utilización de los computadores y en conjunto las directivas o docentes de la institución, las demás autoridades municipales o departamentales no encuentran solución, la inversión no se pierde en ningún momento y lo que debe hacerse es trasladar esos mismos equipos a instituciones educativas que sí cuenten con salas de informática, o trasladarlas a otras sedes educativas de la misma Institución en donde sí haya salas de informática, sin que lo anterior signifique incumplimiento del objeto del contrato o de lo dispuesto en los estudios previos, pues en ninguno de ellos se determinó anticipadamente los destinatarios y siempre y cuando se trasladen a otras entidades educativas oficiales el propósito de la inversión se cumple. En conclusión, en este caso no se presenta violación al principio de planeación pues la inversión realizada contempló medidas adicionales como el mobiliario para garantizar su adecuado funcionamiento, sin que las salas de informática, entendiendo por tal un especio único y propio, sean un elemento indispensable o esencial para su funcionamiento; existiendo además otras alternativas de baja complejidad como ubicar los equipos, que son pocos, en otros espacios de las instituciones o trasladarlos a

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otras instituciones educativas oficiales o a otras sedes de la misma institución, sin que ello signifique incumplimiento del contrato ni del proyecto. En síntesis el Departamento de Santander planeó dentro de un proyecto integral de dotación de mobiliario y equipos de cómputo en el año 2011, el suministro o dotación delos elementos ya aludidos. El proyecto de inversión pública con recursos para el gasto social no contemplaba la imperiosa existencia de una sala de informática. Y evidentemente los bienes concedidos en dotación pueden ser dados para su funcionamiento normal y ordinario sin la imperiosa existencia de la sala aludida por el grupo auditor. Por lo cual bien vale recordar que el principio de la planeación no fue desatendido…… Por lo anterior, respetuosamente solicito eliminar este hallazgo disciplinario del informe final”. Lo enunciado en tres (03) folios: No. 50,51 y 52

b. Ingeniera María Juliana García Duran, quien ejercía como Supervisora del

Contrato:

“Respecto al hallazgo del contrato 1702 de 2011 de manera atenta me permito informar, que los equipos de computo objeto del contrato en mención fueron entregados conforme a la directriz fijada por el Despacho del Secretario de Educación, en cuanto al establecimiento educativo beneficiado y la cantidad de equipos entregado a cada uno. Durante la ejecución del contrato el contratista entrego la totalidad de los equipos probados, configurados y recibidos por los rectores y directores rurales siendo Ellos los gestores de la dotación de equipos para los establecimientos educativos, no se previó que algunos no estuvieran las aulas adecuadas, por lo tanto en estos establecimientos se probaron y configuraron los equipos en el momento de la entrega pero no se dejaron instalados por la falta de adecuación, situación que no quedo contemplada en el contrato

Lo anteriormente enunciado se adjunta en un (01) folio: No. 67

PRUEBAS

La entidad presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La entidad presenta como petición, eliminar el presente hallazgo disciplinario del informe.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que “Respecto a la situación administrativa, se tomaran las acciones correctivas necesarias; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, para lo cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento.

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HALLAZGO DISCIPLINARIO: Teniendo en cuenta que la entidad no presenta las pruebas que permitan evidenciar que los treinta y cuatro (34) equipos de cómputo que no habían podido ser instalados y utilizados por los diferentes Centros Educativos beneficiados con tal propósito, ya están prestando el servicio para el cual fueron adquiridos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander; se determina dejar en firme el presente hallazgo disciplinario dejando como presunta responsable únicamente a la Doctora Laura Cristina Gómez Ocampo , ya que la supervisora del contrato cumplió su función bajo las directrices trazadas por la Secretaría de Educación Departamental, cual era la de supervisar la entrega completa de los elementos a los Centros Educativos escogidos por la Secretaría de Educación y no por la supervisora; es decir que la supervisora no participó en la escogencia de los Centros Educativos beneficiados , y como se pudo establecer, la falta al principio de planeación se originó precisamente en haber escogido Centros Educativos que no tenían la adecuación necesaria para poner en funcionamiento los equipos de cómputo, que en últimas era el objetivo principal del proyecto. En consecuencia se hará traslado del hallazgo disciplinario a la Procuraduría Provincial de Santander.

PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental).

Hallazgo Disciplinario LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO

(Ex – Secretaria de Educación Departamental)

NORMAS VIOLADAS: Ley 80 de 1.993, artículo 25 numerales 7 y 12 Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1

Contrato No 3: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 2093 Objeto del convenio: Desarrollar y ejecutar una estrategia para la formación de talento humano en Barrancabermeja y su área de influencia, encaminada a preparar integralmente personas competentes y calificadas en diversas especialidades bajo estándares nacionales e internacionales para la industria petrolera y otras industrias de tal forma que le permita ser altamente competitivo Contratista: FUNDESMAG Valor del convenio: $ 243.023.466. Plazo: Un (1) año. Supervisor del contrato: Claudia Patricia Rojas Soto. Estado del convenio: Liquidado Dentro del Plan de Desarrollo “Santander Incluyente”, se incluye el proyecto Implementación de la alianza para el fortalecimiento de la oferta educativa técnica y tecnológica, pertinente en el municipio de Barrancabermeja y su área circunvecina en el Departamento de Santander, perteneciendo este proyecto al eje temático: Santander

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Humano al Servicio de la Gente, teniendo como línea estratégica: Educación eje de desarrollo social y económico, ejecutado mediante el programa: Fortalecimiento de la capacidad institucional en materia de extensión y proyección social, con actividad del proyecto a desarrollar. Su financiamiento se lleva a cabo con recursos propios del departamento (100%), estando constituidos por los recursos del balance, y utilidades de la ESSA. El gobierno nacional a través de la Ley 789 de 2.002, y sus decretos reglamentarios, definió la reforma a la empleabilidad como herramienta de la política nacional de empleo, la cual establece dentro de sus estrategias el fomento al empleo a través de acciones dirigidas a la capacitación y recalificación de los desempleados a través de la certificación de las competencias laborales por parte del Sena. Para apoyar esta necesidad de cualificar la mano de obra, que tenga experticia, calidad y sea certificada por instituciones de formación, la Alcaldía de Barrancabermeja, la Gobernación de Santander, el SENA, las Unidades Tecnológicas de Santander, han venido trabajando en la conformación de una alianza que busque la formación del talento humano de la región. “Este trabajo articulado entre las entidades interesadas en el presente proyecto será la base para desarrollar el proceso de formación en varias fases. Los actores involucrados en el interés por el crecimiento de la región harán un aporte para lograr la implementación de la estrategia de formación de talento humano, así: ECOPETROL: Aporta $ 450´000.000, en recursos destinados a equipo humano, infraestructura tecnológica, estrategia de comunicaciones, y gastos logísticos. UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER: Aporta $ 48´000.000, representados en la asesoría a los programas de formación y sede para el funcionamiento del proyecto. (Aporte en especie). SENA: Aporta $ 239´560.000, representados en diseños curriculares, metodologías, instructores, talleres, salones de capacitación, centros de entrenamiento, diplomas de certificación, préstamo de plataformas institucionales (Sofía, Plus, SNE), planos y especificaciones. (Aporte en especie). DEPARTAMENTO DE SANTANDER: Aporta $ 243.023.466,00, en recursos destinados a equipo humano, infraestructura tecnológica, estrategia de comunicaciones, y gastos logísticos. MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA: Aporta $ 450´000.000, en recursos destinados a equipo humano, infraestructura tecnológica, estrategia de comunicaciones, y gastos logísticos. FUNDESMAG: Aporta $ 22.000.000, representados en asesoría jurídica, logística, y actividades de comunicación y divulgación. (Aportes en especie)”. Entre las entidades asociadas no existe duda que ECOPETROL S.A., Las UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER UTS, EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Y EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, son entidades de naturaleza pública. En cuanto a LA FUNDACION ECOPETROL PARA EL DESARROLLO DEL MAGDALENA MEDIO

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FUNDESMAG, de conformidad con sus estatutos tiene dentro de sus miembros a una entidad pública como lo es ECOPETROL , en su condición de socio fundador, por lo cual se considera de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1.998, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y El Consejo de estado, como una entidad DESCENTRALIZADA INDIRECTA, y por lo mismo, para estos efectos, tiene el carácter de entidad pública, independientemente del régimen jurídico al cual esté sometida. FUNDESMAG, es una entidad sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, con personería jurídica No 097, reconocida por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja desde el 17 de febrero de 1.997, con Nit: 890.270.932, con domicilio en la ciudad de Barrancabermeja. El Consejo de dirección de la Alianza, está integrado por: El Alcalde de Barrancabermeja El Gerente Refinería de Ecopetrol La Subdirectora SENA Barrancabermeja Un delegado de la UTS La Directora Ejecutiva de FUNDESMAG Un delegado de la Gobernación de Santander.

RESUMEN DE LOS LOGROS OBTENIDOS - Durante este período se desarrollaron los procesos de formación técnica en las

áreas de tubería, electricidad, soldadura, metalmecánica, auxiliar de construcción, operarios de construcción, y pailería, con 1.633 personas beneficiadas.

- Se desarrollaron dos diplomados de supervisores. - Se inició la convocatoria del talento humano, personas dispuestas a formarse en el

marco de las especialidades requeridas por el PMRB. - Se fortalecieron los salones digitales. - Se inició el proceso de formación para técnicos en operación de maquinaria de

confecciones. - Se realizaron los análisis de empleabilidad de Ecopetrol en el último período. OBSERVACIONES: El equipo auditor pudo verificar el cumplimiento del objeto del contrato a través de los registros fotográficos, los cuales permiten observar el cumplimento de los planes ejecutados; se presentaron por parte de FUNDESMAG, los informes de tipo Administrativo, Técnico y Financiero en donde se puede observar específicamente la inversión realizada con los dineros aportados por el Departamento de Santander, principalmente en equipo humano, Infraestructura tecnológica, estrategia de comunicaciones y logística.

Contrato No 4: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 271 Objeto del convenio: Prestación del servicio para la ejecución de la etapa 3 del proyecto para la implementación de un modelo de capacitación del inglés como segunda lengua, mediante el uso de nuevas tecnologías para docentes y estudiantes de instituciones oficiales del Departamento de Santander Contratista: Universidad Abierta y a Distancia “UNAD”

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Valor del convenio: $ 2.870.780.660 Plazo: 8.5 meses Supervisor del convenio: Indulfo Murillo Merchán. Estado del convenio: Liquidado El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Implementación de un modelo de capacitación del inglés como segunda lengua, mediante el uso de nuevas tecnologías para docentes y estudiantes de instituciones oficiales del Departamento de Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Calidad Educativa. La actividad del proyecto a ejecutar es el “Desarrollo de la Etapa 3, que incluye la implementación de la plataforma nivel B1, para que el estudiante sea capaz de comprender los puntos principales de textos claros. La etapa 0, se ejecutó mediante el convenio interadministrativo No 0000192 de 2.009, con un plazo de 5 meses, la cual fue ejecutada a plena satisfacción del departamento de Santander. La etapa 1, fue contratada mediante el contrato interadministrativo No 1298 de 2.009, con un plazo de ejecución de cuatro meses, la cual fue ejecutada a satisfacción del departamento. La etapa No 2, fue contratada mediante el convenio interadministrativo No 1794 de 2.009, con un plazo de ejecución de 10 meses. Es importante resaltar que este es un proyecto que no se puede interrumpir en su ejecución, pues de lo contrario se estarían incumpliendo las metas del Plan de Desarrollo y los propósitos en él mismo trazados, con la consecuente afectación del interés general y la lesión a los derechos y expectativas de la comunidad estudiantil y docente que ya se encuentra vinculada al proceso. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, ha diseñado éste curso ( UNAD ENGLISH) , con metodología de enseñanza y aprendizaje mediante el uso de tecnologías virtuales el cual es coordinado y desarrollado de manera conjunta con su seccional UNAD FLORIDA, ubicado en la ciudad de Weston estado de Florida U.S.A. La capacitación tiene una población objetivo de veinte mil (20.000) estudiantes, lo cual constituye la meta a cumplir y la obligación del contratista. La capacitación en los niveles B1, A2, A1, es desarrollada con una metodología que desarrolla sesiones virtuales y presenciales, bajo la orientación de un equipo que incluye los docentes capacitados durante la etapa 0, un director académico del curso y cinco coordinadores académicos para toda la etapa. El convenio se ejecutó en los siguientes municipios: Aratoca, Barbosa, Barichara, Cimitarra, El Carmen de Chucuri, Landázuri, Málaga, Páramo, Puente Nacional, San Gil, San Vicente de Chucurí, Socorro, Vélez, Charalá, Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Girón, Piedecuesta y Sabana de Torres. La financiación del presente convenio, se llevó a cabo con recursos propios en un 100%. OBSERVACIONES:

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El grupo auditor pudo verificar a través de los soportes revisados el cumplimiento del objeto del contrato que incluyó entre otras las siguientes actividades: La asignación de los docentes en cada nivel, los resultados de la capacitación a los docentes, los desplazamientos realizados por los Coordinadores Municipales, los cuales apoyan el aprendizaje. Así mismo, el informe financiero, que sustenta las cantidades ejecutadas en cada uno de los rubros del contrato. Se observó también los informes parciales y finales por parte del supervisor del convenio los cuales permiten establecer la correcta ejecución del objeto contractual. El grupo auditor mediante solicitud de información realizada a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, pudo determinar que la Doctora Laura Cristina Gómez Ocampo quien era la Secretaria de Educación del Departamento de Santander quince (15) días luego de dejar el cargo , se vincula a la UNAD como Asesor Código 1020 Grado 11, adscrita a la Rectoría de esa universidad; lo anterior permite establecer una posible violación a lo dispuesto en la Ley 1474 de 2.011, artículos 3º y 4º ; en consecuencia se dará traslado de lo encontrado a la Procuraduría General de la Nación para lo correspondiente. Al revisar la carpeta del archivo del contrato, se pudo observar que el expediente del contrato se halla en desorden con relación al estado cronológico y no está foliado.

HALLAZGO No 3: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO

Hallazgo Administrativo: Los expedientes de archivo de los convenios interadministrativos Nos 2093, 0271, cuya modalidad fue la contratación directa, se hallan desordenados con relación a su cronología y tampoco se encuentran foliados por tal razón se configura una acción correctiva que debe ser incluida en el respectivo Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Doctora Laura Cristina Gómez Ocampo quien era la Secretaria de Educación del Departamento de Santander para la época en que se firmó el Convenio Interadministrativo No 0271 de 2.011, quince (15) días después de dejar el cargo se vincula a la UNAD, actualmente trabaja como Asesor Código 1020 Grado 11, adscrita a la Rectoría de esa universidad, existiendo expresa prohibición ( artículo 3º Ley 1474 de 2.011 )por haber celebrado con esta universidad el citado convenio interadministrativo. Lo anterior permite establecer una posible violación a lo dispuesto en el Decreto 1474 de 2.011, articulo 3º en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA: Respecto a la situación administrativa, referente a la organización de los expedientes contractuales No. 2093 y No. 0271, se tomara acción correctiva.

En cuanto al hallazgo disciplinario, la Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo se manifiesta en los siguientes términos:

“Según se lee en el informe preliminar El grupo auditor mediante solicitud de información realizada a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, pudo determinar que la Doctora Laura Cristina Gómez Ocampo quien era la Secretaria de Educación del Departamento de Santander quince (15) días luego de dejar el cargo , se vincula a la UNAD como Asesor Código 1020 Grado 11, adscrita a la Rectoría de esa universidad; lo anterior permite establecer una posible violación a lo dispuesto en

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la Ley 1474 de 2.011, artículos 3º y 4º ; en consecuencia se dará traslado de lo encontrado a la Procuraduría General de la Nación para lo correspondiente. De la lectura del informe se desprende que el equipo auditor de manera oficiosa adelantó indagaciones por mis actuaciones con posterioridad a la dejación del cargo como Secretaria de Educación, pues ocupé el mismo hasta el 31 de diciembre de 2011 y la averiguación adelantada se refiere a enero de 2012. Por lo anterior con el mayor respeto por el equipo auditor, pero con la claridad necesaria por lo que se vislumbra, debo expresar en mi concepto, que el grupo auditor excedió el marco de sus atribuciones, si es que se aplica la resolución que regula el debido proceso para este tipo de control fiscal micro, pues la auditoria únicamente debe referirse a mis actuaciones como Secretaria de Educación del Departamento, en el periodo auditado, esto es la vigencia 2011; del plan general de auditorías que expidió este organismo, de los documentos de encargo al grupo auditor, y de la planeación que prepara el grupo para realizar el trabajo selectivo, no se desprende que hubieren extendido la misma a un periodo diferente. Adicionalmente es sobre aquella dependencia, a la que el ente ejercita control como sujeto que es, más nunca sobre mis actuaciones en la UNAD que es una entidad de carácter nacional, y por ende objeto de vigilancia por la Contraloría General de la República. Vale precisar, que, una cosa es que dentro de una auditoría o una investigación fiscal se detecten posibles faltas disciplinarias o penales relacionadas con el periodo que se audita y otra muy distinta es que oficiosamente el equipo auditor inicie indagaciones sobre asuntos que no corresponden al periodo en el control fiscal pretendido; con mayor razón si se trata de situaciones así: i) que son posteriores a la dejación del cargo como Secretaria de Educación; ii) que corresponden a hechos frente a una entidad que no es objeto de control fiscal por la Contraloría de Santander. Por lo anterior, aunque no reconozco competencia legal de la Contraloría General de Santander para indagar sobre mis actuaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 en temas ajenos al control fiscal, ejerceré de fondo mi contradicción a este punto, solicitando que en el marco del principio de legalidad de la función pública consagrado en el artículo 6 de la Constitución y los parámetros del debido proceso señalados en el artículo 29, sea retirado este punto del informe final.

En segundo lugar, esto es, en lo sustancial de lo pre concluido por la auditoria, específicamente frente a la posible violación del artículo 3 de la ley 1474 de 2011, que es lo que finalmente menciona el hallazgo disciplinario, lo primero que debe indicarse es que de la simple lectura del artículo mencionado se descarta la presunta violación endilgada, pues el contenido del mismo es así: ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

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Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados. Por definición lo privado es aquello que se opone a lo público, sin que una entidad o persona sea a la vez privada y pública, pues ello no es posible a partir del principio lógico de no contradicción. No se puede confundir - si es que ello es lo que acontece, pues el hallazgo es absolutamente genérico – la naturaleza jurídica de una entidad con su régimen jurídico, es decir que no por el hecho de que una entidad se rija en sus actos o contratos por las normas del derecho privado ello significa que la empresa no haga parte del sector público, como sucede con la UNAD o cualquier otra Universidad Pública, adicional a lo cual no existe una sola entidad estatal que se puede decir que se rige únicamente por normas de derecho privado pues todas, en mayor o menor medida, se rigen también por normas de derecho público. En este sentido, basta leer el contrato en sus considerandos y revisar los documentos del expediente contractual para comprobar que la UNAD es una entidad pública, organizada como Universidad Pública, de modo tal que en ningún caso se puede considerar que quien trabaje para ella está gestionando intereses privados, pues siempre, los intereses de una entidad pública serán intereses públicos. A su vez el contenido del artículo 4 del estatuto anticorrupción determina: ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adiciónese un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

No existe la presunta irregularidad citada pues bien potísimo fue que la norma transcrita adiciona un literal al numeral segundo del artículo 8 de la ley 80 de 1993, es decir, a la ley de la contratación general del estado. Y visto esta que los contratos que celebra la UNAD no se someten a ese régimen sino al del derecho privado. Pero adicionalmente a ello, en términos generales, la suscrita tampoco tuvo actividad funcional en el sector educativo departamental que tuviese injerencia funcional con la UNAD. Lo cierto sí, es que el Departamento de Santander, por todo el contenido el procedimiento contractura 271 del 2011, quiso satisfacer una necesidad en la implementación de un modelo de capacitación del inglés, para docentes e instituciones del Departamento, contratando a dicha universidad, pero ello es aspecto que documentalmente esta perfectamente demostrado porque se efectuó. Insisto mas no por relación funcional nuestra con esa institución universitaria.

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Analizada la conducta determinada en el informe desde el punto de vista disciplinario no se configura la violación a la prohibición para que típica y legalmente se constituya la falta, menos desde el punto de vista de la antijuridicidad sustancial; y ni que decir de forma de culpabilidad de suerte tal que con esos tres elementos de necesaria e imperiosa relación sí es que se configura un injusto disciplinario”

Lo anterior adjunto en tres (03) folios: No. 53,54 y 55

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que: “Referente a la organización de los expedientes contractuales, se tomará la acción correctiva; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, para lo cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. HALLAZGO DISCIPLINARIO: Dado que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta las pruebas que permitan desvirtuar el presente hallazgo disciplinario, tales como documentos que demuestren que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no era la Secretaria de Educación del Departamento de Santander en la vigencia 2.011; o que no fue ella la persona que celebró el convenio interadministrativo No 271 de 2.011 con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD siendo Secretaria de Educación del Departamento ; o que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no se vinculó a la UNAD quince días después de dejar el cargo de Secretaria de Educación del Departamento de Santander; y teniendo en cuenta que según lo señalado en el numeral 24 del articulo 34 de la Ley 734 de 2.002 que reza: “ son deberes de todo funcionario público : Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley” ; se determina dejar el presente hallazgo disciplinario en firme, y en consecuencia se hará traslado del mismo a la Procuraduría Provincial de Santander.

PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental).

Hallazgo Disciplinario LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO

(Ex – Secretaria de Educación Departamental)

NORMAS VIOLADAS: Ley 734 de 2.002 artículo 34 numeral 1 Artículo 3º Ley 1474 DE 2.011

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Contrato No 5: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 787 Objeto del convenio: Construcción polideportivo Escuela Rural El Regadero Sede E del Centro Educativo La Laguna del Municipio de los Santos Contratista: Municipio de los Santos Valor del convenio: $ 51.464.785 Plazo: Cinco (5) meses. Supervisor del convenio: María Teresa González García Estado del convenio: Terminado El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Construcción polideportivo escuela rural El Regadero, Sede E del Centro Educativo La Laguna del Municipio de los Santos, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es “Construcción de un (1) polideportivo, en un área aproximada de 338 m2. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos de regalías en un 60% y recursos propios en un 40 %.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 20 de 2.011 Firma Minuta Contrato Nov. 16 de 2.011

Plazo Convenio Cinco (5) meses Plazo Contrato Dos (2) meses

Fecha Modificatorio Plazo Sept 5 de 2.011 Acta de Inicio Dic. 2 de 2.011

Anticipo No Acta Suspensión Dic 2 de 2.011

Acta Inicio Sept. 6 de 2.011 Anticipo 50% Dic. 13 de 2.011

Nueva Plazo Dos (2) meses Acta de Reinicio Dic 21 de 2.011

Anulación acta inicio Nov. 4 de 2.011 Acta Recibo Final Enero 25 de 2.012

Acta de Inicio Dic. 21 de 2011 Fecha Terminación Feb. 2 de 2.012

Fecha Terminación Feb. 21 de 2.012

OBSERVACIONES: El presente convenio se legaliza en junio 20 de 2.011, se fija un plazo de ejecución del convenio de cinco (5) meses, se firma un acta de inicio en septiembre 06 de 2.011, se anula el acta de inicio considerando la falta de designación de interventoría, se firma una nueva acta de inicio el día 21 de diciembre de 2.011, se fija fecha de terminación del convenio para el día 21 de febrero de 2.012. El contrato mediante el cual se le da cumplimiento al convenio 0787 fue adjudicado a la firma Consorcio Polideportivo Regadero, cuyo representante legal es el señor Efrén Antonio Barajas Barajas, la obra se entrega el día 27 de enero de 2.012 ejecutada en un 100% y según certificación de la veeduría ciudadana está recibida a satisfacción por parte de la comunidad; en el proceso de ejecución del convenio se pudo determinar los siguientes hechos: Según información obtenida de la Secretaría de Hacienda del Departamento, el primer desembolso correspondiente al anticipo del 50% del valor del convenio, se hace aproximadamente siete (7) meses después de haberse legalizado el convenio como tal, este anticipo se entregó en enero 26 de 2.012, prácticamente cuando el contrato ya se había ejecutado por parte del Municipio de los Santos.

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La Secretaría de Educación del Departamento no coordinó eficientemente la designación del interventor para el contrato derivado del convenio, toda vez que hubo la necesidad de anular la primera acta de inicio debido a la falta de designación del interventor del contrato mediante el cual se le da cumplimiento al objeto del convenio, sólo hasta el 10 de noviembre la Secretaría de Educación del Departamento llevó a cabo el proceso de selección del interventor. Todo lo anterior se debe a que la Secretaría de Educación del Departamento como oficina gestora ha debido planear mas eficientemente la ejecución del convenio, para que así, éste se hubiera ejecutado dentro de la vigencia 2.011 y no se hubiera tenido que recurrir a las prohibidas reservas presupuestales, faltando así a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; dadas las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio, se contraviene lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. HALLAZGO No 4: DISCIPLINARIO Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento no realizó un eficiente proceso contractual en la medida que el interventor del convenio se designó casi cinco (5) meses después de firmado el mismo, siendo que tenía un plazo de ejecución de cinco (5) meses, situación que originó que el contrato derivado del mismo tuviera que ver aplazada su ejecución, lo cual está en contravía de los principios de la función administrativa según lo contempla el artículo 3º del Capitulo II de la Ley 498 de 1.998 , incumpliendo de esta manera lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; y dadas las demoras que tuvo la Secretaría de Educación del Departamento en el proceso administrativo del convenio se configura una contravención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”, en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA: La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo quien ejercía como Secretaria de Educación, manifiesta lo siguiente:

“Frente a la figura de las reservas presupuestales. El hallazgo disciplinario menciona como parte del artículo 8 de la ley 819 el siguiente texto entrecomillado: “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”. Un texto entrecomillado, de conformidad con las normas de redacción, significa que de esa manera se encuentra literalmente en el texto citado.

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Para responder lo inferido necesario es transcribir el contenido del artículo 8 de la ley 819 de 2003: ARTÍCULO 8o. REGLAMENTACIÓN A LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL. La preparación y elaboración del presupuesto general de la Nación y el de las Entidades Territoriales, deberá sujetarse a los correspondientes Marcos Fiscales de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos, puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.

En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes. (Negrilla fuera de texto) Al hacer lectura del citado artículo, debo precisar en primer lugar, que la cita mencionada por la auditoria, haga parte del texto legal de modo que el hallazgo se sustenta en una descripción normativa inexistente. Menciona a su vez el hallazgo en uno de sus apartes lo siguiente: … para que así, éste se hubiera ejecutado dentro de la vigencia 2.011 y no se hubiera tenido que recurrir a las prohibidas reservas presupuestales…

(Subrayas y negrillas fuera de texto) El tema de las reservas presupuestales (y de contera del de las vigencias futuras) no ha sido un tema pacífico ni en la doctrina ni en los mismos conceptos de diversas autoridades nacionales, no obstante lo cual sí existe plena certeza que las denominadas reservas presupuestales en ninguna parte de la ley están prohibidas, y continúan siendo un mecanismo de ejecución del presupuesto, sujeto eso sí, a condiciones especiales; y en lo que se ha centrado especialmente la discusión es en la manera como se debe hacer su manejo, esto es, si se continúa con el presupuesto en el que nacieron o se manejan en el presupuesto de la vigencia anual siguiente. El supuesto del cual parte el equipo auditor, es sin duda alguna, el principio de anualidad del presupuesto, no obstante lo cual hay que tener en cuenta que de conformidad con la propia Corte Constitucional desde la sentencia C 502 de 1993 determinó que las reservas presupuestales no se oponen al principio de anualidad, ni existe en la ley 819 de 2003 texto alguno que expresamente haya derogado las reservas presupuestales mencionadas en el artículo 2 de la ley 225 de 1995. Ahora bien, en el presente caso incluso el debate no se debe centrar en el tema de las reservas presupuestales pues además de que las mismas no están prohibidas legalmente, en el caso presente no se está frente a un contrato que desde su suscripción haya contemplado la superación de la vigencia fiscal pues según el informe el mismo se suscribió el cinco de junio de 2011 con cinco meses de plazo, de modo tal que estaba previsto que su ejecución se diera dentro dela respectiva vigencia y al momento de sus suscripción ni siquiera era necesario pensar en reserva presupuestal alguna, siendo circunstancias posteriores las que dan origen a la constitución de la

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reserva, por lo cual el análisis debe centrarse es las razones que llevaron a la extensión del plazo, más no en el punto de la reserva pues el contrato, al momento de suscribirse no superaba la vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, y como manifestación general que hago para todos los casos en que en el informe preliminar se hace mención a la ley 819 de 2003 y las reservas presupuestales, debe tenerse en cuenta que el manejo de la figura de las reservas presupuestales en el caso del Departamento no correspondía a una decisión unilateral de los Secretarios de Despacho y ordenadores del gasto, sino que fue una política fijada por el CONFIS departamental como máximo organismo en el Departamento para la fijación de directrices en esta materia, sustentada en claros soportes legales y conceptuales. En este sentido, solicito que se llame a declarar a la anterior directora de presupuesto del Departamento Dra. Ana Doris Chinchilla, en donde se podrá verificar que por decisión de CONFIS la constitución de reservas se continuó admitiendo para casos justificados y en los cuales se contaba con los recursos en la vigencia en que se adquiría el compromiso. Si la Contraloría General de Santander mantiene la tesis de que las reservas presupuestales están prohibidas y remite a investigación disciplinaria un caso como el presente en el que al momento de suscribir el contrato no se superaba la vigencia fiscal, sentará desde ya una clara posición institucional al respecto y deberá proceder bajo este mismo criterio en todos los casos en que encuentre una situación similar y con mayor razón en aquellos en los cuales, a diferencia del caso presente, desde el momento de la suscripción del contrato se evidenció la superación de la vigencia fiscal en su ejecución, siendo recomendable entonces que en aplicación del mencionado control en tiempo real que se ha anunciado, ejerza el control fiscal de la manera más urgente posible pues en la actualidad algunas de las entidades territoriales bajo su control están suscribiendo contratos que superan el año 2012 y acudirán claramente a la figura de la reserva presupuestal. En aplicación del principio de igualdad deberá sostener esta tesis y este mismo proceder frente a todos los casos, no obstante lo cual, reitero mi consideración de que las reservas presupuestales no se encuentran prohibidas y fueron una política institucional fijada por el propio CONFIS departamental como autoridad en la materia y con un claro soporte legal.

Para finalizar el argumento defensivo una valiosísima distinción: una cosa es que las reservas presupuestales tal cual como estaban concebidas e el decreto compilatorio 111 de 1996, hayan sido modificadas en su tratamiento y otra bien diferente es que hayan desaparecido o estén prohibidas (lo que resulta ser tesis aun mas desacertada). Lo que la ley 819 hizo fue derogar la forma como se pagaban los recursos comprometidos en una vigencia, pero terminados de ejecutar en otra (reservas presupuéstales), pues en este caso, se cancelaban esos compromisos a traces de un decreto que se debía expedir, ello significa que tales pagos no se hacían con cargo al presupuesto general de gastos de la vigencia siguiente, sino con cargo aun especifico decreto. El inciso segundo del artículo 8 de la ley 819 claramente indica que el recursos afectado y no perfeccionado (y claro ejecutado) ya no se atenderá con cargo a un decreto sino que se debe apropiar ese recurso no ejecutado al presupuesto general de gastos de la vigencia siguiente para poderlo pagar. Ahora para completar la desestimación del hallazgo bien importante debía preguntarse porque, si las reservas presupuestales como se plantea no existen o están prohibidas, la Contraloría General de Santander en desarrollo del proceso macro institucional refrenda o convalidad las reservas presupuestales de sus sujetos de control para rendir

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la información en pro de una macroeconomía sostenible. Aceptar la tesis del hallazgo equivaldría intrínsecamente a conceptuar que las Contralorías territoriales departamentales convalidan o refrendan, en este caso, una situación ilegal. Por todo lo anterior solicito sea retirado el hallazgo. Y de paso invitación sobre ello para que se lea el contenido de la CIRCULAR No. 043 de 2008 expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO precisamente sobre el tema de las vigencias futuras, las reservas presupuestales y la ejecución de los recursos comprometidos (afectados) en una vigencia y sin ser ejecutados dentro de la misma, para que se deduzca que no existe la aludida irregularidad que se aduce.

Frente a la designación del interventor. Lo primero que debe destacarse es que el propio informe de gestión menciona que…la obra se entrega el día 27 de enero de 2.012 ejecutada en un 100% y según certificación de la veeduría ciudadana está recibida a satisfacción por parte de la comunidad…, en tanto que según el cronograma inicialmente previsto su entrega se programó para finales de noviembre del año 2011. Lo anterior significa que el tiempo de más que se requirió corresponde a los meses de diciembre de 2011 y parte de enero de 2012, es decir, tiempo en el cual los estudiantes se encontraban en vacaciones, de modo tal que ninguna afectación real se ha causado a los estudiantes, situación que no puede pasarse por alto, pues el análisis de los hechos no debe hacerse en términos absolutos sino en concreto, pues el paso del tiempo por sí mismo no puede ser criterio suficiente para hablar de falta alguna, ya que de ser ello así estaríamos frente a una responsabilidad objetiva, que en materia disciplinaria está proscrita. Este mayor plazo tampoco significó aumento en el valor del contrato, asunto que resulta trascendental para el análisis. Ahora bien, el tiempo tomado para la designación del supervisor no obedeció a negligencia de parte de la entidad sino a que durante los dos últimos años se vivió una permanente inestabilidad normativa en lo que tiene que ver con el procedimiento de selección de contratista en aquellos casos en los cuales el valor del contrato fuera inferior al 10% de la menor cuantía de la entidad, como lo es este caso y todos los demás que en el informe se refieren a la interventora.

Por lo anterior se solicita también el retiro del hallazgo con fundamento en la precedente explicación”.

Lo anterior en tres (03) folios: No. 55,56 y 57

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo solicita el retiro del hallazgo con fundamento en la precedente explicación dada.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO DISCIPLINARIO: La Contraloría General de Santander no acepta la petición presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo, en el sentido de retirar el presente hallazgo disciplinario por las siguientes razones: Si bien es cierto que en la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo

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referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales” el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma, el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario ; pero dado que existen las otras irregularidades ya expuestas, y teniendo en cuenta que las contradicciones presentadas no fueron satisfactorias ; se deja en firme el presente hallazgo disciplinario , y en consecuencia se correrá traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación. PRESUNTOS RESPONSABLES: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4º Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 6: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 1027 Objeto del convenio: Construcción complejo deportivo, patinódromo, cancha de futbol, y cancha múltiple, en el colegio Domingo Savio del Municipio de Guepsa, Santander Contratista: Municipio de Guepsa Valor del convenio: $ 470´123.007 Primer Desembolso: $ 235´061.504, en octubre 21 de 2.011 Plazo: seis (6) meses Supervisor del convenio: Luis Francisco López Muñoz Estado del convenio: Ejecución El presente Convenio Interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Construcción complejo deportivo, patinódromo, cancha de futbol, y cancha múltiple, en el colegio Domingo Savio del Municipio de Guepsa, Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es “Cerramiento de la cancha de futbol en 306.80 M L, cerramiento del patinódromo en 119.20 ML, construcción del patinódromo, cancha múltiple y camerinos en 3.200 M2. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 24 de 2.011 Firma Minuta Contrato Nov. 2 de 2.011

Plazo Convenio Seis (6) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Fecha Modificatorio (supervisión)

Agosto 25 de 2.011 Acta de Inicio Nov. 28 de 2.011

Acta Inicio Agosto 25 de 2.011 Acta de suspensión Dic 15 de 2.011

Anticipo 50% Oct. 21 de 2.011 Anticipo 50% Dic 20 de 2.011

Acta de suspensión Enero 10 de 2.012 Fecha Reinicio

Fecha de Terminación

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OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el día 24 de junio de 2.011, el plazo fijado para la ejecución del convenio es de seis (6) meses, se realiza un modificatorio al convenio con el objeto de cambiar la vigilancia para el cumplimiento del convenio; el 25 de agosto de 2.011 se suscribe el acta de inicio, se hace un desembolso por el 50 % del valor del convenio el día 21 de octubre de 2.011; se realiza acta de suspensión del convenio el día de enero de 2.012 “considerando que es necesario realizar cambios considerables en los diseños iniciales, debido a la información limitada que suministran los planos existentes de dicho proyecto”; lo que permite evidenciar que el convenio se celebró sin disponer previamente de los adecuados estudios y diseños, generando esta parálisis contractual un atraso en la satisfacción de las necesidades colectivas y contrariando lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993. La Secretaría de Educación del Departamento como oficina gestora , no planeó eficientemente la ejecución del convenio en virtud de los principios de la función administrativa según lo señala el articulo 3º del Capitulo II de la Ley 498 de 1.998; no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 en el sentido de efectuar estudios y diseños previos coherentes y adecuados con la necesidad del proyecto, que hubiesen impedido que en el transcurso de la obra se realizaran cambios considerables en los diseños iniciales; y no tuvo una relación coordinada entre la partes administrativa, de planeación y financiera para así evitar las demoras en los diferentes procesos del convenio ; retardos que al final no permiten que el convenio se pueda ejecutar dentro de la vigencia, trayendo como resultado que el convenio en mención deba ser incluido dentro de las prohibidas reservas presupuestales faltando así, a lo dispuesto en el artículo 8º la Ley 819 de 2.003 en el sentido de que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad” ; con tal proceder la Secretaría de Educación del Departamento contraviene lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 que señala: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. Para la ejecución del presente convenio el Municipio de Guepsa, según datos obtenidos del SECOP y de información solicitada al Municipio, se pudo determinar que éste llevó a cabo la Licitación Pública No 007 de 2.011, adjudicando el contrato al Consorcio Deportivo Guepsa, cuyo representante legal es el señor Diego Luis Wandurraga Cruz, con plazo de ejecución de (3) tres meses, se legaliza el contrato en noviembre 2 de 2.011; el acta de inicio tiene fecha de 28 de noviembre de 2.011, se entrega el 20 de diciembre un anticipo correspondiente al 50% del valor total del contrato; se suscribe un acta de suspensión del contrato el 15 de diciembre de 2.011 considerando que por el mal tiempo y por cambios sustanciales del proyecto inicial se hace necesario suspender la ejecución del contrato; según certificación de la oficina de planeación de la Alcaldía de Guepsa; a junio 25 de 2.012, el contrato aún se halla suspendido. En conclusión y teniendo en cuenta lo estudiado, se puede determinar que el convenio interadministrativo No 1027 de 2.011, a la fecha de este informe no ha cumplido con su objeto, y que éste no fue planeado eficientemente en cumplimiento de los principios de la función administrativa ( artículo 3º de la Ley 498 de 1.998), para ser ejecutado en la vigencia 2.011, omitiendo lo dispuesto en la ley 819 de 2.003, articulo 8º, y teniendo

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en cuenta las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio, se puede inferir que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º. HALLAZGO No 5: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no coordina eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia demoras en la ejecución del mismo, lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de los principios de la función administrativa; no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos del presente convenio; no coordina las actividades administrativas, de planeación y financiera del convenio permitiendo con ello demoras en la ejecución del convenio lo que conlleva a tener que recurrir a las prohibidas reservas presupuestales y no permitió que los tramites del convenio se realizaran con austeridad de tiempo, medios, gastos, evitando así las dilaciones y retardos en la ejecución del convenio; faltando con tal proceder a lo dispuesto en la Ley 498 de 1.998, artículo 3º ; numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; Ley 819 de 2.003 articulo 8º; Ley 80 de 1.993 , artículo 25 numeral 4º, correspondientemente; en consecuencia se determina lo anterior expuesto como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del convenio interadministrativo No 1027 de 2.011, sin disponer de los adecuados estudios y requisitos previos previstos en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE DEFENSA: Con relación a la situación administrativa, se tomara acción de mejora en el Plan de mejoramiento a suscribir.

Respecto a los hallazgos disciplinarios y penales la Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo, expone lo siguiente:

“En cuanto al hallazgo disciplinario. Por tratarse de aspectos símiles a los que se refirió el grupo auditor en el hallazgo disciplinario antes evaluado en este escrito hago para este, las explicaciones que para aquel concedí, con el objeto de que sea retirada la inferencia preliminar. En cuanto al hallazgo penal. Sea lo primero señalar que el hallazgo no hace mención – como debería – al tipo penal presunto en que se incurriría, como quiera que si el equipo auditor considera que existió la presunta comisión de un delito, debe especificar cuál, pues no podría haber llegado a tal conclusión sin haber revisado los tipos penales existentes, los cuales por sus diferentes elementos que lo integran permiten concluir en un injusto determinado .Luego desde ya el hallazgo ha de retirarse por la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en que se incurre con tal actividad puesto

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que las suscrita no sabe de cual conducta penal es que debe hacer explicación y defensa. Adicional a lo anterior, no se puede pasar por alto que los diferentes tipos penales relacionados con delitos contra la administración pública tiene un componente objetivo y otro subjetivo, que resultan esenciales analizar pero que en esta oportunidad se soslayan absolutamente, toda vez que ni siquiera se hace referencia al tipo penal en su componente objetivo, es decir, al señalamiento expreso del delito presunto, menos aún al proceder puntual del servidor público frente al mismo, por lo cual no se puede ejercer una debida defensa de fondo pues no hay un señalamiento concreto. Quiere decir lo anterior que en este caso, ni se señaló el tipo penal ni mucho menos existen en los documentos o papeles de trabajo elementos medios que fundamenten mi actitud personal subjetiva para considerar una calificación dolosa, que conforme a la doctrina alemana asumida en nuestro estatuto penal sí forma parte del principio de tipicidad. La conclusión a la cual llega el equipo auditor de la existencia de un posible delito por el hecho de que hubo necesidad de realizar ajustes o modificaciones a los estudios previos pareciera sustentarse en una responsabilidad objetiva, la cual está absoluta y totalmente proscrita en materia penal, como quiera que el hallazgo se limita a señalar la existencia del hecho y a citar unas normas pero no realiza el menor análisis de la conducta del servidor público y del marco de sus responsabilidades y funciones, lo cual no es nada diferente que establecer una responsabilidad objetiva, es decir, responder por el simple acontecimiento de los hechos. Y es que si bien no corresponde a la Contraloría realizar un análisis detenido del tipo penal pues esa no es su competencia, no menos cierto es que tampoco puede hacer un señalamiento de este tipo sin realizar un estudio al menos sucinto, que obligatoriamente indique al menos cuál es el presunto delito y cuál función se incumplió o cuál deber se omitió en concreto, no en abstracto, por el servidor público al que se le atribuye el reproche. No se puede olvidar que un señalamiento de este tipo no es de menor valor pues tiene implicaciones personales, sociales y económicas para quien debe enfrentarlo, razón por la cual quien lo hace tiene también una carga mínima de argumentación que en el presente caso se obvió, y sin la cual no es posible ejercer plenamente el derecho de contradicción y defensa, pues los mismos suponen, necesariamente, un señalamiento concreto. Desde otro punto de vista y sin perjuicio de lo anterior es de resaltar que el informe no tiene en cuenta el procedimiento que se sigue para llegar a un proceso contractual como el que nos ocupa, y pasa por alto que la necesidad de efectuar ajustes en los estudios previos corresponde a asuntos de carácter técnico, que como su nombre lo indica, es responsabilidad de quienes realizaron la labor de estudio técnico. En los casos de proyectos de inversión para instituciones educativas, se surte un proceso en el cual los estudios y diseños en muchos casos, como el presente, son elaborados por los municipios o las instituciones educativas, que gestionan ante el Departamento la asignación de recursos, y que previo a su inscripción en el banco de programas y proyectos del departamento son revisados en dos instancias técnicas a saber: i) en un primer momento por el equipo técnico de la Secretaría de Educación, que estaba compuesto por un ingeniero y una arquitecta, actuando uno de ellos y ii) en un segundo momento por el grupo técnico de la Secretaría de Planeación, responsable del banco de programas y proyectos.

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De este modo, la responsabilidad por el estudio técnico tiene unos claros titulares dentro del proceso contractual, y para ello se designan profesionales idóneos que realizan su labor bajo las reglas de la ingeniería, que es una ciencia no perfecta. En este sentido, si quienes elaboran el proyecto, los profesionales de la Secretaría de Educación, expertos en el tema y los profesionales del banco de proyectos, igualmente conocedores de su área, no detectan la deficiencia, si está obligada a ello la Secretaria de Educación? La responsabilidad del ordenador del gasto sin duda alguna se presentaría ante la carencia de los estudios, pues es un asunto que necesariamente debe y está en capacidad de detectar, pero si el asunto se remonta es a inconvenientes técnicos, hay que aclarar si se trató de aspectos previsibles por la ingeniería actual y por ende obedecieron a un erróneo análisis de los expertos o simplemente se trata de circunstancias imprevisibles en el terreno que solo surgen en el proceso de ejecución. Según el informe de auditoría se realiza acta de suspensión del convenio el día ………… de enero de 2.012 “considerando que es necesario realizar cambios considerables en los diseños iniciales, debido a la información limitada que suministran los planos existentes de dicho proyecto”, es decir, que la falencia obedece a un problema de falta de información de los planos. Según esta apreciación entonces el ordenador del gasto tiene que revisar y estudiar los planos y detectar claramente si tienen alguna falencia y en consecuencia responder por las fallas que se presenten. Si ello es así, surge entonces la pregunta ¿para qué los planos y la información se someten a estudios técnicos y pasan por revisión de ingenieros o arquitectos, si finalmente el que debe responder por cualquier defecto es el ordenador del gasto, con fundamento en la imputación objetiva que se pretende hacer por la auditoria en el hallazgo? Además de lo anterior, la consideración del equipo auditor sienta la tesis peligrosista de que cualquier falla técnica en los estudios es delito, lo cual contraviene lo más claros principios del derecho penal, como última instancia del poder punitivo del Estado, y dejaríamos de ser un Estado social de derecho para convertirnos en un Estado penal de derecho. Convertir las fallas técnicas en los estudios en delito, es pretender que la ingeniería sea una ciencia perfecta. Pero de la misma manera aceptar dicha tesis, tan errada, constituiría ahí si un desconocimiento absoluto a los principios de economía y responsabilidad de las actividad contractual del estado porque entonces si se observaran fallas en aspectos técnicos que, por obvias y muy comprobables razones no ejecuta el ordenador, este quedaría abocado a actuar ciegamente, a asarlas inadvertidas, a desconocer las reglas de la idoneidad, para en desacertado concepto, continuar el desarrollo de los objetos contractuales aun a sabiendas de tales errores y muy probablemente de las gravísimas consecuencia de ello. Si en Colombia es delito tener que ajustar unos diseños técnicos, no habría Alcalde o Gobernador, actual y pasado, que no terminara en la cárcel, pues con seguridad no hay una sola entidad que no tenga que hacer ajustes de este tipo. Si la Contraloría mantiene esta errónea concepción de los tipos penales en delitos contra la administración pública, deberá en lo sucesivo, en aplicación del principio de igualdad, compulsar copias para que se realicen investigaciones penales cada vez que

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encuentre que se realizó un ajuste a un estudio técnico o se debió suspender o ampliar el plazo de un contrato de obra por tal motivo, pues es el criterio que en este caso está aplicando. No podría en unos casos sí y en otros no, pues supondría que entra a realizar el papel del operador penal. Sin embargo, considero que no es procedente en este caso pues ni se hace mención a tipo penal alguno, lo cual es forzoso en un señalamiento como este, ni se efectúa un análisis mínimo de las actuaciones y deberes de los diferentes servidores públicos que intervienen durante el proceso de formación de un contrato, además de lo cual, como se ha mencionado en varias oportunidades, la responsabilidad penal objetiva está proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior respetuosamente solicito el retiro de los presentes hallazgos. Lo expuesto en tres (03) folios: No. 58,59 y 60 PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo solicita el retiro del hallazgo con fundamento en la precedente explicación dada.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad en la respuesta al hallazgo administrativo manifiesta que: “Con relación a la situación administrativa se tomará la acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento” ; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, para lo cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. HALLAZGO DISCIPLINARIO: La entidad manifiesta en su respuesta al presente hallazgo que: “En cuanto al hallazgo disciplinario. Por tratarse de aspectos símiles a los que se refirió el grupo auditor en el hallazgo disciplinario antes evaluado en este escrito hago para este, las explicaciones que para aquel concedí, con el objeto de que sea retirada la inferencia preliminar”. Teniendo en cuenta que la controversia presentada para el presente hallazgo disciplinario, es la misma que se presentó para el hallazgo disciplinario correspondiente al convenio interadministrativo No 787 de 2.011; se determina en consecuencia dejar en firme el presente hallazgo disciplinario, haciendo notar que a éste hallazgo se le adicionó la irregularidad de no haber realizado adecuados estudios previos.; en consecuencia se correrá traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario.

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A manera de ilustración, y para comprender aún más la importancia de realizar adecuados estudios previos en la Contratación Estatal , a continuación transcribo el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada Para La Contratación Estatal, Radicación 138-07429-06: “(…) No puede entonces excusarse la conducta desplegada por la disciplinada en una pretendida atipicidad de la misma, toda vez que el principio de la planeación, desarrollado por el principio de economía de la contratación estatal, implica, según ha quedado ampliamente explicado, la realización de estudios previos serios , completos, y definitivos que tengan estricta relación con el objeto a contratar y que no pueden ser fruto de la improvisación o imprevisión de la entidad que realice dicho proceso(..)” HALLAZGO PENAL: Si bien es cierto que la Contraloría General de Santander no es la entidad a la cual le corresponde investigar una posible conducta penal cometida en la celebración de un convenio interadministrativo; si tienen el deber los miembros del equipo auditor como funcionarios de la Contraloría General de Santander; de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento; en consecuencia se hará traslado de la presente irregularidad a la Fiscalía General de la Nación para que sea esta entidad la que actué correspondientemente. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental) Hallazgo Disciplinario: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) Hallazgo Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º ey 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4º Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 7: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 0326 Objeto del convenio: Ampliación del Centro Educativo Tres Esquinas Sede D, vereda San Francisco del Municipio de Piedecuesta, Santander Contratista: Municipio de Piedecuesta Valor del convenio: $ 301.955.339,00 Plazo: seis (6) meses Primer Desembolso 50%: $ 150´977.669 en agosto 30 de 2.011 Supervisor del convenio: María Teresa González García Estado del convenio: Ejecución

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El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Ampliación del Centro Educativo Tres Esquinas Sede D, vereda San Francisco del Municipio de Piedecuesta, Santander , teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la “Ampliación de la Planta física en un área de 170 m2”. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Abril 06 de 2.011 Firma Minuta Contrato Dic 20 de 2.011

Plazo Convenio Seis (6) meses Plazo Contrato Cuatro (4) meses

Acta Inicio Junio 15 de 2.011 Acta de Inicio Febrero 1 de 2.012

Anticipo 50% Agosto 30 de 2.011 Acta de recibo Parcial Marzo 6 de 2.012

Fecha de Terminación Dic 14 de 2.011 Cancelación Acta parcial

Marzo 6 de 2.012

Fecha Terminación Junio 30 de 2.012

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el día 6 de abril de 2.011, se fija un plazo de ejecución de seis (6) meses, el acta de inicio del convenio tiene fecha de junio 15 de 2.011, se hace un desembolso del 50% en agosto 30 de 2.011, la fecha de terminación del convenio es el día 14 de diciembre de 2.011. Para la ejecución del presente convenio el Municipio de Piedecuesta según datos obtenidos del SECOP y de información solicitada al municipio, llevó a cabo en septiembre 29 de 2.011 la Licitación Pública No 019 de 2.011, terminándose anormalmente éste proceso ya que habiéndose presentado mas de una propuesta, ninguna de ellas se ajustó a los requerimientos y condiciones consignadas en el Pliego de Condiciones de la Licitación, de tal manera que se procedió a llevar a cabo en noviembre 21 de 2.011 el proceso de selección abreviada de menor cuantía No 040 de 2.011, mediante el cual salió favorecido el Consorcio Tres Esquinas 2.011; la minuta del contrato se firma el 20 de diciembre de 2.011, se establece un plazo para la ejecución del contrato de cuatro (4) meses, el acta de inicio se firma el 1º de febrero de 2.012, en marzo 6 de 2.012 se recibe y cancela un acta parcial de obra por valor de $ 149´860.143.90, se fija fecha de terminación para junio 30 de 2.012. A junio 12 de 2.012, el contrato se halla ejecutado en un 95% según informe del supervisor del contrato del Municipio de Piedecuesta; sin embargo en el proceso de ejecución del convenio se pudieron observar los siguientes hechos: Dado que la Secretaría de Educación del Departamento no realizó ninguna variación al plazo establecido inicialmente en el convenio, éste se ha debido ejecutar completamente a diciembre 14 de 2.011 y según se pudo determinar, el contrato mediante el cual se le da cumplimiento al objeto del convenio se legalizó sólo hasta el 20 de diciembre de 2.011, es decir seis (6) días después de vencerse el plazo de ejecución del convenio; según lo anterior expuesto y teniendo en cuenta que la Clausula Décima Primera “Restitución de Fondos “ de la minuta del convenio, dice que: “ En el evento de no cumplimiento por parte del municipio del objeto del presente convenio en su ejecución dentro del plazo previsto, deberá este restituir inmediatamente los fondos aportados por el Departamento; de tal manera que la Secretaría de Educación del Departamento ha debido exigir al Municipio de Piedecuesta la devolución de los dineros entregados como anticipo del convenio.

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En conclusión y teniendo en cuenta lo revisado, se puede determinar que el convenio 0326 de 2.011, a junio 12 de 2.012 se encontraba ejecutado en un 95% , es decir no se ejecutó dentro del plazo establecido presentando un atraso aproximado de ciento ochenta (180) días; la Secretaría de Educación del Departamento a través del supervisor del convenio no exigió el cumplimiento de la Clausula Decima Primera “Restitución de Fondos”, dado que el plazo del convenio ya se había vencido y el Municipio de Piedecuesta apenas legalizaba el contrato mediante el cual se le daba cumplimiento al convenio; las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio no permitieron que éste se ejecutara dentro del plazo establecido para ello, trayendo esto como consecuencia que la Secretaría de Educación del Departamento tenga que hacer uso de las prohibidas reservas presupuestales; en consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento con tal proceder no le está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; dadas las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio se contraviene lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta : “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. HALLAZGO No 6: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no coordina eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia un atraso de ciento ochenta (180) días en la ejecución del mismo, igualmente la Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio en el sentido de exigir la restitución de los fondos aportados por el Departamento al Municipio de Piedecuesta, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio de Piedecuesta seis días después apenas legalizaba la minuta del contrato derivado del convenio, lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; y dadas las demoras que tuvo la Secretaría de Educación del Departamento en el proceso administrativo del convenio se configura una contravención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”.

La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio ya se había vencido y el Municipio no había empezado a ejecutar el contrato derivado del convenio, determinando lo anterior un

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posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander, en consecuencia dado lo anterior expuesto se determina un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Respecto a la situación administrativa del convenio No. 0326 suscrito con el Municipio de Piedecuesta, se adelantara una revisión minuciosa para determinar el estado actual del convenio mencionado anteriormente, y dependiendo del resultado del mismo se tomaran las acciones necesarias para dar cumplimiento a las clausulas pactadas en el convenio.

La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo expone los siguientes argumentos respecto al hallazgo disciplinario: “En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. En cuanto al plazo del convenio. El plazo del convenio fue ampliado por las partes en este caso, de la misma manera que se realizó en otros casos en los cuales se dieron circunstancias que lo ameritaran, de modo tal que si no reposa el documento respectivo en el expediente contractual solicito se requiera al Municipio de Piedecuesta para allegar los respectivos documentos. Situación que se ha de verificar antes que se expida el informe definitivo atreves del grupo auditor. A pesar de lo anterior, en caso de que el equipo auditor decida mantener el hallazgo, solicito que en cumplimiento de las normas legales vigentes y teniendo en cuenta que el Municipio de Piedecuesta es sujeto de control fiscal de parte de la Contraloría de Santander, la solicitud de investigación disciplinaria se amplíe a las autoridades de ese municipio que suscribieron el contrato de obra teniendo vencido el plazo del convenio interadministrativo con el Departamento, toda vez que si constituye presunta falta disciplinaria el no solicitar la devolución de dineros, con mayor razón la constituye el hecho de que se suscriba un contrato habiéndose vencido el plazo del convenio que le dio origen. Ese seria y es el recto actuar para lo cual el grupo auditor debe vincular a todos aquellos que constituyen la vulneración a los que aluden. En eso consiste precisamente el principio de legalidad e igualdad. Desconocer estas situaciones tan evidentes pueden constituir conductas, que incluso desde el punto de vista penal habrían de analizarse en la modalidad del prevaricato. En el mismo sentido, no se puede pasar por alto que el convenio interadministrativo, como contrato estatal que es, está sujeto a un plazo de liquidación, el cual aún no ha vencido de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, de modo tal que no puede considerarse falta disciplinaria el hecho de que no se hayan reclamado unos recursos para los cuales el tiempo aún no ha finalizado, ni menos fenecido la posibilidad de realizar tal liquidación, acto dentro del cual las partes como se sabe pueden realizar los reconocimientos, ajustes y devoluciones también de recursos. Aún más, como el plazo inicial presuntamente venció el 14 de diciembre de 2011, lo anterior significa que de los 4 meses que se tienen para la liquidación de

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común acuerdo, momento propicio para solicitar devolución de recursos, durante mi gestión únicamente transcurrieron 16 días calendario y los demás han pasado bajo los servidores públicos de la actual administración, a quienes entonces, con recto actuar, análisis e interpretación el grupo auditor ha debido identificar y hacer extensiva la investigación disciplinaria por el presunto hallazgo que consideraron, pues no puede ser falta la presunta omisión de la suscrita (por 16 días) y ausencia de tipo disciplinario para los demás servidores que no han actuado en el restante plazo minino de cuatro meses. Lo aquí dicho sin perjuicio – se repite – de la solicitud de información al municipio de Piedecuesta y del hecho que el plazo para eventualmente solicitar eventualmente la devolución de recursos no ha vencido”.

Lo anterior expuesto en dos (02) folios: No. 60 y 61.

A la fecha, la Arquitecta María Teresa González García, quien ejercía como Supervisora del Convenio no ha dado respuesta al Despacho de la Secretaria de Educación.

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que: “Respecto a la situación administrativa del convenio No 0326 de 2.011, suscrito con el Municipio de Piedecuesta, se adelantará una revisión minuciosa para determinar el estado actual del convenio mencionado anteriormente, y dependiendo del resultado del mismo se tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a las clausulas pactadas en el convenio”; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, para lo cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme por las siguientes razones: En lo referente a la indebida utilización de las reservas presupuestales, la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la misma contradicción hecha para el hallazgo del convenio interadministrativo No 787, la cual fue aceptada por el grupo auditor como una razón para no tener en cuenta en la conformación del hallazgo; pero como ya se dijo, se deja en firme el presente hallazgo teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para tal fin; en consecuencia el hallazgo se trasladará a la Procuraduría General de la Nación. En lo referente al vencimiento del plazo del convenio, la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta los documentos soportes que permitan evidenciar que el convenio fue suspendido, o que había sido ampliado su plazo; por el contrario el equipo auditor pudo obtener el oficio de fecha 6 de julio de 2.012, con radicado interno de la Contraloría General de Santander No 3476 de julio 11 de 2.012, suscrito por parte del Municipio de Piedecuesta, en donde se manifiesta que” revisado el archivo general de la Alcaldía Municipal y el de cada uno de las diferentes dependencias no se encuentra

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registro alguno sobre el convenio interadministrativo No 326/11, motivo por el cual no es posible remitir la información solicitada”; igualmente el equipo auditor obtuvo información por parte de la Secretaría de Educación del Departamento en la cual mediante el oficio de fecha 21 de junio de 2.012 con radicado interno de la Contraloría General de Santander No 3361 de 25 de junio de 2.012 , la Secretaría de Educación manifiesta que los documentos encontrados con relación al convenio No 326 de 2.011 fueron el acta de inicio del convenio; un modificatorio en los valores iniciales de los ítems del convenio que no modifican el valor inicial del mismo y el acta de inicio del mismo; de tal manera que lo anterior permite inferir que el plazo del convenio no fue suspendido, ni que el plazo del mismo fue ampliado. Con respecto, a la no exigencia del cumplimento de la cláusula Decima Primera “Restitución de Fondos”, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento ; la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta argumentos ni pruebas satisfactorias que permitan desvirtuar esta parte del hallazgo ; la supervisora del convenio arquitecta María Teresa González García, no presentó respuesta al despacho del Secretario de Educación en lo relacionado a está parte del hallazgo; en consecuencia el presente hallazgo disciplinario se deja en firme y por lo tanto se hará traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación. El equipo auditor informará formalmente a la Sub Contraloría Delegada Para El Control Fiscal, como valor agregado de la presente auditoría, la presunta irregularidad por parte del Municipio de Piedecuesta, en lo relacionado con la restitución de los fondos entregados por el Departamento de Santander a través de la Secretaría de Educación del Departamento como oficina gestora del convenio, dado el vencimiento del plazo fijado del mismo. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental)

Hallazgo Disciplinario: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) MARIA TERESA GONZALEZ GARCÍA (Supervisora del Convenio) NORMAS VIOLADAS: Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4 Decreto No 0033 de 2.011, articulo 42, numeral 2 de la Gobernación de Santander Ley 734 de 2.002, artículo 34 numeral 1

Contrato No 8: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 669 Objeto del convenio: Construcción cubierta cancha Colegio Integrado Divino Niño de Capitanejo, Santander Contratista: Municipio de Capitanejo Valor del convenio: $ 333.005.066,00

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Primer Desembolso: $ 166´502.533, el 09 de septiembre de 2.011 Plazo: Ocho (8) meses Supervisor del convenio: Luis Francisco López Muñoz Estado del convenio: Terminado. El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Construcción cubierta cancha Colegio Integrado Divino Niño de Capitanejo, Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la “Construcción de la cubierta de la cancha en un área aproximada de 1.372 m2. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 03 de 2.011 Firma Minuta Contrato Sept 15 de 2.011

Plazo Convenio Ocho (8) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Modificatorio No 001 (supervisión)

Julio 21 de 2.011 Acta de Inicio Nov 28 de 2.011

Acta Inicio Julio 21 de 2.011 Acta de recibo Parcial No 1 Dic 7 de 2.011

Anticipo 50% Sept. 09 de 2.011 Acta de recibo Parcial No 2 Dic 22 de 2.011

Fecha de Terminación Marzo 20 de 2.012 Valor Actas parciales 166´502.508

Fecha Terminación Feb 28 de 2.012

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el 3 de junio de 2.011, se fija un plazo de ejecución de ocho (8) meses, el acta de inicio tiene fecha de julio 21 de 2.011, se hace un desembolso del 50% del valor total del convenio el día 9 de septiembre de 2.011, teniendo en cuenta el plazo fijado y el acta de inicio del convenio se determina la fecha de terminación para el día 20 de marzo de 2.012. Para la ejecución del presente convenio, el Municipio de Capitanejo según datos obtenidos del SECOP, llevó a cabo la Licitación Pública No 002 de 2.011, mediante la cual seleccionó a la Unión Temporal Cubierta Cancha como ejecutor del contrato, cuyo representante legal es Diana Lizet Acosta Castro, mediante la Resolución No 142 de septiembre 05 de 2.011 se adjudicó el contrato, el plazo de ejecución fijado fue de tres (3) meses; la minuta del contrato se firma el 15 de septiembre de 2.011, el acta de inicio del contrato tiene fecha de 28 de noviembre de 2.011; se pudo establecer según informes de interventoría consultados que a febrero 28 de 2.012 la obra presentaba un 100% de ejecución. En conclusión se determina que el convenio Interadministrativo No 0669 de 2.011, cumplió totalmente con su objeto; pero la falta de eficiencia en la planeación del convenio no permitió que fuera ejecutado en la vigencia 2.011; trayendo como consecuencia tener que hacer uso de las prohibidas reservas presupuestales y por ende faltar a lo dispuesto en la ley 819 de 2.003, articulo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”. HALLAZGO No 7: DISCIPLINARIO (DESVIRTUADO)

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Hallazgo Disciplinario : La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales, en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo, expone lo siguiente:

“En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787”.

Lo anterior manifestado en un (01) folio: No. 61

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL: HALLAZGO DISCIPLINARIO: La Contraloría General de Santander acepta las contradicciones presentadas por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo, para desvirtuar el presente hallazgo disciplinario; las cuales fueron las mismas que se presentaron para hallazgos anteriores y similares; teniendo en cuenta que para el presente hallazgo no existen otras razones de peso que justifiquen dejar en firme el hallazgo; se determina en consecuencia desvirtuar el presente hallazgo disciplinario.

Contrato No 9: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 0762 Objeto del convenio: Adecuación de la Sede Administrativa del Colegio Técnico Aurelio Martínez Mutis de Puente Nacional Contratista: Municipio de Puente Nacional Valor del convenio: $ 353.728.890,00 Primer Desembolso: $ 176´846.445, el 30 de agosto de 2.011. Plazo: Seis (6) meses Supervisor del convenio: María Teresa González García Estado del convenio: Ejecución

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DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 17 de 2.011 Firma Minuta Contrato Oct. 13 de 2.011

Plazo Convenio Seis (6) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Modificatorio No 001 (supervisión)

Agosto 17 de 2.011 Acta de Inicio Dic 12 de 2.011

Acta Inicio Agosto 18 de 2.011 Adicional 001-(plazo) Marzo 12 de 2.011

Anticipo 50% Agosto 30 de 2.011 Nuevo Plazo Cuatro (4) meses

Adicional en tiempo Feb. 15 de 2.012 Cesión del contrato Mayo 15 de 2.011

Fecha Terminación Junio 16 de 2.012 Estado contrato a Junio 12-12

7% de ejecución.

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el17 de junio de 2.011, se fija un plazo de ejecución de seis (6) meses, el acta de inicio tiene fecha de agosto 18 de 2.011, y en agosto 30 de 2.011se hace un desembolso del 50% del valor total del convenio como anticipo; el día 15 de febrero de 2.012 se realiza el adicional No 01 en tiempo considerando que la comunidad y el rector del colegio se opusieron a la demolición de la sede antigua y en su defecto propusieron el desmonte y la recuperación de lo salvable lo cual denota ausencia de planeación y socialización del proyecto incumpliendo lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; teniendo en cuenta el nuevo plazo del convenio se determina una fecha de terminación para junio 16 de 2.012. La Secretaría de Educación del Departamento como oficina gestora , ha debido planear más eficientemente la ejecución del convenio en virtud del articulo 3º del Capitulo II de la Ley 498 de 1.998, manteniendo una relación coordinada entre la parte administrativa, de planeación y financiera, para que no se presenten las demoras en los diferentes procesos del convenio trayendo como consecuencia que el convenio no se pueda ejecutar dentro de la vigencia, y por ende éste deba ser incluido dentro de las prohibidas reservas presupuestales; en consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento con tal proceder no le está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; además las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio , contravienen lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta : “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. La Secretaría de Educación del Departamento a través del supervisor del convenio ha debido aplicar lo estipulado en la cláusula Decima Primera RESTITUCION DE FONDOS, del convenio que manifiesta: “En el evento de no cumplimiento por parte del Municipio del objeto del presente convenio en su ejecución dentro del plazo previsto, deberá éste restituir inmediatamente los fondos aportados por el Departamento, lo anterior teniendo en cuenta que a junio 16 de 2.012 el objeto del convenio No 762 de 2.011, cual es la Adecuación de la Sede Administrativa del Colegio Técnico Aurelio Martínez Mutis de Puente Nacional no se había cumplido. En el desarrollo del proceso auditor se observó que la Secretaría de Hacienda Departamental transfirió el 30 de agosto de 2.011 los recursos correspondientes al anticipo del 50% del valor del convenio al Municipio de Puente Nacional, y teniendo en cuenta que el Municipio a junio 12 de 2.012 no los ha ejecutado , entonces se infiere que estos recursos consignados por tan largo tiempo en una cuenta especial, han

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debido generar rendimientos y que en cumplimiento de la Clausula Cuarta de la Minuta del convenio, estos rendimientos pertenecen al Departamento y por tanto se deben transferir a este. Para la ejecución del convenio, el Municipio de Puente Nacional, según datos obtenidos del SECOP y de información solicitada al municipio, llevó a cabo la Licitación Pública No 004 de 2.011, mediante la cual se seleccionó al ingeniero Omar Ochoa Amaya como ejecutor del contrato, , se adjudicó el contrato mediante la Resolución No 0361 de octubre 11 de 2.011, el plazo de ejecución fijado fue de tres (3) meses; la minuta del contrato se firma el 13 de octubre de 2.011, el acta de inicio del contrato se firma el 12 de diciembre de 2.011; el día 12 de marzo de 2.012 se firma el contrato adicional No 001 mediante el cual se amplía el plazo de ejecución del contrato en cuatro (4) meses más, debido a que por solicitud de las directivas del colegio y de la comunidad en general, se debió cambiar la demolición por el desmonte del edificio anterior, recuperando lo rescatable; el día 15 de mayo de 2.012 el ingeniero OMAR OCHOA AMAYA, con autorización del Municipio de Puente Nacional cede el contrato en mención a la firma INGESAN INGENIERIA SERVICIOS Y ASESORIAS DE SANTANDER, S.A.S., y según informe del director de obras públicas del municipio de Puente Nacional a 12 de junio de 2.012, la obra se encuentra con una ejecución del 7% ; para la ejecución del presente contrato se estipularon pagos parciales por avance de obra, o sea que el municipio a junio 12 de 2.012 no ha hecho desembolsos por pagos parciales. En conclusión se determina que la Secretaría de Educación del Departamento no planeó eficientemente la socialización y ejecución del proyecto, trayendo como consecuencia que el objeto del convenio Interadministrativo No 0762 de 2.011, no se haya cumplido dentro del plazo fijado; no solicitó al Municipio la devolución de los dineros aportados por el Departamento, ya que el objeto del convenio no se cumplió dentro del plazo establecido, esto en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio; no planeó el convenio para ser ejecutado en la vigencia 2.011, omitiendo lo dispuesto en la ley 819 de 2.003, articulo 8º, además que dada las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º. HALLAZGO No 8: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pueda ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011, permite demoras entre los procesos administrativos del convenio, la Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de exigir la restitución de los fondos aportados por el Departamento al Municipio de Puente Nacional, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio de Puente Nacional no había ejecutado el objeto de éste; lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo establecido en el articulo 3 del Capitulo II de la ley 498 de 1.998; no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos del convenio faltando al principio de planeación según lo dispuesto

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en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993; no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento permite demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4. La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio apenas había ejecutado un 7% del objeto del contrato derivado del convenio; determinando lo anterior un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander. Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del convenio sin cumplir con los adecuados estudios y diseños previos que exige el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con relación al convenio No. 0762 suscrito con el Municipio de Puente Nacional, administrativamente se adelantara una revisión minuciosa para determinar el estado actual del convenio mencionado, y dependiendo del resultado del mismo se tomaran las acciones necesarias para dar cumplimiento a las clausulas pactadas en el convenio. La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo manifestó lo siguiente: “En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. Por la no solicitud de devolución de los recursos. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 7 (Convenio 0326) En cuanto al hallazgo penal. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 6 (Convenio 1027)”

Lo anteriormente manifestado en un (02) folios: No. 61 y 62.

A la fecha, la Arquitecta María Teresa González García no ha dado respuesta al Despacho de la Secretaria de Educación.

PRUEBAS

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La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que: “administrativamente se adelantará una revisión minuciosa para determinar el estado actual del convenio mencionado, y dependiendo del resultado del mismo se tomaran las acciones necesarias para dar cumplimiento a las clausulas pactadas en el convenio; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, el cual debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento.. HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias totalmente para desvirtuar los hallazgos similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. HALLAZGO PENAL: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias para desvirtuar los hallazgos similares anteriores; igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; en consecuencia se hará traslado del mismo al correspondiente órgano competente. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental) Hallazgo Disciplinario: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) MARIA TERESA GONZALEZ GARCÍA (Supervisora del Convenio) Hallazgo Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º

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Ley 819 de 2.003, artículo 8º Ley 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4 y 12 Decreto No 0033 de 2.011, articulo 42, numeral 2 de la Gobernación de Santander Código Penal Colombiano Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 10: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 0876 Objeto del convenio: Remodelación de la cubierta Escuela Normal Superior Antonia Santos de Puente Nacional – Santander Contratista: Municipio de Puente Nacional Valor del convenio: $ 581.668.394 Primer Desembolso: $ 290´834.197, el 30 de agosto de 2.011. Plazo: Seis (6) meses Supervisor del convenio: María Teresa González García Estado del convenio: Ejecución El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente, con el proyecto: Remodelación de la cubierta Escuela Normal Superior Antonia Santos de Puente Nacional – Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Remodelar 1.902 M2 de cubierta”. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 23 de 2.011 Firma Minuta Contrato Oct. 7 de 2.011

Plazo Convenio Seis (6) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Modificatorio No 001 (supervisión)

Agosto 17 de 2.011 Acta de Inicio Dic 1 de 2.011

Acta Inicio Agosto 18 de 2.011 Anticipo 50% Dic 29 de 2.011

Anticipo 50% Agosto 30 de 2.011 Adicional 001-(plazo) Marzo 1 de 2.012

Fecha de terminación Febrero 17 de 2.012

Nuevo Plazo Dos y medio meses más.

Fecha Terminación Mayo 16 de 2.012

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el 23 de junio de 2.011, el plazo fijado es de seis (6) meses, el acta de inicio del convenio tiene fecha de agosto 18 de 2.011, se hace un desembolso correspondiente al 50% del valor total del convenio el 30 de agosto de 2.011, teniendo en cuenta el acta de inicio del convenio, la fecha de terminación se fija para el día 17 de febrero de 2.012. Para la ejecución del presente convenio el Municipio de Puente Nacional según datos obtenidos del SECOP y de información solicitada al Municipio; llevó a cabo la Licitación Pública No 003 de 2.011, mediante la cual se seleccionó a la Unión Temporal Cubierta Escuela Normal Superior Antonia Santos, cuyo representante legal es el ingeniero Héctor Javier Gómez Suarez , se adjudicó el contrato mediante la Resolución No 0347

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de octubre 05 de 2.011, el plazo de ejecución fijado fue de tres (3) meses; la minuta del contrato se firma el 07 de octubre de 2.011, el acta de inicio del contrato tiene fecha de 1º de diciembre de 2.011; el 29 de diciembre de 2.011 se realiza acta de anticipo por el 50% del valor del contrato; el 1º de marzo de 2.012 se firma el contrato adicional No 001, mediante el cual se amplía el plazo de ejecución del contrato en dos (2) y medio (1/2) meses más, por razón de las fuertes lluvias y debido también a obras adicionales a cargo del contratista, quedando como fecha de terminación el día 16 de mayo de 2.012, a la fecha de junio 12 de 2.012 el contrato se encuentra en un 90% de ejecución. La Secretaría de Educación del Departamento como oficina gestora , no planeó eficientemente la ejecución del convenio en virtud del articulo 3º del Capitulo II de la Ley 498 de 1.998, en el sentido de tener una relación coordinada entre la partes administrativa, de planeación y financiera, para que no se presenten las demoras en los diferentes procesos del convenio trayendo como consecuencia que el convenio no se pudo ejecutar dentro de la vigencia, y por ende éste debió ser incluido dentro de las prohibidas reservas presupuestales; en consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento con tal procedimiento no le está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; además las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio , contravienen lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta : “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. En el desarrollo del proceso auditor se observó que la Secretaría de Hacienda Departamental transfirió el 30 de agosto de 2.011 los recursos correspondientes al primer desembolso del 50% del valor del convenio al Municipio de Puente Nacional, y teniendo en cuenta que el Municipio sólo hasta diciembre 29 de 2.011 realizó el desembolso de estos dineros como pago del anticipo del contrato , entonces se infiere que estos recursos consignados por tan largo tiempo en una cuenta especial, han debido generar rendimientos y que en cumplimiento de la Clausula Cuarta de la Minuta del convenio, estos rendimientos pertenecen al departamento y por tanto se deben transferir a éste. En conclusión se pudo determinar que el objeto del convenio Interadministrativo No 0876 de 2.011 a junio de 2.012 es decir un año después de firmado , solo se ha cumplido en un porcentaje del 90% ; que el plazo del convenio ya esta vencido, presentando incumplimiento del objeto del convenio con un retraso aproximado de ciento veinte (120) días ; de lo que se puede inferir que éste no fue planeado para ser ejecutado en la vigencia 2.011, omitiendo lo dispuesto en la ley 819 de 2.003, articulo 8º, además que dada las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º. HALLAZGO No 9: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO

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Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pudo ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011; genera demoras en los procesos administrativos de legalización y ejecución del convenio, el plazo del convenio se venció y el objeto tiene un 90% de avance de la obra presentando además un retraso de 120 días aproximadamente, lo anterior permite establecer un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo señalado en el articulo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, generando demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4. La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio apenas había ejecutado un 90% del objeto del contrato derivado del convenio, determinando lo anterior un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander. Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De acuerdo con los informes solicitados a los supervisores, se tomaran las acciones necesarias para cumplir con las clausulas pactadas en el convenio No. 0876 celebrado con el Municipio de Puente Nacional.

La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo expuso los siguientes argumentos:

“En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. Por la no solicitud de devolución de los recursos. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 7”

Lo anterior en un (01) folio: No. 62

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

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PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que: “De acuerdo a los informes solicitados a los supervisores, se tomarán las acciones necesarias para cumplir con las cláusulas pactadas en el convenio No 0876 celebrado con el Municipio de Puente Nacional”; el presente hallazgo administrativo se deja en firme; el cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias totalmente para desvirtuar los hallazgos similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental) Hallazgo Disciplinario: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) MARIA TERESA GONZALEZ GARCÍA (Supervisora del Convenio) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4 NORMAS VIOLADAS: Decreto No 0033 de 2.011, articulo 42, numeral 2 de la Gobernación de Santander Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 11: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No del convenio: 1068 Objeto del convenio: Construcción coliseo para el colegio Juan Cristóbal Martínez del Municipio de San Juan de Girón

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Contratista: Municipio de Girón Valor del convenio: $ 387´052.860,00 Primer Desembolso: $ 193´526.430, el 06 de diciembre de 2.011. Plazo: Siete (7) meses Supervisor del convenio: Luis Francisco López Muñoz Estado del convenio: Terminado El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Construcción coliseo para el colegio Juan Cristóbal Martínez del Municipio de San Juan de Girón, Santander teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Construir coliseo en un área de 648 M2”. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 24 de 2.011 Firma Minuta Contrato

Plazo Convenio Siete (7) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Acta Inicio Nov 22 de 2.011 Acta de Inicio Nov 28 de 2.011

Acta Suspensión No 1 Nov 23 de 2.011 Anticipo 50% Dic 29 de 2.011

Anticipo 50% Dic 6 de 2.011 Adicional 001-(plazo) Marzo 1 de 2.011

Acta reinicio 1 Enero 23 de 2.012 Nuevo Plazo Dos y medio meses más.

Acta de Suspensión 2 Abril 13 de 2.012

Acta reinicio 2 Mayo 30 de 2.012

Acta Recibo Parcial Junio1 de 2.012 Fecha Terminación Julio 10 de 2.012

Informe Supervisión Junio 8 de 2.012

Fecha Terminación Julio 10 de 2.012

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el 24 de junio de 2.011, se fija un plazo de siete (7) meses para su ejecución, el acta de inicio tiene fecha de noviembre 22 de 2.011, se realiza un acta de suspensión del convenio el día 23 de noviembre de 2.011 considerando “aclarar algunas consideraciones básicas tales como la demolición de las graderías y el piso existente, definir el sistema de drenaje y recolección de aguas lluvias, integración coliseo colegio, y revisar el estudio de suelos” de lo cual se puede deducir que no existieron los correspondientes y adecuados estudios y diseños previos contrariando lo dispuesto en el numeral12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993 ; el día 6 de diciembre de 2.011 se hace un desembolso correspondiente al 50% del valor total del convenio, se realiza un acta de reinicio de obra el día 23 de enero de 2.012, el 23 de abril de 2.012 se realiza el acta de suspensión No 2 considerando la posibilidad de una adición de recursos con la finalidad de cumplir a cabalidad la debida entrega de la obra al servicio de la comunidad; la obra se reinicia con acta de fecha mayo 30 de 2.012, el día 1 de junio de 2.012 se realiza el acta parcial de obra No 1, el 8 de junio de 2.012 se presenta un informe parcial de supervisión, y se fija como fecha de terminación del convenio el día 10 de julio de 2.012. La Secretaría de Educación del Departamento no realizó eficientemente la gestión administrativa del convenio en virtud de lo establecido en el articulo 3º del capitulo II de la ley 498 de 1.998 , ya que permite transcurrir demasiado tiempo entre la firma y el acta de inicio del convenio (aproximadamente 5 meses), el convenio no se planeó para

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que se ejecutara totalmente dentro de la vigencia 2.011, por tanto no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 819 de 2.003 articulo 8 que reza: “ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; además que dada las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio no se le dio cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º, que manifiesta : “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. Para la ejecución del presente convenio El Municipio de San Juan de Girón , según datos obtenidos del SECOP y de la información solicitada al municipio, llevó a cabo la Licitación Pública No 022 de 2.011, mediante la cual se seleccionó al ingeniero Carlos Humberto Mantilla Montañez como ejecutor del contrato , se adjudicó mediante la Resolución No 2464 de septiembre 28 de 2.011, el plazo de ejecución fijado fue de tres (3) meses; la minuta del contrato tiene fecha de 24 de junio de 2.011, el acta de inicio del contrato tiene fecha de 28 de noviembre de 2.011; según informe del interventor de la obra Ingeniero Ludwing Jerez Lizarazo el valor del convenio fue ejecutado en un 100% y dado que las actividades contempladas en el convenio no representaban la totalidad de las obra para ser entregada en servicio a la comunidad; la nueva administración del Municipio de Girón decidió aportar los recursos que permitieran lograr el objetivo final. Bajo esta nueva situación el contratista continuó laborando en el sitio para ejecutar el adicional derivado de la consecución de los nuevos recursos. Se fijó fecha de entrega definitiva de la obra el día 10 de julio de 2.012. Se analizaron las suspensiones del contrato y se pudo determinar que estas fueron necesarias para que el contratista replanteara algunas actividades, de tal forma que la obra en general quedaría prestando un mejor servicio a la comunidad. En conclusión se puede decir que el objeto del convenio se cumplió en un 100% y que el objeto final del contrato con su ampliación de obra a cargo del Municipio de Girón también se cumplió satisfactoriamente en un 100%, la obra ya se encuentra al servicio de la comunidad; pero se debe tener en cuenta en el análisis que el convenio no fue planeado para ejecutarlo dentro de la vigencia fiscal de 2.011 y presentó demoras en el proceso administrativo.

HALLAZGO No 10: ADMINISTRATIVO - DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pueda ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011, permite demoras en los procesos administrativos del convenio, lo anterior permite establecer un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro

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de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo señalado en el articulo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, generando demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4.

Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del presente convenio, sin cumplir los requisitos legales que exige el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se tomaran las acciones correctivas pertinentes y serán plasmadas en el plan de mejoramiento a suscribir.

La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo manifestó lo siguiente:

“En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. En cuanto al hallazgo penal. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 6”

Lo anterior expuesto en un (01) folio: No. 62

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Teniendo en cuenta que la entidad manifiesta en su respuesta al hallazgo administrativo que: “Se tomarán las acciones correctivas pertinentes y serán plasmadas en el plan de mejoramiento a suscribir”; el presente hallazgo administrativo se deja en firme; el cual la entidad debe incluirlo como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias totalmente para desvirtuar los hallazgos

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similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. HALLAZGO PENAL: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias para desvirtuar los hallazgos similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; en consecuencia se hará traslado del mismo al correspondiente órgano competente. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Administrativo: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental) Hallazgo Disciplinario y Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º Ley 819 de 2.003, artículo 8º Ley 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4 y 12 Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 12: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 1031 Objeto del convenio: Construcción cubierta y gradería polideportivo colegio Juan XXIII Sede - vereda la Bricha del Municipio de Macaravita Contratista: Municipio de Macaravita Valor del convenio: $ 320´598.554 Primer Desembolso: $ 160´299.277, 0ctubre 13 de 2.011. Plazo: Seis (6) meses Supervisor del convenio: Luis Francisco López Muñoz Estado del convenio: Ejecución El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Construcción cubierta y gradería polideportivo colegio Juan XXIII, Sede - vereda la Bricha del Municipio de Macaravita , Santander teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Construcción de la cubierta, las graderías, cerramiento cancha multifuncional en un área aproximada de 104. 5 M2.

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La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONVENIO DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta Convenio Junio 24 de 2.011 Firma Minuta Contrato Dic 23 de 2.011

Plazo Convenio Seis (6) meses Plazo Contrato Tres (3) meses

Acta Inicio Agosto 18 de 2.011 Acta de Inicio Enero 2 de 2.012

Anticipo 50% Octubre 13 de 2.011

Acta de Suspensión Enero 3 de 2.012

Acta Suspensión Enero 3 de 2.012 Acta de Reinicio Marzo 12 de 2.012

Acta Reinicio Convenio Marzo 12 de 2.012 Acta Recibo Parcial Abril 27 de 2.012

Adicional Plazo Marzo 17 de 2.012 Pago Parcial Mayo 29 de 2.012

Fecha de terminación Agosto 16 de 2.012 Fecha Terminación Junio 11 de 2.012

OBSERVACIONES: El convenio se legaliza el 24 de junio de 2.011, se fija un plazo de ejecución de seis (6) meses, el acta de inicio tiene fecha de agosto 18 de 2.011, se hace un desembolso correspondiente al 50% del valor total del convenio el día 13 de octubre de 2.011, se firma el contrato derivado el 23 de diciembre de 2.011, se realiza suspensión de la obra mediante acta de fecha enero 3 de 2.012; en marzo 12 de 2.012 se realiza el reinicio de la obra; en marzo 17 de 2.012 se realiza el adicional No 001 mediante el cual se amplia el plazo de ejecución del convenio en cinco (5) meses contados a partir del vencimiento del plazo fijado inicialmente, se fija fecha de terminación del convenio para el día 16 de agosto de 2.012. En la ejecución del convenio a la Secretaría de Educación del Departamento le faltó eficiencia en la gestión del proceso administrativo , ya que permite transcurrir demasiado tiempo entre la firma y el acta de inicio del convenio (aproximadamente cuarenta y cinco días) y entre el acta de inicio y el desembolso del anticipo (aproximadamente ciento veinte días), lo anterior no permite que el convenio sea ejecutado dentro de la vigencia 2.011, trayendo como consecuencia que el convenio tenga que ser incluido dentro de las prohibidas reservas presupuestales, faltando con tal proceder a lo establecido en la Ley 819 de 2.003 articulo 8 que reza: “ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; además que dadas las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio, no se le dio cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º, que manifiesta : “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”. El Municipio de Macaravita , (según datos obtenidos del SECOP y de la información solicitada al municipio) , para ejecutar el presente convenio llevó a cabo la Licitación Pública No 022 de 2.011, ésta Licitación se declaró desierta mediante la Resolución No 176 de octubre 3 de 2.011, en consecuencia abrió el proceso de selección abreviada de menor cuantía No 038 de 2.011, mediante el cual seleccionó al ingeniero Marco Antonio Barrera Navarro como ejecutor del contrato , la minuta del contrato se firma el 23 de diciembre de 2.011, el plazo de ejecución del contrato se fija en tres (3) meses, el acta de inicio tiene fecha de enero 2 de 2.012 sin embargo un día después se suspende el contrato mediante acta de suspensión de obra No 001, considerando “ ajustar los diseños originales” lo cual atenta contra el principio de economía y planeación ( numeral 12 articulo 25 ley 80 de 1.993), se reinicia la obra el día 12 de marzo de 2.012, el 27 de abril se firma acta de recibo parcial de obra y se considera realizar un pago parcial ( 48´089.783,10) por adelanto de obra correspondiente al 15%

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de ejecución; según comprobante de egreso del municipio el pago parcial se realiza el día 29 de mayo de 2.012; por comunicación telefónica con el señor Secretario de Gobierno del Municipio de Macaravita se pudo conocer que la obra actualmente está en ejecución con un porcentaje de avance del 25%. En conclusión se determina que el objeto del convenio Interadministrativo No 1031 de 2.011, a la fecha del presente informe (julio 2.012) solo se ha ejecutado en un porcentaje del 15%; que el plazo del convenio no esta vencido dado que fue ampliado en cinco (5) meses más con relación a la fecha de vencimiento del plazo inicial; por lo tanto se puede inferir que el convenio no fue planeado para ser ejecutado en la vigencia 2.011, omitiendo lo dispuesto en la ley 819 de 2.003, articulo 8º, además que dada las demoras presentadas en el proceso administrativo del convenio no se le dio cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25, numeral 4º.

HALLAZGO No 11: DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no planea eficientemente la gestión del proceso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos faltando a lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 25 de la ley 80 de 1.993, modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.11; genera demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4, en consecuencia se establece un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento inicia el proceso contractual del presente convenio sin el lleno de los requisitos previstos en el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1.993 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo manifestó lo siguiente:

“En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. En cuanto al principio de planeación reitero lo ya manifestado anteriormente, es decir, confirmo la explicación que concedí al inicio sobre el no quebrantamiento de este principio, agregando que el informe del equipo auditor pretende endilgarme responsabilidad por un hecho absolutamente ajeno a mi responsabilidad y a la de cualquier otro servidor público, puesto en las mismas circunstancias mías, como lo es el hecho que el proceso de selección por parte del municipio se haya declarado desierto, lo cual evidentemente generó necesidad de ampliación del plazo, con el

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objetivo de cumplir los principios fundamentales de la contratación estatal, esto es, la satisfacción delas necesidades en manera pronta e idónea. La configuración de una hallazgo exige al auditor, o aun grupo estudiar con detenimiento, todos los factores objetivos y subjetivos que rodean el hecho para de su recta, objetiva e imparcial postura ( la cual debe quedar expresada) inferir la presunta existencia de aquel; o por el contrario que no existe. En este caso nuevamente el grupo auditor soporta su conclusión en una responsabilidad objetiva, proscrita desde hace muchísimo. En cuanto al hallazgo penal. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 6 en este escrito explicativo”.

Lo anterior en un (01) folio: No. 63

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias totalmente para desvirtuar los hallazgos similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. Con respecto a lo manifestado por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en su respuesta presentada al hallazgo y específicamente a lo registrado en el segundo párrafo :” En cuanto al principio de planeación” ; el equipo auditor a continuación transcribe para una mejor comprensión de lo fundamental que es el principio de planeación en la Contratación Estatal, lo siguiente: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, en Sentencia de 31 de agosto de 2.006, Radicación R 7664, se refirió también al principio de Planeación en la Contratación Estatal, planteando lo siguiente: “ Al respecto conviene reiterar que en materia contractual las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos antes de iniciar un procedimiento de selección , encaminados a determinar entre muchos otros aspectos relevantes:

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I) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato. II) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que escoja. III) las calidades, especificaciones, cantidades, y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc. IV) los costos , valores alternativos que a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contratos, consultando las cantidades de los bienes, obras, servicios, etc. , que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para tal efecto. V) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato. VI) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional de proveedores. La Procuraduría General de la Nación, frente al alcance del principio de planeación, se ha referido en los siguientes términos: “…El principio de planeación busca garantizar que la escogencia de los contratistas, la celebración, ejecución, y liquidación de los contratos no sea producto de la improvisación; en consecuencia, en virtud de este principio, cualquier proyecto que pretenda adelantar una entidad pública debe estar precedido de estudios encaminados a determinar su viabilidad técnica y económica (…). PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Disciplinario y Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Ley 498 de 1.998, capitulo II, artículo 3º Ley 80 de 1.993, artículo 25, numeral 4 y 12 Ley 734 de 2.002, artículo 34, numeral 1

Contrato No 13: CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

No del convenio: 1240 Objeto del convenio: Construcción del edificio de aulas del Instituto Universitario la Paz, del municipio de Barrancabermeja, Santander Contratista: Unipaz Valor del convenio: $ 3.000´000.000 Desembolso Inicial: NO Plazo: 14 meses

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Supervisor del convenio: María Teresa González García Estado del convenio: Ejecución El presente convenio interadministrativo hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Construcción del edificio de aulas del Instituto Universitario la Paz, del municipio de Barrancabermeja, Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: “Fortalecimiento de la calidad de los programas académicos De pregrado”. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Construcción de un edificio de aulas en un área de 5.000 M2. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%. OBSERVACIONES: En la ejecución del presente convenio, la minuta del convenio se legaliza el 29 de junio de 2.011, la operación del registro presupuestal se realiza con fecha de junio 30 de 2.011, no se encontró acta de inicio ni desembolso de anticipo; trayendo lo anterior como resultado que el convenio en mención deba ser incluido dentro de las respectivas reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento debe tener en cuenta que la celebración de un convenio de éste tipo, contraviene lo dispuesto en la Ley 1150 de 2.007 articulo 2 numeral 4 literal c, que dice lo siguiente: “Contratación Directa: La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: Contratos Interadministrativos: Siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la Ley o en sus reglamento. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública, cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de Licitación Pública o de Selección Abreviada de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente articulo”; es decir en igualdad de condiciones a los demás participantes del proceso contractual. A la fecha del informe (julio de 2.012) el convenio quedó con la sola firma y no se ha liquidado.

HALLAZGO No 12: DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento celebra el convenio interadministrativo No 1240 faltando al principio de transparencia en virtud de lo establecido en el numeral 3º del Capitulo II de la Ley 498 de 1.998, ya que contrata el presente convenio sin llevar a cabo la correspondiente Licitación Pública , contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la ley 1150 de 2.007 artículo 2 numeral 4 literal c; en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento celebra el convenio interadministrativo No 1240 de 2.011 con Unipaz, sin llevar a cabo la correspondiente Licitación Pública tal y como lo dispone la Ley 1150 de 2.007 articulo 2 numeral 4 literal c.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo manifestó lo siguiente:

“Sustancial resulta para el retiro de los hallazgos concluidos en este punto, advertir con mucha razonabilidad, que tanto el hallazgo penal como disciplinario se han inferido en una errónea interpretación del objeto contractual analizado, que no es como el informe lo menciona y lo cual se evidencia en el siguiente cuadro comparativo:

OBJETO CONTRACTUAL SEGÚN EL INFORME PRELIMINAR

OBJETO CONTRACTUAL TOMADO LITERALMENTE DEL CONVENIO

Construcción del edificio de aulas del Instituto Universitario la Paz, del municipio de Barrancabermeja, Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: “Fortalecimiento de la calidad de los programas académicos De pregrado”.

Aunar esfuerzos entre EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y UNIPAZ para la ejecución del proyecto denominado CONSTRUCCION DEL EDIFICIO DE AULAS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con el proyecto inscrito y viabilizado ante el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Departamento y lo señalado en el presente convenio.

El equipo auditor pasa por alto que el objeto del convenio en el cual fungí en nombre del Departamento, no se refiere en ningún momento a que la UNIPAZ le construya una obra al Departamento, que sería lo prohibido, sino que lo que se hizo y pactó fue una suma de esfuerzos, con un propósito determinado, dentro del cual entre otras actividades el Departamento concedió un aporte económico para que UNIPAZ construya en su propia sede, es decir, ejecute una obra propia y no una obra del Departamento. Lo anterior se desprende, además de la lectura del objeto, del propio convenio cuando en la cláusula primera menciona: ALCANCE DEL OBJETO PARA CADA PARTE: La vinculación y participación del DEPARTAMENTO en el convenio se concreta en el aporte financiero señalado en la cláusula de valor del convenio, correspondiendo a UNIPAZ la realización de un aporte financiero, así como la responsabilidad por la administración, coordinación y ejecución del convenio en los términos planteados en las siguientes cláusulas, incluida la responsabilidad por los procesos de selección de contratistas y ejecución de los contratos requeridos. El presente convenio no implica delegación ni desconcentración alguna de funciones entre las partes. Ese alcance de objeto es prístino no admite ninguna interpretación diferente; y por tanto el yerro en la conclusión inferida por el organismo de control. Se desconoce igualmente lo mencionado en el considerando 1 del convenio cuando señala: Que UNIPAZ elaboró y presentó ante el Departamento de Santander el proyecto denominado CONSTRUCCION DEL EDIFICIO DE AULAS DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

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(Negrillas fuera de texto) Si el convenio anterior está prohibido lo están también todos los que se han suscrito y se suscriban en la presente vigencia y en el futuro por el Departamento para realizar un aporte financiero a entidades como la UIS para que construyan sus aulas o laboratorios, sentido que nunca ha sido ni podrá ser el de la norma mencionada en la ley 1150 de 2007, y estarían prohibidos los convenios en los cuales el Ministerio de Educación les gira dineros a la Universidad Nacional, a la UIS o a la propia UNIPAZ para que realicen sus obras. Admitir que lo hecho está prohibido, como pareciese lo entiende el informe preliminar, significaría entonces que el Departamento no podría realizar un aporte financiero y tendría que licitar obras para que se construyan en predios que no son del Departamento sino de un tercero, en este caso UNIPAZ, lo cual desde la rígida aplicación del artículo 25 numerales 7 y 12 de la ley 80 de 1993, no resulta coherente, puesto que por regla general las entidades públicas no pueden ejecutar obra en terrenos no propios. Se repite una vez más que lo que la ley ha prohibido es que las entidades territoriales contraten a la Universidades para que ejecuten obras que son de propiedad de los departamentos, como por ejemplo construir carreteras, escuelas, puentes, etc.; pero nunca ha estado prohibido, ni podría estarlo, pues atentaría contra la obligación constitucional del Estado de financiamiento a la educación superior, que una entidad le entregue recursos a una Universidad para que esta haga sus propias obras, esto es, obras que son de propiedad de la misma Universidad. Son dos cosas jurídicamente diferentes. Por lo cual solicito sea retirado el hallazgo de acuerdo al inferido anteriormente”.

Lo anterior en dos (02) folios: No. 63 y 64.

PRUEBAS La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo. PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta como petición específica para este punto el retiro del hallazgo. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO DISCIPLINARIO: (DESVIRTUADO) La controversia presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo se acepta; dado que no se debe confundir el fin de aunar esfuerzos para que la Universidad contrate, a que la universidad ejecute alguna obra ajena; en consecuencia el presente hallazgo se desvirtúa. HALLAZGO PENAL: (DESVIRTUADO) La controversia presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo se acepta; dado que no se debe confundir el fin de aunar esfuerzos para que la Universidad contrate, a que la universidad ejecute alguna obra ajena; en consecuencia el presente hallazgo se desvirtúa.

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Contrato No 14: LICITACION PUBLICA

No del contrato: 321 Objeto del contrato: Implementación de un sistema de formación para el trabajo basado en el desarrollo de competencias laborales generales y en tecnología en instituciones educativas de siete (7) municipios del Departamento de Santander , que incluye la dotación de siete ambientes físicos y materiales apropiados para la implementación del sistema y la formación para maestros y directivos. Contratista: ALECOOPS Cooperativa. Valor del contrato: $ 2.930´365.900 Plazo: Ocho (8) meses Supervisor del contrato: Luz Smith Pilonieta Pico. Estado del contrato: Liquidado El presente contrato hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Implementación de un sistema de formación para el trabajo basado en el desarrollo de competencias laborales generales y en tecnología en instituciones educativas de siete (7) municipios no certificados del Departamento de Santander, teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: “Fortalecimiento de la calidad de los programas académicos de pregrado”. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Dotación de ambientes de aprendizaje con recursos tecnológicos y didácticos, Plan de Acompañamiento, Asesoría, y aprendizaje a docentes y directivos docentes”. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos de regalías en un 60% y recursos propios en un 40%. OBSERVACIONES: En la revisión del expediente del presente contrato se verificó el informe final de ejecución satisfactoria y liquidación del contrato, presentando las siguientes actividades desarrolladas en cumplimiento del objeto contractual: LANZAMIENTO DEL PROYECTO: El día 30 de mayo de 2.011, en las instalaciones del Hotel Dann se llevó a cabo el lanzamiento del proyecto de Tecnología que beneficia a 7 instituciones educativas de igual número de municipios del Departamento de Santander. DISTRIBUCION PRESUPUESTAL DEL PROYECTO El presupuesto oficial del proyecto (incluido el IVA) que incluye todos los gastos directos e indirectos inherentes al cumplimiento satisfactorio del contrato, esta distribuido de la siguiente manera: ITEM DESCRIPCION INSTITUCIONES

BENEFICIADAS VALOR POR INSTITUCION (incluido IVA)

VALOR TOTAL (incluido IVA)

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1 DOTACION MATERIAL DIDACTICO ( corresponde al

presentado en la ficha técnica)

7

334´908.000

2.344´356.000

2 FORMACION PARA MAESTROS Y DIRECTIVOS

7

83´727..000

586´089.000

TOTAL 2.930´445.000

FORMACION PRESENCIAL DE DOCENTES El contratista diseñó el plan de formación de sus tres (3) fases. Se ejecutó la primera fase de formación presencial de los 35 docentes (5 por institución). El taller se llevó a cabo en las instalaciones del Colegio Integrado Helena Santos Rosillo del Municipio de Charalá, durante la semana comprendida entre el 5 y 8 de julio (40 horas) y fue orientada por tres profesionales de Alecop-Colombia. La segunda fase de formación presencial se llevó a cabo en el aula de tecnología del I.T.I. Aquileo Parra del Municipio de Barichara en la semana comprendida entre el 10 y el 14 de octubre de 2.011, a la cual asistieron los 35 docentes de los siete municipios beneficiados con el proyecto. La programación abarcó 40 horas y fue orientada por tres profesionales de Alecop-Colombia. La tercera fase de formación presencial se llevó a cabo en el aula de tecnología de la Escuela Normal de Oiba durante los días 28 al 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de, a la cual asistieron 34 docentes de los siete municipios beneficiados del proyecto. La programación abarcó 40 horas y fue orientada por tres (3) profesionales de Alecop Colombia. PROCESO DE ACOMPAÑAMIENTO Este ítem comprende las acciones que se adelantaron para dar apoyo a los docentes en el aspecto técnico de manejo de materiales, apropiación de conocimientos específicos y orientación curricular para que permita a los docentes desarrollar sus actividades en el aula de tecnología con estudiantes. Comprende la visita de seguimiento y video conferencias. Además de un seguimiento virtual adelantado por los profesionales de Alecop Colombia. DOTACION DE MATERIAL DIDACTICO Los conjuntos de materiales didácticos ofertados y entregados según actas de entrega; estos fueron instalados debidamente, puestos en marcha y verificados en términos de calidad y buen funcionamiento, por parte de los funcionarios de las instituciones beneficiarias de Alecop Colombia al momento de las entregas. El suministro de los equipos incluyó transportes y seguros de los equipos hasta los destinos, además del personal especializado para la entrega en el sitio indicado, identificación de las mercancías, instalaciones de hardware y software, orientaciones técnicas sobre manejos de equipos, mantenimiento de los mismos. Los elementos entregados como material didáctico están agrupados por conjuntos o kits, y cada uno de estos conjuntos se entregaron a las siete instituciones educativas beneficiarias.

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Nro. Conjunto

FICHA TECNICA

1 Kit de construcción de robots electrónicos programables( controlados por radio control y micro controlador)

2 Kit de hardware para programación de robots

3 Kit de software para programación de robots

4 Kit de sensorica avanzada

5 Medio de almacenamiento para kit de robótica

6 Conjunto de piezas para construcción de robots electromecánicos ( no programables)

7 Computador todo en uno

8 Computador portátil

9 Impresora multifuncional

10 Video Beam con base para instalar en techo

11 Tablero interactivo con superficie ultra resistente y lápiz bluetooth de 78 pulgadas

12 Interface de control

13 Software para la interface de control

14 Conectores de muelles para interfaces

15 Sensores de temperatura encapsulados

16 Sensor de luz encapsulados

17 Conjuntos con operadores eléctricos

18 Conjunto con operadores de mecánica

19 Conjunto de 1.00 piezas flexibles para construcción de estructuras en movimiento

20 Motores adicionales para el conjunto de 1.000 piezas flexibles para construcción de estructuras en movimiento

21 DVD Hubble: Secretos del espacio – Licencia de Discovery Channel

22 DVD Todo sobre electricidad - Licencia de Discovery Channel

23 DVD Todo sobre puentes- Licencia de Discovery Channel

24 DVD Todo sobre el tiempo- Licencia de Discovery Channel

25 Software de simulación en tecnología ( licencia para 599 usuarios)

26 Licencias de Office 2.007 Basic

27 Licencia de antivirus

28 Documento de propuesta curricular

29 Documentos con actividades para diferenciar ciclos y grados de la básica

30 Juego de 6 propuestas integradoras de trabajo

31 Ocho (8) mesas de estudio y experimentación con características especiales

32 Cuarenta (40) sillas para estudiantes

33 Dos (2) mesas octagonales para cuatro computadores, con características especiales

34 Tablero acrílico

35 Escritorio para docente

36 Silla para docente

37 Placas de señalización con logos y texto

38 Dos (2) repisas para computadores

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39 Conjunto de fungibles electrónicos y eléctricos.

40 Kit de herramientas

Todo lo anterior se presentó debidamente soportado con planillas de asistencia, registros fotográficos, actas de soportes de las visitas de acompañamiento realizadas a las instituciones educativas, soportes de los video conferencias realizados, soportes de los encuentros departamentales de socialización de resultados, actas de entrega de revistas y plegables, informes de evaluación de competencias, listados de estudiantes evaluados por institución educativa, soportes de la dotación de material didáctico y entrega “llave en mano” en siete (7) instituciones educativas. Se verificó el informe de supervisión final con fecha de 12 de diciembre de 2.011, y en él se registra la certificación de cumplimiento de las diferentes actividades que hicieron parte como cumplimiento del objeto del contrato. En consecuencia se puede decir que el objeto del contrato se cumplió a cabalidad y dentro de los plazos establecidos. El expediente no se encuentra foliado. HALLAZGO No 13: ADMINISTRATIVO El expediente de la Licitación No 0321, no se encuentra foliado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con relación al presente hallazgo administrativo la entidad responde: “Una vez conocida la situación administrativa, se le informo a la supervisora del contrato LUZ SMITH PILONIETA, para que proceda a la foliación del expediente por ser esta una responsabilidad exclusiva del supervisor”.

CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL Dada la respuesta presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander; el presente hallazgo administrativo se deja en firme, el cual se debe incluir como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. PRESUNTOS RESPONSABLES: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental)

Contrato No 15: LICITACION PUBLICA

No del contrato: 2475 Objeto del contrato: Construcción aula múltiple para el Instituto Técnico Aquileo Parra del Municipio de Barichara Contratista: Vesga Moreno Ingenieros Ltda. Valor del contrato: $ 1.665´999.900

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Plazo: Ocho meses y quince días. Supervisor del contrato: Luis Francisco López Muñoz Estado del contrato: Ejecución. El presente contrato hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Construcción aula múltiple para el Instituto Técnico Aquileo Parra del Municipio de Barichara, Santander teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Construcción de una edificación de 635 M2. La financiación del contrato se llevó a cabo con recursos de regalías en un 60% y recursos propios en un 40%.

DETALLES DEL CONTRATO

FIRMA MINUTA Diciembre 29 de 2.011

PLAZO Ocho meses, quince días.

ACTA DE INICIO Enero 16 de 2.012

SUSPENSION DEL CONTRATO Enero 27 de 2.012

OBSERVACIONES: La Secretaría de Educación a través del proceso licitatorio iniciado el 30 de septiembre de 2.011 adjudica mediante la Resolución No 21503 de diciembre 27 de 2.011 el presente contrato a la firma Vesga Moreno Ingenieros Ltda., se firma la minuta del contrato el 29 de diciembre de 2.011; el valor del contrato se fija en la suma de $ 1.665´999.900; la forma de pago hasta el 90% del total por liquidación de actas mensuales y el saldo restante, una vez terminado y liquidado el contrato, se fija un plazo de ejecución de ocho (8) meses y quince (15) días; el acta de inicio del contrato se realiza el 16 de enero de 2.012, el 27 de enero de 2.012 se suspende el contrato considerando “ las recomendaciones expresas por la interventoría en el sentido de suspender el contrato de obra y de interventoría, hasta tanto no se entreguen la totalidad de las modificaciones mencionadas en el informe presentado por el contratista de la obra”. Las modificaciones las está realizando la Universidad Industrial de Santander, y la Secretaría de Educación del Departamento está esperando la presentación de las mismas para dar inicio a las obras correspondientes. Se pudo conocer por información de la oficina de presupuesto de la Gobernación de Santander, que los dineros para el presente contrato están apropiados con los certificados de disponibilidad presupuestal Nos 9282-9283-9284-9285-9288 todos con fecha de octubre 11 de 2.011 y registros presupuestales Nos 14265- 14261-14262-14263-14264 del 6 de marzo de 2.012. El Departamento de Santander para el presente contrato no ha hecho ninguna clase de desembolso. En conclusión se puede determinar que la Secretaría de Educación del Departamento dio inicio a la Licitación Pública sin tener los estudios y diseños previos , toda vez que hubo la necesidad de suspender el contrato de obra, debido a cambios del Proyecto Original faltando con tal proceder a lo estipulado a lo previsto en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el artículo 87 la Ley 1474 de julio de 2.011 que indica: Maduración de los Proyectos: “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea

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contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda . Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño”; lo anterior trajo como consecuencia una demora significativa en la ejecución del proyecto; en consecuencia el objeto del contrato no se ha cumplido, además el contrato no fue planeado para ser ejecutado en la vigencia 2.011, trayendo como consecuencia una contravención a lo estipulado en la Ley 819 de 2.003, articulo 8º que manifiesta: “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; igualmente se presenta un incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4º , que manifiesta: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo , medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”, en el sentido de que van transcurridos aproximadamente ciento cincuenta (150) días desde que se suspendió el contrato , y la Secretaría de Educación del Departamento no ha realizado las gestiones necesarias que permitan el reinicio del contrato trayendo como consecuencia a futuro que el valor del contrato muy posiblemente sufra incrementos en sus costos , dado que el valor de los costos de la obra a la fecha del reinicio van a ser superiores en comparación con los costos iniciales fijados, determinando lo anterior en consecuencia que se tengan que hacer los adicionales en valor respectivos y por ende un incremento del costo total de la obra; aparte del perjuicio que causa a la comunidad en general la demora por parte de la Secretaría de Educación del Departamento en la entrega del objeto contractual.

HALLAZGO No 14: DISCIPLINARIO - PENAL Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución de la Licitación Pública No 2475 de 2.011 contraviene lo dispuesto en la Ley 819 de 2.003, articulo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. Los estudios previos realizados para la presente Licitación no fueron eficientemente planeados, toda vez que hubo la necesidad de suspender el contrato de obra debido a cambios del Proyecto Original faltando con tal proceder a lo estipulado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de julio de 2.011 y por ende celebrando un contrato sin el lleno de los requisitos legales. La entidad no realiza las gestiones técnico administrativas que le permitan reiniciar con prontitud la ejecución del objeto contractual de la presente Licitación , contraviniendo con tal proceder lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º , en el sentido que permite que transcurran aproximadamente ciento cincuenta (150) días de suspensión de la obra. En consecuencia, lo anterior expuesto se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

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Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento celebra el presente contrato sin el sin el lleno de los requisitos legales, contraviniendo lo dispuesto en la incurriendo en un posible hallazgo de tipo penal. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo, expone los siguientes argumentos

“En cuanto a las reservas presupuestales. Reitero lo ya manifestado frente a este tema en el presente documento, específicamente al responder el hallazgo al convenio interadministrativo 787. En cuanto al principio de planeación reitero lo ya manifestado, agregando que el informe del equipo auditor reconoce que para la elaboración de los diseños y estudios se contrató a la UIS, con lo cual se evidencia que el actuar de la Secretaria de Educación fue diligente y prudente, pues no podría catalogarse de manera diferente a quien contrata la mejor universidad pública del oriente del país en la materia, excepto que el informe quiera desconocer este reconocimiento público que existe. No obstante lo anterior, según la lógica del informe, si un servidor público contrata a la mejor universidad pública de la región para elaborar unos diseños y estudios pero estos presentan problemas, no hay un actuar diligente ni prudente sino una posible falta disciplinaria y un delito y el servidor público deben responder por ello, o lo que es aún mas crítico, y es que la Secretaria de Educación debe revisarle los estudios y los diseños a los ingenieros expertos de la UIS y está obligada a detectar si los mismos tiene fallas. Lo anterior es una responsabilidad disciplinaria y penal objetiva, que se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico Analizada la conducta determinada en el informe desde el punto de vista disciplinario no se configura tipicidad, menos antijuricidad y jamás forma de culpabilidad para que pueda ser catalogado como un hallazgo de estas características. En cuanto al hallazgo penal. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 6 y lo dicho en el presente punto sobre el principio de planeación”.

Lo anterior enunciado en un (01) folio: No. 65

PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no presenta petición específica con respecto al presente hallazgo disciplinario. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO DISCIPLINARIO: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias totalmente para desvirtuar los hallazgos

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similares anteriores, igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. En cuanto a lo que agrega en su contradicción y que tiene que ver con haber contratado la elaboración de los estudios y diseños a la Universidad Industrial de Santander; el equipo auditor reconoce el esfuerzo realizado, pero éste no fue hecho en el momento indicado, ya que no se hizo de manera previa a la celebración del contrato, sino que hubo la necesidad de suspender el contrato para hacer tales modificaciones, es decir después de haber celebrado el contrato; de tal manera que tal actuación determina como ya se explicó el presente hallazgo disciplinario y en consecuencia se hará traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación. HALLAZGO PENAL: El presente hallazgo se deja en firme teniendo en cuenta que la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta la mismas contradicciones que fueron dadas para desvirtuar hallazgos similares; y dado que estas contradicciones no fueron satisfactorias para desvirtuar los hallazgos similares anteriores (contrato No 6); igual lo son de insatisfactorias para el presente hallazgo; en consecuencia se hará traslado del mismo al correspondiente órgano competente. PRESUNTOS RESPONSABLES: Hallazgo Disciplinario y Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental) NORMAS VIOLADAS: Articulo 87 de la Ley 1474 de julio de 2.011; Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º, LEY 734 DE 2002 – CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO artículo 34 numeral 1

Contrato No 16: SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTIA

No del contrato: 1967 Objeto del contrato: Construcción, cerramiento, batería sanitaria y adecuación salón cultural del colegio Antonio María Guarín Sede H, escuela vereda Santa Cruz del Municipio de San Andrés Contratista: Francisco José Solano Berardinelli Valor del contrato: $ 146´802.240 Anticipo: $ 44´040.672, abril 19 de 2.012 Plazo: Tres (3) meses Supervisor del contrato: Catalina Maestre Delgado Estado del contrato: Ejecución. El presente contrato hace parte del Plan de Desarrollo, “Santander Incluyente 2.008-2.011, con el proyecto: Construcción, cerramiento, batería sanitaria y adecuación salón

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cultural del colegio Antonio María Guarín Sede H, escuela vereda Santa Cruz del municipio de San Andrés , Santander teniendo como eje temático: Santander Humano al Servicio de la Gente, dentro de la línea estratégica: Educación eje desarrollo social y económico, mediante el programa de: Cobertura Educativa, y el Sub Programa: Permanencia Escolar Ni Uno Menos. La actividad del proyecto a ejecutar es la de “Mantenimiento de la Planta Física en un área aproximada de 916.95 M”. La financiación del convenio se llevó a cabo con recursos propios en un 100%.

DETALLES DEL CONTRATO

Firma Minuta del contrato Noviembre 03 de 2.011

Plazo del contrato Tres (3) meses

Acta de Inicio Diciembre 29 de 2.011

Acta Suspensión No 1 Enero 16 de 2.012

Acta de Reinicio No 1 Enero 31 de 2.012

Acta de Suspensión No 2 Febrero 15 de 2.012

Acta de Reinicio No 2 Marzo 1º de 2.012

Acta de Suspensión No 3 Marzo 30 de 2.012

Anticipo 30% Abril 19 de 2.012

Acta de Reinicio No 3 Mayo 10 de 2.012

Fecha de Terminación Junio 7 de 2.012

OBSERVACIONES: El presente contrato se adjudicó mediante Resolución de 19 de octubre de 2.011, la minuta del contrato se legaliza el 03 de noviembre de 2.011, el acta de inicio tiene fecha de diciembre 29 de 2.011,se realiza el acta de suspensión No 1 el día 16 de enero de 2.012 “ considerando que es necesario realizar ajustes en los diseños y modificaciones que generan cambios en cantidades y nuevos ítem no previstos para dar cumplimiento al objeto del contrato buscando que se conserve el valor contratado”. Tales ajustes corresponden al diseño de estructuras metálicas para cubierta, rediseño de baterías sanitarias, rediseño de módulos de cerramiento perimetral y calculo de presupuesto. El día 31 de enero de 2.012 se firma el acta de reinicio No 1 considerando que los motivos que dieron origen a la suspensión han sido superados; el día 15 de febrero de 2.012 se lleva a cabo el acta de suspensión No 2 considerando que en el mes de febrero se han presentado altas precipitaciones que han deteriorado las vías que comunican tanto a la ciudad de Bucaramanga con San Andrés, como a la ciudad de Málaga con San Andrés, presentándose la imposibilidad en el transporte de materiales hasta el sitio de la obra; el día 1º de marzo de 2.012 se firma el acta de reinicio No 2 considerando que los motivos que dieron origen a la suspensión han sido superados, las precipitaciones han disminuido por tal motivo las vías están adecuadas para permitir el acceso de materiales a la obra; el día 30 de marzo de 2.012 se lleva a cabo el acta de suspensión No 3 considerando que en el mes de marzo se presentaron altas precipitaciones que han deteriorado las vías de acceso impidiendo el transporte de materiales hasta el sitio de la obra; el día 10 de mayo de 2.012 se firma el acta de reinicio No 3 considerando que los motivos que dieron origen a la suspensión han sido superados y la obra puede continuar sin ningún problema; se fija fecha de terminación para el día 7 de junio de 2.012.

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A la fecha del presente informe (julio de 2.012) la obra se encuentra en un porcentaje de ejecución del 95% según información del Secretario de Planeación del Municipio de San Andrés. En conclusión se puede determinar que el contrato no fue planeado para ser ejecutado dentro de la vigencia 2.011, trayendo lo anterior como resultado que el contrato deba ser incluido dentro de las prohibidas reservas presupuestales; en consecuencia la Secretaría de Educación del Departamento con tal proceder no le está dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que“ las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; igualmente se pudo observar que los estudios iniciales del diseño técnico de la obra fueron deficientes dado que trajeron como consecuencia una suspensión de quince días en el inicio de la obra y es por ello que se puede deducir que la Secretaría de Educación del Departamento dio inicio a un proceso contractual sin contar con los estudios y diseños previos, requisito previsto en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.011.

HALLAZGO No 15: DISCIPLINARIO - PENAL

Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento a través del supervisor de la interventoría del contrato no exigió la ejecución de la obra dentro del plazo fijado , contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículos 4º y 25 numeral 4º que manifiestan : articulo 4º: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de la contratación, las entidades estatales: 1º- Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; articulo 25 numeral 4º: “los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”; además la Secretaría de Educación del Departamento no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley 819 de 2.003, en el sentido que utilizó en la ejecución del presente contrato las prohibidas reservas presupuestales, en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al presente proceso contractual sin el lleno de los requisitos previos legales, según lo dispone el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.011.

NORMAS VIOLADAS: LEY 819 DE 2.003, artículo 8º; Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4º; Ley 80 de 1,993 , artículo 25 numeral 12 modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.011; LEY 734 DE 2002 – CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO artículo 34 Numeral 1 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La Dra. Laura Cristina Gómez Ocampo manifiesta lo siguiente:

“En cuanto al hallazgo disciplinario. En aplicación del principio de congruencia que debe imperar en todo escrito que contenga un señalamiento o imputación jurídica de

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responsabilidad, solicito que el presente hallazgo sea retirado del informe final toda vez que carece absolutamente del mencionado principio, pues los hechos sobre los cuales se soporta son unos, no obstante lo cual la imputación disciplinaria se hace frente a una circunstancia absoluta y totalmente diferente. Por lo anterior no es posible ejercer el derecho de contradicción y de defensa pues el escrito contiene una circunstancia que impide la misma y genera grave irregularidad del mismo. En cuanto al hallazgo penal. Reitero lo manifestado frente al contrato No. 6, agregando que el informe preliminar del grupo auditor, llegó al extremo de considerar que hay un posible delito por suspender una obra quince días. Verdaderamente preocupa, pero también alarma, notar tan evidentemente, el grado de ausencia de objetividad para realizar el análisis de unos hechos al momento de ejercitar seguimiento y evaluación a la gestión. Así entonces innumerables deberían ser los hallazgos para todas las autoridades si se analizarán únicamente con la retira que del informe preliminar se infiere se practicó este estudio”. Lo anterior en un (02) folios: No. 65 y 66. PRUEBAS

La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta únicamente el escrito de contradicción al hallazgo.

PETICION: La doctora Laura Cristina Gómez Ocampo presenta como petición específica para este punto, el retiro del hallazgo. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO DISCIPLINARIO: Las contradicciones presentadas por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo, no son satisfactorias para desvirtuar el presente hallazgo disciplinario; y en consecuencia se hará traslado del mismo a la Procuraduría General de la Nación; se hace claridad que la respuesta presentada por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo en lo referente a lo de las “ prohibidas reservas presupuestales”, el grupo auditor acepta las explicaciones dadas, en el sentido que tal prohibición no está prescrita en ninguna norma; por tanto el grupo auditor determina no tener en cuenta esta razón para el presente hallazgo disciplinario; pero teniendo en cuenta que existen otras razones de peso para dejar en firme el presente hallazgo, el grupo auditor correrá traslado del mismo al correspondiente órgano de control. HALLAZGO PENAL: Las contradicciones presentadas por la doctora Laura Cristina Gómez Ocampo no son satisfactorias para desvirtuar el presente hallazgo en consecuencia el mismo se deja en firme, el cual se trasladará al órgano de control competente. Es importante aclarar que el presente hallazgo penal no es por haber suspendido la Secretaría de Educación Departamental la obra por quince días, sino por no haber realizado los estudios previos adecuados y correspondientes. PRESUNTOS RESPONSABLES:

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Hallazgo Disciplinario y Penal: LAURA CRISTINA GOMEZ OCAMPO (Ex – Secretaria de Educación Departamental)

Hallazgo Disciplinario: CATALINA MAESTRE DELGADO (Interventora del Contrato) LUIS FRANCISCO LOPEZ MUÑOZ (Supervisor interventoría)

Contrato No 17: CONTRATACION DIRECTA

No del contrato: 1874 Objeto del contrato: Compra de material bibliográfico de carácter histórico, referente a los escritos del libertador Simón Bolívar para las instituciones educativas de Santander Contratista: SIC EDITORIAL LTDA Valor del contrato: $ 40´000.000 Plazo: Treinta días Supervisor del contrato: María Trinidad Avellaneda. Estado del contrato: Liquidado OBSERVACIONES: No existen en el expediente documentos y/o actas que soporten la entrega de los elementos y el material bibliográfico objeto del contrato a las instituciones educativas del departamento de Santander

La Secretaría de Educación de Santander adquirió a través del presente contrato un número determinado de bienes (Cuarenta y cuatro (44) colecciones de diez (10) tomos cada una), dichos elementos debían ser entregados a las diferentes Instituciones Educativas del Departamento establecidos previamente por la Secretaría. Una vez verificado el expediente, el grupo Auditor determinó que EL CONTRATO SE ENCUENTRA TERMINADO Y LIQUIDADO. PERO, SE PUDO OBSERVAR QUE NO EXISTIAN ACTAS DE ENTREGA DE LAS COLECCIONES BIBLIOGRAFICAS, para lo cual el grupo auditor a través del requerimiento No 110 de mayo 23 de 2.012 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento el envió de las actas de entrega de las colecciones bibliográficas a Centros Educativos beneficiados con tal propósito; la Secretaría de Educación del Departamento presenta respuesta a lo requerido y es así que allega a la Contraloría General de Santander treinta (30) actas de entrega de las cuarenta y cuatro (44) que ha debido entregar; dado lo anterior, el grupo auditor mediante el envió de correos electrónicos y de llamadas telefónicas solicita a todos los Centros Educativos la certificación del recibo de las colecciones bibliográficas. Una vez recibidas las respuestas de los Centros Educativos se pudo observar que treinta y seis Centros Educativos certifican haber recibido el material bibliográfico y cinco (5) Centros Educativos certifican que NO han recibido Colecciones Bibliográficas por parte de la Secretaría de Educación del Departamento, y teniendo en cuenta que tres Centros Educativos no dieron respuesta a lo solicitado, se procedió al desplazamiento por parte del grupo auditor a la oficina del almacén de la Secretaría de Educación , con el fin de verificar físicamente la existencia de las colecciones faltantes por entregar; una vez hecha la presentación formal del grupo auditor ante la encargada de la oficina del almacén de la Secretaría de Educación , se procedió a lo correspondiente y se encontraron ocho (8)colecciones bibliográficas de diez (10) tomos cada una, las cuales

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efectivamente faltan por entregar a los correspondientes Centros Educativos ; según se pudo conocer a los Centros Educativos ya se les solicitó venir a llevar el material bibliográfico. HALLAZGO No 16: ADMINISTRATIVO. En el proceso de revisión del archivo del presente contrato se observó que las actas de entrega de las colecciones bibliográficas estaban incompletas, para lo cual el grupo auditor de la CGS requiere el envió de las actas de entrega faltantes, obteniendo como respuesta el envió de las actas de entrega nuevamente incompletas; presentándose la necesidad de requerir a los Centros Educativos para que certificaran el recibo de las colecciones bibliográficas. La Secretaría de Educación del Departamento a través de los supervisores designados para cada uno de los contratos, debe mantener completo y actualizado el archivo de cada uno de ellos, sea en su proceso de ejecución o una vez liquidado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se dio traslado a la supervisora del contrato MARIA TRINIDAD AVELLANEDA MONTERO, quien respondió según comunicación Proc # 409326, a través de la cual adjunta 44 folios correspondientes a las actas de entrega del Contrato No. 1874 de 2011 y manifiesta lo siguiente:

“Con relación al contrato 1874 de 2011, los 8 kits que se encontraban en Almacén fueron distribuidos y entregados según listado anexo, como quiera que no se contrató transporte para ser entregados directamente a las Instituciones Educativas en los diferentes Municipios del Departamento, los Rectores debían venir personalmente al Almacén de la Secretaria de Educación a retirarlos y llevarlos, a la fecha ya fueron entregados y recibidos a satisfacción en su totalidad, (Anexo las respectivas actas en 44 folios)”.

PRUEBAS: La Secretaría de Educación del Departamento anexa las actas de entrega de las ocho (8) colecciones bibliográficas que hacían falta por entregar, debidamente firmado el recibo a satisfacción por cada uno de los rectores de los Centros Educativos. PETICION: La Secretaría de Educación del Departamento no presenta petición con respecto al presente hallazgo administrativo. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO ADMINISTRATIVO: Aun teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del Departamento de Santander presenta las actas de entrega de las ocho (8) colecciones bibliográficas que hacían falta por entregar; el presente hallazgo administrativo se deja en firme; dado que la entidad permitió ocurrir demasiado tiempo en la entrega de las últimas ocho (8) colecciones bibliográficas a los diferentes Centros Educativos beneficiados; es decir a la entidad le faltó celeridad en la entrega de los elementos adquiridos; en consecuencia el presente hallazgo se deja en firme, el cual

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debe ser incluido como una acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento. PRESUNTOS RESPONSABLES: JULIO VILLATE JEFFEN

(Secretario de Educación Departamental)

MARIA TRINIDAD AVELLANEDA M. Supervisora del contrato

2.2 VERIFICACIÓN DE LA RENDICIÓN BIMENSUAL ENVIADA A LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se revisaron los formatos respectivos en el aplicativo SIA, y se pudo observar que en efecto la entidad está cumpliendo con la rendición bimensual de los formatos correspondientes, pero la entidad no registra en los formatos toda la contratación realizada, en consecuencia, en la parte de la Auditoría relacionada con la información rendida a través del aplicativo SIA, el grupo auditor toma una determinación al respecto. Se pudo verificar en el formato f 20-13a “Contratación”, que la Secretaría de Educación Departamental no registra en éste formato toda la contratación realizada en la vigencia 2.011, por ejemplo no registró todos los convenios interadministrativos realizados con los Municipios del Departamento de Santander, no registró los contratos de interventoría, tanto es así, que la sumatoria de todos los contratos reportados en el formato rendido alcanza la cifra de $16.337´871.636, y la contratación realizada por la Secretaría de Educación del Departamento fue del orden de los $ 44.021.528.833, en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo administrativo por no darle cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 000294 de 2.009, Resolución 000291 de 2.004 de la Contraloría General de Santander y Ley 42 de 1.993.

HALLAZGO No 17: ADMINISTRATIVO La Secretaría de Educación Departamental no reporta en el formato 20-13- a del aplicativo SIA, toda la contratación realizada en la vigencia 2.011; lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente plan de mejoramiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Se le dio traslado a la funcionaria responsable del diligenciamiento del formato relacionado con la contratación que suscribe la Secretaria de Educación Departamental, GLADYS GALVIS GUARGUATI, quien manifiesta según escrito adjunto, que la información rendida corresponde solamente a los recursos de SGP, por cuanto, la información correspondiente a los contratos financiados con recursos manejados por el Departamento, es obligación de la oficina de presupuesto entregar dicha información.

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Lo anteriormente enunciado, en un (01) folio: No. 68 PRUEBAS: La Secretaría de Educación del Departamento anexa un oficio en donde se puede verificar de forma escrita lo dicho por la entidad en su respuesta o contradicción al hallazgo. PETICION: La Secretaría de Educación del Departamento no presenta petición con respecto al presente hallazgo administrativo. CONCLUSIÓN DEL ENTE DE CONTROL HALLAZGO ADMINISTRATIVO: El presente hallazgo administrativo se deja en firme, teniendo en cuenta que la respuesta presentada por la entidad no es satisfactoria por la siguiente razón: La información correspondiente al formato “F 20 -13 A sobre contratación”, que corresponde al aplicativo SIA, y que la Secretaría de Educación debe rendir a la Contraloría General de Santander, hace referencia a todos los contratos ejecutados por la Secretaría con cualquier clase de recursos; de tal manera que así la Gobernación de Santander tenga implementado un sistema interno de rendición de información sobre contratación ; la Secretaría de Educación Departamental como oficina gestora debe diligenciar de manera completa y confiable la información correspondiente al formato sobre contratación del SIA, en cumplimiento de la Resolución No 00294 de 2.004, Resolución 000291 de 2.001 y Ley 42 de 1.993. , y rendirla a la Contraloría General de Santander dentro de los términos establecidos en dicha Resolución. PRESUNTOS RESPONSABLES: JULIO VILLATE JEFFEN (Secretario de Educación Departamental)

2.3. TRÁMITE DE QUEJAS Y DENUNCIAS

Mediante certificación de fecha abril 30 de 2.012 expedida por el Secretario de Educación Departamental, se pudo comprobar que ante la Secretaría de Educación del Departamento, para la vigencia 2.011 no se presentaron quejas ni denuncias.

2.4 - ACTIVIDADES A REALIZAR DERIVADAS DEL PROCESO AUDITOR Teniendo en cuenta que dentro de las actividades realizadas por el grupo auditor en el proceso de ejecución de la auditoría, se recurrió al SECOP como medio para obtener información relacionada con la ejecución de los contratos derivados de los convenios interadministrativos celebrados por la SED con los diferentes municipios, se encontró que la información de algunos contratos registrados en el SECOP no estaba actualizada y no se registraba dentro del plazo establecido en el articulo 8º, parágrafo 3 del Decreto 2474 de 2.008; igualmente se encontraron otras posibles irregularidades; pero teniendo en cuenta que los contratos derivados de los convenios interadministrativos aparecen como ejecución contractual de los municipios en la

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vigencia 2.011 y 2.012 y que estos por ende deben ser auditados por el revisor de la cuenta ; se determina entonces por parte del grupo auditor informar lo encontrado a la Sub Contraloría Delegada para El Control Fiscal, para que ésta a su vez informe a los correspondientes revisores de las cuentas de los municipios involucrados y así evitar una doble revisión de los contratos. A continuación se relacionan los municipios involucrados, especificando para cada uno de ellos las posibles irregularidades.

MUNICIPO DE LOS SANTOS Se pudo observar a través del SECOP, que el Municipio de Los Santos no está registrando en esta página dentro de los términos fijados en la norma (Decreto 2474 de 2.008, artículo 8, parágrafo 3), la información correspondiente al contrato “Construcción polideportivo Escuela Rural El Regadero Sede E del Centro Educativo La Laguna, adjudicado al Consorcio Efrén Antonio Barajas” MUNICIPO DE GUEPSA

Se pudo observar a través del SECOP, que el Municipio de Guepsa no está registrando en esta página dentro de los términos fijados en la norma ( Decreto 2474 de 2.008, articulo 8, parágrafo 3), la información correspondiente a la Licitación Pública No 007 de 2.011 “ Construcción complejo deportivo, patinódromo, cancha de futbol, y cancha múltiple, en el Colegio Domingo Savio” igualmente se solicita un seguimiento especial a la ejecución de la Licitación Pública No 007 de 2.011, como contrato resultante del convenio. MUNICIPO DE PIEDECUESTA

En el desarrollo del proceso auditor se determinó que la Secretaría de Hacienda Departamental transfirió los recursos correspondientes al primer desembolso del 50% del valor del convenio No 0326 de 2.011 al Municipio de Piedecuesta el 30 de agosto de 2.011, y teniendo en cuenta que el municipio sólo los ejecutó hasta el mes de marzo de 2.012 (cancelación acta parcial del contrato); se infiere entonces que estos recursos consignados por tan largo tiempo en una cuenta especial, han debido generar rendimientos y que en cumplimiento de la Clausula Cuarta de la Minuta del convenio, estos rendimientos pertenecen al Departamento y por tanto se deben transferir a éste; en consecuencia el revisor de la cuenta deberá establecer lo correspondiente, incluyendo la revisión pertinente a la Licitación Pública No 019 de 2.011 con el fin de establecer su correcta ejecución contractual. MUNICIPO DE CAPITANEJO Se pudo observar a través del SECOP, que el Municipio de Capitanejo no está registrando en esta página dentro de los términos fijados en la norma (Decreto 2474 de 2.008, artículo 8, parágrafo 3), la información correspondiente a la Licitación Pública No 002 de 2.011, mediante la cual seleccionó a la Unión Temporal Cubierta Cancha como ejecutora del contrato “Construcción cubierta cancha Colegio Integrado Divino Niño de Capitanejo, Santander”. MUNICIPO DE PUENTE NACIONAL

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Se pudo observar a través del SECOP, que el Municipio de Puente Nacional no está registrando en esta página dentro de los términos fijados en la norma (Decreto 2474 de 2.008, artículo 8, parágrafo 3), la información correspondiente a las Licitaciones Públicas Nos 003 y 004 de 2.011 , mediante la cual seleccionó a la Unión Temporal cubierta Escuela Normal Superior Antonia Santos y al ingeniero Oscar Omar Ochoa como ejecutores de los contratos “Adecuación de la Sede Administrativa del Colegio Técnico Aurelio Martínez Mutis de Puente Nacional” y “ Remodelación de la cubierta Escuela Normal Superior Antonia Santos de Puente Nacional”, correspondientemente. MUNICIPO DE MACARAVITA

En el desarrollo del proceso auditor se observó que la Secretaría de Hacienda Departamental transfirió el 15 de octubre de 2.011 los recursos correspondientes al anticipo del 50% del valor del convenio al Municipio de Macaravita, y teniendo en cuenta que el municipio sólo hasta mayo 29 de 2.012 realizó un pago parcial de estos dineros como pago del 15% de avance de la obra ; entonces se infiere que estos recursos consignados por tan largo tiempo en una cuenta especial, han debido generar rendimientos y que en cumplimiento de la Clausula Cuarta de la Minuta del convenio, estos rendimientos pertenecen al departamento y por tanto se deben transferir a este; se pudo observar también a través del SECOP, que el Municipio de Macaravita no está registrando la información en esta página dentro de los términos fijados en la norma (Decreto 2474 de 2.008, artículo 8, parágrafo 3); la información correspondiente a la Selección Abreviada de Menor Cuantía No 0038 de 2.011 mediante la cual se seleccionó al ingeniero Marco Antonio Barrera Navarro como ejecutor del contrato “ Construcción cubierta y gradería polideportivo Colegio Juan XXIII Sede Vereda La Bricha del Municipio de Macaravita”. Se solicita realizar el auditaje correspondiente al cumplimento final del objeto del contrato No 038 de 2.011.

2.5 REVISION DE SITUACIONES DIFERENTES A LAS DE LA VIGENCIA DE AUDITAJE

Dado que en la Auditoría Regular practicada a la Secretaría de Educación Departamental vigencia 2.010, el grupo auditor determinó que los contratos cuyo cumplimiento del objeto contractual, no se pudo efectuar en la misma vigencia, se determinó postergar la revisión de éstos para la vigencia 2.011; por tal razón el grupo auditor tomó atenta nota de lo dispuesto y programó llevar a cabo la revisión de los siguientes contratos: (No. 1879/2010, 1120/2010, 1587/2010, 1819/2010, 1821/2010 y 391/2010), así:

NUM MODALIDAD DE SELECCIÓN

OBJETO CONTRATISTA

VALOR PLAZO

1879

SELECCIÓN ABREVIADA CON SUBASTA INVERSA PRESENCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA

COMPRA DE DOTACIÓN Y PLATAFORMA INTERACTIVA DE TEGNOLOGIAS PARA LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN PARA LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

ARISMA

$ 542.780.016

DOS MESES

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Al solicitar el expediente contractual para la respectiva revisión, la funcionaria de la secretaria de Educación encargada del manejo de los contratos, manifestó al grupo auditor que el expediente se encontraba en revisión por parte de los funcionarios del DNP (Departamento Nacional de Planeación), lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos invertidos en el desarrollo del mismo, pertenecían al rubro de REGALIAS del Departamento. En ese orden de ideas, en el transcurso del trabajo de campo, el grupo auditor no tuvo acceso al expediente, quedando pendiente su revisión fiscal.

1120

SELECCIÓN ABREVAIDA CON SUBASTA INVERSA PRESENCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA

COMPRA QUE EL DEPARTAMENTO HACE AL CONTRATISTA DE ELEMENTOS DE DOTACIÓN PARA INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS , EN SANTANDER POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS SIN FORMULA DE REAJUSTE Y CON PLAZO FIJO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL PROYECTO REFERIDO, OS PLIEGOS DE CONDICIONES Y LA PROPUESTA PRESENTADA POR EL CONTRATISTA Y DE CONFORMIDAD CON EL ALCANCE DEL CONTRATO (LABORATORIO PORTATIL AREA DE BIOLOGIA, FISICA Y QUIMICA)

ARISMA

$1.271.091.780

UN MES

El expediente contractual se encuentra completo; está integrado por todo el soporte correspondiente a las etapas pre-contractual, contractual y pos-contractual del objeto en mención. Aunado a ello, se anexan los diferentes informes presentados por el contratista y el supervisor del contrato los cuales permiten establecer la correcta ejecución y la efectiva entrega de los bienes adquiridos por la Secretaría de Educación Departamental.

1587

SELECCIÓN ABREVIADA CON SUBASTA INVERSA PRESENCIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA

DOTACIÓN DE AULAS DE INFORMATICA PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DE SANTANDER 2220 COMPUTADORES

DATAPOINT DE

COLOMBIA

$ 3.282.498.660 DOS

MESES

Al solicitar el expediente contractual para la respectiva revisión, la funcionaria de la secretaria de Educación encargada del manejo de los contratos, manifestó al grupo auditor que el expediente se encontraba en revisión por parte de los funcionarios del DNP (Departamento Nacional de Planeación), lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos invertidos en el desarrollo del mismo pertenecían al rubro de REGALIAS del Departamento. En ese orden de ideas, en el transcurso del trabajo de campo, el grupo auditor no tuvo acceso al expediente, quedando pendiente su revisión fiscal.

1821

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

MANTENIMIENTO PLANTA FISICA INSTITUTO JORGE ELIECER GAITAN “SEDE B” BUCARAMANGA

ALCALDIA MUNICIPAL DE B/MANGA

$ 48.905.653 CINCO MESES

Una vez realizado el estudio pertinente y verificado el expediente del presente convenio, el

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grupo auditor pudo determinar que el Convenio Interadministrativo no fue ejecutado. Como consecuencia de ello, en el expediente se encuentran las correspondientes actas de terminación y liquidación de mutuo acuerdo firmadas por la entidad contratante y la entidad contratista.

1819

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

MANTENIMIENTO DEPORTIVO COLEGIO JOSE CELESTINO MUTIS DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SANTANDER

ALCALDIA MUNICIPAL DE B/MANGA

$ 47.601.815 CINCO MESES

Una vez realizado el estudio pertinente y verificado el expediente del presente convenio, el grupo auditor determinó que el Convenio Interadministrativo no fue ejecutado. Como consecuencia de ello, en el expediente se encuentran las correspondientes actas de terminación y liquidación de mutuo acuerdo firmadas por la entidad contratante y la entidad contratista.

391

SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTIA CONTRATO DE OBRA

CONSTRUCCIÓN DE UN AULA PARA COMPETENCIAS LABORALES Y TEGNOLOGICAS EN EL COLEGIO NACIONAL CUSTODIO GARCIA ROVIRA DE MALAGA, Y COLEGIO DE LOS MUNICIPIOS DE SOCORRO, LEBRIJA, CIMITARRA, SAN GIL, SUAITA Y BARRANCABERMEJA

CONSORCIO PROYECTAR ING

$ 481.925.557 TRES

MESES

El objeto contractual se encuentra Terminado y Liquidado. Al expediente se anexan los diferentes informes presentados por el contratista y el supervisor del contrato los cuales permiten establecer la correcta ejecución del contrato.

3.0 PRONUNCIAMIENTO:

Área Contratación Administrativa

Para llevar a cabo el respectivo proceso de revisión de la contratación llevada a cabo por la Secretaría de Educación del Departamento, el grupo auditor implementa un formato de revisión para las diferentes modalidades de contratación teniendo en cuenta los diversos parámetros establecidos por el ESTATUTO CONTRACTUAL para el desarrollo de un proceso de selección objetiva, celebración y ejecución de un objeto contractual determinado (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 2474 de 2008, Decreto No 0244 de noviembre 30 de 2.009 (Manual de Contratación de la Gobernación de Santander) y demás normas complementarias). Aunado a ello, se verificó el cumplimiento de las pautas determinadas por la Ley de Archivo (Ley 594 de 2000, Decreto 4124 de 2004, Circular 035 de 2009-Procuraduría General de la Nación, y demás circulares complementarias, y se verificó que la contratación realizada estuviera contemplada dentro del Marco Fiscal del Mediano Plazo en cumplimiento de la Ley 819 de 2.003. La Secretaría de Educación Departamental, en la vigencia 2011 presentó una contratación total por valor de $ 44.021.528.833, dentro de la cual se efectuó contratación con recursos del Sistema General de Participaciones por valor de $

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16.334´650.500 , con Regalías de la Nación 5.754.600.619 y con Recursos propios $ 21.932´277.714; de los cuales se seleccionó una muestra representativa por valor de $ 16.784´708.161 correspondiente a 16 contratos que representan el 38 % del valor total de la contratación de la vigencia, vale resaltar que el proceso de revisión de la contratación se realizó teniendo en cuenta la información documental aportada por la Secretaria de Educación Departamental , la oficina de Contratación Estatal adscrita a la oficina jurídica de la Gobernación de Santander, sistema aplicativo SIA , El SECOP, la Secretaría de Hacienda del Departamento, los Centros Educativos involucrados en el proceso de auditoría y las Alcaldías Municipales involucradas también en el mismo proceso. En el curso del proceso auditor se encontraron posibles hallazgos de tipo administrativo, disciplinario y penal. Se pudo observar en la revisión inicial de los expedientes de los contratos, que algunos de éstos no presentaban de manera completa los correspondientes informes de supervisión, (faltan actas de entrega de elementos), los documentos soportes de las etapas precontractual, contractual y pos contractual; teniendo la necesidad de hacer el grupo auditor las solicitudes de información correspondientes, mediante requerimientos, correos electrónicos y llamadas telefónicas; en su mayoría tuvieron que revisarse a través del SECOP y de la información que la oficina de contratación estatal adscrita a la oficina jurídica de la Gobernación de Santander suministró; se pudo observar la falta generalizada de eficiencia en la planeación de los convenios interadministrativos ya que la mayoría de ellos fueron formalizados terminando la vigencia y sin los adecuados estudios y diseños previos de los proyectos , determinando esto posibles hallazgos de tipo administrativo con incidencia disciplinaria y penal.

Se logró verificar a través del SECOP que en los procesos de contratación los principios de la selección objetiva; los procesos de revisión a los convenios interadministrativos que celebró la Secretaría de Educación con los municipios del Departamento de Santander, se articularon con la información correspondiente a los contratos resultantes de los convenios, registrada por los municipios en la página del SECOP, y se pudo determinar que algunos de ellos no fueron reportados en su totalidad , situación que será informada a la Sub Contraloría Delegada Para El Control Fiscal , para que ésta a su vez oficie a los revisores de las cuentas de los municipios involucrados lo correspondiente. Igualmente se solicitará a la Sub Contraloría Delegada Para El Control Fiscal, ordenar a los revisores de las cuentas de los municipios que celebraron convenios interadministrativos con la Secretaría de Educación del Departamento, revisar lo relacionado con los rendimientos financieros producidos por los anticipos dados a los municipios, dado que estos dineros en algunos de los casos estuvieron consignados por largo tiempo en una cuenta especial produciendo intereses. Se puede concluir que los posibles hallazgos se determinan en mayor parte en la celebración de los convenios interadministrativos, ya que en su gran mayoría éstos convenios no fueron programados eficientemente para ser ejecutados dentro de la vigencia 2.011, presentan demoras injustificadas en el proceso administrativo del convenio, varios a la fecha del presente informe no habían cumplido con su objeto, a algunos convenios se les venció el plazo de ejecución y su objeto no se había cumplido.

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Por lo demás, la Secretaría de Educación del Departamento debe tomar atenta nota en lo concerniente a los expedientes de los archivos de los contratos en general, ya que éstos presentan desorden en su estado cronológico, algunos no están foliados, muchos no poseen los documentos contentivos del contrato; en los convenios interadministrativos y los contratos de obra, los supervisores de estos contratos y convenios al parecer manejan un archivo alterno al de la Secretaría de educación Departamental, ya que cuando se requirió a la Secretaría de Educación allegar documentación correspondiente a ésta contratación, se obtuvo por respuesta que alguna de la información requerida no reposaba en las oficinas de la Secretaría( actas de inicio, informes de supervisión, actas de suspensión) ; conociendo más tarde el grupo auditor que dicha información estaba en posesión de los supervisores de los contratos o convenios.

Verificación de la rendición bimensual enviada a la Auditoría General de la República.

Se verificó a través del aplicativo SIA, que la Secretaría de Educación del Departamento está rindiendo la información correspondiente, pero posiblemente la entidad no la está reportando de manera completa. Trámite de Quejas y Denuncias

Durante la vigencia 2.011, la Secretaría de Educación del Departamento no presentó quejas ni denuncias de ninguna naturaleza.

OPINION SOBRE LA RAZONABILIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER PERIODO CONTABLE 2011

La Contraloría General de Santander con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 267- 272 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 42 de 1993 la Resolución Interna 294 de 2009, y el Plan General de Auditorias practicó Auditoría Regular a la SECRETARIA DE EDUCACION DE SANTANDER por la vigencia 2011 a través del examen del Balance General al 31 de Diciembre de 2011 y el Estado de Actividad Financiera, Económica, Social y Ambiental por el año terminado en esa fecha. La información verificada corresponde a la Secretaria de Educación. Dichos estados contables fueron examinados y comparados con los del año anterior, los cuales fueron preparados bajo la responsabilidad de la administración y reflejan su gestión. Basado en lo anterior, la Contraloría General de Santander, emite una opinión sobre la Razonabilidad de dichos Estados, para dar cumplimiento a este dictamen se obtienen los documentos soportes que fueron entregados por la administración departamental en el desarrollo del trabajo de campo de la ejecución de la auditoría, dando cumplimiento a los procedimientos de revisión aprobados por esta entidad, que incluyen las Normas Generales de Auditoria Aplicables al sector público en Colombia. Se certifica que a los Estados Financieros a 31 de Diciembre de 2.011, presentados por la Secretaría de Educación del Departamento , se le evaluaron las cuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, y las notas al balance general, como también se evaluaron las cuentas de ingresos y gastos; los cuales presentan razonablemente la situación

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financiera, en sus aspectos más significativos por el año terminado a 31 de Diciembre de 2011, y los resultados del ejercicio económico del año terminado en la misma fecha, de conformidad con las Normas y principios de contabilidad prescritos por la Contaduría General de la Nación los cuales son razonables, no obstante presentan, inconsistencias que le otorgan una OPINIÓN CON SALVEDADES. SALVEDADES

En el trabajo de auditoría se presentaron algunas limitaciones que afectaron el alcance de nuestra auditoría, tales como: limitación en cuanto a que los estados financieros de la Secretaria de Educación de Santander, a diciembre 31 de 2011, presenta incertidumbre en algunas cuentas que afectan la razonabilidad de los estados contables, producto de la subestimaciones y sobre estimaciones de algunas partidas contables en las activos y pasivos , que en la vigencia 2011, ascienden a $1.232.032.902, valor que representa el 6.28% del activo total de la entidad y por valor de $1.417.765.016, que representa el 7.23% del total del pasivo mas patrimonio. Por lo anterior, y en concordancia con la Resolución No. 0000261 de marzo 16 de 2010 de la Contraloría General de Santander, y teniendo en cuenta que la opinión sobre los Estados Financieros fue con salvedades, la gestión administrativa presentó algunas inconformidades, que la entidad cumple parcialmente con los principios establecidos en la Ley 42 de 1.993, en consecuencia SE FENECE la cuenta rendida por la Secretaria de Educación Departamental a Diciembre 31 de 2011. 4. CUADRO CONSOLIDADO DE HALLAZGOS

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No

TIPO DE HALLAZGO DETALLE / DESCRIPCIÓN

PRESUNTOS RESPONSABLES

PAG. CUANTIA

A D F P S

1 X

En la revisión inicial del contrato No 1463, se encontró que no existían todos los documentos soportes que permitieran evidenciar la entrega completa de los bienes. (Faltaban varias actas de entrega o recibo de los bienes.) , por tanto hubo la necesidad de requerir tres (3) veces con el fin de conseguir las actas de entrega faltantes. El expediente no se encuentra organizado ni foliado.

Julio Villate Jeffen ( Secretario de

Educación)

9

2 X x

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento de Santander no coordina eficientemente la asignación de los equipos de cómputo a los Centros Educativos, toda vez que se entregaron equipos de cómputo a Centros Educativos que no tienen adecuadas las salas de informática y por consiguiente no los han podido utilizar, en consecuencia, se establece un posible hallazgo de tipo administrativo, que debe ser incluido como acción correctiva en el correspondiente Plan de Mejoramiento Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento incurre en posible violación a los principios de la contratación estatal en especial al principio de planeación, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numerales 7 y 12, en consecuencia lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen ( Secretario de

Educación)

Hallazgo Disciplinario:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

13

3 X X

Hallazgo Administrativo: En la revisión de los convenios interadministrativos Nos 2093 y 0271 los expedientes de archivo no se encuentran organizados ni foliados. Hallazgo Disciplinario: La Doctora Laura Cristina Gómez Ocampo quien era la Secretaria de Educación del Departamento de Santander para la época en que se firmó el Convenio Interadministrativo No 0271 de 2.011 con la UNAD, actualmente trabaja como Asesor Código 1020 Grado 11, adscrita a la Rectoría de esta universidad, desde el 16 de enero de 2.012, estando inhabilitada para contratar con la UNAD por haber celebrado con esta universidad el citado convenio interadministrativo. Lo anterior permite establecer una posible violación a lo dispuesto en el Decreto 1474 de 2.011, articulo 4º.

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen ( Secretario de

Educación

Hallazgo Disciplinario: Laura

C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

20

4 X

La SED en la ejecución del convenio interadministrativo No 0787 de 2.011, falta a los principios de planeación y eficiencia en el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia con tal proceder, un incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 819 de 2.003, articulo 8º, y dada la demora en la gestión del proceso administrativo del convenio, se presenta un incumplimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4º.

Hallazgo Disciplinario:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

25

5 X X X

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no coordina eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia demoras en la ejecución del mismo, lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de los principios de la función

Hallazgo Disciplinario y Penal:

31

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Control Fiscal Preventivo, Proactivo y Participativo Gobernación de Santander – Calle 37 No. 10-30 Tel. 6339188 Fax (7) 6337578 Bucaramanga Colombia.

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administrativa; no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos del presente convenio; no coordina las actividades administrativas, de planeación y financiera del convenio permitiendo con ello demoras en la ejecución del convenio lo que conlleva a tener que recurrir a las prohibidas reservas presupuestales y no permitió que los tramites del convenio se realizaran con austeridad de tiempo, medios, gastos, evitando así las dilaciones y retardos en la ejecución del convenio; faltando con tal proceder a lo dispuesto en la Ley 498 de 1.998, artículo 3º ; numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993; Ley 819 de 2.003 articulo 8º; Ley 80 de 1.993 , artículo 25 numeral 4º, correspondientemente; en consecuencia se determina lo anterior expuesto como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del convenio interadministrativo No 1027 de 2.011, sin disponer de los adecuados estudios y requisitos previos previstos en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993.

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen ( Secretario de

Educación

6 X x

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no coordina eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia un atraso de ciento ochenta (180) días en la ejecución del mismo, igualmente la Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la clausula Décima Primera del convenio en el sentido de exigir la restitución de los fondos aportados por el Departamento al Municipio de Piedecuesta, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio de Piedecuesta seis días después apenas legalizaba la minuta del contrato derivado del convenio, lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales; y dadas las demoras que tuvo la Secretaría de Educación del Departamento en el proceso administrativo del convenio se configura una contravención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º que manifiesta: “ los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”.

La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio ya se había vencido y el Municipio no había empezado a ejecutar el contrato derivado del convenio, determinando lo anterior un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander, en consecuencia dado lo anterior expuesto se determina un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen ( Secretario de

Educación

Hallazgo Disciplinario:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación) María T. González

García (Supervisora del

convenio).

37

7 x

DESVIRTUADO

42

8 X X x

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso

Hallazgo

Disciplinario y Penal:

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administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pueda ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011, permite demoras entre los procesos administrativos del convenio, la Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la clausula Décima Primera del convenio en el sentido de exigir la restitución de los fondos aportados por el Departamento al Municipio de Puente Nacional, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio de Puente Nacional no había ejecutado el objeto de éste; lo anterior permite establecer un posible hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo establecido en el articulo 3 del Capitulo II de la ley 498 de 1.998; no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos del convenio faltando al principio de planeación según lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993; no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento permite demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4. La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio apenas había ejecutado un 7% del objeto del contrato derivado del convenio, determinando lo anterior un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander. Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del convenio sin cumplir con los adecuados estudios y diseños previos que exige el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993.

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación) María T. González

García (supervisora del

convenio)

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen (Secretario de

Educación)

44

9 X x

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pudo ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011; genera demoras en los procesos administrativos de legalización y ejecución del convenio, el plazo del convenio se venció y el objeto tiene un 90% de avance de la obra presentando además un retraso de 120 días aproximadamente, lo anterior permite establecer un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo señalado en el articulo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, generando demoras en el proceso administrativo del

Hallazgo

Disciplinario: Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación) María T. González

García (supervisora del

convenio)

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen (Secretario de

Educación)

49

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convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4. La Secretaría de Educación del Departamento no le da cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima Primera del convenio, en el sentido de no exigir a través del supervisor del convenio la restitución de los fondos aportados por el Departamento, toda vez que el plazo del convenio se venció y el Municipio apenas había ejecutado un 90% del objeto del contrato derivado del convenio, determinando lo anterior un posible desacato por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a lo dispuesto en el Decreto No 000033 de abril 4 de 2.011, articulo 42 numeral 2 de la Gobernación de Santander. Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1.

10 X X x

Hallazgo Administrativo: La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente el proceso administrativo del convenio, trayendo como consecuencia que éste no pueda ser ejecutado dentro de la vigencia fiscal del 2.011, permite demoras en los procesos administrativos del convenio, lo anterior permite establecer un hallazgo administrativo que debe ser incluido como acción de mejora en el correspondiente Plan de Mejoramiento. Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no planea eficientemente la ejecución del presente convenio en virtud de lo señalado en el articulo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, generando demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4.

Todo lo anterior expuesto permite establecer un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al proceso contractual del presente convenio, sin cumplir los requisitos legales que exige el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993.

Hallazgo

Disciplinario y Penal:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen (Secretario de

Educación)

52

11 x x

Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución del presente convenio no planea eficientemente la gestión del proceso administrativo en virtud de lo señalado en el artículo 3º del Capitulo II de la ley 498 de 1.998, no le da cumplimiento a lo establecido en la Ley 819 de 2.003, artículo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. La Secretaría de Educación del Departamento no realiza adecuadamente los estudios y diseños previos faltando a lo dispuesto en el numeral 12 del articulo 25 de la ley 80 de 1.993, modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.11; genera demoras en el proceso administrativo del convenio, contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993, articulo 25 numeral 4, en consecuencia se establece un posible hallazgo

Hallazgo

Disciplinario y Penal:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

56

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de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002, articulo 34 numeral 1. Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento inicia el proceso contractual del presente convenio sin el lleno de los requisitos previstos en el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1.993.

12 x x

DESVIRTUADO

59

13 x

El expediente de la Licitación Pública No 0321 no se encuentra debidamente foliado.

Hallazgo

Administrativo: Julio Villate Jeffen

(Secretario de Educación)

65

14 x x

Hallazgo Disciplinario: La Secretaría de Educación del Departamento en la ejecución de la Licitación Pública No 2475 de 2.011 contraviene lo dispuesto en la Ley 819 de 2.003, articulo 8º, en el sentido que “las entidades territoriales sólo pueden incorporar dentro de sus presupuestos aquellos gastos que se van a ejecutar en la respectiva vigencia fiscal, por lo cual, los contratos que así se suscriban deben ejecutarse en la correspondiente anualidad”, y así evitar las reservas presupuestales. Los estudios previos realizados para la presente Licitación no fueron eficientemente planeados, toda vez que hubo la necesidad de suspender el contrato de obra debido a cambios del Proyecto Original faltando con tal proceder a lo estipulado en el numeral 12 del articulo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de julio de 2.011 y por ende celebrando un contrato sin el lleno de los requisitos legales. La entidad no realiza las gestiones técnico administrativas que le permitan reiniciar con prontitud la ejecución del objeto contractual de la presente Licitación , contraviniendo con tal proceder lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 articulo 25 numeral 4º , en el sentido que permite que transcurran aproximadamente ciento cincuenta (150) días de suspensión de la obra. En consecuencia, lo anterior expuesto se determina como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento celebra el presente contrato sin el sin el lleno de los requisitos legales, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2.011; incurriendo en un posible hallazgo de tipo penal.

Hallazgo Disciplinario y

Penal: Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación)

67

15 x x

La Secretaría de Educación del Departamento a través del supervisor de la interventoría del contrato no exigió la ejecución de la obra dentro del plazo fijado , contraviniendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1.993 artículos 4º y 25 numeral 4º que manifiestan : articulo 4º: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de la contratación, las entidades estatales: 1º- Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; articulo 25 numeral 4º: “los trámites se adelantaran con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato”; además la Secretaría de Educación del Departamento no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley 819 de 2.003, en el sentido que utilizó en la ejecución del presente contrato las prohibidas reservas presupuestales, en consecuencia se determina lo anterior como un posible hallazgo de tipo disciplinario según lo dispone la Ley 734 de 2.002 articulo 34 numeral 1.

Hallazgo

Disciplinario y Penal:

Laura C. Gómez O. ( Ex Secretaria de

Educación) Hallazgo

Disciplinario Catalina Maestre

Delgado (interventora del

contrato) Luis F. López Muñoz

(supervisor de interventoría)

71

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5. CUADRO RESUMEN DE HALLAZGOS ENCONTRADOS Y

COMUNICADOS

TIPO DE HALLAZGO CANTIDAD VALOR

ADMINISTRATIVOS 11

DISCIPLINARIOS 11

FISCAL 0

PENAL 6

SANCIONATORIO

TOTAL 28

POR LA CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER

CLAUDIA PATRICIA VELASCO C. LUIS ALBERTO ORTIZ TARAZONA Profesional Especializado Asesor (e)

Hallazgo Penal: La Secretaría de Educación del Departamento dio inicio al presente proceso contractual sin el lleno de los requisitos previos legales, según lo dispone el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 modificado por el articulo 87 de la Ley 1474 de 2.011.

16 x

La Secretaría de Educación del Departamento a través de los supervisores designados para cada uno de los contratos, debe mantener completo y actualizado el archivo de cada uno de ellos, sea en su proceso de ejecución o una vez liquidado.

Hallazgo Administrativo:

Julio Villate Jeffen (Secretario de

Educación)

74

17 x

La Secretaría de Educación Departamental no reporta en el formato 20-13- a del aplicativo SIA, toda la contratación realizada en la vigencia 2.011; lo anterior se determina como un posible hallazgo de tipo administrativo sancionatorio, por no darle cumplimiento a lo establecido en la Resolución No 00294 de 2.004, Resolución 000291 de 2.001 y Ley 42 de 1.993.

Hallazgo Administrativo

Julio Villate Jeffen (Secretario de

Educación)

75

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LEYDY VIVIANA MOJICA PEÑA Sub contralora Delegada Para El Control Fiscal