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INFORME Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2014) Autores: Ricardo Antela Garrido Ronald Balza Guanipa Fecha: Febrero 3, 2014 RESUMEN Mediante el presente Informe, se presenta a los solicitantes el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (en lo adelante LOPJ), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, y se propone un análisis constitucional y económico del mismo. Para ello, el Informe se ha estructurado en tres partes: (I) Un Resumen Ejecutivo, preparado por el Abog. Ricardo Antela G. y que presenta en forma resumida las ideas principales desarrolladas en los capítulos siguientes; (II) La segunda parte, preparada por el Econ. Ronald Balza G., relata el contexto histórico-económico en el que se ha dictado la novísima LOPJ y propone algunas contradicciones y consecuencias que tendrá la LOPJ en la situación económica del País; y, (III) La tercera y última parte, preparada por el Abgo. Ricardo Antela G., quien propone las principales infracciones constitucionales que origina la LOPJ.

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INFORME

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (2014)

Autores: Ricardo Antela Garrido Ronald Balza Guanipa

Fecha: Febrero 3, 2014

RESUMEN

Mediante el presente Informe, se presenta a los solicitantes el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (en lo adelante LOPJ), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, y se propone un análisis constitucional y económico del mismo.

Para ello, el Informe se ha estructurado en tres partes:

(I) Un Resumen Ejecutivo, preparado por el Abog. Ricardo Antela G. y que presenta en forma resumida las ideas principales desarrolladas en los capítulos siguientes;

(II) La segunda parte, preparada por el Econ. Ronald Balza G., relata el contexto histórico-económico en el que se ha dictado la novísima LOPJ y propone algunas contradicciones y consecuencias que tendrá la LOPJ en la situación económica del País; y,

(III) La tercera y última parte, preparada por el Abgo. Ricardo Antela G., quien propone las principales infracciones constitucionales que origina la LOPJ.

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Abgo. Ricardo Antela Garrido Econ. Ronald Balza Guanipa

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I

RESUMEN EJECUTIVO

1. La LOPJ postula básicamente cuatro controles o restricciones (rígidas) a las libertades económicas:

a. Registro en la SUNDDE y autorización previa para expender bienes o prestar servicios;

b. Supervisión de los costos;

c. Fijación unilateral de “precios justos” a los bienes y servicios; y,

d. Determinación unilateral de “márgenes de ganancia razonables”.

2. La LOPJ parte de la hipótesis (errada) de que el desabastecimiento y la inflación son consecuencia de la especulación, y no del crecimiento del gasto público, la rápida expansión de la liquidez monetaria y los controles (rígidos) de precios y de cambios, impulsados desde el gobierno.

3. La LOPJ no suprime los incentivos a la corrupción y a la especulación, originados en la existencia de un mercado paralelo de divisas y la brecha persistente entre la cotización de este mercado y la cotización oficial.

4. La LOPJ impone trámites excesivos y sanciones severas que, en un contexto de elevada liquidez y caída de las reservas internacionales, permiten prever que habrá más escasez y destrucción de la capacidad productiva y una dependencia suicida de las decisiones del partido de gobierno y del volátil mercado petrolero.

5. La LOPJ derogó (sin reemplazo) el régimen de resarcimiento de daños a los consumidores, contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Infracción del artículo 117 CRBV).

6. La LOPJ postula un modelo económico socialista (diferente al modelo de estado social previsto en la Constitución), a través de unos medios y unos fines socioeconómicos también diferentes a los contemplados constitucionalmente:

a. LOPJ contempla un régimen centralizado de planificación y control de costos, precios y ganancias que abarca a todos los bienes y servicios, en lugar de una planificación estratégica, democrática, participativa y coordinada con la iniciativa privada, como lo exige el artículo 299 CRBV. Básicamente, se elimina cualquier mecanismo mercantil de fijación de costos, precios y ganancias.

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b. La LOPJ postula que el fin último del régimen económico es “la consolidación del orden económico socialista” definido en el Plan de la Patria, y no “lograr una justa distribución de la riqueza”, como lo exige el artículo 299 CRBV.

c. El régimen centralizado, vinculante y no-coordinado de planificación y control de costos, precios y ganancias, impuesto en la LOPJ, afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la libertad económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117), y en el mejor de los casos, las restricciones no son razonables por cuanto se da a SUNDDE poderes exorbitantes que restringen desproporcionadamente la competencia, la libertad de empresa y la libertad de elección de los consumidores.

7. La LOPJ contiene disposiciones que anulan o restringen desproporcionadamente el derecho de propiedad privada (Art. 115 CRBV):

a. LOPJ declara de utilidad pública e interés social (y por tanto, expropiables) todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar cualquier actividad económica en Venezuela. Quedan excluidos sólo los bienes de uso personal, como el inmueble destinado al hogar o el vehículo de uso individual.

b. La LOPJ añadió un supuesto de Confiscación no-previsto (ni permitido) en la Constitución, al establecer que se aplicará en caso de delitos económicos que “procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación”.

8. La LOPJ contiene delegaciones normativas que vulneran la garantía de la reserva legal y crean restricciones ilegítimas a los derechos económicos. Se confiere potestad normativa ilimitada a la SUNDDE para completar y definir el contenido de las restricciones y limitaciones meramente creadas en la Ley.

9. La LOPJ contiene medidas preventivas y procedimientos que vulneran el derecho constitucional al debido proceso (Art. 49)

a. La LOPJ faculta al fiscal de SUNDDE para adoptar y ejecutar, sin procedimiento administrativo previo, medidas (supuestamente) preventivas que tienen efectos de decisiones definitivas. Es un régimen cautelar cuasi-persecutorio violatorio de la Constitución por restringir desproporcionadamente el derecho a la defensa, anular la presunción de inocencia y, en general, vulnerar el debido proceso del presunto infractor.

b. La LOPJ faculta al fiscal de SUNDDE para determinar rápidamente la sanción (sin procedimiento previo) e informarla sumariamente al afectado. El

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procedimiento queda como optativo y se iniciará sólo si el afectado expresa su inconformidad con la sanción “anunciada” y pide que se le inicie.

c. La LOPJ impone el juramento del presunto infractor para presentar descargos, con lo cual se infringe la prohibición constitucional de que ninguna persona sea “obligada” a confesar o reconocer su culpabilidad, ni a declarar contra sí misma.

d. La LOPJ impone plazos brevísimos para presentar descargos y evacuar pruebas, que podrían infringir el derecho del presunto infractor a disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa (Art. 49.1 CRBV).

e. La LOPJ establece una excepción irrazonable a la obligación de motivar los actos administrativos, al exigir que el acto se redacte en términos precisos y lacónicos, sin transcribir ni indicar actas o documentos que podrían ser necesarios para conocer los motivos del acto y poder impugnarlos.

10. Indeterminación de algunas expresiones e infracciones y desproporción de algunas sanciones, que vulneran los derechos fundamentales a la libertad personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.

a. Buena parte de los términos y de los ilícitos administrativos y penales contenidos en la LOPJ están expresados mediante un lenguaje vago y ambiguo, o utilizando conceptos jurídicos de muy difícil determinación (p.e.: “margen de ganancia”, “precio justo”, “circunstancia de escasez”, “crear zozobra o pánico”, “al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones”, “velo corporativo”, “desestabilización de la economía”, etc.).

Se trata de expresiones extremadamente difíciles de definir, lo que deja a los agentes económicos en la incertidumbre sobre cuál es el contenido y alcance de las sanciones que deben soportar, y otorgan a las autoridades administrativas y judiciales encargadas de aplicarlas una discrecionalidad incompatible con la plena vigencia de los derechos a la libertad personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.

b. Algunas de las sanciones pecuniarias establecidas en la LOPJ (multas que van desde 200 hasta 50.000 unidades tributarias, según la infracción de que se trate) son elevadas y eventualmente podrían comprometer la viabilidad económica de los agentes económicos sancionados.

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II

ANÁLISIS ECONÓMICO DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

En Venezuela el gobierno ha mantenido controles de precios y de cambio desde

febrero de 2003. Desde entonces y hasta diciembre de 2013 el Índice de Precios al

Consumidor se incrementó por encima del 1.000% y el tipo de cambio asignado

por medio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI, en proceso de

extinción) pasó de Bs. 1,60 a Bs. 6,30 por dólar, encareciéndose cerca de 300%.

El rápido crecimiento de la brecha entre el tipo de cambio oficial y el paralelo

observado en 2013, con clara influencia sobre el comportamiento de la tasa de

inflación, fue atribuida por el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) a

“una auténtica guerra económica en perjuicio del pueblo venezolano”, que habría

conducido “al Ejecutivo Nacional a responder con una ofensiva económica, a fin de

combatir y neutralizar las matrices adversas”.

Esta “ofensiva” del gobierno enfrentaría a “ciertos sectores de la oposición

política, y algunos empresarios” que –según el decir del BCV– aprovecharon la

“enfermedad y el fallecimiento de nuestro líder, Comandante Hugo Rafael Chávez

Frías… para agudizar artificialmente el deterioro de las variables económicas” por

medio de “ataques especulativos”, manifiestos en el uso “indebido” de las divisas

asignadas por medio de CADIVI y una “subida irracional” de la cotización

extraoficial del dólar.

Tras estas afirmaciones el Directorio del BCV sostuvo que fiscalizar mayoristas y

minoristas era una “necesidad” para realizar “la revisión de la estructura de costos

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a objeto de garantizar que los consumidores tengan acceso a los bienes a precios

justos”. Como parte de dicha ofensiva económica, en enero de 2014 el gobierno

redujo la asignación de las divisas que vende a Bs. 6,30, devaluó e hizo aprobar

una Ley Orgánica de Precios Justos.

Las explicaciones de Ejecutivo Nacional y el BCV son incompletas y, por tanto,

engañosas. No es una novedad que la existencia de un diferencial cambiario

genera oportunidades de rápido enriquecimiento para quienes compran a la tasa

oficial y venden a la “paralela”, dentro y fuera del gobierno. Esto ya había sido

claramente ilustrado en Venezuela entre 1984 y 1988, mientras estuvo en vigencia

el (extinto) Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI). También se registró

entonces el aumento de la inflación y la escasez en un contexto de controles de

precios, caída de las reservas internacionales y gasto público creciente. Mientras

la brecha exista y se amplíe, la corrupción y la especulación son consecuencias

previsibles que no detienen los controles legales, incapaces también de suprimir

mercados negros y escasez.

La LOPJ publicada el 23 de enero de 2014 es el instrumento más reciente que el

gobierno añade a los que progresivamente han endurecido los controles

impuestos desde 2003. Basta recordar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Especial de Defensa Popular contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y

Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de los Alimentos o Productos

Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios

(2007), la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

(2010), la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios (2010) y la Ley de Costos y Precios

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Justos (2011), algunas de las cuales tienen reglamentos. La sucesiva y rápida

sustitución de unos instrumentos por otros prueba la incapacidad de los controles

para lograr sus objetivos. A continuación expondremos algunas debilidades de la

LOPJ que anticipan su costoso fracaso.

1. LOS PRECIOS NO DEPENDEN SÓLO DE LA ESPECULACIÓN

A pesar de sus responsabilidades en política monetaria, el Directorio del BCV

omite referencias al impacto de la rápida expansión de la liquidez monetaria sobre

el tipo de cambio y la tasa de inflación. Tampoco explica el origen fiscal de dicha

expansión. Sobre la importancia del gasto público se limita a señalar que “las

transferencias en especie realizadas por el Gobierno representaron en el año 2013

un 10,3% del total de los bienes y servicios consumidos por los hogares”,

resaltando que estas “han aumentado de manera continua desde hace 11 años,

con un crecimiento medio interanual de 6,2%”, de las cuales “la salud y la

educación representan más del 80%”. Estas transferencias habrían sido parte del

“impulso de las políticas de inclusión social” que contribuyó al crecimiento de

+1,6% del Producto Interno Bruto (PIB) en el año 2013, correspondiendo al sector

público un alza de 2,7% y al privado 1,5%.

El impacto de mayor gasto público sobre el crecimiento tiene conocidos efectos

secundarios, agravados cuando el gobierno recurre a financiamiento inflacionario

y pretende mantener rígidos controles de precios. Aparte de financiar

directamente a la empresa estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA), el BCV ha

transferido reservas internacionales al Fondo Nacional para el Desarrollo Nacional

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(FONDEN), cerca de US$ 56 millardos entre 2005 y los primeros tres trimestres de

2013. De esta suma, más de 14 millardos se transfirieron entre 2012 y 2013, los

cuales habrían podido utilizarse para estabilizar el régimen de cambios múltiples

en vigor en Venezuela desde la creación de CADIVI, que no sólo ha coexistido con

un mercado paralelo desde 2003 sino también con distintos ensayos oficiales

como el dólar permuta, el Sistema de Transacciones en Moneda Extranjera

(SITME) y las diferentes versiones del Sistema Complementario de Administración

de Divisas (SICAD).

Por el contrario, las reservas cayeron de casi US$ 30 millardos (principios de 2012)

a casi 23 millardos (final de 2013), al mismo tiempo que la liquidez monetaria

pasaba de Bs. 446 millardos a 1.183 millardos. La aparente imposibilidad de crecer

sin el impulso del gasto público, a pesar de las graves distorsiones monetarias y

cambiarias que este genera, pone en evidencia la inviabilidad del régimen

económico en vigencia. La dependencia de importaciones y del gasto público no

sólo hace depender precios y abastecimiento de las decisiones del gobierno, sino

que también ponen en grave riesgo la permanencia del volumen y la calidad de

transferencias en especie de las que depende cada vez más el consumo de los más

pobres. En este contexto, los especuladores sacan ventajas de una situación que

no generan, eludiendo o violando leyes.

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2. LOS ESPECULADORES NO ESTÁN SÓLO FUERA DEL GOBIERNO

El llamado “cadivismo”1 es un reconocimiento explícito de la corrupción de

funcionarios públicos. La entrega de US$ 20 millardos a “empresas de maletín”,

cuyos dueños son desconocidos, pone en evidencia la existencia de vínculos entre

los especuladores y los corruptos. Teniendo en cuenta que el monto de divisas

dirigido a viajeros fue apenas de 8 millardos en 2013, el consumo de los llamados

“raspacupos” no puede explicar la inestabilidad cambiaria tanto como la

desviación de divisas al FONDEN y a empresas de maletín, que durante el mismo

año superaron el monto de reservas internacionales disponibles en diciembre de

2013. Vale decir que las reservas pudieron ser más del doble de lo que fueron en

2013 sin esas desviaciones, a pesar del comportamiento de los viajeros.

La creación del Centro Nacional de Comercio Exterior2, la reducción del cupo de

viajeros y la devaluación del tipo de cambio a Bs. 11,30 por dólar para todas las

1 “Cadivismo” es una expresión acuñada por Nicolás Maduro durante su alocución a la

Asamblea Nacional, a través de la cual solicitó una Ley Habilitante que le confiriera poderes especiales para combatir la llamada “guerra económica” (término también acuñado por el gobierno). Según Maduro, “El aparato productivo del país está siendo atacado por el ‘cadivismo’. La población venezolana está viviendo una aguda situación de especulación, acaparamiento y mercado de divisas”. Para Maduro, el “cadivismo” es “la forma que toma actualmente la obstinada tendencia de ciertos factores económicos a pretender obtener ganancias sin producir para ello”. El término alude a la Comisión de Administración de Divisas de Venezuela (CADIVI), creada en febrero de 2003 por el entonces Presidente de la República, Hugo Chávez, para intentar gestionar las divisas que ingresan al País y frenar la “fuga de capitales”.

2 Organismo creado en enero de 2014 para sustituir a CADIVI.

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actividades que el gobierno no considere preferenciales, no suprime los incentivos

a la corrupción y la especulación mientras exista el mercado paralelo. Y el

gobierno, con el apoyo del Directorio del BCV, alimenta dicho mercado al

incrementar la liquidez y reducir las reservas.

3. LAS DEFINICIONES DE LA LEY SON IMPRECISAS

La LOPJ utiliza definiciones que entran en conflicto con otras leyes o proyectos de

ley3. Una de ellas es la de MARGEN DE GANANCIA. El artículo 32 establece que,

El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo a criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio…

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISLR, 2007) no utiliza los términos MARGEN y

GANANCIA en una misma frase, ni les da el mismo sentido. En su artículo 21

establece que,

La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país, salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de determinación.

3 Los problemas constitucionales que plantean estas definiciones legales ambiguas serán

analizados en el capítulo III.

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La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos ingresos.

Posteriormente, en el artículo 27 establece que

Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:…

Las deducciones a que se refiere dicho artículo 27 incluyen remuneraciones e

indemnizaciones laborales, tributos, intereses, reservas legales, pérdidas por

cuentas incobrables, gastos de investigación, transporte, publicidad y “los demás

gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios, hechos en el

país con el objeto de producir la renta”.

Aunque la LOPJ atribuye a la SUNDEE la responsabilidad de “diseñar, implementar

y evaluar,… los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de

costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios

justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley” (Art. 11),

igualmente impone una restricción previa sobre la calidad de la información

suministrada: “Los costos y gastos informados a la SUNDDE, no podrán exceder de

los costos razonables registrados contablemente”. De la comparación de ambas

leyes no es evidente que el margen de ganancias de la LOPJ se corresponda con la

renta bruta o con el enriquecimiento neto de la LISLR.

Los mecanismos de fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Superintendencia Nacional para la Defensa

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de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), pueden parecer redundantes, pero

tienen objetivos distintos. El SENIAT procura identificar la mayor diferencia entre

ingresos, costos y gastos para determinar la porción del enriquecimiento sobre la

cual calcular el impuesto. La SUNDDE pretende calcular primero los costos para

luego determinar precios “justos”, según su propia determinación del margen de

ganancia que fije “por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización,

actividad económica o cualquier otro concepto” y que sólo podría superar el 30%

para “favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria existente” a

discreción del Presidente de la República. Esto genera diversos problemas, uno de

los cuales es el efecto indeterminado de la LOPJ sobre la recaudación del

impuesto sobre la renta.

Otro problema se encuentra en el concepto de JUSTICIA (o de JUSTOS) implícito en la

ley. Los precios de los productos de unas empresas contribuyen a determinar los

costos o gastos de otras, en mayor o menor magnitud dependiendo de cuánto el

producto de unas sirva de insumo a otras. En consecuencia, determinar precios

“justos” para todas las actividades económicas que realicen los sujetos de

aplicación de la LOPJ genera un problema de simultaneidad cuya pretendida

solución administrativa sería arbitraria, siendo arbitraria la fijación de “criterios

justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan

en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables”, que

se cuenta en el artículo 3 como uno de los fines de la LOPJ.

Ya en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Superintendencia Nacional de

Costos y Precios (2011. En proceso de extinción) se asignaba a esa

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Superintendencia la atribución de determinar mediante providencias “el detalle de

los costos que se reconocerán y los criterios para establecer márgenes de

ganancias”. Estos lineamientos, según el artículo 25, debían basarse “en los

métodos estadísticos, económicos y contables que mejor se adapten al Plan de

Desarrollo Económico y Social de la Nación”, lo cual subordina los métodos a un

Plan que no puede evaluarse aplicando los mismos métodos.

Esta característica se mantiene en la LOPJ, que a pesar de invocar “criterios

científicos” para determinar márgenes de ganancia, no acepta su uso para

examinar la viabilidad de los fines de la ley, que incluyen “la consolidación del

orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria” e “incrementar, a

través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a

alcanzar la mayor suma de felicidad posible”. Presuponer que la felicidad

individual puede medirse y sumarse a otras, ponderando cada una con respecto a

las demás ya es un aspecto discutible, tanto como las características del equilibrio

económico o el orden socialista.

Sobre este último punto vale notar la sobreestimación de los recursos de la

planificación centralizada al presentar como objeto de la LOPJ, en su artículo 1,

“asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la

economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y

servicios”. Al colocar entre los nueve fines de la LOPJ “atacar los efectos nocivos y

restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y

de cartelización”, la ley parece posponer indefinidamente la revisión del Proyecto

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de Ley contra los Monopolios y otras Prácticas de Similar Naturaleza, aprobado

por la Asamblea Nacional en primera discusión el 19 de marzo de 2013.

En el artículo 13 de este proyecto se prohíbe expresamente “aumentar los

márgenes de ganancia de manera arbitraria, desproporcionada o en

contravención con la normativa que rige las materia”. La Exposición de Motivos

sostiene que “la distribución justa de la riqueza se encuentra en contradicción

irreconciliable con las estructuras monopólicas. Estas captan la mayor parte de la

renta nacional a través de imposición de precios y ganancias”. Peor aún,

… La elevada concentración de medios de producción en pocas manos permite imponer precios y ganancias monopólicas al resto de la sociedad. Los monopolios se constituyen en un poder fáctico que trasciende el ámbito económico y ejerce su dominación en el ámbito político y cultural, aniquilando elementos esenciales del sistema democrático. En líneas generales, el monopolio está acompañado con hegemonías elitistas, odiosas injusticias sociales y serias distorsiones económicas”.

La LOPJ, sin embargo, no pretende detener el abuso de poder de dominio y otras

prácticas resultantes de la concentración del poder económico. Su propósito es

eliminar cualquier mecanismo mercantil de determinación de precios, costos y

ganancias, independientemente de cualquier consideración adicional. Por ello, la

LOPJ tiene ausencias significativas con respecto al Proyecto de Ley contra el

Monopolio, entre las que se cuenta la definición de posición de dominio (artículo

13) y la categorización de prácticas engañosas y fraudulentas (artículo 21).

No hay un único sistema de mercado posible y la regulación permite condicionar

su funcionamiento. Sin embargo, pretender fijar administrativamente todos los

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precios implica negar las ventajas y desventajas de relaciones mercantiles y

abandonar medios efectivos de evitar abusos y fraudes entre las partes.

4. LOS REQUISITOS BUROCRÁTICOS IMPOSIBILITAN RESPUESTAS RÁPIDAS

El registro de las personas dedicadas a diversas actividades económicas tiene

precedentes en el Registro de Información Fiscal (RIF) y en el Registro de Usuarios

del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), este último exigido

especialmente para solicitar divisas a CADIVI, SITME y SICAD. Sin embargo, la LOPJ

crea un nuevo registro en su artículo 22, según el cual,

Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

La inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país. (Subrayado añadido)

Entre las sanciones incluidas en la ley se cuenta la desincorporación de dicho

registro por un máximo de 10 años. Además de estar registrados, el artículo 33

establece que,

A los fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano competente y cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento de los criterios de precios justos aquí establecidos, independientemente que exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será expedido el certificado correspondiente [Certificado de Precios Justos]. (Subrayado y negrilla añadidos)

No disponer de este Certificado de Precios Justos generará retrasos, aparte de

sanciones. Un ejemplo lo aporta el artículo 31, según el cual,

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Cuando alguno de los sujetos regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional. El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la conformidad de la SUNDDE. (Subrayado añadido)

Sobre los bienes y servicios ya incorporados y aún no evaluados por la SUNDDE, el

artículo 32 in fine impone una restricción específica:

La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la SUNDDE, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.

La LOPJ establece nuevos trámites legales que en última instancia pueden ser

omitidos por orden directa del Presidente de la República. El “margen de

ganancias” se fijará anualmente, aunque no se fija una periodicidad específica

para examinar el cambio en los “costos” que considere la SUNDDE. La previsible

lentitud de los trámites y la severidad de las penas impuestas, en un contexto de

expansión de la liquidez y caída de las reservas internacionales, permiten prever

(por causa de la LOPJ) más escasez, más destrucción de capacidades productivas

en nuestro país y una dependencia suicida de las decisiones del partido de

gobierno y del volátil mercado petrolero.

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III

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

A continuación se proponen los principales aspectos de la LOPJ que comprometen

su constitucionalidad.

1. DEROGATORIA (PRECIPITADA) DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A

LOS BIENES Y SERVICIOS. EVENTUAL INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN

Conforme a las disposiciones transitorias Primera y Segunda de la LOPJ, se

derogan la Ley de Costos y Precios Justos del 2011, y la Ley para la Defensa de las

Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del 2010.

Esta última tenía por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos

e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y

servicios, para lo cual se establecían diversos ilícitos administrativos y penales,

sanciones y penas, así como el resarcimiento a los ciudadanos de los daños

sufridos y otros aspectos de protección a las personas en el acceso a los bienes y

servicios, los cuales por efecto de esta derogatoria quedaron parcialmente

eliminados sin que (necesariamente) haya un régimen sustitutivo.

Aparte de algunas dificultades que eventualmente podrían surgir en la

interpretación (acerca de si ese régimen protector de los consumidores está (o no)

vigente), la omisión del legislador podría configurar una infracción del artículo 117

de la Constitución, el cual reconoce a todas las personas el derecho a disponer de

bienes y servicios de calidad, y explícitamente prescribe que la ley debe establecer

“los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control

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de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del

público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones

correspondientes por la violación de estos derechos”.

2. LA LOPJ PROPONE UN MODELO ECONÓMICO SOCIALISTA (DIFERENTE AL PREVISTO EN LA

CONSTITUCIÓN), A TRAVÉS DE UNOS MEDIOS Y UNOS FINES SOCIOECONÓMICOS TAMBIÉN

DIFERENTES A LOS CONTEMPLADOS CONSTITUCIONALMENTE. DESARROLLO INADECUADO DEL ARTÍCULO 299 DE LA CONSTITUCIÓN Y RESTRICCIONES

DESPROPORCIONADAS DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS (ARTS. 112, 113 Y 117)

Conforme al artículo 1 de la LOPJ, el Decreto Ley tiene por objeto,

… [A]segurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo… (Subrayado y negrilla añadidos)

En contraste, el artículo 299 Constitucional prescribe que,

… El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta… (Subrayado y negrilla añadidos)

Como puede observarse, la LOPJ aparentemente se propone desarrollar el artículo

299 de la Constitución, norma rectora del sistema socioeconómico y en la cual se

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le atribuye al Estado (conjuntamente con la iniciativa privada) la responsabilidad

de promover el “desarrollo armónico de la economía nacional”, tal como lo

postula también la LOPJ. No obstante, la forma, los medios y los fines previstos en

la novísima LOPJ coliden abiertamente con la forma, los medios y los fines exigidos

por la Constitución, en relación con el sistema socioeconómico.

En efecto, el artículo 299 de la Carta Magna impone al Estado el deber de

promover el desarrollo armónico de la economía nacional, pero exige que lo haga

“conjuntamente con la iniciativa privada” (o lo que es lo mismo, en coordinación

con el sector privado de la economía) mediante un sistema de “planificación

estratégica democrática participativa y de consulta abierta”, que garantice –entre

otras cosas– la seguridad jurídica.

En lugar de ello, la LOPJ establece que el Estado alcanzará el desarrollo armónico

de la economía nacional mediante la determinación (unilateral) de precios justos

de bienes y servicios, el análisis (unilateral) de las estructuras de costos, la fijación

(unilateral) del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la

actividad económica y comercial desplegada por el sector privado, de modo que la

iniciativa privada queda enteramente sub-ordinada al Estado, y no co-ordinada y,

por consiguiente, con escasa seguridad jurídica, puesto que la iniciativa privada

difícilmente sabrá a qué atenerse con estas (casi ilimitadas) potestades y

decisiones gubernamentales.

Asimismo, la Constitución establece que los fines (inmediatos) del régimen

socioeconómico (y concretamente, del desarrollo armónico de la economía

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nacional), son generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el

nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, y (en

última instancia) “lograr una justa distribución de la riqueza”, como es lo propio

en un modelo de Estado Social.

Por el contrario, la LOPJ postula que los fines (inmediatos) del régimen

socioeconómico son proteger los ingresos de los ciudadanos, y especialmente el

salario de los trabajadores; su acceso a los bienes y servicios para la satisfacción

de sus necesidades (no necesariamente a los bienes y servicios que no satisfagan

necesidades de los ciudadanos); y (en última instancia) “la consolidación del

orden económico socialista productivo”, cuyas características están definidas en

el llamado Plan de la Patria, y no en la Constitución (Art. 3.1 LOPJ), lo que además

contradice al modelo de Estado previsto en el artículo 2 Constitucional.

Todo esto queda ratificado en el artículo 3 de la LOPJ, al tenor del cual, son fines

de la Ley:

1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria…

3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.

4. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables… (Subrayado y negrilla añadidos)

En razón de lo ya señalado, la nueva LOPJ contempla todo un régimen

centralizado (y no coordinado) de planificación y control de costos, precios y

ganancias que abarca absolutamente a todos los bienes y servicios que puedan

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comercializarse o prestarse en Venezuela, con lo cual se restringen de manera

injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales a la libertad

económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia

en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117).

Este “orden económico socialista”, supuestamente “consagrado en el Plan de la

Patria” –lo que viciaría de inconstitucionalidad también al Plan– es radicalmente

contrario al modelo de Estado Social de Derecho (o economía social de mercado)

proclamado en el artículo 2 de la Carta Magna y desarrollado claramente en otros

postulados constitucionales. Dicho modelo combina principios esenciales de la

economía de mercado –libertad económica o de empresa, propiedad privada de

los medios de producción, libertad de elección de los consumidores y autonomía

de la contratación, libre competencia, seguridad jurídica, entre otros– con

principios de la economía social –derechos sociales, justicia social, solidaridad,

responsabilidad social, justa distribución de la riqueza, planificación estatal de la

economía, etc. –.

Este carácter mixto de la economía venezolana ha sido reconocido en diversas

oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.

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De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento. (Sentencia N° 2152 del 14/11/2007 y otras posteriores. Subrayado y negrilla añadidos).

Las libertades económicas actúan cuando un conjunto de operadores

empresariales y comerciales –en un marco normativo que garantiza seguridad

jurídica, igualdad de condiciones y ausencia de obstáculos– aportan sus esfuerzos,

recursos y estrategias en la conquista de un determinado mercado de bienes y

servicios. Este régimen de libertades económicas exige la garantía de ciertas

condiciones básicas, tales como: a) la autonomía de los operadores para ejercer

una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que mediante

ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades; b) la autonomía de los

operadores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas

comerciales que estimen oportunas; y c) la autonomía de los consumidores o

usuarios para elegir y contratar con cualquiera de los operadores, los bienes o

servicios que requieren.

El Estado, para preservar los valores superiores, o para conciliar razonablemente

los principios de ambos modelos económicos, puede regular la actividad

económica libre y establecer excepciones y restricciones, sin que por ello pueda

decirse que –necesariamente– sufran menoscabo las libertades básicas. Pero

estas regulaciones pueden limitarlas en la medida que, de acuerdo con los

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principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la

protección de los valores superiores consagrados en la Carta Magna.

Esto es, si bien el Estado puede intervenir y regular la economía para conciliar

razonablemente ambos modelos económicos, esa intervención no puede

restringir desproporcionadamente los derechos económicos fundamentales, ni ser

tan intensa que agreda su contenido esencial y elimine radicalmente el esquema

de libre mercado que –a pesar de su carácter social– está propugnado en la

Constitución; en caso contrario, incurre en el extremo de estatizar la actividad

económica.

Por ello, el legislador (y en este caso, el Ejecutivo Nacional) debe respetar el

principio de proporcionalidad y otros límites específicos impuestos por la

Constitución, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, incluso recientemente:

… [E]l principio de proporcionalidad, también denominado test de compatibilidad con el sistema democrático, permite analizar la adecuación de una medida a la necesidad que se busca satisfacer. Ello, a fin de evitar que la actuación sea desproporcionada por insuficiente o por exceso y, para ello, como se afirmó antes, se toma en consideración la necesidad de la actuación, su idoneidad y su racionalidad.

De esta forma, se encausan las funciones del Estado, para que su ejercicio no sea caprichoso o arbitrario y ello supone atender los siguientes parámetros:

En primer lugar, la actuación debe ser necesaria, es decir, debe haber una exigencia frente a la cual el Estado debe actuar para satisfacerla. Así, la necesidad es un parámetro que legitima la actuación, pues si no existe una situación que amerite la intervención del Estado, no hay justificación para el desarrollo de una actividad determinada.

En segundo lugar, se encuentra el sub principio de idoneidad, según el cual, la actuación a desplegar debe ser apta para los fines que se buscan. Es decir, deben adoptarse medidas pertinentes y oportunas.

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Según lo expuesto, la idoneidad, es un parámetro de utilidad, que permite valorar si la actuación que se pretende ejercer sirve para el logro de los objetivos que se quieren alcanzar y en consecuencia, si es una medida apta o resulta un ejercicio inútil.

Luego, el principio de proporcionalidad se complementa con la exigencia de racionalidad, la cual, conduce a que se pondere si lo que se va a hacer es suficientemente significativo o si por el contrario, no se ajusta a las exigencias planteadas. Por tanto, supone hacer un balance entre los medios y los fines. (Sentencia N° 1345 del 16/10/2013. Subrayado y negrilla añadidos)

La obligación de respetar el test de compatibilidad con el sistema democrático,

incluso en el caso de las libertades económicas, ha sido remarcada por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del análisis de la disposición transcrita [Art. 112 CRBV] se desprende, que el constituyente, en el contexto del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa,…

[C]onlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.

… [N]o mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.

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Luego, añade el Supremo Tribunal:

El comentado punto de equilibrio, se logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual, las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.

De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.

En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático. (Sentencia N° 2152 del 14/11/2007 y otras posteriores. Subrayado y negrilla añadidos).

Así, pues, al establecer un régimen centralizado y vinculante –y no coordinado– de

planificación y control de costos, precios y ganancias que abarca absolutamente a

todos los bienes y servicios que puedan comercializarse o prestarse en Venezuela,

la LOPJ afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la libertad

económica (Art. 112), al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia

en la economía (Art. 113) y a la libertad de elección del consumidor (Art. 117), y

en el mejor de los casos, las restricciones no responden a criterios de

razonabilidad, en tanto contiene regulaciones que obstruyen y restringen

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desproporcionadamente la competencia, la libertad económica y la libertad de

elección de los consumidores.

Ejemplos concretos de estas limitaciones desproporcionadas a las libertades

económicas son parte de las atribuciones (exorbitantes) conferidas a la

Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos

(SUNDDE), tales como:

Llevar el REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS

(RUPDAE), cuya inscripción es “requisito indispensable, a los fines de poder

realizar actividades económicas y comerciales en el país”. Con la agravante de

que la suspensión del Registro puede alcanzar hasta 10 años e implicará

también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso

de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes de la

Administración Pública, por el mismo período (Arts. 11.14; 22 y 45).4

Autorizar la distribución y comercialización en Venezuela de cualquier bien o

servicio que pretenda distribuirse o comercializarse, previa determinación de

su precio justo (Art. 31);

4 Conviene precisar que este nuevo registro entrará en funcionamiento cuando sea dictada la

correspondiente reglamentación, para lo cual el Ejecutivo Nacional dispone de 90 días. Hasta tanto no se cree materialmente el registro, ese trámite no será aplicable. Una vez haya entrado en funcionamiento el Registro, los agentes económicos tendrán un lapso de 180 días para inscribirse.

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Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación,

distribución y consumo, así como los criterios técnicos para la valoración de los

niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios (Art. 11.3);

Emitir criterio vinculante para la comercialización de presentación de un

determinado bien (Art. 11.16);

Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes

y servicios (Art. 11.17);

Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de

locales comerciales (Art. 11.20);

Asumir temporalmente la dirección, supervisión o control de los procesos de

producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios

(Art. 12.7);

Expedir a los operadores económicos el CERTIFICADO DE PRECIOS JUSTOS como

requisito previo obligatorio para la adquisición de divisas y cualquier otro

trámite que establezca el Ejecutivo Nacional (Art. 33);5

Otras limitaciones igual de desproporcionadas son las atribuciones conferidas a la

INTENDENCIA DE COSTOS, GANANCIAS Y PRECIOS JUSTOS para:

5 Pareciera que este certificado aplicará solamente en relación con aquellos bienes y servicios

cuyo precio justo sea fijado por la SUNDEE. El alcance de este trámite quedará esclarecido en la reglamentación.

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Determinar los precios justos en cualquiera de los eslabones de las cadenas de

producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y aplicadas en

Venezuela (Art. 15.2);

Fijar los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales

comerciales (Art. 15.3); y,

Determinar las ganancias máximas de todas las personas que desarrollen

actividades económicas en Venezuela (Art. 15.4 LOPJ) –que en el caso de los

comercializadores no podrá exceder de 30% de la estructura de costos del bien

o servicio (Art. 32)– simplemente mediante el análisis socioeconómico

desarrollado por la Intendencia con los datos por ella registrados y la

información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los órganos y

entes de la Administración Pública, vinculados y afines (Art. 30);

Puede observarse, entonces, que la LOPJ consagra un “orden económico

socialista”, que se opone frontalmente al modelo de Estado Social de Derecho (o

de economía social de mercado), al fundamentarse exclusivamente en la

planificación central vinculante del Estado, el cual adopta unilateralmente las

decisiones económicas y convierte a los agentes económicos –incluso los

consumidores– en simples operadores o gestores de decisiones estatales, que

simplemente proveen o acceden a bienes y servicios dentro de los términos y

condiciones que el Estado ha fijado.

La LOPJ asume un modelo de planificación que no es democrática ni participativa,

como lo exige la Constitución, sino de planificación centralizada vinculante a

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través del cual, desde que la ley entre (progresivamente) en vigencia, los costos,

los “precios justos” de los bienes y servicios, los “criterios justos de intercambio”

entre los operadores económicos y los “porcentajes de ganancia razonables”,

serán unilateralmente fijados por el Estado.

De este modo, las personas ya no podrán dedicarse libremente a la actividad

económica de su preferencia toda vez que, para poder hacerlo, deberán

registrarse primero en el RUPDAE llevado por la SUNDEE (nuevo registro este que

se suma al Registro Mercantil o de Comercio, al Registro de Información Fiscal

llevado por la Administración Tributaria, al Registro Nacional de Empresas y

Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo, al Registro de Usuarios del

Sistema de Administración de Divisas (o RUSAD) llevado por CADIVI, entre otros).

Además, los interesados en vender algún producto o expender algún servicio

requerirán autorización previa de la SUNDEE, deberán ofrecerlos y

comercializarlos a los precios justos (y con los porcentajes de ganancia) que esta le

indique; y los consumidores no tendrán libertad de elección pues los criterios de

intercambio entre estos y los productores o comerciantes, serán también fijados

por la SUNDEE.

De lo expuesto se concluye, pues, que la LOPJ se opone radicalmente al sistema de

economía social de mercado, al adoptarse un modelo económico cimentado en la

hegemonía del Estado –tal como lo proclama el cuestionado Plan de la Patria– y

en la reglamentación central y planificada de toda la actividad, que desnaturaliza

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el contenido esencial de las libertades económicas básicas, y en el mejor de los

casos las restringe de manera desproporcionada o irrazonable.

3. LA LOPJ CONTIENE UNA DECLARATORIA GENERAL DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL Y

SANCIONES QUE ANULAN O RESTRINGEN DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO DE

PROPIEDAD PRIVADA (ART. 115)

Conforme al artículo 7 de la LOPJ,

Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.

En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional,…

Tal como ya estaba previsto en la derogada Ley para la Defensa de las Personas en

el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), se declaran de utilidad pública e interés

social todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de

producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización de bienes y prestación de servicios. Como puede observarse, la

declaratoria en cuestión afecta a todos los bienes de producción, esto es, los que

se requieren para la producción, fabricación, importación, acopio, transporte,

distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios

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(aparentemente quedan excluidos únicamente los bienes de uso personal, como

el inmueble destinado al hogar, o el vehículo destinado al uso individual)6.

En consecuencia, “todos los activos en Venezuela están en una condición de pre-

expropiación (o pre-confiscación). Ya no se requiere la determinación del carácter

de utilidad pública de un bien: la Ley crea una vía expresa para las

expropiaciones”… (Ángel Alayón. Siete apuntes sobre las medidas económicas.

26/1/2014. Caracas: Prodavinci. Disponible en línea). Así las cosas, una

declaratoria de utilidad pública así de genérica, con fines expropiatorios

–diferentes a los fines previstos por la Constitución– configura una lesión al

contenido esencial del derecho de propiedad privada (o al menos una restricción

extremadamente desproporcionada), en la medida que se desnaturaliza (o se

disminuye irrazonablemente) el atributo de libre disposición sobre todos los

bienes privados –con excepción de los bienes de uso personal– y estos quedan a

disposición permanente del Estado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 45.6 LOPJ dispone entre las sanciones

aplicables, por infracción a sus preceptos, la “Confiscación de bienes, de

conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

(Subrayado y negrilla añadidos), en cuyo artículo 116 se dispone que,

6 Esta potestad sintoniza con la modificación del artículo 115 Constitucional propuesta por el gobierno en la fallida Reforma del 2007, en la cual se suprimía la “garantía” del derecho de propiedad privada y se “reconocía” únicamente la propiedad privada sobre los bienes de uso personal.

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… por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras y cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Subrayado y negrilla añadidos)

Aunque la Constitución permite la confiscación de bienes, por vía de excepción y

únicamente en los casos de bienes adquiridos mediante la comisión de delitos

cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del

Poder Público o actividades vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas

y estupefacientes; y aun cuando la LOPJ prescribe que la confiscación de bienes se

hará “de conformidad con la Constitución”, el artículo 56 del Decreto-ley añadió

un supuesto de confiscación no-previsto en el Texto Constitucional, al establecer

que se aplicará –presumiblemente por un juez– en caso de que los delitos de

boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura,

cartelización u otros conexos, “procuren la desestabilización de la economía; la

alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación”.

Cabe destacar que al ser la confiscación una pena “excepcional”, según el

precepto constitucional, debe ser de aplicación e interpretación restrictiva y por

tanto, no puede extenderse a otros bienes ni aplicarse en casos diferentes a los

taxativamente señalados por la Constitución. La creación de supuestos adicionales

configura una interferencia ilegítima en el derecho de propiedad privada.

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4. LA LOPJ CONTIENE DELEGACIONES NORMATIVAS QUE VULNERAN LA GARANTÍA DE LA

RESERVA LEGAL Y POR TANTO, CREAN RESTRICCIONES ILEGÍTIMAS A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES ANTES MENCIONADOS (ARTS. 112; 113; 115 Y 117)

La reserva legal es una garantía que se extiende a todos los derechos

fundamentales, y los artículos 112 y 117 la ratifican explícitamente para las

libertades económicas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia:

… La libertad económica, al igual que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sublegales… (Sentencia N° 1798 del 19/7/2005. Subrayado y negrilla añadidos).

No obstante, la LOPJ confiere amplísima potestad normativa a la Superintendencia

Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para

completar y definir el contenido de las restricciones y limitaciones meramente

creadas en la Ley. Así, se le confiere atribución para:

Dictar las normas para establecer el régimen del Registro Único de Personas

que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), relativas a su organización,

funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información,

entre otras (Art. 23);

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Fijar los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio

equitativo y justo de bienes y servicios (Art. 11.3);

Dictar la normativa necesaria para implementar la Ley en lo referido a los

mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos

necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes

razonables de ganancias para la fijación de precios justos (Art. 11.6);

Fijar “los criterios técnicos que estime convenientes” a los fines de categorizar

los bienes y servicios, o los sujetos, para establecer distintos regímenes para

bienes y servicios regulados, controlados o no (Art. 25);

Establecer lineamientos para la planificación y determinación de los

parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos (Art. 26);

Establecer los criterios para la colocación en listas de precios o en el marcaje

de los productos, una leyenda que indique que los precios han sido registrados,

determinados o modificados de conformidad con la LOPJ (Art. 27);

Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de

locales comerciales (Art. 11.20 y Disposición Transitoria Décima Segunda [sic]);

y,

Dictar la normativa correspondiente a los trámites administrativos, así como a

las autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los agentes

económicos para adecuarse a la LOPJ (Disposición Transitoria Séptima).

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Como puede observarse, la LOPJ se conformó con crear las técnicas de restricción

a las libertades económicas y a la propiedad privada: el control de registro y

autorizaciones previas; el control sobre los costos; el control sobre los precios; y el

control sobre los porcentajes de ganancia, todo ello a fin de establecer cuál es el

“precio justo” (antes de autorizar la venta del bien o la prestación del servicio) y

cuál el “porcentaje de ganancia razonable”.

Pero la ley no establece ni desarrolla cómo se realizarán esos controles, ni cuáles

criterios, parámetros o lineamientos deberán ser tenidos en cuenta; por el

contrario, la competencia para establecerlos ha sido delegada a la SUNDDE,

precisamente el mismo órgano encargado de ejercer esos controles y aplicar esos

criterios, parámetros o lineamientos.

No cabe duda que la LOPJ se abstuvo de regular directamente los criterios

técnicos para que la SUNDDE valore los niveles de intercambio económico; ni los

métodos y los parámetros de referencia para que la SUNDDE analice los costos y

fije los precios, cánones de arrendamiento y márgenes razonables de ganancias; ni

los criterios técnicos para categorizar los bienes, los servicios o los sujetos; ni los

criterios para otorgar autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los

agentes económicos.

De este modo, por vía de ley se le atribuyen a un órgano administrativo como la

SUNDDE una multitud de potestades para controlar las actividades económicas y

restringir rigurosamente las libertades económicas, pero no se le indican criterios

o parámetros algunos para el ejercicio de semejantes poderes. Sencillamente, se

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ha creado una situación extraña –e inconstitucional– en la cual, el órgano

administrativo fue empoderado por la ley para actuar sobre la esfera de libertad

de los ciudadanos, pero, para ejercer sus poderes, él determinará y se dará a sí

mismo los criterios y parámetros del ejercicio de sus atribuciones, y se fijará

(discrecionalmente) el alcance de su propia actuación. Básicamente, es el

siguiente esquema:

Atribución de la potestad Regulación de la potestad Ejercicio de la potestad

Lo hizo el legislador Lo hace la SUNDDE Lo hace la SUNDDE

En síntesis, la LOPJ no reguló directamente los controles ni las restricciones

creadas por ese texto legal, sino que delegó en la Administración tanto la

regulación –mediante normas sublegales– como el ejercicio de poderes

restrictivos de derechos fundamentales. Lo que además origina grados

irrazonables de incertidumbre jurídica en los agentes económicos y, en

consecuencia, lesiona la seguridad jurídica (otro de los principios que conforme al

artículo 299 Constitucional, debe caracterizar el sistema socioeconómico).

Semejante potestad reglamentaria en cabeza de una autoridad administrativa

configura una violación (adicional) de las libertades económicas precedentemente

mencionadas, por vía de la infracción a la reserva legal como garantía específica y

expresa de todos los derechos fundamentales. Que toda restricción a las

libertades económicas y a la propiedad privada deba establecerse mediante ley, y

sólo mediante ley, implica que la LOPJ debió regular –y no solamente crear– las

restricciones que se quieren imponer y establecer los contenidos básicos de la

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restricción, que le impidan a la Administración actuar con discrecionalidad. Por

tanto, la LOPJ viola la garantía de la reserva legal en materia de imposición de

límites a los derechos fundamentales de libertad económica y de propiedad.

5. LA LOPJ CONTIENE MEDIDAS PREVENTIVAS Y PROCEDIMIENTOS QUE VULNERAN EL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO (ART. 49)

El artículo 39 de la LOPJ atribuye competencia al “funcionario actuante” durante la

inspección o fiscalización, cuando detecte indicios de infracción a la ley y presuma

que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad, para

adoptar y ejecutar “en el mismo acto”, una diversidad de medidas preventivas

supuestamente destinadas a “impedir que se continúen quebrantando las normas

que regulan la materia”, que en realidad exceden del carácter provisorio de toda

medida cautelar y configuran, por tanto, una violación del derecho constitucional

al debido proceso. Estas medidas pueden ser:

Comiso. Cuando se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá

ordenarse su disposición inmediata con fines sociales;

Ocupación temporal de los bienes indispensables para el desarrollo de la

actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados. Esta

medida consistirá en la posesión inmediata, puesta en operatividad y

aprovechamiento del establecimiento, local o vehículo, por parte del órgano o

ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la

continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la

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prestación de los servicios, a fin de garantizar el abastecimiento y la

disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento;

Cierre temporal del establecimiento, sin límite de duración;7

Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por

la SUNDDE;

Ajuste inmediato de los precios de bienes o servicios;

Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los

derechos de los ciudadanos, incluyendo la de asumir temporalmente la

dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y

comercialización de bienes o prestación de servicios (Art. 12.7 LOPJ).8

El derecho al debido proceso es vulnerado toda vez que se permite a la autoridad

administrativa –incluso al funcionario actuante, y no al superior jerárquico de la

SUNDDE– adoptar y ejecutar sumarísimamente verdaderas decisiones de fondo,

en el marco de medidas preventivas que –teóricamente– son instrumentales o

provisionales, sin haber sustanciado previamente el correspondiente

procedimiento administrativo, con las debidas garantías jurídicas para los

interesados, es decir, sin considerar los alegatos y pruebas que podrían aportarse

7 Si bien la LOPJ no establece límite de duración al cierre temporal como medida preventiva, el

artículo 45.4 establece un límite de 180 días para el caso de cierre temporal como sanción. Luce razonable entender que este límite debería aplicar también a la medida preventiva.

8 Durante la vigencia de cualquiera de las medidas preventivas, los trabajadores de la empresa afectada continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social (Art. 41).

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en el expediente; de este modo, la culpabilidad de los afectados es presumida

desde el inicio del trámite.

El artículo 39 en cuestión vislumbra un régimen cautelar cuasi-persecutorio cuya

concepción, características y procedimiento, resultan inconstitucionales por

restringir desproporcionadamente el derecho a la defensa, anular la presunción

de inocencia y, en general, vulnerar el debido procedimiento administrativo de la

parte contra la cual se decretan, primordialmente porque tales medidas no

cumplirán con el carácter instrumental propio de toda medida cautelar.

Medidas como el comiso y disposición inmediata de los bienes comisados con

fines sociales, o la ocupación temporal de los bienes y su aprovechamiento y uso

inmediato, o el ajuste inmediato de los precios de bienes o servicios, entre otras,

constituyen verdaderas sanciones (anticipadas) que se aplican sin haber

sustanciado y terminado el procedimiento previo, en clara infracción del artículo

49 de la Constitución.

En relación con los procedimientos, el artículo 79 LOPJ establece que cuando el

sujeto presuntamente infractor “manifieste inconformidad con la sanción

impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo

establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario

competente ordenar su apertura”. La disposición legal in commento asume que el

funcionario inspector podría determinar unilateralmente la sanción (sin

procedimiento previo) e informarla sumariamente al afectado; y que el

procedimiento se iniciará sólo si el afectado expresa su inconformidad con la

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sanción “anunciada” y pide que se le inicie el procedimiento. Esto configura una

violación manifiesta del artículo 49.3 Constitucional y “abre la puerta” para que

algún funcionario (abusivo) chantajee al presunto infractor o lo amenace con

sanciones aún mayores, en caso de que proteste la sanción sumariamente

determinada y pida la apertura de un procedimiento.

Por otra parte, el artículo 71 LOPJ establece que “[e]n la audiencia de descargos,

la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento,

presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera

escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes.”. Imponer

el juramento del presunto infractor configura una clarísima violación del artículo

49.5 Constitucional, el cual garantiza que ninguna persona podrá ser “obligada” a

confesar o reconocer su culpabilidad, ni a declarar contra sí misma.

Los plazos para presentar descargos (tres días hábiles) y evacuar pruebas (cinco

días hábiles y una única prórroga de hasta 10 días hábiles más el término de la

distancia, en aquellos casos de especial complejidad) podrían infringir el artículo

49.1 de la Constitución, toda vez que el presunto infractor tiene el derecho a

disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa. Con la agravante de que,

vencido este corto lapso probatorio, el funcionario actuante puede ordenar

(discrecionalmente y sin límite temporal) la evacuación de cualquier otra prueba

que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos (Art. 75), y

respecto de la cual el presunto infractor podría no tener tiempo de refutar o

defenderse.

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Finalmente, el artículo 79 LOPJ prescribe que, “[t]erminado el procedimiento el

funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en

términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones

de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual se deberá

indicarse:…”. El Decreto-ley en cuestión establece una excepción manifiestamente

irrazonable a la obligación de motivar los actos administrativos, y en especial los

actos sancionatorios, al exigir que el acto se redacte en términos claros, precisos y

lacónicos, incluso sin transcribir ni indicar actas o documentos que eventualmente

podrían ser necesarios para motivar el acto y la sanción impuesta.

Cabe recordar que el deber de motivar los actos administrativos garantiza la

efectividad de la cláusula de Estado Democrático de Derecho y el principio de

publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los

ciudadanos afectados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su

derecho de contradicción y defensa y de acudir ante las instancias judiciales para

controlar los abusos en el ejercicio del poder.

Por ese motivo, la insuficiente motivación de los actos administrativos los viciaría

de nulidad, por cuanto además de la violación del derecho fundamental al debido

proceso (Art. 49 CRBV), desconoce otras normas de superior jerarquía como la

cláusula de Estado Democrático y de Derecho (Art. 2 CRBV), y el principio de

publicidad en el ejercicio de la función pública, lo que permite asegurar la

interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

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6. INDETERMINACIÓN DE ALGUNAS INFRACCIONES Y DESPROPORCIÓN DE ALGUNAS SANCIONES, QUE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PROPIEDAD

PRIVADA Y A LAS LIBERTADES ECONÓMICAS

Adicionalmente a lo ya señalado, conviene referirse también al régimen

sancionatorio contemplado en la LOPJ,

Multas que van desde 200 hasta 50.000 unidades tributarias, según la

infracción de que se trate.

Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan

Actividades Económicas, por un período de tres meses a 10 años, según la

gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás

licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas

por otros órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo período.

Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,

comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta 180 días.

Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al

comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de

bienes, por un lapso de hasta 180 días. Debe continuarse pagando a los

trabajadores los salarios y demás obligaciones laborales y de la seguridad social

por el tiempo en que se mantenga la medida.

Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,

conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

Confiscación de bienes (según quedó explicado anteriormente).

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Revocatoria (definitiva) de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera

especial, los relacionados con el acceso a las divisas.

Prisión de seis meses a 14 años (según el delito de que se trate) por la comisión

de delitos de especulación; importación de bienes nocivos para la salud;

alteración fraudulenta de la calidad de los bienes y servicios, o de los precios;

acaparamiento; boicot; condicionamiento (en la venta de bienes o en la

prestación de servicios); contrabando de extracción; y usura; entre otros.

Incluso se contempla el delito de “corrupción entre particulares”, en el que

incurriría toda persona que por sí misma o a través de otra, prometa, ofrezca o

conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de

empresas u otra organización (privada), un beneficio o ventaja de cualquier

naturaleza para que se le favorezca a él o a un tercero, en la adquisición o

venta de mercancías o en la prestación de servicios (pena de prisión de dos a

seis años). Igual pena aplicaría para el directivo, administrador, empleado o

colaborador que reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.9

9 Si bien este delito existe en otras legislaciones (como la española) para evitar los privilegios o

preferencias que distorsionen la libre competencia, la consideración de este tipo de conductas como delitos ha sido criticada. Se ha dicho que, con carácter general, no se percibe la necesidad de la criminalización de estas conductas en el sector privado, por cuanto la lesividad que ocasionan no alcanza relevancia suficiente para su sanción en el ámbito penal. Parece que hubiera sido más adecuado sancionar las conductas de corrupción privada en el ámbito de la regulación de la competencia, y dejar su sanción penal para los casos realmente graves de distorsión de la concurrencia, considerando cuestiones como pueden ser la importancia económica del acto, o la afectación de sectores especialmente sensibles o relevantes para la economía. (J&A Garrigues, S.L.P. Disponible en línea).

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Se establecen también diversas circunstancias agravantes para aumentar la

pena de un tercio a la mitad, como que la infracción sea cometida “en

circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad”, “crear

zozobra o pánico en la colectividad”, ser cometida “al amparo de una empresa

o corporación, o grupos de empresas o corporaciones”, o “utilizando

mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que

obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo

corporativo”, entre otras.

Igualmente se contempla una especie de circunstancia agravante especialísima

denominada “desestabilización de la economía”, según la cual, cuando los

delitos de boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción,

usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la

economía o la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación,

se aplicarán las penas máximas permitidas y además la confiscación de bienes.

Como puede observarse, buena parte de los ilícitos administrativos y penales

están tipificados mediante un lenguaje vago y ambiguo, o utilizando conceptos

jurídicos de muy difícil determinación, que facilita la discrecionalidad del

funcionario o juez sancionador (“circunstancia de escasez”, “crear zozobra o

pánico en la colectividad”, “al amparo de una empresa o corporación, o grupos de

empresas o corporaciones”, o “velo corporativo”, “desestabilización de la

economía”, etc.).

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Estas conductas, condiciones o expresiones son extremadamente difíciles de

definir, lo que deja a los agentes económicos en la incertidumbre sobre cuál es el

contenido y alcance de las sanciones que deben soportar, y otorgan a las

autoridades administrativas y judiciales encargadas de aplicarlas una

discrecionalidad incompatible con la plena vigencia de los derechos a la libertad

personal, a la propiedad privada y a las libertades económicas.

Adicionalmente, algunas de las sanciones pecuniarias establecidas en la ley son

elevadas y eventualmente podrían comprometer la viabilidad económica de los

agentes económicos sancionados.

6. CONCLUSIONES

De lo expuesto puede concluirse que,

La idea de orden económico socialista como objetivo de una Ley que permite fijar los precios de toda la economía nos refiere… a dos características esenciales de los socialismos del siglo XX: la planificación central y el desplazamiento de los derechos de propiedad por parte del Estado. En el orden económico socialista el Estado se impone como el que todo lo sabe, el que pretende saber –tener la información– de qué es lo que le conviene consumir a los ciudadanos, [cuáles son sus reales necesidades], cuáles son los bienes que se deben producir, cuáles servicios se deben prestar y a qué precios se debe vender. Es la vieja utopía de la superioridad moral del funcionario público que impone su conocimiento en nombre del amor a su pueblo. Es la vieja utopía de que en el Estado hay alguien que sabe mejor que tú qué es lo que te conviene. Se llama Ley de Precios Justos, pero se trata de la libertad… [Ángel Alayón. Siete apuntes sobre las medidas económicas. 26/1/2014. Caracas: Prodavinci. Disponible en línea. Subrayado añadido)

Abgo. Ricardo Antela G. Econ. Ronald Balza G.